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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-R-ASM-099-2020 Bogotá, 21 de julio de 2020 Radicado SAJ: 9002617-36.2018.0.00.0001 (Rad. Orfeo 20181510103772) Solicitante: Documento de identidad: MILTON ESTEBAN REALPE 13.074.901 Asunto: Resolución que rechaza de plano I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a proferir resolución que analiza el posible rechazo de plano de la solicitud de beneficios a favor del señor MILTON ESTEBAN REALPE, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.074.901. II. ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 2018, mediante la resolución SAI-ALC- ASM-022, el despacho avocó conocimiento sobre la solicitud del beneficio de libertad condicionada presentada por el señor MILTON ESTEBAN REALPE, en relación con el proceso con radicado No. 867576107573201780062, por la conducta de hurto agravado y calificado. Adicionalmente, haciendo uso de la facultad para ampliar información, el despacho hizo 1

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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-099-2020Bogotá, 21 de julio de 2020

Radicado SAJ: 9002617-36.2018.0.00.0001 (Rad. Orfeo 20181510103772)

Solicitante:Documento de identidad:

MILTON ESTEBAN REALPE13.074.901

Asunto: Resolución que rechaza de plano

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho a proferir resolución que analiza el posible rechazo de plano de la solicitud de beneficios a favor del señor MILTON ESTEBAN REALPE, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.074.901.

II. ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2018, mediante la resolución SAI-ALC-ASM-022, el despacho avocó conocimiento sobre la solicitud del beneficio de libertad condicionada presentada por el señor MILTON ESTEBAN REALPE, en relación con el proceso con radicado No. 867576107573201780062, por la conducta de hurto agravado y calificado. Adicionalmente, haciendo uso de la facultad para ampliar información, el despacho hizo solicitudes a: (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo (Putumayo); (iii) el señor MILTON ESTEBAN REALPE, con el fin de que indiciara los procesos penales en su contra y los datos para identificarlos; y (iv) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa (Putumayo).

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2. El 3 de septiembre de 2018, por medio de la resolución SAI-RT-ASM-019-2018, el despacho reiteró los requerimientos realizados al señor REALPE y al EPMSC de Mocoa, con el fin de obtener respuesta de lo solicitado en la resolución SAI-ALC-ASM-022-2018.

3. El 16 de enero de 2019, mediante la resolución SAI-RT-ASM-005-2019, el despacho emitió una resolución de trámite, en la cual ordenó: (i) oficiar a los Juzgados Promiscuo Municipal de Orito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Orito (Putumayo), con el fin de que informaran si tenían en su poder el expediente del proceso con radicado No. 867576107573201780062 y, si era así, que lo remitieran al despacho; y (ii) requerir al apoderado del compareciente para que indicara los datos de ubicación del señor REALPE.

4. El 24 de mayo de 2019, a través de la resolución SAI-LC-T-ASM-021-2019, el despacho solicitó oficiar nuevamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Orito para que remitiera el expediente del señor REALPE. Y, adicionalmente, se requirió nuevamente al abogado CHAVERRA PALMA para que remitiera los datos de ubicación de su representado.

5. El 2 de septiembre de 2019, por medio de la resolución SAI-LC-T-ASM-068-2019, el despacho reiteró las órdenes emitidas con anterioridad al apoderado del señor MILTON ESTEBAN REALPE. Además, solicitó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el fin de que tramitaran el envío de las diligencias por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Orito.

6. El 12 de diciembre de 2019, mediante oficio, en atención a lo dispuesto por el Acuerdo AOG No. 035 de 2019, se hizo entrega de, entre otros, el asunto del señor MILTON ESTEBAN REALPE a los magistrados de las secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, así como de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y a los profesionales especializados grado 33 de la Sección de Apelación. Lo anterior, con la finalidad de que apoyaran el plan de choque para la atención de las solicitudes de libertades en la Sala de Amnistía o Indulto.

7. El 20 de diciembre de 2019, mediante informe al despacho, la Secretaría Judicial de la Sección con Reconocimiento de Verdad y

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Responsabilidad asignó el asunto del señor REALPE a la magistrada Ana Manuela Arias Ochoa.

8. El 26 de diciembre de 2019, por medio de la resolución SAI-LC-D-AOA-026, el despacho asignado decidió inadmitir por incompetencia el asunto del señor MILTON ESTEBAN REALPE. Lo anterior, porque, de una revisión de las diligencias procesales disponibles, el despacho sustanciador evidenció que los hechos por los que resultó condenado el señor REALPE tuvieron lugar el 13 de mayo de 2017.

9. La Secretaría Judicial de la SAI efectuó lo correspondiente para lograr la notificación del compareciente. Sin embargo, no ha sido posible notificarlo de la decisión de fondo emitida. Así las cosas, la Secretaría ha solicitado al apoderado del señor REALPE que informe los datos de su representado.

10. Finalmente, el 15 de febrero de 2020, el apoderado del compareciente informó que el señor REALPE “se encuentra en [el] municipio de Orito Putumayo, barrio Las Rosas, sin nomenclatura” y solicitó que se enviara de vuelta a su correo el acta de notificación, toda vez que el señor REALPE tenía medida de detención domiciliaria. En respuesta, el 17 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI envió el acta de notificación y solicitó al abogado que la remitiera suscrita por el compareciente.

11. El 27 de febrero de 2020, las diligencias ingresaron al despacho, a través de informe secretarial, en el cual se indicó:

Informo a la señora Magistrada que no ha sido posible notificar al señor REALPE el contenido de la resolución SAI-LC-D-AOA-026-2019 que le NEGÓ la libertad condicionada, por cuanto se encuentra en libertad y no contamos con datos exactos de contacto. // Su apoderado el doctor WILSON ARIEL CHAVERRA PALMA me informó, vía correo electrónico que el compareciente se encuentra en detención domiciliaria en Orito, Putumayo, le remití el acta de notificación personal, pero hasta la fecha no ha sido devuelta.

12. Por medio de Acuerdo No. 007 de 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió términos judiciales para la Sala de Amnistía o Indulto, del 9 al 13 de marzo de 2020.  Asimismo, con ocasión del COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020.

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Dicha suspensión ha sido prorrogada hasta el 31 de agosto de 20201. Sin embargo, el Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 20202 estableció algunas excepciones sobre la expedición de providencias judiciales durante la suspensión de términos3.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. Una vez decidido lo relacionado con el beneficio de libertad condicionada, el despacho estudiará si la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) tiene competencia para conocer sobre el eventual otorgamiento del beneficio transicional definitivo de amnistía a favor del señor MILTON ESTEBAN REALPE, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella. Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 o a los factores de competencia de la SAI; (ii) las figuras de no avoca y el rechazo de plano, y, finalmente, (iii) al caso bajo estudio.

3.1 Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016

14. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:

1 La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada a través de los siguientes pronunciamientos: Acuerdo No. 009 de 16 de marzo de 2020, Circular 014 de 19 de marzo de 2020, Circular 015 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo AOG No. 014 de 2020, Circular 019 de 25 de abril de 2020, Circular 022 de 7 de mayo de 2020, Circular 024 de 23 de mayo de 2020, Circular 026 de 29 de mayo de 2020, Circular 029 de 30 de junio de 2020 y Circular 032 de 13 de julio de 2020. 2 Modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 20203 De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020 “[l]as Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión o practique la diligencia asegure: (i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP [...]De igual forma, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020, la SAI podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada, únicamente en los casos respecto de los cuales se cuente con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.

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[A] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final4.

15. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que a su vez constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”5; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional6, se proyecta en dos direcciones: hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social.

16. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”7.

3.1.1 Competencia por el factor personal

17. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno8. En 4 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Ibid. 7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1.8 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551.

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este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 20169.

18. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)10; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias11, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).

3.1.2 Competencia por el factor temporal

9 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más.10 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019).11 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016- y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”.

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19. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”12 (subrayado fuera de texto). Por consiguiente, el límite de la competencia temporal de la JEP y, de la SAI, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha13.

3.1.3 Competencia por el factor material

20. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 201714”15. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma competencia de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta, debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto16. Así, de acreditarse al menos en un nivel

12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 13 JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052. 14 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.15 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019.16 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA- 242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa per se que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto.

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bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento17.

3.2 Sobre la decisión de no avocar conocimiento o rechazar de plano

21. La Sección de Apelación (SA), en distintas ocasiones, ha desarrollado la posibilidad de no avocar o rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201618. De este modo, la jurisprudencia de la SA en esta materia, indica que

[E]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso19.

22. Lo anterior sugiere dos posibilidades para no asumir conocimiento de una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En primer lugar, que la petición sea “abiertamente infundada y carente de todo respaldo probatorio”20, y, en segundo lugar, que a partir de la información allegada se encuentre ostensiblemente fuera de competencia de esta jurisdicción especial o de competencia de la SAI.

23. Frente al primer aspecto, es claro que una de las cargas que tienen los solicitantes es aportar la documentación que estimen suficiente, pertinente y necesaria para respaldar su solicitud de beneficios. Si bien la SAI, luego de verificar que la solicitud no contiene la información requerida para abordar su estudio a profundidad, puede (i) ordenar al peticionario que la complete o, si es el caso, (ii) a la autoridad judicial a cargo del expediente penal, que lo remita, esta facultad oficiosa de la Sala “se activa a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de

17 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 19 Ibid.20 Ibid.

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información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”21.

24. Por esto último, ante una petición completamente infundada, sin sustento para realizar un estudio siquiera incipiente o superficial de los requisitos elementales con el fin de valorar la competencia de esta justicia transicional22, su consecuencia sería no avocar su conocimiento. Esto, sin perjuicio de que el solicitante pueda realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, aportando los respectivos soportes que sustenten la competencia de la Sala, en los términos expuestos con anterioridad.

25. Ahora bien, cuando se cuente con información, en el entendido de que el trámite de beneficios obedece a un solo trámite o a un trámite unificado, ya sea que se traten solicitudes de libertad condicionada o de amnistía o indulto, sin perjuicio de las competencias oficiosas sobre la materia23, es indispensable en este procedimiento “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”24 (énfasis fuera de texto).

26. Frente a esta segunda hipótesis, de rechazo de plano, cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de jurisdicción de esta justicia transicional la misma “será rechazada”25 y, en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica además en evitar congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP26. 21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-242 de 31 de julio de 2019, párr. 10.23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133.24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133.25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018.26 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98.

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27. El segundo evento de rechazo de plano es cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitid[o] a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”27.

28. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”28.

29. En definitiva, para aquellos casos en donde se pueda determinar que no hay información suficiente para valorar la competencia de esta justicia transicional, lo procedente es no avocar conocimiento, lo que no impide que posteriormente el solicitante presente un nuevo requerimiento, esta vez, con soportes.

30. Para aquellos asuntos en los que, a partir de la información allegada, se pueda determinar que la JEP y la SAI carecen de jurisdicción o de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano la solicitud.

31. Así las cosas, en el asunto bajo estudio, de reunirse los requisitos competenciales abordados en este acápite, se avocará conocimiento de la petición, de lo contrario, no se avocará o se rechazará de plano.

3.3 Caso concreto del señor MILTON ESTEBAN REALPE

32. En el caso bajo estudio, el despacho observa que existe información suficiente para analizar la procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, se advierte que esta petición será rechazada de plano por falta de competencia.

33. Como cuestión preliminar, el despacho estima necesario referirse a la decisión que inadmitió por incompetencia la solicitud de libertad condicionada de señor REALPE, específicamente, en relación con los argumentos que sustentaron dicha resolución. Pues bien, el despacho sustanciador decidió negar el beneficio de libertad

27 Ibid.28 TP–SA 073 de 2018. Párr. 31.

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condicionada, a través de la inadmisión por incompetencia, al considerar que:

[E]l hecho se encuentra por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en lo que tiene que ver con el margen temporal definido directamente en una norma de jerarquía constitucional. Esta conclusión se basa en un hecho objetivo, y se torna inocua entonces la verificación sobre el cumplimiento de los demás requisitos. En otros términos de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la SA, en especial en el auto TP-SA-224 de 2019, no se requiere de un análisis detallado del caso objeto de estudio, por existir una evidente incompetencia de la JEP en razón al requisito temporal29.

34. Ahora bien, a partir de lo anterior y de lo que se encuentra en las diligencias procesales con las que cuenta el despacho, como ya se anunció, el despacho considera que la Sala de Amnistía o Indulto no es competente para conocer de la solicitud de beneficios presentada por el señor MILTON ESTEBAN REALPE. En efecto, el asunto del proceso penal con radicado No. 867576107573201780062, por la conducta de hurto agravado y calificado, excede el ámbito de competencia temporal, toda vez que los hechos tuvieron lugar el día 13 de mayo de 2017.

35. Así las cosas, resulta innecesario que este despacho analice el cumplimiento de los presupuestos personal y material, pues resulta evidente que la JEP, en su integridad, carece de jurisdicción para conocer de su petición. Por tal razón, se rechazará de plano su solicitud de beneficios, por falta de jurisdicción.

36. Ahora bien, el despacho evidencia que, a pesar de los múltiples requerimientos, el abogado WILSON ARIEL CHAVERRA PALMA no ha suministrado los datos de contacto de su representado. En su último correo, indicó algunos datos, pero no una ubicación cierta que permita obtener una notificación efectiva. Al respecto, se le recuerda al apoderado que esta instancia emite órdenes judiciales y la falta de respuesta a una petición hecha por este despacho es un desconocimiento a una disposición imperativa. En ese sentido, no entiende el despacho porque el abogado CHAVERRA PALMA: (i) omite informar la dirección de su representado y (ii) no remite el

29 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-LC-D-AOA-026 de 26 de diciembre de 2019, párr. 32.

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acta de notificación solicitada, más aún cuando en el último correo la solicitó.

37. Así las cosas, el despacho ordenará al abogado CHAVERRA PALMA, por última vez, que remita los datos de contacto de su representado en el término de los dos días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión.

38. De igual forma, se comisionará al INPEC para que notifique personalmente la presente decisión y la resolución SAI-LC-D-AOA-026-2019 de 26 de diciembre de 2019 al señor MILTON ESTEBAN REALPE, y para que remita las actas de notificación correspondientes.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO, por falta de competencia, la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor MILTON ESTEBAN REALPE, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.074.901.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al abogado WILSON ARIEL CHAVERRA PALMA, apoderado del señor MILTON ESTEBAN REALPE, para que, en el término de los dos días hábiles siguientes a la comunicación de la presente decisión, remita los datos de contacto de su representado.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR al INPEC para que notifique personalmente la presente decisión y la resolución SAI-LC-D-AOA-026-2019 de 26 de diciembre de 2019 al señor MILTON ESTEBAN REALPE, y para que remita las actas de notificación correspondientes. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR personalmente la presente decisión al señor MILTON ESTEBAN REALPE, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.074.901. QUINTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR personalmente la presente decisión al señor WILSON ARIEL

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CHAVERRA PALMA, apoderado del señor MILTON ESTEBAN REALPE.

SEXTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias.

OCTAVO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLAMagistrada Sala de Amnistía o Indulto

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