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DERECHOS REALES José Antonio Cárdenas Ticona [email protected]

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DERECHOS REALES

José Antonio Cárdenas [email protected]

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DERECHOS REALES

Posesión Definición Naturaleza Jurídica Elementos Constitutivos de la Relación Posesoria

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Naturaleza Jurídica de la Posesión

Ha existido discusión sobre si la posesión es un hecho o un derecho.

Messineo: la posesión es un derecho subjetivo, crea una potestad, como cualquier otro derecho subjetivo, todo derecho subjetivo tiene siempre un sustrato de hecho y no por eso deja de ser derecho subjetivo; la circunstancia de que se conceda al sujeto acciones posesorias, denota que la posesión se trasforma en derecho, por lo menos en el momento en que la misma es violada como estado de hecho.

De igual manera, luego de determinarse que la posesión es un derecho, se discute si es un derecho real o personal.

Definitivamente debemos considerarlos como un derecho real.

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LA POSESIÓN

Possessio – positio pedium – post sedere Sujeto – objeto Ius possidendi – ius possesionis Originaria (apropiación) “res nullius” Tradición (2 sujetos o por medio de tercero) Tenencia

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LA POSESIÓN

Art. 2228 (Francés) La possesion est la détentation ou la jouissance d’ une chose ou d’ un droit que nous tenons ou que nous exercons para nous-mémes, ou par un autre qui la tient ou qui l’exerce en notre nom.

Art. 430 (Español) Posesión natural es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Art. 465 (Cód. 1852) Posesión es la tenencia o goce de una cosa o de un derecho, con el ánimo de conservarlo para sí.

Art. 2351 (Arg.) Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.

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Funciones de la Posesión

Es un fenómeno inherente a la relación del ser humano con el mundo físico y natural en el que vive. “No veo al propietario, veo al poseedor ”. Permite que una persona sea considerada como titular.

Actúa como causa eficiente de adquisición. Es el contenido de los demás derechos reales. Presupuesto para la defensa de un determinado estado

de los bienes.

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- Para la configuración de la posesión, es necesario que hayan dos elementos: uno material, el hecho de tener la cosa físicamente en su poder (el corpus), y otro intencional, el animus, que es la intención o voluntad de conducirse como si fuera dueño respecto a la cosa, conocido como: el animus domini.

- Hay que diferenciar la tenencia de la posesión, en el primer caso no existe el animus domini

Elementos constitutivos de la Relación Posesoria

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Atributos de la Posesión- La propiedad permite:

- El uso

- El disfrute

- La disposición

- Otro atributo que debemos agregar es la reivindicación.

- La posesión permite:

- El uso

- El disfrute

- La mayoría de autores coinciden que también sería un atributo de la posesión la disposición, además de las acciones posesorias.

Nuestro cuerpo normativo no es claro al respecto, dado que el art. 896 C.C. define a la posesión, como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

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Atributos de la Posesión- La Corte Suprema de la República, se ha

pronunciado al respecto, sobre la posesión, precisando lo siguiente: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes de la propiedad, estos son el uso, el disfrute y la disposición, por tanto quien ejerce de hecho uno o cualquiera de estos atributos, en estricto posee”. Casación N° 282-96-Ica.

- Es importante tener presente el temperamento de la jurisprudencia nacional sobre el tema de la posesión, concluyendo así que, la posesión, al ser considerada un derecho, por tanto, es susceptible de disposición.

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Savigny dijo que la posesión tiene dos elementos: el corpus y el animus. El derecho positivo descartó este último elemento, dada su difícil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de la protección posesoria. Y en cuanto al corpus, lo flexibilizó al máximo, afirmando que es poseedor quien se conduce respecto de la cosa como lo haría un propietario, es decir, la usa o la disfruta.

Posesión

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Posesión- El Código Civil peruano recoge la posición del

Ihering y reconoce sólo el elemento objetivo. Y es la norma jurídica quien califica quien se encuentra en estado de poseedor.

La exigencia de que la posesión importe un ejercicio de hecho, se descarta toda noción de legitimidad. Por consiguiente, posee tanto el propietario (poseedor legítimo) como el usurpador (poseedor ilegítimo). Ambos gozan, por el solo hecho de ser poseedores, de todos los derechos que conforme al Código, corresponden al poseedor. Claro está, llegará un momento en que el poseedor ilegítimo tenga que restituir, pero mientras esto no ocurra, es un verdadero poseedor.

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Clases de Posesión

Posesión Inmediata y Posesión Mediata:

ARTICULO 905.- Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.

Poseedor inmediato es el poseedor temporal en virtud de un título. Se requiere 2 requisitos:

- La temporalidad de la posesión, y

- Que se haya originado en un título

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Ej. Lo usual es que el otorgante del contrato sea el propietario del bien, con lo cual este es el poseedor mediato y el arrendatario, el inmediato. También puede ocurrir que quien otorga éste contrato sea un no propietario, un usurpador, si bien estaríamos ante dos posesiones ilegítimas, el usurpador y el arrendatario del usurpador, seguirá siendo poseedor mediato (usurpador) y el arrendatario el inmediato.

El Código ha sido cuidadoso al definir al poseedor mediato. No ha dicho que es el propietario, dice: que es quien confiere el título.

Clases de Posesión

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Posesión inmediata y mediataPara que haya posesión mediata e inmediata es indispensable que exista un contrato que vincule al mediato y al inmediato y que impone a éste último la obligación de restituir. Por eso la posesión es temporal.

La posesión mediata e inmediata no siempre están presentes. Ej. Cuando el propietario está poseyendo y no ha cedido la posesión a otro. Cuando el usurpador posee. A estos poseedores se les denomina “plenos”.

Es necesario indicar que puede haber hasta 3 poseedores de un mismo bien. Ej. El propietario da en arrendamiento y el luego el arrendatario lo sub arrienda. El propietario es mediato respecto del arrendatario y éste es inmediato respecto del propietario. Pero el arrendatario es también mediato del sub arrendatario y éste último es inmediato con relación al arrendatario. En este caso hay dos relaciones jurídica, por tanto, dos títulos.

Lo que nos lleva a concluir que no siempre el poseedor inmediato es el que tiene contacto físico con el bien.

En todos los casos en que hay posesión mediata e inmediata, hay pluralidad de poseedores, pero nunca hay coposesión.

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Posesión inmediata y mediataJURISPRUDENCIA: “El artículo 905 del Código Civil al definir la condición de poseedor inmediato establece como requisito necesario que posea con un título, situación esta que no se ha dado en autos, pues se ignora la naturaleza y clase de este título y su existencia; y dada esta situación mal puede considerarse que exista un poseedor mediato, pues según el mismo dispositivo legal el requisito legal es que el poseedor haya dado título (…) La doctrina es unánime al considerar que cuando alguien posee un bien sin título para sí por sí, excluye la existencia de un poseedor mediato”. (Casación N° 1040-99).

"No es necesario tener la posesión física e inmediata del bien para considerarse a una persona como poseedora del mismo, puesto que conforme a lo previsto en el artículo novecientos cinco del Código Civil, la posesión puede ser mediata o inmediata, correspondiendo la defensa de la misma al poseedor mediato, que es quien ejerce en virtud de un título” (Casación N° 165-97).

"El artículo 1693 debe concordarse con el artículo 905 del Código Civil que establece que corresponde la posesión mediata al que confirió el título que ostenta quien tiene la posesión inmediata, de modo que si el arrendatario subarrienda el bien es poseedor mediato, pues usa el bien a través del subarriendo” (Casación N° 518-96)

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Posesión ilegítima de buena fe

ARTICULO 906.- La posesión ilegítima es de buena fe cuando ARTICULO 906.- La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.

La posesión a que se refiere el art. 906 del C.C. asimila la buena fe como la ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, por tanto existen 3 alternativas:

- La ignorancia sobre el vicio que invalida su título

- El error de hecho sobre el vicio que invalida su título

- El error de derecho sobre el vicio que invalida su título

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Posesión ilegítima de buena fe

Ignorancia: se divide en ignorancia de hecho, el desconocimiento de una relación, circunstancia o situación material, cuando tiene efectos jurídicos en el supuesto de llegar a saber la verdad quien procedió ignorándola, y la ignorancia de derecho, la falta total o parcial del conocimiento de normas jurídicas que rigen a determinado Estado. Así, la ignorancia de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida un acto jurídico configura la buena fe.

No cualquier tipo de ignorancia puede ser asimilada a la buena fe, no se puede alegar desconocimiento de la inscripción a favor de un tercero de un inmueble que esta poseyendo.

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Posesión ilegítima de buena feError: se define como un concepto equivocado, un juicio falso, y el código señala que puede ser de hecho (error facti) o de derecho (error iuris).

El error facti, versa sobre una situación real, proviene de un conocimiento imperfecto sobre las persona o las cosas.

El error iuris, se refiere al desconocimiento de la existencia de la norma, es decir, se equipara a la ignorancia de la ley. No cualquier error puede ser invocado como configurante de la buena fe. Ej. Un error por negligencia.

El error de derecho no debería ser causal eximente, ya que la ignorancia del derecho no sirve de excusa (iuris non excusat).

Teniendo en cuenta que lo legítimo es lo ajustado a ley, se puede concluir que la posesión ilegítima es de mala fe cuando el poseedor tiene la convicción íntima de que su actuar no es conforme a derecho.

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El no titular es un poseedor ilegítimo (el titular es poseedor legítimo), ya que carece de un título de adquisición de la posesión. El poseedor ilegítimo puede ser de buena o mala fe.

La posesión ilegítima es de buena fe, cuando posee el bien por ignorancia o error, de hecho o de derecho, sobre la existencia de un derecho ajeno. Posee ignorando que lesiona el derecho ajeno (el derecho del titular).

Posesión ilegítima de buena fe

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Posesión ilegítima de buena feAdquiere la posesión ignorando no poder adquirirla legítimamente, por cuanto preexiste un derecho real ajeno.

El poseedor cree que el derecho que posee le pertenece, aunque en realidad no le competa. El estado de buen fe del poseedor se presume iuris tantum, lo que implica que los terceros deben probar lo contrario, es decir, deben demostrar la mala fe del poseedor.

La posesión del no titular es de mala fe cuando sabe que el derecho que ejerce no le pertenece (el usurpador, el que posee un bien sin la intención de restituirlo a quien tiene derecho, etc).

El poseedor ilegítimo, sea de buena o de mala fe, tiene derecho a continuar en la posesión mientras no exista una resolución judicial definitiva que lo prive de ella, a consecuencia de la acción (posesoria, interdictos, reivindicatoria) ejercitada por el titular del derecho real.

Al poseedor obligado a la restitución del bien, le están asegurados algunos derechos, aún cuando lo sea de mala fe. Por Ej. tiene derecho al valor de las mejoras necesarias y útiles existentes al momento de la restitución (917)