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**************. VS. COMISION DE CARRERA POLICIAL Y REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS AGENTES DE LA POLICIA MINISTERIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO EXPEDIENTE: 902/2012 S.S. Tijuana, Baja California, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 902/2012 S.S., promovido por el C. ************, en contra de la autoridad Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y; R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito presentado en fecha cinco de julio del año dos mil doce, compareció el C. ***********, instaurando demanda en contra de la autoridad COMISIÓN DE CARRERA POLICIAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS AGENTES DE LA POLICÍA MINISTERIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando como acto impugnado: “La Resolución mediante el cual se determina la separación definitiva del suscrito como elemento de la Policía Ministerial del Estado de Baja California de fecha 27 de mayo del 2011, dentro del expediente administrativo identificado con el numero **********.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “1.- El suscrito tengo nombramiento como agente de la policía ministerial del Estado de Baja California adscrito a la Ciudad de Tecate Baja California, en donde desempeñe el cargo de Jefe de Grupo. 2.- Siempre he desarrollado mis labores con eficiencia y esmero, atendiendo con diligencia las indicaciones de mis superiores.

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**************.

VS.

COMISION DE CARRERA POLICIAL Y

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS

AGENTES DE LA POLICIA MINISTERIAL DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL

ESTADO

EXPEDIENTE: 902/2012 S.S.

Tijuana, Baja California, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio

Contencioso Administrativo número 902/2012 S.S., promovido por el C.

************, en contra de la autoridad Comisión de Carrera Policial y

Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, y;

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante escrito presentado en fecha cinco de julio del año

dos mil doce, compareció el C. ***********, instaurando demanda en contra

de la autoridad COMISIÓN DE CARRERA POLICIAL Y RÉGIMEN

DISCIPLINARIO PARA LOS AGENTES DE LA POLICÍA MINISTERIAL DE

LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando

como acto impugnado:

“La Resolución mediante el cual se determina la separación definitiva del suscrito como

elemento de la Policía Ministerial del Estado de Baja California de fecha 27 de mayo del 2011,

dentro del expediente administrativo identificado con el numero **********.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda

los siguientes:

“1.- El suscrito tengo nombramiento como agente de la policía ministerial del Estado de

Baja California adscrito a la Ciudad de Tecate Baja California, en donde desempeñe el cargo de

Jefe de Grupo.

2.- Siempre he desarrollado mis labores con eficiencia y esmero, atendiendo con diligencia

las indicaciones de mis superiores.

3.- El día 28 de julio del 2010, en mi calidad de Jefe de Grupo de la Policía Ministerial

adscrito a la Ciudad de Tecate, se me ordeno que asistiera al día siguiente 29 de julio del 2010 a

un curso de actualización, que se llevaría a cabo en las Instalaciones del Instituto de Capacitación

Plantel Tijuana, siendo que al presentarme al supuesto curso fui detenido por elementos militares,

quienes me aseguraron en dicho lugar.

Así fui recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Numero **********, como

cumplimiento a una orden de aprehensión.

4.-Es el caso que aproximadamente el día 26 de abril dos mil once, me entere por la

información que se me proporciono en la visita a que tengo derecho en el CEFERESO, que ya no

podía desempeñarme como Agente de la Policía Ministerial, que existía un procedimiento en mi

contra y se me había removido de mi cargo.

5.- Que el suscrito no comparecí en audiencia de ley en el procedimiento administrativo

que se llevo en mi contra, ni personalmente ya que estaba detenido, ni por medio de representante

legal alguno, en virtud de que no fui notificado legalmente ya que no obstante de que una personas

se presentaron para hacerme una supuesta notificación, en el penal donde me encontraba

recluido, no se me entrego documentación alguna, ni se me explico cual era el motivo por el cual

ya no era Agente de la Policía Ministerial, así es no tuve noticia de los motivos, fechas de

audiencia y derechos que tengo en el procedimiento, razón por la cual no pude defenderme por mi

mismo ni autorizar a persona alguna para que lo hiciere en mi representación.

6.- El día nueve de junio del 2012, el suscrito obtuve mi libertad absoluta sin reservas de la

ley con motivo de la Resolución emitida dentro del Juicio de Amparo ********** y acumulados por

el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Decimo Noveno Circuito, por l que una vez que

logre trasladarme hasta la Ciudad de Tecate, acudí personalmente a las instalaciones de la

Subprocuraduría General de Justicia del Estado en la Ciudad de Tecate, asi como a la

Comandancia de la Policía Ministerial también de esa Ciudad, donde solicite se me permitiera

continuar con mis labores, sin embargo no tuve respuesta.

No obstante las evidentes ilegalidades, la autoridad emitió resolución separándome del

cargo, esto es así ya que el día 15 de junio del 2012, fui requerido en las instalaciones de la PGJE

de la Ciudad de Tijuana, lugar donde una persona encargada de la Jefatura de Asuntos Internos de

la PGJE, en presencia de otros compañeros así como de medios de televisión, mi hizo saber que

yo no regresaría a trabajar ya que había sido removido de mi cargo y fue en ese momento que se

me entrego una copia de la resolución emitida por la Comisión de Desarrollo Policial, una vez que

tuve conocimiento de este hechos, acudí para asesorarme legalmente, ya que yo no sabía que

había sido removido desde hacía ya casi un año y jamás se me notifico nada.

7.- Por lo que autorice a varios abogados para que solicitaran copias de todo el

procedimiento que se seguí en mi contra y una vez que obtuvimos dichas copias, de las mismas

constancias que integran el expediente administrativo seguido en mi contra, se advierte que obra

un escrito recibido por la Comisión de Carrera Policial y Régimen disciplinario para los Agentes de

la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, en fecha

9 del mes de mayo del 2011, en el cual en la tercer foja útil en el margen inferior izquierdo aparece

mi nombre ************, y se observa una supuesta firma bajo la leyenda PROTESTO LO

NECESARIO, dicho escrito contiene un supuesto nombramiento a diversos abogados a fin de que

llevan a cabo mi representación legal y se señala un domicilio para oír y recibir todo tipo de

notificaciones, documento que desde este momento se desconoce en su contenido y firma, ya que

en ningún momento firme tal documento, por ende dicho documento así como sus consecuencias

legales no son reconocidos por demandante, comprobándose en la etapa procesal oportuna ante

este Tribunal que la firma que aparece en la documental antes mencionada no fue estampada de

su puno y letra, cabe mencionar que el escrito de referencia tiene una fecha de elaboración del día

9 de mayo del 2012 y el sello de recibido en la Comisión de Desarrollo Policial, en de la misma

fecha, siendo ilógico que encontrándose el suscrito recluido en un CEFERESO de un estado lejano

como es

********** y tomando en cuenta las medidas de ingreso a los reclusorios, hubiese el tiempo

necesario para que el suscrito firmara ese escrito el mismo día en el cual se presenta en la Ciudad

de Mexicali, Baja California, por lo que a todas luces se trata de un engaño, lo cual dejo al suscrito

no solo indefenso para ofrecer pruebas en audiencia, sino que el suscrito no se entero de la

resolución de remoción, ya que jamás fue notificado en in domicilio autorizado o en el lugar en

donde me encontraba recluido.”

3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa

en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción

por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera

de derechos del demandante, tiene sustento lo anterior la tesis siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. [J];

9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 830.

4.- La parte actora ofreció como pruebas:

“Con el objeto de acreditar los extremos a que me refiero en el Capitulo V de Hechos que

motivan la presente libelo, y todos los elementos que puedan llevar a ese H. Tribunal de o

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California a resolver a favor del suscrito sobre la

nulidad de los actos de autoridad que se impugnan, se ofrecen de mi parte los siguientes

elementos probatorios

A).-DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia certificada de la Resolución Definitiva

del procedimiento de remoción definitiva con numero **********, dictada en fecha 27 de mayo del

2012, por la Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario de los Agentes de la Policía

Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.

Esta prueba la relaciono con todos u cada uno de los hechos y motivos de inconformidad

de la presente demanda de nulidad y tiene como alcance probar, además de la existencia de la

resolución impugnada, lo irregular de mi remoción y la aplicación indebida de disposiciones legales

en mi contra.

B).-DOCUMENTAL PUBLICA, que se hace consistir en copia simple del procedimiento de

remoción seguido en mi contra, el cual es identificado con número de expediente **********,

documental que me fue expedida por la autoridad demandada en fecha 27 de junio del 2012, una

vez que por escrito solicite copias del el expediente seguido en mi contra y de las cuales se

advierte que existe un escrito que contiene el nombre del suscrito el cual tiene una firma que no fue

estampada por puno y letra del suscrito.

Esta prueba la relaciono con todos u cada uno de los hechos y motivos de inconformidad

de la presente demanda de nulidad y tiene como alcance probar, además de la existencia de la

resolución impugnada, lo irregular de mi remoción y la aplicación indebida de disposiciones legales

en mi contra.

C).-DOCUMENTAL PRIVADA.- Que se hace consistir en el escrito firmado por el

suscrito en fecha 12 de junio del 2012, mediante el cual solicite al Comandante de la Policía

Ministerial del Estado de Baja California, con Sede en la Ciudad de Tecate, Baja California, así

como a la Subprocuraduría General de Justicia de Zona Tecate, siendo esta la adscripción del

suscrito antes de ser ilegalmente removido, mediante el cual hago saber que hice presencia en las

instalaciones de mi adscripción con la finalidad de reanudar mis actividades que realizaba como

Agente de la Policía Ministerial en mi cargo de Jefe de **********, mismo escrito que fue recibido

por las autoridades antes mencionadas, quienes no dieron respuesta alguna, hasta el día 15 de

junio del 2012 que en presencia de otros compañeros y ante medios de comunicación se nos

informo que estábamos removidos.

Este medio de convicción lo relaciono con el hecho identificado con el numero 6 y tiene

como objeto acreditar que una vez que el suscrito obtuve mi libertad al no estar enterado de mi

ilegal remoción, hice presencia en mi lugar de adscripción a fin de que se me nombrara servicio, no

obteniendo respuesta alguna, ni escrita, ni verbal, en ese momento, hasta el día en que se me

entrego una copia certificada de la resolución que hoy se combate.

De igual forma se ofrece como documental privada el escrito firmado por el suscrito dirigido

a la autoridad demandada, mediante el cual se solicito copias del expediente seguido en mi contra

y el cual fue recibido en fecha 25 de junio del 2012, y una vez que me fueron entregadas dichas

copias en fecha 27 de junio del 2012, tuve conocimiento de los motivos de mi remoción y de la

existencia de un escrito en el que aparece mi nombre pero jamás firme.

Esta probanza tiene relación directa con el hecho señalado con el numero 4 y con todos

los motivos de inconformidad y con ello se advierte que no contaba con abogado autorizado con

anterioridad.

D).-DOCUMENTAL PUBLICA.- Que se hace consistir en copia simple del oficio con

numero **********, de fecha 14 de septiembre del 2009, mediante el cual el C. Capitán Ret.

********** Director Estatal de la Policía Ministerial del Estado de Baja California, mediante el cual

se indica al suscrito que a partir de esa fecha se me comisiona como Jefe de Grupo en la

Comandancia de Zona Tecate. Documental que el suscrito me encuentro obligado a presentar en

original, pero la cual obra en los Archivos de la PGJE, por lo que de ser necesario a fin de realizar

su cotejo con original, desde este momento solicito se requiera el original a la Dirección Estatal de

la Policía Ministerial de la P.G.J.E.

Este medio de convicción se encuentra relacionado directamente con el hecho primero y

segundo de la presente demanda y tiene como objeto acreditar la relación administrativa que

sostenía con la P.G.J.E. así como el cargo que venía desempeñando de Jefe de Grupo **********,

hasta antes de mi ilegal remoción.

E).-DOCUMENTAL PUBLICA.- Copia certificada por el Licenciado **********, Secretario del

Segundo Tribunal Unitario de Decimo Noveno Circuito, de la Resolución que obra dentro del juicio

de amparo numero ********** y sus acumulados, certificación de fecha 22 de mayo del 2012.

Resolución que consta en 92 fojas útiles.

Esta prueba la relaciono con los hechos ********** y ********** de la demanda y con todos

y cada uno de los motivos de inconformidad de la presente demanda de nulidad y tiene como

alcance probar, que el suscrito no fui responsable de los ilícitos que se me imputaban, que obtuve

mi libertad, que el juicio penal seguido en mi contra fue ilegal e inconstitucional, además que el

actuar de la autoridad fue ilegal al removerme como consecuencias de imputaciones precarias de

las cuales fui absuelto por un Juez.

F).-DOCUMENTAL PUBLICA.- Que se hace consistir en la copia simple del oficio con

numero ***********, de fecha 9 de junio del 2012, mediante el cual se informa al C. Director General

de Centro Federal de Readaptación Social Numero **********, que se autoriza el egreso por

libertad del suscrito y otras personas. Documental que me es imposible exhibir en original ya que al

egresar del CEFERESO solo se me hizo entrega de una copia y el original obra en sus archivos.

Esta prueba la relaciono con los hechos ********** y ********** de la demanda y con todos

y cada uno de los motivos de inconformidad de la presente demanda de nulidad y tiene como

alcance probar, que el suscrito no fui responsable de los ilícitos que se me imputaban, que obtuve

mi libertad, que el juicio penal seguido en mi contra fue ilegal e inconstitucional, además que el

actuar de la autoridad fue ilegal al removerme como consecuencias de imputaciones precarias de

las cuales fui absuelto por un Juez.

G).-DOCUMENTAL PUBLICA.- Que se hace consistir en la copia simple del exhorto local

con numero ********** enviado con oficio con numero **********, el cual fue diligenciado en el

Juzgado Segundo de Distrito de la Ciudad de Mexicali y remitido al Juzgado Segundo de distrito en

Materia de Procesos Penales, mediante el cual se advierte que el C. ********** alias la **********

ratifico el contenido y firma de un escrito dirigido a Derechos Humanos, en el cual hace saber que

las imputaciones realizadas en contra del suscrito son falsas y las realizo por presión de la

autoridad y bajo amenazas.

Este medio de convicción se encuentra relacionado con todos los hechos de la presente

demanda, así como de todos los motivos de inconformidad planteados, ya que con ello se advierte

que el suscrito jamás me he desenvuelto de forma indecorosa, que jamás realice conducta delictiva

alguna y que el precario señalamiento utilizado por la autoridad demandada para removerme no

tuvo ningún valor probatorio ante el Juez de la Causa.

H).-INFORME DE AUTORIDAD.- Que correrá a cargo del Director General del Centro

Federal de Readaptación Social de ********** en el Estado de **********, mediante el cual

informara a este H. Tribunal, cual es el procedimiento que debe realizarse para efectos de que un

interno puede recibir algún escrito y firmar su contenido, ello por parte de un particular o su

abogado dentro del procedo penal, por otra parte una vez que se remita una copia certificada del

escrito de fecha 9 de mayo del 2011, supuestamente firmado por el suscrito, en el cual se

autorizan a diversos abogados y se señala un domicilio dentro del procedimiento de remoción,

informe si dicho documento otra en sus archivos o su se solicito la autorización a fin de que el

suscrito me encontrara en posibilidad de firmarlo dentro del penal.

Este medio de convicción, se relaciona con el hecho numero 7 de esta demanda y con

todos los motivos de inconformidad planteados y tiene como objeto probar que el suscrito jamás

firme u autorice la elaboración del escrito de fecha 9 de mayo del 2011, por lo que no tuve

conocimiento alguno de la resolución que se combate hasta el día 15 de junio del 2012.

I).-DICTAMEN EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA, que se hare consistir en el dictamen

emitido por el perito en grafoscopia autorizado por este Tribunal, en el cual realizara un cotejo con

la firma que aparecer en el margen inferior medio del escrito que obra dentro de los autos del

procedimiento de remoción numero **********, en el cual el suscrito supuestamente autorizo a

diversos abogados para que me representen y señalo domicilio procesal y la firma que el suscrito

estampe de mi puno y letra al momento de ser requerido, a fin de que determine si la forma que

aparece en el escrito y la estampada y utilizada por el suscrito es la misma.

Este medio de convicción, se relaciona con el hecho numero 7 de esta demanda y con

todos los motivos de inconformidad planteados y tiene como objeto probar que el suscrito jamás

firme u autorice la elaboración del escrito de fecha 9 de mayo del 2011, por lo que no tuve

conocimiento alguno de la resolución que se combate hasta el día 15 de junio del 2012.

J).-LA TESTIMONIAL.- Que correrá a cargo de los de nombres ********** y **********,

quienes tienen sus domicilios el primero en calle ********** y el segundo en calle **********,

ambos en la Ciudad de Tecate, Baja California, a quienes bajo protesta de decir verdad, manifiesto

que me encuentro impedido a presentarlos, por lo que solicito el auxilio de este Tribunal a fin de

logar comparezcan al desahogo de la audiencia de ley.

Este medio de convicción, se encuentra relacionado con todos los hechos y motivos de

inconformidad de la demanda, así como con los motivos de inconformidad planteados y tiene como

objeto acreditar que el suscrito jamás fui debidamente llamado a juicio, jamás autorice a ningún

abogado dentro del procedimiento seguido en mi contra.

K).-ACTUACIONES.- Que hago consistir en todo lo actuado en los expedientes que

derivaron en la determinación de las presuntas irregularidades que se me incoaron y lo que se

actué en el presente Juicio de nulidad.

Prueba que relaciono con todos los incisos del Capítulo de Hecho y Motivos de

Inconformidad de este escrito de Demanda.

L). LA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, LEGAL Y HUMANO, que se desprenda de

la Ley y de los hechos conocidos en todo lo que a mis intereses beneficie, prueba que relaciono

con todos y cada uno de los puntos de Hechos, Fundamento Legal y Agravios del presente libelo

de Demanda de Nulidad.”

5.- Por auto de fecha seis de julio del dos mil doce, se admitió la

demanda, ordenándose emplazar a las autoridades demandadas

COMISIÓN DE CARRERA POLICIAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA

LOS AGENTES DE LA POLICÍA MINISTERIAL DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, dieron contestación a la demanda

instaurada en su contra mediante promoción de fecha cuatro de septiembre

del dos mil doce, previniéndose a la autoridad con el motivo de acreditar su

personalidad, subsanando dicha prevención con promoción de fecha

veintinueve de octubre.

6.- Con fecha veintiocho de agosto del año dos mil catorce, se llevó a

cabo la audiencia de ley, citándose a las partes para oír sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia. Esta Sala es competente por materia para conocer

del presente juicio en virtud de promoverse en contra de actos

administrativos emanados de autoridades estatales, que tienen relación

directa con la prestación de servicios de un miembro de una Institución

Policial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracciones I y II

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, de aquí en adelante referida como Ley del Tribunal; asimismo es

competente por territorio en razón de que la demanda la promueven

particulares, quienes tienen su domicilio en la ciudad de Tijuana, la cual se

encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada

por Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesión de fecha treinta de junio

de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con lo dispuesto por

los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la ley del

Tribunal.

II.- De la existencia de los actos o resoluciones impugnadas.La

existencia del acto mencionado quedó acreditado en autos con la

reproducción de la resolución impugnada que obra a fojas 1092 a 1103 de

autos, y que forman parte de la copia certificada del expediente ***********

que exhibió la autoridad demandada, instrumental pública que tiene valor

probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por los artículos 322

fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, aplicado supletoriamente en la materia, por disposición del artículo

79 de la Ley del Tribunal.

III.- Procedencia.- Por ser de orden público, y como consecuencia,

de análisis preferente, esta Sala procede a analizar la causal de

improcedencia planteada por la autoridad demandada en su escrito de

contestación de demanda.

La autoridad demandada al dar contestación a la demanda instaurada

en su contra señala que se actualiza la causal de improcedencia contenida

en el artículo 40 fracción VI y por ende el sobreseimiento del juicio por

considerar que existió consentimiento tácito de la resolución administrativa

impugnada al haberse presentado la demanda de manera extemporánea,

una vez notificado conforme a derecho por parte de esta autoridad en fecha

seis de junio del dos mil once, a través del licenciado **********, quien fungía

como abogado autorizado del actor para oír y recibir todo tipo de

notificaciones en el procedimiento administrativo tal y como se anoto en el

proveído de fecha nueve de mayo del dos mil once, y el cual recayó del

escrito de fecha nueve de mayo del mismo año, mediante el cual el

miembro *********** otorgo la personalidad al profesionista antes señalado.

Su solicitud es infundada toda vez que la litis en el asunto consiste

precisamente en determinar la legalidad o ilegalidad de las notificaciones

efectuadas al demandante durante la secuela del procedimiento de

remoción en su contra; por lo que su estudio deberá efectuarse al resolver

el fondo de la litis planteada, sirviendo de sustento a lo anterior la siguiente

tesis de jurisprudencia:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA

CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben

ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la

que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del

negocio, debe desestimarse.

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998.

Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.

Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente:

Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.

Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:

Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de

agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco

Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita

García Galicia.

Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.

Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de

agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco

Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso,

aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y

su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 5

IV.- Análisis de los motivos de inconformidad. La actora plantea

motivos de inconformidad en contra de la notificación del acuerdo de inicio

de procedimiento de fecha 26 de abril del dos mil once y en contra de

la determinación tomada en la audiencia de veintiséis de mayo de ese

mismo año dentro del procedimiento de separación definitiva **********,

seguido en su contra por la Comisión de Carrera Policial y Régimen

Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Baja California.

Por cuestión de técnica se estudiarán primero los motivos de

inconformidad que el actor hace valer en contra de la notificación del

acuerdo de inicio de procedimiento, al ser la actuación más antigua,

siguiendo el siguiente criterio establecido por el Poder Judicial de la

Federación:

Época: Novena Época

Registro: 183169

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Con formato: Español (México)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVIII, Septiembre de 2003

Materia(s): Común

Tesis: XXI.3o. J/5

Página: 1309

VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ORDEN

QUE PUEDE EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO. Conforme a lo dispuesto en el

artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías uniinstancial pueden

plantearse fundamentalmente dos tipos de violaciones, a saber: las de índole

procesal, cometidas durante la sustanciación del juicio o referidas a transgresiones

cometidas en la resolución reclamada, vinculadas con el examen de uno o varios

presupuestos procesales, y las perpetradas en el acto reclamado por defectos en el

contenido de éste, por falta de fundamentación o motivación, o porque sea

incompleto o incongruente. Por ello, lo primero que conviene destacar de la

demanda a fin de determinar el orden de estudio a seguir respecto de los conceptos

de violación hechos valer por el promovente de la acción constitucional, es si las

cuestiones planteadas son violaciones procesales que se cometieron durante la

sustanciación del juicio y que trascendieron al resultado del fallo, o si giran en torno

a violaciones cometidas en el propio acto reclamado como cuestión de fondo. En

ese tenor, hay casos en que sin mayor problema es dable establecer que si el

concepto de violación de carácter procesal es el único planteado en la demanda de

garantías, debe analizarse negando o concediendo al quejoso el amparo solicitado

para que se subsane la infracción procesal, por ser la única cuestión controvertida

en el juicio constitucional. En cambio, si se plantean varios aspectos conceptuales

de naturaleza procesal, es conveniente que se examinen de la infracción más

antigua a la más reciente en fecha y en ese orden sean desestimadas, o bien, si

alguna resulta fundada se ordene subsanarla y se determine si es el caso o no de

examinar las restantes, incluso, se pondere si es viable que si otra violación diversa

es fundada se ordene a la autoridad responsable subsanarlas a la vez, pues de esta

manera se acatan los principios de economía procesal y de exhaustividad, así como

la garantía constitucional que consagra el derecho a una justicia pronta y expedita. A

su vez, si se expresan conceptos de violación de naturaleza adjetiva y otros de

fondo, es conveniente que sea el mismo orden cronológico el que impere en el

estudio de unos y otros, de acuerdo a las reglas anteriormente determinadas, para

que en el caso de que sean desestimados en su totalidad los primeros, se analicen

posteriormente los segundos y se resuelva lo que en derecho corresponda, dado el

orden y la sucesión de los actos que se realizan para la composición del litigio y que

se van agotando de uno en uno; en la inteligencia de que estos lineamientos sólo

deben considerarse como orientadores para una correcta y eficaz forma de abordar

el estudio de las violaciones indicadas, que de ningún modo deben considerarse

invariables o inalterables, porque de acuerdo a la naturaleza y causas específicas

del problema planteado, habrá casos de excepción, como por ejemplo, el relativo al

de la prescripción opuesta en un juicio natural que se considera fundada, en que

conforme al sentido común, este motivo de inconformidad de carácter sustancial

debe examinarse antes que las violaciones de naturaleza adjetiva, ya que lo

contrario propiciaría el retardo en la resolución del asunto y la promoción innecesaria

de ulteriores juicios de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 430/2002. Gigante, S.A. de C.V. 23 de enero de 2003. Unanimidad

de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.

Amparo directo 52/2003. Octavio Peredo Juárez. 3 de abril de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.

Amparo directo 135/2003. Catalino Ascencio Nolasco. 5 de junio de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Alma Urióstegui Morales, secretaria de tribunal

autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal

para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Isabel Rosales Garduño.

Amparo directo 145/2003. Construcciones Hoteleras, S.A. de C.V. 19 de junio de

2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo

Genel Ayala.

Amparo directo 196/2003. María del Carmen Prieto Santos y coags. 13 de agosto

de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario:

Octavio Ibarra Ávila.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI,

Materia Común, página 570, tesis 627, de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES

EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS."

Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2010, la Segunda Sala declaró

improcedente la contradicción de tesis 128/2009 en que participó el presente

criterio.

En los motivos de inconformidad primero y segundo el actor señala

que resolución impugnada es nula en virtud de la ilegal notificación de inicio

del procedimiento que dio origen a la resolución misma, puesto que

desconoce el origen e inicio del procedimiento, ya que manifiesta que no le

fue notificado, que solo le fue manifestado de manera verbal por la persona

llamada ********** que se dijo ser Ministerio Público adscrito a la Procuraduría

General del Estado de **********, el cual solo le refirió que existía un

procedimiento administrativo en su contra y que ya no podía desempeñarse

en su cargo de agente ministerial, sin los pormenores de la suspensión de

la cual había sido objeto.

Señala que la resolución le causa afectación en su esfera jurídica,

toda vez que el procedimiento que se culminara con dicha resolución fue

llevado plagado de irregularidades en el cual no se respetaron las

formalidades esenciales del procedimiento, ya que las etapas procesales se

siguieron aun y cuando el actor no fue debidamente notificado del inicio del

procedimiento en su contra, además de que aduce el demandante que nos

tuvo conocimiento del lugar, fecha y hora en que se llevaría a cabo la

audiencia en la cual tenía que comparecer a efecto de ofrecer pruebas en

su favor.

Así mismo, manifiesta que a raíz de los señalado en el párrafo que

antecede se le violentaron las garantías de seguridad jurídica, de legalidad

de fundamentación y motivación, de ejercicio del empleo cargo u ocupación,

y de las formalidades debidas del procedimiento, que se encuentran

salvaguardados por los artículos 5, 14, 16 20 y 123 apartado B fracción XIII

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Manifiesta, que le causa un grave perjuicio, el hecho de que la

autoridad demandada considere que el actor fue debidamente notificado del

auto de inicio del procedimiento y de suspensión preventiva, sin que existan

las constancias en los autos que integran el procedimiento incoado en su

contra, ni de que el actor haya recibido notificación alguna por escrito, ni

mucho menos haber recibido copias del auto de inicio de procedimiento, ya

que si bien es cierto manifiesta recibió una visita de la que se dijo ser una

persona que se dirigía de la Comisión de Carrera Judicial, dicha persona no

contaba con documento alguno dirigido al actor, toda vez que por políticas

internas del CEFERESO numero ********** en **********, no se permite el

ingreso de documentos, por ende expone que es falso que le haya

mostrado documento alguno.

Expresa que la resolución es ilegal y contraria a lo contenido en la

fracción I del artículo 117 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California, ya que no se acreditó cual es la falta que se considera como no

tener buena conducta, ya que para que se de ese supuesto es necesario

que exista sentencia irrevocable que lo haya condenado por delito doloso

ya que le fue concedida la libertad, lo que en su caso no ha sucedido.

Explica que la notificación de la resolución que se combate también

resulta ilegal, toda vez que esta si bien en los autos del expediente

administrativo de remoción con numero ********** llevado en contra del actor,

obra un escrito conformado por tres hojas útiles tamaño oficio, con fecha de

elaboración del día nueve de mayo del 2011, en el cual se señala que el

demandante autorizo a diversos abogados para efectos de que en su

nombre pudieran oír y recibir todo tipo de notificaciones en la ciudad de

Mexicali, Baja California, donde además se realizan una serie de

manifestaciones y ofrecerse pruebas.

Argumenta que el escrito en mención tiene sello de recibido de fecha

nueve de mayo del dos mil once y que sobre el mismo recayó un acuerdo

de la autoridad de fecha once del mayo del dos mil once, en el cual tiene

como hechas por el actor las manifestaciones contenidas en el escrito en

mención.

Puntualiza, que no reconoce ni el contenido, ni la firma contenida en

dicho documento, toda vez que menciona jamás fue estampada por su puño

y letra, y que jamás autorizo a los abogados que aparecen en el multicitado

escrito a fin de que en su nombre recibieran algún tipo de notificación y que

por ende los efectos que pudieren haber causado dicho escrito son ilegales,

ya que la firma que aparece en el escrito no fue plasmada por el

demandante.

Afirma que se violentó su garantía de audiencia, violando sus

derechos humanos y las garantías individuales que estos conllevan, ya que

no se le dio oportunidad de defenderse ante la Comisión al no ser notificado

del inicio del procedimiento.

Expresa que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento es

ilegal toda vez que la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Veracruz carece de facultades para notificar procedimientos de separación

definitiva del cargo iniciado en contra de elementos policiales

pertenecientes a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja

California.

Manifiesta que se advierte lo irregular de la notificación ya que la

autoridad demandada es un organismo autónomo creado para resolver los

asuntos que se susciten respecto de miembros policiacos que forman parte

de la Procuraduría, y que por ende debió solicitar el auxilio o colaboración

para sus resoluciones a su homóloga en dicho estado, o en su caso

trasladarse el notificador o actuario adscrito a la autoridad demandada al

penal en donde se encuentre el actor, más no puede solicitar de una

autoridad de competencia distinta y que se avoca a otros fines la

notificación de inicio del procedimiento.

Expone que la notificación es un acto que debe cumplir con las

formalidades específicas, y que por ende debe ser realizado por autoridad

competente que tenga pleno conocimiento de las formalidades que se

requieren en el acto de la notificación, siendo evidente que el Agente del

Ministerio Público desconoce el procedimiento administrativo y de qué forma

debe de entender una notificación de inicio de procedimiento lo cual se ve

reflejado en la constancia de notificación obrante en autos.

Argumenta, que la autoridad demandada no le notificó con las

formalidades de la ley, el inicio del procedimiento de separación definitiva, y

que aún así, decidió llevar a cabo la audiencia de fecha nueve de mayo del

dos mil once, en la cual, la autoridad demandada hace constar la

incomparecencia del actor y por ende se declaran cerradas las cuatro

etapas consistentes en 1.-declaración, ofrecimiento y admisión de pruebas,

2.- Desahogo de pruebas, 3.- Alegatos y 4.- Audiencia en la que se cita para

dictar resolución, llevándose dichas etapas sin que el actor fuere

escuchado.

Afirma que la garantía de legalidad, es el derecho que tienen los

individuos a que las autoridades rijan sus actos y conductas por las formas y

procesos que imperativa y específicamente señalan las normas de derecho

público; con la garantía de que cualesquier desvío o desconocimiento de

estas normas será reparado por el Estado.

Por su parte, la autoridad demandada Comisión de Carrera Policial y

Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California indica que el

procedimiento impugnado no vulnera de forma alguna la garantía de

audiencia del demandante, puesto que en primer término no puede surtirse

dado que para el efecto, manifiesta que la notificación del inicio del

procedimiento administrativo fue notificado en fecha veintiséis de abril del

dos mil once y que para tal efecto se presume legal para la autoridad

demandada toda vez que fueron realizadas.

Señala que la notificación fue efectuada conforme a derecho y por

autoridad competente en ejercicio de sus funciones, autoridad con fe

Pública en cuanto a sus actuaciones y en cuanto al contenido del acta de

notificación, por mandato del artículo 21 párrafo noveno inciso a) de la

Constitución Federal, el cual prevé la obligación de las entidades

federativas de coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de

seguridad pública, entre los cuales va inmersa la regulación de la selección,

ingreso, formación y permanencia de los miembros de las instituciones

policiales.

Señala que la citada competencia para la coordinación se surte desde

el citado precepto constitucional, así como de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública misma que tiene por objetivo regular la

integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y

las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito

Federal y los Municipios en materia de seguridad pública en particular en

sus artículos 7 fracción XVI, 39 B fracción III, de igual manera indica que la

Ley de Seguridad Pública en su artículo 28 fracción XIV establece lo relativo

a la coordinación.

Indica que para lo conducente, en fecha 26 de junio de 2007 fue

publicado en el Diario Oficial de la Federación el Convenio de Colaboración

que celebran la Procuraduría General de la República, la Procuraduría

General de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un

Estados integrantes de la federación, en donde se establece el mecanismo

para llevar a cabo la coordinación que por mandato Constitucional debe

efectuar, por lo que el argumento del demandante es infundado puesto que

se encuentra fundado desde la Carta Magna.

Continua señalando que la permanencia de los Miembros de las

Instituciones Policiales son cuestiones de orden público e interés social por

ser relativas a la Seguridad Publica Nacional, por lo que no puede surtirse la

incompetencia del Agente del Ministerio Público ya que es menester legal y

constitucional que exista coordinación sin que trascienda en el fondo del

asunto la forma interna en que la hayan convenido.

Asimismo, que dada las características del acto administrativo

relativas a la presunción de legalidad y buena fe, primeramente deberá

atender dichos principios ya que fue efectuada por autoridad competente en

ejercicio de sus funciones.

Hecho el análisis de los argumentos de las partes, esta Sala estima

que es fundado el motivo de inconformidad planteado por el actor en

relación a la incompetencia del Agente del Ministerio Público del Estado de

Veracruz para efectuar la notificación del inicio del procedimiento.

Los artículos 174 fracción III y 175 de la Ley de Seguridad Pública del

Estado de Baja California, establecen la obligación de llevar a cabo la

notificación del acuerdo de inicio del procedimiento a los elementos de

seguridad pública, ya sea personalmente, por cédula, por estrados o en el

lugar que se encuentren.

ARTÍCULO 174.- Las notificaciones y citaciones se harán personalmente, por

cédula o por estrados.

Son notificaciones personales:

I.- La aplicación de correcciones disciplinarias;

II.- El acuerdo que ordene y aquel que levante la suspensión preventiva;

III.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de

responsabilidad administrativa;

IV.- La citación para el desahogo de pruebas;

V.- La resolución definitiva que recaiga al procedimiento de remoción y de

separación definitiva; y

VI.- Las demás que ordene la Contraloría Interna o quien ejerza el mando directo

sobre la Institución Policial.

ARTÍCULO 175.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva,

responsabilidad administrativa y la suspensión preventiva, podrá notificarse al

Miembro en las instalaciones de las Instituciones Policiales, o en el lugar en

que se encuentre.

En caso de que el Miembro se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta

circunstancia asentándose en el acta respectiva, misma que se fijará en los

estrados de la Institución Policial y de la Contraloría Interna.

La autoridad Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario

para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja California, al emitir el acuerdo de inicio del

procedimiento en fecha 25 de abril de dos mil once (fojas 1025 a 1030 de

autos) a fin dar cumplimiento a los preceptos antes indicados, ordenó girar

exhorto a la autoridad competente para efectos de que en auxilio y comisión

de dicha autoridad se sirviera notificar personalmente dicho acuerdo así

como la ratificación de la suspensión preventiva y la fecha de audiencia al

actor.

A fojas 1052 a 1057 de autos, obra exhorto signado por el Presidente

y Secretario Técnico ambos de la Comisión de Carrera Policial y Régimen

Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Baja California y girado a la diversa

autoridad Procurador General de Justicia del Estado de **********, para que

ordenara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación del

acuerdo de inicio al actor.

La Ley de Seguridad Pública del Estado no prevé la notificación vía

exhorto, por lo que de conformidad con el artículo 102 del mismo

ordenamiento, que prevé la supletoriedad del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado en lo no previsto por la misma, la notificación vía

exhorto debe analizarse a la luz del capítulo IV denominado “De los

Exhortos y Despachos” de ese Código Adjetivo que en su artículo 105

dispone:

Artículo 105.- …

Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se sigue el

juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han

de ejecutarse.

También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su

propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo partido, si

por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.

Como se concluye del precepto antes transcrito cuando no puedan

practicarse las diligencias en el partido que se sigue el juicio o, en este

caso, el procedimiento administrativo de separación definitiva, deberá

encomendarse el auxilio precisamente a otro órgano de igual

naturaleza y función que el de origen, de tal manera que el exhortado

pueda llevar a cabo la diligencia solicitada, pues contará con las

mismas facultades que el exhortante.

En autos se observa que la Comisión a través de su Presidente y

Secretario de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de

la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Baja California, solicitó el exhorto a la Procuraduría General de Justicia

del Estado de ********** y no así a la autoridad que ejerciera sus mismas

funciones en dicho estado, como lo son las Comisiones del Servicio

Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia tal como lo establece el

artículo 96 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Publica de **********

Ignacio de la Llave, autoridad competente para sustanciar procedimientos

administrativos de régimen disciplinario en dicho estado:

Artículo 96.- Para la resolución de controversias que se susciten en relación con

los procedimientos de Carrera Policial y régimen disciplinario, serán establecidos

cuerpos colegiados, cuya integración y funciones se regirán en el Reglamento

correspondiente, atendiendo a las directrices ordenadas por esta Ley.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior se constituirán Comisiones del

Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia; mismas que

además de las funciones que les sean encomendadas en el Reglamento

respectivo, se encargarán de llevar un registro de datos de los integrantes de las

Instituciones Policiales, los cuales se integrarán a la base de datos del personal

de seguridad pública.

En las instituciones de Procuración de Justicia se integrarán instancias

equivalentes, en las que intervengan representantes de los policías ministeriales.

Así, el Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de **********, no es competente para efectuar

notificaciones de los acuerdos de inicio del procedimiento de separación

definitiva a los miembros de las instituciones policiales.

En efecto, ni la Procuraduría General de Justicia del Estado de

**********, ni el Agente del Ministerio Público del Estado de **********, eran

las autoridades a quienes se debió solicitar el desahogo de la diligencia de

notificación del acuerdo de inicio por no ser de la misma naturaleza jurídica

o de características homólogas en relación a las funciones que ejercen

(iniciar, sustanciar y resolver procedimientos administrativos); por otra

parte, se tiene que dentro de las facultades de los Agentes del Ministerio

Público del Estado de ********** no se encuentra la de llevar a cabo

notificaciones como la solicitada, tal como se advierte del artículo 2 de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********

de **********.

Artículo 2. Corresponde al Ministerio Público:

I. Investigar los delitos del fuero común que sean cometidos dentro de su territorio

y aquellos que, habiendo sido perpetrados o ejecutados fuera de él, causen

efectos dentro del mismo;

II. Intervenir en los procesos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes

respectivas;

III. Velar por la legalidad, respetando los derechos humanos, así como promover la

pronta, expedita y debida procuración de justicia para coadyuvar a su eficiente

impartición;

IV. Intervenir en asuntos del orden civil, mercantil y concursal conforme a las

disposiciones legales aplicables;

V. Estudiar, formular y ejecutar programas de política criminal y promover reformas

que tengan por objeto hacer más eficaces las funciones de la procuración de

justicia;

VI. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, conforme a la

normatividad reguladora de su integración, organización y funcionamiento;

VII. Elaborar estudios para poner en práctica programas y campañas de

prevención del delito dentro del ámbito de su competencia;

VIII. Respetar y vigilar que se respeten las garantías que establece el artículo 20

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Colaborar con la Procuraduría General de la República y con las Procuradurías

de las entidades federativas del país, en la investigación de los delitos y en la

persecución de los delincuentes, en los términos de los convenios, bases y demás

instrumentos que se formalicen al respecto;

X. Promover la participación responsable de la sociedad civil, con el fin de cumplir

los programas que le competan en los términos que en ellos se establezcan; y

XI. Las demás atribuciones que señalen otras disposiciones legales.

Todas las diligencias practicadas por los servidores del Ministerio Público, dentro

de sus facultades legales, tendrán el carácter de auténticas, y para su validez, no

necesitan ser ratificadas ante las autoridades judiciales o administrativas.

A mayor abundamiento, es pertinente dejar asentado, que de la

lectura de los preceptos constitucionales y convenios invocados en la

cédula de notificación de fecha veintiséis de abril de dos mil once visible a

fojas 592 de autos, es decir, los artículos 21 y 119 de la Constitución

Federal y cláusula Primera y Décima fracción I del Convenio de

Colaboración celebrado entre la Procuraduría General de la República, la

Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de

Justiciad el Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los

Treinta y un Estados integrantes de la Federación, en la Ciudad de San Luis

Potosí, San Luis Potosí el treinta de Marzo del 2007 y publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiséis de junio de este mismo año, no se

observa que se consigne a favor del citado Agente del Ministerio Público

facultad alguna para llevar a cabo la citada notificación, transcribiéndose a

continuación dichos preceptos para mayor ilustración:

Artículo 21.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a

las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de

esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio

Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción

penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y

exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las

infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán

en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero

si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el

arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero,

obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o

salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por

infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un

día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el

ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso,

reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la

investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones

administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta

Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por

los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a

los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y

profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de

gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y

conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes

bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia,

evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de

seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia

de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de

sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal

para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las

instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el

sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de

delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre

otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de

las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional

serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados

exclusivamente a estos fines.

Artículo 119.- Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados

contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior,

les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o

por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.

Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a

los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y

entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de

cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con

intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los

convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los

mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración

con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la

República.

Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas

por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de

esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes

reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será

bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

PRIMERA.- El presente Convenio tiene por objeto establecer los mecanismos de

colaboración recíproca entre “LAS PARTES”, en sus respectivos ámbitos de competencia,

así como establecer las bases de coordinación para adoptar una política integral que

permita diseñar y ejecutar estrategias conjuntas en la lucha contra la delincuencia

DECIMA.- En materia de investigación de delitos, “LAS PARTES” se

comprometen a lo siguiente:

I. Intercambiar información en forma ágil y oportuna, con pleno respeto a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones Políticas de

los Estados integrantes de la Federación, a la fracción XXVIII del artículo 225 del Código

Penal Federal y sus equivalentes en los Códigos sustantivos estatales, y demás

ordenamientos legales aplicables;

Contrario a lo que señala la autoridad al dar contestación a la

demanda, los preceptos invocados no tienen relación con los

procedimientos administrativos de responsabilidad o separación definitiva

de los elementos de seguridad pública sino con la lucha contra la

delincuencia, por lo que resulta inexacto el razonamiento de la autoridad en

relación a que la competencia del Agente del Ministerio Público del Estado

de **********se encuentra en la Constitución Federal artículo 21 en relación a

la Coordinación interna que debe haber entre las Procuradurías.

De concluir lo contrario se llegaría al extremo de violentar el principio

general de que las autoridades no pueden ejercer más facultad que las que

expresamente le confieren las leyes; tal como lo establece el artículo 97 de

la Constitución Estatal “Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las

que expresamente les otorgan las leyes.”

Debe precisarse que aún cuando la coordinación entre las

instituciones de seguridad pública se encuentra sustentada en los

ordenamientos legales antes transcritos y el convenio de colaboración, esta

coordinación interinstitucional debe realizarse dentro del ámbito de las

competencias de cada una de las autoridades que intervienen.

Por otra parte se tiene que, dado que la violación que se analiza tiene

relación a la notificación del acuerdo de inicio, y toda vez que la autoridad

administrativa por acuerdo de fecha veintinueve de abril de dos mil once

(fojas 1074 y 1075 de autos) ordenó se llevara a cabo la notificación del

acuerdo de inicio del procedimiento también por Estrados en la Institución

Policial y de la Contraloría Interna, lo que se hizo mediante cédulas de

notificación (fojas 1076 y 1077 de autos), esta Sala debe analizar dichas

actuaciones.

En virtud de lo anterior, y en ejercicio de la facultad establecida en el

último párrafo del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, esta Sala

advierte de manera evidente diversas irregularidades en las notificaciones

efectuadas por Estrados:

Aun cuando el artículo 175 de la Ley de Seguridad Pública del Estado

establece la posibilidad de que de negarse el elemento a recibir la

notificación deberá efectuarse por Estrados, tal supuesto no regula el caso

de excepción ante el cual se encontraba el demandante al momento de

efectuarse la notificación, como lo es estar privado de su libertad.

El objeto de las notificaciones es que el afectado tenga conocimiento

de determinada información, como en el caso de estudio la existencia de un

procedimiento administrativo de separación definitiva en su contra, la

posibilidad de tener una debida defensa, respetar la garantía de audiencia y

hacer de su conocimiento el contenido de la resolución en su caso, tal como

lo establece el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la

Federación:

TERMINOS. CONCEPTO DE NOTIFICACION PARA EFECTOS DEL

COMPUTO DE LOS. La notificación es un acto procesal vinculado a la

garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Del

contenido de este precepto se infiere el propósito del Constituyente, de que

ninguna persona pueda ser afectada en su vida, libertad, propiedades,

posesiones o derechos, sin haber tenido oportunidad de defenderse en forma

adecuada. Por derivación de ese principio constitucional, el acto procesal

de notificación debe entenderse como el medio específico a través del

cual se produzca la certeza de que el particular afectado por el acto que

se le notifica tuvo pleno conocimiento del mismo, lo que supone que sea

de tal manera claro, fidedigno y completo, que se encuentre en

posibilidad de defenderse de él. Esto explica que, jurídicamente, sólo se

puede hablar de notificación cuando se han cumplido los dos momentos de la

misma: el dar a conocer conforme a las reglas procesales respectivas el acto o

resolución y el que surta sus efectos. Consecuentemente, cuando la ley

señala que algún acto se debe realizar dentro de un término contado a partir

de la fecha de notificación correspondiente, debe entenderse que el cómputo

de ese término sólo podrá hacerse después de que la notificación se

perfecciona jurídicamente, o sea, cuando surte sus efectos. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO. T.C. Amparo directo 1682/92. Compañía Operadora de Teatros,

S.A. 12 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo

1152/83. Supermercados, S.A. 9 de abril de 1986. Unanimidad de votos.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Roberto Caletti Treviño.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Octava Epoca. Tomo X, Octubre de 1992. Pág. 466. Tesis

Aislada.

Así, la orden de efectuar la notificación por Estrados tiene como

finalidad que el particular que se hubiera negado a recibirla, tuviera la

posibilidad de presentarse ante las oficinas de la autoridad administrativa y

tener acceso al expediente administrativo y a que se le expidan copias si las

solicitase, a fin de respetar los principios de debida defensa y garantía de

audiencia.

En el caso de estudio, la notificación por Estrados no puede cumplir

su objetivo pues la autoridad administrativa tenía pleno conocimiento que la

persona a quien se encontraba dirigida dicha notificación se encontraba

privada de su libertad, por lo que en dicho caso de excepción cualquier

notificación que se efectúe en un lugar distinto a aquel en que se encuentre

recluido el agente de la institución policial, deviene ilegal, en consecuencia,

las efectuadas por estrados el día veintinueve de abril de dos mil once

dentro del procedimiento seguido al actor, son también ilegales.

Sirve de sustento el siguiente criterio de los Tribunales Federales:

NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. CARECE DE

VALIDEZ LA PRACTICADA EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE,

CUANDO ESTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD. Si bien es

cierto que las notificaciones personales realizadas conforme a lo dispuesto

en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación son legalmente válidas,

no menos cierto es que atendiendo a la finalidad de las mismas, el afectado

deberá conocer directamente la determinación que se le comunica; y, tal

circunstancia no se cumple, si la notificación se realiza en el domicilio del

contribuyente, cuando éste se encuentra privado de su libertad, motivo

por el cual es clara una violación manifiesta a su garantía de audiencia.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO

CIRCUITO. II.A.61 A Amparo en revisión 528/98.-Eliel Martínez Martínez.-25

de febrero de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Darío Carlos Contreras

Reyes.-Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Tomo X, Julio de 1999. Pág. 887. Tesis Aislada.

En virtud de lo anterior, al existir una violación de la notificación del

acuerdo de inicio, todo lo actuado con posterioridad a dicha notificación se

encuentra afectado de nulidad, por lo que la diversa notificación de la

resolución administrativa de separación definitiva que indica la autoridad se

efectuó por estrados se encuentra afectada de nulidad, por lo que para

efecto de la procedencia de la demanda, debe tenerse como fecha de

conocimiento de la resolución impugnada, la indicada por el demandante

en su escrito inicial de demanda, es decir, el día 15 de junio del año 2012

(fojas 03 de autos).

En este contexto, las irregularidades con las que se llevaron a cabo

las notificaciones que fueron analizadas, actualizan la causal de nulidad

establecida en la fracción II del artículo 83 de la Ley que rige a este

Tribunal, toda vez que se omitieron las formalidades del debido proceso,

afectando los derechos de audiencia y debida defensa en perjuicio del actor,

establecidos por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en concordancia con

lo dispuesto por los artículos 155, 174 y 175 de la Ley de Seguridad Pública

del Estado, por lo que debe declararse la nulidad de las notificaciones

realizadas dentro del procedimiento de remoción ********** así como de todas

las actuaciones originadas en dichas notificaciones, y por ende, la nulidad

de la resolución impugnada dictada en fecha veintisiete de mayo de dos mil

once, y condenarse a la autoridad demandada Comisión de Carrera

Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía

Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja

California, a dejarla sin efectos, debiendo girar los oficios correspondientes

a las autoridades mencionadas en el resolutivo CUARTO de la resolución

que se declara nula, para hacerles saber el resultado de este fallo y a efecto

de que hagan las anotaciones correspondientes.

Dada la procedencia del motivo de inconformidad en estudio se

hace innecesario el estudio de los diversos planteados.

V.- Efectos.– Con relación a las consecuencias de la nulidad que se

decreta, para salvaguardar el derecho afectado al demandante, con

fundamento en lo establecido por el artículo 84 de la Ley que regula a este

Tribunal, se hacen las siguientes precisiones:

Al resolver diversos juicios, entre ellos el 883/2012 S.S. y el 889/2012

S.S., esta Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada por

violaciones a la garantía de audiencia, al haber cometido la autoridad la

misma irregularidad al notificar el inicio del procedimiento a los actores

miembros de la misma corporación policial; no obstante, no se ordenó la

reposición del procedimiento, sino que, con apoyo en la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “SEGURIDAD

PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO

CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER

OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE

LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE

AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A

PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS

PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.”, se consideró

que la violación formal aludida se torna una violación que traía como

consecuencia, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, dada la

imposibilidad jurídica de su reinstalación, estando obligado el Estado

únicamente a resarcir el daño ocasionado más no así a la reposición del

procedimiento, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII,

párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Sin embargo, al analizarse nuevamente el tema a la luz de la tesis

número 2a.CXXV/2013 (10a), emitida por la misma Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación bajó el rubro “SEGURIDAD

PUBLICA EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN,

REMOCION, BAJA CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE

TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES

POLICIALES. POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA

REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGAN A LA AUTORIDAD

RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE Y

LAS DEMAS PRESTACIONES A LAS QUE EL QUEJOSO TENGA

DERECHO”, así como de la ejecutoria de la que derivo, se modifica el

criterio de la Sala. Se transcribe a continuación la tesis de mérito, para

mayor ilustración:

Época: Décima Época

Registro: 2005255

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 2, Enero de 2014, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: 2a. CXXV/2013 (10a.)

Página: 1591

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN,

REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL

SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VICIOS DE

FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGA A LA

AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN

CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO

TENGA DERECHO.

Una reflexión complementaria alrededor del criterio inserto en la jurisprudencia 2a./J.

103/2012 (10a.) (*) de esta Segunda Sala, lleva a entender que la prohibición

dispuesta en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de reinstalar o reincorporar a

los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los

Estados y los Municipios) es absoluta, con independencia de la razón del cese o baja;

siendo que, en esos supuestos, la imposibilidad de reinstalación se compensará con el

pago de la indemnización respectiva y de las demás prestaciones a que se tenga

derecho. Sin embargo, en esos casos, la obtención de un fallo de amparo favorable

por la presencia de vicios de forma, que conlleve la reposición del procedimiento

respectivo, no acarrea el surgimiento de esa obligación para la autoridad responsable,

la cual dependerá, en todo caso, de la existencia de una resolución de fondo, en

donde se ponga de manifiesto lo injustificado del acto que hubiera provocado la

terminación de la relación administrativa correspondiente.

Recurso de inconformidad 87/2013. Artemio Duarte Martínez. 13 de noviembre de

2013. Mayoría de cuatro votos; votaron a favor Alberto Pérez Dayán, José Fernando

Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario:

Alejandro Manuel González García.

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1517, con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO." Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En la ejecutoria dictada al resolver el recurso de inconformidad

**********, la Segunda Sala determinó: “46. Precisamente por eso, esta Segunda Sala ha interpretado que la previsión en

el pago de la indemnización y demás prestaciones a que en esos casos puede accederse se diseña como una medida resarcitoria, que deriva, en estricto sentido, de la responsabilidad administrativa en que puede incurrir la autoridad al actuar jurídicamente de manera injustificada en la determinación sobre el cese de un miembro del servicio policial, que por ningún motivo podrá reincorporarse a su cargo.

47. Esa consideración se sustentó, de modo importante, al resolverse el amparo

directo en revisión 1051/2011,1 donde esta Segunda Sala, al ubicar la naturaleza del pago de la indemnización y de las demás prestaciones referidas en la fracción XIII, del apartado B, el artículo 123 constitucional, señaló, entre otras consideraciones, que:

1 Sesión de veintidós de junio de dos mil once. Aprobado por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

“Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional es la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; entonces, la consecuencia de la actualización de este supuesto es, justamente, la obligación del Estado de resarcir al servidor público con el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho.---En esa virtud, resulta claro visualizar que la conexión lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del enunciado normativo –prohibición absoluta de no reincorporar a los miembros de instituciones policiales, aunque se resuelva injustificada la separación-, y de la porción normativa que se analiza -“y demás prestaciones a que tenga derecho”-, es la definición del concepto de resarcimiento como obligación del Estado ante el acto considerado injustificado por autoridad jurisdiccional.---Es decir, la porción normativa que se analiza tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto o resolución en que se determinó la separación, remoción, baja o cese.---Por tanto, la actualización de ese supuesto constitucional implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de una “indemnización” y “demás prestaciones a que tenga derecho”; de suerte que el sentido jurídico constitucional del enunciado analizado deba verse a través de lo que se entiende por la obligación del Estado a resarcir, pues incluso así fue como lo vislumbró el poder constituyente cuando acotó, en el dictamen de la Cámara de Diputados, que “en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización”.---Por definición, resarcir significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II, página 1779).---Entonces, como el poder reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese; estableció la obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.---No queda duda que la indemnización prevista en la norma constitucional que se analiza, tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que, la obligación de pagar “las demás prestaciones a que tenga derecho” el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el poder reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado.” “Así las cosas, como la intención del constituyente permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, el enunciado normativo “y demás prestaciones a que tenga derecho”, forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.” 48. Siendo esa la dimensión sobre la que descansa la obligación a cargo del

Estado respecto al pago de la indemnización y demás prestaciones a que pueda accederse en los casos ya señalados, es claro que, por ende, lo verdaderamente relevante para su materialización es la definición sobre la injustificada afectación a la substancia de un derecho originalmente

detentado, que no podrá verse restituido en cualquier caso ante la latencia de la prohibición ahí prevista.

49. De esa manera, el hecho de que frente al acto que hubiera provocado el cese de la relación administrativa pueda prevalecer una resolución jurisdiccional “favorable” que defina su invalidez formal (y exija la reposición del procedimiento) no constituye un aspecto que trascienda a la definición sobre la afectación o no a la substancia del derecho debatido, lo que únicamente acontecerá ante una resolución de fondo, siendo este el punto desde donde

surgirá la obligación resarcitoria del Estado. 50. Corrobora esa conclusión el hecho de que a lo largo de los trabajos

legislativos que dieron lugar a la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, la única alusión que en ese contexto hizo el legislador alrededor de la existencia de resoluciones jurisdiccionales favorables por vicios formales se hizo enteramente en función de la necesidad de asegurar o reforzar la imposibilidad en la reincorporación de un servidor en esos supuestos (con independencia del alcance del efecto impreso en el fallo de amparo); asegurándole a éstos, en su caso, la

posibilidad de ver satisfecho el derecho lacerado a través de la indemnización constitucional y el pago de las demás prestaciones.

51. Así se extrae del correspondiente Dictamen de las Comisiones Unidas de

Puntos Constitucionales y de Justicia donde entre otras cosas se asentó:

“Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.---La intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto, se señaló que: „Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones.‟---Lo anterior buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización.---Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aún y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución.---Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del Apartado B, del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del ministerio público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aún y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.”

52. Lo transcrito pone de manifiesto que la existencia de un fallo que conceda el

amparo por vicios formales tiene más que ver con el imperativo de que, en

esos casos, no se está en aptitud de proceder a la reincorporación del quejoso, que con el hecho de que automáticamente se proceda al pago de la indemnización y de las demás prestaciones a que tenga derecho, lo cual, se insiste, dependerá, en cuanto al fondo, de lo injustificado del acto que provoca la baja o cese en perjuicio del derecho de aquél, y no de las formalidades con que éste se llevó a cabo.

53. En orden al criterio que ahora se adopta, y con ello se justifica la ineficacia de

los agravios anunciada en párrafos precedentes, si en el caso, el amparo concedido al quejoso derivó de la presencia de vicios formales en el desarrollo del procedimiento que provocara su remoción en el cargo de Agente adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California,

es incuestionable que, como se apuntaba al inicio de este estudio, hasta ese momento, al no haberse definido en el fondo lo justificado o injustificado de

ese proceder (y su repercusión en la substancia del derecho) el cumplimiento del fallo de mérito no exigía a la autoridad responsable a reintegrar a éste el pago de las percepciones dejadas de obtener a partir de la materialización de su separación en el cargo aludido, ni la indemnización constitucional correspondiente.”

La ejecutoria en mención, deja en claro que es posible la reposición

del procedimiento cuando existe una violación a sus formalidades, lo cual

otorga mayor beneficio al particular, pues podría entonces acreditar que

no faltó a los requisitos de permanencia obteniendo una resolución

favorable que podría reinstalarlo en el cargo. Lo que resulta improcedente,

es que, en virtud de esta reposición se proceda a la reinstalación del

miembro de la corporación policial en el cargo o al pago de la indemnización

y percepciones dejadas de obtener a partir de su separación en el cargo

aludido, puesto que para que tenga derecho a dichas prestaciones debe

existir una resolución jurisdiccional que resuelva en el fondo lo justificado o

injustificado de la separación o remoción del elemento del cargo, es decir, a

partir de una resolución de esa naturaleza la autoridad administrativa tiene

la obligación de resarcir al miembro de la institución policial, lo que de

acuerdo a la Constitución Federal, se realiza con el pago de la

indemnización y prestaciones ya mencionadas, al estar prohibida la

reinstalación.

Con base en estas consideraciones, de conformidad con el artículo 84

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

condena a la autoridad Comisión de Carrera Policial y Régimen disciplinario

para los Agentes de la Policía Ministerial, de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja California, a dejar sin efectos la resolución de

fecha 27 de mayo del 2011, dictada dentro del procedimiento de separación

definitiva ********** y se condena a la autoridad demandada a que reponga el

procedimiento administrativo seguido en contra del actor a partir de la

notificación del acuerdo de inicio del procedimiento.

De igual manera, se condena a la autoridad demandada a girar los

oficios correspondientes a las autoridades mencionadas en el resolutivo

CUARTO de la resolución que se declara nula, haciéndoles saber el

resultado de este fallo para efecto de que se hagan las anotaciones

correspondientes, debiendo hacer lo propio la autoridad demandada en sus

registros.

Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 82, 83 fracción II y

84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Con base en lo expuesto en los considerandos IV y V de

esta resolución, con fundamento en el artículo 83 fracción II de la Ley del

Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada, emitida por la

Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la

Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja

California, en fecha veintisiete de mayo del dos mil once, dentro del

procedimiento administrativo **********, así como de todas las actuaciones

emitidas en dicho procedimiento, a partir de la notificación de fecha 26 de

abril de 2011.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto en el considerando V de esta

resolución, con fundamento en el artículo 84 de la Ley del Tribunal, se

condena a la autoridad demandada a dejar sin efectos la resolución que se

declara nula, y a reponer el procedimiento administrativo **********, seguido

en contra del actor a partir de la notificación del acuerdo de inicio de fecha

26 de abril del 2011.

TERCERO.- De la misma manera, se condena a la autoridad

demanda a girar los oficios correspondientes a las autoridades

mencionadas en el resolutivo CUARTO de la resolución que se declara

nula, haciéndoles saber el resultado de este fallo para efecto de que se

hagan las anotaciones correspondientes.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la

autoridad demandada.

Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado

Supernumerario titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia de la

Secretaria de Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo Castro, quien

autoriza y da fe.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA

RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 902/2012 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON

DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,

CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;

VERSION QUE VA EN TREINTA Y UN FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE

HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A CINCO DE SEPTIEMBRE DE

DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.