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Recurso de Revisión: 02581/INFOEM/IP/RR/2019 Recurrente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Sujeto Obligado: Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública Comisionado Ponente: Luis Gustavo Parra Noriega Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve. VISTO el expediente conformado con motivo del Recurso de Revisión 02581/INFOEM/IP/RR/2019, interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo sucesivo Recurrente o Particular, en contra de la respuesta del Sujeto Obligado, Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, se emite la presente Resolución, con base en los Antecedentes y Considerandos que se exponen a continuación: ANTECEDENTES I. Presentación de la solicitud de información. Con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, el Particular presentó solicitud de acceso a la información pública a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), ante el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, misma que fue registrada con el número de folio 00049/SESESP/IP/2019, mediante el cual requirió: Página 1 de 66

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Recurso de Revisión: 02581/INFOEM/IP/RR/2019Recurrente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSujeto Obligado: Secretariado Ejecutivo del

Sistema Estatal de Seguridad Pública

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

VISTO el expediente conformado con motivo del Recurso de Revisión 02581/INFOEM/IP/RR/2019, interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo sucesivo Recurrente o Particular, en contra de la respuesta del Sujeto Obligado, Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, se emite la presente Resolución, con base en los Antecedentes y Considerandos que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

I. Presentación de la solicitud de información.

Con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, el Particular presentó solicitud de acceso a la información pública a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), ante el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, misma que fue registrada con el número de folio 00049/SESESP/IP/2019, mediante el cual requirió:

DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADASolicito el estado que guardan los acuerdos generados en los consejos municipales de seguridad de todo el estado de México en el mes de marzo 2018 de acuerdo a la información que tenga el Sistema Estatal de Registro y Seguimiento de Acuerdos de los Consejos Intermunicipales y Municipales de Seguridad Pública.Solicito que la información se proporcione indicando el

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municipio, fecha de acuerdo, número de sesión, acuerdo generado, si el acuerdo fue cumplido y la evidencia del cumplimiento. (Sic.)

MODALIDAD DE ENTREGA A través del SAIMEX

II. Respuesta del Sujeto Obligado.

Con fecha primero de abril de dos mil diecinueve, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), el Sujeto Obligado notificó al Particular la respuesta a la solicitud de acceso a la información con número de folio 00049/SESESP/IP/2019, en los términos siguientes:

“La Unidad de Transparencia de este Sujeto Obligado da atención a lo solicitado, mediante oficio número 206B011A0000000/UT/0179/2019, de fecha 01 de abril del año 2019.”

Así mismo adjuntó a su respuesta tres archivos electrónicos en formato “pdf”, con el contenido siguiente:

Respuesta 49.pdf: El cual contiene dos fojas consistentes en el oficio de respuesta signado por la Titular de la Unidad de Transparencia y dirigido al C. Solicitantes por el cual manifiesta lo siguiente:

“… se hace de su conocimiento que después de llevar a cabo una búsqueda exhaustiva en los archivos del Secretariado Ejecutivo no se encontraron expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier

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otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, se escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático y holográfico, respecto del Sistema Estatal de Registro y Seguimiento de Acuerdos de los Consejos Intermunicipales y Municipales de Seguridad Pública; sin embargo, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información previsto en los artículos 4, 8 y 9, fracción VI de la ya citada Ley de Transparencia, adjunto al presente se servirá encontrar un archivo en formato pdf que contiene la información con la que cuenta la Dirección de Coordinación, respecto de los acuerdos correspondientes al mes de marzo de 2018.

No omito manifestarle que los acuerdos generados en las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, forman parte integral de las actas, documentales que dada su naturaleza, se encuentran clasificadas con el carácter de RESERVA TOTAL por un periodo de CINCO AÑOS, en atención al acuerdo SESESP/CT/EXT/042/2019, aprobado por unanimidad de votos de los integrantes del Comité de Transparencia del Secretario Ejecutivo del sistema Estatal de Seguridad Pública , en la Décima Séptima Sesión Extraordinaria , la cual se adjunta al presente formato pdf.Por cuanto hace a la “evidencia de cumplimiento de los acuerdos”, adjunto al presente el Acta de la Décima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia del Secretariado Ejecutivo del sistema Estatal de Seguridad Pública, en la cual se aprobó en acuerdo SESESP/CT/EXT/043/2019.”

Acta 34-57.pdf: El cual contiene diecisiete fojas consistentes en el Acta de la Décima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de México, mencionada en el archivo descrito con antelación.

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MARZO 2018.pdf: El cual contiene quince fojas consistentes en el Control de Acuerdos Marzo 2018, con los rubros: número progresivo, número de acuerdo, fecha, Municipio, número de sesión y estatus, con un total de seiscientos dos acuerdos.

III. Interposición del Recurso de Revisión.

Con fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, se recibió en este Instituto, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), Recurso de Revisión interpuesto por el parte Recurrente, en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado a la solicitud de información, en los términos siguientes:

ACTO IMPUGNADOLa reserva de los acuerdos generados en los Consejos Municipales de Seguridad Pública en atención al acuerdo SESESP/CT/EXT/042/2019. (Sic.)

RAZONES O MOTIVOS DE LA INCONFORMIDADCon fundamento en el artículo 34 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual establece que: Artículo 34.- En el Distrito Federal y en los Estados se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los consejos locales de cada Estado participarán los municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa. En el caso del Distrito Federal, participarán los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación aplicable. Estos Consejos invitarán a cada

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sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico. Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional. Los Consejos Locales determinaran su organización y la de las Instancias Regionales de Coordinación correspondientes en términos de esta Ley A su vez, el artículo 24 de la Ley de Seguridad del Estado de México afirma que el Sistema Estatal de Seguridad Pública está integrado por: I. El Consejo Estatal; II. El Secretariado Ejecutivo; III. Los Consejos Intermunicipales; y IV. Los Consejos Municipales. A su vez, el artículo 5 de la citada ley establece que: El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la seguridad pública, y contribuir al buen funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Por lo tanto, la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo. Que para cumplir con los fines y objetivos de la seguridad pública, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno conforman el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que se encuentra integrado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública que es la instancia superior de coordinación; las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia; de Secretarios de Seguridad Pública; del Sistema Penitenciario; de Secretarios de Seguridad Pública Municipal y por el

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Comisionado Ponente:

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Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Es por ello, que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como órgano superior del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publica los acuerdos emitidos dentro de cada sesión, ordinaria o extraordinaria, dentro de su página web y el diario oficial de la federación, por lo que resulta contradictorio, que el Consejo Estatal, Intermunicipales y Municipales de Seguridad Pública reserven la información como confidencial, siendo que ellos, de acuerdo con la legislación estatal y nacional, son parte del buen funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (Sic.)

IV. Trámite del Recurso de Revisión ante el Instituto.

a) Turno del Recurso de Revisión. El quince de abril de dos mil diecinueve, el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), asignó el número de expediente 02581/INFOEM/IP/RR/2019, al medio de impugnación que nos ocupa, con base en el sistema aprobado por el Pleno de este Órgano Garante y lo turnó al Comisionado Ponente Luis Gustavo Parra Noriega, para los efectos del artículo 185, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

b) Admisión del Recurso de Revisión. El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, se acordó la admisión del Recurso de Revisión interpuesto por el Recurrente en contra del Sujeto Obligado, en términos del artículo 185, fracciones I y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual fue notificado a las partes el mismo día, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), en el que se les otorgó un plazo de siete días hábiles posteriores a la misma, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y formularan alegatos.

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Comisionado Ponente:

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c) Informe Justificado del Sujeto Obligado. Con fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), se recibió en este instituto un archivo electrónico remitido por el Sujeto Obligado, el cual consiste en lo siguiente:

INFORME RR 2581-2019.pdf: El cual consta de ocho fojas consistentes en el informe justificado fundado y motivado para la confirmación de la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado en virtud de los argumentos y documentos ofrecidos, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia y dirigido al Comisionado del Instituto de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve y por el cual, ratifica la clasificación de la información.

Es importante mencionar que mediante Acuerdo de fecha tres de junio del año dos mil diecinueve, se dio vista al Recurrente del Informe Justificado emitido por el Sujeto Obligado, para que en un término no mayor a tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del mismo, manifestara lo que a su derecho convenga.

d) Manifestaciones del Recurrente: De las constancias que obran en el sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), se advierte que el Recurrente fue omiso en presentar Informe Justificado.

e) Ampliación del plazo para resolver: El diez de junio de dos mil diecinueve, el Comisionado Ponente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181, párrafo tercero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, acordó ampliar por un periodo de quince

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días hábiles, el plazo para resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa; acto que fue notificado a las partes, mediante el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), el once de junio de dos mil diecinueve.

f) Cierre de instrucción. El veintiuno de junio de dos mil diecinueve, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se emitió el acuerdo por medio del cual se declaró cerrada la instrucción y se determinó pasar el expediente a resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 185, fracciones VI y VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, mismo que fue notificado a las partes el mismo día, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX).En razón de que fue debidamente sustanciado el expediente electrónico y no existe diligencia pendiente de desahogo, se emite la resolución que conforme a Derecho proceda, de acuerdo a los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.

El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión interpuesto por la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°, párrafos vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, fracciones I, II, III, IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1°, 8°, 9°, 10, 37 y 42, fracciones I, II y III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1°, 2°, fracciones II y IV; 13, 29, 36, fracciones I y II; 176,

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178, 179, 181 párrafo tercero, 185, 188 y 189 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; 7°, 9°, fracciones I y XXIV y 11 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

SEGUNDO. Metodología de estudio.

De las constancias que forman parte del Recurso de Revisión que se analiza, se advierte que previo al estudio del fondo de la litis, es necesario estudiar las causales de improcedencia y sobreseimiento, para determinar lo que en Derecho proceda.Causales de improcedencia.

Este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente acorde con el Criterio orientador en la Tesis de Jurisprudencia “IMPROCEDENCIA.” (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, 1985, pág. 262), el cual establece que debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, sea que las partes lo soliciten o no, por ser una cuestión de orden público.

De tal suerte, será desechado cualquier Recurso de Revisión que actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, por ser improcedente.

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En el presente caso, no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia establecidas en el ordenamiento jurídico previamente señalado, toda vez que este Instituto no tiene conocimiento de que se encuentre en trámite algún medio de defensa presentado por el Recurrente ante otra instancia; no existió prevención alguna; la veracidad de la respuesta no formó parte del agravio; no se realizó una consulta o ampliación a los alcances del requerimiento informativo, aunado a que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.

Asimismo, se actualiza la causal de procedencia señalada en el artículo 179, fracción II, de la Ley de la materia, toda vez que el solicitante se inconformó por la clasificación de la información.

Causales de sobreseimiento. Por lo que hace a las causales de sobreseimiento, del análisis realizado por este Instituto, se advierte que no se actualiza ninguna de las previstas por el artículo 192 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; lo anterior, en virtud de que no existe constancia en el expediente en que se actúa, de que la Recurrente se hubiera desistido del recurso, hubiera fallecido, que sobreviniera alguna causal de improcedencia, que el Sujeto Obligado hubiese modificado o revocado el acto impugnado, o bien que el recurso de revisión hubiera quedado sin materia.

TERCERO. Determinación de la Controversia.

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Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que el ahora Recurrente solicitó al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la información siguiente:

El estado que guardan los acuerdos generados en los Consejos Municipales de Seguridad de todo el Estado de México, en el mes de marzo 2018. Que la información se proporcione indicando el municipio, fecha de acuerdo, número de sesión, acuerdo generado, si el acuerdo fue cumplido y la evidencia del cumplimiento.

En respuesta, el Sujeto Obligado remitió documento que contiene el Control de Acuerdos Marzo 2018, con los rubros: número progresivo, número de acuerdo, fecha, Municipio, número de sesión y estatus, con un total de seiscientos dos acuerdos. Asimismo, informo que los acuerdos generados en las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, forman parte integral de las actas, documentales que dada su naturaleza, se encuentran clasificadas con el carácter de reserva total por un periodo de cinco años, en atención al acuerdo SESESP/CT/EXT/042/2019, mismo que adjuntó a su respuesta. Por cuanto hace a la “evidencia de cumplimiento de los acuerdos”, adjuntó el Acta de la Décima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia del Secretariado Ejecutivo del sistema Estatal de Seguridad Pública, en la cual se aprobó en acuerdo SESESP/CT/EXT/043/2019.”

Inconforme con la respuesta, el Particular interpuso Recurso de Revisión, en donde se agravió por la reserva de los acuerdos generados en los Consejos Municipales de Seguridad Pública en atención al acuerdo SESESP/CT/EXT/042/2019, lo cual constituye la causal de procedencia del Recurso de Revisión, en términos del artículo 179, fracción II, de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

A través del Informe Justificado, el Sujeto Obligado ratificó la clasificación de la información.

Una vez establecido lo anterior, es de precisar que del análisis a los motivos de inconformidad hechos valer por el Recurrente se advierte que este no se inconforma de la atención proporcionada a todos los requerimientos de su solicitud de información, es así que respecto a la evidencia del cumplimiento de los acuerdos, no manifestó inconformidad alguna, consecuentemente, no existe causa petendi (que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado), en relación con la respuesta del Sujeto Obligado a los contenidos de información citados, que permita a este Instituto determinar mediante resolución fundada y motivada una consecuencia jurídica sobre los actos recaídos a dichos puntos. En ese orden de ideas, cabe citar la Tesis Aislada “CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO.” (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, junio de 1992, pág. 364), la cual establece los elementos para presumir el consentimiento tácito del acto reclamado, saber: i) Un acto de autoridad; ii) Una persona afectada por el hecho; iii) La posibilidad de promover el juicio de amparo contra el acto en cuestión; iv) El plazo para el ejercicio de dicha acción, y v) El trascurso de ese lapso sin haberse presentando inconformidad. Así, en el presente caso, existe: (i) un acto de autoridad, consistente en las respuestas a las solicitudes de acceso a la información; (ii) una persona afectada

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por el hecho, el ahora Recurrente; (iii) la posibilidad de promover el Recurso de Revisión previsto por el artículo 176 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, mediante el cual se pretende reparar cualquier posible afectación al derecho de acceso a la información; (iv) un plazo legal de quince días hábiles para la interposición del Recurso de Revisión, conforme al artículo 178 del ordenamiento legal en cita; y (v) el hecho de que, dentro del plazo referido, el ahora Recurrente manifestara queja alguna con la respuesta al contenido de información referido, a saber, la evidencia del cumplimiento de los acuerdos. En ese sentido, la respuesta o falta de respuesta a dicho contenido de información debe considerarse un acto consentido tácitamente, en razón de que no se reclamaron por la vía y plazos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y, se presume que el Particular está conforme con los mismos, de acuerdo a lo plasmado en la Jurisprudencia “ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Tomo VI, 1995, pág. 11.).

Cabe señalar que, como ha quedado expuesto en el Considerando Segundo, respecto al requerimiento identificado con el numeral 4, consiste en una consulta y no propiamente el acceso a la información, por lo cual no será susceptible de estudio.

De ahí que, el punto de controversia en el presente asunto se ciña únicamente a que el Sujeto Obligado clasificó como información reservada las actas y acuerdos derivados de las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública.

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Establecido lo anterior, lo consecuente es analizar el agravio manifestado por el ahora Recurrente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y demás disposiciones legales aplicables a la materia.

CUARTO. Marco normativo aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

El artículo 6°, Apartado A), fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público.

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015, dispone en su artículo 70, la información que se considera corresponde a las Obligaciones de Transparencia, la cual debe estar disponible para cualquier persona de manera permanente y actualizada.

En este sentido, los Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, establecen los formatos para dar cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, así como los plazos de actualización.

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Por su parte, en materia local, el artículo 5°, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, es coincidente con la Constitución Federal, en el sentido de la publicidad de toda la información, con la única restricción de proteger el interés público, así como la información referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria.

Por su parte, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios (Reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Local), establece lo siguiente:

El artículo 12, que, quienes generen, recopilen, administren, manejen, procesen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma.

El artículo 18, que, los Sujetos Obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, considerando desde su origen la eventual publicidad y reutilización de la información que generen.El artículo 19, que, se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y en caso de que dichas facultades no se hayan ejercido, se deberá motivar la respuesta en función de las causas que motivaron tal circunstancia.

QUINTO. Estudio de Fondo.

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Expuesta la controversia, se procede al análisis del agravio hecho valer por el Recurrente.

En principio, es de suma importancia señalar los objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, con relación al deber de los sujetos obligados de otorgar acceso a la información pública, dichos objetivos se encuentran establecidos en el artículo 2° del referido ordenamiento jurídico y son los siguientes:

Proveer lo necesario para garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública, a través de procedimientos sencillos, expeditos, oportunos y gratuitos;

Transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información generada por los Sujetos Obligados, y

Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información y la participación ciudadana, así como, la rendición de cuentas.

Conforme a lo anterior, se deprende que los objetivos de la Ley de la materia, son establecer las bases que regirán las formas para garantizar el derecho de acceso a la información, mediante procesos sencillos y expeditos, la promoción, fomento y difusión de la cultura de transparencia y la rendición de cuentas, a través del diseño e implementación de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa.

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02581/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto Obligado: Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

En ese orden de ideas, para la atención de las solicitud de acceso a la información, debe privilegiarse el principio de máxima publicidad, el cual dispone que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas, ser legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

Para lograr lo señalado, los Sujetos Obligados deben seguir el procedimiento para la atención a las solicitudes de acceso a la información, establecido en los artículos 151, 160, 162, 163, 164, 165 y 166, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual es el siguiente:

Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deben garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información; por lo que, son los responsables de hacer las notificaciones correspondientes, además de llevar a cabo las gestiones necesarias para facilitar el acceso de la información;

La respuesta a los requerimientos deberá notificarse al interesado en el menor tiempo posible, periodo que no podrá exceder quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de éste. Excepcionalmente, el plazo referido podrá ampliarse por siete días hábiles más, cuando existan razones fundadas y motivadas, a través del Comité de Transparencia;

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Recurso de Revisión:

02581/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto Obligado: Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

Las Unidades de Transparencia garantizarán que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, funciones y atribuciones, para que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la documentación solicitada, con el fin de que proporcionen las expresiones documentales que se encuentren en sus archivos o que estén constreñidos a elaborar;

El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegido por el solicitante, cuando no sea posible entregar en dicha modalidad, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otras opciones; para lo cual, deberá fundamentar y motivar la necesidad de modificar el medio de entrega, y

Las Unidades de Transparencia, tendrán disponible la información requerida durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles, contados a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un término no mayor a treinta días hábiles; por lo que, una vez trascurrida dicha temporalidad, los Sujetos Obligados darán por concluida la solicitud y procederán de ser el caso, a la destrucción del material;

Una vez establecido lo anterior, es oportuno precisar que el Particular solicitó al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la información siguiente:

El estado que guardan los acuerdos generados en los Consejos Municipales de Seguridad de todo el Estado de México, en el mes de

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Sujeto Obligado: Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

marzo 2018. Que la información se proporcione indicando el municipio, fecha de acuerdo, número de sesión, acuerdo generado, si el acuerdo fue cumplido y la evidencia del cumplimiento.

De la información proporcionada por el Sujeto Obligado, se observó que entregó un documento que contiene el Control de Acuerdos Marzo 2018, con los rubros: número progresivo, número de acuerdo, fecha, Municipio, número de sesión y estatus, con un total de seiscientos dos acuerdos; como se muestra en la imagen siguiente:

De lo anterior se advierte que el Sujeto Obligado proporcionó la información que contiene los datos de interés del Particular, por lo que es dable considerar que atendió el requerimiento de información.

Ahora bien, el Recurrente se inconformó por la reserva de los acuerdos generados en los Consejos Municipales de Seguridad Pública.

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Sujeto Obligado: Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

Al respecto, es de señalar que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, adujo en su respuesta que los acuerdos generados en las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, forman parte integral de las actas, documentales que dada su naturaleza, se encuentran clasificadas con el carácter de reserva total por un periodo de cinco años, en atención al acuerdo SESESP/CT/EXT/042/2019.

En este sentido, y toda vez que el motivo de inconformidad del Recurrente es la clasificación de la información, se considera oportuno citar el acuerdo remitido por el Sujeto Obligado.

PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y EN SU CASO, APROBACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN COMO RESERVADA DE LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A LAS ACTAS Y ACUERDOS CONTENIDOS EN LAS MISMAS DERIVADAS DE LAS SESIONES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA, GENERADOS DURANTE LOS AÑOS 2017, 2018 Y EL LAPSO TRANSCURRIDO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2019, EN ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE INFORM ACIÓN NÚMEROS 00034/ SESESP/ IP/ 2019 A LA 00057/SESESP/IP/2019, 00066/ SESESP/IP/ 2019, 00067/SESESP/ IP/ 2019 Y 00068/ SESESP/IP/ 2019.

En desahogo del tercer punto del Orden del Día, la Titular de la Unidad de Transparencia manifestó lo siguiente:

Que en fecha 08 de marzo de 2019, se recibieron a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, 24 solicitudes de información registradas

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Sujeto Obligado: Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

con los números de folios 00034/SESES/IP/2019 al 00057/SESESP/IP/2019, de las cuales se advierte la siguiente solicitud de información.

'Solicito el estado que guardan los acuerdos generados en los consejos municipales de seguridad de todo el estado de México en el mes de enero 20 1 7 de acuerdo a la información que tenga el Sistema Estatal de Registro y Seguimiento de Acuerdos de los Consejos Intermunicipales y Municipales de Seguridad Pública. Solicito que la información se proporcione indicando el municipio, fecha de acuerdo, número de sesión, acuerdo generado, si el acuerdo fue cumplido y la evidencia del cumplimiento.' (Sic)

Siendo de entre todas su contenido idéntico, acudiendo en éstas la única referente al mes y el año solicitado, 2017 y 2018 respectivamente.

Que en fecha 22 de marzo del año en curso, fueron notificados a la Unidad de Transparencia los oficios números…, firmados por el Licenciado Everardo Lara Alarcón, Encargado del Despacho de la Dirección de Coordinación Operativa, mediante los cuales da atención a las solicitudes de información que le fueran oportunamente notificadas, remitiendo entre otras cosas, una propuesta de clasificación como reservada de la información relativa a las Actas y acuerdos de las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, por considerar que las mismas contienen datos susceptibles de ser clasificados como reservados.

Que bajo éste mismo contexto, en fecha 11 de marzo del año 2019, se recibieron a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, 3 solicitudes de información registradas con los números de folios 0006/SESES/IP/2019, 067/SESES/IP/2019 y 00068/SESESP/IP/2019, donde se solicita:

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Sujeto Obligado: Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

´solicito las actas de las instalaciones y primeras sesiones de Consejo Municipal de Seguridad Pública´ (sic.)'solicito los acuerdos originados en las primeras sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública´ (Sic)´solicito las actas originadas en las primeras sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública´ (Sic.)

Que en fecha 19 de marzo del año 2019, se notificaron a la Unidad de Transparencia los oficios números 206B0110010000/0045/20 19 y 206B0110010000/0046/2019, firmados por el Licenciado Everardo Lara Alarcón, Encargado del Despacho de la Dirección de Coordinación Operativa, mediante los cuales da atención a las solicitudes de información que le fueran oportunamente notificadas, remitiendo entre otras cosas, una propuesta de clasificación de reservada de la información relativa a las Actas y acuerdos de las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, por considerar que las mismas contienen datos susceptibles de ser clasificados como reservados

CONSIDERANDOS

l. Que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el Comité de Transparencia del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de México; es competente para conocer y resolver el presente asunto.11. Que con fundamento en el artículo 12, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, éste Sujeto Obligado se encuentra facultado para conocer y dar respuesta a las solitudes de información referidas.

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Sujeto Obligado: Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

111. Que como argumentos para la clasificación de la información como reservada referente a las Actas y acuerdos de la · sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, se encuentran los siguientes:

Artículo 113. . . .Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y, cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan, así como las previstas en tratados internacionales.Los numerales décimo séptimo, fracciones IV, VI y X, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo tercero, vigésimo sexto y trigésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de Versiones Públicas que a la letra dicen:

Décimo Séptimo: De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando:…IV. Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o contrainteligencia y cuando se revelen normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo que sean útiles para la generación de inteligencia para la seguridad nacional;VI. Se ponga en peligro la coordinación interinstitucional en materia de seguridad nacional;X. Se difundan las actas o documentos generados en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional y actualice alguna de las amenazas previstas en la Ley de Seguridad Nacional, o que

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

…Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad nacional; sus normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen.

Décimo octavo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que comprometa la seguridad pública, al poner en peligro las funciones a cargo de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el ejercicio de los derechos de las personas, así como para el mantenimiento del orden público.

Se pone en peligro el orden público cuando la difusión de la información pueda entorpecer los sistemas de coordinación interinstitucional en materia de seguridad pública, menoscabar o dificultar las estrategias contra la evasión de reos; o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad pública, sus planes, estrategias, tecnología, información, sistemas de comunicaciones.

Décimo noveno. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada que compromete la defensa nacional, aquella que difunda, actualice o potencialice un riesgo o amenaza que ponga en peligro las misiones generales del Ejército, Fuerza Aérea Mexicana o Armada de México, relacionadas con la defensa del Estado mexicano,

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

para salvaguardar la soberanía y defender la integridad, y permanencia del territorio nacional.Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción del Estado, sus planes, o uso de tecnología, información y producción de los sistemas de armamento y otros sistemas militares incluidos los sistemas de comunicaciones.

Vigésimo tercero. Para clasificar la información como reservada, de conformidad con el artículo 113, fracción V de la Ley General, será necesario acreditar un vínculo, entre la persona la física y la información que pueda poner en riesgo su vida, seguridad o salud.

Vigésimo sexto. De conformidad con el artículo 113, fracción \111 de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que obstruya la prevención de delitos al obstaculizar las acciones implementadas por las autoridades para evitar su comisión, o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades para evitar la comisión de delitos.

Para que se verifique el supuesto de reserva, cuando se cause un perjuicio a las actividades de persecución de los delitos, deben de actualizarse los siguientes elementos:I. La existencia de un proceso penal en sustanciación o una carpeta de investigación en trámite;II. Que se acredite el vínculo que existe entre la información solicitada y la carpeta de investigación, o el proceso penal, según sea el caso, yIII. Que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las funciones que ejerce el Ministerio Público o su equivalente durante la etapa de investigación o ante los tribunales judiciales con motivo del ejercicio de la acción penal.

Trigésimo segundo. De conformidad con el artículo 113, fracción XII de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que por

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

disposición expresa de una ley o de un Tratado Internacional del que el Estado mexicano sea parte, le otorgue tal carácter siempre que no se contravenga lo establecido en la Ley General.Para que se actualice este supuesto de reserva, los sujetos obligados deberán fundar y motivar la clasificación de la información, señalando de manera específica el supuesto normativo que expresamente le otorga ese carácter.

Artículo 40 fracciones II y XXI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Segundad Pública, se sujetarán a las siguientes obligaciones:…II. Preservar la secrecía de los asuntos que, por razón del desempeño de su función, conozcan en términos de las disposiciones aplicables;XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;

Artículo 140, fracciones I, IV, VI, IX, X y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios que a la letra dice:

Artículo 140. El acceso a la información pública será restringido excepcionalmente cuando, por razones de interés público, ésta sea clasificada como reservada, conforme a los criterios siguientes:

I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

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Comisionado Ponente:

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IV. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de una persona física;…VI. Pueda causar daño u obstruya la prevención o persecución de los delitos, altere el proceso de investigación de las carpetas de investigación, afecte o vulnere la conducción o los derechos del debido proceso en los procedimientos judiciales o administrativos, incluidos los de quejas denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias en tanto no hayan quedado firmes o afecte la administración de justicia o la seguridad de un denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;…IX. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la Ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público;X. El daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia, siempre que este directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes;Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización, siempre que este directamente relacionado del Estado o suponga un riesgo para su realización, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes; yXI. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículos 24 fracción IV, 27, 32; y 81 fracciones 1, 11, 111 y V de la Ley de Seguridad del Estado de México que a la letra dicen:

Artículo 24.- B Sistema Estatal, se integra por:

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…IV. Los consejos Municipales.…Artículo 27.- La información contenida en el Sistema Estatal será clasificada como confidencial o reservada, en los términos que establezcan las normas aplicables, así como, en los acuerdos que emita para tal efecto el Consejo Estatal.Los instrumentos jurídicos sobre criterios y protocolos de operación, Investigaciones preventivas, datos y criterios empleados en el sistema de reinserción social, así como datos personales de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, a cargo de operativos y demás acciones de investigación, serán considerados como confidenciales.

Artículo 32.- Las Instituciones de Seguridad Publica y el Consejo Estatal serán responsables de la administración, guarda y custodia de la información contenida en el Sistema Estatal. Los servidores públicos que tengan acceso a la misma deberán presentar su estricta confidencialidad y reserva; la violación de ello será causa de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 81.- Toda información para la seguridad pública generada o en poder de Instituciones de Seguridad Pública o de cualquier instancia del Sistema Estatal debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con las disposiciones aplicables. No obstante lo anterior, esta información se considerará reservada en los casos siguientes:I. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligenci3 para la seguridad pública o el combate a la delincuencia en el Estado de México;II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o a las instituciones del Estado de México:

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III. La relativa a los servidores públicos integrantes de las instituciones de seguridad pública, cuya revelación pueda poner en riesgo su vida e integridad física con motivo de sus funciones;……V. La contenida en averiguaciones previas, carpetas de investigación, expedientes y demás archivos relativos a la investigación para la prevención y la investigación de los delitos y fallas administrativas, en términos de las disposiciones aplicables.La inobservancia a lo anterior se sancionará de conformidad con las disposiciones aplicables.Artículos 2, 4, 23, 29 fracciones 11 y 111 de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de los Consejos lntermunicipales y Municipales de Seguridad Pública.

Artículo 2. Los Consejos lntermunicipales y Municipales forman parte del Sistema Estatal de Seguridad Pública, están integrados por autoridades federales , estatales y municipales, así como por representantes de la ciudadanía como lo establece la Ley de Seguridad del Estado de México, y tienen como objeto ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública, proporcionando una efectiva coordinación entre las autoridades que los conforman, así como el análisis, discusión, propuesta, ejecución, difusión e instrumentación de políticas públicas, normatividad, programas, proyectos y acciones en materia de seguridad pública y prevención social de la violencia y la delincuencia, con participación ciudadana.

Artículo 4. Los Consejos lntermunicipales y Municipales, para lograr sus objetivos y el ejercicio de sus atribuciones, conducirán su actuación con estricto apego al marco jurídico vigente y en congruencia con los lineamientos, planes y programas del Sistema, debiendo privilegiar la reserva y con1idencialidad de la

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información y de sus acuerdos, así como la rendición de cuentas, según determine el interés público.

Artículo 23. En los municipios que conforman el territorio del Estado de México se establecerán Consejos Municipales de Seguridad Pública, mismos que se reconocen como órganos colegiados integrantes del Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública, que tienen por objeto planear, coordinar y supervisar las acciones, políticas y programas en materia de seguridad pública, facilitar la coordinación institucional requerida para dar seguimiento y cumplimiento de los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por los Consejos Nacional, Estatal e Intermunicipal en sus respectivos ámbitos de competencia, generar mecanismos efectivos de participación ciudadana en la materia, y difundir entre la población los resultados de sus acciones, siempre que la información que se pretenda difundir no esté considerada en algunos de los supuestos de reserva o con1idencialidad, en términos de lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios, así como detectar y definir los factores a contrarrestar sobre inseguridad pública y generar actividades orientadas al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 29. Los Consejos Municipales de Seguridad Pública, tendrán las siguientes funciones y atribuciones:…II. Proponer al Consejo Estatal a través del Secretario Ejecutivo, los acuerdos, programas, estrategias y acciones en materia de seguridad pública, así como de prevención social de la violencia y la delincuencia, necesarias o de interés del municipio que corresponda y su comunidad.III. Proporcionar al Secretariado Ejecutivo, información útil para identificar la incidencia delictiva y los factores generadores de violencia y delincuencia; y el delito en el municipio que corresponda.

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Como se advierte en los ordenamientos legales anteriormente invocados y a efecto de dar cumplimiento a lo di - esto por el artículo 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley de la materia, se presenta la siguiente prueba de daño:

Los Consejos Municipales de Seguridad Pública tienen su origen en la Ley de Seguridad del Estado de México, cuyo artículo 24 establece que son parte integrante del Sistema Estatal de Seguridad Pública y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de los Consejos Intermunicipales y Municipales de Seguridad Pública, son órganos colegiados que tienen por objeto, entre otros, planear, coordinar y supervisar las acciones, políticas y programas de seguridad pública, aunado a que su principal tarea es contribuir a los fines de la seguridad pública, siendo éstos la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las fracciones administrativas; además que los Consejos Municipales tienen la atribución de dar seguimiento a los acuerdos tomados en los Consejos Nacional, Estatal, e Intermunicipal en sus respectivos ámbitos de competencia, motivo por el cual al hacer pública la información que emana de las actas y de los acuerdos de las sesiones de los Consejos Municipales vulneraría las estrategias municipales, estatales e incluso nacionales empleadas para mejorar la seguridad pública.

A su vez el artículo 56 de la Ley en cita, establece como objeto de los Consejos Municipales, el planear, coordinar y supervisar las acciones, políticas y programas en materia de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de gobierno, así como dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, Estatal e Intermunicipal, en Sus respectivos ámbitos de competencia aunado a ello, las dependencias que acuden a las sesiones pertenecen a los tres órdenes de gobierno siendo éstas, entre otras, la Secretaria de la Defensa Nacional; Procuraduría General de la República

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Policía Federal; Fiscalía General de Justicia del Estado de México; Secretaría de Salud, motivos por los cuales resulta importante hacer del conocimiento del solicitante que en el seno de los Consejos Municipales se toman decisiones en las que participan, como se ha hecho referencia, autoridades de los tres niveles de gobierno, siendo su principal objetivo la coordinación interinstitucional entre autoridades para el combate a la inseguridad, motivo por el cual en el seno de las mismas se lleva a cabo un análisis, discusión, propuesta, ejecución, difusión e instrumentación de políticas públicas, que incidan en el combate a la delincuencia; así como también se expone la normatividad, programas, proyectos y acciones que en materia de seguridad pública, determina necesarias aplicar para obtener el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, teniendo como resultado un entorno seguro para la población.

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos plasmados en líneas anteriores , el hacer públicas las actas y/o los acuerdos de las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, se vulnerarían los fines de la seguridad pública, al poner en riesgo la tarea asignada a las instituciones involucradas en la seguridad pública, afectando con tal acción la preservación y resguardo de la vida, salud, integridad y ejercicio de los derechos de la población, pero sobre todo provocaría un desorden público, toda vez que si se toma en consideración que derivado de la publicidad en comento, la delincuencia se encontraría al tanto de las acciones y medidas a ejercerse en el mediano o largo plazo en materia de seguridad pública, menoscabando y/o limitando con ello la capacidad de prevención y reacción del Estado ante tales supuestos; además de que se revelarían datos que pueden ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción, planes, estrategias, tecnología, información, sistemas de comunicación y sistemas de armamento, empleadas para el combate de ésta, interfiriendo en la toma de decisiones objetivas que el Estado emplea en beneficio de la población mexiquense, incluso se pondría en riesgo la vida, seguridad y salud de los presentes e integrantes de cada Consejo Municipal, debido a que comparten y reciben

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información, haciéndolos blancos de ataques personales por parte de grupos delictivos.

No se omite manifestar que en las sesiones de los Consejos Municipales, además de llevar a cabo la coordinación y manejo de información, se consolida la realización de operativos y acciones conjuntas, tendientes a la mejora de la Seguridad Pública en cada uno de los Municipios, a su vez, la información documentada en las actas y acuerdos proviene de diferentes instituciones federales, estatales y municipales que acuden a ellas, por lo cual, difundir las actas y acuerdos de las sesiones de los Consejos Municipales, pondría en riesgo la secrecía de los asuntos tratados por cada una de éstas, dejando en evidencia las acciones que efectúan o efectuarán, entorpeciendo los mecanismos de coordinación y por ende dejando en estado de indefensión a la población mexiquense beneficiaria de las acciones que en materia de Seguridad Pública se coordinan en dichos Consejos Municipales.

Derivado de lo anterior, la divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable del perjuicio significativo a la seguridad pública, toda vez que hacer públicas las actas y los acuerdos de las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, contraviene las disposiciones que expresamente restringen la divulgación de información en materia de seguridad pública, pues persiste el riesgo en el fracaso de la coordinación interinstitucional tendiente a brindar un ambiente de seguridad a la población.

Luego entonces, el riesgo del perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, toda vez que este Sujeto Obligado tiene como principal función contribuir a los fines de la seguridad pública a nivel Nacional, Estatal y municipal; y en caso de no atender a dicho fin, la difusión, entrega o publicación de la información solicitada referente a las actas y los acuerdos tomados en las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, pudiera ser utilizada dolosamente por parte de terceros, si se toma en cuenta que ésta información puede llegar a personas equivocadas, circunstancia que

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traería como consecuencia una amenaza para la Seguridad Pública y las Instituciones de Seguridad del Municipio, el Estado y la Nación.

En consecuencia de lo antes aludido y de conformidad con los artículos 122, 125, 128, 129, 131, 132 fracción 1, 14 fracciones I, IV, VI, IX, X y XI; y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se propone que la información referente a las actas y acuerdos de las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad P ública, sea clasificada con el carácter de reserva total por un peri o do de 5 años; ello es así, en virtud de que como se ha señalado en neas que anteceden, el proporcionar la información solicitada representaría un riesgo real, demostrable e identificable a la seguridad pública del Estado, toda vez que se vulnerarían las disposiciones legales que expresamente limitan y restringen la divulgación.

Expuesto lo anterior, se somete a consideración de éste Comité el siguiente:Acuerdo SESESP/ CT/ EXT/ 042/ 2019, los integrantes del Comité de Transparencia del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de México, con fundamento en los artículos 49, fracción VIII, 122, 125, 128, 129, 131,132 fracción 1, 140 fracciones 1, IV, VI, IX, X y XI; y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, aprueban por unanimidad de votos la clasificación de la información, respecto de las Actas y acuerdos de las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública; con el carácter de RESEVA TOTAL por un periodo de CINCO AÑOS, fundándose y motivándose para ello en la prueba de daño contenida en la presente, toda vez que se determina que en efecto, contiene información susceptible de ser clasificada como reservada por disposición expresa de la ley; y se ordena sea notificado el presente acuerdo al particular solicitante.

Así lo acordó el Comité de Transparencia.

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De la revisión al Acuerdo referido, se logra advertir que fue emitido para atender las solicitudes de información números 00034/SESESP/IP/2019 a la 00057/SESESP/IP/2019, 00066/SESESP/IP/2019, 00067/SESESP/IP/2019 y 00068/SESESP/IP/2019, folios de entre los cuales pudiera considerarse que se encuentra incluido el de la solicitud que nos ocupa, a saber el 00049/SESESP/IP/2019; no obstante, no se tiene la certeza de ello. En ese sentido, conforme al artículo 134 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, así como el Sexto de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general que clasifiquen documentos o expedientes; por lo que, la clasificación de información se llevará a cabo mediante un análisis caso por caso.

Además, el artículo 132 de la Ley de la materia, y el Séptimo de los Lineamientos previamente referidos, prevé que la clasificación de la información se llevará a cabo, entre otros, en el momento en que se reciba la solicitud de acceso a la información pública. En ese sentido, se puede advertir que el Sujeto Obligado proporcionó un Acuerdo del Comité de Transparencia que si bien, clasifica información relacionada con lo requerido en el presente caso, también lo es, que no le es aplicable al caso en concreto, pues fue emitida para clasificar de manera general la información para dar atención a diversas solicitudes de información, sin que de manera precisa se haga referencia al folio de la solicitud que nos ocupa. 

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Por otra parte, también resulta necesario señalar que el Sujeto Obligado en su clasificación hizo alusión a diversos supuestos jurídicos en materia de reserva, es decir, clasificó la información en términos del Artículo 140, fracciones I, IV, VI, IX, X y XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

En este sentido, es menester señalar que al momento de llevar a cabo el procedimiento de clasificación, el Sujeto Obligado debe tener en cuenta lo señalado en el Octavo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, el cual determina lo siguiente:

Octavo. Para fundar la clasificación de la información se debe señalar el artículo, fracción, inciso, párrafo o numeral de la ley o tratado internacional suscrito por el Estado mexicano que expresamente le otorga el carácter de reservada o confidencial. Para motivar la clasificación se deberán señalar las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. En caso de referirse a información reservada, la motivación de la clasificación también deberá comprender las circunstancias que justifican el establecimiento de determinado plazo de reserva. …

 Bajo este contexto, se observa que al momento de clasificar información, el Sujeto Obligado debe señalar puntualmente el supuesto jurídico que se actualiza, situación que no aconteció en el caso que no ocupa, toda vez que se hizo referencia a seis supuestos de reserva de la información, aunado a que la

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motivación realizada fue de manera general y no para acreditar la actualización de cada una de las hipótesis de reserva invocada.

Sumado a lo anterior, resalta que no se realizó la prueba de daño por cada uno de los supuestos de reserva que pretendió actualizar, únicamente vertió los argumentos de manera general.

De tales circunstancias, se considera que toda vez que el Acuerdo número  SESESP/CT/EXT/042/2019, emitido por el Comité de Transparencia del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública,  fue emitido con un carácter genérico, no satisface los requerimientos legales para realizar la clasificación de la información como reservada.

Ahora bien, es importante mencionar que de los argumentos vertidos por el Sujeto Obligado en las documentales remitidas, destaca que los acuerdos generados en las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, constan en las actas derivadas de dichas sesiones y hacer pública dicha información vulneraría las estrategias municipales, estatales e incluso nacionales empleadas para mejorar la seguridad pública, toda vez que en el seno de los Consejos Municipales se toman decisiones en las que participan autoridades de los tres niveles de gobierno, asimismo, se analizan, discuten, proponen e instrumentan políticas públicas que inciden en el combate a la delincuencia.

En este sentido, resulta procedente analizar si la información solicitada actualiza la causal de reserva establecida en el artículo 140, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

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Análisis de la reserva en términos del artículo 140, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

Al respecto, el artículo 140, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, (homólogo a parte del artículo 113, fracción I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública), prevé lo siguiente:

“Artículo 140. El acceso a la información pública será restringido excepcionalmente, cuando por razones de interés público, ésta sea clasificada como reservada, conforme a los criterios siguientes:

I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; …”

Del precepto legal anteriormente citado se desprende que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y efecto demostrable.

En concatenación con lo anterior, los Lineamientos Generales, establecen lo siguiente:

Décimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando:I. Se quebrante la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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I. a III. … IV. Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o contrainteligencia y cuando se revelen normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo que sean útiles para la generación de inteligencia para la seguridad nacional; …Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad nacional; sus normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen.

Décimo octavo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que comprometa la seguridad pública, al poner en peligro las funciones a cargo de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el ejercicio de los derechos de las personas, así como para el mantenimiento del orden público. Se pone en peligro el orden público cuando la difusión de la información pueda entorpecer los sistemas de coordinación interinstitucional en materia de seguridad pública, menoscabar o dificultar las estrategias contra la evasión de reos; o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales. Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad pública, sus planes, estrategias, tecnología, información, sistemas de comunicaciones.

De los Lineamientos referidos, se desprende que para clasificar la información como reservada, será necesario acreditar que la información compromete

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la seguridad pública al poner en peligro las funciones tendientes a preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el ejercicio de los derechos de las personas, así como para el mantenimiento del orden público .

Además, los artículos 24, fracción IV, 27, 32; y 81, fracciones I y II de la Ley de Seguridad del Estado de México, establecen lo siguiente:

Artículo 24.- El Sistema Estatal, se integra por:IV. Los Consejos Municipales.

Artículo 27.- La información contenida en el Sistema Estatal será clasificada como confidencial o reservada, en los términos que establezcan las normas aplicables, así como, en los acuerdos que emita para tal efecto el Consejo Estatal.

Los instrumentos jurídicos sobre criterios y protocolos de operación, investigaciones preventivas, datos y criterios empleados en el sistema de reinserción social, así como datos personales de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, a cargo de operativos y demás acciones de investigación, serán considerados como confidenciales.Artículo 32.- Las Instituciones de Seguridad Publica y el Consejo Estatal serán responsables de la administración, guarda y custodia de la información contenida en el Sistema Estatal. Los servidores públicos que tengan acceso a la misma deberán preservar su estricta confidencialidad y reserva; la violación de ello será causa de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 81.- Toda información para la seguridad pública generada o en poder de Instituciones de Seguridad Pública o de cualquier instancia del

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Sistema Estatal debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con las disposiciones aplicables. No obstante lo anterior, esta información se considerará reservada en los casos siguientes:

l. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la seguridad pública o el combate a la delincuencia en el Estado de México;II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o a las instituciones del Estado de México;

Conforme al artículo citado, se desprende que es reservada toda aquella información que forme parte del Sistema Estatal de Seguridad Pública cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la seguridad pública o el combate a la delincuencia en el Estado de México, así como aquella que pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o a las instituciones del Estado de México.

De dicho criterio, se desprende que las actas y acuerdos generados en las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, contiene información tendiente a garantizar de manera directa la seguridad pública, a través de acciones preventivas y correctivas, encaminadas a combatir a la delincuencia en sus diferentes manifestaciones; por lo que, una forma en que la delincuencia puede llegar a poner en riesgo la seguridad del País, Estado y Municipio, es impidiendo u obstaculizando la ejecución de los planes programas

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y estrategias determinadas por las instituciones de seguridad pública para salvaguardad la vida de las personas y el orden social.

En ese orden de ideas, si bien por regla general las actas de los órganos colegiados son información pública de oficio, existe una excepción relativa a aquellas que den cuenta de planes, programas, estrategias para el combate a la delincuencia.

Ello en virtud de que, como lo adujo el Sujeto Obligado, en el seno de los Comités Municipales se toman decisiones en las que participan autoridades de los tres niveles de gobierno, cuyo principal objetivo la coordinación interinstitucional entre autoridades para el combate a la inseguridad; se analizan, discuten, proponen e instrumentan políticas públicas que inciden en el combate a la delincuencia; así como también se expone la normatividad, programas, proyectos y acciones que en materia de seguridad pública, determina necesarias aplicar para obtener el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, teniendo como resultado un entorno seguro para la población.

Al respecto, el artículo 4° de la Ley de Seguridad del Estado de México prevé que la función de seguridad pública se realizará, en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de sentencias, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, de las instancias encargadas de aplicar las infracción administrativas, y de las demás autoridades de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas.En ese contexto, el artículo 7° de dicho ordenamiento jurídico, establece que el Estado y los Municipios desarrollarán políticas en materia de prevención social

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del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales.

En este sentido, los Municipios deben actuar en coordinación con el Estado para desarrollar las estrategias y programas tendientes a combatir las conductas antisociales y, en consecuencia preservar el orden público.

Conforme a lo anterior, dar a conocer la información contenida en las actas y acuerdos de los órganos colegiados referidos, que dé cuenta de las estrategias, planes, programas y acciones a emprender para el combate a la delincuencia, puede poner en riesgo la tarea asignada a las instituciones involucradas en la seguridad pública y afectar la preservación y resguardo de la vida, salud, integridad y ejercicio de los derechos de la población, pero sobre todo provocaría un desorden público, toda vez que la delincuencia conocería las acciones y medidas a ejercer en materia de seguridad pública, y podría menoscabar la capacidad de prevención y reacción del Estado ante tales supuestos; ello en virtud de que se revelarían datos que pueden ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción, planes, estrategias, tecnología, información, sistemas de comunicación y sistemas de armamento, empleadas para el combate de ésta, interfiriendo en la toma de decisiones objetivas que el Estado emplea en beneficio de la población mexiquense, lo cual causaría una vulneración a la seguridad.

Sobre el particular, cabe traer a colación el artículo 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que establece que las causales de reserva se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño establecida en el artículo 129 de dicho ordenamiento, que se debe justificar de la siguiente manera:

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I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional.

II. El riesgo de perjuicio supera el interés público general de que se difunda.

III. Que la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Al respecto, este Instituto advierte lo siguiente:

Que existe un riesgo real, demostrable e identificable, toda vez que al dar a conocer los acuerdos de los Consejos Municipales de Seguridad Pública, se harían de conocimiento las estrategias y planes en materia de seguridad, así como las determinaciones tomadas por los tres ámbitos de gobierno para preservar el orden y la paz social. Además que comprometería el cumplimiento de los objetivos nacionales, estatales y municipales en materia de seguridad pública.

Que el riesgo de perjuicio que supone la divulgación de la información supera el interés público general, ya que individuos con pretensiones delictivas pudieran menoscabar o limitar la capacidad de reacción de las instituciones públicas al conocer de manera específica las estrategias que se están implementando para combatir la inseguridad, lo cual se traduciría en un detrimento al combate a la delincuencia y un perjuicio a la seguridad pública, vulnerando así, el interés general.

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Que la reserva no se traduzca en un medio restrictivo al derecho de acceso a la información, en virtud de que la misma prevalece al proteger alguno de los derechos más importantes, como lo son la vida, la salud y la seguridad de la población, ya que instituciones encargadas de la seguridad pública ayuda a mantener el orden público y la paz social, así como la prevención de la comisión de cualquier delito, inhibiendo la manifestación de conductas antisociales.

Ahora bien, no se omite mencionar que si bien las actas y acuerdos de los Consejos Municipales de seguridad pública pueden contener información de carácter reservada, también lo es que en su contenido puede versar información de interés público que no pone en riesgo la seguridad ni el combate a la delincuencia, tal es el caso, de aquella que esté relacionada con asignación y distribución de presupuesto, aprobación de comisiones de trabajo, certificación de instituciones públicas, así como presentación de informes de trabajo, información que contribuye a la transparencia y rendición de cuentas y que, por tanto, es de naturaleza pública.

Fortalece lo expuesto, el hecho de que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, hace públicos los acuerdos derivados de sus sesiones, incluso algunos se publican en el Diario Oficial de la Federación, de tal suerte que se llevó a cabo la revisión de la información que se encontrara publicada y la Ponencia Resolutora encontró en la liga electrónica https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/acuerdos-normateca-del-sesnsp , la información que se muestra en las imágenes siguientes:

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De lo anterior, se advierte que existe información de interés público a la que se debe otorgar acceso.

Por tales consideraciones, resulta procedente la reserva en términos del artículo 140, fracción I, de de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, respecto de la información que dé cuenta de las estrategias, planes, programas, acciones, tecnología, sistemas de comunicación y sistemas de armamento utilizados para el combate a la delincuencia, contenida en las actas y acuerdos generados en las sesiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública.

En este sentido, resulta viable la entrega de la información solicitada en versión pública.

Ahora bien, respecto al plazo de reserva, el artículo 125 de la Ley de la materia, establece que la información clasificada como reservada según el artículo 140 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 5 años.

Asimismo señala que los documentos reservados serán desclasificados cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, expire el plazo establecido, exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o bien el Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación o se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

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Sobre el particular, atentos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se considera que el periodo de reserva de la información, debe ser de cinco años, a partir de la fecha de la presente Resolución; lo anterior, toda vez, que si bien el Particular requiere información del mes de marzo de dos mil dieciocho, lo cierto es que las estrategias, planes, programas y políticas públicas en materia de seguridad pública, están en constante aplicación, mejora y actualización.

SEXTO. Decisión.

Con fundamento en el artículo 186, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, este Instituto considera procedente MODIFICAR la respuesta otorgada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, e instruir a efecto de que entregue, en versión pública, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX):

Los acuerdos generados en los Consejos Municipales de Seguridad de todo el Estado de México, en el mes de marzo de dos mil dieciocho.

Junto con las versiones pública, se deberá entregar el Acuerdo emitido por el Comité de Transparencia, en donde de manera fundada y motivada, confirme la clasificación como información reservada de la partes o secciones eliminadas, en términos de los artículos 49, fracción VIII, 140, fracción I y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

Por lo expuesto y fundado, este Pleno:

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Comisionado Ponente:

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RESUELVE

PRIMERO. Se MODIFICA la respuesta entregada por el Sujeto Obligado a la solicitud de información con número 00049/SESESP/IP/2019, por resultar PARCIALMENTE FUNDADO el motivo de inconformidad vertido por el Recurrente en el Recurso de Revisión 02581/INFOEM/IP/RR/2019, en términos de los Considerandos QUINTO y SEXTO de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se ORDENA al Sujeto Obligado a efecto de que entregue, en su caso, en versión pública a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX):

Los acuerdos generados en los consejos municipales de seguridad del Estado de México, en el mes de marzo 2018.

Junto con las versiones pública, se deberá entregar el Acuerdo emitido por el Comité de Transparencia, en donde de manera fundada y motivada, confirme la clasificación como información reservada de la partes o secciones eliminadas, en términos de los artículos 49, fracción VIII, 140, fracción I y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente Resolución al Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, para que conforme al artículo 186 último párrafo, 189 segundo párrafo y 194 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; dé cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de diez días hábiles, e informe a este Instituto en un plazo de tres días hábiles siguientes sobre el cumplimiento dado a la presente.

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Luis Gustavo Parra Noriega

CUARTO. NOTIFÍQUESE al Recurrente la presente Resolución, asimismo, se hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios podrá promover el Juicio de Amparo en los términos de las leyes aplicables. Asimismo que podrá interponer el medio de defensa establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

ASÍ, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, LO RESOLVIERON Y FIRMAN LOS COMISIONADOS DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ; EVA ABAID YAPUR; JOSÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ; JAVIER MARTÍNEZ CRUZ Y LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, EN LA VIGÉSIMA CUARTA SESIÓN ORDINARIA, CELEBRADA EL VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO, ALEXIS TAPIA RAMÍREZ.

Zulema Martínez SánchezComisionada Presidenta

(Rúbrica)

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Page 53:  · Web viewara la elaboración de Versiones Públicas que a la letra dicen: Décimo Séptimo: De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse

Recurso de Revisión:

02581/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto Obligado: Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

Eva Abaid Yapur Comisionada(Rúbrica)

José Guadalupe Luna HernándezComisionado(Rúbrica)

Javier Martínez Cruz Comisionado(Rúbrica)

Luis Gustavo Parra NoriegaComisionado(Rúbrica)

Alexis Tapia RamírezSecretario Técnico del Pleno

(Rúbrica)

Esta foja corresponde a la Resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitida en el Recurso de Revisión número 02581/INFOEM/IP/RR/2019.

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