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************. VS. DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE: 1027/2013 S.S. Tijuana, Baja California, a diez de Diciembre de dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1027/2013 S.S., promovido por ************, en contra de las autoridades Dirección de Administración Urbana y Departamento de Usos de Suelo de la Dirección de Administración Urbana, ambos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2013, compareció el C. *************, instaurando demanda en contra de las autoridades DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA Y DEPARTAMENTO DE USOS DE SUELO DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado: “El ilegal oficio número ************, expediente ***********; emitido en respuesta al recurso de reconsideración que en fecha 23 de septiembre del 2013 presente ante la hoy demandada, en virtud de la negativa injustificada de otorgarme la factibilidad de uso de suelo comercial para la construcción y renta de locales comerciales.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “a. En fecha 23 de septiembre del 2013 la Dirección de Administración Urbana por conducto del Departamento de Usos de Suelo, me notifica el oficio número ***********, expediente ************, mediante el cual da respuesta a mi solicitud de obtener factibilidad de uso de suelo comercial para la construcción y renta de locales comerciales. Cabe hacer mención que la demandada, acepta lisa y llanamente que el predio es de uso comercial, sin embargo de manera injustica y desproporcional, niega la factibilidad solicitada. b. En virtud de lo anterior, en fecha 30 de septiembre del 2013, interpuse ante Dirección de Administración Urbana por conducto del Departamento de Usos de Suelo, recurso de reconsideración a la negativa de emitir dictamen de factibilidad de uso de suelo para locales comerciales. c. En fecha 14 de octubre del 2013, se notificó el oficio número ***********, expediente *************, mediante el cual la hoy demandada reitera que no es factible otorgar el uso de suelo, para locales comerciales en el predio propuesto.” 3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos de la demandante. 4.- La parte actora ofreció como pruebas: "a. DOCUMENTAL PUBLICA.- Escritura pública número ************, volumen número 957 de 21 de julio de 2011, pasada ante la fe del titular de la Notaría Pública No. 5 de Tijuana, B. CFA., el licenciado José Román Leyva Mortera. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en este ocurso y con los motivos de inconformidad que se formulan. b. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el recibo de pago predial correspondiente al año en curso, con número de certificación de caja ************. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en este ocurso y con los motivos de inconformidad que se formulan. c. DOCUMENTAL PUBLICA.- Oficio número ************, expediente *************, emitido por la Dirección de Administración Urbana por conducto del Departamento de Usos de Suelo, mediante el cual da respuesta a mi solicitud de obtener factibilidad de uso de suelo comercial para la construcción y renta de locales comerciales. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en este ocurso y con los motivos de inconformidad que se formulan.

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************. VS. DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE: 1027/2013 S.S.

Tijuana, Baja California, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso

Administrativo número 1027/2013 S.S., promovido por ************, en contra de las autoridades Dirección de Administración Urbana y Departamento de Usos de Suelo de la Dirección de Administración Urbana, ambos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2013,

compareció el C. *************, instaurando demanda en contra de las autoridades DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA Y DEPARTAMENTO DE USOS DE SUELO DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado:

“El ilegal oficio número ************, expediente ***********; emitido en respuesta al recurso de reconsideración que en fecha 23 de septiembre del 2013 presente ante la hoy demandada, en virtud de la negativa injustificada de otorgarme la factibilidad de uso de suelo comercial para la construcción y renta de locales comerciales.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes:

“a. En fecha 23 de septiembre del 2013 la Dirección de Administración Urbana por conducto del Departamento de Usos de Suelo, me notifica el oficio número ***********, expediente ************, mediante el cual da respuesta a mi solicitud de obtener factibilidad de uso de suelo comercial para la construcción y renta de locales comerciales.

Cabe hacer mención que la demandada, acepta lisa y llanamente que el predio es de uso comercial, sin embargo de manera injustica y desproporcional, niega la factibilidad solicitada.

b. En virtud de lo anterior, en fecha 30 de septiembre del 2013, interpuse ante Dirección de Administración Urbana por conducto del Departamento de Usos de Suelo, recurso de reconsideración a la negativa de emitir dictamen de factibilidad de uso de suelo para locales comerciales.

c. En fecha 14 de octubre del 2013, se notificó el oficio número ***********, expediente *************, mediante el cual la hoy demandada reitera que no es factible otorgar el uso de suelo, para locales comerciales en el predio propuesto.”

3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos de la demandante.

4.- La parte actora ofreció como pruebas: "a. DOCUMENTAL PUBLICA.- Escritura pública número ************, volumen número 957 de 21

de julio de 2011, pasada ante la fe del titular de la Notaría Pública No. 5 de Tijuana, B. CFA., el licenciado José Román Leyva Mortera.

Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en este ocurso y con los motivos de inconformidad que se formulan.

b. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el recibo de pago predial correspondiente al año en curso, con número de certificación de caja ************.

Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en este ocurso y con los motivos de inconformidad que se formulan.

c. DOCUMENTAL PUBLICA.- Oficio número ************, expediente *************, emitido por la Dirección de Administración Urbana por conducto del Departamento de Usos de Suelo, mediante el cual da respuesta a mi solicitud de obtener factibilidad de uso de suelo comercial para la construcción y renta de locales comerciales.

Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en este ocurso y con los motivos de inconformidad que se formulan.

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d. DOCUMENTAL PUBLICA.- Oficio número ************, expediente *************, de fecha 01 de octubre del 2013, emitido por la Dirección de Administración Urbana por conducto del Departamento de Usos de Suelo; mediante el cual reitera su negativa de emitir dictamen de factibilidad de uso de suelo comercial para la construcción y renta de locales comerciales.

Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en este ocurso y con los motivos de inconformidad que se formulan.

e. PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto lógico, legal y humana, en todo lo que favorezca a la moral que represento y presido.

Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en este ocurso y con los motivos de inconformidad que se formulan.

f. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo cuanto venga a beneficiar a la moral que represento y presido.

Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en este ocurso y con los motivos de inconformidad que se formulan.

5.- Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2013 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las autoridades demandadas Dirección de Administración Urbana y Departamento de Usos de Suelo de la Dirección de Administración Urbana, ambos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, de las cuales únicamente la segunda autoridad dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha 29 de Noviembre de 2013.

6.- Con fecha 03 de Marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de ley, citándose a las partes para oír sentencia.

7.- Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2014, como diligencias para

mejor proveer, se ordenó dejar sin efectos la citación para sentencia, y requerir a la autoridad Departamento de Usos de Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, para que exhibiera original o copia certificada de las constancias que integran todos y cada uno de los expedientes formados en ese Departamento con motivo de las solicitudes de dictamen de factibilidad de uso de suelo que le han sido formuladas en relación con el inmueble con clave catastral ************, así también se ordenó requerir a la autoridad Director de Planeación Territorial del Instituto Metropolitano de Planeación de Tijuana, a fin de que remitiera original o copia debidamente certificada del expediente formado en esa dependencia, con motivo de la solicitud formulada por el actor en fecha 10 de abril de 2013, así como del oficio número ************ de fecha 13 de abril de 2013, requerimientos que fueron atendidos mediante promociones de fechas 07 y 28 de Mayo y 29 de Agosto de 2014.

8.- Por lo que por acuerdo de fecha 26 de Septiembre de 2014, se ordenó

traer a la vista del suscrito las presentes actuaciones, a fin de dictar la sentencia definitiva correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente juicio en virtud de promoverse en contra de un acto emanado de una autoridad municipal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción I de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en lo sucesivo Ley del Tribunal; asimismo, es competente en virtud de que se promueve por un particular, quien señala un domicilio en la ciudad de Tijuana, el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesiones de fechas treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo dispuesto por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada ley.

II.- Existencia del Acto o Resolución Impugnado. La parte actora

señala como acto impugnado la negativa a otorgar factibilidad de uso de suelo

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emitida por el Encargado del despacho del Departamento de Uso de Suelo mediante oficio número ************* de fecha primero de octubre de dos mil doce, dentro del expediente *************.

La existencia de ese acto, quedó acreditada en autos con el original del

oficio número ************* que lo contiene y que obra a 25 a 27 de los autos, así como con la confesión de la autoridad Encargado de Despacho del Departamento de Uso de Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, vertida en su escrito de contestación de demanda visible a fojas 36 a 42 del sumario.

El documento y confesión mencionados con antelación, tienen valor

probatorio pleno en los términos de los artículos 310, 322 fracción II y 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Tribunal.

III.- Legitimación y Procedencia. La parte actora se encuentra

legitimada tanto en el proceso como en la causa, toda vez que promueve la demanda en su representación, el señor *************, a quien la autoridad demandada le reconoció personalidad como Presidente del **************, al emitir el acto impugnado, con el que resolvió el recurso interpuesto por esa persona, con el carácter de Presidente de dicho Sindicato den fecha treinta de septiembre de dos mil trece, como se aprecia del documento que obra a fojas 193 a 200 de los autos, a f de señalando como autoridad demandada, a quien emitió la resolución impugnada en los términos de lo dispuesto por los artículo 31 fracción II inciso A y 48 de la Ley del Tribunal.

Asimismo, la actora cuenta con interés jurídico para promover el juicio, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracción II de la Ley del Tribunal, en virtud de que la resolución impugnada ocasiona una lesión objetiva a sus intereses, al reiterar la negativa de factibilidad de uso de suelo que se solicitó a la autoridad demandada.

Por otra parte, se observa que la resolución impugnada fue emitida

únicamente por el Encargado del Despacho del Departamento de Usos de suelo. La actora no hace valer motivos de inconformidad en contra de la autoridad Director de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana; por tanto de conformidad con los artículos 240 fracción IV y 241 fracción II de la Ley del Tribunal, se debe sobreseer el juicio por lo que a la autoridad Director de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana.

Al no observarse ninguna otra causal de improcedencia que deba hacerse

valer de oficio por esta Sala, se procede al estudio de los motivos de inconformidad.

IV.- Análisis de los motivos de inconformidad. Los motivos de

inconformidad segundo y tercero se analizara en primer término en virtud de que el actor plantea cuestiones de incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser de estudio preferente, tal como lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por la segunda sala del Máximo Tribunal del País:

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 154 COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código

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Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad. Contradicción de tesis 148/2007-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2007. Cinco votos; el Ministro Genaro David Góngora Pimentel votó con salvedades. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 218/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

Estima la parte actora que la resolución combatida es ilegal en virtud de

que fue elaborada y firmada por una autoridad que es incompetente para ello ya que las facultades de la Dirección de Administración Urbana, se encuentran comprendidas en el artículo 32 del Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo, del que se aprecia que esa facultad le corresponde únicamente al Director de Administración Urbana, y no puede ser transferida a un encargado del despacho de asuntos de un departamento de uso de suelo.

Asevera que una cosa es que esos dictámenes de uso de suelo los

extienda de hecho el encargado del Departamento de Uso de Suelo; sin embargo, esa práctica hace nulo el sistema jurídico, lo que no puede ser tolerado, porque de hacerlo, se fomentarían prácticas viciosas, siendo lo indicado que se dicten por una autoridad de derecho.

Alega también que la figura de encargado de despacho no encuentra

sustento legal alguno en ninguna ley ni reglamento, ya que del los artículos 4, 8, 9 y 11 del Reglamento Interno de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tijuana, se observa que se contemplan las subdirecciones y coordinaciones que se encuentran bajo el cargo de la Dirección de Administración Urbana y los departamentos que conforman la Subdirección de control Urbano, pero no se hace referencia algún a al encargado del Departamento de Uso de Suelo, y mucho menos sobre las suplencias en las ausencias del titular del departamento de uso de suelo, por lo que el acto fue emitido por autoridad incompetente, pues ese departamento y su titular sus incompetentes para resolver y por lo tanto negarle la solicitud de de uso de suelo que peticionó ya que las facultades que dice ostentar no emanan de un ordenamiento formal, sino de un presunto oficio emitido de mutuo propio que carece de los alcances que la autoridad le pretende dar.

En el motivo de inconformidad tercero expresa la actora, que la autoridad

fundamentó el acto impugnado, así como el dictamen de fecha 23 de septiembre de 2013 (acto motivo del recurso de reconsideración), en los artículos 79 y 80 del Reglamento de Administración Pública del Ayuntamiento de

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Tijuana, sin embargo dicho Reglamento fue abrogado en, mediante disposición del Reglamento de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, publicado en el Periódico Oficial de fecha 27 de diciembre de 2010.

Explica que la autoridad fundó su negativa en los artículos 79 y 80 del

Reglamento de Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, en vez de los diversos artículos 7 y 9 del Reglamento Publicado en la fecha arriba señalada.

La autoridad demandada por su parte, al contestar la demandada incoada

en su contra los argumentos de la parte actora son infundados e invoca los artículos 7, 9, 10 y 12 del Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tijuana.

Expone además, que el acto impugnado lo emitió el encargado del

despacho del Departamento de Uso de Suelo y de ninguna parte del acto impugnado se advierte que el emisor esté actuando en ausencia de otro funcionario, y por ello se entiende que está actuado como titular del departamento que despacha, ejerciéndolas facultades que establece el artículo 12 del reglamento para el Departamento de Usos de Suelo.

Finaliza, que con base en los preceptos que señala y en el oficio de

comisión identificado como ************** de fecha 30 de agosto de 2012 que fue plasmado en el acto impugnado y por medio del cual la Directora de Administración Urbana le otorga las atribuciones señaladas en los citados artículos.

Ahora bien, la Ley de Desarrollo Urbano establece lo siguiente en relación

a las atribuciones de los Ayuntamientos: Artículo 7.- Son autoridades en materia de Desarrollo Urbano: I. El Congreso del Estado;

II. El Gobernador del Estado; III. Los Ayuntamientos del Estado; IV. La Secretaría; V. La Comisión Coordinadora de Desarrollo Urbano del Estado; y VI. La Secretaría de Protección al Ambiente del Estado.

Artículo 11.- Son atribuciones del Ayuntamiento:

… XX. Otorgar o negar las autorizaciones y licencias de construcción, de acciones

de urbanización y de uso del suelo en los términos de esta Ley, la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California, sus Reglamentos, Planes y Programas de Desarrollo Urbano y declaratorias en vigor;

XXXV. Proveer en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

XXXVI. Determinar las infracciones y sanciones, así como ejecutar las medidas de seguridad de su competencia, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones relativas;

El Reglamento de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento

de Tijuana, B.C., publicado en el periódico oficial el día veintisiete de diciembre de dos mil diez, vigente al momento de que se emitió el acto impugnado establece:

Artículo 25.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, el

despacho de los siguientes asuntos: I. Coordinar la articulación de los planes y programas estratégicos de planeación

urbana, control urbano, infraestructura urbana, urbanización y protección del medio ambiente del Municipio, desde la perspectiva de un desarrollo sustentable;

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II. Promover la planeación urbana incluyente de los sectores, público, privado y social para construir un proyecto de ciudad en donde converja la visión de un futuro común de progreso y bienestar para Tijuana;

III. Fortalecer el posicionamiento y papel regional de Tijuana en la región San Diego-Tijuana;

IV. Generar convenios de asociación o colaboración con los municipios de Playas de Rosarito y Tecate en temas de conurbación y de carácter regional;

V. Buscar el beneficio de la ciudad por medio de las oportunidades y retos derivados de compromisos internacionales, nacionales y estatales con relación al desarrollo urbano y a sus efectos en el desarrollo regional;

VI. Mantener actualizado un diagnóstico sobre las condiciones ambientales del municipio, fuentes de contaminación y de riesgo ambiental, así como diseñar y gestionar la implementación de políticas y estrategias que permitan al Ayuntamiento intervenir en la gestión ambiental;

VII. Mantener actualizado un diagnóstico sobre el estado que guardan los servicios públicos, vivienda e infraestructura urbana y el déficit de los mismos;

VIII. Promover la ampliación de cobertura y la modernización tecnológica y operativa de los servicios municipales adscritos al sector, así como estimular programas para su desconcentración hacia las delegaciones;

IX. Diseñar los mecanismos de coordinación para el desarrollo y planeación del Municipio, con la participación que corresponda a la Federación, municipios vecinos y entidades federativas, en términos de las disposiciones aplicables;

X. Promover e impulsar la realización de los planes y programas de competencia del Instituto Metropolitano;

XI. Coordinar las acciones de la administración pública municipal centralizada, entidades descentralizadas y desconcentradas del municipio en materia de desarrollo urbano;

XII. Promover convenios de coordinación en materia de desarrollo urbano, con enfoque regional y binacional;

XIII. Informar al Presidente, de los programas, proyectos y estudios relativos a seguridad, comunicación integral y educación viales;

XIV. Elaborar, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, los lineamientos para programas de educación vial;

XV. Presentar al Presidente Municipal el programa general de obras del Ayuntamiento en congruencia con las políticas y estrategias del Plan Municipal de Desarrollo;

XVI. La ejecución de obras y servicios públicos a través de las dependencias a su cargo tendientes a la integración y mejoramiento de la infraestructura urbana del Municipio de Tijuana Baja California;

XVII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en su archivo; XVIII. Proponer al Presidente Municipal, los titulares de las dependencias a su cargo; XIX. Realizar las acciones necesarias para proteger el ambiente, preservar, restaurar el

equilibrio ecológico, prevenir y controlar la contaminación, contingencias ambientales y atender las emergencias ecológicas dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Tijuana;

XX. Prevenir y controlar la contaminación ambiental del suelo, agua y atmósfera generada por toda clase de fuentes emisoras públicas o privadas de competencia municipal;

XXI. Operar o en su caso supervisar la operación y funcionamiento de los sistemas de verificación para el cumplimiento de las normas técnicas ecológicas municipales de emisión máxima permisible de contaminantes a la atmósfera por fuentes emisoras;

XXII. Autorizar o negar en su caso, las solicitudes de permisos para descargas de aguas residuales, operar o, en su caso, autorizar y supervisar la operación y funcionamiento de los sistemas de tratamiento de aguas residuales de competencia municipal;

XXIII. Verificar el cumplimiento de las normas técnicas ecológicas relativas al vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado;

XXIV. Realizar acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas aplicables, adoptando las medidas de seguridad necesarias y aplicando las sanciones correspondientes a los infractores;

XXV. Elaborar y aplicar las normas técnicas ecológicas de competencia municipal; XXVI. Determinar los criterios ecológicos aplicables a la formulación de planes y

programas municipales de desarrollo urbano y a la ejecución de acciones de urbanización; XXVII. Establecer, impulsar y operar programas de educación para fomentar la

protección del ambiente; y XXVIII. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos y

acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente.

El Reglamento Interno de la Secretaria de Desarrollo Urbano de Tijuana, también publicado en el Periódico oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil diez, vigente al momento de emitirse el acto impugnado establece:

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Artículo 4.- Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, coordinará las siguientes dependencias y entidades:

I.- Dirección de Administración Urbana; II. Dirección de Protección al Ambiente; III.- Dirección de Servicios Públicos Municipales; IV.- Dirección de Obras e Infraestructura Urbana Municipal; V.- Dirección de Catastro Municipal; VI.- Coordinación de Obras y Servicios Públicos; VII.- Coordinación de Control Urbano y Ambiental; VIII.- Coordinación Operativa; IX.- Dirección de Administración y Contabilidad; y X.- Fideicomiso Inmobiliario Municipal de Tijuana. Artículo 7.- La Dirección de Administración Urbana tendrá las siguientes funciones y

atribuciones: I. Otorgar o negar en su caso, las autorizaciones de uso de suelo mediante la emisión del

dictamen técnico respectivo, relativos a predios y terrenos de propiedad pública, privada, comunal o ejidal, ubicados dentro del Municipio;

II. Autorizar o negar en su caso, las peticiones de acciones de edificación y urbanización, condominios, incorporación urbana, subdivisión, relotificación y fusión de predios y terrenos urbanos; asimismo movimientos de tierra ubicados dentro del Municipio;

III. Atender, analizar, dictaminar, autorizando o negando respecto de solicitudes para la instalación, reparación o modificación de anuncios, carteleras, vallas, letreros y distribución de propaganda gráfica dentro del territorio municipal; así como para imponer las sanciones correspondientes.

IV. Inspeccionar, dictaminar y ordenar, en coordinación con la Dirección Jurídica Municipal, la liberación de áreas públicas y vialidades que se encuentren invadidas o sujetas a uso distinto de aquel al que estén destinadas, con la intervención de las demás entidades de la administración pública municipal y el auxilio de la fuerza pública, en los términos de la Ley de Edificaciones, Ley de Desarrollo Urbano del Estado y sus Reglamentos;

V. Regular los espacios particulares en lo relativo a las áreas dedicadas o destinadas para el estacionamiento de vehículos, otorgando o negando cuando así proceda, las autorizaciones de uso y establecer las condiciones que correspondan para la utilización de dichos sitios;

VI. Inspeccionar, verificar y emitir dictámenes técnicos a efecto de que las acciones de edificación y urbanización, así como los usos a que sean sometidos los predios, terrenos y áreas ubicados en el territorio municipal, cumplan con la normatividad;

VII. Intervenir en la delimitación y determinación en los límites municipales, de centros de población, perímetro urbano, reserva territorial de crecimiento y áreas de preservación ecológica, así como de provisiones para la fundación de nuevos centros de población;

VIII. Determinar e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten procedentes conforme a la Ley y los Reglamentos de la materia;

IX Emitir a los Departamentos de Control Urbano Delegacionales, las facultades, normas, procedimientos o lineamientos técnicos, sobre la materia correspondiente para su observancia;

X. Expedir las certificaciones de documentos e información que en los términos de ley sea procedente;

XI. Asignar personal que lleve a cabo las verificaciones o inspecciones que legalmente procedan, tanto dentro de la misma Dirección como en las Delegaciones, los cuales serán inspectores integrales y podrán actuar indistintamente en representación de todas las dependencias y entidades adscritas a la Secretaría y éstos serán asignados para los departamentos correspondientes, según sea la necesidad de la propia Secretaría;

XII. Proponer al Ejecutivo Municipal, a través del Secretario, las facultades, funciones y servicios que podrán desconcentrarse a favor de las Delegaciones; además de proponer a las personas que reúnan el perfil técnico necesario para realizarlas;

XIII. Ejercerá las atribuciones que en materia de Control Urbano confieren los Reglamentos del Ayuntamiento;

XIV. Aplicar dentro del ámbito Municipal, las disposiciones normativas derivadas de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; Ley de Edificaciones del Estado; Ley del Catastro Inmobiliario del Estado; Reglamento de la Ley de Catastro; Reglamento de la Ley de Edificaciones del Estado; Reglamento de Fraccionamientos, Reglamento de Rótulos, Anuncios y Similares para el Municipio de Tijuana; Normas y Criterios de Desarrollo Urbano de observancia general en la República, y demás relativos y aplicables;

XV. Realizar las inspecciones e imponer las sanciones y medidas de seguridad contenidas en las normas antes citadas y resolver los recursos que en ellas se contemplan; y

XVI.- Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Secretario o el Presidente;

Artículo 8.- Las ausencias del titular de la Dirección de Administración Urbana,

preferentemente serán suplidas por el titular de la Subdirección de Control Urbano, con las facultades inherentes al cargo en la materia que les corresponda. Las ausencias del titular de la Dirección de Administración Urbana, Municipal serán valoradas por el Presidente.

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Artículo 9.- Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Dirección de Administración

Urbana, tendrá bajo su cargo y adscripción: I. Subdirección de Control Urbano; II. Coordinación de Delegaciones; y III. Coordinación de Enlace para Promotores de Vivienda. Artículo 10.- La Subdirección de Control Urbano, en el ámbito interno y normativo, tendrá

las siguientes funciones y atribuciones: I. Autorizar, revocar, o negar en su caso, las licencias de construcción, reparación,

modificación, ampliación, instalación o demolición de edificaciones en predios y terrenos públicos, privados, comunales o ejidales, que se realicen en el Municipio;

II. Otorgar o negar, en su caso, las autorizaciones de usos del suelo mediante la emisión del dictamen técnico respectivo, relativos a predios y terrenos de propiedad pública, privada, comunal o ejidal, ubicados dentro del Municipio;

III. Notificar en forma permanente y periódica al Instituto Municipal de Planeación, el registro de usos de suelo otorgados, para su integración a la actualización de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano Municipales y de Metropolización;

IV. Autorizar o negar en su caso, las peticiones de acciones de edificación y urbanización, condominios, incorporación urbana, subdivisión, relotificación y fusión de predios y terrenos urbanos, así como movimientos de tierra ubicados dentro del Municipio;

V. Inspeccionar, dictaminar y ordenar la liberación de áreas públicas y vialidades que se encuentren invadidas o sujetas a uso distinto de aquel al que estén destinadas, con la intervención de las demás entidades de la Administración Pública Municipal y con el auxilio de la fuerza pública, en los términos de la Ley de Edificaciones, Ley de Desarrollo Urbano del Estado y sus Reglamentos;

VI. Administrar, de acuerdo a su competencia, la vía pública y regular los espacios particulares en lo relativo a las áreas destinadas para el estacionamiento de vehículos, otorgando o negando cuando así proceda, las autorizaciones de uso y estableciendo las condiciones que correspondan para la utilización de dichos espacios;

VII. Dirigir el crecimiento de la Ciudad en forma armónica y congruente con los Planes y Programas de Desarrollo vigentes, a efecto de lograr la eficiente utilización de la infraestructura urbana y el acrecentamiento de los niveles de seguridad, salubridad, equilibrio ecológico, comodidad y mejor calidad de vida de los habitantes del Municipio;

VIII. Realizar las inspecciones y verificaciones, así como emitir los dictámenes técnicos y determinar e imponer las sanciones y medidas de seguridad, a efecto de que las acciones de Edificación y Urbanización, así como los usos a que sean sometidos los predios, terrenos y áreas ubicadas en el territorio Municipal, cumplan con los requisitos reglamentarios y demás disposiciones normativas en materia de Desarrollo Urbano vigentes; y

IX. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

Artículo 11.- La Subdirección de Control Urbano, tendrá bajo su cargo y adscripción los

siguientes Departamentos: a) Departamento de Usos de Suelo; b) Departamento de Operatividad Mercantil; c) Departamento de Acciones de Urbanización; d) Departamento de Acciones de Edificación; e) Departamento de Inspectores y Verificadores; y f) Coordinación de Enlace para Promotores de Vivienda. Artículo 12.- El Departamento de Usos de Suelo tendrá las siguientes funciones y

atribuciones: I. Integrar los expedientes, analizar y dictaminar, autorizando o negando, respecto de las

solicitudes de autorización de uso de suelo, de las opiniones técnicas y dictámenes de factibilidad de uso de suelo y reconsideraciones a los mismos;

II. Inspeccionar, analizar, dictaminar y llevar el control respecto de los usos públicos o particulares que conforme a los Planes y Programas de Desarrollo Urbano Municipales, le sean inherentes a los predios y terrenos ubicados dentro del territorio Municipal;

III. Implementar un sistema de registro actualizado respecto de los usos públicos y particulares otorgados por la Dirección y las Delegaciones, generando un informe periódico y permanente a la Subdirección de Control Urbano; y

IV. Dictaminar respecto de las solicitudes de movimiento, traslado e instalación de edificaciones pre construidas que se realicen dentro de los límites del Municipio.

V. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Subdirector, el Director o el Secretario.

De los preceptos transcritos se advierte que entre las Direcciones que integran la Secretaría de Desarrollo Urbano, se encuentra la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, que a su vez cuenta con la

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Subdirección de Control Urbano, que tiene diversos departamentos, entre ellos el Departamento de Usos de Suelo, y que entre las facultades o atribuciones de ese Departamento se encuentran Integrar los expedientes, analizar y dictaminar, autorizando o negando, respecto de las solicitudes de autorización de uso de suelo, de las opiniones técnicas y dictámenes de factibilidad de uso de suelo y reconsideraciones a los mismos.

Es evidente, entonces que el encargado del Departamento de Usos de

Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, es competente para emitir los dictámenes de factibilidad de uso de suelo, así como la resolución de los recursos de reconsideración interpuestos en contra de sus actuaciones, estas últimas actuaciones también de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de Justicia del Ayuntamiento de Tijuana:

Artículo 37.- El recurso de reconsideración tiene por objeto que la autoridad emisora

del acto o acuerdo, materia de impugnación revise sus propias determinaciones y reconsidere lo mandado. La resolución que le recaiga, será recurrible en vía del recurso de revisión, ante el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal.

Por consiguiente, el motivo de inconformidad del actor es infundado en relación a la incompetencia del Encargado del Despacho del Departamento de Uso de Suelo.

Por lo que hace a la incorrecta fundamentación de la competencia de la

autoridad en los artículo 79 y 80 del Reglamento de la Administración Pública Municipal de Tijuana, publicado en el Periódico Oficial del estado en fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, y que fue abrogado con la entrada en vigor del Reglamento del mismo nombre que fue publicado en el Periódico Oficial en fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, vigente en el momento en que se emitió el acto impugnado, aun cuando sea fundado su motivo de inconformidad, el mismo resulta inoperante.

En efecto, no obstante que el reglamento al que se refiere la autoridad en

el acto impugnado no se encontraba vigente al momento de expedirlo, las disposiciones contenidas en éste en relación a las atribuciones de la Dirección de Administración Urbana y su estructura se encuentran recogidos en los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, preceptos a los que se hizo alusión con antelación y que sirvieron para establecer que la autoridad demandada Encargado del Departamento de Uso de Suelo de la Dirección de Administración Urbana tiene competencia para emitir los dictámenes de factibilidad de uso de Suelo.

V.- En el primer motivo de inconformidad la parte actora expone que la

resolución combatida es contraria a lo establecido por el artículo primero de la Constitución Política Federal, que estatuye que toda actuación de la autoridad debe de buscar la protección más amplia y que favorezca el ejercicio de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano, debiendo sujetarse a su contenido.

Manifiesta que el derecho que la autoridad debió proteger es el contenido

en el artículo 5 constitucional que indica que toda persona puede dedicarse a cualquier actividad lícita y este derecho únicamente puede ser interrumpido por una autoridad judicial o administrativa cuando se apegue a alguna prohibición que tenga el ciudadano, cuando esa limitante se encuentre contenida en la Ley.

Expresa que la resolución impugnada le niega el ejercicio del comercio de

manera directa al negarle el uso de suelo que se le peticionó y no lo hace en base a ninguna ley, sino en base a disposiciones administrativas que carecen de

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fuerza legal, en primer lugar porque la negativa impugnada se fundamenta en un derecho de petición que indebidamente hace valer la recurrida, al solicitar apoyo y comprensión, lo que no es dable que haga una autoridad}, porque esas son facultades de los ciudadanos, que nunca pueden ser ejercidos por las autoridades, lo que torna la resolución en ilegal al no estar debidamente motivada.

Alega además que fundamenta su negativa en un proyecto de desarrollo

Integral cuando dicho proyecto no genera ninguna obligación hacia el ciudadano y si acaso lo pudiera generar, lo sería un plan maestro debidamente publicado pero no un simple proyecto que jamás ha sido publicado en el periódico oficial.

Afirma además que la demandada tergiverso el contenido de la moratoria,

porque afirma que esta fue otorgada por Cabildo por un periodo de sesenta meses, pero no indica de ninguna forma en que fecha del Periódico Oficial del Estado, fue publicada dicha moratoria, porque para que ese acto pudiera generar algún tipo de obligación, hacía su mandante sería requisito que cuando menos fuera publicada en el órgano oficial, así la recurrida en la foja dos de su resolución, reconoce que el predio en donde se encuentra el predio del cual se solicitó el uso, no se encuentra comprendido en dicha moratoria porque categóricamente reconoce que la ubicación del predio en cuestión es ************, identificado con clave catastral ***********, colonia/fraccionamiento ************, delegación ************ de esta ciudad, mientras que la moratoria para no otorgar uso de suelo aplica a la manzana ************, que no corresponde ni a la rampa ************, ni a la ************.

Expresa que existe otra moratoria, debidamente publicada en el Periódico

Oficial del Estado, datada del 19 de octubre de 2012, cuya temporalidad es de doce meses, y no de sesenta meses como lo indica la recurrida, y que feneció el 19 de octubre de 2013, que a la fecha en que la autoridad demandada emitió su determinación, aún estaba vigente, y que No comprendía el predio de su propiedad, porque esa moratoria comprende solamente las manzanas ************ y ************; por tanto, ni la moratoria a la que hace alusión la autoridad demandada, ni la moratoria publicada en el Periódico Oficial incluyen a la ubicación de su predio, por lo que su resolución se encuentra totalmente carente de la debida fundamentación y motivación lo que torna ilegal la resolución.

Por otro lado, considera que al emitir su resolución, la autoridad debió

respetar el texto del artículo primero constitucional, y debió obsequiar una resolución que fuera más favorable a las pretensiones de la actora, otorgando el uso de suelo, condicionando a que la moratoria publicada en el Periódico Oficial dejara de tener vigencia, puesto que emitió su resolución faltando 18 días naturales para que esa moratoria dejara de tener efecto, lo anterior solo en caso de que la misma fuera aplicable a la ubicación de su terreno. Al no hacerlo así, su resolución es antijurídica y contra derecho.

Argumenta además que la autoridad fundamenta su negativa en una

moratoria que revista nulidad por emanar de disposiciones reglamentarias que resultan inconstitucionales.

La fracción XXVII del artículo 11 del Reglamento de Zonificación y usos de

Suelo para el centro de Población de Tijuana, Baja California, que da origen a la moratoria convocada por la demandada, contraviene los diversos 1, 5 115 y 133 de la Constitución Política y los artículos 25 a 29 del pacto de San José.

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La moratoria deviene de un acuerdo de Cabildo que viene a abrogar temporalmente una parte de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y de la ley de Edificaciones del estado de Baja California, por lo que se traduce en un acto materialmente legislativo, al tratarse de disposiciones generales, siendo la generalidad una característica de las normas jurídicas, que no va dirigida en nadie en particular, sino quien se coloque en el supuesto previsto por ella, por lo que le corresponde emitirlas es precisamente al Congreso del Estado, correspondiéndole únicamente a los ayuntamientos la facultad ejecutiva, por lo que sus facultades no les alcanzan para abrogar leyes que fueron emitidas por el congreso local.

La autoridad demandada al contestar este motivo de inconformidad

expresó que eran infundados sus argumentos, en primer lugar, porque esa autoridad en ningún momento le prohibió a la actora el derecho al dedicarse a la actividad que mejor le acomode, ya que en ninguna parte del acto impugnado se observa que la autoridad le esté coartando su derecho, solo se señala que el predio que propuso para los locales comerciales por el momento no es compatible para tal uso, ya que existe una moratoria aprobada en sesión de cabildo de fecha 19 de abril de 2013, respecto de la suspensión temporal para expedición de autorizaciones municipales en materia de opiniones técnicas y/o dictámenes de factibilidad de uso de suelo, licencias de construcción, anuncios, acciones de urbanización o autorizaciones para permisos de operación por un periodo d sesenta meses, lapso en el que se debe determinar el Plan Maestro Integral el Chaparral-Puerta México y los Proyectos de Regeneración de la Puerta México y Revitalización Integral de la Zona de Cruce Peatonal conforme con el polígono de afectación que comprende las manzanas 6, 7 y 400 de la colonia Cuauhtémoc, encontrándose en ese supuesto el predio del ahora demandante, notificándosele en fecha 16 de abril del año en curso el oficio *********** por parte del IMPLAN, oficio mediante el cual se le hacía de su conocimiento que al predio de su interés le surtía los efectos de la citada moratoria, habiéndose emitido dicho oficio a solicitud del actor pues solicitó al IMPLAN una carta de no afectación del multicitado predio recayéndole a dicha petición lo antes mencionado, de lo que se concluye que desde el día 16 de abril de 2013 tenia conocimiento de la moratoria que alega le causa perjuicio y no se inconformó con ella, sino por el contrario lo consintió.

Afirma la autoridad, que fundamentó debidamente el acto administrativo

en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California en especial en el artículo 56 fracciones VII, VIII, IX y X, 84, 85, 61 fracciones VI, así como el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tijuana, Baja California 2010-2030 y en Plan Maestro Integral El Chaparral-Puerta México, así como en los Proyectos de Regeneración de la Puerta México y de Revitalización Integral de la Zona Cruce Peatonal en el entorno Andador Turístico-Av. Revolución, quedando acreditado que no le asiste la razón a la actora.

Previo a resolver sobre la controversia planteada, es conveniente hacer

las siguientes anotaciones: La Ley de Desarrollo Urbano del Estado establece: “Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, así como los Programas

y Declaratorias que expidan las autoridades competentes conforme a sus normas, son de orden público e interés social.

Todas las acciones de urbanización en áreas y predios que generen la transferencia de suelo rural a urbano, las fusiones, subdivisiones y fraccionamiento de terrenos, los cambios en la utilización de estos, así como todas las obras de urbanización y edificación que se realicen en la entidad, quedan sujetas a cumplir con las disposiciones de las presente Ley, siendo obligatoria su observancia tanto para las entidades públicas como para los particulares.

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“Articulo 10.-Son atribuciones del Ejecutivo Estatal: … VII. Publicar los diferentes Programas de Desarrollo Urbano de aplicación directa en el ámbito municipal y sus declaratorias de provisiones, usos, destinos y reservas probadas por los Ayuntamientos respectivos; … IX. Ordenar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y disponer la publicación de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano a que se refiere el Artículo 24 del presente ordenamiento, las declaratorias y, todas aquellas resoluciones que de acuerdo con esta Ley corresponda al Ejecutivo;…”.

El artículo 11 fracciones I, VII y XX de la Ley en comento, otorga a los

Ayuntamientos la facultad para emitir los programas de Desarrollo Urbano de Centro de Población, solicitar al ejecutivo su publicación, así como negar las licencias uso de suelo en los términos de las Leyes, Reglamentos, Planes, Programas y declaratorias en vigor:

“Artículo 11.- Son atribuciones del Ayuntamiento: I. Formular, aprobar, administrar, ejecutar, evaluar y actualizar el Plan Municipal de Desarrollo Urbano, los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población, los Programas Sectoriales y los Programas Parciales Municipales de Desarrollo Urbano a los que se hace mención en el Artículo 24, fracción II de la presente Ley; … VII. Solicitar al Ejecutivo del Estado la publicación y registro de los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano descritos en la fracción II del Artículo 24 de esta Ley y de las declaratorias de usos, destinos y reservas de áreas y predios correspondientes; … XX. Otorgar o negar las autorizaciones y licencias de construcción, de acciones de urbanización y de uso del suelo en los términos de esta Ley, la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California, sus Reglamentos, Planes y Programas de Desarrollo Urbano y declaratorias en vigor;…”.

En los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de misma ley, se establece el

procedimiento para la creación del Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población, señalándose además de forma precisa la manera en que se deberán publicar dichos programas para que entren en vigor, disposiciones que son aplicables también a las declaratorias de provisiones, usos, destinos, y reservas que se expidan para integrar las zonificaciones de los centros de población:

“Artículo 23.- La planeación del desarrollo urbano en el Estado estará a cargo del Gobernador a través de la Secretaría, la Comisión Coordinadora de Desarrollo Urbano del Estado, los Ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones y la participación social en los términos establecidos en la Ley de Planeación para el Estado, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 24.- La ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el Estado se realizará a través de: I. Los Planes y Programas a nivel estatal y regional que comprenden: 1. El Plan Estatal de Desarrollo Urbano; 2. Los Programas que ordenen y regulen Zonas Metropolitanas o conurbadas interestatales en donde participe el Estado con una o más Entidades Federativas, en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos; 3. Los Programas Regionales de Desarrollo Urbano; 4. Los Programas que ordenen y regulen zonas conurbadas intermunicipales donde participe el Estado con dos o más Municipios del mismo; y 5. Los Programas Sectoriales. II. Los Planes o Programas a nivel Municipal que comprenden: 1. El Plan Municipal de Desarrollo Urbano; 2. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población; 3. Los Programas Parciales de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población; 4. Los Programas Parciales Comunitarios; y 5. Los Programas Sectoriales. Los Planes y Programas de Desarrollo Urbano a que se refiere este artículo deberán ser congruentes con los objetivos, políticas y metas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo.

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Artículo 25.- Los Planes y Programas a que se refiere el artículo anterior integran el conjunto de disposiciones y políticas definidas para alcanzar los objetivos propuestos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, destinos y reservas de tierra a efecto de ejecutar obras públicas y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en el Estado. Artículo 26.- Los Planes y Programas a que se refiere el Artículo 24 y las declaratorias de provisiones, usos, destinos, y reservas que se expidan para integrar las zonificaciones de los centros de población, se elaborarán considerando las disposiciones de esta Ley y serán publicados en forma abreviada en el Periódico Oficial del Estado y en dos diarios de circulación estatal. Artículo 27.- El Gobernador del Estado solamente ordenará la publicación del Plan o Programa Municipal de Desarrollo Urbano o de alguna declaratoria derivada de aquel, si previamente ha sido aprobado por el Ayuntamiento con apego a las disposiciones de esta Ley y si existe congruencia con los Planes o Programas de Desarrollo Urbano aplicables a nivel estatal y federal. El Ejecutivo Estatal ordenará la publicación de los Planes y Programas Municipales en un término de veinte días hábiles computados a partir de la fecha en que se le solicite.

Artículo 28.- De cada Plan o Programa de Desarrollo Urbano y las declaratorias que ordene publicar, el Gobernador remitirá copia al Congreso del Estado para su conocimiento y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, conforme lo dispone este mismo ordenamiento. Asimismo, se mantendrán a consulta pública en las oficinas en donde se lleve su registro, en la Secretaría y en las Dependencias Municipales que designen los Ayuntamientos, según corresponda a su nivel de aplicación.”

El artículo 83 de la Ley en cita dispone que los Planes o Programas que sean aprobados, publicados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del comercio como lo establece la Ley, serán obligatorios para los particulares y las autoridades correspondientes:

“Artículo 83.- Los Planes o Programas que sean aprobados, publicados e inscritos en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio como lo establece esta Ley, serán obligatorios para los particulares y para las autoridades correspondientes.”

Respecto a las declaratorias la Ley también establece: Artículo 117.- A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación

de los centros de población ubicados en su territorio. Para ese efecto se entenderá por zonificación: I. La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población, de

conformidad con la fracción III del Artículo 6 de esta Ley; II. La determinación de los aprovechamientos predominantes en las áreas a que se refiere la

fracción anterior; y III. La reglamentación de los usos, destinos y reservas territoriales a través de las

declaratorias correspondientes. La determinación a que se refieren las fracciones I y II deberán estar contenidas en los

programas que ordenen y regulen los centros de población, conforme las disposiciones de esta Ley. La reglamentación de zonificación y usos del suelo, destinos y reservas territoriales tomará

en cuenta los criterios de sectorización de los centros de población, considerando las vialidades primarias y los subsectores o colonias catastrales determinadas según su grado de homogeneidad del desarrollo urbano y socioeconómico.

Dentro de las áreas podrán establecerse polígonos de planeación urbana ajustándose a los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, entre los cuales se encontrarán:

a) Polígonos con potencial de desarrollo; b) Polígonos con potencial de mejoramiento; c) Polígonos de conservación patrimonial; y d) Polígonos de integración metropolitana. En el ordenamiento territorial, que comprende la zonificación de las áreas y los usos del

suelo, destinos y reservas territoriales en el Estado de Baja California, se determinarán los polígonos para la ubicación de Estaciones de Servicio y Abastecimiento denominadas gasolineras sujetándose a las siguientes condiciones:

I. Los predios para el establecimiento de gasolineras o Estaciones de Servicio deberán estar localizados sobre accesos a carreteras, autopistas, libramientos, vías primarias o principales, colectoras, así como en aquéllos predios cuya ubicación sea compatible y conforme a los Programas de Desarrollo Urbano Municipal;

Los predios para el establecimiento de gasolineras o Estaciones de Servicio, así como expendedoras de gas licuado de petróleo deberán estar localizados sobre accesos a carreteras,

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autopistas, libramientos, vías primarias o principales, colectoras, así como en aquéllos predios cuya ubicación sea compatible y conforme a los Programas de Desarrollo Urbano Municipal;

II. Las Estaciones de Servicio con venta directa al público o de autoconsumo, cumplirán con las disposiciones en materia de protección civil, ambiental, de seguridad, y demás legislación aplicable, y se ubicarán a una distancia de, cuando menos, 1,000 metros en forma radial una de otra, dentro de zona urbana, y de 10,000 metros cuando su ubicación sea en carreteras concesionadas, federales, estatales y secundarias;

III.- El predio deberá ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 300 metros radiales de centros de concentración de personas tales como escuelas, hospitales, centros de desarrollo infantil o guarderías; y de 150 metros radiales, respecto de centros comerciales, mercados, cines, teatros, centros de culto religioso, auditorios, condominios, conjuntos habitacionales, privadas residenciales, así como en cualquier otro sitio, en el que exista una concentración de cien o más personas, de manera habitual o transitoria;

IV. El predio debe ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 150 metros radiales respecto de plantas de almacenamiento de gas licuado del petróleo y de aquéllos centros de despacho a sistemas de carburación automotor e industrias de alto riesgo que empleen productos químicos, soldadura, fundición, fuego, entre otros, así como del comercio que emplee gas con sistema estacionario con capacidad de almacenamiento mayor a 500 litros;

V. Los tanques de almacenamiento deberán ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 30 metros con respecto a líneas eléctricas de alta tensión, de los ejes de vías férreas, así como de los ductos que transporten algún derivado del petróleo;

VI.- Las bombas expendedoras de gasolina, gas licuado de petróleo y/o carburante y sus tanques de almacenamiento, deberán quedar a una distancia mínima de 30 metros de un área residencial;

VII. Los tanques de autoconsumo que se instalen, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones emitidos por la Secretaría de Energía y Petróleos Mexicanos;

VIII. Cuando el predio en el que se pretenda instalar una Estación de Servicio, se ubique entre dos vialidades, las maniobras de abastecimiento serán única y exclusivamente por el frente a la vialidad de mayor jerarquía; y

IX. No podrán ubicarse Estaciones de Servicio dentro de las áreas consideradas como de Reserva Ecológica.

Previo a las obras de edificación, licencia, permiso o autorización, quienes pretendan llevar a cabo los proyectos de Estaciones de Servicio, deberán obtener dictamen favorable de la autoridad competente en materia de protección civil y ambiental.

Las acciones de urbanización mencionadas en el artículo 147 quedan sujetas a cumplir con las disposiciones del presente artículo, siendo obligatoria su observancia.

Artículo 118.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas deberán derivarse de los

Planes y Programas de Desarrollo Urbano a nivel municipal y de centros de población de esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

I. Las declaratorias de provisiones se expedirán en el Decreto previsto para la fundación de centros de población;

II. Las declaratorias de usos, destinos y reservas se expedirán siguiendo el mismo procedimiento requerido para elaborar, aprobar o revisar el programa de desarrollo urbano de donde se deriven; y

III. Las declaratorias de reservas territoriales requerirán la aprobación del Gobernador del Estado previamente a su trámite de publicación y registro.

Para su vigencia deberán inscribirse y publicarse en los términos de esta misma Ley. En ningún caso podrán expedirse dichas declaratorias en ausencia o en contravención de

los programas a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Artículo 119.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas contendrán: I. Las razones de interés social que las motivaron; II. La referencia del programa de desarrollo urbano del cual se derivan; III. La demarcación; IV. Las características y condiciones del área y la aptitud de los terrenos; V. Las restricciones al aprovechamiento del suelo, según el tipo de declaratoria de que se

trate; VI. El término de su vigencia; y VII. Los demás datos que determine esta Ley y sus reglamentos. Artículo 120.- Las declaratorias de usos establecerán las normas de aprovechamiento de

los predios para aquellas zonas de un centro de población que ordenen los programas correspondientes, indicando, conforme a los reglamentos de zonificación:

I. Los usos permitidos, prohibidos o condicionados; II. Las normas aplicables a los usos condicionados; III. La compatibilidad entre los usos permitidos; IV. El número e intensidad de construcciones; y V. En su caso, las normas para el alineamiento de predios y en general, de diseño urbano.

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Artículo 121.- Las declaratorias de destinos contendrán la delimitación precisa de las áreas y predios de que se trate, así como la descripción del fin o aprovechamiento público a que estos prevean dedicarse.

Una vez publicada e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente una declaratoria de destinos, los propietarios o poseedores de inmuebles que queden comprendidos en la misma, solo utilizarán los predios de manera que no presenten obstáculos al futuro aprovechamiento previsto.

Las declaratorias de destinos quedarán sin efecto si en un plazo de cinco años a partir de su inscripción, las áreas y predios correspondientes no son utilizados conforme al destino previsto. En este caso, los afectados podrán solicitar a la autoridad que ordene el registro de la declaratoria, que gire instrucciones para la cancelación de la misma y la tildación de la anotación recaída en la inscripción de la propiedad.

Artículo 122.- Las declaratorias de destinos se notificarán personalmente y por escrito a los

propietarios, poseedores, sucesores o causahabientes afectados, cuando se conozca su domicilio conforme los registros catastrales de la propiedad inmobiliaria. En caso contrario, se les notificará por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado, y en los mismos términos en un periódico de circulación local. La notificación así hecha surtirá efectos quince días hábiles después de su última publicación.

Asimismo, se procederá a colocar cédulas en los predios o fincas afectados, mismas que expresarán:

I. Nombre de la persona a quien se notifica; II. Motivo por el cual se coloca la cédula, haciendo referencia a los fundamentos y

antecedentes; y III. El tiempo por el que debe permanecer la cédula en lugar que se fije. Artículo 123.- Las declaratorias de reservas contendrán la delimitación de las áreas de

expansión futura del centro de población. Una vez que dichas declaratorias sean publicadas e inscritas en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio, los predios en ella comprendidos se utilizarán por sus propietarios o poseedores en forma que no presente obstáculo al futuro aprovechamiento determinado por el programa correspondiente.

En igualdad de circunstancias, dichas declaratorias comprenderán preferentemente terrenos que no sean de propiedad ejidal o comunal.

Las declaratorias de reservas se notificarán personalmente y por escrito a los propietarios o poseedores, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 122 de esta Ley.

Artículo 124.- Cuando se haga necesaria la utilización parcial o total de las reservas, se

expedirá un Programa Parcial que regule las acciones y utilización del área de que se trate y las declaratorias de usos y destinos que sean necesarias.

En el caso de áreas ejidales y comunales, se promoverán las expropiaciones correspondientes en los términos de la Ley Agraria.

Artículo 125.- La clasificación de los usos y destinos y los criterios de regulación para zonas

habitacionales, comerciales, industriales, recreativas, turísticas y ecológicas, se definirán en el Reglamento Estatal de Zonificación que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.

Artículo 126.- Cuando se expida un Programa Regional de Desarrollo Urbano con su

zonificación correspondiente, tomando como referencia los criterios definidos en el Reglamento Estatal de Zonificación, podrán estipularse criterios específicos aplicables a las áreas y predios de su territorio.

Los Ayuntamientos al definir la zonificación de los centros de población, utilizarán los criterios de clasificación de usos y destinos establecidos en el Reglamento Estatal de zonificación, estando facultados a establecer normas específicas cuando así se requiera.

Las declaratorias de usos derivadas de los Programas de Desarrollo Urbana de Centros de Población o de los Programas Parciales de Desarrollo Urbano se notificarán de acuerdo a lo previsto en el Artículo 122 de este Capítulo.

De la lectura de los artículos transcritos con anterioridad se tiene que para

que tengan vigencia los Planes y Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población las declaratorias de provisiones, usos, destinos, y reservas que se expidan para integrar las zonificaciones de los centros de población, deben reunirse los siguientes requisitos:

1.- Ser publicados en el Periódico Oficial del Estado,

2.- Ser publicados en Dos diarios de circulación estatal; 3.- Ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

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Por lo que hace a las declaratorias de uso, destinos y reserva, se aprecia que las mismas deben contener las razones de interés social por las razones de interés social que las motivaron, la referencia del programa de desarrollo Urbano del cual derivan, la demarcación, las características y condiciones del área y la aptitud de los terrenos, las restricciones al aprovechamiento del suelo, según el tipo de declaratoria de que se trate, término de su vigencia y demás datos que se determinen en la ley y los reglamentos.

Asimismo se observa, que por lo que hace a las declaratorias de uso de suelo, destino, y reservas también es requisito indispensable que sean notificadas personalmente y por escrito a los propietarios poseedores, sucesores o causahabientes afectados, cuando se conozca su domicilio conforme los registros catastrales de la propiedad inmobiliaria, y en caso contrario se les notificará por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado y en los mismos términos en un periódico de circulación local, surtiendo sus efectos dicha notificación quince días hábiles después de su última publicación, debiéndose también colocar cédulas en los predios o fincas afectados que deben contener el nombre de la personal a la que se notifica, fundamentación, antecedentes y motivos por los que se coloca la cédula y tiempo que debe permanecer la cédula en el lugar que se fije.

Para dictaminar no factible el uso de suelo para locales comerciales, la

autoridad demandada tomó como fundamento la Moratoria publicada en el Periódico Oficial de fecha 19 de abril de 2013, por la que el Ayuntamiento de Tijuana, aprobó suspender temporalmente la expedición de autorizaciones municipales en materia de opiniones técnicas y/o dictámenes de factibilidad de usos de suelo, licencias de construcción, anuncios, de acciones de urbanización, y autorización para permisos de operación por un periodo de (60) sesenta meses.

A fojas 45 a 53 de los autos obra una copia simple de la moratoria

contenida en el Tomo CXX del Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha 19 de abril de 2013, documento consultable en la página de internet del Periódico Oficial del Estado https://periodicooficial.ebajacalifornia.gob.mx/oficial/consultaPeriodicoOficial.jsp?idPublicacion=205, y a la que se remite esta Sala en obvio de repeticiones.

De la lectura de dicho documento, se advierte que lo que el Ayuntamiento

de Tijuana denominó “moratoria”, constituye en sí misma una declaratoria, puesto que al proveer la suspensión temporal de expedición de autorizaciones municipales en materia de opiniones técnicas y/o dictámenes de factibilidad de usos de suelo, licencias de construcción, anuncios, de acciones de urbanización, y autorización para permisos de operación por un periodo de (60) sesenta meses, introduce la modificación temporal de los usos de suelo, lo que a su vez llega a constituir una declaratoria de destino, ya que impone restricciones a la propiedad o posesión de los particulares, apoyándose en el interés social y la utilidad pública, al prever los proyectos de los tres niveles de gobierno, relativos a la obra pública en los cruces fronterizos Puerta México- Chaparral y el Proyecto de Regeneración del Puerto Fronterizo El Chaparral-Puerta México, existiendo identidad entre el periodo que durara la “moratoria” (sesenta meses) y el transcurso de cinco años en que la declaratoria de desino queda sin efecto (cinco meses) cuando no son utilizadas conforme al destino previsto.

Así las cosas, al constituir la moratoria en la que se apoyó la autoridad

demandada una declaratoria en materia de desarrollo urbano, la autoridad se encontraba obligada no solo a publicarla en el Periódico Oficial del Estado, sino en dos diarios de circulación estatal e inscritos en el Registro Público de la

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Propiedad y el Comercio, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado.

De la Lectura de los artículos transitorios de dicha “moratoria” o

declaratoria, se aprecia que se estableció que entraría en vigor al momento de su aprobación, ordenándose su publicación únicamente en el periódico oficial del Estado y en su caso en la Gaceta Municipal, y no en dos periódicos de circulación estatal. Tampoco se ordeno su inscripción en el registro Público de la Propiedad y del comercio, La autoridad fue omisa en demostrar que se hubiera cumplido con esos requisitos.

Así las cosas, es evidente que al no haberse publicado en dos diarios de

publicación estatal e inscrito en el Registro de Propiedad y Comercio, como lo establece el artículo 26 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, la moratoria en la que se basó la autoridad demandada Encargado del Departamento de Uso de Suelo para negar la factibilidad de uso de suelo a la parte actora para la construcción de locales comerciales, en el predio identificado con clave catastral ************, ubicado en ************, se dejaron de cumplir con dos de los tres requisitos para su obligatoriedad, de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado.

Aunado a lo anterior, se tiene que para que el mismo surtiera efectos en

contra de la actora, la moratoria o declaratoria que nos ocupa, debió ser notificada personalmente al actor de conformidad con los artículos 123 y 126, en relación con el artículo 122 todos de la Ley de Desarrollo Urbano, y en caso de no conocer el domicilio del afectado, se debe notificar por medio de edictos publicados en el Periódico Oficial de Estado y en periódico de circulación local y fijación de cedula en el predio afectado; lo que es evidente que no se llevó a cabo, al no ordenarse en la misma dicha notificación personal y no obrar constancias de las mismas en los documentos exhibidos por la autoridad demandada que obran a fojas155 a 249 de los autos.

En consecuencia, el argumento del actor en relación a la vigencia de la

moratoria (declaratoria) en la que la autoridad demandada encargado del despacho del Departamento de Uso de Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana se apoyó para negar la factibilidad del uso de suelo solicitada, no fue publicado, ni notificado al actor en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, actualizándose la causal de improcedencia prevista por la fracción III de la Ley que rige al Tribunal.

No es óbice a lo anterior que la autoridad demandada manifieste que la

demandada tenía conocimiento de la moratoria con anterioridad a la emisión de la negativa de factibilidad de uso de suelo, en virtud de los oficios 3660 de fecha 15 de julio de 2013 dirigido a ************* por el Director de Ordenamiento territorial de la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, ********* de fecha 24 de julio de 2013, dirigido al Director de Planeación Territorial del Instituto Metropolitano de Planeación de Tijuana, signado por el Director de Ordenamiento territorial de la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado y el oficio *********** de fecha 15 de abril de 2013, dirigido a ************, suscrito por el Director de Planeación Territorial del instituto Metropolitano de Planeación de Tijuana, documentos que obran a fojas 164 y 294 a 297 del sumario, en virtud de que no existe prueba alguna de que hayan sido notificados a la parte actora. Cabe mencionar que aún cuando la actora hubiese manifestado tener conocimiento de la “moratoria”, dicha circunstancia no exime a la autoridad de seguir las formalidades que la Ley de desarrollo Urbano establece para la publicación y vigencia de las declaratorias

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de uso y destino en esa materia, así como de las notificaciones personales a los afectados.

Así las cosas, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada

contenida en el oficio número *********** de fecha primero de octubre de dos mil trece emitida en el expediente ***********, emitida por el Encargado del Despacho del Departamento de Uso de Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, por el que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra del dictamen de no factibilidad de uso de suelo contenido en el oficio ***********, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, dentro del expediente ***********, emitido por esa misma autoridad, y condenarse a la autoridad demandada a que en la resolución que emita con motivo de la nulidad decretada, deje sin efectos la resolución declarada nula y a su vez deje sin efecto el dictamen de no factibilidad de uso de suelo contenido en el oficio de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, dentro del expediente ***********.

Ahora bien, el artículo 263 del Reglamento de Zonificación de usos de

Suelo de Tijuana establece los supuestos en los que se requiere de un estudio de impacto urbano para realizar acciones de urbanización o edificación, previo al dictamen de uso de suelo, estableciendo la fracción 16 aquellos en que la autoridad lo considere necesario.

De la propia resolución que se declaró nula y del diverso oficio del dictamen

de no factibilidad de uso de suelo contenido en el oficio ***********, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, dentro del expediente ************, así como de las documentales que obran a fojas 164 y 294 a 297 del sumario que se mencionan con anterioridad, que existen los proyectos de Regeneración de la Puerta México y de Revitalización Integral de la zona de cruce peatonal en el entorno al Andador Turístico-Av. Revolución, en cuyas inmediaciones se encuentra el predio para el cual se solicitó la factibilidad de uso de suelo para la construcción de locales comerciales, proyectos cuya realización son de interés público y social.

En tal virtud, de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Tribunal, se

condena a la autoridad demandada a efecto de que requiera a la actora a fin de presente el estudio de impacto urbano que contenga la información marcada en el artículo 264 del Reglamento de Zonificación de Usos de Suelo, otorgándole un plazo prudente para hacerlo; y una vez presentado dicho dictamen, lo remita al Instituto Municipal de Planeación Municipal del Tijuana y a la Secretaría de Infraestructura de Desarrollo Urbano del Estado, para su estudio aprobación y certificación, debiendo hacer del conocimiento de dichas autoridades los efectos de esta resolución en relación a la moratoria o declaratoria publicada en el periódico oficial del día 19 de abril de 2013. Una vez que la autoridad cuente con la respuesta de las autoridades arriba mencionadas, deberá resolver la solicitud de la actora.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, 83

fracción IV y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Atento a los razonamientos vertidos en el considerando III de

esta resolución y de conformidad con los artículos 40 fracción VI y 41 fracción II de la Ley del tribunal, se sobresee el presente juicio únicamente por lo que hace a la autoridad Director de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana.

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SEGUNDO.- Atento a lo expuesto en el Considerando V de esta resolución,

de conformidad con el artículo 83 fracción III de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad la nulidad de la resolución impugnada contenida en el oficio número *********** de fecha primero de octubre de dos mil trece emitida en el expediente ************, emitida por el Encargado del Despacho del Departamento de Uso de Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, por el que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra del dictamen de no factibilidad de uso de suelo contenido en el oficio ************, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, dentro del expediente ************, emitido por esa misma autoridad.

SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada Encargado del

Despacho del departamento de Uso de suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, a emitir una resolución por la que deje sin efectos la resolución declarada nula y a su vez deje sin efecto el dictamen de no factibilidad de uso de suelo contenido en el oficio de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, dentro del expediente ************.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, se condena a la autoridad Encargado del Despacho del departamento de Uso de suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana a efecto de que requiera a la actora a fin de presente el estudio de impacto urbano que contenga la información marcada en el artículo 264 del Reglamento de Zonificación de Usos de Suelo, otorgándole un plazo prudente para hacerlo; y una vez presentado dicho dictamen, lo remita al Instituto Municipal de Planeación Municipal del Tijuana y a la Secretaría de Infraestructura de Desarrollo Urbano del Estado, para su estudio aprobación y certificación, debiendo hacer del conocimiento de dichas autoridades los efectos de esta resolución en relación a la moratoria o declaratoria publicada en el periódico oficial del día 19 de abril de 2013. Una vez que la autoridad cuente con la respuesta de las autoridades arriba mencionadas, deberá resolver la solicitud de la actora.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad

demandada. Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado

Supernumerario Titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos Licenciada María del Pilar Ayala Guerrero, quien autoriza y da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE

LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1027/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON

DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA

UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECINUEVE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A

CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.