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FUNDADO EL 22. DE OCTUBRE DE IB25 w POR EL LIBERTADOR SIMúN BOLIVAR El Peruano www.elperuano.pl't 1 DIARIO OFICIAL AI'JO DE LA PROMOCION DE LA INDUSTRIA RE SPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO PROCESOS CONSTITUCIONALES Año X 1 N° 1896 . PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA Juzgado Penal Unipersonal de Celendin EXP. N° 007-2014-60-060301JPU DEMANDANTE : OSCAR ABEL OYARSE RIMACHE. DEMANDADO : PRESIDENTE DE LAS RONDAS CAMPESINAS DEL CASERIO DE JUAN VELASCO DEL DISTRITO DE HUASMIN. AGRAVIADO ZENÓN OYARSE CASTAÑEDA. MATERIA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS JUEZ PADILLA MANTILLA. SECRETARIA NOLASCO CHÁVEZ GOYCOCHEA. RESOLUCION NÚMERO: CINCO. Celendln, tr es de julio del dos mil catorce.- AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con el presente expediente y las actuaciones realizadas por este Juzgado; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme se aprecia mediante escrito de folios 2, el recurrente OSCAR ABEL OYARSE RIMACHE, presenta demanda de hébeas corpus contra los integrantes y presidente de la Ronda Campesina del Caserlo de juan Velasco del Distrito de Huasmln, indicando que el dla 19 de mayo del2014, su primo JOSE ZENON OYARSE CASTAÑEDA fue detenido por los demandados diciendo que es autor de la muerte de Segundo Armilio Estela Vásquez y que desde la fecha de su detención lo tienen privado de su libertad y que ademés lo torturan. SEGUNDO.- El de Hébeas Corpus, procede ante una acc1ón u om1s1ón por· parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que o amenaza la libertad individual de una persona; es dec1r, esta acción de garantla tutela la libertad flsica de una persona en toda su amplitud, a fin de evitar afectaciones arbitrarias contra la libertad personal. Se protege a través de las diversas formas de Hébeas Corpus conforme a la sentencia emitida en el caso 'Eieobina Mabel Aponte Chuquihuanca" (Expediente N" 2663-2003-HCITC), donde el Tribunal Constitucional da cuenta en forma resumida de la tipologla del hébeas corpus elaborada por la doctrina, siendo éstos: reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, instructivo, innovativo y conexo, precisando que dicha tipologla "Ha sido elaborada da modo casulstico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constítucional, por lo que no pueda ser tomado como un numerus clausus". TERCERO.- En el caso especifico, conforme a lo indicado por el demandante, tenemos que se trata de un hébeas corpus reparador, el cual, conforme al fundamento sexto del Expediente N" 2663-2003-HC/ TC, "( ... )se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal dala libertad f/sica como consec!Jencia da una orden policial; qe un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión da un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin e/ previo proceso formal da interdicción civil; da una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pasa a habarcumplido la pana; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición da la libertad da una persona ir¡debidamanta detenida". Asl tenemos que presentada la acción constitucional ante este Juzgado, mediante resolución número uno (fs. 04 a 06), dispuso oficiar al demandado para que emita un informe respecto de la detención del agraviado y también, oficiar al Juez de Paz de Huasmln a fin de que realice la verificación respectiva, reiteréndose esta disposición mediante resolución número dos (fs. 11 ), y a la fecha, no se ha recepcionado ninguna información salvo el oficio y anexos presentados por la Segunda Fi scalla Provincial Penal Corporativa de Celendln, quien remite copia certificada del acta de 50207 arresto ciudadano de fecha 23 de mayo del 2014, observándose dicho documento suscrito en el Caserlo de Túpac Amaru el dla indicado donde se deja constancia que distintos integrantes de las rondas campesinas del Centro Poblado de Vista Alegre, entregan al detenido ZENÓN OYARCE CASTAÑEDA al personal PNP de la Comisaria Rural de Huasmln, donde indica el detenido que no ha sido maltratado flsica ni psicológicamente, y éonforme al oficio de fs. 25, se observa que existe ya una investigación fiscal (Carpeta Fiscal N" 261-2014). QUINIQ.- Conforme lo establece el Tribunal Constitucional en diversas sentencia expedidas, "( ... ) si bien es cierto qua al articulo 1• da/ Código Procesal Constitucional establece qua los procesos da hábaas corpus, amparo, hábaas data y cumplimiento tienen por finalidad proteger los dljlrechos constitucionales, reponiendo las cosas al astado antanor a la violación o ·amenaza da violación da estos derechos, también lo as qua, si luego de presentflda la demanda ha casa'!o la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos mvocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que el tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable"' (el resaltado es nuestro), fundamento que es compartido por este Juzgador. SEXIQ.· Que, el articulo 321• del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente, establece las causales en las cuales se produce la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, siendo una de ellas conforme a su primer inciso, cuando se sustrae la pretensión del émbito jurisdiccional, lo que comúnmente se conoce como sustracción de la materia, la cual, consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustraen una acción, luego cuando esto sucede, la autoridad legal o administrativa no podré decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene sustento; y en el presente caso, la causa que ong1n6 la acción de tutela, ha: desaparecido, por lo tanto, es procedente dictar el archivamiento del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo. SÉPTIMO.- Conforme a lo antes índicado, se tiene que la conclusión de un proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, deja expedito el derechd de las partes para que lo hagan valer en la vla idónea correspondiente, adaptando sus requerimientos a la nueva situación surgid a. Por tales fundamentos, consíderando el objeto y pretensión de la materia, asl como los hechos ocurridos y puestos a conocimiento de este Juzgado, SE RESUELVE: DECLARAR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO por sustracción de materia justiciable; ARCHÍVESE el presente expediente constítucional de hábeas corpus donde corresponda SIN pronunciamiento sobre .el fondo. MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el diario oficial, PONGASE en conocimiento de la ODECMA y de la Presidencia de esta Corte Superior. Se expide la presente en esta fecha al retomar sus labores el juez que suscribe luego de su lícencia por enfermedad. NOTIFIQUESE con arreglo a Ley. THOMY PAUL PADILLA MANTILLA Juez Sup,ernumerario. Juzgado Penal Unípersonal Celendln JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CELENDIN EXPEDIENTE N•: 007-2014-60-060301JIP JUEZ : Dr. Thomy Paul Padílla Mantilla. ESP.ECIALISTA JUDICIAL Demandado Materia Agravíado Demandante Nolasco Chévez Goycochea Presidente de las Rondas Campesinas del Caserlo de Juan Velasco del Distrito de Huasmln Acción Constitucional de Hébeas Corpus. José Zenón Oyarce Castaneda. Osear Abel Oyarse Rimache. RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE Celendln, doce de a'gosto del año dos mil catorce.

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FUNDADO EL 22. DE OCTUBRE DE IB25 w POR EL LIBERTADOR SIMúN BOLIVAR

El Peruano www.elperuano.pl't 1 DIARIO OFICIAL

AI'JO DE LA PROMOCION DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO

PROCESOS CONSTITUCIONALES Año X 1 N° 1896

. PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA

Juzgado Penal Unipersonal de Celendin

EXP. N° 007-2014-60-060301JPU DEMANDANTE : OSCAR ABEL OYARSE RIMACHE. DEMANDADO : PRESIDENTE DE LAS RONDAS

CAMPESINAS DEL CASERIO DE JUAN VELASCO DEL DISTRITO DE HUASMIN.

AGRAVIADO JOS~ ZENÓN OYARSE CASTAÑEDA. MATERIA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS

JUEZ ~~~~~~AÚL PADILLA MANTILLA. SECRETARIA NOLASCO CHÁVEZ GOYCOCHEA.

RESOLUCION NÚMERO: CINCO.

Celendln, tres de julio del dos mil catorce.-

AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con el presente expediente y las actuaciones realizadas por este Juzgado; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme se aprecia mediante escrito de folios 2, el recurrente OSCAR ABEL OYARSE RIMACHE, presenta demanda de hébeas corpus contra los integrantes y presidente de la Ronda Campesina del Caserlo de juan Velasco del Distrito de Huasmln, indicando que el dla 19 de mayo del2014, su primo JOSE ZENON OYARSE CASTAÑEDA fue detenido por los demandados diciendo que es autor de la muerte de Segundo Armilio Estela Vásquez y que desde la fecha de su detención lo tienen privado de su libertad y que ademés lo torturan. SEGUNDO.- El pr~ceso con~ti!ucional de Hébeas Corpus, procede ante una acc1ón u om1s1ón por· parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que ~ulnera o amenaza la libertad individual de una persona; es dec1r, esta acción de garantla tutela la libertad flsica de una persona en toda su amplitud, a fin de evitar afectaciones arbitrarias contra la libertad personal. Se protege a través de las diversas formas de Hébeas Corpus conforme a la sentencia emitida en el caso 'Eieobina Mabel Aponte Chuquihuanca" (Expediente N" 2663-2003-HCITC), donde el Tribunal Constitucional da cuenta en forma resumida de la tipologla del hébeas corpus elaborada por la doctrina, siendo éstos: reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, instructivo, innovativo y conexo, precisando que dicha tipologla "Ha sido elaborada da modo casulstico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constítucional, por lo que no pueda ser tomado como un numerus clausus". TERCERO.­En el caso especifico, conforme a lo indicado por el demandante, tenemos que se trata de un hébeas corpus reparador, el cual, conforme al fundamento sexto del Expediente N" 2663-2003-HC/ TC, "( ... )se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal dala libertad f/sica como consec!Jencia da una orden policial; qe un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión da un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin e/ previo proceso formal da interdicción civil; da una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pasa a habar cumplido la pana; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición da la libertad da una persona ir¡debidamanta detenida". ~-- Asl tenemos que presentada la acción constitucional ante este Juzgado, mediante resolución número uno (fs. 04 a 06), dispuso oficiar al demandado para que emita un informe respecto de la detención del agraviado y también, oficiar al Juez de Paz de Huasmln a fin de que realice la verificación respectiva, reiteréndose esta disposición mediante resolución número dos (fs. 11 ), y a la fecha, no se ha recepcionado ninguna información salvo el oficio y anexos presentados por la Segunda Fiscalla Provincial Penal Corporativa de Celendln, quien remite copia certificada del acta de

50207

arresto ciudadano de fecha 23 de mayo del 2014, observándose dicho documento suscrito en el Caserlo de Túpac Amaru el dla indicado donde se deja constancia que distintos integrantes de las rondas campesinas del Centro Poblado de Vista Alegre, entregan al detenido JOS~ ZENÓN OYARCE CASTAÑEDA al personal PNP de la Comisaria Rural de Huasmln, donde indica el detenido que no ha sido maltratado flsica ni psicológicamente, y éonforme al oficio de fs. 25, se observa que existe ya una investigación fiscal (Carpeta Fiscal N" 261-2014). QUINIQ.- Conforme lo establece el Tribunal Constitucional en diversas sentencia expedidas, "( ... ) si bien es cierto qua al articulo 1• da/ Código Procesal Constitucional establece qua los procesos da hábaas corpus, amparo, hábaas data y cumplimiento tienen por finalidad proteger los dljlrechos constitucionales, reponiendo las cosas al astado antanor a la violación o ·amenaza da violación da estos derechos, también lo as qua, si luego de presentflda la demanda ha casa'!o la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos mvocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que el tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable"' (el resaltado es nuestro), fundamento que es compartido por este Juzgador. SEXIQ.· Que, el articulo 321• del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente, establece las causales en las cuales se produce la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, siendo una de ellas conforme a su primer inciso, cuando se sustrae la pretensión del émbito jurisdiccional, lo que comúnmente se conoce como sustracción de la materia, la cual, consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustraen una acción, luego cuando esto sucede, la autoridad legal o administrativa no podré decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene sustento; y en el presente caso, la causa que ong1n6 la acción de tutela, ha: desaparecido, por lo tanto, es procedente dictar el archivamiento del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo. SÉPTIMO.- Conforme a lo antes índicado, se tiene que la conclusión de un proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, deja expedito el derechd de las partes para que lo hagan valer en la vla idónea correspondiente, adaptando sus requerimientos a la nueva situación surgida. Por tales fundamentos, consíderando el objeto y pretensión de la materia, asl como los hechos ocurridos y puestos a conocimiento de este Juzgado, SE RESUELVE: DECLARAR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO por sustracción de materia justiciable; ARCHÍVESE el presente expediente constítucional de hábeas corpus donde corresponda SIN pronunciamiento sobre .el fondo. MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el diario oficial, PONGASE en conocimiento de la ODECMA y de la Presidencia de esta Corte Superior. Se expide la presente en esta fecha al retomar sus labores el juez que suscribe luego de su lícencia por enfermedad. NOTIFIQUESE con arreglo a Ley.

THOMY PAUL PADILLA MANTILLA Juez Sup,ernumerario. Juzgado Penal Unípersonal Celendln

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CELENDIN EXPEDIENTE N•: 007-2014-60-060301JIP JUEZ : Dr. Thomy Paul Padílla Mantilla. ESP.ECIALISTA JUDICIAL Demandado

Materia Agravíado Demandante

Nolasco Chévez Goycochea Presidente de las Rondas Campesinas del Caserlo de Juan Velasco del Distrito de Huasmln Acción Constitucional de Hébeas Corpus. José Zenón Oyarce Castaneda. Osear Abel Oyarse Rimache.

RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE

Celendln, doce de a'gosto del año dos mil catorce.

50208 PROCESOS CONSTITUCIONALES El Peruano

Lunes 29 de seliembre de 2014

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el estadio del expediente y, CONSIDERANDO: ~.- Que, en autos se ha emitido la resolución número cinco de fecha tres de julio del año dos mil catorce, obrante de folios veintisiete a veintinueve y que ha sido notificado a la parte procesal, tal como se constata de la constancia de notificación de fecha cuatro de julio del presente ano, obrante de folios treinta y dos; ~.- Que el articulo treinta y cinco del Código Procesal Constitucional prescribe que el plazo para apelar una resolución que pone fin a la instancia es dos dlas, siendo ello as!, a la fecha no se ha presentado recurso impugnatorio alguno contra la citada resolución, por lo que ha vencido el término para presentar recurso de impugnación; POR LO EXPUESTO; SE RESUELVE: TÉNER POR CONSENTIDA la resolución número cinco de fecha tres de julio del ano dos mil catorce, que resuelve declarar CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, Interpuesto porOscarAbel Oyarse Rimache, a favor de José Zenón Oyarse Castañeda, contra el Presidente de las Rodas Campesinas del Casarlo de Juan Velasco, Distrito de Huasmln, por sustracción de la materia justiciable; ARCHiVESE el presente expediente constitucional de hábeas corpus donde corresponda SIN pronunciamiento sobre el fondo, y con o demés que dicha resolución contiene, en consecuencia: ARCHiVESE el expediente en el modo y forma de ley. NOTIFIQUESE.-

THOMY PAUL PADILLA MANTILLA Juez Supernumerario Juzgado Penal Unipersonal Celendln

Fundamento tercero de la Resolución de fecha 9 de mar­zo del 2012 expedida en el Expediente N" 05308·2011-PHCITC.

W-33079

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA JUZGADO PENAL UNIPERSONAL • SAN PABLO

EXPEDIENTE N" :002-2013-PC DEMANDANTE : EXILDAALFONSINA DIAZ BARRANTES DEMANDADOS : WILMER NORBERTO CACHO VARGAS Y

OTRA MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE

HABEAS CORPUS JUEZ :DR. WILDERA. LUNACHÁVEZ ESPECIALISTA : JORGE LUIS MENDOZA FLORES

SENTENCIA N° 001-2014-C

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE

San Pablo, dieciséis de enero del ano dos mil catorce.-

1.- ANTECEDENTES:

1.- PEMANPA:

a.- ldentlftcación de la Demandante:

- Exilda Alfonsina Dlaz Barrantes

b.-Agraviada:

- Exilda Alfonsina Dlaz Barrantes

c .- Identificación de los Demandadoa:

- Wilmer Norberto Cacho Vargas y - Fablola Asunción Dlaz de Cacho

d.- Identificación del Petitor!o:

-Demanda Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, a fin que se declare fundada y se disponga el cese de los actos violatorios atentatorios de la libertad de tránsito y se mantenga el estado de hecho y derecho anterior a los mismos.

e.- Fundamentos de Hecho:

- Que, a mediados del mes de junio del ano dos mil trece, el señor Wilmer Norberto Cacho Vargas, la señora Fabiola Asunción Dlaz de Cacho, en compañia de un grupo de personas, por ordenes de estos dos últimos, en forma prepotente cerraron completamente con arbustos, postes y alambres de púas el único camino o entrada a la propiedad de la agraviada, llamado 'El Chilin", la misma que se encuentra ubicada en el Casarlo el Suro del Distrito de Tumbaden, Provincia de San Pablo, haciendo referencia que por dicho camino transitaban sus familiares y otros vecinos del lugar; hecho que solicite al Agente Municipal del Casarlo de S uro, para que constante tal clausura o cierre de camino hacia la propiedad de la solicitante.

- El terreno que ha sido cerrado por los demandados, tiene una antigUedad más de sesenta años, que ha sido regularizada mediante acta de División y Partición de fecha quince de octubre del ano mil novecientos sesenta y tres, con la escritura de fecha veintiocho de

noviembre del año mil novecientos ochenta; constituyendo el único ingreso y salida a mi vivienda (servidumbre de paso perpetua), dicho lugar es por donde la demandante transitaba con sus animales vacunos, peones, empleados y familiares; de igual modo que dicho camino también se transitaba hacia su otra propiedad llamada 'El Luquin', por ser predios cercanos, razón por lo cual todos los hechos en mención vulnerar flagrantemente el derecho constitucional al libre tránsito.

-Al tener conocimiento de este hecho, se constituyó al domicilio de los demandados a fin de que expliquen el motivo por que hablan cerrado el camino y si hubiera alguna posibilidad de abrirlos, en vez de darle una razón lógica dichos demandados la agredieron verbal y flsicamente, amenazando a su persona y a sus empleados de muerte, en caso persistan en reabrir dicho camino.

f.- Fundamentación Jurldica:

Constltycjón Politjca del Perú:

- Art. 2" inc. 11. - Art. 200" in c. 1.

Código Procesal Constltycjonal:

-Art. 1". - Art. 25" inc. 6.

g.- Sumllla de la Resolución de Admisión a Trámite:

Mediante resolución número uno, se admite a trámite en Vla Especial de Proceso de Hábeas Corpus, la demanda Constitucional de Hábeas Corpus.

2.- CONTESTACIÓN PE QEMANDA:

Dada a la naturaleza del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, por ser un trámite sumaria, en la resolución número uno, se ordeno a los demandados expliquen las razones que ha motivado la agresión demandada, donde los demandados, mediante escrito han hecho su descargo a lo Imputado por la demandante.

a.- Identificación del Petltorio: Solicitamos que en su oportunidad la Acción de Garantla

Constitucional sea declarada infundada con expresa condena de costas y costos.

b.- Fundamentos de Hecho:

- Es falso lo manifestado por la demandante, ya que tal y como ha sido constatado por el Juez del Juzgado de Paz de Tumbaden y posteriormente por la Fiscal de la Fiscalla Mixta de Tumbaden, quedando claro que la demandante cuenta con acceso amplio por la parte baja de su predio, por lo que, no puede considerarse desde el punto de vista jurldico el que exista una 'servidumbne de paso perpetua•.

-Igualmente resulta falso la afirmación que hace la demandante en su pretensión, al indicar que el camino tiene una antigUedad de más de sesenta años y que constituye el único camino de entrada y salida a su propiedad, en tanto el predio de la demandante tiene su propio ingreso por la base de éste y que ha sido igualmente constatado por el Fiscal de la Fiscalla Mixta de Tumbaden, por lo que resulta inaceptable que se esté vulnerando flagrantemente el Derecho Constitucional al libre tránsito.

- Es falso, que se le haya tratado mal a la demandante y que se le haya agredido verbal y flsicamente; pues está es hermana de la demandada Fabiola Asunción Dlaz de Cacho y consecuentemente pese a los problemas que ella origina existe consideración hacia su persona, muy por el contrario en el afán de atravesar su propiedad por ser un acceso más fácil está generando procesos como el signado con el número 05-2013 de la Fiscalla Mixta de Tumbadén, la misma que archivó la denuncia por el supuesto delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos.

c.- Fundamentación Jurldica:

Código Procesal Cjvi!:

- Arts. 9Í3" y 965".

- Código Procesal Constjtycjonal:

- Arts. 25", 26", 33" y 53".

11.- FUNPAMENTOS:

PELIMITACIÓN PEL PETITORIO.

PRIMERQ.· Conforme se aprecia del texto de la demanda de Proceso de Hábeas Corpus, interpuesta por la demandante Exilda Alfonsina Dlaz Barrantes, en su agravio, contra los demandados Wilmer Norberto Cacho Vargas y Fabiola Asunción Dlaz de Cacho, mencionada en la parte expositiva; su objeto es resolver si los demandados han vulnerado el Derecho Constitucional al libre tránsito; por cuanto los demandados han cerrado completamente con arbustos, postes y alambres de púas en un área que es servidumbre de paso, la misma que permite la entrada y salida de su terreno, asl como el camino cerrado por los demandados

El Peruano 29 de setiembre de 2014

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El Peruano Lunes 29 de setiembre de 2014

50209 PROCESOS CONSTITUCIONALES

se transitaba a la otra propiedad llamada "El Luquin" de la demandante.

Asl expuestas las pretensiones, este Órgano Jurisdiccional considera necesario determinar, conforme a los hechos expuestos en la demanda, explicación que motivaron la agresión, y de los medios probatorios, si procede al Proceso Constitucional de Hábeas Corpus Demandado.

PERECHOS FUNDAMENTALES PE LA PERSONA.

SEGUNPO.- De conformidad con el articulo 02, inciso_ 11 de la Constitución Policita del Perú, senara: ' Toda persona l1ana derecho: 11.- A elegir a/ lugar da su residencia, a tran!ilt~r por al tamtorio nacional, y a salir da él y entra en é/, salvo limitaciones por razonas de sanidad o por mandato judicial o por aplicación da la Ley Extranjar/a'~ ·

GABANTIAS CONSTITUCIONALES.

TERCERO.- De conformidad con el articulo 200" inciso 01 de la Constitución Policita del Estado, senala: "Son garanl/as constitucionales: 1.- La Acción da Hébaas Corpus, qua proceda anta al hacho u omisión, por parta da cualquier autoridad, funcionario o persona, qua vulnera o amenaza/a libertad individual o los derechos constitucionales conexos•.

FINES pE LO'$ PRQCESOS CONSTITUCIONALES.

k.UABIQ.- De conformidad con el articulo 11 del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, senara: "Son finas esencia/as da los procesos constituc/ona/as garantizar la primacfa da la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales".

FINALIPAQ pE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

QWI!IIQ.- De conformidad con el articulo 01, párrafo del Código Procesal Constitucional, senala: "Los procesos a los qua se refiere e/ presente titulo tiene por finalidad proteger los derechos constltuc/ona/as, reponiendo les cosas al astado anterior ala violación amenaza de violación da un derecho constitucional, o disponiendo al cumplimiento da un mandato legal o de un acto administrativo".

PERECHOS PROTEGipOS.

~--De conformidad con el articulo 25 inciso 06) del Código Procesal Constitucional, sei'lala: "Procede e/ Hébaas Corpus ante la acción u omisión qua amanece o vulnera Jos siguientes derechos qua enunciativamante, conforman la libertad Individual".

POCTRINA CONSTITUCIONAL.

~.- La doctrina, en especial el autor Carlos Meslas, en su obra Exegesis del Código Procesal Constitucional. Segunda edición, noviembre del 2005, en su página 228, senara: "CONCEPTO DE HABEAS CORPUS: El Hábeas Corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del Órgano Jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad flsica, pslquica o moral, asl como los demás derechos que les son conexos, nominados o innominados. También protege a la persona contra cualquier órgano público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluctones con violación de la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal", ~.- La Doctrina, en especial el autor Carlos Meslas,

en su obra Exegesis del Código Procesal Constitucional, segunda edición, noviembre del2005, en su página 239 senala: "DERECHOS PROTEGIDOS: articulo 26 inciso 06: El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a Ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjerla o de Sanidad: Nos encontramos frente a la llamada libertad da locomoción o da movimiento, que es una proyección de la libertad flsica o corporal y que está garantizada por el inciso 24) del articulo 02 de la Constttución. La libertad da locomoción es un derecho inherente a todo individuo de vivir donde quiera trasladarse donde le plazca. En virtud de esta libertad - dice Linares Quintana -cada uno puede entrar al territorio del Estado, permanecer, fijar su domicilio o residencia, cambiar éste, trasladarse de un lugar a otro y salir del Pals, sin restricciones por parte de las autoridades públicas; salvo limitaciones por razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la ley extranjerla.

Como se acaba de afirmar, el derecho da locomoción dispone expresamente la posibilidad de su limitación po~ razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjerla. Las rezones de sanidad impidan, por ejemplo, el ingreso de personas con enfermedades contagiosas capaces de generar epidemia que pongan en riesgo a la población. El mandato judicial puede limitar el impedimento de sanidad de quienes deben comparecer ante la justicia. En este último caso la orden de Juez, como no puede ser de otra manera, tiene que ser expedida en el ejercicio regular de sus funciones y con las garantlas del debido proceso. En cuanto a la Ley da Extranjarla, esta fijas las causales de expulsión: 1 .­Por Ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional ; 2-.- por mandato de la autoridad judicial competente; 3.- cuando ha vencido

J' 1-

-,

su permiso se permanencia o residencia y ha excedido el plazo para su regularización sin que haya abandonado el pals.

JUBISPBUPENCIA CONSTITUCIONAL.

~-- El tribunal constitucional, en la sentencia recalda en el expediente N" 7960-2006-PHC/TC La Libertad, Marcial Castañeda Guacha, y otros, en sus fundamentos 02, y 03 senara: 02.- El articulo 02 inciso 11 de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendl al ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, asl como la de ingresar o salir de él, cuando asl se desee. Se trata, en suma, de una imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aun deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presente como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y las leyes establecen (Exp. N" 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence). ·

Asimismo, la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito, también se manifiesta a través del uso de vlas de naturaleza pública o de las vlas privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movandi al ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, ave.nida! carretera, entre otros; en el segundo supuesto se manifiesta por e¡emplo en el uso de la servidumbre de paso. Sin embargo en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policla.

ANALISIS pEL CASO CONCRETO.

~.- En aplicación al articulo VI último párrafo del Titulo preliminar del Códl~o Procesal Constitucional este Juzgador está en la obligación de Interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación da los mismos que resultan da las resoluciones dictadas por al Tribunal Constitucional; en consecuencia se debe aplicar al presente caso la Jurisprudencia constitucional mencionada en el considerando anterior. Es por ello que en el presente proceso de debe determinar si existe una servidumbre de 'paso, y si este ha sido cerrado, impidiendo el acceso por este, para amparar la demanda.

LA SEBVIPUMBRE PE PASO

UNPÉCIMO.- Que la demandante afirma que por el predio de los demandados se ha establecido una servidumbre perpetua que tiene una vigencia de sesenta anos; al respecto se debe indicar que conforme lo tiene establecido el Tribunal Constitucional; • ... la servidumbre da paso constituya una institución legal qua hace viable e/ ejercicio da fa libertad da trtmsito en sus diversas manifestaciones. Da ahf qua cualquier restricción arbitraria da/ uso da la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad da tránsito, y por tanto, puada ser protegido mediante e/ hábeas corpus. Sin embargo, no daba olvidarse qua fa competencia da la justicia constitucional da fa libertad esté referida (Jnicamente a la protección da derechos fundamenta/as y no a la solución y/o dilucidación da controversias qua ataflan a asuntos da mara legalidad. As/, en los casos en los qua se ha cuestionado e/ Impedimento del tránsito por una servidumbre da paso, e/ Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando qua la existencia y validez legal da la servidumbre se hallaba suficlantamenta acreditada conforma a la /ay da fa malaria (Expedientas N ... 0202-2000-AAíT'C, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación da la alagada limitación del derecho da libertad da tránsito implique a su vez dilucidar asuntos qua son propios da la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre da paso. En talas casos, e/ Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Expedientes N ... 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AAíT'C, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC)'.

LA SERVIPUMBRE PE PASO Y LA LIBEBIAP PE TRÁNSITO EN ESTE CASO .

PÉCIMO SEGUNPO.-Que, del escrito de demanda, asl como de las documentales ofrecidas como medio de prueba por la beneficiaria de folios dos a trece, no se desprende la existencia y validez de una servidumbre de paso; la misma que conforme al articulo 1 035" del Código Civil implica que es la ley o el propietario de un predio quien puede imponerte gravámenes en beneficio de otro, que den derecho al dueno del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueflo de éste el ejercicio de alguno de sus derechos; y de conformidad con el articulo 1043" del mismo cuerpo legal la extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el titulo de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones del Código Civil; en el presente caso la beneficiaria pretende acreditar la existencia de dicha servidumbre con dos declaraciones juradas que contradicen su dicho en el

50210 PROCESOS CONSTITUCIONALES El Peruano

•Lunes 29 de setiembre de 2014

sentido que indican que la servidumbre tiene una antigOedad de 30 anos, mientras que ella manifiesta que tiene 60 anos; al margen que un derecho real de esta naturaleza debe constar en titulo,

' dichas declaraciones juradas no pueden ser considerados como Instrumentales válidas para el presente proceso cons~it~cional, ¡>Or no contener las formalidades ni ser conducentes. Y st bten a folios diez vue~a en la cláusula final del quinta del contrato de división y partición de bienes se senala que " ... los contratantes hacen constar qua las adjudicaciones se hacen con sus usos, costumbres, servidumbres, entradas y salidas y con tc:do cuanto contiB'}B (. .. )", en el mencionado documento no se prectsa cuál es la servidumbre de paso que favorece al predio adjudicado a la demandante. .

QÉCIMO TERCERO.- Que de otro lado; tal y como se aprecta de la documental Disposición Fiscal N" 01-2013-MP-FPM-TUMBADEN, expedida en el Caso N" 005-2013-MP-FN-FPMT-EN VIA DE PREVENCIÓN, de fecha 05 de agosto de 2013; en la descripción de los fundamentos fácticos; al referirse a la declaración de la denunciante hoy beneficiarla Exilda Alfonsina Dlaz Barrantes Vda. De Chavarry, resalta el Ministerio Público la respuesta a la pregunta si el camino que denuncia ha sido cerrado hacia que propiedades o casarlos conduce, manifestó "Que dicho camino se encuentra como colindantes entre ambas propiedades tanto da su persona como de los denunciados, e/ mismo qua se encuentra cerca da/ camino (trocha carrozabla), qua conduce da/ Casarlo da Maraypampa a Cochán, y qua solo se transita por al camino qua ha sido c/ausuredo para dirigirse a mi propiedad, no existiendo otros predios qua utilicen dicho camino, sino todos mis vecinos y allegados a fin da llagar a mi propiedad". Del mismo modo los denunciados y hoy demandados senalan ante la pregunta que bajo qué argumentos clausuró el camino que se denuncia y precise el tiempo de antigOedad tiene, Wilmer Norberto Cacho Vargas senala "Qua al camino qua se denuncia no as público y desda siempre asta ha astado clausurado con alambres da púas, sin embargo haca aproximadamente 10 aflos la denunciante cortó esos alambres a fin de pasar a su predio y qua hace aproximadamente manos da un año la denunciante hizo una tranca da golpe, ro_mpiBf1dC: los alambres da púas. Clausu_rándo/o por cuanto no as cammo publico y se encuentra dentro da m1 prop1adad; qua asimismo al hecho da habar clausurado al camino no entorpece al normal funcionamiento da tránsito da los usuarios, por cuanto no as camino y ni tiene carácter da público por cuanto ninguna

. ' persona a ingresado por asa lugar, siendo ella (danuncianta) qua ha , ingresado por al// a pasar qua todos los predios tienen sus entradas

y salidas"; mientras que Fabiola Asunción Dlaz de Cacho manifiesta que •... al camino qua se denuncia habar sido c/a!Jsurado no as camino y no liana carácter da público, y qua la denunciante liana sus propias entradas y salidas a su propiedad, quien aprovechado en hacer un camino, siendo qua haca tres masas la denunciante hizo una tranca a fin da pasar a su propiedad sin avisamos .. da lo cual dejó constancia anta al Juez da Paz; qua la entrada y salida da/ predio da la denunciante El Chilln liana su propia entrada y salida, siendo por al camino carrozab/e qua conduce al Casarlo de Chumbil, siendo qua mi hermana la denunciante a fin da querer pasar hacia su otro predio qua está ubicado pasando la carretera quiere hacer su propio camino sin respetar qua cada predio tiene su propio ingreso". De todo ello se desprende que no existe tal servidumbre como alega la demandante beneficiaria; ya que tal y como se aprecia de la propia acta de inspección judicial realizada por el Juez de Paz de Tumbadén comisionado por este Juzgado, de folios cuarenta y cuatro vuelta; la benflficiaria ingresa a su predio el Chilln por la c¡metera que cruza del Casarlo Santa Rosa de Chumbil al casarlo El S uro; en tal sentido la demanda no puede ampararse, ya que en el fondo se trata de un conflicto no que violenta el derecho constitucional a la libertad de tránsito sino el establecimiento de una servidumbre a favor de la beneficiaria negado por los demandados, que en todo caso debe ventilarse en la vla ordinaria de ser el caso. ·

QÉCIMO CUARTO.- Que, finalmente debemos senalar que tal y como el Tribunal Constitucional lo ha establecido en sus fundamentos siete y ocho de la sentencia emitida en el EXP. N.• 04750-2011-PAITC; " ... an más da una ocasión an la qua se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre da paso asta Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, sustentándose en que la · v lid a da id

cía tam ela (Cfr. sentencias recaldas en los expe tes N ... 0202-2000-AAITC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el ejercicio del derecho

' a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar, en cada caso, si la alegada restricción del derecho invocado es o no inconstitucional". No obstante ello también senala "Sin embargo y conforme a lo antes expuesto, si bien en el presente proceso constitucional la demandante ha alegado la existencia de una servidumbre de paso, que denomina "camino real ', empero dicha existencia no ha podido ser demostrada. En ese sentido no siendo av/danta de los actuados obrantas en el presente proceso da amparo la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio da los demandados, qua permita acreditar el !mpedimento del ejercicio da/ invocado derecho a la libertad da tránsito, la demanda no puede ser estimada:; por tanto este Juzgador siendo del mismo parecer del máximo intérprete constitucional estima que la presente acción debe ser desestimada en aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto senala que "( ... ) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado'.-

111.- QECISIÓN:

En tal sentido y en aplicación del articulo 197• del Código Procesal Civil, y el articulo 5" Inciso 1, y articulo 38• del Código Procesal Constitucional, e Impartiendo Justicia a Nombre de La Nación, fALLQ: PECLARANQO IMPROCEQENTE la demanda constitución de. Hábeas Corpus, Interpuesta por la demandante EXILDA ALFONSINA DiAZ BARRANTES VDA. DE CHAVARRY contra los demandados FABIOLA ASUNCIÓN DiAZ DE CACHO y WILMER NORBERTO CACHO VARGAS, que obra de folios 29 a 33; sin costas ni costos; CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente REMirASE copia de la presente al Diario Oficial El Peruano para su publicación gratuita, conforme a la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237, e INFÓRMESE a ODECMA conforme a ley, y ARCH(VESE definitivamente en el modo y forma de ley el expediente donde corresponda; ACTUANPO el Secretario Judicial que autoriza por Disposición Superior; NOTIFIQUESE.

WILDER ALCIBIADES LUNA CHAVEZ Juez (T) Juzgado Unipersonal San Pablo

EXPEDIENTE : DEMANDANTE DELITO

DEMANDADO :

JUEZ : ESPECIALISTA

002-2013-PC : EXILDAALFONSINA DIAZ BUSTAMANTE PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS WILDER NORBERTO CACHO VARGAS Y OTRA DR. WILDER ALCIBIADES LUNA CHÁVEZ : ABG. JORGE LUIS MENDOZA FLORES

RESOLUCIÓN NÚMERO POCE

San Pablo, veintitrés de mayo del ano dos mil catorce.

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el presente proceso y escrito que antecede, AGREGUESE a los autos; y, CONSIPEBANPO: PRIMERO.- Que, mediante escrito de fecha veinte de mayo del ano dos mil catorce, la demandante apela la sentencia de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y nueve, en los fundamentos que expone en su escrito de apelación; SEGUNDO.- Que, como se puede observar mediante resolución número once de fojas ciento sesenta ·y ocho, se requiere al Juez de Paz de Tumbaden que cumpla con el emplazamiento de la demandante en su domicilio real, con la resolución numero siete (sentencia), resolución número diez y la resolución número once; TERCERO.- Que, de la revisión minuciosa de los autos se puede apreciar que se notifico válidamente en su domicilio a la demandante Exilda Alfonsina Dfaz Bustamante,. con fecha treinta de enero del ano dos mil catorce, como se observa del preaviso y constancia de notificación que obran de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho; ~-- Como ya se hizo mención en el considerando anterior, la demandante fue válidamente notifi'cada, por lo que deviene innecesario volverla a notificar en su domicilio real senalada en autos; y para corroborar con lo manifestado se puede observar del escrito de apelación que presenta, razón por lo cual se debe dejar sin efecto dicho emplazamiento; SiWllfiQ.- Por otro lado, la demandante mediante escrito de fecha veinte de mayo del ano dos mil catorce, apela la sentencia, pero como se advierte en autos dicha senora fue notificada el treinta de enero del ano dos mil catorce como se demuestra del preaviso y constancia de notificación de folios ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, por lo que su escrito de apelación fue presentado a destiempo y fuera de los .plazos previstos por ley; ~-- Finalmente, que no habiendo las partes procesales interpuesto recurso de apelación dentro del plazo de ley, contra la resolución número siete, pese a encontrarse debidamente notificados como se aprecia de las constancias de notificación que obran en autos, es pertinente proceder conforme a ley; POR TALES CONSIDERACIONES y estando a los Principios de Economía y Celeridad Procesal, SE RESUELVE: Uno.- QEJAR SIN EFECTO el emplazamiento de la demandante ExildaA!fonsina Dfaz Bustamante, con la resolución número siete (sentencia), por cuanto no tiene objeto de ser nuevamente emplazada con dicha resolución por cuanto ya se notifico válidamente; Dos.- Declarar IMPROCEDENTE la apelación inte~uesta por Exilda Alfonsina Dfaz Bustamante sobre la sentencia, por .!;XTEMPOBÁNEO; Tres.- Declarar CONSENTIDA la sentencia de fecha dieciséis de enero del ano dos mil catorce, que obra de folios ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y nueve, en la misma que se declara improcedente la demanda constitucional de habeas corpus, formulada por Exilda Alfonsina Dfaz Busll!mante en contra de Fabiola Asunción Dfaz de Cacho y Wilmer Norberto Cacho Vargas, y como esta ordenado en ella REMITASE copias al diario Oficial "El Peruano• para la publicación correspondiente, e INFÓRMESE a ODECMA de acuerdo a ley, OFICIÁNDOSE con tal fin; en consecuencia ARCHIVESE los actuados en el modo y forma de Ley; se deja constancia que se provee en la fecha por la carga laboral que existe en esta Secretaria; NOTIFIQUESE.-

WILDER ALCIBIADES LUNA CHAVEZ Juez (T) Juzgado Unipersonal San Pablo

Fundamento quinto de la Sentencia del EXP. N. 02001-20t2-PHC/TC, en IWIW.tc.gob.pe

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