UNIVERSIDAD PANAMERICANAbiblio.upmx.mx/tesis/147098.pdf · de este trabajo la teoría de Don...

174
i UNIVERSIDAD PANAMERICANA Facultad de Derecho Posgrado en Derecho Con Reconocimiento de Validez Oficial ante la Secretaría de Educación Pública, bajo acuerdo número 985162 de fecha 17 de agosto de 1998. _______________________________________________ Teoría de la Interpretación Jurídica de Riccardo Guastini aplicada al artículo 5º del Código Fiscal de la Federación Tesis que para obtener el grado de Doctor en Derecho Sustenta el Mtro. Alejandro Gutiérrez Muñoz Director de la Tesis Dr. Juán Abelardo Hernández Franco México, D. F. 2014

Transcript of UNIVERSIDAD PANAMERICANAbiblio.upmx.mx/tesis/147098.pdf · de este trabajo la teoría de Don...

  • i

    UNIVERSIDAD PANAMERICANA

    Facultad de Derecho

    Posgrado en Derecho

    Con Reconocimiento de Validez Oficial ante la Secretaría de Educación Pública, bajo

    acuerdo número 985162 de fecha 17 de agosto de 1998.

    _______________________________________________

    Teoría de la Interpretación Jurídica de Riccardo Guastini aplicada al

    artículo 5º del Código Fiscal de la Federación

    Tesis que para obtener el grado de

    Doctor en Derecho

    Sustenta el

    Mtro. Alejandro Gutiérrez Muñoz

    Director de la Tesis

    Dr. Juán Abelardo Hernández Franco

    México, D. F. 2014

  • ii

    Agradezco, primero que nada, a Don Riccardo Guastini por su calidez y

    disposición que hizo posible este trabajo final, pero sobre todo por su amistad que

    aprecio profundamente.

    Agradezco al Dr. Juan Abelardo Hernández Franco por ser un guía

    fundamental en esta investigación a quien le reconozco ser mi maestro desde el

    día primero que pisó el aula de clases del doctorado hasta la culminación de este

    trabajo, inspirándome a ser cada vez un mejor abogado.

    Dedico esta tesis a los míos, que son la luz en mi vida: David, mi mejor y

    más cercano cómplice en la vida; Oscar, mi Ángel de la Guarda en el más allá,

    Alejandro mi motivo de existir; Silvana mi estrella del norte; mis Padres: Oscar y

    Margarita quienes me impulsaron y coautores de todos mis logros; y, finalmente, a

    mis hermanas Monserrat, Margarita, Guadalupe y Leticia que me inspiran cada

    paso hacia delante.

  • iii

    LA TEORÍA INTERPRETATIVA DE RICCARDO GUASTINI APLICADA AL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

    Í N D I C E Página Intriducción. 1 CAPÍTULO I LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA. 3 1. La Interpretación jurídica. 3

    1.1 Interpretación de las normas jurídicas. 18 1.1.1 Técnicas interpretativas aludidas por Guastini. 24 1.1.2 Dos tipos fundamentales de la Interpretación. 25

    1.1.2.1 La declarativa o literal. 29 1.1.2.2 La correctora en general. 28

    1.1.2.2.1 La extensiva. 29 1.1.2.2.2 La restrictiva. 30 1.1.2.3 Otras técnicas de interpretación. 32 1.1.2.3.1 La sistemática. 33

    1.1.2.3.2 La histórica. 35 1.1.2.3.3 La evolutiva. 37

    1.1.3 Otros métodos de interpretación reconocidos por la Doctrina. 38 1.1.3.1 Teleológico. 38 1.1.3.2 Analógico. 39

    1.2 Aplicación de la Norma Jurídica. 40 1.2.1 Distinción entre aplicar e interpretar. 43 1.2.2 ¿Es posible aplicar la norma jurídica sin interpretarla? 44 1.3 Teorías Interpretativas. 47 1.3.1 La teoría cognitiva de la interpretación. 48 1.3.2 La teoría escéptica de la interpretación. 49 1.3.3 Una teoría intermedia. 50 1.4 Las Tres Teorías de Interpretación Legal de Guastini. 52 1.4.1 La Teoría “Noble Sueño”. 53 1.4.2 La Teoría “Pesadilla”. 53 1.4.3 La Teoría “Despertar”. 54 1.4.4 Una analítica Reconstrucción de las Teorías. 55 1.4.4.1 A cerca de la Teoría “Noble Sueño”. 55 1.4.4.2 A cerca de la Teoría “Pesadilla”. 56 1.4.4.3 A cerca de la Teoría “Despertar”. 56 1.5 La teoría Riccardo Guastini sobre la Interpretación Constitucional. 56 1.5.1 Los agentes de la interpretación. 57

    1.5.2 Las técnicas interpretactivas. 57

    1.5.3 Los problemas de interpretación. 60

  • iv

    1.6 Algunos Criterios sobre la interpretación directa de la Constitución por la

    Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana. 60

    CAPÍTULO II LA IMPORTANCIA DE LA ARGUMENTACIÓN EN EL DERECHO. 63 2. Argumentar 63

    2.1 Argumentación jurídica 63 2.2 Tipos de Argumentación. 74

    2.2.1. Argumento a Contráriis. 74

    2.2.2 Argumento Ad Hóminem. 74

    2.2.3 Argumento a Símili o Pari. 74

    2.2.4 Argumento Aquiles. 75

    2.2.5 Argumento Cornuto o Dilema. 76

    2.2.6 Argumento Disyuntivo. 76

    2.2.7 Argumento Negativo. 76

    2.2.8 Argumento Ontológico. 76

    2.2.9 Argumento a fortiori. 76

    2.2.10 Retorsión del argumento. 77

    2.3 La argumentación en el intérprete de la norma jurídica. 78 2.4 Argumentación en los actos de autoridad. 81 2.4.1 En actos legislativos. 85 2.4.2 En resoluciones judiciales. 87 2.4.3 En actos Administrativos de naturaleza fiscal. 89 CAPÍTULO III RICCARDO GUASTINI COMO IUSPOSITIVISTA 92 3.1 El iuspositivismo. 92 3.1.1 Origenes del Positivismo jurídico. 93 3.1.2 Kelsen. 97 3.2 El conocimiento jurídico y la interpretación científica según Kelsen. 103 3.2.1 El conocimiento jurídico de Kelsen. 104 3.2.2 La interpretación según Kelsen. 106

  • v

    3.3 Antecedentes como Jurista de Riccardo Guastini. 107 3.3.1 Corriente de pensamiento de Riccardo Guastini 109 3.3.2 Guastini como iuspositivista. 109

    3.4 Entrevista a Don Riccardo Guastini. 111 3.5. Las Tesis teóricas merecedoras de discusión del Neoconstitucionalismo bajo la optica de Guastini. 120

    3.5.1 La tesis según la cual los principios, a diferencia de las reglas, se aplican por la vía de ponderación y no de subsunción. 122

    3.5.1.1 La concreción de los Principios. 124 3.5.1.2 Ponderación de Principios Constitucionales. 134

    3.5.1.3 La Interpretación orientada a principios. 131

    3.5.1.4 La aplicación de reglas y aplicación de principios. 133 3.5.2 La tesis de la conexión entre Derecho y moral. 134

    3.5.2.1 Conexión pragmática. 135 3.5.2.2 Conexión conceptual. 136 3.5.2.3 Conexión contingente. 138 3.6 ¿Tiene México un sistema jurídico ius positivista? 143 CAPÍTULO IV LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA INTERPRETATIVA DE RICCARDO GUASTINI EN EL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 146 4.1 Respecto de la Interpretación de la ley en la Constitución Méxicana 146 4.2 El artículo 5º del Código Fiscal de la Federación. 149

    4.2.1 Evolución histórica. 149 4.2.1.1 Código Fiscal del 31 de diciembre de 1938. 149

    4.2.1.2 Código Fiscal del 19 de enero de 1967. 150 4.2.1.3 Código Fiscal del 31 de diciembre de 1981. 151 4.2.1.4 Articulo vigente 2014. 153 4.3 El mandamiento legal en materia de interpretación que contempla el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación. Su alcance. 154 4.3.1 Interpretación estricta. 154 Conclusiones 161 Bibliografía 163

  • 1

    Introducción.

    El presente trabajo de disertación se inició con al ánimo de abundar en el

    mundo de la filosofía del derecho y en la teoría en materia de interpretación

    jurídica con la pretensión de entender no sólo el alcance de la misma, sino

    vincularla a los actos de las autoridades fiscales en aras de un mayor

    fortalecimiento en la seguridad jurídica de los particulares.

    Se buscó utilizar y seguir la teoría interpretativa de un jurista destacado y

    reconocido, inclusive internacionalmente, fue puesto a consideración del Director

    de este trabajo la teoría de Don Riccardo Guastini, quien debo reconocer, no sabía

    con profundidad su teoría interpretativa en aquél momento, el interés creció

    cuando comencé a leer y a abundar en sus libros y artículos, pero sin duda, lo que

    selló por completó mi pasión y gusto total fue cuando contacté a Guastini,

    obteniendo una reacción muy cálida y dispuesta, en una frase: “sencillamente un

    gesto de amistad inesperada”.

    En el capítulo primero, nos enfocamos a extender y desarrollar la teoría

    interpretativa de los textos legales y, de alguna manera, del texto constitucional,

    los que ha desarrollado en una diversidad de textos el jurisconsulto, así como las

    distinciones con la “aplicación” como tal, y se pretendió abundar con ciertos

    criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México intentando

    vincularla, en nuestra visión, con el tema por nuestro máximo tribunal del país.

    En el segundo capítulo, se precisan los tipos de argumentación reconocidos

    por la real academia de la lengua española, su naturaleza, y su relevancia en el

    interprete de la norma jurídica y, en especial, en los actos de autoridad.

    En el tercer capítulo, se destaca a Don Guastini como jurista, su corriente

    de pensamiento, como se define a sí mismo, se habla del iuspositivismo, y las

  • 2

    diferencias con el iusnaturalismo, y el neoconstitucionalismo bajo la óptica del

    propio Guastini; la importancia que le da y reconocimiento a la teoría neo

    constitucionalista en la concreción, ponderación, interpretación y aplicación de los

    principios y, finalmente, la critica que hace Guastini a Kelsen en materia

    interpretativa. Las ventajas de dicha entrevista se podrían resumir en tres: la

    primera, la ágil disposición de material del autor, inclusive inédito en aquél

    momento; la segunda, la posibilidad de cuestionarle respecto de la observancia

    del mandamiento de los métodos interpretativos que prevé el artículo 5º materia

    de este trabajo; y en tercera, conocer la calidad de persona que es Don Guastini,

    tan sencilla y abierta que es imposible dejar de reconocer al “Maestro” en lo

    sublime de la palabra.

    En el capítulo cuarto, se desprende la confrontación de la teoría

    interpretativa de Don Guastini en los métodos de interpretación de los textos

    normativos de naturaleza fiscal, invocando el criterio de la Corte mexicana, y la

    opinión de la titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en México.

    La hipótesis a dilucidar al inicio de la investigación consistió en saber y, en

    su caso, corroborar la posibilidad de una diversidad de interpretaciones, todas

    ellas correctas ante las disposiciones fiscales.

    En resumen, es un trabajo de investigación que atiende temas relacionados

    con el que inició como punto toral, que dejará al lector con interrogantes y

    cuestionamientos en materia de legalidad y constitucionalidad en el actuar

    cotidiano de las autoridades fiscales.

  • 3

    CAPÍTULO I LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.

    1. La Interpretación jurídica

    La interpretación jurídica tiene una importancia trascendental, sobre todo en

    tratándose de actos de autoridad, ya que únicamente podrán ser emitidos en

    estricto apego al mandato constitucional de cumplir debidamente con una

    fundamentación y una motivación tal que respeten los derechos fundamentales

    de los gobernados, esto es así toda vez que los textos normativos o leyes sólo

    pueden ser aplicados tras haber sido objeto de una interpretación, la cual debe

    estar basada en una técnica o metodología reconocida, al menos, por alguna de

    las fuentes formales del derecho.

    En efecto, en cualquier actividad que se realice vinculada con el Derecho es

    menester hacer una labor interpretativa de los textos legales, y los documentos

    relacionados con ellos, ya sean decretos, contratos, testamentos, actos

    administrativos, actos jurisdiccionales e incluso legislativos. La interpretación

    jurídica es una actividad inherente a la existencia del Derecho, es la actividad de

    averiguación y conocimiento del significado y alcance de un texto legal,

    desentrañando su significado.

    Antes de abordar el tema de la interpretación jurídica es conveniente iniciar

    por definir cuál es el significado de “interpretar”, que al ser una palabra

    polisémica, únicamente nos referiremos a los significados que más se acercan al

    objeto de estudio del presente trabajo de disertación que nos brinda el

    Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española1:

    1 http://lema.rae.es/drae/?val=interpretar

  • 4

    “Interpretar:

    1. tr. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto. 2. tr. Traducir de una lengua a otra, sobre todo cuando se hace oralmente. 3. tr. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos. 4. tr. Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad.”

    Como se advierte de la transcripción hecha, respecto de alguno de los

    significados que nos brinda el diccionario en cita, podemos resumir que

    Interpretar, en relación con textos normativos o leyes, es explicar el sentido de

    un texto.

    Guastini2 sostiene que no existe un texto normativo que tenga un solo

    significado, determinado antes de la interpretación. Dicho de otro modo, ningún

    texto normativo es susceptible nunca de una sola interpretación.

    Así mismo nos dice Guastini que el vocablo “norma” no hace referencia al

    texto mismo, sino a su significado, por lo que podemos decir que cada

    interpretación de un mismo texto normativo produce una norma diversa.

    En otro de sus textos Guastini3 sostiene que en el pensamiento jurídico

    común hay una estrecha conexión entre conocimiento jurídico o ciencia jurídica e

    interpretación, esto es debido al menos a dos razones:

    2 Guastini, Riccardo, “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, en Miguel,

    Carbonell (edit.), “Neoconstitucionalismo(s)”, Madrid, Trotta, 2009, p. 56. 3 Guastini, Riccardo, “Distinguiendo estudios de teoría y metateoría del derecho”, Barcelona, Gedisa, 2011, p.

    256.

  • 5

    a) En primer lugar la interpretación jurídica es concebida como conocimiento

    de normas o reglas preconstituidas. Según el pensamiento jurídico común

    la interpretación consiste en el descubrimiento del contenido de significado

    de las formulaciones normativas, como por ejemplo las disposiciones

    legislativas.

    b) En segundo lugar el conocimiento jurídico es, a su vez, concebido como el

    resultado de la interpretación: al menos se piensa que la interpretación

    constituye el núcleo de conocimiento jurídico.

    Al respecto el jurista Franco Modugno citando al Doctor Giovanni Tarello –

    maestro de Guastini- indica que el término “interpretación” se usa para referirse

    a los procesos mediante los cuales se atribuye un significado a un ente para el

    cual se considera conveniente una atribución de significado.4

    Se puede decir entonces que la definición y la interpretación son,

    congéneres. Se habla de definición en relación a vocablos y sintagmas; se habla

    de interpretación en relación a enunciados, siendo la actividad intelectual

    realizada (determinación del significado de expresiones lingüísticas) la misma.

    En relación a lo anterior, el Doctor Modugno indica que la interpretación en

    el derecho es aquel conjunto de operaciones dirigidas a determinar el significado

    de los enunciados lingüísticos contenidos en los textos jurídicos (constitución,

    4 Tarello, citado por Modugno, Franco, “Teoría de la interpretación jurídica”, Italia,

    Fundap, 2004, p.17.

  • 6

    leyes, actos administrativos, contratos, testamentos, etc.). Objeto de la

    interpretación son los enunciados (por enunciado se entiende la mínima unidad

    lingüística portadora de un significado en sí completo) y no las palabras en lo

    individual.

    El resultado de la actividad interpretativa (la interpretación-producto) es un

    enunciado (un enunciado interpretativo) o una pluralidad de enunciados (esto es,

    un discurso interpretativo).5

    Ahora bien, en el ámbito del derecho, citando la obra del maestro Gerardo

    Dehesa Dávila, señala: “El vocablo interpretar se deriva del latín

    interpretatiointerpretationis, explicación, interpretación, traducción. De la misma

    familia, la palabra interpres-interpretis, significa agente entre dos partes,

    intermediario, mediador, negociador; en otro campo semántico, comentador,

    traductor, expositor. Estos dos términos se derivan a su vez del verbo interpretar,

    que es un compuesto de la preposición latina inter, entre, en medio de; y del

    verbo praeeo, ir delante, marchar a la cabeza, guiar, dar instrucciones. Como

    puede observarse, en los distintos campos semánticos de la familia derivada del

    verbo interpretar, la esencia se refiere al acto de mediación entre dos partes (de

    distinta lengua), de ahí el acto de explicar”.6

    De lo anterior se desprende que la palabra interpretación implica la

    actividad interpretativa de una persona con el objetivo de explicar o traducir

    determinado texto o leguaje, haciéndolo claro, entendible y en su caso aplicable.

    5 Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 202.

    6 Dehesa Dávila, Gerardo, “Introducción a la retórica y la argumentación”, 2ª ed., México, Publicación de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 172.

  • 7

    Acerca del significado del vocablo “interpretación”, el jurista Riccardo

    Guastini, señala que: “El vocablo “interpretación” puede denotar una actividad, la

    actividad interpretativa, o bien, el resultado o producto de esa actividad,

    concluyendo que el resultado o producto de esa actividad interpretativa no es

    otra cosa más que el “significado” del objeto interpretado”.7

    Refiere Guastini que se utiliza el término “interpretación” para referirse:

    a) Por un lado, a la actividad que consiste en determinar el significado de

    vocablos particulares, sintagmas o enunciados completos (interpretación-

    actividad);

    b) Por otro, al resultado o producto de esa actividad (interpretación-

    producto). 8

    En este sentido, el Dr. Gerardo Ribeiro Toral, señala que; “…la

    interpretación jurídica puede entenderse en dos sentidos inicialmente. En primer

    lugar, se puede entender como el acto que permite determinar el significado de

    un vocablo o frase del lenguaje legal. En segundo lugar, se puede entender

    como el resultado de la anterior actividad. Así, se puede interpretar (determinar el

    significado de) un precepto legal o a la resultante de ese acto se le puede

    denominar interpretación del precepto legal. La primera acepción se refiere a un

    proceso, la segunda acepción se refiere al producto de ese proceso”.9

    7 Guastini, Riccardo, “Estudios sobre la interpretación jurídica”, 9ª. ed., trad. de Marina Gascón y Miguel

    Carbonell, México, Porrúa, 2012, p. 1. 8 Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 202.

    9 Ribeiro Toral, Gerardo, “Verdad y argumentación jurídica”, México, Porrúa, 2006, p. 51.

  • 8

    De las anteriores definiciones se desprende que cuando se habla de

    interpretación, puede estarse haciendo referencia a la actividad que realiza una

    persona, como al resultado de la actividad de ésta, cuando la interpretación se

    ha de hacer a textos de carácter jurídico, sería idóneo u oportuno que el que

    interprete debe ser un letrado o especialista en la ciencia jurídica ya sea

    jurisconsulto, juzgador o abogado, y es entonces realizado por una de estas

    personas, cuando estamos en presencia de la interpretación jurídica, al menos

    calificada, la cual exige una explicación de las normas y documentos emitidos al

    amparo de aquellas.

    Para la jurista Egla Cornelio Landero: “la interpretación jurídica es la

    actividad que busca descubrir el significado de las normas jurídicas y los

    principios generales surgidos del propio derecho. En ese ir y venir del derecho,

    surgen las normas jurídicas, por eso es que hablar de la interpretación del

    derecho es igual a referirse a una actividad que comprende a todas las normas

    jurídicas y no solamente a las normas legales que produce el órgano

    legislativo.10

    De tal guisa, se desprende que la interpretación jurídica comprende no sólo

    descubrir el significado de las normas legales que produce un órgano legislativo,

    si no también desentrañar el sentido normativo de cualquier documento legal,

    situación o acontecimiento que así lo requiera.

    El Dr. Manuel Hallivis Pelayo, expone su propio concepto de la siguiente

    manera: “De esta forma, cuando hablamos de interpretación, nos referimos a la

    10

    Bravo Peralta, M. Virgilio e Islas Colín, Alfredo (coord.), “Argumentación e interpretación jurídica”, 2ª. ed. México, Porrúa, 2012, p. 562.

  • 9

    labor ineludible, espontánea o deliberada, que realiza el intérprete para, según el

    método que suscriba y la técnica que utilice, aclarar, explicar, descubrir, decidir o

    atribuir el sentido o directiva de los textos normativos y, en su caso, determinar

    sus posibles alcances y consecuencias jurídicas, para, posteriormente, y

    justificando el resulte o producto de su labor interpretativa, poderlo exponer,

    traducir (o reformular), revelar y/o aplicar, en su caso”.11

    De ésta definición se desprende que la interpretación jurídica es una labor

    que mediante la utilización de un método o técnica, tiene como objetivo descubrir

    o esclarecer el sentido normativo y los alcances jurídicos de un texto legal para

    su aplicación a un caso concreto, lo cual sucede, generalmente con la labor

    jurisdiccional; sin embargo, no se puede considerar a la interpretación jurídica

    como reservada únicamente a los órganos jurisdiccionales o jueces, sino también

    se debe considerar en los particulares, los individuos que no tienen que aplicar el

    derecho pero que al estar todos inmersos en una sociedad regida por el derecho

    como el conjunto de normas jurídicas que rige la vida del hombre en sociedad,

    tiene que comprender cuales son las conductas que debe asumir para evitar la

    sanción que la norma jurídica contiene.12

    A modo de conclusión, señala el Doctor Guastini, puede observarse que en

    el lenguaje común de los juristas el vocablo “interpretación” es de hecho

    empleado para referirse (al menos) a tres tipos de actividades, radicalmente

    distintas, que no sueñen ser distinguidas (como sería, en cambio apropiado):

    1) El reconocimiento (o la conjetura) de un significado;

    2) La decisión (o la propuesta) de un significado;

    11

    Hallivis Pelayo, Manuel, “Teoría general de la interpretación”, 2ª. ed., México, Porrúa, 2007, p.34. 12

    Bravo Peralta, M. Virgilio e Islas Colín, Alfredo (coord.), op. cit., nota 10, p. 563.

  • 10

    3) La creación de un significado.

    El reconocimiento de un significado es una operación cognoscitiva (o, si se

    prefiere, científica). La decisión de un significado es una operación, precisamente,

    decisoria (o, si se prefiere, política): acto de voluntad, no de conocimiento. La

    creación de un significado, finalmente, es más asimilable a la legislación (a la

    creación de normas) que a la interpretación propiamente dicha.13

    Ahora bien, la interpretación jurídica puede entenderse en un sentido amplio

    y en uno restringido, en relación a esto expone Ricardo Guastini al decir lo

    siguiente:

    “Un concepto restringido de interpretación, en sentido estricto,

    interpretación se emplea para referirse a la atribución de significado a una

    formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su

    campo se aplicación. Un texto, se dice requiere interpretación (sólo) cuando su

    significado es oscuro o discutible, cuando se duda sobre si es aplicable o no a un

    determinado supuesto de hecho. Bajo esta acepción, en suma, interpretación

    significa en pocas palabras: decisión en torno al significado no de un texto

    cualquiera en cualquier circunstancia, sino (sólo) de un texto oscuro en una

    situación dudosa.

    Así mismo, el Dr. Guastini ha expresado que existen dos formas de

    interpretar el texto normativo, en abstracto, y en concreto; en este sentido, nos

    13

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 206.

  • 11

    ha dicho que la interpretación en abstracto consiste en desentrañar el sentido del

    texto normativo sin aplicación a un caso concreto, y será según la técnica de

    interpretación que se emplee la conclusión que se tendrá, los cuales podrán ser

    distintas y variadas, inclusive opuestas. La complejidad de la interpretación del

    texto normativo en el caso en particular se puede ver afectado de acuerdo a las

    circunstancias especiales, y tal vez únicas, para poder ser aplicado el texto legal.

    De lo anterior se desprende que la interpretación a la que el Dr. Guastini

    llama “interpretación en abstracto” está orientada a los textos normativos, siendo

    el resultado de esta interpretación un nuevo enunciado que el intérprete asume

    como sinónimo del enunciado interpretado y la interpretación llamada por él

    mismo como “interpretación en particular o en concreto” es la interpretación

    orientada a los hechos y el resultado de esta es un enunciado normativo,

    individual y concreto que califica el supuesto de hecho sometido a examen.

    La interpretación en abstracto consiste en reformular o, si se quiere, en

    traducir el enunciado interpretado. El resultado de este tipo de interpretación es

    un nuevo enunciado (el enunciado interpretante) que el intérprete asume como

    sinónimo del enunciado interpretado.14

    Respecto de la interpretación en particular o en concreto el Dr. Guastini

    afirma que consiste en subsumir una especie de hechos concretos (un caso) en

    el campo de aplicación de una norma. El resultado de esta interpretación es un

    enunciado normativo (no general y abstracto, sino individual y concreto) que

    cualifica la especie de hechos en examen, sostiene que interpretar un hecho

    significa incluir aquel hecho dentro de una cierta clase de hechos, subsumir el

    14

    Torino, Giappichelli, citado por Gimeno Presa, María Concepción, Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2001, p. 93.

  • 12

    hecho dentro de una norma, o, también calificar el hecho según la calificación de

    una norma para aplicarle la consecuencia jurídica que la norma establece.15

    Con el ánimo de allegarnos de más información y estar en la posibilidad de

    ejemplificar lo que sostiene la teoría interpretativa de Guastini, nos permitimos

    citar al jurista Nelson Pozo quien expone que la interpretación se genera cuando

    concurren en forma independiente, las siguientes hipótesis:

    a) Expresión imprecisa del autor.

    b) Lagunas o contradicciones.

    c) Imprecisión del alcance.

    d) Problemas entre el texto y su finalidad.

    e) Duda de compatibilidad entre el texto y los valores del ordenamiento

    jurídico.16

    Lo anteriormente aseverado sería cuestionado fuertemente por Riccardo

    Guastini, quien señala en su obra Estudios Sobre la Interpretación Jurídica que

    existen al menos dos posturas en relación con el cuestionamiento respecto de

    “¿cuándo debe interpretarse el texto normativo?”, la de los Cognitivistas y la de los

    Escépticos -también habla de una tercera intermedia, pero ha dicho el autor que

    no es más que una forma de cognitivismo disfrazado-, es evidente que el autor

    Nelson Pozo sigue la corriente teórica de los cognitivistas, la cual no comparte

    Guastini, pues estos señalan que la ley se interpreta sólo cuando el texto es

    obscuro o impreciso; Guastini coincide con la teoría de los escépticos consistente

    en que el texto normativo se debe interpretar siempre, puesto que todos los textos

    normativos no sólo son susceptibles de interpretación sino que requieren de su

    interpretación para su comprensión.

    15

    Ibídem, p.95. 16

    Pozo Silva, Nelson, “Argumentación de la sentencia penal”, Chile, Thomson Reuters, 2009, p. 225.

  • 13

    En esta tesitura Rodolfo Vázquez quien también ha estudiado y se ha

    apoyado de la Teoría de Guastini en el desarrollo de sus obras, sostiene que en

    sentido amplio, interpretación se emplea para referirse a cualquier atribución de

    significado a una formulación normativa, independientemente de dudas o

    controversias. Según este modo de utilizar el término en examen, cualquier texto,

    en cualquier situación, requiere interpretación. Cualquier decisión entorno al

    significado de un texto, no importa si es claro u oscuro, constituye

    interpretación.”17 Atendiendo a ésta definición, cabría, en todo caso, hablar de

    mayor o menor grado de dificultad para interpretar una norma jurídica, pero

    nunca de la posibilidad de prescindir de hacerlo, de tal modo que existirá siempre

    la ineludible necesidad de la interpretación de la norma jurídica.

    Por su parte y a manera de mayor abundamiento al tema, el jurista Jaime

    Cárdenas Gracia, considera lo siguiente: “La interpretación jurídica puede

    entenderse en un sentido amplio y en uno restringido. En un sentido amplio se

    emplea para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación

    normativa, tomando en cuenta el contexto cultural jurídico del intérprete y en su

    caso las circunstancias de los hechos, con independencia de dudas o

    controversias, por lo que cualquier texto en cualquier situación requiere

    interpretación. En un sentido restringido, „interpretación‟ se emplea para referirse

    a la atribución de significado, tomando en cuenta el contexto y los hechos, a una

    formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su

    campo de aplicación. En este sentido se dirá que no en todos los casos se

    requiere interpretación en un sentido discursivo-argumentativo, lo que no es

    totalmente correcto”.18

    17

    Vázquez, Rodolfo, “Interpretación jurídica y decisión judicial”, México, Fontamara, 1998, p. 21. 18

    Cárdenas García Jaime, “La argumentación como derecho”, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, p.13.

  • 14

    De las anteriores definiciones se destacan dos conceptos de interpretación,

    un concepto restringido y un concepto amplio, esta forma de manejar el concepto

    asume la existencia de fuentes “claras” (en dónde cada palabra tiene su propio

    significado, no son los hombres quienes le dan un significado) –esto es un

    ejemplo clásico de la corriente Escéptica de la que habla Riccardo Guastini- y

    fuentes “oscuras” (de significado dudoso y en dónde son los interpretes los que

    le dan significado a las palabras, de vez en cuando uno con preferencia de otro),

    sin embargo, como bien lo señala el propio Riccardo Guastini la distinción entre

    textos “claros” y “oscuros” también es relativa pues la claridad u oscuridad no son

    cualidades intrínsecas de un texto, ya que solo después de interpretarse el

    mismo se puede decidir si es claro u oscuro, además de que un texto puede

    resultar claro para algunos y oscuro para otros.

    Además de las anteriores, Riccardo Guastini nos indica otros conceptos de

    interpretación:

    “a) en un sentido muy amplio, “interpretación” es a veces utilizado para

    referirse genéricamente al conjunto de trabajos de los juristas, el cual incluye,

    además de la interpretación propiamente dicha, también otras operaciones,

    como, por ejemplo, la identificación de las fuentes del derecho válidas y la

    llamada “sistematización” del derecho, o construcción en sistema de las normas

    jurídicas. A su vez, la sistematización del derecho abarca una serie de

    operaciones distintas, como la integración del derecho (en caso de las lagunas),

    la solución de antinomias y la exposición “sistemática” (es decir, coordinada) de

    la disciplina jurídica de una determinada materia.

  • 15

    b) En algunos contextos, “interpretación” se utiliza para denotar un

    tratamiento de los textos jurídicos (percibidos como) incorrectos, o

    manipulatorios. En tales contextos “interpretar” significa, grosso modo, eludir una

    norma. En otras palabras, el término es usado a veces para sugerir que una

    cierta formulación normativa no es entendida o aplicada según su significado

    “natural”, sino que es alterada o falseada, para así evitarla y evitar también las

    consecuencias.

    c) Ocasionalmente y de forma completamente inoportuna “interpretación” a

    veces es usado como sinónimo de “aplicación”. Esto sucede cuando se refieren

    en particular a la interpretación judicial. Conviene subrayar; sin embargo, que en

    el uso prevalente el término “aplicación” tiene un sentido diverso.”19

    Tenemos entonces que la interpretación de las normas tiene como fin último

    la aplicación de estas a un caso concreto, es decir, no sólo se interpreta la ley o

    la norma jurídica como tal, también se interpreta el Derecho no codificado o no

    normado, incluso los hechos son materia de interpretación, el trabajo de

    interpretación jurídica incluye una serie de operaciones distintas como la

    integración del derecho o la solución de antinomias; sin embargo, tal y como lo

    señala Guastini en ocasiones esta interpretación es utilizada para alterar o

    falsear el significado natural de la norma en el afán de evitar sus consecuencias

    –cabe aclarar que Guastini ha sostenido que “inventar” significados de textos

    normativos no es interpretar-. La interpretación jurídica alcanza su mayor objetivo

    al aplicar a un caso concreto las normas que se han interpretado; sin embargo

    esto no significa de ninguna manera que la interpretación deba inevitablemente

    concluir en una aplicación, ni mucho menos deben confundirse ambas

    expresiones, ya que tienen significados distintos, en relación con esto, Guastini,

    establece las siguientes diferencias entre interpretación y aplicación: “En primer

    lugar, mientras el verbo „interpretar‟ concierne a cualquier sujeto (ya que

    19

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 8.

  • 16

    cualquiera puede realizar una actividad interpretativa), el verbo „aplicar‟ concierne

    sólo a aquellos sujetos que se desempeñan en órganos llamados precisamente

    de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos. Puede

    decirse de un jurista o de un ciudadano común que „interpreta‟ el derecho; pero

    no sería apropiado decir que un jurista o un particular „aplica‟ el derecho. En

    segundo lugar, la interpretación y aplicación son actividades que se ejercitan

    sobre objetos diferentes: hablando correctamente, la interpretación tiene como

    objeto no ya normas, como se sostiene, sino más bien textos normativos,

    mientras que la aplicación tiene por objeto normas en sentido estricto

    (entendidas como el contenido de sentido de los textos normativos). Por tanto, la

    aplicación no coincide con la interpretación por la buena razón de que la

    presupone o la incluye como una parte constitutiva. En tercer lugar, el término

    „aplicación‟, especialmente si se refiere a órganos jurisdiccionales, designa un

    conjunto de operaciones que incluyen, junto a la interpretación propiamente

    dicha, ya sea la calificación de un supuesto de hecho concreto (Tizio ha cometido

    tal delito), ya sea la decisión de una específica controversia (Tizio debe ser

    castigado con tal pena)”.20

    En directa conexión con lo anterior, el jurista italiano Emilio Betti menciona

    que: “La interpretación que interesa al Derecho es una actividad dirigida a

    reconocer y a reconstruir el significado que ha de atribuirse a formas

    representativas, en la órbita del orden jurídico, que son fuente de valoraciones

    jurídicas, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones. Fuentes de

    valoración jurídica son normas jurídicas o preceptos a aquéllas subordinados,

    puestos en vigor en virtud de una determinada competencia normativa. Objeto de

    valoraciones jurídicas pueden ser declaraciones o comportamientos que se

    desarrollan en el círculo social disciplinado por el Derecho, en cuanto tengan

    relevancia jurídica según las normas y los preceptos en aquél contenidos y que

    20

    Ibidem, p. 9.

  • 17

    tengan a su vez contenido y carácter preceptivo, como destinados a determinar

    una ulterior línea de conducta.” 21

    De lo antes expuesto se resalta nuevamente que el trabajo de interpretación

    jurídica consiste en buscar el significado que debe atribuirse tanto a normas

    jurídicas como a hechos o actos que tienen trascendencia en el mundo del

    Derecho.

    Para el jurista Víctor Manuel Rojas Amandi, el objetivo de la interpretación

    jurídica es: “Dotar de sentido normativo a los enunciados incorporados en los

    cuerpos normativos vigentes” 22 , es decir, desentrañar el sentido práctico y

    material que toda norma jurídica debe contener para su debida aplicación. Al

    respecto Guastini estaría de acuerdo, no sólo por su franca oposición a la teoría

    consistente que las palabras ya están cargadas de significado, sino que

    abiertamente ha sostenido su aceptación en que el intérprete dota de sentido a

    las palabras.

    Son por los argumentos antes vertidos que la interpretación jurídica no debe

    ser confundida con la aplicación de las normas, sin perder de vista que en la

    función jurisdiccional estas dos actividades se complementan, y en la labor de los

    juristas y los abogados, ésta se encuentra complementada con la argumentación

    que de la interpretación se derive, la cual es manifestada a través de los

    razonamientos cuyo objeto tienen convencer o probar una proposición.

    21

    Betti, Emilio, “Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, España, Revista de derecho privado, 1975, p. 95. 22

    Rojas Amandi, Víctor Manuel, “Argumentación jurídica”, México, Oxford, 2012, p. 46.

  • 18

    Finalmente, se afirma que los textos normativos son interpretables a causa

    de la constante presencia de dificultades lingüísticas al interior de su estructura,

    o bien con el objeto de solventar problemas relacionados a los atributos de

    coherencia y completitud del ordenamiento jurídico, y es a través de la

    interpretación jurídica que se desentraña el significado de un texto legal y se

    determina el contenido y alcance de una norma para su correcta aplicación a un

    caso concreto.23

    1.1 Interpretación de las normas jurídicas

    Las normas jurídicas expresan las reglas de convivencia en la sociedad,

    estas reglas son creadas a partir de palabras las cuales deben ser interpretadas

    en afán de indagar el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica para su

    correcta aplicación, la cual consiste en un proceso mental que se da desde una

    norma general, que constituye el Derecho objetivo y positivo, hasta la aplicación

    a un caso en particular.

    El tratadista Ludwing Enneccerus define a la interpretación de la norma

    jurídica de la siguiente manera: “Interpretar una norma jurídica es esclarecer su

    sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por

    tanto, también para la resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también

    concebible respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero

    sentido de los actos de uso, de los testimonios y del usus fori reconocido y

    continuo. Pero el objeto principal de la Interpretación lo forman las leyes”.24

    A su vez, el tratadista italiano Francesco Messineo conceptúa la

    interpretación de la norma jurídica diciendo: “Es la investigación y la penetración

    del sentido y del alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la

    23

    Báez Silva, Carlos et al., “Interpretación, argumentación y trabajo judicial”, México, Porrúa, 2009, p. 90. 24

    Enneccerus, Ludwing, “Tratado de derecho civil”, Tomo I, España, Bosch, 1953, p. 197.

  • 19

    misma), esto es, „la atribución de un significado‟ a la norma para medir su

    extensión precisa y la posibilidad de aplicación a la determinada relación social a

    regular. Es, pues, una operación lógica, de conocimiento”.25

    Ambas definiciones se refieren a la tarea de la interpretación de la norma

    jurídica como la investigación que pretende encontrar el significado cierto y cabal

    de las normas jurídicas por ser éstas las que más requieren de una

    interpretación, ya que al ser expresadas mediante un lenguaje éste puede tener

    un trasfondo doctrinario o técnico y ser oscuro o dudoso, generalmente las

    normas jurídicas no son muy claras o se utilizan conceptos que admiten varios

    significados, por lo tanto este tema continúa siendo uno de los más difíciles

    dentro de la teoría general del derecho, al respecto, el tratadista José Manuel

    Cabra, puntualiza: Como se ha venido señalando, los textos jurídicos

    (formulaciones normativas) contienen en muchos casos varias alternativas de

    interpretación, o sea, varias normas jurídicas (contenidos de significado), ya que

    el lenguaje jurídico en el que están expresados es una parte del lenguaje común

    y adolece de todas las imprecisiones de aquél. Sin embargo, el sistema jurídico

    requiere que una de esas alternativas de interpretación sea instituida como la

    decisión final, pero además, la elección no puede apoyarse únicamente en la

    posición de autoridad de quien la toma, sino que debe ofrecer una justificación

    que la legitime como una solución aceptable. En la decisión intervienen

    inevitablemente, además de las fuentes del derecho y las directrices de

    interpretación de las mismas (reglas del juego del lenguaje de la justificación),

    juicios de valor del decisor, lo que provoca que a partir de los mismos materiales

    jurídicos sea posible formular varios puntos de vista normativos distintos que

    conducen a soluciones diferentes para el mismo asunto.26

    25

    Messineo, Francesco, “Manual de derecho civil y comercial”, Tomo I, Argentina, Ediciones jurídicas Europa-América, 1954, p. 95. 26

    Cabra Apalategui, José Manuel, “Argumentación jurídica y racionalidad” en A. Aarnio, España, Dykinson, 2000, p. 8.

  • 20

    De lo anterior se desprende que la interpretación de una norma jurídica

    concluye con una elección, el intérprete ha de decidir el significado de la norma;

    sin embargo, este significado puede ser distinto dependiendo de la persona que

    lo haga, así un abogado interpretará una norma a favor de su representado y su

    contraparte hará lo mismo a su favor, finalmente el juez expondrá su

    interpretación, la que puede o no coincidir con la de alguno de los abogados o

    ser diferente, debiendo motivar y expresar las razones que lo llevaron a

    interpretar y aplicar las normas en el sentido que lo hace al dictar su resolución.

    Al respecto, de manera coincidente -inclusive en ejemplos-, Guastini ha señalado

    que en la interpretación del texto normativo arrojará un resultado distinto

    dependiendo del sujeto que la interprete.

    En este sentido el jurista Rodolfo Vázquez señala que: “la norma objeto de

    la interpretación, por regla general, la misma no cuenta con un sentido unívoco u

    “objetivo”, bien se trate de una norma consuetudinaria, jurisprudencial, legislada

    o individualizada en sentido estricto. Si la norma en cuestión es de carácter

    escrito la interpretación consistirá en otorgarle un sentido a las expresiones

    lingüísticas, mientras que si se está en presencia de un derecho consuetudinario,

    lo relevante será identificar las conductas que tengan carácter normativo a

    efectos de otorgarle posteriormente su sentido jurídico. Ya que tal sentido habrá

    de ser establecido por lo hombres que en un determinado momento ocupen la

    titularidad de un órgano, resulta factible concluir afirmando, primero, que las

    normas vienen a ser “marcos de pluralidad de significaciones posibles” y que,

    como consecuencia de ello, en segundo lugar, son los titulares de los órganos

    mencionados lo que habrán de conferirle sentido a las normas.

    En efecto, se consideran a las anteriores reflexiones como las más

    acertadas y realistas por lo que concierne al significado de una norma jurídica,

    ello es así, toda vez que como se ha señalado, la norma jurídica puede admitir

    varios significados derivados de las múltiples acepciones que una palabra o

  • 21

    concepto puede tener y del sujeto que en el caso concreto realice la

    interpretación de la norma, por lo que las normas jurídicas han de ser

    interpretadas para su correcta aplicación a un caso en específico.

    Ahora bien, una vez arribado a la conclusión de que la norma jurídica debe

    ser necesariamente interpretada, hay que distinguir dos tipos de interpretación,

    que a decir del jurista Arturo Bárcena Zubieta: “Uno que concibe a ésta como una

    actividad de averiguación o de conocimiento y otro que la entiende como una

    actividad de decisión y por ende de valoración”27

    A este respecto, el Dr. Guastini expresa que:

    1) La interpretación-conocimiento, consiste en conocer –es decir, en

    determinar y describir- o en conjeturar el significado o los

    significados de una expresión determinada. La “interpretación

    conocimiento” es absolutamente análoga a la definición

    lexicográfica.

    2) Interpretación-decisión, otras veces, en cambio la interpretación

    consiste en proponer o en decidir atribuir a una determinada

    expresión un determinado significado con preferencia sobre otros.

    La interpretación-decisión es una estipulación.28

    A mayor abundamiento, indica el jurista Bárcena Zubieta que la

    interpretación-conocimiento consiste en conocer o en conjeturar el significado o

    los significados de una expresión determinada, citando a su vez a Riccardo

    Guastini quien considera que un jurista que pretendiera conocer el significado de

    una determinada disposición normativa tendría las siguientes cuatro opciones:

    27

    Báez Silva, Carlos, op. cit., nota 23, p. 10. 28

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 203.

  • 22

    a) Describir la manera en la que puede entenderse una determinada expresión

    (palabra o enunciado) utilizada por el legislador, teniendo en cuenta que

    normalmente, dada la inevitable ambigüedad de los lenguajes naturales en los

    que se expresan los legisladores, aquélla puede entenderse en más de un

    sentido.

    b) Averiguar de qué modo el legislador ha entendido la expresión en cuestión.

    c) Presentar de qué modo ha sido efectivamente interpretada por jueces y juristas.

    Se trata evidentemente de una descripción acerca de la manera en la que se ha

    venido interpretando una disposición normativa.

    d) La última posibilidad es conjeturar de qué forma será entendida por jueces y

    juristas la expresión objeto de interpretación, aquí más que una averiguación

    acerca del significado de una disposición, de lo que se trataría sería de predecir

    el significado que se le asignará a una disposición.

    Visto lo anterior, podemos decir que esta clase de interpretación supone

    una actividad cognoscitiva, en la cual el sujeto interpretador se da a la tarea de

    descubrir el significado que entrañan las palabras, descubriendo así el sentido y

    el alcance de una norma jurídica, en lo cual se está totalmente de acuerdo pues

    en el ámbito jurídico en algunos casos se interpreta de esta manera.

    Ahora bien, la interpretación-decisión no consiste en averiguar el significado

    de una disposición, sino en proponer o decidir qué significado debe atribuirse

    cierta norma. Es importante señalar que son los jueces los que generalmente

    deciden el significado que ha de atribuírsele a una disposición mediante este tipo

    de interpretación, ya que los valores del juez como los contenidos en la norma

    son tomados en cuenta al momento de decir el significado que ha de atribuírsele

    a una disposición.

  • 23

    En este orden de ideas, tenemos entonces que la interpretación hecha por

    un juez no puede ser objeto de comprobación veritativa, pues al ser dicha

    interpretación producto de la decisión y valoración personal del juez no se puede

    considerar ni verdadera ni falsa pues como ya se ha visto no existe un sentido

    único o verdadero en las palabras, no existe un vínculo natural entre ellas y los

    objetos que designan, como se verá más adelante son los argumentos el pilar

    que ha de sostener una determinada decisión interpretativa.

    Así las cosas, podemos señalar que si se entiende a la interpretación de un

    juez como una “interpretación decisión” una norma jurídica puede tener cualquier

    significado que el intérprete, en este caso el juez, le asigne. Ahora bien, como lo

    indica el jurista Arturo Bárcena Zubieta el juez podrá decidir elegir uno de los

    significados preexistentes o bien, decantarse por uno diferente, es decir, elegir

    un significado distinto que no estaba presente dentro de los usos de la

    comunidad lingüística e incluso puede hasta crear un significado nuevo, es por

    ello que no se puede considerar que el significado atribuido a voluntad de un juez

    a una norma jurídica sea el “verdadero" sentido de la disposición.

    Así las cosas, Nelson Pozo citando a Guastini indica que existen tres

    formas de entender a la interpretación:

    a) Como adscripción o detección de un significado.

    b) Como la decisión o propuesta de un significado entre los diversos

    posibles.

    c) Como creación de un significado, que para Guastini, sería con precisión

    crear normas, un enunciado interpretativo no es una norma, pero

    juntamente con otros enunciados da lugar a normas, o más bien tiene

    efectos normativos.29

    29

    Pozo Silva, Nelson, op. cit., nota 16, p. 224.

  • 24

    Con base en lo antes expuesto, es claro que sin interpretación el Derecho

    no podría ser eficaz ni operativo ya que la función constitutiva del verdadero

    Derecho es precisamente ser y actuar como eficaz reglamentación de las

    relaciones sociales, cada vez que se aplica el derecho se debe determinar con

    precisión cuál es su significado, su finalidad y alcance. Entonces, la aplicación de

    una norma siempre supondrá su previa interpretación.

    1.1.1 Técnicas interpretativas aludidas por Guastini

    Las técnicas de interpretación jurídica sirven para interpretar diversos textos

    normativos, nos indican la serie de pasos, el procedimiento, la forma especial de

    pensar con la que se realizará la interpretación, en que forma manejaremos ese

    texto jurídico para obtener su sentido, de acuerdo a Zagrebelsky las técnicas son

    sólo un expediente argumentativo para mostrar que la regla extraída del

    ordenamiento es una regla posible, es decir, justificable en un ordenamiento

    dado. 30 El intérprete goza de discrecionalidad para elegir una técnica de

    interpretación entre varias, pero en ocasiones la propia ley le indica cual debe

    aplicar, tal es el caso de los conceptos indeterminados que contienen las leyes.31

    Es a través de las técnicas de interpretación jurídica que logramos

    objetivizar la norma y encontrar el sentido y alcance de la misma, diversas

    técnicas han sido propuestas y desarrolladas a fin de facilitar al interprete su labor,

    la cual es desentrañar el verdadero sentido de la ley, considerada como la

    voluntad viva del Estado, para ello el intérprete recurre a éstos determinados

    medios o ayudas llamadas técnicas de interpretación jurídica utilizados para

    interpretar los textos jurídicos, para Riccardo Guastini existen técnicas o métodos

    de interpretación de los textos normativos que se explican a continuación en los

    siguientes subtemas.

    30

    Zagrebelsky, Gustavo, “El derecho dúctil”, España, Trotta, 2005, p. 134. 31

    Ibídem, p. 136.

  • 25

    1.1.2 Dos tipos fundamentales de la Interpretación

    Guastini explica que existen dos tipos fundamentales de interpretación:

    1) Por un lado, la interpretación que suele llamarse “literal” o “declarativa”;

    2) Por el otro, la interpretación que, conforme con la tradición, podemos

    denominar “correctora”.

    Explica Guastini que estos dos conceptos son mutuamente excluyentes,

    pues no podría existir una interpretación que fuera, al mismo tiempo, literal y

    correctora y conjuntamente exhaustivos pues no puede haber una interpretación

    que no sea literal ni correctora, continua señalando que los dos conceptos,

    además, son lógicamente interdependientes: la interpretación correctora, en

    efecto, se define por contraposición a la literal. El concepto de interpretación literal

    es, pues, “primario”, el de interpretación correctora es “secundario”, en el sentido

    de que es lógicamente dependiente del otro.32

    De lo anterior se desprende que cualquier tipo de interpretación existente

    ha de ser, siempre y sin excepción “literal o declarativa” o “correctora”.

    1.1.2.1 La declarativa o literal

    La interpretación literal o declarativa es la que atribuye a las disposiciones

    normativas su significado “propio”, de acuerdo a éste método el significado del

    texto normativo se colige mediante el uso de reglas lingüísticas de uso común o de

    uso especializado. 33 Este método de interpretación es aquel que dota de

    significado a los textos normativos, les da el significado literal de sus palabras, de

    acuerdo a su construcción gramatical y a las reglas del lenguaje en que está

    escrito, por lo que también se le conoce como técnica gramatical; sin embargo,

    32

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 211. 33

    Rubio, Marcial, citado por Galindo Sifuentes Ernesto, “Argumentación jurídica”, México, Porrúa, 2008, p. 208.

  • 26

    hay autores que señalan que se debe diferenciar “literal” o “declarativa” del

    aspecto gramatical, ya que este sólo está relacionado con las reglas semánticas y

    sintácticas del idioma en el que está escrito el texto; empero, por practicidad se

    usan como sinónimos para referir la misma idea método de interpretación literal,

    declarativo o gramatical, pues usan las mismas herramientas, siguen el mismo

    proceso, por lo que arriban a la misma idea y objetivo.

    Esta técnica parte de la opinión, según la cual el legislador, al formular y

    aprobar un enunciado normativo, entrega necesariamente al intérprete o a aquel

    que debe aplicarla una disposición dotada de un propio significado, por lo que la

    interpretación dada por éste último puede o debe limitarse a declarar la voluntad

    del legislador. La interpretación declarativa sería entonces aquella que atribuye a

    los enunciados normativos nada más y nada menos que su significado “propio”.

    En relación con lo anterior, para el jurista italiano Riccardo Guastini este

    método es aquel: “que atribuye a una disposición su significado “literal”, es decir,

    el más inmediato -el significado prima facie, como suele decirse- que se

    desprende del uso común de las palabras y de las reglas sintácticas.34

    Sin embargo, el hecho de que este tipo de interpretación busque el

    significado propio de las palabras no significa que se tenga certeza al establecer el

    significado literal de las mismas, pues el significado literal es una variable

    dependiente de la competencia lingüística y de la intuición lingüística de cada

    intérprete, por lo que el significado literal de una palabra es una cosa sin duda

    completamente subjetiva.

    Para el Dr. Guastini este punto de vista no puede ser aceptado, ya que se

    funda en la idea ingenua y falaz de que las palabras están dotadas, precisamente,

    34

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 26.

  • 27

    de un significado “propio”, intrínseco, independiente de los usos, el jurista refiere

    que toda palabra es evidentemente susceptible de usos diversos

    Así mismo, Jiménez González dice que el método literal o gramatical,

    consiste en desentrañar el significado de las palabras a través de las cuales se

    manifiesta la voluntad del legislador, por lo tanto se considera a la ley como una

    serie de vocablos, mismos a los que somete a análisis en los términos de las

    reglas gramaticales, se observa el uso común que se le da a la gramática y sus

    derivados como herramientas, además de la mención de atribuir, sinónimo en este

    estudio de explicar, desentrañar, etc.35

    Zambrano Brambila nos dice que esta técnica de interpretación jurídica es

    la que se usa con más frecuencia, por virtud de la cual el intérprete analiza el texto

    normativo conforme a la letra de la ley, aplicando en todo momento el sentido

    jurídico de las palabras que integran dicha norma.

    Este concepto es interesante al mencionar el sentido jurídico de las

    palabras, pues es uno de los que comentan en específico esto, lo que da paso al

    uso de una de las técnicas de las que se auxilia esta interpretación, como es el

    uso especializado del sentido técnico del lenguaje.36

    En síntesis podemos definir a la interpretación literal o gramatical como la

    técnica que deduce por medio del estudio y análisis de las palabras mismas, de la

    conexión de estas entre sí, de su lugar en la frase, de su sentido técnico y sintaxis

    el sentido, significado y alcance de una norma jurídica, partiendo de la idea de que

    toda palabra tiene un valor exacto y preciso.

    35

    Jiménez González, Antonio, “Lecciones de derecho tributario”, 9ª ed., México, Thomson, 2004, p. 164. 36

    Zambrano Brambila, Hiram, “Interpretación Jurídica Tributaria”, México, Porrúa, 2009, p. 3.

  • 28

    1.1.2.2 La correctora en general

    La interpretación correctiva es cualquier forma de interpretación que

    atribuye a un texto normativo un significado diverso, más o menos diverso, del

    literal inmediato.

    La interpretación correctiva es por un lado sostenida y por el otro se sirve

    de una multiplicidad de argumentos, entre ellos los principales son: el de la

    intención del legislador histórico, de la llamada voluntad de la ley, de la

    razonabilidad del legislador, de la naturaleza de las cosas, y así sucesivamente.

    Tales argumentos están dirigidos a desacreditar la interpretación meramente

    literal y tienen como efecto el de sustituir, con provecho, la interpretación literal o

    declarativa con una interpretación correctiva. 37

    De lo anterior se desprende que la interpretación correctora se caracteriza

    por la oposición a la declarativa o literal, suponiendo sin conceder que las

    palabras tuvieran un significado “propio” esta interpretación sería una desviación

    del significado propio de las mismas y una corrección de la voluntad legislativa, si

    se asume que el legislador siempre dice exactamente lo que pretende.

    Se puede concluir que es correctora cualquier interpretación que atribuye a

    un texto normativo no su significado literal más inmediato, sino uno distinto.

    37

    Modugno, Franco, op. cit., nota 4, p. 103 a 104.

  • 29

    1.1.2.2.1 La extensiva Este es un tipo de interpretación correctora, pues le da un significado

    distinto al literal inmediato que podría tener un texto normativo, es decir, extiende

    el significado prima facie de una disposición, incluyendo en su campo de

    aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal no entrarían en

    él.38

    En este sentido, la extensión del significado de una disposición tiende a

    diluirse en la formulación de una norma nueva.

    El Dr. Guastini ejemplifica lo anterior de la siguiente manera: La extensión a

    los “trabajadores autónomos”, de una disposición que confiere un derecho a los

    “trabajadores” sin ulteriores especificaciones, puede ser reconstruida como una

    interpretación extensiva del término “trabajador”; pero indica que es quizás más

    plausible reconstruirla como creación de una norma inédita, que atribuye también

    a los trabajadores autónomos un derecho que el legislador había reservado a los

    trabajadores dependientes.39

    El ejemplo anterior muestra de una manera clara como la interpretación

    extensiva, incluye en el campo de aplicación de una norma supuestos de hecho

    que realizando una interpretación literal quedarían fuera de él, extiende un

    derecho conferido sólo a los trabajadores también a los trabajadores autónomos.

    Señala el Dr. Guastini que pueden haber al menos dos razones distintas

    para extender una norma más allá de su campo de aplicación “natural”. Puede

    ocurrir que un intérprete desee reconducir un determinado supuesto de hecho

    bajo el dominio de cierta norma (y no bajo el dominio de una norma distinta),

    38

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 34. 39

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 220.

  • 30

    pero también puede ocurrir que el intérprete desee aplicar cierta norma a un

    determinado supuesto de hecho porque, de no hacerlo así, éste quedaría privado

    de cualquier regulación jurídica: es decir, se crearía una laguna en el

    ordenamiento.40

    Se acude a este tipo de interpretación cuando se considera que la norma

    textual expresa mucho menos de lo que el legislador quiso decir realmente, que

    restringe la finalidad para lo cual fue creada, por lo que extiende el contenido

    normativo del texto y amplia los supuestos que la norma regula literalmente,

    haciéndola aplicable a otros casos.

    Se puede concluir que el método de interpretación extensiva es usado

    cuando el intérprete desea aplicar a un determinado supuesto una cierta norma

    al considerar que satisface mejor su sentido de justicia o para evitar que se abra

    una laguna en el ordenamiento jurídico.41

    1.1.2.2.2 La Restrictiva

    La técnica de interpretación restrictiva corresponde a la interpretación

    correctora en general, como lo indica Guastini, ésta interpretación restringe o

    circunscribe el significado prima facie de una disposición excluyendo de su campo

    de aplicación algunos supuestos de hecho que, según la interpretación literal

    entrarían dentro de él, esta interpretación atribuye a un texto normativo no su

    significado literal más inmediato, sino un significado distinto, oponiéndose

    evidentemente a la interpretación gramatical o literal.

    40

    Ídem. 41

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 7, p. 35.

  • 31

    Este tipo de interpretación en cuanto que especie del género interpretación

    correctora, no sólo se contrapone a la declarativa o literal sino que se diferencia

    también de la interpretación extensiva.42

    Para Hallivis Pelayo se está ante un método de interpretación que reduce o

    restringe el contenido de un texto normativo, respecto de su aparente contenido,

    porque resulta contradictorio consigo mismo o porque se considera que excede,

    que va más allá del fin de la norma, es decir, rebasa la voluntad que le quiso

    imprimir el legislador, de ahí que se le llame correctora, pues el intérprete le da al

    texto normativo interpretado un alcance menor.43

    Los teóricos del Derecho dicen que se usa ésta interpretación cuando el

    intérprete desea perseguir una interpretación más justa o cuando se busca

    coherencia excluyendo un supuesto de hecho del campo de aplicación de una

    norma, porque en caso contrario, se produciría una antinomia al podérsele aplicar

    a dicho supuesto otra norma con resultados distintos e incompatibles.

    Al respecto, el Dr. Riccardo Guastini explica que existen al menos dos

    razones para restringir el alcance de una norma respecto de su campo de

    aplicación “natural”. Puede ocurrir que un intérprete desee reconducir un

    determinado supuesto de hecho al dominio de una norma distinta (y no, en

    cambio, al dominio de la norma en cuestión) simplemente porque esto satisface

    mejor su sentido de justicia. Y puede ocurrir, en cambio, que un intérprete desee

    excluir ese supuesto de hecho del campo de aplicación de la norma en cuestión,

    ya que de otro modo se produciría una contradicción: cosa que sucede siempre

    que al mismo supuesto de hecho le pueda ser también aplicada otra norma, con

    resultados distintos e incompatibles.44

    42

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 224. 43

    Hallivis Pelayo Manuel, op. cit., nota 11, p. 21. 44

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 224.

  • 32

    Esta interpretación restrictiva usa generalmente el argumento “de la

    disociación”, este argumento consiste en disociar o subdividir una norma, a efecto

    de restringir su campo de aplicación y su alcance, aplicando ésta norma

    únicamente en los supuestos en los que se considera que se debe aplicar. Puede

    decirse que el argumento de la disociación cosiste en introducir subrepticiamente

    en el discurso del legislador una distinción en la que éste no ha pensado en

    absoluto, con el fin de reducir el campo de aplicación de una disposición sólo a

    algunos de los supuestos de hecho previstos por ella, (previstos por ella, se

    entiende, según una interpretación literal).45

    Se puede concluir que la interpretación restrictiva restringe el alcance de la

    norma, apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos

    de acuerdo a la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad

    del legislador comprenderlos dentro de éste.

    1.1.2.3 Otras técnicas de interpretación

    Pueden reconducirse al ámbito de la interpretación correctora también otras

    estrategias argumentativas, que son tratadas de forma separada ya que no están

    unívocamente dirigidas a acreditar una interpretación extensiva o una

    interpretación restrictiva, sino que pueden ser empleadas indiferentemente para

    justificar tanto la una como la otra.

    Entre estas estrategias argumentativas hay que mencionar especialmente:

    la interpretación sistemática y, en el ámbito de ésta, la interpretación conforme o

    adecuadora.46

    45

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 7, p. 43. 46

    Guastini, Riccardo, op. cit., nota 3, p. 227.

  • 33

    1.1.2.3.1 Sistemática

    Se llama sistemática a toda interpretación que pretenda obtener el

    significado de una disposición a partir de su ubicación en el sistema de derecho:

    algunas veces en el sistema jurídico en su conjunto; más frecuentemente, en un

    subsistema del sistema jurídico, esto es, en el conjunto de las disposiciones que

    regulan una determinada materia o una determinada institución. El sistema jurídico

    y los subsistemas que lo componen son generalmente concebidos como conjuntos

    de normas coherentes (sin contradicciones o antinomias) y completos (sin

    lagunas).47

    De acuerdo a lo anterior este tipo de interpretación se basa en obtener el

    significado de una determinada norma analizando el sentido del subsistema

    jurídico en el que se encuentra, es decir, pretende arribar al significado de la

    disposición mediante el análisis conjunto de las normas que reglan una

    determinada materia pues ésta interpretación sostiene que todo sistema jurídico

    es coherente y completo y que sólo analizando de manera conjunta y armoniosa

    una disposición se podrá descubrir su verdadero significado.

    De esta manera, las normas jurídicas no pueden actuar de manera aislada,

    deben necesariamente ser entendidas en conjunto, ser relacionadas unas con las

    otras concibiéndose como pertenecientes a todo un sistema jurídico tratando de

    relacionar las normas armónicamente evitando que se contradigan y haciéndolas

    funcionar en conjunto.

    Esta técnica de interpretación sostiene la idea de que somos sujetos

    sociables que no estamos aislados pues vivimos en comunidad y por ello tenemos

    que interactuar y trabajar en conjunto para poder funcionar tanto individual como

    colectivamente, para funcionar como sociedad, como un sistema.

    47

    Ibídem p. 227 a 228.

  • 34

    En la práctica, se realiza una interpretación sistemática cada vez que, para

    decidir el significado de una disposición, no se observa la propia disposición de

    forma aislada sino en el contexto en el que está ubicada. Ese contexto puede ser

    más o menos amplio: los otros párrafos de un mismo artículo, los otros artículos

    de una misma ley, hasta llegar a la totalidad de las disposiciones que componen

    un ordenamiento jurídico.48

    Esta técnica también forma parte de la interpretación correctora pues le da

    un significado a la norma más allá de su literalidad al no aislarla e interpretarla

    conjuntamente con las demás dentro del contexto de sistema jurídico en general.

    Interpretación conforme o adecuadora

    Podemos entender, de acuerdo a lo narrado por Guastini en su artículo

    denominado “La constitucionalización del ordenamiento jurídico el caso italiano”

    49que se llama “interpretación conforme” a aquel ejercicio intelectual que hace una

    autoridad jurisdiccional entre un conflicto de disposición legislativa que sea

    susceptible de ser interpretada de dos maneras distintas, una contradiciendo la

    Constitución y la segunda conforme a la Constitución, en el cual elige adecuar la

    interpretación de un texto normativo conforme al ordenamiento supremo.

    En este orden de ideas, podemos sostener que la interpretación conforme

    siempre será a la Constitución.

    Este tipo de interpretación es una especie del género de interpretación

    sistemática, de los cuales pueden distinguirse dos tipos ligeramente distintos.

    48

    Ibídem p. 228. 49

    Carbonell Miguel, “Neoconstitucionalismo(s)”, Madrid, Trotta, 2009, p. 56.

  • 35

    a) En primer lugar, se hace una interpretación conforme siempre que se

    adapta el significado de una disposición al significado (previamente establecido)

    de otra disposición de rango superior. La “superioridad” en cuestión puede ser,

    indiferentemente, una superioridad material o una superioridad estructural.

    Así por ejemplo, si una disposición legal admite dos interpretaciones en

    conflicto, de forma que la primera sea conforme con las normas constitucionales,

    mientras que la segunda está en contraste con ellas, se hace una interpretación

    conforme escogiendo la primera interpretación y rechazando la segunda. Esta

    forma de interpretar se erige sobre la (táctica) presunción de que el legislador es

    respetuoso con la constitución y no pretende violarla.50

    En general puede decirse que este primer tipo de interpretación conforme

    surte el efecto de conservar la validez de los textos normativos: en el sentido de

    que, interpretando de esta forma, se evita declarar la invalidez (la ilegitimidad) de

    un texto normativo que resultaría inválido si se interpretara de otro modo.51

    1.1.2.3.2 La Interpretación histórica

    Esta interpretación sirve para justificar el atribuir a una norma un significado

    que sea acorde a la época en la que fue creada, se pretende interpretar la norma

    de acuerdo a sus antecedentes, se le atribuye su significado histórico, es decir,

    respetando las circunstancias históricas (sociales, culturales, etc.) en las que ese

    texto normativo fue creado.

    Guastini expresa que la interpretación histórica no se acomoda, al igual que

    la evolutiva, a la simple oposición interpretación declarativa vs interpretación

    correctora, por lo que es necesario introducir una nueva distinción entre los

    diversos significados que una disposición puede asumir.

    50

    Ibídem p. 231. 51

    Ibídem p. 232.

  • 36

    En su libro Estudios sobre la interpretación jurídica nos dice52 que se llama

    histórica a la interpretación que adscribe a una disposición uno de los significados

    que le atribuyeron en la época que fue creada.

    Ejemplificando esta interpretación histórica Guastini nos da la siguiente “La

    octava enmienda de 1791 de la Constitución de los Estados Unidos prohíbe infligir

    penas “crueles e inusuales”; evidentemente hoy en día son inusuales y son

    consentidas como crueles sanciones penales que en 1791 no lo era, por ejemplo

    la pena de muerte; por tanto, la disposición mencionada prohíbe la pena de

    muerte si se interpreta de modo evolutivo, mientras que la permite si se interpreta

    de modo histórico.

    El jurista Galindo Sifuentes citando a Rubio Marcial, nos indica que en la

    interpretación histórica el significado del texto normativo equivale a descubrir la

    intención del legislador histórico, la misma que se encuentra plasmada en las

    exposiciones de motivos, declaraciones públicas, diarios de debates, etc.53

    Por su parte el jurista Mario Alzamora Valdez, afirma que este tipo de

    interpretación es aquella que tiene por objeto el estado del derecho existente

    sobre la materia en la época en la que la ley ha sido dada: determina el modo de

    acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el

    elemento histórico debe esclarecer.54

    Así mismo, Claude Du Pasquier, explica que este método consiste en

    investigar el estado de espíritu en que se encontraban los autores de la ley; los

    motivos que los han llevado a legislar y cómo se han representado la futura

    52

    Guastii, Riccardo, op. cit., nota 7, p.50. 53

    Galindo Sifuentes, Ernesto, op. cit., nota 33, p. 208. 54

    Alzamora Valdez, Mario, “Introducción a la ciencia del derecho”, 8ª ed., Perú, Sesator, 1982, p. 257.

  • 37

    aplicación de los textos elaborados. A este efecto, se examinan los primeros

    proyectos de la ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para saber

    en qué sentido el poder legislativo ha precisado o transformado su pensamiento.

    Son así estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes del poder ejecutivo,

    las cartas o informes de las comisiones encargadas, debates plenarios y todo

    aquello que ha precedido a la aplicación de la ley.55

    De lo anterior se concluye que la idea de este tipo de interpretación es

    encontrar el significado primigenio que se le atribuyó a la norma en sus primitivos

    orígenes, es decir, cuando fue creada por el legislador.

    En resumen bajo la óptica de Guastini, podemos concluir, al menos, en 5

    técnicas de interpretación las cuales ya han sido explicadas, y tienen de

    sobremanera un importancia tal, que en algunos casos según el método de

    interpretación que se utilice se llegará a un desentrañamiento del texto normativo

    inclusive antagónica entre sí.

    1.1.2.3.3. La Evolutiva

    Guastini asevera que el antónimo de la interpretación histórica lo es la

    interpretación evolutiva, pues a diferencia de la anterior y en sentido opuesto ésta

    interpretación adscribe a una disposición un significado nuevo y diferente de su

    significado histórico.

    La interpretación evolutiva es claramente “correctora”, pero lo que corrige

    no es necesariamente el significado literal de las palabras, sino el significado

    histórico de las mismas, adaptándolo a los tiempos, a las cambiantes

    circunstancias sociales y culturales en el tiempo que se quiera interpretar.

    55

    Du Pasquier, Claude, “Introducción al derecho”, 5ª ed., trad. de Ayasta González Julio, Perú, Editorial jurídica Portocarrero, 1994, p. 144.

  • 38

    1.1.3 Otros métodos de interpretación reconocidos por la Doctrina.

    Otros autores reconocen otros métodos de interpretación, que a diferencia

    de Guastini los encuentre subsumidos, o bien les da una carácter más de

    argumentación, que como técnica interpretativa autónoma; sin embargo,

    consideramos oportuno comentar, tal como es el caso del método teleológico, que

    a continuación se explica.

    1.1.3.1 Teleológico Según el Diccionario de la Lengua Española la teleología es la “doctrina de

    las causas finales”56, es por ello que a este método se le llama de interpretación

    teleológica o también finalista pues trata de investigar cual es la finalidad máxima

    de la norma, trata de desentrañar el espíritu de la ley, el objetivo que persigue

    una disposición, pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de

    la misma, buscando en su espíritu cual es la finalidad practica por la cual la

    norma fue incorporada al ordenamiento jurídico, es decir, por qué y para qué

    existe la norma.

    El jurista Ernesto Galindo Sifuentes, citando a Perelman Chaim, señala que

    el argumento teleológico concierne al espíritu y a la finalidad de la ley, que no se

    reconstruye a partir del estudio concreto de los trabajos preparatorios, sino a

    partir de consideraciones sobre el texto mismo de la ley. Se impone una manera

    más abstracta de argumentar cuando el estudio histórico no permite aclararse al

    intérprete, porque los problemas suscitados son nuevos y no se planteaban en la

    época en que la ley se preparó.57

    En este mismo sentido, existe el argumento teleológico, el cual consiste en

    justificar la atribución de un significado apelando a la finalidad del precepto, por

    entender que la norma es un medio para un fin. El fundamento del argumento es,

    56

    Real Academia Española, 22ª edición, versión electrónica, http://lema.rae.es/drae/?val=teleología 57

    Galindo Sifuentes, Ernesto, op. cit, nota 33, p. 215.

  • 39

    por tanto, la idea de que el legislador racional está provisto de unos fines de los

    que la norma es un medio, por lo que ésta deberá ser interpretada teniendo en

    cuenta esos fines.58

    Así las cosas, se debe tener cuidado pues el problema será determinar

    dichos fines, ya que el presupuesto de este método, es decir, el fin de la norma,

    es a su vez el resultado que se busca, entrando así en un círculo vicioso, en el

    que el fin buscado sería en si el resultado de la interpretación y no el

    presupuesto para la misma.

    1.1.3.2 Analógico

    Para poder empezar a hablar respecto de ésta técnica de interpretación es

    necesario primeramente precisar que se entiende por analogía, al respecto el

    Diccionario de la Real Academia Española59 refiere:

    (Del lat. analogía, y este del gr. ἀναλογία, proporción, semejanza). 1. f. Relación de semejanza entre cosas distintas. 2. f. Razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes. 3. f. Der. Método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella.

    Aunque el Diccionario en cita nos arroja una variedad de significados, nos

    permitimos utilizar sólo tres que transcribimos al ser una palabra polisémica,

    pues consideramos que son las que más son de utilidad.

    Para Juan Cinciardo60 la analogía en la ciencia jurídica es:

    58

    Vázquez, Rodolfo, op. cit., nota 17, p. 183. 59

    http://lema.rae.es/drae/?val=analogía 60

    Vigo, Rodolfo Luis, “Interpretación y argumentación jurídica”, Argentina, Marcial Ponds, 2011, p. 167.

  • 40

    a) Una forma general de pensamiento; de algún modo conocer es

    comparar, y comparar es encontrar lo que de común y distinto tienen las

    cosas.

    b) Una forma general de pensar jurídico: la ley equipara lo no igual. En el

    derecho estamos casi siempre pensando analógicamente, no sólo

    cuando aplicamos la analogía como técnica de integración.

    c) Un procedimiento particular de la lógica jurídica.

    En nuestra opinión son atinadas las definiciones citadas con antelación; sin

    embargo, sería aún más preciso decir que la comparación y la distinción y

    semejanzas entre dos cosas distintas sólo se puede dar en el derecho frente a

    figuras o instituciones jurídicas “semejantes”, no basta que sean cosas no iguales,

    así como tampoco sería del todo correcto decir que basta con que sean distintas,

    sino que tienen que tener entre si un grado de semejanza tal que permita

    justificadamente hacer la comparación, y aún más, para que sea posible aplicar la

    ley válidamente a casos o figuras jurídicas como una forma de integración de las

    normas jurídicas.

    1.2 Aplicación de la Norma Jurídica.

    La aplicación de las normas jurídicas es muy importante para la actividad

    propia de los juzgadores y de las autoridades administrativas cuyas atribuciones

    consisten en ejecutar las leyes que aprobó el Poder Legislativo, para lo cual se

    presupone que se conoce el significado y el alcance de las normas jurídicas a

    aplicarse, y que además se encuentre correctamente entendida por los agentes

    que son llamados a aplicarla.

    Tal actividad posibilita conocer y entender el significado y el alcance de los

    preceptos legales. La aplicación paradigmática del Derecho es la efectuada por

  • 41

    los órganos llamados específicamente a resolver los conflictos sociales mediante

    la aplicación de las normas jurídicas: los jueces, tribunales de justicia y

    autoridades administrativas, son ellos quienes determinan los hechos que el

    derecho define in abstracto en normas generales e individualizan las

    consecuencias previstas ordenando su ejecución, es decir, determinan que un

    cierto caso concreto del tipo definido en la norma general se ha presentado y,

    como consecuencia de ello, efectúan un acto por el cual actualizan las

    consecuencias previstas en ella.

    La Real Academia de la Lengua Española define la palabra “aplicar” como:

    “Destinar, adjudicar, asignar; emplear, administrar o poner en

    práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un

    determinado efecto o rendi