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. Recurso N° 0449-2014
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VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA MARÍA CRESPO
SANTOS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA. ANA MARÍA CRESPO SANTOS
ACTOR: GRUPOFARMA DEL ECUADOR (RECURRENTE)
DEMANDADO: GERENTE GENERAL Y COORDINADOR GENERAL DE LA ASESORÍA
JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
Recurso N° 0449-2014
Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-
ASUNTO
Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr. Rubén Calzacorta Herreros a
nombre y en representación de GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A., en contra de la
sentencia dictada el 19 de agosto del 2014, a las 11h46, por la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
impugnación N° 17501-2010-0127, cuyos demandados son el Gerente General y Coordinador
General de la Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, propuesto en contra
de la Resolución N° CAJ-DJP-RE-0610 de 8 de julio de 2010, por medio de la cual se declaró
sin lugar el reclamo administrativo N° 053-2010.
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I. ANTECEDENTES
1.1.- De acuerdo al escrito que contiene el recurso de casación de fecha 1 de septiembre de
2014, el casacionista se fundamentó en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación;
alegó que se produjo la errónea interpretación del Art. 90 del Código Tributario y también
argumentó la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, por considerar que la sentencia
tiene una contradicción entre el considerando tercero y la parte dispositiva del fallo,
estableciendo como norma infringida el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador.
1.1.1.- Con relación a la causal primera al alegar “errónea interpretación del Art. 90 del
Código Tributario”, cuando fundamenta el vicio señala lo siguiente: “(…) Es en esta parte en
donde encontramos la errónea interpretación del artículo 90 del Código Tributario puesto que
el 20% del recargo aplica inmediatamente sobre la obligación principal, sin que sea necesario
entonces IMPUTAR a un afianzamiento de otro juicio que según la misma Sala se encuentra
imposibilitada de manifestarse por no constituir la OBLIGACIÓN PRINCIPAL. (…) Si bien en
inicio los Jueces del Tribunal se manifiestan sobre la naturaleza accesoria del recargo del
20%, al momento en que imputa el valor del afianzamiento del proceso a la ejecutoria de la
obligación principal se produce un error de interpretación que conlleva que mi representada
deba mantener vigente una garantía que no tiene razón de ser al ya haberse manifestado la
Sala sobre su condición accesoria y cuyo juicio principal resolverá la pertinencia de obligación
y su recargo. Es decir al momento en que la Sala determina que la obligación accesoria del
recargo está estrechamente vinculada con la obligación tributaria principal, sin que sea posible
emitir una resolución sobre lo accesorio por no ser de su conocimiento es precisamente en
donde identifica su imposibilidad de conocimiento del caso. No obstante, al imputar el recargo
al afianzamiento del juicio principal, en caso de haberlo, se encuentra tergiversando
completamente la aplicación correcta del artículo 90 del Código Tributario puesto que
condiciona la terminación del presente juicio a otro juicio, situación que a su vez resulta
contradictoria. (…) En concreto, El Tribunal incurre en un error al identificar que se trata de
una obligación accesoria y que la garantía deberá permanecer vigente hasta que se resuelva
el juicio principal, cuando el artículo precedente determina que el recargo se aplicará ipso
facto a la obligación principal sin que se deba DIVIDIR la obligación.”.
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1.1.2.- Con relación a la causal quinta señaló, lo siguiente: “(…) 1.- Es claro que existe una
obligación principal tributaria por rectificación en trámite que, en el supuesto no consentido, de
ser resuelta de forma favorable para el Servicio Nacional de Aduana se imputará el 20% del
recargo de manera ineludible; y, en caso contrario lógicamente sería inaplicable. 2.- Existe el
reconocimiento expreso del tribunal de “no manifestarse sobre la legalidad del recargo”
porque de la resolución de la obligación principal dependerá su cobro, no obstante, al imputar
el valor del afianzamiento del presente juicio se está obligando y condicionando a mi
representada a mantener la garantía vigente hasta que el juicio principal sea resuelto; cuando
si la sentencia del juicio principal es favorable al Servicio Nacional de Aduana este recargo se
aplicaría de manera automática. En síntesis, es inconcebible que se obligue a mi representada
a incurrir en gastos para que la garantía de este juicio de índole accesorio se mantenga
vigente, cuando el Tribunal ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del recargo
“mientras el juicio principal no sea resuelto”. (…) Por tanto, la Sentencia por un lado determina
que es imposible emitir un pronunciamiento respecto al cobro del recargo por este encontrarse
ligado a la obligación principal; sin embargo, al momento de imputar el valor del afianzamiento
del presente juicio se encuentra condicionando a mi GRUPOFARMA (sic) a la resolución de un
juicio diferente, situación que resulta contradictoria y que genera incertidumbre. En efecto, por
el simple hecho de que SENAE pudiese obtener una sentencia favorable del recargo se
aplicaría ipso facto en el mismo juicio principal pero a la vez en el presente juicio se estaría
imputando dicho valor, lo cual resulta ilógico e incoherente, dejando a mi representada sin la
certeza de la aplicación legal del cobro de los tributos en dicho supuesto. (…)”.
1.2.- En consideración al auto de fecha 23 de enero del 2015, a las 15h29,
la Sala de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, calificó la
admisibilidad del recurso en referencia, por la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, alegó que se produjo la errónea interpretación del Art. 90 del Código Tributario y por
la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, por considerar que la sentencia tiene una
contradicción entre el considerando tercero y la parte dispositiva del fallo, estableciendo como
norma infringida el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador; y ordenó correr
traslado a la contraparte para que de contestación al mismo, dentro del término previsto en el
Art. 13 de la Ley de Casación.
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1.3.- Finalmente, es menester señalar lo que el Tribunal de instancia esgrimió en la Sentencia
recurrida, que su parte considerativa manifestó: “(…) TERCERO: Esta Sala considera que la
controversia radica en establecer la procedencia del cobro del recargo del 20% sobre la
obligación principal, de conformidad con el Art. 90 del Código Tributario y en la correcta
notificación de la providencia de apertura a prueba dentro del reclamo administrativo. La Sala
hace notar a las partes que tanto en la demanda como en la contestación a ella se discuten
asuntos que van más allá de la procedencia del recargo del 20%, y así también se verifica de
las pruebas actuadas por las partes, todas ellas tendientes a justificar la calidad de los
productos “CALCIBON +D TABLETAS y CALCIBON +D SOYA TABLETAS” y la competencia
de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar las mercancías, asuntos sobre los
cuales no le corresponde pronunciarse a esta Sala y que reprocha a las partes el intentar
activarlos dentro de este proceso, encontrándose los mismos en discusión en otro proceso
judicial en la Quinta Sala de este Tribunal, tal y como lo han afirmado las partes en sus
respectivos escritos. Por otro lado, el recargo del 20% se aplica sobre la obligación principal y
al ser accesorio a ésta, corre con la misma suerte de aquella, por tanto, al no discutirse dentro
de este proceso la procedencia de la obligación principal y/o la actuación de la Administración
Tributaria Aduanera en la rectificación de tributos practicada, mal puede esta Sala disponer
sobre la legalidad del recargo. Es necesario dejar sentado que la Administración Tributaria
dentro del acto impugnado, fjs. 15, reconoce la imposibilidad de proceder con el cobro del
recargo, por encontrarse la obligación principal impugnada en sede judicial, por lo que éste se
encuentra suspendido. También reconoce “…respecto del tema de fondo la procedencia de las
rectificaciones principales y por lo tanto del destino final de estos recargos se deberá estar a lo
resuelto en sede judicial, ya que la sentencia que disponga respecto de las obligaciones
principales tendrá los mismos efectos sobre todo lo accesorio a dichas rectificaciones…”.
Siendo esto así, no prospera la alegación de la parte actora cuando señala que la parte
demandada pretende el cobro inmediato del recargo.- Respecto a la alegación que sostiene la
falta de notificación de la providencia que dispone la apertura de la causa a prueba en la etapa
administrativa, la Sala ha podido verificar del expediente administrativo remitido por la
Administración Tributaria en la etapa de prueba que la parte actora dentro del reclamo
administrativo presentado señaló como casillero judicial para notificaciones el No. 1026 del
Palacio de Justicia de Quito, fjs. 32 del proceso, sin embargo la parte demandada notificó
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dicha providencia en el casillero judicial No. 1206 del Palacio de Justicia de Quito, tal y como
obra de fjs. 59, 61 y 62 del proceso. También se evidencia que a fjs. 81 del proceso hay un
escrito presentado por la parte actora en sede administrativa, señalando que “Por un error
involuntario, dentro del reclamo administrativo arriba detallado se señaló para futuras
notificaciones la casilla judicial No. 1026 del Palacio de Justicia, siendo la correcta la casilla
judicial No. 4258 del Palacio de Justicia de Guayaquil”. Con estos antecedentes, la Sala
señala que la parte actora señaló dentro del reclamo administrativo un casillero que estaba
ubicado en la ciudad de Quito; que la parte demandada notificó en otro casillero judicial en la
ciudad de Quito, observándose incumplimiento del Art. 105 del Código Tributario y que la parte
actora rectificó posteriormente el número de casillero judicial para sus notificaciones, este sí,
en la ciudad de Guayaquil; sin embargo de lo cual el procedimiento del reclamo administrativo
siguió normalmente sin que la parte actora hubiere presentado inconformidad con el mismo
por motivo de una mala notificación. La Sala concluye que si bien el acto de notificación sufre
de omisiones de formalidad que pudo no haber legitimado el acto impugnado, no se ha
producido el supuesto de nulidad del mismo previsto en el numeral 2 del artículo 139 del
Código Tributario que establece: “Invalidez de los actos administrativos.- Los actos
administrativos serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de
parte, en los siguientes casos: 2.- Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las
normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya
obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.”;
tanto más cuanto que, la citada omisión no ha obstado el derecho de defensa y tampoco ha
influido en la decisión del reclamo, ya que el asunto controvertido sobre el cual se concretó el
reclamo administrativo, es un tema de puro derecho que guarda relación exclusivamente con
el debido ejercicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria y cuya prueba
no requiere documentación alguna, sino únicamente el observar las normas vigentes. Por otro
lado el análisis de la facultad determinadora de la parte demandada, así como la calidad de
los productos que se han rectificado por parte de la demandada, son temas que son objeto de
análisis dentro de otro proceso judicial dentro de este mismo Tribunal.- (…)”.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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2.1.- Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente Recurso de
Casación, en virtud de las Resoluciones N° 004-2012 de 25 de enero de 2012 y 341-2014 de
17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura: Resoluciones N°
01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia; así como por el sorteo que consta a foja 22 del proceso y en atención a lo previsto en
los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 185 segunda parte,
número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y primero de la Codificación de la Ley de
Casación.
III. VALIDEZ PROCESAL
3.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la validez procesal y
no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando en autos para resolver, se
considera.
IV.- PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
4.1.- Previamente a señalar el cargo imputado, es pertinente indicar que el proponente del
Recurso de Casación ha fundamentado su pedido en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, alegó que se produjo la errónea interpretación del Art. 90 del Código Tributario y por
la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, por considerar que la sentencia tiene una
contradicción entre el considerando tercero y la parte dispositiva del fallo, estableciendo como
norma infringida el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador; como a
continuación se manifiesta:
CAUSAL PRIMERA:
Cargo uno: Errónea interpretación del Art. 90 del Código Tributario, que refiere a la
determinación por el sujeto activo.
CAUSAL QUINTA: (Art. 3 Ley de Casación)
Cargo dos: Contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto manifiesta que se vulneró
la disposición constante en el Art. 82 de la Constitución del Ecuador, en relación a la seguridad
jurídica.
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V.- CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
5.1.- El Recurso de Casación es de carácter extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y
excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ius constitutionis, esto es, protege el
ordenamiento jurídico imperante, por medio de la correcta interpretación y aplicación del
Derecho, con el propósito de hacer efectivos los principios de seguridad jurídica, legalidad e
igualdad en la aplicación de la Ley, mediante dos vías ordenadas: por un lado, la llamada
función nomofiláctica de protección y salvaguarda de la norma, y por otro lado la función
uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del derecho objetivo. Así la
crítica del recurrente a la Sentencia de instancia, para conseguir ser examinada por la Sala de
Casación, debe tener por objeto las consideraciones de ésta, que constituyan la ratio
decidendi del fallo.
5.2.- Conforme el problema jurídico descrito en este fallo, el recurrente acusa la errónea
interpretación del Art. 90 del Código Tributario y la contradicción entre el considerando tercero
y la parte dispositiva del fallo recurrido, estableciendo como norma infringida el Art. 82 de la
Constitución de la República del Ecuador, señaladas en los números 4.1. y 4.2., cargos uno y
dos, cuyo textos son los siguientes:
- CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitu-
ción y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes.
- CÓDIGO TRIBUTARIO
Art. 90.- Determinación por el sujeto activo.- El sujeto activo establecerá la
obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora,
conforme al artículo 68 de este Código, directa o presuntivamente.
La obligación tributaria así determinada causará un recargo del 20% sobre el principal.
5.2.1.- Antes de iniciar el respectivo análisis sobre la sentencia propuesta a examen, es
pertinente manifestar que aunque el recurrente no haya establecido, un orden lógico para el
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análisis de las causales, esta Sala Especializada considera que por la naturaleza y efecto de
la misma, es imprescindible e imperante iniciar el estudio de la causal quinta; para lo cual, esta
Sala establece lo que el número 5 del Art. 3 de la Ley de Casación indica: “5ta. Cuando la
sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se
adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. Esta causal opera, cuando la sentencia o
auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten
decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de
inconsistencia o incongruencia, se entiende que se ha incurrido en el primer vicio, cuando el
fallo se contradice a sí mismo; y en el segundo, cuando la conclusión del silogismo no está
debidamente respaldada por las premisas del mismo. Para mayor ilustración, me permito citar
a Couture, eminente tratadista, recogido por la Enciclopedia Jurídica Omeba, expresa: “…se
advierte que la sentencia consiste, fundamentalmente, en tres direcciones del espíritu: en
primer término leer (o escuchar en el proceso oral); luego pensar; y por último escribir… El
juez lee el proceso por sí mismo, porque esta actividad es necesaria para formarse el
conocimiento de las cosas y de los hechos… Luego piensa, extrayendo de la lectura las
consecuencias que su inteligencia le dicta, apartando los materiales inútiles y separando los
que considera relevantes y eficaces. Esta actividad constituye un complejo proceso
reflexivo…”
5.2.1.1.- Respecto de la alegación efectuada por el recurrente sobre la “contradicción en la
sentencia”, quien manifiesta de manera sucinta y reiterativa que el fallo acusado carece de
las normas que determinan y describen a todo veredicto como coherente y que por tanto
deviene en una inseguridad jurídica, conforme lo descrito en el Art. 82 de la Constitución de la
República del Ecuador. Luego de haber efectuado la revisión del fallo que nos atañe, se ha
encontrado que el Juez del Tribunal A quo en la parte expositiva del mismo, claramente
establece que: “(…) el actor en su demanda impugna la Resolución N° CAJ-DJP-RE-0610
5 (sic) de 8 de julio de 2010 emitida por el Coordinador General de Asesoría Jurídica de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana y, en contra de las resoluciones emitidas por la
Directora de Control Posterior de la Coordinación General de Intervención de la CAE
que disponen el pago del recargo el 20% sobre el valor de las Rectificaciones de
Tributos que se detallan a fjs 1 y 2 del proceso (…)” (El resaltado y subrayado son de la
Sala Especializada). Luego al momento de proceder con el análisis del caso en el apartado
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TERCERO arguye lo siguiente: (…) TERCERO: Esta Sala considera que la controversia
radica en establecer la procedencia del cobro del recargo del 20% sobre la obligación
principal, de conformidad con el Art. 90 del Código Tributario y en la correcta
notificación de la providencia de apertura a prueba dentro del reclamo administrativo.
La Sala hace notar a las partes que tanto en la demanda como en la contestación a ella
se discuten asuntos que van más allá de la procedencia del recargo del 20%, y así
también se verifica de las pruebas actuadas por las partes, todas ellas tendientes a
justificar la calidad de los productos “CALCIBON +D TABLETAS y CALCIBON +D SOYA
TABLETAS” y la competencia de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar
las mercancías, asuntos sobre los cuales no le corresponde pronunciarse a esta Sala y
que reprocha a las partes el intentar activarlos dentro de este proceso, encontrándose
los mismos en discusión en otro proceso judicial en la Quinta Sala de este Tribunal, tal
y como lo han afirmado las partes en sus respectivos escritos. Por otro lado, el recargo
del 20% se aplica sobre la obligación principal y al ser accesorio a ésta, corre con la misma
suerte de aquella, por tanto, al no discutirse dentro de este proceso la procedencia de la
obligación principal y/o la actuación de la Administración Tributaria Aduanera en la rectificación
de tributos practicada, mal puede esta Sala disponer sobre la legalidad del recargo. Es
necesario dejar sentado que la Administración Tributaria dentro del acto impugnado, fjs. 15,
reconoce la imposibilidad de proceder con el cobro del recargo, por encontrarse la obligación
principal impugnada en sede judicial, por lo que éste se encuentra suspendido. (…)” (El
resaltado y subrayado son de la Sala Especializada). A manera de conclusión establece que:
“(…) ya que el asunto controvertido sobre el cual se concretó el reclamo administrativo, es un
tema de puro derecho que guarda relación exclusivamente con el debido ejercicio de la
facultad determinadora de la Administración Tributaria y cuya prueba no requiere
documentación alguna, sino únicamente el observar las normas vigentes. Por otro lado el
análisis de la facultad determinadora de la parte demandada, así como la calidad de los
productos que se han rectificado por parte de la demandada, son temas que son objeto
de análisis dentro de otro proceso judicial dentro de este mismo Tribunal (…)” (El
resaltado y subrayado son de la Sala Especializada). Finalmente, en la parte resolutiva del
fallo consta: “(…) En mérito del análisis jurídico efectuado en el considerando tercero de este
fallo, esta Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1 de Quito,
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ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la
demanda de impugnación presentada por el Señor Harold Karan Rozo, en calidad de Gerente
General y como tal Representante Legal de la Compañía GRUPOFARMA DEL ECUADOR
S.A., mediante la que solicita la nulidad de la resolución impugnada.- Respecto a las
pretensiones subsidiarias, estas son improcedentes por ser objeto de otro proceso
judicial en el que se discute la obligación principal, cuyo resultado será también
aplicable a la obligación accesoria, esto es, al recargo del 20%. Dada la naturaleza
accesoria del Recargo del 20%, impútese el valor del afianzamiento que obra a fjs. 20, si
fuere del caso, en virtud de la ejecutoriedad de lo que se resuelva respecto de la
obligación principal.- (…)” (El resaltado y subrayado son de la Sala Especializada). De lo
citado se comprende que el actor impugnó la resolución del reclamo administrativo propuesto
en contra del contenido de las resoluciones emitidas a causa del control posterior dictadas por
la Administración Aduanera; es decir, que el reclamo contiene las resoluciones dictadas por el
control posterior del ente administrativo y en este momento, por efecto de la rectificación
incorporó el 20% de recargo; comprendiéndose que este recargo es accesorio a la obligación
principal impugnada tanto en las resoluciones que contienen las rectificaciones de tributos; así
como en la resolución del reclamo que recoge las mencionadas actuaciones. Entonces, el juez
de instancia tenía la obligación de conocer el fondo del asunto y no sólo referirse al recargo
del 20% el cual es secundario en relación con lo principal; también se avizora que a criterio de
la Sala de instancia la obligación principal estaba contenida en otro proceso que se ventilaba
en otra Sala del Tribunal y que por este motivo no podía pronunciarse sobre el fondo. Así
mismo, se advierte en la sentencia recurrida, que la propia Sala juzgadora reconoce que
existen otros hechos distintos al recargo, que se propusieron para su conocimiento y vuelve a
señalar que eso es materia del juicio que se está ventilando en otra Sala del Tribunal; dejando
de conocer lo que el actor propuso en su demanda y lo que discutió la autoridad demandada
en su escrito, conforme se aprecia de la sentencia atacada. En este punto la causal invocada
no permite pronunciarse sobre lo que la Sala de instancia dejó de resolver, por lo que no se va
a decidir sobre aquello. Además, el Tribunal A quo al momento de expresar su resolución, otra
vez reconoce la naturaleza accesoria del recargo del 20%, y pese a ello manda a imputar
dicho valor, en función de lo que se resuelva respecto de la obligación principal. De lo anterior,
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se observa que no se podía segmentar la resolución de la causa, exclusivamente sobre un
valor que es accesorio y peor aún, atar su desenlace a otro proceso en donde se conoce la
obligación principal, según discernimiento de la Sala de instancia. En conclusión, la actuación
del Tribunal A quo acaece en contradicción cuando manifiesta que por la naturaleza del
recargo del 20%, éste es accesorio, por cuanto está ligado a la obligación principal, pero al
momento de resolver, decide imputar dicho valor, en función de lo que se derive en el juicio
que conoce la materia principal controvertida; procediendo en contra de las leyes que rigen el
pensamiento y otorgándole a un mismo concepto el ser y no ser al mismo tiempo, causando
dicho juicio una inseguridad jurídica. En consideración a lo antes expuesto, sin que tenga la
necesidad de entrar a analizar otro aspecto, esta Sala Especializada considera que en suma
forma, se encuentra configurado el vicio de contradicción en la sentencia atacada, por cuanto
se encontró en el fallo recurrido, una incoherencia entre la parte dispositiva y resolutiva del
mismo, conforme lo descrito en el fallo atacado y analizados anteriormente.
VI. DECISIÓN
6.1.- Este Tribunal de Casación considera, que se ha configurado la causal alegada por el
recurrente.
6.2.- Por los fundamentos expuestos, la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, resuelve:
VII. SENTENCIA
7.1.- CASAR la sentencia dictada el 19 de agosto del 2014, a las 11h46, por la Primera Sala
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1, con sede en la ciudad de Quito, en los
términos señalados en el Considerando V de esta Sentencia.
7.2.- RATIFÍQUESE la naturaleza accesoria del recargo del 20% sobre el principal.
7.3.- Actúe dentro de este proceso, como Secretaria Relatora a la Ab. Alejandra Morales
Navarrete, de conformidad con la Acción de Personal N° 6037-DNTH-2015-KP.
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7.4.- Sin costas.
7.5.- Comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen.
F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia.
JUEZA NACIONAL. VOTO SALVADO. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL.
Certifico.- f) Ab. Alejandra Morales Navarrete. SECRETARIA RELATORA.
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VOTO SALVADO DE LA DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
ACTOR: GRUPO FARMA DEL ECUADOR
(RECURRENTE)
DEMANDADO: GERENTE GENERAL Y COORDINADOR GENERAL DE
ASESORÍA JURÍDICA DE LA CORPORACION ADUANRA
ECUATORIANA
Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-
VISTOS: Composición del Tribunal: La doctora Maritza Tatiana Pérez
Valencia, Jueza Nacional, conoce del presente recurso, conforme la
Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de
la Judicatura. Actúan también en la presente causa los doctores José Luis
Terán Suárez, y Ana María Crespo Santos, en virtud de la Resolución N°
341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitida por el Pleno del Consejo de
la Judicatura y las Resoluciones N°s 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de
2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como del
sorteo que consta en el proceso. Esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de
casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184, numeral 1 de la
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Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación. ------------------
Sustento legal y fáctico en que se apoya la expedición del voto
salvado: Conforme el artículo 204 del Código Orgánico de la Función
Judicial, por disentir del fallo de mayoría, emito mi voto salvado en los
siguientes términos: ------------------------------------------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- Sentencia recurrida: El señor Rubén Calzacorta Herreros en calidad
de Gerente General de GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A., interpone
recurso de casación en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2014 a
las 11h46, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario Nº 1, con sede en Quito, dentro del juicio signado
con el número 17501-2010-0127, en la cual se: “rechaza la demanda de
impugnación presentada por el Señor Harold Karan Rozo, en calidad de
Gerente General y como tal Representante Legal de la Compañía
GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A., mediante la que solicita la nulidad de la
resolución impugnada.- Respecto a las pretensiones subsidiarias, estas son
improcedentes por ser objeto de otro proceso judicial en el que se discute la
obligación principal, cuyo resultado será también aplicable a la obligación
accesoria, esto es, al recargo del 20%. Dada la naturaleza accesoria del
Recargo del 20%, impútese el valor del afianzamiento que obra a fjs. 20, si
fuere del caso, en virtud de la ejecutoriedad de lo que se resuelva respecto
de la obligación principal.”.-----------------------------------------------------------------
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1.2.- Argumentos del recurrente: La parte recurrente fundamenta su
recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de
Casación. En lo relacionado al vicio contemplado en la causal primera, el
recurrente sostiene que se ha configurado una errónea interpretación del
artículo 90 del Código Tributario, puesto que: “La interpretación que debió
realizar el Tribunal es que el recargo al ser considerado como de naturaleza
accesorio inevitablemente debe seguir la suerte de la obligación principal, en
este contexto el Tribunal no puede pronunciarse y mucho menos condicionar
su sentencia a otra. Lo pertinente es que la judicatura que conozca la
obligación principal se pronuncie sobre cualquier obligación accesoria; de tal
forma que no se obligue a mi representada a mantener vigente una garantía
que es fruto de una obligación ACCESORIA y que el Tribunal que conoce la
OBLIGACIÓN PRINCIPAL decidirá sobre su procedencia en el juicio principal.
En concreto, el Tribunal incurre en un error al identificar que se trata de una
obligación accesoria y que la garantía deberá permanecer vigente hasta que
se resuelva el juicio principal, cuando el artículo precedente determina que el
recargo se aplicará ipso facto a la obligación principal sin que se deba
DIVIDIR dicha obligación”. Por otra parte, en cuanto a la causal quinta, el
recurrente sostiene que en la sentencia existe una contradicción que afecta
gravemente a la sentencia recurrida. El argumento del recurrente respecto
a la supuesta contradicción en la sentencia se sostiene en lo siguiente:
“Como ustedes podrán verificar Señores Jueces entre el CONSIDERANDO
TERCERO y la parte DISPOSITIVA de la sentencia se registra una
contradicción que afecta gravemente a la sentencia en mención, por los
siguientes motivos: 1.- Es claro que existe una obligación principal tributaria
por rectificación en trámite que, en el supuesto no consentido, de ser
resuelta de forma favorable para el Servicio Nacional de Aduana se
. Recurso N° 0449-2014
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imputará el 20% del recargo de manera ineludible; y, en caso contrario
lógicamente sería inaplicable. 2.- Existe el reconocimiento expreso del
tribunal [sic] de <no manifestarse sobre la legalidad del recargo> porque de
la resolución de la obligación principal dependerá su cobro, no obstante, el
imputar el valor del afianzamiento del presente juicio se está obligando y
condicionando a mi representada a mantener la garantía vigente hasta que
el juicio principal sea resuelto; cuando si la sentencia del juicio principal es
favorable al Servicio Nacional de Aduana este recargo se aplicaría de
manera automática. En síntesis, es inconcebible que se obligue a mi
representada a incurrir en gastos para que la garantía de este juicio de
índole accesorio se mantenga vigente cuando el Tribunal ya se ha
pronunciado sobre la improcedencia del recargo <mientras el juicio principal
no sea resuelto>.”. --------------------------------------------------------------------
1.4.- Admisibilidad: Mediante auto de admisión de 23 de enero de 2015, a
las 15h29, el Tribunal de Conjueces, que pertenece a la Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, declara la
admisibilidad del recurso presentado.----------------------------------------------
1.5.- Argumentos de la contestación al recurso: Concedido el recurso de
casación la parte demandada dio contestación al mismo dentro del término
concedido por el Tribunal de admisión, solicitando que el recurso sea
desechado por improcedente y se ratifique la sentencia de instancia
sosteniendo que: “Es evidente que el asunto controvertido de fondo sobre el
que se traba la Litis se contrae al hecho de que la administración de
. Recurso N° 0449-2014
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aduanas procedió de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario en
su Art. 90 […] siendo señores jueces los recargos del 20% sobre la obligación
principal una mera consecuencia de la aplicación de la facultad
determinadora del sujeto activo. El recargo del 20% constituye una
obligación de carácter accesorio a la obligación determinada activamente de
modo previo por la Administración Aduanera, lo cual es ratificado por el
mismo texto del Art. 90 del Código Tributario que indica que el recargo del
20% se calcula sobre la obligación principal, a lo cual cabe acotar que las
obligaciones accesorias siguen la suerte de lo principal, esclareciendo que en
el presente caso la obligación principal se encontraba impugnada por la
compañía GRUPO FARMA DEL ECUADOR S.A., en el Tribunal de lo
Contencioso Tributario No. 1, Quinta Sala, el cobro de dicha obligación se
encontraba suspendida así lo afirma el Tribunal en sentencia.” . --------------
II.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES PREVIAS E IDENTIFICACIÓN
DE LA PROBLEMÁTICA A RESOLVER
2.1.- Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el
presente recurso de casación de conformidad con los artículos 184
numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y
185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función
Judicial. --------------------------------------------------------------------------------
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2.2.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de
casación, se han observado las solemnidades inherentes, y no existe
nulidad alguna que declarar. -------------------------------------------------------
2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional por el legitimario
tiene sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los
fundamentos que se plantean dentro del recurso: -------------------------------
a) ¿La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal primera del Art. 3
de la Ley de Casación, al supuestamente existir errónea interpretación del
artículo 90 del Código Tributario, el cual se refiere a la determinación por
parte del sujeto activo y el recargo del 20% de las obligaciones
determinadas por la Administración?----------------------------------------------
b) ¿En el edicto recurrido se configura la causal quinta del artículo 3 de la
Ley de Casación por presuntamente existir contradicciones ente el
Considerando Tercero y la parte Dispositiva de la sentencia?------------------
III.- ARGUMENTACIÓN DE LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
PLANTEADO
3.1.- Consideraciones casacionales generales.- Previo a abordar los
. Recurso N° 0449-2014
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vicios denunciados planteados por el recurrente, es menester iniciar
estableciendo ciertos hitos necesarios para conceptualizar las
características generales de la casación planteándonos la siguiente
pregunta: ¿Qué es la casación? Dentro de la doctrina autorizada,
Hernando Devis Echandía en su obra Nociones Generales de Derecho
Procesal Civil pág. 797, al referirse al recurso de casación manifiesta que:
“Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los
casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo
justifica. Por él se enjuicia la sentencia del tribunal, que es su objeto, sin que
implique una revisión del juicio.”; así mismo, Luis Armando Tolosa
Villabona en su obra Teoría y Técnica de la Casación pág. 39, señala que:
“[…] el recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario por
motivos específicamente establecidos en la Ley y cuyo conocimiento está
atribuido a un órgano judicial supremo (Corte Suprema de Justicia en
Colombia, o Tribunal de Casación o Corte de Casación en otros
ordenamientos) con el fin de anular, quebrar o dejar sin valor, por razones
procesales sustanciales inmanentes, sentencias que conculcan el derecho
objetivo, y que contienen errores in iudicando, errores facti in iudicando o
errores procesales.”. Partiendo de estas citas doctrinarias, es claro que el
recurso de casación tiene la característica jurídica de un recurso
extraordinario y formal en virtud de que únicamente puede ser propuesto
por los motivos expresamente establecidos en la Ley, así pues en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano se establece taxativamente en el
artículo 3 de la Ley de Casación cinco causales sobre las que se puede
proponer el recurso de casación, fuera de las cuales no se puede aceptar la
existencia de alguna posibilidad adicional. En materia tributaria, el
recurso de casación fue introducido en el título III del Libro Tercero del
. Recurso N° 0449-2014
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Código Tributario publicado en el Registro Oficial 958 de 23 de diciembre
de 1975, en donde se establecía que el recurso sería interpuesto ante un
Tribunal de Casación constituido por Magistrados de las Salas que no
hubiesen conocido la causa. La competencia para conocer la Casación por
parte de los Tribunales Distritales tuvo vigencia hasta el 5 de mayo de
1993, cuando se expidió la Codificación de la Constitución Política de la
República, en cuyo Disposición Transitoria Décima Séptima dispuso que:
“El recurso de casación previsto en el Título III, del Libro Tercero, del Código
Tributario (artículos 328 a 335) será interpuesto, a partir de la fecha de la
vigencia de estas reformas constitucionales, para ante la Sala de lo Fiscal
de la Corte Suprema de Justicia.”. Así mismo el artículo 21 de la Ley de
Casación publicada el Registro Oficial 192 de 18 de mayo de 1993, derogó
en forma total el Título Tercero del Código Tributario, estableciéndose de
este modo la casación que se encuentra vigente hasta nuestros días.
Finalmente hay que también considerar que el recurso de casación tiene
como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de
derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia o auto del
inferior. Sobre el tema, Calamandrei pregonaba la naturaleza del medio
extraordinario de impugnación y de estar encerrado en las cuestiones y
revisión del derecho, cuando comentaba del recurso de casación. (Ver.
Citado por A. MORELLO, en La Casación, Un modelo Intermedio Eficiente,
Segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000. pág. 71). En
consecuencia el recurso de casación busca el estricto cumplimiento de las
normas a través del control de legalidad de las decisiones judiciales y vela
por la unificación de los criterios judiciales a través de la jurisprudencia
casacional.------------------------------------------------------------------------------
. Recurso N° 0449-2014
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3.1.1.- Identificación de los problema jurídico: El problema jurídico
planteado en el literal a) del punto 2.3 de la presente sentencia guarda
relación con la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que
establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su
parte dispositiva.”. Por otro lado el problema jurídico presentado en el
literal b) del punto 2.3 de esta sentencia se refiere a la causal quinta del
artículo 3 de la Ley de Casación que dispone: “Cuando la sentencia o auto
no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se
adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. 3.1.2.- El vicio de
errónea interpretación al que se refiere el recurrente al amparo de la
causal primera “se trata de la exégesis equivocada de la norma en su
contenido mismo, independientemente de las cuestiones de hecho debatidas
en la sentencia y del caso que trata de regular. El sentenciador acierta en la
norma pero falla en su verdadero significado alejándose de su espíritu y
finalidad. No puede entonces, presentarse falta de aplicación de un precepto
mal interpretado.”. (Tolosa Villabona Luis Armando, Teoría y Técnica de
Casación, Ed Doctrina y Ley, Bogotá Colombia, páginas 257 a 359). 3.1.3.-
En lo referente a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, el
Dr. Santiago Andrade en su obra “La Casación Civil en El Ecuador”,
Editorial Andrade y Asociados, Quito, Ecuador, pág. 136 señala: “También
pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo
mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa o resolutiva, así
lo establece la causal quinta, que prevé defectos en la estructura del fallo
. Recurso N° 0449-2014
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(que no contenga los requisitos exigidos por la ley), al igual que la
contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse
que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la
confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta
última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal
cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo,
en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté
debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá
efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia
acusadas, a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe
realmente o no el vicio alegado”.-----------------------------------------------------
3.1.3.- Análisis de fondo sobre las causales invocadas.- Esta Sala
Especializada considera pertinente en prima facie analizar el vicio alegado
al amparo de la causal quinta de la Ley de Casación, y de ser pertinente,
se procederá con el análisis que corresponde respecto a las alegaciones
sostenidas al amparo de la casual primera, así pues en cuanto al vicio de
supuesta contradicción en la sentencia recurrida se realizan las siguientes
consideraciones: i) El argumento de la parte recurrente se sostiene en que
existe una contradicción entre el considerando Tercero de la sentencia y la
parte dispositiva de la misma, en tanto que para efectos del presente
estudio casacional, esta Sala Especializada procederá a realizar una
transcripción de ambos textos, para posteriormente analizar si existe o no
contradicción en el edicto recurrido. ii) El considerando Tercero de la
sentencia reza en extenso de la siguiente manera: “Esta Sala considera que
la controversia radica en establecer la procedencia del cobro del recargo del
. Recurso N° 0449-2014
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20% sobre la obligación principal, de conformidad con el Art. 90 del Código
Tributario y en la correcta notificación de la providencia de apertura a
prueba dentro del reclamo administrativo. La Sala hace notar a las partes
que tanto en la demanda como en la contestación a ella se discuten asuntos
que van más allá de la procedencia del recargo del 20%, y así también se
verifica de las pruebas actuadas por las partes, todas ellas tendientes a
justificar la calidad de los productos “CALCIBON +D TABLETAS y
CALCIBON +D SOYA TABLETAS” y la competencia de la Administración
Tributaria Aduanera para clasificar las mercancías, asuntos sobre los
cuales no le corresponde pronunciarse a esta Sala y que reprocha a las
partes el intentar activarlos dentro de este proceso, encontrándose los
mismos en discusión en otro proceso judicial en la Quinta Sala de este
Tribunal, tal y como lo han afirmado las partes en sus respectivos escritos.
Por otro lado, el recargo del 20% se aplica sobre la obligación principal y al
ser accesorio a ésta, corre con la misma suerte de aquella, por tanto, al no
discutirse dentro de este proceso la procedencia de la obligación principal
y/o la actuación de la Administración Tributaria Aduanera en la rectificación
de tributos practicada, mal puede esta Sala disponer sobre la legalidad del
recargo. Es necesario dejar sentado que la Administración Tributaria dentro
del acto impugnado, fjs. 15, reconoce la imposibilidad de proceder con el
cobro del recargo, por encontrarse la obligación principal impugnada en sede
judicial, por lo que éste se encuentra suspendido. También reconoce
<…respecto del tema de fondo la procedencia de las rectificaciones
principales y por lo tanto del destino final de estos recargos se deberá estar
a lo resuelto en sede judicial, ya que la sentencia que disponga respecto de
las obligaciones principales tendrá los mismos efectos sobre todo lo
accesorio a dichas rectificaciones…>. Siendo esto así, no prospera la
. Recurso N° 0449-2014
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alegación de la parte actora cuando señala que la parte demandada
pretende el cobro inmediato del recargo.- Respecto a la alegación que
sostiene la falta de notificación de la providencia que dispone la apertura de
la causa a prueba en la etapa administrativa, la Sala ha podido verificar del
expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria en la
etapa de prueba que la parte actora dentro del reclamo administrativo
presentado señaló como casillero judicial para notificaciones el No. 1026 del
Palacio de Justicia de Quito, fjs. 32 del proceso, sin embargo la parte
demandada notificó dicha providencia en el casillero judicial No. 1206 del
Palacio de Justicia de Quito, tal y como obra de fjs. 59, 61 y 62 del proceso.
También se evidencia que a fjs. 81 del proceso hay un escrito presentado
por la parte actora en sede administrativa, señalando que <Por un error
involuntario, dentro del reclamo administrativo arriba detallado se señaló
para futuras notificaciones la casilla judicial No. 1026 del Palacio de
Justicia, siendo la correcta la casilla judicial No. 4258 del Palacio de Justicia
de Guayaquil>. Con estos antecedentes, la Sala señala que la parte actora
señaló dentro del reclamo administrativo un casillero que estaba ubicado en
la ciudad de Quito; que la parte demandada notificó en otro casillero judicial
en la ciudad de Quito, observándose incumplimiento del Art. 105 del Código
Tributario y que la parte actora rectificó posteriormente el número de
casillero judicial para sus notificaciones, este sí, en la ciudad de Guayaquil;
sin embargo de lo cual el procedimiento del reclamo administrativo siguió
normalmente sin que la parte actora hubiere presentado inconformidad con
el mismo por motivo de una mala notificación. La Sala concluye que si bien
el acto de notificación sufre de omisiones de formalidad que pudo no haber
legitimado el acto impugnado, no se ha producido el supuesto de nulidad del
mismo previsto en el numeral 2 del artículo 139 del Código Tributario que
. Recurso N° 0449-2014
25
establece: “Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos
serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de
parte, en los siguientes casos: 2.- Cuando hubieren sido dictados con
prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la
ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la
omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.”; tanto más cuanto que,
la citada omisión no ha obstado el derecho de defensa y tampoco ha influido
en la decisión del reclamo, ya que el asunto controvertido sobre el cual se
concretó el reclamo administrativo, es un tema de puro derecho que guarda
relación exclusivamente con el debido ejercicio de la facultad determinadora
de la Administración Tributaria y cuya prueba no requiere documentación
alguna, sino únicamente el observar las normas vigentes. Por otro lado el
análisis de la facultad determinadora de la parte demandada, así como la
calidad de los productos que se han rectificado por parte de la demandada,
son temas que son objeto de análisis dentro de otro proceso judicial dentro
de este mismo Tribunal.” iii) Por su lado la parte dispositiva del fallo
establece: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda de impugnación
presentada por el Señor Harold Karan Rozo, en calidad de Gerente General
y como tal Representante Legal de la Compañía GRUPOFARMA DEL
ECUADOR S.A., mediante la que solicita la nulidad de la resolución
impugnada.- Respecto a las pretensiones subsidiarias, estas son
improcedentes por ser objeto de otro proceso judicial en el que se discute la
obligación principal, cuyo resultado será también aplicable a la obligación
accesoria, esto es, al recargo del 20%. Dada la naturaleza accesoria del
Recargo del 20%, impútese el valor del afianzamiento que obra a fjs. 20, si
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fuere del caso, en virtud de la ejecutoriedad de lo que se resuelva respecto
de la obligación principal.” . iv) Ahora bien, teniendo como premisa los
textos transcritos esta Sala Especializada observa que el argumento que
sostiene el recurrente en su fundamentación es que el Tribunal de
instancia por un lado determina que no se puede pronunciar respecto al
cobro del recargo, pero al mismo tiempo se imputa el valor del
afianzamiento del presente juicio al juicio en el que se discute la obligación
principal. v) Ahora bien, es claro que en este punto no se está discutiendo
el recargo del 20% conforme lo que dispone el artículo 90 del Código
Tributario (el mismo que será analizado más adelante), sino la orden de,
que el afianzamiento (que se encuentra establecido en el artículo agregado
después del artículo 233 del Código Tributario) presentado al momento de
interponer la demanda sea imputado a la obligación principal, así pues a
criterio de esta Sala Especializada a simple vista no existe ningún tipo de
contradicción en la sentencia recurrida, puesto que es evidente que el
Tribunal en ningún momento se está pronunciando respecto a la
obligación denominada como principal, sino éste se refiere únicamente al
afianzamiento rendido por la parte actora el momento de presentar la
demanda, tema que es totalmente distinto al que se refieren los jueces A-
quo cuando señalan que no pueden manifestarse sobre la legalidad del
recargo. No está por demás indicar que el recargo contenido en el artículo
90 del Código Tributario constituye una figura esencial y materialmente
distintas al afianzamiento establecido en el artículo agregado a
continuación del artículo 233 del mismo Código; así mismo es válido
también señalar que el pronunciamiento realizado por el Tribunal de
instancia atiende expresamente lo que establece el artículo 271 del Código
Tributario que señala: “Resolución de incidentes.- No serán materia de
. Recurso N° 0449-2014
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previo o especial pronunciamiento, sino que deberán ser resueltos en
sentencia, todos los incidentes que se provocaren en el trámite de la causa.
Exceptúense de lo preceptuado en el inciso anterior, los incidentes relativos
al afianzamiento de las obligaciones tributarias y suspensión del
procedimiento coactivo, así como los de abandono y desistimiento. La
apelación de los decretos de sustanciación, sólo se concederá de aquellos
que causen gravamen irreparable y no surtirá efecto suspensivo.”. Por todo
lo hasta aquí señalado, esta Sala Especializada considera que no se ha
configurado el vicio contenido en la causal quinta del artículo 3 de la Ley
de Casación.----------------------------------------------------------------------------
3.1.3.- Análisis de fondo sobre la causal primera invocada por el
recurrente: La Administración Tributaria ha señalado que la sentencia de
instancia se encuentra viciada de una supuesta errónea interpretación del
artículo 90 del Código Tributario, así pues prima facie, esta Sala
Especializada analizará el contenido material de la norma denunciada y
posteriormente realizará un estudio de su pertinencia a la causa y de ser el
caso la interpretación que el Tribunal de instancia le ha otorgado.-----------
3.1.4.- Contenido material de la norma denunciada: Para iniciar con el
análisis se procederá a transcribir lo que señala el artículo 90 del Código
Tributario: “Art. 90.- Determinación por el sujeto activo.- El sujeto activo
establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su
potestad determinadora, conforme al artículo 68 de este Código, directa o
presuntivamente. La obligación tributaria así determinada causará un
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recargo del 20% sobre el principal.”. La norma trascrita se refiere a dos
cuestiones particulares, la primera relacionada al proceso de
determinación en base a la facultad determinadora que puede ser de una
forma presuntiva o directa, y la segunda que se refiera a que en los casos
que exista una determinación por parte del sujeto activo se causará un
recargo del 20%. Esta Sala Especializada considera que la norma
denunciada como infringida no tiene ningún tipo de dificultad para ser
entendida e interpretada, puesto que su sentido es claro y por tal no se
puede desatender su tenor literal a fin de consultar su espíritu, así pues lo
dispone la primera regla de interpretación judicial dispuesta en el artículo
18 del Código Civil. Ahora bien, el recurrente sostiene que no está de
acuerdo con el fallo recurrido puesto que: “la judicatura que conozca la
obligación principal es la que se debería pronunciar sobre cualquier
obligación accesoria” de tal forma que no se le debería obligar a mantener
vigente la “garantía” de una obligación accesoria. Esta Sala Especializada
entiende que al referirse el recurrente a la “garantía” que debe mantener
vigente, hace mención al afianzamiento dispuesto en el artículo agregado a
continuación del artículo 233 del Código Tributario, así pues se verifica
que la pretensión del recurrente se encamina principalmente a cuestionar
lo mismo que arguyó en cuanto a la causal quinta analizado ut supra, pero
esta vez, desde el prisma de una supuesta errónea interpretación del
artículo 90 del Código Tributario. Teniendo en cuenta lo señalado esta Sala
Especializada no encuentra un argumento válido relacionado a la supuesta
errónea interpretación del artículo 90 del Código Tributario en la sentencia
recurrida, puesto que el actor hace referencia al afianzamiento Tributario y
no al alcance de la norma supuestamente interpretada de manera errónea
por el Tribunal de instancia, de tal forma que la pretensión planteada por
. Recurso N° 0449-2014
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el recurrente deviene en improcedente. Sin que sea necesario realizar
ningún tipo de consideración adicional, esta Sala Especializada toma la
siguiente decisión.---------------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
expide la siguiente: -------------------------------------------------------------------
V. - SENTENCIA
No se casa la sentencia recurrida. Actúe la Ab. Alejandra Morales
Navarrete en calidad de Secretaria Relatora, de conformidad con la Acción
de Personal No. 6037-DNTH-2015-KP de 1 de junio de 2015, expedida por
el Consejo de la Judicatura. Notifíquese, devuélvase y publíquese.-----------
F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana
Pérez Valencia. JUEZA NACIONAL. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA
NACIONAL. Certifico.- f) Ab. Alejandra Morales Navarrete. SECRETARIA
RELATORA.
. Recurso N° 0449-2014
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
JUEZA PONENTE: DRA. ANA MARÍA CRESPO SANTOS
Quito, martes 26 de enero del 2016, las 10h00.-
VISTOS: (0449-2014) Ampliación de la sentencia de mayoría emitida por esta Sala
Especializada el día viernes, 8 de enero del 2016, a las 16h15, que casó la sentencia dictada
el 19 de agosto del 2014, a las 11h46, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario N° 1, con sede en la ciudad de Quito y ratificó la naturaleza accesoria
del recargo del 20% sobre el principal. Grupofarma del Ecuador S.A. por intermedio de su
abogada patrocinadora y dentro del término legal solicita su ampliación. Para resolver se
considera: 1.- El Art. 274 primer inciso del Código Tributario indica: “(…) la ampliación, cuando
no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre
multas, intereses o costas”. 2.- En tal virtud, si se formulase de manera idónea que el juzgador
omitió resolver sobre algún punto controvertido, se referirá a la ampliación del fallo. 3.- El actor
solicita se amplíe el fallo, argumentando lo siguiente: “(…) Al respecto, los Señores Jueces de
la Sala Especializada, si bien ratifican el criterio de que el recargo del 20%, generado en virtud
de los actos de determinación realizados por la Autoridad Aduanera, resultan ser una
obligación accesoria, omiten pronunciarse con respecto al destino de la garantía bancaria
rendida por mi representada por concepto de afianzamiento, la misma que, en virtud de la
decisión contradictoria del Tribunal A quo, su valor ha sido imputado al afianzamiento del juicio
que versa sobre la obligación principal, siendo esto ilógico. En tal virtud, solicito
comedidamente a los Señores Jueces de la Sala se sirvan ampliar la resolución y se sirvan
manifestarse sobre el punto relativo al afianzamiento que produce contradicción.”. 4.-
Agréguese el escrito presentado el 19 de enero de 2016 por el Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, que intermedio de su Procuradora Fiscal manifiesta: “(…) El Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador se ratifica y hace suya la sentencia dictada por la Corte Nacional de
Justicia del Ecuador- Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, de fecha 08 de enero
del 2016 que en su parte pertinente manifiesta: “RATIFÍQUESE la naturaleza accesoria del
recargo del 20% sobre el principal”. Con lo expuesto señores Jueces ustedes servirán
desechar el presente recurso horizontal de ampliación interpuesto por la compañía
. Recurso N° 0449-2014
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GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A., por improcedente y ratificar sentencia dictada. (sic)”. 5.
En relación al pedido de ampliación efectuado por la parte actora, se manifiesta que la
sentencia de fecha 8 de enero del 2016, a las 16h15, dictada por esta Sala Especializada
omitió resolver alguno de los puntos controvertidos; por lo mismo es menester traer a colación
lo que en su momento se manifestó y consta de la sentencia antes aludida y emitida por este
Tribunal de Casación. A fs. 55 vuelta a 56 del cuadernillo de casación y 10 a 11 de la sentencia
se muestra el análisis que en estricto derecho se efectuó, estableciéndose lo siguiente: “(…)
Entonces, el juez de instancia tenía la obligación de conocer el fondo del asunto y no sólo
referirse al recargo del 20% el cual es secundario en relación con lo principal; también se
avizora que a criterio de la Sala de instancia la obligación principal estaba contenida en otro
proceso que se ventilaba en otra Sala del Tribunal y que por este motivo no podía
pronunciarse sobre el fondo. Así mismo, se advierte en la sentencia recurrida, que la propia
Sala juzgadora reconoce que existen otros hechos distintos al recargo, que se propusieron
para su conocimiento y vuelve a señalar que eso es materia del juicio que se está ventilando
en otra Sala del Tribunal; dejando de conocer lo que el actor propuso en su demanda y lo que
discutió la autoridad demandada en su escrito, conforme se aprecia de la sentencia atacada.
En este punto la causal invocada no permite pronunciarse sobre lo que la Sala de instancia
dejó de resolver, por lo que no se va a decidir sobre aquello. Además, el Tribunal A quo al
momento de expresar su resolución, otra vez reconoce la naturaleza accesoria del recargo del
20%, y pese a ello manda a imputar dicho valor, en función de lo que se resuelva respecto de
la obligación principal. De lo anterior, se observa que no se podía segmentar la resolución de
la causa, exclusivamente sobre un valor que es accesorio y peor aún, atar su desenlace a otro
proceso en donde se conoce la obligación principal, según discernimiento de la Sala de
instancia. (…)”. 6. De lo expresado en líneas anteriores se establece notoriamente que la Sala
de instancia reconoció la naturaleza accesoria del recargo del 20% sobre el principal y que
pese a ello mandó a imputar dicho valor, en función de lo que se resuelva respecto de la
obligación principal; motivo por el cual, esta Sala Especializada consideró adecuado corregir
este contradicción para así hacer efectiva la decisión constante en la sentencia de instancia.
Esta Corte de Casación no puede abordar temas que no fueron puestos a su conocimiento,
tanto en hechos como en derecho, por lo que no es dable pronunciarse sobre el destino de la
garantía bancaria rendida por la compañía actora por concepto de afianzamiento. En
. Recurso N° 0449-2014
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definitiva, una vez más se deja en claro que la actuación del Tribunal A quo acaece en
contradicción cuando manifiesta que por la naturaleza del recargo del 20%, éste es accesorio,
por cuanto está ligado a la obligación principal, pero al momento de resolver, decide imputar
dicho valor, en función de lo que se derive en el juicio que conoce la materia principal
controvertida; procediendo en contra de las leyes que rigen el pensamiento y otorgándole a un
mismo concepto el ser y no ser al mismo tiempo, causando dicho juicio una inseguridad
jurídica. 7. Vale indicar que el principal objetivo de la Casación no consiste en enmendar los
agravios que las partes consideran se les ha irrogado, sino en corregir los vicios que, en lo
concerniente a la aplicación de normas jurídicas, pudiera contener un fallo, con lo cual se
busca conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. 8.- Al
haberse resuelto el problema central contenido en el recurso de casación y al haber resuelto
todos los puntos controvertidos materia del litigio, según lo expresado en los números 2, 3, 4,
5, 6 y 7 del presente auto, se rechaza la solicitud de ampliación. 9.- La Dra. Maritza Tatiana
Pérez Valencia jueza de esta Sala Especializada suscribe el presente auto por obligación
legal, en razón de su voto salvado expedido de la sentencia N° 0449-2014. Notifíquese.-
F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia.
JUEZA NACIONAL. VOTO SALVADO. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL.
Certifico.- f) Ab. Alejandra Morales Navarrete. SECRETARIA RELATORA.