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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES
REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL,
CÓDIGO TRIBUTARIO Y
LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS”
NIVIA VIRGINIA CÁRDENAS OCHOA
GUATEMALA, JUNIO DE 2015
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES
REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL,
CÓDIGO TRIBUTARIO Y
LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS”
TRABAJO DE GRADUACIÓN
PRESENTADO POR:
NIVIA VIRGINIA CÁRDENAS OCHOA
PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE
LICENCIADA EN
CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
GUATEMALA, JUNIO DE 2015
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL
TRABAJO DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO
ASESOR: LIC. TELÉSFORO ISRAEL MIRANDA PÉREZ
REVISOR: LIC. MARCO ANTONIO BARRIOS BARRIOS
iii
SECRETARIO DE LA FACULTAD: LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN
iv
v
vi
vii
REGLAMENTO DE TESIS
Artículo 9°: RESPONSABILIDAD Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante
terceros, del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes
deberán hacer del conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se
diere en el proceso de su elaboración.
viii
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN .............................................................................................. 1
CAPÍTULO I
EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO
1.1 Antecedentes .............................................................................................. 7
1.2 Definición .................................................................................................... 7
1.3 Principios que Inspiran el Proceso Civil ...................................................... 8
1.4 Procesos de Conocimiento ......................................................................... 12
1.4.1 Proceso Ordinario ......................................................................... 12
1.4.2 Proceso Oral ................................................................................. 19
1.4.3 Proceso Sumario ........................................................................... 30
1.4.4 Proceso Arbitral ............................................................................. 34
1.5 Procesos de Ejecución ............................................................................... 34
1.5.1 Procesos de Ejecución Singular .................................................... 35
1.5.1.1 Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio .............................. 35
1.5.1.2 Juicio Ejecutivo Común .................................................... 39
1.5.1.3 Ejecuciones Especiales ................................................... 43
1.5.2 Procesos de Ejecución Colectiva .................................................. 50
1.5.2.1Concurso Voluntario de Acreedores ................................. 52
1.5.2.2 Concurso Necesario de Acreedores ................................ 54
1.5.2.3 La Quiebra ....................................................................... 57
ix
CAPÍTULO II
LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL
2.1 Definición .................................................................................................... 59
2.2 Excepciones Procesales y Materiales ......................................................... 60
2.3 Clasificación de las Excepciones en el Proceso Civil ................................. 62
2.3.1 Excepciones Previas ..................................................................... 62
2.3.2 Excepciones Perentorias ............................................................... 78
2.3.3 Excepciones Mixtas ....................................................................... 80
2.3.4 Excepciones en el Juicio Ejecutivo ................................................ 82
2.3.4.1 Excepciones en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio 82
2.3.4.2 Excepciones en el Juicio Ejecutivo Común ...................... 83
CAPÍTULO III
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
3.1 Proceso Administrativo Tributario ............................................................... 85
3.1.1 Definición ....................................................................................... 85
3.1.2 Características del Proceso Contencioso Administrativo
Tributario ................................................................................................ 86
3.1.3 Desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo Tributario ...... 87
3.2 Proceso Económico-Coactivo Tributario ..................................................... 92
3.2.1 Definición ....................................................................................... 92
3.2.2 Características del Proceso Económico-Coactivo Tributario ......... 94
3.2.3 El Proceso Económico-Coactivo Tributario ................................... 95
x
CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO GUATEMALTECO
4.1 Carácter y Campo de Aplicación del Código Tributario .............................. 96
4.2 Fuentes del Ordenamiento Jurídico Tributario ............................................ 96
4.3 Materia Privativa del Ordenamiento Jurídico Tributario .............................. 97
4.4 Interpretación de las Normas Tributarias .................................................... 97
4.5 Tributos ....................................................................................................... 98
4.5.1 Definición ....................................................................................... 98
4.5.2 Clasificación de los Tributos .......................................................... 98
4.6 La Obligación Tributaria ............................................................................. 100
4.6.1 Definición ....................................................................................... 100
4.6.2 Elementos de la Obligación Tributaria ........................................... 100
4.7 La Superintendencia de Administración Tributaria ...................................... 108
4.7.1 Definición ....................................................................................... 108
4.7.2 Domicilio de la Superintendencia de Administración Tributaria ..... 108
4.7.3 Objeto y funciones de la Superintendencia de Administración
Tributaria ................................................................................................ 109
4.8 Ejecución de la Obligación Jurídico Tributaria ............................................ 109
4.8.1 El Procedimiento Económico-Coactivo Según el Código
Tributario ................................................................................................ 110
4.8.1.1 Definición ......................................................................... 110
4.8.1.2 Procedencia del Proceso Económico-Coactivo Según el
Código Tributario ......................................................................... 111
4.8.1.3 Fases del Proceso Económico-Coactivo ......................... 112
xi
CAPÍTULO V
EXCEPCIONES EN LA LEY DE BANCOS
Y GRUPOS FINANCIEROS
5.1 Generalidades ............................................................................................. 125
5.2 Régimen Legal de los Bancos y Grupos Financieros ................................. 126
5.3 Constitución, Autorización, Capital, Administración y Fusión de las
Entidades Bancarias en Guatemala .................................................................. 126
5.4 Operaciones y Servicios de las Entidades Bancarias ................................. 141
5.5 Prohibiciones de las Entidades Bancarias .................................................. 144
5.6 Limitaciones de las Entidades Bancarias .................................................... 145
5.7 Los Grupos Financieros .............................................................................. 146
5.7.1 Definición .......................................................................................... 146
5.7.2 Autorización de los Grupos Financieros............................................ 146
5.7.3 Organización de los Grupos Financieros .......................................... 147
5.7.4 Administración de los Grupos Financieros ........................................ 147
5.7.5 Supervisión de los Grupos Financieros............................................. 149
5.7.6 Facultades de las Empresas de los Grupos Financieros .................. 150
5.7.7 Prohibiciones a las Empresas de los Grupos Financieros ................ 150
5.7.8 Limitaciones a las Empresas de los Grupos Financieros .................. 151
5.7.9 Características de los Grupos Financieros ....................................... 152
xii
5.8 Proceso Ejecutivo Bancario Según La Ley de Bancos y Grupos
Financieros ....................................................................................................... 153
5.8.1 Proceso Ejecutivo ............................................................................. 153
5.8.2 Procedimiento del Juicio Ejecutivo Bancario ..................................... 154
5.8.3 Los Depositarios en los Juicios Ejecutivos ........................................ 156
5.8.4 Excepciones ...................................................................................... 156
5.8.5 Títulos Ejecutivos Establecidos en la Ley de Bancos
y Grupos Financieros .............................................................................. 158
CAPÍTULO VI
ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES
REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EL
CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS
FINANCIEROS
6.1 Análisis........................................................................................................ 161
6.2 Analogía ...................................................................................................... 162
6.2.1 Analogía Jurídica ........................................................................... 163
6.2.2 Analogía Legal .............................................................................. 163
6.3 Comparación ............................................................................................... 163
6.4 Excepciones ................................................................................................ 164
6.4.1 Definición ...................................................................................... 164
6.5 Análisis Jurídico y Comparado de las Excepciones Reguladas en el
Código Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de Bancos y
Grupos Financieros ........................................................................................... 166
6.5.1 Las Excepciones Según el Código Procesal Civil y Mercantil ....... 167
6.5.2 Excepciones que se Interponen en el Proceso Económico
Coactivo Tributario ................................................................................. 172
xiii
6.5.3 Excepciones que se Interponen en el Proceso Ejecutivo
Bancario ................................................................................................. 173
6.6 Análisis Jurídico de las Excepciones Reguladas en el Código Procesal
Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de Bancos y Grupos Financieros . 174
6.6.1 Excepciones que se Interponen en los Procesos Civiles de
Conocimiento ......................................................................................... 174
6.6.1.1 Excepciones Previas ....................................................... 174
6.6.1.1.1 Excepciones Previas en el Juicio Ordinario....... 174
6.6.1.1.2 Excepciones Previas en el Juicio Oral .............. 176
6.6.1.1.3 Excepciones Previas en el Juicio Sumario ........ 177
6.6.1.2 Excepciones Perentorias ................................................ 178
6.6.1.2.1 Excepciones Perentorias en el Juicio Ordinario 178
6.6.1.2.2 Excepciones Perentorias en el Juicio Oral ........ 179
6.6.1.2.3 Excepciones Perentorias en el Juicio Sumario .. 179
6.6.1.3 Excepciones Mixtas ........................................................ 180
6.6.1.3.1 Excepciones Mixtas en el Juicio Ordinario ........ 180
6.6.1.3.2 Excepciones Mixtas en el Juicio Oral ................ 181
6.6.1.3.3 Excepciones Mixtas en el Juicio Sumario.......... 181
6.6.2 Excepciones que se Interponen en los Procesos Civiles
Ejecutivos ............................................................................................... 182
6.6.2.1 Excepciones en el Proceso Ejecutivo en la Vía de
Apremio ....................................................................................... 182
6.6.2.2 Excepciones en el Proceso Ejecutivo Común ................. 183
6.6.3 Excepciones que se Interponen en Materia Tributaria ................. 184
6.6.4 Excepciones que se Interponen en el Proceso Ejecutivo
Bancario ................................................................................................. 184
xiv
6.7 Comparación Jurídica de las Excepciones Reguladas en el Código
Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de Bancos y Grupos
Financieros ....................................................................................................... 185
6.7.1 Semejanzas o Similitudes ............................................................ 186
CONCLUSIONES ............................................................................................. 188
ANEXOS ........................................................................................................... 190
BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 201
1
INTRODUCCIÓN
La legislación procesal, es la que se encarga de dilucidar los litigios
entre las partes de un proceso judicial, esos procesos se conocen según la
competencia y jurisdicción que cada tribunal tiene asignado de conformidad
a la Ley del Organismo Judicial.
Un proceso judicial es aquel que se desarrolla a través de etapas,
procedimientos y plazos sistematizados y congruentes entre sí, que buscan
la solución más adecuada a los conflictos entre las partes, a través de la
equidad y la justicia.
Los procesos judiciales tienen una inminente importancia, ya que son
el medio que permite que determinado juez conozca un asunto sometido a
su jurisdicción y competencia, llevando el curso del proceso de acuerdo a
cada materia específica, cumpliendo con los principios procesales, los
plazos, los trámites, las resoluciones y todo aquello que un proceso lleva
incluido en sí mismo.
Todo proceso judicial tiene sus propias características que lo
identifican de los demás, unos se identifican por ser de conocimiento, es
decir que el juez conoce de un asunto o litis surgida entre dos o más partes,
sometiendo a su jurisdicción el asunto para que lo conozca, se pronuncie y
juzgue con imparcialidad sobre el conflicto.
2
Otros procesos son conocidos por ser más rápidos y eficaces, éstos
se conocen como procesos de ejecución y son aquellos que conocen el
fondo del asunto, y buscan la efectividad de un título con fuerza de
ejecutiva.
Los procesos en materia tributaria, tienen también un campo de
aplicación específico, el cual se fundamenta en el cobro de los tributos a los
particulares, entendiéndose como tributos las prestaciones comúnmente en
dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto
de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
Los procesos tributarios son aquellos a través de los cuales el Estado
cobra a los particulares los adeudos tributarios mediante coacción por medio
de los títulos ejecutivos que señala el Código Tributario y las leyes
específicas tributarias.
Entre los procesos judiciales con características especiales, se
encuentra el proceso ejecutivo bancario que está regulado en la Ley de
Bancos y Grupos Financieros, este es un proceso a través del cual las
entidades bancarias pueden cobrar los adeudos crediticios a sus clientes
cuando estos por alguna causa no pueden o se niegan a pagar.
De acuerdo a lo expuesto sobre los procesos judiciales en Guatemala,
es necesario profundizar en el tema del presente trabajo el cual se titula
3
“ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES
REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, CÓDIGO
TRIBUTARIO Y LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS”, el cual
tiene como objetivo principal hacer un estudio de las distintas excepciones
que se oponen en cada proceso judicial según la materia que se trate.
Para comprender porque se plantea una excepción en un proceso, es
necesario indicar que debe existir una litis entre dos personas, éstas dentro
de un proceso se conocen como partes: actor y demandado, la litis existente
entre las partes es planteada a un órgano jurisdiccional en el cual se
encuentra un tercero imparcial conocido como juez, el cual se encargará de
conocer y juzgar con imparcialidad sobre el conflicto de ambas partes.
El actor pone en movimiento al órgano jurisdiccional a través de un
escrito que se conoce como demanda, en ésta el actor busca satisfacer una
pretensión por parte del demandado.
El demandado por su parte al estar notificado de la demanda puede
asumir varias actitudes, una de ellas es interponer excepciones de acuerdo
al conflicto o litis que ha planteado el actor.
De lo anterior se deduce, que las excepciones son el medio de
defensa que tiene el demandado frente a la demanda del actor.
4
De conformidad con lo expuesto, en materia procesal civil se
encuentran varias clases de procesos: los de conocimiento, los ejecutivos,
los voluntarios y procesos cautelares.
En los procesos de conocimiento hay varias clases de excepciones
que se opondrán según el proceso que se haya planteado.
Las excepciones en estos procesos tienen semejanzas, dentro de las
que se pueden mencionar las siguientes: Que los procesos de conocimiento
tienen tres clases de excepciones: las previas, perentorias y mixtas
Las excepciones previas en estos procesos son iguales, ya que su
fundamento legal se encuentra en el artículo 116 del Código Procesal Civil y
Mercantil, y su objetivo es depurar el proceso, cuando este tiene deficiencias
de forma.
Las excepciones perentorias en los procesos de conocimiento son
innominadas, y tienen como fin destruir la pretensión del actor o extinguir la
obligación según sea el caso.
Las excepciones mixtas son aquellas que tienen el nombre de las
excepciones previas pero su contenido y efecto es el de las excepciones
perentorias, es decir su efecto es perentorio, porque termina con el proceso
sin conocer el fondo del mismo.
5
En el caso de que los contribuyentes no paguen o se nieguen a pagar
sus adeudos tributarios al Estado, éste de forma coactiva puede en ejercicio
de su poder, cobrar dichos adeudos, teniendo como prueba los títulos
ejecutivos que la ley señala.
Sin embargo, si el contribuyente y el Estado llegan a un convenio
previo a que inicie el proceso económico-coactivo, el demandado podrá en
su escrito de oposición o en cualquier estado del proceso plantear cualquiera
de las excepciones que el Código Tributario establece.
En materia bancaria, el proceso ejecutivo bancario solamente da
opción a interponer dos excepciones, una cuando el demandado tiene a su
favor el vencimiento del tiempo que la ley señala para promover un proceso
ejecutivo bancario y otra cuando el demandado ha realizado el pago de la
deuda que en su momento contrajo con la entidad bancaria.
Siendo el presente estudio un análisis jurídico y comparado, la técnica
y metodología utilizada para elaborar el presente trabajo, fue a través de la
investigación bibliográfica de autores especializados en cada materia objeto
de este estudio, y de las leyes específicas que regulan cada materia
adjetiva: Código Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de
Bancos y Grupos Financieros.
6
Como anexos del presente trabajo se presentan esquemas de los
distintos procesos judiciales que han sido objeto de este estudio, con el fin
de lograr una mejor comprensión de cada proceso.
Es pertinente exteriorizar, que es mi profundo deseo que el presente
estudio pueda contribuir en gran manera a una mejor comprensión de las
excepciones, como institución jurídica aplicable a las distintas materias
procesales que en Guatemala existen.
Mi agradecimiento profundo al SER SUPREMO, quien me ha
permitido un logro más, y quien me ha dado la oportunidad de contar con el
apoyo de mi familia y de profesionales que con su guía y carisma me han
ayudado a convertir en realidad este proyecto.
7
CAPÍTULO I
1. EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO
1.1 Antecedentes
El proceso civil guatemalteco tiene su origen a partir de la revolución
liberal de 1871, desde ese momento comienzan etapas y cambios en su
denominación y en sus procedimientos, los cuales culminaron en el proceso
civil que se conoce hasta hoy. De igual forma en Guatemala el Código
Procesal Civil también ha tenido una serie de denominaciones entre ellas
Código de Procedimientos Civiles, el que fuera posteriormente cambiado a
Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, denominación que al paso del
tiempo fuera sustituida por la que se conoce y aplica hasta hoy, Código
Procesal Civil y Mercantil.
1.2 Definición
Guillermo Cabanellas de Torres refiere: “El que se tramita por la
jurisdicción ordinaria y sobre conflictos que atañen primordialmente al
Derecho Privado”1
El Proceso Civil es una serie de etapas ordenas y concatenadas entre
sí, que sirven para obtener un fin, ese fin es la resolución final conocida
como sentencia, la cual pone fin al litigio entre las partes.
1 Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 307
8
El Proceso Civil es una institución jurídica que pertenece al Derecho
Procesal Civil y por tanto también al Derecho Privado, y es el proceso que se
desarrolla a través de etapas, procedimientos y plazos sistematizados y
congruentes entre sí, que buscan la solución más adecuada a los conflictos
entre las partes, a través de la equidad y la justicia.
1.3 Principios que Inspiran el Proceso Civil
Los principios procesales, tienen un papel fundamental en el proceso
civil, pues se convierten en la estructura base de un ordenamiento jurídico
procesal, no son de enumeración cerrada, ya que no en todos los procesos
se aplican los mismos principios procesales. Entre los principios más
importantes se encuentran:
a) Principio Dispositivo
Este principio indica que es a las partes a quienes les corresponde
iniciar el proceso, a través de su derecho de acción, y no el juez el que debe
iniciarlo de oficio.
b) Principio de Concentración
Se encamina a que el mayor número de etapas del proceso se
desarrollen en el menor número de audiencias, es decir se dirige a la reunión
de toda la actividad procesal posible en la menor cantidad de actos, con el
objeto de evitar que estos se dispersen.
9
c) Principio de Celeridad
Procura un proceso rápido, y su fundamento se encuentra en aquellas
normas que se oponen a la prolongación de los plazos y que eliminan los
trámites innecesarios para el proceso.
d) Principio de Inmediación
Pretende que el juez tenga una interacción o contacto directo con las
partes del proceso, fundamentalmente en el momento de la recepción
personal de las pruebas. Este principio se aplica más en el proceso oral.
e) Principio de Preclusión
Es necesario indicar que el proceso se desarrolla por etapas, y por
este principio se entiende el paso de una etapa a otra, dándose así la
preclusión o clausura de la anterior, de tal forma que todos aquellos actos
procesales ya cumplidos quedan firmes y de ninguna manera puede
regresarse a ellos.
f) Principio de Eventualidad
Se refiere a que las partes deben de aportar de una sola vez todos
aquellos medios que les sirvan de ataque y defensa, utilizándolos como
medida de prevención, dado el caso de que el interpuesto al inicio del
proceso sea desestimado.
10
g) Principio de Adquisición Procesal
Este principio tiene su campo de aplicación en materia de prueba, ya
que la prueba que se aporta, es prueba para el proceso y no para quién la
aporta, esto significa que la prueba se valora por lo que prueba y no por su
origen.
h) Principio de Igualdad
Este principio también es conocido como principio de contradicción, y
se fundamenta en los principios del debido proceso y la legítima defensa,
este es una garantía fundamental para las partes, y según este principio
todos los actos procesales que se ejecuten deben hacerse con intervención
de la parte contraria, es decir que a la parte contraria debe dársele
oportunidad para que intervenga dentro del proceso.
i) Principio de Economía Procesal
Pretende la simplicidad de los trámites y la abreviación de los plazos,
esto con el objeto de que exista economía de tiempo, de energías y de
costos.
j) Principio de Publicidad
Se basa en el hecho de que todos los actos procesales desarrollados
en el proceso pueden ser conocidos por los interesados y aún por los que no
son parte del mismo.
11
k) Principio de Probidad
Este principio pretende que el Juez y las partes actúen dentro del
proceso con los valores de integridad, honradez y rectitud.
l) Principio de Escritura
Se refiere a que, en la mayoría de los actos procesales prevalece la
escritura.
m) Principio de Oralidad
Este principio establece que en la mayoría de los actos procesales
prevalece la oralidad sobre la escritura, tal es el caso del proceso oral.
n) Principio de Legalidad
De acuerdo a este principio los actos procesales son válidos, cuando
se encuentran apegados a las normas legales y se ejecutan de conformidad
con lo que las mismas persiguen.
ñ) Principio de Convalidación
Se refiere a que si el acto procesal nulo no es impugnado, este queda
revalidado, confirmado o aprobado en forma tácita o expresa por la parte
que sufrió la nulidad.
12
o) Principio de Congruencia
Este principio indica que las sentencias dictadas por el Juez, deben
ser congruentes consigo mismas, con la litis, y con los escritos de demanda
y contestación de demanda.
1.4 Procesos de Conocimiento
Se les llama procesos de conocimiento en virtud de que toda litis
surgida entre dos o más partes, es sometida a un juez determinado para
que este la conozca, se pronuncie y juzgue con imparcialidad sobre el
conflicto.
Los procesos de conocimiento se clasifican en:
1.4.1 Proceso Ordinario
Es el juicio prototipo, plenario e innominado, en el cual se tramitan
todos aquellos asuntos que no tengan un regulación específica en el Código
Procesal Civil y Mercantil.
1.4.1.1 Materias que se Tramitan en el Juicio Ordinario
El artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: Las
contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se
ventilarán en juicio ordinario.
13
Existen muchas materias que no están reguladas en el Decreto Ley
107, pero que deben tramitarse en la vía ordinaria, y es por esa razón que el
artículo ya mencionado deja abierta la vía ordinaria para tramitar en ella los
asuntos que no tiene señalada una tramitación especial, verbigracia se
puede mencionar el juicio ordinario de paternidad y filiación que no tiene
trámite específico en el Código Procesal Civil y Mercantil y que por lo tanto
se tramita en vía ordinaria.
1.4.1.2 Fases del Juicio Ordinario
A. Demanda
Los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en relación
a la demanda indican: “Es el acto por el cual la parte ejercita su derecho de
acción, de petición, de tutela judicial, y solicita que se ponga en marcha la
actividad jurisdiccional de los tribunales”.2
La demanda debe de cumplir con los requisitos necesarios e
indispensables para ser admitida en los tribunales, requisitos que señalan
los Artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En la demanda se establecen las dos partes esenciales del proceso:
actor y demandado.
2 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
Volumen 1º. Pág. 276
14
B. Emplazamiento
Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en relación al
emplazamiento refieren: “La admisión de la demanda lleva al trámite
siguiente que es el emplazamiento del demandado, que debe realizar el
Juez conforme a las normas generales de las notificaciones. A partir de la
notificación de dicho emplazamiento, el demandado puede allanarse o
resistir”.3
El Artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:
Presentada la demanda en la forma debida el juez emplazará a los
demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos
ellos.
Los efectos del emplazamiento los establece el Artículo 112 del
Decreto Ley 107, efectos que pueden ser materiales y procesales.
Durante el emplazamiento el demandado puede asumir alguna de las
actitudes que señala el Código Procesal Civil y Mercantil para responder a la
demanda, estas actitudes son: La rebeldía, el allanamiento, las excepciones
previas, la contestación de la demanda y la reconvención.
Cada una de las actitudes ya mencionadas tienen efectos diferentes en el
proceso.
3Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
Volumen 1º. Pág. 307
15
C. Prueba
Es una fase esencial dentro del proceso, y como mencionan Juan
Montero Aroca y Mauro Chacón Corado “la prueba es una actividad en la
cual las partes realizan sus afirmaciones de hecho por medios de sus
alegaciones”.4
La fase de prueba en el Código Procesal Civil y Mercantil tiene un
apartado especial a partir del Artículo 123 al 195 y en este apartado se
desarrollan todas las pruebas que son admitidas dentro de un proceso
ordinario civil en Guatemala.
El Artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil enumera los
medios de prueba de la siguiente manera: Declaración de las partes,
declaración de testigos, dictamen de expertos, reconocimiento judicial,
documentos, medios científicos de prueba, presunciones.
D. Vista
Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado refieren en cuanto a la
fase de la vista: “Es la fase del proceso ordinario en el cual las partes y su
abogados podrán alegar. El juez de oficio, señalará día y hora para la vista,
dentro del plazo de los quince días siguientes, a la conclusión del periodo de
prueba, oportunidad en la que podrán alegar de palabra, es decir oralmente
4 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
Volumen 2º. Pág. 19
16
o por escrito los abogados de las partes y éstas si así lo quisieren. La vista
será pública, si así se solicitare.
En esta fase es recomendable que la alegación se haga en forma
oral, en vista pública, a efecto de darle a conocer al juez o tribunales la
razones (confirmadas por los medios de prueba), que le asiste, a las partes
para pedir la admisión o desestimación de sus respectivas pretensiones.
Las conclusiones en la vista son actos de parte cuya finalidad es
doble:
1. Criticar el resultado de las pruebas, positivamente el de las propias y
negativamente el de las contrarias.
2. Reconsiderar la fundamentación jurídica expresada por cada parte en
sus actos de alegación.
Las conclusiones sirven para comparar las pruebas practicadas con
los hechos afirmados por las partes en su momento, pero no afirmar hechos
nuevos”.5
El artículo 196 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:
Concluido el término de prueba, el secretario lo hará constar sin necesidad
5 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
Volumen 2º. Págs. 197, 198.
17
de providencia, agregará a los autos las pruebas rendidas y dará cuenta al
juez.
El juez, de oficio, señalará día y hora para la vista dentro del término
señalado en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, oportunidad en la
que podrán alegar de palabra o por escrito los abogados de las partes y
éstas si así lo quisieren. La vista será pública, si así se solicitare.
E. Auto Para Mejor Fallar
Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, refieren: “Después de
la vista se abre el plazo impropio de quince días para que el juez dicte la
sentencia; durante ese plazo el juez o tribunal, antes de pronunciar su fallo,
pueden acordar para mejor proveer.
El auto para mejor fallar pasa por establecer sus notas caracterizadoras:
a) Facultad de dirección material.
b) Actividad probatoria.
c) Actividad facultativa”.6
6 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
Volumen 2º. Pág. 199
18
El Artículo197 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: Los
jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor
proveer:
1º. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente
para esclarecer el derecho de los litigantes.
2º. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren
necesario o que amplíen los que ya se hubiesen hecho.
3º. Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso.
Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días.
Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las
partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la
que el Tribunal les conceda.
F. Sentencia
Ramírez Gronda citado por Manuel Ossorio refiere: “Decisión judicial
que en la instancia pone fin al pleito civil, resolviendo respectivamente los
derechos de cada litigante”.7
7 Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 878
19
El artículo 198 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:
Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la
sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo
Judicial.
Actualmente la Ley del Organismo Judicial en el artículo 147 regula lo
relativo a la sentencia, su plazo y lo requisitos de la misma.
1.4.2 Proceso Oral
Manuel Ossorio en relación al juicio oral dice: “Aquel que se sustancia
en sus partes principales de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende
en el litigio, sea éste civil, penal, laboral, contencioso administrativo, etc.” 8
El juicio oral, es el juicio en donde el principio de oralidad prevalece
sobre los demás actos procesales, y donde además concurren los principios
de concentración e inmediación procesal, ya que esta clase de juicios se
desarrolla por audiencias porque su finalidad es ser lo más breve posible.
1.4.2.1 Materias que se Tramitan por la Vía del Juicio Oral
El artículo 199 del Código Procesal Civil establece: Se tramitarán en
juicio oral:
8 Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 521.
20
1º. Los asuntos de menor cuantía.
2º. Los asuntos de ínfima cuantía.
3º. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.
4º. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes
impone esta obligación la ley o el contrato.
5º. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los
copropietarios en relación a la misma.
6º. La declaratoria de jactancia.
7º. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las
partes, deban seguirse en esta vía.
1.4.2.2 Fases del Juicio Oral
A. Demanda
“De conformidad con el artículo 201 del Código Procesal Civil y
Mercantil la demanda podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el
secretario levantará el acta respectiva. Cuando se procede de esta manera,
la oralidad cumple su función y la escritura (el acta) solamente documenta lo
que el demandante expone. Sin embargo el mismo artículo establece que la
demanda podrá también presentarse por escrito y que en ambos casos
deberán observarse las disposiciones de los artículos 106 y 107 del Código
Procesal Civil y Mercantil”. 9
9 Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 18
21
B. Emplazamiento
Respecto al emplazamiento el Decreto Ley 107 establece: Si la
demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora
para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndolas presentar sus
pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en
rebeldía de la que no compareciere. Entre el emplazamiento del demandado
y la audiencia, deben mediar por lo menos tres días, término que será
ampliado en razón de la distancia.
C. Contestación de la Demanda
Mario Aguirre Godoy refiere: “La contestación de la demanda debe
llenar los mismos requisitos establecidos para la demanda y puede hacerse
oralmente en la primera audiencia. Sin embargo, puede también presentarse
por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia.
Con la contestación de la demanda, verificada antes o en la
audiencia, quedan determinados los hechos sobre los cuales va a versar el
juicio oral. Por tal motivo, ya no es posible ninguna ampliación o modificación
de la demanda, puesto que por lo dispuesto en el Art. 200, es aplicable el
Art. 110, que establece que podrá ampliarse o modificarse la demanda antes
22
de que hay sido contestada, y por ello, no es posible hacerlo cuando la
demanda ya fue contestada”.10
D. Reconvención
El autor Mario Aguirre Godoy en cuanto a la reconvención indica: “En
el juicio oral la reconvención que haga valer el demandado debe llenar los
requisitos que establece el Art. 119 del Código Procesal Civil y Mercantil por
remisión supletoria del Art. 200. En consecuencia, la pretensión que se
ejercite debe tener conexión por razón del objeto o del título con la demanda
y no debe estar sujeta a distintos trámites.
En el juicio oral la reconvención puede presentarse por escrito antes
de la primera audiencia o bien durante la celebración de ésta. En la
audiencia también puede hacerse oralmente. La reconvención en nuestro
sistema debe plantearse al contestar la demanda.
En el caso de la reconvención, sea que se formule antes de la primera
audiencia o al celebrarse ésta, los efectos que produce son los mismos, ya
que el juez debe suspender la audiencia señalando una nueva para que el
actor tenga oportunidad de contestarla, o bien, aceptar la facultad del actor
para contestarla en el mismo acto, Art. 204”.11
10
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 20 11
Ibíd. Op. Cit. Pág. 21
23
E. Audiencias
Mario Aguirre Godoy desarrollando las fases del juicio oral en cuanto
a las audiencias manifiesta: “La primera audiencia en el juicio oral reviste
máxima importancia, porque en ella puede quedar agotada toda la fase de
instrucción. Se debe hacer distinción según que ocurran varios supuestos.
1. Comparecencia de Ambas Partes
Este es el supuesto en que tanto el actor como el demandado
comparecen como dice el código a “juicio oral”. El juez comenzará
identificando debidamente a las partes y en caso de que una de ellas
comparezca por medio de apoderado, de oficio, examinará lo adecuado de
la representación. Una vez llenado este paso preliminar se procede, antes
de continuar con el desarrollo de la audiencia, a la diligencia de conciliación.
1.1 Conciliación
El Art. 203 del Código establece: En la primera audiencia, al iniciarse
la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas
ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que
convinieren, siempre que no contraríe las leyes. Si la conciliación fuere
parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el
acuerdo.
24
Esta diligencia de conciliación tiene como característica la de ser
obligatoria y la de que debe producirse al comienzo de la diligencia. Es
obligatoria en cuanto al juez, que debe procurar avenir a las partes
mediante una justa composición del conflicto, sin que se entre propiamente
al debate. La segunda característica estriba en que el acto conciliatorio es
promovido por el Juez al comienzo de la diligencia.
1.2 Excepciones
“Verificado el acto conciliatorio sin resultado positivo viene la
oposición del demandado. Esta oposición conforme a la doctrina puede ser o
bien una oposición dilatoria o una oposición perentoria. El Código Procesal
Civil y Mercantil aceptó las excepciones previas, que comprenden las
excepciones tradicionalmente calificadas como dilatorias y las mixtas, o sea
aquellas que articuladas en la misma oportunidad que las dilatorias producen
los efectos de las perentorias”.12
El Art. 205 dice: Todas las excepciones se opondrán en el momento
de contestar la demanda o la reconvención, pero las nacidas con
posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago,
transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo,
mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe
resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 121, pero puede también
12
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 23
25
resolverlas en auto separado. Las excepciones se resolverán en sentencia.
Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las
excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba
recibirse.
1.3 Pruebas
Mario Aguirre Godoy en su obra de Derecho Procesal Civil,
refiriéndose al juicio oral en su fase de prueba indica: “El régimen de la
prueba, en cuanto a su ofrecimiento, es igual que para el juicio ordinario. La
prueba debe ofrecerse en la demanda o en la contestación a ella, debiendo
individualizarse. En relación con el juicio ordinario, la práctica judicial sólo ha
exigido la individualización para la prueba documental. No ha requerido esa
individualización para la prueba testimonial, sino que ha admitido su
proposición genérica. Desde luego, si se requiere esa puntualización cuando
se propone específicamente durante el término de prueba.
Ahora bien, en el juicio oral la situación cambia, porque no hay
término de prueba, sino audiencias. Por ello, el ofrecimiento de la prueba
debe ser preciso e individualizado, y si de testigos se trata, debe indicarse
sus nombres. Claro que, algunas pruebas, como la pericial, pueden ser
organizadas posteriormente, por su especial naturaleza. La parte
demandada debe conocer qué medios de prueba va a aportar el actor,
porque según los dispuesto en el párrafo primero del Art. 206 las partes
están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos
26
medios de prueba. La intención de esta norma es concentrar los actos de
prueba en la primera audiencia, ya que las dos siguientes audiencias que
permite el Código, tienen carácter excepcional.
En la práctica se ha observado la dificultad de que la parte pueda
comparecer a la primera audiencia con todos sus medios probatorios y, en
algunos casos, en que si presenta todas sus pruebas, ha sido imposible
recibirlas por falta de tiempo.
El juicio oral, por su propia naturaleza, es el juicio que más se presta
para la indagación de la verdad material. Por ello debe apoyarse en una
actitud judicial que se incline a facilitar la recepción de la prueba, ya que de
por sí está bastante limitada esta facultad para las partes de aportar su
prueba, porque el número de audiencias que contempla la ley para ese
objeto no puede exceder de tres, y la última, con carácter verdaderamente
excepcional.
1.4 Declaración de Parte
“Esta es una diligencia de prueba que está contemplada
específicamente dentro de las regulaciones del juicio oral. El párrafo tercero
del Art. 206 del Código establece: Cuando se proponga la prueba de
declaración de la parte, el juez determinará la audiencia en que deba
practicarse, dentro de las que se prevén en este artículo.
27
En el juicio oral, la declaración de la parte debe practicarse dentro de
unas de las tres audiencias que antes se han mencionado. Esta prueba debe
estar ofrecida en la demanda o en la contestación de la demanda, o en la
reconvención y en la contestación a ella”. 13
1.5 Terminación del Proceso
Referente a la terminación del proceso oral el jurista Mario Aguirre
Godoy indica: “Cuando ambas partes en el proceso hayan comparecido a la
primera audiencia, pueden presentarse diversos casos. En efecto, el
demandado puede allanarse, es decir expresar su deseo de no litigar y de
someterse a las pretensiones del actor. Este allanamiento no implica
confesión de los hechos, pero termina el proceso. Por otra parte, puede
confesar expresamente los hechos en que se funda la demanda. En ambas
situaciones el juez no necesita recibir más prueba y debe dictar sentencia
dentro del tercero día. Así lo establece el primer párrafo del artículo 208 del
Código.
Si no hubiere allanamiento ni confesión, debe recibirse la prueba
propuesta por las partes, en cuyo caso, según el último párrafo del artículo
208 del Código, el juez dictará su sentencia dentro de cinco días contados a
partir de la última audiencia”.14
13
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Págs. 26, 27, 28, 29 14
Ibíd. Op. Cit. Pág. 31
28
2º. Comparecencia de Una Sola de las Partes
Mario Aguirre Godoy en cuanto a la comparecencia de una de las
partes dice: “Esta es la situación en que una de las partes incurre en
rebeldía. De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Art. 202,
el juez cita a las partes a juicio oral, para cuyo efecto fija día y hora y las
apercibe que el juicio continuará en rebeldía de la que no compareciere. En
consecuencia puede incurrir en rebeldía, tanto el actor como el
demandado”.15
F. Incidentes y Nulidades
El Artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a los
incidentes y nulidades preceptúa: Todos los incidentes que por su naturaleza
no puedan o no deban resolverse previamente se decidirán en sentencia. En
igual forma se resolverán las nulidades que se planteen. En todo caso se
oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad
que se plantee deba de resolverse inmediatamente. La prueba se recibirá en
una de las audiencias que específica el artículo 206.
G. Sentencia
El autor Mario Aguirre Godoy dice: “La sentencia que pone fin a lo
resuelto en un juicio oral produce los mismos efectos que la sentencia
15
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 31
29
dictada en el juicio ordinario. Puede llegarse a ella, ya sea después del
sucesivo desenvolvimiento de las audiencias, o bien mediante la
concurrencia del allanamiento o de la confesión, que permite que el juez
pueda dictar la sentencia y poner así fin al litigio”.16
H. Recursos
“El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que en
este tipo de procesos sólo será apelable la sentencia. El objeto de esta
norma es que el juicio oral se trámite con toda la celeridad posible dando
amplias facultades al juez para resolver las excepciones, incidencias o
nulidades que se presenten durante el curso del proceso, sin que haya
necesidad de que se abra una segunda instancia. Diferente es el caso del
fallo final que sí es susceptible de apelación, siendo el trámite de segunda
instancia sumamente rápido. En efecto, el juez o tribunal superior, al recibir
los autos, señalará día para la vista, la que tendrá lugar dentro los ocho días
siguientes y si no se hubiera ordenado diligencias para mejor proveer, se
dictará la sentencia dentro de los tres días siguientes”.17
I. Ejecución
El artículo 210 del Código Procesal Civil y Mercantil regula lo
dispuesto para la ejecución de las sentencias de los juicios orales y dice: La
16
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 36 17
Ibíd. Op. Cit. Pág.38
30
ejecución de sentencias se llevará a cabo en la forma establecida en ese
Código, pero los términos se entenderán a la mitad.
1.4.3 Proceso Sumario
Mario Aguirre Godoy establece: “El carácter de los juicios sumarios es
el de presentar una abreviación y compendiosidad de formas, en oposición a
las del procedimiento ordinario, amplio y detallado. En consecuencia a estos
juicios, no los distinguen los efectos que puedan producir la resolución final,
sino la celeridad y brevedad en sus trámites. En otras palabras, lo resuelto
en juicio sumario queda decidido definitivamente y no hay lugar a discutirlo
con posterioridad en otro proceso”.18
1.4.3.1 Materias que se Tramitan por la Vía del Juicio
Sumario
De conformidad con el artículo 229 del Código Procesal Civil y
Mercantil son materias del juicio sumario:
1º. Los asuntos de arrendamiento y de desocupación.
2º. La entrega de bienes muebles, que no sean dinero.
3º. La rescisión de contratos.
4º. La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados
públicos.
5º. Los interdictos.
18
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º Págs. 81. 82
31
7º. Los que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban
seguirse en esta vía.
1.4.3.2 Fases del Juicio Sumario
A. Demanda
En el juicio sumario según disposición del artículo 230 del Código
Procesal Civil y Mercantil, son aplicables todas las disposiciones del juicio
ordinario, siempre que no contraríen lo preceptuado para el juicio sumario.
De esa manera la demanda del juicio sumario debe de cumplir y llenar
los mismos requisitos que señala el artículo 106 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en donde se establece que deben de fijarse con claridad y
precisión los hechos en los que se funde la demanda, las pruebas que van a
rendirse y los fundamentos de derecho, así como la petición.
De igual forma el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil,
también deberá de ser aplicado a la demanda del juicio sumario ya que este
artículo establece: El actor deberá acompañar a su demanda los
documentos en que se funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición
los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos
resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren
los originales.
32
B. Interposición de Excepciones
En el juicio sumario el demandado puede antes de contestar la
demanda, interponer las excepciones previas que indica el artículo 116 del
Código Procesal Civil y Mercantil, siendo dichas excepciones las de
incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad
legal, falta de personalidad, falta de personería, falta de cumplimiento del
plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que
se hagan valer, la de caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción.
C. Contestación de la Demanda
El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 233 establece: El
término para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad
debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere
contra la pretensión del actor…
D. Reconvención
La reconvención en el juicio sumario solo podrá ser admitida cuando
la acción en que la misma se fundare estuviere sujeta al juicio sumario. La
reconvención se plantea al momento de contestar la demanda y se le dará
trámite en la misma forma que a la contestación de la demanda.
33
Para que pueda darse la reconvención es necesario que la pretensión que
se pretende hacer valer en el juicio sumario tenga conexión con el objeto o
título de la demanda inicial del proceso.
E. Prueba
El artículo 234 del Código Procesal Civil y Mercantil para el período de
prueba dice: El término de prueba será de quince días.
F. Vista
El artículo 234 del Código Procesal Civil y Mercantil en su párrafo
segundo respecto a la vista establece: La vista tendrá lugar dentro de un
término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término
de prueba.
G. Sentencia
El artículo 234 del Código Procesal Civil y Mercantil en su párrafo tercero en
cuanto a la sentencia manifiesta: La sentencia debe pronunciarse dentro de los
cinco días siguientes.
34
1.4.4 Proceso Arbitral:
El proceso arbitral es otro de los procesos civiles de conocimiento.
Anteriormente el proceso arbitral se encontraba regulado en el Código
Procesal Civil y Mercantil, sin embargo dado el hecho de que muchas
disposiciones y normas dejaron de representar avances en materia de
arbitraje, se derogó el proceso de arbitraje en el Código Procesal Civil y
Mercantil y se emitió por el Congreso de la República de Guatemala la Ley
de Arbitraje Decreto número 67 – 95, en donde actualmente está contenido
el nuevo proceso arbitral.
Uno de los aspectos para que pueda darse el proceso arbitral es el de
cumplir con lo que establece el artículo 10 de la Ley de Arbitraje, en el que
se regula como requisito indispensable que el acuerdo de arbitraje deberá
constar por escrito y deberá adoptar la fórmula de un “compromiso” o
“cláusula compromisoria”.
1.5 Procesos de Ejecución
Manuel Ossorio en relación a los juicios de ejecución manifiesta: “Por
la índole de la acción, en primer término, y opuesto al juicio declarativo, es
aquel en que, sin dilucidar el fondo del asunto, pretende la efectividad de un
título con fuerza de ejecutorio”.19
19
Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 520
35
Los juicios de ejecución se dividen en dos: Los de carácter singular y
los de carácter colectivo.
1.5.1 Procesos de Ejecución Singular
Los juicios ejecutivos de carácter singular son aquellos en donde el
cumplimiento de la obligación recae en una sola persona, dentro de estos
juicios están: El juicio ejecutivo en la vía de apremio, el juicio ejecutivo
común y las ejecuciones especiales.
1.5.1.1 Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio
1.5.1.1.1 Materias que se Tramitan en la Vía del
Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio
El artículo 294 del Decreto Ley 107 establece: Procede la ejecución
en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre
que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y
exigible:
1º. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2º. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación.
3º. Créditos hipotecarios.
4º. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones.
5º. Créditos prendarios.
36
6º. Transacción celebrada en escritura pública.
7º. Convenio celebrado en juicio.
1.5.1.1.2 Fases del Juicio Ejecutivo en la Vía de
Apremio
A. Demanda
La demanda en el juicio ejecutivo en la vía de apremio, se apega a la
estructura de la demanda de los juicios de conocimiento, en cuanto a su
forma y fondo, tomando como fundamento legal los artículos 61 y 106 del
Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a las pruebas que han de
acompañarse juntamente con la demanda, solo es necesario que se
acompañe el título ejecutivo en que se fundamenta la pretensión y que se
encuentre dentro de los que enumera el artículo 294 del Decreto Ley 107.
B. Calificación del Título, Mandamiento de Ejecución y Embargo
Establece el Decreto Ley 107 en su artículo 297 que luego de
promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde, y si
lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución,
ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso.
Dado el caso de que la obligación que debe de cumplir el deudor,
estuviere garantizada con prenda o con hipoteca no será necesario que se
haga el requerimiento a dicho deudor. En ambos casos se ordenará que se
37
notifique al deudor la ejecución, señalándose el día y la hora para la
realización del remate.
C. Actitud del Demandado
En este juicio la oposición del ejecutado únicamente puede
fundamentarse en excepciones que destruyan la eficacia del título, que se
fundamenten en prueba documental y se interpongan dentro del tercero día
de ser requerido o notificado. El trámite de las excepciones se hará por la vía
de los incidentes, así como lo establecen los artículo del 135 al 140 de la Ley
del Organismo Judicial.
C. Tasación
Posteriormente al embargo de los bienes se procede a la tasación,
salvo que las partes se pongan de acuerdo en el precio. Cuando fueren
bienes inmuebles, puede servir de base para el remate, el monto de la
deuda o el valor de la matrícula fiscal, a elección del acreedor.
D. Orden de Remate
Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordena la venta
en pública subasta, anunciándose tres veces por lo menos en el Diario
Oficial y en otro de mayor circulación. Además se anunciará la venta por
edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si fuere el caso, en el Juzgado
38
menor de la población a que corresponda el bien que se subasta, durante el
término no menor de 15 días.
E. Remate
El día y hora señalados para el remate, se declara fincado el bien al
mejor postor o al ejecutante a falta de postores. El término para la
realización del remate no será menor de 15 días ni mayor de 30 días.
F. Liquidación
Practicado el remate, se hace la liquidación de la deuda con intereses
y costas, librando orden a cargo del subastador.
G. Escrituración
Llenados los requisitos, el juez señalará tres días al ejecutado para
que otorgue la escritura traslativa de dominio y en caso de rebeldía el juez la
otorga de oficio. Previo a la escrituración, el deudor aún puede rescatar el
bien objeto de la venta. En la escritura traslativa de dominio se transcribe el
acta de remate y el auto que aprueba la liquidación.
39
H. Entrega de Bienes
Otorgada la escritura, el juez procede a dar posesión de los bienes al
adjudicatario, fijando un plazo no mayor de 10 días, bajo apercibimiento de
decretar el lanzamiento o el secuestro, a su costa.
I. Recursos
Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la
vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación.
1.5.1.2 Juicio Ejecutivo Común
1.5.1.2.1 Materias que se Tramitan en la Vía del
Juicio Ejecutivo Común
El artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:
Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los
siguientes títulos:
1º. Los testimonios de las escrituras públicas.
2º. La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión
ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito.
3º. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante
y reconocidos o que se tengan por conocidos ante juez competente,
40
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 184; y los
documentos privados con legalización notarial.
4º. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de
documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no
fuese legalmente necesario el protesto.
5º. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del
deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma
legal.
6º. Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas, y los títulos de
capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente
autorizadas para operar en el país.
7º. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan
fuerza ejecutiva.
1.5.1.2.2 Fases del Juicio Ejecutivo Común
Es importante señalar que aunque el juicio ejecutivo tiene sus propias
disposiciones, el artículo 328 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que se aplicarán las normas correspondientes a la vía de apremio. Por lo
tanto además de las fases que a continuación se describen, también se
deben de aplicar las fases del juicio ejecutivo en la vía de apremio.
41
A. Demanda
La demanda del juicio ejecutivo común debe cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y
Mercantil para ser admitida en el tribunal.
B. Calificación del Título, Mandamiento de Ejecución y Embargo
En esta fase el juez califica el título en que se funda la ejecución, y si
lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución,
ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes si fuere
procedente.
C. Actitud del Demandado
En esta fase el ejecutado puede asumir dos actitudes:
Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y si tuviere
excepciones deberá deducirlas todas en su escrito de oposición
Si hay oposición se dará audiencia por el plazo de dos días al
ejecutado.
Se mandará a recibir la prueba por el término de diez días comunes.
En esta fase no hay término extraordinario de prueba. Después de concluido
el período de prueba se procede con la siguiente fase que es la sentencia
42
Si no hay oposición se procede con la fase siguiente que es la
sentencia.
D. Sentencia
El juez resolverá en sentencia sobre la oposición del ejecutado, sobre
las excepciones planteadas y si procede ha o no lugar hacer trance y remate
de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la
cosa, la prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su caso, el
pago de daños y perjuicios.
La sentencia dictada en juicio ejecutivo común, no pasa en autoridad
de cosa juzgada, y puede modificarse en juicio ordinario posterior, por el
Juez que conoció en primera instancia del juicio ejecutivo.
E. Recursos
En el juicio ejecutivo común la interposición de los recursos es
limitada, porque solo se permite plantear el recurso de apelación en contra
del auto que deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que
apruebe la liquidación.
43
1.5.1.3 Ejecuciones Especiales
Las ejecuciones especiales se dan como resultado del incumplimiento
de obligaciones que consisten específicamente en dar, en hacer, y en no
hacer.
El artículo 1319 del Decreto Ley 107 establece: Toda obligación
resultante de un acto o declaración de voluntad consiste en dar, hacer o no
hacer alguna cosa.
En las ejecuciones especiales la obligación no consiste en pagar una
cantidad dineraria, sino en que el ejecutado cumpla con una obligación
dando, haciendo, o no haciendo determinada acción, según sea el contenido
de la obligación a cumplir.
El Código Civil en el artículo 1320 en cuanto a la obligación de dar
regula: La obligación de dar cosa determinada comprende su entrega y la de
sus accesorios y pertenencias, así como los frutos que produzca desde que
se perfecciona el convenio. El deudor es responsable, asimismo, de su
conservación, hasta que verifique la entrega.
El artículo 1321 establece: En las obligaciones de dar cosa
determinada únicamente por su especie, la elección corresponde al deudor,
salvo pacto en contrario. El deudor cumplirá eligiendo cosas de regular
44
calidad, y de la misma manera procederá el acreedor, cuando se le hubiere
dejado la elección.
Respecto a la obligación de hacer el Código Civil en el artículo 1323
establece: En las obligaciones de hacer, el incumplimiento del obligado da
derecho al acreedor para hacer por sí o por medio de tercero, a costa del
deudor, lo que se hubiere convenido, si la calidad del ejecutante fuere
indiferente.
En cuanto a la obligación de escriturar ésta no se encuentra
establecida en el Código Civil debido a que esta obligación se incluye dentro
de la obligación de hacer.
Respecto a la ejecución especial de escriturar el autor Mario Aguirre
Godoy hace el siguiente énfasis: “El Código Procesal Civil y Mercantil incluye
la obligación de escriturar, que aunque puede considerarse como una
obligación de hacer, se le contempla específicamente dentro de ese título,
porque no admite más forma de ejecución que el otorgamiento de la
escritura pública”.20
La ejecución por el quebrantamiento de la obligación de no hacer
tiene un aspecto importante que se señala en el artículo 1326 del Código
Civil que indica: Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en daños
20
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 307
45
y perjuicios por el solo hecho de la contravención. La contravención es el
acto por medio del cual el ejecutado deja de cumplir lo pactado con el
ejecutante, sin embargo para que el ejecutante pueda pedir esta clase de
ejecución debe de acreditar el hecho existente de la contravención.
En la ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer
puede surgir que las obligaciones de no hacer, sean positivas o negativas,
pero dada la naturaleza de esta ejecución se aplica más la abstención de no
hacer en forma negativa.
Dado el caso de que el ejecutado contraviene con su obligación de no
hacer, es entonces cuando el Juez debe satisfacer la pretensión procesal de
ejecución. En este caso también pueden surgir dos aspectos: El primero lo
indica el artículo 1327 del Código Civil que dice: El acreedor tiene derecho
para exigir que se obligue al deudor a destruir lo que se hubiere hecho
contraviniendo lo pactado, o a que se le autorice la destrucción por cuenta
del deudor. Y el segundo aspecto lo establece el artículo 1328 del mismo
Código: Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho o si la
prestación fuere indestructible por su naturaleza, como la divulgación de un
secreto comercial, el acreedor tendrá derecho de exigir los daños y
perjuicios por la contravención.
De estos dos artículos puede deducirse que el acreedor en esta
ejecución puede pedir al Juez que se destruya lo que hubiere hecho el
46
deudor al contravenir lo pactado y si fuere imposible destruir lo hecho por el
deudor, el acreedor puede pedir que se le paguen los daños y perjuicios.
1.5.1.3.1 Ejecución de la Obligación de Dar
La obligación de dar consiste en que el deudor debe cumplir con
entregar una cosa, cierta, determinada, en especie y lícita, pretensión que no
se satisface con una cantidad de dinero líquida y exigible.
El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 336 indica el
procedimiento a través del cual lleva a cabo esta ejecución especial y al
respecto el citado artículo preceptúa: Cuando la ejecución recaiga sobre
cosa cierta o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega
el ejecutado, no cumple, se podrá en secuestro judicial, resolviéndose en
sentencia si procede la entrega definitiva. Si la cosa ya no existe, o no
pudiere secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por
el ejecutante y por los daños y perjuicios, pudiendo ser estimada
provisionalmente por el juez la cantidad equivalente a los daños y perjuicios.
El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir
las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento de los
incidentes.
47
1.5.1.3.2 Ejecución de la Obligación de Hacer
Cuando las partes fijan una relación jurídica por medio de contrato
determinado en donde el sujeto pasivo que es el deudor se compromete a
hacer lo establecido en el convenio y no cumple con la obligación fijada en
el contrato se está frente a la ejecución especial de la obligación de hacer,
ya que el contrato se convierte en título suficiente para realizar la ejecución.
El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 337 establece el
procedimiento de esta ejecución especial: Si el título contiene obligación de
hacer y el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez,
atendidas las circunstancias, señalará un término para que se cumpla la
obligación, si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y
perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ello. Si alguna de las
partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme lo
dispuesto en el artículo anterior.
El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional
del monto de los daños y perjuicios y el embargo consiguiente, o bien que se
cumpla la obligación de hacer por un tercero, si esto fuere susceptible de
realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el
término correspondiente.
Cabe resaltar que en esta clase de ejecución especial se da la opción
de que si el ejecutado no puede cumplir con su obligación, puede una
48
tercera persona satisfacer el cumplimiento de la misma al ejecutante
respondiendo en costas el ejecutado.
1.5.1.3.3 Ejecución de la Obligación de Escriturar
El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 338 establece en
cuanto a esta obligación: Si la obligación consiste en el otorgamiento de
escritura pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez
fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue. En caso de
rebeldía, el juez otorgará de oficio la escritura, nombrando para el efecto al
notario que el interesado designe, a costa de este último.
La ejecución de la obligación de escriturar por su naturaleza se
tramita a través del juicio ejecutivo y esta consiste en que si el ejecutado no
cumple con otorgar la escritura debida, el acreedor puede exigir a través de
esta ejecución especial que se le otorgue, presentando el título ejecutivo que
haga constar este tipo de obligación, sin embargo si el deudor no quisiera
hacerlo el artículo citado del Código Procesal Civil y Mercantil faculta al juez
para que este de oficio la otorgue ante el notario designado.
Un aspecto importante en esta ejecución especial lo menciona Mauro
Chacón Corado: “En este caso, a diferencia de los otros títulos que dan lugar
a ejecuciones especiales, positivas o negativas (de dar, hacer o no hacer), el
artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil no contempla el pago de
daños y perjuicios, para el caso de rebeldía del ejecutado, ni el embargo de
49
bienes del mismo para garantizar su cumplimiento. Se concreta
exclusivamente al otorgamiento de la escritura, ya fuere por cumplimiento
voluntario del deudor o de oficio por el juzgador, y finaliza así la
ejecución…”21
1.5.1.3.4 Ejecución por Quebrantamiento de la
Obligación de No Hacer
El procedimiento de la ejecución por quebrantamiento de no hacer
está estipulado en el artículo 339 del Código Procesal Civil el cual establece:
Si se quebrantare la obligación de no hacer, el juez fijará un término para
que se repongan las cosas al estado anterior, si esto fuese posible. Si no se
cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando
provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se
opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme a lo dispuesto por
el artículo 336.
El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional
del monto de los daños y perjuicios a que da lugar el quebrantamiento de la
obligación de no hacer, y el embargo consiguiente, o bien que se repongan
las cosas al estado anterior por un tercero, si esto fuere susceptible de
realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el
término correspondiente.
21
Chacón Corado, Mauro, Procesos de Ejecución. Pág. 232
50
La vía para que las partes se puedan oponer al valor fijado por el juez
por el monto de los daños y perjuicios es el proceso incidental, el cual está
establecido en la Ley del Organismo Judicial.
1.5.2 Proceso de Ejecución Colectiva
Los procesos de ejecución colectiva son de carácter universal. Estos
procesos están clasificados en tres: El concurso voluntario, el concurso
necesario y la quiebra.
“Son procesos de ejecución colectiva porque quien realiza la
ejecución no es un solo acreedor sino varios y porque el objeto mismo de la
ejecución es un patrimonio, el del deudor, que comprende la totalidad de sus
bienes, con ciertas excepciones, el cual será distribuido en la forma que
establece la ley para el pago de lo adeudado a los acreedores”.22
En estos procesos se elimina la posibilidad de una ejecución
individual, pues si así fuera solamente un acreedor podría acceder al pago
de su crédito y los demás quedarían insatisfechos. Por esa razón estos
procesos tienen como fin primordial satisfacer a todos los acreedores en
cuanto al pago de su deuda, participando todos en garantía común al
patrimonio del deudor. En este caso como indica Mario Aguirre Godoy: “Los
acreedores se encuentran en un mismo plano de igualdad, sin más
22
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 356
51
preferencias entre ellos que la prelación de créditos establecida por la ley o
los derechos de garantía”.23
Por lo expuesto se entiende que se desapodera al deudor de sus
bienes, y se procede a realizar la liquidación del haber del deudor y el
producto que se obtenga de la venta, se distribuirá entre los acreedores que
justificaron los créditos, en proporción a su importe.
Refiriéndose a los procesos de ejecución colectiva y a la forma de
distribución del patrimonio del deudor entre los acreedores, los autores De
Pina y Castillo Larrañaga citados por Mario Aguirre Godoy indican: “Que el
reparto de bienes debe estar fundado en un principio general de
proporcionalidad en la distribución, que a su vez se basa en que si cada uno
de los acreedores tiene derecho, por igual, al conjunto de los bienes, justo es
que todos ellos sufran proporcionalmente la reducción de sus créditos,
cuando el patrimonio del deudor no baste para satisfacerlos por entero”.24
Sin embargo haciendo alusión a la prelación de créditos se puede
decir que el concepto anterior se queda limitado, pues con la aplicación de la
prelación de créditos, se pretende la sustitución de la acción individual en
ejecuciones particulares, por la ejecución colectiva, que permite una solución
más igualitaria y más justa para los acreedores. Se comprende entonces que
23
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 356 24
Ibíd. Op. Cit. Pág. 359
52
con la aplicación de prelación de créditos los acreedores según el valor de
su crédito tendrán primacía en el pago del mismo.
Por su parte Mauro Chacón Corado refiriéndose a los procesos de
ejecución colectiva indica: “Estos procedimientos se aplican, en Guatemala,
indistintamente para deudores civiles y deudores mercantiles; el Código no
hace diferencias con relación al deudor y sus acreedores, ni con la
naturaleza de la deuda. Son verdaderamente procesos de ejecución, pues
su finalidad es procurar el cumplimiento de la obligaciones debidas
(respaldadas por un título ejecutivo), pero no solamente son ejecutadas por
un acreedor, sino por varios”.25
1.5.2.1 Concurso Voluntario de Acreedores
El concurso voluntario de acreedores es aquel que procede de forma
espontanea por parte del deudor, con la finalidad de procurar un avenimiento
ecuánime con los acreedores para el pago de sus créditos, puesto que por
circunstancias ajenas o no imputables al deudor le es imposible seguir con la
administración de determinado negocio o empresa y por lo tanto no sigue
siendo factible para el deudor realizar los pagos de los créditos en la forma
establecida con los acreedores.
Un aspecto importante en este proceso es que el deudor es quien
procede a solicitar al Juez el concurso voluntario porque ha suspendido o
25
Chacón Corado, Mauro, Proceso de Ejecución. Pág. 251
53
puede estar próximo a suspender el pago de sus obligaciones son sus
acreedores.
El Decreto Ley 107 en su artículo 347 establece: Las personas
naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o
estén próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán
proponer a sus acreedores la celebración de un convenio. Podrán hacerlo
también, aun cuando hubieren sido declaradas en quiebra, siempre que ésta
no haya sido calificada judicialmente de fraudulenta o culpable.
Para la realización del concurso voluntario el deudor debe entrar en
acuerdo con los acreedores y establecer un convenio. El artículo 348 del
Decreto Ley 107 al referirse al convenio dice: El convenio puede versar: 1º.
Sobre cesión de bienes. 2º. Sobre administración total o parcial del activo
por los acreedores, o por el deudor, bajo la intervención nombrada por ellos.
3º. Sobre esperas o quitas, o ambas concesiones a la vez.
Cabe resaltar que en el proceso de concurso voluntario el artículo 349
del Código Procesal Civil y Mercantil es flexible y permite que este proceso
sea tramitado en vía extrajudicial es decir por medio de notario quien tendrá
en este caso todas las facultades de Juez para llevar el proceso y resolver
equitativamente a todos los acreedores tomando en cuenta la prelación de
créditos, al respecto el citado artículo preceptúa: El convenio puede ser
extrajudicial. En tal caso se requiere el acuerdo de todos los interesados en
el concurso y deberá celebrarse en escritura pública. De esa cuenta se
54
entiende que por ser vía extrajudicial se debe dejar constancia en escritura
pública del concurso voluntario, pues un notario aunque en este caso
especial tome las facultades de juez no puede emitir una sentencia para
resolver.
El desarrollo del proceso de ejecución de concurso voluntario de
acreedores está regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil del artículo
347 al 370.
1.5.2.2 Concurso Necesario de Acreedores
Este proceso procede cuando el deudor ha suspendido el pago
corriente de sus obligaciones, cuando ha sido rechazado por los acreedores
o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor, y
cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no
hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se
reclaman. En los dos últimos casos, cualquiera de los acreedores puede
pedir el concurso del deudor y el juez debe declararlo sin realizar previa
notificación al deudor.
Según el artículo 378 del Código Procesal Civil y Mercantil se da la
integración del procedimiento del concurso voluntario con el concurso
necesario pues dicha norma preceptúa: En todo lo que no se oponga a lo
dispuesto en este capítulo, serán aplicables las normas que regulan el
concurso voluntario de acreedores.
55
En virtud del anterior artículo las normas del concurso voluntario de
acreedores pueden aplicarse al concurso necesario de acreedores siempre
que no contravengan las normas de este último procedimiento.
El artículo 372 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que el auto
en que se declare el estado del concurso necesario debe contener las
disposiciones del concurso voluntario, con las modificaciones y adiciones
siguientes:
1º. Orden de ocupar los bienes del deudor, no excluidos legalmente de
embargo, su contabilidad, documentos y correspondencia de
negocios.
2º. Nombramiento de un depositario que, con intervención de la comisión
revisora, reciba por inventario los bienes del deudor, pudiendo éste
ocurrir a la diligencia.
3º. Orden de oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al
Tribunal las comunicaciones dirigidas al concursado.
4º. Orden de arraigo al deudor conminándolo con detención corporal, si
quebrantare o intentare quebrantar el arraigo.
5º. Prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a
las personas que tengan bienes de aquél o le adeuden cantidades
para que, dentro de tercero día, los pongan a disposición del juzgado,
bajo pena de ser considerados como ocultadores y cómplices del
deudor y declarar nulos pagos y las entregas que hicieren.
56
6º. Fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren junta
general, citándolos en la forma prevista en el concurso voluntario de
acreedores.
Desde el momento en que se tenga por declarado el concurso
necesario del deudor, se tendrán por vencidos los créditos y obligaciones a
su cargo y dejarán de correr los intereses a favor de los acreedores, así lo
establece el artículo 373 del Decreto Ley 107.
El concursado debe presentar al Tribunal, dentro de un plazo de cinco
días, los documentos que se indican en el artículo 350, y de no hacerlo el
deudor, la comisión revisora realizará el balance general, esto lo indica el
artículo 374 del Decreto Ley 107.
El día y hora señalados, al constituirse la junta general de acreedores,
se le entregará cuenta de todo lo actuado y del informe a la comisión
revisora, y se someterán a discusión los puntos resolutivos que la comisión
revisora proponga, esto está establecido en los artículos 355, 363 y 376 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
De igual forma en lo concerniente al desarrollo de la junta general de
acreedores, la aprobación del convenio, y las impugnaciones del mismo son
aplicables las normas referentes al concurso voluntario de acreedores, que
57
se encuentra regulado en los artículo 352 al 370 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
En este proceso si la junta general de acreedores no llega a un
acuerdo entre el deudor y sus acreedores, el juez, en el plazo de 24 horas,
declarará en estado de quiebra al deudor y mandará a detener al deudor, y
lo pondrá a disposición del Juzgado de lo Penal competente, excepto que la
comisión revisora haya llegado a calificar la insolvencia del deudor como
fortuita o inculpable, esto se encuentra preceptuado en el artículo 377 del
Decreto Ley 107.
1.5.2.3 La Quiebra
“Procede la declaratoria de quiebra, cuando no haya sido aprobado el
convenio previamente intentado por el deudor, o no se haya llegado a un
acuerdo entre el deudor y sus acreedores en el concurso necesario, en
cuanto a la administración y realización de los bienes y al pago del pasivo; o
bien, procede también la declaratoria de quiebra, a solicitud de uno o varios
acreedores, cuando existan tres o más ejecuciones individuales pendientes
en contra del deudor”.26
El proceso de quiebra se inicia de igual forma que el concurso
voluntario o concurso necesario, y estando promovido, el juez dicta el auto
en el cual se declara la quiebra debiendo este contener: la fijación de la
26
Chacón Corado, Mauro, Procesos de Ejecución. Pág. 255
58
época de cesación de pagos, con calidad de por ahora, sin perjuicio de
tercero, observándose, las disposiciones establecidas para el proceso de
concurso necesario, dado el caso que no se hubieren tomado antes, orden
de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del
ramo Penal que fuere competente, y el nombramiento del síndico y del
depositario provisionales.
El desarrollo del proceso de ejecución de quiebra está regulado en el
Código Procesal Civil y Mercantil del artículo 379 al 400.
59
CAPÍTULO II
2. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL
2.1 Definición
Manuel Ossorio refiere: “Constituye la oposición que, sin negar el
fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio
paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente”.27
Guillermo Cabanellas dice: “En Derecho Procesal, título o motivo que
como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para
excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor”.28
Alsina citado por Mario Aguirre Godoy dice: “La palabra excepción
tiene doble contenido: uno sustancial que comprende toda defensa que el
demandado opone a la pretensión jurídica del actor; otro procesal, que se
refiere al modo de provocar la intervención del órgano jurisdiccional y a los
requisitos para que haya relación procesal válida”.29
Mauro Chacón Corado expresa: “El artículo 126 de nuestro Código,
establece los hechos que constituyen las excepciones que pueden ser
27
Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Pág. 388 28
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 154 29
Aguirre Godoy, Mario, Diccionario Procesal Civil, Tomo I. Págs. 482, 483
60
extintivos, impeditivos o modificativos. Así mismo cita a autores como
Carnelutti y Podetti quienes dicen:
Carnelutti: La excepción es la afirmación de hechos distintos
tendientes a destruir la razón de las pretensiones.
Podetti: La excepción es la contraposición de hechos impeditivos u
obstativos, que excluyan o permitan anular o impedir los efectos jurídicos del
hecho constitutivo en el cual se funda la demanda.
La excepción surge cuando el demandado alega hechos impeditivos
del nacimiento del derecho pretendido por el demandante, o extintivos o
modificativos del mismo, o simplemente dilatorios o previos, que impiden en
ese momento la efectividad del proceso”.30
2.2 Excepciones Procesales y Materiales
La doctrina hace referencia a dos clases de excepciones: procesales
y materiales.
2.2.1 Excepciones Procesales
Montero Aroca citado por Mauro Chacón Corado dice: “Cuando el
demandado alega excepciones procesales centra su oposición en la falta de
presupuestos y/o requisitos procesales, en lo que los tribunales suelen
30
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Págs. 184, 185
61
llamar defectuosa constitución jurídico procesal y tiende a conseguir una
resolución en la que no entre en fondo del asunto”.31
En virtud de lo anterior la esencia de las excepciones procesales es
que atacan la falta de presupuestos o requisitos procesales, es decir que
estas excepciones se interponen cuando no existe una válida constitución
procesal en la demanda, y es ahí en donde el demandado encuentra ocasión
para interponerla.
2.2.2 Excepciones Materiales
“Las verdaderas excepciones materiales son hechos nuevos, distintos
a los expuestos por el demandante y supuestos fácticos de normas también
diferentes. Se está ante excepciones materiales, cuando los hechos en que
se hacen descansar constituyen la causa petendi de otra pretensión, pues
en este caso, el demandado no se concreta a defenderse, sino que introduce
una nueva pretensión, con lo que necesariamente da nacimiento a la
reconvención.
Las excepciones materiales se mantienen dentro de la misma relación
deducida por el demandante y además suscitan un objeto procesal nuevo,
ya que, con base en ellas el demandado se limita a pedir su absolución, no
pidiendo nada positivo contra el actor”.32
31
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Págs. 186, 187 32
Ibíd. Op. Cit. Pág. 188
62
Las excepciones materiales tienen su propia esencia, la cual consiste
en atacar el fondo de la pretensión del actor que ha sido solicitada en su
escrito inicial de demanda.
2.3 Clasificación de las Excepciones en el Proceso Civil
Las excepciones en el proceso civil se clasifican en: previas, perentorias y
mixtas.
2.3.1 Excepciones Previas
Las excepciones previas están reguladas en el artículo 116 del
Código Procesal Civil y Mercantil, y son aquellas que interpone el
demandado previo a contestar la demanda, y que sirven de defensa contra
la acción y pretensión del actor, y cuando la excepción es estimada por el
juez en el auto que pone fin al incidente, no habrá necesidad de contestar la
demanda dado que el juicio finaliza con dicha resolución.
Mauro Chacón Corado refiere: “Las excepciones previas, son aquellas
que tienden a postergar la contestación de la demanda, por defectos de
forma o de contenido o bien, presupuestos de procedibilidad, entre las
cuales se encuentran algunas que constituyen presupuestos de validez de
juicio, que deben ser examinadas de oficio por el juzgador, como ocurre con
la incompetencia, la demanda defectuosa, la falta de capacidad legal, que
63
propiamente deben distinguirse de las excepciones previas, aunque la ley
procesal civil no lo hace…”33
El Código Procesal Civil y Mercantil establece en el artículo 116 las
excepciones previas que el demandado puede invocar en los procesos de
conocimiento, las que se desarrollan a continuación:
a) Incompetencia
La excepción de incompetencia es la primera que enumera el Código
Procesal Civil y Mercantil, porque ésta se constituye en el punto de partida
para conocer cualquier proceso que presentan los interesados ante los
tribunales, esto con el objeto de que el Juez que conocerá la litis tenga
jurisdicción y competencia para tramitar y resolver la pretensión del actor o
del demandado emitiendo un fallo legal para ambas partes.
El artículo seis del Código Procesal Civil y Mercantil establece: Es
obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de
jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de
responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia
de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial.
La incompetencia puede ser absoluta o relativa. La primera se da
cuando se refiere al valor, materia y grado, la segunda es para cuestiones de
33
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 193
64
competencia territorial. El Juez es el encargado de examinar de oficio o a
través de la interposición de la excepción de incompetencia si es o no
competente para conocer de determinado proceso.
La esencia de la excepción de incompetencia relativa, se da por
conflictos relacionados con el territorio en donde debe plantearse la
demanda, y si esta no es planteada en el territorio competente, el
demandado puede alegar esta excepción, pues esto no es observable de
oficio sino a solicitud de parte, dado el caso de no ser interpuesta la
excepción el demandado está dando su consentimiento tácito a la prórroga
de la competencia.
b) Litispendencia
La excepción de litispendencia tiene como característica esencial que
los elementos que deben concurrir para que pueda darse, deben ser los
mismos, es decir deben existir dos o más procesos en donde los elementos
de estos deben ser iguales: identidad de partes, causa, y objeto.
Mauro Chacón Corado indica: “La excepción de litispendencia tiene
íntima conexidad entre dos juicios que se tramitan ante distintos jueces, de
modo que el fallo en uno hará incurrir al magistrado en prejuzgamiento
65
respecto del otro, y con ello basta hacer procedente la excepción. Este
criterio sigue el Código Procesal Civil y Mercantil”.34
La excepción de litispendencia necesita para existir de dos juicios que
sean entre el mismo actor y el mismo demandado, las mismas acciones y las
mismas cosas y en este aspecto es el Juez quien debe evaluar que se den
estos elementos y si concurren entonces se estará ante esta excepción y por
lo tanto se tomará como válido el proceso que se haya iniciado primero y el
segundo se tendrá por anulado porque no tendrá razón de ser.
c) Demanda Defectuosa
“Surge esta excepción cuando no se cumple con los requisitos
formales en la demanda, que exige el Código y el juzgador no se percata de
ello, pues los tribunales examinarán la demanda y de comprobar que no se
llenan las formalidades prescritas en los artículos 61 y 106 de la Ley
procesal, la rechazarán de oficio, con fundamento en el artículo 109, en
materia civil. En asuntos de Familia, por la misma tutela que están obligados
a proporcionar los jueces, las demandas no son rechazadas, sino que son
advertidos los requisitos dejados de observar para que sean subsanados,
por la parte actora”.35
34
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 207 35
Ibíd. Op. Cit. Pág. 208
66
Los artículos fundamentales de la elaboración de la demanda son:
61,106, 107 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, la parte actora debe
asegurarse que en su escrito inicial de demanda han sido incluidos todos los
requisitos que la ley establece, pues de lo contrario serán rechazadas de
oficio, se entiende entonces que la demanda debe cumplir para que no
adolezca de vicio con los requisitos del artículo 61 que son: La designación
del juez o Tribunal a quien se dirija, nombres y apellidos completos del
solicitante o de la persona que lo represente, su edad, su estado civil,
nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir
notificaciones, relación de los hechos a que se refiere la petición,
fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes
respectivas, nombres y apellidos y residencia de las personas de quienes se
reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar, la petición,
en términos precisos, lugar y fecha y las firmas del solicitante y del abogado
colegido que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe
o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.
El artículo 106 establece: En la demanda se fijarán con claridad y
precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los
fundamentos de derecho y la petición. Según lo que regula este artículo se
entiende que en el escrito inicial de demanda se debe tener el cuidado de
cumplir y fijar en forma clara y precisa cuatro aspectos, los hechos, las
pruebas, el fundamento de derecho y la petición, de igual forma debe existir
67
en estos cuatro aspectos el principio de congruencia, esto ayudará a que el
juez pueda resolver congruentemente la pretensión solicitada.
En virtud de lo ya expuesto, si la parte actora ignora o deja de cumplir
con lo que estos artículos establecen, y sí el juez da trámite a la demanda
que adolece de vicio, no cabe duda que la parte demandada no
desaprovechará la oportunidad de plantear la excepción de demanda
defectuosa, para retrasar el proceso.
d) Falta de Capacidad Legal
La institución jurídica de capacidad se encuentra regulada en el
artículo ocho del Código Civil, el cual establece: La capacidad para el
ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son
mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que
han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados
por la ley.
“La capacidad es un atributo de la personalidad y que surge en el
hombre por el simple hecho de poseer ésta. Se le conoce como capacidad
jurídica o capacidad de derecho, a la aptitud que posee una persona para
ser sujeto en las relaciones jurídicas”. 36
36
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 211
68
La capacidad puede dividirse en dos clases: La capacidad adquisitiva,
de goce o de derecho y la capacidad de ejercicio.
La primera trata de la capacidad en virtud de la cual una persona
puede ser sujeto de adquirir derechos. Se le llama adquisitiva porque una
persona puede adquirir sus propios derechos y ser titular de los mismos. El
artículo uno del Código Civil respecto a la personalidad establece: La
personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte, sin
embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le
favorece siempre que nazca en condiciones de viabilidad. Esto significa que
la personalidad es inherente a la persona, y la capacidad es el medio para
ser sujeto de derecho y de obligaciones, sin embargo en la capacidad de
goce las personas menores de dieciocho años solo pueden adquirir
derechos más no obligaciones.
La segunda se refiere a la aptitud que tienen las personas mayores de
dieciocho años para adquirir, explotar y extraer de los derechos de los
cuales es titular todas las ventajas o prerrogativas que el mismo derecho es
susceptible de producir. En la capacidad de ejercicio los derechos son
utilizados y puestos en movimiento, es decir en ejercicio.
La capacidad de ejercicio supone la capacidad de goce, más no
puede existir la capacidad de ejercicio sin la capacidad de goce.
69
En la capacidad pueden surgir dos puntos importantes: El primero es
la representación legal de los menores de edad que tienen capacidad de
goce más no de ejercicio, por lo tanto la ley faculta para que a estos se les
nombre un representante legal que será el encargado de velar por sus
derechos. Y el segundo la incapacidad que surge cuando el juez dicta la
interdicción de una persona, es decir se le priva del ejercicio de sus
derechos, por tal razón los incapaces deberán tener un representante legal,
quien cuidará y velará por sus derechos.
En virtud de lo ya expuesto se establece que en el área procesal la
excepción de falta de capacidad legal se da cuando la persona a la cual se
está demandando no está en el pleno goce de sus derechos civiles y por lo
tanto no puede adquirir derechos y contraer obligaciones, es en ese
momento en donde se invoca esta excepción.
e) Falta de Personalidad
Manuel Ossorio en cuanto a esta excepción refiere: “Excepción
dilatoria que el demandado puede esgrimir, cuando el actor carezca de las
condiciones necesarias para comparecer en juicio o si no acredita el carácter
o representación con que reclama…”37
La excepción de falta de personalidad es aquella que interpone el
demandado cuando el actor que le reclama una pretensión, no tiene
37
Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 405
70
legitimación procesal, es decir que no reúne los requisitos o la calidad
necesaria para reclamar una pretensión y ser parte activa en un proceso.
f) Falta de Personería
Esta excepción se refiere a la falta de representación de una persona
por otra. Su origen se encuentra en el hecho de que la representación que
se ejercita es deficiente o en su caso insuficiente, dado el caso de que el
título que ampara la representación presente defectos; carezca el
representante de facultades que son necesarias para el otorgamiento de un
mandato; o bien exista falta de capacidad en la persona que lo otorga o en la
persona a quien se le destina el poder del mandato; puede darse por
omisión de formalidades esenciales en el documento que contiene la
representación o las facultades que pretendan ejercitarse; o no hayan sido
conferidas en el documento; asimismo la falta de personería puede surgir
cuando sea inexistente, es decir que una persona se atribuya una
representación que no le ha sido conferida, o le ha sido conferida pero no
cumple y no llena los requisitos establecidos en la ley.
En virtud de lo expuesto es necesario que cuando se otorgue un
mandato o poder, se tomen en cuenta todas las formalidades y los requisitos
esenciales que la ley señala y exige para que este cumpla con su cometido,
de lo contrario la parte demandada tomará las deficiencias de la
representación a su favor e invocará esta excepción.
71
Mauro Chacón Corado señala: “La excepción de Falta de Personería
en la parte actora, sólo puede darse en los representantes legales de las
partes y no en éstas, o sea que no es lícito alegar falta de personería en el
actor o en el demandado, sino únicamente en sus personeros”.38
g) Falta de Cumplimiento del Plazo o de la Condición a
que Estuviere Sujeta la Obligación o el Derecho que se
Haga Valer
Mario Aguirre Godoy citado por Mauro Chacón Corado dice: “Esta
excepción contiene dos supuestos a saber: a) alude a los casos en que no
obstante existir el derecho no puede hacerse valer, porque aún no ha
transcurrido el plazo fijado; b) o a los en que aún no existe el derecho,
porque la condición a que está sujeto no se ha cumplido”39.
Chacón Corado refiriéndose a esta excepción, enuncia la circular de
fecha 27 de marzo de 1980 de la Presidencia del Organismo Judicial dirigida
a los jueces de primera instancia civil que establece: “La excepción encierra
cuatro supuestos diferentes y diferenciables: a) falta de cumplimiento del
plazo a que estuviere sujeta la obligación; b) falta de cumplimiento de la
condición a que estuviere sujeta la obligación; c) falta de cumplimiento del
plazo a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer; y d) falta de
38
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág.226 39
Ibíd. Op. Cit. Pág. 226
72
cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se haga
valer. Agregando que los litigantes al interponer esta excepción lo hacen en
forma anti técnica, porque invocan el referido inciso en su totalidad y, por
ello, los tribunales deben ser cuidadosos al resolver sobre el fondo.
Conteniendo cuatro casos, es indudable que la base legal debe ser
diferenciada para qué pueda declararse en sentido positivo, en caso
contrario la excepción no podrá prosperar”.40
De lo anterior se concluye que en esta excepción se encuentran
cuatro supuestos distintos, y que cuando el actor reclame un derecho y el
demandado deba interponer esta excepción, al momento de hacerlo debe
tener cuidado para establecer en que supuesto va a encuadrar esta
excepción previa, para que sea declarada a su favor.
h) Caducidad
Guillermo Cabanellas dice: “Caducidad es la cesación del derecho a
entablar una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro
de los términos para ello”.41
La excepción de caducidad es aquella que puede oponer el
demandado, cuando el actor reclama una pretensión fuera del plazo que la
40
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 227 41
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 56
73
ley le ha establecido para poder ejercitar su derecho y reclamar su
pretensión.
Mario Aguirre Godoy citado por Mauro Chacón Corado refiere: “La
caducidad tiene íntima relación con todos aquellos plazos llamados
preclusivos, o sea que los actos deben realizarse precisamente durante su
transcurso, ya que de otra manera se produce la preclusión con su efecto de
caducidad”.42
La caducidad necesita de dos supuestos para que pueda existir: El
primero consiste en el transcurso del plazo que fija la ley para ejercitar el
derecho; y el segundo consiste en el no ejercicio del derecho en el plazo que
fija la ley para ejercitar el derecho.
En virtud de lo anterior se puede decir que el aspecto esencial de la
excepción de caducidad se da cuando el actor no pone en movimiento al
órgano jurisdiccional durante el plazo que le confiere la ley para reclamar su
pretensión, verbigracia se puede citar el plazo para iniciar un juicio sumario
interdicto, que es de un año, si el actor no acciona durante ese plazo para
promover el juicio, y después de pasado un año desea promoverlo, el
demandado a su favor invocará esta excepción pues el plazo habrá
precluido para el actor, y por lo tanto no podrá iniciar el juicio para reclamar
su pretensión.
42
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Págs. 227, 228
74
i) Prescripción
La prescripción puede establecerse de dos formas: la extintiva y la
adquisitiva.
Respecto a la prescripción extintiva el artículo 1501 del Código Civil
establece: La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como
acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación…
Y el artículo 1508 del mismo Código fija el plazo para que se dé la
prescripción, el cual establece: La prescripción extintiva se verifica en todos
los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de
cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si esta
consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.
Como puede observarse las características de la prescripción son el
transcurso del tiempo y que no se interrumpe ni se suspende; y su finalidad
consiste en poner fin a un derecho que, por no haberse hecho valer, se
considera abandonado por el titular del mismo.
“La prescripción se extingue por el transcurso del tiempo durante el
cual no se ejercita el derecho por el titular, se produce como negligencia por
la inactividad subjetiva del interesado, además se puede hacer valer como
excepción y como acción, que surge cuando una persona ante la pasividad o
falta de interés del acreedor, decide promover la demanda para evitar el
75
estado de incertidumbre de este, de esta forma el artículo 1501 del Código
Civil dispone que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada
como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación”.43
De acuerdo con lo expuesto se concluye que el deudor puede hacer
valer la excepción de prescripción cuando el acreedor haya abandonado su
derecho, y se haya cumplido el plazo que fija la ley para hacerse valer. Sin
embargo se dieran los supuestos que establece el artículo 1506 del Código
Civil para la prescripción extintiva, esta se interrumpiría y la excepción no
podría interponerse.
En cuanto a la prescripción adquisitiva se establece que en esta el
derecho a prescribir es irrenunciable y su fundamento se encuentra en el
artículo 644 del Código Civil que establece: Los que tienen la capacidad para
enajenar, pueden renunciar la prescripción consumada, pero el derecho de
prescribir es irrenunciable.
El Decreto Ley 107 al enumerar las excepciones previas no puntualizo
en cuanto a la prescripción si debía ser invocada como adquisitiva o
extintiva, y por lo tanto cuando se interponga esta excepción deberá
indicarse cuál de las dos se está interponiendo.
43
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 233
76
j) Cosa Juzgada
“Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe
contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.44
El artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial refiriéndose a la cosa
juzgada establece: Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada,
siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón
de pedir.
En virtud de lo anterior se entiende que la excepción de cosa juzgada
se interpone cuando se pretende iniciar un juicio en donde los elementos
que indica el artículo mencionado son los mismos, es ahí en donde procede
esta excepción pues la finalidad de la misma es impedir el replanteamiento o
renovación de un litigio en el cual se deduzcan pretensiones que ya fueron
sometidas al conocimiento de un órgano jurisdiccional, entre las mismas,
partes, cosas, acciones, causa y razón de pedir.
Debe indicarse que esta excepción no puede invocarla el demandado
cuando después de haber terminado un juicio oral, sumario o ejecutivo la ley
permita la facultad de promover un juicio ordinario posterior, pues ahí la
sentencia emitida en el juicio no queda firme y por lo tanto no es cosa
juzgada.
44
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 236
77
k) Transacción
“Esta excepción tiene su fundamento en el derecho sustantivo y el
Código Civil la contempla en el artículo 2151 que dice: La transacción es un
contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de
común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría
promoverse o terminan el que está principiando.
Por ser un contrato, sólo pueden celebrarlo las personas que sean
capaces y que puedan disponer de los objetos comprendidos en la
transacción; que las cosas sobre las cuales se transige sean dudosas o
litigiosas; las partes deben ceder o dar algo recíprocamente, y, en los casos
de los mandatarios, debe tener facultad especial, de acuerdo con lo que
establece el artículo 2152 del Código Civil. El contrato debe celebrarse en
escritura pública o en documento privado legalizado por notario o bien
mediante acta judicial, o petición dirigida al juez, cuyas firmas estén
autenticadas por notario”.45
2.3.1.1 Interposición, Trámite y Resolución de las
Excepciones Previas
En el juicio ordinario, las excepciones previas de conformidad con el
artículo 120 primer párrafo del Decreto Ley 107, se interponen dentro de los
seis días de emplazado el demandado; se tramitan y resuelven por el
45
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Págs. 238, 239
78
procedimiento de los incidentes, así lo establece el artículo 120 segundo
párrafo del Decreto Ley 107. El procedimiento incidental está regulado en la
Ley del Organismo Judicial del artículo 135 al 140.
En el juicio oral, las excepciones previas se interponen, tramitan y
resuelven en la primera audiencia, debiendo el juez resolver todas las
excepciones previas que pudiere, de conformidad con lo que establecen los
artículos 121 y 205 del Decreto Ley 107, pero también podrá el juez
resolverlas en auto separado.
En el juicio sumario, las excepciones previas se interponen según el
artículo 232 del Decreto Ley 107, dentro del segundo día de emplazado el
demandado, su trámite y resolución es por el procedimiento de los
incidentes, como ya se ha indicado este procedimiento lo regula la Ley del
Organismo Judicial.
2.3.2 Excepciones Perentorias
Las excepciones perentorias, son innominadas, tienen como fin
destruir la pretensión del actor o extinguir la obligación. Se dice que son
innominadas porque el Código Procesal Civil y Mercantil no las enumera, es
decir no son de enumeración cerrada o numerus clausus, solamente
menciona que deben de tomar el nombre de hechos extintivos como la
novación o la compensación.
79
Las excepciones perentorias se interponen al momento de contestar
la demanda y se resuelven en sentencia, y son interpuestas con el objetivo
de atacar el fondo del litigio, esto con el propósito de desconocer el
nacimiento de un derecho o la relación jurídica, o para afirmar la extinción de
un derecho o de la relación jurídica, o bien para pedir que sea modificado un
derecho o una relación jurídica.
Guillermo Cabanellas de Torres indica: “Se entiende por excepción
perentoria la defensa procesal que extingue o excluye la acción del actor
para siempre y acaba el pleito, aun sin examinar si está bien o mal fundada
la acción”.46
Mario Aguirre Godoy dice: “La procedencia de la excepción perentoria
no destruye ningún derecho, sino que evidencia la ausencia de este, puesto
que la obligación ya se extinguió”.47
Este autor expone que la excepción perentoria no destruye el derecho
que reclama el actor, sino que lo vuelve ineficaz, dada la circunstancia de
que ese derecho reclamado no exista, o bien si existió, ya este extinguido.
46
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 154 47
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 516
80
2.3.2.1 Interposición, Trámite y Resolución de las
Excepciones Perentorias
En el juicio ordinario, las excepciones perentorias se interponen al
contestar la demanda, su trámite y resolución se da en sentencia.
En el juicio oral, las excepciones perentorias se interponen al
contestar la demanda, ya sea por escrito o en forma oral en la primera
audiencia, su trámite y resolución se da en sentencia.
En el juicio sumario, las excepciones perentorias se interponen al
contestar la demanda, su trámite y resolución se da en sentencia.
2.3.3 Excepciones Mixtas
Estas excepciones se encuentran en una categoría intermedia, entre
las excepciones previas y las excepciones perentorias, en la doctrina son
denominadas como tertium genus. Las excepciones mixtas son una mezcla
de las dos anteriores, ya que si las excepciones previas se interponen antes
de contestar la demanda y las excepciones perentorias se interponen en la
contestación de la demanda, las excepciones mixtas se interponen en
cualquier estado del proceso.
Las excepciones mixtas tienen el nombre de las excepciones previas
pero su contenido y efecto es el de las excepciones perentorias, es decir su
81
efecto es perentorio, con el objeto de terminar con el proceso sin conocer el
fondo del mismo.
El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 120 establece:
Dentro de los seis días de emplazado, podrá el demandado hacer valer las
excepciones previas. Sin embargo en cualquier estado del proceso podrá
oponer las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad,
falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción. El
trámite de las excepciones será el mismo de los incidentes
.
El artículo ya citado enumera cuales son las excepciones que se
pueden interponer como excepciones mixtas.
Couture citado por Mauro Chacón Corado dice: “Con las excepciones
mixtas, se trata de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la
demanda. Tienen la forma de las dilatorias y el contenido de las perentorias.
Lo que tiene de éstas es su eficacia no la esencia. Ponen fin al juicio, pero
no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del
derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace
innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”.48
48
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 195
82
2.3.3.1 Interposición, Trámite y Resolución de las
Excepciones Mixtas
En el juicio ordinario, las excepciones mixtas se interponen en
cualquier estado del proceso, se tramitan y resuelven en sentencia.
En el juicio oral, las excepciones mixtas se interponen en cualquier
estado del proceso, mientras no se haya dictado sentencia en Segunda
Instancia, se tramitan y resuelven como indica el artículo 205 del Código
Procesal Civil y Mercantil el cual establece que el juez puede resolver las
excepciones en auto separado, por tal razón se entiende que es por el
procedimiento de los incidentes.
En el juicio sumario, las excepciones mixtas se interponen en
cualquier estado del proceso, se tramitan y resuelven en sentencia.
2.3.4 Excepciones en el Juicio Ejecutivo
En los juicios ejecutivos las excepciones no tienen un nombre específico,
son conocidas solamente como excepciones.
2.3.4.1 Excepciones en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio
En este juicio solo se admitirán las excepciones que destruyan la
eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental.
83
“Por la naturaleza de la ejecución el derecho de defensa del ejecutado
se ve limitado a la interposición de las excepciones que se hubieren
originado o nacido con posterioridad a la sentencia cuya ejecución se
promueve, la razón legal y doctrinaria radica en que la sentencia ha causado
cosa juzgada, por lo cual, la fase de discusión de cualquiera otra clase de
excepciones es improcedente.
Las excepciones que puede invocar el ejecutado tendrán que estar
orientadas a modificar o alterar la eficacia del título, como las de pago,
transacción, compensación y la novación, siempre que se fundamente en
prueba documental”.49
2.3.4.1.1 Interposición, Trámite y Resolución de las
Excepciones en el Juicio Ejecutivo en la Vía de
Apremio
Las excepciones en este juicio se interponen dentro del tercero día de
ser requerido o notificado el demandado, se tramitan y resuelven por el
procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial.
2.3.4.2 Excepciones en el Juicio Ejecutivo Común
El artículo 328 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:
Además de las disposiciones previstas en este título y en el siguiente, se
aplicarán las normas correspondientes a la vía de apremio.
49
Chacón Corado, Mauro, Procesos de Ejecución. Pág. 128
84
Los títulos enumerados en el artículo anterior, pierden su eficacia
ejecutiva en los mismos casos previstos por el artículo 296.
Con la disposición del artículo anterior, lo previsto en el artículo 296
para las excepciones se aplica de igual forma para este juicio en lo que fuere
procedente.
De igual forma para este juicio solo se admitirán las excepciones que
destruyan la eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental.
2.3.4.2.1 Interposición, Trámite y Resolución de las
Excepciones en el Juicio Ejecutivo Común
Las excepciones en este juicio se interponen en el escrito de
oposición en el plazo de dos días, su trámite se da en el juicio ejecutivo
común y son resueltas por el juez en sentencia.
Las excepciones que se pueden interponer son las de pago,
transacción, compensación y novación, siempre que se fundamenten en
prueba documental.
85
CAPITULO III
3. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
3.1 Proceso Administrativo Tributario
3.1.1 Definición
Gladys Monterroso refiere: “El Proceso Contencioso Administrativo es
el orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de
la Administración Tributaria, con plena sujeción a la ley y al Derecho; así
como de la resolución de los posibles conflictos entre la administración y los
ciudadanos en materia tributaria, mediante la interposición de los
correspondientes procesos contenciosos administrativos interpuesto por
cualquier persona en defensa de sus derechos e intereses, cuando estos se
hayan visto lesionados por la actuación o no actuación de la Administración
Tributaria”.50
El procedimiento tributario en su fase administrativa es conocido por
el órgano que emita la última resolución que ha de poner fin a dicho
procedimiento es decir la Administración Tributaria.
50
Monterroso, Gladys, Fundamentos Tributarios. Pág. 232
86
Ahora bien el proceso contencioso administrativo tributario se inicia
después de que haya finalizado la fase administrativa, el expediente que
contiene el caso pasa a la fase judicial a solicitud del contribuyente, y de
conformidad con lo que establece el Código Tributario, este procedimiento
se inicia después de que ha sido emitida la resolución que contenga el
recurso de revocatoria que haya sido declarado sin lugar o luego de que
exista un silencio administrativo.
3.1.2 Características del Proceso Contencioso
Administrativo Tributario
Como características del proceso contencioso administrativo tributario
están las siguientes:
a) Es un proceso de única instancia.
b) Para iniciarlo se deben agotar primero los recursos administrativos.
c) Las diligencias de este proceso se llevan a cabo en las Salas de lo
Contencioso Administrativo.
d) La resolución administrativa debe de haber causado estado.
87
3.1.3 Desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo
Tributario
a) Demanda
La demanda debe cumplir con los requisitos que establece el Código
Tributario en su artículo 122:
Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se
dirija. Si la solicitud se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia
que no tiene competencia para conocer del asunto planteado, de
oficio y a la mayor brevedad posible la cursará a donde corresponda,
bajo su responsabilidad.
Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser
mayor de edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar
para recibir notificaciones. Cuando el solicitante no actúe en nombre
propio deberá acreditar su personería.
Relación de los hechos a que se refiere la petición.
Peticiones que se formulen.
Lugar y fecha.
Firma del solicitante.
Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará otra persona a su
ruego. En las solicitudes posteriores no es necesario consignar los datos
de identidad del solicitante, salvo sus nombres y apellidos completos.
88
La Administración Tributaria no podrá negarse a recibir ninguna
gestión que se le formule por escrito. Después de que haya recibido
alguna gestión, podrá rechazar las que sean contrarias a la decencia, a la
responsabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan
palabras injuriosas, aunque aparezcan tachadas. Todo rechazo debe ser
razonado debidamente y fundamentado en la ley.
El Código Procesal Civil y Mercantil, se aplica en forma supletoria a
las normas del Código Tributario, por lo que los requisitos que no estén
establecidos en el artículo ya citado para la demanda o primera solicitud
en materia tributaria, serán integrados de forma supletoria con el artículo
61 del Decreto Ley 107.
b) Notificaciones
Respecto a las notificaciones el Código Tributario indica que toda
audiencia, opinión, dictamen o resolución, deben hacerse saber a los
interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les
puede afectar en sus derechos. También debe notificarse a las personas
a quienes la notificación se refiera.
Las notificaciones a los solicitantes, contribuyentes o responsables, se
les hará en el lugar que se señale en la primera solicitud, mientras no se
fije para tal efecto y por escrito otro lugar diferente.
89
Las notificaciones se pueden hacer: personalmente o por otro
procedimiento idóneo.
Ahora bien deben notificarse en forma personal las resoluciones
siguientes: Las que determinen tributos, las que determinen intereses, las
que impongan sanciones, las que confieran o denieguen audiencias, las
que decreten o denieguen la apertura a prueba, las que denieguen la
prueba ofrecida, las que fijan plazo para que una persona haga, deje de
hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad
en relación con algún asunto, las resoluciones en que se acuerde su
apercibimiento y las que hagan efectivo, las resoluciones en que se
otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan.
Las notificaciones que contengan alguno de los puntos arriba
enunciados no pueden ser renunciadas.
Las notificaciones personales se harán constar el mismo día que se
hagan y expresarán la hora y el lugar en que fueron hechas e irán
firmadas por el notificador, pero si éste se negare a suscribirla, el
notificador dará fe de ello y la notificación será válida.
90
El plazo para notificar personalmente será de diez días hábiles, los
que se contarán a partir del día siguiente de dictada la resolución de que
se trate.
c) Evacuación de la Audiencia
El contribuyente debe presentarse para la evacuación de la audiencia,
esto a efecto de pronunciarse sobre el proceso.
d) Prueba
En las actuaciones ante la Administración Tributaria, se pueden
utilizar todos los medios de prueba que se admiten en derecho, es decir
se aplica el Código Procesal Civil y Mercantil en todo lo que a la fase de
prueba se refiere.
Los documentos que a título de prueba se aporten ante la
Administración Tributaria podrán presentarse en original, copia o
fotocopia simple, para lo cual debe procederse de la siguiente manera:
En el caso de presentación de los documentos originales, el
contribuyente deberá acompañar fotocopia simple del documento, a
efecto que la misma pueda ser cotejada con el original, para que
posteriormente sea incorporada, certificando el auditor tributario el haber
tenido a la vista el original.
91
En el caso de la presentación de fotocopias legalizadas por notario, la
Administración Tributaria se reserva el derecho de solicitar la exhibición
del documento original para cotejarlo con la copia.
Certificación contable de los estados financieros u otras operaciones
contables del contribuyente.
El plazo del período de prueba será de treinta días cuando se
discutan cuestiones de hecho, en este caso el plazo fijado de prueba no
podrá prorrogarse.
El período de prueba podrá declararse vencido antes de su
finalización, cuando las pruebas se hubiesen aportado y los interesados así
lo solicitaren.
No serán admitidas las pruebas que se presenten fuera del período de
prueba, excepto aquellas que se recaben para mejor resolver, aunque no
hubiesen sido ofrecidas.
e) Diligencias Para Mejor Resolver
La Administración Tributaria, antes de dictar la resolución final puede
de oficio o a petición de parte solicitar para mejor resolver:
Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente.
92
Que se practique cualquier diligencia que se considere necesaria o se
amplíen las que se hubieren hecho.
Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.
Las diligencias para mejor resolver deben practicarse dentro de un
plazo no mayor de 15 días hábiles. No cabe recurso alguno contra la
resolución que ordene las diligencias para mejor resolver.
f) Resolución
Finalizado el trámite se dictará la resolución en el plazo de 30 días
hábiles.
3.2 Proceso Económico-Coactivo Tributario
3.2.1 Definición
“El proceso Económico-Coactivo es un medio por el cual el Estado
cobra adeudos que los particulares tienen con éste, los que deben ser
líquidos, exigibles y de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor
de la administración pública”.51
51
Calderón M. Hugo Haroldo, Derecho Procesal Administrativo. Pág.290
93
Para que este proceso Económico-Coactivo pueda iniciarse, es
necesario que exista un documento en donde este establecido previamente
el adeudo que un particular tiene con el Estado o con alguna de sus
entidades.
Para comprender el proceso Económico-Coactivo es necesario tener
en cuenta que el Estado desarrolla lo que se conoce como Actividad
Financiera, y que a través de esta actividad el Estado adquiere los medios y
recursos necesarios para su existencia, su sostenimiento y el cumplimiento
de los propósitos que a cada órgano administrativo se le ha asignado.
El Estado de Guatemala tiene dos maneras distintas de recaudar los
fondos económicos para sostenerse: El primero, el acto por el cual los
particulares de manera voluntaria pagan sus tributos al Estado; y el segundo
el acto por el cual el Estado obliga a los particulares a pagar sus tributos. De
esta forma el Estado recauda los fondos económicos, que se convierten en
impuestos que ingresan al Estado a través del órgano administrativo
establecido, que es la Superintendencia de Administración Tributaria.
Ahora bien Hugo Haroldo Calderón M. manifiesta: “Cuando los
particulares, que son los sujetos pasivos de los impuestos, arbitrios, tasas,
contribuciones, multas, se rehúsan al pago de las mismas, que por mandato
legal están obligados, la administración pública se ve en la necesidad de
94
cobrar en una forma coercitiva dicho pago, acudiendo a un órgano
jurisdiccional, que se denomina Juzgado de lo Económico Coactivo”.52
3.2.2 Características del Proceso Económico-Coactivo
Tributario
Las características de este proceso son:
a) “El juicio Económico-Coactivo es un proceso de ejecución, persigue el
cumplimiento de una obligación, o de un adeudo de los particulares,
como sujeto activo de los impuestos, arbitrios, tasas contribuciones
etc.
b) La parte actora siempre van a ser los órganos administrativos en
general.
c) Las pretensiones de la administración pública son de carácter
coactivo, es decir por la fuerza.
d) La jurisdicción económico-coactiva la ejercen los juzgados de lo
Económico- Coactivo, los tribunales ordinarios de primera instancia y
las salas del tribunal de cuentas. En este caso se observa la primera y
segunda instancia.53
52
Calderón M. Hugo Haroldo, Derecho Procesal Administrativo. Pág.290 53
Ibíd. Op. Cit. Pág. 291
95
3.2.3 El Proceso Económico-Coactivo Tributario
El desarrollo del proceso económico-coactivo tributario se hará en el
capítulo siguiente debido a la materia del estudio que se realiza.
96
CAPÍTULO IV
4. EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO GUATEMALTECO
4.1 Carácter y Campo de Aplicación del Código Tributario
Las normas del Código Tributario son de derecho público y rigen las
relaciones jurídicas que se originan de los tributos establecidos por el
Estado.
Dichas relaciones jurídicas que regula el Código Tributario se dan
entre el sujeto pasivo de la obligación llamado contribuyente y el órgano
encargado de ejecutar la recaudación de los tributos llamado
Superintendencia de Administración Tributaria, ente que representa al
Estado de Guatemala en cuanto a impuestos se refiere.
4.2 Fuentes del Ordenamiento Jurídico Tributario
Son fuentes del ordenamiento jurídico tributario y en orden de
jerarquía las siguientes:
a) Las disposiciones constitucionales.
b) Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan
fuerza de ley.
97
c) Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo
Ejecutivo.
Las fuentes ya mencionadas son el fundamento sobre las cuales nace
el derecho regulador de los tributos que es el Derecho Tributario.
4.3 Materia Privativa del Ordenamiento Jurídico Tributario
Se necesita de una ley específica para el cobro y recaudación de los
impuestos, en Guatemala, es el Código Tributario, la ley específica que debe
observarse para el cobro y recaudación de impuestos.
Según la Constitución Política de la República de Guatemala, son
nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que
contradigan o tergiversen las normas contenidas en la Constitución Política
de la República de Guatemala, y en el Código Tributario y en las demás
leyes tributarias.
4.4 Interpretación de las Normas Tributarias
Las normas tributarias se interpretan e integran de conformidad a los
principios establecidos en la Constitución Política de la República de
Guatemala, el Código Tributario, las leyes tributarias específicas, y la Ley del
Organismo Judicial.
98
Cuando en la interpretación de las normas tributarias exista
obscuridad, ambigüedad, e insuficiencia, se resolverá conforme a la
disposición del artículo cuatro del Código Tributario.
De igual forma cuando exista conflicto entre las leyes tributarias, y las
de cualquier otra índole, predominarán en su orden, las normas del Código
Tributario o las leyes tributarias de la materia específica de que se trate.
4.5 Tributos
4.5.1 Definición
Los tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el
Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines.
Guillermo Cabanellas refiere que tributo es un: “Impuesto,
contribución u otra obligación fiscal”.54
4.5.2 Clasificación de los Tributos
Los tributos se clasifican en:
54
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Pág. 370
99
a) Impuestos
Es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal
general no relacionada concretamente con el contribuyente.
b) Arbitrio
Es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias
municipalidades.
c) Contribución Especial
Es el tributo que tiene como determinante del hecho generador,
beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de
obras públicas o de servicios estatales.
d) Contribución por Mejoras
Es la establecida para costear la obra pública que produce una
plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total
realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de
valor del inmueble beneficiado.
100
4.6 La Obligación Tributaria
4.6.1 Definición
Constituye un vínculo jurídico de carácter personal, entre la
Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los
sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al
realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva
su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante
garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios
especiales.
La obligación tributaria pertenece a la rama de derecho público y se
exige su cumplimiento de manera coactiva.
4.6.2 Elementos de la Obligación Tributaria
Los elementos de la obligación tributaria son:
4.6.2.1 Personal
A) Sujeto Activo
El sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado, quién se
convierte en el ente público acreedor del tributo, y encargado de exigir el
cumplimiento del pago de los tributos cuando éstos no se pagan de manera
voluntaria.
101
Como indica Gladys Monterroso en su obra Fundamentos Tributarios:
“El Estado como titular de la potestad tributaria, actúa básicamente mediante
los poderes que lo integran, el Organismo Legislativo que emite las leyes
tributarias; el Organismo Ejecutivo que tiene la atribución de la recaudación y
el cobro coactivo; y el Organismo Judicial encargado de dar cumplimiento a
lo establecido en la legislación en materia judicial”.55
B) Sujeto Pasivo
El sujeto pasivo es el obligado a dar cumplimiento a las prestaciones
tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. El sujeto
pasivo puede estar representado en varias formas: como contribuyente,
como deudor tributario, o como el obligado ante el Estado para cumplir con
la obligación tributaria.
El Código Tributario clasifica al sujeto pasivo de la obligación jurídico
tributaria en:
B.1 Contribuyentes:
Los contribuyentes son los sujetos pasivos que han adquirido una
deuda propia y que realizan el hecho generador del tributo. Los
contribuyentes a su vez se clasifican en:
55
Monterroso Gladys, Fundamentos Tributarios. Pág. 132
102
Deudores
Son aquellos directamente responsables del pago de la obligación
tributaria, y que realizan el pago por los propietarios del caudal económico
que provoca y grava el impuesto, verbigracia los deudores que pagan el
Impuesto Sobre la Renta, o el Impuesto Único Sobre Inmuebles.
Agentes de Retención
Son aquellos contribuyentes responsables de retener al deudor
directo el impuesto, cuando realiza el pago de un salario; verbigracia el caso
en que del sueldo total del trabajador, el patrono le retiene mensualmente
una cantidad que al cabo de cierto tiempo será una cantidad total que se
convertirá en el impuesto, ese impuesto puede ser el Impuesto Sobre la
Renta, impuesto que se paga en forma anual a la Administración Tributaria.
Agentes de Percepción
Es el contribuyente encargado de percibir el impuesto, del deudor
directo que realiza un pago. Verbigracia aquellos agentes de percepción que
previamente realizan un cálculo del precio del bien o del servicio que se va a
prestar, agregando a ese precio un valor extra a la cantidad que en realidad
van a percibir, este es el caso del Impuesto al Valor Agregado.
103
Es importante mencionar que tanto los agentes de retención, como lo
agentes de percepción no pagan el impuesto al Estado, solamente son los
encargados de realizar la función de retener o percibir de un deudor directo
el pago de los impuestos.
B.2 Responsables
De conformidad con el Código Tributario los sujetos pasivos de la
obligación tributaria por deuda ajena son los siguientes:
Obligado por Deuda Ajena
Los obligados por deuda ajena son aquellos que sin tener el carácter
de contribuyentes, por disposición expresa de la ley, deben de cumplir con
las obligaciones atribuidas a ellos.
Responsables por Representación
Son aquellos contribuyentes que según la ley representan a un
deudor directo, y que por el hecho de ser representantes no se ven
afectados en su patrimonio, excepto el caso en que el representante actúe
con dolo en las obligaciones tributarias, que provengan de patrimonio que
administre o dispone. Dentro de los responsables por representación se
pueden mencionar:
- Los padres, los tutores, los administradores de bienes de menores
obligados y los representantes de los incapaces.
104
- Los representantes legales de las personas jurídicas.
- Los mandatarios respecto de los bienes que administren y dispongan.
- Los síndicos de quiebras y los depositarios de concursos de
acreedores.
4.6.2.2 Hecho Generador de la Obligación Tributaria
4.6.2.2.1 Definición
El hecho generador o el hecho imponible es el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.
El hecho generador ocurre y produce sus efectos en los casos
siguientes:
a) Cuando el presupuesto legal esté constituido sólo por hechos
materiales, desde el momento en que hayan realizado todas las
circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que se
produzcan los efectos que normalmente le corresponden.
b) Cuando el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones
de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o
constituidos, respectivamente de conformidad con el derecho que le
es aplicable.
105
En el caso de que el hecho generador o hecho imponible fuera un
acto o negocio jurídico condicionado deberá producir los efectos tributarios
siguientes:
1. Desde el momento de su celebración y hasta que se cumpla la
condición, si ésta fuera resolutoria.
2. Al cumplirse la condición, si ésta fuera suspensiva.
4.6.2.2.2 Elementos del Hecho Generador o Hecho
Imponible
A) Elemento Objetivo
Este elemento se refiere a la cosa, al hecho o a la simple cualidad de
la persona que lleva a cabo el hecho generador, que luego se convierte en el
presupuesto objetivo del impuesto.
B) Elemento Subjetivo
Este elemento se enfoca en la relación ya preestablecida en una ley,
relación en la que el sujeto pasivo debe de encontrarse como elemento
objetivo, para que pueda surgir el crédito impositivo del impuesto.
106
4.6.2.2.3 Importancia del Hecho Generador de la
Obligación Jurídico Tributaria
La importancia del hecho generador o hecho imponible se encuentra
en “una de las bases de la recaudación determinado en la ley superior, como
la Constitución Política de la República de Guatemala, y que debe
encontrarse debidamente tipificado en la ley ordinaria, tanto general como
específica para su correcta aplicación, ya que contiene la descripción del
hecho que dará nacimiento a la obligación material de pagar el tributo, en
ese contexto el Código Tributario Decreto 6 -91 del Congreso de la
República establece en su artículo 31: hecho generador o hecho imponible
es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.56
4.6.2.3 Objeto Impositivo de la Obligación Jurídico
Tributaria
Se refiere a los tributos que tienen un fin de carácter económico, ya que
llevan implícitamente como objeto obtener la percepción de los recursos en
dinero por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria para el
Estado, quien es el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, pues los
tributos recaudados sirven al Estado para satisfacer las necesidades.
56
Monterroso Gladys, Fundamentos Tributarios. Pág. 138
107
4.6.2.4 Tipo Impositivo de la Obligación Jurídico Tributaria
Es la cuantía o el porcentaje que resulte asignado a cada deuda
tributaria, ese tipo impositivo o esa cuantía esta previamente regulado en
cada ley tributaria, y es la cantidad que el contribuyente pagará al Estado en
concepto de tributo.
Es necesario hacer la diferencia entre tipo impositivo y la tarifa
impositiva, el primero es la cantidad total de los tributos, mientras que la
segunda es la parte proporcional o alícuota del tipo impositivo.
4.6.2.5 Base Impositiva de la Obligación Jurídico
Tributaria
Es conocida también como base imponible y es aquella parte que
resulta de la medición o valoración del hecho imponible, es decir que entre la
capacidad económica del sujeto pasivo y la determinación de la base
impositiva debe existir una relación equitativa.
4.6.2.6 Elemento Temporal de la Obligación Jurídico
Tributaria
Es aquel que se da de acuerdo a lo que el legislador establece en la
ley, es decir que el legislador debe de indicar en qué tiempo el hecho
imponible debe de cumplirse, y el tiempo en que el sujeto pasivo debe de
pagar el tributo.
108
4.7 La Superintendencia de Administración Tributaria
4.7.1 Definición
Es la institución estatal descentralizada con competencia y jurisdicción
en todo el territorio nacional que ha sido creada para el cumplimiento de sus
objetivos y que tiene atribuciones y funciones asignadas en su propia ley
orgánica.
La Superintendencia de Administración Tributaria goza de autonomía
funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como de
personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios.
4.7.2 Domicilio de la Superintendencia de Administración
Tributaria
El domicilio principal de la Superintendencia de Administración
Tributaria está ubicado en la ciudad de Guatemala a través de sus oficinas
centrales. También puede fijar domicilio en cada unas de las dependencias
que establezca en cualquier lugar del territorio nacional. Su denominación
puede abreviarse SAT.
109
4.7.3 Objeto y Funciones de la Superintendencia de
Administración Tributaria
De conformidad con la ley orgánica de la SAT, el objeto de la
Superintendencia de Administración Tributaria es ejercer con exclusividad
las funciones ya establecidas para la Administración Pública Tributaria las
cuales se encuentran contenidas en el Código Tributario y en las leyes
tributarias especiales.
El artículo 98 del Código Tributario establece: Atribuciones de la
Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a
verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de
este Código se entenderá por Administración Tributaria a la
Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad
del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, control
y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración
Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley
Orgánica, y las leyes específicas de cada impuesto y las de sus reglamentos
respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control
de los tributos…
4.8 Ejecución de la Obligación Jurídico Tributaria
La Superintendencia de Administración Tributaria, es el órgano
administrativo público, instituido y autorizado para llevar a cabo la ejecución
110
de la obligación jurídico tributaria. Dicha ejecución se realiza por el
procedimiento especial económico coactivo, el que se desarrolla a
continuación.
4.8.1 El Procedimiento Económico-Coactivo Según el Código
Tributario
4.8.1.1 Definición
El procedimiento económico-coactivo es aquel que se aplica a los
adeudos que los particulares tienen con el Estado.
Es la serie de etapas ordenadas, concatenadas y congruentes entre
sí, que permiten a la Administración Tributaria cobrar judicialmente y de
forma coactiva al contribuyente los tributos que esté no ha pagado al Estado.
La Superintendencia de Administración Tributaria es la entidad estatal
encargada de realizar la recaudación de los tributos del pueblo ya sea en
forma voluntaria o forzosa, y el Código Tributario y las leyes tributarias
especiales son las encargadas de regular la forma de recaudación de los
tributos.
Ahora bien cuando los particulares no cumplen voluntariamente con
el pago de sus tributos, a través de los impuestos a los cuales están sujetos,
la Superintendencia de Administración Tributaria debe cumplir con sus
funciones específicas que le son asignadas por el Código Tributario y las
111
leyes especiales tributarias, y una de esas funciones específicas es realizar
el cobro de los adeudos tributarios de manera coactiva.
Es cuando de conformidad al Código Tributario, a través del proceso
económico coactivo la Superintendencia de Administración Tributaria cobra
sus adeudos tributarios al particular cuando este ya no puede pagar sus
tributos o se niega al pago de los mismos.
4.8.1.2 Procedencia del Proceso Económico-Coactivo
Según el Código Tributario
Este juicio procede cuando existan los siguientes títulos ejecutivos:
Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la
resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y
adeudos con carácter definitivo.
Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe
cobrarse.
Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por
el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario
competente.
Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de los
adeudos tributarios o Derechos Arancelarios a favor de la
Administración Tributaria.
112
Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por
disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.
4.8.1.3 Fases del Proceso Económico-Coactivo
Demanda
En el Código Tributario no están establecidos los requisitos para
plantear la demanda en este proceso, sin embargo como ya se ha indicado
se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y por lo tanto
para plantear la demanda, la misma debe cumplir con los requisitos de dicho
Código, que están establecidos en los artículos 61 y 106, para el primer
escrito y con el artículo 62 para los demás escritos.
Adjunto a la demanda, la administración pública debe acompañar el
documento que tenga carácter de título ejecutivo, con el cual se demuestre
el adeudo que el particular tiene con el Estado.
Según el artículo 174 del Código Tributario, planteada la demanda el
juez calificará el título ejecutivo y con base en el mismo mandará a requerir
de pago al obligado y si el obligado no cancela en el acto del requerimiento
se trabará embargo sobre bienes suficientes que cubran el valor de lo
demandado.
113
Excepciones
En el proceso Económico-Coactivo, el demandado tiene el derecho de
interponer las excepciones que considere necesarias como medios de
defensa, dichas excepciones están reguladas en el artículo 177 del Código
Tributario, las cuales previo a ser interpuestas deben estar fundamentadas
legalmente.
Las excepciones que el demandado puede interponer en el plazo de
cinco días en su escrito de oposición o en su caso en cualquier estado del
proceso se encuentran reguladas en el artículo 177 del Código Tributario el
cual establece: En cualquier estado del proceso puede el ejecutado
interponer las excepciones siguientes:
a) Pago
1. Definición
Guillermo Cabanellas refiere que pago es el “cumplimiento de una
obligación”. 57
Manuel Ossorio indica que pago es el “cumplimiento de la prestación
que constituya el objeto de la obligación, sea ésta una obligación de hacer o
una obligación de dar”.58
57
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 279 58
Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 673
114
De conformidad con las definiciones anteriores se entiende que la
excepción de pago surge como consecuencia del cumplimiento de una
obligación, en la cual el contribuyente en su calidad de sujeto pasivo, hace
efectiva la cantidad dineraria fijada como tributo en una determinada ley
tributaria al ente público encargado de recaudar los tributos, entiéndase la
SAT, lo que le permite tener la liquidez para interponer como medio de
defensa la excepción de pago en el proceso económico coactivo ya sea en
su escrito de oposición o en cualquier estado del proceso.
El hecho de que el contribuyente cumpla con el pago de sus tributos
ante la Administración Tributaria, le permite dar por extinguida la obligación
con dicho ente público, así como con el Estado y por lo tanto puede utilizar la
excepción de pago como medio de defensa ante la Administración Tributaria.
Al efecto el artículo 35 del Código Tributario establece que la
obligación tributaria se extingue de diversas formas, encontrándose como la
forma principal y preferente el pago de los tributos.
De igual forma el artículo 36 del mismo cuerpo legal establece que: El
pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la
obligación. La Administración Tributaria puede exigir que se garantice el
pago de la obligación tributaria mediante la constitución de cualquier medio
de garantía…
115
2. Formas de Realizar el Pago Según el Código Tributario
El Código Tributario establece las distintas formas de realizar los
pagos ante la Administración Tributaria:
Pago por Terceros
Esta clase de pago de deuda tributaria puede ser realizado por un
tercero, tenga este o no relación directa con el mismo, ya sea consintiendo
expresa o tácitamente el contribuyente o responsable.
El tercero se subrogará sólo en cuanto al resarcimiento de lo pagado
y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos.
Para este tipo de pago, sólo se podrán pagar los tributos que sean de
conformidad a la ley exigibles. En el documento de pago que deberá ser un
recibo, se hará constar el nombre de la persona que fungió como tercero y
que hizo efectivo el pago del tributo.
Pagos a Cuenta
Este pago se aplica a los casos en los cuales el contribuyente debe
pagar un tributo anual, facilitándose de conformidad a la ley tributaria
específica de que se trate la opción de efectuar sus pagos de manera
anticipada a cuenta de tributo.
116
3. Facilidades de Pago
La Superintendencia de Administración Tributaria podrá otorgar a los
contribuyentes, facilidades en el pago del impuesto, hasta por un máximo de
doce meses, siempre que así lo soliciten, antes del vencimiento del plazo
para el pago respectivo y se justifiquen las causas que impidan el
cumplimiento normal de la obligación.
b) Transacción Autorizada Mediante Acuerdo Gubernativo
Transacción según Guillermo Cabanellas es una “concesión que se
hace al adversario, con el fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun
estando cierto de la razón o justicia propia”.59
Manuel Ossorio refiere en cuanto a la transacción: “Acto bilateral, por
el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas. Es pues, una de la formas de extinción de
las obligaciones”.60
Acuerdo según Manuel Ossorio es la “resolución adoptada en asuntos
de su competencia por un tribunal colegiado en la reunión o junta de sus
miembros que se celebra para tales efectos”61.
59
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 370 60
Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 953 61
Ibíd. Op. Cit. Pág. 57
117
De conformidad con las definiciones anteriores se puede establecer
que la excepción de transacción autorizada mediante acuerdo gubernativo
es aquella que el demandado interpone en el proceso económico coactivo,
cuando previamente a través de un acuerdo entre el contribuyente y la
Administración Tributaria, se ha llevado a cabo una transacción, en la cual
ambas partes hacen concesiones recíprocas, extinguiendo de esa forma las
obligaciones existentes entre las mismas.
c) Finiquito Debidamente Otorgado
Finiquito dice Manuel Ossorio es un “remate o extinción de cuentas o
deudas que lleva aparejada la liberación del deudor en relación con
determinada obligación”.62
La excepción de finiquito debidamente otorgado, es aquella que
interpone el contribuyente en el proceso económico coactivo, junto al escrito
de oposición o en cualquier estado del proceso, como consecuencia de que
el contribuyente, antes de ser requerido, éste efectúo el pago de sus tributos,
extinguiendo con ello su obligación tributaria ante la Superintendencia de
Administración Tributaria, extendiendo ésta última el documento conocido
como finiquito, en virtud de la solvencia tributaria del contribuyente.
62
Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 417
118
d) Prescripción
Aplicando a la materia tributaria supletoriamente las normas del
derecho civil se entiende que la prescripción puede establecerse de dos
formas: la extintiva y la adquisitiva.
La prescripción extintiva según el artículo 1501 del Código Civil
establece: La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como
acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación…
Y el artículo 1508 del mismo Código fija el plazo para que se dé la
prescripción, el cual establece: La prescripción extintiva se verifica en todos
los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de
cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si esta
consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.
Como puede observarse las características de la prescripción son: el
transcurso del tiempo y que no se interrumpe ni se suspende; y su finalidad
consiste en poner fin a un derecho que por no haberse hecho valer, se
considera abandonado por el titular que en este caso sería la Administración
Tributaria quien abandonara el derecho de cobrar los tributos al
contribuyente a través del proceso económico coactivo.
“La prescripción se extingue por el transcurso del tiempo durante el
cual no se ejercita el derecho por el titular, se produce como negligencia por
119
la inactividad subjetiva del interesado, además se puede hacer valer como
excepción y como acción, que surge cuando una persona ante la pasividad o
falta de interés del acreedor, decide promover la demanda para evitar el
estado de incertidumbre de este, de esta forma el artículo 1501 del Código
Civil dispone que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada
como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación”.63
De acuerdo con lo expuesto se concluye que el contribuyente puede
hacer valer la excepción de prescripción cuando la Administración Tributaria
haya abandonado su derecho, y se haya cumplido el plazo que fija la ley
para hacerse valer.
Sin embargo, si se dieran los supuestos que establece el artículo
1506 del Código Civil para la prescripción extintiva, esta se interrumpiría y la
excepción no podría interponerse.
e) Caducidad
Guillermo Cabanellas dice: “Caducidad es la cesación del derecho a
entablar una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro
de los términos para ello”.64
63
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Págs. Pág. 233 64
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 56
120
La excepción de caducidad es la que interpone el contribuyente,
cuando la Superintendencia de Administración Tributaria reclama el cobro de
los tributos fuera del plazo que la ley le ha establecido para promover el
proceso económico coactivo.
La excepción de caducidad tiene intrínseca relación con plazos
legales preclusivos, es decir que los actos procesales deben llevarse a cabo
precisamente durante su transcurso, ya que de otra forma se produce la
preclusión de los plazos con su efecto de caducidad.
La caducidad requiere de dos supuestos para existir: El primero
consiste en el transcurso del plazo que fija la ley para ejercitar el derecho por
parte de la Administración Tributaria; y el segundo consiste en no ejercitar
ese derecho de acción en el plazo que fija la ley para hacerlo por la parte
interesada que es la Administración Tributaria.
Cabe mencionar que las excepciones tributarias ya desarrolladas
tienen que darse entre el contribuyente y la Administración Tributaria antes
de que ésta última promueva el económico coactivo, de esta manera el
contribuyente puede en su escrito de oposición o en cualquier estado del
proceso interponer dichas excepciones.
121
f) Las Nacidas con Posterioridad a la Contestación de la Demanda y
que Destruyan la Eficacia del Título
Esta clase de excepciones son innominadas, ya que como puede
interpretarse son excepciones que nacen dentro del proceso económico
coactivo, posteriormente a la contestación de la demanda y que su objetivo
primordial es destruir la eficacia del título ejecutivo en el cual se ampara la
Administración Tributaria.
g) Plazo, Trámite y Resolución de las Excepciones Tributarias
Las excepciones en el procedimiento económico-coactivo se
interponen dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la
audiencia fijada por el juez, o bien en cualquier estado del proceso y son
tramitadas y resueltas por el juez en sentencia.
h) Prueba
Según el artículo 176 del Código Tributario el período de prueba en
esta vía consiste en que el Juez deberá oír por cinco días hábiles a la
administración tributaria y, con su contestación o sin ella, mandará a recibir
las pruebas por el plazo de diez días hábiles comunes a ambas partes, si lo
pidiere alguna de ellas o el Juez lo estimare necesario.
122
i) Tercerías en el Proceso Económico-Coactivo Según el Código
Tributario
En el procedimiento económico-coactivo las tercerías excluyentes de
dominio o preferentes de pago se verifican de la siguiente manera:
1) Únicamente pueden interponerse tercerías excluyentes de dominio o
preferentes de pago, las que serán tramitadas como incidente ante el
mismo juez que conoce del juicio económico-coactivo. Artículo 179.
2) Las tercerías excluyentes de dominio deberán interponerse antes de
que se otorgue la escritura traslativa de dominio y las preferentes de
pago antes de haberse efectuado éste. Artículo 180.
3) Interpuesta una tercería excluyente de dominio se suspenderá el
procedimiento económico coactivo hasta que se decida la tercería.
Artículo 181.
j) Sentencia
De acuerdo al artículo 178 del Código Tributario, vencido el plazo para
oponerse o el de prueba, en su caso, el juez se pronunciara sobre la
oposición y las excepciones deducidas.
123
El juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los
bienes embargados, o pago en su caso de la deuda tributaria y de las costas
judiciales.
Cabe mencionar que las sentencias emitidas en los procesos
económicos coactivos, deben de cumplir con los requisitos legales que están
contenidos en la Ley del Organismo Judicial
k) Recursos
En cuanto a los recursos en el procedimiento económico-coactivo, se
establecen como únicos recursos: el de apelación, aclaración y ampliación.
El recurso de casación es inadmisible en los procedimientos
económicos coactivos según el artículo 220 último párrafo de la Constitución
Política de la República de Guatemala el cual establece: Este recurso es
inadmisible en los procedimientos económicos – coactivos.
1) Recurso de Apelación
De acuerdo con el artículo 183 del Código Tributario el recurso de
apelación solo puede interponerse para impugnar el auto que deniegue el
trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución
final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación.
124
El plazo para interponer este recurso es a partir de los tres días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución y conoce
sobre este recurso el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.
2) Recurso de Aclaración
El recurso de aclaración sirve para aclarar puntos obscuros y
ambiguos en una sentencia. El plazo para interponerlo es de dos días
hábiles siguientes al que se efectúo la notificación de la resolución
impugnada.
3) Recurso de Ampliación
El recurso de ampliación sirve para ampliar puntos sobre los cuales se
dejo de resolver en la sentencia. El plazo para interponerlo es de dos días
hábiles siguientes al que se efectúo la notificación de la resolución
impugnada.
l) Condena en Costas Procesales en el Proceso Económico-
Coactivo
El Código Tributario en su artículo 182, establece que las costas a
que sea condenada la parte contra quien litigue la Administración Tributaria,
por medio de mandatario debidamente constituido, hará el pago por la
Administración Tributaria de los gastos incurridos y de los honorarios
profesionales.
125
CAPÍTULO V
5. EXCEPCIONES EN LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS
5.1 Generalidades
El desarrollo económico y social de Guatemala requiere de un sistema
bancario eficaz, confiable, solvente, moderno y competitivo, que mediante la
canalización del ahorro con vistas hacia la inversión, contribuya al
crecimiento sostenible de la economía nacional, y que de acuerdo con los
procesos de apertura de la economía, debe ser capaz de insertarse
adecuadamente en los mercados financieros internacionales.
Actualmente los bancos del sistema bancario en Guatemala requieren
que la normativa moderna permita un desarrollo más eficiente en sus
operaciones y capaz de prestar mejores servicios a sus usuarios, tomando
en cuenta las tendencias de globalización y desarrollo de los mercados
financieros internacionales.
La Ley de Bancos y Grupos Financieros, es una ley que regula lo
referente a la creación, organización, fusión, actividades, operaciones,
funcionamiento, suspensión de operaciones y liquidación de bancos y
grupos financieros, así como el establecimiento y clausura de sucursales y
de oficinas de representación de bancos extranjeros.
126
Cabe mencionar que en el sistema bancario existe la intermediación
financiera, entendiéndose esta como aquella a través de la cual los bancos
autorizados en Guatemala, conforme a la ley, realizan habitualmente en
forma pública o privada, actividades consistentes en la captación de dinero,
o cualquier instrumento representativo del mismo del público.
5.2 Régimen Legal de los Bancos y Grupos Financieros
Los bancos, las sociedades financieras, los bancos de ahorro y
préstamo para la vivienda familiar, los grupos financieros y las empresas que
conforman a los grupos financieros, así como las oficinas de representación
de bancos extranjeros se regirán en su orden, por sus leyes específicas, por
la ley de bancos y grupos financieros, y por las disposiciones emitidas por la
Junta Monetaria y, en lo que fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Banco
de Guatemala, la Ley Monetaria y la Ley de Supervisión Financiera
5.3 Constitución, Autorización, Capital, Administración y Fusión de las
Entidades Bancarias en Guatemala
5.3.1 Constitución de las Entidades Bancarias de Guatemala
5.3.1.1 Definición
Daniel Ramírez en su obra de Derecho Bancario y Bursátil refiere la
siguiente definición de banco tomada del Curso de Operaciones Bancarias,
administrado por la EPISE (Enseñanza Programada e Ingeniería de
127
Sistemas Educativos), en Barcelona, España en el año 1973: “Son las
personas jurídicas que con habitualidad y ánimo de lucro, reciben del público
en forma de depósito irregular (con autorización para usar la cosa
depositada), o en otras análogas, fondos que aplican por cuenta propia a
operaciones activas de crédito y a otras inversiones con arreglo a las leyes y
lo usos mercantiles, prestando además por regla general a sus clientes
servicios de giro, transferencia, custodia, mediación y otros en relación con
los anteriores, propios de la comisión mercantil”.65
Los bancos privados nacionales deben constituirse en forma de
sociedades anónimas, de conformidad a lo establecido en el Código de
Comercio, observando a su vez lo que al respecto regula la Ley de Bancos
y Grupos Financieros.
El autor René Arturo Villegas Lara refiere que una sociedad anónima
es: “Una sociedad formalmente mercantil, de carácter capitalista, se
identifica con denominación, tiene un capital dividido representado en títulos
llamados acciones, y los socios limitan su responsabilidad hasta el monto
total de las acciones que son de su propiedad”.66
Al respecto, el Código de Comercio, en cuanto a las sociedades
anónimas establece en su artículo 86: Sociedad anónima es la que tiene
65
Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 35 66
Villegas Lara, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, 7ª Edición. Pág. 129
128
capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada
accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.
De lo anterior se concluye que un banco, sea éste nacional o
extranjero, es una sociedad anónima, constituida de conformidad con las
normas legales nacionales o extranjeras que al respecto se establezcan.
Ahora bien, respecto a la banca internacional esta puede: a)
Establecer sucursales en la República de Guatemala; b) Registrar oficinas
de representación únicamente para la promoción de negocios y el
otorgamiento de financiamiento en el territorio nacional.
5.3.1.2 Requisitos para la Constitución de Banco Nacional
o Extranjero
Para constituir un banco nacional o constituir una sucursal de banco
extranjero o registrar una oficina de representación de banco extranjero se
debe a) Presentar la solicitud a la Superintendencia de Bancos, indicando la
clase de entidad bancaria que conforme a la Ley de Bancos y Grupos
Financieros se quiere constituir, establecer o registrar, b) acompañar la
información y los documentos que establezcan los reglamentos respectivos.
129
5.3.1.3 Plazos para la Constitución de Bancos Nacionales o
Extranjeros
En cuanto a los plazos para presentar la solicitud de constitución de
un banco nacional, sucursal de banco extranjero, o registrar una oficina de
representación de bancos extranjeros, la Junta Monetaria es la encargada
de reglamentar dichos plazos de conformidad con las propuestas que la
Superintendencia de Bancos realice.
5.3.2 Autorización de las Entidades Bancarias en Guatemala
Para la autorización de un banco nacional en Guatemala, la Junta
Monetaria otorgará o denegará la autorización para la constitución de los
mismos, no se podrá autorizar la constitución de un banco nacional sin
previo dictamen que emita la Superintendencia de Bancos referente al banco
nacional que esta por constituirse.
El artículo 12 del Código de Comercio regula que los bancos se
regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que
dispone dicho Código, en lo que no contravenga sus leyes y sus
disposiciones especiales.
5.3.2.1 Requisitos para la Autorización de Bancos
Nacionales
Para la autorización de los bancos nacionales debe cumplirse con los
requisitos siguientes: a) Presentar el testimonio de la escritura constitutiva;
130
b) Agregar la certificación de la resolución de la Junta Monetaria relativa a la
autorización; c) Presentarse al Registro Mercantil para que se lleve a cabo la
inscripción definitiva del banco nacional.
5.3.2.2 Requisitos para la Autorización de Bancos
Extranjeros
La Junta Monetaria es la encargada de otorgar o denegar la
autorización para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros, de
igual forma no podrá autorizarse una sucursal de banco extranjero sin que la
Superintendencia de Bancos emita un dictamen previo sobre dicha sucursal
a constituir en el país.
Para la autorización de la sucursal de banco extranjero es necesario
tomar en cuenta los requisitos siguientes: a) Que en el país del banco matriz
exista supervisión de acuerdo con los estándares internacionales; b) Que el
supervisor del banco matriz otorgue su consentimiento para el
establecimiento en el país de la sucursal que corresponda y que pueda
efectuarse intercambio de información institucional entre los supervisores de
ambos países.
131
5.3.2.3 Inicio de Operaciones, Apertura, Traslado y
Clausura de las Entidades Bancarias
Una vez obtenida la autorización por la Superintendencia de Bancos,
los bancos deben iniciar sus operaciones dentro del plazo de los seis meses
siguientes a la fecha que fue notificada por la Junta Monetaria la autorización
para constituir el establecimiento bancario.
Si el establecimiento bancario no inicia sus operaciones dentro del
plazo fijado, caducará automáticamente la autorización otorgada, razón por
la cual el Registro Mercantil cancelará la inscripción correspondiente, para lo
cual la Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho
Registro Mercantil.
La apertura, el traslado, o la clausura de agencias de los bancos
nacionales o de las sucursales, o de las agencias y sucursales de los bancos
extranjeros que ya estén operando en el país, pueden realizarse sin más
trámite que el de dar aviso por escrito a la Superintendencia de Bancos con
un mes de anticipación.
Si la apertura, el traslado o la clausura de las sucursales o agencias
están sujetos a un plan específico de regularización, debe requerirse de
forma previa la autorización a la Superintendencia de Bancos.
132
5.3.2.4 Uso de Nombre de las Entidades Bancarias
En la constitución de sociedades anónimas, en este caso las
entidades bancarias autorizadas, debe incluirse su razón social o
denominación, su nombre comercial o la descripción de sus negocios, a
través de las palabras “banco”, “banquero”, “operaciones bancarias” o bien
las que sean derivadas de estos términos.
5.3.2.5 La Banca en el Extranjero
Los bancos nacionales según la Ley de Bancos y Grupos Financieros
pueden establecer sucursales de los mismos en el extranjero, para ello la
Superintendencia de Bancos tiene facultad para autorizar la gestión de
establecimientos de sucursales de bancos nacionales en el extranjero,
siempre que en el país en donde se pretenda instalar la sucursal exista
supervisión de acuerdo con los estándares internacionales que permitan
efectuar la supervisión consolidada de ambos países.
La Junta Monetaria debe para este caso emitir una reglamentación
específica en la que se exija el consentimiento de la autoridad supervisora
del país anfitrión con el objeto de intercambiar información.
Los bancos nacionales deben informar a la Superintendencia de
Bancos y ésta a la Junta Monetaria, cuando establezcan sucursales u
oficinas en un país extranjero, así como de las operaciones y acciones que
realicen.
133
5.3.3 Capital de las Entidades Bancarias en Guatemala
5.3.3.1 Definición
El Código de Comercio en su artículo 88 establece que el capital
autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad
puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital.
Guillermo Cabanellas refiere que capital es “La cantidad de dinero que
produce intereses o rentas”.67
5.3.3.2 Clases de Capital
5.3.3.2.1 Capital Social
Guillermo Cabanellas refiere: “Capital social es la totalidad de los
bienes pertenecientes a una sociedad, civil, industrial o mercantil.”68
De conformidad con la Ley de Bancos y Grupos Financieros el capital
social de los bancos nacionales es aquel que estará dividido y representado
por acciones, las cuales deben ser nominativas.
5.3.3.2.2 Capital Pagado Mínimo Inicial
Es el monto mínimo que los bancos y sucursales de bancos
extranjeros que se constituyan en Guatemala deben pagar, el cual es fijado
por la Superintendencia de Bancos de acuerdo a los mecanismos aprobados
67
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág.59 68
Ibíd. Op. Cit. Pág.59
134
por la Junta Monetaria, monto que puede ser modificado por dicha junta
cuando así lo crea conveniente.
5.3.3.3 Procedimiento para el Aumento de Capital
Los bancos y sucursales de bancos extranjeros pueden aumentar su
capital autorizado, para lo cual deben informar a la Superintendencia de
Bancos dentro de los cinco días siguientes a la realización de dicho
aumento. En el caso de bancos nacionales, las acciones que representen
dicho aumento deben ser nominativas. El pago del aumento del capital para
la banca nacional o extranjera debe de hacerse en efectivo.
El capital pagado de las sucursales de bancos extranjeros deberá
ingresar, radicar y mantenerse en el país, y no podrá ser retirado sin previa y
expresa autorización de la Junta Monetaria.
Los bancos extranjeros que obtengan autorización para establecer
sucursales en Guatemala deberán responder de forma ilimitada con todos
sus bienes por las operaciones que efectúen en el mismo.
Para el retiro de un banco o sucursal extranjeros de Guatemala la
Junta Monetaria será la encargada de reglamentar lo referente a dicho retiro.
135
5.3.3.4 Adquisición de Acciones
Las personas que adquieran directa o indirectamente un participación
igual o mayor al cinco por ciento del capital pagado de un banco, deberán
contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, quién verificará
el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades
bancarias.
Se verificará de igual forma los requisitos para el caso de aquellos
accionistas del banco que aumenten el monto de su participación accionaria
y con ello alcancen el porcentaje indicado.
Cuando no se cuente con la autorización respectiva, el banco no
podrá admitir a los nuevos accionistas, o en su caso no podrá inscribir ni
reconocer su participación en acciones extranjeras por el excedente del
porcentaje indicado.
Los bancos deben presentar en el mes de enero de cada año a la
Superintendencia de Bancos, la información que contenga la integración de
sus accionistas, así como el monto y los porcentajes de participación de
cada uno en el capital social de los mismos, referido al 31 de diciembre del
año anterior, sin perjuicio de que la Superintendencia de Bancos, requiera en
cualquier momento la información necesaria a la fecha si lo estima
necesario.
136
Las entidades bancarias deberán llevar un registro de acciones
nominativas que les permita identificar en cualquier momento quienes son
los socios de la entidad.
5.3.4 Administración de las Entidades Bancarias en Guatemala
5.3.4.1 Consejo de Administración y Gerencia
5.3.4.1.1 Definición
Manuel Ossorio indica: “Consejo de administración es el órgano
permanente y colegiado que rige a una sociedad anónima”.69
Las entidades bancarias en Guatemala deben de contar con su
Consejo de Administración el cual debe estar integrado por tres o más
administradores, quienes serán los responsables de la dirección general de
los negocios de la sociedad anónima.
Las personas que sean miembros del Consejo de Administración y los
gerentes generales y los que hagan sus veces, deberán acreditar estar
solventes, que son honorables, que tienen los conocimientos y la experiencia
necesaria en los negocios bancarios y financieros, así como en la
administración de los riesgos financieros.
69
Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 210
137
El cambio de los miembros del Consejo de Administración y gerentes
generales debe ser comunicado a la Superintendencia de Bancos dentro de
los 15 días siguientes a su nombramiento, para verificar los requisitos que
deben cumplir las personas que desean optar a dichos cargos.
Si la Superintendencia de Bancos llega a verificar que una o más de
las personas que han sido nombradas no reúnen los requisitos establecidos,
debe ordenar al banco que proceda a realizar nuevos nombramientos dentro
de un plazo de 60 días calendario siguientes en que la Superintendencia de
Bancos le haya notificado tal circunstancia a la entidad bancaria de que se
trate.
5.3.4.2 Deberes y Atribuciones del Consejo de
Administración
El Consejo de Administración, sin perjuicio de otras disposiciones
legales deberá observar y aplicar las siguientes atribuciones: Ser
responsable de la liquidez y solvencia del banco.
Definir la política financiera y crediticia del banco y controlar su ejecución.
Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en
adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que
sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de
riesgos.
138
Velar porque las operaciones activas y contingentes no excedan los
límites establecidos en la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y
ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que la Junta Monetaria o la
Superintendencia de Bancos, en el marco de sus respectivas competencias,
dispongan en relación con el banco.
Conocer los estados financieros mensuales y aprobar los estados
financieros anuales de la entidad bancaria y del grupo financiero, en su caso,
los cuales deben estar respaldados por auditoría interna y, anualmente por
el informe de los auditores externos, con su correspondiente dictamen y
notas a los estados financieros, así como resolver sobre recomendaciones
derivadas de los mismos.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean
aplicables al banco.
5.3.5 Fusión, Absorción y Adquisición de las Entidades
Bancarias
La fusión y absorción de entidades bancarias, así como la adquisición
de acciones para una entidad bancaria por otra de similar naturaleza, o la
139
cesión de una parte sustancial del balance de una entidad bancaria, serán
autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria.
La fusión de varias sociedades según el Código de Comercio, puede
llevarse a cabo de acuerdo a las formas siguientes:
1º. Por la creación de una nueva sociedad y la disolución de todas las
anteriores que se integren a la nueva.
2º. Por la absorción de una o varias sociedades por otra, lo que produce
la disolución de aquellas.
En cualquiera de los dos casos anteriores, la nueva sociedad o
aquella que ha absorbido a las otras, adquiere los derechos y obligaciones
de las sociedades disueltas.
Como indica René Arturo Villegas Lara: “La fusión de sociedades es
la reunión de dos o más sociedades que forma un nueva sociedad”.70
El Código de Comercio regula las formas de fusión que pueden darse
dentro de las sociedades mercantiles: una es la integración y la otra
absorción.
70
Villegas Lara, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, 7ª Edición. Pág. 81
140
La integración o creación como la llama el Código de Comercio es la
que se da “cuando varias sociedades mercantiles se fusionan en una sola y
desaparecen todas sin excepción, mientras que la absorción es la que se da
cuando una de las sociedades fusionadas, a excepción de la que absorbe,
entran en estado de disolución, como acto previo a la fusión; y la nueva
sociedad o aquella que ha absorbido a las demás, adquiere los derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas”.71
De igual forma las sociedades mercantiles pueden según el artículo
262 del Código de Comercio realizar una transformación, para lo cual dicho
artículo establece: Las sociedades constituidas conforme a este Código,
pueden transformarse en cualquier clase de sociedad mercantil. La sociedad
transformada mantiene la misma personalidad jurídica de la sociedad
original.
Ahora bien, las distintas sociedades mercantiles al constituirse
pueden adoptar las formas siguientes: Una sociedad colectiva, una sociedad
en comandita simple, una sociedad de responsabilidad limitada, una
sociedad anónima y una sociedad en comandita por acciones.
Sin embargo la transformación puede surgir según los intereses de las
distintas sociedades, es decir una sociedad de responsabilidad limitada
puede transformarse en una sociedad anónima, de igual forma podría
71
Villegas Lara, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, 7ª Edición. Pág. 82
141
transformarse en cualquiera de las otras sociedades mercantiles y en ello
consiste la transformación.
5.4 Operaciones y Servicios de las Entidades Bancarias
Los bancos que se encuentran autorizados en Guatemala de
conformidad con la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pueden efectuar
operaciones distintas en moneda nacional o extranjera, las que se clasifican
en:
A) Operaciones Activas
Las operaciones activas, “son las operaciones de cuya realización,
nace para el banco, un derecho, es decir que al momento de ser
contabilizadas, acrecientan los rubros del activo”.72
Las operaciones activas que las entidades bancarias realizan son las
siguientes:
Otorgar créditos.
Realizar descuento de documentos.
Otorgar financiamiento en operaciones de cartas de crédito.
Conceder anticipos para exportación.
Emitir y operar tarjetas de crédito.
Realizar arrendamiento financiero.
Realizar factoraje. 72
Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 80
142
Invertir en títulos valores emitidos y garantizados por el Estado, por
los bancos autorizados de conformidad con la Ley de Bancos y
Grupos Financieros o por entidades privadas.
Adquirir y conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles,
siempre que sean para su uso.
Constituir depósitos en otros bancos del país y en bancos extranjeros.
Realizar operaciones de reporto como reportador.
B) Operaciones Pasivas
“Son operaciones, que al realizarse, representan una obligación para
el banco, es decir que al momento de ser contabilizadas, acrecientan los
rubros del pasivo”.73
Las operaciones pasivas que las entidades bancarias realizan son las
siguientes:
Recibir depósitos monetarios.
Recibir depósitos a plazo.
Recibir depósitos de ahorro
Crear y negociar bonos o pagarés, previa autorización de la Junta
Monetaria.
Obtener financiamiento del Banco de Guatemala, de conformidad con
la ley orgánica de dicho banco.
73
Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 80
143
Obtener créditos de bancos nacionales o extranjeros.
Crear y negociar obligaciones convertibles.
Crear y negociar obligaciones subordinadas.
Realizar operaciones de reporto como reportado.
C) Operaciones de Confianza
Cobrar y pagar por cuenta ajena.
Recibir depósitos con opción de inversiones financieras.
Comprar y vender títulos valores.
Servir de agente financiero, encargándose del servicio de la deuda,
pago de intereses, comisiones y amortizaciones.
D) Pasivos Contingentes
Otorgar garantías.
Prestar avales.
Otorgar fianzas.
Emitir o confirmar cartas de crédito.
E) Servicios
Actuar como fiduciario.
Comprar y vender moneda extranjera, tanto en efectivo como en
documentos.
Apertura de cartas de crédito.
Efectuar operaciones de cobranza.
Realizar transferencia de fondos.
144
Arrendar cajillas de seguridad.
Con la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, la Junta
Monetaria podrá autorizar a los bancos la realización de otras operaciones y
prestar otros servicios que no estén contemplados en la Ley de Bancos y
Grupos Financieros, siempre y cuando los mismos sean compatibles con su
naturaleza.
5.5 Prohibiciones de las Entidades Bancarias
Los bancos que operan y prestan sus servicios en Guatemala tienen
las prohibiciones siguientes:
Realizar operaciones que impliquen financiamiento para fines de
especulación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 342 del
Código Penal.
Conceder financiamiento para pagar, directa o indirectamente, total o
parcialmente, la suscripción de las acciones del propio banco, de otro
banco o en su caso de las empresas que conformen su grupo
financiero.
Admitir en garantía o adquirir sus propias acciones.
Adquirir o conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles que
no sean necesarios para el uso de la entidad excepto cuando les sean
adjudicados activos extraordinarios o aquellos que se destinen a
145
operaciones de arrendamiento financiero, de conformidad a la Ley de
Bancos y Grupos Financieros.
Transferir por cualquier título, los bienes, créditos o valores de la
misma entidad a sus accionistas, directores, funcionarios o
empleados, así como a las personas individuales o jurídicas
vinculadas a dichas personas.
Emprender actividades comerciales, agrícolas, industriales y mineras
u otras que no sean compatibles con su naturaleza bancaria, y
participar en cualquier forma directa o indirectamente con empresas
que se dediquen a tales actividades.
Simular operaciones financieras y de prestación de servicios.
Realizar otras operaciones y prestar servicios financieros que la Junta
Monetaria considere incompatibles con el negocio bancario.
5.6 Limitaciones de las Entidades Bancarias
Los bancos que operan y prestan sus servicios en Guatemala a
excepción de las operaciones financieras que pueden llevar a cabo sin
limitaciones con el Banco de Guatemala y con el Ministerio de Finanzas
Públicas, no pueden efectuar operaciones que impliquen un financiamiento
directo o indirecto de tal naturaleza, sin importar la forma jurídica que
adopten, tales como bonos, pagarés, obligaciones y créditos, ni otorgar
garantías o avales que en conjunto excedan los porcentajes que están
regulados en el artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
146
5.7 Los Grupos Financieros
5.7.1 Definición
“Los grupos financieros están conformados por Sociedades Anónimas
de objeto social de contenido financiero (Bancos, Aseguradoras, Almacenes
Generales de Depósito y otras) que en virtud de realizar cada una de las
operaciones diferentes pero complementarias entre sí, se agrupan alrededor
de una Sociedad Controladora, que también debe estar constituida como
Sociedad Anónima y tendrá como objeto social exclusivo, la dirección,
administración, control y representación de las demás sociedades del grupo
que se conforme”.74
La Ley de Bancos y Grupos Financieros regula la siguiente definición
legal: Grupo financiero es la agrupación de dos o más personas jurídicas
que realizan actividades de naturaleza financiera, de las cuales una deberá
ser banco, y entre las cuales existe control común por relaciones de
propiedad, administración o uso de imagen corporativa, o bien sin existir
estas relaciones entre ellas acuerdan y deciden el control común de las
mismas.
5.7.2 Autorización de los Grupos Financieros
La Junta Monetaria es la encargada de autorizar los grupos
financieros que deseen operar en el país, previo dictamen favorable de la
74
Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 60
147
Superintendencia de Bancos que será emitido según la solicitud
fundamentada que para el efecto presenten los interesados a dicha entidad;
de esta forma cada una de las sociedades integrantes del grupo financiero,
estarán sujetas a una supervisión consolidada por parte de la Junta
Monetaria.
5.7.3 Organización de los Grupos Financieros
Los grupos financieros deben organizarse bajo el control común de
una empresa controladora constituida en Guatemala de forma específica
para ese propósito, o bien de una empresa responsable del grupo financiero,
que será en este caso el banco que forme parte del grupo financiero.
Cuando exista una empresa controladora, los grupos financieros
estarán integrados por ésta y por dos o más de las empresas siguientes:
bancos, sociedades financieras, casas de cambio, almacenes generales de
depósito, compañías aseguradoras, compañías afianzadoras, empresa
especializadas en emisión o administración de tarjetas de crédito, empresas
de arrendamiento financiero, empresas de factoraje, casas de bolsa,
entidades fuera de plaza o entidades off shore y otras que califique la Junta
Monetaria.
5.7.4 Administración de los Grupos Financieros
“La administración de los grupos financieros, está a cargo de una
Sociedad Anónima Controladora, con el fin de tener el control de las
148
asambleas generales de accionistas y la administración de todas las
sociedades integrantes del grupo, para lo cual es conveniente que la
Sociedad Controladora sea propietaria en todo tiempo de acciones con
derecho a voto que representen por lo menos el 51 por ciento del capital
pagado de cada una de las participantes y debe estar en posibilidad de
nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración de
cada integrante”.75
La empresa controladora o empresa responsable estará constituida
en forma de sociedad anónima, con acciones nominativas, la que tendrá por
objeto social exclusivo la dirección administración, control y representación
del grupo financiero.
Sus funciones como empresa controladora deben ser reglamentadas
por la Junta Monetaria.
La empresa controladora sólo puede invertir en acciones de las
empresas que están reguladas en el artículo 27 cuarto párrafo y en el
artículo 38 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y no podrá realizar las
operaciones que sean propias de dichas empresas.
75
Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 65
149
Está empresa no puede participar en el capital de una empresa de
naturaleza diferente de las empresas que integran los grupos financieros y
empresas de apoyo al giro bancario.
Esta empresa debe velar por las empresas que la integran como
grupo financiero para que cumplan con las disposiciones de la Ley de
Bancos y Grupos Financieros y con las reglamentaciones o disposiciones
que al respecto emita la Junta Monetaria.
Cuando la estructura organizativa del grupo financiero no incluya la
constitución de una empresa controladora, el banco como empresa
responsable del grupo financiero deberá asumir y tendrá las mismas
atribuciones y obligaciones de la empresa controladora.
5.7.5 Supervisión de los Grupos Financieros
La supervisión consolidada de los grupos financieros “tiene como
propósito además de lograr que las sociedades integrantes del grupo, actúen
con estricto apego a la ley, evaluar y controlar los riesgos a que se exponen,
sobre una base por empresa global, en virtud que con dicha supervisión se
protege también la estabilidad del propio sistema bancario y financiero y el
capital del público usuario y de los inversionistas nacionales y extranjeros”.76
76
Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 67
150
La Ley de Bancos y Grupos Financieros regula que la supervisión
consolidada es aquella vigilancia e inspección que realiza la
Superintendencia de Bancos sobre los grupos financieros con el objeto de
que las entidades que conformen dicho grupo, adecuen sus actividades y su
funcionamiento a las normas legales reglamentarias y a otras disposiciones
que le sean aplicables y los riesgos que deben asumir las empresas que
pertenecen a dicho grupo financiero, que puedan afectar al banco, sean
evaluados y controlados sobre una base por empresa y en forma global.
5.7.6 Facultades de las Empresas de los Grupos Financieros
Solo las empresas que formen parte de un grupo financiero podrán
tener las facultades siguientes:
Actuar de manera conjunta frente al público.
Usar denominaciones iguales o semejantes, imagen corporativa
común, símbolos, identificación visual o identidad visual, que las
identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, o
bien usar su propia razón o denominación social.
Usar en su razón o denominación social, en su nombre comercial o en
su descripción de negocios, la expresión “Grupo Financiero” u otras
derivadas de dichos términos.
5.7.7 Prohibiciones a las Empresas de los Grupos Financieros
Los grupos financieros tienen las prohibiciones siguientes:
151
Otorgar financiamiento directo o indirecto para la adquisición de
acciones representativas de su capital, de la empresa controladora,
de la empresa responsable o de cualquier otra empresa financiera del
grupo al que pertenezca.
Efectuar operaciones financieras o de prestación de servicios entre sí,
en condiciones de plazo, tasas, montos, garantías y comisiones
diferentes a las que utilicen en operaciones similares con terceros.
Realizar operaciones y prestar servicios financieros que la Junta
Monetaria considere incompatibles con el negocio financiero.
5.7.8 Limitaciones a las Empresas de los Grupos Financieros
Las sociedades financieras que operan y prestan sus servicios en
Guatemala a excepción de las operaciones financieras que pueden llevar a
cabo sin limitaciones, con el Banco de Guatemala y con el Ministerio de
Finanzas Públicas, no pueden efectuar operaciones que impliquen un
financiamiento directo o indirecto de tal naturaleza, sin importar la forma
jurídica que adopten, tales como bonos, pagarés, obligaciones y créditos, ni
otorgar garantías o avales que en conjunto excedan de los porcentajes que
están establecidos en el artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos
Financieros.
152
5.7.9 Características de los Grupos Financieros
El autor Daniel Ramírez en su obra Derecho Bancario y Bursátil
enumera las siguientes características de los grupos financieros:
a) “Están sujetas a un régimen de control y vigilancia;
b) Pueden provenir de la constitución de nuevas sociedades anónimas
especializadas o de la fusión de otras sociedades ya funcionando o
incluso de la fusión de otros grupos que ya estén operando como
tales, siempre que la fusión de los grupos no implique la duplicidad de
las sociedades, de sus objetos sociales ni de sus especializaciones.
c) Pueden actuar frente al público de manera conjunta, ofrecerle
servicios complementarios y ostentarse como integrantes del grupo
que se trate.
d) Los integrantes pueden usar denominaciones iguales que los
identifiquen, añadiendo la denominación grupo financiero.
e) No pueden utilizar denominaciones o semejantes a las de otros
grupos, ni actuar de manera conjunta, ni ostentarse como integrantes
de grupos a los cuales no pertenezcan.
f) Están integradas por una sociedad controladora o matriz global y con
algunas de las siguientes: almacenes generales de depósito,
153
arrendadoras financieras, casas de bolsa, empresas de factoraje
financiero, bancas múltiples, instituciones de fianzas, instituciones de
seguros y sociedades operadoras de sociedades de inversión”.77
5.8 Proceso Ejecutivo Bancario Según La Ley de Bancos y Grupos
Financieros
5.8.1 Proceso Ejecutivo
La Ley de Bancos y Grupos Financieros Decreto Número 19 – 2002,
tiene su régimen procesal en el que se regula el proceso que las entidades
bancarias deben llevar a cabo de acuerdo a las operaciones que realizan.
Dicha ley establece que es a través del proceso ejecutivo bancario
que las instituciones bancarias y las empresas de los grupos financieros
pueden plantear sus pretensiones, con el objeto de cobrar sus adeudos,
quedando sujetos a lo regulado en la misma y todo aquello que no fuere
previsto en ella se regirá por las disposiciones del derecho común, es decir
por el derecho civil, derecho procesal civil y derecho mercantil.
Cuando el conocimiento y la solución de negocios y cuestiones
litigiosas de los bancos y grupos financieros, y éstos y terceros tenga que
resolverse en un tribunal, serán los tribunales ordinarios en materia civil
quienes deban de conocer sobre la litis.
77
Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 65
154
El juez competente para conocer de los juicios que los bancos y los
grupos financieros planteen, será el del lugar en que estén instaladas las
oficinas principales del ejecutante, el del lugar donde estén ubicados los
bienes gravados o donde se contrajo o debe cumplirse la obligación,
teniendo en todos estos casos opción a elegir el ejecutante.
Los juicios ejecutivos serán impulsados de oficio por las entidades
bancarias o por los grupos financieros y los jueces estarán obligados a velar
porque se cumplan estrictamente los plazos que para cada acto procesal
determine la ley ordinaria es decir el Código Procesal Civil y Mercantil.
5.8.2 Procedimiento del Juicio Ejecutivo Bancario
5.8.2.1 Definición
El proceso ejecutivo bancario es un proceso de carácter especial, que
puede según el tipo de título ejecutivo de que se trate encuadrar como juicio
ejecutivo en la vía de apremio o como juicio ejecutivo común, se denomina
proceso ejecutivo bancario por la materia mercantil a la cual pertenece.
Cabe mencionar que si bien es un juicio de ejecución especial, los
títulos ejecutivos del juicio ejecutivo en la vía de apremio y del juicio
ejecutivo común que enumera el Código Civil, sí toman fuerza ejecutiva para
los bancos al momento de que éstos inicien este proceso, ya que el artículo
110 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece: Además de los
155
contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil, constituirán título
ejecutivo...
Ahora bien la Ley de Bancos y Grupos Financieros indica que los
juicios ejecutivos que promuevan los bancos y los integrantes de los grupos
financieros, con base en el título correspondiente a crédito con garantías
reales, se iniciarán con señalamiento de día y hora para el remate, y en el
propio auto podrá decretarse la intervención del inmueble si así lo pidiere el
ejecutante, es decir que al estar garantizado el crédito con hipoteca (bienes
inmuebles) o con prenda (bienes muebles), se omite el requerimiento y de
una vez se ordena el remate y se prosigue con el resto del trámite.
El señalamiento de día y hora para el remate se notificará a las
personas que legalmente corresponda, en la forma establecida en el Código
Procesal Civil y Mercantil. En caso de no poder hacerse la notificación en el
plazo de 15 días como lo establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros,
a solicitud del acreedor, tal notificación podrá efectuarse por medio de un
edicto en el diario oficial y en uno de los de más amplia circulación en el
país.
El edicto a publicar deberá únicamente contener:
La identificación del tribunal y del proceso.
La indicación de la persona a quien se notifica.
La indicación del acto y la naturaleza del proceso.
156
La indicación del plazo para que el demandado se apersone al
proceso.
El nombre del juez.
La notificación se acreditará en el proceso con las hojas de los diarios
en los que aparezca el edicto. El plazo para que el demandado se apersone
al proceso empezará correr a partir del siguiente día hábil a la publicación de
dicho edicto.
5.8.3 Los Depositarios en los Juicios Ejecutivos
Al respecto la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece que las
entidades bancarias así como las empresas integrantes de los grupos
financieros, en las ejecuciones que promuevan tienen derecho a designar y
remover al depositario de los bienes objeto del juicio ejecutivo. Cuando
exista un depositario designado con anterioridad este será removido de
forma inmediata.
5.8.4 Excepciones
Establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros que el juez sólo
dará trámite en estos juicios a las excepciones de prescripción y de pago.
5.8.4.1 Excepción de Prescripción
“La prescripción se extingue por el transcurso del tiempo durante el
cual no se ejercita el derecho por el titular, se produce como negligencia por
157
la inactividad subjetiva del interesado, además se puede hacer valer como
excepción y como acción, que surge cuando una persona ante la pasividad o
falta de interés del acreedor, decide promover la demanda para evitar el
estado de incertidumbre de este, de esta forma el artículo 1501 del Código
Civil dispone que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada
como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación”.78
5.8.4.2 Excepción de Pago
La excepción de pago surge como consecuencia del cumplimiento de
determinada obligación, entregando al acreedor una cantidad de dinero ya
establecida.
Esta excepción solo la puede interponer el ejecutado hasta el
momento en que haya realizado el pago debido a su acreedor y tenga el
documento fehaciente en donde se haga constar el mismo.
Los documentos que el ejecutado deberá presentar son los
siguientes:
a) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha
pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir el capital,
intereses y costas judiciales.
78
Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 233
158
b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por
consignación.
El pago por consignación está regulado en el Código Civil el cual
establece en su artículo 1408: Se paga por consignación, depositando la
suma o cosa que se debe ante un juez competente.
El pago por consignación solo procede cuando el acreedor se niega a
recibir la cantidad de dinero o la cosa con la que el deudor realiza su pago,
de esta forma el deudor debe presentarse al juez competente para efectuar
el depósito de la suma de dinero o de la cosa objeto de pago.
Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte
ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante un juicio ordinario
posterior. Este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las
ejecuciones a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos
Financieros, es decir que cuando los créditos se garanticen con hipoteca
(bienes inmuebles) o con prenda (bienes muebles) no podrá el ejecutado
promover un juicio ordinario posterior.
5.8.5 Títulos Ejecutivos Establecidos en la Ley de Bancos y
Grupos Financieros
Establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros que además de los
títulos contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil, también deben
159
constituirse como títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento los
siguientes:
Las libretas de ahorro.
Certificados de depósito.
Certificados de inversión.
Bonos.
Títulos valores materializados o representados por medio de
anotaciones en cuenta, o bien las respectivas constancias o
certificados representativos de dichos documentos, que los bancos y
las sociedades financieras autoricen o entreguen para comprobar la
recepción de dinero.
Las libretas de ahorro son instrumentos que el cliente utiliza para
depositar, retirar y resguardar su dinero, y por medio del cual el cliente
recibe los beneficios de la cuenta al incrementarse su valor a través de los
intereses.
Los certificados de depósito son documentos valorizados con el
nombre de inversionistas autorizados por la Superintendencia de Bancos.
Certificados de inversión son los instrumentos por los cuales el
inversionista ampara su inversión en una entidad bancaria, pagando a dicho
inversionista los intereses pactados para mayor rentabilidad de éste.
160
Los bonos son los recursos financiados por los bancos, autorizados
por el Consejo de Administración de cada entidad bancaria.
Los títulos valores son los documentos que amparan, respaldan y se
emiten a nombre de las personas que invierten su capital en acciones
Previo a promover la ejecución judicial con base en los títulos ya
enumerados, debe efectuarse requerimiento de pago hecho por un Notario.
161
CAPÍTULO VI
6. ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES
REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL,
CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS
FINANCIEROS
Este capítulo constituye la parte medular del presente trabajo, en tal
sentido es necesario, previo a hacer el análisis respectivo en relación a las
excepciones, estudiar cada uno de los conceptos que conforman el título,
los cuales se desarrollan a continuación.
6.1 Análisis.
“Descomposición de un todo en sus partes, realizada como proceso
mental. Estudio de un caso. Investigación de causas y determinación de
efectos. La apreciación cognoscitiva de manera sistemática y crítica”79
Por aparte el Diccionario Enciclopédico Océano Uno, refiere: “Análisis
es la distinción de las partes de un todo hasta llegar a conocer sus principios
o sus elementos”.80
79
Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I.
Pág. 305. 80
Diccionario Enciclopédico Ilustrado, OCÉANO Uno.
162
Partiendo de lo anterior, analizar un fenómeno, un todo, una causa,
puede efectuarse desde varios puntos de vista, y en este sentido según el
enfoque del presente trabajo, se hará desde el punto de vista jurídico, por
consiguiente es necesario ahondar en los siguientes conceptos.
6.2. Analogía.
“Semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se admite
en Derecho para regular mediante un caso previsto en la ley, otro que,
siendo semejante, se ha omitido considerar en aquella. El argumento de
analogía se llama también a símil”.81
“La analogía para poder aplicarla desde el punto de vista legal, debe
entenderse como el procedimiento exegético, sobre todo ante lagunas
legales, la analogía se muestra a través de la interpretación y de sus
especies lógica extensiva. No obstante, entre analogía e interpretación
extensiva se pretende establecer el lindero de que la primera trata de
descubrir una norma nueva para un derecho ya existente, mientras que la
interpretación extensiva procura ensanchar el sentido de una regla jurídica
ya existente, pero no aplicada en todo su alcance posible”82.
81
Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I,
Pág. 305 82
Diccionario Enciclopédico Ilustrado, OCÉANO Uno. Pág. 306
163
6.2.1 Analogía Jurídica.
“La resolución de un caso o la interpretación de una norma
fundándose en el espíritu de un ordenamiento positivo o en los principios
generales del Derecho. La extensión de la ley a casos no previstos por ella
deriva de similares situaciones y ante la identidad de motivos; por la
lógica de que hechos de la misma naturaleza jurídica deben tener igual
regulación positiva”.83
6.2.2 Analogía Legal.
“Llamada también, como en las fuentes clásicas, analogía legis,
cuando la similitud de la regulación entre el caso legislado y el omitido o
nuevo se basa en relación inmediata”.84
6.3 Comparación.
Según Guillermo Cabanellas de Torres: Comparación es:
“Apreciación valorativa de dos o más cosas o personas a través de
sus diferencias, concordancias, aplicaciones u otros aspectos. Semejanza
que facilita la comprensión de una materia o que la realiza”.85
83 Diccionario Enciclopédico Ilustrado, OCÉANO Uno. Pág. 306 84
Ibíd. Op. Cit. Pág. 306 85
Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II.
Pág. 262.
164
6.4 Excepciones.
Frente a una demanda el demandado adopta diferentes posiciones, la
cual debe considerarse como una forma normal de la actitud de defensa, ya
que frente a una pretensión debe existir una oposición circunstancia que
genera el litigio.
A esa oposición que el demandado asume frente a la demanda, se le
denomina actitudes del demandado, entre ellas se encuentran las
excepciones, que se refieren a la alegación de otros hechos que pueden ser
modificativos, impeditivos o extintivos que por sí mismos basten para excluir
la acción ejercitada por el actor.
6.4.1. Definición.
“Son los medios de defensa de que dispone el demandado para
enervar, dilatar o destruir la acción promovida en su contra. Es la acción del
demandado para defenderse”.86
Couture, citado por Madrazo Mazariegos, Sergio y Madrazo
Mazariegos Danilo, refiere que excepción es: “En su acepción más amplia,
86 Madrazo Mazariegos Sergio, Madrazo Mazariegos, Danilo, Compendio de Derecho Civil y
Procesal. Pág. 321.
165
es el poder jurídico de que se halla investido el demandado y que le habilita
para oponerse a la acción promovida en su contra”.87
“En sentido general, exclusión de regla o generalidad. Caso o cosa
aparte, especial. Dispensa o licencia particular. Exención del servicio
militar. En Derecho Procesal, título o motivo que, como medio de defensa,
contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar
la acción o la demanda del actor.
Técnicamente para Cervantes, la palabra excepción proviene de
scipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar; porque
la excepción le hace perder a la acción toda su eficacia o parte de ella.
Para Alsina, la excepción procesal tiene tres acepciones: 1º en
sentido amplio, toda defensa opuesta a la acción; 2º en sentido más
restringido, toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la
acción; 3º en sentido estricto, la defensa fundada en un hecho impeditivo o
extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el
demandado lo invoca”.88
87Madrazo Mazariegos Sergio, Madrazo Mazariegos, Danilo, Compendio de Derecho Civil y
Procesal. Pág. 321. 88
Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II.
Pág. 673
166
Lo anterior permite comprender la finalidad del presente estudio, pues
lo que se pretende es analizar desde el punto de vista jurídico y a la vez
estudiar de forma comparada las excepciones reguladas en el Código
Procesal Civil y Mercantil, el Código Tributario y la Ley de Bancos y Grupos
Financieros, con el fin de establecer que tipos de excepciones proceden en
cada materia al conocer de casos concretos, los plazos para plantearlas,
los procedimientos para conocer y resolverlas, así como los efectos que
producen en los distintos procesos judiciales.
6.5 Análisis Jurídico y Comparado de las Excepciones Reguladas
en el Código Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley
de Bancos y Grupos Financieros.
Las excepciones en los procesos civiles, económico - coactivo
tributario y ejecutivo bancario, constituyen un punto importante en cada uno
de tales procedimientos, puesto que el sistema procesal guatemalteco se
emplean éstas como un medio de defensa del demandado frente a la
demanda o pretensión del actor.
En tal sentido, resulta necesario analizar jurídicamente las
excepciones que proceden en los procesos civiles, procedimiento tributario y
ejecutivo bancario, estableciendo que tipo de excepciones proceden, plazos,
trámite, resolución y efectos que producen en cada materia en específico.
167
6.5.1. Las Excepciones Según el Código Procesal Civil y
Mercantil.
El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 116 enumera las
excepciones previas que el demandado puede oponer entre éstas se tienen
las siguientes: incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de
capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, falta de
cumplimiento de plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o
el derecho que se haga valer, caducidad, prescripción, cosa juzgada,
transacción, las cuales ya fueron desarrolladas con anterioridad en el
presente trabajo.
Estas excepciones son los medios de defensa que emplea el
demandado para oponerse a la pretensión del actor, las cuales se
encaminan a negar los hechos en que se funda la demanda, desconocer el
derecho del actor, alegar otros hechos para desvirtuar sus efectos, o se
limitan a impugnar la regularidad del procedimiento. En ese orden de ideas,
las excepciones se oponen a la pretensión del actor.
Ahora bien, en el proceso civil específicamente en los procesos de
conocimiento, se pueden plantear las siguientes excepciones:
a) Excepciones Previas: Estas pueden oponerse en el juicio ordinario,
oral y sumario.
168
Para el juicio ordinario se encuentran enumeradas en el artículo 116
del Código Procesal Civil y Mercantil, adquieren una diferencia esencial de
las demás excepciones, ya que se interponen dentro de los seis días de
emplazado el demandado, se tramitan y resuelven por la vía incidental y su
finalidad es depurar el proceso y destruir la pretensión del actor.
Para el juicio oral el artículo 200 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece: Son aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio
ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título. Se
entiende entonces que las excepciones previas del juicio oral son las
mismas que se encuentran enumeradas en el artículo 116 de dicho Código.
Su diferencia esencial estriba en que estas excepciones se
interponen, tramitan y resuelven en la primera audiencia, debiendo el juez
resolver todas las excepciones previas que pudiere, de conformidad con lo
que establecen los artículos 121 y 205 del Decreto Ley 107, pero también
podrá el juez resolverlas en auto separado.
La finalidad de las excepciones previas en el juicio oral es depurar el
proceso y destruir la pretensión de la parte actora.
Para el juicio sumario el artículo 232 del Código Procesal Civil y
Mercantil establece: Dentro del segundo día de emplazado, podrá el
demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere el artículo
169
116, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes. Estas
excepciones tienen como finalidad dentro de este proceso depurar el
proceso y destruir la pretensión del actor.
Con lo expuesto, se concluye que las excepciones previas que se
interponen en los juicios de conocimiento están reguladas en el artículo 116
del Código Procesal Civil y Mercantil, y que la finalidad de las mismas en los
distintos procesos es depurar el proceso y destruir la pretensión del actor.
Cuando depuran el proceso, se está frente a excepciones que no
terminan el proceso, sino que se encargan de corregir errores o defectos que
puedan darse dentro del mismo, dentro de estas excepciones se pueden
mencionar: incompetencia, demanda defectuosa, etc.
Cuando destruyen la pretensión del actor, se está frente a
excepciones que dan por terminado el proceso y que no permiten que el
mismo se lleve a cabo, dejando sin efecto toda clase de acción y pretensión
que el actor tenga en contra del demandado.
b) Excepciones Perentorias: Estas excepciones se interponen en el juicio
ordinario, oral y sumario.
Estas excepciones son innominadas, su denominación nace de
acuerdo al tipo de pretensión que el demandado desea atacar, se interponen
170
al momento de contestar la demanda, son resueltas por el juez en sentencia
y su finalidad es destruir la pretensión del actor.
c) Excepciones Mixtas: Estas se interponen en el juicio ordinario, oral y
sumario.
Se distinguen de las dos anteriores porque tienen el nombre de las
excepciones previas, es decir de las excepciones enumeradas en el artículo
116 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo su efecto es igual al
de las excepciones perentorias porque su finalidad es destruir la pretensión
del actor, se interponen en cualquier estado del proceso y son resueltas por
el juez en sentencia.
Ahora bien es importante aclarar que no todas las excepciones
enumeradas en el artículo 116 de Código Procesal Civil y Mercantil se
interponen como excepciones mixtas, ya que dicho cuerpo legal establece
taxativamente las excepciones que se pueden interponer dentro de cada
proceso como excepciones mixtas.
Para el juicio ordinario, regula el artículo 120 del Código Procesal Civil y
Mercantil que se pueden plantear en cualquier estado del proceso las
excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de
personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y
prescripción.
171
Para el juicio oral el artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil
regula que las excepciones que se pueden plantear en cualquier estado del
proceso mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia con el
nombre de excepciones mixtas son: cosa juzgada, caducidad, prescripción,
pago, transacción y litispendencia.
Para el juicio sumario el artículo 232 del Código Procesal Civil y
Mercantil, establece que las excepciones que se pueden plantear como
mixtas dentro de este proceso son: litispendencia, falta de capacidad legal,
falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad,
prescripción y transacción.
Como puede analizarse, aunque son llamadas excepciones mixtas, se
interponen en cualquier estado del proceso y su finalidad es destruir la
pretensión del actor, varían unas de otras según el tipo de proceso en que
se interpongan.
En los juicios ejecutivos, las excepciones no tienen ninguna
denominación, son llamadas únicamente excepciones, son innominadas y de
conformidad al artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, en este
tipo de juicios solo se admiten las excepciones que destruyan la eficacia del
título ejecutivo y se fundamenten en prueba documental.
172
En el juicio ejecutivo en la vía de apremio se interponen dentro del
tercero día de ser requerido o notificado el deudor y se resuelven por el
proceso incidental. Ahora bien para el juicio ejecutivo común las
excepciones podrá interponerlas el demandado en su escrito de oposición, y
el juez resolverá las mismas en sentencia.
6.5.2 Excepciones que se Interponen en el Proceso Económico-
Coactivo Tributario
En materia tributaria las excepciones que únicamente pueden
oponerse en el escrito de oposición o en cualquier estado del proceso
económico coactivo son las que se encuentran enumeradas en el artículo
177 del Código Tributario, estas excepciones tienen como finalidad destruir
la eficacia del título ejecutivo en el que se ampara la Administración
Tributaria.
Dichas excepciones son: pago, transacción autorizada mediante
Acuerdo Gubernativo, finiquito debidamente otorgado, prescripción,
caducidad, las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda y
que destruyan la eficacia del título.
Estas excepciones las deduce el demandado en el escrito de
oposición, durante el plazo de cinco hábiles, o en cualquier estado del
proceso, resolviéndolas el juez en sentencia.
173
6.5.3 Excepciones que se Interponen en el Proceso Ejecutivo Bancario
La Ley de Bancos y Grupos Financieros tiene taxativamente de
conformidad con el artículo 109 una enumeración cerrada (números clausus)
en cuanto a excepciones se refiere, ya que dicho artículo regula que
únicamente se pueden interponer en un juicio ejecutivo bancario las
excepciones de prescripción y pago, cualquier otra excepción que se
interponga será rechazada de plano.
La excepción de prescripción tiene como finalidad que el ejecutado
haga valer el transcurso del tiempo a su favor, para extinguir la obligación
que este tenga con determinada entidad bancaria.
La excepción de pago puede interponerse solamente por el
demandado si este previamente ha cancelado su deuda a la entidad
bancaria, para ello debe presentar el documento emitido por el banco con el
que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que
debe incluir capital, intereses y costas judiciales; también debe presentar la
certificación emitida por un tribunal de la resolución que apruebe el pago por
consignación.
El trámite de dichas excepciones no está especificado en la Ley de
Bancos y Grupos Financieros, sin embargo el artículo 105 del mismo cuerpo
legal establece que todo lo que no fuere previsto en dicha ley, se llevará a
174
cabo de conformidad al derecho común, en este caso se entiende que debe
aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo
referente a los procesos ejecutivos.
6.6 Análisis Jurídico de las Excepciones Reguladas en el Código
Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de Bancos y
Grupos Financieros.
6.6.1 Excepciones que se Interponen en los Procesos Civiles de
Conocimiento
6.6.1.1 Excepciones Previas
6.6.1.1.1 Excepciones Previas en el Juicio Ordinario
A) Excepciones Previas que Depuran el Proceso
Incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de
capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería.
Plazo
Se interponen dentro de los seis días de emplazado el demandado.
Trámite
Se tramitan por la vía de los incidentes.
175
Resolución
El juez resuelve a través de auto por la vía de los incidentes.
Efectos
Depuran el proceso.
B) Excepciones Previas que Destruyen la Pretensión del Actor
Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la
obligación o derecho que se haga valer, caducidad, prescripción, cosa
juzgada, transacción.
Plazo
Se interponen dentro de los seis días de emplazado el demandado.
Trámite
Se tramitan por la vía de los incidentes.
Resolución
El juez resuelve a través de auto en la vía de los incidentes.
Efectos
Destruyen la pretensión del actor.
176
6.6.1.1.2 Excepciones Previas en el Juicio Oral
A) Excepciones Previas que Depuran el Proceso
Incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad
legal, falta de personalidad, falta de personería.
Plazo
Se interponen al momento de contestar la demanda.
Trámite
Se tramitan en la primera audiencia o por la vía de los incidentes.
Resolución
El juez las resuelve en la primera audiencia o puede resolver en auto
separado a través de la vía de los incidentes
Efectos
Depuran el proceso
B) Excepciones Previas que Destruyen la Pretensión del Actor
Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta
la obligación o derecho que se haga valer, caducidad, prescripción, cosa
juzgada, transacción.
Plazo
Se interponen al momento de contestar la demanda.
177
Trámite
Se tramitan en la primera audiencia o por la vía de los incidentes.
Resolución
El juez las resuelve en la primera audiencia o puede resolver en auto
separado a través de la vía de los incidentes.
Efectos
Destruyen la pretensión del actor.
6.6.1.1.3 Excepciones Previas en el Juicio Sumario
A) Excepciones Previas que Depuran el Proceso
Incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad
legal, falta de personalidad, falta de personería.
Plazo
Se interponen dentro del segundo día de emplazado el demandado.
Trámite
Se tramitan por la vía de los incidentes.
Resolución
El juez resuelve a través de auto en la vía de los incidentes.
Efectos
Depuran el proceso.
178
B) Excepciones Previas que Destruyen la Pretensión del Actor
Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la
obligación o derecho que se haga valer, caducidad, prescripción, cosa
juzgada, transacción.
Plazo
Se interponen dentro del segundo día de emplazado el demandado.
Trámite
Se tramitan por la vía de los incidentes.
Resolución
El juez resuelve a través de auto en la vía de los incidentes.
Efectos
Destruyen la pretensión del actor.
6.6.1.2. Excepciones Perentorias
6.6.1.2.1 Excepciones Perentorias en el Juicio Ordinario
A) Excepciones Perentorias
Son innominadas.
Plazo
Se interponen al contestar la demanda.
Trámite
Se tramitan en sentencia.
179
Resolución
Las resuelve el juez en sentencia.
Efectos
Destruir la pretensión del actor.
6.6.1.2.2 Excepciones Perentorias en el Juicio Oral
A) Excepciones Perentorias
Son innominadas
Plazo
Se interponen al contestar la demanda ya sea por escrito o en forma oral en
la primera audiencia.
Trámite
Se tramitan en sentencia
Resolución
Las resuelve el juez en sentencia.
Efectos
Destruir la pretensión del actor.
6.6.1.2.3 Excepciones Perentorias en el Juicio Sumario
A) Excepciones Perentorias
Son innominadas.
180
Plazo
Se interponen al contestar la demanda.
Trámite
Se tramitan en sentencia
Resolución
Las resuelve el juez en sentencia.
Efectos
Destruir la pretensión del actor.
6.6.1.3. Excepciones Mixtas
6.6.1.3.1 Excepciones Mixtas en el Juicio Ordinario
A) Excepciones Mixtas
Litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de
personería, cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción.
Plazo
Se interponen en cualquier estado del proceso.
Trámite
Se tramitan en sentencia.
Resolución
Las resuelve el juez en sentencia.
181
Efectos
Destruyen la pretensión del actor.
6.6.1.3.2 Excepciones Mixtas en el Juicio Oral
A) Excepciones Mixtas
Cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción, litispendencia.
Plazo
Se interponen en cualquier estado del proceso mientras no se haya dictado
sentencia en Segunda Instancia.
Trámite
Se tramitan por la vía de los incidentes.
Resolución
Las resuelve el juez a través de auto por la vía de los incidentes.
Efectos
Destruyen la pretensión del actor.
6.6.1.3.3 Excepciones Mixtas en el Juicio Sumario
A) Excepciones Mixtas
Litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de
personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción, transacción.
182
Plazo
Se interponen en cualquier estado del proceso.
Trámite
Se tramitan en sentencia.
Resolución
Las resuelve el juez en sentencia.
Efectos
Destruyen la pretensión del actor.
6.6.2 Excepciones que se Interponen en los Procesos Civiles Ejecutivos
6.6.2.1 Excepciones en el Proceso Ejecutivo en la Vía de Apremio
A) Excepciones
Son innominadas.
Plazo
Se interponen dentro del tercero día de ser requerido o notificado el
demandado.
Trámite
Se tramitan por el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del
Organismo Judicial.
183
Resolución
Se resuelven por el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del
Organismo Judicial.
Efectos
Destruyen la eficacia de los títulos ejecutivos.
6.6.2.2 Excepciones en el Proceso Ejecutivo Común
A) Excepciones
Son innominadas.
Plazo
Se interponen en el escrito de oposición dentro del plazo de dos días.
Trámite
Su trámite se da en el juicio ejecutivo común.
Resolución
Se resuelven por el juez en sentencia.
Efectos
Destruyen la eficacia de los títulos ejecutivos.
184
6.6.3 Excepciones que se interponen en materia tributaria
A) Excepciones tributarias
Pago, transacción autorizada mediante acuerdo gubernativo, finiquito
debidamente otorgado, prescripción, caducidad, las nacidas con
posterioridad a la contestación de la demanda y que destruyan la eficacia
del título ejecutivo.
Plazo
Se interponen dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la
audiencia fijada por el juez, o bien en cualquier estado del proceso.
Trámite
Se tramitan en sentencia.
Resolución
Las resuelve el juez en sentencia.
Efectos
Destruyen la eficacia de los títulos ejecutivos de la Administración Tributaria.
6.6.4 Excepciones que se Interponen en el Proceso Ejecutivo Bancario
Excepciones Ejecutivas Bancarias
Prescripción y pago.
185
Plazo
Se interponen dentro de los cinco días anteriores a la celebración de
la audiencia fijada por el juez, o bien en cualquier estado del proceso.
Trámite
Se tramita por la vía ejecutiva según el título ejecutivo puede ser en la
vía de apremio o en la vía del proceso ejecutivo común.
Resolución
La resolución será de acuerdo a la clase de proceso ejecutivo que se
tramite, ya sea en la vía de apremio o por la vía del proceso ejecutivo
común.
Efectos
Destruyen la eficacia de los títulos ejecutivos de las entidades bancarias.
6.7 Comparación Jurídica de las Excepciones Reguladas en el Código
Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de Bancos y
Grupos Financieros
La comparación jurídica de las excepciones que se encuentran
reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley
de Bancos y Grupos Financieros, se enfoca de una manera sencilla, con la
finalidad de enumerar las semejanzas que existen en la institución jurídica
conocida como excepciones, institución jurídica que en su aplicación e
186
interposición se extiende a varias materias como lo es en el campo civil,
tributario y bancario, con el objeto de servir como medio de defensa al
demandado dentro de un proceso judicial, y que según el caso pueden
depurar el proceso, atacar la pretensión de actor o destruir la eficacia de los
títulos ejecutivos.
6.7.1. Semejanzas o Similitudes.
Dentro de las similitudes de las excepciones que se plantean en los
procesos civiles, jurídico tributario y ejecutivo bancario se encuentran:
a) Que las excepciones en el campo civil, tributario y bancario solo pueden
ser interpuestas por el demandado, si se ha promovido un proceso judicial.
b) Que son medios de defensa que el demandado como parte pasiva de un
proceso judicial puede interponer a su favor, según sea el tipo de litigio civil,
tributario o bancario.
c) Que las excepciones cuentan con su trámite específico, según la materia
de aplicación de que se trate.
d) Que toda excepción planteada en materia civil, tributaria y bancaria, es
resuelta por el juez, de acuerdo a la forma que indique la ley civil, tributaria
o bancaria.
187
e) Que según la materia en que se interpongan las excepciones, todas
tienen algún tipo de efecto dentro del proceso judicial.
La esencia e importancia así como la eficacia de esta institución
jurídica denominada excepciones en los procesos mencionados, se da
cuando el demandado las interpone con el único propósito de defenderse
ante la demanda del actor, siguiendo el trámite específico que las leyes
regulan para tal efecto.
Sin embargo las excepciones se desnaturalizan y pierden su esencia
cuando se interponen en un proceso, con el único fin de retrasar el trámite
del mismo o perjudicar al actor cuando su pretensión es justa frente al
demandado.
188
CONCLUSIONES
1. Proceso es una institución jurídica que se desarrolla a través de
etapas, procedimientos y plazos sistematizados y congruentes entre
sí, que buscan la solución más adecuada a los conflictos entre las
partes, a través de la equidad y la justicia.
2. Los procesos se clasifican en procesos de conocimiento, procesos
ejecutivos, procesos voluntarios y procesos cautelares en materia
procesal civil, en proceso económico-coactivo en materia tributaria y
en proceso ejecutivo bancario en materia bancaria.
3. Los procesos se plantean ante los órganos jurisdiccionales
competentes, según la materia y asunto litigioso de que se trate, ya
sea civil, tributaria o bancaria.
4. En los procesos de conocimiento, ejecutivos, económico – coactivo y
ejecutivo bancario existe la institución jurídica denominada como
excepciones, la cual sirve como medio de defensa al demandado
frente a la demanda y pretensión del actor.
5. Las excepciones se clasifican y se interponen de acuerdo a la clase
de proceso judicial que se plantee; estableciéndose las
excepciones previas, excepciones perentorias, excepciones
189
mixtas para los procesos civiles de conocimiento; excepciones en los
procesos civiles ejecutivos; excepciones tributarias para el proceso
económico coactivo tributario y excepciones bancarias para el
proceso ejecutivo bancario.
190
A N E X O S
191
ESQUEMA DEL PROCESO DE JUICIO ORDINARIO
Demanda Debe cumplir con los
requisitos de los Artículos 61, 106, 107,
CPCYM.
Materias del Juicio Ordinario
Art. 96 CPCYM
Emplazamiento Plazo 9 días
Art. 111 CPCYM
Prueba
Período de Prueba: El período ordinario de prueba
es de 30 días, pudiéndose ampliar por el plazo de
10 días más. Art. 123 CPCYM.
Período Extraordinario de Prueba: Este período
es de 30 días si existiese prueba fuera del país. Art.
124 CPCYM.
Vista Terminado el período de prueba el Juez señala día y hora para la vista en el plazo de 15 días.
Art. 145 Ley del Organismo Judicial
Excepciones Previas Art. 116 CPCYM
Se interponen dentro de los 6 días de emplazado el demando. Su trámite es incidental. Art. 138 – 140 de la Ley del Organismo
Judicial.
Sentencia Se emite por el tribunal de conformidad a los artículos 198 CPCYM.
143 – 147 de la Ley del Organismo Judicial.
Actitud del Demandado
Allanamiento. Art. 115 CPCYM
Rebeldía. Art. 113 – 114 CPCYM
Contestación negativa de la demanda. Art.
118 CPCYM
Contestación negativa de la demanda con
interposición de excepciones perentorias.
Art. 118 CPCYM
Contestación negativa y reconvención. Art.
118 – 119 CPCYM
192
ESQUEMA DEL PROCESO DE JUICIO ORAL
Materias Objeto del Juicio Oral Art. 199 CPCYM
1º. Los asuntos de menor cuantía. 2º. Los asuntos de ínfima cuantía. 3º. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos. 4º. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato. 5. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma. 6º. La declaración de jactancia. 7º. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.
Primera Audiencia En la primera audiencia se llevarán
a cabo el mayor número de etapas procesales, tales como: La conciliación. Art. 203 CPCYM El demandado asume una actitud frente a la demanda. Art. 204- 205 CPCYM. Se propone la prueba.
Emplazamiento Se emplaza al demandado, debiendo mediar entre la notificación y la audiencia un plazo por lo menos de 3 días.
Art. 202 CPCYM
Actitudes del Demandado Allanamiento. Art.115 CPCYM. Rebeldía. Art.202 CPCYM. Excepciones previas. Art. 205 CPCYM. Contestación negativa de la demanda con interposición de excepciones perentorias. Art. 205 CPCYM. Contestación negativa y reconvención. Art. 205 CPCYM.
Demanda Art. 201
En forma oral: A través de acta levantada por el Secretario del Juzgado. En forma escrita: Debiendo cumplir con los requisitos de los artículos 61, 106, 107 CPCYM.
Sentencia Por allanamiento o confesión, la sentencia se dicta en el plazo de 3 días. Después de culminada la última audiencia, la sentencia se dicta, en el plazo de 5 días. Art. 208 CPCYM.
Apelación En este juicio solo es apelable la sentencia. Art. 209 y 612 CPCYM
Segunda Audiencia Esta audiencia solo se da para
diligenciar prueba. Art. 206 CPCYM.
Vista La vista se verifica dentro de los 8 días siguientes de haber recibido el Tribunal Superior los autos. Art. 209 CPCYM
Resolución Final La dictará el Tribunal Superior dentro de los 3 días siguientes de verificada la vista. Art. 209 CPCYM.
193
ESQUEMA DEL PROCESO DE JUICIO SUMARIO
Materias Objeto del Juicio Sumario Art. 199 CPCYM
1º. Los asuntos de arrendamiento y de desocupación. 2º. La entrega de bienes inmuebles, que no sean dinero. 3º. La rescisión de contratos. 4º. La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos. 5. Los interdictos. 6º. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.
Demanda Debe cumplir con los
requisitos de los artículos: 61, 106 y 107 CPCYM.
Emplazamiento El emplazamiento es de 3 días, contados a partir del día siguiente a la notificación. Art. 233 CPCYM
Actitud del Demandado El plazo para la contestación de la demanda es de 3 días. La interposición de excepciones perentorias y la reconvención deben alegarse en el momento de contestar la demanda. Art. 233 CPCYM.
Excepciones Previas Estas excepciones se interponen dentro del 2º. día de emplazado el demandado, su tramite es por la vía del proceso incidental. Art 116 y 232 CPCYM.
Prueba El período de prueba se
lleva a cabo en un plazo de 15 días. Art. 234 CPCYM.
Vista La vista se verificará dentro de un plazo no
mayor de 10 días. Art. 234 CPCYM.
Sentencia La sentencia deberá
pronunciarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de
la vista. Art.234 CPCYM.
Apelación En este juicio solo es apelable la sentencia.
Art. 234 CPCYM.
194
ESQUEMA DEL PROCESO DE JUICIO EJECUTIVO
EN LA VÍA DE APREMIO
Títulos Ejecutivos Art. 294 CPCYM
1º. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2º. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación. 3º. Créditos hipotecarios. 4º. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones. 5º. Créditos prendarios. 6º. Transacción celebrada en escritura pública. 7º. Convenio celebrado en juicio.
Demanda La demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61, 106, 107 del CPCYM.
Tasación Efectuado el embargo, se procede con la tasación bienes, salvo el caso en el que las partes se pongan de acuerdo con el precio. Cuando fueren bienes inmuebles, puede servir como base para el remate el monto de la deuda o el valor fijado en la matricula fiscal para el pago del impuesto territorial, lo anterior se hace a elección del acreedor. Art. 312 del CPCYM.
Calificación del Título y Mandamiento de Ejecución
En esta fase del proceso el juez califica el título y si lo considera suficiente despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de los bienes del mismo. Cuando la obligación esté garantizada con prenda o hipoteca, no será necesario el requerimiento. Art. 297 del CPCYM.
Actitud del Demandado En este juicio la única actitud que puede asumir el demandado es la oposición, la que consiste en interponer excepciones que destruyan la eficacia del título ejecutivo, y que se fundamenten en prueba documental, siempre que las excepciones se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el demandado. El trámite de las excepciones será por la vía de los
incidentes. Art. 296 del CPCYM.
Orden de Remate Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordenará la venta de los bienes embargados, anunciándose tres veces, por lo menos en el Diario Oficial y en otro de los de más circulación. Art. 313 CPCYM. En el remate sólo se admitirán postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas… Art. 315 CPCYM.
Remate El día y hora señalados para el remate, el pregonero, el secretario y el juez llevarán a cabo el remate anunciando las posturas de los interesados. Conociendo el Juez la mejor postura, se fincará el bien al mejor postor o en su caso al ejecutante a falta de postores. Art. 315 CPCYM. El plazo para realizar el remate no será menor de 15 días ni mayor de treinta días. Art. 313 CPCYM.
195
Liquidación Practicado el remate, se hará la liquidación de la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, librando el Juez orden de pago a cargo del subastador, de conformidad a los términos del remate. Art. 319 del CPCYM.
Escrituración Llenados los requisitos correspondientes, el juez señala al ejecutado el plazo de tres días para que otorgue al mejor postor o en su caso al ejecutante la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía el juez la otorgará de oficio. En la escritura se trascribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación. Art. 324 CPCYM.
Recursos En esta fase será apelable el auto que deniegue el trámite de la ejecución de la sentencia y el auto que apruebe la liquidación Art. 334 CPCYM
Entrega de Bienes Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa. Art. 326 CPCYM
196
ESQUEMA DEL PROCESO DE JUICIO EJECUTIVO COMÚN
Títulos Ejecutivos Art. 327 CPCYM
1º. Los testimonios de las escrituras públicas. 2º. La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito. 3º. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente; de acuerdo con los dispuesto en los artículos 98 y 184; y los documentos privados con legalización notarial. 4º. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto. 5º. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal. 6º. Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país. 7º. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva.
Demanda La demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61, 106, 107 del CPCYM.
Calificación del Título y Mandamiento de Ejecución En esta fase del proceso el juez califica el título y si lo considera suficiente despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de los bienes en su caso. El juez dará audiencia por cinco días al ejecutado. Para que se oponga o haga valer sus excepciones. Art 329 del CPCYM.
Actitud del Demandado Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y si tuviere excepciones que oponer, deberá deducirlas todas en su escrito de
oposición. Art. 331 CPCYM.
197
SI HAY OPOSICIÓN SI NO HAY OPOSICIÓN
Si hay oposición, se dará audiencia al ejecutado por dos días. Art. 331 CPCYM
Prueba La prueba se recibirá en un plazo de diez días comunes. Art. 331 CPCYM
NO HAY TÉRMINO EXTRAODINARIO DE
PRUEBA. Art. 331
CPCYM.
Sentencia En la sentencia se resuelve sobre:
Sobre la oposición. Sobre las excepciones planteadas. Si procede a hacer trance y remate de
los bienes embargados y pago al acreedor.
Si procede la entrega de la cosa, la prestación del hecho, su suspensión o
destrucción, en su caso, el pago de daños y perjuicios. Art. 332CPCYM.
Tasación Efectuado el embargo, se procede con la tasación bienes, salvo el caso en el que las partes se pongan de acuerdo con el precio. Cuando fueren bienes inmuebles, puede servir como base para el remate el monto de la deuda o el valor fijado en la matricula fiscal para el pago del impuesto territorial, lo anterior se hace a elección del acreedor. Art. 312 del CPCYM.
La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior, por el Tribunal que conoció en primera Instancia el Juicio Ejecutivo. Art. 335 CPCYM
Orden de Remate Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordenará la venta de los bienes embargados, anunciándose tres veces, por lo menos en el Diario Oficial y en otro de los de más circulación. Art. 313 CPCYM. En el remate sólo se admitirán postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas… Art. 315 CPCYM.
Remate El día y hora señalados para el remate, el pregonero, el secretario y el juez llevarán a cabo el remate anunciando las posturas de los interesados. Conociendo el Juez la mejor postura, se fincará el bien al mejor postor o en su caso al ejecutante a falta de postores. Art. 315 CPCYM. El plazo para realizar el remate no será menor de 15 días ni mayor de treinta días. Art, 313 CPCYM.
198
Liquidación Practicado el remate, se hará la liquidación de la
deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, librando el Juez
orden de pago a cargo del subastador, de conformidad a los términos del remate. Art. 319
del CPCYM.
Entrega de Bienes Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su
caso, a su costa. Art. 326 CPCYM
Recursos En este juicio únicamente es apelable el auto en que se que apruebe la liquidación. Art. 334 CPCYM
Vista El Tribunal Superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de 5 días. Art. 334 CPCYM.
Resolución Verificada la vista, el Tribunal Superior resolverá en el plazo de los tres días siguientes. Art. 334 CPCYM.
Recursos En esta fase será apelable el auto que deniegue el trámite de la ejecución de la sentencia y el auto que apruebe la liquidación Art. 334 CPCYM
Escrituración Llenados los requisitos correspondientes, el juez señala al ejecutado el plazo de tres días para que otorgue al mejor postor o en su caso al ejecutante la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía el juez la otorgará de oficio. En la escritura se trascribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación. Art. 324 CPCYM.
199
ESQUEMA DEL PROCESO ECOMÓMICO – COACTIVO TRIBUTARIO
Títulos Ejecutivos Art. 172 Código Tributario
1º. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo. 2º. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse. 3º. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente. 4º. Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o derechos arancelarios a favor de la Administración Tributaria. 5º. Certificación del saldo deudor de cuenta corriente tributaria de obligaciones líquidas y exigibles. 6º. Otros documentos en que consten deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.
Demanda La demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61, 106, 107 del CPCYM. Art. 173 Código Tributario
Sentencia En la sentencia el juez declarará: Si ha lugar o no la ejecución. Ordenará el remate de bienes o el pago en su caso. Art. 175 Código Tributario.
El demandado debe razonar su oposición presentando la prueba pertinente, e interponiendo las excepciones que tuviere. Art. 176 Código Tributario.
Prueba El Juez oirá por cinco días a la Administración Tributaria y, con su contestación o sin ella, mandará recibir las pruebas, por el plazo de diez días comunes a ambas partes. Art. 176 Código Tributario.
Resolución En la resolución el Juez se pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas. El Juez se pronunciará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados o pago en su caso de la deuda tributaria y de las costas judiciales. Art. 178 Código Tributario.
Recursos Solo podrán interponerse los recursos en contra del auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación.
Aclaración y ampliación: se interpone
dentro de los dos días siguientes a la
notificación de la resolución impugnada.
Apelación que debe interponerse dentro
de los tres días siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución. Art.
183 Código Tributario.
200
ESQUEMA DE JUICIO EJECUTIVO BANCARIO
Títulos Ejecutivos Art. 110 Dto. 19 – 2002
Además de los títulos ejecutivos contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil, también constituirán título ejecutivo sin reconocimiento los siguientes:
1º. Las libretas de ahorro. 2º. Certificados de depósito. 3º. Certificados de inversión. 4º. Bonos. 5º. Títulos valores materializados o representados por medio de anotaciones en cuenta. 6º. Las respectivas constancias o certificados representativos de los títulos valores que los bancos y las sociedades financieras autoricen o entreguen para comprobar la recepción de dinero.
Requerimiento de Pago Previo a promover el juicio ejecutivo bancario con los títulos valores que indica la Ley de Bancos, deberá efectuarse requerimiento de pago al ejecutado por un Notario. Art. 110 Ley de Bancos y Grupos Financieros.
Remate Se señalará día y hora para el remate solamente cuando los créditos estén garantizados con garantías reales.
Art. 107 Ley de Bancos y Grupos Financieros.
Liquidación Practicado el remate, se hará la liquidación de la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, librando el Juez orden de pago a cargo del subastador, de conformidad a los términos del
remate. Art. 319 del CPCYM.
Escrituración Llenados los requisitos correspondientes, el juez señala al ejecutado el plazo de tres días para que otorgue al mejor postor o en su caso al ejecutante la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía el juez la otorgará de oficio. En la escritura se trascribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación. Art. 324 CPCYM.
Entrega de Bienes Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa. Art. 326 CPCYM.
Recursos Solamente puede deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación. Art. 325 CPCYM.
201
BIBLIOGRAFÍA
I. TEXTOS:
1. MONTERO AROCA, Juan y CHACÓN CORADO, Mauro. Manual de
Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen 1º. cuarta
reimpresión, Editorial Magna Terra Editores, febrero de 2010.-
2. MONTERO AROCA, Juan y CHACÓN CORADO, Mauro. Manual de
Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen 2º. quinta edición,
Editorial Magna Terra Editores, agosto de 2010.-
3. AGUIRRE GODOY, Mario. Derecho Procesal Civil, Tomo I.
reimpresión de la edición 1973, Centro Editorial VILE, Guatemala
2009.-
4. AGUIRRE GODOY, Mario. Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen
1º. reimpresión de la 1ª. Edición, Guatemala 2007.-
5. CHACÓN CORADO, Mauro. Proceso de Ejecución, incluye el Juicio
Ejecutivo Cambiario, Magna Terra Editores, Guatemala 2008.-
6. CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo. Derecho Procesal
Administrativo, 6ª. Edición, Litografía Orión, Guatemala 2005.-
202
7. MONTERROSO VELÁSQUEZ, Gladys Elizabeth. Fundamentos
Tributarios, Sistema Tributario de la República de Guatemala, 3ª.
Edición, Comunicación Gráfica, Guatemala 2009.-
8. RAMÍREZ GAITÁN, Daniel Ubaldo. Derecho Bancario y Bursátil, 1ª.
Edición, Zona Gráfica, Guatemala.
9. VILLEGAS LARA, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco,
Tomo I, 7ª. Edición, Editorial Universitaria, de la Universidad de San
Carlos de Guatemala, Guatemala 2009.-
10. CHACÓN CORADO, Mauro. Los Conceptos de Acción, Pretensión y
Excepción, Incluye las excepciones, civiles, penales y laborales, 4ª.
Edición, Centro Editorial VILE, Guatemala 2011.-
11. MADRAZO MAZARIEGOS, Sergio, MADRAZO MAZARIEGOS,
Danilo. Compendio de Derecho Civil y Derecho Procesal. Editorial
Magma Terra Editores. Guatemala 2003.-
II. DICCIONARIOS:
1. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico
Elemental, 29ª Edición, Actualizada, corregida y aumentada por
203
Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta, Buenos Aires,
2008.-
2. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos
Aires, Argentina 2001.-
3. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, 37ª Edición, Actualizada, corregida y aumentada por
Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta, Buenos Aires
2011.-
4. OCEÁNO UNO. Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Edición 1994,
Grupo Editorial Océano, Barcelona, España 1994.-
III. LEGISLACIÓN:
1. Constitución Política de la República de Guatemala, 1985.
2. Decreto Ley 106, Código Civil.
3. Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.
204
4. Decreto Número 67 – 95 del Congreso de la República, Ley de
Arbitraje.
5. Decreto Número 6 – 91 del Congreso de la República, Código
Tributario.
6. Decreto Número 1 – 98 del Congreso de la República, Ley Orgánica
de la Superintendencia de Administración Tributaria.
7. Decreto Número 2 – 70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.
8. Decreto Número 19 – 2002 del Congreso de la República, Ley de
Bancos y Grupos Financieros.
9. Decreto Número 2 – 89 del Congreso de la República, Ley del
Organismo Judicial.