Universidad Peces ARACMP 2001
-
Upload
alex-edelfre-flores-mamani -
Category
Documents
-
view
216 -
download
0
Transcript of Universidad Peces ARACMP 2001
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
1/14
l
UNIVERSID D EN
l
CONSTITUCIN
Por el Aadmico e Nmero
Excmo.
Sr.
D.
Gregorio Peces-Barba
1 La
Constitucin incluye normas especficas referentes a
la
Universidad
y no solamente preceptos que afecten a la Universidad. a razn de esta particula
ridad que no es general
en
el Derecho comparado deriva de la situacin histri
ca espaola anterior es decir de
la
experiencia de
la
dictadura franquista donde
la
Universidad sus profesores y sus estudiantes fueron un foco de resistencia demo
crtica y
uno
e los factores ms activos de
la
oposicin al rgimen. El someti
miento
al
Gobierno
la
represin en el Tribunal de Orden Pblico
la
expulsin de
los profesores y estudiantes los expedientes acadmicos las multas explican que
desde el principio en el artculo sobre la enseanza se incluyera la autonoma de
la
Universidad.
As el artculo definitivo y vigente el 27.10 es el centro de referencia
cuando sostiene: -Se reconoce la autonoma de las Universidades
en
los trminos
que la Ley establezca-o En la idea de las constituyentes estbamos ante un princi
pio de organizacin una norma secundaria en el sentido de Hart que mandaba
mandar a partir de la idea de la autonoma de la Universidad es decir que orde
naba al legislador ordinario mediante Ley Orgnica regular normativa mente
la Uni
versidad respetando su autonoma lo que se hace con
la Ley
Orgnica 11/1983
de 25 de agosto de Reforma Universitaria. En esa Ley se califica a la Universidad
como titular e un servicio pblico y se describen los contenidos de su autonoma
Sesin del da 3 e abril e 2001
485
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
2/14
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
3/14
las competencias de stas, sino del artculo 149.3 que permite que las competen-
cias que no se reserve el Estado en el artculo 149.1, puedan ser asumidas por las
Comunidades Autnomas.
El artculo 149.1.30 establece las competencias que el Estado se reserva en
materia universitaria: .... Regulacin de las condiciones de obtencin, expedicin y
homologacin e ttulos acadmicos y profesionales y normas bsicas para el des-
arrollo del artculo 27 de la Constitucin a
fin
de garantizar el cu.mplimiento de las
obligaciones
e
los poderes pblicos en esa materia.
Obviamente otros preceptos constitucionales afectan a la Universithlt y ;
los profesores, estudianles o personal dl' Adllli"hlra('j(,1I
~ I v i , l
"',
1 ,
t
I
,In
colectivos sociales
y
a otras personas, pero su estudio qued:, al 1I1:11'gen
e
esl:
intervencin.
n Antes de entrar en el anlisis de la jurisprudencia constitucional, exis-
te un problema de relevancia constitucional y que afecta a la creacin de universi-
dades privadas que conviene abordar. Me refiero
al
derecho de la Iglesia a crear
centros universitarios y que se ha concretado recientemente en la creacin por los
Obispos de vila y Murcia de dos Universidades, con sede en las dos ciudades
sealadas.
Es necesario para ello tener en cuenta el acuerdo preconstitucional de 3
de enero de 1979, ratificado el 4 de diciembre y publicado en el OE de 15 de
diciembre, entre el Estado espaol y la Santa Sede sobre enseanza y asuntos cul-
turales. El artculo 10.1 establece que .... Las Universidades. Colegios Universitarios.
Escuelas Universitaria y otros centros Universitarios que se establezcan por la Igle-
sia Catlica se acomodarn a la legislacin que se promulgue con carcter general.
en cuanto
al
modo e ejercer estas actividades. Del anlisis interpretativo se des-
prende que se otorga a
la
Iglesia el derecho de crear centros universitarios, pero
que a partir e ese acto, que sustituira a la Ley de creacin, todo el resto del iter
constitutivo y del funcionamiento tiene que ajustarse a la legislacin civil.
La Constitucin no hace referencia expresa alguna
al
tema, aunque sita
al Estado en un marco aconfesional (art. 15.3).
La
Ley
Orgnica de Reforma Universitaria establece que las Universidades
se crean por Ley (art.
5.)
y lo mismo se dice especficamente de las Universidades
privadas (art. 58).
Sin
embargo,
la
disposicin adicional 3.' de
la
misma
Ley
seala
que:
La
aplicacin de esta
Ley
a las Universidades
e
la Iglesia Catlica se ajusta-
r
a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado espaol y la Santa Sede
.
487
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
4/14
A
mi
juicio este conjunto de normas supone
la
existencia de hecho de
un tercer gnero a aadir a
la
dicotoma Universidades Pblicas-Universidades pri
vadas por
la
especialidad que supone
en
algn aspecto
las
Universidades de
la
Iglesia aunque tienen
en
cuanto a ese modo de ejercer su actividad que ajustar
se a lo establecido
en la
legislacin estatal que a esos efectos debe tratarlas como
Universidades privadas.
El nico problema es si ese derecho de creacin que corresponde a
la
Iglesia se puede delegar
en
los obispos y si una vez creada se puede .arrendar- si
se me permite el uso del trmino a particulares o a poderes pblicos locales o pro
vinciales y finalmente
si
las instituciones pblicas pueden emplear
en
beneficio de
esas Universidades fondos pblicos o disponer de inmuebles para sus actividades.
En
los tres casos creo que
la
respuesta debe ser negativa por tratarse de una auto
rizacin que est
en
un tratado internacional con
la
Santa Sede quien debera ser
la
nica competente como lo ha sido hasta esta ltima hornada de
vila
y Carta
gena.
En
todo caso no repugnara una delegacin en la conferencia Episcopal Espa
ola pero parece muy dudosa
la
cesin a cada obispo. De
la
misma forma como
reconoce un informe del Consejo de Estado la cesin a terceros una vez creado
supone un monumental fraude de ley para obviar los requisitos civiles y una vez
evitados para
e
hecho entregar
la
Universidad a una fundacin o institucin que
hubieran necesitado para s una Ley de creacin que se evita con
la
intervencin
creadora del Obispo con
lo
que se culmina ese gigantesco fraude de ley.
En
mi opi
nin no solamente es dudosa
la
legalidad de
la
creacin por los mismos sino
que
tambin lo es
la
actuacin de los poderes pblicos que han subvencionado cedido
inmuebles o autorizado el funcionamiento de ambas Universidades.
III.
Deca Jerome Franck
en
su conocido trabajo sobre Derecho y Msica
que e Derecho es un arte a dos tiempos como la msica donde junto
al
composi
tor est el director y la orquesta que plasman
en
la realidad la creacin del prime
ro. El
Derecho tiene el legislador que crea
la
norma general y el Juez e intrprete
que
la
aplica y al interpretarla completa lo anterior y genera otra norma.
Los
Tri-
bunales Constitucionales adems pueden declarar la inconstitucionalidad y excluir
de
ordenamiento
i
una norma o a parte de ella.
En
todos los campos es necesario
el complemento de las decisiones del Tribunal Constitucional y tambin
en la
con
figuracin constitucional de la
Universidad.
Esa
jurisprudencia junto con
la
consti
tucin
la
Ley
Orgnica
las
dems leyes universitarias y el acuerdo con
la
Santa
Sede sealado forman el bloque de constitucionalidad en materia universitaria.
Vamos pues a analizar las resoluciones del Tribunal Constitucional
empezando por la Sentencia 26/1987 sobre Ley Orgnica y terminaremos con el
488
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
5/14
caso pendiente que afecta al recurso interpuesto contra la
Ley
2/1996, de
27
diciembre, de creacin de la Universidad Miguel Hernndez de Elche.
Son relevantes para ser analizados nueve recursos de amparo que abarcan
desde
la
Sentencia 55/1989 (Ponente Sra. Begu Cantn), a la 155/1997 (Ponente
Sr.
]imnez de Parga).
Lo
son igualmente cinco recursos de inconstitucionalidad,
incluido el 26/1987 sobre la LRU, y que son los resueltos por las Sentencias 21/1981
(Ponente Sr. Gmez Ferrer), 99/1987 (Ponente Sr. De la Vega Benayas), 13/1992
(Ponente
Sr.
Rodrguez Bereijo), y Sentencia de 1.0 de febrero de 1996 Sr. Rodr
guez Bereijo). Igualmente se ha tenido en cuenta la Sentencia 106/1990 que resuel
ve una cuestin de inconstitucionalidad.
A)
La ms importante
de las
sentencias del Tribunal Constitucional en
materia universitaria es la dictada en l Recurso de Inconstitucionalidad contra
la
LRU
impugnado por el Gobierno Vasco, y de
la
que es ponente Don Fernando Gar
ca
Mon.
En ella se establecen una serie de criterios normativos que afectan
artculo 27.10 y a su desarrollo por Ley Orgnica
ella LRU.
1 En mi referencia al artculo 27.10 he sealado que para los redactores
de
la
Constitucin era sin duda una garanta institucional, o como prefiero decir,
un principio de organizacin.
Sin
embargo el Tribunal lo configura como un dere
cho fundamenta .
Para el Tribunal .... l fundamento y justificacin de
la
autonoma univer
sitaria
...
es el respeto a la libertad acadmica, es decir, a
la
libertad de enseanza,
estudio e investigacin. (Fundamento 4). Y aade que esta autonoma se configu
ra en
la
Constitucin como un derecho fundamental y lo razona por estar situado
en el Ttulo primero, Captulo II de los derechos y libertades, por los trminos uti
lizados en la redaccin del precepto, por los antecedentes del debate parlamenta
rio y por su fundamento en
la
libertad acadmica proclamado por
la
LRU.
Los argumentos no son convincentes, ni mucho menos,
la
afirmacin de
que los constituyentes tuvimos plena conciencia del alcance del precepto. Cuando
se afirma textualmente que la autonoma es
la
dimensin institucional de
la
liber
tad acadmica que garantiza y completa su dimensin individual, constituida por
la libertad de ctedra, se introducen los trminos lingsticos institucional y garan
tiza., que nos aproximan a las garantas institucionales o principios de organiz;lcin.
Tampoco
la
ubicacin del precepto entre los derechos fundamentales, es un argu-
489
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
6/14
mento definitivo porque la propia sentencia reconoce que el nm. 8 del mismo
artculo sobre la competencia de los poderes pblicos para inspeccionar y homo
logar no es un
derecho
fundamental. Pero el Tribunal Constitucional es el intr
prete mximo
de
la Constitucin y desde esa sentencia la autonoma es un dere
cho fundamental de la comunidad universitaria.
El
Tribunal cept los contenidos
de
la autonoma que describe el artcu
lo 3.2 de la LRU y que son los siguientes:
a
Elaboracin de los estatutos y dems normas de funcionamiento inter-
b La eleccin designacin y renovacin de los rganos de gobierno y
ldministracin.
Por cierto
que
este contenido invalida y hace imposibles algunas pro
puestas arbitristas p r la eleccin del Rector como que se realice por el Consejo
Social y tambin que haya
de
incluir en el rgano
de
gobierno a representantes no
acadmicos vinculados a intereses sociales.
e La seleccin formacin y gestin de un presupuesto y la administra
cin
de
sus bienes.
d
El establecimiento y la modificacin de sus plantillas.
e La relacin financiacin y promocin del personal docente e investi
gador y
de
administracin y sevicios as como la determinacin
de
las condicio
nes
en que
ha de desarrollar sus actividades.
Este ltimo inciso supone
que
es competencia
de
la Universidad organi
zar
el
rgimen de dedicacin del profesorado y
que
no existe
un
derecho a la dedi
cacin del profesor funcionario. Sobre esta base la Universidad Carlos II ha incor
porado a sus Estatutos como rgimen nico del profesorado funcionario la
dedicacin a tiempo completo.
j La elaboracin y aprobacin
de
planes
de
estudio e investigacin.
g
La creacin de estructuras especficas que acten como soporte de la
investigacin la docencia.
490
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
7/14
b
La
admisin rgimen de permanencia y verificacin de conocimien
tos de los estudiantes.
i
a expedicin de sus ttulos y diplomas.
j
El establecimiento
de
relaciones
con
otras instituciones acadmicas
culturales o cientficas.
k Cualquier otra competencia necesaria para e umplimiento de las
funciones de la Universidad.
Otras sentencias del Tribunal como la 55/1989 donde la Universidad de
Santiago
de
Compostela impugna
el
Decreto
de
Aprobacin
de
sus Estatutos y las
sentencias judiciales
que
rechazaban
con
anterioridad esa pretensin reafirman la
misma tesis sobre el contenido
de
la autonoma y reiteran
que
esa autonoma se
reconoce en los trminos que la Ley establezca .. siempre dentro del marco de la
Constitucin espaola y del respeto a su contenido esencial-.
Sobre esa concepcin de la autonoma la Sentencia 26/1987 declara la
existencia de cuatro inconstitucionalidades en la LRU y excluye
de
la misma a esos
preceptos en concreto los artculos 39.1; 43.3 47.3 y el inciso final .previo informe
favorable del Consejo de Universidades- de la disposicin adicional octava.
El artculo 39 1 se declara inconstitucional porque al Consejo Social se le
atribuyen funciones estrictamente acadmicas para decidir sobre la situacin de las
plazas que quedan vacantes.
Igualmente la inconstitucionalidad del artculo 47.3 se
debe
a la atribucin
al Consejo Social
de
competencias decisorias sobre modificacin
de
plantilla.
De la inconstitucionalidad de estos preceptos se deduce que
el
Tribunal
no considera al Consejo Social como titular del derecho a la autonoma; es decir
no lo considera comunidad universitaria sino rgano que acoge a la representa
cin
de
la sociedad. Esta conclusin tambin es importante para situar en un espa
propio a los Consejos Sociales. uando hablan no habla la voz
de
la Universi
dad que slo lo hace institucionalmente por medio de su Rector.
Se declara tambin la inconstitucionalidad del artculo 43.3
que
regula la
llamada Comisin de reclamaciones
que
preside el Rector por ser contrario a la
autonoma el control que se concede al Consejo de Universidades sobre las deci-
491
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
8/14
siones de esa Comisin, por no ser un rgano estrictamente universitario, y tratar
se de una subordinacin contraria igualmente a l autonoma.
Fin,l mellle se impugna la disposicin adicional octava porque se consi
Jera una injerencia la intervencin del Consejo
de
Universidades en la contratacin
Je
profesores asociados extranjeros, porque ' . la valoracin
de
los mritos y cir
:unstancias que concurren para la contratacin de un profesor, es inherente a la
lutonoma universitaria.
IV. Fijado as por esta Sentencia 26/1987 el perfil constitucional
de
la
autonoma, y fijado el contenido definitivo
de
la
LRU,
hoy an vigente, en los aos
siguientes se han ido produciendo otros perfiles que han ayudado a matizar el con
tenido de
la Ley,
y el sentido
de la
Universidad
en
la Constitucin.
A
Para especificar
el
contenido de la autonoma es relevante la senten
cia 106/1990 de la que fue ponente el magistrado Don Eugenio Daz Eimil, que
resuelve una cuestin de inconstitucionalidad, presentada por el Presidente de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
en el marco de un recurso Contencioso-administrativo por la Universidad de
La
Laguna contra un Decreto, 150/1989 del Gobierno de Canarias de Ejecucin de
la
Ley
Territorial 5/1989,
de
4
de
mayo,
de
Reorganizacin Universitaria.
El Tribunal Superior
que
debe dictar sentencia plantea al Tribunal Consti
tucional si la adscripcin a la nueva Universidad
de Las Palmas, de centros de la
Universidad
de
La L'lguna situadas en Gran Canaria, es' o no contr.lrio a la autono
ma Universitaria. La postura del Constitucional es muy clara.
El objetivo de la
Ley
canaria es reorganizar la enseanza universitaria en
la Comunidad de acuerdo con unos principios sencillos y racionales; la Universi
dad de
La
Laguna
no
tendr centros
en
Gran Canaria y
1 1
de
LIS
Palmas
no
dis
pondr de centros en Tenerife. Es una adscripcin territori,tI t Rectorado ms cer
cano. Y este objetivo no es contrario a la autonoma universitaria, porque esto ' . no
incluye el derecho de las Universidades de contar con unos u otros centros impo
sibilitando y condicionando as las decisiones
que al
Estado o a las Comunidades
Autnomas corresponde adoptar en orden a la determinacin y organizacin del
sistema universitario .... Y aade ms adelante que ' . la autonoma no atribuye a
stas (a las Universidades) una especie de patrimonio intelectual, resultante del
nmero de centros, profesores y alumnos
que
en
un
momento determinado pue
dan formar parte de las mismas.
La
competencia es de la Administracin educativa
1
no es parte de la autonoma. Esta importante decisin se puede aducir como un
192
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
9/14
precedente del recurso actualmente pendiente contra
la
Ley Valenci:tna
que
crea
l
Universidad Miguel Hernnde7., y priva a
la
de Alicante del Campus de
l
Facuhad
de Medicina. Aunque apuntaremos al final este otro caso, autntico
hard case
con-
viene seal,r
que
esta Sentenci; 106/1990
que
comentamos,
gener:.liz:1
unos crite-
rios normativos
sobre la
base de unos hechos concretos,
donde l
Comunidad
Canaria ha cumplido requisitos
de
la
Ley,
como su racionalidad y su sentido diri-
gido al
bien
comn. El problema de
la Ley
Valenciana pasa
por saber la
razn para
amputar un centro como la Facultad de Medicina, situado en el entorno
de
Alican-
te y trasladado a otra Universidad territorialmente distanciada. Est
en
juego la
racionalidad de
esa
norma y la posibilidad
de
un abuso de derecho, por
la
toma
de una decisin legislativa injustificada.
B) Algunas otras sentencias
que
se refieren
y:
aspectos ms concretos
de la
autonoma
son
tambin relevantes.
a As, la
Sentencia 55/1989,
que
resuelve
un
recurso de amparo
de
la
Universidad de Santiago de Compostela contra las resoluciones judiciales que
amparan la legalidad del Decreto de la Junta de Galicia que aprueba los Estatutos
de
la Universidad, cuyas tesis jurdicas relevantes
son
las siguientes:
1
Los
Estatutos, aunque tengan
su
nOnl1a
habilitante en
la
Ley
de
Reforma
Uni
versitaria,
no
son en realidad normas dictadas en su desarrollo, sino reglamentos autnomos
en
los
que se plasma
la
potestad de autoordenacin de
la Universidad,
en
los
tnninos que
pennite la Ley Slo puede tacharse de ilegal algunos de sus prel:eptos
si
wntradke fron
talmente las normas legales que configuran
:
autonoma
universitari:l, y es v:lida tod:1 nor
ma
estatutaria respecto de
la
cual quepa alguna interpretacin legal.
2 La creacin de Centros distintos de
los
est:lblccidos cn t:l artculo 7." de la LRU
est
dentro del mbito de la potestad estatutaria de la Universidad
al
no determinar la LRU
a quien corresponde crear esos denominados genricamente otros
centros-o
h
La Sentencia 130/1991
con
ponencia de Don Francisco Toms y
Valiente que resuelve
e
recurso
de
amparo de
la
Universidad de Valencia, contra
Sentencia
de
la Sala Tercera de Tribunal Supremo confirmatoria
de
otra
de
la anti-
gua Audiencia Territorial
de
Valencia, en relacin con el artculo 12.1.C.que esta-
bleca el emblema de
la
Universidad, y
que no
inclua a
la
imagen de
la
Virgen de
la
Sapiencia, que
segn
los defensores
de
su inclusin llevaba en
e
escudo
de la
Universidad
desde
su fundacin. Seguramente, tomndose
en
serio
la
aconfesiona-
Iidad del Estado, el Claustro
no
incluyo
la
imagen, y los claustrales
que
tenan esas
tesis y haban
perdido
la votacin recurrieron y los Tribunales les dieron la razn
y
ordenaron
que la palabra emblema fuera sustituida
por
un escudo y que
en l
se
493
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
10/14
incluyera la Santsima Virgen de la Sapiencia.
Era
una flagrante contraposicin de
la
sentencia con el principio
de
la mayora
que
se fundaba en
la
autonoma uni
versitaria. El Tribunal Constitucional ser tajante: .... los argumentos
de
diversa
naturaleza (histricos, emocionales, herldicos), pero todos ellos
de
oportunidad o
conveniencia, fueron aducidos y defendidos durante el proceso de formacin de la
voluntad claustral y no prosperaron ante la mayora, que opt por cambiar los sm
bolos emblemticos
de
la
Universidad
de
Valencia, lo
que
no es posible, es con
vertir por va judicial, aquellos argumentos
de
oportunidad en impedimentos jur
dicos para el legtimo ejercicio, por aquel claustro constituyente del derecho
fundamental
de
autonoma universitaria. En consecuencia, procede declarar legti
mo aquel acuerdo,
que no
vulner ningn derecho fundamental ni contradice pre
cepto legal alguno y anulan las sentencias
que
lo acumularon He aqu
un
fallo
ejemplar que deja sin efecto unas resoluciones judiciales poco justificadas, parcia
les y sectarias.
e La Sentencia 187/1991 y
la
155/1997 sobre el mismo tema de
la
ense
anza de la religin catlica entre las asignaturas de los planes de Estudio de
la
Diplomaturas
de
Maestro en
la
Universidad Autnoma tiene distinta solucin res
pecto al caso anterior, pese a la indudable voluntad secularizadora
de
los rganos
de gobierno
de
la
Universidad Autnoma. Aqu l autonoma se limita por el com
promiso del Estado con
la
Santa Sede para que la inclusin de
la
enseanza de la
Religin se verifique en trminos equiparables a las dems asignaturas fundamen
tales.
Son ponentes de la primera Don Fernando Garca Mon y de la segunda Don
Manuel )imnez de Parga .
Se
concluye en
la
primera, en el mbito
de
los lmites.-el derecho a la auto
noma universitaria, que el Estado tiene competencia exclusiva para regular las con
diciones de obtencin, expedicin y homologacin
de
ttulos acadmicos y profe
sionales y para imponer en los planes
de
estudios las materias cuyo conocimiento
considere necesario para obtener un ttulo, aunque a
l
Universidad corresponde
regular y organizar
la
enseanza en esas materias.
En la
segunda se constata por el
Tribunal que la regulacin
de
la
enseanza de
la
religin
no
se ha producido en
trminos equiparables a las dems asignaturas fundamentales por lo
que
se consi
deran ajustadas a derecho las sentencias que anularon los planes de estudio, e ins
taron a
la
universidad a proponer otra regulacin de esa asignatura acorde con los
Convenios con la Santa Sede.
Aqu, el Tribunal Constitucional ha dado por buenos los acuerdos con la
Santa Sede, sin entrar a valorar su posible inconstitucionalidad. Alguna vez, con
magistrados del Tribunal, hemos comentado las serias dudas sobre
la
constitucio-
494
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
11/14
nalidad de los mismos, y en este caso, la justicia formal ha estado con
el
Arzobis
p do de
Madrid, pero
la
justicia material
la
ha representado
la
actitud aconfesional
de
la
Universidad Autnoma
de
Madrid. Tiene razn el Tribunal en que no es un
mbito cubierto
por la
autonoma universitaria, pero
el
problema es otro: podr,
con nuestra Constitucin,
l
Estado espaol, comprometerse a una enseanza de la
religin catlica como obligatoria, en planes
de
estudio de una diplomatura uni
versitaria? A mi juicio no, y esa es la intuicin constitucional que afloraba en la posi
cin
de
la Universidad Autnoma.
t i Dos Sentencias concordantes, la 217/1992 y
l
179/1996 resuelven
dos recursos de amparo, siendo ponente de
la
primera Don Caries Vives Pi-Sunyer,
y
en
la segunda Don Enrique Ruiz Vadillo.
Se
refieren ambas
al
contenido
de
la
libertad
de
ctedra
que
apodera a cada docente para disfrutar
de
un espacio inte
lectual propio y resistente a presiones ideolgicas, que le faculta para explicar
segn su criterio cientfico y personal los contenidos de aquellas enseanzas que
la
Universidad asigna, disciplina y ordena. Con ese derecho los fundamentalismos
de Consejos escolares que prohben explicar a Darwin
no
seran posibles.
En
todo
caso, es curioso que
la
primera sentencia resuelta por
la
Sala Segunda del Tribunal
estudia un recurso
de
amparo interpuesto por ilustres catedrticos
de
Derecho,
como Clavero Arvalo, Garca Aoveros, Carrillo Salcedo, Martnez Gijn, Juan Jor
dano, Javier Lasalte y Alfonso Prez Moreno, entre otros.
]>or
cierto,
que
este
lti-
mo es hoy Magistrado del Tribunal Constitucional. Rechazaban como contrario a la
libertad de Ctedra un artculo de los Estatutos de
la
Universidad de Sevilla porque
los temarios
de
los exmenes eran elaborados y propuestos por
el
Departamento y
no por cada profesor.
La
posicin contraria del Tribunal a
la
pretensin de los ilus
tres catedrticos es contundente:
o... Esta vulneracin del derecho a
la
libertad de Ctedra que se imputa a
la previsin
de que
tanto los exmenes parciales como los finales versarn sobre el
temario propuesto por el departamento puede calificarse de infundada .. No pue
de decirse .. , que ese derecho fundamental libertad de ctedra) comprenda tam
bin la funcin de examinar o valorar los conocimientos adquiridos por los alum
nos en la materia o disciplina sobre
la
que versan las enseanzas.
Precisamente es el derecho a la autonoma universitaria, como capacidad
de autoorganizacin de las enseanzas, quien limita a
la
libertad de ctedm. Y dice
el
Tribunal
que
.la regulacin
de la
funcin examinadora entra cabalmente en esa
facultad de autoorganizacin de los centros docentes, sin que con ello se vulnere
la
libertad
de
ctedra. Tampoco considera el Tribunal que
la
libertad
de
ctedra
comprenda el derecho
o la
fijacin del temario sobre
el
que deba versar el examen
o prueba ....
495
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
12/14
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
13/14
V. Finalmente vamos a referirnos a un caso pendiente que es
el
Recurso
de inconstitucionalidad interpuesto por Doa Soledad Mestre Garda comisionada
por ms de cincuenta diputados socialistas contra el
artCulo
3,
contra
el
anexo
II
y contra
la
Disposicin Transitoria Cuarta de
la Ley
2/1996 de
27
de diciembre de
la Generalidad Valenciana por la que se crea la Universidad Miguel Hernndez de
Elche
en
cuanto esas disposiciones segregan enseanzas y centros pertenecientes
a la Universidad de Alicante para integrarlos en la nueva universidad. Es
l
prime
ra vez en la historia universitaria espaola que se segregan centros y enseanzas
dependientes e una Universidad para
d ~ c r i b i r l o s
a otra ms distante geogrfica
mente de
la
sede universitaria lo que diferencia cla
.I1llente
este caso de
la
ley
canaria que distribua racionalmente con arreglo
al
criterio del territorio los centros
que deban corresponder a la Universidad de
La
Laguna y a
la
de Las Palmas.
La segregacin en esta caso de dos centros la Facultad de Medicina
y
el
Instituto Universitario de Neurociencia situada en Alicante y que continuarn en
sus sedes a la Universidad Miguel Hernndez mientras se dejan en la primera la
Escuela de Enfermera o
la
Facultad de Biologa acadmicamente interrelacion:d:ls
convierte a
la
decisin
en
arbitraria generadora de inseguridad y abusiva. A
la
reac
cin unnime de la Comunidad Universitaria espaol; y de l conferencia de
Rcc-
tores
ha
seguido este recurso del Grupo
l'ar ;I111cntario
Socialista.
Creo que est;mos ante un caso clave un caso difcil pero esencial par. l
autonoma universitaria.
En
esencia el Tribunal tienen que dilucidar si
la
compe
tencia que corresponde a
la
Administracin educativa reconocida
en la
LRU y con
firmada por
la
jurisprudencia de crear una universidad y de adscribirle centros de
otra tiene una limitacin
en
la racionalidad e la medida o no; si es una facultad
ilimitada expresin de un poder que no necesita justificar sus aclos y slo con la
frmula -car tel est
m n
ban plaisir. que utilizaban los monarcas absolutos france
ses se
pue e
cubrir una decisin seriamente perjudicial para
la
Universidad de AIi-
c;nte y sin ra7.ones objetivas que justifiquen
el
traspaso a
l
Universidad
Miguel
Hernndez.
Se
trata de ver si juega o no
en
este caso
la
interdiccin de la arbitra
riedad recogida
en
el artculo 9.3 de
la
Constitucin. Si se avalar o no una deci
sin netamente poltica para castigar a una Universidad ejemplar por su calidad
docente e investigadora por el puro arbitrario del poder sin justificacin alguna; y
si
se vaca de contenido profundo a
la
autonoma universitaria disponiendo de ella
el
legislador a su antojo.
Se
trata de saber como sostienen el Tribunal Constitucional
en
el Funda
mento jurdico tercero
e
su Sentencia 32/1981 de
28
de julio sobre
la
autonoma
de las orovincias. aolicable a
la
Universidad. si esa decisin no afecta
0
a
la
ore-
-
7/26/2019 Universidad Peces ARACMP 2001
14/14
servacin
e
una institucin
en
trminos reconocibles para la imagen que de la
ma tiene
la
conciencia social de cada tiempo y lugar ....
El
Derecho es dinmico y evoluciona con el tiempo
la
realidad social y
las necesidades del inters general. Ojal que cuando dentro e unos aos se vuel-
va a analizar la concepcin e la Universidad en la Constitucin la idea de auto-
noma y
la libertad
e
Ctedra se haya cerrado adecuadamente este captulo que
hoy queda sin incluir y que se haga con juicio para fortalecer a esta institucin
que el maestro Giner llamaba la conciencia tica de
la
vida y para que en temas
trascendentales como ste podamos seguir confiando en nuestro Tribunal Consti-
tucional.
498