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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.º 117 de 2019 Bogot D.C., á 13 de febrero de 2019 N mero Orfeo: ú 20181510107782 N mero expediente: ú 2017120080102226E Solicitante: Rafael Alirio BELTR N LINARES Á Referencia: Solicitud de libertad condicionada Procede la Secci n de Apelaci n del Tribunal para la Paz a ó ó resolver el recurso de apelaci n presentado por el se or Rafael ó ñ Alirio BELTR N LINARES Á , en contra de la resoluci n de 27 de ó septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnist a o Indulto- í SAI de la Jurisdicci n Especial para la Paz-JEP. ó SÍNTESIS DEL CASO El se or Rafael Alirio BELTR N LINARES fue capturado el ñ Á 23 de abril de 2015 como consecuencia de la investigaci n ó adelantada a ra z del secuestro de los se ores í ñ Juan Camilo Romero Olaya y Juan Felipe Guerrero Jim nez é , que acaeci entre ó el 30 de mayo y el 30 de junio de 2014. El 20 de junio de 2018 fue condenado en primera instancia a la pena de 568 meses de prisi n, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en ó concurso homog neo é . Encontrándose en trámite el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la

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Expediente: 2017120080102226E

Actor: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA n.º 117 de 2019

Bogotá D.C., 13 de febrero de 2019

Número Orfeo: 20181510107782

Número expediente: 2017120080102226E

Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES

Referencia: Solicitud de libertad condicionada

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES, en contra de la resolución de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto-SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES fue capturado el 23 de abril de 2015 como consecuencia de la investigación adelantada a raíz del secuestro de los señores Juan Camilo Romero Olaya y Juan Felipe Guerrero Jiménez, que acaeció entre el 30 de mayo y el 30 de junio de 2014. El 20 de junio de 2018 fue condenado en primera instancia a la pena de 568 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo. Encontrándose en trámite el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación, el señor BELTRÁN LINARES solicitó que se le concediera el beneficio de la libertad condicionada, tras haber sido acreditado como integrante de las FARC-EP.

ANTECEDENTES

1. El 15 de mayo de 2018, el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES, a través de abogado, presentó ante la JEP un escrito mediante el cual pidió “[…] la concesión de la AMNISTÍA y de manera previa que se resuelva dicha solicitud, se ordene la LIBERTAD CONDICIONADA”. Para el efecto aseguró que (i) se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantaba en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, en el cual ya se había anunciado el sentido del fallo y se estaba a la espera de la expedición de la sentencia de primera instancia; (ii) fue acreditado como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz por cuenta de la resolución n.º 018 de 9 de agosto de 2017; y (iii) suscribió el acta de compromiso n.º 102 592 el 11 de julio (consultado vía Orfeo, rad. 20181510107782).

2. Advirtió que, aunque la Fiscalía y el juez de conocimiento han insistido en que las conductas por las que es juzgado son delitos comunes, sin relación con el conflicto armado, la realidad es otra, pues el delito se cometió para financiar la causa guerrillera, circunstancia que no se ventiló en juicio por cuenta del derecho que tenía a no auto incriminarse:

[…] en lo relacionado con el delito por el cual está siendo procesado, que fue calificado como secuestro extorsivo agravado, se evidencia claramente fue cometido no con un fin de lucro personal -como lo pretende mostrar la Fiscalía- sino con el ánimo de facilitar, financiar y apoyar el desarrollo de la rebelión, es decir, existen criterios de conexidad de los que establece el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Por todo ello es que también le es aplicable el instituto de la amnistía en armonía con lo establecido en el artículo 8 de la Ley ejusdem, en cuanto a que [a] “la finalización de las hostilidades [el] Estado otorgará la amnistía más amplia posible”, a quienes como mi agenciado, incurrieron en la comisión de delitos con ocasión y en relación directa con conflicto armado y, como ya se dijo, para “facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”.

3. El 14 de junio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto profirió resolución mediante la cual avocó conocimiento del asunto. Comoquiera que los elementos obrantes en el expediente no eran suficientes para adoptar una decisión sobre los beneficios pedidos, ofició al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que remitiera el expediente penal adelantado en contra del peticionario (f. 5-7, c. ppl.). Éste fue recibido el 30 de agosto de 2018 (f. 3, c. ppl.).

4. A través de resolución expedida el 27 de septiembre de 2018, la SAI negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor BELTRÁN LINARES. Adujo que si bien su petición cumple con los presupuestos personal y temporal, en la medida en que hizo parte de las FARC-EP, según lo acreditó el Alto Comisionado para la Paz mediante la resolución n.º 018 de 9 de agosto de 2017, y fue condenado en primera instancia por una conducta que acaeció el 29 de junio de 2014, no se advertía que esta tuviera relación con el conflicto armado colombiano, de suerte que no se encontraba satisfecho el presupuesto material (f. 17-24, c. ppl.).

5. La SAI señaló que, de manera preliminar, no se podía inferir que la conducta del secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir hubiera sido cometida en el contexto del conflicto armado, pues parecía que su propósito era el de procurar que el solicitante se enriqueciera, teniendo en cuenta que ante las víctimas indirectas se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y que, en ninguna etapa de la investigación, refirieron pertenecer al grupo guerrillero:

[…] según se desprende tanto del escrito de acusación como del fallo condenatorio y de acuerdo a lo manifestado en las declaraciones de las víctimas y sus familiares, pareciera que dichas conductas se hubieran cometido por fines puramente personales, esto es la obtención de un lucro por parte del señor BELTRÁN LINARES y no con el ánimo de facilitar o apoyar el desarrollo de la guerra o que el secuestro tuviera como destino el patrimonio de la organización subversiva. Aunado a que, en ninguna pieza procesal del expediente se hace alusión a su pertenencia a las FARC-EP […].

En ese sentido, es válido señalar que, de acuerdo con la acreditación efectuada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es clara la pertenencia del compareciente a las FARC-EP; sin embargo, del material probatorio recaudado en el expediente penal, no se logra dilucidar, si la conducta por la que resultó acusado y condenado el señor RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES, tiene una relación directa o indirecta con el conflicto armado, así como tampoco, si al cometer los hechos delictivos, éste era o no perteneciente a las FARC-EP (f. 23, c. ppl.).

6. Adicionalmente, requirió que una vez se cumpliera la resolución expedida volviera el expediente al despacho para adelantar el trámite previsto para dar respuesta a la solicitud de amnistía incoada por el peticionario.

7. Contra la anterior decisión el solicitante interpuso recurso de apelación[footnoteRef:1]. Para el efecto, argumentó que el análisis realizado por la Sala era restrictivo y alejado de la realidad que significó el conflicto armado que sostuvieron las FARC-EP con el Estado. Adujo que en el proceso penal nunca se probó que el actor no fuera miembro ese grupo ni que perteneciera a las BACRIM. Por el contrario, la Fiscalía General de la Nación aseguró que quienes realizaron el plagio eran miembros de las FARC-EP, dentro de las tareas investigativas que adelantó. De igual forma, indicó que varios de los demás investigados dentro del proceso -se refirió particularmente a los señores Bohada Moncada y Mosquera Bohada- se encuentran en libertad y fueron admitidos dentro de la JEP, al punto que han aportado “[…] el nombre de quien ordenó realizar la retención a nombre de las FARC-EP frente Décimo”. Agregó que dentro del proceso penal adelantado en su contra no estaba obligado a auto incriminarse, de suerte que era a la Fiscalía a quien le correspondía investigar la pertenencia suya al grupo guerrillero. Por ese motivo, aseguró que no podía darse toda credibilidad a lo que allí resultó probado. Por último, indicó que la SAI no le otorgó la libertad, a pesar de que fue denominado gestor de paz, de conformidad con la resolución presidencial n.º 200 de 2018 (f. 31-34, c. ppl.). [1: Dicho recurso fue allegado por vía electrónica mediante correo del 8 de octubre de 2018, de lo que da constancia la SAI en la providencia del 1 de noviembre de 2018 (f. 48, c. ppl.).]

8. Por resolución de 2 de octubre de 2018, la magistrada sustanciadora remitió la petición de amnistía del señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES al despacho en el que se tramitaba las peticiones presentadas por los señores Bohada Moncada y Mosquera Bohada, para que se acumularan, teniendo en cuenta que los asuntos compartían identidad de materia, dado que todos los solicitantes fueron procesados dentro de la misma causa penal (f. 36-37, c. ppl.).

9. El 1 de noviembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto concedió el recurso de apelación interpuesto (f. 47, c. ppl.). El asunto fue repartido al despacho de conocimiento de la Sección de Apelación el 14 de noviembre siguiente (f. 53, c. ppl.).

10. El 19 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador expidió un auto mediante el cual, por encontrar la necesidad de dilucidar puntos que generaban duda, decretó una prueba de oficio. En ese sentido, resolvió requerir a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto para que informara el trámite surtido dentro del expediente en el cual se adelantaban las peticiones incoadas por los señores Bohada Moncada y Mosquera Bohada, copia de las providencias relevantes allí expedidas y de las audiencias en las que ellos han participado (f. 54-55, c. ppl.).

11. El 2 de enero de 2019, la Secretaría informó que la SAI asumió conocimiento de la solicitud incoada por los señores Bohada y Mosquera el 19 de junio de 2018 y que, después de esa fecha, expidió varias resoluciones a fin de recaudar distintas pruebas necesarias para resolver sobre la amnistía de sala solicitada, entre ellas la declaración de los peticionarios. Finalmente, el 12 de diciembre de 2018, declaró cerrado el trámite y desde el día 20 del mismo mes y año se encuentra el asunto a despacho, pendiente de adoptar decisión de fondo. La Secretaría adjuntó copia de las providencias expedidas por la Sala, no así de las audiencias en las que participaron los solicitantes (f. 59-92, c. ppl.).

12. De los documentos allegados se corrió traslado a las partes por el término de 5 días. El 28 de enero de 2019, dentro del término fijado para el efecto, la señora agente del Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó que se confirmara la decisión de negar la libertad condicionada pedida por el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES (f. 99-120, c. ppl.).

13. En primer lugar, la procuradora advirtió que la libertad condicionada exige únicamente un estudio de intensidad intermedia del presupuesto material, por lo que es factible concederlo cuando existan indicios suficientes sobre la relación con el conflicto, incluso aunque persistan dudas, comoquiera que es posible resolverlas al estudiar de fondo la concesión de la amnistía. Sin embargo, insistió en que es fundamental que dicho estudio se haga con un estándar más riguroso en los casos en los que existan dudas sobre la organización que participó en el trasfondo criminal, puesto que solo deben otorgarse beneficios que contribuyan a los fines del Acuerdo Final de Paz, lo que no ocurre cuando estos se destinan a conductas que responden a los intereses de grupos distintos a las FARC-EP.

14. Señaló que en el caso de marras existen dudas sobre si los delitos que cometió el solicitante fueron producto de su pertenencia a las FARC-EP, pues existe una ambigüedad en este punto, en la medida en que los perpetradores informaron en el momento que hacían parte de las AUC y de Los Rastrojos. En todo caso, consideró pertinente advertir que el punible se cometió en el año 2014, cuando ese grupo armado ya había abandonado la práctica del secuestro extorsivo para financiarse. Por ese motivo adujo:

Ese comunicado fue emitido en el mes de febrero de 2012, por lo que al contrastarse con los hechos señalados en la sentencia, junio de 2014, desbordaron el marco temporal en el cual las FARC-EP presuntamente llevaron a cabo secuestros con el fin de financiar la organización guerrillera, indicio razonable y suficiente para considerar que los hechos no estuvieron relacionados con el conflicto armado interno, y por lo contrario, respondieron a un interés personal de una organización diferente (f, 111, c. ppl.)

15. Adicionalmente, adujo que el análisis de la decisión no está supeditada al trámite que se les haya dado a otros asuntos diferentes, como el adelantado por cuenta de la petición de los señores Bohada y Mosquera, incluso si los hechos son los mismos. En todo caso, indicó que las pruebas allí practicadas “[…] no aportan elementos adicionales que eliminen la duda de participación de otros actores criminales como ‘los Rastrojos’ o las AUC y mucho menos desvirtúan el marco temporal en el cual se cometieron las conductas, esto es, después de la eliminación de la política de los secuestros extorsivos por las FARC-EP” (f. 118, c. ppl.).

HECHOS PROBADOS

16. De conformidad con los medios de prueba válidamente allegados al expediente, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la litis:

17. Como consecuencia de la orden n.º 025 dictada por el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, dentro del proceso penal adelantado por el secuestro de los señores Juan Camilo Romero Olaya y Juan Felipe Guerrero Jiménez, el 23 de abril de 2015 fue capturado el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES (CD “Juez 67 GARANTÍAS Abril 24/15”, f. 300, c. 7). Una vez puesto a disposición del juez 67 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías se le impuso medida de aseguramiento en audiencia celebrada el 26 de abril de 2015 (CD “26-Abril/15 Medida de Aseguramiento”, f. 300, c. 7).

18. El 13 de agosto de 2015, la Fiscalía 98 Especializada DFCRIM presentó escrito de acusación en contra del señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES, por los delitos de secuestro agravado y concierto para delinquir agravado (copia del escrito de apelación NUN 110016001276-2014-00076; f. 1-16, c. 7). El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (constancia secretarial, f. 17, c. 7).

19. El 4 de marzo de 2018, el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES suscribió el acta de compromiso de que trata el artículo 7 del Decreto 277 de 2018 (acta consultada vía Orfeo rad. 20181510107782, pág. 8).

20. El 20 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá emitió sentencia mediante la cual condenó al señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES a la pena de 568 meses de prisión como responsable de los delitos de “secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo agravado”, al tiempo que lo absolvió del delito de concierto para delinquir[footnoteRef:2] (copia de la providencia expedida dentro del radicado 2015-01611, f. 77-113, c. 2). El 27 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la citada providencia (f. 115-132, c. 2). El 9 de julio de 2018, la alzada se concedió, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (copia del auto, f. 162, c. 2). [2: “Es claro entonces, que las manifestaciones hechas por los mismos perpetradores de los hechos, tuvieron como fin el de presionar a los secuestrados y familiares y crear un ambiente de mayor hostilidad, sin que se cuente con otros soportes que permitan más allá de toda duda, afirmar que en efecto existió una organización criminal y que fue en nombre de esta que se ejecutó el secuestro que ocupa la atención, pero que además, se encontraban concertados no solo para este secuestro, sino para otros más o para otras actividades delictivas, circunstancia que al no quedar demostrada en el juicio oral, únicamente podrá desencadenar en la absolución de esta conducta. // Tampoco fue objeto de debate y menos demostrado en el juicio oral, que el secuestro hubiese sido ejecutado por parte y en nombre de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, ni con ocasión del conflicto armado, eventualidad que fue conocida por este despacho únicamente dé razón de varias solicitudes de libertad condicionada y de las manifestaciones de quienes ya se encuentran condenados por estos hechos […] sin que se cuente con otro soporte probatorio, por cuanto, como las víctimas lo sostuvieron, el secuestro se ejecutó a nombre de grupos conocidos como BACRIM, esto sin perjuicio de que uno de los aquí acusados se encuentre en los listados de miembros de las FARC” (f. 85-86, c. 2). ]

21. El señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES fue reconocido como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante resolución n.º 0018 de 9 de agosto de 2017 (oficio OFI17-00097941/JMSC112000, consultado vía Orfeo rad. 20181510107782, pág. 6).

22. El 13 de agosto de 2018, el Ministerio de Justicia informó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento que el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES había sido designado como gestor o promotor de paz mediante resolución n.º 200 de 6 de agosto de 2018, “[…] hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Por tal motivo, solicitó que se le concediera la suspensión de la ejecución de la pena o se adoptara la medida judicial que correspondiera (oficio OFI-0022539-DJT-3100; f. 6, c. 1; resolución n.º 200 de 2018, f. 8-10, c. 1).

PROBLEMA JURÍDICO

23. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si se encuentra cumplido el presupuesto material necesario para la concesión del beneficio de libertad condicionada solicitada por el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES. Para ello, con los elementos de prueba con los que se cuenta en esta instancia procesal, habrá de establecerse si los delitos por los cuales fue condenado en primera instancia por la justicia penal ordinaria guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. Para ello es especialmente importante establecer si existe evidencia de que el propósito del ilícito fuera la financiación del grupo guerrillero de las FARC-EP, como lo sostiene el apelante.

FUNDAMENTOS

24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como superior funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, es competente para resolver la impugnación presentada contra la resolución que profirió, por la cual denegó la concesión del beneficio de libertad condicionada. Al respecto, el artículo transitorio 7° del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”. A su turno, el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 dispone que “[l]as decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato […]”.

25. Consagrada por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:3], la libertad condicionada es uno de los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR”), por lo que su concesión supone por parte del beneficiario un compromiso ineludible con la realización de los derechos de las víctimas en el marco de este sistema, específicamente en materia de verdad, reparación y garantías de no repetición[footnoteRef:4]: [3: “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente […]”.] [4: “828. En ese sentido, la figura de la libertad condicional [sic], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior. […]. // 830. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018.]

26. A partir de la consideración de la competencia de la JEP que establece el Acto Legislativo 01 de 2017, así como de los apartes pertinentes de la Ley 1820 de 2016, esta Sección ha señalado que la concesión del beneficio de libertad condicionada está supeditada a la verificación, en cada caso, de la concurrencia de los presupuestos denominados i) personal, ii) temporal, y iii) material. Lo anterior sin perder de vista que, para que pueda hacerse efectivo el beneficio otorgado, el destinatario de éste debe cumplir con un supuesto formal, relativo a la suscripción del acta formal de compromiso de que tratan los artículos 36 de la ley mencionada[footnoteRef:5] y 14 del Decreto 277 de 2017. [5: Autos TP SA 016 y 044 de 2018. ]

27. La posibilidad de recuperar provisionalmente la libertad por cuenta de esta prerrogativa también se extiende a quienes hayan sido perseguidos penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, incluso por aquellos delitos que, si bien no son los referidos en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal Colombiano, pueden eventualmente considerarse como menos graves que estos.

28. En cuanto al presupuesto material, para la concesión del beneficio se requiere que el o los delitos por los cuales estuviera privada de la libertad la persona destinataria hubieren sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Como lo ha referido en otras oportunidades esta Corporación, la comprobación o verificación de este presupuesto requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles, estas vistas en conjunto y no de manera aislada. En palabras de la Sección de Apelación:

En esta oportunidad, la Sección precisa aún más los términos que deben ser tomados en consideración a la hora de evaluar el criterio material como parte del estudio de la obtención de beneficios en la JEP, concretamente el análisis de lo que consiste la relación con el conflicto. Como ya se indicó, la noción debe ser analizada acorde con (a) el momento procesal, (b) el material probatorio y (c) el estándar de prueba. El primero de ellos (a) refiere los tres estadios en que la JEP debe pronunciarse respecto de alguno de los comparecientes: al inicio –como cuando se define la competencia-, en una fase intermedia –v.g. para resolver sobre ciertos beneficios como la libertad- y al finalizar el caso –típicamente cuando se toma una medida de las previstas en el SVJRNR como la amnistía, la renuncia a la persecución penal o las sanciones propias-.

El (b) material probatorio designa en este escenario no solo el número de pruebas requeridas para tomar una cierta decisión –quantum-, sino también y especialmente, su calidad –qualitas-. Este volumen y calidad de pruebas puede variar según el momento procesal –inicial, intermedio o final-, por razón de la dinámica propia del proceso, que incluye el interés de los comparecientes y la capacidad oficiosa del juez para decretar y obtener pruebas. La variación del quantum/qualitas puede designarse con tres expresiones relativas a cada momento procesal: mínimo, aceptable y exhaustivo. Así, para un momento procesal inicial como el de la competencia, el requerimiento probatorio puede ser mínimo; para uno intermedio como el de las solicitudes de libertad, debe ser aceptable; y para el final, las pruebas deben ser exhaustivas. Estos cuantificadores/cualificadores probatorios solo tienen un valor heurístico, y deberá ser el juez en cada caso concreto, el encargado de realizar el juicio correspondiente en términos razonables. Lo que puede avanzarse por ahora, a modo de precisión conceptual es que (i) el mínimo equivaldría a un volumen probatorio que puede ser analizado de modo insular y, de requerirse, con apoyo en el contexto que rodee el caso; (ii) el aceptable correspondería a un conjunto probatorio que, además, debe ser evaluado holísticamente y con algún nivel de constatación; finalmente, (iii) el exhaustivo exigiría no solo el mayor resultado probatorio posible, su análisis contextual y máxima constatación, sino especialmente su contrastación y combinación con los elementos probatorios disponibles.

Por último, (c) el estándar de prueba indica el nivel que debe alcanzar el quantum/qualitas probatorio, para confirmar el grado de verdad o falsedad de determinado enunciado sobre un hecho y, con ello, determinar la convicción del juez. Como es sabido, el estándar de prueba varía según el área del derecho en el que opera. Así, en derecho penal, dicho estándar suele ser alto –más allá de toda duda razonable-, lo que no ocurre en otras áreas del derecho como la civil, cuyo estándar es más bajo –más probable que no, o probabilidad prevaleciente-[footnoteRef:6]. Pero aún en derecho penal, se presentan exigencias probatorias distintas según el tipo de decisiones de que se trate. Por ejemplo, uno es el nivel que debe alcanzar el material probatorio cuando se trata de formular una imputación y otro bien distinto el requerido para proferir una sentencia condenatoria. A efectos de lo que aquí se pretende en términos de justicia transicional –conocer el nivel exigido en un determinado momento procesal para afirmar si una conducta está relacionada o no con el conflicto armado, a partir del material probatorio obrante en la actuación-, baste afirmar que el estándar de prueba puede ser bajo, medio o alto, según el estadio procesal en que sea necesario evaluar las pruebas disponibles en cada fase, que puede ser la inicial, intermedia o final. [6: Estándar éste -por cierto- utilizado también por la Corte IDH. Ver párr. 127 del caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, sentencia de julio 29 de 1988. Sobre este tema puede verse el análisis hecho por Michelle Taruffo en Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, traducción del italiano de Daniela Accatino Scagliotti, Madrid, Marcial Pons, 2010. En el capítulo V –Decidir la verdad-, Taruffo dedica el apartado 4 (p. 246 a 252) a explicar el concepto, uso y tipos de estándares de pruebas, en donde figuran tanto el beyond any reasonable doubt, como el preponderance of evidence o preponderance of probability o greater weight of evidence.]

Lo expresado hasta ahora podría ejemplificarse así: En un momento procesal inicial –p.e. al definir la competencia de la JEP-, se necesita un mínimo material probatorio, pues el estándar de prueba es bajo. De modo que, si se puede admitir la competencia de la JEP en casos con tal nivel probatorio, con mayor razón se podrá admitir si la situación probatoria es más prolífica. En un momento procesal intermedio –p.e. al resolver beneficios del sistema-, la exigencia probatoria aumenta, merced a que ocurre lo mismo con el estándar de prueba, que en este nivel es medio. La consecuencia de ello es que, si el material probatorio es mínimo, habría que negar la solicitud y, por supuesto se concederá cuando cumpla el cuantum/cualitas probatorio exigido, esto es el aceptable. Finalmente, en el último momento procesal –p.e. al aplicar sanciones del sistema-, el estándar es el más alto y las pruebas requeridas son igualmente mayores en el sentido cuantitativo y cualitativo ya explicado, es decir exhaustivas. En este caso, será favorable mayormente al compareciente la decisión judicial, si se cumple el máximo nivel requerido, pues en los demás casos -mínimo y aceptable-, el resultado sería diferente[footnoteRef:7]. [7: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 de 2018. ]

29. De dicho precedente se tiene que, dados los distintos estadios procesales en el conocimiento de los asuntos ante la JEP, el estudio que debe desempeñarse al momento de verificar la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales -como el de libertad condicionada- requiere de un material probatorio aceptable que debe ser evaluado con un estándar de prueba medio. Esto significa que para que la cuestión sometida a conocimiento de la Sección de Apelación se resuelva favorablemente, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, al menos sí ofrecer un aceptable grado de persuasión, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

30. Éste supone que se atienda de forma integral el material probatorio que obra en el expediente, pero como el iter procesal continuará hasta que la JEP afronte el estudio sobre la posibilidad de conceder al interesado el beneficio de la amnistía, entonces no se cierra la posibilidad de volver a realizar un examen sobre la relación con el conflicto, especialmente si se tiene en cuenta que la actuación se seguirá alimentando con las pruebas que alleguen los intervinientes o que practique la Jurisdicción de oficio.

31. Para el caso concreto, al proferir la decisión de primera instancia, la SAI adujo que no se evidenciaba circunstancia alguna que atara la conducta por la que fue juzgado el señor BELTRÁN LINARES con el conflicto armado no internacional colombiano, pues parecía que el propósito de su actuar era la obtención de lucro personal, circunstancia que consideró acreditada comoquiera que en el expediente penal nada se dijo sobre la pertenencia del peticionario a las FARC-EP, teniendo en cuenta que ante las víctimas se identificó como integrante de un grupo paramilitar.

32. Este, por el contrario, en la alzada señaló que con la conducta se buscaba financiar al grupo guerrillero y que, en todo caso, dentro del proceso penal la Fiscalía sí advirtió que él pertenecía a las FARC-EP. También indicó que varios de quienes participaron en el secuestro de los señores Romero Olaya y Guerrero Jiménez fueron admitidos en la JEP y han aportado información sobre la comisión de la conducta.

33. Teniendo en cuenta que fue por la falta de prueba del presupuesto material que se negó la libertad condicionada pedida por el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES y que el recurso de apelación se dirigió a demostrar su cumplimiento, la Sección se concentrará en estudiar este presupuesto y sólo procederá a pronunciarse sobre los demás, de encontrarlo acreditado.

34. Para acometer este esfuerzo, debe advertirse que, como lo ha considerado esta Sección, “[d]e acuerdo con los postulados del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección)” [footnoteRef:8]. De advertirse que existe una correspondencia de ese tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta fuera la obtención de un beneficio o lucro personal[footnoteRef:9]. [8: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 de 2018, párrafo 67.] [9: Es distinto el análisis que se hace sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y el referido al del beneficio personal que hubiera podido obtener el peticionario: si no está declarada la relación con el conflicto el estudio beneficio personal pierde sentido, pues esta conducta fuera del conflicto armado no presenta interés para el SVJRNR. En otras palabras, el estudio del beneficio personal es siempre accesorio al evento en el que se confirme dicha conexidad de hechos/conductas y el conflicto.]

35. De conformidad con los elementos probatorios con los que se cuenta y aplicando un estándar medio al realizar la valoración respectiva, en esta instancia no se encuentra una relación con el conflicto armado. Efectivamente, no se advierte que el secuestro ocurriera en el marco o con ocasión de las hostilidades, por lo que debe descartarse una vinculación directa con el conflicto armado no internacional colombiano. Tampoco se advierte una relación indirecta, como pasa a señalarse.

36. No hay motivos para suponer que este dotara de capacidades especiales al peticionario para la comisión del delito de secuestro, teniendo en cuenta que su papel allí fue la vigilancia y alimentación de los secuestrados[footnoteRef:10]. Tampoco fue determinante para su ejecución el uso de armas de guerra o de otros elementos provistos como consecuencia de ella[footnoteRef:11], en la medida que el secuestro de los señores Juan Camilo Romero Olaya y Juan Felipe Guerrero Jiménez se produjo como resultado del engaño y el suministro de sustancias que alteraron su conciencia[footnoteRef:12]. No se advierte que el conflicto hubiere incidido en la selección del objetivo de la conducta punible, pues las víctimas eran estudiantes universitarios (audiencia juicio oral, CD “Audiencia Juicio Oral 20-01-17 Sala 1 Piso 1”, parte 1, declaración del señor Edilberto Romero Herrera -padre de la víctima directa-, min. 36, f. 300, c. 7). Y no puede afirmarse que con la actuación se buscaba promocionar o publicitar la fuerza de las FARC-EP, pues los perpetradores no subrayaron la pertenencia a ese grupo armado, sino que indicaron, alternativamente, que eran miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, de Los Rastrojos o que no integraban ningún grupo organizado[footnoteRef:13] (audiencia de formulación de acusación, CD “Acusación Sala 5 Piso 5 17/nov/14”, min 47, f. 300, c. 7). [10: Dice la sentencia del 20 de junio de 2018: “[…] lo principal en este aspecto, se ciñe a los testimonios de JUAN CAMILO ROMERO OLAYA y JUAN FELIPE GUERRERO JIMÉNEZ quienes son enfáticos en señalar el acusado como una de las personas que los custodió por algunos días de su secuestro, quien además en ocasiones les proporcionó la alimentación, señalamientos que encuentran eco en las labores de investigación adelantadas por los funcionarios de policía judicial. // […] En el juicio oral JUAN CAMILO fue enfático en señalar a RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES como aquella persona que los cuidó, a quien describió como un hombre de 40 a 50 años, lo que tiene correspondencia con la plena identidad que ingresó a la actuación como un hecho probado de la que se deduce que para el momento del secuestro el acusado contaba con 45 años de edad y quien fue uno de los hombres [que lo] cuidó durante el secuestro y les advirtió sobre un buen comportamiento y que se quedaran quietos porque sus vidas corrían riesgo” (f. 98-99, c. 2). ] [11: Dice la sentencia del 20 de junio de 2018: “[…] la propia víctima JUAN CAMILO ROMERO OLAYA indicó que las personas que los mantuvieron secuestrados se identificaron como miembros de los rastrojos, así mismo, señaló que no portaban ningún uniforme o distintivo que los relacionara con grupos armados y tampoco armas, toda vez que la única que afirmó haber visto durante su cautiverio, fue una escopeta que portaba una persona que denominó como el cazador” (f. 85, c. 2).] [12: Dice la sentencia del 20 de junio de 2018: “[e]stos testigos [las víctimas directas] fueron coincidentes, al relatar que para el 30 de mayo de 2014”, se dirigieron a la zona de la calle 22 o de tolerancia del centro de Bogotá, con el fin de encontrarse con una persona llamada Fabián que había conocido días antes JUAN CAMILO y con quien iban a compartir e ingresar a una casa de lenocinio. // Quedó demostrado que en esa oportunidad, visitaron el bar los paisas VIP, lugar en el que consumieron 4 botellas de licor entre el hombre que se conoció en el juicio oral como Fabián o Gustavo, quien se mostró ante las víctimas como una persona de negocios y esmeraldero, José Bladimir y los jóvenes secuestrados, después de lo cual, se dirigieron en un taxi hasta el municipio de Tocancipá según les dijeron sus victimarios a ‘recoger unas chichigüitas’, siendo esta la coartada para sustraerlos de la ciudad, sin que se mostrara oposición alguna, por cuanto ya se habían ganado la confianza de los jóvenes, en especial, la de JUAN CAMILO. // Que una vez en Tocancipá, específicamente en el bar Barcelona, hicieron presencia dos hombres más, quienes arribaron en un campero oscuro y en una moto; los testigos ROMERO OLAYA y GUERRERO JIMÉNEZ afirmaron que suben al vehículo y continúan con la ingesta de alcohol. Hasta que los dos se duermen o pierden el conocimiento; en el momento en que despiertan, descubren que están siendo víctimas de secuestro, además, ya se encontraban en un lugar rural desconocido […]” (f. 89-90, c. 2).] [13: “[…] JUAN FELIPE GUERRO JIMÉNEZ víctima del secuestro, señaló en su testimonio a Ómar como miembro del grupo de los rastrojos, como el mismo secuestrador se lo manifestó, sin embargo, el mismo Ómar, posteriormente, reconoció que en algún momento habían sido de un grupo pero que ya no lo eran”. Copia de la sentencia condenatoria (f. 85, c. 2).]

37. Ahora bien, el peticionario centró su alzada en advertir que el propósito del crimen no era otro que el de obtener recursos económicos para las FARC-EP. Sin embargo, como se verá a continuación, tal circunstancia no se encuentra probada. Lo primero a señalar es que en el expediente no hay ningún elemento de prueba que, de forma directa, dé luces sobre el propósito del acto delictivo. Se sabe que con éste se buscaba obtener lucro, pues se pidió a los familiares del secuestrado Juan Camilo Romero Olaya la suma de tres mil millones de pesos, como contrapartida a su liberación (audiencia de formulación de acusación, CD “Acusación Sala 5 Piso 5 17/nov/14”, min 46, f. 300, c. 7). Sin embargo, se ignora el destino de estos emolumentos: se desconoce si estaban destinados a engrosar las arcas de las FARC-EP, de otra organización ilegal, o el patrimonio personal de los participantes.

38. Podría inicialmente considerarse que la pertenencia del señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES a las FARC-EP[footnoteRef:14] constituye un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a financiar al grupo armado, indicio que aunado a otros medios de prueba podría dar cuenta del presupuesto material necesario para la concesión del beneficio. Es posible realizar una inferencia según la cual las conductas cometidas por una persona que integra de forma activa a una organización fuera de la ley tienen, por regla general, el objeto de servir a los fines de esta, siempre y cuando se encuentre que estas son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas. [14: Para lo cual debe recordarse que el señor BELTRÁN fue reconocido como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -ver párrafo 22-. ]

39. No obstante, como acertadamente lo advirtió el Ministerio Público, en este caso no es posible realizar un razonamiento lógico en ese sentido. Aunque es sabido que antigpllistlisuamente las FARC-EP usaban de forma regular el secuestro extorsivo como un medio para procurarse ingresos[footnoteRef:15] al punto de que esa conducta es objeto de investigación por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas dentro del caso n.º 001, denominado “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-EP”[footnoteRef:16], lo cierto es que para la fecha de los hechos habían una intencionalidad, expresada por la cúpula de las FARC, de abandonar la práctica del secuestro. [15: Tal grupo alzado en armas incluso consignó esa práctica en la indebidamente llamada “ley n.º 02”, contenida en el comunicado del 1 de marzo del 2000, que reza: “ARTICULO PRIMERO: Cobrar el impuesto PARA LA PAZ a aquellas personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio sea superior al millón de dólares USA. // ARTICULO SEGUNDO: a partir de la fecha, los cobijados por esta LEY, deben presentarse para cumplir esta obligación. Un segundo llamado aumentará el monto del tributo. //ARTICULO TERCERO: quienes no atiendan este requerimiento, serán retenidos. Su liberación dependerá del pago que se determine”. Consultada vía internet en: .] [16: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, auto n.º 02 de 4 de julio de 2018. ]

40. En efecto, el secuestro de los señores Romero Olaya y Guerrero Jiménez acaeció en el año 2014, cuando ya se encontraba en curso el proceso de paz que habría de culminar con la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. En el marco de este proceso, el 26 de febrero de 2012, las FARC-EP manifestaron de forma pública su intención de abandonar el secuestro extorsivo como estrategia de guerra, hecho notorio que fue publicitado en diversos medios de comunicación. Dijo el grupo armado lo siguiente[footnoteRef:17]: [17: Secretariado del Estado Mayor Central de las FARC. Declaración pública sobre los prisioneros y retenciones del 26 de febrero de 2012. En: Biblioteca del Proceso de Paz con las FARC-EP, tomo I, Inicio del proceso de paz. Oficina del Alto Comisionado para la Paz, 2018. Pág. 249.]

[…]

Mucho se ha hablado acerca de las retenciones de personas, hombres o mujeres de la población civil, que con fines financieros efectuamos las FARC a objeto de sostener nuestra lucha. Con la misma voluntad indicada arriba, anunciamos también que a partir de la fecha proscribimos la práctica de ellas en nuestra actuación revolucionaria. La parte pertinente de la ley 002 expedida por nuestro Pleno de Estado Mayor del año 2000 queda por consiguiente derogada. Es hora de que se comience a aclarar quiénes y con qué propósitos secuestran hoy en Colombia. 

41. La circunstancia descrita permite determinar que, ante las ausencia de otros elementos que indiquen lo contrario, no hay razón para considerar que para la fecha del ilícito el secuestro extorsivo fuera una conducta típica y habitual de las FARC-EP para sostener su participación en los esfuerzos de las hostilidades; se trataba, por el contrario, de una conducta que, al menos formalmente, fue proscrita por el estamento directivo de esa organización. Por eso, resulta imposible inferir con base en ello la relación que tuvo el delito por el cual el señor BELTRÁN LINARES se encuentra privado de la libertad con el conflicto armado no internacional colombiano.

42. Debe ser explícita la Sección en señalar que este razonamiento no significa que se descarte la posibilidad de que después de tal fecha las FARC-EP pudieran haber incurrido en conductas de este tipo -asunto sobre el cual evidentemente habrá de profundizarse al estudiar la solicitud de amnistía incoada por el peticionario, con nuevos medios de prueba-. Se trata, simplemente, de constatar que para lo que atañe a este caso específico no se puede asumir que el secuestro en el que participó el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES tenía el propósito de financiar la organización subversiva, dado el rango temporal en el que se produjo, ante la ausencia de algún medio de convicción o de una regla de la experiencia adicional que así lo indique.

43. Ahora bien, en el recurso de alzada presentado, el peticionario adujo que los señores Bohada Moncada y Mosquera Bohada, quienes participaron de los mismos hechos delictivos, fueron admitidos ante la JEP y, en ese marco, han brindado información que ata la conducta realizada con las FARC-EP y, por ende, con el conflicto armado interno.

44. El despacho sustanciador ordenó la práctica de una prueba de oficio por cuenta de la cual se pudo determinar que los referidos actores comparecieron ante la JEP solicitando la concesión del beneficio de amnistía, el cual, una vez realizado el trámite correspondiente, se encuentra al despacho pendiente de dictar una decisión definitiva –ver párrafos 10 y 11-. Con todo, no fue posible en ese marco obtener pruebas o elementos nuevos que permitieran variar las consideraciones que se han anotado en los párrafos precedentes.

45. Es preciso agregar que, incluso aunque fuera cierto que los señores Bohada y Mosquera afirmaron que el delito de secuestro se produjo con ocasión del conflicto armado interno, no por ello puede tenerse de forma automática ese hecho por probado. La información por ellos brindada, aunque ciertamente útil, debe ser primero debidamente contrastada y cotejada con otros elementos de convicción, teniendo en cuenta que su dicho resulta interesado –en términos de derecho probatorio-, en la medida en que aspira acreditar que la conducta es materialmente de competencia de la JEP, a fin de que pueden verse beneficiados con la amnistía que se encuentra pendiente de ser decidida por la SAI.

46. También cuestiona el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES la existencia de un trato desigual, habida cuenta de que le fue negado el beneficio de la libertad condicionada, mientras que los citados señores Bohada y Mosquera, que fueron copartícipes del ilícito, sí gozan de ese beneficio.

47. De conformidad con lo anotado en los documentos allegados por la Secretaría Judicial de la SAI, se puede concluir que los comparecientes efectivamente gozan de la libertad condicionada que les fue conferida por la jurisdicción ordinaria, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP, sin que se conozca el razonamiento exacto que llevó a la adopción de esa decisión. Sin embargo, ese hecho no significa que el argumento presentado por el actor esté llamado a prosperar.

48. Por un lado, la concesión del beneficio de la libertad condicionada la Ley 1820 de 2016 exige que se cumplan todos los presupuestos previstos para el efecto, de conformidad con lo que resulte acreditado en el plenario, los cuales no pueden ser suplidos por vía de la comparación con otros casos ya decididos. Del otro, no puede perderse de vista que el hecho de que dos solicitudes presentadas por las mismas personas se funden en las mismas circunstancias fácticas, no significa que deban ser decididas de la misma forma. En efecto, es posible que los casos, aunque menores, tengan diferencias que justifiquen una decisión diversa, lo que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando son distintos los elementos probatorios con los que se cuenta en uno y otro caso, o cuando uno de los participantes en el hecho delictivo está certificado como integrante de las FARC-EP, mientras que el otro no lo está.

49. Ahora bien, para el caso concreto ese hecho no significa que se ponga en peligro la coherencia que deben guardar las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta que la SAI tiene pendiente decidir sobre los beneficios definitivos que pidió el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES, asunto que será tramitado por el mismo despacho sustanciador que tiene a su cargo las peticiones de los otros comparecientes, por lo que es factible esperar que en ese escenario se produzca una decisión coincidente[footnoteRef:18]. [18: Para lo cual, como es natural, tendrán que tenerse en cuenta los medios de prueba practicadas por la SAI para dirimir la solicitud de amnistía incoada por los señores Bohada y Mosquera, por lo que se insta a la Sala que adopte las decisiones respectivas para asegurar que estos elementos sean tenidos en cuenta para ese efecto. ]

50. Finalmente, el interesado aseguró que el asunto guarda relación con el conflicto, tanto así que la Fiscalía General de la Nación al realizar la imputación respectiva, refirió que él pertenecía a las FARC-EP. En este punto, debe recordar la Sección que el análisis por hacerse al determinar el cumplimiento del presupuesto material no versa sobre la pertenencia o no del solicitante al grupo subversivo: tal estudio debe abordarse al determinar si se cumple con el presupuesto personal, asunto que implica establecer si el peticionario se encuentra incurso en alguno de los cuatro presupuestos que establecen los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y, excepcionalmente, si la conducta guarda conexidad contributiva con su pertenencia a las FARC-EP, como lo ha sentado la Sección de Apelación[footnoteRef:19]. [19: “[…] debe advertir la Sección que, contrario a lo que sucede a la hora de determinar la competencia general de la JEP, para otorgar el beneficio de la libertad condicionada no basta con la verificación formal de la pertenencia del peticionario al grupo armado de las FARC-EP, sino que, además, es necesario constatar lo que puede llamarse la conexidad contributiva de su particular actividad criminal con la organización armada, lo que supone cotejar que el delito que significó su detención haya sido cometido, también, por cuenta de su vinculación al grupo subversivo. // Ello se explica porque la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este, especialmente si se tiene en cuenta que la complejidad y duración del conflicto armado no internacional colombiano ha sido propicia para que, en no pocas ocasiones, una sola persona participe como combatiente de diferentes grupos armados organizados o como agente del Estado. // Así mismo, debe advertirse que esta labor no supone para el juez la introducción de requisitos adicionales a los previstos por la ley para la concesión del beneficio de libertad condicionada, como parece considerarlo el recurrente; se trata de realizar un ejercicio hermenéutico y subsuntivo correcto, es decir, de interpretar adecuadamente la norma y luego corroborar que las particularidades fácticas del caso concreto coinciden con las propiedades de la regla interpretada. // Aunque es probable que en la mayoría de los casos el nexo entre la calidad del interesado y el delito pueda darse por válido por medio de una simple inferencia, habrá otros en los que las pruebas obrantes en el expediente arrojen un resultado distinto: la conducta típica bien puede responder a su labor como integrante de un grupo armado distinto de aquél que certificó su calidad de combatiente ante la Jurisdicción Especial para la Paz. //Este análisis no puede realizarse en el contexto del presupuesto material, como lo hizo la Sala de Amnistía o Indulto, puesto que es independiente de aquél que ha de hacerse para establecer si el tipo penal guarda o no relación con el conflicto armado. En efecto, no se puede poner en duda que ciertas conductas realizadas para favorecer o financiar uno u otro grupo armado constituyen delitos relacionados con el conflicto armado, lo que no quiere decir, necesariamente, que cumplan con el factor subjetivo o personal, en los términos expuestos. En este punto, también debe aclararse que, contrario a lo que consideró el a quo, no hay una categoría normativa susceptible de ser denominada como “conflicto armado con las FARC”, pues el conflicto armado, aunque complejo y con múltiples actores, es uno solo”. Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 16 de 2018.]

51. En el caso concreto, inicialmente la Fiscalía le imputó al señor Rafael Alirio BELTÁN LINARES el delito de concierto para delinquir, bajo el entendido de que con los otros participantes del secuestro tenían una asociación para cometer delitos, particularmente secuestros y extorsiones, marco en el cual se mencionó que algunos de ellos al ser capturados en flagrancia aceptaron ser reinsertados de las FARC-EP[footnoteRef:20] y que la fuente anónima que permitió la liberación de las víctimas dijo que “las personas que ejecutaron el plagio son miembros de las FARC”[footnoteRef:21]. Ese cargo, sin embargo, fue desestimado por la justicia penal en la sentencia de primera instancia. También, al solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, la Fiscalía adujo que el señor BELTRÁN LINARES fue investigado por el delito de rebelión, asunto que no fue retomado en la etapa de juicio[footnoteRef:22]. [20: Los señores Ómar Martín Beltrán Linares y Andrés Uriel Hernández Romero, según lo consignado en el escrito de acusación (f. 5, c. 7).] [21: “[…] una fuente humana quien manifiesta tener conocimiento del posible sitio de cautiverio de dos personas que al parecer habían sido secuestrados hace aproximadamente un mes en la ciudad de Bogotá, y que presuntamente las personas que ejecutaron el plagio son miembros de las FARC”. Escrito de acusación (f. 5, c. 7).] [22: Audiencia de imposición de medida de aseguramiento (CD “26-Abril/15 Medida de Aseguramiento”, f. 300, c. 7 Min 2:51:430)]

52. En todo caso, esos elementos nada dicen sobre el presupuesto material, sino que solamente dan pistas del hecho de que el señor Rafael Alirio BELTÁN LINARES pudo ser miembro de las FARC-EP, asunto irrelevante teniendo en cuenta que eso ya está probado por virtud de la certificación expedida por el organismo competente para el efecto.

53. En síntesis, la Sección de Apelación considera que no puede darse por cumplido el presupuesto material requerido para conceder a Rafael Alirio BELTRÁN LINARES el beneficio de libertad condicionada porque, en este estadio procesal, no se encontró una relación entre los hechos objeto de la condena y el conflicto armado no internacional colombiano. En esas condiciones, sin perjuicio de que en el devenir procesal puedan ser allegados medios de convicción que alimenten el discernimiento sobre el cumplimiento del presupuesto material en el caso del señor BELTRÁN LINARES, o que este, con su relato de verdad, brinde nuevos elementos de juicio que avalen un análisis distinto en el nivel máximo de intensidad (concesión de los beneficios penales definitivos), lo procedente es confirmar la resolución adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto.

54. Por último, en punto de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho con fundamento en lo dispuesto en la resolución n.º 200 de 6 de agosto de 2018, mediante la cual el presidente de la República designó al peticionario como gestor o promotor de paz, la Sala dispondrá que se remita esa petición al Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, con copia de la presente providencia y de las piezas procesales necesarias, para que sea éste quien resuelva sobre el particular[footnoteRef:23]. [23: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA 48 de 17 de octubre de 2018.]

55. Lo anterior en consideración a que, negada la solicitud de libertad condicionada del señor BELTRÁN LINARES, este no queda a disposición de la JEP (artículo 22 del Decreto 277 de 2017[footnoteRef:24]), por lo que la vigilancia de la condena impuesta a este último permanece en cabeza del mencionado juzgado de conocimiento[footnoteRef:25] y es a este a quien, en los términos del artículo 41 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:26], le corresponde pronunciarse sobre el beneficio solicitado por el Gobierno Nacional. [24: “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”.] [25: Cabe señalar que esa competencia no resulta afectada por la posible suspensión del proceso penal. Si bien esta institución impide que se continúe adelantando el proceso sancionatorio, a fin de hacer valer la competencia prevalente de la JEP, no significa que el juez que impuso la decisión que privó la libertad del peticionario -que continúa vigente- se libre de adoptar las decisiones necesarias para garantizar la vigilancia y cuidado del detenido, quien está a su cargo. ] [26: “Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”.]

56. Adicionalmente, se ordenará que el expediente sea remitido al despacho competente de la Sala de Amnistía o Indulto, a fin de que continúe con el trámite de la amnistía de sala solicitada por el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES y se pronuncie sobre lo pertinente respecto de lo decretado en el auto del 2 de octubre de 2018 -ver párrafo 8-.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la resolución del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para que resuelva sobre la amnistía pedida por el señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES.

TERCERO: REMITIR al Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá para que resuelva sobre la solicitud de suspensión provisional de la ejecución de la pena elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 200 de 6 de agosto de 2018, mediante la cual el presidente de la República designó al solicitante como gestor o promotor de paz, la cual deberá estar acompañada por copia de la presente providencia y de las demás piezas procesales necesarias para el efecto.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA ROCÍO GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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