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Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
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V I S T O S; los autos para pronunciar sentencia en el
juicio de amparo 227/2012, radicado en la estadística de este
Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal
en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan; y,
R E S U L T A N D O:
1. Único. Reseña del Juicio. Por escrito recibido el
once de julio de dos mil doce, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Colima, remitido el mismo día, por razón de turno,
al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima,
********** en representación de los menores **********,
solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el
Comisionado del Órgano Administrativo
Desconcentrado, Prevención y readaptación Social,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública
Federal; por los actos que a continuación se trascriben:
“5.- ACTO RECLAMADO.- La separación de los
dos menores quejosos de su padre **********
quien fue trasladado, del Centro Federal de
Readaptación Social No. 2 de Puente Grande,
Jalisco al Centro Federal de Readaptación Social
No. 8 de Guasave, Sinaloa”.
2. En doce de julio de dos mil doce, el Juzgado
Segundo de Distrito en el Estado de Colima, registró la
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demanda con el número **********, y declinó su
competencia para conocer la demanda en cuestión, porque
dijo, la ejecución del acto reclamado, le corresponde a un
Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de
Jalisco, que es donde se dio una parte de ejecución del acto
reclamado y ordenó la remisión del caso, mismo que se
recibió el dieciséis de julio siguiente, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
3. El diecisiete de julio de dos mil doce, en el
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de
Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien por razón de turno
correspondió conocer la demanda y anexos, aceptó la
competencia declinada y se registró con el número
**********, se previno al quejoso por el señalamiento del
acto que se reclama a las siguientes autoridades: Centro
Federal de Readaptación Social número 2 de Puente
Grande Jalisco y al Centro Federal de Readaptación
Social número 8 de Guasave, Sinaloa, y escrito aclaratorio
para notificar a todas las partes.
4. En seis de agosto de dos mil doce, se estimó
incumplida la prevención señalada; y el treinta y uno de
agosto de dos mil doce, se hizo efectivo el apercibimiento
por lo que se tuvo por no interpuesta la demanda.
5. Inconforme con lo anterior la parte quejosa interpuso
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recurso de revisión el cual fue turnado al Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,
registrado con número de improcedencia **********; y en
sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil doce, se
resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO.- Se revoca el auto recurrido para los
efectos señalados en esta ejecutoria. SEGUNDO.-
Remítanse los autos al Juez de Distrito de Amparo en
Materia Penal en el Estado de Jalisco, en turno, en razón de
la materia, por conducto de la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia
Penal, en el Estado de Jalisco…”
6. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, este
juzgado de Distrito, se avoca del conocimiento del asunto, lo
registró con el número **********, se admitió a trámite, se
requirió a las autoridades señaladas como responsables; por
su informe justificado, se dio al Agente del Ministerio Público
de la Federación adscrito, la intervención legal que le
compete; y señaló fecha para el desahogo de la audiencia
constitucional.
7. El once de febrero de dos mil trece, previos
diferimientos, se verificó la audiencia constitucional, conforme
al acta que integra este fallo y, se dispuso la emisión del fallo
que ahora se pronuncia; y,
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
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C O N S I D E R A N D O:
8. Primero. Competencia. Este Juzgado Tercero de
Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco,
es legalmente competente para conocer y resolver el
presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 36 y
37, de la Ley de Amparo2; 51, fracción I, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación3 y, el Acuerdo General
25/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la transformación, denominación, competencia,
domicilio, fecha de inicio y reglas de turno de este Juzgado
de Distrito, entre otros, que modifica el diverso acuerdo
general 3/2013, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los circuitos en que se divide la
República Mexicana, y la jurisdicción territorial,
1 “Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite --- I.
Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; --- Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: --- […] --- VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; […]” 2 “Artículo 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de
Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. --- Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material. Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.” 3 “Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán: --- I. De los juicios de
amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(…)”
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especialización por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, ya que las
autoridades señaladas como responsables se encuentran en
el ámbito territorial donde este tribunal federal ejerce
jurisdicción y debido a que el acto reclamado es de índole
penal4.
9. Segundo. Precisión de los actos reclamados. En
términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la
Ley de Amparo, se procede al examen integral de la
demanda de garantías y demás pruebas y constancias que
se allegaron a la litis constitucional, interpretándose su
contenido sin calificativos o expresiones ambiguas u
obscuras, se reflexiona sobre su causa de pedir, ya que sólo
así se garantiza un efectivo acceso a la justicia5.
10. Se atiende además, a la jurisprudencia
P./J.40/20006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del rubro: “DEMANDA DE AMPARO.
DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.”
11. En ese sentido, del estudio indicado se advierte
que el acto reclamado en la presente instancia constitucional,
a las responsables es lo siguiente:
4 Registro 212109. Jurisprudencia II.3º. J/72, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, en el tomo 78, Junio de 1994, página 46, Octava Época, intitulada: “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO”. 5 “Registro 181810. Tesis número P. VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible a folio 255, del Tomo XIX, Abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro que dice: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.” 6 Registro 192097. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo XI, abril
de 2000, página 32. “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD”.
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Comisionado del Órgano Administrativo
Desconcentrado, Prevención y Readaptación
Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad
Pública Federal; Centro Federal de Readaptación
Social número 2 de Puente Grande Jalisco; y, al
Centro Federal de Readaptación Social número 8
de Guasave, Sinaloa.
a) La separación de los dos menores quejosos de su
padre **********.
b) La orden de trasladado, del Centro Federal de
Readaptación Social No. 2 de Puente Grande,
Jalisco al Centro Federal de Readaptación Social
No. 8 de Guasave, Sinaloa.
12. Tercero. Cuestiones necesarias para resolver
el asunto. Para resolver el caso en examen, se hace
necesario primero atender a la certeza o inexistencia de los
actos reclamados; luego, lo que aleguen o no las partes, de
ser los actos existentes, estudiar las causas de
improcedencia advertidas de oficio y/o propuestas por los
interesados, para después, de encontrar que el juicio de
amparo es procedente, estudiar el fondo del asunto.7
13. Cuarto. De la existencia de actos reclamados.
Las autoridades responsables que a continuación se enlistan,
7 Registro 212775. Tesis de jurisprudencia XVII.2o. J/10 Octava Época, tomo 76, abril de 1994,
página 68 de rubro: “ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO”.
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al rendir su informe justificado, negaron la existencia del acto
que se les reclama, señalados en el párrafo 11, incisos a) y
b), lo cual se constata en las fojas señaladas en la columna
de la derecha.
No. AUTORIDAD FOJAS
1. Centro Federal de Readaptación Social
número 2 de Puente Grande Jalisco. 97 a 99
2.
Centro Federal de Readaptación Social
número 8 de Guasave, Sinaloa, cuya
denominación correcta es Director
General del Centro Federal de
Readaptación Social número 8 “Nor-
Poniente” de Guasave, Sinaloa.
133 a
135
14. Dicha negativa cobra relevancia jurídica, sin
necesidad de mayores elementos, pues, la obligación que
impone el artículo 149 de la Ley de Amparo, en el sentido de
que las autoridades responsables, al rendir su informe
justificado, deben explicar las razones y fundamentos legales
que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad
del acto reclamado o la improcedencia en el juicio y
acompañar, en su caso, copia certificada de las constancias
necesarias para apoyarlo, sólo es exigible cuando tales
documentales sean "necesarias para apoyar dicho informe",
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si las autoridades admiten su existencia y aducen su
constitucionalidad, más no, cuando categóricamente niegan
los actos que se les imputan.8
15. Supuesto en el cual el Juez de Distrito no está en
aptitud de analizar su constitucionalidad o
inconstitucionalidad, quedando a cargo del quejoso aportar al
juicio de garantías, en primer lugar, los medios de prueba
tendentes a demostrar la certeza del acto de que se trata y
las encaminadas a justificar los datos, motivos y fundamentos
en que se basa para sostener que es inconstitucional.9
16. En ese contexto se aprecia que la parte quejosa
no allegó medio convictivo alguno al sumario, con la
pretensión de desvirtuar la negativa de las responsables
aludidas, ni existe en el sumario prueba de la que se
desprenda lo contrario.
17. En consecuencia, ante la inexistencia del acto que
se le imputa a las autoridades responsables y, con apoyo en
lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV10, de la Ley de
8 Registro 201964. Tesis VI.2o.32 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, de rubro: “ACTO RECLAMADO, NEGATIVA DEL. NO REQUIERE RAZONARSE.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, junio de 1996, página 763. 9 Registro 187728. Tesis VI.2o.A.4, de rubro: “PRUEBA, CARGA DE LA. RECAE EN EL
QUEJOSO ANTE LA NEGATIVA QUE DE LOS ACTOS RECLAMADOS HAGAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, febrero de 2002, página 903. 10
"ARTÍCULO 74. Procede el sobreseimiento: [...] IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley."
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Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de
garantías, a este respecto.11
18. La Suprema Corte de Justicia de la Nación afirma
que el sobreseimiento es:
“…la resolución judicial por virtud de la cual se
declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que
impide la decisión del fondo de la controversia
planteada, de tal forma que puede derivar, en principio,
del estudio preferente y oficioso que realice el órgano
jurisdiccional de las causas de improcedencia, sea que
las hagan valer o no las partes, por tratarse de una
cuestión de orden público; o también cuando se
actualice, ya iniciada la tramitación del juicio, algún otro
motivo que amerite la procedencia de aquélla, sin
esperar a que sea celebrada la audiencia constitucional,
siempre que se trate de una causa notoria, manifiesta e
indudable de improcedencia, que impida la decisión del
juzgador de conceder o negar el amparo, desde luego,
sin analizar los conceptos de violación que se hagan
valer en la demanda.”
19. El Comisionado del Órgano Administrativo
desconcentrado Prevención y Readaptación Social,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, al
11
Registro 393963, página setecientos cincuenta y cinco, tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que título siguiente: “ACTO RECLAMADO. NEGACIÓN DEL”.
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rendir su informe justificado aceptó12 el acto que se le
atribuye precisado en el párrafo 11, inciso b) (fojas 115,
139 a 142), pues al efecto, indicó lo siguiente:
“…Sin embargo por lo que respecta a la orden de
traslado de **********, ES CIERTO EL ACTO pues
derivado del oficio de señalamiento **********, de fecha
cinco de julio de dos mil doce, signado por el Director
General de Ejecución de Sanciones del Órgano
Administrativo Desconcentrado de Prevención y
Readaptación Social, la autoridad que represento en
ejercicio de sus facultades emitió el oficio **********, de
fecha cinco de julio de dos mil doce, a través del cual se
autorizó el ingresos del interno al Centro Federal de
Readaptación Social No. 8, “Nor-Poniente”, en Guasave,
Sinaloa; sin embargo no implica que se haya ocasionado
alguna violación a las garantías constitucionales del
sentenciado…”.
20. Esa aceptación expresa de los hechos de manera
clara y directamente, valorada en términos de lo previsto en
los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme
al artículo 2° de la Ley de Amparo, tiene validez probatoria
plena, por tratarse de confesión expresa que perjudica al que
12
Resulta aplicable lo que establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que señala: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO”, publicada con el número 278, en
la página 231, tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
2000, registro 394261.
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la hace, vertida por persona capaz para obligarse, con pleno
conocimiento, sin coacción, ni violencia y proveniente de
hechos propios en relación con el asunto de dónde se originó
el acto reclamado.
21. Además, la existencia del acto reclamado se
corroboran de manera indubitable con las copias certificadas
de los oficios ********** y **********, ambos emitidos el
cinco de julio de dos mil doce, que la autoridad responsable
allegó al presente juicio, las cuales merecen valor probatorio
pleno, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, por tratarse de documentos públicos al ser
actuaciones judiciales13, según la existencia regular de sellos
y firmas que así lo demuestran, respecto de las cuales este
juzgado gozando de la más amplia libertad para su análisis,
considera que son eficaces para demostrar la existencia del
acto reclamado, acorde con lo razonado en la tesis aislada
de rubro: “DOCUMENTO PÚBLICO. QUE DEBE
ENTENDERSE POR.” 14
22. La autoridad responsable no hizo pronunciamiento
alguno respecto del acto que se le atribuye precisado en el
inciso a) del párrafo 11, por ende opera en su perjuicio la
presunción de certeza prevista en el artículo 149 de la Ley de
13 Registro No. 280327, Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación XXII, Página: 857, Tesis Aislada, Materia(s): Común, de rubro: “ACTUACIONES JUDICIALES.”
14 Registro No. 209484. Localización: Octava Época. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, publicada en la página 227, Tomo XV de enero de 1995.
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Amparo y se tuvo por cierto la imputación para los efectos de
su examen in sede constitucional.
23. Quinto. Análisis relativo a la procedencia del
juicio de amparo. Conforme a las premisas que rigen el
estudio del caso, en este apartado debe examinarse si existe
alguna causa que torne improcedente el juicio de garantías,
por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente
a la materia de fondo de la litis constitucional, según lo
dispone el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo;
de lo cual este juzgado debe ocuparse, independientemente
de que ese examen sea propuesto o no por los interesados15.
24. El término improcedencia (de in y precedencia)
gramaticalmente quiere decir falta de oportunidad, de
fundamento o derecho; mientras que el vocablo
sobreseimiento (del latín supersedere, cesar, desistir)
significa, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua
Española, desistir de la pretensión o empeño que se tenía,
cesar en el cumplimiento de una obligación, o bien, cesar en
una instrucción sumaria y, por expresión, dejar sin curso
ulterior un procedimiento.
25. La improcedencia desde el punto de vista técnico-
procesal, es un impedimento para que la acción de amparo
alcance su objetivo. En la voz Acción de amparo se puede
15
Criterio congruente con la jurisprudencia VI.2º.J/323, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del rubro: “IMPROCEDENCIA”. Registro 210784. Octava Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 80, Agosto de 1994. Página 87.
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considerar que ésta consiste en un derecho subjetivo
procesal que tiene por objeto que los órganos competentes
del Poder Judicial, seguidos los trámites establecidos para el
amparo, resuelvan la pretensión litigiosa (a saber, la
restitución en el goce de la garantía individual violada en
perjuicio del gobernado) y, en su caso, ordene que la
sentencia se ejecute conforme al procedimiento establecido
en la Constitución y en la ley secundaria. De existir una
causal de improcedencia, el proceso no puede continuar,
sino que debe darse por concluido sin resolver la
controversia de fondo.
26. Eduardo Pallares define la improcedencia por su
antónimo:16
“Lógicamente, la improcedencia es lo contrario a la
procedencia. Ésta es una institución jurídico procesal
en la que, por existir los presupuestos procesales del
juicio de amparo, nace el derecho de una persona
jurídica a promoverlo y continuarlo hasta su fin; y al
mismo tiempo la obligación correlativa del órgano
jurisdiccional de admitir la demanda de amparo y
tramitar éste hasta su debida conclusión. Por tanto, la
improcedencia es la situación procesal en la cual, por
no existir los presupuestos procesales del juicio
constitucional no debe admitirse la demanda de
16
Diccionario del Juicio de amparo. Humberto Enrique Ruiz Torres. Página 149, Editorial Oxford.
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amparo ni tramitarse el juicio…”
27. Por su parte Ignacio Burgoa indica:17
“El objeto de la acción de amparo y que en cada caso
concreto se ostenta en la pretensión de su titular,
esto es, el gobernado, agraviado o quejoso, consiste
en que se le imparta la protección jurisdiccional por
los órganos judiciales de control contra cualquier acto
de autoridad lato sensu que sea inconstitucional y
específicamente que viole las garantías individuales o
que entrañe interferencia entre las órbitas
competenciales de las autoridades de la Federación y
de los Estados…”. “Ahora bien, la improcedencia
general de la acción de amparo se traduce en la
imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional
de control estudie y decida dicha cuestión,
absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de
autoridad reclamado. Ante esa imposibilidad, la
acción de amparo no logra su objeto y, por ende, la
pretensión del quejoso no se realiza, no porque ésta
sea infundada, sino porque no debe analizarse la
consabida cuestión fundamental…”
28. Manuel Bernardo Espinoza Barragán18 opina:
17
Ibidem.
18 Ibidem.
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15
“La improcedencia se define como la institución o
figura jurídica que, por mandato de la Constitución,
de la Ley de Amparo o de la jurisprudencia
imposibilita al órgano jurisdiccional para analizar y
resolver la constitucionalidad del acto reclamado.”.
29. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación19
la improcedencia es la:
“Institución jurídica procesal en la que al presentarse
determinadas circunstancias previstas en la
Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la
jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra
imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver
la cuestión de fondo planteada, es decir, para decidir
el fondo de la controversia constitucional. La
improcedencia es de orden público y debe
decretarse de oficio por tratarse de un asunto
preferente, lo aleguen o no las partes, y da como
resultado el sobreseimiento en el juicio o el
desechamiento de la demanda.”
30. Así, esta figura procesal de la improcedencia se
encuentra estrechamente vinculada con la del
sobreseimiento, entendido por la resolución del juzgador de
amparo que pone fin al juicio sin resolver la controversia de
fondo, que bien puede dictarse mediante un auto (artículo
19
Ibidem.
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
16
83, fracción III, de la Ley de Amparo), o en la sentencia
definitiva (artículos 83, fracción IV, y 77, fracción III, de la
misma ley).
31. Dentro de los diversos motivos para dictar el
sobreseimiento como el desistimiento del agraviado; la
muerte del quejoso; si sólo afecta derechos personales; la
inexistencia del acto reclamado; destaca el que se actualice
una causal de improcedencia.
32. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
afirma que el sobreseimiento es:
“…la resolución judicial por virtud de la cual se
declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho
que impide la decisión del fondo de la controversia
planteada, de tal forma que puede derivar, en
principio, del estudio preferente y oficioso que realice
el órgano jurisdiccional de las causas de
improcedencia, sea que las hagan valer o no las
partes, por tratarse de una cuestión de orden público;
o también cuando se actualice, ya iniciada la
tramitación del juicio, algún otro motivo que amerite la
procedencia de aquélla, sin esperar a que sea
celebrada la audiencia constitucional, siempre que se
trate de una causa notoria, manifiesta e indudable de
improcedencia, que impida la decisión del juzgador
de conceder o negar el amparo, desde luego, sin
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analizar los conceptos de violación que se hagan
valer en la demanda.”.
33. La improcedencia puede ser constitucional, legal
o jurisprudencial. En el primer caso, la propia Norma
Suprema ha establecido que en contra de determinados
actos de autoridad no es posible invocar la protección que
brinda el amparo.20
34. La improcedencia legal es la que se encuentra
prevista en la norma secundaria, esto es la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales,
en su artículo 73 en que se indican las hipótesis específicas
en que el juicio de amparo es improcedente.
35. Por último, la denominada improcedencia
jurisprudencial se sustenta generalmente en la fracción XVIII
del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual indica que el
juicio de amparo es improcedente en los demás casos en
que de alguna disposición de la ley derive su actualización,
con base en ello, el Poder Judicial de la Federación ha
establecido criterios jurisprudenciales de gran interés, que en
vinculación con el artículo 192 de la propia ley de la materia
20
Históricamente, la Constitución contenía una serie de supuestos referidos a la materia
educativa (artículo 3), agraria (artículo 27, fracción XIV) y de calificación electoral
(artículo 60), que hoy día están derogados. En la actualidad podemos encontrar la
improcedencia constitucional en los artículos 60 (relativo a que los fallos en recurso de
revisión de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la
Federación son “definitivos e inatacables”), 99 (las resoluciones del mismo órgano
jurisdiccional-electoral, en la materia de su competencia, son “definitivas e inatacables”),
110 (en relación con el juicio político, las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de
Diputados y Senadores “son inatacables”) y 111 (respecto de la declaración de
procedencia, las declaraciones y resoluciones de las cámaras de Diputados y Senadores
son, asimismo, “inatacables”).
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
18
resultan de obligada observancia, tal es el caso de los actos
derivados de otros consentidos; de los actos futuros e
inciertos; aquel que sea promovido por el fisco federal o
estatal.
36. Como se anticipó, el análisis de las causas de
improcedencia en el juicio de amparo es de orden público,
esto quiere decir que las hipótesis establecidas en la ley, en
la Constitución o en la jurisprudencia, que impidan que el
juez estudie el fondo del asunto planteado en la demanda de
amparo, se erigen como obstáculos insuperables que deben
ser examinados previamente y si en su caso se actualizan,
conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio.
37. Desde luego, es indispensable que estos casos,
por constituir reglas de excepción a la procedencia del juicio,
se encuentren acreditados plenamente21 y, además, se
requiere de un trabajo minucioso de argumentación, a fin de
razonar de manera lógica y coherente, los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya la causal que se
invoque, es decir, que se motive de manera suficiente su
aplicación al caso concreto.
38. Acorde con las anteriores premisas vinculadas
con el carácter de orden público de la institución, se tiene
que:
21
Jurisprudencia 321, Octava Época Apéndice 11917-1995, página 210. “INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.”
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
19
I. Si existe algún indicio que permita considerar la
existencia de una causa de improcedencia, las partes tienen
el deber de informarlo y la autoridad de amparo está
obligada a recabar las pruebas necesarias para descartarla22
o demostrarla; de tal suerte que en el amparo indirecto,
cuando ya se ha celebrado la audiencia constitucional por,
regla general, no se admiten ni se desahogan pruebas, más
que aquellas que se refieran a la comprobación de causas
de improcedencia23; y
II. En materia de alegatos,24 el juzgador de amparo
no tiene obligación de atender su contenido, salvo que en
ellos realicen manifestaciones relacionadas con la
improcedencia del juicio, en cuyo caso deberá asumirse su
análisis.
39. La autoridad responsable Centro Federal de
Readaptación Social número 2 de Puente Grande
Jalisco, señala que se actualiza la causal de improcedencia
prevista en la fracción XVIII del numeral 73; con relación a
22
Registro 176291 Novena Época. 1ª./J. 163/2005, tomo XXIII, enero de 2006, página
319, con el rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE DE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL”
23 Jurisprudencia 2a./J. 25/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en la página 1279, libro VIII, mayo de 2012, tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 2000902, intitulada: SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN FACULTADOS PARA DECRETARLO VALORANDO PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS QUE APAREZCA PROBADA O SOBREVENGA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA”.
24 Registro 184713. Novena Época. Tomo XVII marzo de 2003 del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, página 1419. de rubro: “ALEGATOS EN EL AMPARO. SU ANÁLISIS ES OBLIGATORIO CUANDO PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.”.
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
20
los diversos numerales 4 y 17, todos de la Ley de Amparo,
toda vez que al admitirse la demanda de garantías, se
transgredió el principio de iniciativa o instancia de parte
agraviada, ya que el juicio no fue promovido por el propio
interno **********, sino se inició por la esposa en favor de
sus menores hijos.
40. Asegura la responsable que el acto reclamado no
depara agravio a quien acude al amparo, pues la acción del
mismo se debe ejercitar lesivo a sus derechos y no reúne la
totalidad de los requisitos necesarios y básicos para que el
amparo prosiga su curso legal, por lo que no se da el
supuesto del agravio personal y directo que exige la
legislación de amparo para la procedencia del juicio de
garantías. No le asiste la razón.
41. Para sustentar el aserto, se hace indispensable
traer a colación la normatividad que invoca el artículo 73,
fracción XVIII; con relación a los diversos numerales 4 y 17,
todos de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
(…) XVIII.- En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
ARTICULO 4o.- El juicio de amparo únicamente puede
promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado
internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
21
reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por
su defensor si se trata de un acto que corresponda a una
causa criminal, por medio de algún pariente o persona
extraña en los casos en que esta ley lo permita
expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su
representante legal o por su defensor.
ARTICULO 17.- Cuando se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento judicial, deportación o
destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre
imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo
cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de
edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas
necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y,
habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro
del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el
interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se
tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto
las providencias que se hubiesen dictado”.
42. En efecto, de la interpretación armoniosa de los
primeros artículos, se intelige que el procedimiento de
amparo exige en el artículo 4° de la ley que regula su
trámite25, que el agravio inferido por el acto reclamado sea
25
“Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien
perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
22
personal y directo.
43. Así el concepto de agravio, consta de dos
elementos: el material y el jurídico; el primero lo constituye la
presencia del daño o perjuicio, y que éste sea causado por
una autoridad al violar sus derecho fundamentales; o al
invadir las esferas de competencia federal y local. El
elemento jurídico, consiste en la forma, ocasión o manera
bajo las cuales la autoridad causa daño o perjuicio.
44. De ese modo, el agravio en el juicio de amparo
requiere ser personal, esto es recaer en una persona
determinada, ya sea física o moral, además directo, o sea
que afecte un derecho personalísimo, por si o a sus
representados legales.
45. En la especie entre las constancias que integran el
juicio de amparo se advierten las actas de nacimiento de los
menores ********** y ********** ambos de apellidos
********** (fojas 26 y 27 del juicio de amparo), donde
aparece como madre de los menores ********** que es
quien compareció en su carácter de representante de los
menores, a instar la acción de amparo reclamado a su
nombre de sus hijos con acto de autoridad –traslado- que se
ordenó en la persona de su progenitor que dicen les
reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.”
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
23
perjudica.
46. Entonces, si dichas documentales justifican el lazo
filial que une a los menores quejosos, eso es suficiente para
considerar la legitimidad para impugnar el acto reclamado,
sin embargo establecer de primera intención la posible
afectación a la esfera jurídica de los menores quejosos o de
su progenitor implicaría abordar el estudio de fondo, lo cual
es antitécnico habida consideración que ese tema sólo puede
abordarse superada la procedencia del juicio, hacer lo
contrario sería inadmisible de manera que debe
desestimarse esa causa de improcedencia26.
47. Sexto. Estudio de constitucionalidad de los
actos reclamados. Es principio que tutela la garantía de
legalidad que al emitir una resolución se cumplan con los
extremos de congruencia y exhaustividad inherentes a toda
resolución judicial, que se satisfacen cuando el juzgador
otorga respuesta al problema de constitucionalidad sometido
a su decisión, lo que es posible llevar a cabo sin que se
transcriban los conceptos de violación; omisión que no
vulnera el derecho de defensa de las partes, pues bien
pueden, de estimar que se cometió en su perjuicio alguna
26
Registro No. 187973. Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta Tomo XV, enero de 2002, página 5, Jurisprudencia P./J. 135/2001
Materia(s): Común: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE.”
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
24
ilegalidad, hacer valer los recursos ordinarios27.
48. A) Síntesis de los conceptos de violación
expresados por la parte quejosa. Sostiene la impetrante
que se viola en su perjuicio la garantía de derechos humanos
prevista en el artículo 1° de la Constitución General de la
República y en los Tratados Internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte, por lo siguiente:
a) Que el artículo 9 en su párrafo primero de la
Convención de los derechos del niño estableció como una
obligación de los Estados signantes cuidar y velar que los
menores no sean separados de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño.
b) Que no se veló el interés superior de los hijos de la
quejosa, al haber trasladado al padre de los menores al
Centro Federal de Readaptación Social número 8 “Nor-
Poniente”, Guasave, Sinaloa, concepto que ya fue definido
por el alto tribunal en la ejecutoria derivada del amparo
Directo número **********.
49. Se anticipa que estos conceptos de violación serán
atendidos conjuntamente debido a la estrecha relación que
27 Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, registro 164618. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
25
guardan entre sí, lo que es permitido por el artículo 7928 de la
Ley de Amparo. Se postula además que en la especie opera
la suplencia de la queja a favor de los menores vinculados a
la resolución que se emita, por ser ellos los quejosos.
50. Antes de abordar el estudio de los conceptos de
violación es pertinente puntualizar el marco normativo que
rige tratándose de asuntos en los que se ven involucrados
derechos de menores como en el caso, sostiene la quejosa,
ocurrió al ordenar el traslado del padre se sus hijos de un
centro de reclusión en la ciudad de Guasave, Sinaloa.
51. Suplencia de la queja. Tratándose de menores
es factible suplir la deficiencia de la queja, la cual debe ser
total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a
conceptos de violación y agravios, su alcance comprende
desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el
periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse
el amparo. Opera invariablemente cuando esté de por
medio, directa o indirectamente, la afectación de la
esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin
que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos
familiares que estén en controversia o el carácter de quien o
quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el
recurso de revisión, atendiendo a la circunstancia de que el
28 “Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”.
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
26
interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a
la familia y en especial a menores e incapaces, no
corresponde exclusivamente a los padres o a las
dependencias gubernamentales, sino a la sociedad, quien
tiene interés en que la situación de los menores quede
definida para asegurar la protección de su interés de
naturaleza superior.
52. Se afirma lo anterior, considerando la teleología
de las normas referidas a la suplencia de la queja, conforme
a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como a los compromisos internacionales
suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en
toda su amplitud los intereses de menores de edad e
incapaces.
53. En efecto, el artículo 76 Bis, en su fracción V,
establece que las autoridades que conozcan del juicio de
amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de
violación de la demanda, así como la de los agravios
formulados en los recursos previstos en la ley en favor de los
menores de edad o incapaces.
54. Claramente se consigna el deber a cargo de los
tribunales federales que conozcan del juicio constitucional, de
suplir en toda la extensión la deficiencia de los conceptos de
violación y de los agravios en las materias y respecto de las
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
27
categorías de personas que ahí se especifican, así sea que
éstos no formen parte de la litis, siempre que lo que en
ella se determine llegue a perjudicarles, lo cual debe
atenderse con toda atingencia y de manera racional y
objetiva; siendo así que si está en riesgo el interés de un
menor de edad o un incapaz, deberá aplicarse a su favor
argumentos que de haber comparecido habrían expresado,
sin que se insiste, sea relevante el carácter de quienes
promuevan la demanda de garantías o el recurso de revisión,
ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando.
55. En esos casos la Justicia de la Unión ha de velar
por su interés y bienestar sin atender que quien haya venido
a promover el amparo o que lo haya hecho con deficiencias
en sus planteamientos, toda vez que aplicar las exigencias
formales que en otra clase de asuntos y materias se tornan
necesarias, implicaría desdeñar la voluntad que el legislador
plasmó en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76
Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, que
busca proteger los derechos de los menores de edad y
evitarle otra serie de perjuicios, y desconocer los
compromisos asumidos por el Estado a través de tratados
internacionales como lo es la Convención sobre los Derechos
del Niño en Nueva York, que integra el derecho interno
conforme al artículo 1° de la Constitución General de la
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
28
República de reciente reforma29.
56. Además el artículo 4º, último párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
que aquí interesa textualmente dispone:
“Artículo 4º.- … Es deber de los padres reservar el
derecho de los menores a la satisfacción de sus
necesidades y a la salud física y mental. La ley
determinará los apoyos a la protección de los menores
a cargo de las instituciones públicas.- Los niños y las
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral.- Los
ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de
preservar estos derechos. El Estado proveerá lo
necesario para propiciar el respecto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.- El Estado
otorgará facilidades a los particulares para que se
coadyuven al cumplimiento de los derechos de la
niñez”
57. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos
del Niño, en Nueva York, Estados Unidos de América, de la
cual México es integrante, adoptada en mil novecientos
ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil
29
Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I Título Primero y reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
29
novecientos noventa y ratificada por nuestro país el veintiuno
de septiembre de la misma anualidad, por ende parte del
derecho interno. Consagra entre otros los siguientes
derechos a favor de los menores:
58. La declaración de principios contenida en el
preámbulo de este instrumento internacional, resalta como
puntos principales y esenciales los que a continuación se
citan: a).- La igualdad de derechos para todos los miembros
de la familia humana; la dignidad y el valor de la persona
humana.- b).- La promoción del progreso y la elevación de
los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el derecho
de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su
falta de madurez tanto física como mental; la protección de la
familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla;
c).- El reconocimiento de la persona humana en su niñez, su
necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad,
amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y
armonioso; d).- La preparación de la niñez para una vida
independiente con espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad; e).- La toma de conciencia de
las condiciones especialmente difíciles en las que viven
muchos niños y niñas en el mundo; y, f).- La importancia de
las tradiciones.
59. Con base en esta declaración de principios, la
Convención Sobre los Derechos del Niño, reconoce y
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
30
promulga, entre otros, los derechos para la niñez que a
continuación se destacan: 1.- Derechos a la vida; 2.-
Derechos a un sano desarrollo físico-“psicológico; 3.-
Derecho a la identidad (nombre, nacionalidad, familia, etc.).-
4.- Derecho a una atención especial, considerando sus
intereses como superiores en cualquier instancia, ya sea
judicial, administrativa o del bienestar social.- 5.- Derecho a
dar su opinión, que ésta sea tomada en cuenta en todos los
asuntos que le afecten, incluyendo los de carácter judicial y
administrativo; 6.- Derecho a no ser discriminado, a la
igualdad, a la dignidad y al valor de su persona humana.- 7.-
Derecho a vivir en familia, incluyendo la adopción, 8.-
Derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales,
contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de
drogas y enervantes, el secuestro y la trata; 9.- Derecho a
que se le proporcionen los cuidados alternativos adecuados
en el caso de desamparo familiar; 10.- Derecho a una
educación, trato y cuidados especiales en caso de
impedimento psicofísico o cuando hayan sido víctimas de
maltrato; 11.- Derecho a disfrutar de ser posible el más alto
nivel de salud; 12.- Derecho a la enseñanza primaria y a una
educación que respete su dignidad y los prepare para la vida
en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; 13.- Derecho
al descanso, el juego y a las actividades culturales y
artísticas; 14.- Derecho a disfrutar libremente su cultura,
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
31
religión o idioma”
60. Ahora bien, de la Convención Sobre los Derechos
del Niño, por su importancia en la materia del presente
asunto, cabe destacar lo prescrito en los artículos 1, 2, 3, que
en forma preponderante constriñen a los Tribunales
Judiciales a velar por el interés superior del niño, en los
siguientes términos:
De la Convención sobre los derechos del Niño:
“Artículo 1 Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los
derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
32
apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3 1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas. […]
61. La atenta lectura de las disposiciones, en el orden
destacado, interpretadas de manera sistemática dejan claro
que tanto el texto constitucional como los tratados
internacionales se rigen bajo el mismo principio básico, que
es tener en todo tiempo y de manera prioritaria el interés
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
33
superior del niño por encima de formalidades, formatos y
derechos que los padres pudieran reclamar respecto de ellos.
62. Preservar en un grado de privilegio los derechos de
la niñez protegidos al través de la Ley Suprema,
disposiciones internacionales y locales, permiten advertir que
todo menor tiene derecho a la vida y a garantizar su
supervivencia, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social.
63. Asimismo que es a los padres a quienes les
incumbe primordialmente la necesidad proporcionar, dentro
de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
64. Por otro lado, como efecto inmediato de esta
convención parece en el sistema jurídico mexicano el
concepto del interés superior de la niñez, imbíbito en los
artículos de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y
Adolescentes en el Estado de Jalisco30, los cuales implican
que en todo momento las políticas, acciones y toma de
decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana,
30 “Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
Estado de Jalisco y su aplicación corresponde en el ámbito de su competencia a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos. Artículo 2. La presente ley tiene por objeto: I. Promover y garantizar los derechos de las niñas, los niños y adolescentes; II. Regular la intervención de las autoridades en la protección de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes; y III. Establecer las bases y lineamientos para la implementación de las políticas públicas tendientes a garantizar los derechos de las niñas, los niños y adolescentes. (…) Artículo 35. Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a ser sujetos de protección, atención y asistencia social por parte de sus padres o tutores y de las autoridades correspondientes cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles. (…) Artículo 43. Incumbirá a los padres, o en su caso a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente”.
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
34
tendrán que realizarse de tal manera que, en primer término,
se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van
dirigidas. Con ello, la función social es ahora explícitamente
de orden público e interés social, obligación que corresponde
a las instancias federales, estatales, municipales en el ámbito
de sus atribuciones.
65. En las condiciones apuntadas, es de considerarse
que en toda contienda en que se vean involucrados derechos
inherentes a los menores, deberá resolverse atendiendo a un
principio básico: el interés superior del niño.
66. Cuyo objeto es el garantizar y promover el ejercicio
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; que se
debe dar prioridad al bienestar de éstos ante cualquier otro
interés que vaya en su perjuicio.
67. Según Miguel Cillero citado por el diverso autor
Gerardo Sauri, en su obra “Los Ámbitos que Contempla el
Principio del Interés Superior de la Niñez”, sostiene que el
concepto de “Interés Superior del Niño” comprende, cuando
menos cuatro funciones a saber:
“1.- Ayudar a que las interpretaciones jurídicas
reconozcan el carácter integral de los derechos del niño
y la niña.
2.- Obligar a que las políticas públicas den prioridad a
los derechos de la niñez.
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
35
3.- Permitir que los derechos de la niñez prevalezcan
sobre otros intereses, sobre todo si entran en
conflicto con aquellos.
4.- Orientar a que los poderes como el Estado en
general, en sus funciones que le son relativas, tengan
como objeto la protección y desarrollo de la autonomía
del niño en el ejercicio de sus derechos y que sus
facultades se encuentran limitadas justamente por esta
función y objetivo”.
68. Así entonces, los asuntos de menores se califican
de importancia y trascendencia sociales, pues afectan al
orden y estabilidad de la familia, cuya organización y
desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o.
constitucional, primer párrafo, pues la familia es la base de la
sociedad, al constituir un grupo social primario y fundamental,
determinado por vínculos de parentesco, en cuyo seno
nacen, crecen y se educan las nuevas generaciones y la
solidaridad suele manifestarse en mayor grado, y, por tanto,
el Estado, por medio del orden jurídico, reconoce a la familia
como una institución de orden público y procura que la
formación de los hijos se lleve al cabo dentro del núcleo
familiar, el cual se considera insubstituible.
69. Postulados necesarios para resolver el asunto:
Establecido como premisa que en que toda contienda
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
36
judicial, en que se vean involucrados derechos inherentes a
los menores, el juzgador debe resolver atendiendo a un
principio básico, en el interés superior del niño es que se
emprende el examen del caso, en él se considera además
necesario reflexionar sobre la garantía de derechos
humanos, con el rigor analítico que la lógica formal exige y
con las exigencias establecidas, las garantías de seguridad
jurídica y legalidad; la libertad personal como derecho
humano y sus limitaciones; los derechos del sentenciado en
el proceso penal en relación con sus menores hijos, y su
aplicación al caso específico.
70. Garantía de seguridad jurídica. En relación con
el concepto de seguridad jurídica, en la obra titulada “Las
Garantías de Seguridad Jurídica”31, se señala:
“La palabra “seguridad” deriva del latín securitas, -atis,
que significa “cualidad de seguro” o “certeza”, así como
“cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de
sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su
aplicación”. La última de las acepciones señaladas es la que
debe tomarse en cuenta para indicar lo que ha de entenderse
por seguridad jurídica.
En efecto, la seguridad jurídica es la certeza que debe
tener el gobernado de que su persona, su familia, sus
31
Editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera edición, primera reimpresión,
páginas 9 y 10.
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
37
posesiones o sus derechos serán respetados por la
autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos,
deberá ajustarse a los procedimientos previamente
establecidos en la Constitución Política de los estados
Unidos Mexicanos y las leyes secundarias.”
71. La seguridad jurídica parte de un principio de
certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones tanto
constitucionales como legales que, a un tiempo, definen la
forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que
la aplicación que se haga del orden jurídico a los gobernados
será eficaz.
72. Asimismo, en la obra antes citada, páginas 11 a
13, se expone un concepto de garantías de seguridad jurídica
en el sentido de que las garantías de seguridad jurídica son
derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que
pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de
exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a
la comisión de actos que pudieran afectar su esfera jurídica
generándoles indefensión o incertidumbre jurídica, lo que
hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y
libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones, de
cuya definición propuesta, deriva los elementos integrantes
siguientes:
(1) Derechos subjetivos públicos a favor de los
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38
gobernados. Son derechos subjetivos porque entrañan una
facultad que se deriva de una norma, y son públicos porque
se pueden hacer valer ante sujetos pasivos públicos, es
decir, el Estado y sus autoridades.
(2) Oponibles a los órganos estatales. Significa que
el respeto a este conjunto de garantías puede ser reclamado
al Estado.
(3) Requisitos previos a la comisión de actos que
pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos. Los
requisitos están previstos en la constitución y en las leyes
secundarias. Si el Estado emite actos donde tales requisitos
no hayan sido cubiertos, la seguridad jurídica de los
gobernados se verá vulnerada.
(4) No caer en estado de indefensión o de
incertidumbre jurídica. La nobleza y la majestad de las
garantías de seguridad jurídica radican en que éstas se
erigen como baluartes del acceso efectivo a la justicia, al que
tienen pleno derecho los individuos de toda sociedad libre y
democrática, donde el Estado no subordina a sus intereses la
estabilidad social que demanda la subsistencia del derecho.
(5) Pervivencia de condiciones de igualdad y libertad
para todos los sujetos de derechos y obligaciones. Mientras
la conducta del Estado para con los particulares no desborde
el marco de libertad y de igualdad que el texto constitucional
asegura a través de las garantías individuales, es de esperar
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
39
que la situación igualitaria y libertaria de los gobernados no
degenere en condiciones de desigualdad que preludien una
era de caos social. De lo anterior se desprende que la
importancia de las garantías de seguridad jurídica es
fundamental: de ellas depende el sostenimiento del Estado
constitucional y democrático de derecho.”
73. De lo expuesto se aprecia que las garantías de
seguridad jurídica entrañan la obligación para las
autoridades, cuando deban llevar a cabo actos de afectación
en contra de particulares, de cumplir con los requisitos
previamente establecidos en la ley, con el fin de respetar la
esfera jurídica de los individuos a los que dicho acto está
dirigido, su nota distintiva es que se constituye como garantía
del acceso efectivo a la justicia y permite que los derechos
públicos subjetivos se mantengan libres de daño, es decir,
que las personas no caigan en estado de indefensión, lo que
trae por consecuencia que las autoridades del Estado
respeten irrestrictamente los cauces que el orden jurídico
pone a su alcance para que actúen.
74. La garantía de legalidad. Se encuentra prevista
en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es una exigencia de
legalidad ya que establece que todo acto que cause molestia
al particular gobernado limitando su esfera jurídica, debe
emitirse por escrito, surgir de autoridad que cuente con
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
40
facultades legales para su emisión y además en él se deben
precisar con exactitud los preceptos en que la citada
autoridad funda tanto su competencia como el acto que
emite; y con igual exactitud se deben precisar las razones,
motivos o circunstancias que determinaron su voluntad
para resolver de esa forma y su adecuación a la hipótesis
normativa.
75. Al respecto, Ignacio Burgoa Orihuela, en su obra
titulada “Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y
Amparo”32, menciona: “Legalidad. Implica adecuación de los
actos de autoridad a la ley. Importa una garantía
constitucional establecida en el artículo 16 del Código
Supremo de México.”
76. El fundamento de esa garantía es el principio de
legalidad, conforme al cual, las autoridades del Estado sólo
pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y en
los extremos determinados en la misma; luego, de acuerdo al
texto constitucional, la eficacia de la actuación de las
autoridades está subordinada a que se ubique33 en el ámbito
de facultades contenidas en el marco legal que rige su
funcionamiento.
77. Otra vertiente de dicha garantía de legalidad
deriva de la forma como se emite dicho acto de autoridad,
32
Séptima Edición, página 277, Editorial Porrúa.
33 Registro 336190, Localización: Quinta Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLI, página 944, Tesis Aislada, de rubro: “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.”
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
41
pues obligadamente debe constar por escrito, sólo así se
conocerán sus fundamentos y motivación; por ende, ante un
acto de autoridad indefectiblemente es menester constatar:
a) La existencia de una norma legal que atribuya a
favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para
actuar en determinado sentido [que le brinde competencia
para actuar] y, asimismo que el despliegue de la actuación de
esa misma autoridad se constriña en la forma precisa y
exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose
escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual
encuentra su fundamento la conducta desarrollada;
b) La existencia de los hechos o antecedentes
fácticos o circunstancias que permitan colegir con claridad
que sí procedía aplicar la norma correspondiente y,
consecuentemente, que justifique con plenitud el que la
autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro,
es el iter psicológico del resolutor, atiende a la exigencia
elemental de hacer comprensible y dotado de cierta actitud
autoexplicativa como condición de posibilidad de defensa
frente a la decisión asumida; es decir, debe dejarse
constancia de los actos de prueba producidos, de los criterios
de valoración utilizados y del resultado de esa tasación; todo
ello con necesaria precisión analítica.
78. En efecto, el artículo constitucional en el párrafo
que se examina, consagra una de las garantías que mayor
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
42
protección otorgan al gobernado dentro de nuestro orden
Constitucional: la de legalidad, cuya eficacia jurídica reside
en el hecho de que, dada su extensión y efectividad, protege
al gobernado de todo acto de autoridad que le provoque
afectación a su esfera de derecho, que no sólo no sea
arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal
alguna, sino también, que no sea contrario a cualquier
precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza
del ordenamiento a que éste pertenezca, o bien, que no
contenga las razones de hecho y de derecho que le den
sustento.
79. La libertad personal como derecho humano y
sus limitaciones. El análisis del tema amerita considerar el
contenido de los artículos 1; 3; 9; 10, 11 y 2934, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; numerales 1,
5; 7; 8 y 3235; de la Convención Americana Sobre Derechos
34
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Artículo 1.Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 3.Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10.Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. 35
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
43
Humanos; y preceptos 1º y 1836, de la Constitución Política
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. 36
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS “Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece .Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
44
de los Estados Unidos Mexicanos.
80. Del análisis sistemático de esas disposiciones,
siguiendo los parámetros para el control de convencionalidad
ex officio en materia de derechos humanos como lo autoriza
el alto tribunal en criterio jurisprudencial P. LXVIII/2011
(9a.)37, se colige que tanto la Constitución General de la
Republica declara y reconoce la libertad como un derecho
humano esencial de todo individuo, el cual se adquiere
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” “Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.” 37
Registro 160526; Décima Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 1; página: 551; del rubro: “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
45
desde el nacimiento, y que los Estados partes signantes de
los tratados enunciados están obligados a respetar y
garantizar su libre y pleno ejercicio por lo que nadie podrá
ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
81. Dicho derecho no es absoluto ni carece de límites,
pues los normativos enunciados establecen los supuestos en
que ese valor fundamental puede ser restringido, fijados de
antemano en los propios textos constitucionales o a partir de
las leyes que de ellos emanen; los derechos del hombre
entrañan una correlación con los deberes para con su familia,
la comunidad y la humanidad, limitados por el derecho de los
demás, por la seguridad y las justas exigencias del bien
común.
82. En efecto, así como toda persona tiene derecho a
ser libre y ejercer su libertad en cualquier aspecto de su vida,
también tiene deberes respecto a la comunidad en que vive,
puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente
su personalidad.
83. De ahí que en caso de quebrantarse ese orden
social por un individuo, a efecto de mantener el estado de
derecho y evitar la anarquía, surge la necesidad de que el
Estado intervenga como ente garante de la legalidad,
mediante la sanción de las conductas que se aparten del
orden jurídico preestablecido para lograr la sana convivencia
en una sociedad; actividad estatal que le permitirá privar de
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
46
su libertad a un gobernado cuando su acción esté catalogada
por la ley como un delito sancionable con pena privativa de
libertad.
84. En la resolución emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del doce de enero del presente año, en el amparo en
revisión 151/2011 bajo la ponencia del Señor Ministro Sergio
A. Valls Hernández, en que esencialmente se reclamó ante el
juez federal, de autoridades administrativas una orden de
traslado de una persona condenada a sufrir pena de prisión,
se realizaron interesantes pronunciamientos, de los cuales
por su importancia se trascribe en este apartado lo
conducente:
“…el nuevo sistema de reinserción previsto en el
párrafo segundo del artículo 18 Constitucional, así como el
régimen de modificación y duración de penas establecido en
el párrafo tercero del artículo 21 de la propia Ley
Fundamental, entrará en vigor cuando así lo establezca la
legislación secundaria correspondiente, sin que pueda
exceder el plazo de tres años contados a partir del día
siguiente de la publicación del aludido Decreto, lo que se
surte el diecinueve de junio de dos mil once. Así las cosas,
es evidente que la reforma a los artículos 18 y 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
47
de junio de dos mil ocho, y que entró en vigor el diecinueve
de junio de dos mil once, introdujo el modelo penitenciario de
reinserción social y judicialización del régimen de
modificación y duración de penas. Lo que aunado a la
reforma publicada en el citado Medio de Difusión Oficial el
diez de junio de dos mil once, que modificó el mismo
segundo párrafo del mencionado artículo 18 Constitucional,
la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación,
representó el reconocimiento constitucional de los derechos
humanos previstos en la misma y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano es parte;
esquema de protección que se extendió al modelo del
sistema penitenciario al establecerse que se organizará
sobre la base de respeto a los derechos humanos. …
Como se advierte, con la entrada en vigor de las reformas
constitucionales mencionadas se ha generado un cambio
sustancial en el sentido de que actualmente no corresponde
a las autoridades administrativas la supervisión de los medios
utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la
sociedad y de los eventos acontecidos durante el
cumplimiento de las sentencias, dentro de lo cual se debe
comprender al traslado de internos, sino a las autoridades
judiciales y en particular a los jueces de ejecución en materia
penal, tanto en el ámbito federal como local, a quienes les
corresponderá asegurar el cumplimiento de las penas y
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
48
controlar las diversas situaciones que se puedan producir en
el cumplimiento de aquellas, así como las decisiones que
sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración
penitenciaria, por lo que es evidente que en adelante se
debe considerar que las determinaciones relativas al
traslado de los sentenciados en tanto corresponden a un
aspecto relativo a la modificación de las penas son de la
competencia exclusiva de las autoridades judiciales y,
por la materia en la que inciden, son del conocimiento de
los juzgadores especializados en la materia penal, al
considerarse que constituyen una etapa más del
procedimiento penal. Sin que sea óbice de lo anterior, el
hecho de que la orden de traslado que constituya el acto
reclamado en un juicio de amparo, hubiese sido emitida por
una autoridad administrativa, dada la trascendencia de las
reformas constitucionales en comento…” (énfasis propio).
85. Por otra parte, Kant, define la dignidad humana
como un valor intrínseco que posee cada persona, un valor
que no tiene ningún precio. Este planteamiento se concreta
en lo que se conoce como la segunda fórmula del imperativo
categórico y que está plasmada de la siguiente manera:
“actúa siempre de tal manera que te relaciones con la
humanidad, tanto en tu persona como en la persona de
cualquier otro, siempre al mismo tiempo como fin y nunca
sólo como medio”.
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
49
86. En otras palabras, lo que propone el filósofo es
que los hombres y mujeres tratemos a los otros miembros
de la familia humana, no como simples instrumentos o
medios para alcanzar nuestra propia felicidad, sino como
seres humanos que, en tanto portadores de dignidad,
deben merecer en todo momento el más absoluto
respeto y consideración.38
87. Por lo tanto, la idea de dignidad humana obliga a
valorar a los demás por encima de las cosas materiales,
respetar su integridad física y moral y su autonomía.
Constriñe también a respetar y valorar la diferencia, a ser
solidarios y tolerantes.
88. Toda persona tiene derecho a ser libre y ejercer
su libertad en cualquier aspecto de su vida, también tiene
deberes respecto a la comunidad en que vive, puesto que
sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su
personalidad.
89. Por ello, en el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de sus libertades, estará sujeta a las limitaciones
establecidas por la ley tendentes a asegurar el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades
de los demás, y de satisfacer las exigencias de la moral,
del orden público y del bienestar general de la sociedad.
38
Ernesto Garzón Valdés. Propuestas. Ed. Trotta. Madrid, España. 2011. Página 42.
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
50
90. De ahí que en caso de quebrantarse ese orden
social por un individuo, a efecto de mantener el estado de
derecho y evitar la anarquía, surge la necesidad de que el
Estado intervenga como ente garante de la legalidad,
mediante la sanción de las conductas que se aparten del
orden jurídico preestablecido; actividad estatal que le
permitirá privar de su libertad a un gobernado cuando su
acción esté catalogada por la ley como un delito sancionable
con pena privativa de libertad; no obstante ello.
91. En ese orden de ideas, no obstante que una
persona esté sujeta a reclusión, persiste su derecho humano
indeclinable a que se le trate con el debido respeto de la
dignidad inherente al ser humano, entendido esto como la
particular comprensión del valor intrínseco de la persona y
sus relaciones políticas correctas con la sociedad. La
humanidad misma es una dignidad; porque el hombre no
puede ser utilizado únicamente como medio por ningún
hombre (ni por otros, ni siquiera por sí mismo), sino siempre
a la vez como fin, y en esto consiste precisamente la
dignidad39; ahora reconocida normativamente a través de la
protección de sus derechos humanos.
92. La intervención del aparato de gobierno en la
vigilancia y mantenimiento del orden social debe seguir esos
39
Vázquez, Luis Daniel y Serrano, Sandra, “Los principios de Universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad apuntes para su aplicación” Biblioteca Jurídica Virtual, Instituto de
Investigaciones Jurídicas UNAM,p.138.
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
51
postulados fundamentales que conllevan al respeto al ser
humano, no debe ser arbitraria y falta de control, de tal forma
que se convierta en represor de los internos, por lo que el
ejercicio de ese deber obligación de custodia tiene límites,
mismos que están delineados en un marco jurídico.
93. El Estado a través de las autoridades
competentes para aplicar la ley, ejerce sus funciones de
órgano sancionador de los infractores de la ley, pero debe
hacerlo dentro de un procedimiento público regulado por la
legislación, en el que se dé a la persona acusada de un delito
la oportunidad de ejercer satisfactoriamente sus derechos de
defensa y debido proceso.
94. Dentro de dicho procedimiento, el encausado
tendrá derecho además, a ser juzgado en un plazo
razonable, a que se respete su integridad física, psíquica y
moral, a no ser sometido a tortura, ni penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, debiendo ser tratado con respeto,
esos derechos ya se vio están limitados por los de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común.
95. Luego, una vez agotado el procedimiento y en
caso de que el acusado sea hallado culpable del delito que
se le imputa, las penas privativas de libertad tendrán
como finalidad esencial, su reinserción al orden social,
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
52
que significa volver a encausar al hombre delincuente dentro
de la sociedad cuyos valores rechazó al cometer un delito.
96. El artículo 18 constitucional40, en sus párrafos
primero, segundo, antepenúltimo, penúltimo y último -que
adelante se cita textual-, en esencia alude al tema de la
organización del sistema penitenciario, así como las
previsiones especiales aplicables exclusivamente a los
inculpados y sentenciados por delincuencia organizada,
aplicables a otros internos que requieran medidas especiales
de seguridad, siempre en los términos de la ley.
97. El precepto reformado establece un nuevo
sistema penitenciario sobre la base de la reinserción social,
que se organizaría con respeto a los derechos humanos,
acorde al trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte; disposiciones que se
refieren al aspecto propiamente de ejecución de penas, es
decir, a cómo deben ser tratados los reos sentenciados;
etapa en que también se deben asumir como directrices el
respeto a sus derechos humanos, y sería un contrasentido no
estimarlo así, pues en esa fase si bien existe una declaratoria
formal y definitiva de su culpabilidad, la reclusión busca su
reinserción a la sociedad, esto es que no vuelva a delinquir.
98. En efecto, en la exposición de motivos de la
40
Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho; y siendo objeto de nueva reforma su segundo párrafo en decreto que se publicó en el citado medio de comunicación oficial el diez de junio de dos mil once.
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
53
reforma integral en materia de justicia penal y seguridad
pública, la expresión “readaptación social” se consideró
inadecuada para nombrar al momento en que los
sentenciados terminan sus condenas y se insertan
nuevamente al entorno social “…ya que si se toma como
referente la esencia misma de la prisión, como una institución
total y excluyente, se inferirá que no es posible que los
sentenciados logren, durante su estancia en ella, una
readaptación social, debido a que una institución cuya
característica principal es la exclusión, no puede incluir o
readaptar a alguien a la sociedad. Por ello, se cambió la
expresión “readaptación social” por la de “reinserción social”,
cuyo nuevo objetivo es el de procurar que los reclusos no
vuelvan a delinquir” [paráfrasis]; pasando desde luego por
capítulos novedosos como los derechos de la víctima u
ofendido, y los principios en los que debe apoyarse. En
esencia, todo el nuevo sistema de justicia penal.
99. En la ejecutoria que se cita, en acápite 84, se
interpretó el artículo 18 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se reconoció como un derecho
fundamental de que goza un sentenciado de compurgar su
pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio; al
efecto se afirmó: “…Lo anterior se afirma porque el precepto
constitucional en la porción normativa interpretada al
prescribir que: “…Los sentenciados, en los casos y
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
54
condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus
penas en los centros penitenciario más cercanos a su
domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad
como forma de reinserción social. Esta disposición no
aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de
otros internos que requieran medidas especiales de
seguridad…”, está indicado que la voluntad del constituyente
fue consagrar un derecho fundamental de purgar la pena de
prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio,
a favor de aquellos individuos que han sido sentenciados
mediante ejecutoria, por delitos distintos a los de
delincuencia organizada y que no requieren medidas
especiales de seguridad, a fin de propiciar su reintegración a
la comunidad como forma de reinserción social; máxime que
la palabra “podrán” utilizada por el legislador está dirigida a
los sentenciados y no a las autoridades ni legislativas ni
administrativas, habida cuenta que su contenido representa
un acto volitivo del sentenciado que se puede manifestar o no
en una petición concreta de ser trasladado al centro
penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en
atención a la cercanía con su comunidad, a su entorno
natural y más concretamente a su ambiente familiar y a sus
raíces culturales, puede alcanzar con mayor eficacia el
objetivo constitucional de la reinserción social…”.
100. Por otra parte, sobre la hipótesis de la reclusión
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
55
preventiva y la ejecución de sanciones en materia de
delincuencia organizada, que se deben destinar centros
especiales, pudiendo imponerse más restricciones al
encarcelamiento, que también podrán aplicarse a otros
internos que requieren medidas especiales de seguridad; de
eso tampoco se sigue invariablemente que todos,
absolutamente todos los derechos fundamentales de un
sujeto puedan estar restringidos, sólo porque resultó culpable
en la comisión de un delito de esa naturaleza, amén que
única y exclusivamente respecto de aquellos que se
encuentren en alguna de esas dos situaciones concretas,
podrán limitarse sus derechos.
101. Los derechos del sentenciado en el proceso
penal. Al respecto, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en su artículo 18, prevé lo siguiente:
"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena
privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio
de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de
las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base
del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
56
delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados
de los destinados a los hombres para tal efecto.
(…)
Los sentenciados, en los casos y condiciones que
establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros
penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar
su reintegración a la comunidad como forma de reinserción
social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia
organizada y respecto de otros internos que requieran
medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de
sentencias en materia de delincuencia organizada se
destinarán centros especiales. Las autoridades competentes
podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y
sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo
el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia
especial a quienes se encuentren internos en estos
establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos
que requieran medidas especiales de seguridad, en términos
de la ley.”.
102. El precepto trasunto, que corresponde al texto
del artículo 18 constitucional posterior a su reforma del
dieciocho de junio de dos mil ocho, aplicable al presente
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
57
caso, establece las bases del modelo penitenciario de
reinserción social y judicialización del régimen de
modificación y duración de penas, que busca que la prisión
se organice sobre la base del respeto a los derechos
humanos, previstos en la misma y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano es parte; así
como evitar la arbitrariedad y subjetivismo de las autoridades
administrativas.
103. Estos son los parámetros conforme a los cuales
se analizará el caso.
104. Su aplicación al caso específico. Ahora bien,
del análisis armónico de las normas constitucionales e
internacionales invocadas en acápites precedentes, no se
advierte afectación directa a los derechos de los menores
que se lega, y menos desacato a la Convención de los
Derechos del Menor como se impetra, esto por dos razones
esenciales.
105. En efecto ciertamente el concepto de “Interés
Superior del Menor” ha sido interpretado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia
contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre
de 1998) como la expresión que implica que el desarrollo de
éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser
considerados como criterios rectores para la elaboración de
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
58
normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes
relativos a la vida del niño.
106. Empero en el caso, la orden de traslado que
subyace a la solicitud de amparo, en realidad no atañe a una
afectación directa a esos intereses de los menores quejosos,
por la sencilla razón de que es su progenitor privado de
libertad por haber sido condenado a purgar una pena a quien
se ordenó trasladar de prisión.
107. Por ende siendo obligación de los Estados partes
signantes de la Convención de los Derechos del Niño que se
invoca como conculcada el asegurar al niño la protección y
cuidado necesarios para su bienestar, el que permanezcan
alejados de su progenitor en las condiciones en que este se
encuentra lejos de perjudicarles les beneficia, por el
lamentable ejemplo que su actuar criminoso pueda
generarles.
108. De consiguiente siendo derecho de los menores el
lograr su sano desarrollo físico –psicológico y que se les
proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de
desamparo, que es el que padecen porque su progenitor
cometió delito y se encuentra detenido purgando una pena
por haber trasgredido el orden social, sería un contrasentido
que ahora se obligara al Estado a en acatamiento del artículo
9 de la mencionada convención a lograr que como en el
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
59
caso, los menores quejosos no fueran separados de sus
padres contra la voluntad de éstos, pues al efecto media la
excepción que la misma normatividad prevé, que media una
previsión judicial (sentencia definitiva) emitida por autoridad
competente que determinó la reclusión de su progenitor por
ende el estado factico de su separación en el caso particular
es necesaria, sin necesidad de adoptarse una decisión
acerca del lugar donde deban residir los menores, de ahí que
su concepto de violación resulte infundado
109. En lo que si les asiste razón es en su derecho de
mantener relaciones personales y contacto directo con su
padre de modo regular, pues no hay dato alguno que revele
que ello sea contrario al interés superior del niño y en cambio
ello puede propiciar que se logre la reinserción de su
ascendiente al orden social, que ya se vio es el paradigma
que impera en el derecho penitenciario e indirectamente
puede influir en el fortalecimiento del desarrollo y
personalidad de los quejosos.
110. Así es, las personas sujetas a un proceso penal
que han sido sentenciadas, por regla general podrán cumplir
sus condenas en los centros penitenciarios cercanos a su
domicilio con la finalidad de garantizar su reinserción social,
entendiendo por ello, volver a encausar al hombre
delincuente dentro de la sociedad que lo vio cometer un
delito.
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
60
111. Siendo, en efecto, el comportamiento criminoso
la consecuencia de un desajuste social del individuo, una
forma de reacción a los esquemas y valores de la sociedad a
la cual el delincuente pertenece y que no logra aceptar o
asimilar; la reinserción va dirigida a obtener la
responsabilización del reo hacia él mismo y hacia la sociedad
a través del logro, sea de un mayor conocimiento de sus
deberes y una mayor capacidad de resistencia a los
estímulos criminosos, sea el reconocimiento de su
culpabilidad o de los errores cometidos en el pasado41.
112. Pues, es obvio que si el sentenciado se
encuentra recluido en lugar distinto, se retardará
notoriamente su integración a la sociedad; simplemente
porque quienes más pueden apoyarlo a esa integración son
sus propios familiares, que de ordinario coadyuvan a esa
reinserción y habitan cerca del lugar donde se encuentra
recluido; supuesto de la convivencia que desde luego
corresponde a los propios hijos del sentenciado.
113. El sistema de reinserción social constituye una
política relacionada con los fines de la pena; el sistema de
enjuiciamiento penal de carácter mixto clásico, que continua
vigente, nace con la Constitución Federal de 1917, de donde
también emana la idea de la regeneración como fin último de
la pena.
41
El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, desde la Perspectiva Constitucional; Primera
edición, Consejo de la Judicatura Federal; página 334.
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
61
114. La regeneración partía de la base de que el
delito convertía al infractor en una persona degenerada,
como lo cita Miguel Sarre; la privación de la libertad era con
el fin de que el individuo se educara y fuera regenerado; la
idea de readaptación se encuentra en 1971, cuando la
Organización de las Naciones Unidas establece las Reglas
Máximas para el Tratamiento de los reclusos42, al cual se
acude en base al principio iura novit curia; por así
establecerse en el artículo 1° de la Carta Magna43; la
readaptación significó un avance en tanto que el sentenciado
dejó de ser considerado como degenerado y pasa a ser
desadaptado; el sujeto responsable de ser considerado
moralmente atrofiado es visto como mental o
psicológicamente desviado.
115. El nuevo sistema de reinserción arranca con una
crítica y el fracaso de las pretensiones resocializadoras, pues
42
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.--- Adoptadas por el Primer Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV)
de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.--- Observaciones preliminares. 1. El
objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario
modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro
tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los
principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al
tratamiento de los reclusos. Traslado de reclusos. 45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un
establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se
tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir
toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de
ventilación o de luz por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El traslado de los
reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos.
43“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece. … Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley…”.
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
62
lógicamente no se puede resocializar al individuo cuando es
disociado; la reinserción como nuevo planteamiento de
política criminal inicia con indagar cuáles son las carencias
del sentenciado, para ofrecerle, los recursos y servicios de
los que se pueda valer para hacer efectivos los derechos
fundamentales, trata de que la vida en prisión no añada más
castigo que la propia privación de la libertad, evoca la
humanización del castigo, permite el acceso de la sociedad a
través de diferentes instancias dentro de la prisión.
116. La pretensión no es hacer de la privación un
espacio terapéutico, sino un lugar que no atente contra la
integridad humana, revela paciencia a los derechos humanos
y su protección como parte sustancial del gobierno
penitenciario, también se contempla en el sistema un
derecho de excepción respecto de los enemigos del
Estado44.
117. En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, aprobó la jurisprudencia de rubro:
“DERECHO HUMANO DEL SETENCIADO A PURGAR LA
PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS
CERCANO A SU DOMICILIO. SU ALCANCE.” 45.
118. Ahora bien, del análisis de las constancias que
integran el presente sumario de amparo, se desprende que
********** en su carácter de padre de los menores
44
El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, desde la Perspectiva Constitucional; Primera edición, Consejo de la Judicatura Federal; página 389. 45
. Registro No. 2001894, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, Página: 14, Tesis: P./J. 19/2012 (10a.)
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
63
quejosos, fue egresado del Centro Federal de Readaptación
Social número 2° “Occidente”, al centro de igual calidad
número 8 “Nor-Poniente”, según se desprende del oficio
**********, del cinco de julio de dos mil doce, signado por el
Comisionado del Organismo Administrativo
Desconcentrado y Readaptación Social (foja 145); cuyo
contenido resulta pertinente tener presente, a efecto de
apreciar las circunstancias en que se concretó el acto
reclamado por los menores quejosos, que en la parte que
interesa dispone:
“(…) En atención al oficio ********** del día de la
fecha, signado por el Lic. Roberto Dionicio Jiménez
Jiménez, Director General de Ejecución de Sanciones
y con la finalidad de garantías el adecuado
funcionamiento del Sistema Penitenciario Federal, con
fundamento en los dispuesto por los artículos 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (…) y 9 del Manual de Tratamiento de los
Internos del Centro Federal de Readaptación Social,
me permito comunicar que se autoriza el EGRESO de
los sentenciados del Fuero Federal (…) 13).-
**********, para ser ingresados al Centro Federal de
Readaptación Social No. 8 “Nor-Poniente”, quedando
a disposición de esta autoridad ejecutora de
sanciones compurgando la pena que les fue impuesta.
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
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Por tal motivo agradeceré gire sus apreciables
instrucciones a quien corresponda, a efecto de
entregar a los internos en mención, así como la
documentación que se trata de ello, al personal que
sea designado para el cumplimiento de dicha comisión
(…)
(…)”
119. Luego, a través del oficio número **********, se
determinó lo siguiente:
“…Con fundamento en lo dispuesto por los artículo 18
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
25 del Código Penal federal; 5° y 529 del Código Federal de
Procedimientos Penales; 3° de la Ley que establece las
Normas mínimas sobre Readaptación Social de
Sentenciados; 26 y 30 bis fracción XXIII de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 3°, fracción XXIX inciso
c), y 39 fracción III del reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad Pública; 8°, fracción III, 15 fracciones I y III del
Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social, se señala el CENTRO
FEDERAL NÚMERO 8 “Nor-Poniente”, a efectos de que
queden recluidos para la ejecución de la pena: (…) 13.
********** (…) cabe indicar que los sentenciados de mérito
no cuenta con partidas jurídicas del centro de procedencia, a
fin de determinar a disposición de que autoridad se encuentra
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
65
(…)”.
120. De la lectura de los comunicados se desprende
que los motivos que invocó el Director General de
Ejecución de Sanciones, sólo fue que se mandó a ese
reclusorio Centro Federal de Readaptación Social número 8
“NOR-PONIENTE” a efecto de que quede recluido para la
ejecución de la pena.
121. No obstante, se advierte que si bien el numeral
18 de la Constitución, permite adoptar medidas especiales
tratándose de delincuencia organizada o de aquellos que
requieran de medidas especiales de seguridad, lo que en la
dogmática penal se conoce como derecho penal del
enemigo; dichas circunstancias excluyentes no pueden
quedar sujetas a la apreciación arbitraria de las autoridades
administrativas, sino que están sujetas al respeto del orden
constitucional de fundar y motivar las resoluciones, y sobre
todo en base a los principios que inspiran el corpus juris de
los derechos humanos.
122. Tratándose de un derecho fundamental, el que el
inculpado cumpla con su condena en el lugar más cercano a
su domicilio, para que se estime legal y constitucional el
traslado del reo sentenciado a un centro especial de
reclusión en un lugar distinto al del juicio, cualquiera que
fuera el caso de los dos extremos de exclusión previstos
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
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en la Constitución, deberá quedar plenamente
justificado, lo que no ocurre en el caso, al menos no a la luz
de las pruebas que se allegaron al presente juicio de
garantías, más aún si la misma autoridad admite que no
cuenta con partidas jurídicas del centro de procedencia a fin
de determinar a disposición de qué autoridad se encuentra.
123. Así es, en el caso se ofrecieron los siguientes
medios de convicción:
Copias certificadas de los oficios **********,
emitido por el Director General del Ejecución de
Sanciones; ********** y **********, emitidos por el
Comisionado del Organismos Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social;
las cuales merecen valor probatorio pleno, al tenor de
los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, por tratarse de documentos públicos
al ser actuaciones judiciales.
124. Este es el material que el Comisario General de
Prevención y Reinserción Social número 8 “Nor-
Poniente” y el Comisionado del Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social
(denominación correcta), ofrecieron al rendir su informe
justificado.
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
67
125. Luego, si es un derecho constitucionalmente
consagrado el que el sentenciado cumpla con la pena de
prisión impuesta, en el lugar de reclusión más cercano a su
domicilio con miras a lograr su reinserción, lo cual desde
luego que concierne el trato que pudiera tener con sus hijos,
pues según se razonó en párrafo 67 supra, es la familia la
base de la sociedad.
126. Por otra parte, es también del interés superior de
los menores el que tenga trato con su progenitor, así sea en
las condiciones de reclusión en que se encuentra, desde
luego por su propio actuar criminoso, pues ello contribuirá a
fortalecer sus lazos afectuosos y de solidaridad humana y
familiar, queda duda razonable sobre que la orden de
traslado ordenada desatendió los propios intereses de los
menores y de su progenitor a sufrir la pena de reclusión en el
lugar cercano a su domicilio.
127. No escapa a la consideración anterior que no
está probado que la situación jurídica del sentenciado se
ubique en alguno de los dos supuestos de excepción
previstos en el texto constitucional. Esto porque de
actuaciones no se advierte porque delitos fue condenado, ni
esa información se advierte de los oficios enviado por el
Comisario General de Prevención y Reinserción Social
del Estado de Jalisco, ofrecidos como prueba al rendir su
informe justificado, que este purgando delitos al tipo de
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
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delincuencia organizada.
128. De ahí que si el precepto 18 constitucional se
refiere expresamente a la delincuencia organizada y no a
ningún otro delito tipificado, se estima desacertado que las
autoridades responsables hayan traslado al padre de los
menores quejosos **********, sin argumento fundado
alguno, solo para que en otro reclusorio purgue su pena,
pues de la emisión de la orden de egreso emitida en el oficio
**********, por el Comisionado del Organismos
Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación
Social, no se advierte que mediara un análisis de perfil
criminológico alto o que se encuentre en los supuestos de
excepción del artículo 18 Constitucional, de tratarse de
delitos de delincuencia organizada; siendo que ninguno de
esos extremos se demostró.
129. Por consiguiente, no es posible estimar que la
permanencia del padre de los menores quejosos en un
núcleo de máxima seguridad se encuentra en los supuestos
de excepción a que se refiere el citado artículo 18
constitucional; así como tampoco que se trate de un reo que
requiera de medidas especiales de seguridad; o al menos no
se allegó prueba, ni al momento de emitir ese oficio, ni en el
amparo, a fin de sostener la legalidad de su acto.
130. Entonces, si no existen bases objetivas, ni
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
69
pruebas, que permitan ponderar si realmente, que el padre
de los menores quejosos altera el orden y la disciplina del
penal de mediana seguridad o que este purgan penas
relativas a la delincuencia organizada como lo prevé el 18
Constitucional.
131. En suma entonces, lo procedente es conceder el
amparo solicitado a los menores **********, en contra del
trasladarlo del Centro Federal de Readaptación Social
número 8 “Nor-Poniente” en Guasave, Sinaloa, de su padre
**********.
132. No importa en contrario, que la situación actual
imperante no sea ya que el padre de los menores quejosos
se encuentre en el Centro Federal de Readaptación Social
No. 2 “Occidente, pues por autorización mediante oficio
**********, ********** fue egresado de dicho núcleo
penitenciario para ser trasladado al Centro Federal de
Readaptación Social número 8 “Nor-Poniente” en Guasave,
Sinaloa; pues esa circunstancia hace corroborar que el
sentenciado ya fue trasladado a diverso centro federal y es el
motivo que impide tener convivencia con sus hijos menores
quejosos.
133. Efectos del amparo. En aras de hacer cumplir el
efecto protector a que se refiere el artículo 8046 de la Ley de
46
“Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban
Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
70
Amparo, considerando las violaciones constitucionales
advertidas en la presente resolución, debe vincular a las
autoridades responsables, conforme lo siguiente:
a) Que la autoridad responsable deje insubsistente
el oficio **********, así como sus consecuencias,
debiendo regresarlo al lugar de su primigenia reclusión.
b) De insistir en la emisión del oficio que ordena
que ********** sea trasladado al Centro de Readaptación
Social número 2 del Estado de Jalisco, con sede en el
kilómetro 17.5 de la carretera a Zapotlanejo, en el Salto,
Jalisco; deberá ajustar su proceder a las razones contenidas
en este fallo de respetar los derechos del sentenciado de
cumplir su condena en el lugar que se le permita el trato con
sus menores hijos.
134. En la inteligencia que la concesión del amparo
en los términos precisados, no implica que dicha autoridad
esté impedida para en el futuro, de considerar que existen
pruebas suficientes que ubiquen al quejoso en alguna de las
hipótesis a que se refiere el último párrafo del artículo 18
constitucional, pondere la posible evaluación de intereses
entre el orden social y de los menores aquí quejosos, lo cual,
de ser el caso, deberá de motivar suficientemente y acreditar
con elementos de prueba objetivos que demuestren la
justificación respectiva.
antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”.
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
71
135. Por lo expuesto y con fundamento en los
artículos 77, 78, 80, 155, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se
III
R E S U E L V E:
136. Primero. Se sobresee en el juicio de amparo
227/2012, promovido por **********, en representación de
los menores **********, respecto del acto precisado en el
párrafo 11, incisos a) y b), reclamado al Centro Federal de
Readaptación Social número 2 de Puente Grande Jalisco,
Director General del Centro Federal de Readaptación
Social número 8 “Nor-Poniente” de Guasave, Sinaloa.
137. Segundo. La Justicia de la Unión ampara y
protege a **********, en representación de los menores
**********, contra el acto precisado en el párrafo 11, incisos
a) y b) respecto del Comisionado del Órgano
Administrativo desconcentrado Prevención y
Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de
Seguridad Pública, y para los efectos señalados en el
diverso párrafo 133 de esta sentencia.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firma la maestra en derecho Martha
Leticia Muro Arellano, Jueza Tercero de Distrito de Amparo
en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien actúa
asistido por la licenciada Laura del Rosario Cabanillas