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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDESFACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: LA APLICACIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO EN LA MUJER EMBARAZADA ESTABLECIDO EN LA CAUSA N.º 10281-2015-0322 SEGUIDO EN EL JUZGADO DE GARANTÍAS PENALES “G” DE IBARRA. AUTOR: YAMBERLA CUASPUD CARLOS HUMBERTO ASESOR: DR. CHAMORRO VALENCIA DIEGO XAVIER IBARRA- ECUADOR 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

LA APLICACIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO EN LA MUJER

EMBARAZADA ESTABLECIDO EN LA CAUSA N.º 10281-2015-0322

SEGUIDO EN EL JUZGADO DE GARANTÍAS PENALES “G” DE IBARRA.

AUTOR: YAMBERLA CUASPUD CARLOS HUMBERTO

ASESOR: DR. CHAMORRO VALENCIA DIEGO XAVIER

IBARRA- ECUADOR

2017

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE El presente trabajo de titulación

realizado por el señor CARLOS HUMBERTO YAMBERLA CUASPUD, estudiante

de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA APLICACIÓN

DEL ARRESTO DOMICILIARIO EN LA MUJER EMBARAZADA

ESTABLECIDO EN LA CAUSA Nº 10281-2015-0322, SEGUIDO EN EL

JUZGADO DE GARANTÍAS PENALES “G” DE IBARRA.”, ha sido prolijamente

revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la

Universidad Regional Autónoma de Los Andes UNIANDES, por lo que apruebo su

presentación.

Ibarra, junio del 2017.

________________________

Dr. Diego Chamorro Valencia

ASESOR

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, CARLOS HUMBERTO YAMBERLA CUASPUD, estudiante de derecho de la

Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente

trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de ABOGADO DE

LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos

y personales, a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ibarra, junio del 2017

_________________________________

Sr. Carlos Humberto Yamberla Cuaspud

CI. 1003703269

AUTOR

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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Sandra Valentina Yépez Velasco. En calidad de Lectora del Proyecto de

Titulación.

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante Carlos Humberto

Yamberla Cuaspud sobre el “LA APLICACIÓN DEL ARRESTO

DOMICILIARIO EN LA MUJER EMBARAZADA ESTABLECIDO EN LA

CAUSA Nº 10281-2015-0322, SEGUIDO EN EL JUZGADO DE GARANTÍAS

PENALES “G” DE IBARRA.”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por

lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y de forma

establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de

trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Ibarra, julio de 2017

__________________________________

Dra. Sandra Valentina Yépez Velasco, Mg.

LECTORA

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, CARLOS HUMBERTO YAMBERLA CUASPUD, declaro que conozco y

acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad

Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: “El

Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por, La propiedad intelectual sobre las

investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultorías

que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;”

Ibarra, junio del 2017

_________________________________

Sr. Carlos Humberto Yamberla Cuaspud

CI. 1003703269

AUTOR

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DEDICATORIA

El Presente trabajo de investigación dedico en primer lugar a Dios por brindarme las

bendiciones necesarias para la culminación de esta meta propuesta. A mis padres por ser

el eje fundamental y la base para la culminación de mis estudios con todas sus

bendiciones y el apoyo moral que me brindaban día a día, como también a mis

profesores quienes me brindaron sus conocimientos, y finalmente a todas las personas

que de una u otra manera me ayudaron e cumplir con esta meta propuesta.

A todos ellos mi eterna gratitud.

Carlos.

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AGRADECIMIENTO

A la Universidad Regional Autónoma de Los Andes UNIANDES por la oportunidad

que me ha brindado al permitirme participar en este gran reto emprendido, que me

permitirá avanzar en mi vida profesional y humana.

A mi Asesor Dr. Diego Xavier Chamorro Valencia, quien ha guiado este trabajo

investigativo con sus conocimientos y experiencia.

Carlos.

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RESUMEN

El presente proyecto de investigación sobre “La aplicación del arresto domiciliario en la

mujer embarazada establecido en la causa N.º 10281-2015-0322, seguido en el juzgado

de garantías penales “G” de Ibarra”, surge debido a que el sistema penitenciario

ecuatoriano no cuenta con la infraestructura adecuada en cuanto a la salud, es decir; no

cuenta con atención médica, higiénica, alimenticia, y tampoco dispone de una

ambientación adecuada para atender al recién nacido, peor aún para mantener el cuidado

que una madre requiere después del parto, y al no poseer las facilidades necesarias en

dichos centros se podría ocasionar daños mayores no solo a la madre sino también al

recién nacido. Para el desarrollo de esta investigación se utilizaron los siguientes

métodos: Histórico- Lógico, Inductivo- Deductivo y Analítico- Sintético, los cuales

ayudaron a obtener información cierta y confiable, basándose en un estudio minucioso,

mismo que está fundamentado en la línea de investigación de Retos, perspectivas y

perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador. El ordenamiento jurídico

ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos filosóficos y Constitucionales. La

propuesta del presente proyecto plantea garantizar los derechos de protección de las

mujeres embarazadas ya que el sistema carcelario no ofrece ninguna facilidad y servicio

requerido, lo cual determina que la presente investigación es necesaria y ayuda a

garantizar los derechos establecidos en los diferentes Ordenamientos Jurídicos, por lo

tanto, la propuesta es viable y necesaria.

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ABSTRACT

The present research project about “The application of house arrest in pregnant women

established in case Nº 10281-2015-0322, followed in the criminal court “G” from Ibarra

it is carried out because the Ecuadorian prison system does not have the adequate

infrastructure in terms of health, that is to say, it does not have medical, hygienic and

nutritional care, neither have an adequate setting to care for the newborn, worse still to

maintain the care that a mother requires after childbirth, and not having the necessary

facilities in those centers could cause greater damage not only to the mother but also to

the newborn. For the development of this research the following methods were used:

Historical-logical, Inductive-Deductive and Analytical-Synthetic, which helped to

obtain certain and reliable information, based on a detailed study, which is based on the

research line of Challenges, perspectives and refinement of the juridical sciences in

Ecuador. The Ecuadorian legal system, historical presuppositions, philosophical and

Constitutional theorists. The proposal of this project proposes to guarantee the rights of

protection of pregnant women as the prison system does not offer any required facility

and service, which determines that the present investigation is necessary and helps to

guarantee the rights established in the different Legal systems; therefore, the proposal is

feasible and necessary.

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ÍNDICE GENERAL

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ABSTRACT

a) TEMA: .......................................................................................................................... 1

b) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA .................................................................... 1

c) Justificación de la necesidad, actualidad e importancia del tema. ............................... 1

Líneas de investigación jurídica. ...................................................................................... 2

Objetivo general. ....................................................................................................... 3

Objetivos específicos................................................................................................. 3

e) FUNDAMENTACIÓN TEÒRICO-CONCEPTUAL .................................................. 4

EPÌGRAFE I ................................................................................................................... 4

1- EL ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL. ............ 4

1.1.- Conceptualizaciones sobre el arresto domiciliario. .................................................. 4

1.2.- Origen del Arresto Domiciliario. ............................................................................. 5

1.3.- Naturaleza jurídica del arresto domiciliario ............................................................. 5

1.4.- Requisitos de procedencia e improcedencia............................................................. 6

1.5.- Finalidades. ............................................................................................................ 11

EPÌGRAFE II…………………………………………………………………………12

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2.- MUJERES EMBARAZADAS. ................................................................................. 12

2.1.- Conceptualizaciones doctrinarias y legales. ........................................................... 12

2.2.- Protección jurídica del Estado, la sociedad y la familia. ........................................ 13

2.2.1.- Protección del Estado a la mujer embarazada. -.................................................. 13

2.2.2.- Protección de la sociedad a la mujer embarazada. - ............................................ 14

2.2.3.- Protección de la familia a la mujer embarazada. - .............................................. 14

2.2.4.- Derechos de las mujeres embarazadas. ............................................................... 15

2.2.5.- Obligaciones de las mujeres embarazadas. ......................................................... 16

EPÌGRAFE III…………………………………………….………………………......18

3.- PRISIÓN PREVENTIVA. ........................................................................................ 18

3.1. Naturaleza Jurídica de la prisión preventiva............................................................ 19

3.2.- Finalidades. ........................................................................................................... 19

3.3.- Requisitos legales para la prisión preventiva. ........................................................ 21

3.4.- Sustitución de la prisión preventiva. ...................................................................... 24

3.5.- Efectos jurídicos de la revocatoria de la prisión preventiva................................... 25

3.6.- Tiempos de vigencia de la prisión preventiva en el proceso penal. ....................... 27

f) METODOLOGÍA. ...................................................................................................... 28

Método Histórico- Lógico. ............................................................................................. 28

Método Inductivo- Deductivo. ....................................................................................... 28

Método Analítico- Sintético. .......................................................................................... 29

h) CONCLUSIONES ..................................................................................................... 37

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a) TEMA:

“LA APLICACIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO EN LA MUJER

EMBARAZADA ESTABLECIDO EN LA CAUSA N.º 10281-2015-0322, SEGUIDO

EN EL JUZGADO DE GARANTÍAS PENALES “G” DE IBARRA.”

b) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El arresto domiciliario dictado por la autoridad judicial hacia las mujeres embarazadas

tiene por objetivo precautelar la salud de la madre y de su hijo y que la misma reciba la

atención médica adecuada, para evitar complicaciones durante su embarazo con lo que

estaría dando cumplimiento con la garantía constitucional de carácter preponderante

como la atención prioritaria tal y como lo establece la Constitución en su Art. 43.

Así mismo dicha medida cautelar es otorgada por la autoridad judicial para precautelar

la integridad psicológica de la madre, pero al no existir un adecuado cumplimiento de

esta medida alternativa, la misma es revocada y se le adjudica otra, se debe tomar en

cuenta la susceptibilidad que tiene la mujer bajo este estado, ya que el hecho mismo de

que la mujer en estado de gestación este inmersa dentro de un trámite judicial causa un

situación de presión psicológica o de desesperación lo que puede desencadenar

resultados negativos para su salud y atentar en contra de su salud fisca y mental.

c) Justificación de la necesidad, actualidad e importancia del tema.

El presente trabajo de investigación constituirá un valioso aporte en nuestra sociedad

jurídica actual ya que mediante el estudio jurídico de las medidas cautelares aplicables

en nuestro país, así como su aplicación en las mujeres embarazadas específicamente

demostraran su inaplicabilidad y la violación de algunos derechos fundamentales

establecidos en nuestra legislación, por lo que tanto como la sociedad, estudiantes y

profesionales en derecho están inmersos en el estudio de esta figura jurídica.

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La legislación ecuatoriana establece que una mujer embarazada no puede estar

guardando prisión preventiva, así como tampoco tener el parto dentro de prisión, ya que

nuestro sistema penitenciario no cuenta con la infraestructura adecuada en cuanto a la

salud se requiere, no se cuenta con atención médica, higiénica, alimenticia, no dispone

de una ambientación adecuada para atender al recién nacido, peor aún para mantener el

cuidado que una madre después del parto requiere.

La importancia del presente trabajo de investigación al tratar sobre las medidas

cautelares y su aplicación en las mujeres embarazadas, para quienes el arresto

domiciliario se conserva hasta noventa días después del parto, pudiendo extenderse

cuando el niño o niña hubiere nacido con enfermedades que requieran cuidado de la

madre, hasta que las mismas se superen, como una forma de precautelar su salud y la de

su menor que son derechos protegidos no solo por las normativas jurídicas de

legislación interna sino que además de carácter internacional. Esta temática pretende

alertar a la autoridad tanto judicial como a los miembros de la Fuerza Pública sobre la

importancia que es el de garantizar que esta medida sea aplicada debidamente para

evitar por un lado obstáculos en la administración de justicia en vista de que el juez o la

jueza debe adoptar otra medida lo que prolongaría el desarrollo del proceso, por otro

lado, se está precautelando los derechos integrales y fundamentales de la madre.

Líneas de investigación jurídica.

El presente trabajo tiene como línea de investigación: Retos, perspectivas y

perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos filosóficos y

Constitucionales.

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d) Objetivos.

Objetivo general.

Elaborar un documento de análisis jurídico crítico sobre la aplicación del arresto

domiciliario en las mujeres embarazadas en la causa N-º 10281-2015-0322 del Juzgado

de Garantías Penales “G” de Ibarra.

Objetivos específicos.

Fundamentar la figura jurídica del arresto domiciliario en las mujeres embarazadas

y sus derechos, en base a la Constitución de la Republica, Tratados Internacionales,

jurisprudencia, la ley y la doctrina.

Diagnosticar el estado actual del objeto de trasformación.

Realizar un análisis jurídico crítico sobre la aplicación del arresto domiciliario de

las mujeres embarazadas.

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e) FUNDAMENTACIÓN TEÒRICO-CONCEPTUAL

EPÍGRAFE I

En el presente proyecto de examen complexivo es necesario abordar el arresto

domiciliario como medida sustitutiva a la prisión preventiva, especialmente en favor de

la mujer embarazada, partiendo del análisis del juicio penal No. 10281-2015-0322 que

fuera tramitado en el Juzgado de Garantías Penales “G” de Ibarra, cuyos contenidos a

continuación se detalla:

1- EL ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL.

1.1.- Conceptualizaciones sobre el arresto domiciliario.

El arresto domiciliario es una de las medidas sustitutivas a la medida cautelar personal

de la prisión preventiva dispuesta en un proceso penal en contra del procesado, sobre la

cual se han planteado diferentes posiciones conceptuales.

Carlos Machuca Fuentes, sostiene que el arresto domiciliario es:

“El confinamiento de una persona en un domicilio, fuera de un centro de

detención donde debe cumplir arresto domiciliario o una pena”. (Machuca, 2009)

El arresto domiciliario persigue recluir al procesado dentro de su domicilio mientras se

sustancia un proceso penal, lo que significa que mientras se encuentre vigente dicha

medida no podrá salir de él, consiguientemente se hallan restringidos los derechos de

libertad ambulatorio, derecho al trabajo, pues no cuenta con la libertad de trasladarse de

un lugar a otro.

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1.2.- Origen del Arresto Domiciliario.

La figura del arresto domiciliario tiene como antecedente la existencia de la privación

de la libertad, como garantía para asegurar la comparecencia del procesado y el

cumplimiento de la pena prestablecida para una infracción penal.

Ulpiano al respecto expresaba:

“Las prisiones antiguas se emplearon para retener personas no para castigarlas” (Conde

Pumpido, 1990)

La vigencia del neoconstitucionalismo ha conllevado una gran transformación dentro

del sistema jurídico, por la notable relevancia que adquiere la Constitución y la tutela de

los derechos y garantías reconocidos para los ciudadanos y ciudadanas, pues todo gira

alrededor de la supremacía constitucional y el respecto a los derechos humanos, entre

los que constan obviamente la libertad personal, de allí surge precisamente las medidas

sustitutivas a la privación de la libertad en aras del cumplimiento y respeto de los

derechos fundamentales.

1.3.- Naturaleza jurídica del arresto domiciliario

En la Constitución de la República del Ecuador, las disposiciones que guardan relación

con el arresto domiciliario, son las siguientes:

Las medidas de protección destinadas a brindar una atención preferente a las personas

adultas mayores, que permita garantizar la vigencia de sus derechos, así el Art. 38,

numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador, establece lo siguiente:

“Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas

de libertad. En caso de condena a pena privativa de la libertad, siempre que no se

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apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el

efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario”

(Constitución de la República del Ecuador, 2017).

La norma constitucional es absolutamente clara en el sentido de establecer la sustitución

de la prisión preventiva por arresto domiciliario, norma que favorece a todas las

personas adultas mayores.

El numeral 1 del Art. 77 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone la

excepcionalidad de la prisión preventiva, y la posibilidad de recurrir a medidas

cautelares que la reemplacen, el precepto en cuestión, dice lo siguiente:

“La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria

para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la

pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos y con las

formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes en cuyo caso no

podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro

horas”. (Constitución de la República del Ecuador, 2017).

1.4.- Requisitos de procedencia e improcedencia.

El Art. 537 del Código Orgánico Integral Penal dispone que el arresto domiciliario

procederá en los siguientes casos:

“1. Cuando la procesada es una mujer embarazada y se encuentre hasta en los noventa

días posteriores al parto. En los casos de que la hija o hijo nazca con enfermedades que

requieren cuidados especiales de la madre, podrá extenderse hasta un máximo de

noventa días más. 2. Cuando la persona procesada es mayor de sesenta y cinco años de

edad. 3. Cuando la persona procesada presente una enfermedad incurable en etapa

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terminal, una discapacidad severa o una enfermedad catastrófica, de alta complejidad,

rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma, que se justifique mediante la

presentación de un certificado médico otorgado por la entidad pública correspondiente”

(Código Orgánico Integral Penal, 2016).

Para entender las circunstancias por las cuales la mujer embarazada o parturienta es

considerada como beneficiaria de la sustitución de la prisión preventiva por arresto

domiciliario, deben precisarse los conceptos que procedo a estudiar a continuación.

El embarazo, es definido en los términos siguientes:

“Se denomina embarazo o gravidez (del latín gravitas) al período que transcurre entre la

implantación en el útero del óvulo fecundado y el momento del parto en cuanto a los

significativos cambios fisiológicos, metabólicos e incluso morfológicos que se producen

en la mujer encaminados a proteger, nutrir y permitir el desarrollo del feto, como la

interrupción de los ciclos menstruales, o el aumento del tamaño de las mamas para

preparar la lactancia.

El parto, en cambio es definido en la siguiente forma; “El parto humano, también

llamado nacimiento, es la culminación del embarazo humano, el periodo de salida del

bebé del útero materno. En la mayoría de casos el parto es un proceso natural que la

mujer desarrolla con o sin apoyo de otras mujeres experimentadas, entre las 28 que se

encuentran las llamadas, comadronas o parteras, o por profesionales del área de la salud

como las matronas.

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Guillermo Cabanellas, aporta un concepto sobre ancianidad cuando escribe:

“ANCIANIDAD. Vejez, último período de la vida humana normal. La

declinación más bien física que psíquica que la ancianidad implica; carece de estricta

barrera cronológica, por ajustarse a la infinita variedad de los hombres. y de las mujeres

(aunque éstas la ignoren con tanta elegancia), de acuerdo con su salud, carácter y

vicisitudes de existencia. Sin embargo, así sea por probabilidades, su lindero se traza

entre los 60 y 70 años, por cuanto edad tal determina consecuencias jurídicas basadas

precisamente en los muchos años y en la conveniencia de economizar trabajos y

penalidades entonces.” (Cabanellas, 1985).

De acuerdo con la opinión mencionada por el autor se puede conceptualizar que la

discapacidad tiene que ver con la limitación que afecta a una persona, y le impide

realizar ciertas actividades, en la forma que se considera normal para el ser humano que

no padece dicha restricción

Por otra parte, y al referirme a la improcedencia del arresto domiciliario el Artículo 536

del Código Orgánico Integral Penal, dice:

“La prisión preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares

establecidas en el presente Código. No cabe la sustitución en las infracciones

sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años. Si se incumple la

medida sustitutiva la o el juzgador la dejará sin efecto y en el mismo acto ordenará la

prisión preventiva del procesado.” (Código Orgánico Integral Penal, 2016).

Como se puede observar, en razón del delito cometido, no será aplicable el arresto

domiciliario en beneficio del procesado, entre las que se referiré a:

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a.- Delitos contra la Administración Pública. - Para conocer el concepto de los delitos

contra la administración pública, es indispensable conocer en qué consiste ésta como tal,

por tanto, debo precisar los comentarios que se concretan a continuación.

Para el Dr. Guillermo Cabanellas, la administración pública:

“El poder ejecutivo en acción, con la finalidad de cumplir y hacer cumplir

cuanto interesa a la sociedad en las actividades y servicios públicos. (Cabanellas,

1985).

De acuerdo con el autor citado, la administración pública, es el ejercicio del poder

ejecutivo, con la finalidad de cumplir con las expectativas de la sociedad en cuanto a la

ejecución de actividades y prestación de servicios públicos.

La explicación dada por el tratadista, permite entender claramente que constituye delito

contra la administración pública, toda conducta o acto, tipificado en la ley, antijurídico y

culpable, que causa perjuicio a la gestión pública, o al patrimonio del Estado, y que se

encuentra sancionado con una penal, es decir, el delito contra la administración pública,

constituye toda conducta que tiene como objeto ilícito, el perjudicar los intereses de la

sociedad y del Estado, a través del cometimiento de actos que distorsionan la legalidad

de la gestión pública, o que afectan patrimonialmente al Estado.

b.- Delitos que causan la muerte de la persona. - La muerte es un hecho jurídico, pues a

partir de la verificación del fallecimiento de un ser humano, surgen en torno a este

acontecimiento muchas situaciones de orden legal que están debidamente reguladas en

la ley.

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EL ABORTO. - El profesor Camilo Simonin manifiesta:

“El aborto criminal es la interrupción voluntaria del embarazo, es decir, la expulsión

prematura, voluntariamente provocada, sin precisión médica, del producto de la

concepción. (Simonin C. , 1988)

El aborto es un delito contra la vida, no basta y ni siquiera es suficiente que se tenga la

intención de expulsar en forma prematura el producto de la concepción, sino que es

necesario que esa voluntad esté dirigida a matar al feto, aunque no se logre la expulsión

del mismo.

EL HOMICIDIO: La Enciclopedia Encarta, define al homicidio como:

“Se trata del delito más común contra la vida humana, y su autor se encuentra

castigado en casi todas las legislaciones del mundo, con penas privativas de libertad, a

las que habrá que añadir con frecuencia la obligación de reparar el daño moral infligido

a los allegados de la víctima” (Enciclopedia Microsoft® Encarta®, 2011).

En base del concepto antes referido el homicidio es el delito cometido por una persona

que mata a otra, es decir es la conducta antijurídica, consistente en quitar la vida, es

decir en matar a otra persona, situación a la que yo agregaría, que es el acto de matar a

alguien, sin que concurran las circunstancias que convierten a esta conducta en

asesinato.

EL ASESINATO: Raúl Goldstein, escribe que:

“En su origen el asesinato era sinónimo de homicidio cometido a traición y por

orden y cuenta ajena.” (Goldstein, 1998).

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De acuerdo con la legislación penal, es asesinato, la conducta de matar a otra persona,

en cuyo cometimiento se encuentran presentes cualquiera de las circunstancias con las

cuales se configura este acto antijurídico.

c.- Delitos Sexuales. - Otra de las conductas ilícitas, por las cuales no procede la

sustitución de la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario, son los

delitos sexuales.

Los delitos sexuales, son aquellas conductas que atentan contra la integridad y libertad

sexual de las personas, y que por lo mismo han sido tipificadas en el Código Orgánico

Integral Penal y sancionadas con la imposición de penas establecidas en relación con la

gravedad de cada una de los comportamientos sexuales antijurídicos.

1.5.- Finalidades.

EI Manual del Fiscal define:

“Las medidas sustitutivas son alternativas que ofrece el Código Procesal Penal a la

prisión preventiva, en aquellos casos en los que los fines de la misma pueden lograrse

por otras vías menos gravosas para el sindicado.” (Manual del Fiscal, 2010).

Así también el autor Carlos Enríquez comenta:

“Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva son aquellas que tratan de

evitar los males que la prisión ocasiona a quien es sindicado de la comisión de un hecho

delictivo, a la vez representan una serie de imposiciones, obligaciones, prohibiciones y

restricciones que debe cumplir la persona a quien se le imponen como un beneficio.”

(Enríquez, 2013).

Las definiciones descritas coinciden en afirmar que la finalidad del arresto domiciliario

como medida de excepción frente a la prisión preventiva es el derecho a la libertad

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consagrado en la Constitución de la República del Ecuador, este derecho concede

libertad de acción y emisión del pensamiento siempre y cuando no se prohíba

legalmente.

EPÍGRAFE II

2.- MUJERES EMBARAZADAS.

2.1.- Conceptualizaciones doctrinarias y legales.

El autor Guillermo Cabanellas, conceptualiza a la mujer embarazada, como Mujer

Encinta, O “La maternidad futura, ya real el embarazo: Y por ello se concede a la mujer

una protección jurídica especial que condice con la sagrada función que la naturaleza le

ha encomendado”. (Cabanellas, 1985)

El doctor Efraín Torres Chávez, define al embarazo como:

“El periodo que transcurre entre la implantación en el útero del cigoto, el

momento del parto en cuanto a los significativos cambios fisiológicos metabólicos e

incluso morfológicos que se producen en la mujer encaminados a proteger, nutrir y

permitir el desarrollo del feto, como la interrupción de ciclos menstruales, o el aumento

del tamaño de las mamas para preparar la lactancia.” (Torres Chavez, 2005).

La mujer embarazada ha sido conceptualizada como:

“Embarazada, en general, a la mujer que ha concebido. Encinta se refiere al estado de la

mujer embarazada por el hecho que necesita ir desceñida. Gestante se aplica

especialmente al tiempo que dura el embarazo y por extensión, a la mujer embarazada.”

(Manríquez, 2007).

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De los criterios antes expuestos, se puede establecer que el embarazo es el tiempo en

que el embrión o feto se desarrolla dentro del útero materno generalmente durante

nueve meses desde la fecundación hasta el parto.

2.2.- Protección jurídica del Estado, la sociedad y la familia.

2.2.1.- Protección del Estado a la mujer embarazada. -

La responsabilidad del Estado frente a la mujer embarazada nace del principio

fundamental de protección consagrado en el Art. 45 de la Constitución de la República

del Ecuador:

“Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser

humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la

vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción. Las niñas, niños y

adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y

ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y

recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia

familiar y comunitaria a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a

ser consultados en los asuntos que les afecte; a educarse de manera prioritaria en su

idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades.”

(Constitución de la República del Ecuador, 2017).

La Constitución ha recogido estos principios enunciados en la Convención de los

Derechos del Niño en base de los cuales el Estado se obliga a respetar los derechos

enunciados en esta Convención asegurando su aplicación a cada niño sujeto a su

jurisdicción, sin distinción alguna por razón de raza, religión, etnia, color y sexo, etc.

Esta responsabilidad del Estado ecuatoriano guarda relación con lo señalado en el Art. 8

del cuerpo legal antes invocado:

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“Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos,

adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y

jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía,

protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños; niñas y adolescentes.

2.2.2 Protección de la sociedad a la mujer embarazada. -

La responsabilidad de la sociedad debe darse dentro de dos niveles de participación, la

primera compuesta por la sociedad llana, de hecho sin organización, sostenida en el

sentido del deber, la moral y la conciencia de ayudar a la niñez y adolescencia; y, la

segunda, compuesta por la sociedad estructuralmente organizada con fines

preestablecidos y ámbitos de acciones específicos son las organizaciones no

gubernamentales nacionales y extranjeras dedicadas al bienestar de los menores de

edad; el sistema de la educación, de salud y educación privada.

El Art. 209 del Código de la Niñez y Adolescencia preceptúa al respecto:

“Los organismos de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, son

entidades públicas y privadas de atención que tienen a su cargo la ejecución de políticas,

planes, programas, proyectos, acciones y medidas de protección y sanción, de acuerdo a

las políticas y planes definidos por los organismos competentes y a las instrucciones de

la autoridad que legitimó su funcionamiento.” (Código de la Niñez y Adolescencia,

2017).

2.2.3 Protección de la familia a la mujer embarazada. -

Frente a este entorno familiar, el Art. 67 de la Constitución de la República del Ecuador

determina que la finalidad de regular las relaciones filiales entre progenitores e hijos es:

“Reconocer la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo

fundamental de la sociedad y garantizara condiciones que favorezcan integralmente la

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consecución de sus fines, Estas se constituirán por vínculos jurídicos de hecho y se

basaran en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes” (Constitución de

la República del Ecuador, 2017).

Las disposiciones legales convergen en señalar que la familia es el espacio natural en

donde se desarrollan los derechos de los hijos e hijas sea cual fuere el tipo de familia,

dentro del cual los progenitores sea la madre como el padre asumirán responsablemente

sus obligaciones y es el Estado quien vigilará su cumplimiento, de ahí la razón de que la

prisión preventiva en la mujer embarazada o parturienta sea sustituida por el arresto

domiciliario ya que el fin es precautelar la integridad física, psicológica, la vida del que

está por nacer.

2.2.4.- Derechos de las mujeres embarazadas.

Los derechos constitucionales reconocidos para la mujer embarazada se hallan

desarrollados, como es el derecho a la protección prenatal, al respecto el Art. 23 del

Código de la Niñez y Adolescencia dice:

“Se sustituirá la aplicación de penas y medidas privativas de libertad a la mujer

embarazada hasta noventa días después del parto, debiendo el Juez disponer las medidas

cautelares que sean del caso.” (Código de la Niñez y Adolescencia, 2017).

Esta disposición legal guarda estrecha relación con el numeral 1 del Art. 537 del Código

Orgánico Integral Penal, que dice:

“Sin perjuicio de la pena con la que se sancione la infracción, la prisión

preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de

vigilancia electrónica, en los siguientes casos: 1. Cuando la procesada es una mujer

embarazada y se encuentre hasta en los noventa días posteriores al parto. En los casos

de que la hija o hijo nazca con enfermedades que requieren cuidados especiales de la

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madre, podrá extenderse hasta un máximo de noventa días más.” (Código Orgánico

Integral Penal, 2017)

En tal virtud, los jueces y las juezas con el propósito de garantizar el derecho prenatal

del ser humano que vive y se desarrolla dentro del vientre materno están obligados a

sustituir la detención, prisión preventiva por arresto domiciliario, aclarando que el plazo

fijado pueden ampliarse en el caso de madres de hijos con discapacidad grave y

calificada por un organismo público o privado pertinente, la inobservancia de estas

disposiciones legales acarrea responsabilidad tanto civil como penal.

2.2.5.- Obligaciones de las mujeres embarazadas.

Los deberes de las mujeres embrazadas giran alrededor de los derechos que posee el

producto de la concepción, principalmente los siguientes:

El derecho a la vida, que lo ejercen los niños, niñas y adolescentes desde su concepción,

para lo cual es obligación del Estado, la sociedad y la familia, asegurar por todos los

medios a su alcance, su supervivencia y desarrollo. Se prohíben los experimentos y

manipulaciones médicas y genéticas desde la fecundación del óvulo hasta el nacimiento

de niños, niñas y adolescentes y la utilización de cualquier técnica o práctica que ponga

en peligro su vida o afecte su integridad o desarrollo integral.

El derecho de atención al embarazo y al parto. - En base del Art. 25 del Código de la

Niñez y Adolescencia se dispone que:

“El poder público y las instituciones de salud y asistencia a niños, niñas y

adolescentes crearán las condiciones adecuadas para la atención durante el embarazo y

el parto, a favor de la madre y del niño o niña, especialmente tratándose de madres

adolescentes y de niños o niñas con peso inferior a dos mil quinientos gramos” (Código

de la Niñez y Adolescencia, 2017).

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La madre está en la obligación inexcusable de proteger a la vida del ser que florece en

su vientre, lo que implica que acuda a realizarse los chequeos médicos necesarios en

centros médicos públicos o privados, de ahí que goza de la libertad suficiente a pesar de

haber infringido las leyes penales.

El derecho a la lactancia materna, así el Art. 24 del cuerpo legal antes invocado dice:

“Los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna para asegurarle el

vínculo afectivo con su madre, adecuada nutrición, crecimiento y desarrollo.” (Código

de la Niñez y Adolescencia, 2017).

Los niños y niñas en sus primeros días y meses de nacido deben ser alimentados

obligatoriamente por sus madres para prevenir de enfermedades y crear las defensas

necesarias, para lo cual en el Ecuador se ha legislado la Ley de Maternidad Gratuita,

que en el Art. 1 dispone:

“Toda mujer que acuda a un hospital, centro de institución pública de salud pública en

estado de gravidez, tendrá derecho a que el control prenatal y el parto serán enteramente

gratuitos” (Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, 2016).

El estado ecuatoriano ha dispuesto como política estatal la atención gratuita a la mujer

embarazada y parturienta, de ahí que constituye una obligación para las mujeres

embarazadas asistir ante los profesionales de salud para evitar que los derechos del niño,

niña se vean afectados, sin que sea pretexto la falta de recursos económicos para

comparecer al médico.

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EPÍGRAFE III

3.- PRISIÓN PREVENTIVA.

El estado ecuatoriano faculta a los jueces de garantías penales la potestad de acuerdo

con las circunstancias que rodean a cada infracción penal la adopción de medidas

cautelares para prevenir la evasión del infractor de la acción de la justicia, así como el

cumplimiento de la pena a imponerse en la sentencia, brindando seguridad y confianza

en la justicia al resto de miembros de la sociedad, principalmente a la víctima,

familiares.

El Dr. Jorge Zabala Baquerizo, al respecto señala:

“La prisión provisional es una medida cautelar procesal, excepcional, subsidiaria,

provisional, proporcionada, motivada y renovable, proveniente del titular del órgano

jurisdiccional respectivo” (Zabala Baquerizo, 2005)

Para Jorge Claria Olmedo la prisión preventiva es:

“La coerción más característica autorizada por las leyes contra el imputado es la prisión

preventiva que se ejecuta por encarcelamiento” (Claria Olmedo, 2001)

En el Diccionario conceptual de Derecho Penal, la prisión preventiva ha sido definida

como:

“Es un acto cautelar por el que se produce una limitación de la libertad individual de

una persona en virtud de una declaración de voluntad judicial y que tiene por objeto el

ingreso de ésta en un establecimiento destinado al efecto, con el fin de asegurar los fines

del proceso y la eventual ejecución de la pena” (Diccionario Conceptual de Derecho

Penal., 1987)

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Todas las definiciones convergen en indicar que la prisión preventiva es una medida

cautelar que se dicta dentro de un proceso penal dispuesta por un Juez Penal bajo la

aplicación de los principios de que, no es obligatoria; tiene un carácter excepcional por

lo que deberá acordarse como "ultima ratio, se ordenará cuando sea estrictamente

necesaria atendiendo a las especiales circunstancias del caso.

3.1. Naturaleza Jurídica de la prisión preventiva.

La naturaleza jurídica de la prisión preventiva se halla determinada en el Art. 534 del

Código Orgánico Integral Penal, así:

“Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el

cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de manera

fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes

requisitos.” (Código Orgánico Integral Penal, 2016)

La disposición legal antes invocada determina que la prisión preventiva única y

exclusivamente es una medida cautelar por lo que debe ser aplicada cuando el juez o la

jueza de garantías penales tenga dudas de que, con la imposición de una medida

alternativa a la privativa de la libertad, se podría comprometer la continuidad del

proceso penal o el cumplimiento de una sentencia, esto debido al derecho que tienen las

personas de libertad, al igual que ser consideradas como inocentes mientras que

mediante un proceso judicial legítimo se demuestre lo contrario mediante una sentencia

ejecutoriada.

3.2.- Finalidades.

Las finalidades que persigue la prisión preventiva es el de garantizar la comparecencia

del procesado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena.

a) Para garantizar la comparecencia del procesado o acusado al proceso.

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El Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal establece:

“Cuando el juez lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o

acusado al proceso” (Código Orgánico Integral Penal, 2016).

La primera finalidad de la prisión preventiva es asegurar que la persona procesada o

acusada esté presente en todas las etapas del proceso penal y evitar que por su falta de

comparecencia detenga su normal sustanciación.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el numeral 5 del Art. 7:

“Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el

juicio”, así mismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su

numeral 3 del Art. 9”, su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la

comparecencia del acusado en el acto del juicio, para la ejecución del fallo”.

El Dr. Walter Guerrero Vivanco, señala:

“El nuevo cuerpo de leyes otorga a los jueces y tribunales la misma discrecionalidad

para ordenar esta medida cautelar, cuando lo crean necesario para garantizar la (Zabala

Baquerizo, 2005)comparecencia del imputado o acusado al proceso y el cumplimiento

de la pena.” (Guerrero Vivanco, 2004).

De lo antes mencionado, se deduce que el juez o la jueza que ordena la prisión

preventiva aplicando las reglas de la sana critica, está garantizando la comparecencia

del procesado al proceso para evitar que se fugue y queden en la impunidad graves

infracciones penales como son los delitos sexuales, asesinato, homicidio, peculado, etc.,

es decir que vulneran bienes jurídicos tutelados.

b) Para asegurar el cumplimiento de la pena.

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Este fin demuestra que la prisión preventiva persigue el cumplimiento de una condena

anticipada, sin haber concluido el juicio, privación de libertad que debe ser computada

con el tiempo de la pena.

Para el tratadista, Jorge Zabala Baquerizo dice que:

“Es una medida de seguridad donde se conculcan los principios de la presunción de

inocencia y desnaturalizan la medida cautelar de prisión preventiva” (Zabala Baquerizo,

2005).

Según lo plantea el tratadista, la finalidad de la prisión consiste en asegurar el

cumplimiento de la pena, principalmente en aquellas infracciones penales sancionadas

con pena privativa de libertad superior a un año y anticipadamente se habla de una pena,

desnaturalizándose la medida cautelar que es excepcional y tiene caducidad.

3.3.- Requisitos legales para la prisión preventiva.

Los requisitos de la prisión preventiva de acuerdo con el Código Orgánico Integral

Penal exigen que únicamente se ordenará en las infracciones penales de ejercicio

público y que además sean sancionadas con una pena privativa de libertad que supere un

año, para lo cual además el representante de la fiscalía debe presentar ante el Juez de

Garantías Penales los elementos claros y precisos de que el procesado, procesada han

participado sea como autores o cómplices en la ejecución del delito, como es la versión

de la víctima, presentación de evidencias, justificando además que las medidas

cautelares no privativas de 1a libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión

preventiva para asegurar su presencia en el juicio o e1 cumplimiento de 1a pena.

Las normativas legales contenidas en el cuerpo legal tienen los siguientes requisitos:

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a) Elementos de convicción suficientes sobre 1a existencia de un delito de ejercicio

público de la acción pública, sancionado con pena privativa de libertad superior

a un año.

De lo aportado, los elementos de convicción son los hechos o circunstancias que se

suponen probados, en virtud de los cuales el Juez afirma que existe una relación con el

hecho investigado. Por lo tanto, el Juez, en primer lugar, comprobar la existencia de

circunstancias fácticas que operen como presupuestos para la aplicación de una norma

jurídica en un caso particular, y siempre basándose en los elementos de prueba

introducidos válidamente en el proceso, indicando el valor asignado a cada uno de ellos,

relacionándolos con el peligro procesal que pudiere existir.

b) Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o

cómplice de la infracción. Este requisito se limita a los autores, cómplices y no

en contra de los encubridores, lamentablemente los jueces penales dictan la

prisión preventiva para todos a petición de la fiscal o el fiscal, quien no

determina quienes son los autores, cómplices y encubridores, por lo que

previamente a solicitar la orden de prisión preventiva debe contar con los

elementos suficientes para señalar quien es autor o cómplice del hecho que se

investiga.

El numeral 2 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe:

“Se presumirá la inocencia de toda persona, será tratada como tal, mientras no se

declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”

(Constitución de la República del Ecuador, 2017).

La doctrina y norma constitucional afirman que antes de ordenar la prisión preventiva el

Juez o la Jueza debe contar con la información suficiente sobre las circunstancias en las

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que se desarrolla el delito, la alarma social que ha causado para decidir si privar de la

libertad o no al procesado o acusado.

c) Indicios suficientes de que las medidas no privativas de libertad son

insuficientes para garantizar la presencia del procesado al juicio. Esto nos dice

que la prisión preventiva será utilizada siempre que se motive la procedibilidad

de esta medida extrema, es decir, que se justifique los presupuestos objetivo y

subjetivos para que proceda la privación de libertad y entre ellos, que se

justifique que las otras medidas cautelares personales son insuficientes para

garantizar la comparecencia del procesado al proceso. Es de advertirse que

aunque el proceso reúna todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad

exigidos en la ley y la fiscalía solicite prisión preventiva, es discrecionalidad del

Juez de Garantías Penales dictar o no dicha medida, el Juez de Garantías Penales

no está obligado a dictar prisión preventiva, si a su criterio no la considera

necesario, esta facultad se le da al juez en base al principio acusatorio y a los

principios de independencia tanto interna como externa y además recordemos

que el juez ante todo es un servidor público garantista, obligado por la

Constitución de la República del Ecuador así como de los tratados y convenios

internacionales de Derechos Humanos.

Por último, cabe destacar que no se puede ordenar prisión preventiva en los siguientes

casos:

1.- En los delitos del ejercicio privado de la acción (Art. 539 núm. 1 del Código

Orgánico Integral Penal).

2. Cuando se trate de contravenciones, independientemente de su clase (Art. 539 núm. 2

del Código Orgánico Integral Penal).

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3. Cuando la pena máxima del delito no supere el año de pena privativa de libertad

(Art. 539 núm. 3 del Código Orgánico Integral Penal).

3.4.- Sustitución de la prisión preventiva.

Las medidas alternativas son aquellas que por su naturaleza y aplicación se desprenden

tanto desde el punto de vista normativa como práctico de la pena privativa de libertad y

que generalmente se conciben para delitos leves, la característica principal de la medida

alternativa es que esta se otorga directamente por el delito cometido.

Por otra parte, Garland Enrico afirma:

“Que las cárceles nunca son marcos ideales para educar o reintegrar a las

personas a la sociedad pero dado que existen parece necesario desarrollar un trabajo de

resocialización mas esta finalidad primaria es absolutamente inidónea para el caso de la

prisión preventiva lo lógico pues es buscar un lugar ideado para el control sin

desarraigar a un presupuestó inocente de su entorno familiar a priori el arresto

domiciliario bajo control cubre las exigencias de seguridad y libertad (Garland, 2005).

Las definiciones antes referidas, conllevan a determinar que el juzgador puede otorgar

medidas alternativas a la prisión preventiva mediante la sustitución de la misma,

ordenando otras medidas más dóciles establecidas en nuestra legislación mientras dura

el proceso penal, una vez que se sustituye la prisión preventiva la persona procesada o

acusada queda inmediatamente en libertad.

En cuanto a los casos aplicables para que proceda la sustitución de la prisión preventiva

el 537 del Código Orgánico Integral Penal, dice: “

Sin perjuicio de la pena con la que se sancione la infracción, la prisión preventiva podrá

ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia

electrónica, en los siguientes casos: 1. Cuando la procesada es una mujer embarazada y

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se encuentre hasta en 1os noventa días posteriores a1 parto. En los casos de que 1a hija

o hijo nazca con enfermedades que requieren cuidados especiales de la madre, podrá

extenderse hasta un máximo de noventa días más. 2. Cuando la persona procesada es

mayor de sesenta y cinco años de edad. 3. Cuando 1a persona procesada presente una

enfermedad incurable en etapa terminal, una discapacidad severa o una enfermedad

catastrófica, de alta complejidad, rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma

lo que se justifique mediante 1a presentación de un certificado médico otorgado por la

entidad pública correspondiente.” (Código Orgánico Integral Penal, 2016).

La sustitución de la prisión preventiva en el Código Orgánico Integral Penal tiene por

finalidad que se garantice la comparecencia del procesado al proceso o el cumplimiento

de la pena, sin que deba encontrarse privado de la libertad en los Centros de Privación

de Libertad, sino al interior de un domicilio, del cual la persona procesada o acusada no

debe abandonar, caso contrario perdería dicha medida alternativa por circunstancias que

se tratan de una persona con capacidades especiales, personas adultas mayores que

tengan sesenta y cinco años de edad, personas con enfermedades catastróficas, y

mujeres embarazadas o parturientas, con la excepción de los delitos de violencia

intrafamiliar, pues esto pondría en peligro la seguridad personal de la víctima o los

miembros del entorno familiar.

3.5.- Efectos jurídicos de la revocatoria de la prisión preventiva.

La medida cautelar de la prisión preventiva sólo puede subsistir mientras subsistan

también los presupuestos y exigencias que han sido verificados para que el imputado

permanezca privado de su libertad; pero, desde el momento en que cesan o dejan de

existir estos presupuestos, y en definitiva ya no se perciba la necesidad de continuar con

la medida, el Juez tiene la obligación de revocarla, caso contrario la privación de la

libertad de la persona sería ilegítima. Así, por ejemplo, si ha cesado el peligro de fuga o

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se ha asegurado la prueba o pruebas cuya adquisición podría ser perturbada, el Juez bien

puede dejar sin efecto la medida o dictar otra subsidiaria que no implique privación de

la libertad.

El Art.535 del Código Orgánico Integral Penal se refiere a los casos en los que la

prisión preventiva debe cesar, y son:

“Cuando se han desvanecido 1os indicios o elementos de convicción que la

motivaron. Cuando la persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de

inocencia. 3. Cuando se produce la caducidad. En este caso no se podrá" ordenar

nuevamente la prisión preventiva. 4. Por declaratoria de nulidad que afecte dicha

medida” (Código Orgánico Integral Penal, 2016).

Del análisis de la disposición legal se señala, que, en el primer caso, se deberá tomar en

cuenta que los indicios que motivaron la procedencia de la prisión preventiva han sido

desvanecidos, por elementos de descargo que se hayan introducidos, tomando en cuenta

que la fiscalía interviene para pronunciarse respecto de la revocatoria. En el segundo

caso, el juez puede considerar que no son suficientes los elementos en los que el fiscal

ha sustentado la presunción de existencia del delito, o la participación del procesado,

dictará sobreseimiento conforme al Art. 605 del Código Orgánico Integral Penal. En el

tercer caso, la caducidad de la prisión preventiva opera, a los seis meses en los delitos

reprimidos con prisión y un año en los delitos reprimidos con reclusión, vencido los

plazos previstos en el Art. 541 del Código Orgánico Integral Penal, no se puede decretar

nuevamente la orden de prisión preventiva. Y en el cuarto caso, se faculta a la jueza o

juez de garantías penales para que sustituya la prisión preventiva con una medida

alternativa que se concreta en aplicación del Art. 522 del Código Orgánico Integral

Penal, es decir son salvaguardias mínimas para las personas, a quienes se aplican

medidas sustitutivas de la prisión preventiva.

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3.6.- Tiempos de vigencia de la prisión preventiva en el proceso penal.

La caducidad de la prisión preventiva es una garantía constitucional contemplada en el

Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, al disponer:

“Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión

preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con

prisión, ni un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos

plazos la orden la orden de prisión preventiva quedara sin efecto” (Constitución de la

República del Ecuador, 2017).

La necesidad de la caducidad de la prisión preventiva, es una garantía para evitar abusos

por partes de Juezas y Jueces que irrespetan las garantías del debido proceso, pues en

todo proceso judicial debe culminar en plazos y términos razonables, dentro de la cual

se han practicado todas las diligencias, cabe indicar que los procesos judiciales en

nuestro país son demasiados largos y lentos a pesar de las constantes reformas a las

normas jurídicas por eso la razón de respetar los plazos y los términos y principalmente

la caducidad de la prisión preventiva ya que se trata de un derecho importantísimo como

es la libertad de una persona.

“Cuando se produce la caducidad. En este caso no se podrá" ordenar nuevamente la

prisión preventiva” (Código Orgánico Integral Penal, 2016).

Con relación a la caducidad de la prisión preventiva, debo afirmar que dicha caducidad

no es una garantía constitucional a favor de los delincuentes y en apoyo de su

impunidad, sino todo lo contrario, es una garantía que tiende a sancionar al juez

negligente que irrespeta al debido proceso y al Estado ecuatoriano moroso que permite

dicha caducidad, sin considerar que la libertad personal, es uno de los hechos

primigenios que tiene el ser humano.

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f) METODOLOGÍA.

Método Histórico- Lógico.

Este método se refiere a que la sociedad, los diversos problemas o fenómenos no se

presentan de manera imprevista, sino que es el resultado de un largo proceso que los

origina, motiva o da lugar a su existencia. Esta evolución de otra parte no es rigurosa o

repetitiva de manera similar, sino que va cambiando de acuerdo a determinadas

tendencias o expresiones que ayuda a interpretar de una manera secuencial. La lógica se

refiere entonces a aquellos resultados previsibles y lo histórico a la cuestión evolutiva

de los fenómenos. Lo lógico expresa lo histórico por medio de las abstracciones, con la

particularidad de que se procura por todos los medios conservar el hilo fundamental del

proceso histórico efectivo en el desarrollo y evolución del arresto domiciliario para la

mujer embarazada.

Método Inductivo- Deductivo.

El método deductivo es un método científico que considera que la conclusión se halla

implícita dentro las premisas. Esto quiere decir que las conclusiones son una

consecuencia necesaria de las premisas: cuando las premisas resultan verdaderas y el

razonamiento deductivo tiene validez, no hay forma de que la conclusión no sea

verdadera.

Este método será utilizado para realizar el análisis del arresto domiciliario en la mujer

embarazada, según lo que consta en la Constitución de la República del Ecuador,

Código Orgánico Integral Penal, doctrina aplicable a esta temática.

El método inductivo o inductivismo es aquel método científico que obtiene

conclusiones generales a partir de premisas particulares. Se trata del método científico

más usual, en el que pueden distinguirse cuatro pasos esenciales: la observación de los

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hechos para su registro; la clasificación y el estudio de estos hechos; la derivación

inductiva que parte de los hechos y permite llegar a una generalización; y la

contrastación.

En la presente investigación se utilizará el método inductivo, para interpretar los efectos

jurídicos que producen el arresto domiciliario y sus posibles causas.

Método Analítico- Sintético.

Este método implica el análisis (del griego análisis, que significa descomposición), esto

es la separación de un tono en sus partes o en sus elementos constitutivos. Se apoya en

que para conocer un fenómeno es necesario descomponerlo en sus partes. A través de

este método se logrará hacer un análisis crítico del tema investigado, para luego

alcanzar una comprensión del mismo y así poder implementar la propuesta de solución.

El método analítico sintético tiene como objetivo fundamental proceder a investigar en

varias fuentes como son libros, revistas, códigos, tratados internacionales, etc y

posteriormente tener un conocimiento más claro y preciso del problema que se ha

observado para tener un criterio fundamentado y así presentar una posible solución.

Mediante su aplicación se pondrá énfasis en ausencia de normas adecuadas sobre la

materia para someterla a un estudio independiente poniendo énfasis en la legislación

internacional como comparada, así como la doctrina y jurisprudencia comparada que

velan por la integridad de la mujer embarazada y el arresto domiciliario. Mediante el

método analítico se logró hacer un acabado análisis crítico del tema investigando a fin

de alcanzar una comprensión total del mismo, concluyendo que es necesario que se

proteja efectivamente a la madre embarazada que ha cometido una infracción penal,

puesto que se tutela los derechos irrenunciables de los niños, niñas que se encuentran en

el vientre materno; en cuanto al método sintético se analizó integralmente las normas

que rigen el arresto domiciliario para la mujer embarazada.

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ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO.

Para realizar el análisis del caso práctico se hará el siguiente resumen de la tramitación

del juicio penal signado con el No. 10281-2015-0322 que por el delito de robo se

sustancia en contra de los señores Jimmy Alexander Chuga Guerrero y Karla Vanesa

Guacas Serrano en la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el cantón Ibarra.

a) A foja 1 consta la denuncia presentada por la Fiscalía General del Estado en base del

parte policial No. 2015 – 474- PJ-SZ-I de fecha 21 de febrero del 2015, las 12H40

minutos, en el que se pone en conocimiento la detención de los ciudadanos

GUACAS SERRANO KARLA VANESA Y JIMMY ALEXANDER CHUGA

GUERRERO por presunto delito de robo.

b) A fojas 2 hasta la 10 se halla el parte policial antes mencionado, en el que se indica

que los ciudadanos GUACAS SERRANO KARLA VANESA Y JIMMY

ALEXANDER CHUGA GUERRERO han sido detenidos por el presunto delito

contra la propiedad, haciéndose constar los hechos denunciados por la víctima

Anderson Niglon Erazo Criban, siendo éstos los siguientes:” El día de hoy sábado 21

de febrero del 2015, tomaron contacto con mi persona personal de la policía

nacional, quienes me supieron manifestar que mi vehículo se encontraba con una

ventana abierta, por lo que nos trasladamos a verificar pudiendo observar que

efectivamente la ventana anterior del lado derecho se encontraba abierta, la misma

que ha sido bajada a la fuerza ya que el sistema es eléctrico y del interior se han

sustraído un teléfono celular, marca SAMSUNG, de color negro, asignado con el

número 0992621879 de la operadora Movistar y un teléfono celular marca Innos, de

color negro, ilícito que según los señores policías ha sido capturado por una cámara

de los ojos de águila del ECU 911, realizando minutos antes por parte de dos

personas, una de suco femenino y otra de sexo masculino, los mismos que han sido

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detenidos en su poder los dos teléfonos antes mencionados y que hoy responden a los

nombres de GUACAS SERRANO KARLA VANESA Y JIMMY ALEXANDER

CHUGA GUERRERO.” Entre los documentos adjuntos al parte policial se destaca el

certificado médico que se otorga a la detenida GUACAS SERRANO KARLA

VANESA por el Hospital “San Vicente de Paúl” advirtiendo que se encuentra

embarazada.

c) De fojas 13, se convoca a la audiencia de control de flagrancia y formulación de

cargos por parte del doctor Edison Arturo Cisneros Peralta, Juez de la Unidad

Judicial Penal con sede en el cantón Ibarra, diligencia judicial a la que deben

encontrarse presentes los sujetos procesales junto con sus Abogados Patrocinadores,

esto es para el día 21 de febrero del 2015, las 15H00.

d) A fojas 16 a 19 del proceso, se desprende el acta de examen médico legal practicado

a la detenida GUACAS SERRANO KARLA VANESA realizado por el doctor

Alfonso Pasquel Beltrán, en cuyas conclusiones se indica que: “se trata de una joven

de 19 años de edad embarazada de 28 semanas de gestación, feto único vivo, lateral

derecho cefálico, fecha probable del parto es 23 de abril de 2015”.

e) De fojas 26 a 29 consta el extracto de la audiencia de control de flagrancia y

formulación de cargos en el que el defensor público de los aprehendidos, sostiene

que está de acuerdo con el inicio de la instrucción fiscal y el pedido de prisión

preventiva, más en el caso de la señorita Karla Guacas solicita la sustitución de la

prisión preventiva ya que se encuentra en estado de gestación, aceptando la propuesta

de procedimiento abreviado acordada con la fiscalía.

f) En el extracto de la resolución el Juez de la causa, resuelve iniciar instrucción fiscal

en contra de los señores Guacas Serrano Karla Vanesa y Jimmy Alexander Chuga

Guerrero por lo que quedan personalmente notificados con dicho inicio, por existir

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los requisitos del Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal dicta prisión

preventiva en contra del señor Jimmy Alexander Chuga Guerrero, en tanto que a la

ciudadana Guacas Serrano Karla Vanesa por haberse demostrado encontrase en

estado de gestación se dispone el arresto domiciliario, además y al haberse acogido

los sujetos procesales al procedimiento abreviado se dicta sentencia imponiendo la

pena de SEIS MESES y el pago de una multa de 3 salarios básicos unificados del

trabajador en general como medida de reparación para la víctima se dispone la

devolución inmediata de las evidencias, en relación a la señorita Karla Vanesa

Guacas Serrano se le comunica al Abogado Defensor ya que de acuerdo con el Art.

624 del Código Orgánico Integral Penal no se le puede notificar en este momento

con la sentencia sino después en el plazo legal que establece la ley una vez que haya

tenido el parto en los términos correspondientes, sin embargo se le mantendrá en

arresto domiciliario bajo vigilancia de la policía nacional.

g) De fojas 31 consta el oficio No. 070-UJPI-G-2015 el señor Juez pone en

conocimiento del jefe del Comando de la Subzona Imbabura No. 10 que se ha

dispuesto el arresto domiciliario en contra de la ciudadana GUACAS SERRANO

KARLA VANESA, por encontrarse en estado de gestación de conformidad al Art.

36 y 537 del Código Orgánico Integral Penal.

h) De fojas 32 a 34 se evidencia la sentencia dictada por el Juez de la Unidad Judicial

Penal con sede en el cantón Ibarra, en cuya parte resolutiva se dispone: “En relación

a la procesada GUACAS SERRANO KARLA VANESA quien al momento de la

audiencia de flagrancia y en la cual solicito procedimiento abreviado, en razón de

que se encuentra en estado de gestación, de conformidad con los Arts. 586,587 y 624

del Código Orgánico Integral Penal no se le notifica con la sentencia, disponiendo

notificársela en el plazo que dispone el artículo 624 antes indicado, mientras tanto se

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dispone continua en ARRESTO DOMICILIARIO para lo cual se oficiará al

Comando de Policía haciéndole conocer de esta disposición.

i) De fojas 37 a 40 se verifica la investigación de las vulnerabilidades observadas en el

domicilio de la procesada señorita Karla Vanesa Guacas Serrano para evitar posible

fuga, en la que se advierte que las instalaciones físicas del domicilio donde

permanece detenida la señora Karla Vanesa Guacas Serrano no son las más

adecuadas, ya que son de fácil intrusión, existe insalubridad en el mismo y las

seguridades tanto internas como externas no son las adecuadas para la permanencia

del personal policial de custodias, como también de la señora detenida, por lo que se

sugiere canalizar el traslado de la detenida desde su domicilio a un centro carcelario

de mujeres, basándose en la norma jurídica para estos casos.

j) De fojas 44 del proceso el señor Luis Marcelo Rosero Almeida, en su calidad de

policía nacional informa al señor Juez que la ciudadana Karla Vanesa Guacas

Serrano ha culminado el arresto domiciliario, adjuntando el formulario que ha

nacido un niño el 10 de abril del 2015.

k) A fojas 40 se señala para audiencia pública, oral y contradictoria para el día jueces

14 de julio del 2015, a las 08H30 para tratar sobre la situación legal de la señora

Karla Vanesa Guacas Serrano y los hechos constantes en el parte policial por el

delito de robo, por lo que se dispone la comparecencia de la ciudadana mediante el

oficio al jefe del Comando de la Subzona Imbabura Nro. 10.

l) Finalmente de fojas 51 a 53 consta la sentencia dictada en contra de la procesada

Karla Vanesa Guacas Serrano en la que se dispone sancionarle con el delito de hurto

con la pena de SEIS MESES de privación de libertad, para cuyo cumplimiento se

tomará en cuenta lo dispuesto en el Art. 59 del Código Orgánico Integral Penal, esto

es que la pena empezará a computarse desde que se materializó la aprehensión, en la

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especie se contará desde el 21 de febrero del 2015, las 01H20 ya que a partir de esta

fecha se encontraba con arresto domiciliario.

g) DOCUMENTO CRÌTICO-JURÌDICO DE LA CAUSA No. 10281-2015-0322,

TRAMITADO EN EL JUZGADO DE GARANTIAS PENALES “G” DE

IBARRA.

1.- Esta causa penal se inicia en base de la perpetración del delito de hurto, tipificado en

el Artículo 196 del Código Orgánico Integral Penal:” Hurto. - La persona que, sin

ejercer violencia, amenaza o intimidación en la persona o fuerza en las cosas, se

apodere ilegítimamente de cosa mueble ajena, será sancionada con pena privativa de

libertad de seis meses a dos años.

2.- Para la determinación de la pena se considerará el valor de la cosa al momento del

apoderamiento” en la especie a la señorita Karla Vanessa Guacas Serrano se le

encontró en su poder y la del otro procesado los teléfonos celulares que se habían

sustraído del vehículo de la víctima, sin haber ejercido violencia, amenazas o

intimidación para facilitar el cometimiento del delito.

3.- Se configura la flagrancia dispuesta en el Art. 527 del Código Orgánico Integral

Penal:” Flagrancia.- Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la

persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la

descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una

persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la

aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del

ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida.”.

4.- Los agentes de la policía proceden a su aprehensión para que se lleve a cabo la

audiencia de calificación de flagrancia, previamente y al ser evidente el estado de

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embarazo de la procesada Karla Vanessa Guacas Serrano se le realiza el examen

ginecológico por parte del perito médico de la fiscalía quien documentalmente afirma

el estado de embarazo.

5.- En la audiencia de flagrancia al encontrase reunidos los requisitos para que se

disponga la prisión preventiva, siendo éstos, Artículo 534 ibidem. - Finalidad y

requisitos. - Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el

cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de 1.

Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio

público de la acción. 2. Elementos de convicción claros y precisos de que la o el

procesado es autor o cómplice de la infracción. 3. Indicios de los cuales se desprenda

que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es

necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el

cumplimiento de la pena. 4. Que se trate de una infracción sancionada con pena

privativa de libertad superior a un año” se ordena la prisión preventiva en contra de

Karla Vanessa Guacas Serrano prisión preventiva, más al probarse su estado de

embarazo en cumplimiento del Art. Artículo 537 ibidem.- 6.- Por otra parte, y de la

revisión del proceso consta un parte informativo que indica que el domicilio de la

procesada no cuenta con la seguridad necesaria para garantizar que no se fugue, pero

a pesar de esta advertencia el Juez nada resuelve al respecto, simplemente y al haber

transcurrido el tiempo y la procesada ha dado a luz un niño sano es conducida a la

audiencia para ser sancionada al haberse acogido al procedimiento abreviado.

7.- En la pena dictada se imputo el tiempo que la procesada permaneció bajo arresto

domiciliario, en tal virtud se podría decir que cumplió la sanción en su domicilio.

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Frente a lo dicho en el caso de análisis, la procesada por el delito de hurto, al

encontrarse embarazada en la audiencia de flagrancia que se ordenó la prisión

preventiva se dispuso inmediatamente la sustitución de la misma por el arresto

domiciliario, cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 77 de la Constitución de

la República del Ecuador, que contempla que la prisión preventiva podrá ser cumplida

mediante otras medidas que no signifiquen privación de libertad, más se considera que

el Juez de Garantías Penales no tomo en cuenta el parte informativo elaborado por los

miembros de la policía, en el que se advertía que el domicilio de la procesada no presta

las condiciones de seguridad para que se cumpla el arresto domiciliario, por tanto bien

pudo la persona procesada fugarse u ocultarse y de esta manera evadir la acción de la

justicia frente al delito cometido.

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h) CONCLUSIONES

La Constitución en concordancia con el principio de dignidad humana, ha

establecido grupos de atención prioritaria como son las mujeres embarazadas en la

presente investigación se analizó la problemática de estas mujeres como infractoras

de las leyes penales y su incidencia en sus hijos e hijas.

El Código Orgánico Integral Penal, establecen un tratamiento especial para los

grupos de atención prioritaria como son las mujeres embarazadas, la norma establece

que no se podrá dictar la prisión preventiva cuando la procesada sea una mujer

embarazada y se encuentre hasta en los noventa días posteriores al parto.

El arresto domiciliario como medida de coerción permite que las procesadas se

encuentren en mejores condiciones a las que estarían en un centro de rehabilitación

social, que se aplica en base del principio de mínima intervención y de la presunción

de inocencia.

Los centros de rehabilitación social de nuestro país, no son lugares adecuados para el

cumplimiento de las penas de mujeres embarazadas ni mucho menos el cuidado de

sus hijos e hijas, tenemos un Código Orgánico Integral Penal con una marcada

influencia del derecho moderno y garantista, estableciendo nuevos tipos penales

incorporando la tecnología para sustituir la prisión preventiva en casos especiales. El

cumplimiento de esta medida como es el uso del dispositivo de vigilancia electrónica

no ha sido aplicado todavía hay que tomar en cuenta el costo que ocasionara la

aplicación de esta medida.

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i) BIBLIOGRAFÍA

Cabanellas, Guillermo (1985) Diccionario Enciclopédico.

Claria Olmedo Jorge (2001) Derecho Procesal Penal.

Conde, Cándido (1990) Derecho Penal.

Diccionario Conceptual de Derecho Penal (1987)

Enríquez Carlos (2013) La prisión preventiva en el derecho constitucional.

Garland, Enrico. (2005) La detención y la prisión preventiva.

Goldstein, Raúl (1998) Diccionario de Derecho Penal y Criminología.

Machuca Carlos (2009) El Arresto Domiciliario como Medida Alternativa a la

Prisión: El Caso Peruano.

Manríquez Adolfo (2007) Compendio de Derecho Procesal.

Manual del Fiscal (2010)

Simonin, Camilo (1988) Medicina Legal Judicial.

Torres Efraín (2005) Comentarios al Código de la Niñez y Adolescencia.

Vivanco, José (2004). Manual de Derecho Procesal.

Zabala Baquerizo Jorge (2005) Tratado de Derecho Procesal Penal.

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j) LEGISGRAFÍA

Constitución de la República del Ecuador.

Código Orgánico Integral Penal.

Código de la Niñez y Adolescencia.

Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia.

Código Civil.

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ANEXOS