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Bogotá D.C., Lunes, 10 de Febrero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203240037953 *2019324016245 Bogotá, 10 de febrero de 2020 AUTO No. SRVNH-04/03-11/20 Radicación 20203240024903 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctimas los miembros del barrio La Chinita. I. ASUNTO POR RESOLVER 1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes de acreditación de los miembros del barrio La Chinita. II. ACTUACIÓN PROCESAL 2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 1 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1

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S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D , D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N

D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

E X P E D I E N T E : 201 834 016 030 001 1E R A D I C A D O : 202 032 400 249 03

Bogotá D.C., Lunes, 10 de Febrero de 2020Para responder a este oficio cite: 20203240037953

*2019324016245Bogotá, 10 de febrero de 2020

AUTO No. SRVNH-04/03-11/20

Radicación 20203240024903Asunto Acreditación como interviniente especial en

calidad de víctimas los miembros del barrio La Chinita.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes de acreditación de los miembros del barrio La Chinita.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.

3. El 9 de diciembre de 2019, mediante radicado 20191510624182, la Fundación Forjando Futuros, en representación de las siguientes víctimas y familiares de los hechos sucedidos en el barrio La Chinita en enero de 1994, solicitaron ser acreditados como intervinientes especiales: Víctor Alfonso Medina Barreto, Luis Alberto Medina Barreto, Ricardo Javier Tapasco Cuello, Floria Rentería Rentería, Olga Patricia Medina Barreto, 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018.

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Matilde Leonor Lozano Berrocal, Delsy del Carmen Medrano Cordero, René Urango Dueñas, Tony Luís Lozano Berrocal, Ana Elena Dueñas Guerra, Janeth Gallego Dueñas, Bellarmina Cantero Blanco, Oneida del Carmen Begambre Pérez, Claribel Cuello Banda, Ena Luz Cuello Banda, Edita Rosa Blanco Berna, Gabina Rodríguez Ramos, María Rodríguez Ramos, Maria Laureana Mosquera Palacios, Maria Eugenia Mosquera Palacios, Maritza Ramírez Asprilla, Celia Mosquera Chala, Nubia de Jesús Sepúlveda Sepúlveda, Cenaida Herrera Sepúlveda, Lina Marcela Velilla Cuello, Esther Fanny Barreto Díaz, Romana del Carmen Cordero Díaz, Silvia Irene Berrocal García, Libis Cantero Blanco, Neila Varón Quiñónes, Jhony Rufino Lozano Berrocal, William Ospina Ramírez, Inés Francisca Ospina Ramírez, Adrián Enrique Medina Barreto, Jerónima Mosquera Rentería, Jerónimo Mosquera Rentería, Ely Johana Rentería Mosquera ( en adelante, miembros del barrio La Chinita).

III. CONSIDERACIONES

4. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada la Fundación Forjando Futuros, en representación de los miembros de la comunidad del barrio La Chinita. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) análisis de las solicitudes presentadas.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

5. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con

2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 2973 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25.

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asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4

6. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6

7. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

8. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6.5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13.6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15.

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9. En este sentido, de acuerdo con el artículo citado y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los siguientes requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.

10. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso (en adelante: el Despacho) debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.

11. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

12. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición

7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 538 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 3. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.”

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de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.9

13. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.

14. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

15. Finalmente, respecto a los recursos10 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

Análisis de las solicitudes presentadas16. La Fundación Forjando Futuros, identificada con Nit N°

811034746, por intermedio del apoderado judicial Cristian Zapata Chavarría, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.063.020 y tarjeta profesional N° 182.080 del C.S de la J; presentó solicitud de acreditación como interviniente especial en la STU, en representación de los 37 miembros del barrio la Chinita que se relacionan a continuación, víctimas indirectas de 14 personas fallecidas en la masacre11:

Integrantes del barrio la Chinita

9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 3. Pág. 35010 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13.11 Rafael Evaristo Cuelo Ramírez, Marcelino Ospina Marimón, Alfonso Manuel Medina Calderín, Alcides Segundo Lozano Berrocal, Paulino Rentería Rentería, Yorman Varón Quiñones, Emilio Medrano Fernández, Willian Urango Morelo, Climaco Antonio Herrera, Darío Torres Marimón, Melkis Cantero Blanco, Jaime Rodríguez Ramos, Hermógenes Rentería Rentería y Jenry Mosquera Mosquera.

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Víctor Alfonso Medina Barreto, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.038.801.568

Luis Alberto Medina Barreto, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.257.504

Ricardo Javier Tapasco Cuello, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.241.811

Floria Rentería Rentería, identificado con cédula de ciudadanía N° 39.414.891

Olga Patricia Medina Barreto, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.063.140.637

Matilde Leonor Lozano Berrocal, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.415.598

Delsy del Carmen Medrano Cordero, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.425.067

René Urango Dueñas, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.103.105.593

Tony Luís Lozano Berrocal, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.948.200

Ana Elena Dueñas Guerra, identificada con cédula de ciudadanía N° 33.138.992

Janeth Gallego Dueñas, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.420.367

Bellarmina Cantero Blanco, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.914.993

Oneida del Carmen Begambre Pérez, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.414.763

Claribel Cuello Banda, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.408.242

Ena Luz Cuello Banda, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.300.356

Edita Rosa Blanco Berna, identificada con cédula de ciudadanía N° 42.650.773

Gabina Rodríguez Ramos, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.414.394

María Rodríguez Ramos, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.409.930

Maria Laureana Mosquera Palacios, identificada con cédula de ciudadanía N° 26.380.676

Maria Eugenia Mosquera Palacios, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.415.712

Maritza Ramírez Asprilla, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.296.798

Celia Mosquera Chala, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.301.007

Nubia de Jesús Sepúlveda Sepúlveda, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.758.721

Cenaida Herrera Sepúlveda, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.426.085

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Lina Marcela Velilla Cuello, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.027.946.049

Esther Fanny Barreto Díaz, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.308.205

Romana del Carmen Cordero Díaz, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.403.109

Silvia Irene Berrocal García, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.400.789

Libis Cantero Blanco, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.526.044

Neila Varón Quiñónes, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.412.301

Jhony Rufino Lozano Berrocal, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.945.969

William Ospina Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.941.529

Inés Francisca Ospina Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.316.564

Adrián Enrique Medina Barreto, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.254.332

Jerónima Mosquera Rentería, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.296.685

Jerónimo Mosquera Rentería, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.545.081

Ely Johana Rentería Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.429.877

17. Una vez identificadas a los 37 miembros del barrio La Chinita; se procede a analizar cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, descritos anteriormente12.

(a)Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP

18. Los 37 miembros del barrio La Chinita, mediante poder otorgado a la Fundación Forjando Futuros manifestaron ser víctimas del conflicto armado y su interés de participar en la STU como intervinientes especiales, representados por dicha Fundación. Así las cosas, las solicitudes analizadas en este proveído cumplen el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU.

(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctimas de las personas solicitantes

19. A partir de lo relatado por las víctimas sobre los hechos de violencia vividos y los procesos judiciales que a la fecha se han 12 Ver num. 8 – 15.

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adelantado, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por las víctimas con el propósito de constituir la prueba sumaria, de ser necesario, para ser tenidas estas en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en los numerales 8 a 15 de este proveído. Los hechos que se narran a continuación fueron sintetizados y se presentaron en las solicitudes o fueron tomadas de informes allegados a la JEP y fuentes abiertas.

20. El barrio conocido como La Chinita, ubicado en el municipio de Apartadó, se constituyó a partir de un proceso de ocupación de un predio que figuraba a nombre del empresario Guillermo Gaviria; dicho proceso tuvo sus inicios en febrero de 1992 con el asentamiento de familias de obreros de las empresas bananeras, quienes posteriormente fueron partícipes de la formalización urbana que tuvo lugar, en la cual se compraron y adjudicaron los predios a las familias que allí habitaban. 

 21. En este barrio entre la noche del 22 y el amanecer del 23

de enero de 1994, se celebraba una verbena popular en la residencia de la señora Rufina Gutiérrez con el fin de recoger fondos para el estudio de sus hijos, en medio del festejo irrumpió en el lugar un grupo de aproximadamente 20 hombres armados, quienes dispararon indiscriminadamente contra la gente que participaba de la verbena. Este ataque contra la población civil generó pánico y conmoción entre los habitantes de la región debido a la crueldad de este, y tuvo como consecuencia 35 personas asesinadas, 12 más heridas y graves afectaciones a la salud mental de todos los asistentes de la celebración, ocasionando incluso que algunos de ellos se viesen obligados a desplazarse ante el miedo generalizado que había en el lugar de la masacre y sus alrededores. Todo lo anterior ocasionó la descomposición del tejido social y la tranquilidad en la comunidad. 

22. Comentan las diferentes versiones sobre la masacre que este fue uno de los sucesos que configuran la persecución sufrida por los desmovilizados del grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (en adelante, EPL), conocidos luego como movimiento político “Esperanza, Paz y Libertad”, quienes habían ayudado la invasión del predio por parte de ex trabajadores de las fincas bananeras. Según esto, el ataque por parte del V frente de las FARC-EP tenía como móvil enviar un mensaje a los de Esperanza, Paz y Libertad, pues su desmovilización fue entendida como una traición a la lucha armada de la izquierda.13

13 Portal web VerdadAbierta.com. “Masacre de la Chinita: el difícil camino de la reconstrucción de la verdad”. Publicado el 3 de septiembre de 2016; en: https://verdadabierta.com/masacre-de-la-chinita-el-dificil-camino-de-la-reconstruccion-de-la-verdad/. Consultado el 20 de enero de 2020.

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23. Según la información remitida por la Fiscalía a la JEP, estando en la verbena popular, en la que hacían presencias dirigentes de Esperanza, Paz y Libertad, entre ellos Aníbal Palacios, llegaron unas personas fuertemente armadas, unas uniformadas y otras de civil; y abrieron fuego indiscriminado contra los asistentes a la fiesta. Afirma el informe de la Fiscalía, que el grupo de personas armadas vestidas de civil huyó rumbo al barrio Policarpa, mientras los uniformados, que eran integrantes del V Frente lo hicieron en vehículos de las alcaldías de Chigorodó y Apartadó, uno de los carros de la escolta de José Antonio López Bula y el carro de la junta comunal del barrio Policarpa, con rumbo al corregimiento de San José De Apartadó. Entre las personas asesinadas solo había dos desmovilizados, el resto eran trabajadores de fincas bananeras y habitantes del barrio 14.

24. Después de estos hechos se inició una investigación que, tras pronunciarse sentencia condenatoria, concluyó en la anulación del proceso por parte de la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 200515. La decisión tomada por la Corte reside en la violación a derechos fundamentales de los procesados como el derecho a la defensa y la prescripción de la acción penal. Adicionalmente, la Corte señala varias situaciones de instituciones estatales o personas al servicio de la administración que entorpecieron y sabotearon el adecuado desarrollo del proceso penal, tal como el señalamiento público a testigos como militantes de grupos guerrilleros que resultó en temor de estos y por ende su ausencia en las citaciones, la negación de acceso a los defensores a los expedientes completos y por tiempo adecuado para su consulta e incluso, el impedimento de acceso de estos a las instalaciones.16 

 25. Manifiestan las víctimas sobrevivientes a la masacre en la

solicitud, que no han encontrado justicia y reparación por lo sucedido. Relatan que los hechos de aquel enero de 1994 han sido reconocidos por miembros de la extinta guerrilla de las FARC-EP e incluso se trató este caso en el capítulo correspondiente a las víctimas en el proceso de los diálogos de Paz celebrados entre el Gobierno Nacional y el grupo subversivo. Así mismo, comandante del Frente V para la fecha de los hechos, admitió que su grupo

14 Fiscalía General de la Nación. Dirección Nacional de Análisis y Contexto. Génesis Bloque Efraín Guzmán. Tomo 35, pág. 5615 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal. Sentencia del 20 de junio de 2005, radicado 19915, declara la prescripción de la acción penal y decretal nulidad parcial sobre el proceso adelantado.16 Portal web: Periódico El Tiempo. “Condena por masacre de la Chinita”; Publicado el 5 de septiembre de 1998, en https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-799083; consultado el 20 de enero de 2020. “Veinte condenados por masacre de la Chinita quedarían en libertad”; Publicado el 9 de febrero de 2005, en https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1642967; consultado el 20 de enero de 2020.

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habría sido el artífice de los acontecimientos ocurridos en La Chinita17.  

26. Los solicitantes referencian ser hijos, padres o hermanos de 14 de las personas asesinadas durante la masacre ocurrida en el barrio La Chinita y así lo reconoce el Consejo de Estado, al avalar la conciliación celebrada por estas con la Nación (Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional) en acción de reparación directa a: Inés Francisca Ospina Ramírez, María Eugenia Mosquera, Silvia Irene Berrocal, Tony Luis Lozano, Matilde Leonor Lozano, Jhony Rufino Lozano Berrocal, Ena Luz Cuello Banda, Claribel del Socorro Cuello Banda, Esther Fanny Barreto Díaz, Luis Alberto Medina Barreto, Adrián Enrique Medina Barreto, Olga Patricia Medina Barreto, Víctor Alfonso Medina Barreto; además de su inscripción en el Registro Único de Víctimas ( en adelante RUV). La calidad de víctimas de Ricardo Javier Tapasco Cuello, Floria Rentería Rentería, Delsy del Carmen Medrano Cordero, René Urango Dueñas, Ana Elena Dueñas Guerra, Janeth Gallego Dueñas, Bellarmina Cantero Blanco, Oneida del Carmen Begambre Pérez, Edita Rosa Blanco Berna, Gabina Rodríguez Ramos, María Rodríguez Ramos, Maria Laureana Mosquera Palacios, Maritza Ramírez Asprilla, Celia Mosquera Chala, Nubia de Jesús Sepúlveda Sepúlveda, Cenaida Herrera Sepúlveda, Lina Marcela Velilla Cuello, Romana del Carmen Cordero Díaz, Libis Cantero Blanco, Neila Varón Quiñonés, Willian Ospina Ramírez, Jerónima Mosquera Rentería, Ely Johana Rentería Mosquera, se prueba por la inscripción en el RUV, por los hechos de homicidio, desplazamiento o lesiones psicológicas, producto de lo ocurrido el día de la masacre. Por lo anterior, se da por probada la calidad de víctimas de las 37 personas solicitantes, por hechos relacionados con la Situación Territorial de la región de Urabá y para los efectos judiciales del caso.

  27. Una vez analizadas las solicitudes presentadas por los

miembros de la comunidad del barrio La Chinita, este Despacho encuentra que se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para ser acreditadas como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado y participar en los procesos judiciales ante la JEP.

28. En cumplimiento de lo anterior, se acredita treinta y siete (37) víctimas, agrupados para efectos de su participación y representadas por la Fundación Forjando Futuros.

En mérito de lo expuesto este Despacho.

V. RESUELVE:

17 Solicitud de acreditación

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E X P E D I E N T E : 2018340160300011E

R A D I C A D O : 20203240024903

PRIMERO: ACREDITAR, como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado a 37 miembros del barrio La Chinita, agrupadas para efectos de la participación judicial y representadas por la Fundación Forjando Futuros.

SEGUNDO: RECONOCER a CRISTIAN ZAPATA CHAVARRIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.063.020 y tarjeta profesional N° 182.080. como apoderado judicial para actuar en nombre y representación de las víctimas del barrio La Chinita quien para estos efectos fue designado por la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS, representada legalmente por Gerardo Vega Medina, identificada con el NIT. Entidad a la cual se le reconoce facultada para ejercer la representación legal de las víctimas ante la JEP.

TERCERO: PONER A DISPOSICIÓN de las víctimas individuales y colectivas señaladas en el primer resuelve de este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a las víctimas señalada en el resuelve primero de este Auto.

QUINTO: COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACINMagistrada

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E X P E D I E N T E : 2018340160300011E

R A D I C A D O : 20203240024903

Proyectó: MRM.ANEXO: Solicitud de acreditación ( 110 foclios)

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