VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de...

32
. Recurso N° 0449-2014 1 VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA MARÍA CRESPO SANTOS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. ANA MARÍA CRESPO SANTOS ACTOR: GRUPOFARMA DEL ECUADOR (RECURRENTE) DEMANDADO: GERENTE GENERAL Y COORDINADOR GENERAL DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA Recurso N° 0449-2014 Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.- ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr. Rubén Calzacorta Herreros a nombre y en representación de GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A., en contra de la sentencia dictada el 19 de agosto del 2014, a las 11h46, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17501-2010-0127, cuyos demandados son el Gerente General y Coordinador General de la Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, propuesto en contra de la Resolución N° CAJ-DJP-RE-0610 de 8 de julio de 2010, por medio de la cual se declaró sin lugar el reclamo administrativo N° 053-2010.

Transcript of VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de...

Page 1: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

1

VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA MARÍA CRESPO

SANTOS

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA. ANA MARÍA CRESPO SANTOS

ACTOR: GRUPOFARMA DEL ECUADOR (RECURRENTE)

DEMANDADO: GERENTE GENERAL Y COORDINADOR GENERAL DE LA ASESORÍA

JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

Recurso N° 0449-2014

Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-

ASUNTO

Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr. Rubén Calzacorta Herreros a

nombre y en representación de GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A., en contra de la

sentencia dictada el 19 de agosto del 2014, a las 11h46, por la Primera Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de

impugnación N° 17501-2010-0127, cuyos demandados son el Gerente General y Coordinador

General de la Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, propuesto en contra

de la Resolución N° CAJ-DJP-RE-0610 de 8 de julio de 2010, por medio de la cual se declaró

sin lugar el reclamo administrativo N° 053-2010.

Page 2: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

2

I. ANTECEDENTES

1.1.- De acuerdo al escrito que contiene el recurso de casación de fecha 1 de septiembre de

2014, el casacionista se fundamentó en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación;

alegó que se produjo la errónea interpretación del Art. 90 del Código Tributario y también

argumentó la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, por considerar que la sentencia

tiene una contradicción entre el considerando tercero y la parte dispositiva del fallo,

estableciendo como norma infringida el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

1.1.1.- Con relación a la causal primera al alegar “errónea interpretación del Art. 90 del

Código Tributario”, cuando fundamenta el vicio señala lo siguiente: “(…) Es en esta parte en

donde encontramos la errónea interpretación del artículo 90 del Código Tributario puesto que

el 20% del recargo aplica inmediatamente sobre la obligación principal, sin que sea necesario

entonces IMPUTAR a un afianzamiento de otro juicio que según la misma Sala se encuentra

imposibilitada de manifestarse por no constituir la OBLIGACIÓN PRINCIPAL. (…) Si bien en

inicio los Jueces del Tribunal se manifiestan sobre la naturaleza accesoria del recargo del

20%, al momento en que imputa el valor del afianzamiento del proceso a la ejecutoria de la

obligación principal se produce un error de interpretación que conlleva que mi representada

deba mantener vigente una garantía que no tiene razón de ser al ya haberse manifestado la

Sala sobre su condición accesoria y cuyo juicio principal resolverá la pertinencia de obligación

y su recargo. Es decir al momento en que la Sala determina que la obligación accesoria del

recargo está estrechamente vinculada con la obligación tributaria principal, sin que sea posible

emitir una resolución sobre lo accesorio por no ser de su conocimiento es precisamente en

donde identifica su imposibilidad de conocimiento del caso. No obstante, al imputar el recargo

al afianzamiento del juicio principal, en caso de haberlo, se encuentra tergiversando

completamente la aplicación correcta del artículo 90 del Código Tributario puesto que

condiciona la terminación del presente juicio a otro juicio, situación que a su vez resulta

contradictoria. (…) En concreto, El Tribunal incurre en un error al identificar que se trata de

una obligación accesoria y que la garantía deberá permanecer vigente hasta que se resuelva

el juicio principal, cuando el artículo precedente determina que el recargo se aplicará ipso

facto a la obligación principal sin que se deba DIVIDIR la obligación.”.

Page 3: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

3

1.1.2.- Con relación a la causal quinta señaló, lo siguiente: “(…) 1.- Es claro que existe una

obligación principal tributaria por rectificación en trámite que, en el supuesto no consentido, de

ser resuelta de forma favorable para el Servicio Nacional de Aduana se imputará el 20% del

recargo de manera ineludible; y, en caso contrario lógicamente sería inaplicable. 2.- Existe el

reconocimiento expreso del tribunal de “no manifestarse sobre la legalidad del recargo”

porque de la resolución de la obligación principal dependerá su cobro, no obstante, al imputar

el valor del afianzamiento del presente juicio se está obligando y condicionando a mi

representada a mantener la garantía vigente hasta que el juicio principal sea resuelto; cuando

si la sentencia del juicio principal es favorable al Servicio Nacional de Aduana este recargo se

aplicaría de manera automática. En síntesis, es inconcebible que se obligue a mi representada

a incurrir en gastos para que la garantía de este juicio de índole accesorio se mantenga

vigente, cuando el Tribunal ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del recargo

“mientras el juicio principal no sea resuelto”. (…) Por tanto, la Sentencia por un lado determina

que es imposible emitir un pronunciamiento respecto al cobro del recargo por este encontrarse

ligado a la obligación principal; sin embargo, al momento de imputar el valor del afianzamiento

del presente juicio se encuentra condicionando a mi GRUPOFARMA (sic) a la resolución de un

juicio diferente, situación que resulta contradictoria y que genera incertidumbre. En efecto, por

el simple hecho de que SENAE pudiese obtener una sentencia favorable del recargo se

aplicaría ipso facto en el mismo juicio principal pero a la vez en el presente juicio se estaría

imputando dicho valor, lo cual resulta ilógico e incoherente, dejando a mi representada sin la

certeza de la aplicación legal del cobro de los tributos en dicho supuesto. (…)”.

1.2.- En consideración al auto de fecha 23 de enero del 2015, a las 15h29,

la Sala de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, calificó la

admisibilidad del recurso en referencia, por la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, alegó que se produjo la errónea interpretación del Art. 90 del Código Tributario y por

la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, por considerar que la sentencia tiene una

contradicción entre el considerando tercero y la parte dispositiva del fallo, estableciendo como

norma infringida el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador; y ordenó correr

traslado a la contraparte para que de contestación al mismo, dentro del término previsto en el

Art. 13 de la Ley de Casación.

Page 4: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

4

1.3.- Finalmente, es menester señalar lo que el Tribunal de instancia esgrimió en la Sentencia

recurrida, que su parte considerativa manifestó: “(…) TERCERO: Esta Sala considera que la

controversia radica en establecer la procedencia del cobro del recargo del 20% sobre la

obligación principal, de conformidad con el Art. 90 del Código Tributario y en la correcta

notificación de la providencia de apertura a prueba dentro del reclamo administrativo. La Sala

hace notar a las partes que tanto en la demanda como en la contestación a ella se discuten

asuntos que van más allá de la procedencia del recargo del 20%, y así también se verifica de

las pruebas actuadas por las partes, todas ellas tendientes a justificar la calidad de los

productos “CALCIBON +D TABLETAS y CALCIBON +D SOYA TABLETAS” y la competencia

de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar las mercancías, asuntos sobre los

cuales no le corresponde pronunciarse a esta Sala y que reprocha a las partes el intentar

activarlos dentro de este proceso, encontrándose los mismos en discusión en otro proceso

judicial en la Quinta Sala de este Tribunal, tal y como lo han afirmado las partes en sus

respectivos escritos. Por otro lado, el recargo del 20% se aplica sobre la obligación principal y

al ser accesorio a ésta, corre con la misma suerte de aquella, por tanto, al no discutirse dentro

de este proceso la procedencia de la obligación principal y/o la actuación de la Administración

Tributaria Aduanera en la rectificación de tributos practicada, mal puede esta Sala disponer

sobre la legalidad del recargo. Es necesario dejar sentado que la Administración Tributaria

dentro del acto impugnado, fjs. 15, reconoce la imposibilidad de proceder con el cobro del

recargo, por encontrarse la obligación principal impugnada en sede judicial, por lo que éste se

encuentra suspendido. También reconoce “…respecto del tema de fondo la procedencia de las

rectificaciones principales y por lo tanto del destino final de estos recargos se deberá estar a lo

resuelto en sede judicial, ya que la sentencia que disponga respecto de las obligaciones

principales tendrá los mismos efectos sobre todo lo accesorio a dichas rectificaciones…”.

Siendo esto así, no prospera la alegación de la parte actora cuando señala que la parte

demandada pretende el cobro inmediato del recargo.- Respecto a la alegación que sostiene la

falta de notificación de la providencia que dispone la apertura de la causa a prueba en la etapa

administrativa, la Sala ha podido verificar del expediente administrativo remitido por la

Administración Tributaria en la etapa de prueba que la parte actora dentro del reclamo

administrativo presentado señaló como casillero judicial para notificaciones el No. 1026 del

Palacio de Justicia de Quito, fjs. 32 del proceso, sin embargo la parte demandada notificó

Page 5: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

5

dicha providencia en el casillero judicial No. 1206 del Palacio de Justicia de Quito, tal y como

obra de fjs. 59, 61 y 62 del proceso. También se evidencia que a fjs. 81 del proceso hay un

escrito presentado por la parte actora en sede administrativa, señalando que “Por un error

involuntario, dentro del reclamo administrativo arriba detallado se señaló para futuras

notificaciones la casilla judicial No. 1026 del Palacio de Justicia, siendo la correcta la casilla

judicial No. 4258 del Palacio de Justicia de Guayaquil”. Con estos antecedentes, la Sala

señala que la parte actora señaló dentro del reclamo administrativo un casillero que estaba

ubicado en la ciudad de Quito; que la parte demandada notificó en otro casillero judicial en la

ciudad de Quito, observándose incumplimiento del Art. 105 del Código Tributario y que la parte

actora rectificó posteriormente el número de casillero judicial para sus notificaciones, este sí,

en la ciudad de Guayaquil; sin embargo de lo cual el procedimiento del reclamo administrativo

siguió normalmente sin que la parte actora hubiere presentado inconformidad con el mismo

por motivo de una mala notificación. La Sala concluye que si bien el acto de notificación sufre

de omisiones de formalidad que pudo no haber legitimado el acto impugnado, no se ha

producido el supuesto de nulidad del mismo previsto en el numeral 2 del artículo 139 del

Código Tributario que establece: “Invalidez de los actos administrativos.- Los actos

administrativos serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de

parte, en los siguientes casos: 2.- Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las

normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya

obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.”;

tanto más cuanto que, la citada omisión no ha obstado el derecho de defensa y tampoco ha

influido en la decisión del reclamo, ya que el asunto controvertido sobre el cual se concretó el

reclamo administrativo, es un tema de puro derecho que guarda relación exclusivamente con

el debido ejercicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria y cuya prueba

no requiere documentación alguna, sino únicamente el observar las normas vigentes. Por otro

lado el análisis de la facultad determinadora de la parte demandada, así como la calidad de

los productos que se han rectificado por parte de la demandada, son temas que son objeto de

análisis dentro de otro proceso judicial dentro de este mismo Tribunal.- (…)”.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Page 6: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

6

2.1.- Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente Recurso de

Casación, en virtud de las Resoluciones N° 004-2012 de 25 de enero de 2012 y 341-2014 de

17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura: Resoluciones N°

01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia; así como por el sorteo que consta a foja 22 del proceso y en atención a lo previsto en

los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 185 segunda parte,

número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y primero de la Codificación de la Ley de

Casación.

III. VALIDEZ PROCESAL

3.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la validez procesal y

no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando en autos para resolver, se

considera.

IV.- PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

4.1.- Previamente a señalar el cargo imputado, es pertinente indicar que el proponente del

Recurso de Casación ha fundamentado su pedido en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, alegó que se produjo la errónea interpretación del Art. 90 del Código Tributario y por

la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, por considerar que la sentencia tiene una

contradicción entre el considerando tercero y la parte dispositiva del fallo, estableciendo como

norma infringida el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador; como a

continuación se manifiesta:

CAUSAL PRIMERA:

Cargo uno: Errónea interpretación del Art. 90 del Código Tributario, que refiere a la

determinación por el sujeto activo.

CAUSAL QUINTA: (Art. 3 Ley de Casación)

Cargo dos: Contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto manifiesta que se vulneró

la disposición constante en el Art. 82 de la Constitución del Ecuador, en relación a la seguridad

jurídica.

Page 7: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

7

V.- CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

5.1.- El Recurso de Casación es de carácter extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y

excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ius constitutionis, esto es, protege el

ordenamiento jurídico imperante, por medio de la correcta interpretación y aplicación del

Derecho, con el propósito de hacer efectivos los principios de seguridad jurídica, legalidad e

igualdad en la aplicación de la Ley, mediante dos vías ordenadas: por un lado, la llamada

función nomofiláctica de protección y salvaguarda de la norma, y por otro lado la función

uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del derecho objetivo. Así la

crítica del recurrente a la Sentencia de instancia, para conseguir ser examinada por la Sala de

Casación, debe tener por objeto las consideraciones de ésta, que constituyan la ratio

decidendi del fallo.

5.2.- Conforme el problema jurídico descrito en este fallo, el recurrente acusa la errónea

interpretación del Art. 90 del Código Tributario y la contradicción entre el considerando tercero

y la parte dispositiva del fallo recurrido, estableciendo como norma infringida el Art. 82 de la

Constitución de la República del Ecuador, señaladas en los números 4.1. y 4.2., cargos uno y

dos, cuyo textos son los siguientes:

- CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitu-

ción y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes.

- CÓDIGO TRIBUTARIO

Art. 90.- Determinación por el sujeto activo.- El sujeto activo establecerá la

obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora,

conforme al artículo 68 de este Código, directa o presuntivamente.

La obligación tributaria así determinada causará un recargo del 20% sobre el principal.

5.2.1.- Antes de iniciar el respectivo análisis sobre la sentencia propuesta a examen, es

pertinente manifestar que aunque el recurrente no haya establecido, un orden lógico para el

Page 8: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

8

análisis de las causales, esta Sala Especializada considera que por la naturaleza y efecto de

la misma, es imprescindible e imperante iniciar el estudio de la causal quinta; para lo cual, esta

Sala establece lo que el número 5 del Art. 3 de la Ley de Casación indica: “5ta. Cuando la

sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se

adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. Esta causal opera, cuando la sentencia o

auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten

decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de

inconsistencia o incongruencia, se entiende que se ha incurrido en el primer vicio, cuando el

fallo se contradice a sí mismo; y en el segundo, cuando la conclusión del silogismo no está

debidamente respaldada por las premisas del mismo. Para mayor ilustración, me permito citar

a Couture, eminente tratadista, recogido por la Enciclopedia Jurídica Omeba, expresa: “…se

advierte que la sentencia consiste, fundamentalmente, en tres direcciones del espíritu: en

primer término leer (o escuchar en el proceso oral); luego pensar; y por último escribir… El

juez lee el proceso por sí mismo, porque esta actividad es necesaria para formarse el

conocimiento de las cosas y de los hechos… Luego piensa, extrayendo de la lectura las

consecuencias que su inteligencia le dicta, apartando los materiales inútiles y separando los

que considera relevantes y eficaces. Esta actividad constituye un complejo proceso

reflexivo…”

5.2.1.1.- Respecto de la alegación efectuada por el recurrente sobre la “contradicción en la

sentencia”, quien manifiesta de manera sucinta y reiterativa que el fallo acusado carece de

las normas que determinan y describen a todo veredicto como coherente y que por tanto

deviene en una inseguridad jurídica, conforme lo descrito en el Art. 82 de la Constitución de la

República del Ecuador. Luego de haber efectuado la revisión del fallo que nos atañe, se ha

encontrado que el Juez del Tribunal A quo en la parte expositiva del mismo, claramente

establece que: “(…) el actor en su demanda impugna la Resolución N° CAJ-DJP-RE-0610

5 (sic) de 8 de julio de 2010 emitida por el Coordinador General de Asesoría Jurídica de

la Corporación Aduanera Ecuatoriana y, en contra de las resoluciones emitidas por la

Directora de Control Posterior de la Coordinación General de Intervención de la CAE

que disponen el pago del recargo el 20% sobre el valor de las Rectificaciones de

Tributos que se detallan a fjs 1 y 2 del proceso (…)” (El resaltado y subrayado son de la

Sala Especializada). Luego al momento de proceder con el análisis del caso en el apartado

Page 9: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

9

TERCERO arguye lo siguiente: (…) TERCERO: Esta Sala considera que la controversia

radica en establecer la procedencia del cobro del recargo del 20% sobre la obligación

principal, de conformidad con el Art. 90 del Código Tributario y en la correcta

notificación de la providencia de apertura a prueba dentro del reclamo administrativo.

La Sala hace notar a las partes que tanto en la demanda como en la contestación a ella

se discuten asuntos que van más allá de la procedencia del recargo del 20%, y así

también se verifica de las pruebas actuadas por las partes, todas ellas tendientes a

justificar la calidad de los productos “CALCIBON +D TABLETAS y CALCIBON +D SOYA

TABLETAS” y la competencia de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar

las mercancías, asuntos sobre los cuales no le corresponde pronunciarse a esta Sala y

que reprocha a las partes el intentar activarlos dentro de este proceso, encontrándose

los mismos en discusión en otro proceso judicial en la Quinta Sala de este Tribunal, tal

y como lo han afirmado las partes en sus respectivos escritos. Por otro lado, el recargo

del 20% se aplica sobre la obligación principal y al ser accesorio a ésta, corre con la misma

suerte de aquella, por tanto, al no discutirse dentro de este proceso la procedencia de la

obligación principal y/o la actuación de la Administración Tributaria Aduanera en la rectificación

de tributos practicada, mal puede esta Sala disponer sobre la legalidad del recargo. Es

necesario dejar sentado que la Administración Tributaria dentro del acto impugnado, fjs. 15,

reconoce la imposibilidad de proceder con el cobro del recargo, por encontrarse la obligación

principal impugnada en sede judicial, por lo que éste se encuentra suspendido. (…)” (El

resaltado y subrayado son de la Sala Especializada). A manera de conclusión establece que:

“(…) ya que el asunto controvertido sobre el cual se concretó el reclamo administrativo, es un

tema de puro derecho que guarda relación exclusivamente con el debido ejercicio de la

facultad determinadora de la Administración Tributaria y cuya prueba no requiere

documentación alguna, sino únicamente el observar las normas vigentes. Por otro lado el

análisis de la facultad determinadora de la parte demandada, así como la calidad de los

productos que se han rectificado por parte de la demandada, son temas que son objeto

de análisis dentro de otro proceso judicial dentro de este mismo Tribunal (…)” (El

resaltado y subrayado son de la Sala Especializada). Finalmente, en la parte resolutiva del

fallo consta: “(…) En mérito del análisis jurídico efectuado en el considerando tercero de este

fallo, esta Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1 de Quito,

Page 10: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

10

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la

demanda de impugnación presentada por el Señor Harold Karan Rozo, en calidad de Gerente

General y como tal Representante Legal de la Compañía GRUPOFARMA DEL ECUADOR

S.A., mediante la que solicita la nulidad de la resolución impugnada.- Respecto a las

pretensiones subsidiarias, estas son improcedentes por ser objeto de otro proceso

judicial en el que se discute la obligación principal, cuyo resultado será también

aplicable a la obligación accesoria, esto es, al recargo del 20%. Dada la naturaleza

accesoria del Recargo del 20%, impútese el valor del afianzamiento que obra a fjs. 20, si

fuere del caso, en virtud de la ejecutoriedad de lo que se resuelva respecto de la

obligación principal.- (…)” (El resaltado y subrayado son de la Sala Especializada). De lo

citado se comprende que el actor impugnó la resolución del reclamo administrativo propuesto

en contra del contenido de las resoluciones emitidas a causa del control posterior dictadas por

la Administración Aduanera; es decir, que el reclamo contiene las resoluciones dictadas por el

control posterior del ente administrativo y en este momento, por efecto de la rectificación

incorporó el 20% de recargo; comprendiéndose que este recargo es accesorio a la obligación

principal impugnada tanto en las resoluciones que contienen las rectificaciones de tributos; así

como en la resolución del reclamo que recoge las mencionadas actuaciones. Entonces, el juez

de instancia tenía la obligación de conocer el fondo del asunto y no sólo referirse al recargo

del 20% el cual es secundario en relación con lo principal; también se avizora que a criterio de

la Sala de instancia la obligación principal estaba contenida en otro proceso que se ventilaba

en otra Sala del Tribunal y que por este motivo no podía pronunciarse sobre el fondo. Así

mismo, se advierte en la sentencia recurrida, que la propia Sala juzgadora reconoce que

existen otros hechos distintos al recargo, que se propusieron para su conocimiento y vuelve a

señalar que eso es materia del juicio que se está ventilando en otra Sala del Tribunal; dejando

de conocer lo que el actor propuso en su demanda y lo que discutió la autoridad demandada

en su escrito, conforme se aprecia de la sentencia atacada. En este punto la causal invocada

no permite pronunciarse sobre lo que la Sala de instancia dejó de resolver, por lo que no se va

a decidir sobre aquello. Además, el Tribunal A quo al momento de expresar su resolución, otra

vez reconoce la naturaleza accesoria del recargo del 20%, y pese a ello manda a imputar

dicho valor, en función de lo que se resuelva respecto de la obligación principal. De lo anterior,

Page 11: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

11

se observa que no se podía segmentar la resolución de la causa, exclusivamente sobre un

valor que es accesorio y peor aún, atar su desenlace a otro proceso en donde se conoce la

obligación principal, según discernimiento de la Sala de instancia. En conclusión, la actuación

del Tribunal A quo acaece en contradicción cuando manifiesta que por la naturaleza del

recargo del 20%, éste es accesorio, por cuanto está ligado a la obligación principal, pero al

momento de resolver, decide imputar dicho valor, en función de lo que se derive en el juicio

que conoce la materia principal controvertida; procediendo en contra de las leyes que rigen el

pensamiento y otorgándole a un mismo concepto el ser y no ser al mismo tiempo, causando

dicho juicio una inseguridad jurídica. En consideración a lo antes expuesto, sin que tenga la

necesidad de entrar a analizar otro aspecto, esta Sala Especializada considera que en suma

forma, se encuentra configurado el vicio de contradicción en la sentencia atacada, por cuanto

se encontró en el fallo recurrido, una incoherencia entre la parte dispositiva y resolutiva del

mismo, conforme lo descrito en el fallo atacado y analizados anteriormente.

VI. DECISIÓN

6.1.- Este Tribunal de Casación considera, que se ha configurado la causal alegada por el

recurrente.

6.2.- Por los fundamentos expuestos, la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, resuelve:

VII. SENTENCIA

7.1.- CASAR la sentencia dictada el 19 de agosto del 2014, a las 11h46, por la Primera Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1, con sede en la ciudad de Quito, en los

términos señalados en el Considerando V de esta Sentencia.

7.2.- RATIFÍQUESE la naturaleza accesoria del recargo del 20% sobre el principal.

7.3.- Actúe dentro de este proceso, como Secretaria Relatora a la Ab. Alejandra Morales

Navarrete, de conformidad con la Acción de Personal N° 6037-DNTH-2015-KP.

Page 12: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

12

7.4.- Sin costas.

7.5.- Comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen.

F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia.

JUEZA NACIONAL. VOTO SALVADO. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL.

Certifico.- f) Ab. Alejandra Morales Navarrete. SECRETARIA RELATORA.

Page 13: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

13

VOTO SALVADO DE LA DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ACTOR: GRUPO FARMA DEL ECUADOR

(RECURRENTE)

DEMANDADO: GERENTE GENERAL Y COORDINADOR GENERAL DE

ASESORÍA JURÍDICA DE LA CORPORACION ADUANRA

ECUATORIANA

Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-

VISTOS: Composición del Tribunal: La doctora Maritza Tatiana Pérez

Valencia, Jueza Nacional, conoce del presente recurso, conforme la

Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de

la Judicatura. Actúan también en la presente causa los doctores José Luis

Terán Suárez, y Ana María Crespo Santos, en virtud de la Resolución N°

341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitida por el Pleno del Consejo de

la Judicatura y las Resoluciones N°s 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de

2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como del

sorteo que consta en el proceso. Esta Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de

casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184, numeral 1 de la

Page 14: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

14

Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código

Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación. ------------------

Sustento legal y fáctico en que se apoya la expedición del voto

salvado: Conforme el artículo 204 del Código Orgánico de la Función

Judicial, por disentir del fallo de mayoría, emito mi voto salvado en los

siguientes términos: ------------------------------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- Sentencia recurrida: El señor Rubén Calzacorta Herreros en calidad

de Gerente General de GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A., interpone

recurso de casación en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2014 a

las 11h46, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario Nº 1, con sede en Quito, dentro del juicio signado

con el número 17501-2010-0127, en la cual se: “rechaza la demanda de

impugnación presentada por el Señor Harold Karan Rozo, en calidad de

Gerente General y como tal Representante Legal de la Compañía

GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A., mediante la que solicita la nulidad de la

resolución impugnada.- Respecto a las pretensiones subsidiarias, estas son

improcedentes por ser objeto de otro proceso judicial en el que se discute la

obligación principal, cuyo resultado será también aplicable a la obligación

accesoria, esto es, al recargo del 20%. Dada la naturaleza accesoria del

Recargo del 20%, impútese el valor del afianzamiento que obra a fjs. 20, si

fuere del caso, en virtud de la ejecutoriedad de lo que se resuelva respecto

de la obligación principal.”.-----------------------------------------------------------------

Page 15: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

15

1.2.- Argumentos del recurrente: La parte recurrente fundamenta su

recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de

Casación. En lo relacionado al vicio contemplado en la causal primera, el

recurrente sostiene que se ha configurado una errónea interpretación del

artículo 90 del Código Tributario, puesto que: “La interpretación que debió

realizar el Tribunal es que el recargo al ser considerado como de naturaleza

accesorio inevitablemente debe seguir la suerte de la obligación principal, en

este contexto el Tribunal no puede pronunciarse y mucho menos condicionar

su sentencia a otra. Lo pertinente es que la judicatura que conozca la

obligación principal se pronuncie sobre cualquier obligación accesoria; de tal

forma que no se obligue a mi representada a mantener vigente una garantía

que es fruto de una obligación ACCESORIA y que el Tribunal que conoce la

OBLIGACIÓN PRINCIPAL decidirá sobre su procedencia en el juicio principal.

En concreto, el Tribunal incurre en un error al identificar que se trata de una

obligación accesoria y que la garantía deberá permanecer vigente hasta que

se resuelva el juicio principal, cuando el artículo precedente determina que el

recargo se aplicará ipso facto a la obligación principal sin que se deba

DIVIDIR dicha obligación”. Por otra parte, en cuanto a la causal quinta, el

recurrente sostiene que en la sentencia existe una contradicción que afecta

gravemente a la sentencia recurrida. El argumento del recurrente respecto

a la supuesta contradicción en la sentencia se sostiene en lo siguiente:

“Como ustedes podrán verificar Señores Jueces entre el CONSIDERANDO

TERCERO y la parte DISPOSITIVA de la sentencia se registra una

contradicción que afecta gravemente a la sentencia en mención, por los

siguientes motivos: 1.- Es claro que existe una obligación principal tributaria

por rectificación en trámite que, en el supuesto no consentido, de ser

resuelta de forma favorable para el Servicio Nacional de Aduana se

Page 16: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

16

imputará el 20% del recargo de manera ineludible; y, en caso contrario

lógicamente sería inaplicable. 2.- Existe el reconocimiento expreso del

tribunal [sic] de <no manifestarse sobre la legalidad del recargo> porque de

la resolución de la obligación principal dependerá su cobro, no obstante, el

imputar el valor del afianzamiento del presente juicio se está obligando y

condicionando a mi representada a mantener la garantía vigente hasta que

el juicio principal sea resuelto; cuando si la sentencia del juicio principal es

favorable al Servicio Nacional de Aduana este recargo se aplicaría de

manera automática. En síntesis, es inconcebible que se obligue a mi

representada a incurrir en gastos para que la garantía de este juicio de

índole accesorio se mantenga vigente cuando el Tribunal ya se ha

pronunciado sobre la improcedencia del recargo <mientras el juicio principal

no sea resuelto>.”. --------------------------------------------------------------------

1.4.- Admisibilidad: Mediante auto de admisión de 23 de enero de 2015, a

las 15h29, el Tribunal de Conjueces, que pertenece a la Sala Especializada

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, declara la

admisibilidad del recurso presentado.----------------------------------------------

1.5.- Argumentos de la contestación al recurso: Concedido el recurso de

casación la parte demandada dio contestación al mismo dentro del término

concedido por el Tribunal de admisión, solicitando que el recurso sea

desechado por improcedente y se ratifique la sentencia de instancia

sosteniendo que: “Es evidente que el asunto controvertido de fondo sobre el

que se traba la Litis se contrae al hecho de que la administración de

Page 17: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

17

aduanas procedió de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario en

su Art. 90 […] siendo señores jueces los recargos del 20% sobre la obligación

principal una mera consecuencia de la aplicación de la facultad

determinadora del sujeto activo. El recargo del 20% constituye una

obligación de carácter accesorio a la obligación determinada activamente de

modo previo por la Administración Aduanera, lo cual es ratificado por el

mismo texto del Art. 90 del Código Tributario que indica que el recargo del

20% se calcula sobre la obligación principal, a lo cual cabe acotar que las

obligaciones accesorias siguen la suerte de lo principal, esclareciendo que en

el presente caso la obligación principal se encontraba impugnada por la

compañía GRUPO FARMA DEL ECUADOR S.A., en el Tribunal de lo

Contencioso Tributario No. 1, Quinta Sala, el cobro de dicha obligación se

encontraba suspendida así lo afirma el Tribunal en sentencia.” . --------------

II.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES PREVIAS E IDENTIFICACIÓN

DE LA PROBLEMÁTICA A RESOLVER

2.1.- Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el

presente recurso de casación de conformidad con los artículos 184

numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y

185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función

Judicial. --------------------------------------------------------------------------------

Page 18: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

18

2.2.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de

casación, se han observado las solemnidades inherentes, y no existe

nulidad alguna que declarar. -------------------------------------------------------

2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia

examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional por el legitimario

tiene sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los

fundamentos que se plantean dentro del recurso: -------------------------------

a) ¿La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal primera del Art. 3

de la Ley de Casación, al supuestamente existir errónea interpretación del

artículo 90 del Código Tributario, el cual se refiere a la determinación por

parte del sujeto activo y el recargo del 20% de las obligaciones

determinadas por la Administración?----------------------------------------------

b) ¿En el edicto recurrido se configura la causal quinta del artículo 3 de la

Ley de Casación por presuntamente existir contradicciones ente el

Considerando Tercero y la parte Dispositiva de la sentencia?------------------

III.- ARGUMENTACIÓN DE LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

PLANTEADO

3.1.- Consideraciones casacionales generales.- Previo a abordar los

Page 19: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

19

vicios denunciados planteados por el recurrente, es menester iniciar

estableciendo ciertos hitos necesarios para conceptualizar las

características generales de la casación planteándonos la siguiente

pregunta: ¿Qué es la casación? Dentro de la doctrina autorizada,

Hernando Devis Echandía en su obra Nociones Generales de Derecho

Procesal Civil pág. 797, al referirse al recurso de casación manifiesta que:

“Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los

casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo

justifica. Por él se enjuicia la sentencia del tribunal, que es su objeto, sin que

implique una revisión del juicio.”; así mismo, Luis Armando Tolosa

Villabona en su obra Teoría y Técnica de la Casación pág. 39, señala que:

“[…] el recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario por

motivos específicamente establecidos en la Ley y cuyo conocimiento está

atribuido a un órgano judicial supremo (Corte Suprema de Justicia en

Colombia, o Tribunal de Casación o Corte de Casación en otros

ordenamientos) con el fin de anular, quebrar o dejar sin valor, por razones

procesales sustanciales inmanentes, sentencias que conculcan el derecho

objetivo, y que contienen errores in iudicando, errores facti in iudicando o

errores procesales.”. Partiendo de estas citas doctrinarias, es claro que el

recurso de casación tiene la característica jurídica de un recurso

extraordinario y formal en virtud de que únicamente puede ser propuesto

por los motivos expresamente establecidos en la Ley, así pues en el

ordenamiento jurídico ecuatoriano se establece taxativamente en el

artículo 3 de la Ley de Casación cinco causales sobre las que se puede

proponer el recurso de casación, fuera de las cuales no se puede aceptar la

existencia de alguna posibilidad adicional. En materia tributaria, el

recurso de casación fue introducido en el título III del Libro Tercero del

Page 20: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

20

Código Tributario publicado en el Registro Oficial 958 de 23 de diciembre

de 1975, en donde se establecía que el recurso sería interpuesto ante un

Tribunal de Casación constituido por Magistrados de las Salas que no

hubiesen conocido la causa. La competencia para conocer la Casación por

parte de los Tribunales Distritales tuvo vigencia hasta el 5 de mayo de

1993, cuando se expidió la Codificación de la Constitución Política de la

República, en cuyo Disposición Transitoria Décima Séptima dispuso que:

“El recurso de casación previsto en el Título III, del Libro Tercero, del Código

Tributario (artículos 328 a 335) será interpuesto, a partir de la fecha de la

vigencia de estas reformas constitucionales, para ante la Sala de lo Fiscal

de la Corte Suprema de Justicia.”. Así mismo el artículo 21 de la Ley de

Casación publicada el Registro Oficial 192 de 18 de mayo de 1993, derogó

en forma total el Título Tercero del Código Tributario, estableciéndose de

este modo la casación que se encuentra vigente hasta nuestros días.

Finalmente hay que también considerar que el recurso de casación tiene

como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de

derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia o auto del

inferior. Sobre el tema, Calamandrei pregonaba la naturaleza del medio

extraordinario de impugnación y de estar encerrado en las cuestiones y

revisión del derecho, cuando comentaba del recurso de casación. (Ver.

Citado por A. MORELLO, en La Casación, Un modelo Intermedio Eficiente,

Segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000. pág. 71). En

consecuencia el recurso de casación busca el estricto cumplimiento de las

normas a través del control de legalidad de las decisiones judiciales y vela

por la unificación de los criterios judiciales a través de la jurisprudencia

casacional.------------------------------------------------------------------------------

Page 21: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

21

3.1.1.- Identificación de los problema jurídico: El problema jurídico

planteado en el literal a) del punto 2.3 de la presente sentencia guarda

relación con la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que

establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales

obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su

parte dispositiva.”. Por otro lado el problema jurídico presentado en el

literal b) del punto 2.3 de esta sentencia se refiere a la causal quinta del

artículo 3 de la Ley de Casación que dispone: “Cuando la sentencia o auto

no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se

adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. 3.1.2.- El vicio de

errónea interpretación al que se refiere el recurrente al amparo de la

causal primera “se trata de la exégesis equivocada de la norma en su

contenido mismo, independientemente de las cuestiones de hecho debatidas

en la sentencia y del caso que trata de regular. El sentenciador acierta en la

norma pero falla en su verdadero significado alejándose de su espíritu y

finalidad. No puede entonces, presentarse falta de aplicación de un precepto

mal interpretado.”. (Tolosa Villabona Luis Armando, Teoría y Técnica de

Casación, Ed Doctrina y Ley, Bogotá Colombia, páginas 257 a 359). 3.1.3.-

En lo referente a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, el

Dr. Santiago Andrade en su obra “La Casación Civil en El Ecuador”,

Editorial Andrade y Asociados, Quito, Ecuador, pág. 136 señala: “También

pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo

mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa o resolutiva, así

lo establece la causal quinta, que prevé defectos en la estructura del fallo

Page 22: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

22

(que no contenga los requisitos exigidos por la ley), al igual que la

contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse

que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la

confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta

última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal

cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo,

en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté

debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá

efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia

acusadas, a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe

realmente o no el vicio alegado”.-----------------------------------------------------

3.1.3.- Análisis de fondo sobre las causales invocadas.- Esta Sala

Especializada considera pertinente en prima facie analizar el vicio alegado

al amparo de la causal quinta de la Ley de Casación, y de ser pertinente,

se procederá con el análisis que corresponde respecto a las alegaciones

sostenidas al amparo de la casual primera, así pues en cuanto al vicio de

supuesta contradicción en la sentencia recurrida se realizan las siguientes

consideraciones: i) El argumento de la parte recurrente se sostiene en que

existe una contradicción entre el considerando Tercero de la sentencia y la

parte dispositiva de la misma, en tanto que para efectos del presente

estudio casacional, esta Sala Especializada procederá a realizar una

transcripción de ambos textos, para posteriormente analizar si existe o no

contradicción en el edicto recurrido. ii) El considerando Tercero de la

sentencia reza en extenso de la siguiente manera: “Esta Sala considera que

la controversia radica en establecer la procedencia del cobro del recargo del

Page 23: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

23

20% sobre la obligación principal, de conformidad con el Art. 90 del Código

Tributario y en la correcta notificación de la providencia de apertura a

prueba dentro del reclamo administrativo. La Sala hace notar a las partes

que tanto en la demanda como en la contestación a ella se discuten asuntos

que van más allá de la procedencia del recargo del 20%, y así también se

verifica de las pruebas actuadas por las partes, todas ellas tendientes a

justificar la calidad de los productos “CALCIBON +D TABLETAS y

CALCIBON +D SOYA TABLETAS” y la competencia de la Administración

Tributaria Aduanera para clasificar las mercancías, asuntos sobre los

cuales no le corresponde pronunciarse a esta Sala y que reprocha a las

partes el intentar activarlos dentro de este proceso, encontrándose los

mismos en discusión en otro proceso judicial en la Quinta Sala de este

Tribunal, tal y como lo han afirmado las partes en sus respectivos escritos.

Por otro lado, el recargo del 20% se aplica sobre la obligación principal y al

ser accesorio a ésta, corre con la misma suerte de aquella, por tanto, al no

discutirse dentro de este proceso la procedencia de la obligación principal

y/o la actuación de la Administración Tributaria Aduanera en la rectificación

de tributos practicada, mal puede esta Sala disponer sobre la legalidad del

recargo. Es necesario dejar sentado que la Administración Tributaria dentro

del acto impugnado, fjs. 15, reconoce la imposibilidad de proceder con el

cobro del recargo, por encontrarse la obligación principal impugnada en sede

judicial, por lo que éste se encuentra suspendido. También reconoce

<…respecto del tema de fondo la procedencia de las rectificaciones

principales y por lo tanto del destino final de estos recargos se deberá estar

a lo resuelto en sede judicial, ya que la sentencia que disponga respecto de

las obligaciones principales tendrá los mismos efectos sobre todo lo

accesorio a dichas rectificaciones…>. Siendo esto así, no prospera la

Page 24: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

24

alegación de la parte actora cuando señala que la parte demandada

pretende el cobro inmediato del recargo.- Respecto a la alegación que

sostiene la falta de notificación de la providencia que dispone la apertura de

la causa a prueba en la etapa administrativa, la Sala ha podido verificar del

expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria en la

etapa de prueba que la parte actora dentro del reclamo administrativo

presentado señaló como casillero judicial para notificaciones el No. 1026 del

Palacio de Justicia de Quito, fjs. 32 del proceso, sin embargo la parte

demandada notificó dicha providencia en el casillero judicial No. 1206 del

Palacio de Justicia de Quito, tal y como obra de fjs. 59, 61 y 62 del proceso.

También se evidencia que a fjs. 81 del proceso hay un escrito presentado

por la parte actora en sede administrativa, señalando que <Por un error

involuntario, dentro del reclamo administrativo arriba detallado se señaló

para futuras notificaciones la casilla judicial No. 1026 del Palacio de

Justicia, siendo la correcta la casilla judicial No. 4258 del Palacio de Justicia

de Guayaquil>. Con estos antecedentes, la Sala señala que la parte actora

señaló dentro del reclamo administrativo un casillero que estaba ubicado en

la ciudad de Quito; que la parte demandada notificó en otro casillero judicial

en la ciudad de Quito, observándose incumplimiento del Art. 105 del Código

Tributario y que la parte actora rectificó posteriormente el número de

casillero judicial para sus notificaciones, este sí, en la ciudad de Guayaquil;

sin embargo de lo cual el procedimiento del reclamo administrativo siguió

normalmente sin que la parte actora hubiere presentado inconformidad con

el mismo por motivo de una mala notificación. La Sala concluye que si bien

el acto de notificación sufre de omisiones de formalidad que pudo no haber

legitimado el acto impugnado, no se ha producido el supuesto de nulidad del

mismo previsto en el numeral 2 del artículo 139 del Código Tributario que

Page 25: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

25

establece: “Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos

serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de

parte, en los siguientes casos: 2.- Cuando hubieren sido dictados con

prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la

ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la

omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.”; tanto más cuanto que,

la citada omisión no ha obstado el derecho de defensa y tampoco ha influido

en la decisión del reclamo, ya que el asunto controvertido sobre el cual se

concretó el reclamo administrativo, es un tema de puro derecho que guarda

relación exclusivamente con el debido ejercicio de la facultad determinadora

de la Administración Tributaria y cuya prueba no requiere documentación

alguna, sino únicamente el observar las normas vigentes. Por otro lado el

análisis de la facultad determinadora de la parte demandada, así como la

calidad de los productos que se han rectificado por parte de la demandada,

son temas que son objeto de análisis dentro de otro proceso judicial dentro

de este mismo Tribunal.” iii) Por su lado la parte dispositiva del fallo

establece: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda de impugnación

presentada por el Señor Harold Karan Rozo, en calidad de Gerente General

y como tal Representante Legal de la Compañía GRUPOFARMA DEL

ECUADOR S.A., mediante la que solicita la nulidad de la resolución

impugnada.- Respecto a las pretensiones subsidiarias, estas son

improcedentes por ser objeto de otro proceso judicial en el que se discute la

obligación principal, cuyo resultado será también aplicable a la obligación

accesoria, esto es, al recargo del 20%. Dada la naturaleza accesoria del

Recargo del 20%, impútese el valor del afianzamiento que obra a fjs. 20, si

Page 26: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

26

fuere del caso, en virtud de la ejecutoriedad de lo que se resuelva respecto

de la obligación principal.” . iv) Ahora bien, teniendo como premisa los

textos transcritos esta Sala Especializada observa que el argumento que

sostiene el recurrente en su fundamentación es que el Tribunal de

instancia por un lado determina que no se puede pronunciar respecto al

cobro del recargo, pero al mismo tiempo se imputa el valor del

afianzamiento del presente juicio al juicio en el que se discute la obligación

principal. v) Ahora bien, es claro que en este punto no se está discutiendo

el recargo del 20% conforme lo que dispone el artículo 90 del Código

Tributario (el mismo que será analizado más adelante), sino la orden de,

que el afianzamiento (que se encuentra establecido en el artículo agregado

después del artículo 233 del Código Tributario) presentado al momento de

interponer la demanda sea imputado a la obligación principal, así pues a

criterio de esta Sala Especializada a simple vista no existe ningún tipo de

contradicción en la sentencia recurrida, puesto que es evidente que el

Tribunal en ningún momento se está pronunciando respecto a la

obligación denominada como principal, sino éste se refiere únicamente al

afianzamiento rendido por la parte actora el momento de presentar la

demanda, tema que es totalmente distinto al que se refieren los jueces A-

quo cuando señalan que no pueden manifestarse sobre la legalidad del

recargo. No está por demás indicar que el recargo contenido en el artículo

90 del Código Tributario constituye una figura esencial y materialmente

distintas al afianzamiento establecido en el artículo agregado a

continuación del artículo 233 del mismo Código; así mismo es válido

también señalar que el pronunciamiento realizado por el Tribunal de

instancia atiende expresamente lo que establece el artículo 271 del Código

Tributario que señala: “Resolución de incidentes.- No serán materia de

Page 27: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

27

previo o especial pronunciamiento, sino que deberán ser resueltos en

sentencia, todos los incidentes que se provocaren en el trámite de la causa.

Exceptúense de lo preceptuado en el inciso anterior, los incidentes relativos

al afianzamiento de las obligaciones tributarias y suspensión del

procedimiento coactivo, así como los de abandono y desistimiento. La

apelación de los decretos de sustanciación, sólo se concederá de aquellos

que causen gravamen irreparable y no surtirá efecto suspensivo.”. Por todo

lo hasta aquí señalado, esta Sala Especializada considera que no se ha

configurado el vicio contenido en la causal quinta del artículo 3 de la Ley

de Casación.----------------------------------------------------------------------------

3.1.3.- Análisis de fondo sobre la causal primera invocada por el

recurrente: La Administración Tributaria ha señalado que la sentencia de

instancia se encuentra viciada de una supuesta errónea interpretación del

artículo 90 del Código Tributario, así pues prima facie, esta Sala

Especializada analizará el contenido material de la norma denunciada y

posteriormente realizará un estudio de su pertinencia a la causa y de ser el

caso la interpretación que el Tribunal de instancia le ha otorgado.-----------

3.1.4.- Contenido material de la norma denunciada: Para iniciar con el

análisis se procederá a transcribir lo que señala el artículo 90 del Código

Tributario: “Art. 90.- Determinación por el sujeto activo.- El sujeto activo

establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su

potestad determinadora, conforme al artículo 68 de este Código, directa o

presuntivamente. La obligación tributaria así determinada causará un

Page 28: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

28

recargo del 20% sobre el principal.”. La norma trascrita se refiere a dos

cuestiones particulares, la primera relacionada al proceso de

determinación en base a la facultad determinadora que puede ser de una

forma presuntiva o directa, y la segunda que se refiera a que en los casos

que exista una determinación por parte del sujeto activo se causará un

recargo del 20%. Esta Sala Especializada considera que la norma

denunciada como infringida no tiene ningún tipo de dificultad para ser

entendida e interpretada, puesto que su sentido es claro y por tal no se

puede desatender su tenor literal a fin de consultar su espíritu, así pues lo

dispone la primera regla de interpretación judicial dispuesta en el artículo

18 del Código Civil. Ahora bien, el recurrente sostiene que no está de

acuerdo con el fallo recurrido puesto que: “la judicatura que conozca la

obligación principal es la que se debería pronunciar sobre cualquier

obligación accesoria” de tal forma que no se le debería obligar a mantener

vigente la “garantía” de una obligación accesoria. Esta Sala Especializada

entiende que al referirse el recurrente a la “garantía” que debe mantener

vigente, hace mención al afianzamiento dispuesto en el artículo agregado a

continuación del artículo 233 del Código Tributario, así pues se verifica

que la pretensión del recurrente se encamina principalmente a cuestionar

lo mismo que arguyó en cuanto a la causal quinta analizado ut supra, pero

esta vez, desde el prisma de una supuesta errónea interpretación del

artículo 90 del Código Tributario. Teniendo en cuenta lo señalado esta Sala

Especializada no encuentra un argumento válido relacionado a la supuesta

errónea interpretación del artículo 90 del Código Tributario en la sentencia

recurrida, puesto que el actor hace referencia al afianzamiento Tributario y

no al alcance de la norma supuestamente interpretada de manera errónea

por el Tribunal de instancia, de tal forma que la pretensión planteada por

Page 29: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

29

el recurrente deviene en improcedente. Sin que sea necesario realizar

ningún tipo de consideración adicional, esta Sala Especializada toma la

siguiente decisión.---------------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

expide la siguiente: -------------------------------------------------------------------

V. - SENTENCIA

No se casa la sentencia recurrida. Actúe la Ab. Alejandra Morales

Navarrete en calidad de Secretaria Relatora, de conformidad con la Acción

de Personal No. 6037-DNTH-2015-KP de 1 de junio de 2015, expedida por

el Consejo de la Judicatura. Notifíquese, devuélvase y publíquese.-----------

F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana

Pérez Valencia. JUEZA NACIONAL. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA

NACIONAL. Certifico.- f) Ab. Alejandra Morales Navarrete. SECRETARIA

RELATORA.

Page 30: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

30

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

JUEZA PONENTE: DRA. ANA MARÍA CRESPO SANTOS

Quito, martes 26 de enero del 2016, las 10h00.-

VISTOS: (0449-2014) Ampliación de la sentencia de mayoría emitida por esta Sala

Especializada el día viernes, 8 de enero del 2016, a las 16h15, que casó la sentencia dictada

el 19 de agosto del 2014, a las 11h46, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario N° 1, con sede en la ciudad de Quito y ratificó la naturaleza accesoria

del recargo del 20% sobre el principal. Grupofarma del Ecuador S.A. por intermedio de su

abogada patrocinadora y dentro del término legal solicita su ampliación. Para resolver se

considera: 1.- El Art. 274 primer inciso del Código Tributario indica: “(…) la ampliación, cuando

no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre

multas, intereses o costas”. 2.- En tal virtud, si se formulase de manera idónea que el juzgador

omitió resolver sobre algún punto controvertido, se referirá a la ampliación del fallo. 3.- El actor

solicita se amplíe el fallo, argumentando lo siguiente: “(…) Al respecto, los Señores Jueces de

la Sala Especializada, si bien ratifican el criterio de que el recargo del 20%, generado en virtud

de los actos de determinación realizados por la Autoridad Aduanera, resultan ser una

obligación accesoria, omiten pronunciarse con respecto al destino de la garantía bancaria

rendida por mi representada por concepto de afianzamiento, la misma que, en virtud de la

decisión contradictoria del Tribunal A quo, su valor ha sido imputado al afianzamiento del juicio

que versa sobre la obligación principal, siendo esto ilógico. En tal virtud, solicito

comedidamente a los Señores Jueces de la Sala se sirvan ampliar la resolución y se sirvan

manifestarse sobre el punto relativo al afianzamiento que produce contradicción.”. 4.-

Agréguese el escrito presentado el 19 de enero de 2016 por el Servicio Nacional de Aduana

del Ecuador, que intermedio de su Procuradora Fiscal manifiesta: “(…) El Servicio Nacional de

Aduana del Ecuador se ratifica y hace suya la sentencia dictada por la Corte Nacional de

Justicia del Ecuador- Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, de fecha 08 de enero

del 2016 que en su parte pertinente manifiesta: “RATIFÍQUESE la naturaleza accesoria del

recargo del 20% sobre el principal”. Con lo expuesto señores Jueces ustedes servirán

desechar el presente recurso horizontal de ampliación interpuesto por la compañía

Page 31: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

31

GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A., por improcedente y ratificar sentencia dictada. (sic)”. 5.

En relación al pedido de ampliación efectuado por la parte actora, se manifiesta que la

sentencia de fecha 8 de enero del 2016, a las 16h15, dictada por esta Sala Especializada

omitió resolver alguno de los puntos controvertidos; por lo mismo es menester traer a colación

lo que en su momento se manifestó y consta de la sentencia antes aludida y emitida por este

Tribunal de Casación. A fs. 55 vuelta a 56 del cuadernillo de casación y 10 a 11 de la sentencia

se muestra el análisis que en estricto derecho se efectuó, estableciéndose lo siguiente: “(…)

Entonces, el juez de instancia tenía la obligación de conocer el fondo del asunto y no sólo

referirse al recargo del 20% el cual es secundario en relación con lo principal; también se

avizora que a criterio de la Sala de instancia la obligación principal estaba contenida en otro

proceso que se ventilaba en otra Sala del Tribunal y que por este motivo no podía

pronunciarse sobre el fondo. Así mismo, se advierte en la sentencia recurrida, que la propia

Sala juzgadora reconoce que existen otros hechos distintos al recargo, que se propusieron

para su conocimiento y vuelve a señalar que eso es materia del juicio que se está ventilando

en otra Sala del Tribunal; dejando de conocer lo que el actor propuso en su demanda y lo que

discutió la autoridad demandada en su escrito, conforme se aprecia de la sentencia atacada.

En este punto la causal invocada no permite pronunciarse sobre lo que la Sala de instancia

dejó de resolver, por lo que no se va a decidir sobre aquello. Además, el Tribunal A quo al

momento de expresar su resolución, otra vez reconoce la naturaleza accesoria del recargo del

20%, y pese a ello manda a imputar dicho valor, en función de lo que se resuelva respecto de

la obligación principal. De lo anterior, se observa que no se podía segmentar la resolución de

la causa, exclusivamente sobre un valor que es accesorio y peor aún, atar su desenlace a otro

proceso en donde se conoce la obligación principal, según discernimiento de la Sala de

instancia. (…)”. 6. De lo expresado en líneas anteriores se establece notoriamente que la Sala

de instancia reconoció la naturaleza accesoria del recargo del 20% sobre el principal y que

pese a ello mandó a imputar dicho valor, en función de lo que se resuelva respecto de la

obligación principal; motivo por el cual, esta Sala Especializada consideró adecuado corregir

este contradicción para así hacer efectiva la decisión constante en la sentencia de instancia.

Esta Corte de Casación no puede abordar temas que no fueron puestos a su conocimiento,

tanto en hechos como en derecho, por lo que no es dable pronunciarse sobre el destino de la

garantía bancaria rendida por la compañía actora por concepto de afianzamiento. En

Page 32: VOTO DE MAYORÍA DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUAREZ Y DRA. ANA ...€¦ · Quito, viernes 8 de enero de 2016, las 16h15.-ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr.

. Recurso N° 0449-2014

32

definitiva, una vez más se deja en claro que la actuación del Tribunal A quo acaece en

contradicción cuando manifiesta que por la naturaleza del recargo del 20%, éste es accesorio,

por cuanto está ligado a la obligación principal, pero al momento de resolver, decide imputar

dicho valor, en función de lo que se derive en el juicio que conoce la materia principal

controvertida; procediendo en contra de las leyes que rigen el pensamiento y otorgándole a un

mismo concepto el ser y no ser al mismo tiempo, causando dicho juicio una inseguridad

jurídica. 7. Vale indicar que el principal objetivo de la Casación no consiste en enmendar los

agravios que las partes consideran se les ha irrogado, sino en corregir los vicios que, en lo

concerniente a la aplicación de normas jurídicas, pudiera contener un fallo, con lo cual se

busca conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. 8.- Al

haberse resuelto el problema central contenido en el recurso de casación y al haber resuelto

todos los puntos controvertidos materia del litigio, según lo expresado en los números 2, 3, 4,

5, 6 y 7 del presente auto, se rechaza la solicitud de ampliación. 9.- La Dra. Maritza Tatiana

Pérez Valencia jueza de esta Sala Especializada suscribe el presente auto por obligación

legal, en razón de su voto salvado expedido de la sentencia N° 0449-2014. Notifíquese.-

F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia.

JUEZA NACIONAL. VOTO SALVADO. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL.

Certifico.- f) Ab. Alejandra Morales Navarrete. SECRETARIA RELATORA.