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    l

    UNIVERSID D EN

    l

    CONSTITUCIN

    Por el Aadmico e Nmero

    Excmo.

    Sr.

    D.

    Gregorio Peces-Barba

    1 La

    Constitucin incluye normas especficas referentes a

    la

    Universidad

    y no solamente preceptos que afecten a la Universidad. a razn de esta particula

    ridad que no es general

    en

    el Derecho comparado deriva de la situacin histri

    ca espaola anterior es decir de

    la

    experiencia de

    la

    dictadura franquista donde

    la

    Universidad sus profesores y sus estudiantes fueron un foco de resistencia demo

    crtica y

    uno

    e los factores ms activos de

    la

    oposicin al rgimen. El someti

    miento

    al

    Gobierno

    la

    represin en el Tribunal de Orden Pblico

    la

    expulsin de

    los profesores y estudiantes los expedientes acadmicos las multas explican que

    desde el principio en el artculo sobre la enseanza se incluyera la autonoma de

    la

    Universidad.

    As el artculo definitivo y vigente el 27.10 es el centro de referencia

    cuando sostiene: -Se reconoce la autonoma de las Universidades

    en

    los trminos

    que la Ley establezca-o En la idea de las constituyentes estbamos ante un princi

    pio de organizacin una norma secundaria en el sentido de Hart que mandaba

    mandar a partir de la idea de la autonoma de la Universidad es decir que orde

    naba al legislador ordinario mediante Ley Orgnica regular normativa mente

    la Uni

    versidad respetando su autonoma lo que se hace con

    la Ley

    Orgnica 11/1983

    de 25 de agosto de Reforma Universitaria. En esa Ley se califica a la Universidad

    como titular e un servicio pblico y se describen los contenidos de su autonoma

    Sesin del da 3 e abril e 2001

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    las competencias de stas, sino del artculo 149.3 que permite que las competen-

    cias que no se reserve el Estado en el artculo 149.1, puedan ser asumidas por las

    Comunidades Autnomas.

    El artculo 149.1.30 establece las competencias que el Estado se reserva en

    materia universitaria: .... Regulacin de las condiciones de obtencin, expedicin y

    homologacin e ttulos acadmicos y profesionales y normas bsicas para el des-

    arrollo del artculo 27 de la Constitucin a

    fin

    de garantizar el cu.mplimiento de las

    obligaciones

    e

    los poderes pblicos en esa materia.

    Obviamente otros preceptos constitucionales afectan a la Universithlt y ;

    los profesores, estudianles o personal dl' Adllli"hlra('j(,1I

    ~ I v i , l

    "',

    1 ,

    t

    I

    ,In

    colectivos sociales

    y

    a otras personas, pero su estudio qued:, al 1I1:11'gen

    e

    esl:

    intervencin.

    n Antes de entrar en el anlisis de la jurisprudencia constitucional, exis-

    te un problema de relevancia constitucional y que afecta a la creacin de universi-

    dades privadas que conviene abordar. Me refiero

    al

    derecho de la Iglesia a crear

    centros universitarios y que se ha concretado recientemente en la creacin por los

    Obispos de vila y Murcia de dos Universidades, con sede en las dos ciudades

    sealadas.

    Es necesario para ello tener en cuenta el acuerdo preconstitucional de 3

    de enero de 1979, ratificado el 4 de diciembre y publicado en el OE de 15 de

    diciembre, entre el Estado espaol y la Santa Sede sobre enseanza y asuntos cul-

    turales. El artculo 10.1 establece que .... Las Universidades. Colegios Universitarios.

    Escuelas Universitaria y otros centros Universitarios que se establezcan por la Igle-

    sia Catlica se acomodarn a la legislacin que se promulgue con carcter general.

    en cuanto

    al

    modo e ejercer estas actividades. Del anlisis interpretativo se des-

    prende que se otorga a

    la

    Iglesia el derecho de crear centros universitarios, pero

    que a partir e ese acto, que sustituira a la Ley de creacin, todo el resto del iter

    constitutivo y del funcionamiento tiene que ajustarse a la legislacin civil.

    La Constitucin no hace referencia expresa alguna

    al

    tema, aunque sita

    al Estado en un marco aconfesional (art. 15.3).

    La

    Ley

    Orgnica de Reforma Universitaria establece que las Universidades

    se crean por Ley (art.

    5.)

    y lo mismo se dice especficamente de las Universidades

    privadas (art. 58).

    Sin

    embargo,

    la

    disposicin adicional 3.' de

    la

    misma

    Ley

    seala

    que:

    La

    aplicacin de esta

    Ley

    a las Universidades

    e

    la Iglesia Catlica se ajusta-

    r

    a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado espaol y la Santa Sede

    .

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    A

    mi

    juicio este conjunto de normas supone

    la

    existencia de hecho de

    un tercer gnero a aadir a

    la

    dicotoma Universidades Pblicas-Universidades pri

    vadas por

    la

    especialidad que supone

    en

    algn aspecto

    las

    Universidades de

    la

    Iglesia aunque tienen

    en

    cuanto a ese modo de ejercer su actividad que ajustar

    se a lo establecido

    en la

    legislacin estatal que a esos efectos debe tratarlas como

    Universidades privadas.

    El nico problema es si ese derecho de creacin que corresponde a

    la

    Iglesia se puede delegar

    en

    los obispos y si una vez creada se puede .arrendar- si

    se me permite el uso del trmino a particulares o a poderes pblicos locales o pro

    vinciales y finalmente

    si

    las instituciones pblicas pueden emplear

    en

    beneficio de

    esas Universidades fondos pblicos o disponer de inmuebles para sus actividades.

    En

    los tres casos creo que

    la

    respuesta debe ser negativa por tratarse de una auto

    rizacin que est

    en

    un tratado internacional con

    la

    Santa Sede quien debera ser

    la

    nica competente como lo ha sido hasta esta ltima hornada de

    vila

    y Carta

    gena.

    En

    todo caso no repugnara una delegacin en la conferencia Episcopal Espa

    ola pero parece muy dudosa

    la

    cesin a cada obispo. De

    la

    misma forma como

    reconoce un informe del Consejo de Estado la cesin a terceros una vez creado

    supone un monumental fraude de ley para obviar los requisitos civiles y una vez

    evitados para

    e

    hecho entregar

    la

    Universidad a una fundacin o institucin que

    hubieran necesitado para s una Ley de creacin que se evita con

    la

    intervencin

    creadora del Obispo con

    lo

    que se culmina ese gigantesco fraude de ley.

    En

    mi opi

    nin no solamente es dudosa

    la

    legalidad de

    la

    creacin por los mismos sino

    que

    tambin lo es

    la

    actuacin de los poderes pblicos que han subvencionado cedido

    inmuebles o autorizado el funcionamiento de ambas Universidades.

    III.

    Deca Jerome Franck

    en

    su conocido trabajo sobre Derecho y Msica

    que e Derecho es un arte a dos tiempos como la msica donde junto

    al

    composi

    tor est el director y la orquesta que plasman

    en

    la realidad la creacin del prime

    ro. El

    Derecho tiene el legislador que crea

    la

    norma general y el Juez e intrprete

    que

    la

    aplica y al interpretarla completa lo anterior y genera otra norma.

    Los

    Tri-

    bunales Constitucionales adems pueden declarar la inconstitucionalidad y excluir

    de

    ordenamiento

    i

    una norma o a parte de ella.

    En

    todos los campos es necesario

    el complemento de las decisiones del Tribunal Constitucional y tambin

    en la

    con

    figuracin constitucional de la

    Universidad.

    Esa

    jurisprudencia junto con

    la

    consti

    tucin

    la

    Ley

    Orgnica

    las

    dems leyes universitarias y el acuerdo con

    la

    Santa

    Sede sealado forman el bloque de constitucionalidad en materia universitaria.

    Vamos pues a analizar las resoluciones del Tribunal Constitucional

    empezando por la Sentencia 26/1987 sobre Ley Orgnica y terminaremos con el

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    caso pendiente que afecta al recurso interpuesto contra la

    Ley

    2/1996, de

    27

    diciembre, de creacin de la Universidad Miguel Hernndez de Elche.

    Son relevantes para ser analizados nueve recursos de amparo que abarcan

    desde

    la

    Sentencia 55/1989 (Ponente Sra. Begu Cantn), a la 155/1997 (Ponente

    Sr.

    ]imnez de Parga).

    Lo

    son igualmente cinco recursos de inconstitucionalidad,

    incluido el 26/1987 sobre la LRU, y que son los resueltos por las Sentencias 21/1981

    (Ponente Sr. Gmez Ferrer), 99/1987 (Ponente Sr. De la Vega Benayas), 13/1992

    (Ponente

    Sr.

    Rodrguez Bereijo), y Sentencia de 1.0 de febrero de 1996 Sr. Rodr

    guez Bereijo). Igualmente se ha tenido en cuenta la Sentencia 106/1990 que resuel

    ve una cuestin de inconstitucionalidad.

    A)

    La ms importante

    de las

    sentencias del Tribunal Constitucional en

    materia universitaria es la dictada en l Recurso de Inconstitucionalidad contra

    la

    LRU

    impugnado por el Gobierno Vasco, y de

    la

    que es ponente Don Fernando Gar

    ca

    Mon.

    En ella se establecen una serie de criterios normativos que afectan

    artculo 27.10 y a su desarrollo por Ley Orgnica

    ella LRU.

    1 En mi referencia al artculo 27.10 he sealado que para los redactores

    de

    la

    Constitucin era sin duda una garanta institucional, o como prefiero decir,

    un principio de organizacin.

    Sin

    embargo el Tribunal lo configura como un dere

    cho fundamenta .

    Para el Tribunal .... l fundamento y justificacin de

    la

    autonoma univer

    sitaria

    ...

    es el respeto a la libertad acadmica, es decir, a

    la

    libertad de enseanza,

    estudio e investigacin. (Fundamento 4). Y aade que esta autonoma se configu

    ra en

    la

    Constitucin como un derecho fundamental y lo razona por estar situado

    en el Ttulo primero, Captulo II de los derechos y libertades, por los trminos uti

    lizados en la redaccin del precepto, por los antecedentes del debate parlamenta

    rio y por su fundamento en

    la

    libertad acadmica proclamado por

    la

    LRU.

    Los argumentos no son convincentes, ni mucho menos,

    la

    afirmacin de

    que los constituyentes tuvimos plena conciencia del alcance del precepto. Cuando

    se afirma textualmente que la autonoma es

    la

    dimensin institucional de

    la

    liber

    tad acadmica que garantiza y completa su dimensin individual, constituida por

    la libertad de ctedra, se introducen los trminos lingsticos institucional y garan

    tiza., que nos aproximan a las garantas institucionales o principios de organiz;lcin.

    Tampoco

    la

    ubicacin del precepto entre los derechos fundamentales, es un argu-

    489

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    mento definitivo porque la propia sentencia reconoce que el nm. 8 del mismo

    artculo sobre la competencia de los poderes pblicos para inspeccionar y homo

    logar no es un

    derecho

    fundamental. Pero el Tribunal Constitucional es el intr

    prete mximo

    de

    la Constitucin y desde esa sentencia la autonoma es un dere

    cho fundamental de la comunidad universitaria.

    El

    Tribunal cept los contenidos

    de

    la autonoma que describe el artcu

    lo 3.2 de la LRU y que son los siguientes:

    a

    Elaboracin de los estatutos y dems normas de funcionamiento inter-

    b La eleccin designacin y renovacin de los rganos de gobierno y

    ldministracin.

    Por cierto

    que

    este contenido invalida y hace imposibles algunas pro

    puestas arbitristas p r la eleccin del Rector como que se realice por el Consejo

    Social y tambin que haya

    de

    incluir en el rgano

    de

    gobierno a representantes no

    acadmicos vinculados a intereses sociales.

    e La seleccin formacin y gestin de un presupuesto y la administra

    cin

    de

    sus bienes.

    d

    El establecimiento y la modificacin de sus plantillas.

    e La relacin financiacin y promocin del personal docente e investi

    gador y

    de

    administracin y sevicios as como la determinacin

    de

    las condicio

    nes

    en que

    ha de desarrollar sus actividades.

    Este ltimo inciso supone

    que

    es competencia

    de

    la Universidad organi

    zar

    el

    rgimen de dedicacin del profesorado y

    que

    no existe

    un

    derecho a la dedi

    cacin del profesor funcionario. Sobre esta base la Universidad Carlos II ha incor

    porado a sus Estatutos como rgimen nico del profesorado funcionario la

    dedicacin a tiempo completo.

    j La elaboracin y aprobacin

    de

    planes

    de

    estudio e investigacin.

    g

    La creacin de estructuras especficas que acten como soporte de la

    investigacin la docencia.

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    b

    La

    admisin rgimen de permanencia y verificacin de conocimien

    tos de los estudiantes.

    i

    a expedicin de sus ttulos y diplomas.

    j

    El establecimiento

    de

    relaciones

    con

    otras instituciones acadmicas

    culturales o cientficas.

    k Cualquier otra competencia necesaria para e umplimiento de las

    funciones de la Universidad.

    Otras sentencias del Tribunal como la 55/1989 donde la Universidad de

    Santiago

    de

    Compostela impugna

    el

    Decreto

    de

    Aprobacin

    de

    sus Estatutos y las

    sentencias judiciales

    que

    rechazaban

    con

    anterioridad esa pretensin reafirman la

    misma tesis sobre el contenido

    de

    la autonoma y reiteran

    que

    esa autonoma se

    reconoce en los trminos que la Ley establezca .. siempre dentro del marco de la

    Constitucin espaola y del respeto a su contenido esencial-.

    Sobre esa concepcin de la autonoma la Sentencia 26/1987 declara la

    existencia de cuatro inconstitucionalidades en la LRU y excluye

    de

    la misma a esos

    preceptos en concreto los artculos 39.1; 43.3 47.3 y el inciso final .previo informe

    favorable del Consejo de Universidades- de la disposicin adicional octava.

    El artculo 39 1 se declara inconstitucional porque al Consejo Social se le

    atribuyen funciones estrictamente acadmicas para decidir sobre la situacin de las

    plazas que quedan vacantes.

    Igualmente la inconstitucionalidad del artculo 47.3 se

    debe

    a la atribucin

    al Consejo Social

    de

    competencias decisorias sobre modificacin

    de

    plantilla.

    De la inconstitucionalidad de estos preceptos se deduce que

    el

    Tribunal

    no considera al Consejo Social como titular del derecho a la autonoma; es decir

    no lo considera comunidad universitaria sino rgano que acoge a la representa

    cin

    de

    la sociedad. Esta conclusin tambin es importante para situar en un espa

    propio a los Consejos Sociales. uando hablan no habla la voz

    de

    la Universi

    dad que slo lo hace institucionalmente por medio de su Rector.

    Se declara tambin la inconstitucionalidad del artculo 43.3

    que

    regula la

    llamada Comisin de reclamaciones

    que

    preside el Rector por ser contrario a la

    autonoma el control que se concede al Consejo de Universidades sobre las deci-

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    siones de esa Comisin, por no ser un rgano estrictamente universitario, y tratar

    se de una subordinacin contraria igualmente a l autonoma.

    Fin,l mellle se impugna la disposicin adicional octava porque se consi

    Jera una injerencia la intervencin del Consejo

    de

    Universidades en la contratacin

    Je

    profesores asociados extranjeros, porque ' . la valoracin

    de

    los mritos y cir

    :unstancias que concurren para la contratacin de un profesor, es inherente a la

    lutonoma universitaria.

    IV. Fijado as por esta Sentencia 26/1987 el perfil constitucional

    de

    la

    autonoma, y fijado el contenido definitivo

    de

    la

    LRU,

    hoy an vigente, en los aos

    siguientes se han ido produciendo otros perfiles que han ayudado a matizar el con

    tenido de

    la Ley,

    y el sentido

    de la

    Universidad

    en

    la Constitucin.

    A

    Para especificar

    el

    contenido de la autonoma es relevante la senten

    cia 106/1990 de la que fue ponente el magistrado Don Eugenio Daz Eimil, que

    resuelve una cuestin de inconstitucionalidad, presentada por el Presidente de la

    Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

    en el marco de un recurso Contencioso-administrativo por la Universidad de

    La

    Laguna contra un Decreto, 150/1989 del Gobierno de Canarias de Ejecucin de

    la

    Ley

    Territorial 5/1989,

    de

    4

    de

    mayo,

    de

    Reorganizacin Universitaria.

    El Tribunal Superior

    que

    debe dictar sentencia plantea al Tribunal Consti

    tucional si la adscripcin a la nueva Universidad

    de Las Palmas, de centros de la

    Universidad

    de

    La L'lguna situadas en Gran Canaria, es' o no contr.lrio a la autono

    ma Universitaria. La postura del Constitucional es muy clara.

    El objetivo de la

    Ley

    canaria es reorganizar la enseanza universitaria en

    la Comunidad de acuerdo con unos principios sencillos y racionales; la Universi

    dad de

    La

    Laguna

    no

    tendr centros

    en

    Gran Canaria y

    1 1

    de

    LIS

    Palmas

    no

    dis

    pondr de centros en Tenerife. Es una adscripcin territori,tI t Rectorado ms cer

    cano. Y este objetivo no es contrario a la autonoma universitaria, porque esto ' . no

    incluye el derecho de las Universidades de contar con unos u otros centros impo

    sibilitando y condicionando as las decisiones

    que al

    Estado o a las Comunidades

    Autnomas corresponde adoptar en orden a la determinacin y organizacin del

    sistema universitario .... Y aade ms adelante que ' . la autonoma no atribuye a

    stas (a las Universidades) una especie de patrimonio intelectual, resultante del

    nmero de centros, profesores y alumnos

    que

    en

    un

    momento determinado pue

    dan formar parte de las mismas.

    La

    competencia es de la Administracin educativa

    1

    no es parte de la autonoma. Esta importante decisin se puede aducir como un

    192

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    precedente del recurso actualmente pendiente contra

    la

    Ley Valenci:tna

    que

    crea

    l

    Universidad Miguel Hernnde7., y priva a

    la

    de Alicante del Campus de

    l

    Facuhad

    de Medicina. Aunque apuntaremos al final este otro caso, autntico

    hard case

    con-

    viene seal,r

    que

    esta Sentenci; 106/1990

    que

    comentamos,

    gener:.liz:1

    unos crite-

    rios normativos

    sobre la

    base de unos hechos concretos,

    donde l

    Comunidad

    Canaria ha cumplido requisitos

    de

    la

    Ley,

    como su racionalidad y su sentido diri-

    gido al

    bien

    comn. El problema de

    la Ley

    Valenciana pasa

    por saber la

    razn para

    amputar un centro como la Facultad de Medicina, situado en el entorno

    de

    Alican-

    te y trasladado a otra Universidad territorialmente distanciada. Est

    en

    juego la

    racionalidad de

    esa

    norma y la posibilidad

    de

    un abuso de derecho, por

    la

    toma

    de una decisin legislativa injustificada.

    B) Algunas otras sentencias

    que

    se refieren

    y:

    aspectos ms concretos

    de la

    autonoma

    son

    tambin relevantes.

    a As, la

    Sentencia 55/1989,

    que

    resuelve

    un

    recurso de amparo

    de

    la

    Universidad de Santiago de Compostela contra las resoluciones judiciales que

    amparan la legalidad del Decreto de la Junta de Galicia que aprueba los Estatutos

    de

    la Universidad, cuyas tesis jurdicas relevantes

    son

    las siguientes:

    1

    Los

    Estatutos, aunque tengan

    su

    nOnl1a

    habilitante en

    la

    Ley

    de

    Reforma

    Uni

    versitaria,

    no

    son en realidad normas dictadas en su desarrollo, sino reglamentos autnomos

    en

    los

    que se plasma

    la

    potestad de autoordenacin de

    la Universidad,

    en

    los

    tnninos que

    pennite la Ley Slo puede tacharse de ilegal algunos de sus prel:eptos

    si

    wntradke fron

    talmente las normas legales que configuran

    :

    autonoma

    universitari:l, y es v:lida tod:1 nor

    ma

    estatutaria respecto de

    la

    cual quepa alguna interpretacin legal.

    2 La creacin de Centros distintos de

    los

    est:lblccidos cn t:l artculo 7." de la LRU

    est

    dentro del mbito de la potestad estatutaria de la Universidad

    al

    no determinar la LRU

    a quien corresponde crear esos denominados genricamente otros

    centros-o

    h

    La Sentencia 130/1991

    con

    ponencia de Don Francisco Toms y

    Valiente que resuelve

    e

    recurso

    de

    amparo de

    la

    Universidad de Valencia, contra

    Sentencia

    de

    la Sala Tercera de Tribunal Supremo confirmatoria

    de

    otra

    de

    la anti-

    gua Audiencia Territorial

    de

    Valencia, en relacin con el artculo 12.1.C.que esta-

    bleca el emblema de

    la

    Universidad, y

    que no

    inclua a

    la

    imagen de

    la

    Virgen de

    la

    Sapiencia, que

    segn

    los defensores

    de

    su inclusin llevaba en

    e

    escudo

    de la

    Universidad

    desde

    su fundacin. Seguramente, tomndose

    en

    serio

    la

    aconfesiona-

    Iidad del Estado, el Claustro

    no

    incluyo

    la

    imagen, y los claustrales

    que

    tenan esas

    tesis y haban

    perdido

    la votacin recurrieron y los Tribunales les dieron la razn

    y

    ordenaron

    que la palabra emblema fuera sustituida

    por

    un escudo y que

    en l

    se

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    incluyera la Santsima Virgen de la Sapiencia.

    Era

    una flagrante contraposicin de

    la

    sentencia con el principio

    de

    la mayora

    que

    se fundaba en

    la

    autonoma uni

    versitaria. El Tribunal Constitucional ser tajante: .... los argumentos

    de

    diversa

    naturaleza (histricos, emocionales, herldicos), pero todos ellos

    de

    oportunidad o

    conveniencia, fueron aducidos y defendidos durante el proceso de formacin de la

    voluntad claustral y no prosperaron ante la mayora, que opt por cambiar los sm

    bolos emblemticos

    de

    la

    Universidad

    de

    Valencia, lo

    que

    no es posible, es con

    vertir por va judicial, aquellos argumentos

    de

    oportunidad en impedimentos jur

    dicos para el legtimo ejercicio, por aquel claustro constituyente del derecho

    fundamental

    de

    autonoma universitaria. En consecuencia, procede declarar legti

    mo aquel acuerdo,

    que no

    vulner ningn derecho fundamental ni contradice pre

    cepto legal alguno y anulan las sentencias

    que

    lo acumularon He aqu

    un

    fallo

    ejemplar que deja sin efecto unas resoluciones judiciales poco justificadas, parcia

    les y sectarias.

    e La Sentencia 187/1991 y

    la

    155/1997 sobre el mismo tema de

    la

    ense

    anza de la religin catlica entre las asignaturas de los planes de Estudio de

    la

    Diplomaturas

    de

    Maestro en

    la

    Universidad Autnoma tiene distinta solucin res

    pecto al caso anterior, pese a la indudable voluntad secularizadora

    de

    los rganos

    de gobierno

    de

    la

    Universidad Autnoma. Aqu l autonoma se limita por el com

    promiso del Estado con

    la

    Santa Sede para que la inclusin de

    la

    enseanza de la

    Religin se verifique en trminos equiparables a las dems asignaturas fundamen

    tales.

    Son ponentes de la primera Don Fernando Garca Mon y de la segunda Don

    Manuel )imnez de Parga .

    Se

    concluye en

    la

    primera, en el mbito

    de

    los lmites.-el derecho a la auto

    noma universitaria, que el Estado tiene competencia exclusiva para regular las con

    diciones de obtencin, expedicin y homologacin

    de

    ttulos acadmicos y profe

    sionales y para imponer en los planes

    de

    estudios las materias cuyo conocimiento

    considere necesario para obtener un ttulo, aunque a

    l

    Universidad corresponde

    regular y organizar

    la

    enseanza en esas materias.

    En la

    segunda se constata por el

    Tribunal que la regulacin

    de

    la

    enseanza de

    la

    religin

    no

    se ha producido en

    trminos equiparables a las dems asignaturas fundamentales por lo

    que

    se consi

    deran ajustadas a derecho las sentencias que anularon los planes de estudio, e ins

    taron a

    la

    universidad a proponer otra regulacin de esa asignatura acorde con los

    Convenios con la Santa Sede.

    Aqu, el Tribunal Constitucional ha dado por buenos los acuerdos con la

    Santa Sede, sin entrar a valorar su posible inconstitucionalidad. Alguna vez, con

    magistrados del Tribunal, hemos comentado las serias dudas sobre

    la

    constitucio-

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    nalidad de los mismos, y en este caso, la justicia formal ha estado con

    el

    Arzobis

    p do de

    Madrid, pero

    la

    justicia material

    la

    ha representado

    la

    actitud aconfesional

    de

    la

    Universidad Autnoma

    de

    Madrid. Tiene razn el Tribunal en que no es un

    mbito cubierto

    por la

    autonoma universitaria, pero

    el

    problema es otro: podr,

    con nuestra Constitucin,

    l

    Estado espaol, comprometerse a una enseanza de la

    religin catlica como obligatoria, en planes

    de

    estudio de una diplomatura uni

    versitaria? A mi juicio no, y esa es la intuicin constitucional que afloraba en la posi

    cin

    de

    la Universidad Autnoma.

    t i Dos Sentencias concordantes, la 217/1992 y

    l

    179/1996 resuelven

    dos recursos de amparo, siendo ponente de

    la

    primera Don Caries Vives Pi-Sunyer,

    y

    en

    la segunda Don Enrique Ruiz Vadillo.

    Se

    refieren ambas

    al

    contenido

    de

    la

    libertad

    de

    ctedra

    que

    apodera a cada docente para disfrutar

    de

    un espacio inte

    lectual propio y resistente a presiones ideolgicas, que le faculta para explicar

    segn su criterio cientfico y personal los contenidos de aquellas enseanzas que

    la

    Universidad asigna, disciplina y ordena. Con ese derecho los fundamentalismos

    de Consejos escolares que prohben explicar a Darwin

    no

    seran posibles.

    En

    todo

    caso, es curioso que

    la

    primera sentencia resuelta por

    la

    Sala Segunda del Tribunal

    estudia un recurso

    de

    amparo interpuesto por ilustres catedrticos

    de

    Derecho,

    como Clavero Arvalo, Garca Aoveros, Carrillo Salcedo, Martnez Gijn, Juan Jor

    dano, Javier Lasalte y Alfonso Prez Moreno, entre otros.

    ]>or

    cierto,

    que

    este

    lti-

    mo es hoy Magistrado del Tribunal Constitucional. Rechazaban como contrario a la

    libertad de Ctedra un artculo de los Estatutos de

    la

    Universidad de Sevilla porque

    los temarios

    de

    los exmenes eran elaborados y propuestos por

    el

    Departamento y

    no por cada profesor.

    La

    posicin contraria del Tribunal a

    la

    pretensin de los ilus

    tres catedrticos es contundente:

    o... Esta vulneracin del derecho a

    la

    libertad de Ctedra que se imputa a

    la previsin

    de que

    tanto los exmenes parciales como los finales versarn sobre el

    temario propuesto por el departamento puede calificarse de infundada .. No pue

    de decirse .. , que ese derecho fundamental libertad de ctedra) comprenda tam

    bin la funcin de examinar o valorar los conocimientos adquiridos por los alum

    nos en la materia o disciplina sobre

    la

    que versan las enseanzas.

    Precisamente es el derecho a la autonoma universitaria, como capacidad

    de autoorganizacin de las enseanzas, quien limita a

    la

    libertad de ctedm. Y dice

    el

    Tribunal

    que

    .la regulacin

    de la

    funcin examinadora entra cabalmente en esa

    facultad de autoorganizacin de los centros docentes, sin que con ello se vulnere

    la

    libertad

    de

    ctedra. Tampoco considera el Tribunal que

    la

    libertad

    de

    ctedra

    comprenda el derecho

    o la

    fijacin del temario sobre

    el

    que deba versar el examen

    o prueba ....

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    V. Finalmente vamos a referirnos a un caso pendiente que es

    el

    Recurso

    de inconstitucionalidad interpuesto por Doa Soledad Mestre Garda comisionada

    por ms de cincuenta diputados socialistas contra el

    artCulo

    3,

    contra

    el

    anexo

    II

    y contra

    la

    Disposicin Transitoria Cuarta de

    la Ley

    2/1996 de

    27

    de diciembre de

    la Generalidad Valenciana por la que se crea la Universidad Miguel Hernndez de

    Elche

    en

    cuanto esas disposiciones segregan enseanzas y centros pertenecientes

    a la Universidad de Alicante para integrarlos en la nueva universidad. Es

    l

    prime

    ra vez en la historia universitaria espaola que se segregan centros y enseanzas

    dependientes e una Universidad para

    d ~ c r i b i r l o s

    a otra ms distante geogrfica

    mente de

    la

    sede universitaria lo que diferencia cla

    .I1llente

    este caso de

    la

    ley

    canaria que distribua racionalmente con arreglo

    al

    criterio del territorio los centros

    que deban corresponder a la Universidad de

    La

    Laguna y a

    la

    de Las Palmas.

    La segregacin en esta caso de dos centros la Facultad de Medicina

    y

    el

    Instituto Universitario de Neurociencia situada en Alicante y que continuarn en

    sus sedes a la Universidad Miguel Hernndez mientras se dejan en la primera la

    Escuela de Enfermera o

    la

    Facultad de Biologa acadmicamente interrelacion:d:ls

    convierte a

    la

    decisin

    en

    arbitraria generadora de inseguridad y abusiva. A

    la

    reac

    cin unnime de la Comunidad Universitaria espaol; y de l conferencia de

    Rcc-

    tores

    ha

    seguido este recurso del Grupo

    l'ar ;I111cntario

    Socialista.

    Creo que est;mos ante un caso clave un caso difcil pero esencial par. l

    autonoma universitaria.

    En

    esencia el Tribunal tienen que dilucidar si

    la

    compe

    tencia que corresponde a

    la

    Administracin educativa reconocida

    en la

    LRU y con

    firmada por

    la

    jurisprudencia de crear una universidad y de adscribirle centros de

    otra tiene una limitacin

    en

    la racionalidad e la medida o no; si es una facultad

    ilimitada expresin de un poder que no necesita justificar sus aclos y slo con la

    frmula -car tel est

    m n

    ban plaisir. que utilizaban los monarcas absolutos france

    ses se

    pue e

    cubrir una decisin seriamente perjudicial para

    la

    Universidad de AIi-

    c;nte y sin ra7.ones objetivas que justifiquen

    el

    traspaso a

    l

    Universidad

    Miguel

    Hernndez.

    Se

    trata de ver si juega o no

    en

    este caso

    la

    interdiccin de la arbitra

    riedad recogida

    en

    el artculo 9.3 de

    la

    Constitucin. Si se avalar o no una deci

    sin netamente poltica para castigar a una Universidad ejemplar por su calidad

    docente e investigadora por el puro arbitrario del poder sin justificacin alguna; y

    si

    se vaca de contenido profundo a

    la

    autonoma universitaria disponiendo de ella

    el

    legislador a su antojo.

    Se

    trata de saber como sostienen el Tribunal Constitucional

    en

    el Funda

    mento jurdico tercero

    e

    su Sentencia 32/1981 de

    28

    de julio sobre

    la

    autonoma

    de las orovincias. aolicable a

    la

    Universidad. si esa decisin no afecta

    0

    a

    la

    ore-

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    servacin

    e

    una institucin

    en

    trminos reconocibles para la imagen que de la

    ma tiene

    la

    conciencia social de cada tiempo y lugar ....

    El

    Derecho es dinmico y evoluciona con el tiempo

    la

    realidad social y

    las necesidades del inters general. Ojal que cuando dentro e unos aos se vuel-

    va a analizar la concepcin e la Universidad en la Constitucin la idea de auto-

    noma y

    la libertad

    e

    Ctedra se haya cerrado adecuadamente este captulo que

    hoy queda sin incluir y que se haga con juicio para fortalecer a esta institucin

    que el maestro Giner llamaba la conciencia tica de

    la

    vida y para que en temas

    trascendentales como ste podamos seguir confiando en nuestro Tribunal Consti-

    tucional.

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