Viviane Brachet-contienda y Dominacion Una Propuesta Legible
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PES 19/2016
Tribunal Electoral de Veracruz
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES 19/2016. DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: CUITLÁHUAC GARCÍA JIMÉNEZ Y MORENA. MAGISTRADO: ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR. SECRETARIO: EMMANUEL PÉREZ ESPINOZA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de mayo de
dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo
al Procedimiento Especial Sancionador, promovido por José Ángel
Blanco Morales, en su carácter de representante del Partido
Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital número XXX
con sede en Coatzacoalcos I, Veracruz, del Organismo Público Local
Electoral, en contra del partido Movimiento Regeneración Nacional
(MORENA), por presunta pinta de bardas en el municipio de
Nanchital, Veracruz, a favor de sus candidatos, que en su concepto
constituyen actos anticipados de campaña.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de la denuncia y de las constancias que
obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil
quince, se celebró la sesión donde se instaló el Consejo General del
Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con lo cual
inició formalmente el proceso electoral ordinario 2015-2016 para
renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo en esta
entidad.
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b. Inicio de precampañas y campañas. El siete de febrero de dos mil
dieciséis, inició el periodo de precampaña electoral en el Estado de
Veracruz, y concluyeron el trece de marzo siguiente.
Asimismo, el periodo de campaña transcurrirá del tres de abril al dos
de junio siguiente.
c. Registro del precandidato. El diecisiete de febrero del año en curso
Cuitláhuac García Jiménez se registró como precandidato a la
Gubernatura del Estado de Veracruz por el Partido MORENA1.
d. Registro del candidato a Gobernador por el partido MORENA. El
veinte de marzo del año en curso el ciudadano en mención, se registró
como candidato a Gobernador del Estado de Veracruz ante el
Organismo Público Local Electoral de dicha entidad federativa, por
parte del partido Movimiento Regeneración Nacional2.
II. Procedimiento especial sancionador.
a. Denuncia. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, José Ángel
Blanco Morales, en su carácter de representante del Partido
Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital Electoral
número XXX de Coatzacoalcos I, presentó un escrito de queja, en
contra del partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA),
por presuntos actos anticipados de campaña, consistentes en la pinta
de bardas, a favor de sus candidatos.
b. Certificaciones. Por auto de cuatro abril de dos mil dieciséis, la
Secretaría Ejecutiva tuvo por recibida la denuncia asignándole la
clave CG/SE/CD30/PES/PRI/027/2016 y en el mismo ordenó a la
Unidad Técnica de Oficialía Electoral, realizar diligencias para mejor
proveer, a fin de practicar inspección ocular y verificar la existencia
de las propagandas en los domicilios señalados por el quejoso en el
Municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Rio, Veracruz;
1http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/DICTAMEN-APROBACI%C3%93N-DE-REGISTROS-VERACRUZ.pdf 2 http://www.iev.org.mx/archivos/boletines/21032016.html
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actuaciones que se llevaron a cabo mediante acta
AC/OPLEV/OE/CD-30/002/2016.
c. Admisión. Mediante acuerdo de quince posterior, la Secretaría
Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral, admitió la denuncia
mencionada.
d. Emplazamiento. En el proveído antes citado, la Secretaría
Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral ordenó emplazar a
las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y
alegatos, que previene el numeral 342 del Código Electoral Local.
e. Audiencia. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis se celebró la
audiencia de pruebas y alegatos, a la que acudió la representante
suplente del partido MORENA ante el Consejo General del OPLE, así
como el apoderado legal del ciudadano Cuitláhuac García Jiménez.
f. Remisión al Tribunal. Concluido el trámite correspondiente del
procedimiento especial sancionador de que se trata, y rendido el
informe circunstanciado, se remitió el expediente a este órgano
jurisdiccional local.
III. Trámite en el Tribunal Electoral
a. Recepción y turno. Recibido el expediente, mediante acuerdo de
veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de
este Tribunal Electoral de Veracruz, ordenó integrar el expediente y
asignó la clave PES 19/2016, turnándolo a su ponencia para proceder
a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código
comicial.
b. Radicación y diligencias para la debida integración. Al siguiente
día, el Magistrado Ponente radicó el expediente en su ponencia, y al
advertir que no se encontraba debidamente integrado, ordenó
requerir a la autoridad administrativa electoral, la realización de
diligencias para mejor proveer, a efecto de integrar debidamente el
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expediente y estar en condiciones de resolver lo que en derecho
proceda.
c. Cumplimiento. Mediante acuerdo de dos de mayo del año en
curso, este Tribunal recibió las constancias referentes a la adecuada
integración del expediente, y se tuvo por cumplido el requerimiento
de mérito.
d. Cita a sesión pública. Por acuerdo de misma fecha, el Pleno de
este Tribunal Electoral citó a las partes a la sesión pública prevista
por el artículo 372 del invocado Código Electoral, con el fin de someter
a discusión y votación el presente proyecto de resolución, lo que
ahora se hace al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave es competente para conocer y
resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 66, Apartado B, de la Constitución Política de la entidad; 329,
fracción II, 343, 344, 345 y 346 del Código Electoral para el Estado
de Veracruz; por tratarse de un procedimiento especial sancionador
promovido en contra del partido político Movimiento Regeneración
Nacional, por la presunta pinta de bardas en el Municipio de
Nanchital, Veracruz, que en concepto del denunciante, constituyen
actos anticipados de campaña.
SEGUNDO. Cuestión previa. Del análisis de las presentes
constancias, este Tribunal advierte que el promovente endereza la
denuncia en contra del partido político Morena por colocar
propaganda antes de la etapa de campañas a favor de sus
candidatos.
Sin embargo, no precisa en la denuncia a que candidatos se refiere
ni el tipo de elección de que se trata, pues, solo denuncia de manera
genérica al partido Morena y sus candidatos.
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No obstante lo anterior, este Tribunal al realizar una interpretación
integral de la denuncia considera que en el caso, la inconformidad va
dirigida por actos anticipados de campaña para la elección de
gobernador, pues de las pintas de bardas que se analizarán en el
apartado correspondiente de este fallo, se aprecia el nombre
Cuitláhuac García, quien actualmente es candidato a gobernador del
estado por ese instituto político.
En este sentido, este Tribunal considera que las violaciones aducidas
por el denunciante, se refieren a la elección de gobernador del estado,
pues de dicha denuncia y/o de las pintas de bardas, no se desprende
nombre de candidato alguno que contienda en otro tipo de elección.
Por consecuencia a juicio de este Tribunal, el análisis y resolución del
presente controvertido versará sobre presuntos actos anticipados de
campaña, cometidos por el partido político Morena y su candidato
Cuitláhuac García Jiménez, en el marco de la elección de gobernador
del estado de Veracruz.
TERCERO. Causales de improcedencia. Los requisitos de
procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados
con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida
constitución del procedimiento; por ende, el análisis de las causales
de improcedencia, es una cuestión de orden público y estudio
preferente, las aleguen o no las partes; de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 1° y 336 del Código Electoral del Estado.
Ahora bien, los denunciados por conducto de sus representante
legales, aducen la queja debe desecharse de plano pues consideran
que la misma es evidentemente frívola.
Al respecto, este Tribunal desestima la causal de improcedencia
alegada, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336
y 341 apartado B, fracción IV del Código Electoral en cita, no se
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actualiza la frivolidad3 alegada, pues de autos se advierte, que el
promovente sustentó los hechos en diversos medios de prueba que,
de comprobarse, actualizarían la violación al principio de equidad con
motivo de los actos anticipados de campaña.
Además, con independencia de que las afirmaciones puedan ser o no
fundadas y los medios de prueba idóneos, lo cierto es que tales
cuestiones serán materia de estudio en el fondo de esta sentencia.
CUARTO. Planteamiento de la denuncia y defensas de los
involucrados.
El veintinueve de marzo del año en curso, el Presidente del Comité
Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional de
Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, hizo del
conocimiento al representante de dicho partido ante el Consejo
Distrital Electoral XXX, de Coatzacoalcos I, Veracruz, la exposción de
pintas de bardas en el Municipio de Nanchital, Veracruz, en los
siguiente términos:
“…CON MI SALUDO CORDIAL, DE MANERA RESPETUOSA, SOLICITO
SU INTERVENCIÓN, ANTE EL ÓRGANO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE COATZACOALCOS, VER. CON VOZ Y
POR ESCRITO DE USTED, COMO DIGNO REPRESENTANTE DE
NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO Y EN DEFENSA DE SUS INTERESES
POLÍTICO ELECTORALES, EL OPLE Y EL INE, RESUELVAN Y
SANCIONEN SOBRE EL DELITO ELECTORAL POR ACTOS
ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, COMETIDO POR EL PARTIDO MORENA,
QUE A TRAVÉS DE LAS FOTOGRAFÍAS QUE SE ANEXAN, EVIDENCIAN
EL CITADO DELITO ELECTORAL...”
3 Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales, artículo 440, e), fracciones I, II, III y IV. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad
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A contestación de la petición anterior, el treinta y uno siguiente José
Ángel Blanco Morales, en su carácter de representante del Partido
Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital número XXX, de
Coatzacoalcos I, presentó formal denuncia por actos anticipados de
campaña, en contra del partido MORENA en los siguientes términos:
Que con fundamento, en los artículos 59 fracción VI, inciso a), y b), 60, 61,
62, 63, 64, 69 último párrafo y demás relativos del Código Electoral vigente
para el Estado de Veracruz, me permito anexar al presente ocurso, y para
que surta los efectos legales que se imponen, el ídem, enviado al suscrito
por el C. LIC. OSWALDO GÓMEZ LUIS, Presidente del Comité Municipal
del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Nanchital de
Lázaro Cárdenas del Río Ver, en donde solicita mi intervención ante ese
órgano electoral, para presentar una enérgica protesta y denuncia por actos
anticipados de campaña, del PARTIDO POLITICO MORENA, que en franca
violación a la Ley Electoral del Estado de Veracruz, realiza en ese lugar, al
colocar propaganda antes de tiempo, a favor de sus candidatos, este
documento trae anexo inclusive diez fotografías, tomadas en distintos
puntos de la ciudad de Nanchital, Ver.
Para sostener su denuncia el promovente aporto pruebas técnicas
consistentes en impresiones fotográficas como se ilustran a
continuación:4
4 Visible a fojas 13 a la 17 de autos.
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De tales imágenes se puede apreciar efectivamente que se trata de
diversas bardas ubicadas en diversos domicilios que contienen un
pintado en color blanco, y en el cual se puede advertir los contenidos:
“AMLO”, “MORENA” “La esperanza de Veracruz” “Dip. Cuitláhuac
García” y “Morena CON LÓPEZ OBRADOR”.
En relación a lo anterior, las partes involucradas en su defensa
manifiestan, esencialmente, lo siguiente:
El partido MORENA por conducto de su representante ante el
Consejo General del Organismo Público Local Electoral y el
apoderado legal del ciudadano Cuitláhuac García Jiménez, hicieron
idénticos alegatos de defensa que en esencia son los siguientes:
Que en el particular los denunciados han sido respetuosos de la normativa
electoral y que en ningún momento han transgredido ninguna disposición
jurídica.
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Que en el caso, no se está en presencia de actos de campaña o de
propaganda electoral, pues en ningún caso se actualizan los supuestos
relativos a lo que debe entenderse por campaña electoral y propaganda
electoral contenidos en el artículo 69 del Código Electoral, pues las pintas
de las bardas tienen datos incompletos e inconexos que no señalan
plataforma electoral alguna ni invitan al voto.
Asimismo los denunciados refieren que la propaganda política o electoral
constituyen un elemento fundamental para la formación de la opinión
pública de la ciudanía en general y de los electores pues provee
instrumentos de análisis de las propuestas de cada uno de ellos, según el
momento en el que se difunden y los contenidos en que se presentan. Por
lo que en concepto de los denunciados es claro que no puede hablarse de
propaganda política pues en ningún momento se hace referencia de la
plataforma electoral del partido político en cita, ni tampoco del nombre, ni
cargo, ni la promoción del voto en favor de candidato alguno de MORENA.
En este contexto los citados denunciados se deslindan totalmente de la
propaganda pintada en las bardas de referencia, pues en sus alegatos
manifiestan que en ningún caso ordenaron que estas fueran pintadas,
menos aun que el nombre del ciudadano se anotara en ellas, pues de haber
sido el caso, habrían ordenado su nombre completo no como se apunta en
las bardas, pues alegan que falta el segundo apellido, y en este sentido no
puede constituir un acto anticipado de campaña como lo pretende el
denunciante ya que las bardas contienen información inexacta.
De forma coincidente el partido MORENA y el ciudadano denunciado
refieren que no se han actualizado las condiciones para que se le atribuyan
actos anticipados de campaña, pues no se dan de ninguna manera los
elementos fundamentales de manifestación pública, de promocionar una
imagen, un nombre, invitar al voto a la ciudadanía o solicitar apoyo de algún
tipo, tampoco se hace mención de una plataforma electoral ni se asume
como candidato para el proceso electoral en curso el ciudadano señalado.
Además, el apoderado legal de Cuitláhuac García Jiménez, expone que
tampoco se actualiza la condición por parte de su representado para que se
le atribuyan actos anticipados de campaña, puesto que no hay de ninguna
manera el elemento fundamental de llamado expreso al voto o la solicitud
de apoyo para contender en el proceso, tampoco se menciona plataforma
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electoral alguna. En este contexto aduce que el ciudadano denunciado,
desconoce y se deslinda de la propaganda que contiene las bardas
referidas, puesto que no corresponde con su imagen, nombre, o con la
candidatura a la gubernatura del Estado.
Ofreciendo como pruebas de su parte, la documental pública consistentes
en todas y cada una de las constancias que integran el expediente formado
con motivo de la denuncia y que contiene la acta AC/OPLEV/OE/CD-
30/002/2016, con la que se acredita que las bardas pintadas que se le
atribuyen a los denunciados no contienen los supuestos que acreditan una
violación a las disposiciones de la materia; Asimismo aportan los
documentos con los que identifican su personería.
Por su parte, el Organismo Público Local Electoral, en su Informe
Circunstanciado, narra brevemente las actuaciones llevadas a cabo
en la sustanciación, por lo cual considera que el expediente está
debidamente integrado.
QUINTO. Existencia de hechos. De las constancias y elementos
probatorios que obran en el expediente se tienen los siguientes actos:
1. Calidad del partido Morena.
De actuaciones se advierte que el partido Morena, se encuentra
acreditado ante el Organismo Publico Local Electoral, asimismo que
participa en el actual proceso electoral, en la renovación del Poder
Ejecutivo del Estado y Congreso del Estado, y que al momento en
que se resuelve este asunto, el ciudadano Cuitláhuac García
Jiménez es su candidato a Gobernador.
2. Calidad de Cuitláhuac García Jiménez.
Se acredita que el ciudadano Cuitláhuac García Jiménez, es
candidato del partido Movimiento Regeneración Nacional, pues a la
audiencia en que se apersonó el representante del partido y su
representante legal asintieron tal calidad, pues en ningún momento la
objetaron.
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3. Pinta de bardas en el municipio de Nanchital del Lázaro
Cárdenas del Río, Veracruz.
De acuerdo al expediente y a la certificación mediante acta
AC/OPLEV/OE/CD-30/003/2016, de veintiséis de abril de dos mil
dieciséis, se corroboró la existencia de nueve bardas, de diez
denunciadas, ubicadas en los siguientes domicilios:
1. Avenida Tepeyac, número 24, Colonia Tepeyac a un costado
de la Ferretería “Verduzco” (propiedad del señor Lalo); que de
acuerdo al acta la dirección correcta es un domicilio particular
ubicado efectivamente a un costado de la Ferretería
denominada Verduzco.
2. Avenida Tepeyac, Colonia Tepeyac frente a la Ferretería
“Verduzco” (propiedad de la familia Aguirre); de acuerdo al acta
la dirección correcta Avenida Tepeyac, número 13 Colonia
Tepeyac.
3. Calle Tepeyac, frente al parque infantil “24 de octubre”; de
acuerdo al acta la dirección correcta es Avenida Tepeyac
número 50, de la Colonia Tepeyac.
4. Carretera Bulevar José López Portillo (propiedad de la familia
Morales); no se localizó el domicilio.
5. Calle Constitución, esquina Revolución a un costado de la ex
tortillería Nanchital, de la Colonia Tanque 12.
6. Calzada Emiliano Zapata esquina con Lázaro Cárdenas,
Colonia Díaz Ordaz; de acuerdo al acta la dirección correcta se
trata de un domicilio particular de la Avenida Lázaro Cárdenas
número 49, esquina cerrada de Emiliano Zapata, de la Colonia
Díaz Ordaz.
7. Lázaro Cárdenas casi frente al gimnasio “Gym Soriano”,
Colonia Tepeyac; de acuerdo al acta la dirección correcta es
Avenida Lázaro Cárdenas número 65, Colonia Díaz Ordaz.
8. Avenida Lázaro Cárdenas (dentro de los terrenos del C. Héctor
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Morales); de acuerdo al acta la dirección correcta es avenida
Lázaro Cárdenas número 110, Colonia Tepeyac.
9. Avenida Lázaro Cárdenas (frente al domicilio del C. Héctor
Morales); de acuerdo al acta la dirección correcta es Avenida
Lázaro Cárdenas número 96 Colonia Tepeyac.
10. Calle Emiliano Zapata esquina Tepeyac, a un costado del
panteón municipal (propiedad de la familia Palma); de acuerdo
al acta la dirección correcta es Calle Emiliano Zapata número 2,
Colonia Díaz Ordaz.
Se aprecia de la certificación en comento, nueve impresiones
fotográficas certificadas por el personal de la oficialía electoral, de las
cuales se pueden desprender igual número de pintas de bardas,
advirtiéndose los contenidos siguientes:
Una figura en forma de rostro, en cuya parte inferior se lee las siglas AMLO.
El logotipo del partido Morena con la leyenda “La esperanza de Veracruz”
Una figura en forma de rostro en cuya parte inferior se lee: Dip. Cuitláhuac
García.
La leyenda “Morena con López Obrador”.
En la fotografía número 6, se lee la palabra: afíliate.
Acta circunstanciada, en la cual la autoridad administrativa electoral
hace constar y certifica la información que específicamente encontró
plasmada en los domicilios, señalados por el denunciante, y toda vez
que al haber sido elaborada en el ejercicio de la función de la Oficialía
Electoral, tiene el carácter de documental pública con valor probatorio
pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 331, párrafo
tercero, fracción I, y 332, párrafos primero y segundo, del Código
Electoral para el Estado de Veracruz.
Por tanto, para el análisis de los hechos denunciados, este Tribunal
únicamente tomará en cuenta y valorará lo que se advierta y derive
de las pintas de bardas en el municipio mencionado, efectivamente
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acreditados conforme a la certificación del órgano administrativo
electoral.
SEXTO. Litis materia del procedimiento. La materia del
procedimiento sometida a la decisión de este Tribunal Electoral,
consiste en dilucidar, si en el caso, las bardas pintadas con
información presuntamente alusiva al partido Morena, y al ahora
candidato a gobernador, ciudadano Cuitláhuac García Jiménez,
constituyen actos anticipados de campaña, por presuntamente hacer
uso y exposición de su imagen ante la ciudadanía, lo que pudiera
generar una ventaja indebida al denunciado y el partido político en
comento respecto de los demás contendientes, con motivo de la
elección de Gobernador del Estado de Veracruz, a verificarse el
próximo cinco de junio del año en curso.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A efecto de dilucidar el controvertido que nos ocupa, resulta necesario
analizar el marco normativo electoral, federal y local, que resulta
aplicable, a efecto de establecer si los hechos denunciados actualizan
o no, los presupuestos de los actos anticipados de campaña.
Marco normativo electoral.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la
Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados,
en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los
Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del
Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
. . .
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a
través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos
…
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Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales
estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de
esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y
partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las
elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión;
observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos
establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en
los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación
local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
…
Artículo 116.
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las
leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las
legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se
realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la
jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que
corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en
el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de
la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
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c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la
materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia
en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las
leyes:
…
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales
de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las
infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta
a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta
días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las
precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las
respectivas campañas electorales
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se
realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa
de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor
de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de
apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para
un partido;
...
Constitución Política Local.
Artículo 19.
…
Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán
en la ley.
La duración de las campañas y precampañas se regulará en la ley de la
materia, en el marco de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución
federal.
La violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la ley.
Artículo 66. La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones
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siguientes:
…
APARTADO B. Para garantizar que los actos y resoluciones en materia
electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá
un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los
términos que señale la ley, el organismo a que alude el apartado inmediato
anterior y el Tribunal Electoral del Estado.
El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en
materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la
resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos
electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que
emitan las autoridades electorales locales.
…
Código Electoral de Veracruz:
Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde al
Instituto Electoral Veracruzano, al Tribunal Electoral del Estado y al
Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, así
como, en su caso, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
….
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales,
regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,
máxima publicidad y objetividad, de conformidad con los artículos 41,
fracción V, Apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
Artículo 100. El Instituto Electoral Veracruzano, como depositario de la
autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el
artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, en uso de las facultades que le confiere la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y las leyes generales de la materia;
…
XVII. Ejercer la función de Oficialía Electoral respecto de actos o hechos exclusivamente electoral.
…
XXIII. Las demás que determine este Código y leyes relativas aplicables.
…
Artículo 267.
…
Se consideran actos anticipados de campaña, para efectos del presente
capítulo, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier
momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos
al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose
como candidato para el proceso electoral.
…
Artículo 315.Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
…
III. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales y en las demás disposiciones aplicables en la materia;
…
Artículo 317. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
…
Artículo 340. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Electoral Veracruzano, instruirá el procedimiento especial
establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de
conductas que:
…
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o
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III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE CON BASE EN
LA ATRIBUCIÓN QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN XXXVIII DEL ARTÍCULO
108 DEL CÓDIGO NÚMERO 577 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, DA RESPUESTA A LA
CONSULTA PLANTEADA POR EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL SOBRE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN REALIZAR
LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PRECANDIDATOS Y MILITANTES EN EL
PERIODO DE INTERCAMPAÑAS.
…
Que el artículo 69 del Código electoral local, establece que los partidos
políticos podrán realizar campañas, asimismo define campaña electoral,
actividades de campaña y propaganda electoral en los siguientes términos:
CAMPAÑA ELECTORAL.- Conjunto de actividades realizadas por los
partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano
electoral, para la obtención del voto.
ACTIVIDADES DE CAMPAÑA.- Las reuniones públicas, debates,
asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general,
aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y
coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
PROPAGANDA ELECTORAL.- Conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la
campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos
registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas.
…
Que el artículo 267 del Código Electoral del estado de Veracruz, por
analogía de razón, señala que se considerarán actos anticipados de
campaña, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier
momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos
al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose
como candidato para el proceso electoral.
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Que los artículos 315, fracción III, 317 fracción I y 319 fracción II establecen
que serán infracciones de los partidos políticos, asociaciones políticas,
aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, según
sea el caso, el incumplimiento de las disposiciones previstas en materia de
precampañas y campañas electorales, así como la realización de actos
anticipados de precampaña o campaña.
Que por cuanto hace a la prohibición de realizar otro tipo de actividades en
el periodo de intercampaña que pudieran constituir actos anticipados de
campaña, es necesario considerar lo razonado en los antecedentes
relativos a la interpretación sistemática y funcional que realizó el Consejo
General del otrora Instituto Federal Electoral a través del Acuerdo
CG92/2012, en sesión del día quince de febrero del año 2010, y el contenido
de las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, donde se advierten dos aspectos
relevantes:
a) La regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito
garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de
equidad para los contendientes (partidos políticos, coaliciones y candidatos)
para evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con
sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva.
b) Los elementos que se deben de tomar en cuenta para acreditar los actos
anticipados de campaña política son los siguientes:
Elemento personal. Se refiere a que los actos anticipados de campaña
deben ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes,
precandidatos y candidatos.
Elemento subjetivo. Se refiere a la materialización de acciones cuyo
propósito u objetivo fundamental es presentar una plataforma electoral y
promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener el
voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es
decir puede darse antes, durante, o después del procedimiento interno de
selección respectivo, previamente al registro constitucional de candidatos,
o bien una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes
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del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio
formal de las campañas.
Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación ha resuelto diversas ejecutorias entre las que se destacan el
Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-
274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 y su
acumulado SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011,
que son coincidentes con las consideraciones antes expuestas respecto de
los elementos que deben acreditarse para configurar la infracción a los
actos anticipados de campaña.
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos
41 y 116 de la Constitución General de la República, 3 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 315, 317 y 319
del Código Electoral Local, permite a este Tribunal deducir, en lo
conducente que:
La etapa de preparación de la elección, contempla los procesos
internos de selección de candidatos, que llevan a cabo los partidos
políticos, conforme a su normativa interna, a efecto de que
seleccionen a sus respectivos candidatos, para ello, la ley electoral
otorga un periodo denominado de precampañas para que los
militantes ejerzan su derecho de elección al interior de sus partidos;
posteriormente, de acuerdo al calendario electoral proseguirá el
periodo de campañas, que inicia una vez que los partidos políticos o
los candidatos independientes hayan obtenido debidamente su
registro, por parte de la autoridad administrativa electoral como
candidatos a cargos de elección popular.
De esta manera, debe decirse que el periodo de precampaña consiste
en que los aspirantes a candidatos realicen una serie de actividades
proselitistas al interior de sus partidos políticos, a efecto de obtener
su nominación como candidato por parte de dicho partido político.
Se hace notar, que concluido el periodo de precampañas, inicia un
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periodo conocido como intercampañas, que transcurre del fin de las
precampañas hasta el inicio de las campañas.
En esta tesitura, de la normativa señalada con antelación, se obtiene
una prohibición expresa, consistente en que los partidos políticos,
ciudadanos, aspirantes, precandidatos o candidatos están impedidos
para posicionar candidaturas a cargo de elección popular, y por lo
tanto, realizar actos que traigan consigo, de manera implícita o
explícita un llamado al voto, antes del inicio de las campañas
electorales.
Pues lo que se busca con tal prohibición, es que la contienda electoral
se desarrolle en circunstancias de igualdad, pues no es permisible
realizar actos anticipados, a efecto de promover la candidatura,
cuando aún no ha iniciado el periodo oficial para que los ciudadanos
que obtuvieron su registro como candidatos de un partido político,
expongan a la ciudadanía en general sus proyectos, plataforma
electoral, propuestas, líneas de acción y el llamado expreso al voto
ciudadano, pues proceder de tal manera generaría ventajas indebidas
en detrimento al principio de equidad en la contienda.
En efecto de acuerdo al Código Electoral se establece que los
periodos de precampaña, intercampaña y campaña son como se
ilustra a continuación:
Elección Precampañas Intercampañas Campañas Jornada Electoral
Gobernador 7 febrero al 13 de marzo
14 de marzo al 2 de abril 3 abril al 2 de junio
5 de junio
Del día siguiente al que terminan las precampañas relativas a un cargo de elección popular, al día anterior al inicio de las campañas
Una vez que se han precisado los tiempos en los que transcurren los
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periodos de precampaña, intercampaña y campaña, resulta
conveniente hacer notar que el Código Electoral Local no contiene un
articulado especifico referente a lo que debe considerarse como actos
anticipados de campaña, sin embargo, si hace una alusión de lo que
debe considerarse respecto de este concepto, en el apartado
correspondiente a las candidaturas independientes, cuando refiere
que los candidatos independientes por ningún modo pueden realizar
actos anticipados de campaña, en este contexto, y en lo conducente
el numeral 267 del código electoral local expone:
…
Se consideran actos anticipados de campaña, para efectos del presente
capítulo, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier
momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos
al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose
como candidato para el proceso electoral.
…
En similar sentido, como se ha referido en el marco normativo
mencionado con antelación, la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en su numeral 3, sí define lo que debe
entenderse por actos anticipados de campaña pues al respecto y de
forma coincidente con el artículo de la legislación local previamente
mencionada, señala:
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen
bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de
campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de
una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de
apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para
un partido;
Conceptos que han sido sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder
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Judicial de la Federación pues, efectivamente dicha autoridad federal
ha considerado que un ciudadano aspirante, precandidato, candidato
o partido político, incurre en actos anticipados de campaña, cuando
de manera previa al inicio oficial de las campañas electorales,
someten a la ciudadanía sus proyectos, plataforma electoral y oferta
política con el objeto de obtener el respaldo ciudadano en la elección
correspondiente, obteniendo una ventaja indebida respecto de los
demás contendientes en la elección de que se trata.
Principio de equidad en materia electoral.
En efecto, uno de los principios que rigen los procesos electorales es
la observancia al principio de equidad pues, su cumplimiento
desemboca en una competencia en igualdad de oportunidades y
circunstancias.
La equidad se ha reconocido como un principio con relevancia
especial en la materia electoral, en virtud de que procura asegurar
que quienes compiten en la elección (partidos y candidatos) tengan
condiciones equiparables desde el inicio hasta el final de la contienda.
Se ha instituido como presupuesto y fundamento de la libertad de
elección, a través de la cual se impide que quienes participan en la
competencia obtengan ventajas indebidas derivadas de las posibles
situaciones de dominio –políticas, sociales o económicas– en las que
pudieran estar situados algunos participantes.
La equidad se ha constituido como principio rector de la materia, que
da contenido a los derechos subjetivos de quienes participan en ella
y que sirve de fundamento a las limitaciones impuestas a los
competidores y a terceros, las cuales van destinadas a evitar el
ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado, aprovechando
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alguna situación de ventaja5.
En efecto, el principio de equidad se debe entender como el derecho
igualitario consignado en la ley, para que todos los partidos políticos
o candidatos lleven a cabo la realización de sus actividades ordinarias
relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las
circunstancias propias de cada partido6.
Caso concreto.
Como se refirió con anterioridad, el Partido Revolucionario
Institucional por conducto de su representante ante el Consejo
Distrital XXX, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, presentó
denuncia el treinta y uno de marzo pasado, por la presunta pinta de
bardas en diversos domicilios ubicados en la ciudad de Nanchital de
Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.
Con motivo de dicha denuncia, la Oficialía Electoral certificó las
siguientes imágenes:
5 Definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-REP-25/2014. 6 Considerado por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SX-JE-25/2015.
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Al respecto, de estas imágenes la autoridad electoral refirió lo
siguiente:
Respecto de las nueve fotografías, el fedatario asentó que de las
mismas se precia la inscripción que dice: “morena la esperanza de
Veracruz”, de igual manera se aprecian “dos rostros pintados de color
rojo” uno de ellos cuenta con una inscripción en la parte inferior que
dice “AMLO” y el otro en parte inferior con la leyenda “Dip. Cuitláhuac
García”, asimismo, se aprecia la leyenda “afíliate con López Obrador”,
y “morena con López Obrador”.
Ahora bien, este Tribunal, de acuerdo a lo expresado por el
denunciante, y la certificación realizada por la autoridad
sustanciadora, emite las siguientes consideraciones.
Como ha quedado de manifiesto, en el marco normativo que sirve de
apoyo para la resolución del presente controvertido, de conformidad
con lo dispuesto por el numeral 3 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 267 párrafo
segundo, del Código Electoral Local, así como diversos
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pronunciamientos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, se ha sostenido que se debe considerar como actos
anticipados de campaña:
a) Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en
cualquier momento fuera de la etapa de campañas,
b) que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una
candidatura o un partido, o
c) expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el
proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
En esta tesitura, de las pintas de bardas cuyas imágenes se
insertaron con antelación, este Tribunal obtiene las siguientes
características:
a) En las imágenes 1 al 9 se aprecian diversas pintas bardas relativas al
partido político Morena.
b) Se observa la figura irregular de un rostro y en su parte inferior las siglas
“AMLO”.
c) Se muestra el logotipo del partido “MORENA” y la leyenda “La esperanza
de Veracruz”.
d) Se aprecia la figura irregular de un rostro y en la parte inferior la leyenda
“DIP. CUITLAHUAC GARCIA”.
e) En la fotografía 2, 5, 8 y 9 se distingue la leyenda “”morena con López
Obrador”.
f) En la fotografía 6 se lee “afíliate con López Obrador”
Ahora bien, en atención a las características que este Tribunal ha
apreciado de las pintas de bardas en las diferentes ubicaciones del
municipio aludido, a criterio de este órgano colegiado, los hechos
denunciados por el promovente, no actualizan las hipótesis relativas
a los actos anticipados de campaña.
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En efecto, tal como se ha reseñado en los párrafos anteriores, y de
acuerdo a las características de la simbología y gráficos que se
obtiene de las pintas de las bardas, certificadas por el personal de la
Oficialía Electoral, a criterio de este Tribunal, los denunciados no
incurren en actos anticipados de campaña.
Se dice lo anterior, porque si bien las pintas de bardas se localizaron
al momento en que el denunciante presentó su respectiva denuncia,
esto es, el treinta y uno de marzo pasado, fecha en que aún no
iniciaban oficialmente las campañas electorales, también es cierto,
que tales pintas de bardas no constituyen actos que infrinjan la
normativa electoral, y en ese sentido, los denunciados no son objeto
de una ventaja indebida frente a los demás contendientes en el actual
proceso electoral.
De esta manera, ha quedado demostrada la existencia de bardas
pintadas con el logotipo del partido MORENA y el nombre del
ciudadano Cuitláhuac García, acompañado de figuras de rostros que
presuntamente corresponden al ciudadano citado y al dirigente
nacional de dicho partido político.
Sin embargo, de las certificaciones practicadas por la autoridad
administrativa electoral, así como de las características que este
Tribunal aprecia, de las mismas no se advierte un llamado expreso al
voto ciudadano, tampoco se ofrece una oferta política, no se expone
una plataforma electoral, ni se hace alusión a programas de acción o
proyectos, que estimulen al electorado con tal propaganda electoral;
y en estas circunstancias de acuerdo a la simbología que se advierte
en las pintas de bardas, no se puede deducir que en el caso, se
actualicen las hipótesis relativas a los actos anticipados de campaña.
Lo anterior es así, pues como se ha descrito con anterioridad, las
pintas de bardas en general refieren a un ciudadano señalado como
“DIP. CUITLAHUAC GARCIA”, acompañado de una figura que
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presuntamente corresponde a su persona, haciendo alusión también
a las siglas AMLO acompañado de la figura de un rostro alusivo al
dirigente nacional del partido MORENA, asimismo se aprecia el
logotipo de dicho partido; pero en modo alguno este Tribunal advierte
algún mensaje implícito o explícito de apoyo hacia el ciudadano
denunciado, pues solamente se aprecia su nombre con un puesto de
elección popular como DIP. entendiendo éste, como Diputado.
Además, no se pasa por alto que en las pintas de bardas cuyas
características son coincidentes, no se puede advertir de modo
alguno que en el momento en que se presentó la denuncia –antes del
inicio oficial de las campañas- el ciudadano Cuitláhuac García se
estuviera ostentando como candidato a gobernador del Estado, pues
como es de conocimiento público, en el Estado de Veracruz se llevará
a cabo la renovación del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado.
En este estado de cosas, este Tribunal no ignora lo aducido por los
denunciados partido MORENA y Cuitláhuac García Jiménez en el
sentido de que las pintas de bardas hechas del conocimiento por el
Partido Revolucionario Institucional, no son de su autoría, y en ese
sentido se deslindan de las pintas de bardas que aluden a su nombre
y al partido político MORENA, enfatizando que aun cuando se hiciera
referencia a dicho partido político y al citado ciudadano, de ningún
modo se está incurriendo en actos anticipados de campaña, pues no
se expone ni se desprende invitación al voto, presentación de
plataforma electoral a la ciudadanía, ni posicionamiento del
ciudadano que pretende obtener el cargo de elección popular;
adicionando que el nombre que aparece en dichas bardas no
contienen su segundo apellido por lo que en todo caso, su nombre se
muestra incompleto.
En esta tesitura, a criterio de este Órgano Colegiado, si bien en las
pintas de bardas, el nombre Cuitláhuac García, le antecede la
abreviatura DIP, lo que debe considerarse como Diputado, también lo
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es, que dicho ciudadano no contiende para un cargo de elección de
esa naturaleza; lo que genera la convicción de que el citado
denunciado, no se postula como candidato a Gobernador del Estado.
Derivado de lo anterior, es inconcuso que en el caso no podría
configurarse los actos anticipados de campaña, pues el sólo nombre
mencionado, aunado a que no se advierte de forma alguna que el
mencionado ciudadano, en el momento de la denuncia, se expusiera
como candidato al Gobernador del Estado en el actual proceso
electoral, no hace factible atribuirle responsabilidad, pues a
consideración de este Tribunal, no se está promoviendo una
candidatura, elemento indispensable para que pudiera configurarse
los actos anticipados de campaña, adicionalmente, este Tribunal
justiprecia que sí bien, los actos anticipados de campaña se refieren
a cualquier expresión que se realicen bajo cualquier modalidad antes
de la etapa de campañas, también es verdad que estos deben estar
dirigidos o contener llamados expresos al voto a favor de la
candidatura o un partido político, o contengan expresiones solicitando
cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral; lo que
a criterio de este Tribunal no acontece.
Al respecto es conveniente mencionar que ha sido criterio reiterado
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para el
efecto de poder atribuir responsabilidad a los denunciados por
presuntos hechos violatorios de la normativa electoral por actos
anticipados de campaña, es necesario que se demuestren tres
elementos esenciales a efecto de concluir si en el caso los
denunciados infringieron o no la normativa electoral; como a
continuación se describe7.
1. Elemento personal. Se refiere a que los actos realizados por los
partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos,
7 Criterio sostenido en los recursos de apelación SUP-RAP-103/2012 y SUP-RAP-197/2012.
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ante el partido político previo al registro de las candidaturas ante la
autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las
campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a
la norma electoral está latente.
2. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los
actos. La característica primordial para la configuración de una
infracción como la presente, es que debe darse antes de que inicie
formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de
manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien,
una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes
del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del
inicio formal de las campañas.
3. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de
actos anticipados que tienen como propósito fundamental presentar
una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar
a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura,
candidatura o cargo de elección popular.
Al tenor de lo anterior, respecto de estos elementos sustanciales este
Tribunal considera lo siguiente.
Personal. En el caso particular, se cumple dicho requisito dado que
se imputan la posibilidad de la infracción a la norma, al partido político
Morena y al ahora candidato Cuitláhuac García Jiménez, al ser
partícipes en el actual proceso electoral.
Sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser
partido político o candidato, para que con éste simple elemento se
pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realicen,
vulnere la normatividad federal electoral.
Temporal. Respecto a este elemento, este Tribunal advierte que las
pintas en bardas se localizaron el veintinueve de marzo del presente
año, fecha en que el Presidente del Comité Municipal del Partido
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Revolucionario Institucional, de Nanchital de Lázaro Cárdenas del
Río, lo hizo del conocimiento al representante de ese mismo partido
ante el Consejo Distrital XXX de Coatzacoalcos, para que éste a su
vez presentara la respectiva denuncia.
Con independencia de que la primera certificación realizada por el
OPLE y la ordenada por este Tribunal se hayan practicado, en el
transcurso oficial de las campañas electorales; se tiene por satisfecho
este requisito, por la temporalidad en la que se denunció la existencia
de las mismas.
Subjetivo. Para que se actualice este elemento se requiere que la
finalidad de los actos anticipados de campaña política, sea la de
presentar su plataforma electoral o posicionar a un ciudadano que
contienda en un proceso electivo.
Sobre el particular, no se actualiza dicho elemento, en virtud de lo
siguiente.
En primer término, se debe referir que sí bien se tiene por acreditada
la existencia de nueve pintas en bardas, motivo de inconformidad del
promovente, en las que se advierte una figura irregular de un rostro
acompañado del nombre DIP. CUITLAHUAC GARCÍA, el logotipo de
MORENA, y su eslogan “La esperanza de Veracruz” y una figura
irregular de un rostro acompañado de las sigas AMLO, lo cierto es,
que ello no es suficiente para determinar que se trate de propaganda
con la finalidad de posicionar al ahora candidato a gobernador por
parte del partido MORENA.
Lo anterior, en razón de que no se advierte la promoción de la posible
candidatura del ciudadano antes referido, pues como ha quedado
acreditado en autos, solamente se contiene el nombre Cuitláhuac
García, sin hacer referencia a cargo de elección popular alguno, pues
sí bien aparece la sigla DIP, entendiendo esta abreviación como
diputado, de tal circunstancia no puede inferirse que se refiera al
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cargo por el que actualmente contiende, pues su candidatura es para
gobernador del estado y no para diputado.
No pasa inadvertido éste Tribunal, que en las pintas de bardas es
visible dos figuras en forma de rostros, que presuntamente
corresponden al dirigente nacional del partido Morena y al actual
candidato a gobernador del Estado, de dicho partido; sin embargo de
autos no se advierte probanza alguna, ni el denunciante ofreció el
medio de convicción idóneo, a efecto de demostrar de manera
fehaciente que dichas figuras corresponden a tales personas, y
esencialmente, que el rostro dibujado en las pintas de bardas, de
manera inobjetable corresponda al ciudadano Cuitláhuac García;
pues para determinar tal identidad, era necesario que el denunciante
ofreciera los medios idóneos para establecer tales identidades.
Por tanto, atendiendo a la sana crítica con que este Tribunal, debe
valorar los medios de convicción que constan en autos, de las bardas
solamente se puede tener como hecho inobjetable el nombre DIP.
CUITLAHUAC GARCIA, pero no se tienen mayores elementos para
establecer que con esa leyenda, se esté haciendo un llamado
implícito o explicito (expreso) al voto, pues de manera objetiva solo
se cuenta con la leyenda mencionada, y de la figura dibujada, no se
puede establecer a criterio de este Tribunal que efectivamente sea la
imagen del denunciado, y en ese sentido, sí bien se aprecia el
logotipo del partido Morena, y al lado, la leyenda DIP. CUITLAHUAC
GARCIA, a juicio de este órgano colegiado los elementos y
características que se aprecian de las pintas de bardas, no resultan
suficientes, para en el caso, tener por demostrado los actos
anticipados de campaña pues no existe otro elemento, que conlleve
a considerar que se está llamando al voto ciudadano en la elección
de referencia.
En adición a lo anterior, se razona que con la figura que se encuentra
estampada en las multicitadas pintas de bardas, no se puede concluir
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de forma inatacable que efectivamente se trate de la imagen del
ciudadano denunciado, pues como se ha dicho se trata de una figura
irregular en el que ésta autoridad no puede dar por sentado que
efectivamente se trate del ciudadano señalado por el Partido
Revolucionario Institucional.
Como se advierte, no hay elementos de los cuales se pueda concluir
que la propaganda tenga el ánimo de posicionar la imagen, y la
candidatura del ciudadano Cuitláhuac García Jiménez, quien es
actualmente el candidato a gobernador por el partido Movimiento
Regeneración Nacional, pues la inclusión de la nomenclatura DIP.
Cuitláhuac García, por sí sola no lleva implícito el ánimo de solicitar
el respaldo ciudadano ni se demuestra la proyección de plataforma
política o programas de acción, ello con independencia de que
aparezca el logotipo del partido político MORENA.
Además, se resalta que en la audiencia de pruebas y alegatos la
representante de MORENA y el ahora candidato denunciado,
negaron que las pintas de bardas hayan sido ordenadas por estos,
por lo que desconocen el origen de las mismas, deslindándose de
tales hechos, aunado a que el ciudadano denunciado refiere que no
corresponde a su nombre, pues este se presenta incompleto, y de las
que no se desprende que se solicite el apoyo de la ciudadanía para
alguna elección mediante el sufragio.
Se destaca, que de la valoración que este Tribunal realiza del acta
AC-OPLEV-OE-CD-30-003-2016, justiprecia en las fotografías con
números 2, 5, 6, 8 y 9, en todas estas es coincidente la leyenda
“morena con LÓPEZ OBRADOR”, circunstancia que a criterio de
este Tribunal, si bien, se trata del apoyo del partido Morena a López
Obrador, entendiéndose a éste como el dirigente nacional de dicho
partido político, tales hechos tampoco pueden considerarse como
actos anticipados de campaña en el actual proceso electoral estatal,
ello, debido a que el dirigente nacional del instituto político referido,
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señalado como LÓPEZ OBRADOR, no participa en el actual proceso
electoral que transcurre en el estado, pues en todo caso, los que
tienen injerencia al ser partícipes en el actual proceso comicial son
los dirigentes estatales de dicho partido político y sus
correspondientes candidatos, no así el ciudadano Andrés Manuel
López Obrador, pues es un hecho público y notorio que tal persona
actualmente es el Presidente Nacional del partido político Morena.
En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del
análisis individual y el realizado conjuntamente a los elementos que
obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el
elemento subjetivo, indispensable para configurar los actos
anticipados de campaña denunciados por el PRI, por consiguiente no
constituyen ilícito alguno.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que si bien, se
actualizan los elementos personal y temporal, no así el subjetivo, ello
trae como consecuencia que no se actualicen los supuestos
normativos de los actos anticipados de campaña, y por tanto
inexistente la infracción atribuida a los sujetos denunciados.
Es por ello que se reitera, que las nueve pintas de bardas no cumplen
con los requisitos para considerarse actos anticipados de campaña,
toda vez que en ella no se hace alusión a plataforma electoral alguna,
ni se menciona el día en que se realizará la jornada electoral, y menos
aún, se solicita el voto de los ciudadanos para ocupar un cargo de
elección popular, debiendo tener en cuenta que la plataforma
electoral es un programa de acción sustentado en la declaración de
principios del partido político postulante, para que el electorado tenga
conocimiento de lo que el candidato y el partido político se proponen
efectuar en caso de obtener el triunfo en la elección respectiva.
Habría que decir también, que como se observa en autos, el actor
para soportar los hechos en que funda su denuncia, aportó pruebas
técnicas consistentes en diez impresiones fotográficas.
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Respecto de estas pruebas, el actor es omiso en detallar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reproduce la
prueba, asimismo, no razona ni detalla porque a su juicio, considera
que los contenidos de las mismas, pueden constituir actos
anticipados de campaña, pues como se ha visto, la forma en la que
se plantea la denuncia es genérica al señalar únicamente, que se
endereza en contra de Morena y sus candidatos; en este sentido, ha
sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que en las pruebas técnicas en las que se reproducen
imágenes, como impresiones fotográficas, el oferente debe realizar
una descripción detallada de la misma, lo que debe guardar relación
con los hechos por acreditar, por lo que, el grado de precisión en la
descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se
pretenden probar, lo que en el caso incumplió el oferente; tal criterio
es acorde con la jurisprudencia 36/2014 de rubro: PRUEBAS
TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.8
Vistas las cosas hasta aquí, esta autoridad considera que la
ciudadanía no estaría en posibilidad de deducir el cargo por el que
presuntamente se postula el denunciado y por medio del cual solicita
el apoyo del sufragio en el actual proceso electoral; tal forma de
resolver guarda consonancia con la ratio essendi de la Jurisprudencia
número 21/2013 de rubro y texto: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE
OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
ELECTORALES9.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos
mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia,
consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado
8 Consultable en http://www.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=36/2014&tpoBusqueda=S&sWord=36/2014 9 http://www.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=21/2013&tpoBusqueda=S&sWord=21/2013
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Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho
fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les
sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias
previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre
plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio
esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una
adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad
humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho
sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir
conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad,
certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el
derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su
instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal
efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito
de derechos de los gobernados.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción
III y 8º, fracción XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse
en la página de internet (http://www.teever.gob.mx/) perteneciente a
este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la
denuncia, en términos del considerando séptimo de la presente
sentencia.
SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en la página de
internet (http://www.teever.gob.mx/) de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE personalmente al denunciante y denunciados
conforme a le ley; por oficio con copia certificada de este fallo, al
Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados a los
demás interesados; en términos de lo señalado por los artículos 330,
387, 388 y 393 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
PES 19/2016
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Tribunal Electoral de Veracruz
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los
Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, Presidente,
y a cuyo cargo estuvo la ponencia; Javier Hernández Hernández y
José Oliveros Ruiz, ante la Licenciada Juliana Vázquez Morales,
Secretaria General de Acuerdos, con quien actúan. Doy fe.
ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR Magistrado Presidente
JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Magistrado
JOSÉ OLIVEROS RUIZ Magistrado
JULIANA VÁZQUEZ MORALES Secretaria General de Acuerdos