V I S T O 352-2016 ELIMINADO, PRIMERO. · de alzada a la luz del agravio aquí expresado.- b).- No...

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 8 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver, el toca número 352-2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia definitiva de 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta ciudad, en los autos que integran el expediente número ELIMINADO, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia definitiva que se combate a través del recurso que nos ocupa, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente, e idónea la vía ordinaria civil, concurriendo la parte actora con personalidad.- SEGUNDO.- La parte actora LIC. ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO, no probó su acción, real reivindicatoria y el demandado ELIMINADO fue rebelde, en tanto que ELIMINADO, compareció a oponer excepciones y defensas, siendo innecesario su estudio debido a la improcedencia de la acción principal. En consecuencia, se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas.- TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de costas y gastos de la instancia.- CUARTO.- Notifíquese PERSONALMENTE1 . SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, el licenciado ELIMINADO, abogado autorizado de la actora ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, mismo que admitió el juez ELIMINADO en ambos efectos mediante proveído de 19 diecinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, por lo que remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su sustanciación, tocando conocer, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala y, por auto de 17 diecisiete de mayo del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 936, 937, 940, 943 y 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se admitió el recurso; se confirmó la calificación de grado hecha por el inferior; y, se pusieron los autos a la vista de la apelante para que expresara agravios, haciéndose constar la presentación oportuna del escrito respectivo, y que su contraria parte no dio contestación a los mismos. Posteriormente, por auto de 13 trece de junio de este año, se decretó el plazo común de 3 tres días para que cada parte formulara los alegatos que en derecho les corresponden y, finalmente, una vez que se certificó el plazo para su presentación, mediante proveído de 23 veintitrés del presente mes y año, se citó para oír sentencia y se turnaron los autos a la magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del asunto, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, destacando que el auto de citación se notificó a las partes del 1 Cfr. Expediente número 472/2015, fojas 156 a 159.

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 8 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver, el toca número 352-2016, formado con motivo del

recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia definitiva de

19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Quinto

del Ramo Civil de esta ciudad, en los autos que integran el expediente número

ELIMINADO, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por

ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia definitiva que se combate a través del recurso que

nos ocupa, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

‘PRIMERO.- Este Juzgado fue competente, e idónea la vía ordinaria

civil, concurriendo la parte actora con personalidad.- SEGUNDO.- La

parte actora LIC. ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal

de ELIMINADO, no probó su acción, real reivindicatoria y el

demandado ELIMINADO fue rebelde, en tanto que ELIMINADO,

compareció a oponer excepciones y defensas, siendo

innecesario su estudio debido a la improcedencia de la acción

principal. En consecuencia, se absuelve a los demandados de las

prestaciones reclamadas.- TERCERO.- Se condena a la parte actora

al pago de costas y gastos de la instancia.- CUARTO.- Notifíquese

PERSONALMENTE’1.

SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, el licenciado ELIMINADO,

abogado autorizado de la actora ELIMINADO, interpuso recurso de apelación,

mismo que admitió el juez ELIMINADO en ambos efectos mediante proveído de 19

diecinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, por lo que remitió los autos del

expediente al Tribunal de Alzada para su sustanciación, tocando conocer, por

cuestión de turno, a esta Tercera Sala y, por auto de 17 diecisiete de mayo del año

en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 936, 937, 940, 943 y 945

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se admitió

el recurso; se confirmó la calificación de grado hecha por el inferior; y, se pusieron

los autos a la vista de la apelante para que expresara agravios, haciéndose constar

la presentación oportuna del escrito respectivo, y que su contraria parte no dio

contestación a los mismos.

Posteriormente, por auto de 13 trece de junio de este año, se decretó el plazo

común de 3 tres días para que cada parte formulara los alegatos que en derecho les

corresponden y, finalmente, una vez que se certificó el plazo para su presentación,

mediante proveído de 23 veintitrés del presente mes y año, se citó para oír sentencia

y se turnaron los autos a la magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio

correspondió conocer del asunto, para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente, destacando que el auto de citación se notificó a las partes del

1 Cfr. Expediente número 472/2015, fojas 156 a 159.

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presente juicio por medio de lista de acuerdos publicada el 24 veinticuatro de junio

de 2016 dos mil dieciséis; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Poder

Judicial del Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 936, 937, 940, 943 y 945 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en concordancia con los

artículos 1.º, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de San Luis Potosí, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en

contra de una sentencia definitiva que pronunció un juez de primera instancia sobre

el cual se tiene jurisdicción.

SEGUNDO. Los agravios que endereza el licenciado ELIMINADO, abogado

autorizado de la actora ELIMINADO, son los siguientes:

‘1.- Dentro del considerando cuarto de la sentencia que se combate el

Juez de origen determina y considera que en cuanto al segundo y

tercer elementos de la acción, consistentes en que los referidos

demandados tengan la posesión del inmueble de que se trata y la

identidad del mismo, no se encuentra[n] demostrados, pues si bien es

cierto que la parte demandada ELIMINADO al contestar la demanda

refiere que son sus padres quienes tienen la posesión del inmueble y

no la actora, con ello, no se puede tener por justificado el segundo

elemento de la acción consistente en que la posesión del inmueble la

ostente la demandada, porque en ningún momento confiesa que sea

ella quien tenga la posesión de dicho predio; tampoco se demuestra

que el diverso demandado ELIMINADO, tenga la posesión del

inmueble reclamado, pues si bien es cierto que el demandado no

contestó la demanda presumiéndose ciertos los hechos de la misma, y

que se le declaró confeso de las posiciones calificadas de

procedentes debido a su inasistencia al desahogo de dicha prueba, la

cual tiene valor en juicio al tenor del numeral 382 del Código Procesal

Civil, sin embargo por si sola esta es insuficiente para tener por

demostrados los elementos de la acción señalados, dado que no es la

prueba idónea para ese efecto.- Los anteriores argumentos y proceder

del juez de origen causan agravio a la esfera de derechos de mi

autorizante, al ser ilegales, contrarios a derecho, un desacierto

jurídico, ello por los siguientes motivos y razones de derecho: a).-

Carecen de la motivación que toda resolución de autoridad debe

cumplir, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 16

constitucional que establece que todo acto de autoridad debe estar

fundado y motivado.- Lo antes dicho es así, porque el Juez de origen

no señala los motivos, razones particulares y circunstancias

especiales del caso que lo llevaron a tomar tal determinación, esto es,

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que la prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO por

no contestar la demanda, presumiéndose ciertos los hechos de la

misma, y la declaración de confeso del mismo de las posiciones

calificadas de procedentes debido a su inasistencia al desahogo de

dicha prueba, es insuficiente por si sola para tener por demostrado

que el diverso demandado ELIMINADO tenga la posesión del

inmueble reclamado, por no ser la prueba idónea, si porque

necesitaba ser adminiculada con otras pruebas, si porque no hace

prueba plena es solo un indicio, si porque la prueba ideal es otra

probanza, cual, si porque de dicha prueba no se desprende que se

haya aceptado por parte del demandado que posee el predio

reclamado, al no habérsele preguntado en las posiciones o al no

haberse en los hechos de la demanda si porque no hay más pruebas

con las que se pueda adminicular, etc.- Dicha autoridad sólo se limita

a señalar y determinar que la prueba confesional a cargo del

demandado ELIMINADO por si sola es insuficiente para tener por

demostrados los elementos de la acción, consistente en la posesión e

identidad del predio reclamado, dado que no es la prueba idónea para

ese efecto, mas como ya se dijo, no señala los motivos, razones

particulares, circunstancias del caso o de la prueba del porque llega a

esa conclusión, no motiva su determinación, de ahí que su resolución

sea ilegal, contraria a derecho y deber ser revocada por este tribunal

de alzada a la luz del agravio aquí expresado.- b).- No se estudia, no

se toma en consideración, mucho menos se valora la prueba

confesional expresa hecha en el escrito de contestación de demanda

por la demandada ELIMINADO, en el sentido de que quien tiene

posesión del predio que se reclama lo es su señor padre es decir,

ELIMINADO, para determinar si con ella podía[n] o no tenerse por

demostrado[s] los elementos posesión e identidad.- No se estudia, no

se toma en cuenta ni se valora la acta de emplazamiento, donde

consta que al señor ELIMINADO se le notifica de la existencia de la

demanda instaurada en su contra en el domicilio que se le reclama su

entrega, para determinar si con dicha prueba se demostraba[n] o no

los elementos posesión e identidad.- Así mismo, no se toma en

cuenta, ni valora ni analiza la prueba presunciones que deriva del

hecho anterior. Esto es que si está demostrado que el demandado

ELIMINADO fue emplazado en el domicilio o inmueble que se le

reclama se presume y demuestra válidamente que está en posesión

del mismo, para determinar si se acredita o no el elemento posesión e

identidad.- Con dicho proceder se viola en perjuicio de la actora el

principio de exhaustividad, al no valorar, analizar, estudiar, todos y

cada uno de los medios de prueba que se le aportaron, que se

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deducen de las constancias de autos y que se acaban de señalar con

antelación, siendo por ello la sentencia que se combate totalmente

ilegal y contraria a derecho.- c).- El juez de origen, al valorar la prueba

de confesión del demandado ELIMINADO, por no contestar la

demanda ni comparecer a absolver posiciones, no las adminicula, con

las demás probanzas que existen en autos y que dejó de valorar, es

decir las señaladas en el inciso que precede.- En otras palabras, el

juez de origen no adminicula la prueba de confesión del demandado

por no contestar la demanda y por no comparecer [a] absolver

posiciones con la confesión expresa hecha por la demandada

ELIMINADO en su escrito de contestación de demanda en la que

reconoce que quien tiene la posesión del predio reclamado lo es sus

señores padres [sic], el señor ELIMINADO ; tampoco las adminicula

con el acta de emplazamiento en la que consta que el demandado

ELIMINADO fue emplazado en el inmueble que se le reclama, lo que

presume sin lugar a dudas que tiene la posesión de dicho predio, pues

de haberlo realizado hubiese dado valor diferente a dichas pruebas y

hubiese llegado a la conclusión de que con las mismas, al hacer

prueba plena, demostraban el elemento de posesión que el

demandado ELIMINADO tiene la posesión del predio reclamado.-

Así mismo, el juez de origen no adminicula entre sí, la prueba de la

confesión por no contestar la demanda ni absolver posiciones, a cargo

del demandado ELIMINADO, cuando son dos pruebas, una

confesional por no contestar demanda y otra por no absolver

posiciones, sino que las toma como una sola prueba, cuando en

realidad, como ya se dijo son dos pruebas, cada una con valor de

indicio, que adminiculadas entre si hacen prueba plena, o

adminiculadas con otra prueba hacen prueba plena, y hacen prueba

plena por no estar contradichas con otros medios de prueba de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 404 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, que claramente establece que

las demás presunciones legales, es decir, la que nos ocupa, hacen

prueba plena mientras no se pruebe lo contrario, lo que en el caso

sucede, que la confesión en cita hace prueba plena pues no ha[y]

prueba en contrario de lo que en ella se contiene.- Por lo que el juez

debió realizar la valoración de dichas pruebas en la forma ya

señalada, pues de haberlo hecho dichas probanzas alcanzarían valor

probatorio pleno y se hubiera determinado que serían suficientes para

demostrar lo que con ellas se pretende, en este caso, el elemento

posesión, pero al no haberlo hecho así es claro que el juez de origen

no realiza una correcta valoración de dichas pruebas en franca

violación al artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles para el

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Estado.- d).- Pese a lo anterior, resulta falso que la prueba confesional

a cargo del demandado ELIMINADO por no contestar la demanda,

presumiéndose ciertos los hechos de la misma, y la declaración de

confeso del mismo de las posiciones calificadas de procedentes

debido a su inasistencia al desahogo de dicha prueba, por si sola sea

insuficiente para tener por demostrado que el diverso demandado

ELIMINADO la posesión del inmueble reclamado, por no ser la prueba

idónea para ese efecto, ello por los siguientes puntos: 1.- Es falso que

tengan valor de indicio, ya que adminiculadas entre sí hacen prueba

plena; por si solas también hacen prueba plena en términos del

artículo 404 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, al no estar

contradichas con otras probanzas, no se destruye su eficacia con otro

medio de prueba, y porque además, los hechos reconocidos en ellas

son susceptibles de tenerse por confesados, están referidos a hechos

propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le pueden

constar, pues se reconoce por el demandado que tiene la posesión del

predio que se le reclama.- Por lo que sí tales confesiones tienen valor

probatorio pleno, es claro que resultan suficientes por si solas, aunque

no sean la prueba idónea, para demostrar lo que con ellas se

pretende, en el caso, el elemento posesión, que el demandado

ELIMINADO tiene la posesión del predio reclamado en el juicio.-

Apoya lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: CONFESIÓN

FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO

PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN

CONTRARIO.- [La transcribe].- 2.- Dicha probanza, confesión del

demandado ELIMINADO por no contestar la demanda ni comparecer

a absolver posiciones, contrario a lo estimado por el juez de origen,

resulta ser la idónea para acreditar la posesión, pues quien mejor que

el demandado sabe bien quien tiene la posesión del predio que se

reclama, si es el que lo posee y disfruta por medio de sus sentidos se

da cuenta y sabe quién puede tener la posesión del predio reclamado,

es decir él mismo, de ahí que su confesión sea idónea para acreditar

el elemento posesión, así como la identidad del predio, pues cuando

ello sucede ni siquiera existe controversia al respecto y por tanto no

hay ni la necesidad de que se desahoguen otras pruebas, por ser la

Reyna [sic] de las pruebas la confesión.- Suponiendo sin conceder

que la confesión del demandado tan aludida no fuese la idónea para

acreditar el elemento posesión, o que ELIMINADO tiene la posesión

del predio que se reclama, tal cuestión puede demostrarse con

cualquier medio de prueba, en este caso con dicha probanza, si es

apta y suficiente para demostrarlo, se puede demostrar con dicha

prueba y el juzgador puede tenerlo por demostrado aunque sea una

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prueba sola.- Lo anterior, siempre y cuando se desprenda tal cuestión,

tenga relación con la posesión y más aún si en ella se reconoce por

parte del demandado que está en posesión del predio reclamado,

como en el caso sucede.- Así es, de la confesión en estudio se

desprende y demuestra que el demandado ELIMINADO tiene la

posesión del predio que se reclama, pues reconoce tal aspecto,

cuando al no contestar la demanda se tiene por cierto que: que el día

15 de noviembre del año 2014 al querer entrar la parte actora al

inmueble objeto del juicio para mostrar para su venta, se encontró con

que el mismo se encuentra ocupado por quienes dijeron llamarse

ELIMINADO ; que éste lleva a cabo dicha ocupación sin derecho

alguno, sin tener título de propiedad y aduciendo ser dueño sin

justificarlo; que sin derecho alguno se posesionó de dicho predio,

poseyendo desde entonces y hasta la fecha, negándose a devolverlo

a mi representada pese a múltiples requerimientos que de manera

extrajudicial se le han hecho; que mi representada fue despojada sin

derecho alguno y privada del bien por el C. ELIMINADO ; al no haber

comparecido a absolver posiciones; que al tomar posesión del

inmueble materia del litigio tenia pleno conocimiento que mi mandante

era y es la legitima propietaria del mismo, que desde el día en que

tomó posesión hasta el día de hoy carece de título que avale la

propiedad en su favor del inmueble, que tomo posesión sin derecho

alguno del inmueble que nos ocupa en el presente litigio.- Por lo que

la confesión del demandado por no contestar la demanda y no

comparecer a absolver posiciones, aun y cuando suponiendo sin

conceder no sea la prueba idónea para acreditar el elemento

posesión, demuestra el elemento posesión, por ser una prueba plena,

y porque se desprende tal cuestión de la misma.- 3.- Además, no

existe precepto legal alguno ni jurisprudencia que deban respetarse,

en el sentido que la posesión de un predio no se puede demostrar con

la confesión y que tal hecho debe ser demostrad[o] solo con

determinada prueba, por lo que la determinación del juez de origen

carece del requisito de fundamentación que todo acto de autoridad

debe cumplir, conforme lo señala el artículo 16 constitucional, pues no

señala el fundamento en el cual se establece que la posesión de un

inmueble no puede ser demostrada con la prueba confesional, sino

solo con determinada probanza, por lo que no es válido se diga que

una confesión como la que nos ocupa no sea la prueba idónea para

demostrar el elemento posesión.- 4.- De conformidad con el artículo

270 de la ley adjetiva civil para el Estado, el juzgador, para conocer la

verdad de los puntos controvertidos está facultado para valerse de

cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o

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documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin

más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la

ley ni sean contrarias a la moral.- A su vez, las partes para demostrar

sus aseveraciones, pueden ofrecer cualquier tipo de prueba, siempre

y cuando no esté prohibida por la ley ni sea contraria a la moral ni a

las buenas costumbres.- En el caso la prueba de la confesión del

demandado por no contestar la demanda para [sic] ni absolver

posiciones es legal, esta regulada por la ley en comento en sus

artículos 280, y del 301 al 322, por lo que no es contraria a la ley ni a

las buenas costumbres ni amoral.- Por lo que dicha prueba es apta y

suficiente para demostrar cualquier hecho que con ella se pretenda,

en el presente caso el elemento posesión, más aun que tiene relación,

de ella se desprende tal cuestión.- 4.- Aunado a lo anterior, existen

criterios jurisprudenciales y de tesis aislada en el sentido de que la

posesión puede ser demostrada con la prueba de la confesión, como

por ejemplo cuando el demandado reconoce tener la posesión del

inmueble reclamado, reconviene por la prescripción, lo que en cierta

forma ocurre en el caso con la prueba confesional ficta, se reconoce

tener la posesión del predio que se reclama al tenerse por cierto que

lo esta ocupando tal y como se ha dicho en párrafos anteriores.- Si

bien en el caso no se está en presencia de un reconocimiento expreso

por parte del demandado ELIMINADO, en cuanto a que tiene la

posesión del predio reclamado, como lo señalan los criterios

judiciales, sino que se está en presencia de un reconocimiento y

aceptación tácita o ficta por no contestar la demanda ni absolver

posiciones, pero ello no impide que por similitud debe tenerse por

reconocida la posesión del demandado también en este caso.- Cabe

decir que el hecho de que no se acredite que la demandada

ELIMINADO tenga la posesión del predio que se reclama, por las

razones que refiere el juez de origen, ello no impide que se acredite el

elemento posesión, que el demandado ELIMINADO tiene la posesión

del predio que se reclama, y se le pueda condenar solo a este a su

entrega y absolver a la otra de las prestaciones reclamadas, más aun

cuando dicha persona niega tener la posesión del predio.- 2.- Sigue la

sentencia que se combate siendo ilegal y contraria a derecho.- En su

considerando cuarto se establece que igualmente no se demostró la

identidad del inmueble, pues si bien es cierto que además de la

prueba idónea existen otros medios de convicción con los cuales

podría demostrarse dicho elemento, sin embargo en el presente caso,

no obran diversos medios de convicción con el que se justifique de

manera fehaciente la identidad del inmueble materia del presente

juicio.- Tales argumentos y proceder del juez de origen son ilegales,

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contrarios a derecho por lo siguiente: a).- Resulta falso que en el

presente caso no obran medios de convicción con los que se justifique

de manera fehaciente la identidad del inmueble materia del presente

juicio, pues existen la confesional a cargo del demandado

ELIMINADO por no contestar la demanda y no comparecer [a]

absolver posiciones, la documental pública consistente [en] las copias

debidamente certificadas por el Licenciado ELIMINADO, notario

Público número 14, del instrumento ELIMINADO del tomo

ELIMINADO que contiene la protocolización de diversas constancias

deducidas del juicio sucesorio intestamentario a bienes de

ELIMINADO y/o ELIMINADO, con las que se acredita que mi

representada es propietaria del bien que se reclama, la confesión

expresa hecha por la demandada ELIMINADO en su criterio de

contestación de demanda en el sentido de que quien tiene la posesión

del predio que se reclama lo es su señor padre ELIMINADO, las que

adminiculadas entre si hacen prueba plena.- Sin embargo, estas

pruebas no son valoradas ni tomadas en cuenta por el juez de origen

para determinar si se acredita o no el elemento identidad, pues no

obra razonamiento alguno que lo diga, que establezca que dichas

pruebas no acreditan dicho elemento, como lo pudo ser que no son

las idóneas, que de su contenido no se desprende tal cuestión etc.

todo ello en franca violación al principio de exhaustividad.- Sostengo

que con las anteriores pruebas se acredita el elemento identidad, en

especial con la confesional del demandado ELIMINADO por no

contestar la demanda ni absolver posiciones, porque en primer lugar,

tal y como ya se dijo en el concepto de agravio anterior, cada una de

esas pruebas por si solas hacen prueba plena, ya que no existe medio

probatorio en autos que las contradiga, y por tanto sus suficientes y

aptas para demostrar lo que con ellas se pretende; en segundo lugar,

tales pruebas adminiculadas entre sí también hacen prueba plena; y

tales pruebas adminiculadas con la documental pública en comento,

constancias de protocolización y confesión expresa de ELIMINADO

hacen prueba plena, siendo por tanto suficientes por si solas para

demostrar lo que en ellas se contiene y se desprende.- Ahora una vez

que señalo que las confesiones son suficientes para demostrar lo que

con ellas se pretende, en el caso específico si acreditan el elemento

identidad, ya que de las mismas se desprende que el demandado

ELIMINADO reconoce tener la posesión del predio que se le reclama,

en los términos que se precisan en la demanda, ello al tenerse por

cierto, por no contestar la demanda entablada en su contra, que el día

15 de noviembre del año 2014 al querer entrar la parte actora al

inmueble objeto del juicio para demostrar para su venta, se encontró

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con que el mismo se encuentra ocupado por quienes dijeron llamarse

ELIMINADO ; que éste lleva a cabo dicha ocupación sin derecho

alguno, sin tener título de propiedad y aduciendo ser dueño sin

justificarlo; que sin derecho alguno se posesionó de dicho predio,

poseyendo desde entonces y hasta la fecha, negándose a devolverlo

a mi representada pese a múltiples requerimientos que de manera

extrajudicial se le han hecho; que mi representada fue despojada sin

derecho alguno y privada del bien por el C. ELIMINADO ; al no haber

comparecido a absolver posiciones; que al tomar posesión del

inmueble materia del litigio tenia pleno conocimiento que mi mandante

era y es la legítima propietaria del mismo, que desde el día en que

tomó posesión hasta el día de hoy carece de título que avale la

propiedad en su favor del inmueble, que tomo posesión sin derecho

alguno del inmueble que nos ocupa en el presente litigio; y cuando ello

sucede, se identifica plenamente el predio, queda demostrado el

elemento propiedad, existen criterios jurisprudenciales que así lo

sostienen, por lo que no es necesario otros medios de prueba para

demostrar tal aspecto ya que no existe duda sobre ello.- Por lo que

hace a la documental, diligencia de protocolización, título base de la

acción, de dicha prueba se desprende que el predio al que se refiere,

es el mismo en medidas y colindancias, que el predio que se reclama

en la demanda y es el mismo que reconoce poseer el demandado.-

Por lo que hace a la prueba de la confesión expresa de la demandada

ELIMINADO se desprende que esta reconoce expresamente que el

predio que reclama no tiene en posesión si no su señor padre,

ELIMINADO, lo que implica que reconoce que el predio que se

reclama es el mismo que consta en la escritura basal, el mismo que se

reclama en la demanda, reconociéndose la identidad del predio.-

Ahora cuando el demandado reconoce tener la posesión del predio

que se reclama, en los términos señalados en la demanda, es regla,

que se identifica, en automático, la identidad del predio reclamado, por

lo que no hay necesidad de que se ofrezcan más pruebas, más aun si

no existe discrepancia entre el predio que consta en el título en que el

factor funda su acción y el que reconoce tener en posesión el

demandado.- Lo anterior es sostenido por varios criterios

jurisprudenciales, lo que no acata el juez de la causa. Si bien dichos

criterios jurisprudenciales se refieren a confesión expresa, dicha regla

debe aplicar también en los casos en que hay confesión ficta tanto por

no contestar la demanda el demandado como por no absolver

posiciones, estas hacen prueba plena por no estar contradichas con

otras pruebas. Es decir debe aplicar por analogía al presente caso en

que se reconoce por el demandado ELIMINADO tener la posesión

del predio que se le reclama en los términos señalados en la

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demanda, ya que las confesiones hacen prueba plena al igual que la

confesión expresa, se trata de dos pruebas que hacen prueba plena

confesional y expresa, y en las dos se reconoce tener la posesión del

predio que se reclama, por lo que debe tenerse por acreditado el

elemento de identidad.- Además, el inmueble que se reclama y que

mediante la confesión en comento reconoce el demandado tener en

posesión tiene las mismas medidas y colindancias, que el predio a

que se refiere en el título en que se funda la acción, no existe

discrepancia, por lo que no existe controversia ni duda en cuanto a la

identidad del bien reclamado, ni necesidad de desahogo de otras

probanzas.- Más aún que la prueba de la identidad del inmueble

objeto del juicio puede acreditarse con cualquier medio de prueba, en

el caso con la confesional y documental citados, como se ve en los

siguientes criterios jurisprudenciales: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PRUEBA DE LA IDENTIDAD DE LA COSA. [La transcribe].

ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL ÚNICO

MEDIO APTO PARA DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE

OBJETO DE LA. [La transcribe].- ACCIÓN REIVINDICATORIA,

IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, CUANDO LA DEMANDADA

CONFIESA LA POSESIÓN EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS

POR LA ACTORA. [La transcribe].- Cabe decir que el hecho de

que no se acredite que la demandada ELIMINADO tenga la posesión

del predio que se reclama, por las razones que refiere el juez de

origen, ello no impide que se acredite el elemento identidad con

respecto al demandado ELIMINADO, y se le pueda condenar solo a

este a su entrega y absolver a la otra de las prestaciones reclamadas,

más aun cuando dicha persona niega tener la posesión del predio.-

Por lo que este tribunal de alzada debe revocar la sentencia que se

recurre, ya que la misma resulta ilegal y contraria a derecho por

sostener que no existe medio de prueba con el cual se acredite el

elemento identidad, cuando en primer lugar no toma en cuenta ni

valora las pruebas aportadas en juicio, como lo son la confesión a

cargo del demandado ELIMINADO por no contestar la demanda ni

absolver posiciones, el título en que se funda la acción, la confesión

de la demandada ELIMINADO en cuanto a que señala que quien

tiene la posesión del predio es su padre, o sea el señor ELIMINADO,

en los términos señalados en la demanda, todo ello en franca

violación al principio de exhaustividad, y en segundo lugar, dichas

pruebas demuestran tal cuestión, ya que se desprende de las mismas

que el demandado reconoce tener la posesión del predio que se le

reclama en los términos señalados en la demanda, y cuando ello

ocurre se identifica el predio de manera automática, resultando

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

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innecesario mas medios de prueba, más aun que de la comparación

entre el predio que reconoce poseer el demandado que es el que

consta en la demanda y el que consta en el título fundatorio de la

acción no existe discrepancia o diferencia en cuanto a su superficie,

medidas y colindancias, ni ninguna otra’2.

TERCERO. Los antecedentes que se estiman necesarios para resolver el

presente recurso, son los que a continuación se relatan:

Demanda y trámite. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes

Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el 3 tres de

marzo de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO, en su carácter de

apoderado general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, a demandar en la vía

ordinaria civil reivindicatoria a ELIMINADO y/o a ELIMINADO, por las siguientes

prestaciones:

‘A).- Se declare judicialmente que mi poderdante es legítima

propietaria y tiene pleno dominio sobre el siguiente bien inmueble:

Lote de terreno ubicado en el cuartel de ELIMINADO, Villa de Pozos,

S.L.P., Calle ELIMINADO Número ELIMINADO, el cual tiene una

superficie de 4,215.00 metros cuadrados, con las siguientes medidas

y colindancias:

AL NORTE.- Mide 144.90 metros, linda con propiedad privada y calle

de por medio;

AL SUR: Mide 83.80 metros, linda con propiedad privada;

AL ORIENTE: Mide 66.60 metros, linda con propiedad privada;

AL PONIENTE: Mide 80.90 metros, linda con propiedad privada y calle

de por medio.

La cual se encuentra inscrita en el registro público de la propiedad y

de comercio bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del

tomo ELIMINADO de escrituras privadas.

B).- Por la desocupación y entrega a mi poderdante del bien inmueble

descrito en el inciso anterior, con sus frutos y accesorios.

C).- Por el pago de las costas y gastos que se generen con la

tramitación del presente asunto’.

De la demanda conoció el Juez Quinto del Ramo Civil de esta ciudad, quien

la admitió a trámite el 13 trece de abril de 2015 dos mil quince; la registró bajo el

número ELIMINADO de su libro de gobierno; ordenó notificar y emplazar a los

demandados para que en el plazo de 9 nueve días contestaran la demanda, bajo

apercibimiento de que en caso de no hacerlo se les tendría presuntamente por

confesos de los hechos de la demanda y se seguiría el juicio en su rebeldía.

Ambos demandados fueron emplazados a juicio, en el domicilio que señaló

para ese efecto la parte actora, el 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince.

2 Cfr. Toca de apelación 352-2016, fojas 8 a 17.

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

12

Contestación de demanda. Por escrito presentado ante el Juzgado Quinto

del Ramo Civil de esta ciudad el 6 seis de agosto de 2015 dos mil quince,

ELIMINADO, dio contestación a la demanda y opuso las excepciones y defensas

que estimó convenientes.

Rebeldía de ELIMINADO Mediante proveído de 31 treinta y uno de agosto

de 2015 dos mil quince, el Juez Quinto del Ramo Civil de esta ciudad, previa

certificación del plazo para contestar la demanda, acusó en rebeldía a ELIMINADO,

y tuvo a la diversa demandada por contestando la demanda enderezada en su

contra.

Ofrecimiento y desahogo de pruebas. El 14 catorce de septiembre de 2015

dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, el juez del

conocimiento tuvo a la parte actora por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de

su intención, las que hizo consistir en una documental pública; confesional ficta a

cargo de ELIMINADO ; testimonial; confesional expresa a cargo de ELIMINADO ;

confesional por posiciones a cargo de ELIMINADO y de ELIMINADO ; instrumental

de actuaciones; y, presuncional legal y humana.

Por su parte, la demandada ELIMINADO, ofreció como pruebas de su parte

la confesional por posiciones a cargo de ELIMINADO, de ELIMINADO, de

ELIMINADO, por conducto de su albacea; testimonial; testimonial singular con cargo

a ELIMINADO ; los documentos que obren en autos; y, presuncional legal y

humana.

Posteriormente, mediante proveído de 6 seis de octubre de ese año, el juez

del conocimiento decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las

pruebas ofrecidas, señalando fecha y hora para la recepción de las que así lo

ameritaron, con excepción de las pruebas confesional por posiciones a cargo de

ELIMINADO y de ELIMINADO, ofrecidas por la demandada ELIMINADO.

Declaración de confesos y alegatos. Por auto de 2 dos de diciembre de

2015 dos mil quince, el juez del conocimiento declaró confesos a ELIMINADO y de

ELIMINADO, de las tres posiciones que formuló la parte actora, dado que no

comparecieron al desahogo de las pruebas confesionales ofrecidas a su cargo

Como no se llevó a cabo la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, ni

las pruebas confesional por posiciones a cargo de ELIMINADO, testimonial y

testimonial singular con cargo a ELIMINADO, ofrecidas por la demandada

ELIMINADO, y dado que los diversos medios ofrecidos por las partes no ameritaron

desahogo especial, mediante proveído de 11 once de diciembre de 2015 dos mil

quince, se pusieron los autos a la vista de las partes, por el término de 3 tres días

comunes, para que formularan sus alegatos.

Citación para sentencia. Finalmente, por auto de 15 quince de febrero de

2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver.

Sentencia definitiva. El Juez Quinto del Ramo Civil de esta ciudad, dictó

sentencia definitiva el 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, cuyos

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

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puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de este fallo, la

que sustentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

� En primer lugar, relacionó los hechos que narró la parte actora en su

demanda, con la contestación de demanda que formuló ELIMINADO.

Después, señaló que la acción reivindicatoria se encuentra prevista por el

artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San

Luis Potosí, y precisó que los elementos que la actora debía demostrar

para que prosperara su acción son los siguientes:

a. La propiedad del bien objeto de la reivindicación;

b. Que el demandado este en posesión de la cosa perseguida; y,

c. La identidad del inmueble reclamado y el poseído por el demandado,

es decir, no debe existir duda respecto a cuál es la cosa que se

pretende reivindicar y a cuál se refiere el documento base de la

acción.

En este aspecto, invocó la jurisprudencia siguiente:

‘ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS’. [Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice de 1995, sexta época,

jurisprudencia 21, tomo IV, parte SCJN, página 15].

Dicho esto, estimó que el primer elemento de la acción se demostró

fehacientemente con la documental pública consistente en la copia

certificada del instrumento ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del

protocolo a cargo del notario público número ELIMINADO en ejercicio en

esta ciudad, que contiene la protocolización de diversas constancias

deducidas del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO

y/o ELIMINADO, tramitado ante el Juez Tercero del Ramo Familiar de

esta ciudad, en las cuales consta que fueron declaradas como únicas

herederas de la sucesión ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de

apellidos ELIMINADO, quienes celebraron cesión de derechos a favor de

ELIMINADO, respecto del bien inmueble ubicado en el cuartel de

ELIMINADO de Villa de Pozos, S.L.P., al que le corresponden las

siguientes medidas y colindancias: al Norte, 144.90 metros, linda con

propiedad privada y calle de por medio; al Sur, 83.80 metros, linda con

propiedad privada; al Oriente, 66.60 metros, linda con propiedad privada;

y, al Poniente, mide 80.90 metros, linda con propiedad privada y calle de

por medio, otorgándole valor probatorio pleno conforme a los artículos

323, fracción V, y 388 del código procesal civil aludido, por tratarse de un

documento público.

Sin embargo, determinó que tanto el segundo como el tercer elementos

de la acción, relativos a que los demandados tengan la posesión del

inmueble y la identidad del mismo, respectivamente, no se encuentran

demostrados, a pesar de que es cierto que ELIMINADO, al contestar la

demanda, refirió que sus padres tienen la posesión del inmueble y no la

actora, pues con ello no se puede justificar tal elemento, sobre todo

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

14

porque en ningún momento confiesa que ella sea quien tenga la posesión

del predio.

Respecto al diverso demandado ELIMINADO, tampoco estimó que él

tenga la posesión del inmueble reclamado, pues si bien es cierto no

contestó la demanda y, en consecuencia, se presumen ciertos los hechos

de la misma, aunado a que fue declarado confeso de las posiciones que,

calificadas como procedentes, no fueron desahogadas ante su

inasistencia a la prueba confesional ofrecida a su cargo, la que tiene valor

en juicio en términos del artículo 382 del ordenamiento en consulta,

también lo es que tal confesión no es suficiente, por sí sola, para tener

por demostrados los elementos de la acción, dado que no es la prueba

idónea para ese efecto. Además, precisó que aun cuando puede ser

demostrada la identidad del inmueble con otros medios de convicción

distintos a la prueba idónea, en el caso sometido a su consideración no

fueron exhibidos elementos probatorios que justificaran de manera

fehaciente la identidad del inmueble materia de juicio.

Para sustentar su determinación, aplicó las jurisprudencias y tesis aislada

de rubros siguientes:

‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE

LAS PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SINO SÓLO

UNA PRESUNCIÓN QUE, PARA CONSTITUIR PRUEBA PLENA, DEBE

ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS’. [Sexto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia

I.6o.C. J/51, tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1104].

‘POSESION. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES IDONEA PARA

ACREDITARLA’. [Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época,

jurisprudencia I.6o.C. J/18, núm. 83, noviembre de 1994, página 43].

‘ACCION REIVINDICATORIA. ELEMENTO DE LA IDENTIDAD DEL BIEN

OBJETO DE LA’. [Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tesis aislada

XV.1o.74 C, tomo XIII, febrero de 1994, página 252].

En razón de lo anterior, concluyó que ELIMINADO, en su carácter de

apoderado legal de ELIMINADO, no probó la acción real reivindicatoria;

que ELIMINADO, fue declarado rebelde en virtud de que no contestó la

demanda entablada en su contra; y, que resultó innecesario el estudio de

las excepciones opuestas por ELIMINADO, por tanto, absolvió a los

demandados de las prestaciones reclamadas.

Finalmente, condenó a la parte actora al pago de costas y gastos, de

conformidad con lo que establece el artículo 135 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

15

Esta determinación constituye la materia del presente recurso de

apelación.

CUARTO. Expuesto lo anterior, este tribunal procede a exponer los

razonamientos que regirán el sentido del presente fallo.

Problemática jurídica a resolver. Esta Tercera Sala considera que en el

presente asunto se deberá determinar si, como lo aduce la parte apelante, sí se

encuentran acreditados los elementos de la posesión e identidad del inmueble para

la procedencia de su acción reivindicatoria, o bien, como lo resolvió el juez

ELIMINADO, tales elementos no se encuentran demostrados en juicio.

Ciertamente, pues el licenciado ELIMINADO, abogado autorizado de la

actora ELIMINADO, planteó en los agravios, sustancialmente, lo siguiente:

i. En cuanto al elemento de la posesión del inmueble, refiere que las

consideraciones en que se sustenta la sentencia apelada transgreden el

contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues carecen de motivación al no expresar las razones por

las cuales la confesión del demandado ELIMINADO, derivada de su

omisión de contestar la demanda, así como la declaración de confeso

ante su inasistencia al desahogo de la prueba confesional ofrecida a su

cargo, es insuficiente para tener por demostrada la posesión que esa

persona ostenta sobre el inmueble reclamado, pues no precisó si esa

insuficiencia deriva de que la confesional no es la prueba idónea, si

necesitaba ser adminiculada con otras pruebas, si solo constituye un

indicio, si la prueba ideal es una diversa, cuál es, o bien, si tal

determinación es resultado de que la prueba confesional no se desprende

la aceptación del demandado respecto a que posee el predio materia de

la controversia. Por el contrario, expresa que el ELIMINADO solo se

limitó a mencionar que, por sí sola, la confesional es insuficiente para

tener por demostrados los elementos consistentes en la posesión e

identidad del inmueble reclamado.

Que el juez de primer grado no tomó en consideración ni valoró la

confesión expresa de ELIMINADO, quien al contestar la demanda

reconoció que su padre, ELIMINADO, es quien tiene la posesión del

predio que se reclama; además, también destaca la falta de valoración del

acta de emplazamiento, en donde consta que ELIMINADO, fue notificado

de la demanda entablada en su contra, en el entendido de que si el

emplazamiento se llevó a cabo en el inmueble que se reclama, puede

presumirse que se encuentra en posesión del mismo. Así las cosas,

expresa que la ausencia de valoración de todos los elementos

probatorios, patentiza una violación al principio de exhaustividad que

debe regir el pronunciamiento de una sentencia, pues, con base en tales

medios de convicción, pudo determinar si se acreditaban, o no, los

elementos de la posesión e identidad del predio reclamado.

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

16

Destaca que el juez del conocimiento no adminiculó la confesión de

ELIMINADO, derivada de su omisión de contestar la demanda y de las

posiciones que fueron calificadas como procedentes, con los demás

elementos de prueba, particularmente con la confesión expresa de

ELIMINADO, y con el acta de emplazamiento, ya referidas, pues si así lo

hubiera hecho, llegaría a la conclusión de que el demandado sí tiene la

posesión del predio reclamado. Adicionalmente, refiere que la confesional

por no contestar la demanda y la confesional por no absolver posiciones,

son dos pruebas, cada una con valor de indicio, y no una sola, como

indebidamente lo consideró el juzgador, por tanto, si no se encuentran

contradichas y se adminiculan con otros elementos de prueba, adquieren

pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 404 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; ya que no

hacerlo así, implica una franca violación a lo dispuesto por el artículo 407

del mismo ordenamiento.

Sustenta que es incorrecto que la confesión derivada de la omisión de

contestar la demanda y de las posiciones que fueron calificadas como

procedentes, se considere insuficiente para demostrar que ELIMINADO,

tiene la posesión del inmueble reclamado, pues señala que, por sí solas,

hacen prueba plena, máxime que no se destruyó su eficacia con otros

medios de prueba. Es más, subraya que la confesión del demandado es

la prueba idónea para acreditar la posesión, pues quien mejor que él para

conocer quién posee y disfruta el inmueble materia de la controversia,

luego, su confesión sí es adecuada para tener por demostrados los

elementos de la acción reivindicatoria, consistentes en la posesión e

identidad del predio reclamado.

Por otra parte, destaca que no existe precepto legal ni jurisprudencia

alguna que establezca que la posesión de un predio no puede

demostrarse con la prueba confesional, o que la posesión solo puede

acreditarse con determinada prueba, por ello, se duele de que el juez,

soslayando el requisito de fundamentación que establece el artículo 16

constitucional, no señaló el fundamento en el cual se establece que la

posesión solo puede ser demostrada con determinada prueba y no con la

confesional. Todo lo contrario, como la prueba confesional no es contraria

a ley, ni a la moral o las buenas costumbres, sí es apta y suficiente para

demostrar cualquier hecho que con ella se pretenda, en el caso concreto:

la posesión del inmueble.

ii. Por lo que hace al elemento de la identidad del inmueble, señala que es

falso que no obren en autos medios de prueba que justifiquen la identidad

del inmueble, pues existe la confesión de ELIMINADO, derivada de su

omisión de contestar la demanda y de las posiciones que fueron

calificadas como procedentes, el instrumento público base de la acción, la

confesión de ELIMINADO, respecto a que su padre ELIMINADO, es

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

17

quien tiene la posesión del predio que se reclama, mismas que,

enlazadas entre sí, hacen prueba plena.

Sin embargo, se inconforma en razón de que tales medios de prueba no

fueron tomados en cuenta por el juzgador para determinar si se

acreditaba o no el elemento de la identidad, ni existe razonamiento que

indique por qué no acreditan dicho elemento, lo que, insiste, patentiza una

violación al principio de exhaustividad.

Además, reitera que tales medios de convicción, por sí solos, hacen

prueba plena, ya que no existe en autos elemento probatorio en contrario,

entonces, sí son aptas y suficientes para demostrar lo que con ellas se

pretende; incluso, si se adminiculan entre sí, también hacen prueba plena

y acreditan lo que con ellas se pretende que, en el caso específico,

consiste en la identidad del inmueble.

Estudio de fondo. Esta Tercera Sala precisa que una vez analizadas las

constancias de autos en relación con los conceptos de agravio que esgrime la parte

apelante, arriba a la convicción de que los planteamientos formulados en esta

instancia resultan infundados.

Para demostrar la anterior calificativa, conviene recordar que el Juez Quinto

del Ramo Civil de esta ciudad, en atención a lo dispuesto por el artículo 4 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, estableció como

elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes:

a. La propiedad del bien objeto de la reivindicación;

b. Que el demandado este en posesión de la cosa perseguida; y,

c. La identidad del inmueble reclamado.

El juez encontró acreditado el primer elemento de la acción, con la

documental pública consistente en la copia certificada del instrumento ELIMINADO,

tomo ELIMINADO, del protocolo a cargo del notario público número ELIMINADO

en ejercicio en esta ciudad, que contiene la protocolización de diversas constancias

deducidas del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o

ELIMINADO, tramitado ante el Juez Tercero del Ramo Familiar de esta ciudad, en

las cuales consta que ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos

ELIMINADO, celebraron cesión de derechos a favor de ELIMINADO, respecto del

bien inmueble materia de la controversia, consideración esta que, al no ser

controvertida por ninguna de las partes, permanece firme para todos los efectos

legales consiguientes.

Ahora bien, como ya se destacó en el considerando que antecede, los

elementos consistentes en la posesión de la cosa por el demandado y en la

identidad del inmueble reclamado, determinó no tenerlos por demostrados, en

principio, porque con la manifestación de ELIMINADO, al contestar la demanda

entablada en su contra, consistente en que sus padres son quienes tienen la

posesión del inmueble y no la actora, ello no permite tener por justificado el elemento

de la posesión del inmueble por la demandada, porque en ningún momento confiesa

que sea ella quien tenga la posesión del predio.

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

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Ciertamente, esta Tercera Sala concuerda con el juez de primer grado en

cuanto a que el dicho de ELIMINADO, consistente en: ‘El hecho Nº 2 es falso que la

actora haya tenido posesión alguna de dicho inmueble, pues son mis padres quienes

la tienen desde hace 50 años aproximadamente, inmueble que poseen en calidad de

propietarios por haberlo adquirido en compra que hicieron al dueño original y en

dicho bien, tienen vivienda y algunos animales de corral y los servicios están a

nombre de ellos, como habré de demostrar’, no puede tener por efecto tener por

acreditada la posesión del inmueble por la demandada, por tal motivo, tal

consideración debe permanecer igualmente incólume, pues no se enderezó

razonamiento tendiente a destruir que ELIMINADO, no tiene la posesión del

inmueble materia de la litis en juicio.

Por su parte, respecto a los elementos de la acción, en relación con el diverso

demandado ELIMINADO, el juez estimó que la confesión a su cargo derivada de su

omisión de contestar la demanda y de las posiciones que fueron calificadas como

procedentes, por sí sola es insuficiente para tener por demostrados los elementos de

la posesión e identidad del inmueble requeridos para la procedencia de la acción

reivindicatoria, además, precisó que aun cuando existen medios probatorios,

diversos a la prueba idónea, para demostrar la identidad del inmueble, en el caso

sometido a su consideración, no se presentaron elementos de convicción que

justifiquen, de manera fehaciente, la identidad del inmueble materia de la

controversia.

Expuesto lo anterior, como los planteamientos de la inconforme se

encaminan directamente a controvertir tal razonamiento del juez ELIMINADO, con la

intención de demostrar que, contrario a lo decidido, ELIMINADO, sí tiene la

posesión del inmueble y sí existe identidad entre el inmueble que se reclama y el

poseído por dicho demandado, lo que pretende acreditar con confesional ficta y por

posiciones a cargo de ELIMINADO, con la confesión expresa de ELIMINADO, y

con el acta de emplazamiento a juicio del demandado ELIMINADO, este tribunal de

apelación procede a examinar sus argumentos.

Precisado lo anterior, es oportuno reiterar, como ya se mencionó, que

resultan infundados sus planteamientos.

De entrada, conviene precisar que el juez ELIMINADO en modo alguno

pudo estimar por acreditado el elemento de la posesión e identidad del inmueble a

reivindicar, por el simple hecho de que el emplazamiento se llevó a cabo en el

domicilio donde se ubica el inmueble materia de la controversia, pues, por sí misma,

la fe pública judicial de la que goza el actuario, no es apta para acreditar la posesión

de un bien inmueble, en razón de la transitoriedad en la que se efectúa el

emplazamiento; es más, no puede perderse de vista que el emplazamiento tiene

como finalidad asegurar que el demandado tenga conocimiento oportuno de la

demanda entablada en su contra y esté en posibilidad de producir su defensa, de ahí

que, un acto procesal como el emplazamiento no puede tener por alcance acreditar

los elementos de la posesión e identidad del inmueble objeto de la controversia,

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

19

sobre todo porque, se repite, la diligencia respectiva se desarrolla en un breve

momento.

No se soslaya que la parte apelante aduce que, como el demandado

ELIMINADO, fue emplazado en el domicilio o ubicación del inmueble que se le

reclama, se presume y demuestra que está en posesión del mismo, sin embargo,

conviene recordar que la posesión material de un inmueble está constituida por una

posesión constante en el tiempo, en la que quien la aduce se comporta ante las

demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre

ella, que generalmente pueden traducirse en su beneficio, como su empleo para

habitación o trabajo o la obtención de frutos naturales y civiles. Luego, como el

emplazamiento sólo muestra lo que ocurrió en un periodo limitado de tiempo, es

decir, que el 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince, a las 10:40 diez horas con

cuarenta minutos, el actuario se constituyó en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO, de la delegación ELIMINADO, en San Luis Potosí, con la finalidad de

emplazar a ELIMINADO, y, en virtud de que no lo encontró a pesar de que entregó

previamente un citatorio, entendió la diligencia con ELIMINADO, quien manifestó

vivir en ese domicilio, ser hijo de la persona buscada, y que el demandado sí vive ahí

pero que no espero al funcionario para la practica del emplazamiento, hecho esto,

llevó a cabo la notificación de la admisión de la demanda y entregó las copias de la

misma así como de sus anexos a fin de que el demandado tuviera oportunidad de

producir su defensa, es inconcuso que tal circunstancia no permite advertir una

posesión constante en el tiempo; así, ante ese estado de cosas, es claro que dicha

diligencia no es apta para generar convicción de que ELIMINADO, tiene la posesión

material del inmueble reclamado, por tratarse precisamente de una actuación de

carácter transitorio, por tal motivo, resulta infundado su planteamiento.

En cuanto a que no se tomó en consideración la prueba que identifica como

confesional expresa con cargo a ELIMINADO, ya se dijo que las manifestaciones en

las cuales la demandada refiere que la parte actora no ha tenido la posesión del

inmueble a reivindicar ‘[…] pues son mis padres quienes la tienen desde hace 50

años aproximadamente, inmueble que poseen en calidad de propietarios por haberlo

adquirido en compra […]’, no pueden generar un perjuicio a ELIMINADO, en el

sentido de tener por acreditado que éste posee el bien materia de la litis, solo porque

aquella así lo manifestó en su escrito de contestación de demanda, pues vale la

pena recordar que, para que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse

por confesados, deben estar referidos a hechos propios y no de una persona distinta

a quien los reconoce, máxime que, con la sola manifestación de ELIMINADO, en

modo alguno pueden tenerse por demostrados los elementos de la acción

reivindicatoria, especialmente los relativos a la posesión y la identidad del inmueble

que se reclama, dado que la circunstancia de que asegure que sus padres lo poseen

desde hace más de 50 cincuenta años, como ya vimos, no puede tener por efecto

reconocer en perjuicio de ELIMINADO, que él tiene la posesión, precisamente

porque se trata de un hecho ajeno a la absolvente que de ninguna manera puede

perjudicar a una persona que no está reconociendo hecho alguno en su perjuicio; en

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

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consecuencia, este tribunal de apelación concluye que el juez de primera instancia

actuó con acierto jurídico al no tomar en consideración este aspecto, pues no podía

tener por justificado un elemento de la acción con base en hechos que no son

propios de quien los afirma.

Sobre el particular, cobra puntual aplicación la tesis cuyo rubro y texto

enseguida se transcriben:

‘PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESIÓN EXPRESA O

TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS

OTROS. Cuando en un juicio existe pluralidad de demandados, el

resultado de la prueba confesional a cargo de uno de ellos, sea

expresa o tácita, no puede perjudicar a los demás codemandados,

pues este medio probatorio debe referirse a hechos propios del

absolvente’3.

Dicho esto, esta Sala no advierte, como lo alega la apelante, que la ausencia

de valoración de tales elementos probatorios patentice una violación al principio de

exhaustividad que debe regir a toda sentencia, pues, como ya se vio, la insuficiencia

probatoria fue la que orientó la determinación del juez de primer grado para no tener

por acreditado que el demandado posee el inmueble reclamado. En otras palabras,

la ausencia de elementos de prueba, atribuible desde luego a las partes y,

particularmente, a la actora, aquí apelante, fue lo que permitió al ELIMINADO

resolver en el sentido en que lo hizo, sobre todo porque, finalmente, únicamente

contó con una documental pública, así como con la confesional ficta y por posiciones

a cargo de ELIMINADO, para tener o no por acreditados los elementos de la acción

reivindicatoria.

Para mayor claridad, este tribunal estima oportuno recordar que, en el escrito

inicial de demanda, la actora expresó lo siguiente:

‘2.- Desde que se adquirió por parte de mi poderdante el predio

materia de esta Litis, la misma siempre ostento su posesión sin

problema alguno, hasta que el día 15 de Noviembre del año pasado,

al querer mostrar el inmueble para su venta, se encontró con que el

mismo se encuentra ocupado por quienes dijeron llamarse

ELIMINADO Y ELIMINADO, ocupación que llevan a cabo sin

derecho alguno, sin tener título de propiedad y aduciendo ser dueños

sin justificarlo, en consecuencia como ya se dijo sin derecho alguno se

posesionaron de dicho predio, poseyéndolo desde entonces y hasta la

fecha, negándose a devolverle a mi representada el terreno que nos

ocupa, lo anterior pese a múltiples requerimientos que de manera

extrajudicial se le han hecho’.

Por su parte, para el desahogo de la prueba confesional con cargo a

ELIMINADO, la demandante formuló las siguientes posiciones:

3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia 2a./J. 169/2005, tomo XXIII, enero de 2006, página 913.

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FECHA FIJADA PARA SU DESAHOGO: 5 DE NOVIEMBRE DE 2015.

POSICIONES CALIFICACIÓN

1.- Que al tomar posesión del inmueble materia de este

litigio, tenia pleno conocimiento que mi mandante era y es la

legitima propietaria del mismo.

Procedente.

2.- Que desde el día en que tomo posesión hasta el día de

hoy carece de titulo que avale la propiedad en su favor del

inmueble.

Procedente.

3.- Que usted tomo posesión sin derecho alguno del

inmueble que nos ocupa en el presente juicio. Procedente.

De lo anterior, podemos concluir que tanto la presunción de los hechos de la

demanda derivada de la falta de contestación a la demanda así como los hechos que

se deducen de la declaración de confeso por no comparecer a la prueba confesional

ofrecida a su cargo, son esencialmente los mismos, es decir, se encaminan a

demostrar que ELIMINADO, tiene la posesión del inmueble objeto de la litis, sin

derecho ni título que lo justifique; empero, como lo consideró el juez del

conocimiento, ello solamente constituye una presunción que necesita ser

adminiculada con otros medios de prueba que la favorezcan, de ahí que sea

acertada su decisión al considerar, por una parte, que no resulta aplicable al caso

concreto el enunciado normativo contenido en el artículo 404 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y, por otra parte, que este

asunto encuadra en el supuesto que sustenta la jurisprudencia de rubro

‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS

PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SINO SÓLO UNA

PRESUNCIÓN QUE, PARA CONSTITUIR PRUEBA PLENA, DEBE

ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS’, pues, en términos de lo

dispuesto por el artículo 260 del ordenamiento procesal en referencia, la no

contestación de la demanda constituye una presunción que, para constituir prueba

plena, debe adminicularse con otros elementos probatorios. Igualmente, dada la

naturaleza de la acción reivindicatoria, la declaración de confeso contemplada en el

artículo 317 del referido código procesal, por no comparecer a absolver posiciones,

no puede alcanzar, en sí misma, para demostrar los elementos de posesión e

identidad del inmueble sujeto a controversia, por lo que también necesita ser

robustecida con otros medios de convicción.

En este punto, no se ignora que la apelante robustece sus planteamientos

con la jurisprudencia de rubro ‘CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA

PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA

CON PRUEBA EN CONTRARIO’4, sin embargo, la misma no se estima aplicable al

caso concreto pues, ese criterio parte de un supuesto distinto al que nos ocupa, es

4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia I.3o.C. J/60, tomo XXIX, mayo de 2009, página 949.

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

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decir, de un juicio en el cual la parte demandada sí contestó la demanda y negó los

hechos, incluso, reconvino a la parte actora, pero no compareció a absolver las

posiciones formuladas en su contra, lo que para el tribunal colegiado de circuito que

la sustentó, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos

fundamentales controvertidos en juicio.

Precisamente estos elementos, la contestación de la demanda en sentido

negativo, la reconvención y la elusión a absolver posiciones, son los que no

corresponden con las constancias que integran este caso, pues ELIMINADO, no

negó los hechos de la demanda pues no la contestó y su inasistencia al desahogo de

la prueba confesional ofrecida a su cargo, no genera convicción de que haya sido

motivada por la intención de eludir contestar hechos fundamentales para las

pretensiones de la aquí quejosa; es más, no se desconoce el valor probatorio que

puede tener la confesión ficta en juicio, pero, como se verá enseguida, para que esta

prueba alcance un alto grado de probabilidad respecto a los hechos que con ella

pretenden acreditarse, como lo es la posesión e identidad del inmueble reclamado,

debió necesariamente enlazarse con otros medios probatorios para tenerlo

fehacientemente por demostrado, lo que en la especie no aconteció, de ahí que se

concluya que la jurisprudencia invocada por la apelante no sea aplicable en el

presente asunto.

Desde luego, como la propiedad de la cosa que se reclama, la posesión por

el demandado de la cosa perseguida y la identidad de la misma, constituyen los

hechos que la parte actora debió probar para la procedencia de su acción

reivindicatoria, tal como lo establece el artículo 2735 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso artículo 46 del

mismo ordenamiento, y ya se precisó que en esta resolución el estudio se limita a

verificar la demostración, fehaciente, de los dos últimos elementos indicados, este

tribunal considera imprescindible insistir en que, como lo sostuvo el juzgador de

primera instancia, la confesión ficta, por sí misma, cuando no está contradicha pero

tampoco apoyada con otros elementos probatorios, no es un elemento apto para

tener por acreditadas plenamente la posesión y la identidad del inmueble reclamado.

Tal apreciación en modo alguno implica desconocer el contenido de los

artículos 383 y 384 del cuerpo procesal referido, que refieren que la confesión hecha

en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, tendrá el

carácter de prueba plena, por la razón consistente en que tales artículos se refieren

a la confesión expresa, mientras que el diverso numeral 382 del mismo

ordenamiento, al referirse a la confesión tácita como la que aquí nos ocupa,

únicamente le concede el alcance de una presunción legal, pero no el carácter de

prueba plena, pues, por sí misma, no es suficiente para tener a aquel a quien le

5 Artículo 273. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones. 6 Artículo 4. La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de

la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

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perjudica por aceptando las pretensiones que le son reclamadas y, mucho menos,

para tener por satisfechos los elementos de la acción, en este caso, la posesión e

identidad del inmueble que se reclama en reivindicación, dado que la apelante tenía

la carga procesal de acreditar tales elementos, ya sea con las pruebas más idóneas

como lo son la testimonial para el caso de la posesión, y la pericial para el elemento

de identidad del inmueble, o bien, con otros elementos que analizados en su

conjunto, entonces sí tuvieran por alcance tenerlos por satisfechos en juicio.

Tampoco quiere decir que la confesión ficta carezca de todo valor probatorio, lo que

sí se intenta destacar es que resulta razonable que el valor probatorio de la misma

se module de conformidad con aquello que se pretende probar y las circunstancias

fácticas y jurídicas que lo rodean y condicionan.

Sobre el particular, se comparte el criterio que aplicó el juzgador de primera

instancia para sustentar su determinación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN

DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SINO

SÓLO UNA PRESUNCIÓN QUE, PARA CONSTITUIR PRUEBA

PLENA, DEBE ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS

PROBATORIOS. La falta de contestación de la demanda, no implica

la aceptación de las pretensiones reclamadas por la actora, sino que

sólo se trata de una presunción, la cual para constituir prueba plena

debe ser adminiculada con otros medios que la favorezcan, dado que

si bien es cierto que a la confesión derivada de la falta de contestación

no debe negársele valor probatorio, también lo es que no puede

reconocerse que, por sí sola sea bastante para justificar la acción

ejercitada pues, un indicio de esa naturaleza, originaría que se

tuvieran por reconocidos presuntivamente los hechos aducidos no

contestados, cuando esa situación no es suficiente para dar

fundamento a cada uno de los elementos de la referida acción y, por

tanto, tampoco puede tenerse por probada únicamente con dicha

confesión’7.

Así, puede afirmarse también que, en el caso sometido a análisis, el

contenido de las posiciones no contestadas por incomparecencia a absolverlas, es

demasiado débil para equipararlo con los elementos de la posesión e identidad del

inmueble materia de la controversia, ya que no permite arribar a conclusiones

definitivas respecto a su demostración en juicio. En definitiva, no pueden por sí

mismas crear en el juzgador la convicción necesaria para acreditar tales elementos,

aun cuando no se encuentre desvirtuada o en contradicción con otras pruebas. La

relación que se hiciera de esa confesión ficta con otros elementos probatorios, sí

podría producir convicción para acreditar los requisitos de procedencia de la acción,

7 Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia I.6o.C. J/51, tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1104.

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empero, como no constan en autos diversos medios de prueba que así lo confirmen,

es inconcuso que, tal como lo sostuvo el ELIMINADO, no puede tener el alcance

demostrativo que pretende atribuirle la parte actora, aquí inconforme, de ahí que

resulte infundado su planteamiento en este aspecto.

En adición a lo anterior, es relevante destacar que no asiste razón a la

inconforme cuando solicita que se analicen como dos pruebas distintas la confesión

derivada de la falta de contestación de demanda y la confesión resultante de su

omisión de absolver posiciones pues, de esa manera, podrían adminicularse entre sí

y generar una presunción suficiente para acreditar la existencia de los elementos de

la posesión e identidad para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que,

contrario a su argumento, ambas persiguen el mismo objetivo, que no es otro más

que el reconocimiento de un hecho contrario a los intereses del declarante,

beneficiando a quien la propone y perjudicando a quien lo confiesa. Dicho de otro

modo, la confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes

respecto de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y

que le perjudican.

En el caso concreto, los hechos que con la confesión se pretenden

comprobar son esencialmente los mismos, es decir, que ELIMINADO tiene la

posesión del inmueble objeto de la litis, sin derecho ni título que lo justifique, sin

embargo, ello no facilita la demostración de los elementos de la acción

reivindicatoria, dado que, como con insistencia se ha indicado en esta resolución, tal

probanza no puede, por sí misma, crear la convicción necesaria para acreditar la

posesión y la identidad del inmueble sujeto a controversia, a pesar de que no se

encuentre desvirtuada o en contradicción con otros medios de prueba, pues, en todo

caso, para que pueda tener la eficacia probatoria que pretende atribuirle la parte

apelante, es necesario que se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios

de prueba que, analizados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la

lógica y de la experiencia, produzcan en el juzgador la convicción suficiente para

concluir que tales elementos de la acción sí se encuentran satisfechos, sin que este

tribunal de apelación advierta en autos elementos que así lo corroboren.

Elaborar una interpretación distinta, asumiendo que la consecuencia procesal

por no contestar la demanda y aquella por no absolver posiciones, permiten reforzar

los mismos hechos, implicaría incurrir en una ‘petición de principio’8, dado que,

entonces, se asumiría como cierto precisamente aquello que la apelante debió

demostrar. Dicho de otro modo, la quejosa asegura que el demandado tiene la

posesión de un bien que afirma es de su propiedad, y pretende comprobar tal

circunstancia únicamente con lo que ella misma planteó en su escrito inicial de

demanda y en las posiciones que formuló con cargo al demandado, empero, no

8 Al respecto, véase: ‘PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO

JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL’. [Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), libro VIII, mayo de 2012, tomo 2, página 2081].

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acredita con ningún otro medio probatorio, distinto de la confesión ficta derivada de

la omisión del demandado de contestar la demanda y de absolver posiciones, que la

persona de quien pretende reivindicar un inmueble efectivamente detenta la

posesión de este, respecto al cual ella manifiesta es la propietaria.

Se afirma lo anterior, pues si se parte de la base de que la motivación de los

actos jurisdiccionales es un requisito constitucional en virtud del cual los juzgadores

deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas que hayan tenido en consideración para sustentar sus decisiones,

en la especie, era menester la adecuación entre lo afirmado por la apelante y los

requisitos, ya precisados en líneas que anteceden, que establece el artículo 4 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, para la

procedencia de la acción reivindicatoria, así, es indudable que si no se colman tales

elementos con medios de prueba suficientemente persuasivos para que el juez los

tenga por satisfechos, la conclusión inevitable consiste en no tenerlos por

acreditados, ante la carencia de pruebas que así lo demuestren, de ahí que resulte

infundado su razonamiento.

Por otra parte, respecto a que no existe precepto legal ni jurisprudencia

alguna que establezca que la posesión de un predio no puede demostrarse con la

prueba confesional, o que la posesión solo puede acreditarse con determinada

prueba, el juez del conocimiento no realizó una afirmación en ese sentido, más bien

precisó que para que la confesión justificara la posesión del inmueble por el

demandado, forzosamente debe adminicularse con otros medios de prueba, pues

por sí sola no es suficiente para justificar la acción ejercitada, ya que solo constituye

un indicio que no es suficiente para dar fundamento a cada uno de los elementos de

la acción, además, únicamente destacó que la prueba testimonial puede resultar

idónea para demostrar la posesión de un inmueble, siempre y cuando también se

adminicule con otros medios de prueba, por ende, no se contraviene lo dispuesto por

el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis

Potosí, en relación con el diverso artículo 270 del mismo ordenamiento, que

establecen que las pruebas, para su valoración, deben enlazarse lógica y

naturalmente a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos,

precisamente porque, como ya vimos, hay una insuficiencia probatoria que impide

adquirir convicción respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria, lo que

permite concluir que resulta igualmente infundada la aseveración de la parte

apelante en este sentido.

De igual manera deviene infundada su manifestación en cuanto a que existen

jurisprudencias y tesis aisladas que informan que la posesión puede ser demostrada

por medio de la confesión, precisamente porque como la misma parte apelante lo

comunica, tales criterios tuvieron como origen juicios en los que existe

reconocimiento expreso por parte del demandado o cuando reconviene por la

prescripción, lo que no acontece en este caso en particular, y tampoco puede

asumirse por analogía que la confesión ficta pueda tener ese alcance demostrativo,

pues, nuevamente se reitera, es necesario que se relacione con otros medios de

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

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prueba para que puede efectivamente acreditar los elementos de la acción

reivindicatoria. Por su parte, respecto al hecho de que no se haya acreditado que

ELIMINADO, posea el inmueble reclamado, eso no implica que no tenga la posesión

ELIMINADO, tampoco resulta eficaz para la finalidad que pretende la aquí quejosa,

pues ya se mencionó que la manifestación de ELIMINADO, en cuanto a que sus

padres poseen el bien, no puede perjudicar al diverso demandado porque no es un

hecho propio de quien lo afirma, además, porque también ya se precisó que la

confesión ficta no es suficiente, por sí misma, para demostrar la posesión y la

identidad del inmueble, lo que patentiza lo infundado de su planteamiento.

Por su parte, respecto a que la confesional es la reina de las pruebas, esta

Sala no ignora que tal elemento de prueba fue el medio preferido para hallar la

verdad de una proposición durante un periodo prolongado de tiempo, y que incluso

se la privilegió frente a todos los demás medios probatorios, tanto así, que como lo

destacó en sus agravios la parte apelante, se la ungió como la ELIMINADO, sin

embargo, la experiencia judicial enseña que la confesión ha dejado de ser la prueba

por excelencia9, por lo que ahora ha sido desplazada como ‘reina de las pruebas’

para convertirse en indicio, como acertadamente lo refirió el ELIMINADO en su

determinación, al requerir que se le complemente con otros elementos para producir

convicción en el juzgador, de ahí que, como se ha venido señalando, es infundado

su planteamiento consistente en darle valor probatorio pleno a la confesión y, con

ello, tener por acreditados los elementos de la posesión e idoneidad del inmueble

sujeto a litigio.

Respecto a que las partes, para demostrar sus aseveraciones, pueden

ofrecer cualquier tipo de prueba, siempre y cuando no estén prohibidas por la ley ni

sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres, ya se mencionó en líneas

precedentes que la confesión sí puede demostrar los elementos de la acción

reivindicatoria, eso sí, siempre y cuando se adminicule con otros medios de prueba,

luego, se conviene con la recurrente en cuanto a que no está prohibida por la ley y

tampoco es contraria a la moral ni a las buenas costumbres; sin embargo, tal

circunstancia no representa que la confesional, por sí sola, sea apta y suficiente para

demostrar los elementos de la posesión y la identidad del inmueble a reivindicar, por

lo que, ante tal situación, no se vulnera el contenido de los artículos 280, y 301 al

322 del código procesal civil para el estado, lo que origina la improcedencia de su

planteamiento.

En cuanto a que con la documental pública, consistente en el instrumento

ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del protocolo a cargo del notario público número

ELIMINADO en ejercicio en esta ciudad, que contiene la protocolización de diversas

constancias deducidas del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO

y/o ELIMINADO, tramitado ante el Juez Tercero del Ramo Familiar de esta ciudad,

en las cuales consta que fueron declaradas como únicas herederas de la sucesión

9 Al respecto, véase: ‘PRUEBA CONFESIONAL, VALORACION DE LA’. [Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tesis aislada, tomo CXXXII, página 335].

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ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos ELIMINADO, quienes celebraron

cesión de derechos a favor de la parte actora, aquí apelante, respecto del bien objeto

de la reivindicación, adminiculada con los demás elementos de prueba aportados en

juicio, pueden demostrarse la posesión y la identidad del inmueble, también ya se

dijo que tal documental pública sí fue tomada en consideración para acreditar la

propiedad de la cosa que se reclama, empero, que los otros elementos no fueron

justificados por insuficiencia probatoria, ya que la confesional expresa de

ELIMINADO, no puede perjudicar al diverso demandado en juicio ELIMINADO, la

confesional ficta necesita ser robustecida con otros medios de prueba, y el acta de

emplazamiento no es suficiente para demostrar la posesión por el breve espacio de

tiempo que ocupa llevarla a cabo, máxime que no se entendió directamente con el

demandado, por lo tanto, como ya se dijo, esta Sala no puede otorgar el alcance

probatorio que pretende la inconforme a tales medios de convicción, resultando

igualmente infundada su propuesta en este aspecto.

En relación con la ausencia de motivación en la sentencia, es cierto que en la

resolución apelada el juez no expresó de manera abundante las disposiciones en

que sustenta su determinación, empero, también lo es que, en materia civil, la

fundamentación puede ser tácita, dado que en estos procedimientos se tiene la

certeza de cuáles son los aplicables al caso concreto, pues las leyes y su

interpretación gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su

materia y de una mayor permanencia en sus instituciones10, de ahí que no asista

razón a la inconforme, por una parte, porque no se limitó su posibilidad de defensa,

y, por la otra, porque las consideraciones en que descansa la sentencia apelada sí

comunican claramente la decisión mediante un argumento mínimo pero suficiente,

respecto a cuál fue el razonamiento para concluir que la acción reivindicatoria

planteada no resultó procedente, incluso, no se soslaya que el juez de primera

instancia indicó que los enunciados normativos que tomó como referencia para su

determinación, fueron los artículos 4 y 273 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de San Luis Potosí; por tanto, su argumento consistente en la falta de

motivación y de fundamentación en la sentencia que aquí se revisa resulta

infundado.

Ahora bien, tampoco asiste razón a la apelante en cuanto a que el

ELIMINADO no expresó los motivos ni las razones por las cuales estimó que la

confesión derivada de la omisión de contestar la demanda y de las posiciones que

fueron declaradas procedentes, es insuficiente para tener por demostrado que el

demandado ELIMINADO, tiene la posesión del inmueble reclamado, pues, contrario

a su argumento, el juzgador sí precisó que la confesión, por sí misma, es insuficiente

para demostrar tal elemento, al no resultar la prueba idónea para ello.

10 Al respecto, véase: ‘SENTENCIAS CIVILES. LA OMISIÓN DE CITAR EL

FUNDAMENTO LEGAL EN QUE SE SUSTENTEN, NO PRIVA DE DEFENSA AL QUEJOSO’. [Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia VI.2o.C. J/291, tomo XXVII, marzo de 2008, página 1694].

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Es más, robusteció su determinación con las jurisprudencias de rubro

‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS

PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SINO SÓLO UNA

PRESUNCIÓN QUE, PARA CONSTITUIR PRUEBA PLENA, DEBE

ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS’ y ‘POSESION. LA

PRUEBA TESTIMONIAL ES IDONEA PARA ACREDITARLA’, las cuales, al

incorporarse a la sentencia definitiva, también apoyan su criterio, y confirman que la

confesional ficta, por sí misma, no es suficiente para acreditar la posesión del

inmueble materia de la litis, pues en ellas se establece lo siguiente: la falta de

contestación de la demanda no implica la aceptación de las prestaciones

reclamadas, sino solo una presunción que, para constituir prueba plena, debe

adminicularse con otros medios de prueba; y, la prueba testimonial, adminiculada

con otros elementos probatorios, es la idónea para demostrar la posesión material de

un inmueble.

Por tal motivo, esta Sala advierte que, contrario a lo que manifiesta la

disconforme, el juez de primer grado en modo alguno determinó que la posesión de

un predio no puede demostrarse con la prueba confesional, o que la posesión solo

puede acreditarse con una determinada prueba, más bien, precisó que para que la

confesión justificara ese elemento, forzosamente debe adminicularse con otros

medios de prueba, pues por sí sola no es suficiente para justificar la acción

ejercitada, ya que solo constituye un indicio que no es suficiente para dar

fundamento a cada uno de los elementos de la acción, por su parte, en cuanto a la

prueba testimonial, determinó que para que esta resulte idónea para demostrar la

posesión de un inmueble, también debe adminicularse con otros medios de prueba;

pero solo eso, es decir, no desestimó que puedan tener valor probatorio, solo que

para justificar los elementos de la acción reivindicatoria deben enlazarse con otros

medios de convicción para acreditar el elemento de la posesión, de ahí que resulte

infundado en este aspecto su planteamiento.

Al respecto, por las razones que la informan, es aplicable la tesis siguiente:

‘JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER

APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE

QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis

jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los

Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas

competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de

los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones

reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter

positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en

términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

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Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda

autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la

sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para

cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el

órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que

demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto

independientemente de que, de ser necesario, el juzgador

complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se

apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento

de la referida garantía constitucional’11.

Sin que al caso resulten aplicables las tesis de rubro ‘ACCION

REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA IDENTIDAD DE LA COSA’12, ‘ACCION

REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL UNICO MEDIO APTO PARA

DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA’13 y ‘ACCION

REIVINDICATORIA, IDENTIFICACION DEL INMUEBLE, CUANDO LA

DEMANDADA CONFIESA LA POSESION EN LOS TERMINOS PROPUESTOS

POR LA ACTORA’14, en principio, porque no quedó acreditado que el demandado

ELIMINADO, aquí apelado, tenga la posesión del inmueble reclamado, luego, si tal

elemento de la acción reivindicatoria no se encuentra justificado, evidentemente no

podría demostrarse la identidad entre el bien materia de la controversia y el que

posee el demandado, por lo que a ningún fin práctico conduciría analizar las

consideraciones que nutren esos criterios, ante la falta de un elemento de la acción.

Así, como ya se precisó que la diligencia de emplazamiento no es suficiente,

por sí sola, para acreditar los elementos de la posesión e identidad de la acción

reivindicatoria; que la confesión expresa de una de las partes únicamente puede

perjudicar a quien declara sobre hechos propios; que la confesión ficta y, en general,

cualquier medio de prueba, pueden demostrar los elementos de la posesión e

identidad del inmueble, siempre y cuando se adminiculen con otros medios

probatorios; que en el caso concreto no existen pruebas suficientes para tener por

satisfechos tales elementos; y, que la fundamentación de una sentencia en materia

civil puede ser tácita, no puede convenirse con la parte apelante en cuanto a que,

aun cuando no se acreditó que ELIMINADO posee el inmueble que se reclama, ello

no impide que se acrediten los elementos de la posesión e identidad del bien

respecto a ELIMINADO, y se condene a éste a la entrega del inmueble reclamado,

absolviendo, desde luego, a aquella de las prestaciones reclamadas, pues, se

11 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia P./J. 88/2000, tomo XII, septiembre de 2000, página 8.

12 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época, jurisprudencia VI.2o. J/202, núm. 54, junio de 1992, página 62.

13 Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, octava época, tesis aislada II.2o.179 C, tomo XIII, marzo de 1994, página 299.

14 Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, octava época, tesis aislada, tomo XI, marzo de 1993, página 196.

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TERCERA SALA TOCA 352-2016

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reitera, la aquí quejosa tenía la carga procesal de acreditar los elementos de la

acción, ya sea con las pruebas más idóneas como lo son la testimonial para el caso

de la posesión, y la pericial para el elemento de identidad del inmueble, o bien, con

diversas pruebas que analizadas en su conjunto, a pesar de no ser las idóneas,

permitieran concluir que ambos elementos sí se encuentran satisfechos en juicio,

luego, como no ocurrió así, es evidente que no puede acogerse la pretensión de la

inconforme.

Con base en las razones expresadas, las magistradas que integran este

tribunal concluyen que lo alegado por el licenciado ELIMINADO, abogado

autorizado de la actora ELIMINADO, resulta infundado; en consecuencia,

determinan que debe permanecer incólume la sentencia definitiva de 19 diecinueve

de febrero de 2016 dos mil dieciséis, pues las razones que sustentó el Juez Quinto

del Ramo Civil de esta ciudad en el considerando cuarto de su determinación y que

rigen su sentido, no fueron destruidas con los motivos de agravio formulados por la

parte apelante.

Decisión. Se confirma la sentencia definitiva de 19 diecinueve de febrero de

2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta

ciudad, en los autos que integran el expediente número ELIMINADO, relativo al

juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por ELIMINADO, por conducto de

su apoderado general para pleitos y cobranzas ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO y/o de ELIMINADO.

QUINTO. Como la parte apelante no obtuvo resolución favorable en esta

segunda instancia, pues se confirmó la sentencia definitiva apelada, y en el caso

concreto no se actualiza alguno de los supuestos de excepción a que se refiere el

artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí,

se condena a la parte actora, aquí apelante, a pagar a su contraria parte las costas

generadas por la tramitación de ambas instancias, por así contemplarlo la fracción II

del artículo 135 del ordenamiento referido, que establece: ‘Siempre se hará

condenación en costas, pídanlo o no las partes: […] II.- En

contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda

instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas

de ambas instancias’.

SEXTO. En virtud de que ninguna de las partes manifestó su inconformidad

respecto a que sus datos personales señalados por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado en el artículo 3.°, fracción XI, se incluyan

en la publicación que se haga del presente fallo; con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 3.º, 18, 23, fracción III, y 44, de la ley en cita, así como lo ordenado por

el Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada ley

en sus numerales 13, fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22, hágase del

conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto

estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los

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mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional

deba hacerse de oficio en relación con los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente

recurso de apelación.

SEGUNDO. Los agravios expresados por la parte apelante resultaron

infundados.

TERCERO. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 19

diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Quinto del

Ramo Civil de esta ciudad, en los autos que integran el expediente número

ELIMINADO, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por

ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o de ELIMINADO.

CUARTO. Se condena a la parte apelante, a pagar a su contraria parte las

costas generadas por la tramitación de ambas instancias.

QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el

expediente al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

SEXTO. Al no existir inconformidad de las partes, la presente sentencia

estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los

datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la

información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba

hacerse de oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las magistradas que

integran la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciadas

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con secretaria de

acuerdos licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de

los mencionados, y secretario de estudio y cuenta, licenciado ELIMINADO. Doy fe.