Urbanización El Centro Calle Palo Negro Nº 47 … · 2017-07-26 · nuestros antepasados...
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2 Timoteo 2: 2
Oficina Nacional: Urbanización El Centro Calle Palo Negro Nº 47 Maracay Edo. Aragua, Venezuela
Teléfono: 0243-2463773 / Fax: 0243-2469656 www.educacioncristianavenezuela.com.ve Email: [email protected]
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OFISERPROF – Oficina de Servicios Profesionales
RIF: V-16611861-8
LEGISLACIÓN ECLESIÁSTICA EN VENEZUELA
Guía de Estudio elaborada para el Seminario Teológico Cuadrangular
(Derechos Reservados)
Elaborado por:
Lic. Nelson Mora
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RIF: V-16611861-8
Las normas legales eclesiásticas en Venezuela
La Legislación Venezolana, ha cambiado dramáticamente en los últimos años. A raíz de la
promulgación del Nuevo Texto Constitucional, mayores y más profundos cambios están por
venir. El Código Civil vigente en su Artículo 2° establece: "La ignorancia de la Ley no excusa
de su cumplimiento". Por otro lado; el Código Penal vigente, en su Artículo 60 establece: "
La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta". Ambos preceptos son principios
fundamentales de derecho, derivados de la ficción necesaria de que la Ley es
universalmente conocida desde su promulgación. Verificada la publicidad, queda satisfecha
la necesidad social que impone tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no
enterado de la ley, al menos habilitado para conocerla. La carencia de conocimiento no
puede mermar la obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las leyes al alcance de
los ciudadanos, quienes pueden enterarse de ellas por sí mismos o por medio de terceros.
Es, realmente necesario que el ciudadano conozca las leyes; y ese es nuestro objetivo que a
través de esta Guía, Usted conozca lo inherente a los derechos de las Instituciones
Eclesiásticas, como Asociaciones Civiles sin fines de lucro, de carácter religioso, así como
los deberes y responsabilidades ante el Estado Venezolano.
CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Preámbulo:
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de
Dios, el ejemplo histórico de nuestro libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de
nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y
soberana; con el fin supremo de refundar la república para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un estado de justicia,
federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz,
la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a
la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna;
promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los
pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de
la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos
ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su
poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre
y en referendo democrático declara la siguiente constitución.
TITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Articulo 1: La República Bolivariana de Venezuela es irrevocable libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón
Bolívar, el libertador. Son derechos irrenunciables de la nación la
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independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Articulo 2: Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y
de justicia, que propugna como valores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
TITULO III DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Capitulo I, Disposiciones Generales
Articulo 21: Todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia :
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, credo, sexo, o
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva adoptará medidas positivas
a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados
marginados o vulnerables; protegerán especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentran en circunstancias de debilidad y manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometa.
3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Capitulo III, De los derechos civiles
Articulo 52: Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley. El estado estará obligado a facilitar el ejercicio de
este derecho.
Articulo 57: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos,
sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra
forma de expresión, y hacer uso para aquello de cualquier medio de
comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien
haga uso de este derecho asume toda responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni
los mensajes discriminatorios ni los que promuevan la intolerancia
religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias publicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
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Articulo 59: El estado garantizara la libertad y de culto. Toda persona tiene derecho
a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en
privado o en público, mediante la enseñanza u otras practicas, siempre
que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden publico.
Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
confesiones religiosas, sin mas limitaciones que las derivadas de esta
constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o
hijas reciban la educación religiosa que este de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas para eludir el cumplimiento
de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 61: Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La
objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de
la ley e impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
CÓDIGO CIVIL:
Artículo 1: "La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial…"
Artículo 2: "La ignorancia de la Ley, no excusa de su cumplimiento"
Artículo 15: "Las Personas son Naturales o Jurídicas"
Articulo 19: “Son personas jurídicas, y por lo tanto capaces de obligaciones y
derechos”:
2º. “Las Iglesias, de cualquier credo que sean...”
3º. “Las Asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter
privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta
constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o
Distrito en que hayan sido creadas... “
“El Acta Constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la
Asociación, Corporación o Fundación, y la forma en que será
administrada y dirigida.”
“Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días cualquier
cambio en sus Estatutos.”
Artículo 20: “Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general:
artístico, científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21: “Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del estado,
quien la ejercerá por intermedio de los respectivos jueces de primera
instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.”
Artículo 23: “El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la
Fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta, y pasar
sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho
imposible o ilícito su objeto.”
Artículo 342: Podrán excusarse de la tutela y la pro tutela:
1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto
Articulo 347: "El Tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante
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legal, y administra sus bienes."
Articulo 458: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son
ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción…
podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las
partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de
nacimientos, matrimonios y defunciones sino también para acreditar todos
los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil…"
Artículo 841: “Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo....
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto a menos
que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente
consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador”:
CÓDIGO PENAL: (Reforma Parcial del Código Penal (Gaceta Oficial Número N° 5.768 del
13-04-05)
TITULO V
Artículo 60:
"La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta."
TITULO II
CAPITULO II
De los delitos
contra la libertad
de cultos
Artículo 167:
"El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se
establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones
o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta
cuarenta y cinco días. Si el hecho fuere acompañado de amenazas,
violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por
tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses."
Artículo 168: "El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca
en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado,
por acusación de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses."
Artículo 169: "El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la
República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en
un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que
violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión
de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en
ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito
se aumentará en una sexta parte."
Artículo 170: "Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios,
deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras,
lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis
meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)."
CAPITULO V
De los abusos de
los ministros de
cultos en el
"El ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones,
trate con público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la
república o los actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno a
seis meses."
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ejercicio de sus
funciones
Artículo 209:
Artículo 210: "El ministro de cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite
al menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o disposiciones
de la autoridad, o de los deberes inherentes a un oficio público, será
castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cuarenta
y cinco días a un año. Si el hecho se hubiere cometido públicamente, el
arresto podrá imponerse hasta por dos años. Con las mismas penas se
castigará al ministro de cualquier culto que, prevaliéndose de su
carácter, constriña, induzca o persuada a alguna persona a efectuar actos
o a hacer declaraciones contrarias a las leyes en perjuicio de los
derechos adquiridos en virtud de éstas."
Artículo 211: "Incurrirán en la pena de expulsión del espacio geográfico de la
República, por tiempo de uno a tres años, los eclesiásticos que
quebranten las disposiciones de la ley sobre patronato eclesiástico, o que
de algún otro modo, a título de funciones, jurisdicción o deberes
eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o desconozcan la soberanía de
la nación, o desobedezcan las leyes de la República y las resoluciones y
prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establezca el Gobierno.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá conmutar la pena de que habla el
artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:
1. A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario
Capitular o Provisor, él que hubiere cometido la infracción.
2. A un distrito, parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la
jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario
foráneo, Cura u otro eclesiástico."
Artículo 212: "Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter,
cometa cualquier otro delito de los no previstos en los artículos
precedentes, la pena señalada al delito cometido se aumentará de una
sexta a una tercera parte, a no ser que su referida cualidad de ministro se
haya tenido ya en cuenta por la ley."
TITULO X
CAPITULO I
Del Hurto
Artículo 452
"La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el
delito se ha cometido:.. 3. Apoderándose de las cosas que sirven o están
destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los
anexos y destinados a conservar las dichas cosas."
CAPITULO VII
De los daños
Artículo 473
"El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o
deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será
castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres
meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el
hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a
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utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la
especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los
cementerios o sus dependencias."
LIBRO
TERCERO
TITULO I
CAPITULO I
De la
desobediencia a
la autoridad
Artículo 483
"El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la
autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente
dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o
salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o
multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.)."
Artículo 487: "El ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias
religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente
dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a
dos meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.)."
LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS Y MANIFESTACIONES
Gaceta Oficial Nº 27.725 del 30-04-1965)
TITULO I
CAPITULO I
De los Partidos
Políticos
Artículo 1:
“La presente Ley rige la constitución y actividad de los partidos políticos y
el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación.”
TITULO II
CAPITULO I
De Las
Reuniones
Publicas y
Manifestaciones
Artículo 36:
“Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en
lugares públicos o de manifestar…”
Artículo 38: "Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán
participarlo con veinticuatro (24) horas de anticipación cuando menos,
por escrito duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la
jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y
objeto general que se persiga.
Las autoridades en el mismo acto de recibo de la participación deberán
estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación
del sitio o itinerario y hora."
Artículo 39: "Cuando hubiere razones fundadas para temer que la celebración
simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma
localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante
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quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior
podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos
que se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distintas..
En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora
quienes hayan hecho la participación con anterioridad"
Artículo 40: "A los efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará
un libro en el cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las
participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que vaya
recibiendo."
Artículo 42. "Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones
públicas y manifestaciones para cuya realización se hubiere llenado los
requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma
pretendan impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados con
arresto de uno a treinta (30) días"
Artículo 44: "Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas
preventivas tendientes a evitar las reuniones públicas o manifestaciones
para las cuales no se haya hecho la debida participación o las que
pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente
ley. Los infractores serán sancionados con arresto de quince (15) a
treinta (30) días sin perjuicio de las acciones a que pudiera haber lugar.
En la misma pena incurrirán los que hayan tomado la palabra."
Articulo 45: "De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la
jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los
organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá reunirse
por ante el Gobernador del Estado….el cual estará obligado a decidir
durante las cuarenta y ocho (48) siguientes"
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL: (Gac. Ofic. Nº 36.850 del 14/12/99,
Decreto Nº 369)
CAPITULO II
Del número,
Denominación y
Competencias de cada
Ministerio
Artículo 40:
“Corresponde al Ministerio del Interior y Justicia: …
…además … la inspección y relaciones con los cultos
establecidos en el país…”
DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA CENTRAL: (Gac. Ofic. Nº 38.111 del 20/01/05, Decreto Nº 3.416)
Capítulo IV
Del Número,
Denominación y
Competencias de cada
Ministerio
Son competencias del Ministerio del Interior y Justicia:
…
…
…
12. La inspección y relaciones con los cultos establecidos en el
país;
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Artículo 6:
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
Dirección General de Justicia y Cultos
Funciones
1) Coordinar las relaciones entre el Estado y demás cultos establecidos en el país, así
como la ejecución del Convenio de la Santa Sede.
2) Coordinar las relaciones del Estado y la Iglesia Católica, así como, la ejecución del
Convenio con la Santa Sede.
3) Registrar y controlar los cultos, así como, la suprema inspección de los mismos.
4) Las demás funciones que le señalen las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás
actos normativos. Entre las visiones de la Dirección General de Justicia y Cultos en lo
que a Cultos se refiere
5) La creación de un orden jurídico, ético-moral, que regularice la relación entre las
Religiones y el Estado, con el objetivo principal de fomentar el respeto entre las
Religiones y el Estado y fomentar el entendimiento de una verdadera libertad de Cultos
en beneficio del país.
6) Coordinar las acciones civiles de carácter religioso, la humanización del campo de
trabajo de esta Dirección para prestar ayuda a los diversos Organismos e Instituciones
del Estado.
7) Coordinar con las Oficinas de Registro Público el procedimiento de Registro de las
Asociaciones Civiles de carácter Religioso (otorgamiento de Visto Bueno).
8) Tramitar lo relativo a la Inscripción y registro en el Ministerio del Interior y Justicia de
Asociaciones Civiles de carácter Religioso.
9) Coordinar con los Organismos Competentes (Ministerio de Relaciones Exteriores y la
Dirección General de Extranjería adscrita a este Ministerio ONI-DEX) la inmigración del
extranjero para el ejercicio del culto.
10) Coordinar con la autoridad competente (Ministerio de Finanzas) la exoneración por pago
de Derechos Arancelarios por importación de artículos dedicados al culto.
11) Tramitar las denuncias ante los Organismos competentes, relacionadas con las
actividades desplegadas por la comunidad religiosa.
12) Elaborar y tramitar los subsidios a entidades religiosas de la Iglesia Católica según
convenio de la Santa Sede; al igual que todas las otras religiones inscritas en esta
Dirección.
MINISTERIO DE JUSTICIA
GACETA OFICIAL Nº 36640 DEL 10/02/99 RESOLUCION Nº 031 DEL 01/02/99
RESOLUCION
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Hilarión Cardozo, Ministro de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65
de la Constitución de la República de Venezuela, 34 ordinales 13 y 16 de la Ley Orgánica
de la Administración Central y 20, literal a) y b) del Reglamento Interno del Ministerio de
Justicia.
Por cuanto corresponde al Ministerio de Justicia mantener las relaciones con los cultos
establecidos en el país, así como ejercer la inspección de los mismos.
Por cuento la proliferación de organizaciones de carácter religioso exige que se
establezcan procedimientos de inspección que permitan al Ministerio de Justicia supervisar
si el ejercicio de culto se cumple dentro de las normas que regulan el orden público, la
moral y las costumbres.
RESUELVE
Articulo
1º
Las personas que, para profesar su fe religiosa y ejercer su culto, necesiten
constituir iglesias, órdenes, congregaciones o asociaciones de carácter
religiosos, así como las demás instituciones similares ya constituidas, para su
funcionamiento en el país, deberán participarlo por escrito al Ministerio de
Justicia, quien ordenará su respectiva inscripción, previo el cumplimiento de los
requisitos que se señalan en el articulo siguiente:
Articulo
2º
A los efectos de la inscripción, estas instituciones deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1. Consignar los documentos o libros que establezcan sus fundamentos
doctrinarios, teológicos y filosóficos.
2. Acreditar suficientemente la denominación, los fines, las condiciones de
funcionamiento, los órganos representativos con expresión de sus
facultades, para su valida designación.
3. Relacionar las diferentes formas de los cultos, ritos y demás
manifestaciones externas propias de su institución.
Articulo
3º
El Ministerio de Justicia examinará la solicitud de inscripción e inscribirá la
respectiva institución en el libro debidamente foliado que para tales efectos
deberá llevar la Dirección de Cultos.
Artículo
4º
Cualquier cambio en el funcionamiento de las instituciones a que se refiere el
artículo 1º, así como la modificación de sus actas, estatutos y demás
circunstancias que contrae el artículo 2º, deberá ser notificado previamente al
Ministerio de Justicia. A los efectos del ejercicio y para su debido control y
supervisión, el establecimiento de nuevas sedes o representaciones deberá ser
igualmente notificado.
Articulo
5º
La condición de sacerdote, Ministro o celebrante de cualquier culto deberá
acreditarse con las respectivas credenciales expedidas por la máxima autoridad
religiosa de conformidad con las bases legales.
Articulo
6º
Todas las actuaciones previstas en la presente Resolución se regirán por las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Articulo
7º
Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley Aprobatoria del Convenio
celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica.
Articulo El Director de Cultos queda encargado de la ejecución de la presente
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8º Resolución.
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REQUISITOS VIGENTES PARA LA INSPECCION DE ASOCIACIONES CIVILES DE
CARÁCTER RELIGIOSO CONSTITUIDAS ANTE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y
JUSTICIA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (28-12-2001)
Capitulo I
Artículo 1:
¿Quiénes son
contribuyentes?
“Salvo disposición en contrario de la presente Ley. toda persona natural
o JURÌDICA, residente o domiciliada en la República Bolivariana de
Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea
que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera
de el. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas
en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto
establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus
enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan
establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de
Venezuela.”
Capitulo II
Articulo 7º
Tipos de
contribuyentes
De los contribuyentes y de las personas sometidas a la Ley
“Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
e) Las ASOCIACIONES, fundaciones, corporaciones y demás entidades
JURIDICAS o económicas ...”
Artículo 9: “Las entidades JURIDICAS o económicas a que se refiere el literal e) del
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Asociaciones sin
fines de lucro.
artículo 7 de esta Ley, pagarán el impuesto por todos sus
enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, pagarán con base
en el artículo 50 de esta Ley.”
Capitulo III,
Artículo 14:
Casos de
exención.
Requisitos:
De las Exenciones
“Están exentos de impuesto:
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus
enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines
antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias,
beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a
sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a
titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio.
10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas,
artísticas, científicas, de conservación, defensa, y mejoramiento del
ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones
profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por
los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que
en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o
parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o
miembros de cualquier naturaleza y que solo realicen pagos normales
y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias.
Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones
universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos
cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales
fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los
numerales 3 y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración
Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en
la forma que establezca el Reglamento.
En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y
registro de la exención correspondiente.”
Titulo VI,
Capitulo I,
Articulo 80:
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
IMPUESTO
De la Declaración Definitiva
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas,
comunidades y demás entidades señaladas en los literales (c) y (e) del
artículo 7, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos
o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos”.
TITULO VII
Capitulo I
Artículo 90:
Contribuyentes
exentos
DEL CONTROL FISCAL
De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal
“Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir
mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de algunas de
las exenciones previstas en el artículo 14 de esta ley, presenten
declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el
funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.
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En todo caso, la Administración Tributaria deberá verificar
periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan
derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14
de esta Ley”
Artículo 91:
Contabilidad
obligada
Valor probatorio
de los asientos
contables
“Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y
ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la
República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley,
su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que
constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus
bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales,
relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los
funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de
contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros
deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de
la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.”
Articulo 99:
Obligación del
R.I.F.
“La Administración Tributaria llevara un Registro de Información Fiscal
(RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o
Jurídicas,...”
Artículo 100:
Obligación de
notificar cambios.
“Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o
domicilio, así como las personas Jurídicas que cambien de sede social,
establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la
Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación,
dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.”
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Del 24/09/2003
Artículo 10:
Fundaciones y
Asociaciones sin
fines de lucro.
De los Contribuyentes y de las personas sometidas a la Ley:
“…y la personas Jurídicas y demás entidades económicas a que se
refiere el literal e) del artículo 7º de la Ley, que realicen actividades
económicas distintas a las señaladas en el artículo 11 de la ley, pagarán
su impuesto con base en lo establecido en el artículo 52 de la Ley.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que no estén
calificadas como exentas de conformidad con lo establecido en el
Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley pagarán con base a lo
establecido en el articulo 50 de la Ley, salvo que obtengan
enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o
beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros o
realicen pagos a título de repartición de utilidades, las cuales pagarán
impuesto con base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley.”
Artículo 17
Definición:
De las Rentas Exentas y sus beneficiarios:
A los solos fines de la Ley se entenderá por:
a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto
prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos, o
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Parágrafo
Primero.
Acreditación
Parágrafo
Segundo
Fiscalización
Parágrafo
Tercero
Contabilidad
albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos
objetivos, en el país,
b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por
objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o
disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales,
al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos
o a suministrar fondos para estos mismos fines.
— Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del
artículo 14 de la Ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la
Administración Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación
acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno,
estatutos y de cualquier otro documento similar.
— A los electos de verificar si las instituciones a que hacen referencia los
numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley cumplen los fines que le son
propios, éstas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a
cumplir con los deberes y obligaciones formales previstos en las
leyes y demás reglamentos, e informar a la Administración Tributaria,
cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y
demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y
funcionamiento-
— Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del
artículo 14 de la Ley llevarán y tendrán siempre a disposición de los
funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde
aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes
correspondientes.
Articulo 22:
Fiscalización de
Exentos
“Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el articulo 14
de la Ley en todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán
cumplir con las obligaciones y deberes formales previstos para los
contribuyentes e inscribirse en los registros que a tal efecto señale la
Administración Tributaria.”
Artículo 133: De las Declaraciones
Los contribuyentes y responsables deberán presentar las siguientes
declaraciones:
1. Declaración Definitiva de Rentas.
3. Declaraciones Sustitutivas, en los términos establecidos en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 134:
¿Quién declara
en caso de
representación?
“En los casos de representación, los obligados a presentar la declaración
serán:
3. Los directores, gerentes y representantes legales o estatutarios de
las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad
reconocida, en representación de éstas.”
Artículo 137: Las declaraciones manuales deberán ser firmadas por el contribuyente o
responsable, o en su defecto, por el representante legal o mandatario,
así como la persona que elaboró la declaración.
Artículo 139: “Las compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades
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de responsabilidad limitada… y todas las demás entidades señaladas en
los literales c) y e) del articulo 7° de la Ley, deberán presentar
declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas.”
Artículo 140: “Las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por las
personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país
deberán contener todos los enriquecimientos o pérdidas obtenidas dentro
y fuera del territorio venezolano...”
Artículo 148:
Ejercicio anual
"El ejercicio anual gravable es el período de 12 meses que corresponde
al contribuyente. Quienes se dediquen a realizar actividades
comerciales,… podrán optar entre al año civil u otro período de 12
meses.
En todos los demás casos los obligados a presentar declaración
tendrán por ejercicio gravable el año civil
Artículo 172:
Plazo para
declarar.
“Las personas Jurídicas deberán presentar declaración definitiva y
efectuar el pago del impuesto, en moneda de curso legal, salvo las
excepciones establecidas en las leyes, en una sola porción, dentro de los
tres (3) meses siguientes a la culminación de su ejercicio fiscal.”
Artículo 175:
Obligación de
emitir
comprobantes
De la Facturación
“Los contribuyentes y responsables a que se refiere es artículo 7 de la
Ley, que emitan facturas u otros documentos equivalentes que autorice la
Administración Tributaria, órdenes de entrega o guías de despacho,
notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes,
relacionados con la ejecución de operaciones correspondiente a la
actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones
vigentes establecidas por la Administración Tributaria …y las demás
disposiciones que a tal efecto ésta dicte. Los ilícitos formales
relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes serán
sancionados de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico
Tributario.”
Artículo 180
Obligación de
inscribirse en el
RIF
“La Administración Tributaria deberá mantener un Registro de
Información Fiscal Numerado, en el cual deberán inscribirse los sujetos a
que hace referencia el artículo 7° de la Ley, susceptibles, en razón de sus
bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto, así
como los agentes de retención…
La Administración Tributaria emitirá un Certificado de Registro, el cual se
expedirá previa constatación de los dalos señalados en el artículo 181 de
este Reglamento. El Certificado deberá contener el número, siglas y
datos necesarios para la identificación de cada contribuyente…”
Artículo 182:
Actualización.
La Administración tributaria podrá en cualquier momento...implementar
operativos de actualización de los datos del RIF de los sujetos obligados
a ello.”
Artículo 184:
Quiénes están
obligados
“Están obligados a solicitar su inscripción en el RIF todos los
contribuyentes y las demás personas descritas en el Artículo 7 que estén
sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley....”
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Artículo 186:
Notificación al
Fisco por cambio
en datos del RIF
“Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la
Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, dentro de los
veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran, los cambios de los
datos que se enumeran a continuación:
a.- Nombre, denominación o razón social.
b.- Residencia, sede social, establecimiento principal…
c.- Fecha de cese de actividades.
e.- Cualquiera otra modificación en los dalos consignados en la solicitud
de inscripción. Para tales fines deberán utilizar los formularios vigentes
que autorice la Administración Tributaria.”
Artículo 188
Plazos para
Inscribirse en el
RIF
“Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este
Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos
siguientes:
2.- Las personas Jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin
personalidad jurídica, las bases fijas o establecimientos permanentes
durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o
inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable…”
Articulo 190:
Obligaciones de
los inscritos en el
RIF
“Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de
mención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento
tendrán la obligación de:
1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos,
el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.
2.- Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o
similares, guías, facturas o documentos substitutivos que soporten sus
operaciones y contratos que expidan o suscriban.”
3.- Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o
documentos en general que dirijan a los organismos públicos.
4.- Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de
contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y
avisos impresos de publicidad,
5.- Dejar constancia del número de inscripción en iodos los demás casos
que determine la Administración Tributaria.”
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS
(05/10/1999)
Capítulo I
De las
Exenciones,
Exoneraciones…
Artículo 9:
“El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen
principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección
social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma
índole o de culto religioso de acceso al público...”
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, según Gaceta Oficial No. 37.305 del 17/10/2001
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Articulo 22:
Contribuyentes:
“Son contribuyentes ...:
2 ….las personas Jurídicas y demás entes colectivos....”
Articulo 23 “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al
cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por
normas tributarias”.
Articulo 26:
Responsables:
“Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios
derivados de los bienes que administren o dispongan:
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas
y demás entes colectivos con personalidad reconocida”.
Artículo 35: de
Informar
Deber
“Los sujetos Pasivos tienen la obligación de informar a la Administración
tributaria en un plazo máximo de Un (01) mes:
1...Cambio de Directores, Administradores, Razón o denominación social
de la entidad
2...Cambio del Domicilio Fiscal
3...Cambio de la Actividad Principal
4...Cesación, suspensión o paralización la actividad habitual del
contribuyente.
Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los
numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren válidos los datos
que se informaron con anterioridad... sin perjuicio a las sanciones a que
hubiere lugar.”
Artículo 73: “La exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación
tributaria, otorgada por la Ley.
La exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación
tributaria, concedida por el Ejecutivo...”
Artículo 77: “Las exenciones o exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas
por Ley posterior...”
Artículo 90: “Las Personas Jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la
comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad,
serán responsables sus directores, gerentes, administradores,
representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la
ejecución del ilícito”.
Artículo 94: “Las sanciones aplicables son:
1...Prisión,
2...Multa,
4...Clausura temporal del establecimiento.
5...Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones."
Artículo 99:
Los Ilícitos
Formales
“Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes
siguientes:
1...Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias
respectivas,
2...Emitir o exigir comprobantes,
3...Llevar libros o registros contables especiales,
4...Presentar declaraciones o comunicaciones
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5...Permitir, informar y acatar...a la Administración Tributaria...”
Artículo 100:
Multas por
incumplimiento
de Deberes
Formales
“Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante
la Administración Tributaria:
1...No inscribirse en los registros de la administración tributaria, estando
obligado a ello.
2...Inscribirse fuera del plazo establecido...
3...Proporcionar información...insuficiente o errónea
4...No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria
informaciones relativas para la inscripción...
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y
4, será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.)...
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y
3, será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25
U.T.)...”
Artículo 101:
Multas por
incumplimiento
de Deberes
Formales
“Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de emitir y exigir
comprobantes:
1...No emitir facturas u otros documentos obligatorios,
2...No entregar facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria,
3...Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total
o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas
tributarias...
5...No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas,
recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la
obligación de emitirlos,
6...Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto real no coincida
con el correspondiente a la operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con
multa de Una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o
documento dejado de emitir...
Quien incurra en el ilícito descrito en los numerales 2 y 3 será
sancionado con multa de Una (1 U.T.) por cada factura, comprobante o
documento dejado de emitir...
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con
multa de Una a Cinco unidades tributarias (1 a 5 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con
multa de Cinco a Cincuenta unidades tributarias (5 a 50 U.T.)”
Artículo 102: “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar
libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las
normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las
formalidades y condiciones establecidas....o llevarlos con atraso
superior a un (1) mes.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos
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los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros
documentos; así como los sistemas o programas computarizados de
contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado
con multa de 50 U.T.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales
2 y 4 será sancionado con multa de 25 U.T...además de la sanción
pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un
plazo máximo de tres (3) días continuos.”
Artículo 103:
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar
declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contenga la determinación de
los tributos.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones...en forma incompleta o fuera de plazo.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2
será sancionado con multa de 10 U.T.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con
multa de 5 U.T. “
Artículo 104
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el
control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos....
2. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por
la Administración Tributaria..
3. Imprimir facturas y otros documentos....incumpliendo con los deberes
previstos en las normas respectivas...
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 1 al 3 serán sancionados con multa de 10 U.T.”
Artículo 117 “Se considerarán indicios de defraudación entres otros:
2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
6. Llevar dos o mas juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables...”
Artículo 121 “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y
funciones que establezcan la Ley y demás leyes y reglamentos y en
especial:
2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y
determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás
disposiciones.”
Artículo 127:
Facultades de
fiscalización
“La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de
fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de
las obligaciones tributarias pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones....a través de providencias administrativas.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes...
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3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la Exhibición de
su contabilidad y demás, documentos relacionados con su actividad...
4. Requerir a los contribuyentes, responsables o terceros para que
comparezcan antes sus oficinas a dar contestación a las preguntas
que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.
12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales ocupados o
utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables.
Artículo 145
Deberes formales
de los
contribuyentes
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir
con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e
investigación que realice la Administración Tributaria y en especial
deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales,
conforme a las normas legales y los principios de contabilidad
generalmente aceptados...y mantenerlos en el domicilio o
establecimiento del contribuyente.
b. Inscribirse en los registros pertinentes...y comunicando
oportunamente sus modificaciones.
c. Colocar el número de inscripción en los documentos y
declaraciones...o en los demás casos en que se exija hacerlo.
e. Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que
correspondan.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada...los libros y registros
especiales, los documentos...”
Artículo 146 “Los deberes formales deben ser cumplidos:
2) En el caso de PERSONAS JURIDICAS, por sus representantes
legales.”
Artículo 168 El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades
civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones
o fundaciones y en general los representantes de personas jurídicas de
derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a
nombres de esas entidades.
Otras Leyes, decretos relacionados con las Iglesias y Asociaciones Civiles como Personas
Jurídicas
LEY ORGANICA DEL TRABAJO (Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19-06-1997)
Artículo 15 “Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas,
establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o
privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República y
en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos
y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte...”
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Artículo 16 “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por…
ESTABLECIMIENTO, la reunión de medios materiales y de un personal
permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma
tarea y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no
fines de lucro.”
Artículo 27: "El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como
de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores
o más deben ser venezolanos…"
Capítulo IV
Artículo 39.
“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de
cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La
prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
Artículo 41. “Se entiende por empleado el trabajador cuya labor predomine el
esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual....en este caso
consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar
eficientemente su labor....”
Artículo 42. “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de
decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el
carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o
terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Artículo 43: "Se entiende por obrero, el trabajador en cuya labor predomina el
esfuerzo manual o material…"
Artículo 49. “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que
en nombre propio ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una
empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza
o importancia que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero...”
Artículo 50. “A los efectos de esta Ley se considera representante del patrono toda
persona que en nombre y por cuenta de éste, ejerza funciones
jerárquicas de dirección o administración.”
TITULO II
Capítulo I
Artículo 65:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste
un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en
los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten
servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los
de la relación laboral"
Capítulo VII
Artículo 112:
"Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan
más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser
despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Este privilegio no se aplica a los trabajadores
temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos."
Artículo 113: "Son trabajadores permanentes aquellos que… realizan… servicios
durante un período de tiempo superior al de una temporada, en forma
regular e ininterrumpida.
Artículo 114: "Son trabajadores temporeros, los que prestan servicios en determinada
época del año…"
Artículo 115: "Son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores en
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forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina
al concluir la labor encomendada"
Artículo 173: "El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con
el artículo 627 de esta Ley." (Art. 627: "multa no menor a un cuarto (1/4)
de salario mínimo, ni mayor a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos")
Artículo 184:
Utilidades
“Los Patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán
exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán
otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a
por lo menos quince (15) días de salario.”
Capítulo V
De las
Vacaciones
Artículo 219:
"Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para
un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de
quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrán derecho además a
un (01) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de
quince días hábiles"
Artículo 223:
Bono Vacacional
"Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones,
además del salario correspondiente, una bonificación especial… de siete
(07) días de salario más un (1) día de cada año a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, hasta un total de veintiún (21) días…"
Artículo 229: "El goce de una o dos vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud
del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (03) períodos…"
TITULO V
Capítulo III
Del trabajo de los
Conserjes
Artículo 282:
"…los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la
atención, el aseo y el mantenimiento del mismo…"
Artículo 283: "No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen
únicamente servicio de vigilancia y custodia de inmuebles…"
Artículo 285: "…deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (09) horas
consecutivas a partir de las diez de la noche"
Artículo 288: "Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble
donde preste sus servicios, aquella deberá reunir las condiciones
higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que
correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del
salario"
TITULO XI
De las sanciones
Articulo 627:
"Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o
en el debido plazo… o que pague al trabajador un salario inferior al
mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un
cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor equivalente a uno y medio (1
1/2) salarios mínimos"
LEY DEL SEGURO SOCIAL (Gaceta Oficial No. 4.322 Extraordinario del 03/10/1991)
Capítulo I
Personas sujetas al
S.S.O.
"…están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los
trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea
que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea
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Artículo 2: cual fuere su salario.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del
SSO a los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y
ocasionales
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Promulgado el 25/02/1993
Artículo 1: "Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro
Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un
contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el
monto del salario devengado … Sin embargo, mientras el Ejecutivo
Nacional establece las medidas y condiciones bajo las cuales deben
estar asegurados, no están sujetos al Régimen del Seguro Social
Obligatorio: Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de
trabajo no puedan asimilarse a la de los trabajadores ordinarios: Los
trabajadores temporeros, entendiéndose por tales las personas cuyo
trabajo con el mismo patrono no exceda de tres (3) días a la
semana; pero, si por cualquier circunstancia continuasen Prestando
iguales servicios en las semanas subsiguientes, no se reputarán
temporeros si excede de diez (10) días el cómputo de sus jornadas
diarias en el transcurso de un mes; y Quienes ejecuten trabajos
ocasionales, extraños a la empresa o actividad del patrono."
Artículo 51: “... se entiende por patrono, la persona natural o jurídica que utiliza
los servicios de uno o más trabajadores en virtud de un contrato o
relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del
salario devengado”.
Artículo 52: “Los patronos que tengan trabajadores sujetos a la obligación del
seguro social, deberán inscribirse en él...”
Artículo 54: "Para los efectos de este Reglamento se entiende, por patrono, la
persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o más
trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo,
cualquiera que sea su duración, y el monto del salario devengado."
Artículo 63: "Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el
Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso
al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las
sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente
Reglamento"
Artículo 64: "Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro
Social a un trabajador. éste tiene el derecho de acudir al Instituto,
proporcionando bajo su responsabilidad los informes
correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones
y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte
interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente
inscripción"
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Artículo 84: “Todo patrono está obligado llevar y mantener al día un registro del
personal a su servicio...”
LEY DEL INCE (Gaceta Oficial 34563 del 28/09/1990)
Artículo 2: "El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación…"
Artículo 3: "El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como
finalidades:
1. Promover la formación profesional de los trabajadores,…personal
especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento
dedicado a la juventud desocupada.
2. Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al
mejoramiento de la educación primaria general del país…
Artículo 10: "El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades,
de las aportaciones siguientes:
1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento
(2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones
de cualquier especie, pagados al personal…”
2)El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a
los obreros y empleados y aportados por éstos. Tal cantidad será
retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la
orden del Instituto…”
Artículo 11: "Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1 del artículo 10 de
esta Ley, las personas naturales y JURIDICAS que dan ocupación
en sus establecimientos a cinco (5) o mas trabajadores."
LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (Gaceta Oficial Nº
38.182 de fecha 09-05-2005)
TITULO IV
Capitulo II:
Del Fondo de Ahorro
Obligatorio para la
Vivienda (F.A.O.V.)
"El Estado fomentará el ahorro de todas las personas para la
adquisición, construcción, autoconstrucción, liberación de hipoteca,
sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda
única y principal; servicios básicos esenciales, urbanismo y
habitabilidad, de aquellas personas que mantengan relación de
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Articulo 169: dependencia con sus empleadores, bien sean del sector público o
del sector privado"
Artículo 173: "La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador
estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de
dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos
realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los
aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público
como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador,
equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual"
Artículo 174:
Disposición de los
Aportes Obligatorios
"Los trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la
Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes en los siguientes
casos:
1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción,
autoconstrucción, amortización o liberación de hipoteca, sustitución,
restitución, reparación, remodelación y ampliación del inmueble que
le sirva de vivienda principal en las condiciones que establezca el
Reglamento de esta Ley.
2. Por haber sido beneficiario de jubilación o de pensión, por
discapacidad total permanente o por haber alcanzado la edad de
sesenta años, salvo que manifieste su voluntad de continuar
cotizando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o le
quede pendiente la cancelación de cuotas de un crédito otorgado,
conforme a la presente Ley.
3. Por fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el saldo de su
cuenta individual formará parte del haber hereditario.
LEY DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO (Gaceta Oficial Nº 5.833
Extraordinaria de fecha 22-12-2006)
TITUTLO II
Capítulo I:
Alcance de los
Servicios
Artículo 22:
“Todo documento que se presente por ante los registros y notarías
deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente
colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.”
TITUTLO III
Capitulo III:
Del Registro Público
Artículo 45:
“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los
actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos
reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos
señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil,
en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se
inscribirán también los siguientes actos:…
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las
asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter
privado….”
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Capitulo V:
Del Registro Principal
Artículo 65:
De los Actos
Inscribibles
“Corresponde al Registro Principal efectuar la inscripción de los
actos siguientes:…
3. Los títulos y certificados académicos, científicos, eclesiásticos y
los despachos militares….”
Artículo 66:
Personas Jurídicas
Civiles
“El Registro Principal, a través de una sección registral, inscribirá los
actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las
sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de
carácter privado, exceptuando las cooperativas.”
TITULO IV
Capítulo II:
De la Función
Notarial
Artículo 75:
Competencias
“Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su
jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y
declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los
siguientes:…
16. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de
juntas de condominios, sociedades y juntas directivas…”
REGLAMENTO DE RADIODIFUSION SONORA Y TELEVISION ABIERTA
COMUNITARIAS DE SERVICIO PUBLICO SIN FINES DE LUCRO.
(Gaceta Oficial N° 37.359 del 08-01-2002)
Capítulo I:
Disposiciones
Generales
Artículo 1:
Objeto
“…La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá y
coadyuvará el establecimiento de medios de radiodifusión sonora y
televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de
lucro, a cuyos efectos realizará las acciones que resulten
procedentes para tal fin.”
Artículo 2:
Definiciones
“…3. Fundación comunitaria: fundación de corte democrático,
participativo y plural, constituida de conformidad con las previsiones
establecidas en el Código Civil, cuyo objeto específico, exclusivo y
excluyente consiste en asegurar la comunicación libre y plural de
los miembros de una comunidad en una localidad determinada, y
que cumple con los requisitos exigidos por el presente reglamento
para ostentar tal carácter.
7 .Productor independiente: persona natural o jurídica que
produce contenidos sonoros o audiovisuales, que no ha sido
acreditado como productor comunitario por un operador de
servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta
comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de
radiodifusión sonora y televisión abierta…”
Capítulo III:
Fundaciones
Comunitarias
Artículo 16:
Cualidad de
Fundaciones
“Las fundaciones constituidas de conformidad con las formalidades
previstas en el Código Civil y las especificaciones determinadas en
el presente Capítulo, tendrán carácter de comunitarias y, por ende,
podrán ser titulares de la concesión de radiodifusión y de las
habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta
comunitarias de servicio público, sin fines de lucro. Si tales
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Comunitarias fundaciones perdieran el carácter de comunitarias de forma
sobrevenida, se entenderán decaídos los títulos
correspondientes…”
Artículo 22:
Incompatibilidades
“No podrán ser autoridades u órganos de dirección, administración
y control de las fundaciones comunitarias, así como tampoco
intervenir en las mismas en forma directa o indirecta, las siguientes
personas:
1. Funcionarios públicos que ostenten cargos de alto nivel.
2. Militares activos.
3. Dirigentes en cualquier nivel de partidos políticos o grupos de
electores…
8. Los sacerdotes, ministros ordenados o cualquier
representante de iglesias de cualquier credo, culto o secta,
cuando otro sacerdote, ministro ordenado o representante de la
organización a que pertenece sea autoridad u órgano de dirección,
administración o control….”
LEY ORGANICA DE EDUCACION (Gaceta Oficial No. 2.635 de Fecha 28-07-1980)
TITULO II
Capítulo IX:
De la Formación para
la Educación de
Ministros del Culto
Articulo 38:
“La educación para la formación de ministros del culto se rige por
las disposiciones de esta ley en cuanto sean aplicables y por las
normas que dicten las autoridades religiosas competentes”