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Unión Industrial Catamarca P ro p u e s t a d e R e f o r m a San Fernando del Valle de Catamarca 17 de Noviembre de 2014. Señor Presidente de la Comisión de Reforma de la Constitución Provincial Dr. Gustavo Saadi Su Despacho Habiendo participado de la etapa consultiva y expuesto en la oportunidad la opinión de la Unión Industrial de Catamarca como entidad gremial empresaria sin fines de lucro que agrupa gran parte del sector industrial provincial, ponemos a vuestra consideración propuesta de alcance general y particularmente las relacionadas con la función que desempeña de acuerdo su estatuto la Entidad, ligada al desarrollo de la actividad industrial como factor de desarrollo económico y de contención social en nuestra provincia. En primer lugar la participación de nuestra institución en la etapa consultiva obedece a que estamos de acuerdo en que es necesaria y oportuna la reforma de nuestra Constitución Provincial vigente, necesaria en aspectos institucionales como también para modernizarla y plasmar en ella la línea directriz para superar los nuevos desafíos que tiene por delante nuestra Provincia, oportuna por cuanto su modificación no influye en ninguna situación política coyuntural. En aspctos Institucionales nos pronunciamos: 1. A favor de limitar las reelección indefinida de Gobernador y Vicegobernador, Creemos prudente no autorizar mas de una reelección para estas funciones. También para otras Funciones electivas como diputados y senadores Provinciales y Nacionales no creemos conveniente las reelecciones indefinidas a nivel Municipal: Intendentes y Concejales. La motivación de nuestra postura en todos los casos se debe a evitar que algunos ciudadanos tengan la posibilidad de entronizarse en el poder ya que la función pública debe ser entendida como un servicio a la comunidad

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Unión Industrial Catamarca

P ro p u e s t a d e R e f o r m a

San Fernando del Valle de Catamarca 17 de Noviembre de 2014.

Señor Presidente de la

Comisión de Reforma de la Constitución Provincial

Dr. Gustavo Saadi

Su Despacho

Habiendo participado de la etapa consultiva y expuesto en la oportunidad la

opinión de la Unión Industrial de Catamarca como entidad gremial empresaria sin fines de

lucro que agrupa gran parte del sector industrial provincial, ponemos a vuestra

consideración propuesta de alcance general y particularmente las relacionadas con la

función que desempeña de acuerdo su estatuto la Entidad, ligada al desarrollo de la

actividad industrial como factor de desarrollo económico y de contención social en nuestra

provincia.

En primer lugar la participación de nuestra institución en la etapa consultiva obedece a que

estamos de acuerdo en que es necesaria y oportuna la reforma de nuestra Constitución

Provincial vigente, necesaria en aspectos institucionales como también para modernizarla y

plasmar en ella la línea directriz para superar los nuevos desafíos que tiene por delante

nuestra Provincia, oportuna por cuanto su modificación no influye en ninguna situación

política coyuntural.

En aspctos Institucionales nos pronunciamos:

1. A favor de limitar las reelección indefinida de Gobernador y Vicegobernador,

Creemos prudente no autorizar mas de una reelección para estas funciones. También

para otras Funciones electivas como diputados y senadores Provinciales y

Nacionales no creemos conveniente las reelecciones indefinidas a nivel Municipal:

Intendentes y Concejales. La motivación de nuestra postura en todos los casos se

debe a evitar que algunos ciudadanos tengan la posibilidad de entronizarse en el

poder ya que la función pública debe ser entendida como un servicio a la comunidad

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y no convertirse en un medio de vida.

2. También consideramos que se debe prohibir Constitucionalmente la posibilidad de

transferir las funciones de Gobernador y Vice a familiares en primer grado o

conyugues de las autoridades salientes para evitar el nepotismo, o sea consolidar el

gobierno de una familia por las mismas razones del punto 1.

3. En cuanto a la modificación de las Cámaras Legislativas en Unicameral, no tenemos

una posición univoca definida ya que si bien la Unicameralidad permitirá ganar

rapidez y eficiencia Legislativa, se pierde el balance de poder que otorga el control

de una Cámara sobre la otra. Si en cambio pensamos, que con uno u otro sistema

debe limitarse el crecimiento permanente y no justificado del personal en la

Legislatura, como también ocurre en los Consejos Deliberantes a nivel municipal.

También creemos que los Señores legisladores deben cumplir exigencias de

idoneidad y preparación (estudios cursados) para acceder a la candidatura a esas

altas funciones.

4. En cuanto al rol del Estado y la sustentabilidad económica de la Provincia,

pensamos un Estado Provincial fuerte que fije el rumbo del desarrollo económico y

del progreso social, que organice los esfuerzos colectivos, regule las actividades

económicas y vele por el bien común y los intereses del pueblo de la provincia. Este

discurso significa en la practica hoy mejorar sustancialmente en temas concretos

sobre aspectos históricamente deficientes de nuestra realidad provincial y lograr

erradicar la pobreza, la desnutrición infantil, mejorar la educación de nuestros niños

y adolescentes, mejorar la atención de la salud de los catamarqueños desde la niñez

hasta los adultos mayores, lograr el acceso a vivienda digna, mejorar la calidad de

los servicios públicos de agua, energía, comunicaciones, elevar el nivel cultural,

mantener el medio ambiente seguro para las personas y la sustentabilidad ecológica,

establecer constitucionalmente en forma especifica una lucha frontal contra la droga

sea de transito o para consumo, otorgar seguridad a los ciudadanos previniendo y

combatiendo la delincuencia, etc.

Para todo ello se necesita realizar las obras de infraestructura necesaria para el desarrollo

orientado y promoviendo las actividades económicas para generar puestos de trabajo que

permitan vivir dignamente a todos los comprovincianos a lo largo y lo ancho de la

Provincia.

Ello difícilmente se logra con un estado que sea el principal empleador, sea a través de

puestos de planta permanente, contratos, planes sociales, etc., donde el trabajo publico, en

muchos casos, es una forma de disimular la desocupación y que se lleve solamente en

remuneraciones un porcentaje superior al 90% del presupuesto de la provincia, por que no

es sostenible ni siquiera en un futuro cercano, no permite generar obras imprescindibles

para el desarrollo ni disponer presupuesto para apoyar los emprendimientos privados.

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Pensamos entonces que la Constitución de la Provincia debe plasmar un Estado bien

dimensionado, no mínimo, ni que actué subsidiariamente, pero tampoco tan grande que

todos pretendamos vivir de él, por que ello es imposible pero lamentablemente eso es hoy

lo que esta mayoritariamente en la cabeza de nuestros comprovincianos. No se van a

modificar estos aspectos en corto lapso pero debemos comenzar el cambio y plasmar en la

constitución a un Estado moderno, dinamico, fuerte, que regule y fije las reglas de juego,

protegiendo a los mas débiles, pero permitiendo y promoviendo el desarrollo del sector

privado que sea el encargado de generar actividad económica que se necesita para crear

funtes de trabajo.

En el marco del CAPITULO 1 – Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías se

considera que el Art. 55 al contemplar que:

- El Estado garantiza la iniciativa privada armonizándola con los derechos de las personas y

la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo económico integral y

equilibrado como factor base de bienestar social.

Asegura la radicación y continuidad de las industrias como fuentes genuinas de riqueza y

fomenta todas las actividades productivas: agropecuarias, mineras, forestales, turísticas,

artesanales, de comercialización y servicios, mediante créditos de fomento, desgravaciones,

exenciones impositivas, adjudicación de tierras fiscales, subsidios en tarifas públicas y

demás incentivos idóneos para ese fin.

Con iguales instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de

las más despobladas. Con infraestructura económica insuficiente o de menor desarrollo

relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa y de pequeña Y mediana empresa.

Define principios inobjetables orientados a posibilitar actividades a favor del desarrollo

provincial y el bienestar de su gente, en este marco la UICa destaca su convicción de que la

industrialización de la provincia institucionaliza el progreso y la movilidad social, como

quedo plasmado como hecho inédito en todos los indicadores económicos y sociales

resultantes del proceso de radicación industrial en el marco de regímenes promocionales

nacionales que nos favorecieron.

Este desarrollo industrial por la incorporación mayoritaria de capitales extra provinciales

modifica la estructura productiva de la provincia, define , en principio, la necesidad de

preservar y potenciar lo conseguido y genera situaciones nuevas por la incorporación de

una mano de obra industrial de variada calificación imbuida de derechos y obligaciones,

consecuentemente se genera una nueva cultura de trabajo para los catamarqueños, mayor

actividad gremial y se hace efectiva la aplicación de la legislación laboral y las normas

convencionales del trabajo. Entonces a los instrumentos enunciados en el Art. 55 deberá

agregarse conceptos orientados a definir la irrestricta defensa y sometimiento de la

actividad productiva local en el análisis de las nuevas situaciones la adecuación de

normativas de control y de aplicación regulatoria del trabajo tendientes a generar conductas

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de los actores involucrados que coadyuven a través del Estado Provincial a garantizar la

iniciativa privada armonizándola con los derechos de las personas y la comunidad, como

está previsto.

La efectiva aplicación de los preceptos constitucionales, deben quedar institucionalizados

de alguna forma para que lo contemplado en el mencionado articulo sea obligación de

ineludible ejecución de los poderes del Estado Provincial, cada uno en su función

especifica.

Algunos ejemplos:

Se han generado programas de apoyo para sustentar y favorecer la actividad industrial y el

empleo, pero pierden efectividad por la falta de asignaciones presupuestarias específicas.

La previsión de asignaciones presupuestarias orientadas a sostener medidas de fomento de

la actividad productiva es fundamental para efectivizar toda intención.

Es reclamo generalizado de la aplicación de la Ley provincial N° 5038 – “Compre y

Contrate Preferentemente Catamarqueño”. Decretos Reglamentarios Nros 1122/01, 1123/01

y 445/02.- Sin embargo por la operatividad de la legislación, la desidia en su aplicación de

la aéreas a contratar que deben controlar su aplicación y dado que el Estado puede o no

hacer uso de la ley en sus contrataciones compras, desvirtúan el espíritu de la Ley, que se

creó para promover preferentemente la adquisición de bienes producidos en la provincia y

contratar obras y servicios de empresas y personas proveedoras locales, entonces queda

claro que la Ley es para pocos y existen situaciones referidas al monto de la facturación

anual de las empresas ( en el caso de industrias el máximo de $ 10.000.000,00), que al no

actualizarse desde el año 2001 fecha del decreto acuerdo 1123, deja sin posibilidades a la

mayoría, además hay una vinculación con la Ley 5024 (micro pymes) que también dificulta

su aplicación debiendo revisarse.

Superposición de impuestos: El sector productivo paga el impuesto sobre los ingresos

Brutos Provincial y a nivel Municipal en la capital la tasa de Contribución de Inspección a

Comercios, Industrias y Actividades Civiles, cobrada sobre la Base Imponible: Superficie

afectada a la Actividad + ingresos Brutos, esto es, sobre la suma total devengada en cada

periodo fiscal por venta habitual de definición de los montos a pagar. Además, tanto esta

contribución, como por ejemplo la tasa sobre el uso del Espacio Aéreo que la empresa

distribuidora del servicio publico traslada al usuario significando el cobro del 6% sobre el

monto base de la factura eléctrica mas el IVA 27% sobre el monto que resulte de la

aplicación de la tasa, se entiende, que en el caso de la Actividad Industrial, ambas tasas que

deben constituir la retribución de un servicio efectivamente prestado exceden el costo que

deriva de su prestación.

En el seno de la UICa se considera con preocupación un incremento importante de la

conflictividad laboral, perdiendo la provincia una ventaja competitiva con respecto a otras

provincias de NOA que había logrado en este sentido en las ultimas décadas del siglo

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pasado desdibujando la cultura del trabajo, con una incidencia de ausentismo laboral en los

procesos productivos, provocado principalmente por enfermedades y accidentes in itinere,

con gran cantidad de aprobaciones de Reingresos por enfermedades Profesionales y

Accidentes de Trabajo a la aceptación de nuevas denuncias sin considerar la relación de las

mismas tareas que se ejecutan ocasionando un grave perjuicio a las industrial del medio. Se

atribuye a la ausencia de control en una actitud contemplativa de parte Superintendencia de

riesgo de trabajo sobre los profesionales médicos de la “Comisión Técnica N° 24

Catamarca” que actúan bajo su dependencia. Estas actitudes sin control ni castiga

desvirtúan la legislación laboral de alcances que no se objetan, pero que pasan a ser

perjudiciales en su aplicación real

Se destaca esta situación por que en el marco de la nueva realidad productiva modificada

por la actividad industrial y también por la minería, cabe a nuestro entender revisar la

delegación de facultades de la Provincia al Gobierno Federal, ejerciendo el estado

provincial con un alcance mas abarcativo e independiente lo contemplado en el Art. 59. -El

trabajo goza de la protección especial del Estado que garantiza el cumplimiento efectivo de

la legislación laboral y de las normas convencionales del trabajo, ejerciendo todas las

facultades no delegadas por la Provincia al Gobierno Federal.

La autoridad administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder de policía y

seguridad laboral y propenderá a la solución de los conflictos individuales y colectivos de

trabajo por los procedimientos de conciliación y arbitraje que las leyes determinen. 'nene a

su cargo el asesoramiento jurídico gratuito a los trabajadores y a las asociaciones

profesionales, tanto en sede administrativa como judicial.

1. Respecto a la actividad minera, dada su importancia en el desarrollo provincial

caracterizada por grandes inversiones de las que se objeta que no redundan en un

progreso económico social de la provincia, creemos que Catamarca es una provincia

con extraordinarios recursos mineros y que los mismos deben ser explotados

promoviendo el procesamiento in situ de las materias primas obtenidas. Las regalías

mineras deben pelearse para lograr los mejores beneficios posibles para la provincia

teniendo en cuenta que competimos con un mercado internacional. También

debemos cuidar que los proyectos mineros cumplan los cuidados ambientales de

forma que los cierres de minas al legar el agotamiento no signifiquen dejar tierra

arrasada en toda el área circundante a la mina. También creemos necesario, tratando,

reciclando y rehusando al máximo los efluentes mineros como por ejemplo los de

los diques de cola de las minas. Consideramos que se debe tratar el alcance de los

siguientes artículos:

Art. 67. -El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y

establecimiento de plantas de concentración e industrialización mineral en las zonas

estratégicas y económicas convenientes.

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Art. 68. - Las tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir por la Provincia,

serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación y por la ley se asignará una

participación en los mismos al departamento donde se encuentre situado el yacimiento

minero.

La utilización de la renta minera debe ajustarse a reglas que destinen la misma

obligatoriamente a general las condiciones de desarrollo futuro de la zona minera, de forma

de tener fuentes de trabajo genuinas cuando las minas se agoten, siguiendo el sabio

precepto de que : “ Las riquezas de la minería las estamos tomando prestadas de las futuras

generaciones de catamarqueños”.

Saludos a Uds, Atentamente.

Raúl E. Colombo

Presidente – Unión Industrial Catamarca

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Union de Arquitectos de Catamarca

P ro p u e s t a d e R e f o r m a

SEÑOR

PRESIDENTE DE LA COMISION DE REFORMA

DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL

DR. GUSTAVO SAADI

SU DESPACHO:

Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted a los efectos de hacer llegar

a la Comisión que usted preside las sugerencias propuestas por la Unión de Arquitectos de

Catamarca para la reforma de la Constitución Provincial.

Para esto se ha convocado a la Sub-Comisión de Urbanismo de esta

institución, quienes trabajaron en la elaboración de sendos informes haciendo hincapié en

cuestiones vinculadas al Ordenamiento Territorial y a la Sustentabilidad, que se adjunta.

SUSTENTABILIDAD

En 1987, la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo definió el

concepto de “Desarrollo Sustentable” como un desarrollo que satisface las necesidades del

presente sin poner en riesgo las necesidades de las futuras generaciones.

La constitución de la Provincia de Catamarca – reformada en 1965 y 1988, no

dedica ningún capitulo al tema ambiental y sustentable, sino artículos que se refieren a

algunos aspectos, los cuales podrán generar el marco apropiado para futuras leyes, que ya

rigen en otras regiones o de iniciativas de instituciones u organismos que están en

avanzados estudios para su implementación.

En la Sección Segunda de la Constitución, indica en el art.110 que le corresponde al

Poder Legislativo:

.- “Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctona en todos los niveles y

ramas de la ciencia, priorizando aquellas consideradas de interés para el desarrollo

provincial, regional”

.- “Elaborar normas protectores del medio ambiente, sistemas ecológicos y patrimonio

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natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo la interrelación de sus

componentes naturales y regulando las acciones que promuevan la recuperación,

conservación y creación de sus fuentes generadores”

PROPUESTA:

Adhesión a la Ley Nacional N° 26.190/2006 “Régimen de fomento nacional de Fuentes

Renovables destinada a la producción eléctrica”.

Actualmente la Asociación Electromecánica Argentina, se encuentra desarrollando una

normativa AEA 90.364 – Cec 712 “ Sistemas de Suministro de Energía mediante Sistema

Fotovoltaico”, basada en el IEC 60.364 -7-712.

Existen leyes provinciales que incentivan la generación de energía eléctrica a través de

EER, en Córdoba “ Ley 8810/1999”, Buenos Aires “Ley N° 12603/2001”, La Pampa “Ley

2380/2007”, Mendoza “ Ley 7822/2008”, Neuquén “Ley 2396/2008”, Misiones “Ley

4439/2008”, Santa Cruz “Ley 2796/2005”, C.A.B.A. “ Ley N° 4024/2012”. El Ente

Nacional Regulador de la Electricidad (E.N.Re) está trabajando en el desarrollo de una

regulación que permita a usuarios particulares el excedente de energía eléctrica a la red a

partir de paneles fotovoltaico y otras fuentes de energías renovables. Mientras tanto la

cuestión tarifaria es abordada por la Secretaría de Energía de la Nación. Hasta el momento

dicho sistema solo se aplica en Santa Fe y se encuentra en estudio en otras provincias como

Salta y Tucumán. Otros países como Brasil, Chile, Uruguay y Ecuador ya poseen

normativas y legislación al respecto, de manera de incentivar las ER y además de promover

un mayor desarrollo de la región.

Si bien existe un Proyecto de Ley Provincial de energía Eólica 1496/97 , el recurso de

mayor disponibilidad del territorio catamarqueño es el sol, fuente abundante e inagotable,

acompañada de un alto índice de heliofanía (cantidad de días claros) . En Rosario y Santa

Fe se crearon ordenanzas solares tendientes a incorporar sistemas de captación solar,

obligatorio en la producción de agua caliente en edificio e instalaciones públicas e incluso

ay líneas de financiamiento bancarias para la compra de los equipos a usuarios

residenciales.

“ Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas sus partes”

PROPUESTA:

Adhesión Ley N° 13059/03 de acondicionamiento térmico de edificio.

En Argentina la regulación energética se da mediante las normas IRAM 11604 y 11659-2

Estas Normas son en todo el país de cumplimiento voluntario salvo en las provincia de

Buenos Aires donde por ley 13059/03 son de cumplimiento obligatorio.

La finalidad de la ley es “establecer las condiciones de acondicionamiento térmico exigible

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en la construcción de los edificios, para contribuir a una mejor calidad de vida de la

población y a la disminución del impacto ambiental a través del uso racional de la energía”.

Su alcance son todas “las construcciones públicas y privadas destinadas al uso humano

(viviendas, escuelas, industrias, hospitales entre otras) que se construyen en el territorio de

la provincia de Bs. As”, siendo los municipios la Autoridad de Aplicación de la Ley. A

partir de la sanción de esta Ley serán de “ aplicación obligatoria normas técnicas del instituto de Racionalización de Materiales (IRAM) REFERIDAS A

CONDICIONAMIENTO TERMICO DE EDIFICIOS Y VENTANAS” en su edición mas

reciente. La obligatoriedad de estas medidas contribuirá a reducir el consumo energético en

los edificios y sentarían las bases para continuar con su etiquetado.

Concepto de Certificado de Eficiencia Genética en Edificios: El Concepto de Eficiencia

Energética puede aplicarse a una variada gama de actividades, ya sean estas actividades

domésticas o industriales. Este concepto y las políticas que acompañan pueden estar

orientadas a dos objetivos bien definidos, como ser la reducción del consumo mediante un

cambio de hábitos o la modificación de las características edilicias o de consumo de los

artefactos. Estos dos conceptos, el de modificación de los hábitos de consumo, como el de

aislación de edificios y aspectos técnicos de los artefactos, hacen al conjunto de políticas

públicas tendiente a la disminución de consumo de energía.

Estas políticas requieren de acciones diferenciadas por parte de los organismos de

aplicación, dada la naturaleza diferente de las mismas, ya que la primera se realiza por

medio de campaña de concientización, como así también por medio de (des) incentivos

económicos, con el objetivo de modificar los hábitos de consumo, mientras que la segunda

se realiza por medio de establecimiento de normas concretas al respecto y de la creación de

organismos de gestión y control.

Algunos países donde se aplica: - Inglaterra: BREEAM - EE.UU: LEED – Japón: CASBEE

– Australia: STAR SYSTEM – Canadá: LEED CANADA.

Además de los beneficios ambientales de los programas de certificación de edificaciones

sustentables relacionados al Uso eficiente y responsables de los recursos naturales, ahorro y

eficiencia energética de las construcciones y la aplicación de tecnologías alternativas y

limpias, es importante agregar la plusvalía de la propiedad, el retorno de la inversión la

reducción del consumo por el uso eficiente de los servicios, el mejoramiento de las

condiciones habitacionales y el bienestar de sus ocupantes y el reconocimiento nacional e

internacional como miembro del grupo de edificaciones sustentables. Entre los

instrumentos prioritarios a desarrollar, atendiendo a consideraciones y eficiencia, se

deberían contemplar:

. planes de ahorro y eficiencia energética

. incentivos económicos

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. reglamentaciones técnicas y estándares

. información y sensibilización en materia de ahorro energético

. propuestas específicas para el desarrollo de mercado de servicios energéticos

Arq. María Gabriela Watkirs

Arq. Pablo de Batistta

UNION DE ARQUITECTOS DE CATAMARCA

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Consejo Profesional de Ciencias Económicas de

Catamarca

POR UNA REFORMA CONSTITUCIONAL

O R I E N TA D A A L C I U D A D A N O

Este documento ha sido elaborado por nuestra Institución en el marco de la participación

permitida por la «Comisión Consultiva y de Participación Ciudadana para la Reforma de

la Constitución de la Provincia de Catamarca», (CCPC), en la cual el Consejo Profesional

de Ciencias Económicas de Catamarca está representado. En él se recogen las opiniones y

aportes de Profesionales de nuestra institución con marcada solvencia profesional y

experiencia laboral en el ámbito del Sector Público y Privado.

CATAMARCA, Noviembre de 2014

1.-PRESENTACION

Como entidad catamarqueña con más de 50 años de vida en la Provincia, nos

embarga una satisfacción inmensurable de ser convocados y por ende resultar partícipes en

un hecho trascendental de la vida institucional de nuestra Provincia, como es una propuesta

de Reforma de la Constitución Provincial, cuerpo normativo de máxima jerarquía que

contiene los principios fundamentales que le dan a nuestra tierra identidad propia y marca

las expectativas para quienes habitamos el suelo catamarqueño y quienes deseen hacerlo en

el futuro.

Esa satisfacción mencionada anteriormente se traduce en forma simultánea en un

alto sentido de responsabilidad, por la oportunidad en sí misma y la posibilidad de marcar

aspectos que tendrán impacto en cada ciudadano en forma individual y en el conjunto de la

sociedad y que humildemente consideramos estar preparados para afrontar este desafío por

la Historia Institucional que la fortalece y llena de sabiduría y por la calidad humana,

profesional, experiencia laboral y compromiso social de quienes la integramos.

Seguramente, influenciados por nuestra formación profesional, para avanzar con la

propuesta hemos centrado nuestra atención en el destinatario principal de toda acción de

gobierno como lo es el “Ciudadano Catamarqueño”, de ahí la identificación de nuestro

documento propuesto “Por una reforma Constitucional Orientada al Ciudadano”.

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C OMISIÓN C ONSULTIVA Y DE P ARTICIPACIÓN C IUDADANA

Tenemos el convencimiento que nuestra Constitución Provincial debe consagrar

principios que mejoren la calidad de vida de sus habitantes, razón de ser del Estado y de los

organismos que lo componen y al mismo tiempo asumir la responsabilidad de proyectarse

al futuro como una forma de anticiparse a las amenazas que podrían presentarse, como el

caso tratado en el documento sobre la escasez de los Recursos Naturales, en particular el

Agua, para diagramar estrategias en forma anticipada evitando así consecuencias negativas

para nuestra comunidad, o también advertir aquellas oportunidades como el desarrollo de la

industria alimentaria a nivel global, creando anticipadamente condiciones apropiadas para

aprovecharlas atendiendo a la posición geográfica de la provincia y a sus potencialidades en

la disponibilidad de materias primas.

Son sabidas las amplias funciones del Estado y las cuantiosas necesidades de

nuestros habitantes en materia de salud, educación, seguridad, trabajo, solo por citar

algunas generales y que con el avance del tiempo, la influencia de factores externos como

la economía global, la tecnología, las secuelas de fenómenos sociales como la violencia, la

drogadicción, la discriminación, el deterioro de la cultura del trabajo entre otros, crean

nuevas necesidades de la sociedad que el Estado deberá satisfacer adecuando sus

estructurales organizativas y legales.

Con esta visión y considerando nuestras incumbencias profesionales, nos abocamos

a la elaboración de propuestas que estén relacionadas a la generación de principios

económicos para lograr el desarrollo de la provincia con una proyección en el tiempo que la

haga sustentable, influyendo en la cultura del trabajo hacia el desarrollo del Sector Privado

en la Producción de Bienes y Servicios, y por otro lado abordamos aspectos vinculados a la

administración de los recursos públicos, en particular el uso responsable de los mismos,

considerando su escasez, sus características y la exigencia social de su control.

Asimismo es importante destacar nuestro grado de conciencia respecto al proceso

legal que debe transitar un proyecto de Reforma Constitucional en cuyo camino estará

sometido a debates técnicos y políticos de diferentes actores y de cuyos resultados

dependerá su concreción o no. Con independencia de que el resultado sea favorable o no,

nuestro entusiasmo y responsabilidad en la formulación de propuestas no han sido alterados

en lo más mínimo conservando el optimismo, fuente de motivación e inspiración para

generarlas.

En los puntos siguientes se desarrollan de manera particular estos aspectos,

partiendo de una “Situación Dada” que en cierto modo marca las necesidades de reforma

para proponer acciones que nos permitan llegar a una “Situación Deseada” la propuesta de

reforma.

CPN RAÚL ALBERTO CIPOLLETTI

PRESIDENTE

CPCE CATAMARCA

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2.- MODALIDAD DE TRABAJO

Como es de público conocimiento con fecha 18 de Septiembre de 2014 el

Gobierno Provincial hizo pública la iniciativa proponiendo abrir el debate para aunar

criterios en torno a la reforma de la Constitución Provincial, en el que se incluyeron las

temáticas centrales a debatir en el marco de un proyecto de reforma constitucional,

contemplando entre otros aspectos que son de nuestra incumbencia, el mejoramiento de los

sistemas de control de la Administración Pública tanto interno como externo, y atendiendo

a que la enumeración no se interpreta como taxativa es que consideramos apropiado

invocar temas vinculados al Desarrollo Económico de la Provincia.

La Propuesta de Trabajo planteada por el gobierno tiene su basamento en la

recepción de expresiones directas del pueblo en su conjunto y no en pactos políticos de

carácter corporativo, por lo que mediante Decreto GJ. Nº 1685 de fecha 24 de Septiembre

de 2014 dispone la creación de una Comisión Consultiva y de Participación Ciudadana la

que, actuando bajo el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia, tendrá a su cargo la

confección de un informe cuyo contenido refleje la opinión y participación de los distintos

actores sociales de la Provincia en una propuesta de Reforma de la Constitución de

Catamarca.

La mencionada Comisión estará conformada por representantes de diferentes

organizaciones y expertos quienes propenderán a lograr la mayor participación y debate que

posibilite la obtención del consenso necesario que concluya en la declaración de la

necesidad de la Reforma Constitucional de la Provincia. Entre los designados para integrar

esta comisión se encuentra un (1) representante de nuestro Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de Catamarca.

Ante esta situación, en forma inmediata a la convocatoria oficial, el Órgano volitivo

y directivo de nuestro Consejo Profesional atendiendo a la formación, experiencia e

incumbencia de sus matriculados ha dado amplia participación conformando equipos de

trabajo según los ejes definidos y comprometiendo sin mezquindad los recursos humanos y

materiales de la institución para constituir el espacio apropiado para el desarrollo de las

tareas. Por un lado, para tratar la temática vinculada al Sector Publico, y en particular a los

Controles en la Hacienda Pública tanto Interno como Externo se convocó a participar y

elaborar propuestas a los profesionales que se desempeñan en los organismos afines, en este

caso Tribunal de Cuentas de la Provincia como órgano de Control Externo y Contaduría

General de la Provincia como órgano de Control Interno. Producto de tales encuentros se ha

concluido con la elaboración de dos documentos (uno por cada organismo), cuyo contenido

será plasmado en el Eje del Sector Público.

En cuanto al Eje del Sector Privado se conformó un equipo interdisciplinario

compuesto por Contadores Públicos Nacionales, Licenciados en Administración y

Licenciados en Economía, todos ellos de destacada actuación profesional, experiencia

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laboral en el medio y conocedores de la realidad económica provincial e idiosincrasia de los

catamarqueños quienes luego de sendos encuentros llegaron a la elaboración de un

documento, cuyo contenido será desarrollado en el Eje del Sector Privado y que como

Anexo II se agrega al final.

Como consecuencia de los encuentros mantenidos en la Comisión Consultiva y de

Participación Ciudadana para la Reforma de la Constitución de la Provincia de Catamarca

(CCPC), en las comisiones de trabajo del Sector Público y Privado organizados por nuestro

Consejo Profesional, de todas ellas surgieron aportes altamente positivos que excedieron en

cierto modo a los objetivos propuestos inicialmente, razón por la cual los consideramos

valiosos y serán expuestos en un punto particular del presente documento.

3.- OBJETIVOS

El documento que elaboramos surge del accionar voluntario de los integrantes de los

equipos de trabajo antes mencionados, motivados por su responsabilidad ciudadana,

entendiendo que es una oportunidad para devolver en conocimientos y experiencias lo

mucho que se ha recibido de la comunidad en el transcurso de la formación como

profesionales y los espacios obtenidos para el desempeño laboral.

De lo dicho surge con claridad que no existen intereses sectoriales, partidarios,

corporativos, y de ninguna otra índole: sólo nos motiva el bienestar de nuestra comunidad.

Con esa inteligencia y sentimiento es que se desarrolla este trabajo que

humildemente pretende ser considerado como un eslabón más de la cadena que debe

formarse para llegar al objetivo principal, cual es el de justificar la Necesidad de Reforma

de nuestra Carta Magna y ser partícipes en la elaboración de propuestas que cubran esas

necesidades.

Nuestro aporte, como ya se mencionara anteriormente, está orientado hacia los

aspectos que consideramos conocer y que están vinculados a nuestras profesiones, cuyos

desarrollos son desplegados en cada uno de los Ejes temáticos previstos y que se exponen

en los puntos siguientes.

4.- EJES TEMÁTICOS

En el desarrollo del Trabajo segmentamos dos grandes sectores con características

particulares, finalidades diferentes y por ende con impactos distintos en los ciudadanos. La

razón de esta distinción está dada por un lado por la especialidad de la temática y por el

otro atendiendo a que en la propuesta de temas a tratar en la reforma se incluye el debate

respecto del Control Interno y Externo en el Estado Provincial.

En el ámbito del Sector Publico, el análisis está centrado en el Control Interno y

Externo actualmente vigente bajo la responsabilidad de Contaduría General de la Provincia

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y el Tribunal de Cuentas Provincial, respectivamente. Sobre el mismo se ha debatido,

dando participación a nuestros profesionales matriculados con experiencia en el sector y a

los que se desempeñan en ambos organismos fomentando el intercambio de ideas en

sentido crítico que permita elaborar un cuadro de situación sobre los rendimientos

obtenidos en el desempeño de las funciones que cada uno tiene asignadas por normas del

derecho positivo de distinta jerarquía, incluso constitucional, focalizando en esa estructura

jurídica vigente para arribar a conclusiones respecto de la necesidad de adaptación de la

mismas a los nuevos tiempos para que acompañen los cambios culturales, políticos,

económicos, sociales que son una realidad en nuestra comunidad.

En lo que respecta al Sector Privado, el equipo diseña un esquema de trabajo

encontrando como punto orientador el Desarrollo Económico de la Provincia, para lo cual

evalúan la situación actual y definen la Visión de Catamarca en el futuro. Con este enfoque

consideran apropiado esbozar una estrategia legal plasmada en la norma de mayor jerarquía

provincial que lleve a vitalizar al Sector Privado entendiendo que el mismo constituye un

motor de la economía provincial que pondrá en marcha el desarrollo económico y como

consecuencia directa mejorara la calidad de vida de sus habitantes que es el fin primordial.

Cada uno de los ejes comentados se desarrolla de manera detallada siguiendo un

esquema de exposición que plantee en primer término de manera concisa la necesidad de

reforma de la Constitución Provincial y en segunda instancia la propuesta de modificación

pertinente.

4.1.- SECTOR PÚBLICO

4.1.1.- CONTROL INTERNO

4.1.1.1.- NECESIDAD DE LA REFORMA

La Contaduría General de la Provincia, es un organismo de nivel Constitucional,

contemplado en los Artículos 186º y 187º de la Carta Magna. Funciona en la órbita de la

Administración Central del Poder Ejecutivo Provincial dependiendo directa y

jerárquicamente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con nivel de Subsecretaría, en

virtud de lo establecido por el Decreto Acuerdo Nº 1370/99.

El Artículo 187º de la Constitución de la Provincia de Catamarca, prevé:

ARTÍCULO 187º.-La Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las que

autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse salvo en lo que se refiere a los

últimos, cuando hubiera insistencia por acuerdo de los Ministros. La Contaduría, en caso

de mantener sus observaciones, cumplirá con lo ordenado, dará inmediatamente a

publicidad su resolución en el Boletín Oficial y dentro de los quince días subsiguientes,

pondrá todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva en definitiva.

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La Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la

Ley General de Presupuesto o por Leyes Especiales que sancionen gastos.

Como puede observarse, no hace referencia al término “control” por parte de la

Contaduría General; pero a los fines de proceder al visto bueno de la Orden de Pago, para

que la Tesorería General cumplimente con el mismo, es necesario el correspondiente

control de todo el proceso de la ejecución del gasto: normativo, presupuestario, contable,

etc.

Sobre el particular, la Ley de Contabilidad de la Provincia Nº 2453, sancionada y

promulgada con fuerza de Ley, el 28 de abril de 1972, establecía en su Artículo 58º: “La

Contaduría General de la Provincia, ejercerá el control interno de la gestión económica

financiera de la Hacienda Pública, a cuyos efectos tendrá acceso directo a todo tipo de

documentación y registros referidos al ámbito de su competencia, en uso de las funciones

que tiene establecidas y de las técnicas usuales de control. Los arqueos o inspecciones que

realice periódicamente no eximirán a las reparticiones u oficinas de la Administración

Pública, de la obligación de efectuar todas las operaciones de contralor en sus propias

contabilidades”.

Atento a dicha normativa, la exclusividad del ejercicio del Control Interno de la

Hacienda Pública, correspondía a la Contaduría General de la Provincia.

La Ley de Contabilidad de la Provincia, quedó derogada a partir de la vigencia de la

Ley Nº 4938, que establece y regula “La Administración Financiera, las Contrataciones, la

Administración de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público Provincial”,

promulgada mediante Decreto Nº 19, de fecha 20 de enero de 1998. El Artículo 120º de la

Ley Nº 4938, establece:

“El Sistema de Control Interno estará conformado por la Contaduría General como

órgano normativo, de supervisión y coordinación; y por las unidades de auditoría interna

creadas o a crearse en cada jurisdicción y Entidad del Poder Ejecutivo Provincial. Estas

Unidades de Auditoría Interna dependerán jerárquicamente de la autoridad superior de

cada Jurisdicción o Entidad y actuarán coordinadas técnicamente por la Contaduría

General”.

Es decir que, a partir de la vigencia de ésta última Ley, se produce una

descentralización del ejercicio del control interno de la Hacienda Pública, ya que el mismo

le compete tanto a la Contaduría General de la Provincia, como a las Unidades de Auditoría

Interna.

El Artículo 121º de la Ley citada, establece la competencia de la Contaduría General

en materia de Control Interno, cuando dice:

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H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

“Es materia de competencia de la Contaduría General, sin perjuicio de las facultades

previstas en la Constitución de la Provincia, el Control Interno de las Jurisdicciones que

componen el Poder Ejecutivo Provincial, y los Organismos Descentralizados – autárquicos

o no-, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado que

dependen del mismo; sus métodos, normas, políticas y procedimientos”.

Así es que el Artículo 124º nos dice: “El modelo de control que aplique y coordine

la Contaduría General deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos

presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, legales y de gestión, la

evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de

economía, eficacia y eficiencia.”

Atento a dicha competencia, en el Artículo 125º de la Ley Nº 4938, se prevén las

funciones a desarrollar:

“Son funciones del Área Específica de Auditoría Interna de Contaduría General:

a. Dictar y aplicar normas de control interno;

b. Supervisar la aplicación, por parte de las Unidades correspondientes, de las

normas a que se refiere el inciso precedente;

c. Realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, así como también

estudios referidos a la regularidad jurídica, de investigaciones especiales, pericias

de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de

programas, proyectos y operaciones;

d. Controlar el cumplimiento de las normas contables que dicte, como órgano rector

del Sistema de Contabilidad Gubernamental, la Contaduría General;

e. Supervisar el adecuado funcionamiento del Sistema de Control Interno;

f. Establecer el perfil profesional que deberán poseer los integrantes de las Unidades

de Auditoría Interna;

g. Aprobar los planes anuales de trabajo de las Unidades de Auditoría Interna,

orientar y supervisar su ejecución y resultados;

h. Comprobar la puesta en práctica, por los Organismos controlados, de las

observaciones y recomendaciones efectuadas por las Unidades de Auditoría Interna

y acordadas con los respectivos responsables;

i. Atender los pedidos de asesoramiento que le formulen las autoridades de las

Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Provincial, en materia de control y

auditoría;

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j. Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su

competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento

normativo y la correcta aplicación de las reglas de auditoría interna;

k. Poner en conocimiento de las Autoridades Superiores de la jurisdicción respectiva

los actos u omisiones que hayan perjudicado o puedan perjudicar el Patrimonio del

Estado Provincial.”

En conclusión, el ejercicio del Control Interno de la Hacienda Pública, por parte de

la Contaduría General de la Provincia, lo fue como competencia exclusiva durante la

vigencia de la Ley de Contabilidad de la Provincia Nº 2453 y en forma compartida con las

Unidades de Auditoría Interna, a partir de la vigencia de la Ley Nº 4938; donde la misma

actúa como órgano normativo de coordinación y supervisión, es decir que se constituye en

Órgano Rector del Sistema de Control Interno, coordinando técnicamente a las Unidades de

Auditoría (órganos de la periferia).

Ahora bien, ocurre que la facultad de ejercicio de Control Interno de la Hacienda

Pública por parte de la Contaduría General de la Provincia, no se encuentra plasmada

expresamente en la redacción constitucional del Artículo 187º, razón por la cual, se

considera apropiada su incorporación, fundamentando tal propuesta en los siguientes

puntos:

1.

524

La Contaduría General de la Provincia, como Órgano de Control Interno

normativo, presupuestario, contable, financiero, patrimonial y de gestión de la

Hacienda Pública, como fue desarrollado más arriba, ya se encuentra

contemplada en la Ley Nº 4938, que establece y regula “La Administración

Financiera, las Contrataciones, la Administración de los Bienes y Sistemas de

Control del Sector Público Provincial”. Es cierto también que, en dicha

normativa, se prevé la conformación del Sistema de Control Interno, por la

Contaduría General de la Provincia como Órgano Rector y por las Unidades de

Auditoría Interna, creadas o a crearse en cada Jurisdicción y Entidad del Poder

Ejecutivo Provincial; pero, no obstante los años de vigencia de la Ley, en el caso

de la Administración Central, sobre una cantidad de Veinte (20) Jurisdicciones –

ocho Ministerios y doce Secretarías de Estado-, solamente se crearon tres (3)

Unidades de Auditorías Internas (Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de

Educación y Ministerio de Salud en la que se aprobó su Estructura Organizativa

en abril del presente ejercicio). La falencia de creación de las UAI, es

responsabilidad de los titulares de cada Jurisdicción, ya que como se indicó ut

supra, las mismas dependen jerárquicamente de la autoridad superior de ellas.

Precisamente la Ley Nº 4938 en su Artículo 122º prevé: “Las Autoridades

Superiores de las Jurisdicciones o Entidades dependientes del Poder Ejecutivo

Provincial serán responsables del mantenimiento de un adecuado Sistema de

Control Interno…”. Además, por esa falencia, la Contaduría General de la

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2.

3.

4.

5.

H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

Provincia, no pudo ejercer la facultad de normatización, coordinación y

supervisión de las UAI. En definitiva, existe un déficit en la conformación del

Sistema de Control Interno.

Es oportuna la dependencia de la Contaduría General de la Provincia del Titular

del Poder Ejecutivo, es en razón del ejercicio del Control Interno de gestión, a

través de la Auditoría Operativa, ya que el Poder Ejecutivo como Ordenador

Primario del Gasto, distribuye el Presupuesto del Sector Público Provincial no

Financiero en virtud de la autorización conferida por el Poder Legislativo. Es

decir que, en el caso de Gastos, determina los créditos abiertos al Poder

Administrativo contra los que este girará a fin de cancelar los compromisos que

contraigan los titulares de las Unidades Ejecutoras de todo el Sector Público. En

otras palabras, en la distribución primaria del gasto que realiza el Poder

Ejecutivo, se determinan los programas, subprogramas, proyectos, obras,

actividades, etc., a realizar por todas las Unidades Ejecutoras. En virtud de ello,

se considera que el Titular del Poder Ejecutivo es el principal interesado de que

se cumplimente con eficacia, eficiencia y economía, esa distribución primaria

que oportunamente aprobó; por lo tanto se hace necesario que disponga de un

Organismo de Control Interno cuya dependencia sea directa del mismo, evitando

con ello la resistencia de que una determinada Jurisdicción, a que su gestión sea

evaluada por un Organismo dependiente de otra Jurisdicción. Además, las

jurisdicciones responden a medidas con alcance global, contempladas en

reglamentos, normas, manuales de procedimientos, etc.; dictados por el Poder

Ejecutivo. Así tenemos que, el Ministro de una Jurisdicción puede considerar

que no se encuentra sujeto a una medida dictada por el titular de otra

Jurisdicción. Por ejemplo, el Ministro de Hacienda y Finanzas, no puede

imponer medidas de contención del gasto, a los otros Ministros, ello únicamente

lo puede establecer el Gobernador de la Provincia.

El acuerdo del Senado, es atendiendo a la jerarquía del Contador General de la

Provincia, y que ante posibles incumplimientos de sus funciones, sea

considerado a través de un Juicio Político, y no por un Sumario Administrativo.

Además, con la intervención del Senado, se confirma el cumplimiento de los

requisitos necesarios para desempeñar dicho Cargo Público

Es apropiado que el Contador General, “permanezca en sus funciones mientras

dure el mandato constitucional del Gobernador que lo designó”, ello prevé una

fecha tope para el ejercicio de su función, posibilitando que el Gobernador de la

Provincia en el transcurso de su mandato, lo sustituya.

La propuesta del requisito de poseer Titulo de Contador Público Nacional, para

ser Contador General de la Provincia, está fundamentado en que tanto para la

Ley de Contabilidad de la Provincia derogada, como para la Ley de

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Administración Financiera vigente, el responsable del registro de las

operaciones del movimiento hacendal, como de confección de la Cuenta General

del Ejercicio, es la Contaduría General de la Provincia.

4.1.1.2.- PROPUESTA DE REFORMA

En función a lo expresado en el punto anterior se propone la modificación de dos

Artículos en el proyecto de Modificación de la Constitución Provincial, cuyos textos se

reproducen:

ARTÍCULO PROPUESTO: La Contaduría General de la Provincia, es el Órgano de

Control Interno normativo, presupuestario, contable, financiero, patrimonial y de gestión,

del Sector Público Provincial, Centralizado, Descentralizado, Entes Autárquicos, Entes

Reguladores de Servicios Públicos, Empresas Públicas, cualquiera fuere su modalidad de

organización y todo otro ente en el que el Estado Provincial tenga participación.

La Tesorería General de la Provincia, en el ámbito de las Jurisdicciones de la

Administración Central, o las Tesorerías de las demás Jurisdicciones y Entidades del

Sector Público Provincial, no podrán realizar salidas de fondos, títulos o valores, cuyas

Órdenes de Pago no hayan sido intervenidas previamente con el correspondiente visto

bueno, por parte de la Contaduría General de la Provincia, Contadurías de Entidades o

quienes hagan sus veces, según corresponda.

ARTICULO PROPUESTO: La Contaduría General de la Provincia, es un organismo

dependiente directamente del Titular del Poder Ejecutivo.

Su titular, será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y permanecerá

en sus funciones mientras dure el mandato constitucional del Gobernador que lo designó,

sin perjuicio de ulteriores designaciones que como tal, recayeran en su persona.

Para ser Contador General de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino, tener

título de Contador Público Nacional, con diez años de ejercicio profesional y una

experiencia en Administración Pública Nacional o Provincial, no inferior a cinco (5) años,

con una residencia inmediata en la Provincia no menor a cinco (5) años.

4.1.2.-CONTROL EXTERNO

4.1.2.1.- NECESIDAD DE LA REFORMA

Del análisis efectuado por los profesionales sobre la legislación en la materia, han

concluido en la necesidad de efectuar adecuaciones al marco normativo vigente atendiendo

a la experiencia adquirida en la aplicación de esas normas, al estudio comparado de otras

legislaciones y fundamentalmente para cumplir con las exigencias sociales en materia de

control. Esas modificaciones legislativas están pensadas para su adecuación mediante la

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modificación de la actual Ley del Tribunal de Cuentas que rige el Control Externo, no

resultando necesaria modificación de la Carta Magna.

Respecto a lo manifestado en el párrafo anterior, se sostiene que el Tribunal de

Cuentas de la Provincia de Catamarca, tiene su correlato con el extinto Tribunal de Cuentas

de la Nación. En la mayoría de las provincias argentinas, sus Constituciones Provinciales

prevén la creación de los Tribunales de Cuentas, a los que les asignó la función de juzgar la

conducta de los funcionarios administradores de fondos públicos. Los Tribunales de

Cuentas, no solamente tienen la importante función de ejercer el Control Publico Externo

de la Hacienda Pública, sino también la de juzgar la conducta de aquellos agentes y

funcionarios del Estado que administran o tienen bajo su custodia bienes del Estado.

EI modelo de Control del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, tiene

alcance Jurisdiccional ya que realiza el examen y Juicio de Cuentas de los Responsables y

puede traer a Juicio de Responsabilidad, a cualquier estipendiario de la provincia, realiza

los juzgamientos en sede administrativa por funcionarios especializados, lo que garantiza la

celeridad y oportunidad de los procesos, ordena el resarcimiento patrimonial, posee

independencia jerárquica y funcional de los Poderes del Estado, tiene independencia de

criterios, y puede aplicar sanciones pecuniarias a los responsables que transgredan las

normativas vigentes. Posee facultades imperativas para tomar las medidas necesarias para

prevenir y corregir irregularidades.

Mediante Ley Nacional N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas

de Control del Estado, se introduce a nivel nacional, un nuevo modelo de control, el que se

encuentra a cargo de la Auditoría General de la Nación, organismo descentralizado que

depende del Congreso Nacional y actúa como órgano auxiliar y técnico del mismo. Esta ley

no le asigna funciones jurisdiccionales a la Auditoría General. A partir del año 1.994,

mediante Reforma de la Constitución Nacional se dispone mediante el Artículo 85º que el

control externo de la Hacienda Pública le compete al Poder Legislativo. El examen y la

opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración

pública están sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. El

programa de control externo anual a desarrollar por la misma, debe estar aprobado por la

Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, juntamente con las Comisiones de

Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras. Esta situación implica falta de independencia

de criterio. Sus informes son "no vinculantes" ya que solamente se realizan

recomendaciones, carece de potestades "imperativas" para instar a prevenir y corregir

irregularidades, finalidad primaria del control. Al sustituirse el Tribunal de Cuentas de la

Nación por la Auditoría General de la Nación no solo se elimina la "intervención previa" y

la consecuente "observación legal" de los actos, sino que también se suprime la función

jurisdiccional del órgano quedando derogado el tratamiento de la responsabilidad civil en el

ámbito administrativo, derivándose el mismo a la justicia ordinaria, hecho que presagió lo

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que a posteriori iría a ocurrir y que fuera alertado por eminentes especialistas: el incremento

de las transgresiones y la impunidad de las mismas.

Entonces resulta importante destacar que la gran diferencia entre los Tribunales de

Cuentas y las Auditorías Generales, es que estas últimas no poseen facultades

Jurisdiccionales.

Al pretender sustituir al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca por una

Auditoría General, los hechos irregulares que podrían ocasionar un daño a la Hacienda

Pública serán girados al Poder Judicial, quien con este cambio se verá saturado por las

tareas que le son propias, sumado al cúmulo de causas que se elevarían a dicho Poder

donde se deberá realizar todo un proceso, que se inicia con el estudio de los antecedentes de

las causas por quienes no tuvieron la vivencia del trabajo de campo que las originaron,

tornándose a veces engorroso y difícil de aprender, produciéndose demoras, requiriendo

mayor cantidad de recursos humanos y materiales. En definitiva se producirá la

prescripción de las causas, quedando libres de responsabilidad los funcionarios que podrían

haber incurrido en hechos u omisiones pasibles de sanciones con su correspondiente

resarcimiento.

Es útil aclarar, la importancia de la Institución y un modelo de control, con

argumentos objetivos que nada tienen que ver con situaciones particulares o subjetividades

de ningún tipo o sentimientos de resistencia al cambio. Por el contrario, la función de

juzgamiento, importa un cúmulo de tareas y responsabilidades mucho mayores que las de

una Auditoría General.

Se habló al anunciar la reforma, de modernizar el control. Este argumento es

idéntico al esgrimido por el Gobierno Nacional, cuando reemplazo al TCN por la AGN en

tiempos del primer mandato del Dr. Carlos Menem. No hace falta decir mucho sobre la

experiencia nacional. La realidad demuestra que el modelo de control se "modernizó" hacia

un modelo de descontrol, fundamentalmente porque se pasó de un Instituto con orientación

técnica a otro con orientación política. La doctrina es prácticamente unánime, respecto del

retroceso que implica la perdida de jurisdicción. El fracaso del caso nacional, sumado al de

la Provincia de Salta -única que adoptó este modelo-, ha sido suficiente muestra de la

ineficacia del cambio. Resulta extraño entonces, que cuando la doctrina del Control se

encamina en una dirección, nuestra Provincia pretenda adoptar este modelo propuesto, a

contramano de toda la corriente pensadora a nivel nacional.

Por ello decimos que la experiencia nos ha enseñado en nuestro país, que los

mayores hechos de corrupción, casualmente sobrevinieron con la desaparición del Tribunal

de Cuentas de la Nación y su sustitución por la Auditoría General de la Nación.

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4.1.2.2.- PROPUESTA DE REFORMA

Como se explicitó en el punto anterior, la propuesta de adecuación normativa gira

en torno a la modificación de la Ley del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca

cuyo proyecto, que se adjunta al presente documento como Anexo I, contiene un sinnúmero

de actualizaciones y adecuaciones a la realidad actual imperante en materia de control del

manejo y administración de los fondos públicos de la Provincia. El proyecto fue realizado

en el marco conjunto con integrantes de otras instituciones, a saber: Colegio de Abogados,

Tribunal de Cuentas, Secretariado Permanente de Tribunales de Cuentas y Gremio del

Tribunal de Cuentas.

Entre las modificaciones sustanciales del proyecto cabe poner de resalto: El cambio

de un sistema inquisitivo de control, por un Sistema Acusatorio, que implica una mayor

independencia de la potestad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, legitimando la

acusación formulada por los Fiscales, y delimitando claramente la función de la acusación

respecto de la función de juzgamiento del Tribunal de Cuentas.

En lo que respecta a la agilización del control, está previsto en el proyecto, la

modificación de los actuales procedimientos referidos al Control de Actuaciones, Examen

de Cuentas, Juicio de Cuentas, Sumario Administrativo de Responsabilidad y Juicio

Administrativo de Responsabilidad, reduciendo sustancialmente los plazos procesales,

como así también los plazos de Caducidad, Ficta de Aprobación y Prescripción, tendientes

a dar respuesta a los estipendiarios y la comunidad misma, de manera adecuada y oportuna,

respecto de la responsabilidad emergente en el Ejercicio de la Función Pública, efectuando

un control más inmediato, eficaz y eficiente, con relación al manejo de los Fondos

Públicos.

Cabe agregar que para la realización del proyecto se tomó como antecedente, entre

otras fuentes, la Constitución Nacional, Provincial, Códigos de fondo entre ellos el Código

Civil reformado, la ley 26.944 de responsabilidad del Estado, y demás Leyes Orgánicas

vigentes de los Tribunales de Cuentas del País, entre otras, la Provincia de Catamarca, del

Chaco, San Juan, Mendoza, Corrientes y Tucumán.

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4.2.- SECTOR PRIVADO

4.2.1.-NECESIDAD DE LA REFORMA

La Economía, como ciencia social tiene como objeto estudiar la distribución de los

recursos escasos para satisfacer las necesidades del ser humano que siempre resultan

ilimitadas. En este contexto nos hemos abocado a reflexionar como utilizar esta

herramienta en beneficio de nuestra comunidad.

Lo primero que nos planteamos es definir lo que deseamos para los ciudadanos

catamarqueños y en este sentido sostenemos que lo fundamental es mejorar la Calidad de

vida de nuestros habitantes lo que se puede lograr mediante el Desarrollo Económico de la

Provincia con un alto impacto social.

Lograrlo no es tarea sencilla, pero no por ello debemos claudicar, por lo contrario, el

reconocer lo problemático de su implementación es fundamental para evaluar alternativas

de cómo hacerlo realidad. Entre las vías conductoras para lograrlo podemos precisar las

siguientes:

a. Desarrollo de la Economía Privada: son conocidos los estudios sobre la relevancia

del Sector Público en la región del Noroeste Argentino sobre el Sector Privado y

esta es una cuestión histórica, a tal punto que en muchos casos, la subsistencia de

los emprendimientos privados, fundamentalmente de menor escala, dependen de los

recursos que inyecta el estado a través del pago de haberes al personal dependiente

del estado en actividad, jubilados u otros conceptos como becas subsidios, etc. Esto

queda probado en forma mensual cuando el comercio de bienes y servicios tiene su

mayor empuje en los días posteriores al pago de los conceptos antes detallados.

Ahora nos preguntamos ¿esto es bueno o malo para una economía provincial? No

podemos ignorar la importancia del estado y el cumplimiento de funciones

indelegables pero consideramos debería buscarse en forma concurrente el desarrollo

del sector privado que constituye el motor de crecimiento de una economía. La

reducción de gastos corrientes y su trasferencia para el desarrollo de la economía

del Sector Privado es una medida aconsejable.

b. Desarrollo del Cooperativismo y Mutualismo: con la misma posición que la

planteada en el punto anterior, el apoyo estatal en el desarrollo del Cooperativismo

y Mutualismo resultan fundamentales, por cuanto constituyen herramientas que

descomprimen el gasto del Sector Público permitiendo el nacimiento de

emprendimientos basados en el esfuerzo colectivo de los catamarqueños, quienes en

función a la dedicación, deben lograr resultados que mejoren su calidad de vida y

aumenten su autoestima y dignidad al advertir logros que son producto de su

esfuerzo.

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c. Cambio Cultural: como lo marcamos al inicio, la preeminencia del sector público

sobre el privado es histórica, y no solo es una problemática de nuestra provincia

sino regional. Por esa razón existe en la cultura del catamarqueño una marcada

tendencia a desempañarse laboralmente en el sector público, desestimando cualquier

alternativa emprendedora o de desempeño laboral en lo privado, ello por una

cuestión de negación al riesgo, de considerar que no están dadas las condiciones

para iniciarse en un emprendimiento privado, por entender que las exigencias

laborales en este sector son mayores que las del sector público, la estabilidad, y si

tabuláramos resultados de encuestas a la población en edad laboral, podríamos

detectar mayores fundamentos en la elección. Lo marcamos como un problema

cultural de difícil reversión por cuanto desde el seno familiar ya existe esta

tendencia que en muchos casos se transforma en un objetivo de vida: conseguir un

puesto laboral en el sector público, incluso en algunas organizaciones que

conforman el estado existe la herencia de puestos laborales donde el hijo puede

acceder al cargo que deja su padre/madre al extinguir la relación laboral por

cuestiones normales (Jubilación o fallecimiento). Consideramos que el desarrollo de

la economía del sector privado debe acompañarse con acciones que reviertan esta

cultura y que demandara el paso de varias generaciones para lograrlo, porque

debería comenzarse con el cambio desde las etapas iniciales de la educación formal

y familiar.

d. Desarrollo de una Matriz Socio-económica que disminuya la pobreza y mejore la

distribución de los ingresos: Se debe diseñar una matriz que combine diferentes

líneas de acción con proyección en el tiempo y con un propósito claro como el de

disminuir la pobreza mejorando la distribución de los ingresos.

e. Desarrollo de la Infraestructura Productiva: para captar inversores que inicien

emprendimientos en la provincia o consoliden los existentes y así dar vida al sector

privado, es necesario por parte del Estado el desarrollo de la Infraestructura

productiva de caminos, regulación del uso de la Tierra, Agua, Energía, Gas,

Telecomunicaciones. Con las exigencias del mercado y las competencias entre

jurisdicciones para atraer inversiones será inviable la posibilidad de la provincia de

ser exitosa sin contar con estos desarrollos básicos exigidos por quien quiera

asentarse en nuestro territorio con fines productivos.

f. Seguridad Jurídica: Todo aquel que involucra capital para un desarrollo productivo,

lo hace pensando en recuperarlo e incrementarlo, es el espíritu del empresario y es

su esencia. Sin dudas que esta pretensión está condicionada a diferentes aspectos a

los que le denominamos riesgos empresariales y que el emprendedor trata de reducir

al máximo. En este sentido el estado provincial debe asegurar al emprendedor reglas

de juegos claras encuadradas en un marco jurídico estable que le de previsibilidad.

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g. Valor agregado a la Producción: Es fundamental el desarrollo encadenado de los

sectores productivos primarios, secundarios y terciarios. Se debe fomentar el

desarrollo del sector agropecuario que proporcione las materias primas para su

trasformación mediante el agregado de valor en el Sector Secundario y su posterior

comercialización. Es desaprovechar oportunidades el trasladar productos sin valor

agregado para que otras jurisdicciones del país o el exterior le incorporen y regresen

a nuestros comprovincianos en calidad de productos elaborados, pagando por ellos

valores extremadamente superiores a los que hemos obtenidos al entregarlos. El

propósito del documento es reflejar cuestiones generales pero no obstante viene al

caso plantear algunas realidades para mayor ilustración. No es saludable para

nuestra economía cosechar aceitunas de excelente calidad, y venderlas como

materia prima a los grandes centros industriales radicados en otras provincias o el

exterior para que le agreguen valor transformándolas en aceite de oliva con distintas

sabores y presentaciones o aceitunas para conservas. La oportunidad de

industrializar la producción primaria debe ser clave por cuanto permitirá

incrementar de manera sustancial la mano de obra local en la producción directa o

indirecta a través del desarrollo del sector de bienes y servicios y además, las

recaudaciones impositivas repuntaran como consecuencia de comercializar

productos de mayor valor. Igual situación se puede dar en producciones típicas de la

provincia como lo es la nuez, la vid, las especies aromáticas, la ganadería y tantas

otras.

h. Desarrollo de los Clúster: El desarrollo del sector primario y secundario de la

economía impulsara el desarrollo del sector terciario que generara numerosos

puestos de trabajo y será una fuente de alternativas para emprendedores. Al

desarrollar el sector primario y secundario, estos demandarán números bienes y

servicios resultando una posibilidad para inversores. Si continuamos con el caso de

la producción olivícola, el sector primario y secundario demandará maquinarias,

servicios de reparación de maquinarias, seguros, financiación, consultorías, insumos

fertilizantes, plaguicidas, etc. y otros bienes y servicios que deberán analizarse para

cada actividad en particular. La realidad actual indica que para reparar una

maquinaria de tecnología avanzada el productor o industrial debe recurrir a otras

provincias para conseguir repuestos y reparaciones, siendo esta una oportunidad que

la provincia desaprovecha y al mismo tiempo al productor o industrial le incrementa

sus costos restándole competitividad.

i. Formación y Capacitación de Recursos Humanos: Con las exigencias actuales y

futuras en materia de recursos humanos, no podemos idealizar un cambio sin

disponer de recursos preparados. Ya hemos mencionado en el punto de cambio

cultural, la necesidad de modificar este aspecto mediante la educación,

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especialmente la inicial y de la creación de la cultura del trabajo que surja desde los

hogares. Pero esto no es suficiente, deberá afianzarse el estímulo a la capacitación

formal atendiendo a las necesidades reales de nuestra economía por lo que será

necesaria la implementación de políticas coordinadas entre estado, universidad,

empresarios y comunidad. Los perfiles de egresados en los distintos niveles

educativos, universitarios, técnicos, secundarios, etc. deben guardar relación con las

necesidades de nuestro mercado. Si proponemos el desarrollo de los sectores

primarios y secundarios de la producción, estos requerirán de profesionales

formados en tal sentido. Obtener egresados con incumbencias profesionales

vinculadas a las actividades desarrolladas en la provincia facilitarán su rápida

inserción laboral y aportarán de manera sustancial al objetivo primordial definido de

desarrollo económico provincial. La capacitación no solo está orientada a los

profesionales formados en las distintas organizaciones educacionales, sino que el

estado deberá apoyar el desarrollo de mejores prácticas para un mayor

aprovechamiento y cumplimiento de estándares de calidad exigidos en el sector de

producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que se

consideren estratégicos.

j. Reducción de Costos de Localización: Nuestra ubicación geográfica alejada de los

principales mercados de consumo y producción de materia prima hace encarecer los

costos de los productos elaborados en la provincia y su distribución, disminuyendo

en consecuencia su competitividad lo que desalienta su instalación en el territorio

provincial. Es fundamental la estrategia definida para el encadenamiento de los

sectores productivos, eso disminuirá los costos de localizacion en lo que respecta a

la obtención de materias primas, restando instrumentar mecanismos para afrontar

los costos que demande su distribución al mercado interno o externo. Con respecto a

este último es importante considerar la cercanía con los puertos del pacifico como

una alternativa importante a explotar con el comercio internacional, en particular a

los países asiáticos, grandes demandantes de alimentos.

El esfuerzo que implica llevar adelante las medidas antes comentadas encuentra

sustento en las satisfacciones a lograr. El Desarrollo Económico de la Provincia como lo

explicamos, no es tarea sencilla y sus frutos llegarán, no en el corto plazo, pero debemos

proponerlo y sentirnos motivados por esos beneficios que mejorarán la calidad de vida de

las generaciones venideras. Algunos de los beneficios que producirá el desarrollo

económico provincial se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

• Mejora de la Recaudación de Impuestos Provinciales: Al activar el sector privado

de la economía de Bienes y Servicios aumentarán las transacciones económicas

perfeccionando el hecho imponible contemplado en la Ley Impositiva Provincial lo que

producirá un incremento de la recaudación de impuestos, fundamentalmente a los ingresos

brutos tanto de contribuyentes locales como el régimen de Convenio Multilateral. Así

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mismo la mejora de la calidad de vida de los contribuyentes manifestada entre otros

aspectos por un mayor poder adquisitivo producirá efectos en la recaudación impositiva al

disminuir la morosidad o incobrabilidades e incrementar la base imponible de impuestos

inmobiliarios, automotor al tener la posibilidad de acceder a la adquisición de estos bienes

registrables.

• Mejor distribución de Ingresos: El estado al disponer de una mayor masa de

recursos se le habilita la posibilidad de direccionar los mismos con el propósito de apoyar a

aquellos sector sociales con mayor postergación generando oportunidades para su

desarrollo mediante incentivos a la producción, capacitación, cooperativismo, Mutualismo,

etc..

• Empleo Genuino: Con el desarrollo del sector privado y la estimulación al cambio

cultural en el que se revaloricen los puestos laborales de este sector, se producirán fuentes

de trabajos genuinas que tendrán un impacto importante en la población económicamente

activa de la Provincia. El cambio cultural en el futuro debe llevar a estimular la preferencia

del desarrollo laboral en el sector privado, produciendo en consecuencia una

descomprensión de la Planta de Personal del Sector Publico, Becas, subsidios, etc.,

generando un ahorro en gastos corrientes que podrán destinarse a potenciar los sector

productivos de la economía logrando así avanzar hacia el desarrollo, generando un circulo

que cada vez cumplido, consolide en mejor forma la economía provincial.

• Crecimiento del Producto Bruto Interno: no hay cuestionamiento en cuanto a que el

incremento de la producción de Bienes y Servicios del sector privado trae la mejora

sustancial de un indicador clave para mediar la economía como el PBI. Decir crecimiento

de este indicador es expresar la mejora de la calidad de vida de los habitantes de esa

economía.

En el desarrollo de este punto hemos planteado lo que deseamos, que deberíamos

hacer para lograrlo y que beneficios obtendríamos para el ciudadano, por lo que para cerrar

el análisis es importante destinar unas líneas a las fuentes de financiamientos propuestas

para lograr pasar de una situación dada a la acción. Al respecto se propone:

a. La Creación de un Fondo de Desarrollo Económico: con este fondo se pretende

financiar las medidas a ejecutar para el desarrollo del Sector privado y se puede

conformar con la masa de recursos que provengan de la Actividad Minera, la

disminución del Gasto Corriente, excedentes que surjan de una sana política de

obtención y aplicación de los recursos públicos, como así también de otras figuras

de administración financiera existentes en la legislación como Fondos Fiduciarios,

Empréstitos, Tributos específicos, etc.

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b. La Creación de un Fondo de Desarrollo Social: Con este fondo a diferencia del

anterior esta direccionado a fomentar el desarrollo del cooperativismo y

mutualismo, compartiendo las fuentes de recursos para conformarlo.

De lo mencionado en este punto surge con claridad y así lo hemos dejado

explícitamente expresado que los resultados esperados son a largo plazo, justificado por los

cambios estructurales y culturales a implementar, que resultan imposibles de pensar en el

corto plazo.

Este hecho nos lleva indefectiblemente a plasmar estos ideales en un Plan

Estratégico Provincial a Largo Plazo que contenga los puntos señalados así avanzamos

hacia el Desarrollo Económico de la Provincia para que los gobernantes conozcan hacia

dónde encausar sus esfuerzos y recursos, para que los ciudadanos tengan una visión del

futuro, para que quienes deseen invertir en la provincia tengan certidumbre, para que quien

pretenda habitar nuestra provincia tenga una visión de lo que deseamos, en definitiva para

que cada actor de la sociedad conozca perfectamente qué se espera de él en términos de

derechos y obligaciones.

En este plan Estratégico debe estar contenida nuestra historia, nuestra visión al

futuro, nuestros valores, nuestras fortalezas y debilidades, nuestras oportunidades y

amenazas, los objetivos estratégicos, las decisiones estratégicas y un sólido sistema de

monitoreo para advertir y corregir desvíos bajo la vigilancia y participación activa de un

Consejo Económico Social, órgano de consulta del Poder Ejecutivo .

Es por ello que consideramos fundamental que ese plan trascienda un período de gobierno y

la importancia de incluirlo en la Carga Magna es vital para lograr este cometido. Nuestra

historia institucional nos enseña que ante cambios de gobierno, las políticas, estrategias y

direccionamientos cambian a veces con razones fundadas y en otras no tanto.

Con lo expuesto, creemos fundada la necesidad de reforma de nuestra constitución

provincial, por lo que incorporamos en el punto siguiente los artículos propuestos y/o sus

modificaciones que contienen estas propuestas con la correspondiente fundamentación

técnica.

4.2.2.-PROPUESTA DE REFORMA

MODIFICAR:

ARTICULO 55º.- El estado garantiza la iniciativa privada, armonizándola con los

derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo

económico integral y equilibrado como factor base de bienestar social sustentable, impulsa

todas las actividades productivas agropecuarias, mineras, forestales, turísticas,

artesanales, industriales, de comercialización y servicios, fomenta las mismas a través de

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la creación de fondos de desarrollo económico, ordenando de una manera activa el ahorro

provincial, a fin de favorecer la inversión, que posibilite el crecimiento permanente de la

economía provincial. Los fondos serán administrados por el Ministerio de Producción.

El Estado acompañara también la iniciativa privada con todas las medidas necesarias

para su desarrollo y crecimiento, tales como: desgravaciones, exenciones impositivas,

adjudicación de tierras fiscales, subsidios en tarifas públicas y demás incentivos idóneos

para este fin.

Las fuentes de financiamiento de los fondos de desarrollo económico son: los recursos

provenientes de la minería según la Ley, los aportes del tesoro nacional con este fin, los

recursos destinados en el presupuesto provincial proveniente de la reducción del gasto

corriente, tributos de ordenamiento destinados a financiar los fondos, endeudamiento

interno, nacional, externo, financiamiento de organismos internacionales y otros.

FUNDAMENTO:

En la antigua redacción se habla de fomentar la actividad económica, pero no se

dice la forma de hacerlo, o sea, es una redacción vacía. Por ello se indica en la nueva

redacción un esquema de los Fondos de Desarrollo Económico (FDE) los que están

instalados en varias constituciones provinciales, y la nación cuenta en la actualidad con más

de quince, siete en el Mercosur y nueve en el mercado del Caribe, y en la provincia la Ley

nº 4730/92; con lo cual está fuera de discusión el esquema. Por último se agregaron algunas

de las fuentes de financiamiento de los FDE, de esta manera se asegura el crecimiento de la

actividad privada para alcanzar en el futuro mejor calidad de vida.

ARTICULO 58º.-

3º.- Las cooperativas y mutuales: dentro de sus competencias, la provincia las fomenta,

registra, fiscaliza su funcionamiento de acuerdo a la Ley, apoya para su afianzamiento y

desarrollo y difunde la educación cooperativista y mutualista y la capacitación de sus

dirigentes.

AGREGAR:

La provincia fomenta el crecimiento cooperativo y mutual, para su afianzamiento y

desarrollo a través de un Fondo de Desarrollo Social (FDS), en atención a la integración

del proceso económico-social.

FUNDAMENTO:

El Estado tiene la obligación de impulsar el cooperativismo y el mutualismo, debe

también impulsar una motivación de carácter adicional para hacer crecer estas

organizaciones sociales, integrándolas en grados más elevados de organizaciones de 2º y 3º

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grado, a través de los FDS, los que pueden ser financiados por las organizaciones de 1º

grado, más el aporte del estado provincial.

AGREGAR:

6º.- Crease el Consejo Económico Social, órgano de consulta del Poder Ejecutivo. Es

obligatorio consultarlo previamente en el caso de planes económico-sociales de mediano y

largo plazo, políticas alternativas y lineamientos para el desarrollo económico

permanente, defensa efectiva de la producción básica, aprovechamiento de los recursos

naturales, la radicación de industrias en toda la provincia, la comercialización de la

producción en beneficio de los productores y consumidores.

El Consejo Económico Social producirá informes, que podrán ser circunstanciales o

periódicos, a saber:

Emitirá opinión, ante toda consulta formulada por los poderes del estado, el

PE o Legislativo con motivo de la sanción de leyes conforme a la

prescripción constitucional.

Elevará, cuando lo crea oportuno, ponencias al PE aconsejando la

adopción de medidas o el dictado de disposiciones legales y/o

reglamentarias que se vinculen con el desarrollo económico y el bienestar

social de la provincia

Organizará un sistema de información periódico que permita elevar al PE

cada seis meses, un cuadro de situación lo más completo posible sobre la

marcha de la economía de la provincia y su situación social.

Confeccionará periódicamente planes de desarrollo socio-económico para

corto, mediano y largo plazo que pondrá a disposición del PE cuando este

desee consultarlo.

El presupuesto provincial y la Ley Impositiva anual, serán girados también

al CES, quien emitirá opinión no vinculante para el PE.

El Consejo Económico Social, está integrado por los representantes nominados por las

instituciones, que a continuación se anuncian:

1. De la Federación Económica

2. De la Unión Industrial

3. De la Sociedad Rural

4. Del Consejo Profesional de Ciencias Económicas

5. Representante de la Actividad Minera

537

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FUNDAMENTO:

La institucionalización de una organización como la propuesta, es con el fin de que

la actividad privada de la provincia inicie de manera ordenada y eficiente el desarrollo de la

actividad económica; teniendo en cuenta la diversidad productiva de la provincia y los

obstáculos de infraestructura que deben adecuarse al nuevo marco productivo y desarrollo

industrial.

MODIFICAR:

ARTICULO 61º.- El agua, recurso natural de vida, un bien único- limitado-necesario, para

la vida de todas las especies: humana, vegetal, animal, desarrollo poblacional, de las

actividades económicas; los ríos y sus cauces, las aguas del régimen cordillerano, los

glaciares y ámbito periglaciar, son proveedores de agua para la recarga de los

ecosistemas hidrológicos cerrados, constituyen bienes de dominio público de la provincia.

Las concesiones que ésta hiciere del goce y uso de las aguas, no podrán ser cedidas,

transferidas ó arrendadas, sino con el fundo a que fueron adjudicadas, y serán válidas

mientras se cumpla la finalidad y por el tiempo de la concesión a juicio de la provincia. La

ley a dictarse en este nuevo marco jurídico, reglamentará todas las disposiciones

contenidas en esta Constitución Provincial y en la Nacional, la legislación positiva

relacionada con el agua como bien integrante del medio ambiente, asegurando la

sustentabilidad en el tiempo; se deberá completar con un régimen cloacal en toda la

provincia, evitando la contaminación de las aguas subterráneas; lograr la recuperación de

las aguas servidas, a fin de ser reutilizadas.

Compete a la provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos

interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas;

poniendo énfasis en los cauces de ríos capaces de dar lugar a la construcción de polos

hidroeléctricos, que a la par de producir energía, aumenten los volúmenes de agua a ser

utilizados en el crecimiento poblacional y que además sirvan de aprovechamiento

económico.

FUNDAMENTO:

En la antigua redacción no se contemplaba el agua como un bien único e

imprescindible para la vida de todas las especies, y sólo consideraba el cauce de los ríos de

montaña, sin tener en cuenta que son cauces de verano; olvidándose de los afluentes del

régimen cordillerano, y lo más importante de los glaciares y ámbito periglaciar, que son la

recarga natural de los arroyos y ríos superficiales y de los conos de eyección subterráneos

que terminan en cuencas cerradas, que es la conformación geofísica hidrológica en la

mayoría de su territorio:

ARTICULO 62º.- Todos los habitantes de la Provincia tiene derecho a vivir en un medio

ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.

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Corresponde a la Provincia, en colaboración con los respectivos organismos provinciales,

nacionales, municipales, y la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a

la actividad en la materia:

1. Prevenir, vigilar, evitar las fuentes de polución controlando sus efectos, así como

los perjuicios que la erosión ocasiona;

2. Evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización de todos los elementos que

puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general todo

aquello que afecte o pudiera afectar el entorno de sus pobladores y de la

comunidad;

3. Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, preservar su

capacidad de renovación y la sustentabilidad económica;

4. Son de interés público, a los fines de su preservación, conservación, defensa y

mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función

o característica mantienen o contribuyen a conservar la organización ecológica del

modo más conveniente;

5. La Provincia debe alcanzar, de manera perseverante y progresiva, a mejorar la

calidad de vida de todos sus habitantes.

6. La Provincia implementará programas educativos en todos los niveles de

enseñanza escolar, más lo que debe difundir para la población en general,

motivándolos a cuidar el medio ambiente como una heredad para las generaciones

venideras.

FUNDAMENTO:

En los tiempos que se vive a nadie escapa que las cuestiones del medio ambiente

han pasado a ocupar un lugar de preponderancia ante la agresividad del hombre con la

naturaleza, que se olvidó que la tierra debe continuar funcionando para las generaciones

que vienen. La cuestión ambiental no está en la Constitución vigente de 1988, por lo que se

hace necesario incorporar todo lo que fuera útil para preservar el medio ambiente y en el

caso de nuestra provincia debe ser tenida en cuenta ante el avance de la minería en gran

escala, lo que no significa una negación de esta actividad, pero se hace imprescindible

preservar el medio ambiente para todos los habitantes de la provincia antes y después de la

minería.

ARTICULO 66°:

MODIFICAR

539

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Corresponde a la provincia el dominio originario de los recursos naturales existentes en su

territorio. La exploración, explotación, industrialización y comercialización de los

hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables y de las fuentes de

energías hidroeléctricas, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una

entidad autárquica nacional, la que no podrá ceder o transferir el total o parte de su

contrato.

La Ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de servicios, la explotación y

distribución de las fuentes de energía hidráulica.

La provincia asume como prioridad de estado, la construcción de su propia matriz

energética, a partir de las siguientes fuentes: eólica, nuclear, geotérmica, solar, térmica

mecánica por hidrocarburo, hidroeléctrica, química por litio, y otras.

FUNDAMENTOS:

Al reformarse la Constitución Nacional 1994, y quedar definido en el art. 124 que

las provincias tienen el dominio de los recursos naturales, es necesario definir de una

manera clara la suerte de las fuentes de energía. A la fecha la provincia a pesar de haber

sido privilegiada por la creación, no fue capaz de construir su propia matriz energética; esto

la limita y la condiciona en su desarrollo económico y la margina al subdesarrollo al no

generar una política energética independiente.

ARTICULO 67°:

AGREGAR:

El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y a la

exploración, explotación, industrialización y comercialización de fuentes de energía

alternativa mediante el uso de recursos renovables y al establecimiento de plantas de

concentración e industrialización mineral y energía alternativa, en las zonas estratégicas y

económicas convenientes

FUNDAMENTO:

A pesar de no contar con energía, quienes representan los intereses de la provincia

deben dejar abierta la posibilidad de que en el largo plazo la provincia contará con la

energía suficiente para generar plantas de fundición de metales, luego el paso siguiente de

la industrialización, con la provisión de la energía necesaria en la explotación. Mayores

detalles de la fundamentación se agregan en el documento como Anexo II.

ARTICULO 68°:

AGREGAR:

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Las tarifas, el canon, las regalías o las contribuciones a percibir por la provincia, serán

fijadas por ella o de común acuerdo con la nación, y por Ley se asignará una participación

en las mismas al departamento donde se encuentre el yacimiento minero.

Cuando la provincia de común acuerdo con la nación, fijen las tarifas, canon, regalías

mineras, para acompañar políticas nacionales de inversión, deberá la provincia reclamar

a la nación un fondo de compensación minera por los recursos no renovables que facilitó

la provincia en auxilio de las políticas nacionales.

La Ley reglamentaria establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas, inactivas

o deficientes explotadas, y definirá el cierre de minas.

FUNDAMENTOS:

En la década del noventa, al iniciar la explotación de uno de los yacimientos más

importantes en materia minera en nuestra provincia, esta acompañó la Ley de Inversiones

Mineras de la Nación (24196), donde se fijaba las regalías mineras a percibir; de manera

inmediata quedó a las claras que la provincia no había realizado un buen negocio y por ello

se dictó una Ley de Fondo de Compensador Minero para remediar de alguna manera los

escasos resultados económico-sociales que lograría la provincia, a pesar de tratarse del

noveno emprendimiento a nivel mundial para la época. A nadie le escapa que el negocio lo

hizo la empresa y el estado nacional, quedando las aspiraciones de los catamarqueños

postergadas para otra oportunidad; lo que se debe corregir, no podemos aportar al capital

financiero internacional a costa de la postergación del mejoramiento de la calidad de vida

de los más necesitados, que confiaron en que la minería sería una salida del subdesarrollo.

ARTICULO 166°:

MODIFICACION:

La regla general para ingresar a los cuadros de la administración pública provincial o

cubrir una vacante, será por concurso de antecedentes y oposición, respetando el principio

constitucional de la igualdad de oportunidades para todos.

Todos los empleados públicos provinciales, se regirán por las normas de esta Constitución

y la Ley que reglamentará la carrera administrativa.

FUNDAMENTOS:

La modificación que se propone es de carácter taxativa, para concluir con un Estado

que es tomado como si fuera un botín de guerra, y al obrar de esa forma se cae en la

violación de normas constitucionales de carácter nacional y provincial como el derecho a la

igualdad de oportunidades, perdiéndose el objetivo de la eficiencia que se podría alcanzar al

seleccionar los cuadros administrativos a incorporar.

ARTICULO 171°

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MODIFICAR

Tesoro Provincial y Presupuesto

A. Tesoro Provincial

El Estado Provincial provee a los gastos públicos con los fondos del tesoro constituido,

conforme a las leyes, con recursos provenientes de:

1

2

3

4

5

6

7

Los tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de

coparticipación

La renta y el producido de la venta de sus bienes

La actividad económica del Estado

Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la

explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público

Los empréstitos y demás operaciones de créditos

Subsidios, legados y donaciones

Los demás recursos que le correspondan por ley

B. Presupuesto Provincial

El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones anuales del Estado

Provincial y prevé los pertinentes recursos, y fija el número de agentes públicos.

El gasto corriente no excederá del setenta por ciento (70%) del total del presupuesto, gasto

que se reducirá al sesenta por ciento (60%) en los próximos diez años (10) a razón del uno

por ciento (1%) por año.

El Presupuesto deberá ser remitido por el Poder Ejecutivo a la Legislatura, acompañado

del plan de obras públicas.

El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las siguientes

prioridades indicativas:

-

-

-

-

-

Educación, cultura y deportes

Salud pública y seguridad social

Poderes del Estado y sus órganos

Obras Públicas

Las empresas del estado

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H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el mandato del titular del poder

ejecutivo.

La falta de sanción de la Ley de Presupuesto al primero de enero de cada año, implica la

vigencia automática para el año siguiente el presupuesto del año anterior.

La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos

necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se trate de una extrema necesidad pública.

No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que signifiquen gastos, ni aumentar el

monto de las partidas de cálculos y recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni

autorizar por ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.

FUNDAMENTO

Se hace necesario reordenar en el viejo artículo 171° la cuestión del tesoro

provincial y presupuesto de una manera más indicativa y precisa que la vigente, a fin de

reordenar las decisiones de carácter político, que en un régimen democrático deben tener el

carácter de transparencia para la sociedad a la cual representan y gobiernan.

ARTICULO 175°:

MODIFICAR:

El régimen tributario provincial se estructurará sobre la base de una función económico-

social y de los principios de igualdad, proporcionalidad y justicia social.

1. La Provincia, a fin de unificar la legislación tributaria y evitar la doble

imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción

de los tributos

2. No se establecerá ningún impuesto sobre el producido del trabajo personal

realizado bajo dependencia

3. La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo

ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el dueño y su

familia, con las excepciones que la Ley establezca.

4. Estarán exentas de impuestos, las construcciones destinadas a viviendas

económicas.

5. Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.

6. Quedarán eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio

público social justificado y para la investigación científica.

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7. Los fondos provenientes de tributos de ordenamiento de carácter transitorio,

creados especialmente para cubrir gastos determinados, se aplicarán

exclusivamente al objetivo previsto y su recaudación cesará tan pronto como

éste quede cumplido.

8. El Tribunal Fiscal Provincial: tendrá competencia exclusiva en materia

impositiva provincial y los convenios multilaterales con otras provincias, su

actuación estará referida a resolver toda controversia de carácter tributario,

sin perjuicio de la atención de otras cuestiones dentro de la materia, de

conformidad a la ley y su reglamentación.

En el Tribunal Fiscal Provincial se tramitarán los recursos de apelación que se

interpongan contra las resoluciones que dicte la Administración General de Rentas, en

materia de tributos, multas, sanciones, y denegatorias de repetición. También entenderá en

los amparos por mora en los trámites ante dicha administración.

Los recursos que se presenten ante el mismo tendrán efectos suspensivos de las

obligaciones involucradas.

FUNDAMENTOS:

La nueva redacción que se propone tiene un carácter ordenativo muy positivo por

cuanto se especifica los principios básicos impositivos a tener en cuenta en la redacción de

las leyes. Se introduce por primera vez el Tribunal Fiscal Tributario, quien será una

instancia más a resolver las controversias de carácter tributario entre el Estado y los

contribuyentes.

ARTICULO 176°:

MODIFICAR:

El Estado Provincial impulsará una banca financiera provincial o participará asociado

con capitales privados en donde la provincia tenga acciones, con la finalidad de promover

la creación de fuentes de riqueza y fomentar el desarrollo de las actividades de la

producción sustentable e importante para la provincia, debiendo estimular el trabajo

personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición de la

vivienda o predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural y la asistencia

crediticia para las actividades profesionales, comerciales e industriales.

La banca financiera provincial, será el agente financiero de los poderes del estado,

municipio, de los fondos de desarrollo económico, de las empresas concesionadas por el

estado provincial, e instituciones intermedias sin fines de lucro controladas por personería

jurídica.

ARTICULO 252°:

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AGREGAR:

4°- Realizar convenios y contratos con la Nación, la Provincia y otros Municipios, para la

construcción de obras y prestaciones de servicios públicos y comunes.

El municipio tendrá funciones comprometidas con el desarrollo económico en la

generación de empleo genuino, promoverá complejos productivos a partir de las materias

primas y recursos naturales existentes en las localidades.

10°- Proteger la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura, el deporte, el turismo

social, la educación, fortaleciendo los Institutos de estudios Terciarios, con carreras de

formación en línea con los complejos productivos que se desarrollen en el departamento y

localidades.

13°- c) Crear el Banco municipal, cooperativas de créditos, fondos de desarrollo municipal

e instituciones de fomento.

FUNDAMENTOS:

En los últimos 45 años los municipios han experimentado transformaciones

administrativas, sociales económicas y en la representación, que pasaron de municipios de

tercera, segunda y primera categoría a municipios autónomos con Poder Ejecutivo y

órganos de representantes. Esto significó a lo largo de estos años de pasar de 113

municipios a 36, y hoy 42-43 municipios con delegaciones. O sea los municipios que antes

eran de tercera y segunda categoría hoy son delegaciones, lo cual en cierta medida permitió

el crecimiento de los municipios con mayor número de habitantes y se desguarnecieron los

municipios (hoy delegaciones) de comunidades reducidas.

Estamos en presencia de que las Leyes de Municipalidades (3 desde 1978 a la fecha)

no guardaron el equilibrio que está previsto en la Constitución; por ello se hace necesario

hacer los agregados para restablecer a través de nuevos mecanismos económicos el

desfinanciamiento que trajo aparejado la reforma iniciada en 1978 y reparar a las hoy

delegaciones municipales de los municipios de primera categoría.

ARTICULO 255°:

AGREGAR:

Las poblaciones de menos de 500 habitantes se denominan comunas, e integran las

Jurisdicciones Municipales con una administración y Gobierno establecido por ley, la que

debe contemplar el trabajo intermunicipal coordinándolo por el bien común, recursos

humanos y económicos, destinados a servicios básicos y al desarrollo económico social de

las localidades.

5.- ASPECTOS GENERALES QUE PLANTEAN NECESIDAD Y

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PROPUESTA DE REFORMA

En la revisión de nuestra Constitución, y del estudio comparado con otros

ordenamientos, surgieron propuestas de nuestros profesionales de índole general, y que

resultan atendibles, por lo que se decide incorporarlas en este último punto manteniendo el

criterio de fijar la modificación y su fundamentación.

AGREGAR:

ARTICULO 1º.- La Provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República

Argentina, es un estado autónomo, constituido bajo la forma Representativa Republicana

Federal y Social de derecho.

FUNDAMENTO:

En primer lugar se debe eliminar las comas de Representativa y Republicana,

porque es un módulo: “Representativa Republicana Federal”.

La Provincia de Catamarca, al año 1823 fue uno de los primeros estados

provinciales que contó con una Constitución Federal, fue una de las bases de la

Constitución de 1853, al igual que la Constitución de 1988, fue base de la Constitución de

1994, y los derechos De la Mujer, De la Niñez, De la Juventud y De los Disfuncionales.

Nuestra Nación se construyó federalmente en la diversidad de ideas, en la dualidad

de la fórmula mixta Alberdiana de la unidad federativa o federación unitaria, que consiste

en la combinación armónica de la individualidad con la generalidad, del localismo con la

Nación, o bien de la libertad con la asociación.

Incluir la palabra Federal en la Constitución, significa el ideario de cada estado

provincial, que no transferiría a la Nación, y es por el sub-consciente de ideas que queda

para la provincianía.

En cuanto a lo Social, se hace necesario aclarar que es Social de Derecho, porque al

dejarlo abierto también podría ser social de inseguridad, como la situación que estamos

viviendo actualmente

AGREGAR:

ARTICULO 7º.- Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas en

nuestra provincia y por ser habitantes de la misma, gozan de todos los beneficios de esta

Constitución; por medio de una legislación adecuada se logrará su integración y progreso

económico-social

FUNDAMENTO:

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Felizmente, la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas fue

contemplada en la Constitución Nacional de 1994, por lo que la consideración en cuanto a

los derechos civiles deberían ser una igualación como habitantes naturales de nuestra

provincia, y sumándole las acciones del Estado para una integración no tan sólo en el

derecho, sino en la composición socio-económica de las comunidades.

AGREGAR:

ARTICULO 20º.- Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del territorio

de la provincia y transitar por ella; traer y llevar sus bienes sin perjuicio de terceros. Este

derecho de libre tránsito cesa automáticamente cuando se trasladen mercancías ilegales,

se trafiquen armas y sustancias tales como las drogas y los estupefacientes, que

perjudiquen la salud de las personas.

FUNDAMENTO:

Nuestra provincia debe tener especial cuidado con este derecho de libre tránsito, por

cuanto tiene fronteras con cinco estados argentinos y un límite internacional con la nación

Chilena. Todo ello debe generar en el ámbito del Poder Ejecutivo una cuestión de privilegio

en los controles camineros, usando para el desarrollo de la actividad de control, la mejor

tecnología, con los cuadros integrados por recursos humanos debidamente capacitados de

manera permanente.

ARTICULO Nº 54º.- No podrá adjudicarse tierras fiscales a sociedades anónimas que no

contraigan previamente la obligación de colonizar con sujeción a las disposiciones de esta

Constitución y de la ley de la materia, salvo se trate de parcelas destinadas a la instalación

de industrias de transformación de los productos del agro.

AGREGAR:

El Estado Provincial debe recuperar todas las tierras en inmuebles cedidos a la Nación,

quien al llevar adelante las privatizaciones, las tierras y los inmuebles cedidos, fueron

negociados por las empresas privadas, beneficiarias de la concesión, como bienes propios.

FUNDAMENTO:

En realidad el agregado no necesita ningún fundamento, porque no les puede pasar

por alto a los funcionarios, que la provincia a finales de la década del 40 y a comienzos de

la 50, transfirió a la Nación tierras e inmuebles, que deben ser recuperados por no existir las

empresas a las que fueron concedidas; a modo de ejemplo, tomemos las tierras del

Ferrocarril General Belgrano y el Regimiento de Infantería Aerotransportada Nº 17, que

fueron debidamente recuperadas.

ARTICULO 65º.-

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AGREGAR:

III. De la Niñez

5. A la educación integral, (AGREGAR) garantizándoles un período escolar normal de

clases, al esparcimiento, la recreación y el deporte.

IV. De la Juventud

3. A la educación integral, (AGREGAR) garantizándoles un período normal de enseñanza,

los deportes, el sano esparcimiento de la ocupación constructiva del tiempo libre y el

conocimiento directo de la geografía de la provincia.

V. De la Ancianidad

2. Al haber previsional justo y móvil (AGREGAR) de conformidad al ideario previsional de

esa constitución y a la inembargabilidad del haber de conformidad a la ley.

ARTICULO 141°:

AGREGAR:

El Gobernador o Vice-Gobernador gozan del sueldo que la Ley determine en el

presupuesto, por todo concepto remunerativo y no remunerativo y otros que pudieran

percibir. La remuneración que perciba el gobernador constituirá el sueldo máximo en la

provincia según el párrafo anterior. Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni

percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

FUNDAMENTO:

Se hace necesario especificar los conceptos que integran el sueldo de Gobernador,

porque al tomarse como el sueldo máximo, esto fue utilizado para producir una

confiscación en los haberes de los jubilados, con lo que se desvirtúan normas de carácter

constitucional en el orden provincial y nacional; en el orden provincial se retacea el 82%

móvil y se desvirtúa el principio de igual remuneración a igual tarea, y en el orden nacional

directamente no se reconoce el 82% móvil, el que fue vetado cuando salió la Ley.

ARTICULO 149°:

AGREGAR:

INCISO 10°:

Fijar la política salarial en el área de su competencia para los trabajadores activos y

jubilados en igualdad de condiciones según el principio constitucional de igual

remuneración para igual tarea en el tiempo.

INCISO 16°:

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Derogarlo en atención al artículo de la C.P. 151° inciso 5°.

ARTICULO 180°:

AGREGAR:

La Ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, el que deberá ajustarse a las

siguientes pautas:

1° Jubilación ordinaria con un haber igual al 82% móvil de las remuneraciones por todo

concepto, remunerativas y no remunerativas y otras que lo puedan integrar, de los cargos

desempeñados en actividad; igual haber jubilatorio por igual tarea cumplida.

FUNDAMENTOS:

La nueva definición del haber jubilatorio integrada por conceptos remunerativos y

no remunerativos, se fundamenta en el Artículo 14° bis de la Constitución Nacional, que

establece igual remuneración para igual tarea, lo que evitaría la confiscación que han

padecido los jubilados de la provincia a partir de la transferencia de los jubilados a un

sistema nacional que no reconoce el 82%; y la provincia cuando lo hace en el año 2007 a

través de la Ley 5192 deja en claro que durante 12 años (1994-2007) los haberes

jubilatorios provinciales no se actualizaron y a partir del 2007 se introduce el mecanismo de

no liquidar en los haberes jubilatorios los conceptos no remunerativos. Esto a todas luces

nos da una confiscación al sector de los jubilados por un período de 20 años. La doctrina y

jurisprudencia de la seguridad social marcada por la justicia federal dice que también se

deben liquidar los emolumentos no remunerativos.

ARTICULO 195°:

MODIFICAR:

El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por cinco

miembros y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores que la Ley establezca, fijándole

su jurisdicción y competencia. Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son

inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su

despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y

hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Será causal de cesación en su cargo como Miembros de la Corte una negligencia grave,

que pueda surgir de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTICULO 210°:

AGREGAR:

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Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los Tribunales de Apelación de la

Provincia se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos por

escrito según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán

primero las cuestiones de hecho y luego las de derecho sometidas a la decisión del

Tribunal, y cada uno de sus miembros votará separadamente cada una de ellas en el orden

sorteado.

No será válida la sentencia con un voto de adhesión al miembro que fundamenta la

sentencia; en caso de disidencia, cuando el otro miembro vota por el beneficio de la duda o

un sentido distinto al único voto de sentencia. Evitando el unicato judicial en un tribunal,

que violaría el derecho constitucional de defensa en juicio de la persona.

SECCIÓN NOVENA

CAPITULO I

Reforma de la Constitución

ARTICULO 281°:

2°.- La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que se declare necesarias, según

lo dispuesto en el capítulo II de este título.

ARTICULO 289°:

Las reformas serán promulgadas por la misma Convención.

Cualquier enmienda o Reforma Constitucional realizadas en violación de una o más

disposiciones precedentes, serán absolutamente nulas y así podrán ser declaradas por la

Corte de Justicia, aún de oficio.

CAPITULO II

Enmienda Legislativa

ARTICULO 290°:

La enmienda o reforma de un solo artículo de esta Constitución podrá ser sancionada por

el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras

Legislativas y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en

oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se realice, en cuyo caso la

enmienda o reforma quedará incorporada al texto constitucional.

La reforma o enmienda de esta naturaleza no podrá llevarse a cabo sino con un intervalo

de dos años.

FUNDAMENTOS:

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El mecanismo legislativo que se promueve guarda un dinamismo importante en la

actualización de la ley más importante de la provincia su Constitución; por que no se puede

esperar tantos años para actualizar la Carta Magna Provincial, después de la reforma en el

orden nacional del año 1994 y mucho menos cuando esta Constitución definió de manera

tajante que los recursos naturales pertenecen a la provincia y en nuestro caso se trata de

recursos no renovables de un gran potencial económico y de recursos como el agua de

carácter limitado. Esto solo hace necesario una Reforma Constitucional en el orden

provincial, a lo que se le debe agregar el cuidado del medio ambiente más los tratados

internacionales incorporados en el artículo 75° inc. 22) de la CN, los que deben ser llevados

prolijamente en nuestra Constitución, básicamente cuando están referidos a derechos

sociales de todos sus habitantes.

Creemos que habilitar la Enmienda Constitucional significa preparar la apertura de

un crecimiento institucional sin precedentes en la historia Catamarqueña.

6.- CONCLUSIONES

Hemos concluido nuestro aporte con la tranquilidad de haber puesto el mayor

esfuerzo intelectual al servicio de esta comunidad, a la cual nos debemos. El compromiso

no termina en esta instancia, es más, lo consideramos como el inicio de una etapa que

requerirá el acompañamiento y seguimiento permanente.

Como lo hemos mencionado al inicio, los razonamientos y propuestas formuladas

en este documento reflejan ideales objetivos y técnicos sustentados en base a conocimientos

profesionales de nuestros matriculados, no obstante ello, admitimos disensos por cuanto

compartimos la figura del debate como una sana forma de incorporarles valor y

enriquecerlas.

La distinción en ejes temáticos del sector público y privado son sólo al efecto de

ordenamiento del documento: tenemos el convencimiento que ambos sectores deberán

actuar en forma coordinada cumpliendo cada uno con las finalidades que la sociedad exige

y exigirá en el futuro.

Por ultimo resta sólo agradecer por el espacio otorgado a nuestra institución para ser

protagonista en esta instancia trascendental de la provincia y al esfuerzo colectivo de

nuestros matriculados que participaron con entusiasmo en su formulación.

Rogamos para que quienes resulten responsables de hacer realidad la Reforma

Constitucional cuenten con la lucidez y claridad intelectual para lograr una Constitución de

la Provincia de Catamarca de vanguardia, que contenga contundentes definiciones con

impacto directo en la calidad de vida del ciudadano que hoy habita nuestro territorio y para

las generaciones futuras.

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ANEXO I: PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL

TRIBUNAL DE CUENTAS DE CATAMARCA

LIBRO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

SECCIÓN PRIMERA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 1. El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, tendrá las

atribuciones establecidas por la Constitución y en la presente Ley, y su funcionamiento se

ajustará a las prescripciones de las mismas.

ARTICULO 2. La Integración: El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo

establece el Artículo 190° de la Constitución Provincial por tres (3) miembros: Un

Presidente con título de abogado y dos Vocales con título de Contador Público Nacional.

ARTICULO 3. Condiciones: Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere:

1°) Ser Argentino, con cuatro (4) años en el ejercicio de la ciudadanía.

2°) Tener como mínimo treinta (30) años de edad al momento de ser designado.

3°) Tener una antigüedad mínima de cuatro (4) años de ejercicio profesional.-

4°) Tener como mínimo cuatro años de residencia inmediata en la Provincia al momento de

ser designado.

5°) Estar matriculado en el Consejo o Colegio Profesional respectivo de la Provincia de

Catamarca, con un mínimo de cuatro años.-

ARTICULO 4. Impedimentos

No podrán ser miembros del Tribunal:

a) Los jubilados en los términos del Artículo 168° de la Constitución Provincial.

b) Los que hubieren sido condenados por delitos dolosos con sentencia firme.

c) Los que se encuentren en estado de quiebra, de falencia o concursados civilmente o

estuvieran inhibidos por deudas judicialmente exigibles y los deudores de cuota

alimentaria.

d) Los que hubieran sido condenados por el Tribunal Cuentas o tuvieren causas en trámite,

hasta tanto no se defina su responsabilidad.-

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En caso de sobrevenir inhibición durante el ejercicio del cargo, el inhibido deberá obtener

el levantamiento dentro de los treinta (30) días de su notificación. Si continuara la situación

irregular o la condena cesará inmediatamente en el cargo.

ARTICULO 5. Incompatibilidades: Las funciones de los miembros titulares del Tribunal de

Cuentas son incompatibles con el desempeño de todo otro empleo y con el ejercicio de sus

profesiones, con excepción de la docencia, investigación con dedicación simple. Solo

podrán litigar en defensa de intereses personales.

Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas retributivas o

ad-honoren encomendadas por ningún Poder del Estado Provincial, Nacional o Municipal,

ya sea permanente o transitoria.

En general no podrán practicar actos que comprometa la dignidad del cargo.

ARTICULO 6. Juramento: Los miembros del Tribunal deben presentar juramento ante el

mismo cuerpo, de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo con la Constitución

Provincial, las leyes y disposiciones vigentes que reglamentan su ejercicio. Si el Tribunal

no tuviere quórum se prestará juramento ante el miembro que esté en ejercicio del cargo y

si la vacante fuera absoluta el Presidente jurará ante el Gobernador de la Provincia y los

Vocales ante el Presidente.

Antes de prestar juramento, deberán presentar una Declaración Jurada en la que conste que

no se encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el Artículo 4° de la

presente Ley.

ARTICULO 7. Remuneraciones: El Presidente y Los Vocales del Tribunal de Cuentas,

gozarán de las mismas remuneraciones que los Jueces de Cámara del Poder Judicial.

El Tribunal fijará el Régimen remunerativo de su personal, asimilando el mismo al del

Poder Judicial, con la única limitación de contar con la correspondiente disponibilidad

presupuestaria.-

ARTICULO 8. Inamovilidad y enjuiciamiento: Los miembros del Tribunal de Cuentas

adquieren inamovilidad desde que obtienen el Acuerdo del Senado.

Dicha inamovilidad tiene vigencia mientras dure su buena conducta, no se encuentren

incursos en los impedimentos del artículo 4°, o no reúnan las condiciones, de edad y años

de servicio, para acceder a la jubilación.

Solo podrán ser separados de sus cargos con causa, mediante el procedimiento establecido

en el artículo 191° y 220° segunda parte del párrafo primero de la Constitución de la

Provincia.

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ARTICULO 9. Excusación: Los miembros del Tribunal de Cuentas, deberán excusarse de

intervenir en los asuntos puestos a su consideración, cuando concurran las causales

previstas para los magistrados judiciales en el Código de Procedimientos en lo Civil y

Comercial.

La oportunidad para formular la excusación será al avocarse el miembro del Tribunal de

Cuentas al conocimiento de la causa, o cuando sobreviniera alguna de las causales aludidas

el párrafo anterior.

ARTICULO 10. Recusación: Los miembros del Tribunal de Cuentas, pueden ser recusados

por las causales previstas para los magistrados judiciales en el Código de Procedimientos

en lo Civil y Comercial.

En ningún caso se admitirá la recusación sin causa. La recusación deberá deducirse al

contestar el responsable el traslado que se le corra de las multas, los cargos o reparos

formulados; o dentro del término de cinco (5) días de notificada la integración del Tribunal.

Pasadas tales oportunidades no podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.

ARTICULO 11. Debate: si el miembro del Tribunal recusado, no reconociera la causal

invocada, se requerirá del recurrente la presentación de las pruebas correspondientes, en el

término, perentorio de cinco (5) días, a contar desde la notificación de la denegatoria de la

causal invocada.-

La decisión del Tribunal con respecto a la recusación de sus miembros, es inapelable.

ARTICULO 12. Subrogancia del Presidente: Si el Presidente tuviera que ausentarse o no

pudiera concurrir al Tribunal, lo hará saber estableciendo las causales y el término de su

ausencia y será subrogado transitoriamente en sus funciones por el Abogado de la matrícula

de mayor jerarquía. En el supuesto de idéntica jerarquía, el de mayor antigüedad en el

cargo, y manteniéndose idéntica situación el de mayor antigüedad en la matrícula. De igual

modo se procederá en los supuestos de excusación o recusación del Presidente.- Al

subrogante le comprenden las disposiciones de los arts. 9°, 10° y 11° de la presente Ley.

ARTICULO 13. Subrogancia de los Vocales: Si un Vocal tuviera que ausentarse o no

pudiera concurrir al Tribunal, por un término mayor de cinco (5) días, lo hará saber

estableciendo las causales y el término de su ausencia y será subrogado transitoriamente

por el Contador Público Nacional de mayor jerarquía. En el supuesto de idéntica jerarquía,

por el de mayor antigüedad en el cargo, y manteniéndose idéntica situación por el de mayor

antigüedad en la matrícula. De igual modo se procederá en los supuestos de excusación o

recusación de alguno de los Vocales.-Al subrogante le comprenden las disposiciones de los

arts. 9°, 10° y 11° de la presente Ley.

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ARTICULO 14. Feria del Tribunal: El Tribunal de Cuentas gozará de ferias coincidentes

con las del Poder Judicial, cuyos días serán inhábiles respecto de los plazos procesales. El

Tribunal determinará el personal administrativo y funcionarios que atenderán durante la

misma y designará al miembro que quedará a cargo del Tribunal, de conformidad a los

artículos 12° y 13°, con las facultades que confieren los acuerdos ordinarios.

ARTICULO 15. Planta Funcional: La planta funcional del Tribunal estará integrada por:

a) Un Cuerpo de Directores, compuesto por Secretarios, Relatores, Asesores y Fiscales

en el número que sean necesarios, con título universitario habilitante de conformidad a las

funciones a desempeñar. Lo relativo a niveles, funciones y retribuciones queda sujeto a la

reglamentación que dicte el Tribunal a tales efectos.

b) Un Cuerpo de empleados, compuesto por técnicos, administrativos y de servicio, en

el número que sean necesarios.

Lo relativo a niveles, funciones y retribuciones queda sujeto a la reglamentación que dicte

el Tribunal a tales efectos.

ARTICULO 16. Sustitución del Cuerpo de Directores: En caso de ausencia, inhibición,

excusación, recusación o impedimento de alguno de los Secretarios, Relatores, Asesores y

Fiscales serán subrogados conforme lo previsto en los arts. 12° y 13° de la presente Ley.-

ARTICULO 17. Recusación y Excusación: Los subrogantes podrán ser recusados o

excusarse de intervenir, en las mismas condiciones y circunstancias previstas para los

miembros del Tribunal en los artículos 9°, 10° y 11° de la presente Ley.

ARTICULO 18. Deberes y Facultades del Presidente del Tribunal: El Presidente representa

al Tribunal en sus relaciones, con los Poderes del Estado, Autoridades Municipales y

Terceros, quien tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1.- Convocar los Acuerdos del Tribunal cuando lo considere necesario o sean solicitados

por los Vocales y en los casos previstos en la presente Ley.

2.- Presidir los Acuerdos Plenarios con voz y voto en las deliberaciones, suscribiendo toda

Resolución o Fallo que se dicte. Así como toda comunicación dirigida a otras autoridades o

particulares. Con las autoridades Judiciales se comunicará por oficio y éstas observarán el

mismo procedimiento para dirigirse al Presidente del Tribunal.

3.- Preparar la Memoria Anual y el Proyecto de Presupuesto, sometiéndolos a la aprobación

del Cuerpo.

4.- Administrar los fondos asignados al Tribunal por Ley de Presupuesto, determinar su

aplicación de conformidad a las normas legales y con la firma del funcionario que se

establezca por vía reglamentaria.

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H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

5.- Despachar los asuntos de trámites, requerir la remisión de los antecedentes e informes,

que estime necesarios.

6.- Es el Jefe Administrativo del Organismo y como tal debe:

a).- Ejercer la representación legal del Tribunal de Cuentas. Deducir las acciones judiciales

a que dan lugar los fallos del Tribunal, a través del Asesor Legal, sin que ello implique

eximir de responsabilidad a los restantes miembros del Tribunal, en el supuesto de

frustración, abandono, deserción de la acción.

b).- Dar trámite a los Proyectos, Sumarios, Requerimientos y toda otra diligencia o

documentación que requieran por escrito las Vocalías.

c).- Ejercer la dirección del proceso en el Juicio de Cuentas y Administrativo de

Responsabilidad dictando los decretos de mero trámite.

d).- Disponer lo atinente a la disciplina, derechos y deberes del personal, con intervención

de las Vocalías.

e).- Proponer al Cuerpo el nombramiento, promoción y remoción de los Agentes del

Organismo.

f).- Recibir a estudio las causas y asuntos que debe considerar el Tribunal y emitir su voto.

g).- Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia las Resoluciones y Reglamentos que

dicte el Tribunal.

h).- Tomar y adoptar con conocimiento del Tribunal, todas las Providencias que juzgue

indispensables para el mejoramiento del servicio.

ARTICULO 19. Facultades de los Vocales del Tribunal: Corresponde a los Vocales como

miembros integrantes del Tribunal:

1.- Compartir con el Presidente la firma de todo documento que por esta Ley o por

Reglamento correspondiera.

2.- Solicitar por escrito la constitución del Cuerpo en Acuerdo Plenario u Ordinario.

3.- Integrar los acuerdos del Cuerpo, con voz y voto en las deliberaciones.

4.- Recibir a estudio las causas y asuntos que debe considerar el Tribunal y emitir su voto.

5.- Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar y racionalizar el

servicio.

6.- Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia las Resoluciones, Acuerdos y

Reglamentos que dicte el Tribunal.

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C OMISIÓN C ONSULTIVA Y DE P ARTICIPACIÓN C IUDADANA

7.- Requerir al personal del Tribunal informes, estudios y dictámenes.

8.- Intervenir en el nombramiento, promoción y remoción de los agentes del Organismo.

9.- Intervenir en lo atinente a la disciplina, derechos y deberes del personal.

ARTICULO 20. Funcionamiento del Tribunal: El Tribunal se reunirá cuantas veces sea

necesaria y como mínimo una vez a la semana. La ausencia reiterada sin causa a las

sesiones, de los Vocales o del Presidente, se considerara falta grave.

En los casos de falta grave, notoria desatención de las funciones o mal manejo de las

mismas, como así también si se comprobase que algún miembro se halle comprendido en

los impedimentos o incompatibilidades señalados en los Artículos 4° y 5° de esta Ley, los

miembros restantes deberán solicitar la formación del Jurado de Enjuiciamiento que se

refiere el artículo 220° de La Constitución Provincial.

ARTICULO 21. Los Plenarios: El Tribunal de Cuentas, reunido en pleno con la totalidad

de sus miembros, es el Órgano de mayor nivel en la toma de decisiones. Estas se adoptarán

por mayoría, debiendo el miembro disidente fundar su disidencia. Se requiere acuerdo

plenario a los efectos de:

1°.- Determinar la jurisdicción y competencia del Tribunal.

2°.- Fijar la doctrina aplicable en materia de su competencia.

3°.- Fijar todas las normas reglamentarias para la presente Ley que sean necesarias para el

mejor ejercicio de sus funciones.

4°.- Aprobar la estructura orgánica funcional del organismo, nombrar, remover, promover y

fijar las remuneraciones del personal de conformidad con el Artículo 7° de la presente Ley.

5°.- Nombrar, remover y promover al personal de acuerdo con la reglamentación vigente.

6°.- Dictar sentencias en Juicios de Cuentas y Administrativos de Responsabilidad. Cada

miembro fundamentará su voto.

7°.- Considerar los proyectos de Resoluciones y Acordadas referidos a la materia de su

competencia que por iniciativa de sus miembros o del personal, se sometan a consideración

del Tribunal.

8°.- Decidir respecto de la excusación o recusación de cualquiera de sus miembros, y/o de

quienes los subroguen.

9°.- Resolver en los Recursos de Revisión y de Revocatoria.

10°.- Tratar y elevar el informe sobre la Cuenta de inversión de la Provincia.

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H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

ARTICULO 22. Acuerdos Ordinarios: Todos los otros asuntos no contemplados en el

artículo anterior, podrán resolverse en acuerdos ordinarios; para los que sólo se requiere la

concurrencia del Presidente y un Vocal.

SECCIÓN SEGUNDA

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTICULO 23. Jurisdicción: El Tribunal de Cuentas ejercerá su jurisdicción dentro de su

competencia en relación al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial,

Municipalidades y Concejos Deliberantes en todo el territorio de la Provincia como así

también respecto, de personas físicas que intervengan en el manejo de fondos públicos,

empresas, sociedades y entidades donde el Estado tenga participación societaria o se

deriven responsabilidades de acuerdo a lo establecido por el Artículo 189° de la

Constitución Provincial.

ARTICULO 24. Competencia del Tribunal: Corresponde al Tribunal de Cuentas:

1.- Ejercer el control externo lega1, presupuestario, económico, financiero-patrimonial de

los organismos y entes mencionados en el artículo anterior.

2.- Fiscalizar la recaudación, percepción e inversión de los fondos públicos hechos por

todos los funcionarios y administradores de la Provincia, Municipalidades y Concejos

Deliberantes; excepto los fondos asignados a los sujetos mencionados en el artículo 103° de

la Constitución Provincial, para el ejercicio de sus funciones.

3.- Examinar la Ejecución Presupuestaria, respecto a la habilitación de las partidas y

disponibilidad de saldos.

4.- Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas paraestatales,

entendiéndose por tales, aquellas entidades de derecho público o privado en cuya dirección

o administración tenga el Estado Provincial y/o Municipal representación o responsabilidad

y respecto de las cuales éstos hubieren garantizado materialmente su solvencia o utilidad, o

les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o

funcionamiento.

5.- Interpretar las leyes, decretos y resoluciones fijando la doctrina aplicable, en cuanto

concierne a la recaudación, percepción o inversión de los recursos fiscales, siendo sus

pronunciamientos obligatorios para la administración pública provincial y municipal y los

demás entes sujetos a su jurisdicción.

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C OMISIÓN C ONSULTIVA Y DE P ARTICIPACIÓN C IUDADANA

6.- Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en las rendiciones de cuentas

respecto a fondos no ingresados en el Presupuesto Provincial.-

7.- Observar bajo su responsabilidad lo que, llegado a su conocimiento o intervención,

importe violación de las disposiciones vigentes generales o particulares de la gestión

financiero patrimonial de la Provincia, Municipios, Concejos Deliberantes y demás entes

sujetos a su jurisdicción.

8.- Fijar las normas a las cuales deberán ajustarse las Rendiciones Cuentas. Requerir con

carácter conminatorio las rendiciones de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación a

los que, teniendo obligación de hacerlo fueran remisos o morosos. Vencido el

emplazamiento, imponer al responsable multas correspondientes.

9.- El examen y Juicio de Cuentas de los responsables y determinación administrativa de

responsabilidad. Para ello podrá hacer comparecer para que suministren la información que

le fuera requerida con motivo de los controles o juicios instaurados, a cualquier

estipendiario de la Provincia y Entes Municipales, o quienes no siendo estipendiario,

manejen o hubieran manejado o tengan o hubiesen tenido bajo su custodia o

administración, bienes o fondos públicos. Exceptuase de esta obligación al Gobernador, a

los Ministros de los Poderes del Estado, los Legisladores y a los Funcionarios que

conforme a las cláusulas constitucionales o legales, gocen de inmunidad, quienes deberán

hacerlo por escrito, sin perjuicio que puedan decidir hacerlo personalmente.

10.- Formular el pertinente cargo cuando corresponda y declarar la responsabilidad

administrativa.

11.- Informar la Cuenta General del Ejercicio o Cuenta de Inversión, tanto de la

Administración Provincial como de los Municipios; a cuyo efecto le serán remitidas dentro

de los plazos que las normas respectivas establezcan y de conformidad con la

reglamentación que el Tribunal dicte en tal sentido.

12.- Aplicar cuando lo considere procedente, multa de hasta la suma equivalente a cinco (5)

meses de sueldo a los responsables, ya sea en el Juicio de Cuentas o Administrativo de

Responsabilidad, en caso de transgresiones a las disposiciones legales o reglamentarias, sin

perjuicio del cargo que corresponda formular a los mismos por los daños que puedan

derivarse para la hacienda del

Estado Provincial o Municipal.

13.- Apercibir y aplicar multas hasta el límite establecido en el inciso anterior, en los casos

de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones y/o incumplimientos o

requerimientos de documentación y/o informes, efectuados por el Tribunal o por el

Personal autorizado para ello; incurridos por autoridades del/los Organismo/s o por

responsables de sus dependencias.

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H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

14.- Formular la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Justicia, cuando se

presumiera la comisión de algún delito tipificado en el Código Penal.

15.- Fiscalizar las empresas del Estado.

16.- Hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones en el modo y

forma en que prevé el reglamento interno.

17. Reducir o dejar sin efecto las multas a imponer o las que hubiere impuesto cuando,

circunstancias especiales así lo aconsejen. El interesado podrá promover Recurso de

Revocatoria dentro de los cinco (5) días de notificada la Resolución por la que se le

impusiera la multa. El Tribunal podrá asimismo acordar facilidades para el pago de las

condenas, por cargos y/o multas, que hubiera dictado, cuando el monto de las mismas, y los

ingresos o el patrimonio de los responsables lo justifiquen. A tal efecto los cuentadantes

deberán presentar constancias fehacientes que lo acrediten.

18.- Analizar los actos y/o actuaciones administrativas que afecten a la hacienda pública, y

observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias.

19.- Traer a Juicio Administrativo de Responsabilidad a cualquier estipendiario de la

Provincia.

20.-Declarar la intrascendencia material de las causas iniciadas o a iniciarse, por razones de

economía procesal o cuando por su escaso monto se torne antieconómica su tramitación.

21.- Toda otra competencia que fuera establecida por Ley especifica.

ARTICULO 25. Atribuciones y Deberes del Tribunal: El Tribunal de Cuentas tiene las

siguientes atribuciones y deberes:

1.- Dictar Resoluciones y Acordadas como así también los reglamentos necesarios para su

funcionamiento.

2.- Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a sus reglamentos y disposiciones legales

vigentes.

3.- Dirigirse directamente a los poderes públicos provinciales y municipales y a sus

organismos o reparticiones y requerirles informes cuando los estime necesarios, fijando

plazos perentorios para su respuesta. También podrá requerir informes a organismos

nacionales, internacionales, entes privados o personas físicas y jurídicas que resulten

vinculadas con los hechos o gestión bajo su fiscalización.

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C OMISIÓN C ONSULTIVA Y DE P ARTICIPACIÓN C IUDADANA

4.- Solicitar a terceros el reconocimiento o confirmación de la autenticidad de los

documentos emergentes de su relación contractual o Fiscal con algunos de los entes

comprendidos en la jurisdicción y competencia del Tribunal.

5.- Publicar la parte resolutiva de las sentencias dictadas y las observaciones referidas en el

Artículo 26° de la presente Ley.

6.- Mantener cuando lo estime necesario en la Contaduría General, Tesorería General y en

cada repartición centralizada, descentralizada o autárquica, Empresas del Estado, Organismos Paraestatales, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipalidades;

Delegaciones a fin de:

a) Seguir el desarrollo y registro de las operaciones presupuestarias, financieras y

patrimoniales de la jurisdicción, a los fines de recabar información directamente.

b) Producir la información necesaria para que el Tribunal de Cuentas ejerza funciones de

control.

c) Practicar arqueos periódicos, especiales y demás verificaciones ordenadas por el

Tribunal.

7.- Constituirse en cualquier organismo, ente o entidad sujeto a su jurisdicción para efectuar

comprobaciones, verificaciones y recabar los informes que considere necesarios, o con la

finalidad de determinar hechos presuntamente irregulares que tengan incidencia en la

hacienda pública o en la inversión de fondos públicos.

8.- Comunicar una vez al año al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Municipalidades,

toda transgresión de los funcionarios y los agentes a los fines de que tomen conocimiento y

adopten las medidas pertinentes. Dichas transgresiones estarán referidas a las normas que

rigen la gestión financiera y patrimonial, aunque de ellas no se derive daño para la hacienda

pública.

9.- Disponer que las Instituciones y organismos obligados a rendir cuentas, habiliten

registros, sistemas informáticos, libros, formularios y demás documentación que indique el

Tribunal de Cuentas, o los que habiéndoles sido sometidos a consideración sean aprobados

por éste, para lo cual el Tribunal fijará pautas básicas. Los libros deberán ser rubricados por

el Tribunal.

10.- Llevar el registro especial y público que determina el Artículo 167° de la Constitución

Provincial y comunicar al Ministerio Público los incumplimientos por parte de lo

obligados.

11.- Proyectar su presupuesto anual, remitiéndolo al Poder Ejecutivo a fin de ser incluido

en el Proyecto de Presupuesto General de la Provincia.

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H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

12.- En materia de su presupuesto, el Tribunal ejerce las facultades que la Ley de

Administración Financiera, sus modificaciones y reglamentos conceden al Poder Ejecutivo.

Tesorería General de la Provincia entregará mensualmente fondos que como mínimo será

igual al duodécimo de su presupuesto.

13.- Presentar directamente a la Legislatura, la Memoria de su gestión en el plazo previsto

en la Constitución Provincial.

14.- Designar, promover y remover su personal, conforme a las facultades conferidas en la

Constitución Provincial.

15.- Requerir de los demás Organismos del Estado, la colaboración de sus técnicos para

emitir los dictámenes que se le soliciten, cuando se trate de cuestiones que deban ser

analizadas por personal especializado. Las autoridades de dichos organismos, deberán

prestar la más amplia colaboración dentro de sus disponibilidades, para satisfacer los

pedidos del Tribunal.

16.- Llevar un Registro de Responsables, que prevea como bases mínimas, el registro de

Cargos por Condenas y Descargos por cumplimiento de las mismas.

17.- Evacuar consultas de carácter general que, sobre las materias de su competencia le

formulen las autoridades superiores y cuentadantes de los organismos o entes sometidos a

su jurisdicción, en tanto no se considerare anticipo de opinión.

18.- Instar a las autoridades correspondientes a la adopción de las medidas administrativas

que considere necesarias para prevenir y corregir irregularidades y lograr mayor economía,

eficiencia y eficacia en los distintos procedimientos.

19.- Administrar como recursos propios, el producido de las multas que por cualquier

concepto aplicara el Tribunal, incorporándolas a una cuenta especial del presupuesto, cuyos

fondos serán destinados a gastos de capacitación y equipamiento del Organismo.

20.- Dar intervención al Fiscal de Estado en toda causa que se promueva ante y/o por el

Tribunal.

21.- Dar cumplimiento a pedidos y/o requerimientos fundados de Legisladores que los

efectuaren a través de la Presidencia de los respectivos bloques, salvo que se trate de

cuestiones secretas.

22.- Podrá eximir de sanción por errores o transgresiones formales u omisiones que

impliquen escasa significación o trascendencia, según documentación o registros

disponibles.-

ARTICULO 26. Control de Actuaciones y Actos Administrativos: A los efectos previstos

en el Artículo 24° inciso 18), los actos y/o actuaciones administrativas allí referidos serán

comunicados al Tribunal de Cuentas antes de entrar en ejecución.

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C OMISIÓN C ONSULTIVA Y DE P ARTICIPACIÓN C IUDADANA

El Tribunal se expedirá sobre las actuaciones y el acto administrativo, dentro de los diez

(10) días hábiles de recepcionada en forma definitiva la totalidad de las actuaciones,

mediante un informe elevado por el Fiscal de Actuaciones, una vez efectuado el control de

las mismas.

El Tribunal reglamentará lo relativo a la documentación y antecedentes que deben

acompañarse, la forma que se ejercerá el control, las excepciones y demás aspectos que

resulten necesarios.

Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán comunicadas al organismo

de origen y suspenderán el cumplimiento del acto, en todo o en la parte observada. El Poder

Ejecutivo, bajo su exclusiva responsabilidad podrá insistir en el cumplimiento de los actos

observados por el Tribunal de Cuentas.

En tal caso el Tribunal de Cuentas comunicará de inmediato a la Legislatura, tanto su

observación como el acto de insistencia del Poder Ejecutivo, acompañando copia de los

antecedentes que fundamentaron la misma, sin perjuicio de su cumplimiento.

En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dictada por el

Presidente de las respectivas Cámaras o el de la Corte de Justicia de la Provincia,

respectivamente.

En jurisdicción de las Municipalidades autónomas, la insistencia será dictada por el

Departamento Ejecutivo y las observaciones que formule el Tribunal de Cuentas, serán

giradas al Concejo Deliberante. En las Municipalidades que carecen de Concejo

Deliberante, la comunicación se hará al Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 27. Comunicaciones: El Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y

Municipalidades, a los efectos del fiel cumplimiento de esta Ley, comunicará al Tribunal de

Cuentas dentro de los cinco (5) días de su firma todas las leyes, Decretos, Ordenanzas y

Resoluciones acerca de las rentas, recursos ordinarios, extraordinarios y gastos del Tesoro.

En caso de incumplimiento, se aplicará al responsable, igual sanción que la prevista en el

artículo 24º inciso 12) de la presente ley. A su vez el Tribunal suministrará al Poder

Ejecutivo y a cada una de las Cámaras del Poder Legislativo las Acordadas emitidas,

respecto del régimen establecido para la Rendición de Cuentas y demás Acordadas que

hagan al sistema de control.

ARTICULO 28. Las relaciones: Las relaciones del Tribunal de Cuentas con el Poder

Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades, serán directamente con la

Presidencia de la Cámara de Diputados o Senadores, con el Poder Ejecutivo, con la Corte

de Justicia, con el Intendente y/o Presidente del Concejo Deliberante, según corresponda.

ARTICULO 29. Responsabilidad civil: El pronunciamiento del Tribunal será previo a toda

acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los sujetos sometidos a

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H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

la jurisdicción y competencia de aquel, conforme a esta Ley; sin perjuicio de las medidas

cautelares que aconsejaren las circunstancias.

Exceptuase, el caso en que en sede civil mediase condena judicial contra la Provincia o el

Municipio, por hechos imputables a sus funcionarios y/o agentes y que la sentencia

respectiva determine la responsabilidad de los mismos, esta será título suficiente para

promover contra el responsable la acción correspondiente.

ARTICULO 30. Examen y juicio de la cuenta del Tribunal de Cuentas: estarán a cargo del

Poder Legislativo, a cuyo efecto deberá serle remitida antes del 31 de Mayo del ejercicio

siguiente al que se rinde. Dicha rendición será examinada y resuelta durante el período

legislativo correspondiente a su presentación y si ello no ocurriera durante el período

siguiente, se las tendrá por automáticamente aprobadas.

La cuenta deberá ser presentada conforme las normas y modelos que apruebe el Tribunal de

Cuentas para las rendiciones de los organismos descentralizados.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS RESPONSABLES Y SUS CUENTAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS RESPONSABLES

ARTICULO 31. Reglas Generales: Todo estipendiario de los organismos, entes o entidades

sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, responderá de los daños que por su

conducta dolosa o culposa, sufra la Hacienda del Estado o ente Municipal, y estará sujeto a

la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas.

Quedarán sujetos a la misma jurisdicción y competencia, todas aquellas personas que sin

ser estipendiarios en los términos del párrafo anterior, administren, manejen o tengan bajo

su custodia bienes o fondos públicos.

ARTICULO 32. La Responsabilidad: Los hechos u omisiones violatorias de disposiciones

legales o reglamentarias, comportan responsabilidad solidaria para quienes los dispongan,

ejecuten o intervengan.

La responsabilidad de los funcionarios, agentes o personas a que se refiere el artículo

anterior, se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuera, a

las rentas que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de fondos o de bienes a su cargo

o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió

negligencia de su parte.

Los Funcionarios y agentes de la Administración Publica Provincial o Municipal que

autoricen erogaciones sin que exista disponible el crédito presupuestario correspondiente o

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C OMISIÓN C ONSULTIVA Y DE P ARTICIPACIÓN C IUDADANA

que contrajeran compromisos que excedan el importe puesto a su disposición, responderán

por el reintegro del total a pagar o la suma excedida en su caso, salvo que la autoridad

competente acordara el crédito necesario y aprobase lo actuado.

ARTICULO 33. Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a los Legisladores, Miembros

del Poder Judicial, Funcionarios Municipales y demás funcionarios sujetos a Juicio

Político, el Tribunal de Cuentas deberá remitir al Poder Legislativo, Concejo Deliberante, u

Organismo que haga sus veces, copia de los antecedentes sobre todo hecho u omisión

presuntamente irregular o relacionado con la materia propia de la competencia del Tribunal,

no suspendiendo las actuaciones a los efectos de fijar su responsabilidad.

ARTICULO 34. Eximente: Los funcionarios y agentes de la Administración que recibieran

orden de hacer o de no hacer, deberán advertir por escrito a su respectivo superior con

cargo de recepción, remitiendo copia al Tribunal de Cuentas, sobre toda posible infracción

que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes; de lo contrario incurrirán en

responsabilidad exclusiva si aquel no hubiera podido conocer la causa de la irregularidad,

sino sólo por su advertencia u observación. La insistencia del superior hará recaer la

responsabilidad exclusivamente en el mismo.

Los obligados a rendir cuentas que se vieran imposibilitados de hacerlo por cuanto un

superior, funcionario o agente, no les remitieran los antecedentes necesarios para ello,

quedarán eximidos de responsabilidad, si acreditaren que le han requerido por escrito a los

mismos la documentación correspondiente y este/os no lo hubiera/n entregado en el plazo

de cinco (5) días de solicitados, debiendo incorporar a la respectiva Rendición de Cuentas

tales antecedentes como respaldo de la falta de los comprobantes pertinentes, sin perjuicio

de notificar al Tribunal de Cuentas, cumplido el plazo antes establecido. En este supuesto la

responsabilidad recaerá en el superior, funcionario o agente remiso, quien deberá

comparecer a requerimiento del Tribunal.

ARTICULO 35. Cesación de Funciones: El funcionario o agente que cese en sus funciones

por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobadas las rendiciones

de cuentas de su gestión.

Sus reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones las que correspondieran a aquellos.

Todo cambio de responsable en la administración, tenencia, conservación, uso o consumo

de dinero, valores y otros bienes, deberá hacerse bajo inventario y formalizarse en acta, la

que servirá para anotar dicho cambio en los registros pertinentes del Tribunal.

En los casos que el funcionario o agente que asuma, no pudiera labrar el Acta de Cambio de

Responsables, o labrada no contare con la firma del responsable anterior, o no pudiera

efectuar la Rendición pendiente de la gestión anterior, por no contar con toda o parte de la

documentación, información, registros contables, etc. deberá informar tal situación al

Tribunal.

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H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

ARTICULO 36. Rendición de Cuentas: Todo funcionario o agente que tenga a su cargo el

manejo, custodia o administración de los fondos de un organismo o ente del Estado

Provincial o Municipal está obligado a rendir cuenta documentada de su gestión,

semestralmente ante el Tribunal de Cuentas, conforme los plazos y formas que a sus efectos

establezca el Tribunal de Cuentas; excepto aquellas que por disposición de normas

específicas o reglamentarias requieran una periodicidad distinta a la indicada.

La Rendición de Cuentas contendrá como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de

la reglamentación que al efecto dicte el Tribunal de Cuentas inclusive para los sistemas

digitalizados:

a) Carátula con indicación de: Jurisdicción, Organismo responsable, nombre de los

Responsables, concepto y período que se rinde, cantidad de folios y comprobantes.

b) La Documentación respaldatoriaP de la Rendición de Cuentas deberá estar

ordenada y foliada según el orden de registración, compaginada en cuerpos numerados que

no excedan las 200 fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o

documentos que constituyan un solo texto.

c)

d)

Copia de recibo de sueldo de los responsables.

Copia del acto administrativo de designación de los responsables en el cargo, o en

su caso, copia autenticada del instrumento legal en virtud del cual surja su responsabilidad

por las resultas de la Rendición de Cuentas.

e) Declaración de los domicilios legales y reales de los responsables; debiendo el real

ser acreditado con un certificado de domicilio expedido por autoridad policial, judicial o

notarial.

La reglamentación determinará además, para cada organismo o ente, quienes son los

funcionarios comprendidos en el presente artículo, con los cuales el Tribunal se entenderá

directamente en todo lo relativo a la presentación, devolución, aprobación, sanciones y

demás acciones emergentes de una rendición de cuentas.

ARTICULO 37. La Documentación respaldatoria de la Rendición de Cuentas, deberá ser

presentada en forma conjunta con la misma ante el Tribunal de Cuentas, el que procederá a

su recepción y custodia pertinente, para su examen.

El Tribunal de Cuentas, podrá rechazar las rendiciones de cuentas presentadas por los

responsables, en el caso de que no se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en la

presente Ley y la reglamentación que se dicte a tal efecto.

ARTICULO 38. Subresponsables: Los subresponsables presentarán sus rendiciones de

cuentas a los responsables principales de quienes hubieren recibido los fondos, dentro de

los plazos y en la forma que el respectivo régimen establezca.

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C OMISIÓN C ONSULTIVA Y DE P ARTICIPACIÓN C IUDADANA

La obligación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá cumplida por los

subresponsables mediante la efectiva presentación, en tiempo y forma, de las rendiciones de

cuentas ante los responsables principales. En caso de mora de los subresponsables, dentro

de los cinco (5) días de verificado el incumplimiento, el obligado principal los intimará por

un término de cinco (5) días, a cuyo vencimiento, si no obtuviese respuesta pondrá el hecho

en conocimiento del Tribunal acompañando todos los antecedentes respectivos, el que

actuará en definitiva.

El responsable principal podrá observar la documentación presentada por el

subresponsable, en caso de que la misma no se ajuste a la normativa vigente, notificando a

aquel, a fin de que el mismo subsane lo observado, en un plazo no mayor de cinco (5) días.

El responsable al momento de presentar la respectiva rendición de cuentas al Tribunal, en

los plazos reglamentariamente establecidos, agregará copia de los antecedentes que dieron

motivo a la/s observación/es formuladas, constancia de recepción de las actuaciones,

identificando a los subresponsables.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el Tribunal podrá determinar otros plazos y

procedimientos a seguir.

SECCIÓN SEGUNDA

EXAMEN Y JUICIO DE CUENTAS

ARTICULO 39. Presentada la Rendición de Cuentas ante el Tribunal, se tendrá por

recepcionada si cumple con los requisitos establecidos en el art. 36 de la presente Ley y los

establecidos en la reglamentación que determine el Tribunal.

ARTICULO 40. Examen de Cuentas: La rendición de cuentas que se tenga por

recepcionada de conformidad con el art. 39 de esta Ley, será sometida al examen de un

Fiscal quien la verificará en sus aspectos formal, legal, contable, numérico y documental,

ya sea mediante el examen integral de la documentación o por medio de pruebas selectivas,

auditorías rutinarias y sorpresivas, verificaciones "In situ" y demás elementos de análisis,

aplicando en cada caso los procedimientos de auditoría más adecuados, en las formas

establecidas por las Normas Técnicas Profesionales en la materia.

El Fiscal, podrá solicitar la información y documentación que considere pertinente para el

análisis encomendado con carácter conminatorio, estableciendo términos para su

presentación bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se comunicará tal

situación al Tribunal a los efectos previstos por el Articulo 24 inc.13).

Realizado el examen de la Cuenta el Fiscal emitirá su informe por escrito, dentro del

término que le fuere fijado, solicitando según corresponda:

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a)

H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

La aprobación de la Rendición de Cuentas cuando no le hubiere merecido

observaciones;

b) La aprobación parcial de la Rendición de Cuentas, sin perjuicio de formular a los

cuentadantes los cargos o reparos que hallare, debidamente fundados;

c) La desaprobación de la Rendición de Cuentas, formulando además a los

cuentadantes los cargos o reparos que hallare, debidamente fundados.

ARTICULO 41. Pronunciamiento del Tribunal: Recibido el Informe del Fiscal, el Tribunal

de Cuentas, debe pronunciarse:

a) Si considera que la Rendición de Cuentas debe ser aprobada; dictará resolución en

tal sentido, en la que dispondrá las registraciones pertinentes en forma manual y/o con

soportes magnético seguros, la comunicación al responsable declarándolo libre de

responsabilidad y la devolución de la Cuenta al organismo de origen;

b) Si considera que la Rendición de Cuentas debe ser aprobada, pero los cuentadantes

fueren objeto de cargos o reparos; dictará resolución aprobando en forma parcial la

Rendición de Cuentas y disponiendo la iniciación de Juicio de Cuentas a los mencionados

responsables, notificándoles en el mismo acto del pronunciamiento y del Informe del

Fiscal, habilitando la vía procesal del art. 42 in fine de la presente Ley (Juicio de Cuentas);

c) Si considera que la Rendición de Cuentas debe ser desaprobada y los cuentadantes

objeto de cargos o reparos; dictará resolución desaprobando la rendición de cuentas,

disponiendo la iniciación de Juicio de Cuentas a los mencionados responsables,

notificándoles en el mismo acto del pronunciamiento y del Informe del Fiscal, habilitando

la vía procesal del art. 42 in fine de la presente Ley (Juicio de Cuentas);

El pronunciamiento del Tribunal deberá producirse dentro del término de ciento ochenta

(180) días de la fecha de recepción de la Rendición de Cuentas. Si no lo hiciere la misma

quedará automáticamente aprobada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por

la mora que les cabe a los Miembros, Funcionarios y/o Agentes intervinientes.

ARTICULO 42. Juicio de Cuentas: Resuelta la iniciación del Juicio de Cuentas, el tribunal

emplazará a los responsables a contestar por escrito, el traslado de los Reparos o Cargos

formulados por el Fiscal, bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho a ofrecer

descargos o pruebas en el término que nunca será menor a diez (10) días, ni mayor de

treinta (30) días. Este término que correrá desde la notificación del emplazamiento,

excepcionalmente podrá ampliarlo el Tribunal cuando la naturaleza del asunto o razones de

distancia lo justifiquen. El plazo acordado en las prórrogas, se computará desde el

vencimiento de la notificación del emplazamiento. Cuando existieran responsables

solidarios, las prórrogas concedidas correrán para quienes las hubieren solicitado.

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C OMISIÓN C ONSULTIVA Y DE P ARTICIPACIÓN C IUDADANA

También dará vista a los otros responsables que surgieran por aplicación de las normas del

artículo 31° y 32°; pudiendo traerlos a juicio en el mismo proceso.

Los reparos o cargos que formulen los Fiscales y que fueren objeto de traslado por el

Tribunal, deberán ser expresados de modo claro y preciso, determinando en cada caso las

normas que transgredieran los responsable y la relación de éstos últimos con cada uno de

los aspectos, motivos del reparo o cargos. Se notificará además a la Fiscalía de Estado a los

efectos previstos por la Constitución Provincial, así como a los Fiscales municipales o

quienes hagan sus veces en el orden municipal.

ARTICULO 43. Comparecencia: Todo responsable afectado por reparos o cargos en un

Juicio de Cuentas, podrá comparecer por sí o por apoderado legalmente investido, constituir

domicilio, contestar por escrito los reparos o cargos que le hubieren formulado y

acompañar la documentación o solicitar que el tribunal pida la que haga a su descargo,

citando específicamente la misma, cuando deba obrar en oficinas públicas o privadas.

ARTICULO 44. Prueba: Si el responsable ofreciere pruebas se ordenará el diligenciamiento

de las aceptadas, requiriendo cuando corresponda de las oficinas públicas de cualquier

jurisdicción que las posean o deban proporcionarlas, los documentos, información, copias,

certificaciones que se relacionen con el reparo o cargo. Si dichos organismos fueran

morosos en su cumplimiento fijara términos perentorios, denunciando a los superiores

jerárquicos tales hechos, para que adopten las medidas del caso que las circunstancias

requieran; todo ello sin perjuicio de aplicarles subsidiariamente, cuando así corresponda,

las penalidades que prevén el artículo 24 inciso 13).

Asimismo el Tribunal por si o a pedido del responsable podrá fijar términos extraordinarios

por igual lapso, cuando la naturaleza de las actuaciones así lo justifique o imponga.

ARTICULO 45. Término: Para la producción de la prueba ordenada rige el término de

treinta (30) días, plazo en el cual todos los funcionarios provinciales o municipales, están

obligados a suministrar al Tribunal la prueba a producir.

En los oficios o mandamientos, el tribunal debe expresar el término conforme al artículo

44. Asimismo deberá transcribirse en el respectivo instrumento, las sanciones del artículo

24 inciso 13) en caso de incumplimiento o mora a lo solicitado.

ARTICULO 46. Clausura: Contestado el Reparo o Cargo, o decretada la clausura del

período de prueba, se pasarán las actuaciones al Fiscal para que emita su Informe Final, en

el plazo que en ningún caso podrá exceder de cuarenta (40) días. Los responsables y

Fiscalía de Estado podrán presentar sus alegatos sobre el mérito de la prueba dentro del

plazo de diez (10) días de operada la clausura del período de prueba.-

Presentados los mismos, o vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal

dictará la providencia de autos para resolver, con lo cual el expediente pasará a despacho

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H ACIA LA R EFORMA C ONSTITUCIONAL - I NFORME

para dictar sentencia; la que debe de efectuarse en un término no mayor de noventa (90)

días.

ARTICULO 47. Mejor proveer: El Tribunal, previo a la Sentencia podrá disponer medidas

para mejor proveer que deberán sustanciarse en los término no mayor de diez (10) días.

ARTICULO 48. Absolutoria: Si la Sentencia fuera absolutoria, declarará libre de

responsabilidad a los cuentadantes y previa notificación de la misma a los interesados y al

Fiscal, se dispondrá el archivo de las actuaciones y la devolución de la cuenta al organismo

de origen.

ARTICULO 49. Condenatoria: Si la sentencia resultara condenatoria, notificada que sea no

se archivarán los autos, sino después que se hagan efectivas las condenas impuestas.

Cumplido ello, se ordenará la devolución de la cuenta al organismo de origen.

Si en la sustanciación del Juicio de Cuentas, se prueba que se ha cometido algún delito de

acción pública, el Tribunal formulará la denuncia pertinente ante la Justicia, sin perjuicio de

continuar su trámite.

ARTICULO 50. Transgresiones: El Reparo tiene como antecedente el incumplimiento de la

normativa aplicable, respecto de la Hacienda del Estado Provincial o Municipal, el que

puede traer aparejado la determinación de un cargo y/o multa.

La inobservancia a las disposiciones legales o reglamentarias, determinadas en el Reparo,

que no se traduzca en un perjuicio patrimonial para la Hacienda Pública Provincial o

Municipal, dará lugar a la aplicación de multas.

La formulación de un cargo implica para el cuentadante la imputación de un perjuicio

patrimonial a la Hacienda Pública del Estado Provincial o Municipal.

Ante las transgresiones legales contenidas en el reparo, sea que impliquen la aplicación de

cargo o no, el Tribunal hará uso de las facultades previstas en el artículo 24 inciso 12) de

esta ley.

ARTICULO 51. Cesación.- La renuncia o separación del cargo del obligado o responsable

no impide la sustanciación del Juicio de Cuentas.

ARTICULO 52. Incapacidad: La incapacidad legalmente declarada del obligado o

responsable no es oponible a la iniciación o prosecución del juicio de cuentas

sustanciándose en este caso, con el curador legal del incapaz.

ARTICULO 53. Responsabilidad Ultra Vires: La muerte o presunción del fallecimiento

legalmente declarada del obligado o responsable, no será impedimento para la prosecución

del Juicio de Cuentas, alcanzando sus efectos a sus herederos o sucesores del causante en la

universalidad de los bienes transmitidos.

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C OMISIÓN C ONSULTIVA Y DE P ARTICIPACIÓN C IUDADANA

ARTICULO 54. Ficta aprobación: Cuando no se haya formulado o notificado reparos o

cargos dentro de los tres (3) años a contar desde la oportunidad prevista en el artículo 40°

de esta Ley, y en tanto no hubiera mediado prórrogas para su presentación la cuenta se

considerará aprobada.

ARTÍCULO 55. Prescripción: La acción emergente de una cuenta prescribe a los tres (3)

años de su elevación al Tribunal.

ARTICULO 56. Responsabilidad emergente: Determinada la situación prevista en los

artículos precedentes, los funcionarios y agentes que sean declarados culpables de la

demora en la tramitación de las causas quedarán sujetos a las sanciones que determine la

reglamentación interna dictada por el Tribunal a tal efecto.

ARTICULO 57. Los incidentes: Toda cuestión que tuviera relación con el objeto principal

del juicio y no se hallare sometida a un procedimiento especial, se tramitará en pieza

separada en la forma prevista por las disposiciones de esta sección y el reglamento interno.

ARTICULO 58. Efectos: Los incidentes no suspenderán los efectos o prosecución del

Juicio de Cuentas o Administrativo de Responsabilidad, a menos que esta Ley o el

reglamento interno dispongan lo contrario o así lo resolviera el Tribunal, cuando lo

considere necesario por la naturaleza o alcance de la cuestión articulada.

La Resolución que así lo resuelva será irrecurrible.

ARTICULO 59. La Formulación: El incidente se formulará por escrito, con copia de la

resolución y las demás piezas del principal que lo motiven y que indicare el responsable

recurrente, señalando las fojas respectivas.

El que promueve incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y el

derecho, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse.

ARTICULO 60. De previo y especial pronunciamiento: Durante la sustanciación del Juicio

de Cuentas, únicamente en la oportunidad prevista en el artículo 42° y en el Juicio

Administrativo de Responsabilidad en la circunstancia del artículo 69°, los obligados o

responsables podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial

pronunciamiento:

1) Cosa juzgada en jurisdicción del Tribunal, sobre los mismos hechos que dan origen al

juicio.

2) Ficta aprobación o Caducidad, según corresponda y Prescripción en los casos

expresamente admitidos por esta Ley.

La resolución del Tribunal será irrecurrible.

SECCIÓN TERCERA

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JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 61 El Juicio Administrativo de Responsabilidad, se sustanciará cuando las

personas comprendidas en el Libro Segundo, Sección Primera de la presente ley, cometan

actos, hechos u omisiones susceptibles de originar un perjuicio a la Hacienda Pública.

ARTICULO 62. La responsabilidad se determinará previamente en Sumario

Administrativo de Responsabilidad, que se iniciará cuando se denuncien tales actos, hechos

u omisiones o se tenga la convicción de su existencia.

La determinación administrativa de responsabilidad que no sea emergente de una rendición

de cuentas se regirá por los procedimientos dispuestos en la presente Sección.

ARTICULO 63. Los cuentadantes podrán ser sometidos a Juicio Administrativo de

Responsabilidad en los siguientes casos:

a) Antes de rendirla, cuando se concrete daño o perjuicio para la Hacienda Pública o

para los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado Provincial o de las

Municipalidades, o cuando no se hubiere presentado una Rendición de Cuentas emplazada.

b) En todo momento cuando se trate de actos, hechos u omisiones extraños a la

Rendición de Cuentas; y

c) Después de aprobadas o desaprobadas las Rendiciones de Cuentas y por las materias

en ellas comprendidas, cuando dentro de los tres (3) años de juzgada, surja un daño

imputable a culpa o negligencia del responsable.

ARTICULO 64. Alcance jurisdiccional: Los funcionarios y agentes de las entidades

referidas en el artículo 24° inciso 4) y 9) de esta Ley, quedan sujetos a Juicio

Administrativo de Responsabilidad establecidos en esta Sección.

ARTICULO 65. Los agentes o funcionarios que tengan conocimiento de irregularidades

que ocasionen o puedan originar perjuicios pecuniarios a la Hacienda Pública, deberán

denunciarlas de inmediato por escrito a su superior jerárquico, quién a su vez le hará

conocer al Tribunal de Cuentas dentro de los diez (10) días mediante copia autenticada, el

que intervendrá con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo a los

efectos de iniciar el respectivo Juicio Administrativo de Responsabilidad. Ante la denuncia

de un tercero ajeno a la administración pública, se requerirá ratificación de la misma por

escrito ante el Tribunal, debiendo el denunciante acreditar su identidad y denunciar el real.

ARTICULO 66. Sumario Administrativo de Responsabilidad: La Resolución que dispone

la sustanciación del Sumario Administrativo de Responsabilidad, será dictada a instancia de

la denuncia efectuada por los sujetos comprendidos en el Artículo 65º o de oficio por el

Tribunal. El auto resolutivo será notificado a la/s autoridad/es del organismo en cuyo

ámbito se desarrollará el Sumario y a Fiscalía de Estado.

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ARTICULO 67. El Tribunal de Cuentas por medio de un Fiscal practicará todas las

diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado.

En las diligencias aludidas se aplicarán las normas que determine la reglamentación y en lo

que esta Ley o dicha reglamentación no prevean, se aplicarán las disposiciones del Código

de Procedimientos Penal. Todo agente o funcionario del Estado, está obligado a prestar la

colaboración que le sea requerida para la investigación, sin perjuicio de que se haya

jubilado o cesado en sus funciones. Rige para los Fiscales las causas de excusación o

recusación señaladas en el artículo 17°.

El sumario deberá sustanciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días, pudiendo el

Tribunal prorrogarlo mediante resolución fundada por el término que no supere los noventa

(90) días.

El sumariante que no concluyera las actuaciones dentro del plazo perentorio señalado

anteriormente, sin causa debidamente justificada ante el Tribunal, incurrirá en falta grave,

quedando sujeto a las sanciones que determine la reglamentación interna dictada por el

Tribunal a tal efecto.

ARTICULO 68. Clausura de la Instrucción: Cerrado el sumario o vencido el plazo para su

instrucción el fiscal lo elevará con su informe por la vía respectiva al Tribunal, el que

resolverá según corresponda:

a) El archivo de las actuaciones, si de las mismas resultare la inexistencia de

responsabilidad, o en el supuesto que por el monto del presunto daño, a juicio del Tribunal,

resultare antieconómica la iniciación del Juicio Administrativo de Responsabilidad,

comunicando tal Resolución a las partes, a la Fiscalía de Estado, y a las autoridades

provinciales o municipales que corresponda.

b) La ampliación del sumario, por el mismo fiscal u otro designado al efecto, así como

medidas para mejor proveer.

c) Iniciar el Juicio Administrativo de Responsabilidad.

ARTICULO 69. Juicio Administrativo de Responsabilidad -Vista de Actuaciones: Iniciado

el Juicio Administrativo de Responsabilidad, el Tribunal remitirá a los Responsables, copia

del Dictamen de la Instrucción y del Informe del Fiscal, y de la Resolución que dispone el

Emplazamiento para contestar la Vista en un plazo de diez (10) días a partir de su

notificación; el que podrá ampliarse por el Tribunal cuando la naturaleza del asunto o

razones de distancia lo justifiquen. En la misma oportunidad se dará intervención al Fiscal

de Estado, a los efectos de que tome participación conforme al artículo 162° de la

Constitución Provincial.-

ARTICULO 70. Comparecencia – Prueba : El presunto responsable podrá comparecer por

sí o por apoderado a contestar la vista, efectuando descargo por escrito, debiendo

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acompañar los documentos que hagan a su descargo o los que existan en oficinas públicas o

privadas para que el Tribunal los requiera.

Podrá el Tribunal limitar el número de testigos según la importancia del asunto y prescindir

de sus declaraciones, cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia fijada.

Si autoriza pericias, el Tribunal podrá requerir la afectación de agentes de la administración

pública provincial o municipal o recurrir a terceros habilitados o a instituciones

competentes en la materia, fijándose plazos perentorios para expedirse.

En esta etapa procesal, el Fiscal de Estado propondrá las pruebas que estime corresponder y

podrá controlar las que se produzcan.

El Tribunal de oficio o a pedido de parte, decretará la Apertura a Prueba por el término de

treinta (30) días.-

En todos los casos se tendrá al presunto responsable como desistido de la prueba, cuando

no la haya instado convenientemente, dentro de los veinte (20) días a contar desde la

apertura.

ARTICULO 71. Dictamen del Fiscal: Contestada la Vista o Decretada la clausura del

período de prueba, el Fiscal elevará un Informe, en un término no mayor de cuarenta (40)

días emitiendo su opinión sobre las resultas de lo actuado. Los responsables y Fiscalía de

Estado podrán alegar sobre el mérito de las pruebas, dentro del término diez (10) días, de

recaído el decreto de clausura del período de prueba.-

ARTICULO 72. Fallo: Producidos el Informe y Alegatos aludidos en el artículo anterior, o

vencido el plazo otorgado, se llamará a autos para resolver, debiendo expedirse el Tribunal

mediante resolución definitiva, absolutoria o condenatoria dentro de los noventa (90) días,

sin perjuicio de la facultad, que previo al dictado de sentencia, tiene el Tribunal de disponer

medidas para mejor proveer, las que deberán sustanciarse en un término no mayor de diez

(10) días. .

La Resolución será fundada y expresa. Si fuera absolutoria llevará aparejada la providencia

de archivo de las actuaciones previa notificación y comunicación a quienes corresponda, si

fuera condenatoria deberá fijar la suma a ingresar por el responsable, cuyo pago se lo

intimará con fijación de término, formulando y mandando a registrar el cargo

correspondiente. Se determinará los índices de actualización o intereses correspondientes.-

ARTICULO 73. Multas: Cuando en el Juicio Administrativo de Responsabilidad no se

establezcan daños para la hacienda pública pero sí procedimientos administrativos

irregulares, y/o transgresiones a las disposiciones legales o reglamentarias, el Tribunal

impondrá al responsable una multa hasta el límite establecido en el artículo 24º, inc.12) .

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ARTICULO 74. Sanción de la Administración: Las disposiciones de la presente sección no

incluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las

que serán independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal y no influirá en la

decisión de éste.

ARTICULO 75. Responsabilidad Penal: Si en la sustanciación del Juicio Administrativo de

Responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, el

Tribunal, formulará la denuncia correspondiente ante la Justicia, y lo pondrá en

conocimiento de Fiscalía de Estado sin perjuicio de continuar el trámite.

ARTICULO 76. Prescripción de la Acción: Las acciones tendientes a hacer efectiva la

reparación civil de los daños ocasionados al Estado, prescriben a los tres (3) años a contar

desde la fecha de la Resolución que ordenó la Instrucción del Sumario Administrativo

correspondiente. El dictado de la Resolución que dispone la Vista de Actuaciones y citación

a juicio de los responsables, interrumpe la prescripción.-

ARTICULO 77. Alcance del Juicio: Regirán para el Juicio Administrativo de

Responsabilidad las disposiciones de los artículos 51º, 52º y 53º de la presente.

ARTICULO 78. Efecto de la sentencia: la sentencia del Tribunal, hará cosa juzgada

respecto de los hechos que hayan sido objeto del examen en el Juicio Administrativo de

Responsabilidad.

SECCIÓN CUARTA

DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUICIOS DE

CUENTAS Y ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 79. Domicilio: En su primera presentación, toda persona que litigue por su

propio derecho o en representación de terceros, deberán constituir domicilio legal en la

Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, dentro del radio urbano de asiento del

Tribunal. En la misma oportunidad deberá denunciarse el domicilio real.

ARTICULO 80. Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliera con lo

establecido en la primera parte del artículo anterior, quedara automáticamente constituido el

domicilio legal en los estrados del Tribunal. Allí se practicarán las notificaciones de los

actos procesales que correspondan en la forma y oportunidad determinada por el artículo

82°.

Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en

el mismo, se harán en el domicilio legal constituido y en defecto también de este, se

observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

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ARTICULO 81. Subsistencia de los domicilios: Los domicilios a que se refieren los

artículos anteriores, subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su

archivo, mientras el presunto responsable o su representante no denuncien otros.

Cuando el notificador no pudiere realizar la notificación en el domicilio real o legal

constituido, previa certificación de tal situación, la notificación se efectuará de acuerdo a lo

dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior.

ARTICULO 82. Principio general: salvo los casos en que procede la notificación en el

domicilio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente las resoluciones del

tribunal, quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes o el

siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrare en la oficina

respectiva del Tribunal, y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que

deberá llevarse a ese efecto.

ARTICULO 83. Notificación Tácita. El retiro del expediente, por las partes o por los

apoderados, en calidad de préstamo, importará la notificación de todas las resoluciones del

tribunal, recaídas con anterioridad al retiro.

ARTICULO 84. Notificación Personal o por Cédula: Sólo serán notificados personalmente

o por cédula, oficio u otro medio de comunicación que haga prueba fehaciente de la

diligencia, las siguientes resoluciones:

a) La que dispone el traslado de Reparos o Cargo y Vista de Actuaciones.

b) La que ordene la apertura a prueba.

c) Las que ordenan intimaciones, Emplazamientos, Requerimientos o la reanudación de

términos suspendidos y las que aplican las sanciones.

d) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.

e) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.

f) Las demás resoluciones a las que se haga mención expresa en la Ley.

Cuando las notificaciones deban realizarse en el interior de la Provincia, la diligencia podrá

llevarse a cabo por medio de los Juzgados de Paz, o dependencia policiales u otros medios

que permita la reglamentación.

ARTICULO 85. Notificación por Edictos: Cuando se tratare de personas inciertas o cuyo

domicilio se ignore, la notificación se hará por medio de edictos publicados por el término

de dos (2) días en el Boletín Oficial.

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C OMISIÓN C ONSULTIVA Y DE P ARTICIPACIÓN C IUDADANA

ARTICULO 86. Rebeldía: El o los responsables con domicilio conocido debidamente

citados, que no comparecieran durante el plazo de la citación o abandonaren el juicio

después de haber comparecido, serán declarados en rebeldía por el Tribunal.

Cuando Fiscalía de Estado no tomare intervención en el proceso, conforme al artículo 162º

de la Constitución Provincial, se decretará su rebeldía, notificándole por cédula del auto

que lo declare y cuanta otra medida procesal recayera en la tramitación del proceso.

ARTICULO 87. Notificación de la Rebeldía: La declaración de rebeldía se notificará por

cédula, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas ministerio legis. La rebeldía no

alterará la secuencia regular del Juicio.

ARTICULO 88. De Previo y Especial Pronunciamiento: Durante la sustanciación del Juicio

de Cuentas en la oportunidad prevista en el Artículo 42º y Administrativo de

Responsabilidad, en la circunstancia del Artículo 69º, los obligados o responsables podrán

interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1) Cosa

Juzgada en jurisdicción del Tribunal, sobre los mismos hechos que dan origen al juicio, 2)

Caducidad o Ficta Aprobación, según corresponda, y Prescripción en los casos admitidos

en la presente Ley. La Resolución del Tribunal será irrecurrible.

ARTICULO 89. Prueba: Si el Tribunal lo creyera necesario, podrá decretar de oficio la

apertura a prueba o mandar a practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la

verdad de los hechos.

ARTICULO 90. Notificación de la Sentencia: La sentencia se hará saber al rebelde en la

forma prescripta para los Juicios de Cuentas y Administrativos de Responsabilidad.

En caso de imposibilidad de notificación personal se publicará su parte resolutiva por dos

(2) días en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 91. Comparecencia del Rebelde: Si el rebelde compareciera en cualquier

estado del juicio, será admitido como parte, cesando el procedimiento en rebeldía y se

entenderá con él la sustanciación sin que ésta pueda en ningún caso retrotraerse.

ARTICULO 92. Irrecurribilidad: Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se

admitirá recurso alguno contra ella, salvo que a juicio del Tribunal se aportaran elementos

que pudiera hacer variar el sentido de la condena.

ARTICULO 93. La Ejecución de la Sentencia – Notificación: Las resoluciones

condenatorias del Tribunal, se notificarán al interesado en la forma prescripta en el Artículo

84º con la intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de diez

(10) días. Si mediaran razones que justifiquen la medida, el Tribunal podrá prorrogar este

plazo por un término de diez (10) días más. También a solicitud de parte y cuando las

circunstancias personales del responsable lo justifiquen otorgar facilidades en el pago de las

condenas, conforme lo establecido en el art. 24°, inc. 17 de la presente Ley.

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ARTICULO 94. Cumplimiento: Si el o los responsables condenados por la sentencia dieren

cumplimiento a la misma, depositando su importe tal como fija el cargo, en el lugar y por el

medio que le fuere indicado por el Tribunal, los autos serán archivados sin más trámite,

quedando finalizado el juicio.

ARTICULO 95. Incumplimiento: Si el o los responsables, mediando sentencia firme, no

efectuaren el depósito de los importes fijados en la sentencia condenatoria, el Tribunal

ordenará la expedición de testimonios de la sentencia y auto de liquidación, deduciendo

ante los Tribunales Ordinarios de Justicia el Juicio de Apremio con las consiguientes

medidas precautorias que la Ley autoriza contra los responsables declarados.

El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades del Artículo 18º, inc.6) ap. a) de esta

Ley, instruirá al Asesor Legal de tales efectos.

Los funcionarios o empleados condenados por el Tribunal por sentencia firme a efectuar

reintegros por daños a la hacienda pública, no podrá ocupar funciones en la administración

pública, ni ejercer cargos electivos hasta tanto no acrediten el cumplimiento efectivo de

dicha condena. El Tribunal comunicará la nómina de las personas condenadas con

sentencia firme pendientes de cumplimiento, a los titulares de los distintos Poderes del

Estado.

El Tribunal llevará un Registro de Sanciones, con la identificación de los responsables en

forma alfabética, y en él se consignará el cumplimiento de las mismas cuando esta haya

ocurrido. Este Registro será público y podrá ser consultado por cualquier particular, sin

perjuicio de la publicación prevista en el art. 25°, inc. 5 de la presente Ley.

ARTICULO 96. Instrumento Público: El testimonio de la sentencia en su parte ejecutoria

de auto de liquidación, constituye instrumento público, de conformidad al Artículo 979º del

Código Civil o el que lo reemplazare, y sirve de título para la vía de apremio.

ARTICULO 97. Efectos de la Sentencia: Las Resoluciones definitivas del Tribunal tendrán

fuerza ejecutoria, salvo cuando contra ella se interponga Recurso Contencioso

Administrativo y/o Recurso de Revisión, previstos respectivamente en los Artículos 98º y

99º de la presente Ley. En dichos casos se suspenderá la ejecución hasta su resolución.

Asimismo se suspenderá, cuando se efectúe el pago, se interponga un plan de pago, se

consigne el importe del cargo, o este fuere declarado judicialmente improcedente.

ARTICULO 98. Recurso Contencioso Administrativo: El condenado podrá iniciar contra la

Provincia Juicio Contencioso Administrativo ante la Corte de Justicia, para obtener la

devolución de lo ya pagado o bien la declaración de ilegitimidad de la condena. La

interposición de la demanda no tiene efecto suspensivo respecto del juicio de apremio.

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El Procurador General de la Corte notificará al Tribunal de Cuentas la iniciación del juicio

al que se refiere el párrafo precedente y remitirá en su oportunidad testimonio de la

sentencia que recaiga en el juicio respectivo.

ARTICULO 99. Recurso de Revisión: Cuando la Resolución condenatoria del Tribunal de

Cuentas se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hecho o de derecho, o bien

existan otras cuentas con nuevos documentos que justificaren las partidas desechadas o el

empleo legítimo de los valores computados en el cargo, el responsable podrá intentar como

único recurso después de la notificación a que se refiere el Artículo 93º, el de Revisión,

ante el mismo Tribunal, dentro del término de veinte (20) días a partir de la notificación.

La revisión será decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas a pedido de los Fiscales,

cuando tengan conocimiento de los casos previstos en este artículo, dentro del término

fijado precedentemente, aun cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria.

También podrá hacerlo de oficio el Tribunal si advirtiera por sí algunos de los hechos

precitados.

Contra el Fallo de la Revisión, no se admitirán nuevos recursos de igual naturaleza,

quedando expedita la vía Judicial correspondiente.-

ARTICULO 100. Reintegro: Cuando la sentencia dictada en el Juicio Contencioso

Administrativo, fuera favorable al responsable o cuando se resolviere en igual sentido el

recurso autorizado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo reintegrará la suma que

hubiera ingresado oportunamente y los intereses legales que fije la Sentencia Contenciosa

Administrativa.

ARTICULO 101. Actualización: El Tribunal de Cuentas reglamentará el modo de

actualización del importe de los cargos y multas de conformidad con las normas generales

que rijan la actividad económica financiera.

ARTICULO 102. Honorarios: El Tribunal de Cuentas no regulará ni reconocerá honorarios

a los apoderados, representantes o peritos del imputado o enjuiciado por actuaciones ante el

mismo.

Esta disposición será de aplicación en los Juicios de Cuentas y Administrativos de

Responsabilidad.

SECCIÓN QUINTA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 103. Lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley, relacionado con la

demora injustificada en la tramitación de las causas en que incurrieran los funcionarios y

agentes que fueran declarados culpables, será de aplicación en el Juicio Administrativo de

Responsabilidad.

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ARTICULO 104. De los Términos: Los plazos no establecidos en la presente Ley se

computarán en días hábiles. Salvo los casos previstos en los artículos 54° y 55° en los

cuales el cómputo de los plazos será en días corridos.

ARTICULO 105. Manifestación Jurada de Bienes: Los miembros del Tribunal de Cuentas

inscribirán en el Registro Especial mencionado en el Artículo 25 inciso 10) la declaración

jurada de bienes ordenada por el Artículo 167° de la Constitución Provincial y remitirán

una copia a la Cámara de Diputados dentro de los quince (15) días de haber asumido,

cesado en el cargo, y cada tres años desde su asunción.

ARTICULO 106. Vigencia: Derogase la Ley N° 4621, la N°4637 y toda otra disposición

que se oponga a la presente. La presente Ley entrará a regir a los 18 meses desde su

publicación.

ARTICULO 107. El Tribunal de Cuentas reglamentará la presente Ley, dentro de los 180

días de su publicación.

Normas Transitorias:

ARTICULO 108. Norma aplicable: El control de los actos y/o actuaciones administrativas,

el examen de las cuentas recepcionadas, los Juicios de Cuentas, Sumarios y Juicios

Administrativos de Responsabilidad que al entrar en vigencia la presente Ley se

encontraren sustanciándose en el ámbito del Tribunal de Cuentas, se regirán por la Ley N°

4621 y su modificatoria Ley N° 4637.

ARTICULO 109. De Forma.

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ANEXO II: FUNDAMENTACIÓN PROPUESTA DE LA GENERACIÓN

DE ENERGÍA SUSTENTABLE

A modo de breve introducción, este sistema está regulado por Ley N°: 24.065 de

regulación del mercado eléctrico nacional, donde el Estado Nacional se reserva la función

directriz de las políticas inherentes al servicio eléctrico. Por Decreto PEN N° 1192/92, se

realiza la constitución de una sociedad con participación estatal, denominada Compañía

Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (C.A.M.M.E.S.A.) en el marco de la

Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.

En el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), se realiza el conjunto de transacciones

de energía eléctrica a través del S.A.d.I.: Sistema Argentino de Interconexión.

El mercado eléctrico mayorista se compone, de:

1) Un Mercado a término: con contratos por cantidades, precios y condiciones pactadas

entre vendedores y compradores.

2) Un Mercado spot: con precios de corto plazo, sancionados en función del costo

económico de producción.

3) Un Sistema de Estabilización: de precios de energía y potencia, trimestrales

destinados a la compra fuera de contratos de los distribuidores.

4) Un Sistema de cargos por servicios de interés general: Incluye el servicio de

transporte, los servicios de reserva y reactivo y los servicios del Organismo Encargado del

Despacho (O.E.D. – CAMMESA), en su función técnica y operativa de programación y

supervisión centralizada y en su función comercial del MEM.

Los actores reconocidos del MEM según Ley 24.065, son:

1) Generadores: son titulares de una central eléctrica adquirida o instalada en los

términos de la Ley 24.065

2) Transportistas: son titulares de una concesión de transporte de energía eléctrica

otorgada bajo el régimen de la Ley 24.065, son responsables de la transmisión desde el

punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el

distribuidor o gran usuario.

3) Distribuidores: son aquellos sujetos que dentro de su zona de concesión, son

responsables de abastecer toda demanda a usuarios finales.

CAMMESA, tiene entre sus objetivos, dentro del SAdi, determinar el despacho técnico y

económico de suministro y a minimizar los precios mayoristas en el mercado horario

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(mercado spot), planificar las necesidades de potencia y optimizar su aplicación.

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En relación a los usuarios tenemos: los GUMA, definidos como grandes usuarios

mayoristas con demandas superiores a 2 Mw y los GUME, definidos como grandes

usuarios menores con demandas entre 0,1 Mw a 2 Mw.

Con lo expuesto y habiendo identificado o reseñado el marco legal del mercado

eléctrico mayorista y sus actores, podemos comprender de cómo funciona en términos

generales el mencionado sistema.

Con todo ello, podemos inferir como sucede año tras año, que a nuestra Provincia de

Catamarca llega un mínimo de potencia de energía eléctrica que no alcanza a cubrir la

creciente demanda del mencionado servicio, por diversas razones, entre ellas, la crisis

energética que se vive en todo el país, el crecimiento demográfico, las altas o bajas

temperaturas dependiendo de la estación del año en la que nos encontremos, en fin, la lista

crece, por lo que sostengo en la necesidad de buscar alternativas a este problema que aqueja

a nuestra Provincia a través de la general de energía sustentable o alternativa.

“Cuando hablamos de energías alternativas nos referimos a aquellas que a diferencia

de las energías convencionales usan como fuente de generación recursos renovables y

poseen una fuente prácticamente inagotable en relación al tiempo de vida del hombre en el

planeta. Se producen de manera continua, no se agotan y tienen su origen en los procesos

ambientales y atmosféricos naturales: el viento, el sol, los cursos de agua, la

descomposición de la materia orgánica, el movimiento de las olas en la superficie del mar y

océanos, el calor interior de la tierra son fuentes de energías alternativas.

En cada caso observamos la presencia de un factor común: el efecto y la acción del

Sol.

En contraposición tenemos los combustibles fósiles (carbón, petróleo, uranio y gas)

usados por las energías convencionales, que tienen un tiempo de vida determinado, se

agotan y su utilización ocasiona graves impactos sobre el medio ambiente. Los

hidrocarburos son combustibles de alto valor energético, pero su combustión introduce una

variedad de contaminantes en la atmósfera.

La crisis energética contribuyó a la difusión de las energías alternativas.

Las ventajas en el uso de este tipo de recursos son significativas:

Mínimo impacto sobre el medio ambiente.

No generan residuos difíciles de tratar, ni gases contaminantes como lo hacen los

combustibles fósiles.

Utilizan recursos que no se agotan y tecnologías limpias en su producción.

Son autóctonas, no hay importación. Hay una disminución de la dependencia

energética.

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Los impactos que producen son pequeños, de fácil minimización.

Generan puestos de trabajo en su construcción, mantenimiento y explotación.

Instrumento para lograr un desarrollo de tecnología nacional.”

En la Provincia de Catamarca, existen condiciones inmejorables para el desarrollo

de energía eólica y solar, simplemente me permitiré acompañar al presente trabajo datos

históricos del clima en Catamarca desde 1973 hasta 2014, donde podrán observar los

valores climáticos medios anuales, debiendo hacer especial énfasis en la temperatura

máxima media anual y la velocidad media anual del viento (Km/h) .

Lo expuesto, es el fundamento que me motiva a propiciar la incorporación a nuestra

Carta Magna Provincia de un artículo que incentive el desarrollo, creación y generación

energía renovable.

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