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LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS LEYES FEDERALES EN MATERIA FISCAL” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A JORGE LÓPEZ LÓPEZ DIRECTOR DE TESIS: DR. AGUSTÍN LÓPEZ PADILLA MEXICO, D.F. 2012 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS LEYES

FEDERALES EN MATERIA FISCAL”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

JORGE LÓPEZ LÓPEZ

DIRECTOR DE TESIS: DR. AGUSTÍN LÓPEZ PADILLA

MEXICO, D.F. 2012

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

A mi Chata, porque siempre le estaré eternamente agradecido, porque cada día que pasa va entregando su corazón a todos los que la rodean. A mi papá, por siempre darme su cariño y auxilio, por ser el ejemplo que siempre me acompañará. A mis hermanos: Maria Teresa, José Héctor y Claudia, por ser como mis segundos padres, por su incondicional apoyo; para ustedes siempre estará mi cariño. A mi querida Andrea, quien ha sido mi compañera y cómplice; no tengo palabras para expresar el gran amor y la profunda admiración que le tengo. A Patricio, con quien he aprendido que para ser hermanos no hay que compartir la misma sangre. A mi tía Rosario, porque sin ella esta obra no sería posible, porque este logro es tan suyo como mío. A la familia Martínez López, a todos ustedes, por ser mi segunda familia. Al Doctor Agustín López Padilla, porque ha sido mi maestro, mi patrón y sobre todo mi amigo, por brindarme su confianza en el momento que más la necesitaba. A Paty, con todo mi cariño y admiración, por forjar mis primeros pasos dentro del Derecho, pero sobre todo por brindarme su amistad. A Armando, por su invaluable amistad y su incorruptible lealtad; a él mi más sincera admiración. A José María, Ismael, Ana Cristina y Daniela, por tener la dicha de trabajar entre amigos. A José Adrián, Mariana, Sergio, Daniel, Alejandra y Flora, porque me han demostrado que la familia siempre es lo primero. A Juan Manuel, Mario, Pedro, Ernesto, Rodrigo, Eduardo y Arturo, por ser los amigos que todos quisieran tener.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

HIPÓTESIS

CAPÍTULO PRIMERO. BREVES NOCIONES SOBRE LA

INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LEYES.

I. INTERPRETACIÓN.

I.1. Interpretación de las leyes.

I.2. Métodos de interpretación.

a. Método de interpretación literal o gramatical

b. Método de interpretación sistemática.

c. Método de interpretación lógico-conceptual

d. Método de interpretación causal-teleológico.

e. Método histórico

f. Método de interpretación progresiva

I.3. Interpretación restrictiva vs. interpretación extensiva

I.4. Cuándo es necesario interpretar la ley

II. APLICACIÓN.

II.1. Sujetos de la aplicación

II.2. Clases de aplicación.

a. Aplicación analógica

b. Aplicación por mayoría de razón.

III. INTERPRETACIÓN VERSUS APLICACIÓN

III.1. Proceso de interpretación y aplicación de la ley

CAPÍTULO SEGUNDO. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LA

INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS LEYES FISCALES

FEDERALES

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I. ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

I.1. Garantía de irretroactividad de la ley.

I.2. Garantía de audiencia.

I.3. Garantía de legalidad en materia jurisdiccional penal

I.4. Garantía de legalidad en materia judicial civil (lato sensu)

II. ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

I.1. El principio pro homine.

II.2. Concepto del principio pro homine

II.3. El principio pro homine ¿Rige sólo a la interpretación de

las normas o también a la aplicación de las mismas?

II.4. El principio pro homine, ¿Su aplicación es exclusiva de

las normas que contienen derechos humanos, o bien de

cualquier norma jurídica?

II.5. Formas de aplicación del principio pro homine.

a. La aplicación de la norma más protectora.

b. La conservación de la norma más favorable.

c. Interpretación con sentido tutelar

II.6. Objeto del principio pro homine.

II.7. Control de convencionalidad ex officio.

CAPÍTULO TERCERO. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN

I. PRIMER PÁRRAFO.

I.1. Disposiciones fiscales.

I.2. Establecimiento de cargas, excepciones a las mismas,

sanciones e infracciones.

a. Las cargas y sus excepciones.

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b. Sanciones e infracciones.

I.3. Aplicación estricta.

II. SEGUNDO PÁRRAFO.

II.1. Las otras disposiciones y su método de interpretación.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

IV. LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

IV.1. Crítica a los lineamientos de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

V. MODELO DE CÓDIGO TRIBUTARIO PARA AMÉRICA LATINA

VI. INICIATIVA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

VII. NUEVO PANORAMA DE LA INTERPRETACIÓN Y LA

APLICACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES.

VIII. PROPUESTA

CONCLUSIONES

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INTRODUCCIÓN

La interpretación como técnica jurídica, es posiblemente una de las

herramientas más recurridas y más útiles en cualquier ámbito de la práctica

jurídica. Posiblemente ésta sea la razón por la cual se ha debatido con tanto

ímpetu al tratar de establecer cuál es la forma en la que deben ser

interpretadas las normas.

Asimismo, dadas las peculiaridades del sistema jurídico mexicano, las

leyes federales que regulan la materia fiscal encierran un problema que durante

mucho tiempo ha sido objeto de discusiones interminables que pretenden

sostener diversas posturas sobre la forma en la que deben ser interpretadas

dichas normas.

Sin tratar de sobrevalorar la importancia de la interpretación jurídica,

consideramos que este tema tiene una trascendencia que repercute en

cualquier ámbito de la aplicación del Derecho, pues como se verá más

adelante, cualquier proceso de aplicación de la norma siempre debe partir de

su interpretación.

Por otro lado, la aplicación de las leyes federales en materia fiscal no es

menos importante, puesto que el fin último de cualquier ley es el ser aplicada.

Así, si bien es cierto que por lo que respecta al tema de la aplicación de las

leyes federales en materia fiscal no existe una polémica generalizada, también

lo es que éste tema debe ser analizado a profundidad puesto que por más

sencillo que parezca es de suma importancia.

De esta manera, es preciso que primeramente se deje muy en claro en

qué consisten estas herramientas jurídicas, para lo cual se harán sólo algunas

breves aproximaciones cuyo objeto será el definir puntualmente el contenido y

la finalidad de éstas.

En éste primer Capítulo, se abordaran algunas cuestiones relativas a la

Teoría de la interpretación y la aplicación de las normas, pretendiendo

5

esclarecer tanto su importancia como su contenido. Éste Capítulo es de

fundamental importancia, puesto que con frecuencia se suelen confundir a

dichas herramientas jurídicas, incluso al grado de entenderlas como sinónimos.

Posteriormente, en el segundo Capítulo se hará un análisis de los

preceptos Constitucionales que establecen las bases que deben regir en la

interpretación y aplicación de las leyes. Con ello se pretende dejar muy en claro

cuales son los lineamientos que marca la Constitución en cuanto a la

interpretación y aplicación de cualquier ley.

Finalmente, en el tercer Capítulo se analizará el contenido del artículo 5º

del Código Fiscal de la Federación, precepto que establece la forma en la que

deben ser interpretadas y aplicadas las leyes federales en materia fiscal. Dicho

análisis se realizará principalmente a la luz de la Constitución Política de la

Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación y el Modelo de Código Tributario para América Latina.

Con base en el anterior análisis se pretenden dos objetivos principales: i)

determinar cuáles son las reglas que actualmente rigen la interpretación y la

aplicación de las leyes federales en materia fiscal, y ii) Dar nuestra opinión

sobre cuáles son las reglas que deben regir en éstos temas.

Por ende y como punto final de ésta obra, con base en nuestra opinión

se propone una reforma al referido artículo 5º del Código Fiscal de la

Federación, en la que se incluyen las observaciones que con base en todo lo

analizado consideramos que es necesario incluir en el texto de dicho precepto.

Jorge López López

6

HIPÓTESIS

El objetivo del presente estudio es el analizar cuáles son las reglas y los

principios que actualmente rigen a la interpretación y la aplicación de las leyes

fiscales en materia federal, para que una vez que éstas hayan sido señaladas,

analizar su conveniencia y validez.

Dadas las recientes reformas que en el año de 2010 se realizaron a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estudio se

realiza bajo un contexto que resulta novedoso y cuyas implicaciones en la

interpretación y aplicación de las leyes fiscales en materia fiscal no han sido

plenamente analizadas.

7

CAPÍTULO PRIMERO

BREVES NOCIONES SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE

LEYES

Al ser el objeto de esta obra la interpretación y la aplicación de las leyes

fiscales, es preciso abordar brevemente algunas cuestiones básicas sobre

estos dos conceptos.

De esta manera, adelantaremos que gran parte de la actividad jurídica

gira entorno a dichos conceptos y por ende, la comprensión básica de estos

resulta fundamental para el desarrollo jurídico de cualquier índole.

Sin hacer más preámbulo, comenzaremos analizando el concepto de

interpretación, su función y clases, para después realizar lo propio con el

concepto de aplicación. Este orden en el que se expondrán dichos temas no

resulta ser aleatorio, sino que atiende a un proceso que más delante de

detallará.

I. INTERPRETACIÓN.

“La interpretación jurídica no es sólo el campo de batalla en el que se

deciden los casos de la práctica jurídica sino también el lugar de los

desacuerdos más antiguos y violentos en el ámbito de la teoría del

derecho o jurisprudencia. Esto no debe de maravillar: los problemas de

la interpretación jurídica están unidos a los temas más controvertidos de

la filosofía (la comprensión del lenguaje), de la ética (la justicia de la

decisiones) y de la jurisprudencia (la posición del juez en el cumplimiento

de su función “propia”), por no mencionar las implicaciones socio-

8

políticas (estabilidad versus elasticidad del derecho en relación con la

actividad del legislador o del intérprete del derecho)”1

A través de la anterior cita, Wróblewski ejemplifica de manera magistral,

la trascendencia que tiene y ha tenido la interpretación jurídica, puesto que la

relación y la unidad que tiene con diversos aspectos del derecho y la política

son fundamentales. A manera de ejemplo se señala la ética, ya que

dependiendo de la interpretación que se realice en una sentencia judicial, podrá

ser o no considerada como justa. Lo mismo ocurre con temas socio-políticos,

pues dependiendo de la concepción de la labor interpretativa que se tenga, se

tendrá más seguridad jurídica o bien más flexibilidad jurisdiccional.

La interpretación jurídica ha sido, a la largo de la historia del Derecho,

uno de los temas más debatidos y probablemente uno de los temas más

polémicos. Más no es de extrañarnos, pues la concepción que se tenga de la

labor interpretativa forzosamente tendrá que influir en la concepción que se

tenga del Derecho mismo.

A través del presente apartado, no se pretende innovar en cuanto a la

teoría de la interpretación, sino que simplemente nos limitaremos a dar algunas

aproximaciones básicas de la interpretación que serán necesarias para realizar

nuestro análisis específico en torno a la interpretación de las leyes fiscales.

Ahora bien, según el Maestro Ricardo Guastini2, el vocablo

“interpretación” puede hacer referencia tanto a la actividad misma como al

resultado de dicha actividad.

En este sentido, tenemos que como actividad, la Real Academia de la

Lengua Española define al verbo interpretar como “explicar o declarar el

sentido de algo, y principalmente de un texto”. De acuerdo con dicho concepto,

1 WRÓBLEWSKI, Jerzy, Base semántica de la teoría de la interpretación jurídica, Fontamara,

Doctrina Jurídica Contemporánea, 2008, colección Sentido y hecho en el derecho, p.105 2 Cfr. GUASTINI Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, Novena Edición, trads.

Marina Gascón y Miguel Carbonell, México, Editorial Porrúa, 2010

9

la interpretación, como actividad, implica el desentrañar el sentido o contenido

de algo, que generalmente es un texto.

Por ende, con base en lo anterior, la interpretación como resultado de la

actividad, consistirá en el producto terminado de ese desentrañamiento, es

decir, el sentido y contenido mismo del objeto interpretado.

Ahora bien, es preciso señalar que la actividad interpretativa se extiende

sobre infinidad de objetos, por lo que es posible interpretar los hechos, actos,

acontecimientos históricos, textos, leyes, etc. Sin embargo, a lo largo de la

presente obra nos limitaremos a estudiar la interpretación de las normas

jurídicas, haciendo especial mención de las leyes.

I.1. Interpretación de las leyes.

De acuerdo con Von Savigny, la interpretación de las leyes es “una

operación intelectual que tiene por objeto el reconocimiento de la ley en su

verdad”3.

García Maynez sostiene que “interpretar la Ley es descubrir el sentido

que encierra. La Ley aparece ante nosotros como una forma de expresión. Tal

expresión suele ser el conjunto de signos escritos sobre papel, que forman los

artículos de los códigos”4

Para el Dionisio Kaye, interpretar una ley “significa investigar el espíritu

del legislador o lo que éste quiso decir y ha dicho efectivamente, en una

particular norma jurídica”5

3 VON SAVIGNY, Friedrich Kart, Sistema del Derecho Romano Actual, tomo 1, trads. Jacinto

Mesía y Manuel Poley F. Góngora y Compañía Editores, Madrid, 1878, p. 146. 4 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Décimo Octava edición,

Editorial Porrúa, 1971, p.325-326. 5 KAYE, Dionisio J., Derecho Procesal Fiscal, Sexta Edición, México, Editorial Themis, 2000, p.

35.

10

Por otro lado, en la opinión del Maestro Adolfo Arrioja Vizcaíno

“interpretar una ley significa desentrañar su contenido para poder aplicarla”.6

Como se desprende de las anteriores concepciones de la interpretación

de la ley, todas tienen en común el hecho de que a través de la interpretación

es que se obtiene el significado, contenido o sentido de la norma.

Lo anterior implica, necesariamente, un reconocimiento tácito de que la

ley tiene ya un significado, contenido o sentido; por ende, la interpretación se

limitará a descubrirlo y a expresarlo en términos más comprensibles. Por

evidente que parezca lo anterior, es importante realizar este acotamiento, pues

existen algunos doctrinarios que sostienen que la interpretación no sólo es una

actividad en virtud de la cual se debe desentrañar el contenido de una norma

sino que a través de dicha actividad se puede dotar a ésta de un sentido o

contenido. Tal es el caso de Rodolfo Tamayo y Salmorán, para quien

interpretar “consiste en dotar de significado, mediante un lenguaje significativo,

ciertas cosas, signos, fórmulas o acontecimientos (objeto significado)” 7

Para dichos doctrinarios la interpretación de la ley consistirá en atribuirle

a ésta un sentido del cual se encuentra desprovista. Dentro de esta concepción

encontramos a doctrinarios como Niklas Luhman, quienes consideran que la

labor interpretativa, al ser un concepto que ha evolucionado, ha pasado por

diversas funciones a través del tiempo8. Dichas funciones son las siguientes:

a) Explicar el sentido de una disposición: consiste en aclarar y exponer el

contenido de una disposición normativa.

6 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho Fiscal, Vigésima Edición, México, Editorial Themis,

2008, p. 335. 7 TAMAYO y SALMORÁN, Rodolfo, “Interpretación Constitucional, la falacia de la interpretación

cualitativa”, en Rodolfo Vázquez (comp.), Interpretación jurídica y decisión judicial, México, Editorial Fontamara, 1998, p. 92. 8 Cfr. HALLIVIS PELAYO, Manuel, Teoría General de la Interpretación, México, Editorial

Porrúa, 2007, pp. 26-31.

11

b) Desentrañar el sentido de una disposición: consiste en descubrir y

averiguar cuál es el verdadero significado o sentido de una norma, así

como los alcances de la misma.9

c) Atribuir el sentido a una disposición: consiste en dotar o atribuirle un

contenido a una determinada disposición. Es decir, desde esta

concepción de la labor interpretativa, el intérprete decide –en todo el

sentido de la palabra- cuál es el contenido y los alcances de la norma.

De las anteriores concepciones, nos encontramos que tanto la primera

como la segunda de ellas tienen una característica en común: ambas

presuponen un contenido cognoscible de la ley, esto quiere decir que el

significado de la ley puede ser conocido e interpretable.

Por el contrario, la tercera de las concepciones a las cuales nos hemos

referido, discrepa en dicho punto. Así, los partidarios de tal concepción,

sostienen que por diversas razones no es posible hablar de un sentido propio

de la ley por diversas razones, en las que destacan tanto argumentos

tendientes a demostrar que no es posible establecer un significado propio de

las palabras, como argumentos que pretenden demostrar que no existe la tan

famosa “voluntad del legislador”.10

Con base en lo anterior, el intérprete del derecho, no tiene otra opción

más que la de atribuirle algún sentido a la ley, decidiendo por sí, cuáles son los

alcances de la norma, con independencia del contenido mismo de dicha norma.

Ésta concepción se identifica, en palabras de Wróblewski,

con la ideología de la libre decisión judicial, en la que el papel

de los jueces resulta ser fundamental y en contraposición a

dicho papel, las leyes son despreciadas: “El juez es así el

9 Sobre esta concepción de la labor interpretativa, es importante destacar que aunque diversos

doctrinarios coinciden plenamente, no existe un criterio único sobre qué es lo que se debe entender por “sentido” o con base a qué se va a determinar el sentido. 10

Cfr. GUASTINI Riccardo, op. cit., nota 2, p. 15-16.

12

creador soberano del derecho y el régimen de gobierno de los

jueces reemplaza de hecho (o debe reemplazar) al gobierno de

las leyes)”11

Consideramos que tal vez esta concepción de la interpretación podrá ser

funcional en sistemas jurídicos en los cuales los jueces tengan un papel más

fundamental y la función de las leyes (en su sentido formal) no tenga tanta

relevancia. Sin embargo, en sistemas jurídicos que, como el nuestro, se sigue

una tradición romano-germánica, tal concepción puede llegar a ser muy

peligrosa por las siguientes razones:

Por principio de cuentas es preciso recordar que a la luz de la división de

poderes, el poder legislativo, el único al que se hace referencia como

“Soberanía”12, es el encargado de dictar las leyes, entendidas éstas como

normas generales, obligatorias y coercitivas que han sido dictadas de

conformidad con un procedimiento específico de carácter formal.

De esta manera, el poder legislativo es el único facultado para poder

dotar de un contenido a las leyes, puesto que la intención de dicho sistema es

que el poder legislativo, como un órgano de representación popular y

republicana, se encargue de establecer las reglas mediante las cuales se van a

relacionar los particulares entre sí, los particulares con el Estado, así como los

distintos órganos del Estado entre sí.

De esta manera, no es concebible que los jueces se encuentren

facultados para dotar de algún contenido a las leyes, puesto que con esto no

sólo estarían realizando una labor que originalmente le corresponde al poder

legislativo sino que a raíz de esta labor, se estaría desproveyendo de toda

vigencia a las leyes, puesto que al final de cuentas, lo que se aplica no es la ley

sino el contenido que el juez ha decidido otorgarle a la ley.

11

WRÓBLEWSKI, Jerzy, Justificación de las decisiones jurídicas, Fontamara, Doctrina Jurídica Contemporánea, 2008, colección Sentido y hecho en el derecho, p.80 12

Se le demoniza como Soberanía, ya que es el único poder que tiene facultades de autodeterminar, dentro del marco constitucional, al propio Estado.

13

Bajo esta concepción, no se estaría hablando propiamente de una labor

interpretativa sino más bien de una labor legislativa, toda vez que el objeto a

interpretar (la ley) pierde trascendencia frente al contenido que le otorga el

juez, el cual como ya se señaló, es el que a final de cuentas se va aplicar al

caso concreto. Este criterio fue sustentado ya por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación durante la quinta época tal y como lo señala la

siguiente tesis:

APLICACION DE LA LEY. El Juez, por grave que sean las

consideraciones que le obliguen a alterar el sentido literal de la ley,

no está autorizado para hacerlo, so pretexto de interpretarla,

porque sería tanto como traspasar los límites de su competencia.

No debe confundirse la función de interpretar, con la de reformar y

transformar las leyes vigentes. Cuando mediante el estudio del

significado jurídico de las palabras, se llegue a fijar un concepto

único y determinado, el Juez no puede por menos de atenerse a él,

puesto que la ley aclara, equivale a la ley clara de por sí.13

Por otro lado, otra crítica que se le hace a esta concepción de la

interpretación jurídica es que la misma encierra una grave incongruencia: por

un lado critica al ordenamiento positivo en virtud de que el mismo es

contradictorio entre sí y falto de un contenido propio, pero por otro lado,

propone que la labor del juez sea la de otorgarle un contenido a dicho

ordenamiento, siendo que no existen parámetros objetivos que establezcan la

manera en la que los jueces van a dotar de contenido al ordenamiento.14

Es decir, a través de esta concepción es posible que el contenido que un

juez le atribuya a determinada norma jurídica sea diametralmente opuesto

aquel que le atribuya otro juez, creando así las mismas contradicciones que se

pretenden erradicar con este sistema.

13

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XIII, Materia Común, diciembre de 1923, p.1114 14

Cfr. WRÓBLEWSKI, Jerzy, op. cit., nota 11, p. 81-82.

14

Ahora bien, una vez que hemos señalado las razones por las cuales

consideramos que es incorrecto, al menos dentro de nuestro sistema jurídico,

el pretender establecer que la labor de la interpretación es la de atribuirle un

contenido a la norma jurídica, es preciso que nos enfoquemos a señalar cuál es

a nuestro juicio la función que debe desempeñar la actividad interpretativa.

Así las cosas, retomando las concepciones de la labor interpretativa a

las que hemos hecho referencia, en nuestro personal punto de vista, estamos

de acuerdo con las dos primeras de ellas, es decir, la interpretación no sólo

debe explicar y aclarar el sentido de la norma, sino que también es su función

el desentrañarlo, averiguarlo, etc.

Es más, a nuestro juicio, no existe oposición entre ambas concepciones,

puesto que hay ocasiones en las que para efectos de poder explicar o aclarar

el significado de la norma es preciso desentrañarlo, realizar un estudio

profundo del cual sea posible desprender dicho contenido, para que una vez

que se ha descubierto, se explique en términos más significativos.

Desde esta concepción de la interpretación, el intérprete deberá

atenerse y respetar el contenido de la ley, puesto que no le es permitido alterar

dicho contenido.

Finalmente, es justo preguntarnos cómo es posible diferenciar el

resultado de la interpretación de aquél sujeto que le atribuyó algún significado a

la norma, respecto de aquél que sólo se limitó a aclararlo o a desentrañar su

contenido.

En efecto, si ambos sujetos realizan una labor interpretativa ¿Cómo es

posible diferenciar la labor de uno y otro? Pues bien la respuesta nos la da el

mismo Wróblewski15, quién señala que el intérprete que pretende dotar de un

15

Ibidem, pp.83-84

15

contenido a la ley, debe acudir a otras fuentes del derecho para realizar su

labor interpretativa.

Por el contrario, aquellos que pretenden desentrañar el sentido de la ley,

velarán siempre por el principio de legalidad y por ende, en su labor

interpretativa se harán valer de diversos métodos de interpretación que tengan

por objeto el desentrañar el sentido de la ley.

I.2. Métodos de interpretación

Una vez precisada cuál es la nuestra concepción de la labor

interpretativa, es preciso señalar sólo algunos de los métodos de interpretación

que podrán ser utilizados para efecto de explicar o bien desentrañar el sentido,

contenido y alcances de la ley.

Asimismo, antes de comenzar con el breve desarrollo de sólo algunos de

los métodos de interpretación, es preciso realizar algunas aproximaciones al

respecto.

Por principio de cuentas, Hans Kelsen16 señala que no es posible preferir

a un método de interpretación sobre otro, puesto que no es posible establecer

un parámetro objetivo por el cual se descarte uno de estos.

Asimismo, Kelsen sostiene que “todos los métodos interpretativos hasta

ahora desenvueltos sólo conducen a un resultado posible, pero nunca al único

resultado justo.” 17

Lo anterior quiere decir, que no es posible establecer un método de

interpretación con el cual se garantice que se llegará a un resultado correcto,

puesto que tampoco es posible afirmar que exista sólo un resultado correcto18.

16

Cfr. KELSEN, Hans, La teoría pura del derecho, Segunda Edición, México, Editora Nacional, 1979, p. 133. 17

Ídem.

16

De esta manera, los distintos métodos interpretativos, no serán más que

herramientas que nos permitan aclarar o desentrañar el contenido y los

alcances de las leyes, y es por ello que al momento de interpretar una ley, bajo

el método que sea, se debe estar consciente de que sólo se estará arribando a

un posible resultado correcto.

Ahora bien, las manifestaciones anteriores no llegan al extremo tal de

señalar que bajo ninguna circunstancia será posible arribar un resultado

correcto, puesto que entre más clara sea la norma, y más elementos nos haya

dejado el legislador, mucho más acertada llegará a ser la interpretación.

Una vez que ha quedado claro lo anterior es preciso señalar algunos de

los métodos de interpretación comúnmente aceptados dentro del nuestra

sistema jurídico:19

a. Método de interpretación literal o gramatical.

Tal vez este sea el método más sencillo y más recurrido, puesto que a

través de este método se pretende explicar el contenido de una norma

mediante la literalidad de su enunciado. Es decir, a través del significado de

cada una de las palabras es que se obtienen tanto el contenido como los

alcances de las normas.

Con este método de interpretación se pretende obtener de manera

indubitable el contenido expreso y manifiesto de la norma, mismo que se

18

Es preciso hacer la aclaración de que no siempre se ha tenido esta concepción, puesto que a raíz de las ideas de la ilustración y más en específico, a raíz del pensamiento de Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu expresado en su obra “El espíritu de las leyes” se entendía que la única interpretación posible era la literal (aquella que atiende a al significado literal de las palabras), y que los jueces debían actuar como máquinas al momento de aplicar la ley. Bajo esta óptica cualquier juez deberá llegar siempre al mismo resultado. 19

Los métodos de interpretación a los cuales nos referimos, son aquellos que se señalan en la obra denominada “Los principios que rigen la interpretación tributaria” dentro de la Colección Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada de manera conjunta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

17

desprende de las palabras que componen la hipótesis normativa. Sin embargo,

compartimos con el Maestro Emilio Margáin que “este método sólo es bueno

cuando la norma no ofrece problema alguno, cuando la norma es clara, precisa

y emplea términos que sólo tienen un significado”.20

En efecto, en ocasiones las palabras empleadas por la norma resultan

ser equívocas y sus posibles significados hacen que este método resulte

insuficiente para poder explicar su verdadero sentido.

Como ejemplo de lo anterior, en diversos ordenamientos se utiliza la

palabra “observar”, la cual si es interpretada de manera literal nos da a

entender que la misma se refiere al acto humano de mirar con atención, siendo

que cuando la norma utiliza dicha palabra se refiere al cumplimiento de una

disposición.

En otras ocasiones es la misma composición gramatical de la norma,

que por ser deficiente o desafortunada hace que la norma a interpretar se torne

confusa y que, nuevamente, el método de interpretación literal o gramatical no

sea suficiente.

b. Método de interpretación sistemática.

Este método de interpretación parte de la idea de que una norma jurídica

no puede entenderse de manera aislada, sino que por el contrario, toda norma

debe entenderse y concebirse dentro de un ordenamiento jurídico.

Bajo esta concepción, el método de interpretación sistemática “conduce,

no a la interpretación aislada de una sola disposición legal, sino a la ubicación

de su sentido dentro del conjunto perceptivo a que pertenece”21. De esta

manera lo que pretende este método de interpretación es encontrar un sentido

20

MARGÁIN MANAUTAU, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho, Vigésima edición, México, Editorial Porrúa, 2008, p. 154. 21

BURGOA, Ignacio, Las garantías individuales, Trigésima novena edición, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 581.

18

a la norma, pero que dicho sentido mantenga una clara congruencia con todo el

ordenamiento.

La complejidad de este método de interpretación radica en que para

efectos de poder emplearlo es preciso contar con una noción bastante acertada

sobre el contenido del ordenamiento jurídico al cual pertenece la norma que se

va a interpretar. Sin embargo, pese a su complejidad, el beneficio que este

método nos otorga consiste en que difícilmente, a la luz de esta interpretación

se encontrará una norma que no sea congruente con el ordenamiento en

general.

Como un ejemplo de lo anterior tenemos que en innumerables ocasiones

la Ley del Impuesto Sobre la Renta hace referencia a “los ingresos”. Ahora, con

base en la interpretación sistemática se podrá conocer que cuando se hace

referencia a estos ingresos, se refiere a los ingresos acumulables.

c. Método de interpretación lógico-conceptual.

De acuerdo con García Maníes, este método consiste en “descubrir el

espíritu de la Ley, para controlar, completar, restringir o extender su letra.

Habrá que buscar el pensamiento del legislador en un cúmulo de

circunstancias extrínsecas a la fórmula y, sobre todo, en aquellas que

precedieron su aparición.”22

En efecto, de acuerdo con éste método de interpretación, es preciso

descubrir el significado conceptual de las palabras que integran la norma, es

decir, desde un punto de vista lógico se tendrá que atender al significado

conceptual de las palabras.

A diferencia de la interpretación literal, en donde se debe atender al

significado expreso y común de las palabras, bajo este método de

22

GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit. nota 4, p. 334.

19

interpretación las palabras deben entenderse de manera conforme con la

voluntad del legislador, para así poder entenderla de manera conceptual.

A manera de ejemplo, la palabra entero desde el punto de vista de la

interpretación literal hace referencia a estar completo, mientras que a la luz de

la interpretación lógico conceptual, la palabra entero dentro de los

ordenamientos fiscales, se entiende como el pago.

Este método resulta de gran utilidad cuando la norma utiliza palabras

que escapan del uso cotidiano, y que normalmente refieren a otras ciencias, o

técnicas, como es el caso de la contabilidad, la medicina, etc.

d. Método de interpretación causal-teleológico.

La finalidad de éste método de interpretación radica en el entendimiento

de las causas y fines que originaron la ley, para así poder desentrañar el

verdadero contenido de la misma, atendiendo a la voluntad del legislador.

No existe uniformidad en los doctrinarios que definen a este método de

interpretación pues a grandes rasgos existen dos concepciones sobre qué es lo

que debe entenderse por la voluntad del legislador.

Por un lado tenemos a aquellos que sostienen que por la voluntad del

legislador debe entenderse no la voluntad que tuvieron los legisladores de

carne y hueso, sino que más bien se debe atender a la voluntad intrínseca de

la ley, lo que los romanos denominaban la ratio legis.

Entre los juristas que han tomado esta posición se encuentra el Maestro

Ignacio Burgoa23, quien sostiene que, contrario a lo que comúnmente se ha

entendido por éste método de interpretación, este es un método objetivo que se

encuentra totalmente desprovisto de la voluntad del legislador de carne y

hueso.

23 Cfr. BURGOA, Ignacio, op. cit. nota 21 p. 582

20

En efecto, este método interpretativo parte de la base de que la ley, una

vez que es expedida por el legislador, se desentiende de éste y tiene una vida

propia e independiente24.

Quienes no comparten esta idea, sostienen que la interpretación que

atiende a la ratio legis es más bien una interpretación lógico-conceptual, pues

más que atender a la voluntad del legislador, lo que hace es atender a la lógica

que tiene el propio ordenamiento.

Así, estos juristas sostienen que la verdadera voluntad a la que hay que

atender, es a la del legislador de carne y hueso, por lo que hay que atender a

los trabajos preparativos de las leyes, como lo son las exposiciones de motivos,

los diarios de debates, en fin, es preciso atender a cualquier elemento que nos

haga entender cuál fue la manera en la que el legislador concibió la norma.

Sobre el debate, consideramos que cualquiera de las dos concepciones

es válida puesto que ambas pueden aportar elementos que permitan

desentrañar el contenido y los alcances de la norma.

e. Método histórico.

De acuerdo con este método, para efectos de poder concebir el

contenido de una norma, es preciso que en ocasiones se acudan a los

antecedentes históricos de la misma.

Este método parte sobre la premisa de que el Derecho, y por ende la

conformación de las leyes se va conformando a través de la historia a manera

de un diálogo ininterrumpido a través de los años. Por ello, es preciso acudir a

cualquier antecedente histórico que nos permita entender el contenido de una

norma actual.

24

Señala Ignacio Burgoa, que comparte la idea de Geny, al señalar que la ley, una vez que ha sido expedida por el legislador, se deslinda totalmente de él para ser un ordenamiento independiente que tiene si propia razón.

21

A manera de ejemplo, dentro del derecho privado resulta fundamental

interpretar las disposiciones de determinadas figuras jurídicas atendiendo a la

concepción que de ellas se tenía en el Derecho Romano.

f. Método de interpretación progresiva.

Algunos doctrinarios como Guastini25, sostienen que éste método de

interpretación forma parte del método de interpretación histórica y que su única

diferencia radica en que una vez que se ha localizado el antecedente histórico

que nos va a ser de utilidad para desentrañar el contenido de una ley, es

preciso que los términos empleados en éste se entiendan en el contexto en el

cual fueron empleados, para que de esta manera sea posible utilizar dicho

término en el presente.

Asimismo, este método no sólo podrá utilizarse respecto de los términos

utilizados en los documentos históricos sino que además es factible y

recomendable utilizarlo respecto de las disposiciones legales vigentes, ya que

con el pasar del tiempo, el significado que las palabras tienen al momento de la

expedición de las leyes, muchas veces cambia con el tiempo.

I.3. Interpretación restrictiva vs. interpretación extensiva

Al hablar de una interpretación restrictiva o bien extensiva, nos estamos

refiriendo ya no a la interpretación como operación sino más bien como

resultado. En este contexto, se puede tener como resultado de la labor

interpretativa una restricción del texto normativo o bien una extensión del

mismo.

25

Cfr. GUASTINI Riccardo, op. cit., nota 2, p. 49-51. Es importante hacer la aclaración que Guastini denomina a esté método de interpretación como interpretación evolutiva.

22

Así las cosas, nos encontraremos en presencia de una interpretación

restrictiva, cuando el resultado de la labor interpretativa “reduce o restringe el

contenido de un texto normativo, respecto de su aparente contenido”26

Por su parte Guastini señala que “se llama restrictiva a la interpretación

que restringe o circunscribe el significado prima facie de una disposición

excluyendo de su campo de aplicación algunos supuestos de hecho que, según

la interpretación literal, entrarían dentro de él”27.

Como ejemplo de lo anterior, imaginemos una disposición en la que se

establezca lo siguiente: “El padre biológico de un menor estará obligado a

proporcionar a éste los alimentos que le sean necesarios”. De acuerdo a una

interpretación restrictiva, la obligación contenida en esa norma sólo

comprenderá el dar los alimentos (comida) necesarios.

Con base en lo anterior podemos concluir que existe una interpretación

restrictiva cuando del contenido de una norma son eliminadas hipótesis

normativas que incluso de acuerdo a una interpretación literal se encontrarían

dentro de su ámbito de aplicación.

Por el contrario, la interpretación extensiva es aquella “que extiende el

significado prima facie de una disposición, incluyendo en su campo de

aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal, no entrarían

en él.”28

Siguiendo el ejemplo antes mencionado, una interpretación extensiva

implicaría el considerar que la obligación a cargo del padre biológico,

comprende además la obligación de brindarle al menor el vestido y los

elementos necesarios para su sustento.

26 HALLIVIS PELAYO, Manuel, op. cit., nota 8, p. 398 27 GUASTINI Riccardo, op. cit., nota 2, p.39 28 Ibidem. p. 34

23

De acuerdo a la interpretación extensiva, la norma sujeta a interpretación

va a ser dotada de un contenido que en un principio no tiene, es decir, de

acuerdo a su interpretación literal no se encuentra dentro de su ámbito de

aplicación.

Señala Guastini que para efectos de poder estar en presencia de una

interpretación extensiva, es preciso acudir a dos tipos de argumento: a fortiori y

a simili.

De acuerdo con el primero de ellos, la interpretación se hace extensiva

en virtud de una mayoría de razón, mientras que en el segundo de éstos se

hace extensiva en razón de una analogía o semejanza.

No compartimos con Guastini esta concepción, puesto que en estos

supuestos no se está realizando una labor propiamente interpretativa sino que

más bien se le está dotando de un contenido a la norma cuando en realidad no

lo tiene.

Basta con exponer brevemente uno de los ejemplos que Guastini señala,

para poner de manifiesto que la llamada interpretación extensiva no tiene por

objeto el desentrañar el sentido de la norma, sino que más bien tiene por objeto

el dotar de contenido a dicha norma, lo cual se traduce en la creación de

normas no existentes:

Guastini señala como ejemplo una norma jurídica por virtud de la cual

los productores de periódicos reciben un beneficio fiscal de acuerdo con la

legislación fiscal italiana. Así, si se considerara que por ser similares, dentro del

ámbito de aplicación de dicha norma se encuentran no sólo los productores de

periódicos sino también los productores de libros, luego entonces nos

encontraríamos en presencia de una interpretación extensiva.

Con dicho ejemplo, se pone de manifiesto que en ningún momento se

realizó una labor interpretativa de la norma, sino que más bien se le atribuyó a

esta un contenido del cual ésta se encontraba desprovista, situación que

24

equivale a crear nuevas normas; labor que es exclusiva de los poderes

legislativos.

I.4. Cuándo es necesario interpretar la ley.

Es comúnmente reconocido que sólo es válido interpretar cuando la ley

es oscura, lo que se conoce como la máxima medieval “in claris non fit

interpretatio” (cuando la ley es clara no es válido interpretarla). Y aunque sea

comúnmente aceptada tal afirmación, es necesario abordar este tema puesto

que va a ser de vital importancia para efectos de nuestra obra.

Ya hemos señalado que la interpretación es la operación por virtud de la

cual se desentrañan los alcances y el contenido de una norma. Asimismo

hemos hecho una breve descripción de los distintos métodos interpretativos

para efecto de dar una mayor claridad sobre qué es realmente la interpretación.

Ahora bien, para determinar si sólo es posible interpretar cuando la ley

sea oscura, o si por el contrario, la ley siempre es susceptible de ser

interpretada, es necesario determinar a qué nos referimos cuando una ley es

oscura y cuando una ley es clara.

A este respecto, Wróblewski señala que “se considera que la carencia

de claridad es resultado directo de la vaguedad del lenguaje”29; situación que

en la opinión del referido autor, trae como consecuencia el que el intérprete no

tenga la certeza sobre si la norma que se encuentra interpretando es aplicable

a determinado caso.

Coincidimos con Wróblewski en el sentido de que es posible identificar

que una norma no es clara, cuando no se tiene la certeza sobre si dicha norma

es aplicable a un caso determinado, ya sea por la vaguedad de su lenguaje o

por cualquier otra razón.

29

WRÓBLEWSKI, Jerzy, op.cit., nota 1, p. 138.

25

Ahora bien, es preciso aclarar que aunque el principio que nos ocupa

señale grosso modo que cuando la ley es clara no es válido interpretarla, éste

no debe ser entendido de acuerdo al sentido literal de sus palabras.

En efecto, en un primer momento la norma debe ser interpretada de

acuerdo al sentido propio de sus palabras, para lo cual es preciso utilizar los

métodos de interpretación jurídica conocidos como interpretación literal e

interpretación lógico conceptual. Así, una vez realizada dicha interpretación es

que se debe realizar el juicio valorativo sobre si dicha norma es clara o no.

De esta manera, si la norma resultare ser clara no se podrá interpretarla

mediante cualquier otro método de interpretación, más si por el contrario, al

interpretar la norma a través de los métodos antes referidos, ésta no es clara,

luego entonces se podrá acudir a otro método de interpretación jurídica.

Lo anterior es así ya que el presente brocardo medieval tenía como

principal finalidad el hacer valer la voluntad del legislador, por lo que si el

sentido propio de las palabras empleadas por éste era lo suficientemente claro,

no era posible interpretar la norma con otros métodos de interpretación que

podrían variar el sentido literal y lógico conceptual de la misma.30

En este sentido, al referirnos a la máxima medieval in claris non fit

interpretatio, no nos estaremos refiriendo a que la norma no podrá ser

interpretada bajo ninguna circunstancia, sino más bien, a que una vez

interpretada bajo una interpretación literal y lógico conceptual, la norma siga sin

ser clara.

Finalmente, queda claro que las normas pueden y deben ser

interpretadas en todo momento, toda vez que para efecto de aplicar una norma

esta deber interpretada por lo menos a través de los métodos literal y/o lógico

conceptual.

30

Cfr. HALLIVIS PELAYO, Manuel, op. cit., nota 8, p. 50.

26

II. APLICACIÓN.

De acuerdo con Rafael de Pina, la aplicación de derecho es la

“operación o conjunto de operaciones encaminadas a la actuación de las

normas jurídicas por los órganos competentes, y el resultado de esa operación

u operaciones”31

De acuerdo con la anterior definición, tal y como ocurre con el vocablo

interpretación, por aplicación se va a entender tanto la operación por la cual

actúa una norma jurídica, como el resultado mismo de esa operación.

De esta manera también podemos decir, que la aplicación del derecho

no es otra cosa sino la materialización del mismo, es decir la materialización en

la realidad de lo dispuesto por el derecho mismo.

Al respecto es importante señalar que la ley, como toda norma jurídica,

en su composición técnica se integra por una hipótesis y una consecuencia.

Por ende la aplicación del derecho consiste en que una vez que en la realidad

se ha actualizado la hipótesis normativa, la consecuencia jurídica sea

igualmente materializada en la realidad.

A manera de ejemplo, si determinada ley establece que a aquél sujeto

que robe se le impondrá una pena que podrá oscilar entre los 5 y los 10 años

de prisión, tenemos que para dicho caso, la hipótesis normativa consiste en el

robo. Por ende, al actualizarse facticamente tal hipótesis, la aplicación del

derecho será que al sujeto que robó se le imponga la consecuencia jurídica

señalada por la norma, es decir una prisión de entre 5 y 10 años.

En la aplicación del Derecho, se utiliza de manera fundamental a la

lógica formal, puesto que esta aplicación en la mayoría de los casos se da a

manera de silogismo, en donde la premisa mayor es la norma, la premisa

31

DE PINA VARA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, Trigésima quinta edición, México, Editorial Porrúa, 2006, p. 93-94.

27

menor es el hecho y por ende, la conclusión tendrá que ser el resultado de la

interpretación.

II.1. Sujetos de la aplicación.

Desde una perspectiva tradicional, se ha señalado que sólo los órganos

del estado competentes para ello podrán aplicar el derecho, excluyendo de tal

actividad a los particulares, al grado tal que el maestro de Pina señala que “ la

aplicación del derecho es una función pública. No cabe hablar por lo tanto de

aplicación privada del derecho (…)”32.

Asimismo, Guastini señala que “aplicar [el derecho] concierne sólo a

aquellos sujetos que se desempeñan en órganos llamados precisamente de

aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos. (…) no sería

apropiado decir que un jurista o un particular aplica el derecho.”33

No obstante lo anterior, no compartimos dicha postura pues existen

casos en los que el particular no sólo está facultado para aplicar el derecho

sino que se encuentra obligado a ello. Tal es el caso de la materia tributaria, en

la que -por regla general- son los particulares (contribuyentes) quienes se

encuentran obligados a determinar sus propias contribuciones

(autodeterminación de los gravámenes). Para ejemplificar mejor lo anterior, a

continuación se trascribe, en la parte que nos interesa el contenido del artículo

6º del Código Fiscal de la Federación:

“Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan

las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales

vigentes durante el lapso en que ocurran.

(…)

32

Ídem. 33

Ibidem. Nota 2, p. 9

28

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las

contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en

contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación,

los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria

dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.”

(Énfasis añadido)

Tal y como lo hemos señalado, del artículo anterior se desprende que

los particulares (contribuyentes) serán los que por regla general, tengan que

determinar las contribuciones a su cargo. Lo anterior se traduce en que los

particulares tendrán que aplicar pos si mismos las disposiciones fiscales.

En efecto, la acción de determinar las contribuciones no es más que un

acto de aplicación del derecho, puesto que la actividad del contribuyente

consiste en que, una vez que se actualizó la hipótesis normativa, se

materialicen las consecuencias de derecho.34

Por lo anterior es que a nuestro juicio, la aplicación del derecho no sólo

corresponde a la función pública, sino también a los particulares, puesto que

absurdo sería pretender que sólo los órganos del Estado se encargan de

materializar las consecuencias jurídicas previstas los ordenamientos jurídicos.

II.2. Clases de aplicación.

No es muy usual encontrarnos con un estudio que establezca las clases

de aplicación, puesto que tampoco es posible establecer una clasificación de

las diversas formas en las que se aplica el derecho.

34

Dentro de nuestro sistema jurídico podemos encontrar más ejemplos de aplicación de la ley por particulares; como ejemplo de ello tenemos al Proyecto de la nueva Ley de Amparo aprobada por el Senado de la República, se establece en su artículo 5º, fracción II, segundo párrafo, que para efectos del juicio de amparo, serán consideradas como autoridades, a todos aquellos particulares que dicten, ordenen, o ejecuten el acto el acto que crea, modifica o extingue derecho situaciones jurídicas, lo cual a nuestro juicio consiste en una aplicación del derecho.

29

Sin embargo, por una cuestión de orden y con el ánimo que dejar más

en claro las cosas, en este apartado señalaremos algunas de las formas en las

que se suele aplicar el derecho:

a. Aplicación analógica.

La aplicación analógica o aplicación del derecho por analogía es tal vez

una de las formas más antiguas de aplicar el derecho. Esta forma de aplicación

atiende al principio general del derecho por el cual se establece que allí donde

existe la misma razón debe regir la misma disposición.

En efecto, la aplicación analógica consiste en establecer las mismas

consecuencias jurídicas de un supuesto que se encuentra expresamente

regulado, a otro supuesto que no se encuentra regulado pero que resulta

similar.

Señala Guastini, que “se usa la analogía cuando, por ejemplo, se

aplican a un contrato atípico (o innominado) normas relativas a un contrato

típico, expresamente regulado, siempre que los dos tipos de contrato

presenten una semejanza relevante”35.

Ahora bien, si anteriormente comentamos que la interpretación, en la

mayoría de los supuestos se realiza a través de la construcción lógica del

silogismo, ésa forma de aplicación del derecho no es la excepción. La

estructura del silogismo en este tipo de aplicación es la siguiente:

a) La premisa mayor es el hecho que no encuentra regulación alguna

dentro del sistema jurídico.

b) La premisa menor es, en su conjunto, la situación que sí se encuentra

regulada dentro del sistema jurídico, así como las consecuencias de

derecho que este mismo sistema le otorga.

35 GUASTINI Riccardo, op. cit., nota 2, p. 93.

30

c) Por último, la conclusión es la construcción de una norma que

previamente no existía y que le tribuye al supuesto no regulado, las

mismas consecuencias jurídicas que al supuesto que sí se encuentra

regulado.

Ahora bien, es preciso señalar que la semejanza por la cual es posible

aplicar por analogía una norma jurídica debe entenderse a la luz de la ratio

legis a la cual ya nos hemos referido anteriormente. Lo anterior quiere decir

que una norma se podrá aplicar por analogía, siempre y cuando frente a la

ratio legis de la norma, tanto la conducta regulada como aquella que no se

encuentra regulada, mantengan una semejanza.

Lo anterior es así puesto que se pueden dar casos en los que habiendo

varias semejanzas, éstas resultan intrascendentes para el ordenamiento

jurídico. En estos casos no será posible aplicar la norma por analogía.

Por otro lado, es común encontrarnos con juristas que denominan a la

analogía como un método de integración del derecho. Esta forma de

denominar a la aplicación por analogía, atiende a que a través ésta se colman

las lagunas que existen en los distintos ordenamientos jurídicos, puesto que a

situaciones que no se encuentran expresamente reguladas (lagunas), se les

aplican disposiciones previstas para supuestos semejantes.

b. Aplicación por mayoría de razón.

La aplicación del derecho por mayoría de razón o también denominada

a fortiori, “parte del supuesto de que si existe una consecuencia jurídica a una

situación preestablecida, entonces a la misma situación con mayores o

menores supuestos deben corresponder las mismas consecuencias que

aquella primera de la cual se partió”36 .

36 ZAMBRANO BRAMBILA, Hiram, Interpretación Jurídico Tributaria, México, Editorial Porrúa, 2009, p. 110

31

En efecto, la aplicación del derecho por mayoría de razón consiste en

otorgarle a una situación jurídica que no se encuentra regulada, las mismas

consecuencias jurídicas que a una situación que sí se encuentra regulada, y

que además comparte cualitativa o cuantitativamente una razón superior

(mayoría de razón) a aquella que no se encuentra regulada.

A manera de ejemplo, una aplicación a fortiori sería si una determinada

norma establece que es permisible establecer un interés del 20%, luego

entonces, por mayoría de razón es permisible establecer un interés del 10%.

Existe una diferencia muy tenue entre la aplicación analógica y la

aplicación por mayoría de razón puesto que en ambas es preciso atender a la

ratio legis para establecer si existe semejanza o una mayoría de razón,

respectivamente.

Así, el ejemplo que utilizamos sólo sería válido si la ratio legis es

proteger al deudor, ya que si -por el contrario-, la ratio legis de la norma fuera

la de otorgar un beneficio al acreedor, la correcta aplicación por mayoría de

razón sólo sería aplicable al referirse a un interés mayor al 20%.

III. INTERPRETACIÓN VERSUS APLICACIÓN

Es común que se confundan los términos de interpretación y aplicación,

e incluso que se utilicen indistintamente. En este error suelen caer tanto los

doctrinarios como los jueces, e incluso algunas leyes confunden estos términos

utilizándoles como si fueran sinónimos.

Sin embargo, como ya se ha analizado a lo largo de esta obra, vemos

que la interpretación y la aplicación resultan ser dos técnicas jurídicas

totalmente distintas, que no obstante y se encuentren estrechamente

vinculadas, es preciso hacer notar algunas diferencias específicas entre ellas.

De acuerdo a Guastini, “la interpretación y aplicación son actividades

que se ejercitan sobre objetos diferentes: hablando correctamente, la

32

interpretación tiene como objeto no ya normas, como se sostiene, sino más

bien textos normativos, mientras que la aplicación tiene por objeto normas en

sentido estricto”37

Con lo anterior, Guastini hace notar una distinción muy importante,

puesto que la interpretación no está limitada a realizarse sobre normas en

sentido estricto, sino que al mismo tiempo es posible interpretar textos

normativos, es decir, códigos, leyes: la interpretación no se limita a ver la

norma en lo individual sino que la ve en su real dimensión.

Por el contrario, la aplicación sólo puede limitarse a una norma en

concreto, puesto que es una sola norma en la que se prevén las

consecuencias jurídicas.

Guastini sostiene que otra diferencia entre la interpretación y la

aplicación radica en los sujetos que las realizan; la interpretación puede ser

realizada por cualquier individuo, mientras que la aplicación es una función

propia del estado, de la cual no pueden participar los particulares.

Sin embargo, tal y como ya se señaló38, a nuestro juicio esta razón no

resulta aplicable dentro de nuestro sistema jurídico, puesto que existen

supuestos en los que los particulares no sólo se encuentran facultados para

aplicar la ley sino que además se encuentran obligados a hacerlo.

A nuestro juicio, la principal diferencia radica en que la interpretación

tiene como finalidad el desentrañar el sentido de una norma, mientras que la

finalidad de la aplicación es materializar la consecuencias jurídicas que prevé

dicha norma.

La anterior diferencia se ve perfectamente dentro del proceso de

aplicación de la norma, al cuál nos referiremos a continuación.

37 GUASTINI Riccardo, op. cit., nota 2, p. 10. 38

Supra. p 23.

33

III.1. Proceso de interpretación y aplicación de la ley.

La finalidad natural de una ley es su aplicación, es decir, la ley nace con

la única vocación de ser aplicada, de verse materializada en el mundo de lo

real. Sin embargo, para efectos de poder cumplir con su finalidad, es preciso

que se pase por un proceso.

De una magnifica manera, Vittorio Frossini al describir el proceso al que

se hace referencia, señala que la ley “(…) se escribe para que sea leída, se lee

para entenderse, o sea, para interpretarse, y se interpreta para ser aplicada;

así, la palabra se convierte en hecho, en el hecho jurídico”39

Destaca dentro de este proceso, la estrecha relación que guardan la

interpretación con la aplicación, puesto que no es posible aplicar una norma sin

antes haberla interpretado; la interpretación necesariamente debe preceder a

la aplicación.

Este binomio va siempre de la mano, incluso -como ya se señaló

anteriormente40- en aquellos casos en los que la ley parece ser muy clara es

preciso que se realice su interpretación, puesto que esta interpretación implica

su entendimiento.

Sin embargo, en el proceso de aplicación de la ley señalado por

Frossini, hace falta un elemento más: la valoración del hecho que se presenta

en la realidad, proceso que algunos autores entienden como parte de la

interpretación.

Para poder aplicar una norma, es preciso verificar si efectivamente se

actualizó la hipótesis normativa prevista por la norma, es decir, una vez que se

han desentrañado el contenido y los alcances de la norma, es necesario

39

FROSINI, Vittorio, citado por HALLIVIS PELAYO, Manuel, Teoría General de la Interpretación, op. cit., nota 8, p. 45-46 40

Supra. p. 23.

34

valorar si se actualizó la hipótesis normativa, para que en caso de ser así, se

materialicen las consecuencias jurídicas previstas por la norma.

De esta manera, tenemos que el proceso de aplicación de la norma

debe seguir los siguientes pasos:

1. Interpretación de la ley en su conjunto, es decir, de la hipótesis

normativa así como de las consecuencias jurídicas.

2. Valoración del hecho que se presenta en la realidad, para efecto

de determinar si se encuentra dentro del campo de acción de la

ley.

3. La aplicación propiamente dicha, es decir, la materialización de

las consecuencias jurídicas.

A manera de ejemplo, tenemos que la Ley del Impuesto al Valor

Agregado señala que dicho impuesto será causado y deberá trasladarse por

aquellos sujetos que realicen la enajenación de un bien. Como norma, ésta

puede dividirse en hipótesis normativa y en consecuencia jurídica. En el caso

que nos ocupa, la hipótesis normativa consiste en la enajenación de un bien,

mientras que la consecuencia jurídica es la causación del impuesto al valor

agregado, así como la obligación de trasladarlo.

Como hecho tenemos que X, le vendió un determinado bien a Y. De

esta manera, tenemos que la valoración de este hecho, es decir de la

compraventa celebrada entre X y Y, debe realizarse para efecto de verificar si

con éste se actualiza la hipótesis normativa (enajenación de un bien)

Ahora bien, dada la interpretación de la hipótesis normativa se tiene que

por enajenación se deberá entender a toda transmisión de la propiedad, por lo

que al valorar el hecho se advierte que por virtud de la compraventa se

transmitió la propiedad de dicho bien a favor de Y; por ende, se tiene como

consecuencia la actualización de la hipótesis normativa, para que finalmente,

35

sólo reste materializar las consecuencias jurídicas, consistentes en la

causación y el traslado del impuesto.

Cuando la aplicación de la ley se realiza por órganos jurisdiccionales, el

proceso puede llegar a ser más complejo, puesto que la valoración de los

hechos puede ir acompañada de diversas pruebas que permitan al juez tener

una valoración más acertada.

36

CAPÍTULO SEGUNDO

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y LA

APLICACIÓN DE LAS LEYES FISCALES FEDERALES

I. ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.

“El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos es uno de los pilares sobre los que descansa el

marco jurídico mexicano, que junto con el artículo 16 del mismo

ordenamiento, recogen una tradición jurídica que se remonta

hasta el año de 1215, pasando por la quinta enmienda de la

Constitución de los Estados Unidos de América (1787)41.”

Antes de comenzar el análisis del citado precepto, haremos algunas

precisiones indispensables para entender desde ahora la estructura de la

presente obra. Como ya se había mencionado, el análisis sobre cualquier

cuestión referente a nuestro sistema jurídico mexicano debe partir del marco

constitucional, pues es en éste en el que se encuentran las bases y

fundamentos del mismo sistema.

Ahora bien, partiendo de la precisión anterior, resulta de fundamental

importancia realizar un análisis del artículo 14 de la Constitución Política De

Los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo en lo que refiere a sus párrafos

tercero y cuarto, toda vez que el objeto de la presente obra versa sobre la

interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales y, en los preceptos

señalados de la Constitución se regulan de manera expresa tanto la aplicación

de la ley en materia jurisdiccional penal como la interpretación y aplicación de

41 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Las garantías de seguridad jurídica; (presentación ministro Mariano Azuela Güitrón, Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos), 2ª edición, México, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2005, p. 33

37

la ley en materia jurisdiccional civil lato sensu, disposiciones que

evidentemente van a tener incidencia sobre el objeto de estudio de esta obra.

No pasan por alto las reformas y adiciones que sufrió el artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de junio de 2010,

ya que por lo que respecta al presente tema, a raíz de dicha reforma

actualmente se está gestando un cambio de grandes magnitudes que

actualmente es imposible deslumbrar sus alcances.

Por esta razón es que con fines meramente didácticos no se seguirá el

orden numérico y será hasta el final del presente Capítulo que se analizará el

artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, para entender la importancia del artículo 14 Constitucional, a

continuación se transcribirá una cita del maestro Ignacio Burgoa:

“Este precepto reviste una trascendental importancia dentro de

nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las

garantías de seguridad jurídica que contiene, el gobernado

encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que

integran su esfera de derecho. Así mismo, en la historia de

nuestro Derecho Constitucional, el artículo 14 ha implicado la

materia de muy interesantes polémicas (…).

El artículo 14 constitucional es un precepto complejo, es decir,

en él se implican cuatro fundamentales garantías individuales

que son: la de irretroactividad legal (párrafo primero), la de

audiencia (párrafo segundo), la de legalidad en materia judicial

civil (lato sensu) y judicial administrativa (párrafo cuarto) y la de

legalidad en materia judicial penal (párrafo tercero).”42

42

BURGOA, Ignacio, op. cit., nota 21, p. 505.

38

De acuerdo con la anterior trascripción, el maestro Burgoa, de una

manera muy sencilla, expone tanto la importancia como el contenido del

precepto en comento.

El texto vigente del artículo 14 de nuestra Constitución señala lo

siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en

perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por

simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que

no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito

de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a

falta de ésta se fundará en los principios generales del

derecho.”

Respecto de las primeras dos garantías indicadas en los párrafos

primero y segundo del citado artículo -irretroactividad de la ley y audiencia,

respectivamente-, enseguida se hará sólo una breve descripción de los

mismos, toda vez que no forman parte del estudio de la presente obra, para

posteriormente realizar un análisis más profundo de los últimos dos párrafos.

I.1. Garantía de irretroactividad de la ley.

39

El principio de no retroactividad de la ley consiste -según la doctrina

clásica de Merlín- no sólo en la prohibición de aplicar una ley al pasado, sino

que, “se necesita que su aplicación al pasado redunde en el desconocimiento

de derechos adquiridos”43.

Para entender cabalmente lo anterior, es preciso aclarar que por

derechos adquiridos se entienden todos aquellos derechos que han ingresado

dentro del patrimonio de un sujeto de derecho (V.gr. el derecho de propiedad) y

no simples expectativas de derecho que técnicamente no han forman parte del

patrimonio.

Una vez hecha esta breve explicación sobre qué es lo que se entiende

por retroactividad, es preciso aclarar que “la Constitución permite que una ley

se aplique retroactivamente si ello no causa perjuicio al gobernado.”

La justificación del principio mencionado atiende a la estabilidad social

que propicia el comercio jurídico de los gobernados, toda vez que en virtud de

esta garantía, se tiene la certeza de que los actos jurídicos que éstos celebren

van a ser respetados y protegidos independientemente de que la ley bajo la

cual fueron celebrados haya sido reformada, derogada, etc.44

I.2. Garantía de audiencia.

Esta garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 14

Constitucional, establece que ningún individuo podrá ser objeto de un acto

privativo por parte del Estado, sino es en virtud de un juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a la Leyes expedidas con anterioridad

al hecho que ocasionó el acto de privación.

43 GONZÁLEZ BLANCO Carlos y ÁLVAREZ MORENO José Ismael (coord.), Garantías/Mariano Azuela Rivera, Suprema Corte de Justicia de la Nación, colección Apuntes de las clases impartidas por juristas ilustres del SIGLO XX, México, 2005, t.I, .p.221 44

Cfr. Ibidem, p. 220.

40

Para mayor abundamiento de lo establecido en esta garantía, a

continuación se transcribe el siguiente criterio establecido por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS

ARTICULOS 208, 232 Y 233 DE LA LEY DE LA, QUE

PREVIENEN EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR NULO

O EXTINTO EL REGISTRO DE UNA MARCA. NO VIOLAN LA

GARANTIA DE AUDIENCIA. Los artículos mencionados de la

Ley de la Propiedad Industrial, no vulneran la garantía

contenida en el artículo 14 de la Constitución referida a la

previa audiencia que debe respetar todo acto de autoridad.

Todo acto de autoridad que implique privación de alguno de los

bienes tutelados en el mismo artículo 14 de la Constitución

Federal, debe cumplir con los derechos que integran la

garantía de audiencia y que son los siguientes: 1. Que la

privación se realice mediante juicio, esto es, a través de un

procedimiento que se efectúa ante un órgano estatal; tal

procedimiento significa una serie de etapas que concluyen en

una resolución que dirime una controversia. 2. Que el juicio sea

seguido ante los tribunales previamente establecidos; por

tribunales no sólo se entiende aquellos órganos que

pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen

la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función

materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique normas

jurídicas generales a casos concretos en controversia. 3. En el

que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,

que se manifiestan principalmente en el derecho de defensa y

en la facultad de aportar pruebas y, 4. Que la privación se

realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho. Los artículos 208, 232 y 233 de la Ley de la Propiedad

Industrial respetan al artículo 14 de la Constitución, pues la

cancelación de algún título registrado ante la Secretaría de

Industria y Comercio se realiza a través de un procedimiento

41

que concluye en la resolución correspondiente. Tal

procedimiento se ventila ante la misma secretaría es decir, un

órgano del Estado con facultades jurisdiccionales para resolver

sobre el registro cuestionado; se otorga al presunto afectado la

oportunidad de hacer valer consideraciones y presentar las

pruebas que estime pertinentes, dentro de los plazos que la

misma secretaría fije y, evidentemente, el juicio se sigue de

acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad del hecho de

que se trata.45

Amparo en revisión 7135/66. Manufacturera de Ropa Charson,

S.A. 16 de febrero de 1971. Unanimidad de dieciocho votos.

Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

De la anterior trascripción se desprenden los requisitos a los que las

autoridades están constreñidas a seguir cabalmente para poder efectuar un

acto a través del cual se prive de la libertad, propiedad, posesiones o derechos

a un individuo.

Una vez hechas las anteriores precisiones, se hará un estudio del

contenido y los alcances de las garantías de legalidad en materia judicial civil,

así como de legalidad en materia judicial penal, establecidas en los párrafos

cuarto y tercero del artículo 14 constitucional.

I.3. Garantía de legalidad en materia jurisdiccional penal.

La garantía de legalidad es uno de los pilares fundamentales de nuestro

sistema jurídico y, a reserva de que más adelante se analice de manera

general dicho principio, desde ahora adelantamos que de manera muy general

esta primicia establece que en tratándose de la autoridad, ésta sólo podrá

45 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, XXVI Primera Parte, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Pág. 96

42

hacer aquello que expresamente le sea facultado por una ley en sentido formal

y material, y que en tratándose de los particulares, éstos podrán hacer todo,

excepto lo que en virtud de una ley en sentido formal y material les sea

prohibido.

No existe un único precepto Constitucional en el que se constituya dicho

principio sino que es a través de varios preceptos que se intuye o manifiesta el

mismo. Uno de estos preceptos, como ya se ha mencionado, es el artículo 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que

respecta a su párrafo tercero, es que se regulan de manera específica sus

alcances en materia jurisdiccional penal.

Menciona el párrafo indicado: “En los juicios del orden criminal queda

prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena

alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de

que se trata.”

Es a través de la garantía de exacta aplicación de la ley penal que se

establece que “(…) para que un hecho lato sensu (acto positivo u omisión)

constituya un delito, es menester que exista una disposición legal que

establezca una pena para su autor, por lo que cuando no exista aquella, el acto

o la omisión no tiene carácter delictivo.”46

Esta garantía protege la seguridad jurídica de los individuos, ya que a

nadie se le va a poder considerar como delincuente sino es que su actuar -ya

sea se acción o de omisión- esté expresamente señalado como delito en una

ley -formal y material- y consecuentemente, no se le podrá imponer pena

alguna que no haya sido expresamente decretada al correspondiente delito.

Resulta de fundamental importancia para la seguridad jurídica de los

gobernados contar con ésta garantía en materia penal ya que a través de ella

46

GONZÁLEZ BLANCO Carlos y ÁLVAREZ MORENO José Ismael (coord.), op. cit., nota 41, p. 574.

43

se “ (…) excluye la arbitrariedad del juez, excluye la aplicación de un criterio

discrecional en virtud del cual pudiera considerarse como delito un hecho al

que la ley no le ha atribuido ese carácter expresamente; excluye también, una

posibilidad discrecional del juez para aplicar una pena que conforme a la ley no

es aplicable al caso de que se trate.”47

El origen de esta garantía se encuentra consagrado en los principios

nullum crimen sine lege (no hay delito sin ley) y nulla poena sine lege (no hay

pena sin ley). En razón de los bienes que pueden ser privados mediante el

derecho penal, verbigracia la libertad, el constituyente decidió darle un

tratamiento específico distinto al de la materia civil lato sensu.

Expresamente lo que prohíbe el precepto en comento, es imponer por

analogía o mayoría de razón una pena que no esté expresamente señalada en

una ley. No obstante y que en el Capítulo anterior se hayan analizado a

profundidad los métodos de aplicación por analogía y mayoría de razón, para

efecto de entender a cabalidad la prohibición señalada, a continuación se hará

una breve explicación de los conceptos señalados, a la luz de la garantía de

legalidad en materia jurisdiccional penal.

El constituyente acertadamente entiende a la analogía y a la mayoría de

razón como métodos de aplicación de la ley y no como un método de

interpretación. Lo anterior resulta ser importante puesto que es común que se

utilicen indistintamente los términos de aplicación e interpretación. Sin

embargo, por el momento no se harán más precisiones al respecto y nos

limitaremos a esbozar el alcance de ambos métodos.

Imponer una pena -ley- por analogía, consiste en aplicar una pena

prevista para una conducta concreta a otra conducta que si bien no encuadra

exactamente en la descrita por la ley guarda una similitud con la misma.

47

GONZÁLEZ BLANCO Carlos y ÁLVAREZ MORENO José Ismael (coord.), op. cit. nota 41, pp. 339-340.

44

Ahora bien, para poder determinar en qué supuestos nos encontramos

ante un caso de similitud es necesario acudir al sentido de la ley, y una vez

desentrañado dicho sentido estar en aptitudes de juzgar si al hecho que no

está expresamente descrito por la norma le es aplicable ésta.

“El fundamento lógico de la aplicación legal por analogía es la

ratio legis. Ésta no es sino el conjunto de motivos y causas

que se contienen en la norma para establecer un

determinado sentido de regulación en el hecho, acto o situación

abstractamente previstos”48.

Ahora bien, la aplicación por mayoría de razón atiende al principio que

versa así: “donde existe la misma razón debe regir la misma disposición”; es

decir, nuevamente es menester atender a la ratio legis para efecto de

determinar cuál es la razón o el sentido que encierra una disposición y

posteriormente aplicar dicha norma a una situación no prevista por el

ordenamiento pero que atiende al sentido del mismo.

Es en virtud de este método de aplicación de la ley que se suplen las

lagunas de la ley, aplicando a casos que no fueron previstos por el legislador

las disposiciones que en virtud de su sentido resultan aplicables a dichos

casos.

En conclusión podemos afirmar que el constituyente, al establecer la

garantía de la exacta aplicación de la ley en materia jurisdiccional penal previó

que dada la peculiaridad de esta materia no se permitiera aplicar por analogía o

mayoría de razón una ley que no encuadra expresamente en el caso concreto,

teleológica- al sentido de la ley, también denominada como ratio legis.

Una vez precisados los alcances de la garantía de legalidad en materia

penal, es preciso señalar que dicha garantía es tan amplia, que de ésta nacen

otros principios de fundamental importancia como el de tipicidad.

48

GONZÁLEZ BLANCO Carlos y ÁLVAREZ MORENO José Ismael (coord.), op. cit., nota 41, p. 577

45

En efecto, tal y como se señaló anteriormente, por virtud del principio de

legalidad, no es posible establecer una conducta típica, antijurídica y culpable,

sino es por virtud de una ley en su sentido formal y material; esto es, todo delito

debe estar perfectamente establecido a través de una ley en la cual se

establezcan todos y cada uno de sus elementos constitutivos.

Lo anterior se traduce en dos situaciones de suma importancia: i) para

efecto de sancionar un delito, es preciso que se acredite la actualización de

todos los elementos constitutivos del tipo penal, y ii) el Congreso de la Unión

deberá emitir las leyes que establezcan delitos, con un claridad que no deje

lugar dudas, es decir, el tipo penal debe estar perfectamente definido.

Respecto al último de los puntos, es preciso señalar que una ley que no

defina y establezca de manera oportuna los elementos constitutivos del tipo

penal, resultara violatoria del principio de legalidad.

Ahora bien, el principio de tipicidad al que hemos venido haciendo

referencia, no sólo resulta aplicable a la materia penal, sino que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho principio es asimismo

aplicable al Derecho Administrativo Sancionador.

Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE

REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El

principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley

integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de

sanciones, se manifiesta como una exigencia de

predeterminación normativa clara y precisa de las conductas

ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras,

dicho principio se cumple cuando consta en la norma una

46

predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción;

supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita

predecir con suficiente grado de seguridad las conductas

infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe

afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas

debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda

conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental

de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a

complementaciones legales que superen la interpretación y que

lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las

imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho

administrativo sancionador y el derecho penal son

manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la

unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los

principios del derecho administrativo sancionador debe

acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido

a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y

sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición

administrativa establece una sanción por alguna infracción, la

conducta realizada por el afectado debe encuadrar

exactamente en la hipótesis normativa previamente

establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por

mayoría de razón.49

Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de

la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos.

Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre

Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David

Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat

Paredes Montiel.

49

P./J. 100/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Localización: XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Pág. 1667

47

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el

número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

En efecto, tal y como lo señala la jurisprudencia antes citada, el principio

de tipicidad, no sólo rige a la materia penal, sino que también le es aplicable al

derecho administrativo sancionador. La razón es muy sencilla, ambas materias

son una expresión del ius punnendi del Estado, por lo que es preciso que los

gobernados gocen de una garantía frente a tal poder.

La anterior jurisprudencia resulta de una vital importancia dentro del

presente análisis, toda vez que más adelante será sometida a un análisis más

profundo, sin embargo, por el momento sólo se mencionará que el Derecho

Fiscal forma parte del Derecho Administrativo, por lo que las leyes fiscales que

establezcan sanciones tendrán que regirse por el principio de tipicidad.

I.4. Garantía de legalidad en materia judicial civil (lato sensu).

De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución

Política De Los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias del orden civil

deberán dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a

falta de ésta, es decir de ley que resulte aplicable al caso sometido a juicio, la

sentencia deberá fundarse en los principios generales del derecho.

Lo anterior significa que a diferencia de lo que ocurre en materia penal,

en la materia civil, la aplicación del derecho no debe partir únicamente de la

ley, sino que además es posible aplicar los principios generales del derecho.

Ahora bien, a la luz de esta garantía, encontraremos los principios más

fundamentales en cuanto se refiere a la interpretación de las leyes tributarias,

por lo que a continuación realizaremos un análisis exhaustivo de esta garantía.

48

Por principio de cuentas es preciso señalar que si bien es cierto que la

Constitución se refiere únicamente a los juicios del orden civil, para entender a

cabalidad dicha expresión es preciso realizar algunas aproximaciones.

En primer lugar, la Constitución se refiere a los juicios, en virtud de que,

a través de ellos se realiza la aplicación del derecho al caso particular. Por esta

razón debemos entender que para cualquier acto de aplicación del derecho se

deberán seguir las reglas que para tal efecto establece la Carta Magna.

Al respecto conviene transcribir la opinión de maestro García Maynez en

cuanto se refiere a la función jurisdiccional del Estado:

“La misión de los jueces y tribunales consiste en la aplicación

del derecho objetivo a casos singulares. Ahora bien: Si la

formulación y determinación de éste último se hace

fundamentalmente en los Estados modernos a través de la ley,

resulta obvio que, cuando la ley existe, deben los órganos

jurisdiccionales sujetarse a ella.”50

De la anterior cita, queda de manifiesto que existe una estrecha relación

entre la labor jurisdiccional de los jueces y tribunales y la aplicación del

derecho. Dicha relación se corrobora al advertir que las sentencias, emitidas

por dichos jueces y tribunales no son más que la aplicación formal del derecho.

De esta manera, si el artículo 14 constitucional hace referencia a las

sentencias del orden civil, evidentemente se está refiriendo a la aplicación del

derecho, puesto que a final de cuentas, una sentencia no es más que un acto

formal de aplicación del derecho.

Por otro lado, cuando se hace mención al orden civil, a raíz de diversos

criterios jurisdiccionales se ha interpretado que esto no significa que el artículo

14 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos haga

50

GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit., nota 4, p. 356

49

referencia única y exclusivamente a la materia civil, sino que, por el contrario se

está haciendo referencia a todas las materias del derecho con exclusión de la

materia penal.

En efecto, al referirnos a la materia civil, se debe entender que se hace

referencia tanto a la materia administrativa fiscal, como mercantil, ambiental,

laboral, agraria, en fin, todas las materias salvo la materia penal.

Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia:

JUICIOS DEL ORDEN CIVIL. LA EXPRESIÓN RELATIVA,

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO CUARTO, DE

LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, SE

APLICA TAMBIÉN A LOS JUICIOS EN MATERIA

ADMINISTRATIVA (EN SENTIDO AMPLIO) Y LABORAL. El

citado precepto, al establecer que en los juicios del orden civil,

la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la

interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en

los principios generales del derecho, no debe interpretarse en

el sentido de que sólo rige para los juicios civiles, esto es, el

Constituyente introdujo esa referencia para distinguir a los

juicios del orden penal del resto de procedimientos de diversa

materia, lo que implica que la expresión "en los juicios del

orden civil" se aplica también a los juicios de materia

administrativa (en sentido amplio) y laboral, así como a los

propiamente civiles.51

Amparo directo en revisión 836/2009. María Estela Romero

Vidaña. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente

Zamora.

51

2a. XCVIII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Localización: XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Constitucional, Civil, Pág. 226

50

Tal y como hemos venido señalando, nuestro más alto tribunal ha

señalado que la garantía de legalidad en materia civil resulta aplicable también

a la materia fiscal, misma que constituye el objeto de la presente investigación.

Por otro lado, al señalar que la expresión “la sentencia definitiva deberá

ser conforma a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta

se fundará en los principios generales del derecho”, envuelve una serie de

normas relativas a la interpretación de las leyes que merecen un especial

estudio.

El mandato constitucional que nos ocupa establece como principal

fuente del derecho a la ley, determinando que todas las sentencias del orden

civil deberán fundarse en ésta o bien en su interpretación jurídica y solo a falta

de una ley se podrá fundar en los principios generales del derecho. Esto es, los

principios generales del derecho sólo podrán ser aplicados cuando no sea

posible resolver una controversia desde la literalidad de una ley o el contenido

que se desprenda de su interpretación.

Sin embargo, surge un problema al preguntarnos cuál será la manera en

la que se deban interpretar las leyes, ya que el texto constitucional señala que

las sentencias deberán fundamentarse conforme a la letra de la ley o a su

interpretación jurídica, lo cual puede interpretarse en el sentido de que el

juzgador puede validamente inclinarse indistintamente tanto por la aplicación

del contenido literal de la norma como el que se desprenda de su interpretación

jurídica, o bien, privilegiar la interpretación literal y sólo cuándo ésta sea

insuficiente, interpretar a la norma.

Es decir, es posible interpretar que el artículo 14 Constitucional

establece un orden específico que deba seguirse al interpretar una ley, o bien,

que dicho precepto sólo establece dos opciones de las cuales el juzgador

puede valerse indistintamente.

51

Tradicionalmente, tanto los principales doctrinarios y académicos de

nuestro país, como el Poder Judicial de la Federación, han llegado a la

conclusión de que el mandato constitucional establecido en el último párrafo del

artículo 14 Constitucional implica que en un primer lugar, el juzgador debe

valerse de una interpretación literal de la ley, y que sólo en los casos en que el

sentido literal de la ley sea dudoso, le será permitido acudir a los diversos

métodos de interpretación.

A manera de ejemplo, el Maestro Eduardo García Máynez señala lo

siguiente:

“El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Federal dice

en su primera parte que en los asuntos del orden civil la

sentencia deberá ser conforme a la letra de la ley. ¿Quiere esto

decir que las leyes civiles han de interpretarse de manera

puramente literal o gramatical? En nuestra opinión, la primer

parte del párrafo cuarto debe entenderse así: el juez civil ha de

resolver, de acuerdo con la ley, las controversias de que

conoce, cuando aquella prevé la situación jurídica

controvertida. Expresando en otro giro: el juez está ligado a los

textos legales, si estos le brindan la solución que busca.

Cuando el sentido de la ley es dudoso, debe el intérprete echar

mano de todos los recursos que el arte de la interpretación le

ofrece. (…) A ello aluden las palabras <<o a la interpretación

jurídica>>.”52

Asimismo, el maestro Ignacio Burgoa señala lo siguiente:

“Si el texto de la ley es equivoco o conduce a conclusiones

contradictorias o confusas, su letra no debe ser la fuente de las

decisiones jurisdiccionales, sino que éstas deben fundarse en

52

GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit., nota 4, p. 381

52

su interpretación jurídica, según lo ordena el párrafo cuarto del

artículo 14 constitucional”53

Por su parte el maestro Mariano Azuela Rivera coincide con los dos

autores anteriormente citados y señala lo siguiente:

“(…) en materia civil la exacta aplicación de la ley sólo existirá

cuando la ley sea clara; cuando la ley no sea clara o cuando no

exista precepto expreso, habrá que acudir a la interpretación

jurídica o a los principios generales del derecho”54

Tal y como se desprende de las citas reproducidas anteriormente, la

mayoría de la doctrina coincide en que los juzgadores están obligados a aplicar

el contenido literal de una norma cuando éste sea claro, y que

consecuentemente, si la ley no es clara es posible acudir a cualquier método

de interpretación.

Quienes critican el anterior criterio, sostienen que no es factible

determinar en qué medida una ley es lo suficientemente clara como para no

acudir a los demás métodos de interpretación y consideran que la labor

interpretativa consiste más que en atribuirle un sentido a las normas, en

desentrañar su verdadero sentido.

A este respecto es preciso recordar que en el capítulo anterior se señaló

que existen doctrinarios que consideran que la interpretación consiste en dotar

a las normas de un contenido específico. Pues bien, ahora toca analizar si

dicha concepción es compatible con nuestro orden constitucional.

Para entender más esta concepción, es preciso citar a uno de sus más

recientes expositores; Riccardo Guastini:

53

BURGOA, Ignacio, op. cit. nota 21, p.581. 54

GONZÁLEZ BLANCO Carlos y ÁLVAREZ MORENO José Ismael (coord.), op. cit., nota 41, p. 343.

53

“Se podría añadir que la misma distinción entre textos

<<claros>> y textos <<oscuros>> [se refiere a los textos

legales] es discutible. En el sentido de que la claridad y la

oscuridad bien vistas, no son cualidades intrínsecas de un

texto, precedentes a la interpretación: son ellas mismas, fruto

de la interpretación, entendida en un sentido amplio, como

adscripción de un significado a un texto.

(…)

Interpretar es decidir el significado de un texto legislativo. Por

tanto, interpretar es producir una norma. Por definición, las

normas son producidas por los intérpretes.”55”

Queda claro que para autores como Guastini, la labor interpretativa

implica el dotar de contenido a las normas jurídicas, y que en tal inteligencia, el

hecho de que una norma esté dotada de un contenido propio no garantiza el

que éste deba ser aplicado. Bajo esta tesitura, quienes comparten este criterio

argumentan que no es posible habar de un sentido de la ley que sea claro o

impreciso, puesto que esto es muy subjetivo.

No se comparte la idea de dichos doctrinarios o al menos se considera

que su concepción sobre la labor interpretativa no es compatible con nuestro

orden constitucional.

Por lo que respecta al subjetivismo que existe en determinar si un texto

es claro u oscuro, inmediatamente debe surgir otra pregunta ¿No es más

subjetivo el que cada juez le asigne un contenido a la misma norma?

Evidentemente en cuestiones jurisdiccionales siempre tendrá que haber un

margen de subjetivismo puesto que las leyes no son interpretadas y aplicadas

por máquinas sino por sujetos, pero esto no significa que no sea posible

55

GUASTINI, Riccardo, La interpretación: objetos conceptos y teorías, en Interpretación jurídica y decisión judicial, compilador Rodolfo Vázquez, Editorial Fontamara, México, 2006, pp. 25 y 26.

54

establecer parámetros más o menos objetivos que puedan determinar un

proceso de interpretación y aplicación de una norma.

Siempre habrá normas en las cuales, de una simple lectura se pueda

desprender el contenido de la misma, así como también habrá normas en las

cuales su contenido no sea tan fácil de determinar, pero lo anterior no implica

que el hecho de calificar a una norma como clara u oscura, sea un acto

arbitrario, ya que en todo caso el juez deberá sustentar y razonar su

determinación.

Ahora bien, en nuestro sistema jurídico no es permisible el que los

intérpretes doten de contenido a las normas, puesto que dicha función le

corresponde única y exclusivamente al Congreso de la Unión. Es de explorado

derecho que las leyes sólo podrán ser creadas, modificadas o derogadas por el

Congreso de la Unión, por lo que el dotar una ley de un contenido específico,

es función exclusiva del Congreso ¿De qué serviría que el Congreso de la

Unión expidiera leyes, si finalmente su contenido sería dado por los jueces?

Por ende, la concepción de la interpretación a la cual nos avocamos no

es compatible con nuestro sistema jurídico y por el contrario los criterios del

Poder Judicial de la Federación, al menos hasta antes de la novena época,

parecen ser coincidentes en que al momento de resolver una controversia, los

jueces deben basarse primeramente en la literalidad de la ley y que sólo

cuando ésta no sea clara, se podrá acudir a su interpretación jurídica.

Lo anterior se corrobora con los siguientes criterios:

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA

OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE

ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN

CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE

PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL

CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo

14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

55

autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la

ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al

desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional

deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o

instituciones que se quisieron salvaguardar por el

Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-

teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de

determinada iniciativa de reforma constitucional, los

dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el

propio debate, descubrir las causas que generaron

determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad

de su inclusión, lo que constituye un método que puede

utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en

ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida

democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema

jurídico.56

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de

enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el

criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y

Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela

Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés

de marzo en curso, aprobó, con el número XXVIII/1998, la tesis

aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea

para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a

veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

LEY, INTERPRETACION DE LA, EN LAS SENTENCIAS. De

conformidad con el párrafo cuarto del artículo 14 Constitucional

56

P. XXVIII/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Localización: VII, Abril de 1998, Materia(s): Constitucional, Tesis:, Pág. 117

56

y el artículo 19 del Código Civil Federal, de aplicación

supletoria en materia laboral, las sentencias definitivas deben

efectuarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación

jurídica. Es decir, las leyes deben ser aplicadas, en primer

término, según la letra de su texto y, solamente que éste sea

confuso o ambiguo, deberá llevarse a cabo la interpretación del

precepto, mediante las reglas de hermenéutica jurídica

correspondientes.57

Amparo directo 5267/55. Ferrocarriles Nacionales de México,

20 de abril de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:

Mario G. Rebolledo F.

INTERPRETACION DE LA LEY. Las leyes deben ser

interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que

obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de

los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha

elaborado, pero no es procedente pretender que deban

interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente

claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto

párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las

sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo

contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador

creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes,

lo que carece de todo fundamento legal.58

Amparo directo 6230/54. Jefe del Departamento del Distrito

Federal. 5 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos.

Ponente: Arturo Martínez Adame.

57

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Localización: CXXVIII, Materia(s): Laboral, Tesis: Pág. 231 58

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Localización: CXXVI, Materia(s): Laboral, Tesis: Pág. 73

57

Tal y como se desprende de los criterios anteriormente transcritos, hasta

antes de los inicios de la Novena Época, el Poder Judicial de la Federación

coincidía plenamente en que al interpretar cualquier norma era preciso acudir

primeramente a su interpretación literal y lógico conceptual, y sólo en caso de

duda le era permisible al intérprete acudir a la exégesis jurídica, es decir a los

diversos métodos de interpretación.

Sobre este respecto, gran parte de la doctrina comparte el mismo cretirio

anteriormente apuntado, como es el caso del Catedrático Luís Manuel Cano

Melesio, que de manera muy clara señala lo siguiente:

“En función a la mayor o menor claridad o transparencia de la

norma y de acuerdo incluso con la lagunas que pudieran existir

en la ley, se plantea la necesidad de interpretar la norma

jurídica para aplicarla a un caso concreto, atendiendo tanto a

su literalidad, como al sentido lógico conceptual del texto y

cuando este método no es suficiente, se deberá recurrir a

cualquier otro de los métodos de interpretación jurídica que la

doctrina contempla (…). Todo lo anterior, en atención a lo

establecido por el cuarto párrafo del artículo 14 de nuestra

Carta Magna”59

Sin embargo, como se analizará más adelante existe una jurisprudencia

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación60, en

la cual, si bien del texto final de la misma no se desprende claramente el

señalamiento de que los intérpretes podrán acudir a cualquier método de

interpretación aún y bajo el supuesto de que la letra de la ley sea clara, de la

ejecutoria dictada dentro de la contradicción que le dio origen se señala

claramente tal criterio.

59

CANO MELESIO, Luís Manuel, Una Metodología de Interpretación de las Disposiciones Fiscales, Dofiscal – LexisNexis, México, 2006, p. 21. 60

Cfr. 2a./J. 27/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, p. 270

58

Aunque más adelante se habrá de analizar puntualmente lo anterior,

desde ahora se señala que no se comparte el anterior criterio puesto que en

primer lugar parece ser contrario a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional,

y en segundo porque al implementarse dicho criterio se prestaría a un margen

muy amplio de arbitrariedad por parte de los juzgadores.

Finalmente, el último párrafo del artículo 14 Constitucional establece que

a falta de ley o de su interpretación jurídica, deberán aplicarse los principios

generales del derecho.

En este sentido, es preciso citar al maestro Ignacio Burgoa para efecto

de partir de un concepto de los ya mencionados principios generales de

derecho:

“(…) por principios generales del derecho, como fuente de

colmación de las lagunas de la ley o como supletoria de la falta

de ésta para resolver los conflictos jurídicos en términos del

cuarto párrafo de nuestro artículo 14 constitucional, deben

entenderse las normas elaboradas por la mente investigadora

mediante el análisis inductivo del sistema jurídico y de los

sistemas jurídicos afines, con vista a establecer, en juicios

lógicos en que deben traducirse tales principios, las notas

uniformes que rijan a todas las instituciones integrales de tales

sistemas”61

Tal y como se desprende de la anterior trascripción, cuándo el artículo

14 constitucional hace referencia a los principios generales de derecho, éste se

refiere a las normas generales que se obtienen a través de un análisis

inductivo de todo el sistema jurídico, consistentes en juicios lógicos que

contienen las notas o lineamientos de todo el sistema.

61

BURGOA, Ignacio, op. cit. nota 21, p. 584

59

No se niega que el concepto de principios generales del Derecho sea

muy discutido y que incluso en el plano de la doctrina jurídica exista quienes

afirmen que los principios generales del derecho no nacen de los

ordenamientos jurídicos sino que por el contrario, son dichos ordenamientos

quienes los recogen a través de sus normas62.

Sin embargo, para efectos de esta obra es preciso atender solamente

al concepto de principios generales de derecho que es empleado por nuestra

Constitución, y que a resumidas cuentas es el ya descrito, tal y como se

desprende del siguiente criterio judicial:

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCION EN

EL ORDENAMIENTO JURIDICO. Tradicionalmente se ha

considerado en el Sistema Jurídico Mexicano que los jueces

para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento

están sujetos a la observancia no sólo del derecho positivo-

legal, sino también de los dogmas generales que conforman y

dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que se

conocen como principios generales del derecho según la

expresión recogida por el constituyente en el artículo 14 de la

Carta Fundamental.- La operancia de estos principios en toda

su extensión -para algunos como fuente de la cual abreva

todas las prescripciones legales, para otros como su

orientación a fin- no se ha entendido restringida a los asuntos

de orden civil tal y como podría desprenderse de una

interpretación estricta del artículo constitucional invocado, sino

que aun sin positivización para otros órdenes de negocios, es

frecuentemente admitida en la medida en que se les estima

como la formulación más general de los valores ínsitos en la

62

A este respecto tanto Ignacio Burgoa como Eduardo García Maynez señalan que grandes rasgos existen tres concepciones sobre la naturaleza de los principios generales del derecho: i) la concepción que ya ha sido previamente descrita y que es la que es aceptada por nuestro sistema jurídico, ii) una concepción que afirma que los principios generales del derecho nacen del derecho natural y que en tal virtud los tienen una validez intrínseca y iii) la concepción romanista en la que básicamente se señala que los principios generales del derecho son sólo aquellos que conforman al derecho romano.

60

concepción actual del derecho.- Su función desde luego no se

agota en la tarea de integración de los vacíos legales; alcanza

sobre todo a la labor de interpretación de la ley y aplicación del

derecho, de allí que los tribunales estén facultados y, en

muchos casos, obligados a dictar sus determinaciones

teniendo presente, además de la expresión de la ley siempre

limitada por su propia generalidad y abstracción, los postulados

de los principios generales del derecho, pues éstos son la

manifestación auténtica, prístina, de las aspiraciones de la

justicia de una comunidad.63

Ahora bien, una vez acotado el concepto de principios generales del

derecho es preciso realizar algunas aclaraciones sobre la aplicación de los

mismos en relación al objeto de esta obra.

Por principio de cuentas, los principios generales del derecho sólo

pueden nacer y desprenderse del sistema jurídico, por lo que éstos no pueden

ser contrarios a una norma positiva; en efecto, “los principios generales que le

sirvan de base para llenar las lagunas de la ley no deben nunca oponerse a los

preceptos contenidos en ésta”64.

Esto es, de ninguna manera podrá existir un principio general del

derecho que de manera clara y evidente se oponga a una norma, puesto que

es el principio quien nace del ordenamiento jurídico y no viceversa.

Asimismo, la aplicación de un principio general del derecho sólo tendrá

lugar cuando no exista una ley que resulte aplicable, incluso analógicamente o

por mayoría de razón; esto es, sólo cuando ni la interpretación jurídica ni los

métodos de aplicación (mayoría de razón y analogía) den una respuesta a un

caso concreto es posible acudir a los principios generales del derecho.

63

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, p. 573. 64

GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit. nota 4, p. 371.

61

En tal virtud es que se dice que la aplicación de los principios generales

del derecho es supletoria, puesto que sólo a falta de una ley, es que los

mismos podrán dar solución a un caso concreto, tal y como se desprende del

siguiente criterio:

PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. NO SON

APLICABLES CUANDO EXISTA TEXTO LEGAL EXPRESO

SOBRE DETERMINADA SITUACIÓN JURÍDICA. Si en la

sentencia de segunda instancia reclamada, se expresó que se

daban por reproducidos los razonamientos del a quo,

relacionados con la demostración de los elementos de los

delitos que se atribuyeron al ahora quejoso, de la

responsabilidad de éste en su comisión y de la legalidad de las

sanciones que se le impusieron "en obsequio al principio de

economía procesal"; tal proceder es ilegal, puesto que los

principios generales de derecho no son aplicables cuando

exista texto legal expreso sobre determinada situación jurídica,

ya que sobre el particular es determinante el artículo 16 de la

Constitución Federal, al imponer la obligación a las autoridades

de fundar y motivar debidamente sus actos, lo que implica que,

necesariamente, deben exponer en éstos los razonamientos

lógico-jurídicos tendientes a poner de manifiesto que

determinado caso encuadra en determinada hipótesis legal.65

Ahora bien, como ya se ha mencionado, el último párrafo del

multicitado artículo 14 constitucional no sólo resulta aplicable a la materia civil,

sino que éste es aplicable a todas las materias con excepción de la penal. En

este sentido, queda claro que lo anteriormente expuesto rige a la materia fiscal.

Sin embargo, respecto a la materia fiscal es preciso señalar que la

aplicación de los principios generales del derecho tienen una especial

connotación dado que en dicha materia rige el principio de legalidad tributaria,

65

XI.3o.13 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VII, Junio de 1998.

62

por virtud del cual, los elementos esenciales de las contribuciones deben

establecerse a través de leyes en sentido formal y material.

En virtud de lo anterior es que la aplicación de los principios generales

del derecho no pueden aplicarse en la materia fiscal por cuanto hace a los

señalados elementos esenciales de las contribuciones, ya que a falta de una

ley que rija a éstos elementos no es posible suplirlos con los principios

generales del derecho.

En efecto, respecto a los elementos esenciales de las contribuciones

federales, la única fuente del derecho permitida es la ley expedida por el

Congreso de la Unión66, razón por la cual no es posible suplir la ausencia de

ley en tratándose de dichos elementos.

Asimismo, por cuanto hace a las infracciones y sanciones fiscales,

debe decirse que por tratarse de Derecho Administrativo Sancionador,

tampoco es posible aplicar los principios generales del derecho, ya que como

se ha señalado, al igual que ocurre con los elementos esenciales del derecho,

en el derecho administrativo sancionador la única fuente de derecho es la ley.

Por las demás normas, es decir, por las normas que no establecen

elementos esenciales de las contribuciones, sanciones ni infracciones, como lo

son las normas netamente procedimentales, su aplicación si puede ser suplida

por los principios generales del derecho.

II. ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.67

I.1. El principio pro homine.

66

Excepción hecha del decreto ley y el decreto delegado, que constitucionalmente permiten el establecimiento de contribuciones sólo en determinados caso y bajo ciertas condiciones. 67

Tal y como se podrá observar del desarrollo del presente apartado, dado lo novedoso del tema, la doctrina que existe respecto del principio pro homine es muy poca en nuestro país, por lo que el estudio que se realizará estará fundamentado principalmente en los criterios que hasta el momento han sido emitidos por el Poder Judicial de la Federación.

63

Con fecha 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la

Federación una importante reforma a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos, cuyo impacto en nuestro

orden jurídico todavía está por descubrirse.

Aunque la reforma en comento en demasiado basta y extensa, para

efectos de la presente obra nos avocaremos únicamente a la reforma del

artículo 1º Constitucional, puesto que a raíz de dicho precepto se recoge un

principio interpretativo que a nuestro juicio tiene una gran repercusión en la

materia fiscal.

En efecto, a raíz de la reforma en comento el texto del artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quedó de la siguiente

manera:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su

protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,

64

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.

Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional

alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de

las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico

o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición

social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Tal y como se desprende del segundo párrafo del artículo anteriormente

trascrito, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la

materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

Lo anterior es lo que doctrinariamente se conoce como el principio de

interpretación pro homine o pro personæ que cabe la pena mencionar, no es

una invención de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es un

principio que ya ha sido reconocido y tutelado por diversos ordenamientos

jurídicos.

Es más, la Propia Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José) mucho antes que nuestra Constitución, reconoce y tutela

dicho principio.68 Tal situación es de suma importancia y relevancia, toda vez

que la interpretación que de dicho principio realice la propia Corte

68

Cfr. SILVA GARCÍA, Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos, Criterios esenciales, México, Poder Judicial de la Federación, 2012, pp. 542 y 543.

65

Interamericana Sobre Derechos Humanos no sólo es un criterio orientador, sino

que los criterios emitidos por dicha Corte que deriven de controversias en las

que el Estado Mexicano sea parte serán vinculativos para éste.

En efecto, tal y como se desprende de las siguientes tesis aisladas

dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los criterios

emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que el

Estado Mexicano haya sido parte serán vinculantes para nuestro Estado,

mientras que aquellos criterios en los que el Estado Mexicano no haya sido

parte, sólo serán criterios orientadores69:

CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO

MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA

LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS

FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los

criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que

derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no

intervino como parte en el litigio son orientadores para todas

las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más

favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o.

constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben

observar los derechos humanos establecidos en la Constitución

Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el

Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los

criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar

si existe alguno que resulte más favorable y procure una

69

Las tesis aisladas que se citan derivaron del expediente Varios 912/2010 resuelto con fecha 14 de julio de 2011. Dentro del mismo se voto por unanimidad de once votos en relación con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; más es de destacarse el voto particular que realizó el Ministro Sergio A. Valls Hernández toda vez que en el mismo señala que todos los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser vinculantes para el Estado Mexicano y no sólo aquellos en los que éste sea parte.

66

protección más amplia del derecho que se pretende proteger.

Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios

internos los que se cumplan de mejor manera con lo

establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o.,

lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar

siempre la mayor protección de los derechos humanos.70

SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON

VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO

MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. El Estado Mexicano

ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una

controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se

dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones,

constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a

ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las

excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están

relacionadas con la extensión de la competencia de la misma

Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como

tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar,

calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta,

o si excede en relación con las normas que rigen su materia y

proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún

pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el

Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada.

Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la

sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas

por aquella instancia internacional son obligatorias para todos

70

P. LXVI/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 550

67

los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte

en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial

no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino

la totalidad de los criterios contenidos en ella.71

Ahora bien, en virtud de lo anterior es que al estudiar el principio pro

homine no sólo es preciso acudir a los criterios emitidos por el Poder Judicial

de la Federación, sino que también es preciso acudir a los criterios que al

respecto ha dictado la Corte Interamericana de Derechos Humanos72.

II.2. Concepto del principio pro homine.

Por principio de cuentas es preciso señalar que el principio pro homine,

valga la redundancia, es un principio interpretativo más no un método de

interpretación. Dicha distinción es de fundamental importancia, pues al partir

de esa base, la conceptualización de dicho principio, así como su aplicación y

utilidad podrán acotarse de manera más sencilla y eficaz.

Como ya se ha señalado, un método de interpretación es una técnica

procedimiento o recurso que permite al intérprete desentrañar el contenido o

sentido de un texto. Es decir, mediante un método de interpretación es posible

clarificar qué es lo que en realidad dice o a qué se refiere un texto normativo.

Por el contrario, un principio es una norma racional por virtud de la cual

se debe regir determinada conducta, es decir, un principio es una proposición

abstracta que guía o establece lineamientos de una conducta o un proceder

determinado.

71

P. LXV/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Pág. 556 72

Es preciso señalar que no sólo la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el multicitado principio pro homine, sino que por el contrario, dicho principio es normalmente reconocido por los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como es el caso de la Convención de Viena. Sin embargo, sólo haremos mención a la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de que es el instrumento internacional que materialmente tiene mayor aplicación dentro de nuestro sistema jurídico.

68

En este sentido podemos encontrar las siguientes diferencias entre un

método de interpretación y un principio interpretativo:

1. El método de interpretación es un proceso que pretende desentrañar el

sentido de una norma, mientras que el principio es un mandato racional

que rige a todo el proceso interpretativo.

2. El método interpretativo está desprovisto de toda ideología puesto que

su única finalidad es la de esclarecer un texto normativo, mientras que

el principio interpretativo es en sí una idea que persigue un fin

determinado.

3. Al interpretar una norma, un método de interpretación determinado no

siempre cumple con su finalidad, es decir, en ocasiones es preciso

acudir a diversos métodos para poder desentrañar el contenido de la

norma, mientras que el principio interpretativo rige a cualquier proceso

interpretativo.

Una vez aclaradas las anteriores distinciones entre un método de

interpretación y un principio interpretativo es pertinente acotar nuestro

concepto del principio pro homine.

De esta manera tenemos que la finalidad de dicho principio es la de

brindar -en todos los casos- la protección más amplia a la persona, es decir,

que en cuanto se refiera a las normas que establecen derechos humanos,

siempre se le otorgue a las personas la protección más amplia que de un

derecho humano se pueda conceder.

En base a lo anterior es posible concluir que el principio pro homine es

una norma racional por virtud de la cual se constriñe a sus destinatarios a

interpretar y aplicar las normas que contienen derechos humanos de la manera

en la que se les otorgue la mayor protección.

69

Aunque en principio la anterior conceptualización del principio en

comento parece ser lo suficientemente clara, aún existen algunas dudas

respecto a los alcances de dicho principio, como por ejemplo, si éste sólo debe

regir a las normas que propiamente establecen derechos humanos o si bien, el

principio debe hacerse extensivo a cualquier norma, o si el principio tiene

aplicación sólo respecto a la interpretación de las normas o si bien, éste

también debe regir la aplicación de las mismas.

En este sentido, a continuación se procederá a abordar de manera

general cada uno de los cuestionamientos anteriores.

II.3. El principio pro homine ¿Rige sólo a la interpretación de las normas

o también a la aplicación de las mismas?

Este dilema consiste en determinar si el principio sólo se extiende sobre

la interpretación de las normas que establecen derechos humanos o si es

posible hacerlo extensivo también a la aplicación de dichas normas. Lo anterior

se traduce en poder determinar, si ante un eventual caso en el que resulten

aplicables dos normas, se podrá optar por aquella que brinde una mayor

protección.

Este cuestionamiento cobra una especial relevancia, ya que el artículo

1º Constitucional establece que “Las normas relativas a los derechos humanos

se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia”.

Si dicho precepto se entiende de manera literal, la primera conclusión a

la que se arriba nos da a entender que éste sólo tiene aplicación respecto de la

interpretación de las normas que establecen derechos humanos, sin que se

sea posible hacer lo propio con la aplicación de las mismas.

Sin embargo sería absurdo pretender brindar la protección más amplia a

las personas si se considerara que el citado principio no debe extenderse a la

70

aplicación de las normas, ya que como se ha analizado anteriormente, el

proceso de la aplicación del derecho debe ir indisolublemente aparejado tanto

de la interpretación como de la aplicación.

De esta manera, existen criterios judiciales que hasta el momento se

han pronunciado en el sentido de hacer extensivo dicho principio a la

aplicación de las normas, con el objeto de acudir siempre a la norma que

brinde una mayor protección y no sólo a la interpretación más favorable, tal y

como se desprende del siguiente criterio:

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y

FUNDAMENTOS. En atención al artículo 1o., segundo párrafo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en

materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad

con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la

materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas

con la aplicación más amplia. Dicho precepto recoge de

manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada

principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la

fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar

siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse

a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando

se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o

a la interpretación más restringida, cuando se trate de

establecer límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del

derecho internacional, el principio en mención se encuentra

consagrado en los artículos 29 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de

71

la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de

mayo de mil novecientos ochenta y uno.73

(Énfasis añadido)

Ahora bien, el hecho de que se considere que el mencionado principio

debe ser extensivo a la aplicación de las normas que establecen derechos

fundamentales, debe ser entendida dentro del contexto del sistema jurídico

mexicano, ya que no es posible que dicha máxima se considere absoluta.

En efecto, no obstante que el principio pro homine rija a la aplicación de

las normas, esto no implica que cualquier autoridad esté facultada a inaplicar

una norma, ya que dicha función sólo le es propia a los jueces federales, tal y

como se puede desprender del siguiente criterio emitido por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN

JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes

vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en

el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de

control de convencionalidad ex officio en materia de derechos

humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el

control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la

Federación con vías directas de control: acciones de

inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo

directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del

resto de los jueces del país en forma incidental durante los

procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin

necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas

vertientes de control se ejercen de manera independiente y la

existencia de este modelo general de control no requiere que

todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es

73

XVIII.3o.1 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, p. 1838

72

un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que

permite que sean los criterios e interpretaciones

constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad

o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para

que determine cuál es la interpretación constitucional que

finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.

Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades

del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación

de aplicar las normas correspondientes haciendo la

interpretación más favorable a la persona para lograr su

protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o

declarar su incompatibilidad.74

II.4. El principio pro homine, ¿Su aplicación es exclusiva de las normas

que contienen derechos humanos, o bien de cualquier norma jurídica?

Es fácil confundirse y pretender que el principio pro homine tiene una

aplicación directa sobre todas las normas jurídicas con independencia de que

éstas establezcan derechos humanos o no.

En efecto, no puede caerse en el error de considerar que por virtud del

principio pro homine cualquier norma debe ser interpretada o aplicada en la

manera en que se le otorgue un mayor beneficio a las personas, toda vez que

la finalidad de dicho principio no es la de beneficiar en todo momento a la

persona, sino más bien la de brindar la protección más favorable a la persona

respecto de sus derechos humanos y fundamentales.

En este sentido, no es valido señalar que una norma cualquiera,

desprovista de todo contenido de un derecho humano pueda ser interpretada

de la manera más favorable a la persona, ya que dicha consideración en nada

se relaciona con el mencionado principio.

74

: P. LXX/2011 , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época;; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; p. 557

73

Sin embargo, tampoco es posible llegar al otro extremo de considerar

que sólo las normas que formalmente establecen un derecho humano son las

que deben regirse por el principio pro persone ya que un alcance tan limitado

de éste en poco serviría a la efectiva tutela de los derechos humanos.

Esto es, tanto considerar que cualquier norma deba ser interpretada en

la manera que más beneficie a la persona, como considerar que esta regla le

es aplicable sólo a las normas que formalmente establezcan un derecho

humano son dos posturas que caen en lo radical y que se apartan de la

naturaleza del principio de referencia.

Tal y como se verá más adelante sí es posible aplicar este criterio a una

norma que formalmente no establezca un derecho humano, siempre y cuando

su interpretación o aplicación se relacionen con un derecho humano.75

II.5. Formas de aplicación del principio pro homine.

De acuerdo con el maestro Humberto Hederson, el principio pro homine

no tiene una sola manera de aplicarse, sino que son varias las maneras en las

que tanto los jueces como los operadores jurídicos pueden valerse de dicho

principio para interpretar y aplicar el derecho76.

De esta manera, según el referido autor las formas en las que es posible

aplicar el principio pro homine pueden clasificarse en tres grandes clases: i) la

aplicación de la norma más protectora, ii) la conservación de la norma más

favorable y iii) la interpretación con sentido tutelar, mismas que se describirán

brevemente.

a. La aplicación de la norma más protectora.

75

Infra. p. 82 76

Cfr. HEDERSON Humberto, “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine” Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, Número 39, Enero-Junio, 2004, Sección de previa, pp. 71-99, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/39/pr/pr5.pdf

74

En las palabras del propio Hederson, este tipo de aplicación consiste en

lo siguiente:

“Similar a lo que existe en otras disciplinas, aquí se trata de

que la norma de derechos humanos que mejor proteja a la

persona, prevalezca sobre otra de igual, inferior o incluso

superior rango y sea aplicada en tanto más protectora del

derecho o de los derechos fundamentales del ser humano. Ello

significa que la tradicional regla de la jerarquía cedería frente al

carácter más favorable de otra norma, aún de jerarquía inferior,

en el caso que mejor proteja al ser humano.”77

Este tipo de aplicación del principio pro homine consiste en aplicar al

caso concreto la norma que brinde una mayor protección a los derechos

humanos, con independencia de que la norma más benefactora sea de

superior, igual o inferior rango jerárquico.

En virtud de lo anterior es que se dice que la tradicional regla sobre la

aplicación jerárquica de la norma -por virtud de la cual se debe aplicar la norma

con mayor jerarquía- pierde toda su vigencia, ya que bajo este principio, la

jerarquía debe ceder ante el beneficio que se le otorgue al gobernado.

Un ejemplo muy claro de la aplicación de éste principio es el criterio

adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver un asunto relacionado con la protección de los intereses de los

trabajadores dentro de un concurso mercantil. Al respecto, el artículo 123,

apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece que los salarios devengados en el último año tendrán

prelación sobre cualquier otro crédito que se tenga en contra del patrón,

mientras que los artículos 224, fracción I y 225, fracción I de la Ley de

Concursos Mercantiles extienden tal protección a los salarios devengados en

los últimos 2 años.

77

Idem. p. 93

75

Aunque el criterio que deriva de la resolución dada al anterior

planteamiento en ningún momento se apoya formalmente en el principio pro

homine, el razonamiento del cual se vale la Primera Sala coincide con dicho

principio, ya que ésta termina resolviendo que la protección que debe

prevalecer debe ser la consagrada en el la Ley de Concursos Mercantiles,

puesto que ésta brinda una mayor protección a los derechos de los

trabajadores, con independencia de que una norma Constitucional establezca

una cosa diversa.

La siguiente es la tesis aislada que derivó de la resolución del conflicto

en comento:

CONCURSOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 224,

FRACCIÓN I Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA

MATERIA, AL AMPLIAR LA PRELACIÓN DE LOS

CRÉDITOS LABORALES A LOS DOS AÑOS ANTERIORES

A LA DECLARACIÓN CONCURSAL, NO VIOLAN EL

ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los citados artículos, al

establecer que los salarios correspondientes a los dos años

anteriores a la declaración de concurso mercantil del

comerciante tendrán prelación sobre cualesquiera otros

créditos, no violan el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues

la previsión expresa de este precepto constitucional en relación

con la prelación de los créditos laborales correspondientes a

los salarios devengados en el último año, constituye una

garantía mínima a favor de los trabajadores, la cual

válidamente puede ampliarse por el Congreso de la Unión al

expedir las leyes secundarias. En ese sentido, los artículos

224, fracción I, y 225, fracción I, de la Ley de Concursos

Mercantiles, al reglamentar la preferencia de derecho de los

créditos de los trabajadores, derivados de los salarios

76

correspondientes a los dos años anteriores a la declaración

concursal y ampliar tal derecho, adoptan el espíritu del

Constituyente, en cuanto a la protección extensiva de las

prestaciones por concepto de relaciones de trabajo sobre otros

créditos que pudieran disminuir o hacer nugatorias las

prestaciones derivadas del trabajo, el cual, por disposición

expresa del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, no es

materia de comercio sino un derecho y deber sociales.78

Como se puede apreciar del caso en comento, aunque dos normas

regulaban una situación en concreto (Constitución Política De Los Estados

Unidos Mexicanos y la Ley de Concursos Mercantiles) se hizo prevalecer la

norma que jerárquicamente era inferior, puesto que ésta brindaba una mayor

protección a los derechos humanos de los trabajadores.

Por así decirlo, a la luz del principio pro homine la jerarquía de las

normas debe clasificarse de acuerdo a la protección que brindan a los

derechos humanos, siendo de mayor jerarquía aquellas que dan una mayor

protección y de menor jerarquía aquellas que dan una menor.

b. La conservación de la norma más favorable.

De acuerdo a con el artículo 72, apartado F, de la Constitución Política

de la Estados Unidos Mexicanos, para la derogación de de las leyes, se

deberán observar los mismos trámites que para su formación. Para una mayor

claridad a continuación se transcribe el precepto constitucional en comento:

“Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución

no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá

sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y

sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo

de proceder en las discusiones y votaciones:

78

1a. LXIX/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, Julio de 2005, p. 435

77

(…)

F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o

decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para

su formación.”

Ahora bien, el anterior precepto es el fundamento constitucional de lo

que doctrinariamente se ha denominado como derogación tácita de la ley.

Dicha figura consiste en que una ley en sentido formal y material, podrá ser

derogada por otra misma ley posterior de su misma jerarquía, siempre y

cuando ésta última establezca una cuestión contraria a la ley anterior.

Lo anterior se corrobora con el siguiente criterio del Poder Judicial de la

Federación:

LEYES, REFORMA O DEROGACION DE LAS. Del contenido

de los artículos 72, inciso f) y 133 de la Constitución Federal y

9o. y 11 del Código Civil aplicable en materia federal, se

desprende que para reformar o derogar un precepto legal, ello

debe hacerse mediante otro precepto legal de la misma

jerarquía, o sea, emanado formalmente del mismo órgano

legislativo (Poder Legislativo Federal o Local, según sea el

caso) y con los mismos requisitos de votación, promulgación y

refrendo. O sea, que como la ley federal prevalece sobre la

local (principio consagrado en el artículo 133), una disposición

federal sólo podrá ser derogada por otra de la misma

naturaleza. Pero tratándose de dos leyes federales, una

disposición de la posterior puede derogar a la anterior, total o

parcialmente, aun cuando se trate de dos cuerpos de leyes

diferentes, pues independientemente de que puede haber una

técnica legislativa defectuosa, no hay disposición constitucional

alguna que establezca el principio general de que un artículo

de una ley sólo puede ser derogado mediante la reforma hecha

a esa misma ley. Por lo demás, la derogación puede ser

78

expresa, como cuando se menciona el precepto derogado

(expresa explícita) o cuando se declara que se derogan los

preceptos que se opongan a la ley nueva (expresa implícita), y

puede ser tácita, como cuando lo dispuesto en el precepto

nuevo sea incompatible con lo dispuesto en el precepto

anterior, aunque se trate de distintos cuerpos de leyes, y

aunque en la ley nueva no se hable expresamente de

derogación alguna. Ahora bien, cuando la ley anterior contiene

disposiciones especiales, que establecen casos de excepción a

las reglas generales, es claro que la ley nueva que sólo

contenga disposiciones de carácter general no puede derogar

tácitamente a la disposición especial de la ley anterior, porque

ésta establece una excepción a la regla general, excepción que

fue querida por el mismo legislador. Pero cuando la ley nueva

contiene una disposición que es especial también, o cuando

aunque sea general en principio, contiene una norma especial

de derogación expresa de la norma especial anterior (ya sea

declarando la derogación de toda norma que se le oponga a la

nueva, o ya sea derogando expresamente tal o cual precepto

legal, que en ambos casos la derogación es expresa), dicha

norma sí produce el efecto de derogar a la norma especial

anterior. Es decir, la ley general nueva del mismo rango

(federal o local), no puede derogar tácitamente a la ley

especial, pero sí puede derogarla expresamente; y la

disposición especial nueva sí puede derogar tácitamente la

disposición especial vieja. Y sólo podrá decirse que una ley no

puede ser derogada o abrogada sino mediante reformas

hechas a esa misma ley, cuando así lo disponga la

Constitución, como es el caso de la Ley de Amparo, ya que el

artículo 107 expresamente dice que todas las controversias de

que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos que

establezca la ley cuyas bases ahí se asientan, o sea, la Ley de

Amparo, cuyo articulado no puede, por ello, ser materia de

derogación o abrogación de leyes diversas, aun de la misma

79

jerarquía, por haber regla constitucional especial de la que se

desprende tal cosa. Es decir, no se trata de que una ley

reglamentaria de algún precepto constitucional sea de jerarquía

formal superior a las demás leyes federales, porque ambas

emanan del mismo órgano legislativo y el artículo 133 sólo

establece la primacía de lo federal sobre lo local, sino de que

exista una disposición constitucional que dé pie para estimar

que una ley no puede ser modificada por otras.79

Ahora bien, de acuerdo al tipo de aplicación del principio pro homine que

propone la conservación de la norma más favorable, el sistema tradicional de

derogación tácita antes descrito, se alteraría con determinados matices.

En efecto, de acuerdo con Henderson, por virtud del principio pro homine

una norma posterior no derogaría una norma anterior, en tanto la norma

anterior otorgue una mayor protección a los derechos humanos. Esto es, si

tenemos que la primera norma vigente resulta más protectora de los derechos

humanos que una nueva norma, luego entonces, lo correcto sería seguir

aplicando la norma anterior.

Hasta el momento, el Poder Judicial de la Federación no ha emitido

ningún criterio en el que se señale que la aplicación del principio pro homine

implica conservar la norma más favorable, en detrimento de la figura de la

derogación tácita de ley.

Sin duda, una aplicación de dicho principio en el sentido que se ha

venido comentando brindaría una mayor protección a los particulares, puesto

que se procuraría la mayor protección de sus derechos fundamentales aún en

detrimento de los sistemas tradicionales de derogación de leyes.

c. Interpretación con sentido tutelar.

79

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, t. 74 Sexta Parte, p. 37

80

A diferencia de los dos anteriores tipos de aplicación del principio pro

homine, la interpretación con sentido tutelar no se refiere a la preferencia de

una dos o más normas aplicables al caso concreto, sino que consiste en

preferir una interpretación sobre otra. Esto es, frente a una norma donde pueda

existir más de una interpretación posible, el juzgador deberá optar por aquella

interpretación que de una mayor protección a los derechos humanos.

Este tipo de aplicación es posiblemente el que mayor vigencia tiene

dentro de nuestro sistema jurídico, ya que por virtud de ésta se impermeabiliza

a todo el sistema normativo y, ésta es posiblemente la razón de que hasta el

momento, el Poder Judicial de la Federación haya abundado con mayor

profundidad en éste tipo de aplicación que en los dos anteriores.

Al respecto, el maestro Henderson al referirse al presente tipo de

aplicación señala lo siguiente:

“En este caso, el juez debería adoptar la interpretación que

mejor tutele al individuo o a la víctima, siempre que ello no lleve

a una aplicación contraria a la voluntad expresa del legislador o

del órgano creador de esa norma internacional. Esta regla o

manifestación del principio pro homine, que se insiste, no se

refiere a la comparación de diferentes normas posiblemente

aplicables, es de utilidad en el momento de buscar el

significado de un precepto ambiguo de una determinada norma

y darle el alcance que mejor tutele al ser humano.”80

Por otro lado, de los siguientes precedentes dictados por diversos

órganos del Poder Judicial de la Federación, es posible percibir que la forma de

aplicación del principio pro homine ha sido recogida por los mismos:

80

HEDERSON Humberto, op. cit., nota 73, pp. 95-96.

81

“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro

homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es

un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental

de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse

siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la

norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se

trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a

la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer

límites a su ejercicio.”81

“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y

FUNDAMENTOS. En atención al artículo 1o., segundo párrafo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en

materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad

con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la

materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas

con la aplicación más amplia. Dicho precepto recoge de

manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada

principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la

fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar

siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a

la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se

trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la

interpretación más restringida, cuando se trate de establecer

límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del derecho

internacional, el principio en mención se encuentra consagrado

en los artículos 29 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la

81

I.4o.A.441 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Localización: XX, Octubre de 2004, p. 2385

82

Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de mayo

de mil novecientos ochenta y uno.”82

Tal y como se ha venido señalado, las tesis antes trascritas señalan que

la aplicación del principio pro homine implica el preferir a aquella interpretación

que resulte más protectora de los derechos humanos cuando se trate de

normas protectoras, o bien estar a la interpretación más restrictiva cuando se

trata de normas que limiten el ejercicio de los derechos humanos

De lo anterior se puede inferir que sólo es posible preferir una

interpretación más protectora o bien una más restrictiva cuando nos

encontramos en presencia de una norma en la que válidamente caben dos o

más interpretaciones. De esta manera queda claro que de manera por demás

acertada el Poder Judicial de la Federación ha interpretado lo que

doctrinariamente se conoce como el principio pro homine.

Vale la pena señalar que la anterior forma de aplicación del principio pro

homine no es tan novedosa como pareciera, ya que desde hace algún tiempo

el razonamiento que rige a este tipo de aplicación se ha venido aplicando por

el Poder Judicial de la Federación a través de lo que se conoce dentro de

nuestra sistema jurídico como interpretación conforme.

De acuerdo con la interpretación conforme, el juzgador deberá hacer

valer en todo momento, aquella interpretación de la norma que haga a esta

acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es,

al existir más de una interpretación válida, el juez estará constreñido a optar

por aquella interpretación de la norma que no vulnere los mandatos

constitucionales.

Lo anterior se puede corroborar claramente con el siguiente criterio

emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

82

XVIII.3o.1 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, p. 1838

83

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME

A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de

interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional

optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto

Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y

admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez

constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de

la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación

mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de

la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía

constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y

constante aplicación del orden jurídico.”83

Tal y como hemos señalado, el criterio antes señalado se sustenta obre

el mismo razonamiento que rige en el principio pro homine, siendo distintos

sólo en que éste último, más que pretender hacer valer hacer el texto

Constitucional, lo que pretende proteger y hacer valer son los Derechos

Humanos.

II.6. Objeto del principio pro homine.

Determinar cuál es el objeto del referido principio resulta de vital

importancia para la correcta aplicación del mismo, puesto que de lo contrario

se le podría dar una dimensión que no le es propia. Es por ello que es

necesario acotar el objeto, es decir el contenido y la materia de dicho principio.

Para efecto de no realizar el desarrollo de una teoría de la aplicación del

principio pro homine, puesto que no es la intención de la presente obra, se

comenzará diciendo que la cuestión a debatir radica sobre si la aplicación del

presente principio reside solamente en las normas que establecen

83

2a./J. 176/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, Diciembre de 2010, p.646.

84

sustancialmente derechos humanos, o si bien, éste puede tener una aplicación

respecto de cualquier tipo de norma.

Esto es, la primera de las posturas consiste en aplicar dicho principio

sólo a aquellas normas que sustantivamente establecen un derecho humano,

como puede ser el caso del artículo 4º de la Convención Americana de

Derechos Humanos, que establece el derecho humano a la vida.

En este sentido, a manera de ejemplo, ante dos posibles

interpretaciones que se le pueda dar a dicho precepto, se deberá estar a

aquella que brinde una mayor protección. Sin embargo, no será posible hacer

lo propio con una norma que no establezca un derecho humano.

Por otro lado, existe otra postura que sostiene que dicho principio no

sólo resulta aplicable a las normas que de manera sustantiva establecen un

derecho humano, sino que también es aplicable respecto de cualquier otra

norma, siempre y cuando la norma respecto de la cual se aplique mantenga

una relación con un derecho humano.

Es decir, para efectos didácticos imaginemos una ley federal cuyo

contenido no constituye un derecho fundamental, pero que sin embargo su

aplicación se encuentra ligada a la protección o a la restricción de uno. En este

supuesto, el principio pro homine podrá ser aplicado a la norma en el sentido

de preferir la interpretación de dicha norma que mayor protección de al

derecho humano con el cual se encuentra relacionada, o bien en el sentido de

preferir su interpretación más restrictiva si se trata de una restricción a dicho

derecho humano.

Sin embargo, lo anterior no puede llegar al extremo de considerar que la

aplicación del principio pro homine tiene una aplicación directa sobre cualquier

norma jurídica, sin necesidad de que dicha norma tenga que ser relacionada

con algún derecho humano. Esto es, que por virtud de dicho principio se opte

por la interpretación o por la norma que brinde un mayor beneficio a la

85

persona, sin que ello forzosamente tenga que traducirse en una mayor

protección a un derecho humano.

Lo anterior es así, ya que el principio pro homine sólo es entendible a la

luz de los derechos humanos, razón por la cual no se puede desconocer ese

contenido y pretender que su aplicación pueda ser independiente a la

protección de los derechos inherentes a la persona; el principio pro homine no

busca brindar un mayor beneficio a las personas sino que más bien busca

brindarles a éstos una mayor tutela de sus derechos.

Hasta el momento, los pronunciamientos del Poder Judicial de la

Federación sobre éste tema en particular se han inclinado por considerar que

la correcta interpretación del principio pro homine es aquella por virtud de la

cual dicho principio se puede aplicar a cualquier norma, siempre y cuando ésta

se encuentre relacionada con algún derecho humano.

Como muestra de lo anterior están los criterios a los cuales nos

referimos al tratar el tema de la interpretación con sentido tutelar, a través de

los cuales la autoridad judicial aplica directamente este principio sobre una

norma que formalmente no establece un derecho humano, sino que su

contenido se encuentra íntimamente ligado con un derecho humano.

Lo anterior es así ya que sólo de ésta manera se estaría buscando una

efectiva tutela de los derechos humanos, ya que pretender que sólo aquellas

normas que sustancialmente establezcan un derecho humano pueden regirse

por este principio, sería tanto como pretender que sólo a través de dichas

normas se podrían hacer efectivos los derechos humanos, cuando en la

realidad vemos que diversas normas, de cualquier jerarquía, tienen tanto a

tutelar como a violar los mismos.

II.7. Control de convencionalidad ex officio.

Finalmente por ser una cuestión que afecta a la aplicación de las

normas, es preciso hacer unas cuantas aproximaciones sobre el control de

86

convencionalidad que rige en nuestro sistema jurídico a raíz de la ya

mencionada reforma del artículo 1º Constitucional, y sobre todo a través de la

sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

famoso caso Radilla.

A raíz de lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió la siguiente tesis aislada en la que se establecen claramente los

pasos a seguir para efectos de llevar a cabo el control constitucional ex officio:

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La

posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en

ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento

de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,

precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el

contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el

Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex

officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los

siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio,

lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las

demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el

orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales

en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en

todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b)

Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que

cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los

jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad

de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de

estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las

87

alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o

rompe con la lógica de los principios de división de poderes y

de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser

el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva

de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en

los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano

es parte.”84 85

Tal y como se desprende del precedente anteriormente transcrito los

pasos para realizar un control de convencionalidad ex officio en materia de

derechos humanos son los siguientes:

1. Interpretación conforme en sentido amplio: La interpretación de

todas las normas que conforman al sistema jurídico mexicano debe

realizarse a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en

la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado

Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

Al respecto, el parámetro que deberá seguirse en torno a éste tipo de

interpretación, según criterios de la misma corte, se integra de la

siguiente manera86:

84

P. LXIX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 552. 85

En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. 86

P. LXVIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 551.

88

a. Todos los derechos humanos reconocidos por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la

jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.

b. Todos los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

c. Criterios vinculantes emitidos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

d. Criterios orientadores emitidos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

Es importante destacar que éste tipo de control de convencionalidad le

es también aplicable a todas las autoridades del país, por lo que no es

exclusiva de los jueces, es decir de aquellas autoridades que realizan

actividades jurisdiccionales.

2. Interpretación conforme en sentido estricto: en el supuesto en el que

existan varias interpretaciones jurídicamente válidas, se deberá optar

por aquella que hace a la norma interpretada acorde con los derechos

humanos reconocidos.

Este tipo de convencionalidad no es otra cosa que una de las formas de

aplicación del principio pro homine que ya ha sido previamente aclarada,

y sobre la cual se señaló que dentro de nuestra sistema jurídico se ha

denominado como interpretación conforme87.

87

En congruencia con la reforma al artículo 1º Constitucional, actualmente la interpretación conforme no sólo debe ocuparse del contenido constitucional, sino que además es preciso que se avoque sobre los Derechos Humanos.

89

3. Inaplicación: sólo bajo el supuesto de que las dos variables anteriores

no sean viables, y las normas vulneren el contenido de los derechos

humanos reconocidos, los jueces deberán inaplicar dichas normas.

Esta función es exclusiva de los Jueces del país, es decir, de todas

aquellas autoridades que realizan actividades jurisdiccionales, lo cual en

el ámbito de la materia fiscal trasciende de una manera importante, ya

que dentro del juicio contencioso administrativo federal, todos los

órganos de decisión jurisdiccional que participan dentro del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán aplicar este tipo de

control de convencionalidad.

Es de recalcar, que las reglas sobre el control de convencionalidad

antes expuestas no son otra cosa sino la incorporación práctica del principio

pro homine a nuestro sistema jurídico, el cual se encuentra reforzado con el

reconocimiento -incluso supra constitucional- de los derechos humanos

reconocidos en los instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano

es parte.

Para efectos de nuestro objeto de estudio, si bien no es una parte

esencial del mismo, debe ser considerado, ya que por virtud de dicho control

es que se marcan las reglas de aplicación de un principio interpretativo,

además de que como ya se ha señalado, en ocasiones impone la obligación de

inaplicar las normas.

90

CAPÍTULO TERCERO

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

En cuanto a la interpretación y la aplicación de las disposiciones fiscales,

el artículo de referencia resulta de vital importancia, puesto que en éste se

establecen las reglas de cómo deben ser interpretadas y/o aplicadas las

disposiciones en materia fiscal.

Sin embargo, resulta lamentable la desafortunada redacción de dicho

artículo, puesto que por absurdo que parezca, dada la mala técnica legislativa

con la que fue redactado, éste pude ser sujeto de diversas interpretaciones,

razón por la cual es preciso interpretar la norma que establece las reglas de la

interpretación y la aplicación de las leyes fiscales en México.

No obstante que la legislación fiscal de nuestro país es ya de por sí

complicada, hasta el momento no se tiene muy claro cuáles son las reglas que

se deberán seguir para su interpretación y aplicación. A este respecto, el Poder

Judicial de la Federación a través de sus distintos órganos, al interpretar el

artículo 5º del Código Fiscal de la Federación ha arribado a muy diversos y

contradictorios resultados, lo cual hace todavía más difícil saber cuáles son las

reglas que deben seguirse al interpretar y aplicar las leyes fiscales.

A continuación realizaremos un análisis de cada uno de los elementos

que componen al artículo 5º del Código Tributario Federal, para efecto de

evidenciar su mala técnica legislativa y con ello abrir la puerta a la exposición

del objeto de esta obra.

I. PRIMER PÁRRAFO.

“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a

los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así

como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación

91

estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las

normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.”

Para realizar un mejor análisis del primer párrafo del artículo 5º del

Código Fiscal de la Federación, se analizarán por separado los siguientes

elementos:

I.1. Disposiciones fiscales.

Por principio de cuentas, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica

de los preceptos a los cuales les es aplicable el artículo 5º del Código Fiscal de

la Federación, vale la pena hacer notar que dicho precepto no hace referencia

exclusivamente a las leyes fiscales, sino que por el contrario se refiere a

cualquier disposición fiscal, lo cual resulta ser por sí mismo un inconveniente.

Lo anterior es así ya que pocas ramas del derecho mexicano son tan

bastas como lo es derecho fiscal, dentro del cual es factible encontrar

disposiciones que lo regulen dentro de la propia Constitución, los Tratados

internacionales, Leyes, Reglamentos, Resoluciones Misceláneas, Reglas de

carácter general, criterios no vinculativos, etc.

Por ende, de manera incorrecta se pretenden establecer las reglas de

aplicación e interpretación de todas aquellas disposiciones fiscales, siendo que

por la naturaleza legislativa de dicho artículo no le es posible realizar tal labor.

Simplemente tomemos como ejemplo a los Tratados Internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, como en la especie lo es el “Convenio

entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los

Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión

fiscal en materia de impuestos sobre la renta”.

De acuerdo con el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, las

disposiciones fiscales contenidas en el Convenio referido en el párrafo anterior,

92

deberán interpretarse y aplicarse de conformidad con las reglas que éste

mismo señala. Sin embargo, lo anterior resulta del todo incorrecto, puesto que

“se podría decir que [los pactos internacionales] son contratos, y como tales

están sujetos a reglas de interpretación”88 propias de estos mismos.

Asimismo, no hay que perder de vista que para todos aquellos tratados

internacionales que hayan sido celebrados por Estados que a su vez hayan

celebrado o se hayan adherido a la “Convención de Viena sobre el Derecho de

los Tratados”, éstos se deberán aplicar e interpretar conforme a las reglas que

dicha convención establece expresamente para tal efecto.

Lo anterior se corrobora con la siguiente tesis aislada emitida por la

segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación89:

TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR

ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL

TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE

LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS

TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE

FEBRERO DE 1975). Conforme a lo dispuesto en los citados

preceptos para desentrañar el alcance de lo establecido en un

instrumento internacional debe acudirse a reglas precisas que en

tanto no se apartan de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo

cuarto, de la Constitución General de la República vinculan a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, al tenor de lo

previsto en el artículo 31 de la mencionada Convención, para

interpretar los actos jurídicos de la referida naturaleza como

regla general debe, en principio, acudirse al sentido literal de

las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar

el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar

88

SEPULVEDA, Cesar, Derecho Internacional, Decimosexta Edición, México, Editorial Porrúa, 1991, p. 141. 89

2a. CLXXI/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; t. XVI, Diciembre de 2002; p. 292.

93

la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado

y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración; es

decir, debe acudirse a los métodos de interpretación literal,

sistemática y teleológica. A su vez, en cuanto al contexto que

debe tomarse en cuenta para realizar la interpretación

sistemática, la Convención señala que aquél se integra por: a)

el texto del instrumento respectivo, así como su preámbulo y

anexos; y, b) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido

concertado entre las partes con motivo de su celebración o

todo instrumento formulado por una o más partes con motivo

de la celebración del tratado y aceptado por las demás como

instrumento referente al tratado; y, como otros elementos

hermenéuticos que deben considerarse al aplicar los referidos

métodos destaca: a) todo acuerdo ulterior entre las partes

acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de

sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la

aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las

partes acerca de su interpretación; y, c) toda norma pertinente

de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las

partes; siendo conveniente precisar que en términos de lo

dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados para realizar la interpretación

teleológica y conocer los fines que se tuvieron con la

celebración de un instrumento internacional no debe acudirse,

en principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las

circunstancias que rodearon su celebración, pues de éstos el

intérprete únicamente puede valerse para confirmar el

resultado al que se haya arribado con base en los elementos

antes narrados o bien cuando la conclusión derivada de la

aplicación de éstos sea ambigua, oscura o manifiestamente

absurda.

(Énfasis añadido)

94

Tal y como se había señalado, del anterior criterio judicial se despende

que la interpretación y aplicación de un tratado internacional no puede

realizarse conforme a las reglas que establezca la legislación mexicana, como

en el caso concreto lo hace el artículo 5º del Código Tributario Federal, sino

que dichos instrumentos internacionales deben ser interpretados y aplicados

conforme sus reglas especiales.

En virtud de lo anterior el precepto legislativo que nos ocupa no debe

entenderse en el sentido de que todas las disposiciones fiscales se deban

interpretar y aplicar conforme al mismo, sino que, como se verá más adelante -

al menos por lo que respecta a lo señalado por el primer párrafo- dicho

precepto resulta aplicable únicamente respecto de las leyes federales.

Ahora bien, una vez que desde el punto de vista de la naturaleza jurídica

de las diversas normas se ha precisado a qué tipo de disposiciones les aplica

el multicitado artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, es pertinente

precisar lo que se debe entender por disposiciones fiscales desde el punto de

vista de la materia que regulan.

Es decir, a continuación se determinará cuándo una norma puede ser

considerada como fiscal para efecto de poder distinguir cabalmente la

aplicación material del precepto que nos ocupa.

Dada la complejidad del derecho fiscal mexicano, no es una labor

sencilla el determinar cuando una norma regula a la materia fiscal, toda vez

que para realizar lo anterior es preciso determinar previamente lo que debe

entenderse por derecho fiscal.

Así las cosas, tenemos que para el maestro Arrioja Vizcaíno, el

“Derecho Fiscal se refiere al conjunto de normas jurídicas que regulan la

actividad del Fisco, entendiendo por Fisco el órgano del Estado encargado de

la determinación, liquidación y administración de los tributos.”90

90

ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, op. cit., nota 6 p. 17.

95

La anterior definición toma como punto de partida el origen de la palabra

fisco, toda vez que ésta palabra proviene del latín “fiscum”, que significa bolsa

o cesto. El propio Arrioja Vizcaíno explica que la vinculación de dicha palabra

con el derecho fiscal proviene de una antigua práctica que tenía lugar en la

antigua Roma.

En la antigua Roma, el cobro de los tributos se realizaba por los

recaudadores, quienes una vez que verificaban el contenido de una especie de

libro en el que se asentaban los gastos e ingresos del pater familias,

determinaban la cantidad que debía ser cubierta para efecto de cubrir los

impuestos correspondientes. Dicha cantidad se debía depositar dentro de un

cesto o bolsa denominada fiscum, que los recaudadores llevaban adherida al

brazo.

De esta manera, con la vulgarización del lenguaje se comenzó a utilizar

dicha palabra para denominar tanto al órgano del estado encargado de la

recaudación como a la función misma de la recaudación de las

contribuciones.91

Ahora bien, con base en lo anterior podemos tener como referencia que

el derecho fiscal se refiere a toda aquella regulación normativa que tiene por

objeto el establecimiento de contribuciones, su determinación, liquidación,

recaudación, ejecución y administración de las mismas.

En efecto, la relación que existe entre el derecho fiscal y las

contribuciones en demasiado estrecha, ya que como se ha mencionado, el

objeto del derecho fiscal, es decir, la materia de su regulación es precisamente

todo lo relacionado con dichas contribuciones.

Por ende, es de concluirse que cuando el artículo 5º del Código Fiscal

de la Federación haga referencia a las disposiciones fiscales, deberá

91

Cfr. Idem.

96

entenderse por aquellas, a toda norma que tenga por objeto el establecimiento,

determinación, liquidación, recaudación, ejecución y administración de

contribuciones.

Ahora bien, para efecto de abundar más en este tema, es preciso

señalar brevemente cuáles son las contribuciones establecidas dentro de

nuestra legislación. De esta manera, el artículo 2 del Código Fiscal de la

Federación clasifica las contribuciones en i) impuestos, ii) aportaciones de

seguridad social, iii) contribuciones de mejoras y iv) derechos.

Ahora bien, a continuación se definirán cada una de las contribuciones

antes referidas:

a) Impuestos: El Código Fiscal de la Federación vigente, contiene

una pobre definición de lo que debe entenderse por un impuesto,

toda vez que lo define en sentido negativo, señalando que los

impuestos son las contribuciones distintas a los derechos,

aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras.

No obstante lo anterior, en la opinión del maestro Arrioja

Vizcaíno, la definición que establecía el artículo 2 del Código

Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, es una de

las más completas. Dicho artículo definía a los impuestos de la

siguiente manera92:

“Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija

la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas

físicas y morales, para cubrir los gastos públicos.”

b) Aportaciones de seguridad social: de conformidad con la

fracción II del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación

92 Cfr. Ibidem, p. 361-362.

97

vigente, las aportaciones de seguridad social se definen de la

siguiente manera:

“Aportaciones de seguridad social son las contribuciones

establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el

Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en

materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en

forma especial por servicios de seguridad social proporcionados

por el mismo Estado”

c) Contribuciones de mejora: de conformidad con la fracción III del

artículo 2 del Código Fiscal de la Federación vigente, las

aportaciones de seguridad social se definen de la siguiente

manera:

“Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo

de las personas físicas y morales que se beneficien de manera

directa por obras públicas.”

d) Derechos: al igual que sucede con la definición de los impuestos,

el actual Código Fiscal de la Federación, nos da una muy pobre

definición de los derechos, ya que de acuerdo a ésta, los

derechos pueden llegar a confundirse con los aprovechamientos.

Bajo ésta inteligencia, es preciso volver a acudir al maestro Arrioja

Vizcaíno, quien define a los derechos de la siguiente manera93:

93

Para efecto de poder entender a cabalidad esta definición, es preciso señalar que el maestro Arrioja Vizcaíno realiza clasifica a los servicios públicos en dos grandes rubros: particulares divisibles y generales indivisibles. Los primeros son aquellos que benefician a toda la colectividad y que por ende no es posible identificar al beneficiario del mismo. Por el contrario, lo servicios públicos particulares divisibles son aquellos que permiten identificar al beneficiario del mismo. Por ende, definir a los derechos señala que éstos no son el pago por cualquier servicio público que preste el Estado, sino que éstos sólo atienen al pago de un servicio particular divisible.

98

“Son Derechos las contraprestaciones establecidas por el poder

público conforme a la ley, en pago de un servicio público particular

divisible”94

Ahora bien, una vez que se han definido cada una de las contribuciones

que establece nuestra legislación, y señalado que una disposición fiscal será

toda aquella norma que tenga por objeto regular el establecimiento,

determinación, liquidación, recaudación, ejecución y administración de

contribuciones, ha quedado precisado a qué se refiere el artículo 5º del Código

Fiscal de la Federación cuando hace referencias a “las disposiciones fiscales”.

I.2. Establecimiento de cargas, excepciones a las mismas, sanciones e

infracciones.

El artículo 5º del Código Fiscal de la Federación hace referencia a las

disposiciones fiscales que establezcan cargas, excepciones a las mismas,

sanciones e infracciones. En este sentido, a continuación delimitaremos el

contenido de las mismas para tener certeza sobre a qué tipo de normas se

refiere dicho precepto.

a. Las cargas y sus excepciones.

Es de precisarse que el propio artículo 5º del Código Fiscal de la

Federación define claramente qué es lo que debe entenderse por normas que

establecen cargas a los particulares. En efecto, al final del primer párrafo de

dicho precepto se establece lo siguiente:

“Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que

se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.”

Al respecto, es importante señalar que dicho artículo hace referencia a

las cargas, para hacer mención de los elementos esenciales de las

94 Cfr. Ibidem, p. 376.

99

contribuciones, es decir, a aquellos elementos que componen a una

contribución.

Los elementos esenciales o elementos constitutivos de las

contribuciones, no son otra cosa más que el núcleo de las mismas, es decir, los

elementos que configuran a una contribución y que resultan ser necesarios

para el establecimiento una contribución.

En diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación se

ha manifestado que los elementos esenciales de las contribuciones son el i)

objeto, ii) sujetos, iii) base gravable, iv) tasa, cuota o tarifa y v) época de pago.

Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN

ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al

disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son

obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos

públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en

que residan, de la manera proporcional y equitativa que

dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez

constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté

establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea

destinado al pago de los gastos públicos, sino que también

exige que los elementos esenciales del mismo, como

pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago,

estén consignados de manera expresa en la ley, para que así

no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades

exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título

particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que

aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria

dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y

el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo

momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos

100

públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que

resida.”95

(Énfasis añadido)

Es factible pensar que el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación

no hace referencia a la época de pago como una norma que establezca cargas,

en razón de que para algunos doctrinarios dicho elemento no debe

considerarse como constitutivo de la contribución y probablemente tal situación

influyó al momento de redactar dicho precepto.

Ahora bien, por lo que respecta a los elementos esenciales de las

contribuciones es importante señalar que de acuerdo con el principio de

legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstos sólo pueden ser establecidos

a través de una ley en sentido formal y material.

Es decir, el mandato constitucional consistente en que el establecimiento

de contribuciones sólo puede realizarse a través de las leyes, se colma al

establecer los elementos esenciales de las contribuciones en una ley en

sentido formal y material, sin que sea necesario que todas las disposiciones

que se relacionen con el establecimiento de las mismas tenga que regularse de

la misma manera.

En este sentido, los reglamentos y demás normas jerárquicamente

inferiores a las leyes, no podrán establecer elementos esenciales de las

contribuciones y deberán limitarse a regular cuestiones relacionadas con las

mismas, claro está, sin contrariar o alterar lo dispuesto por las leyes.

Lo anterior se conforma con la siguiente jurisprudencia emitida por el

Pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación:

95

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, 91-96 Primera Parte, Materias: Constitucional, Administrativa, p. 172.

101

“REGLAMENTOS EN MATERIA FISCAL.

CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS.- En relación con la

facultad reglamentaria conferida por el artículo 89, fracción I, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al

Presidente de la República, se debe tomar en cuenta que los

artículos 28 y 31, fracción IV, constitucionales, reservan a las

leyes entendidas desde los puntos de vista formal y material, la

exclusiva determinación de los elementos esenciales de las

contribuciones. Por ello, la expedición de una norma

reglamentaria, además de que no debe contrariar o alterar la

ley que reglamenta, por ser tal ordenamiento su medida y

justificación, tampoco debe establecer alguno o algunos de los

mencionados elementos esenciales de las contribuciones, dado

que éstos, por mandato constitucional, deben estar en un acto

formal y materialmente legislativo y no en una norma

reglamentaria.”96

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior es preciso regresar un poco y

analizar lo expuesto en relación con el tema anterior correspondiente a las

“disposiciones fiscales”. En dicho apartado se señaló que si bien es cierto que

el primer párrafo del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación hace

referencia a cualquier disposición fiscal sin realizar alguna excepción, lo cierto

que es dicho precepto resulta aplicable sólo a las normas legislativas.

En este sentido, las disposiciones fiscales que establezcan cargas, sólo

podrán tener la naturaleza jurídica de leyes, toda vez que de conformidad con

el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las cargas, es decir, los elementos esenciales de las contribuciones

sólo pueden establecerse a través de una ley en sentido formal y material.

96

P./J. 29/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, Junio de 1991, Materia: Administrativa, p. 62.

102

Al igual que las cargas, las excepciones a las cargas, al ser accesorias

de las mismas, deben seguir la misma suerte. De esta manera, las excepciones

a las cargas también deben establecerse a través de una ley en sentido formal

y material.

En efecto, como ejemplo de excepciones a las cargas, tenemos a las

exenciones, que no son otra cosa sino una figura jurídica por virtud de la cual

se elimina determinada hipótesis de la regla general de causación. Es decir,

por virtud de una exención, se exime de la obligación tributaria a un sujeto que

ha actualizado la hipótesis general de causación.

En este sentido, en la opinión del maestro Margáin Manautou, una

“exención es una figura jurídica tributaria, en virtud de la cual se eliminan de la

regla general de causación, ciertos hechos o situaciones imponibles, por

razones de equidad, de conveniencia o de política económica”97.

Asimismo, las anteriores consideraciones han sido recogidas en diversos

criterios judiciales como el que a continuación se transcribe:

“EXENCION DE IMPUESTOS O DERECHOS, ES UNA

SITUACION JURIDICAMENTE DIFERENTE AL REGIMEN

FISCAL DE NO SUJECION. La diferencia entre exención y no

sujeción reside en que en la primera se ha producido el hecho

imponible, naciendo, por tanto, el deber de realizar la

prestación tributaria correspondiente. El supuesto de exención

libera precisamente del cumplimiento de sus deberes, y si

libera o exime de ellos, es obvio que previamente han debido

nacer. En los supuestos de no sujeción, sin embargo, el sujeto

se mueve por fuera del hecho imponible; al no realizarse éste

no cabe eximir o liberar de deberes no nacidos. A través de la

no sujeción el legislador se limita a manifestar de forma

expresa que determinados supuestos no resultan

97

MARGÁIN MANAUTOU, Emilio, op. cit. nota 20, p. 313.

103

contemplados por el hecho imponible afirmación que, al

margen de brindar una interpretación auténtica sobre posibles

casos de duda, sirve para completar la determinación concreta

del hecho imponible. De esta manera, la realización del

supuesto de exención implica la realización del hecho

imponible, pero en este caso, aun verificándose la subsunsión

de un hecho por el hecho imponible, no surgen los efectos

propios de la subsunsión, esto es, el nacimiento de las

situaciones subjetivas tributarias activas y pasivas

correspondientes, sino que esos efectos quedan enervados por

la convergencia, del supuesto de exención. En una palabra, la

realización del presupuesto de hecho del tributo y del supuesto

de exención es normalmente simultánea, pero la realización del

segundo tiene como efecto principal paralizar los efectos que

se derivan de la realización del primero. Naturalmente, esta

situación redunda prima facie en ventaja del contribuyente.

Pero si bien se mira, y partiendo de la base de que la exención

esté bien configurada, la exención no hace más que

restablecer la situación de equilibrio existente con anterioridad

a la realización del hecho imponible, situación que, por las

razones que fuere (incluidas las extrafiscales) el legislador

considera preferible.”98

Asimismo, a través de diversos criterios jurisdiccionales se ha señalado

que las exenciones a las contribuciones deben estar consignadas

expresamente en una ley, tal y como se desprende de la siguiente tesis

aislada:

“EXENCIÓN FISCAL. AL AFECTAR EL NACIMIENTO Y

CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, SU

APLICACIÓN DEBE SER ESTRICTA. La exención en materia

98

I.3o.A.490 A, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XI, Marzo de 1993, Materia(s): Administrativa, p. 280.

104

impositiva consiste en que, conservando los elementos de la

relación jurídica tributaria, es decir, sujeto, objeto, base, tasa o

tarifa, forma y época de pago, por razones de equidad,

conveniencia o política económica se libera de su obligación

tributaria al sujeto pasivo, por lo que dicha institución

jurídico-tributaria también debe estar expresamente

consignada en ley y prever los aludidos elementos

esenciales de acuerdo con el principio de legalidad

tributaria. De ahí que sea claro que su aplicación deba ser en

forma estricta, pues afecta el nacimiento y cuantía de la

obligación tributaria, de suerte que es lógico concluir que al

igual que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los

particulares, la interpretación del alcance de sus elementos

esenciales sólo debe efectuarse cuando de su análisis literal,

en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso

común, se genere incertidumbre sobre su significado, no

cuando se trate de sus elementos accidentales, en los que su

interpretación puede realizarse aplicando cualquier método

interpretativo en materia jurídica.”99

(Énfasis añadido)

En virtud de lo anterior sólo resta concluir que las excepciones a las

cargas, es decir a los elementos esenciales de las contribuciones, al igual que

éstos, no pueden estar incluidas en cualquier disposición fiscal sino que es

preciso que se establezcan única y exclusivamente en una ley en sentido

formal y material.

b. Sanciones e infracciones.

99

I.1o.A.145 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, Febrero de 2007, Materia: Administrativa, p. 1707.

105

Respecto de las sanciones e infracciones, sólo es preciso señalar que al

igual que ocurre con las cargas y sus excepciones, las disposiciones que

establezcan sanciones e infracciones, deberán estar consagradas en una ley

en sentido formal y material.

Lo anterior se corrobora con el siguiente criterio judicial:

“LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE

ESTABLECEN SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO NO

PREVÉN LAS INFRACCIONES QUE LAS PUEDEN

ORIGINAR. Si una ley señala cuáles son las sanciones

administrativas que se pueden imponer por violaciones a la

misma, a sus reglamentos y demás disposiciones que de ella

emanen, pero no prevé el supuesto sancionado o "tipo", es

decir, la descripción de la conducta o hecho infractor de los que

dependa la sanción, implica que el legislador está delegando

su función -tipificar la infracción- a la autoridad administrativa.

Leyes de este tipo, conocidas en la doctrina como "leyes en

blanco" o "leyes huecas" resultan inconstitucionales en virtud

de que violentan, por una parte, la garantía de exacta

aplicación de la ley (nullum crimen, nulla poena sine lege)

consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional

(aplicable tratándose de infracciones y sanciones

administrativas dada su identidad ontológica con la materia

penal), en la medida en que crean una situación de

incertidumbre jurídica y estado de indefensión para el

gobernado porque la autoridad que aplica la ley, al contar con

la posibilidad de determinar la infracción ante la omisión

destacada, será proclive a la arbitrariedad y no al ejercicio

reglado, máxime si el legislador tampoco especifica los fines o

valores que den cauce a la discrecionalidad de aquélla y, por la

otra, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16

constitucional, pues permiten que el gobernado quede en un

106

estado de ignorancia respecto del fundamento y los motivos

por los que puede hacerse acreedor a una de las sanciones.”100

(Énfasis añadido)

De lo anterior se desprende claramente, que las sanciones e

infracciones administrativas, deben establecerse a través de una ley en sentido

formal y material.

Lo anterior reviste de una fundamental importancia ya que el multicitado

artículo 5º del Código Fiscal de la Federación solo hace referencia a las

disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que

señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y

sanciones. Sin embargo, tal y como ya hemos señalado, todas estas

disposiciones sólo podrán establecerse a través de una ley en sentido formal y

material, por lo que a todas luces es una falta de técnica legislativa el que

dicho precepto no haga referencia exclusivamente a las leyes.

Lo anterior con excepción hecha de los tratados internacionales, en los

cuales ya se mencionó que si bien es cierto que diversos tratados como

aquellos relativos a los Tratados para Evitar la Doble Tributación, sí establecen

elementos esenciales de las contribuciones, los mismos se rigen por sus

propias reglas de interpretación y aplicación, por lo que el artículo 5º del

Código Fiscal de la Federación no les resulta aplicables.

I.3. Aplicación estricta.

Tal y como ya se ha señalado, en el apartado referente a las nociones

sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, la aplicación es la operación

por virtud de la cual se materializan las consecuencias jurídicas previstas por

las normas.

100

I.4o.A.409 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, Diciembre de 2003, Materia: Administrativa, p. 1413.

107

En el caso que nos ocupa, el artículo 5º del Código Fiscal de la

Federación establece que la aplicación de las leyes fiscales que establezcan

cargas, excepciones a las mismas, así como las sanciones y las infracciones,

tendrán que aplicarse de manera estricta.

Lo anterior se traduce en que por disposición de dicho precepto se

prohíbe la aplicación de la norma por analogía o por mayoría de razón,

métodos de aplicación que igualmente ya han sido desarrollados.

Sin embargo, es preciso que se abunde más en el tema para efectos de

determinar cuál es la razón por la cual el legislador tuvo a bien disponer que las

disposiciones a las cuales hacemos referencia se deberán aplicar de manera

estricta.

A este respecto es importante analizar los efectos que conlleva una

aplicación estricta. Así, tenemos que si la aplicación estricta de una ley implica

proscribir su aplicación analógica o por mayoría de razón, tal situación atiende

a que el legislador previó que lo idóneo es materializar, es decir, aplicar sólo las

hipótesis y las consecuencias normativas expresamente previstas en el texto

legal.

Dicho de otra manera, con la aplicación estricta de la norma lo que se

pretende es evitar que a determinadas situaciones fácticas no se les apliquen

consecuencias jurídicas que no se encuentran expresamente previstas en el

texto normativo para tal situación.

Lo anterior es así, ya que tal y como se ha señalado en el Capítulo

correspondiente a la teoría de la aplicación, los métodos de aplicación del

derecho por analogía y por mayoría de razón tienen por finalidad el colmar las

lagunas legales y por lo tanto a través de dichos métodos, a situaciones

fácticas que no se encuentran recogidas por el marco normativo, se les aplican

disposiciones que si bien no son exactamente aplicables a dichas situaciones,

por su similitud o por contener la misma razón, son aplicados a situaciones que

no se encuentran expresamente reguladas.

108

A abundamiento de razones, es preciso señalar que la norma jurídica se

encuentra compuesta de una hipótesis y una consecuencia jurídica. Así,

tenemos que la hipótesis o supuesto jurídico es la “hipótesis de cuya

realización dependen las consecuencias establecidas por la norma”101,

mientras que la consecuencias jurídicas son el cúmulo de derechos y

obligaciones que nacen a raíz de la actualización de la hipótesis o supuesto

jurídico.

De esta manera, la aplicación analógica implica que a una situación

imprevista por el ordenamiento jurídico, se le aplique una norma jurídica

equivalente, es decir, una norma que comparta la misma razón con la situación

imprevista. Por ende, al aplicar analógicamente se está colmando un hueco

legislativo pues a una situación no prevista por el ordenamiento, se le aplica

una disposición que comparte su misma razón.

Asimismo, en cuanto a la aplicación por mayoría de razón se refiere, a

una situación que igualmente no está prevista por el ordenamiento jurídico le es

aplicada una norma jurídica que si bien no tiene una similitud o equivalencia, se

rige por la misma razón, haciendo así que dicha norma pueda ser aplicada a un

caso imprevisto.

Ahora bien, una vez que se analizó el objeto de la aplicación analógica o

por mayoría de razón, es posible apuntar, que la intención de establecer una

aplicación estricta, es decir, una aplicación en la que no se permitan los

métodos de aplicación analógica y por mayoría de razón, es precisamente la de

aplicar las normas, sólo a los casos en los que éstos resulten exactamente

aplicables.

En efecto, si a través de la aplicación analógica y por mayoría de razón

se tiene como resultado la aplicación de las normas a supuestos que no están

expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico, resulta evidente que al

101

GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit. nota 4, p. 172.

109

exigir una aplicación estricta, se persigue precisamente lo contrario, esto es,

aplicar las normas sólo y exclusivamente a los casos que se encuentren

previstos por las mismas.

Lo anterior se encuentra plenamente justificado en la materia fiscal, y

particularmente en cuanto a las normas que establecen cargas, excepciones a

las mismas, sanciones e infracciones, toda vez que estas normas tienen como

característica el que representan una intromisión del Estado en su esfera de

derechos.

Es decir, el establecimiento de contribuciones así como la imposición de

sanciones, es una de las funciones en donde el Estado actúa con mayor

repercusión en dentro de la esfera jurídica de los contribuyentes, toda vez que

a través del establecimiento de contribuciones y la imposición de sanciones, los

particulares se ven privados de sus propiedades, representando un verdadero

sacrificio el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Asimismo, la aplicación estricta de las leyes fiscales en comento, nace

como una exigencia de la garantía de legalidad tributaria, puesto que bajo

ningún motivo podrá establecerse una contribución de manera analógica o por

mayoría de razón, sino que por el contrario, de acuerdo con la garantía de

legalidad tributaria las contribuciones sólo podrán establecerse a través de una

ley en sentido formal y material, razón por la cuál no es posible considerar que

una situación jurídica o de hecho que no esté expresamente prevista en la ley

se considere gravada.

Bajo esta tesitura, es necesario que tanto las contribuciones y las

infracción se determinen e impongan sólo en aquellos casos en los que el

legislador así lo hay dispuesto expresamente. Esto se corrobora, además en la

garantía de legalidad tributaria, ya que como se ha analizado, sólo a través de

una ley es posible establecer contribuciones.

II. SEGUNDO PÁRRAFO.

110

II.1. Las otras disposiciones y su método de interpretación.

El segundo párrafo del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación

señala que las otras disposiciones fiscales podrán interpretarse utilizando

cualquier método de interpretación jurídica.

A este respecto cabe preguntarse a qué se refiere dicho precepto

cuando señala “las otras disposiciones fiscales” puesto que de su redacción

todo parece indicar son sólo dichas disposiciones las que podrán ser

interpretadas bajo cualquier método de interpretación jurídica.

En este sentido, al leerse el precepto de manera conjunta en sus dos

párrafos es fácil advertir que por “las otras disposiciones fiscales” se refiere a

aquellas disposiciones que no establecen cargas a los particulares, las que

señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infraccione y

sanciones.

Lo anterior es así en virtud de que es precisamente el primer párrafo del

artículo en comento hace una referencia específica a las disposiciones antes

señaladas, por lo que si el segundo párrafo hace referencia a las otras

disposiciones, evidentemente se refiere a todas aquellas que no quedaron

comprendidas en el señalamiento anterior, es decir a aquellas disposiciones

que no establecen cargas a los particulares, las que señalan excepciones a las

mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones.

A manera de ejemplo transcribiremos sólo algunos fragmentos del

artículo 5º del Código Tributario Federal, para clarificar lo anterior:

“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan

cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las

mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones,

son de aplicación estricta. (…). Las otras disposiciones fiscales

se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación

jurídica. (…)”

111

Con la anterior trascripción queda mucho más claro que al señalar a las

otras disposiciones fiscales se refiere indudablemente a todas las

disposiciones fiscales con excepción a aquellas que establecen cargas a los

particulares, las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan

las infracciones y sanciones.

Ahora bien, no existe mayor problema al señalar que estas

disposiciones pueden ser interpretadas bajo cualquier método de interpretación

jurídica puesto que al señalar lo anterior no hace otra cosa sino reiterar que,

como cualquier norma, éstas podrán interpretarse con cualquier método de

interpretación.

A este respecto sólo es preciso remitirnos al Capitulo en el que se hace

una breve reseña de los más comunes métodos de interpretación, para

entender que los mismos pueden ser utilizados con las normas en comento.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Si bien es cierto que no existe duda sobre si las otras disposiciones

fiscales (cuyo contenido ya ha quedado previamente acotado) pueden

interpretarse mediante cualquier método de interpretación jurídica y que las

normas que establezcan cargas a los particulares, así como las que señalen

excepciones a las mismas y las que fijen las sanciones e infracciones tendrán

que aplicarse de manera estricta, también lo es que del contenido del artículo

5º del Código Fiscal de la Federación se desprenden las siguientes dudas:

1. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, así

como las que señalen excepciones a las mismas y las que fijen las

sanciones e infracciones, ¿Pueden interpretarse mediante cualquier

método de interpretación jurídica?

2. Las otras disposiciones fiscales, ¿Pueden aplicarse por analogía o por

mayoría de razón?

112

Los anteriores cuestionamientos surgen a raíz de una falta de técnica

legislativa que no hace otra cosa sino mostrar la ignorancia del legislador sobre

los conceptos de la interpretación y la aplicación de las normas.

En efecto, tal y como se señaló anteriormente, es un error común el

confundir a la interpretación con la aplicación, error en el que el legislador cae

puesto que todo parece indicar que a través del artículo 5º del Código Fiscal de

la Federación se utilizan como sinónimos a dichos conceptos, cuando en la

realidad ambos son cuestiones diametralmente distintas.

Lo anterior es así, ya que dentro del primer párrafo del artículo en

comento, el legislador hace referencia sólo a la aplicación estricta de las

normas, mientras que en el segundo párrafo, se refiere exclusivamente a la

interpretación, haciendo notar que está refiriéndose a la misma cosa.

Si el legislador no hubiera incluido la expresión “las otras disposiciones

fiscales” y en su lugar sólo hubiera señalado “las disposiciones fiscales”,

entonces no habría razón para afirmar que éste confunde los términos de

interpretación y aplicación. Esto es, de no incluir tal expresión, el artículo 5º en

comento se limitaría a señalar que el primer tipo de normas deben ser

aplicadas estrictamente y que todas las disposiciones fiscales deberán

interpretarse utilizando cualquier método de interpretación. Dicho precepto

sería del texto siguiente:

“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a

los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así

como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación

estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las

normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier

método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa,

se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal

113

común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia

del derecho fiscal.”

Sin embargo, del texto vigente del artículo 5º del Código Fiscal de la

Federación se desprende todo lo contrario al texto hipotético que se acaba de

transcribir, puesto que al referirse a las otras disposiciones fiscales hace

mención de todas las demás, a excepción de las señaladas en el primer

párrafo, dando a entender que dichas disposiciones (las señaladas en el primer

párrafo) no podrán interpretarse con cualquier método de interpretación

jurídica.

Lo anterior cobra mucho más sentido si se toma en consideración que el

artículo 11 del antiguo Código Fiscal de la Federación de 1938 establecía, al

igual que el código vigente, la aplicación estricta de las normas que

establezcan cargas a los particulares. Sin embargo, dicho precepto había sido

interpretado en el sentido de que al ser de aplicación estrictas, dichas normas

sólo podrían ser interpretadas de manera literal, llegando incluso a señalar que

si la norma no era lo suficientemente clara, se tendría que concluir que dicho

tributo era inexistente, lo cual es conocido doctrinalmente como el principio in

dubio contra fiscum102.

Lo anterior se corrobora con el siguiente precedente:

“LEYES FISCALES, INTERPRETACION DE LAS. De acuerdo

con la doctrina jurídica no es posible interpretar la norma

tributaria sino respetando la voluntad de la Ley, que se traduce

en la creación de la figura jurídica tributaria; si ésta no ha sido

perfilada claramente, entonces debe afirmarse que el tributo no

existe, pues la interpretación debe ser estricta en cuanto a la

existencia de la situación jurídica sujeta al tributo; tal principio

ha sido aceptado por nuestra legislación, toda vez que el

artículo 11 del Código Fiscal de la Federación previene que las

102

Cfr. FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Refugio de Jesús, Derecho Fiscal, 2a Edición, Monterrey, Mc Graw Hill, 2006, p. 127

114

normas de Derecho Tributario, que establezcan cargas a los

particulares, serán de aplicación restrictiva.”103

De esta manera, dados los antecedentes del artículo 5º del Código

Fiscal de la Federación vigente, es posible concluir que dicho precepto debe

entenderse en el sentido de que las disposiciones fiscales que establezcan

cargas a los particulares así como las que señalen excepciones a las mismas,

y las que señalen las infracciones y sanciones podrán interpretarse únicamente

de manera estricta, es decir, sólo bajo los métodos de interpretación gramatical

y lógico conceptual, mientras que las demás disposiciones podrán interpretarse

bajo cualquier método de interpretación jurídica.

Asimismo, por lo que respecta a la aplicación de las normas, es posible

concluir que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los

particulares así como las que señalen excepciones a las mismas, y las que

señalen las infracciones y sanciones podrán aplicarse sólo de manera estricta,

esto es sin poder valerse de la analogía o la mayoría de razón, mientras que

las demás disposiciones podrán aplicarse incluso a través de dichos métodos

de aplicación.

De esta manera existe cierta coherencia en el referido artículo 5º y el

principio de legalidad tributaria, toda vez que si es sólo a través de una ley que

se pueden establecer normas que establezcan cargas a los particulares así

como normas que señalen excepciones a las mismas, e infracciones y

sanciones, luego entonces no se podrá contribuir sino en virtud del texto

expreso de una ley, interpretado estrictamente, sin que pueda hacerse

extensivo el contenido del mismo a través de la analogía o la mayoría de

razón.

103

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. CXXIII, Materia(s): Administrativa, p. 799.

115

Esta opinión se encuentra sustentada por diversos doctrinarios, tales

como el Maestro Arrioja Vizcaíno, situación que puede desprenderse

claramente de la siguiente trascripción:

“De modo que, resumiendo nuestras ideas sobre este

particular, podemos afirmar que el método de

interpretación estricta establecido por el primer párrafo del

artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, consistente

en que las normas de Derecho Tributario que establezcan

cargas a los particulares, las que señalen excepciones a

las mismas, y las que fijen infracciones y sanciones,

deben ser aplicadas atendiendo exclusivamente al

significado tanto gramatical como lógico-conceptual de las

palabras utilizadas por el legislador, de tal forma que las

hipótesis o situaciones previstas en dichas normas sólo se

apliquen en la realidad a aquellos casos que encuadren de

manera perfecta dentro de las propias hipótesis; quedando

terminantemente prohibido hacer extensivas por analogía

sus consecuencias jurídicas a situaciones no

contempladas expresamente, por similares o parecidas

que pudieran resultar y permitiéndose, dentro de los

lineamientos enunciados, la utilización de los métodos

auténtico y “a contrario sensu” únicamente cuando

coadyuven a descubrir el verdadero sentido gramatical y

conceptual de las palabras que integren la norma

tributaria, sin introducir en ningún momento situaciones o

hipótesis ajenas a dicha norma.”104

Sin embargo, no obstante lo anteriormente expuesto, no resulta tan

claro que el contenido del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación deba

104

ARRIOJA VIZCAÍNO Adolfo, op. cit. nota 6 p. 342-343.

116

entenderse en el sentido antes señalado, puesto que también pueden resultar

válidas otro tipo de interpretaciones, como la que realizó la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y que más adelante se analizará.

Lo que resulta lamentable es que la norma que establece las reglas

sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales no sea lo

suficientemente clara y que en tal virtud la misma tenga que ser sometida a

interpretación, generando así varias opiniones sobre cuál debe ser su correcta

interpretación.

Ya de por si el sistema tributario mexicano resulta ser demasiado

complejo como para no tener un parámetro cierto sobre cómo deberán

interpretarse y aplicarse las disposiciones fiscales, convirtiendo ésta situación

en un verdadero problema que se encuentra presente dentro de la práctica

jurídica del derecho fiscal.

Lo anterior deja en un estado de total inseguridad jurídica a los

particulares puesto que al determinar sus propias contribuciones, estos no

pueden tener la certeza de la manera en la que se deben interpretar las

normas, pudiendo en muchos casos ocasionarles graves contingencias que

terminan por resolverse por los órganos jurisdiccionales competentes.

IV. LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Después de mucha incertidumbre y diversos precedentes

contradictorios, la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal resolvió la

contradicción de tesis 181/2005-SS. Los criterios contendientes en dicha

contradicción eran los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Décimo

Quinto Circuito y el Tercer Colegiado de ese mismo Circuito.

El Cuarto Tribunal Colegiado de Décimo Quinto Circuito sostenía el

criterio consistente en que de conformidad con el artículo 12 del Código Fiscal

del Estado de Baja California, las disposiciones fiscales que establezcan

117

cargas a los particulares así como las que señalen excepciones a las mismas,

y las que señalen las infracciones y sanciones, deberán interpretarse

estrictamente.

Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

sostenía que de conformidad con el mismo artículo 12 del Código Fiscal del

Estado de Baja California, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a

los particulares así como las que señalen excepciones a las mismas, y las que

señalen las infracciones y sanciones, pueden interpretarse utilizando cualquier

método de interpretación jurídica.

Es de señalarse que el texto del artículo 12 del Código Fiscal del Estado

de Baja California es idéntico al texto del artículo 5º del Código Fiscal de la

Federación, por lo que la Segunda Sala tuvo a bien resolver la contradicción en

comento no sólo para establecer cuál es la correcta interpretación que debe

dársele al referido artículo del Código Tributario del Estado de Baja California,

sino también para el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, como puntos a resolver sobre la contradicción de tesis, la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo optó por

resolver si en tratándose de las normas fiscales antes referidas es posible

valerse de cualquier método de interpretación o si bien, éstas sólo pueden

interpretarse de manera estricta, sino que también tuvo a bien resolver los

alcances que debe tener la interpretación de las disposiciones fiscales en

comento.

De esta manera, con la contradicción de tesis de referencia, no sólo

quedaría establecido jurisprudencialmente si las normas fiscales que

establezcan los elementos esenciales de las contribuciones, así como las que

señalen las sanciones e infracciones pueden ser interpretadas con cualquier

método de interpretación, sino que también se establecerían las reglas que

deben regir a la interpretación en materia fiscal.

118

Ahora bien, como ya se mencionó la contradicción de tesis que nos

ocupa se suscito entre el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo

Quinto Circuito. Ambos Tribunales resolvieron asuntos análogos relacionados

con el impuesto local sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y

concursos, establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Baja California,

los cuales no tiene objeto reproducirlos pues lo que nos interesa en la presente

obra es sólo lo relacionado con la interpretación y la aplicación de las

disposiciones fiscales.

En este sentido, a grandes rasgos, el Cuarto Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito señaló que las normas fiscales deben ser interpretadas

de manera estricta, esto es, sólo a través de una interpretación gramatical y

lógico conceptual, toda vez que así lo establece el artículo 12 del Código Fiscal

del Estado de Baja California.

Asimismo, dicho Tribunal sustentó su resolución señalando que de

acuerdo a la garantía de legalidad tributaria, los elementos esenciales de las

contribuciones deben establecerse claramente, puesto que de lo contrario se

estaría vulnerando tal garantía.

Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

resolvió que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares

pueden ser interpretados conforme cualquier método de interpretación. Al

respecto resulta ilustrativo el transcribir el siguiente segmento en el que se

describe grosso modo la resolución de dicho Tribunal:

“Este órgano jurisdiccional en sesión del 18 de noviembre de

2004 resolvió por mayoría de votos negar a la quejosa la

protección federal en el amparo directo administrativo con

número 422/2004, al considerar que conforme a una

interpretación lógica y congruente del artículo 156-8 de la Ley

de Hacienda del Estado de Baja California, son sujetos del

impuesto respectivo tanto las personas físicas y morales que

realicen rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos, como las

119

empresas que se dediquen a recibir apuestas sobre carreras

de caballos, galgos o cualquier otro evento, ya que ambas

actividades son equiparables.

Asimismo, el referido Tribunal estimó que si bien el citado

artículo 156-8 no contiene en su redacción los elementos

esenciales del tributo respecto a las empresas que se dediquen

a captar apuestas, éstos se desprenden de una interpretación

extensiva de los artículos 156-10, 156-11 y 156-12 de dicha

legislación, en relación con el artículo 7º de la Ley de Ingresos

del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de

2004.”105

Tal y como se desprende de la anterior trascripción, el Tercer Tribunal

Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que las normas fiscales que

establezcan cargas a los particulares pueden interpretarse bajo cualquier

método de interpretación jurídica, incluso mediante la interpretación extensiva.

Ahora bien, derivado de la contradicción de tesis que nos ocupa, la

resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

dictó las siguientes jurisprudencias:

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE

ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS

TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es verdad

que el juzgador, al momento de definir los elementos

esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma,

como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello

105

Los principios que rigen la interpretación tributaria. El caso de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California / Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ; investigadora Gabriela Ríos Granados, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2007., p. 32-33 (Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 27)

120

no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos

de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es

así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad

jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas

dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las

normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido

de impedir aplicaciones analógicas en relación con los

elementos esenciales de los tributos.106

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO

FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Dicho

precepto legal, al establecer que son de aplicación estricta las

normas de derecho tributario que establezcan cargas a los

particulares, las que señalen excepciones a las mismas, así

como las que fijan infracciones y sanciones, y, por otro lado,

prever que las otras disposiciones fiscales se interpretarán

aplicando cualquier método de interpretación jurídica, evidencia

que el legislador ha equiparado la aplicación estricta con un

método de interpretación jurídica, siendo que aquélla es, más

bien, el resultado de la actividad interpretativa. En esa virtud,

dicha disposición debe entenderse en el sentido de prohibir la

aplicación analógica de las referidas normas, sin impedir que el

Juez utilice los distintos métodos de interpretación jurídica al

momento en que deba definir su alcance.107

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y

CONCURSOS. BASE, TASA, MOMENTO DE CAUSACIÓN Y

FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO PREVISTO EN LA LEY

106

2a./J. 26/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, Materia(s):, Constitucional, Administrativa, p. 270. 107

2a./J. 27/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Administrativa, p. 270.

121

DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Los

artículos 156-10, 156-11, 156-12, 156-13, 156-14 del

ordenamiento citado, y 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de

Baja California, que detallan la base, tasa, momento de

causación y forma de pago del impuesto sobre loterías, rifas,

sorteos, juegos permitidos y concursos, y las obligaciones

relativas, no sólo se refieren a los organizadores, en estricto

sentido, de los eventos sobre los que recaen las apuestas, sino

también a los establecimientos o agencias que reciben

información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre

carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento, atento a

que, por un lado, con el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda

del Estado se ha equiparado la actividad de captación de

apuestas a la organización de juegos con apuestas permitidas

y, por otro, el tercer párrafo de dicho numeral, al establecer

que: "Para efectos de este Capítulo, cuando en el mismo se

haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que incluye

a las apuestas permitidas, así como a los establecimientos o

agencias que reciban información con fines de lucro, en los que

se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro

evento.", da lugar a una extensión genérica, creada por el

legislador (y no jurisdiccionalmente), dirigida a que el intérprete

y aplicador de la norma entienda que los preceptos que hagan

mención a juegos con apuestas en todo el capítulo que regula

el impuesto relativo, deban interpretarse en el sentido de que

incluyen a los establecimientos referidos.108

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y

CONCURSOS. OBJETO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 156-8 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO

108

2a./J. 30/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Administrativa, p. 271.

122

DE BAJA CALIFORNIA. De la interpretación textual, pero

integral y desentrañando el sentido que el legislador le dio a

dicho numeral, se advierte que el objeto del impuesto sobre

loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos consiste

en: 1. La organización de loterías, rifas, sorteos, juegos con

apuestas permitidas y concursos de toda clase; 2. La obtención

de premios derivados o relacionados con las actividades de

juegos con apuestas permitidas, y, 3. La recepción de

información con fines de lucro en los que se apuesten sobre

carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.109

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y

CONCURSOS. SUJETOS DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 156-8 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA. De la interpretación literal, armónica e

integral del citado precepto, se advierte que son sujetos

pasivos del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos

permitidos y concursos las personas que: 1. En estricto sentido,

organicen la lotería, el sorteo, el concurso o el evento sobre el

que recae la apuesta; 2. Operen establecimientos o agencias

que reciben información con fines de lucro, en los que se

apueste sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro

evento; y, 3. Obtengan premios derivados o relacionados con

las actividades de juegos con apuestas permitidas.110

De los anteriores precedentes se desprende claramente que en cuento a

la interpretación y la aplicación de las disposiciones fiscales que establezcan

cargas a los particulares, así como aquellas que señalen las infracciones y

109

2a./J. 29/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis:, p. 272 110

2a./J. 28/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Administrativa, p. 272.

123

sanciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

resolvió lo siguiente:

1. Que al momento de definir los elementos esenciales del tributo, al

juzgador no se le prohíbe apartarse del texto literal de la norma.

2. El principio de legalidad tributaria tiene sólo el alcance de limitar la

aplicación de la norma por analogía o mayoría de razón, más no el de

limitar su interpretación.

3. Que el artículo 12 del Código Fiscal del Estado de Baja California y por

ende el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación confunde a la

interpretación con la aplicación, cuando en realidad se trata de dos

cuestiones diametralmente distintas.

4. Que el artículo 12 del Código Fiscal del Estado de Baja California y por

ende el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, deben entenderse

sólo en el sentido de que las normas que establecen cargas a los

particulares, así como las que señalen infracciones y sanciones, deben

aplicarse de manera estricta, más no en el sentido de que la

interpretación de dichas normas debe ser estricta.

5. Otra conclusión que si bien no se desprende textualmente de las tesis

en comento, pero que sí se establece así en la sentencia dictada dentro

de la contradicción de tesis en comento, es que “El juzgador puede

apartarse del sentido literal de la norma, no sólo en el supuesto de

incertidumbre.”111

Con las anteriores conclusiones, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación determinó claramente cuáles eran las reglas que

deben regir la interpretación y la aplicación de las normas fiscales que

111

Contradicción de tesis 181/2005-ss. entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito; Ministra ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas.

124

establezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las

mismas así como las que establezcan las infracciones y sanciones.

Dichas reglas se pueden resumir básicamente en que por cuanto hace a

la interpretación, las normas pueden ser interpretadas bajo cualquier método

de interpretación, incluso cuando el texto de la norma es claro y señala una

solución, más dicha solución, a juicio del juzgador, no es conforme a la

intención del legislador.

Asimismo, por cuanto hace a la aplicación de las disposiciones fiscales

en comento, ésta debe realizarse, en todo momento, de manera estricta, es

decir, proscribiendo la aplicación analógica o por mayoría de razón.

IV.1. Crítica a los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

Tal y como se señaló anteriormente, la intención de que las normas

fiscales que nos ocupan sean aplicadas de manera estricta es precisamente

proscribir el que por vía de una aplicación extensiva se materialicen situaciones

jurídicas que no están expresamente previstas en una ley.

Esto es, acorde con el principio de legalidad tributaria, la aplicación

estricta garantiza que sólo aquellos supuestos expresamente establecidos en

las leyes sean los que se materialicen en la práctica. Lo anterior en materia

fiscal tiene su especial relevancia puesto que no es permitido el establecer

tributos por simple analogía o mayoría de razón, sino que tal y como se ha

desarrollado ampliamente, las contribuciones sólo pueden establecerse a

través de una ley en sentido formal y material.

Ahora bien, con los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación se corre el riesgo de que sea a través de la

interpretación que se creen hipótesis de causación que no se desprenden del

texto de la ley.

125

Para efectos didácticos imaginemos una norma que establezca lo

siguiente: “Estarán obligados al pago del impuesto ambiental, quienes

adquieran la propiedad de perros”. Aplicar dicha norma por analogía implicaría

que al encontrar la misma razón en gravar la adquisición de la propiedad de un

perro, que en la adquisición de un gato, de manera analógica se gravaría con

base en dicho precepto a la adquisición de gatos.

Dicho de otra manera, sin estar expresamente gravada la adquisición de

los gatos, por vía de analogía el precepto antes señalado se aplicaría a la

adquisición de éstos al considerar que en tal supuesto existe la misma razón y

por ende debe asistir la misma disposición.

Evidentemente, una aplicación analógica como la señalada

anteriormente se encuentra prohibida, puesto que de manera arbitraria se

estaría gravando una actividad que no se encuentra gravada de acuerdo con el

texto de la ley.

Ahora bien, medianamente podría existir un consenso al concluir que el

precepto expuesto hipotéticamente resulta ser lo suficientemente claro en el

sentido de que sólo la adquisición de los perros es la que se encuentra

gravada. Sin embargo, de acuerdo a los lineamientos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es válido acudir a otro método de interpretación que

arroje una conclusión distinta, puesto que tal y como lo señalamos

anteriormente, el juzgador puede apartarse del sentido literal de la norma, no

sólo en el supuesto de incertidumbre.

Bajo la anterior óptica, al interpretar el precepto en comento el juzgador

podría concluir que si bien es cierto que de manera literal la norma grava sólo

la adquisición de perros, de una interpretación sistemática y teleológica se

desprende que la verdadera intención de la norma es la de gravar la

adquisición de cualquier mamífero.

Lo anterior implica que de acuerdo con lo señalado con el juzgador, si

bien es cierto que de manera textual no se establece que la adquisición de

126

cualquier mamífero se encuentre gravada, tal situación se desprende de una

interpretación sistemática y teleológica.

Con ello se estaría arribando al resultado que se arribó al aplicar la

norma por analogía sin que este supuesto se encuentre prohibido. Es cierto

que al menos en la teoría existe una razón que puede justificar lo anterior, la

cual consiste en que mediante la interpretación, el intérprete no está creando

una nueva hipótesis de causación sino que sólo esta desentrañando el

verdadero sentido de aquella establecida por el legislador, mientras que a

través de la aplicación analógica sí se está creando una nueva hipótesis de

causación.

Sin embargo, lo cierto es que a través de las dos vías es posible arribar

al mismo resultado, siendo que una de dichas vías es la que se encuentra

proscrita. Es por ello que los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación nos han de parecer desafortunados, sólo por lo que

respecta a la permisión que se les otorga a los juzgadores de poder apartarse

de la interpretación literal de norma, aún y bajo el supuesto de que ésta

parezca clara.

Es decir, consideramos afortunado el hecho de que se considere válido

el poder acudir a los diversos métodos de interpretación para efecto de poder

desentrañar el contenido de una norma que no sea lo suficientemente clara, ya

que de lo contrario en innumerables ocasiones se podría arribar a conclusiones

sumamente absurdas.

Por otro lado, no se encuentra una razón que justifique el acudir a otro

método de interpretación cuando la ley sea lo suficientemente clara. Por el

contrario existen suficientes razones para que en el caso de que la norma sea

lo suficientemente clara no sea permisible acudir a otro método de

interpretación.

Por principio es preciso no olvidar al último párrafo del artículo 14

Constitucional, el cual al ser interpretado señala que en un primer momento se

127

debe atender a la literalidad de la norma mediante un sentido gramatical y

lógico conceptual, situación que parece ser que la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha descartado.

En segundo lugar no se puede dejar de mencionar que de acuerdo con

el artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, por regla general las

contribuciones deben ser determinadas por los mismos contribuyentes. Tal

situación cobra una mayor importancia puesto que es indudable que no existe

una interpretación más sencilla que aquella que se realiza desde la literalidad

de la norma y en tal medida, al parecer la norma lo suficientemente clara como

para que no haya lugar a dudas, el común de los contribuyentes (ignorantes en

la técnica jurídica) determina sus contribuciones de acuerdo al sentido propio

de las palabras que integran la norma.

Sin embargo, sin saberlo, dichos contribuyentes al determinar sus

contribuciones podrían estar incurriendo en un incumplimiento, ya que nada

impediría que un juez determine que el sentido literal de las normas que

sirvieron de base para la determinación de sus contribuciones, aun siendo lo

suficientemente claro, debe ser interpretado de una manera distinta.

Es evidente que la hipótesis anterior no hace otra cosa más que dejar a

los particulares en un total estado de inseguridad jurídica, ya que ni siquiera al

aplicar la norma en su sentido más puro y literal, se tendría la certeza de que

ésta fue aplicada e interpretada correctamente.

Asimismo, cuando el contenido de la norma es lo suficientemente claro,

no debe apartarse del texto del mismo puesto que de lo contrario muy

probablemente se estaría vulnerando la garantía de legalidad tributaria. En

efecto, en nuestra opinión, si el texto de la norma es lo suficientemente claro y

si se acuden a elementos externos a la ley como puede ser la propia

exposición de motivos de dicha ley, se estaría dando prioridad a un elemento

que no forma parte de la ley sobre el propio texto de la misma, lo cual se

reitera, es violatorio de la garantía de legalidad tributaria.

128

Asimismo, consideramos que también es conveniente apartarse del

sentido propio de las palabras, en el supuesto de que éstas sean contrarias a

un derecho humano o a una garantía individual. Lo anterior en virtud de que si

la norma es clara más ésta resulta ser violatoria de algún derecho humano o

una garantía individual, lo idóneo sería que se pudiera acudir a otros métodos

de interpretación bajo los cuales la norma no resulte violatoria.

En efecto, como una medida que garantice a los contribuyentes la

protección de sus derechos humanos y sus garantías individuales,

consideramos pertinente que en el caso de que el sentido propio de las

palabras sea contrario a éstos, el intérprete pueda validamente acudir a los

demás métodos de interpretación jurídica, para efecto de poder encontrar una

interpretación de la norma que no vulnere ni sus derechos humanos ni sus

garantías individuales.

Sin embargo, si algo debe de reconocérsele a la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es el que haya marcado las reglas que

deben regir a la interpretación y la aplicación de las disposiciones fiscales,

puesto que dada la redacción del artículo 5º del Código Fiscal de la

Federación, existía una severa discusión al respecto que no hacía más que

generar una incertidumbre jurídica.

V. MODELO DE CÓDIGO TRIBUTARIO PARA AMÉRICA LATINA.

En el año de 2005, el Centro Interamericano de Administraciones

Tributarias editó la segunda edición de su Modelo de Código Tributario para

América Latina. Este modelo de código, pretende homologar el tratamiento de

las disposiciones fiscales generales en todos los países de habla hispana.

Para su elaboración, el Centro Interamericano de Administraciones

Tributarias reunió a diversos expertos de distintos países de habla hispana.

Con ello se pretendía tomar en consideración las particularidades de cada

sistema jurídico, y así establecer normas que pudieran ser aplicables en

cualquier país.

129

Respecto al tema de la interpretación de las leyes fiscales, el artículo 6º

de Modelo de Código Tributario para América Latina establece lo siguiente:

Art. 6 Interpretación de las normas tributarias. Las normas

tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos

admitidos en Derecho. En tanto no se definan por el

ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas,

se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual,

según proceda.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus

términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las

exenciones, ni el de los ilícitos tributarios.

Asimismo, como explicación del precepto antes señalado el mismo

Modelo establece el siguiente comentario:

COMENTARIO: Se reconoce expresamente la equiparación de

las normas tributarias a las demás normas de derecho, en

cuanto a los métodos de interpretación admisibles,

excluyéndose cualquier criterio sustentado por doctrinas ya

superadas, tales como las que recomendaban la aplicación de

soluciones a favor del contribuyente en caso de duda. Al mismo

tiempo, se rechaza, conforme al Principio de Legalidad

asumido en el artículo anterior, la aplicación de la analogía en

cuanto esta suponga crear o eximir tributos, o extender los

ilícitos tributarios más allá de lo previsto estrictamente por la

ley.

Tal y como se desprende tanto del artículo citado como de su

correspondiente comentario, la única finalidad que pretende el referido Modelo,

es precisamente el que las leyes fiscales puedan ser interpretadas bajo

cualquier método de interpretación jurídica.

130

El razonamiento que se utiliza para arribar a ésta conclusión, consiste en

que las normas fiscales comparten la misma naturaleza que cualquier otra

norma. Dicha aclaración cobra especial importancia dado que anteriormente un

segmento importante de la doctrina consideraba que la naturaleza de las

normas fiscales era especial y diferente a las demás normas.

Lo anterior en virtud de que dichas normas eran preponderantemente

impositivas y en esta inteligencia, no era posible interpretarlas como a cualquier

otra norma. Sin embargo, consideramos que la norma fiscal, para efectos de su

interpretación es igual a cualquier otra, ya que desde la teoría del derecho

normativista, la norma fiscal se formula y se compone idénticamente a

cualquier otra.

En efecto, como toda norma, la norma fiscal está compuesta de una

hipótesis normativa y una consecuencia jurídica, por lo que desde el punto de

vista de su conformación, no existe razón suficiente para que éste tipo de

normas se interpreten de manera distinta a las demás.

No pasa desapercibido que de conformidad con el artículo 72, apartado

H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la formación

de leyes que establezcan contribuciones deberá iniciar sólo en la Cámara de

Diputados, lo cual evidentemente le da un carácter especial a las leyes fiscales.

Sin embargo, en nuestra opinión tal circunstancia no es lo

suficientemente relevante como para considerar que las normas fiscales deban

interpretarse de manera especial, por las siguientes consideraciones:

1. Los métodos de interpretación son técnicas empleadas para desentrañar

el contenido de una norma, por lo que lo único relevante para llevar a

cabo su interpretación es la misma formulación de la norma. Por ende si

desde el punto de vista de su formulación, la norma comparte la misma

naturaleza que cualquier otra norma, ésta debe ser interpretada como

cualquier otra.

131

2. El hecho de que una iniciativa de ley que establezca contribuciones

deba ser presentada ante la Cámara de Diputados en nada justifica una

especial interpretación de dichas normas, puesto que la única razón por

la cual las leyes fiscales deben cumplir con tal requisito es para el efecto

de que sean los representantes del pueblo (Diputados) quienes en un

primer momento aprueben o desaprueben el establecimiento de

contribuciones.

Finalmente, consideramos que el artículo 6º del Modelo de Código

Tributario para América Latina debería ser más preciso no sólo por cuanto se

refiere a la interpretación sino también por cuanto hace a la aplicación de las

leyes fiscales.

VI. INICIATIVA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN.

En el año de 2008, el Senado de la República aprobó una reforma al

artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, con la cuál se pretendía reformar

el precepto en comento con base en los criterios que hasta ese momento había

dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De acuerdo con la reforma antes señalada, el texto del artículo 5º del

Código Fiscal de la Federación quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas

a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas,

así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de

aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los

particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,

tasa o tarifa.

La interpretación de las disposiciones fiscales se efectuará a

partir de su texto, mediante cualquiera de los métodos de

132

interpretación jurídica. Tratándose de las disposiciones a que

se refiere el primer párrafo de este precepto, deberá partirse en

todo caso del texto de la norma, quedando prohibida la

interpretación por analogía o mayoría de razón. A falta de

norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las

disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación

no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."

El punto central o toral de la reforma consistía en dejar muy claro que las

normas que establezcan cargas podrían ser interpretadas mediante cualquier

método de interpretación jurídica. Esto en razón de que desde hace algún

tiempo, nuestro más Alto Tribunal señaló tajantemente que no existe razón

alguna para que este tipo de normas se interpreten de manera estricta.

Así mismo, de manera acertada, la reforma aprobada por el Senado de

la República señalaba que en todo momento la interpretación de las normas

que establezcan cargas a particulares deberá partir del texto de la norma. Sin

embargo ésta no señalaba bajo qué supuestos el intérprete podía apartarse de

esa interpretación textual o literal.

Por las siguientes razones, consideramos lo anterior como una cuestión

desafortunada:

1. Tal y como ya se ha señalado, la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación señala que en tratándose de las normas que

establezcan cargas a los particulares, el intérprete deberá partir del texto

de la ley, mas sin embargo, aunque el texto sea claro es posible

apartarse del mismo con la finalidad de descubrir el verdadero sentido

de dicha ley.

En este sentido, dada la redacción de la reforma, el intérprete podría

seguir apartándose del sentido textual de la ley aún y cuando éste sea

133

claro; situación como ya se señalo consideramos violatoria de las

garantías de seguridad jurídica.

2. Al señalar que se deberá partir del texto de la ley, se podría llegar a la

conclusión de que en un primer momento sólo se podrá utilizar el

método de interpretación literal. De esta manera, se dejaría a un lado

(sólo en un primer momento) a la interpretación lógico conceptual que en

materia fiscal resulta ser fundamental.

Por ende, en nuestra opinión más que partir de una interpretación

textual, lo idóneo sería partir del sentido propio de las palabras, lo cuál

no es otra cosa más que realizar en un primer momento una

interpretación estricta, es decir una interpretación que sólo permita los

métodos de interpretación textual y lógico conceptual.

Finalmente, es de señalarse que si bien la reforma en comento fue

aprobada desde el 2008 por el Senado de la República, la misma se encuentra

estancada en la Cámara de Diputados, sin que al momento haya existido

pronunciamiento alguno respecto de dicha reforma.

VII. NUEVO PANORAMA DE LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN

DE LAS NORMAS FISCALES.

Si bien ya hemos señalado cuál es el criterio que actualmente rige en

cuanto a la interpretación y la aplicación de las disposiciones que establecen

cargas a los particulares, lo cierto que es que dichos lineamientos fueron

dictados con anterioridad a las reformas Constitucionales en materia de

derechos humanos, por lo que el panorama sobre la interpretación y la

aplicación ha dado un cambio radical que a la fecha no ha sido plenamente

definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la materia

fiscal se refiere.

Por principio de cuentas es preciso señalar que las reglas establecidas

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguen vigentes, puesto que en

134

el ámbito de la legalidad no ha sido modificado el artículo 5º del Código Fiscal

de la Federación. Esto quiere decir que las reglas antes referidas siguen siendo

aplicables.

Sin embargo, es preciso señalar cuáles son las consecuencias que en

éste tema tiene el principio pro homine establecido en el artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el nuevo sistema de

control difuso, puesto que con tales inclusiones en nuestro sistema jurídico se

establece un nuevo panorama.

Tal y como ya señalamos anteriormente, el principio pro homine puede

tener repercusiones dentro del ámbito de la interpretación y la aplicación de las

leyes, bajo el supuesto de que una norma pueda tener más de una

interpretación válida; en este caso, según el principio en comento, el juzgador

deberá hacer prevalecer aquella interpretación de la norma que brinde una

mayor protección a los derechos humanos o bien, la que implique una mayor

restricción tratándose de normas que impliquen una limitante al ejercicio de los

derechos humanos.

Con lo anterior se puede volver a vislumbrar que el principio pro homine,

no es más que -como su nombre lo indica- un principio interpretativo. Aunque

hacer el anterior señalamiento pareciera ocioso, es de vital importancia, ya que

de ninguna manera podría señalarse que por virtud de dicho principio se puede

preferir un método de interpretación sobre otro o peor aún, que dicho principio

es en sí mismo un método de interpretación.

Contrario a todo lo anterior, el principio referido, sólo tiene por efecto el

preferir un resultado interpretativo sobre otro, pero sin que ello implique una

intromisión a la técnica interpretativa.

En este sentido, si al interpretar la norma fiscal el juzgador se enfrenta a

varias interpretaciones que pudieran resultar válidas, éste debe actuar

conforme a los parámetros anteriormente señalados.

135

Sobre éste particular tema es importante señalar que son varios los

derechos humanos rigen la actividad del Estado como fisco. A manera de

ejemplo pueden mencionarse al derecho humano al mínimo vital, a la

propiedad privada, a la razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, a la

igualdad frente a la ley, al acceso a la justicia, etc.

Por contrapartida, en cuanto se refiere a la aplicación de leyes, y tal y

como ya fue previamente detallado, bajo el supuesto de que el contenido de

una norma sea contrario a un derecho humano, los jueces podrán inaplicar

dicho precepto.

Es preciso hacer notar que la inaplicación de las leyes debe ser posterior

a la interpretación de las mismas, por lo que si ante dos o más posibles

interpretaciones, una de éstas no vulnera ningún derecho humano y las demás

sí lo hacen, el juzgador más que inaplicar la ley, deberá hacer prevalecer la

interpretación que respete a los derechos humanos.

Finalmente, es preciso que una vez señaladas todas las reglas de

interpretación, así como las de aplicación de las leyes y detallado los principios

que rigen a esta técnica jurídica, se realice una breve síntesis en la que de

manera metodológica se establezca, a manera de guía, los pasos a seguir

frente a la interpretación y aplicación de las leyes fiscales.

Es importante señalar que los siguientes lineamientos a seguir, están

realizados con base en los preceptos Constitucionales aplicables, el texto del

artículo 5º del Código Fiscal de la Federación y los criterios emitidos por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

1. Previo a cualquier aplicación, la ley debe ser interpretada. Por ende, tal y

como se analizó, cualquier disposición fiscal, puede ser interpretada bajo

cualquier método. Sólo una regla debe regir a la interpretación y es que

en un primer momento se debe partir del sentido literal de la norma.

136

Lo anterior implica que el primer método de interpretación a utilizarse

debe ser el gramatical o literal. Sin embargo, no existe limitación alguna

para que el intérprete pueda apartarse de éste método interpretativo,

puesto que incluso cuando la letra de la ley sea lo suficientemente clara,

el intérprete puede válidamente apartarse del texto de la ley, con la única

finalidad de desentrañar el “verdadero” sentido de la norma.

2. Es posible que al interpretar la ley, el intérprete obtenga más de una

interpretación que pueda considerarse válida. Esto es, ante el ejercicio

interpretativo de la ley se pueden presentar dos hipótesis:

a. Que la ley sólo tenga una interpretación válida.

b. Que la norma tenga dos o más interpretaciones válidas.

Para el caso de la segunda hipótesis, el juez, o incluso la autoridad

administrativa, deberán verificar cuál de dichas interpretaciones brinda

una mayor protección a los derechos humanos, o bien si se trata de una

norma restrictiva, cuál de dichas interpretaciones restringe en menor

medida el derecho humano.

Una vez realizado lo anterior, el intérprete deberá hacer valer aquella

interpretación que mejor tutele al derecho humano, o bien aquella que

implique una menor restricción a dicho derecho humano.

Todo lo anteriormente expuesto no es más que la aplicación del principio

pro homine.

3. Una vez que el intérprete haya obtenido la interpretación correcta de la

ley con base en lo anterior, habrá que distinguir si nos encontramos en

presencia de una ley que establezca cargas a los particulares,

excepciones a las mismas, establezca sanciones e infracciones, o bien,

en presencia de cualquier otra norma.

137

a. Aplicación de las leyes que establezcan cargas a los particulares,

las que señalen excepciones a las mismas, así como las que

establezcan las sanciones e infracciones: estas normas deberán

aplicarse de manera estricta, lo cual implica que las mismas no

podrán aplicarse por analogía o mayoría de razón.

b. Aplicación de las demás leyes: la aplicación de estas normas

podrá realizarse de cualquier forma, incluso por vía de analogía y

mayoría de razón.

4. Finalmente, sólo por lo que respecta a la aplicación de las leyes que

realizan los jueces, es preciso señalar que si una vez realizadas las

actividades interpretativas señaladas en los numerales 1 y 2 anteriores,

la ley interpretada se considera violatoria de un derecho humano, el juez

estará facultado para inaplicar dicha norma, sin importar de qué tipo de

ley se trate.

VIII. PROPUESTA. Después de todo lo anteriormente analizado y expuesto, la primer

propuesta consiste en ponerle fin a la falta de técnica legislativa con la cuál fue

redactado el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, ya que como se dijo

previamente, dicho precepto da pie a diversas interpretaciones que más que

ayudar a establecer claramente una metodología de interpretación, originaron a

que por vía jurisprudencial y después de mucho tiempo se establecieran, bien o

mal, cuáles deben ser las reglas de interpretación y aplicación de las leyes

fiscales.

El primero de los puntos que debe contener una reforma del precepto en

comento es el dejar claro que independientemente del contenido de la norma,

ésta podrá ser interpretada mediante cualquier método de interpretación

jurídica, ya que de lo contrario, es decir, al establecer interpretaciones

netamente textuales, se podría arribar a conclusiones absurdas.

138

Sin embargo, contrario a lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la máxima latina que reza in claris non fit

interpretatio debe hacerse valer, ya que cómo se expuso previamente, si el

texto de la ley es lo suficientemente claro, no existe razón para que el intérprete

pueda apartarse de ese texto de la ley112. Por el contrario, si ante una ley clara

se le permite al intérprete apartarse de su contenido textual, se generaría una

incertidumbre jurídica generalizada.

Por lo que respecta a la aplicación de las leyes fiscales, consideramos

acertado el sistema que rige actualmente, ya que dados los alcances de la

garantía de legalidad tributaria, los elementos esenciales de las contribuciones,

así como las sanciones e infracciones, no deben ser aplicadas por analogía o

mayoría de razón.

Aunque una reglamentación legal del principio pro homine no es

necesaria, consideramos que ayudaría a su implementación cotidiana. Por ello,

sería acertado el señalar dentro del propio artículo 5º del Código Fiscal de la

Federación, los lineamientos básicos para la aplicación de dicho principio.

En base a lo anterior, la propuesta de reforma al artículo 5º del Código

Fiscal de la Federación sería la siguiente:

Artículo 5º.- Las leyes fiscales que establezcan cargas a los

particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así

como las que fijan las infracciones y las sanciones, son de

aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los

particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,

tasa o tarifa.

Las disposiciones fiscales deberán interpretarse partiendo

siempre del sentido propio de las palabras y sólo cuando éste

no sea lo suficientemente claro, de lugar a dudas, o el sentido

112

Excepción hecha de que el sentido propio de las palabras que integran la ley sea contrario a un derecho humano o a una garantía individual.

139

propio de las palabras sea contrario a un derecho humano o a

una garantía individual, se podrá acudir a los demás métodos

de interpretación jurídica, favoreciendo en todo momento la

mayor protección a los derechos humanos. A falta de norma

fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones

del derecho federal común cuando su aplicación no sea

contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

140

CONCLUSIONES.

PRIMERA.- La interpretación y la aplicación de las normas son dos

técnicas jurídicas distintas que con frecuencia son confundidas.

SEGUNDA.- La interpretación jurídica es la actividad por virtud de la cual

se obtiene el sentido de una norma, es decir, la actividad por la cual se

desentraña el verdadero contenido de la norma.

TERCERA.- La aplicación de una norma consiste en materializar las

consecuencias jurídicas previstas en las mismas, esto es, una vez actualizada

la hipótesis normativa, la aplicación va ser la actividad en función de la cual se

materializarán las consecuencias jurídicas que la misma norma prevé.

CUARTA.- Existen diversos métodos de interpretación jurídica respecto

de los cuales no es posible ponderar cuál de ellos es el mejor. Esto es, cada

método de interpretación jurídica tiene una utilidad específica que debe ser

valorada en el caso concreto en el cual sea implementada.

QUINTA.- Así mismo, también existen diversos métodos de aplicación

de las normas y que a resumidas cuentas son: i) aplicación estricta, ii)

aplicación analógica y iii) aplicación por mayoría de razón.

SEXTA.- De acuerdo con las garantías de seguridad jurídica, las normas

de carácter impositivo y sancionador deben ser aplicadas de manera estricta, lo

cual implica que este tipo de normas no podrán ser aplicadas por analogía o

mayoría de razón.

SÉPTIMA.- El principio pro homine reconocido por el artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se constituye como un

verdadero principio interpretativo. Esto implica que más que un método de

interpretación, el principio pro homine establece lineamientos y directrices que

deberán regir a la actividad interpretativa.

141

Como principal finalidad del referido principio pro homine se encuentra la

de brindar la mayor protección a las personas de acuerdo al contenido de los

derechos humanos.

OCTAVA.- La aplicación del principio pro homine respecto a la

interpretación de las leyes implica el hacer valer aquella interpretación que de

mayor alcance a la protección de un derecho fundamental, o bien hacer valer

aquella interpretación que implique una menor restricción al ejercicio de un

derecho humano.

NOVENA.- El nuevo sistema sobre el control de convencionalidad ex

officio otorga a todos los jueces la facultad de inaplicar una norma cuando ésta

sea contraria a los derechos fundamentales o a los derechos humanos

reconocidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

como por los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte.

Así mismo, este nuevo sistema obliga a cualquier autoridad a interpretar

todas las normas del sistema jurídico mexicano en los términos de la

conclusión OCTAVA antes señalada.

DÉCIMA.- Las reglas de interpretación y aplicación de las disposiciones

fiscales en nuestro país se encuentran reguladas por el artículo 5º del Código

Fiscal de la Federación. Dicho precepto confunde los términos de aplicación e

interpretación, generando con ello una confusión respecto a cuáles deberán de

ser las reglas que deben regir en esta materia.

DÉCIMO PRIMERA.- De acuerdo a la interpretación que del artículo 5º

del Código Fiscal de la Federación realizó la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, las reglas que rigen la interpretación y la

aplicación de las disposiciones fiscales en materia federal son las siguientes:

142

1. Todas las disposiciones fiscales pueden ser interpretadas mediante

cualquier método de interpretación jurídica.

2. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, así

como las que señalen excepciones a las mismas y las normas que

establezcan sanciones e infracciones deberán ser interpretadas

partiendo de su interpretación literal. Sin embargo, el intérprete en todo

momento podrá apartarse del sentido literal de la norma y acudir a

cualquier otro método de interpretación jurídica.

3. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, así

como las que señalen excepciones a las mismas y las normas que

establezcan sanciones e infracciones sólo podrán ser aplicadas de

manera estricta, quedando proscrita su aplicación por analogía o

mayoría de razón. Las demás disposiciones fiscales podrán ser

aplicadas de cualquier forma.

DÉCIMA SEGUNDA.- Consideramos oportuno y conveniente el que

cualquier norma fiscal pueda ser interpretada mediante cualquier método de

interpretación jurídica. No obstante lo anterior, en tratándose de leyes fiscales

que establezcan cargas a los particulares, así como las que señalen

excepciones a las mismas y las normas que establezcan sanciones e

infracciones, consideramos que éstas deben ser interpretadas partiendo del

sentido propio de las palabras que las conforman.

Lo anterior implica que éste tipo de leyes deban ser interpretadas sólo

mediante los métodos de interpretación gramatical y lógico conceptual. Así

mismo, sólo podrá ser permisible apartarse de estos métodos de interpretación

y acudir a cualquiera de los demás métodos de interpretación jurídica cuando la

norma no sea lo suficientemente clara y de lugar a dudas sobre su contenido,

así como cuando, siendo lo suficientemente claro su contenido, éste resulte ser

contrario a un derecho humano o a una garantía individual.

143

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