Vicios Formales Irrelevantes Del Acto Administrativo

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13-01-16 15:34 Vicios formales irrelevantes del acto administrativo Página 1 de 3 http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2016/01/13/Vicios-formales-irrelevantes-del-acto-administrativo.aspx Legal | Análisis Jurídico | Regulatorio económico | Artículo 1 de 1 Versión para imprimir El Mercurio.com Vicios formales irrelevantes del acto administrativo “… La Corte Suprema elimina todo exceso de formalismo en materia de nulidad del acto administrativo; aplicando los principios de trascendencia del vicio, de conservación del acto y una novísima categoría de derecho administrativo, ha consolidado una línea jurisprudencial que considera válidos aquellos actos cuyos vicios son irrelevantes…” Miércoles, 13 de enero de 2016 a las 10:50 Alejandro Vergara Ver más Alejandro Vergara La jurisprudencia de la tercera sala de la Corte Suprema ha venido ofreciendo una atenta diagnosis de formalidades no esenciales y, eliminando todo formalismo excesivo e incorporando principios como la trascendencia del vicio y la conservación del acto, ha venido de modo consistente rechazando la nulidad de actos cuyos vicios son irrelevantes; entendiendo por tales aquellos no esenciales y que no generan perjuicios. Al inicio de su íter jurisprudencial la Corte Suprema se fundamentaba pura y llanamente en el principio doctrinario de conservación del acto; luego incorporó como fundamento el principio de trascendencia, importándolo desde la dogmática procesal; y, en las últimas sentencias, conecta correctamente su decisión con la nueva regla de la “no formalización” contenida en el artículo 13 de la Ley N° 19880, de 2003, de bases de los procedimientos administrativos (en adelante LBPA). En efecto, la LBPA incorporó, una nueva categoría jurídica: los vicios irrelevantes de los actos administrativos; esto es, aquellos que si bien generan actos irregulares o defectuosos, cabe considerarlos válidos, por no afectar formalidades esenciales y no generar perjuicios. A raíz de lo anterior, hoy en derecho administrativo cabe distinguir, entonces, entre formalidades esenciales y no esenciales. A esta novedad se agrega a otra más general: la LBPA ha venido a consagrar de un modo nítido una summa divisio de la nulidad administrativa, pues, a partir de lo dispuesto en los arts.13 y 53 LBPA, hoy cabe clasificarla en: (i) nulidad de procedimiento o forma (actos contrarios al derecho adjetivo, regulada en el art.13 LBPA); y (ii) nulidad sustantiva o material (actos contrarios al derecho sustantivo o material, regulada en el arts. 53 LBPA, 2° Ley N°18.575 y 7° Constitución). Se acoge así una tradicional divisio del derecho en adjetivo/sustantivo (o material). Pero, además, y esto es el impacto mayor, viene a superar la incompleta regulación y clasificación de la nulidad que emanaba de los arts.7 de la Constitución y 2 Ley 18.575, de 1986. En efecto el art.7° de la Constitución sólo se refería de un modo genérico (encargando a la ley el desarrollo) a los vicios de derecho adjetivo: a la “forma”.

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Vicios formales irrelevantes del actoadministrativo“… La Corte Suprema elimina todo exceso de formalismo en materia de nulidad del actoadministrativo; aplicando los principios de trascendencia del vicio, de conservación del acto yuna novísima categoría de derecho administrativo, ha consolidado una línea jurisprudencialque considera válidos aquellos actos cuyos vicios son irrelevantes…”

Miércoles, 13 de enero de 2016 a las 10:50

Alejandro Vergara

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Alejandro Vergara

La jurisprudencia de la tercera sala de la Corte Suprema ha venido ofreciendouna atenta diagnosis de formalidades no esenciales y, eliminando todoformalismo excesivo e incorporando principios como la trascendencia del vicio y laconservación del acto, ha venido de modo consistente rechazando la nulidad deactos cuyos vicios son irrelevantes; entendiendo por tales aquellos no esencialesy que no generan perjuicios.

Al inicio de su íter jurisprudencial la Corte Suprema se fundamentaba pura yllanamente en el principio doctrinario de conservación del acto; luego incorporócomo fundamento el principio de trascendencia, importándolo desde la dogmáticaprocesal; y, en las últimas sentencias, conecta correctamente su decisión con lanueva regla de la “no formalización” contenida en el artículo 13 de la Ley N°19880, de 2003, de bases de los procedimientos administrativos (en adelante

LBPA).

En efecto, la LBPA incorporó, una nueva categoría jurídica: los vicios irrelevantes de los actos administrativos;esto es, aquellos que si bien generan actos irregulares o defectuosos, cabe considerarlos válidos, por noafectar formalidades esenciales y no generar perjuicios. A raíz de lo anterior, hoy en derecho administrativocabe distinguir, entonces, entre formalidades esenciales y no esenciales.

A esta novedad se agrega a otra más general: la LBPA ha venido a consagrar de un modo nítido una summadivisio de la nulidad administrativa, pues, a partir de lo dispuesto en los arts.13 y 53 LBPA, hoy cabeclasificarla en: (i) nulidad de procedimiento o forma (actos contrarios al derecho adjetivo, regulada en elart.13 LBPA); y (ii) nulidad sustantiva o material (actos contrarios al derecho sustantivo o material, reguladaen el arts. 53 LBPA, 2° Ley N°18.575 y 7° Constitución). Se acoge así una tradicional divisio del derecho enadjetivo/sustantivo (o material).

Pero, además, y esto es el impacto mayor, viene a superar la incompleta regulación y clasificación de lanulidad que emanaba de los arts.7 de la Constitución y 2 Ley 18.575, de 1986. En efecto el art.7° de laConstitución sólo se refería de un modo genérico (encargando a la ley el desarrollo) a los vicios de derechoadjetivo: a la “forma”.

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La incorporación de la gradación de los vicios en el art.13 LBPA obligará a depurar las interpretaciones, con elobjetivo de aprender a ponderar las magnitudes, esto es: habrá que distinguir entre lo esencial y lo noesencial, y como eso no lo declara expresamente ley alguna, es el intérprete el que tendrá que ponderar. Laconsagración de la relevancia o magnitud del vicio como requisito para la anulabilidad formal es muy relevantea efectos prácticos, y la última jurisprudencia de la Corte Suprema ha venido ofreciendo un desarrollocoherente.

Hasta 2003, la nulidad se había construido teóricamente sin realizar distinción alguna entre sus causales, demanera que se entendía, en doctrina y jurisprudencia, de un modo genérico, que cualquier vicio, provocabainevitablemente la nulidad ipso jure, insanable, del acto; ello sin importar su gravedad, extensión o tipo; y sindistinguir si se trataba de la infracción del derecho adjetivo o del derecho sustantivo/material, ciñéndose casicomo a un oráculo a los escuetos términos del art.7° de la Constitución. En otras palabras, se entendía que lanulidad era una sola; sin dar lugar a gradaciones.

Hoy cabe hablar, entonces, de grados de invalidez, pues no todos los vicios que afecten a un acto producen lamisma sanción; o lisa y llanamente, de acuerdo a la nueva regla del art. 13 LBPA, no todos los vicios sonsancionables con la nulidad. Y eso lo ha captado la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuyo recuento nospermite, asimismo, observar los modos de operar de ese Alto Tribunal, en un estilo de patchwork, de retazos,mosaicos o fragmentos, que se van agregando paso a paso, hasta llegar a la pieza más completa oconsolidada.

En la jurisprudencia de la Corte Suprema, de los años 2013 a 2015, relativa a los vicios irrelevantes, percibotres pasos:

(i) En los casos Covarrubias con Municipalidad de Quilpué (2013); Aguilera con Municipalidad de la Unión(2013); Comité de Administración con Municipalidad de Calama (2013), la Corte Suprema, rechaza la nulidadbasada únicamente en el principio de conservación, el que a juicio de la Corte informa la nulidad de los actosadministrativos, y exige que el vicio formal sea grave y esencial y que conculque garantías o derechosconstitucionalmente garantizados de los administrados. En estos tres casos, la Corte califica de viciosirrelevantes un yerro en un plano de subdivisión; o la falta de un voto en el conteo de una votación; o loserrores en la singularización de un bien raíz. En estas tres sentencias los textos son idénticos, y sus redactoreslos van copiando casi textualmente de sentencias anteriores, sin cita alguna (*).

(ii) En el caso Comité Nacional Pro Defensa de la Flora y Fauna con Fisco (2014), continúa el patchwork; semantiene como justificación para rechazar la nulidad al principio de conservación, en un texto más resumido,los mismos fundamentos de las tres sentencias anteriores; pero se agrega ahora algo novedoso e interesante:el principio de trascendencia, proveniente del derecho procesal con una elegante cita en francés (“pas denullité sans grief”) (**).

(iii) Pero es a partir del caso Montoya con Superintendencia del Medio Ambiente (2014), que se produce laconsolidación de la línea jurisprudencial. En esta sentencia la Corte aprovecha todos los desarrollos de lassentencias anteriores, pero citándolas con precisión (esto es, dando publicidad a los precedentes); incorporauna precisa cita de un texto doctrinario de derecho procesal; y adopta un lenguaje más propio del derechoadministrativo. Así, basa su sentencia, en el artículo 13 inc.2° LBPA, que cita íntegramente. Para declararintrascendente un vicio, incorpora el análisis de los dos requisitos de tal disposición legal, para concluir que noconcurren (su carácter grave o esencial) y, con perspicacia, revisa la falta de un “perjuicio concreto” (en estecaso, era invocado como conculcado el derecho de defensa, lo que la Corte desestimó). Es esta una sentencia

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muy precisa en el tema de vicios irrelevantes, pues sigue, pero depura y completa el mosaico de sentenciasanteriores, resultando ser el más completo ejemplo de este íter jurisprudencial. Esta sentencia hito, esseguida, con un texto calcado, en el caso más reciente Beltrán con Fisco (2015) (***).

(*) Covarrubias con Municipalidad de Quilpué (2013): CS, 10 enero 2013 (rol N° 11.216-2011). Tercera sala: ministros Muñoz,

Pierry, Sandoval, abogados Lagos (redactor) y Piedrabuena; Aguilera con Municipalidad de la Unión (2013): CS, 26 marzo 2013

(rol N° 5815-2011). Tercera Sala: ministros Muñoz, Pierry, Sandoval, abogados Lagos (redactor) y Bates; Comité de

Administración con Municipalidad de Calama (2013): CS, 20 noviembre 2013 (rol N° 57-2011). Tercera sala: ministros Muñoz,

Carreño, Pierry (redactor), Sandoval y abogado Prieto.

(**) Comité Nacional Pro Defensa de la Flora y Fauna con Fisco (2014): CS, 31 enero 2014 (rol N° 3078-2013). Tercera sala:

ministros Carreño, Sandoval, Cerda, Muñoz (redactor) y abogado Pfeffer.

(***)Montoya con Superintendencia del Medio Ambiente (2014): CS, 10 diciembre 2014 (rol N° 16.706-2014). Tercera sala:

ministros Ballesteros, Fuentes, Pierry, Egnem y Sandoval (redactora); Beltrán con Fisco (2015): CS, 16 noviembre 2015 (rol N°

29.546-2014). Tercera sala: ministros Sandoval, Egnem, Pierry, abogados Quintanilla (redactor) y Prado.

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