VIGILANCIA DEL OBISPO 392, § 1.Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia...

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VIGILANCIA DEL OBISPO 392, § 1.Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas. § 2. Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la administración de los bienes.

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VIGILANCIA DEL OBISPO• 392, § 1.Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas.

• § 2. Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la administración de los bienes.

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EL ORDINARIO COMPETENTE

• El Ordinario competente se establece según el criterio territorial: 1) el Ordinario del lugar de domicilio del acusado (cf. can. 1408); 2) el Ordinario de lugar donde se cometió el presunto delito (cf. can. 1412);

• Por el criterio personal: 1) el Prelado de la Prelatura personal (cf. can. 295); 2) El Superior mayor de un instituto de vida consagrada de derecho pontificio; 3) el Superior mayor de una Sociedad de vida apostólica clerical de derecho pontificio; 4) el Ordinario militar

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EL ORDINARIO COMPETENTE

• Si la denuncia afecta a un clérigo que pertenece a un Instituto de vida consagrada o una Sociedad de vida apostólica:

• el responsable de iniciar la investigación previa es el Ordinario propio.

• Parece oportuno que intervenga la Conferencia de Religiosos y Religiosas con el fin de coordinar el procedimiento frente a casos de abusos a menores de edad.

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EL ORDINARIO COMPETENTE

• Realiza la investigación previa el Superior mayor (cf c. 620) correspondiente, a norma de los cann. 1717 y 695.

• El Superior mayor transmite las actas al Moderador Supremo (cf can. 695). Éste, después de estudiarlas, las transmite a la CDF junto con su opinión, y la de su Consejo, sobre el mérito del caso y el procedimiento que debería seguirse.

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EL ORDINARIO COMPETENTE

• Ante la denuncia de pedofilia u otras faltas graves en contra del sexto mandamiento que afecte a un religioso, los Superiores informen detalladamente y cuanto antes al Obispo diocesano,

• particularmente si el acusado desempeña un trabajo pastoral en la Diócesis.

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EL ORDINARIO COMPETENTE• La información trasmitida debe contener resumidamente

los hechos y las medidas adoptadas, así como la decisión sobre el archivo de los antecedentes en caso de no verificarse la denuncia,

• o bien el procedimiento llevado a cabo o, en los casos reservados el envío de los mismos a la Congregación para la Doctrina de la Fe si en cambio hay indicios acerca de un delito contra el sexto mandamiento cometido por un clérigo contra un menor.

• El Obispo puede solicitar la restricción del ejercicio público del ministerio, así como privarle de un oficio que ese clérigo desempeñe en su diócesis.

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LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN

•Es el "ordinario“ quien recibe la noticia. Quien no es ordinario a tenor del c. 134,

•necesita un especial mandato o delegación

•para recibir la información que el 1717 dice que debe ser recibida por el ordinario.

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LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN

• Debe facilitarse la posibilidad de recibir denuncias o declaraciones en la diócesis.

• Si alguien tiene noticia acerca de un eventual delito contra el sexto mandamiento cometido por un clérigo contra un menor,

• se debe solicitar a quien lo conoce, que realice la denuncia respectiva ante la autoridad eclesiástica, a fin de permitirle velar por el bien común y el bien de cada uno de los implicados.

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LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN

• Para facilitar la entrega de denuncias, pueden realizarse a través de la estructura normal de la Iglesia presente en todo el mundo: párrocos, decanos y vicarios episcopales,

• quienes las harán llegar a la autoridad eclesiástica competente,

• sin emitir ellos un juicio ni realizar averiguaciones para comprobar su veracidad.

• Es posible que el Ordinario delegue en una persona o en una comisión para recibir denuncias.

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LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN

• Las denuncias deben entregarse por escrito y firmadas,• y deben ratificarse una vez iniciada la investigación

previa.• Las denuncias y declaraciones que se reciban estarán

protegidas por el secreto que corresponda en esta fase, para salvaguardar el buen nombre de las personas,

• proteger a las víctimas y obtener todas las informaciones que sean necesarias (c. 1455 y Normae de gravioribus delictis, art. 30).

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LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN

•La comunicación al Ordinario no implica desconocer el cumplimiento de lo previsto por las leyes civiles,

•a las que se debe atender desde las etapas preliminares de los casos de abuso.

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LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN

• Al recibir las denuncias de posibles delitos, los Ordinarios deben asegurar que sean tratados según la disciplina canónica y civil.

• La persona que denuncia debe ser tratada con respeto.

• En los casos en los que el abuso sexual esté relacionado con un delito contra la dignidad del sacramento de la Penitencia, el denunciante tiene el derecho de exigir que su nombre no sea comunicado al sacerdote denunciado

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RECEPCIÓN DE NOTICIAS

• Si no llegan denuncias formales, también pueden considerarse noticias lo que podrían ser indicios que, en su conjunto, conduzcan al inicio de una investigación previa.

• Así podrían considerarse los rumores continuos o noticias salidas en los medios de comunicación.

• En todo caso, el discernimiento final de lo que constituye una noticia verosímil le corresponde al Ordinario.

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LA INFORMACIÓN DEL IMPUTADO•A no ser que haya graves razones en contra,

•ya desde la fase de la investigación previa,

•el Ordinario debe informar al clérigo acusado debe ser informado de las acusaciones, dándole la oportunidad de responder a las mismas

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LA INFORMACIÓN DEL IMPUTADO•La obligación de derivar la comunicación de las denuncias al Ordinario,

•pesa gravemente sobre quienes reciben estas informaciones

•no se deben retrasar en la comunicación al Ordinario bajo ninguna circunstancia.

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EL DISCERNIMIENTO PREVIO

•La investigación preliminar comienza cuando el ordinario "tiene noticia, al menos verosímil..." (c. 1717).

•Esto exige un discernimiento previo por parte del ordinario, que es quien debe decidir si una acusación es "al menos verosímil".

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EL DISCERNIMIENTO PREVIO•El Ordinario puede hacer este discernimiento implicando a una serie de personas en el proceso.

•Parece preferible que los Obispos no toman tales decisiones solos.

•Cuantas más personas se impliquen en el proceso, más percepción habrá de objetividad, más difícil será, empero, evitar la lesión de la buena fama.

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EL DISCERNIMIENTO PREVIO

• En el caso de abusos con menores, la Conferencia episcopal estadounidense exige la participación de los laicos en el organismo consultivo conocido como Review Board.

• Esto hace más creíble el proceso para los fieles en EE.UU.

• De este modo, una decisión episcopal no sólo será justa, sino que también parecerá justa.

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EL DISCERNIMIENTO PREVIO

•Los organismos de consulta para la vigilancia y el discernimiento de los casos particulares previstos en algunos lugares

•no deben sustituir el discernimiento y la potestad de gobierno de cada Ordinario;

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EL DISCERNIMIENTO PREVIO• Essential norms vincularon los Ordinarios a la decisiones

de comisiones no solamente compuestas por laicos sino aun personas no pertenecientes a la Iglesia católica.

• Algunas Diócesis en los Estados Unidos, además, se sujetaron integralmente a la justicia civil, dejando la aplicación de las leyes canónicas o se obligaron a enviar una relación anual al procurador general del estado.

• Lo autorizaron a revisar todos los archivos de la Curia diocesana, incluso el archivo secreto y de entrevistar regularmente el personal de la curia diocesana.

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INICIO FORMAL DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR• Si las denuncias recibidas y las noticias no parezcan manifiestamente falsas, superficiales o anónimas,

• el Ordinario debe decretar el inicio formal de la investigación preliminar,

• señalando quién llevará a cabo la investigación, y en lo posible, estableciendo un lapso de tiempo en el que deba llegarse a algunas conclusiones.

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LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

• Los cc. 1717-1719 exigen la emisión de decretos por parte del ordinario.

• Estos decretos son actos administrativos singulares y deben observarse los cc. 48-58.

• En concreto, el c. 50 establece que "antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias

• en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar “lesionados".

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LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

• El Ordinario debe investigar con cautela,• personalmente o por medio de una persona idónea,

• sobre los hechos y sus circunstancias,• así como sobre la imputabilidad,• salvo que se trate de una noticia manifiestamente falsa o bien se encuentre suficientemente acreditada, por ejemplo, a través de la admisión de la conducta por parte del clérigo.

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LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR• La omisión del Ordinario de investigar podría constituir el

delito contenido en el c.1389 § 2 (“Quien por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente y con daño ajeno un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa”).

• De acuerdo a las normas de la Santa Sede, si el caso se lleva directamente a la Congregación para la Doctrina de la Fe, sin haberse realizado la investigación previa, los preliminares del proceso que por derecho común competen al Ordinario, se deben realizar por la misma Congregación (art. 16).

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BUENA FAMA

•Según el c. 1717 § 2 hay que evitar que, por esta investigación,

•se ponga en peligro la buena fama de alguien.

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BUENA FAMA

• La proclamación pública de los detalles de qué había sido acusado un sacerdote es contrario a las prescripciones de los cc. 220 y 1717, a no ser que se trate de un arresto conocido o un clérigo sorprendido durante el delito.

• A menos que el obispo haya llegado a la conclusión de que hay menores en inmediato peligro, el sacerdote debería permanecer en su cargo hasta que el investigación preliminar haya sido completada.

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BUENA FAMA

• El derecho y el deber del Ordinario o de los jueces de adquirir los conocimientos necesarios para un juicio prudencialmente cierto sobre un clérigo acusado no puede dañar el derecho a la buena fama del cual goza,

• ni el derecho a defender su propia intimidad, como está prescrito por el can. 220 del Código de Derecho Canónico.

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BUENA FAMA

• Esto significa que se podrá proceder a la consulta psicológica sólo con el previo, explícito, informado y libre consentimiento del candidato.

• El acusado podrá dirigirse libremente, ya sea a un psicólogo elegido entre aquellos indicados el tribunal, o bien a uno elegido por él mismo y aceptado por ellos

• (cf. Congregación para la Educación católica, Orientaciones para el uso de las competencias de la psicología en la admisión y en la formación de los candidatos al sacerdocio, 29 de Junio de 2008, n. 12).

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BUENA FAMA

•Durante la investigación, se debe tener presente que el denunciado goza de la presunción de inocencia, y su derecho a la intimidad y buen nombre no puede perjudicarse ilegítimamente (cfr. cc. 220, 221, 1717, § 2).

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SECRETO PARA PROTEGER LA BUENA FAMA• El secreto de instrucción servía para proteger la buena fama de todas las personas involucradas, en primer lugar las víctimas, y después los clérigos acusados, que tienen derecho -como cualquier persona- a la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario.

• Sin embargo, la Iglesia no concibe la justicia como un espectáculo.

• La normativa sobre los abusos sexuales no se ha interpretado nunca como prohibición de denuncia a las autoridades civiles.

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SECRETO PARA PROTEGER LA BUENA FAMA• De acuerdo a las Normae de gravioribus delictis

(modificadas por decisión del Romano Pontífice Benedicto XVI del 21 de mayo de 2010 y publicadas el 15 de julio de 2010),

• los jueces y ayudantes del tribunal que conocen sobre la eventual comisión de alguno de los delitos más graves, están obligados a guardar secreto respecto de las declaraciones, documentos y demás elementos probatorios obtenidos en dicho procedimiento.

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SECRETO PARA PROTEGER LA BUENA FAMA• En relación a las disposiciones del Derecho Canónico en cuanto a los deberes de denuncia y colaboración durante la investigación:

• el Derecho Canónico ordena que el sigilo sacramental es inviolable,

• por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo (c. 983).

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SECRETO PARA PROTEGER LA BUENA FAMA• Parece difícilmente compatible la praxis de algunas diócesis en los Estados Unidos de poner en internet la lista de sacerdotes públicamente acusados desde hace el año 1950.

• Se encuentran solamente de la Arquidiócesis 159 nombres de 250 acusados desde 1950 en Internet.

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SECRETO PARA PROTEGER LA BUENA FAMA• En algunas diócesis cabe el peligro de una dirección de los Ordinarios por los medios de comunicación que les ponen bajo presión.

• Es también peligroso que los obispos obedezcan por miedo a grupos de interés o a poderosos abogados y asociaciones de las victimas.

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EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

•c. 1717 § 3 establece: "Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso;

•si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez".

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EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR• El Ordinario puede decidir que en su situación es conveniente que se encargue a un Promotor de justicia la labor de la investigación previa (c. 1430-1431),

• que debe ser clérigo o laico, de buena fama, doctor o licenciado en Derecho Canónico y de probada prudencia y celo por la justicia (c. 1435), designado establemente en el Tribunal para todas las causas en general o para cada una de ellas en particular; puediéndo ser removido por el Obispo por causa justa (c. 1436 § 2).

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EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

• Si no se encarga el promotor de justicia el c. 1428 establece que el auditor puede ser elegido de entre los jueces del tribunal o puede ser cualquier persona aprobada por el obispo para instruir el caso.

• Esto requiere que el obispo emita un decreto por el que nombre a alguien para conducir la investigación indicada en el c. 1717, y por el que apruebe a la persona capacitada para esta función, si no es ya juez o auditor de la diócesis.

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EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR• Respecto al problema de no tener experto en Derecho Canónico hay que decir que la persona delegada para llevar a cabo la investigación preliminar (cf. can. 1717) puede ser clérigo o laico, hombre o mujer.

• Su tarea se limita a recopilar información acerca de los hechos, las circunstancias y la imputabilidad de la supuesta acción.

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EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR• La persona encargada por el Ordinario tiene que cumplir con los requisitos para los oficios eclesiásticos (can. 149) debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir,

• dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular.

• No necesita un título en Derecho Canónico.

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EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

• La persona designada para esta tarea debería disponer de un cuestionario.

• Además, debería estar presente un notario.• Se tome el juramento a la persona que hace la acusación (cfr. c. 1455).

• Es aconsejable informarle de las penas por perjurio (cc. 1390-1391), precisamente para hacerle tomar conciencia de la seriedad de lo que está teniendo lugar.

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EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

• El auditor en las causas penales debe saber qué ha de indagar y cómo ha de proceder para obtener información.

• Los requisitos para una investigación canónica son bien concretos y pueden ser instruidas en ellos personas que no sean canonistas.

• Puesto que su cometido se limita a una parte del proceso, no hay necesidad de que sean expertos en todas las fases del proceso canónico.

• Las cualidades más importantes deberán ser las de buen investigador y buen interrogador.

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TAREA DEL INVESTIGADOR

• Durante la investigación previa: quien ha sido designado investigador, debe realizarla en conformidad a lo dispuesto en los cc. 1717 a 1719, verificando la denuncia, en cuanto si los hechos constituyen delito (c. 1321),

• así como todo lo relativo a las circunstancias (cc. 1323 a 1327) y a la eventual imputabilidad del denunciado (c. 1321).

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TAREA DEL INVESTIGADOR

• De todo lo obrado debe levantarse acta, que posteriormente se entregará al Ordinario.

• Si con ocasión de la investigación previa, el investigador toma conocimiento de otros eventuales delitos cometidos por otras personas, debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ordinario,

• a fin que disponga según el caso instruir una investigación separada o reunir los antecedentes conjuntamente hasta el término de dicha fase.

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• Es conveniente que el Obispo nombre también ad casum un Notario eclesiástico para una denuncia en concreto, sea en la persona de un sacerdote, diácono o laico idóneo para este oficio.

• Debe tenerse presente que si se pone en tela de juicio la buena fama de un sacerdote, el Notario debe ser sacerdote (cf. c. 483 § 2 final).

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Acerca del término de la investigación previa• Una vez que quien ha sido designado investigador haya terminado su labor,

• debe entregar sus conclusiones y los antecedentes recopilados al Ordinario para que éste tome una decisión acerca de la veracidad de la denuncia, y de los pasos a seguir.

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LA DECISIÓN DEL ORDINARIO• Can. 1718 § 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:

• 1) si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;

• 2) si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341;

• 3) si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.

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LA DECISIÓN DEL ORDINARIO

• Cuando el Obispo tome esta decisión, debe formalizarla mediante decreto, y notificarlo tanto al acusador como al acusado.

• La decisión de enviar el caso a la Congregación para la Doctrina de la Fe o a la Congregación para el Clero sustituye a la descrita en el c. 1718.

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LA DECISIÓN DEL ORDINARIO• Sobre la oportunidad de disponer el proceso, el CIC can.

1718 § 1, 2° señala que para hacer una valoración sobre la conveniencia del mismo se deberá tener presente el CIC can. 1341, el cual dispone:

• "Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo".

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LA DECISIÓN DEL ORDINARIO

• En la mente del legislador, se considera como última instancia recurrir al procedimiento judicial, después de haber agotado sin éxito los otros remedios penales posibles, a saber:

• la corrección paterna y fraterna y el remedio penal del CIC can. 1339 § 2.

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LA DECISIÓN DEL ORDINARIO

• Decidir si promover una causa penal, o no, es competencia del Ordinario (cf. c. 1718 § 1). Las causas penales no pueden ser introducidas por otras personas. A través de un decreto, el Ordinario debe poner término a la investigación previa,

• señalando resumidamente los hechos y las medidas adoptadas, así como la decisión sobre el archivo de los antecedentes en caso de no verificarse la denuncia, o el inicio de la causa penal.

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LA DECISIÓN DEL ORDINARIO• Si resulta que, a propósito de la investigación, se informa

al Ordinario de la comisión de otros delitos eventualmente cometidos por el mismo investigado, o bien resulta que han participado del mismo otras personas, se debe indicar dicha situación ydisponer, según el caso,

• la necesidad de ampliar la información o bien proceder a continuar, teniendo presente que dichas situaciones deben ser investigadas en el proceso que se instruya según las indicaciones entregadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe.

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Si la denuncia carecía de fundamento o era manifiestamente falsa• Si se decide que la denuncia carece de fundamento: se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer el buen nombre del clérigo.

• Si no se requiere para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la Curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación (c. 1719).

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Si la denuncia carecía de fundamento o era manifiestamente falsa• Si debe incluso considerarse aplicar el c. 1390 § 1, esto

es, que incurre en entredicho latae sentencia quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de solicitación contra el sexto mandamiento (c. 1387), y si el denunciante fuera clérigo, también incurre en suspensión.

• Si se trata de otra denuncia calumniosa por algún delito, o lesión de la buena fama del prójimo a tenor del c. 1390 § 2, se puede sancionar con una pena justa y obligar a quien ha calumniado a dar la satisfacción conveniente (c. 1390 § 3).

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CUSTODIA DE LOS DOCUMENTOS

• Deben custodiarse con la mayor diligencia todos los documentos que se refieran a la diócesis o a las parroquias en un lugar seguro.

• Nadie puede entrar en él sin permiso del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller (c. 488).

• No se permite sacar documentos del archivo, si no es por poco tiempo y con el consentimiento del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller (c. 487, 1 y c. 490,3).

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AYUDA PSICOLÓGICA• Si el acusado no ha recibido ayuda psicológica con

anterioridad, se le recomendará que voluntariamente se someta a la atención de un médico especialista según consejo del Obispo.

• Si el clérigo da su consentimiento, el profesional consultado podrá remitir su evaluación, en forma reservada y confidencial, también al Ordinario.

• Hay que recomendar al acusado a someterse voluntariamente a un tratamiento psiquiátrico o psicológico profesional mientras se encuentre pendiente su situación procesal.

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AYUDA PSICOLÓGICA

• Conviene que cada diócesis cuente con uno o más psiquiatras y psicólogos y la posibilidad de terapia en Centros especializados para sacerdotes.

• En el caso que se detecte una anomalía, la autoridad eclesiástica deberá tomar las medidas para que no continúe en el ejercicio del ministerio y ha de ser ayudado, por medio de una terapia y por medio de un acompañamiento espiritual.

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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

•El imputado goce de la presunción de inocencia, hasta prueba contraria.

•Si la acusación no es pública hay que aplazar las medidas cautelares, en espera que las acusaciones sean clarificadas, es decir hasta el decreto que determine iniciar un proceso penal.

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MEDIDAS CAUTELARES• En un caso concreto, conocí un Obispo que recibió a una

delegación de la Capilla “San Francisco', de la localidad de Santa Ana, que se presentó en el Obispado para solicitar la remoción del párroco Carlos.

• El grupo de fieles estaba integrado por personas representativas del lugar que se quejaron de algunas actitudes pastorales y que señalaban, sobre todo, como escandalosa, la relación del Pbro. Carlos con una menor de 16 años. El Obispo intentó inmediatamente, sin éxito, cambiar el destino del sacerdote cuestionado antes de decretar la investigación preliminar.

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MEDIDAS CAUTELARES• Posteriormente, cuando el Obispo se enteró que el Pbro.

Carlos había sido señalado negativamente por la misma causa en la Catedral, en las Parroquias del Sagrado Corazón y de la Beata Virgen Inmaculada y en la casa diocesana de retiros, donde el Pbro. Carlos organizó encuentros de jóvenes,

• el Obispo ofrecio al Pbro. Carlos hacerse cargo de la Parroquia ‘San Juan Bautista' en la ciudad de Echis y él aceptó el traslado. Le advertí que el ofrecimiento implicaba la posibilidad de iniciar una nueva etapa en su vida sacerdotal y que yo le otorgaba esta oportunidad de desmentir, con una nueva actitud, los antecedentes que obraban en su contra. Le dije expresamente que la señorita Inés no debía aparecer allí

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DERECHO A LA SUSTENTACIÓN• El imputado tiene derecho a la sustentación, seguro

médico y seguro social; sea durante la investigación preliminar ,sea durante el proceso penal hasta la ejecución de la sentencia de dimisión del estado clerical.

• Can. 1350 § 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.

• § 2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.

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LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL• Al recibir las denuncias de posibles casos de abuso sexual de menores, los Obispos deberán asegurar que sean tratados según la disciplina canónica y civil, respetando los derechos de todas las partes.

• En particular, sin perjuicio del foro interno o sacramental, siempre se siguen las prescripciones de las leyes civiles en lo referente a remitir los delitos a las legítimas autoridades.

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LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL• Es importante recordar que, han de observarse las leyes civiles que regulan esta materia.

• En algunos países de cultura jurídica anglosajona, y también en Francia, los obispos que saben que sus sacerdotes han cometido delitos fuera del secreto sacramental de la confesión,

• están obligados a denunciarlos a las autoridades judiciales.

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LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL•Se trata de una carga muy pesada, ya que estos obispos están obligados a realizar un gesto semejante al de un padre que denuncia a su hijo.

•A pesar de todo, nuestra recomendación en estos casos es la de siempre respetar la ley.

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LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL• En estos casos no imponemos a los obispos que denuncien a los propios sacerdotes,

• sino que les alentamos a dirigirse a las víctimas para invitarlas a denunciar a estos sacerdotes de los que han sido víctimas.

• Además, les invitamos a proporcionar toda la asistencia espiritual, pero no solo espiritual, a estas víctimas.

• La Iglesia, en la persona del Ordinario o de un delegado suyo, debe estar dispuesta a escuchar a las víctimas y a sus familiares y a esforzarse en asistirles espiritual y psicológicamente.

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LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL• En un reciente caso concerniente a un sacerdote condenado por un tribunal civil italiano,

• esta Congregación sugirió precisamente a los denunciantes, que se habían dirigido a nosotros para un proceso canónico,

• que lo comunicaran también a las autoridades civiles en interés de las víctimas y para evitar otros crímenes.

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LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL•En todo caso, el Ordinario (c. 134 §1) no puede eximirse de hacer un juicio canónico.

•Cuando el juicio es una obligación dictada por el Derecho, nadie puede contentarse con emplear sólo el perdón, la misericordia y una adecuada terapia

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CARTA DE REMISIÓN A LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE O A LA CONGREGACIÓN PARA EL CLERO

• La carta de remisión a la Congregación para la Doctrina de la Fe deberá ser escrita, obviamente, por el obispo mismo.

• Habrá de incluir la "documentación relevante", pero no el expediente entero.

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CARTA DE REMISIÓN A LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE O A LA CONGREGACIÓN PARA EL CLERO• El voto del obispo deberá incluir los datos personales y la hoja de vida del clérigo acusado; los detalles de cada acusación (qué, cuándo, con quién, edad y sexo de la presunta víctima, cuántas veces, etc.);

• los detalles del tratamiento y terapia;• la concreta situación ministerial del sacerdote y qué tipo de medidas se están tomando;

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CARTA DE REMISIÓN A LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE O A LA CONGREGACIÓN PARA EL CLERO

•una evaluación de si alguien está en peligro;

• información sobre cualquier litigio criminal o de responsabilidad civil;

•si se prevé algún futuro ejercicio del ministerio;

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CARTA DE REMISIÓN A LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE O A LA CONGREGACIÓN PARA EL CLERO• la opinión del obispo acerca de la conveniencia del proceso penal, de la dimisión administrativa o la dimisión papal de lo estado clerical;

• las razones pastorales para pedir dispensa de la ley de prescripción,

• la dispensa del requisito de grados académicos para el tribunal personal, y/o, si es el caso,

• la dispensa para que el tribunal pueda estar integrado también por laicos.

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CARTA DE REMISIÓN A LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE O A LA CONGREGACIÓN PARA EL CLERO

•Es posible también añadir la opinión del abogado. Pero debe ser una opinión, no una defensa del caso.

•No debe consistir en argumentar lo que propiamente deberá ser objeto del proceso judicial.

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DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE PROCEDIMIENTO PENAL ADMINISTRATIVO

• En el proceso administrativo, las penas expiatorias perpetuas solamente pueden imponerse con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

• En este caso la Congregación para la Doctrina de la Fe remite el caso al Romano Pontífice

• para lo que se ha dado en llamar una• secularización involuntaria o• dimisión penal del estado clerical.

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DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE PROCEDIMIENTO PENAL ADMINISTRATIVO

• En caso que la Congregación para la Doctrina de la Fe (en los delitos reservados) o el mismo Ordinario en los demás casos determinara que debe seguirse un proceso administrativo, sin dar normas particulares, se debe proceder a tenor del c. 1720.

• Así, en el proceso penal administrativo (o extrajudicial), el Ordinario debe hacer saber al acusado acerca de la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que éste, legítimamente llamado, no quisiera comparecer.

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DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE PROCEDIMIENTO PENAL ADMINISTRATIVO

• Hay que dar la facultad de defenderse, a no ser que el acusado rehúse comparecer después de ser convenientemente citado.

• Deberá entonces el obispo valorar todas las pruebas y argumentaciones con dos asesores, y luego recomendar a la Congregación que sea impuesta la pena perpetua.

• Esta podría ser la dimisión del estado clerical u otra pena perpetua.

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DERECHO DE DEFENSA

•Wilhelmus Durantis (1230-1296): “Abbas non privabit eum defensione, quae (...) etiam diabolo, si in iudicio adesset, non negaretur”

•La protección del bien común no permite la violación del derecho de defensa.

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DERECHO DE DEFENSA• El Ordinario tiene que nombrar un abogado ex-oficio para

el sacerdote pobre.• El ordinario debe pagar los gastos sostenidos por el

abogado, debe conceder al abogado el acceso a las actas presentes de la causa y a los archivos de la curia:

• es posible no conceder al acusado el acceso a todas las actas.

• Es peligroso restringir el acceso de los abogados a las actas porqué pone en peligro el derecho a la defensa

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DERECHO DE DEFENSA

• Conferencia Episcopal del Chile: es conveniente que en cada diócesis, incluso con ayuda de miembros de otras diócesis, exista un elenco de fieles que puedan asumir la representación del denunciado en sede canónica, y de otros que puedan hacerlo en sede civil.

• La Conferencia Episcopal a través de sus diversos organismos, podrá coordinar el acceso a profesionales para ayudar psicológica y psiquiátricamente, así como en ámbito jurídico

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LOS ASESORES• Según el c. 1720, 2°, el Ordinario «debe sopesar

cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos». Se incluye dentro de ese punto, la obligación de considerar atentamente la defensa del imputado.

• El siguiente punto de la Carta de la Congregación para el Clero difiere del c. 1720, 3° únicamente en lo referente a la motivación del decreto. Según el documento de la Congregación para el Clero, el decreto deberá estar «debidamente» motivado, a diferencia de la norma codicial, que es más escueta y no contiene tal locución.

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LOS ASESORES• Los asesores del Obispo deben ser expertos en derecho canónico u otra disciplina necesaria para la evaluación exhaustiva de la evidencia.

• No obstante, la no obligatoriedad de la presencia de dos asesores, la falta de menciones sobre el derecho a hablar en último término y de no ser obligado a confesar,

• dejan a los Ordinarios un amplio espacio para decisiones que podrían ser arbitrarias en cuanto a la adecuada interpretación y aplicación del procedimiento administrativo penal que, según una visión de conjunto de las normas, no puede agotarse en la sola norma del c. 1720 (Cfr. cc. 1723, 1725 y 1728 § 2.)

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LOS ASESORES

• Para su decisión, el Ordinario debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos y en caso que conste con certeza el delito y no se haya extinguido la acción criminal,

• debe dictar un decreto de acuerdo con los cc. 1342– 1350, exponiendo,

• al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho y la pena sugerida (si lo considera culpable).

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PROCESO JUDICIAL• El proceso penal judicial se debe desarrollar conforme a

las normas del Derecho Canónico, esto es, sigue las normas del proceso contencioso ordinario (cc. 1501 a 1655), junto a las especiales del proceso penal contempladas en los cc. 1721-1728.

• Ello significa que deben seguirse las distintas etapas procesales, proveer a la debida representación del acusado por medio de un sacerdote idóneo según el parecer del Obispo, y que tenga, si es posible, experiencia en el trabajo de los tribunales eclesiásticos, así como también requerir de la intervención del Promotor de justicia durante el transcurso del mismo.

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DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE PROCEDIMIENTO PENAL JUDICIAL

• Según Angel Marzoa el juez podrá durante el proceso judicial:

• —acumular mayor certeza moral, mediante las pruebas, de la existencia o no del delito;

• —precisar en toda su verdadera dimensión, el grado de contumacia;

• —apreciar las circunstancias que acompañaron a la comisión del comportamiento en cuestión;

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DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE PROCEDIMIENTO PENAL JUDICIAL

• —conocer más íntimamente al delincuente, de forma que la imposición de la pena sea más fructuosa en orden a su corrección (medicinalidad de las penas);

• —calificar con más elementos de juicio el grado de daño social causado;

• y enriquecerse en matices, gracias al enfrentamiento de promotor de justicia y acusado.

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DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE PROCEDIMIENTO PENAL JUDICIAL

• Un tribunal colegiado integrado sólo por sacerdotes debe conocer del asunto y dirimirlo en una sentencia que podrá ser impugnada por apelación ante la Congregación para Doctrina de la Fe.

• La Congregación puede dispensar de las normas procesales y permitir que uno de los jueces sea laico o laica.

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DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE PROCEDIMIENTO PENAL JUDICIAL

• Los jueces tienen que decidir según su conciencia (cf. can. 1606) y actuan en el servicio de la verdad no del Ordinario

• El Ordinario tiene que ejecutar la sentencia de los jueces canónicos, no cambiar la sentencia y tienen que respetar la independencia de los jueces sin ponerles bajo presión o criticarles públicamente.