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FORMULA DENUNCIA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR EL ESTADO ARGENTINO POR LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN, MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , TRIBUNALES Y JUECES FEDERALES INFERIORES Y PROCURADOR FISCAL DE LA NACION, FISCALES FEDERALES, FISCALES FEDERALES GENERALES Y FISCALES FEDERALES ANTE LOS TRIBUNALES ORALES QUE EN SUS DECISORIOS O DICTAMENES DE ENCARCELAMIENTO O EN SENTENCIAS CONCRETARON ENCARCELAMIENTOS VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, APLICANDO RETROACTIVAMENTE LA LEY PENAL EN VIOLACIÓN DE NORMAS FUNDAMENTALES DE DERECHO INTERNACIONAL –ART. 7º. “e” ESTATUTO DE ROMA – OFRECE Y ADJUNTA PRUEBA – Sra. Fiscal de la Corte Penal Internacional: Excma. Dra. Fatou Bensouda: Luis Alberto Patetta, DNI: ___________ Mail: _____________ constituyendo domicilio legal en la calle __________________, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, por mi propio derecho en ejercicio de mi propia defensa y en mi carácter de preso político me dirijo a V/S (Boite Postale 19519-2500CM, La Haye , Pays –Bas) respetuosamente me presento y digo : I.- INTRODUCCIÓN I- Para comprender en su exacta magnitud, las violaciones a los derechos humanos que desde hace diez años se me están perpetrando por parte del gobierno argentino, debo hacer una ajustada síntesis de los hechos históricos más 1

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FORMULA DENUNCIA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR EL ESTADO ARGENTINO POR LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN, MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , TRIBUNALES Y JUECES FEDERALES INFERIORES Y PROCURADOR FISCAL DE LA NACION, FISCALES FEDERALES, FISCALES FEDERALES GENERALES Y FISCALES FEDERALES ANTE LOS TRIBUNALES ORALES QUE EN SUS DECISORIOS O DICTAMENES DE ENCARCELAMIENTO O EN SENTENCIAS CONCRETARON ENCARCELAMIENTOS VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, APLICANDO RETROACTIVAMENTE LA LEY PENAL EN VIOLACIÓN DE NORMAS FUNDAMENTALES DE DERECHO INTERNACIONAL –ART. 7º. “e” ESTATUTO DE ROMA – OFRECE Y ADJUNTA PRUEBA –

Sra. Fiscal de la Corte Penal Internacional:

Excma. Dra. Fatou Bensouda:

Luis Alberto Patetta, DNI: ___________ Mail: _____________ constituyendo domicilio legal en la calle __________________, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, por mi propio derecho en ejercicio de mi propia defensa y en mi carácter de preso político me dirijo a V/S (Boite Postale 19519-2500CM, La Haye , Pays –Bas) respetuosamente me presento y digo :

I.- INTRODUCCIÓN

I- Para comprender en su exacta magnitud, las violaciones a los derechos humanos que desde hace diez años se me están perpetrando por parte del gobierno argentino, debo hacer una ajustada síntesis de los hechos históricos más relevantes que desencadenaron la actual situación, y que mantienen arbitrariamente encarcelados a cientos de presos políticos, dentro de los cuales me encuentro, cuya situación es hábilmente encubierta por un gobierno que pretende estar aplicando los principios de la justicia transicional, propuesta por la ONU, disfrazando, así, las violaciones del principio de legalidad y la aplicación retroactiva de la ley penal, conformando un “Plan Sistemático de aniquilamiento” de aquellos que participaron de la guerra de los años ´70 .

II- Durante la década del ’60, en la marco de la Guerra Fría, América Latina debió lidiar con una realidad socioeconómica de atraso en el desarrollo, pobreza, miseria, analfabetismo y semi-analfabetismo, regímenes políticos “de jure” pero no democráticos, y aún regímenes militares “de facto” y autoritarios, muchas veces con altos grados de corrupción, que constituyeron un escenario apropiado para el surgimiento de grupos armados que intentaron implantar el socialismo revolucionario con urgencia, sin consenso y utilizando métodos terroristas.

Esa situación dio lugar a que grupos de jóvenes argentinos insatisfechos, muchos de ellos practicantes de la religión católica, quienes deslumbrados por los principios de la teología de la liberación y el impacto de la revolución cubana, decidieran abrazar la lucha armada como estrategia para la toma del poder en la búsqueda de un mundo mejor. Numerosas publicaciones, documentos y libros escritos por sus protagonistas salieron a la luz pública los últimos años, confirmando la intención de tomar el poder por parte de las organizaciones armadas, así como el empleo del terrorismo como táctica principal.

Surgieron así aproximadamente 17 organizaciones armadas, cinco de ellas de alcance nacional: FAP (Fuerzas Armadas Peronistas), FAL (Fuerzas Armadas de Liberación), FAR (Fuerzas Armadas Revolucionarias), Montoneros y el PRT-ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo). Las dos últimas fueron las que alcanzaron desarrollo internacional y llegaron a estructurar ejércitos revolucionarios decididos a enfrentar abiertamente a las autoridades estatales, en un conflicto armado, pública y reiteradamente reconocido por los dirigentes de dichas organizaciones.

Las acciones “revolucionarias” dejaron un dramático saldo de asesinatos y secuestros de civiles, militares y policías, tomas de rehenes, extorsiones, robos a mano armada, asaltos y tomas de guarniciones militares a gran escala, todo ello con empleo de armamento de guerra, bombas y explosivos, que causaron muertes y/o destrucción y propagaron el terror entre la población civil. Más de 21.640[footnoteRef:1] atentados provocaron más de 17.000[footnoteRef:2] víctimas inocentes directas, cuyos derechos han sido persistentemente ignorados por el Estado argentino. [1: Acreditados en el cuaderno de prueba del Gral. Roberto Viola, en la causa 13/84, Juicio a las Juntas Militares.] [2: Una ONG independiente, CELTYV www.celtyv.org. ha contabilizado en un total de 17.382 víctimas publicadas en un libro reciente, de los doctores Carlos Manfroni y Victoria Villarruel, titulado “Los Otros Muertos” las víctimas civiles del terrorismo guerrillero de los 70, Editorial Sudamericana 2014.]

Durante años los gobiernos de facto y de iure de las décadas de los ’60 y ’70, fueron tomando diferentes medidas legales contra estas organizaciones sin mayores éxitos. A mediados de la década del ’70 la situación política estaba seriamente comprometida, el gobierno democrático del presidente Perón no pudo terminar con la violencia de las organizaciones armadas y a su muerte [1° de julio de 1974], su esposa Isabel Martínez de Perón a cargo de la presidencia de la República, tampoco no pudo contener el incremento de los ataques terroristas. Los medios de comunicación contabilizaron un promedio de cinco atentados diarios. Para 1975 las víctimas civiles continuaban en ascenso y el Ejército Montonero logró derribar un avión Hércules C-130 de la Fuerza Aérea, hundir un destructor misilístico de la Armada y atacar el Regimiento de Infantería de Monte N°29 de Formosa del Ejército matando a soldados desarmados.

En ese contexto se produjo un golpe de estado el 24 de marzo de 1976 y las Fuerzas Armadas iniciaron una fuerte represión que detuvo la violencia masiva en tres años, tomándose como último acto de violencia masiva el 13 de noviembre de 1979, en el que murió el empresario civil de origen suizo, Francisco Soldati y su chofer, aunque sus acciones continuaron sistemáticamente (ANEXO 10 Algunas acciones y víctimas de la Guerrilla).

Si bien las acciones de las Fuerzas Armadas pueden considerarse efectivas, la metodología de las desapariciones empleada, provocó según las afirmaciones más serias y confiables 7954[footnoteRef:3] víctimas. [3: La cifra incluye las bajas en enfrentamientos armados y fue consignada por Graciela Fernández Meijide, madre de un desaparecido e integrante de la CONADEP, comisión de notables creada durante el gobierno del presidente Alfonsín para atender las cuestiones de las desapariciones. http://www.perfil.com/contenidos/2009/08/03/noticia_0020.html, consultada el 9 de en enero 2014.]

Aunque ha sido difundida y mediáticamente impuesta la cifra de 30.000 desaparecidos, el ex integrante de la organización Montoneros, Luis Labraña afirmó en una nota publicada en el portal digital Perfil.com, perteneciente al diario Perfil, en noviembre de 2013: El hecho de los 30.000 desaparecidos nadie me lo puede discutir porque fui yo quien puso ese número en Holanda [...] Cuando en los Países Bajos se decide darle una mano a las Madres de Plaza de Mayo, estaba Hebe de Bonafini, se formaba la organización Solidaridad con las Madres Argentinas y para pedir el subsidio, ellas habían llevado la cifra de 3800 desaparecidos con sus nombres. La gente de Holanda dijo que era poco, que era necesario llamar la atención pública y ahí surgió la cifra de 30 mil.

III- Finalizada la dictadura, en 1983, el gobierno democrático del presidente Alfonsín inició la transición a la democracia. Juzgó y condenó a las Juntas Militares, otorgó una amnistía a los militares de bajo rango y reparó a las víctimas de las acciones del Estado por la metodología de las desapariciones, pero dejó sin reparación a las miles de víctimas causadas por las organizaciones armadas. Este criterio se profundizó durante los mandatos de los siguientes presidentes, quienes aumentaron las reparaciones a las víctimas por las acciones del Estado, alcanzando en 2008 el monto de U$S 1.925.000.000[footnoteRef:4], planteándose así una insólita discriminación entre víctimas, por parte del Estado argentino, que dejó a las víctimas de las organizaciones armadas terroristas sin derechos, contrariamente al criterio internacional que prima en estos casos como ocurrió con las víctimas de ETA, en España, de Al Queda en los EE.UU., etc. En otras palabras, lo operado por el gobierno argentino es equivalente a que gobierno de los EE.UU. ignorase a las víctimas de las torres gemelas y reparase a los familiares de los militantes de Al Queda. [4: En la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, el Dr. Emilio Cárdenas refiere que el monto de indemnizaciones pagadas al 2008, exclusivamente a las víctimas de las acciones de agentes estatales de los ‘70, asciende a U$S 1.277.000.000 [mil doscientos setenta y siete millones de dólares] en función de la ley 24.411, y de U$S 648.000.000 [seiscientos cuarenta y ocho millones de dólares] en función de la ley 24.043. Tomo 68 N°1, de Julio de 2008, página 26 nota al pie.]

IV- En 2003, una nueva crisis política llevó a la presidencia a Néstor Kirchner, quien asumió con el 22% de los votos. Era evidente que la escasa legitimidad inicial comprometía su gestión exponiéndolo a la ingobernabilidad. Para superar esta situación, el presidente Kirchner decidió implementar varias medidas políticas de carácter radical, una de las cuales fue reabrir –20 años después de los hechos– juicios a los militares que habían participado en la década del ’70, logrando entusiasmar a la opinión pública tras la idea de que el gobierno realmente comenzaba a actuar firmemente a favor de los derechos humanos.

II.- LA NATURALEZA POLITICA DE LOS JUICIOS

La reapertura en 2003 de los juicios bajo la calificación de lesa humanidad, figura penal que no existía en el derecho interno de la Argentina para le época de los hechos, fue resistida por sectores de la justicia federal encargados de materializar la medida, pues no estaban dispuestos a violar principios del derecho interno ni internacional. No obstante ello, el presidente Kirchner operó sobre el Poder Judicial hasta lograr anular su independencia[footnoteRef:5] [ver recortes de prensa que reflejan la falta de independencia del Poder Judicial en ANEXO 4], para lo cual comenzó una verdadera “caza de brujas” contra los jueces federales que provocó el alejamiento de más de 90 miembros, en particular de aquellos que se mostraron disidentes con la "Política de Estado" impulsada por Kirchner ANEXO 5. [5: Numerosos artículos de prensa reflejan la pérdida de independencia del Poder Judicial, ver anexo 4, entre ellos puede también consultarse:"Jueces con obediencia debida se buscan", http://www.lanación.com.ar/895777-jueces con obediencia debida se buscan. 2007. Consultada de enero 2012."La renuncia del Presidente del máximo Tribunal Penal de la Nación [Cámara Nacional de Casación Penal] Dr. Alfredo Bisordi". Clarín –12 de marzo del 2008 y Página 12 – 14 de junio de 2008. "Es un día de vergüenza para nuestro sistema judicial". La Nación.www.lanacion.com.ar/1082193-cristina-es-un-dia- de-verg%C3%BCenza-paranuestro-sistema-judicial."El gobierno impulsará el juicio político a los jueces que ordenaron liberar a represores". La Nación. www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082432"Editorial". La Nación, 26 de diciembre de 2008."Denuncian al gobierno en un foro de Jueces". La Nación, 22 de abril de 2009."Los Jueces cuentan como los presiona el poder político". La Nación, 20 de septiembre de 2009."El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Ricardo Lorenzetti, reclamó al poder político que los jueces tengan más independencia". La Nación, 20 de septiembre de 2009."Grave denuncia de los abogados de la Capital". La Nación, 24 de septiembre de 2009.Renuncia del Juez Federal Araoz de Lamadrid donde expresó: …soy víctima de una cacería por no haber sido obediente… Diario Perfil, 12 de diciembre de 2009. También lo expresado por TV por el Senador por Córdoba Luis Juez: Los Jueces de mi Provincia le tienen pánico al poder político…. Nelson Castro, TN, Juego Limpio, 10 de diciembre de 2009."Justicia para los amigos y castigo para los demás", La Nación, 27 de julio de 2011."La consigna: atemorizar y avasallar al Poder Judicial", La Nación, 04 de octubre de 2011."Una feroz persecución a los jueces", La Nación, 04 de octubre de 2011."En dos meses, el gobierno desmanteló un fuero judicial". Clarín, 22 de noviembre de 2012."Jueces advierten a la Corte que el gobierno afecta su independencia", Clarín, 30/11/2012."Las embajadas extranjeras, en alerta por la ofensiva del Gobierno. Miembros del cuerpo diplomático se reunieron preocupados por los avances contra la justica y la prensa" La Nación, 19 de mayo de 2013."Fuerte condena internacional por los avances sobre la prensa y la justicia". Clarín, 20 de mayo 2013. "Fuerte reacción por los ataques a la Justicia". La Nación, 22 de junio de 2013."Nueva ofensiva del gobierno para controlar la Justicia", La Nación, 30 de diciembre de 2013. A ello deben agregarse numerosos artículos más del mismo tenor que no se consignan por economía de espacio.]

La ola renovadora alcanzó a cuatro jueces de la Corte Suprema prácticamente "expulsados", la Cámara Federal de Casación Penal –incluido su presidente el Dr. Bisordi, que llegó a ser “escrachado”[footnoteRef:6] por oponerse públicamente a las presiones del Poder Ejecutivo–, tribunales federales de todo el país, jueces de instrucción y fiscalías, llegando incluso hasta los defensores oficiales [ver lista parcial de funcionarios del Poder Judicial removidos en ANEXO 5]. [6: Actividad consistente en perseguir a una persona insultándola, tirándole desperdicios, huevos y por lo general incorporar lemas pintados [ofensivos] en su casa, etc., siempre en banda integrada por varias personas.]

Los nuevos miembros de la Corte Suprema fueron previamente condicionados por el presidente Kirchner para que actuasen a favor de sus objetivos políticos. Así lo declaró públicamente el ex Jefe de Gabinete del Presidente Kirchner, Alberto Fernández, en una entrevista del 20 de junio de 2013, en el programa Juego Limpio conducido por el periodista Nelson Castro y emitido por canal de TV “Todo Noticias” [TN]: ...es nuestro orgullo la Corte, dijo Fernández y agregó: Yo he visto a Kirchner seleccionar a esos jueces, yo he visto a Kirchner reunirse con ellos antes de ser designados, no me lo contó nadie, estuve en todas las reuniones, y lo que Kirchner les decía es: “ustedes están para actuar con total independencia, nunca van a llamar de la casa de gobierno” –así era y no estoy mintiendo, vayan y pregúntenle a cualquier juez de la Corte–, y tengo dos problemas que para mí son problemas de Estado: los derechos humanos y la dolarización de la economía. Salvo esos dos temas que se están ventilando en la justicia, la verdad es que nosotros no tenemos ningún interés en ningún tema. Estos temas nos preocupan porque son Política de Estado”. ANEXO 1 La grabación del Programa Televisivo.

Pero el punto culminante y que acredita fehacientemente lo expresado en este punto es el informe que produce Comisión Nacional de Protección de la Independencia Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde finaliza de la siguiente forma:

I. “…Exhortar a las autoridades competentes para que se cubran los cargos de tribunales vacantes en tiempo oportuno, mediante el procedimiento adecuado…”

II. “…Exhortar al Poder Ejecutivo Nacional a cumplir estrictamente con el artículo 109 de la Constitución Nacional y a ejercer sus facultades como poder del estado dentro del marco de las reglas procesales, evitando el uso de mecanismos directos o indirectos de presión sobre los jueces que afecten su independencia...”

III. “…Exhortar a los demás poderes públicos del estado, para que no avancen en la modificación de legislaciones locales en perjuicio de la estabilidad de los magistrados…”

IV. “…Exhortar a titulares de medios de comunicación públicos y privados a ejercer el derecho de crítica sobre la base de opiniones y argumentaciones, evitando el agravio personal o familiar, siendo mesurados y prudentes al imputar faltas éticas o criminales que luego quedan en la nada, pero que lesionan gravemente a las personas y sus familias...”

V. “…Exhortar a los medios de comunicación a promover el debate democrático de ideas...”

VI. “…Solicitar, teniendo en cuenta la protección constitucional de la libertad de expresión, la pluralidad de voces que promueve la ley 26.522 y el carácter público de los medios oficiales, al Poder Ejecutivo Nacional, a la Jefatura de Gabinete y al Titular de la AFSCA, que se habiliten espacios en los horarios y noticieros centrales de la televisión pública para que el Poder Judicial pueda expresar opiniones a través de su agencia de noticias, así como la difusión de videos institucionales en programas de difusión pública…”

Este informe fue firmado por:

· Comisión Nacional de Protección de la Independencia Judicial. Firman las Ministras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Highton de Nolasco y Carmen Argibay de Molina

· Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores de las Provincias Argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

· Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.

· Federación Argentina de la Magistratura

El Comunicado se puede observar al final del ANEXO 4

GRAVEDAD INSTITUCIONAL:

Esta revelación debe ser analizada a partir de las normas constitucionales, los principios republicanos, la legislación penal vigente y los Tratados Internacionales a los cuales Argentina incorporó a su legislación en el año 1994 en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina (en adelante CNA).

En principio la actuación del entonces presidente Kirchner implica una violación al principio republicano de gobierno (art. 1, 31,33 y concds. de la C.N.) en tanto promovió jueces para ocupar cargos en el más alto Tribunal de la Nación condicionándolos previamente, para lo cual resultó insoslayable transgredir la independencia del órgano Judicial integrante del Gobierno Nacional que ejercita el Poder del Estado. (Art. 109 CN Argentina)[footnoteRef:7]. [7: 7 http://www.clarín.com/opinión/Kirchner-fondos-Santa-Cruz_0_275972424.html. Consultada en Noviembre de 2011. Acusado, entre otras cuestiones, por haber dispuesto de más de dos mil millones de dólares que fueron retirados del país, provenientes de la privatización de la compañía petrolera estatal YPF, fue sobreseído por jueces de marcada afinidad con el gobierno ]

El término empleado “... antes de ser designados...” por quien fuera el Jefe de Ministros no permite albergar duda alguna respecto de dos derivaciones consecuentes: 1) Que los presupuestos condicionantes indicados se concretaron por estar verbalizado como condición para sus posteriores nombramientos y, 2) Que los jueces, Zaffaroni, Argibay, Nolasco y Lorenzetti, al haber aceptado los respectivos cargos, se sometieron a tal paradigma y han declinado el atributo y garantía de independencia que no le corresponden en tanto son propios de la función y establecidos a favor de los ciudadanos de la República, por tanto irrenunciables.

Tanto el Poder Ejecutivo, como los jueces condicionados y aceptantes, han atentado contra el principio republicano. El presidente de entonces violó, expresa y deliberadamente, la prohibición del art. 109 de la Constitución al establecer pautas generales que lo hacen interesarse agresivamente en cuestiones judiciales. No se atuvo, Néstor Kirchner, a la norma superior (art. 31 CN) a pesar de que, si bien nuestro Carta Magna establece que los derechos consagrados por ella no son absolutos (art. 14 CN), si lo son las prohibiciones como la establecida en el art. 109 citado.

Con el Dr. Marcelo Sancinetti se tiene que coincidir cuando manifiesta: “Hay una sociedad allí donde hay normas y el miembro de la sociedad se atiene a ellas. Donde no hay normas o, si las hay, no son cumplidas, sólo se trata de un conglomerado informe de seres extraviados. No de sociedad y, ni de Estado, mucho menos de sociedad y Estado” (“Fe en el Derecho”).

Condicionados los votos de los nuevos Ministros de la Corte por parte del gobierno, el Supremo Tribunal dictó sentencia en varias causas que sentaron la jurisprudencia a la que se obligaron todos los tribunales inferiores (ANEXO 3 votación de la CSJN), pese a la independencia que debe regir en materia penal, para ejemplo cito algunos de ellos, ya que todos los Tribunales del País están sentenciando de la misma forma y con los mismos fundamentos para calificar a los delitos de Lesa Humanidad.

· El juez Noceti Achaval del Tribunal Oral federal N°1 de Mendoza en su disidencia en la causa conocida como "Mendoza II" expresó: Estas circunstancias me impiden votar de acuerdo con mis convicciones ya que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que, aunque sus fallos no resulten de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores, si se exige que estos adecuen sus decisiones a las tomadas en casos similares por el Alto Tribunal debido al deber de acatamiento que surge de la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos.

· El juez federal Víctor Bianco del TOF N° 5 de San Martín, en el caso "Ricchiuti Luis y Elida Hermann"[footnoteRef:8] por retención y ocultamiento de un menor, expresó: que adhería a todas y cada una de las cuestiones analizadas en el voto precedente, con especial mención a la calificada doctrina y jurisprudencia que cita, de incuestionable autoridad. [8: Causa N° 2441, año 2011, registro 2045.]

Razones que me llevaron a apartarme de la idea que sostenía que la retención y ocultamiento cesaba al cumplir el menor diez años, sentada en un precedente aislado de mi Tribunal [causa N° 623 TOF2SM, caso "Leiro", fallo del 5/5/98], posición sin arraigo y superada por la evolución de la corriente hoy dominante.

Esas razones, que con erudición expusiera el Sr. Juez Ruiz Paz, también permitieron aplicar al caso la ley 24.410 respecto de la citada figura del Art. 146 CP, postura consagrada por nuestra CSJN ["Jofre" y "Rei" entre otros] y a la que los jueces inferiores debemos adecuarnos.

· También el TOF N°2 de la CABA, en la sentencia del 15 de junio de 2012, en la causa N°1824 "Godoy y otros", expresó...en aplicación de la doctrina de leal acatamiento que establece la obligatoriedad de todo tribunal del país de adoptar sus decisiones de conformidad con el criterio vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

· Así lo ha reconocido la Cámara Nacional de Casación Penal cuando en relación a las sentencias de la CSJN expresó: también es cierto que los tribunales y jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos fallos en virtud de la autoridad institucional que los mismos revisten [CNCP, sala 1ª, 13/11/2009].

· Y de manera más explícita en la sentencia en la causa N° 5400 Sala IV, autos Menéndez, Luciano Benjamín y otro sobre recurso de casación e inconstitucionalidad registro 7643.4, del 17 de julio de 2006, expresó...esta Casación debe obligado acatamiento a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la autoridad institucional que revisten, voto de Ana María Capolupo de Durañona y Vedia. Ratificado en la causa N° 5023 Sala IV, Aleman, Juan Ignacio y otros sobre recurso de casación, registro 7641.4, entre otras: En atención a la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte Suprema de la Nación, dado su carácter de último intérprete de la Constitución Nacional[footnoteRef:9], corresponde resolver los presentes autos de conformidad con lo decidido por el Máximo Tribunal, con fecha 14 de junio de 2005, in re “SIMON, Julio Héctor y otros sobre privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N 17.768", tal como lo propone la doctora Amelia L. Berraz de Vidal en su voto, al que presto mi adhesión por compartir sustancialmente las consideraciones allí formuladas. [9: Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335; 307:1779; 312:2007.]

· La propia Corte expresó: Que el leal acatamiento a sus fallos resulta indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones[footnoteRef:10]. Sorprende que la Corte Suprema, que con el fallo "Arancibia Clavel" quebró la institucionalidad al modificar radicalmente su anterior jurisprudencia, pida lealtad a sus sentencias para mantener la estabilidad de las instituciones, cuando en realidad subordinó dicha institucionalidad a sus opiniones, creyendo, tal vez, que la denominación "Suprema", que particulariza e identifica a este alto Tribunal, debe ser interpretada como una categoría supraconstitucional. Es notable que la tranquilidad pública y la paz social se obtengan nada menos que violando la ley, resignando la seguridad jurídica y sembrando la imprevisibilidad del derecho. [10: Fallos: 326:417.]

· En ese mismo sentido, un artículo titulado La tortura en la jurisprudencia argentina por crímenes del terrorismo de Estado, elaborado por Santiago Felgueras, Leonardo Filipini y Rosario Muñoz, vinculados al CELS y con el auspicio de la Unión Europea y del ICTJ, también reconoce la obediencia de los tribunales inferiores al afirmar: …la jurisprudencia viene siguiendo los lineamientos que surgen del fallo de la Corte Suprema en Simón". Similar situación se produce ante planteos vinculados a los efectos de los indultos dictados en favor de los imputados, que la jurisprudencia rechaza siguiendo lo dispuesto por la Corte Suprema en Mazzeo. Finalmente, en cuanto a los planteos referidos a la prescripción de la acción penal tanto el ya mencionado fallo de la Corte Suprema en Simón, con el anterior fallo de ese Tribunal en "Arancibia Clavel", fijaron los criterios hoy seguidos en forma pacífica por la jurisprudencia.

· A los ejemplos mencionados debe agregarse que no sólo la Corte, la Casación, y los tribunales orales federales siguen fielmente la jurisprudencia del Supremo Tribunal, sino también se da el caso de los propios defensores oficiales, como es el caso de la interposición del recurso de casación en el incidente N° 1.182 caratulado "Losito, Horacio sobre cómputo de pena provisorio" labrado en el expediente. N° 460/06 tramitado ante el TOF de Corrientes, donde el Ministerio Público de la Defensa expresó: Debe recordarse el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares[footnoteRef:11], que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional[footnoteRef:12]. [11: Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319: 699; 321: 2294.] [12: Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas.]

Este acatamiento verticalista de los órganos judiciales del fuero federal es una consecuencia de la "Política de Estado" instaurada por la Corte subordinada a la política de gobierno, y de situaciones de hecho generadas por jueces temerosos o por subrogantes nombrados en base a la ley 25.876, que carecen de estabilidad y de legalidad para actuar. Situación que no ocurrió cuando los Jueces Federales Gabriel Cavallo [caso "Poblete" sentencia del 6 de marzo de 2001, presentado por una denuncia del CELS] y Claudio Bonadío [causa "ESMA, 7964/99"] decidieron apartarse de la jurisprudencia de la CSJN, ratificada en numerosas oportunidades por este Supremo Tribunal y declarar la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.

En materia civil el Art. 303 del CPCCN establece la obligatoriedad de [observar] los fallos plenarios expresando: la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquella tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.

Pero en materia penal lo establecido para la rama del derecho mencionada no resulta de simple y directa aplicación de acuerdo a lo que establece el CPPN entre otros en el Art. 398 cuando determina: El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas.

De la comparación de ambos textos surge palmariamente que el juez en materia civil está obligado a adecuar su fallo al del superior aunque pueda consignar su "opinión personal" pero el juez en materia penal se encuentra obligado a resolver cada caso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y taxativamente nótese que la norma establece la obligatoriedad de hacer mención expresa a las disidencias producidas en el caso particular. Si es factible que haya disidencias en la opinión de los integrantes de un tribunal resulta inconcebible que dichas disidencias termine resultando todas coincidentes con alguna jurisprudencia unificada de un órgano superior. Coincidentemente con lo expresado en el Art. 398, por ejemplo, en el inc. 4to. del Art. 263 del CPPN que refiere al dictamen pericial y su apreciación se lee: el juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Frase que, permite al magistrado efectuar un juicio de valor inclusive sobre una prueba científica, atento que por más categórica que sea la misma puede encontrarse en colisión con otros hechos y circunstancias debidamente probados, ya que como se ha dicho muy difícilmente existan dos conductas humanas que sean absolutamente idénticas en los muchos factores que la definen [motivación, influencia de terceros, condiciones personales del autor, circunstancias fortuitas, etc.].

Todo ello indica que si bien las normas de materia civil pueden ser circunstancialmente aplicadas en materia penal, como por ejemplo en el caso del Art. 101 en el que se remite a las formas de la demanda del CPCCN o del Art. 161 del CPPN que remite al Código Civil sobre el modo de contar los plazos, no podemos olvidar que el Art. 2 del CPPN establece que las "leyes penales" no podrán aplicarse por analogía; este principio incluye naturalmente a la jurisprudencia.

El Poder Judicial no reconoce jerarquías[footnoteRef:13] sino diferentes instancias, que son aquellas que habilitan determinadas competencias propias de cada instancia y que no pueden ser asumidas por otras, aunque sean catalogadas "como instancias superiores"[footnoteRef:14]. [13: El Art. 120 de la CN trata la función del Ministerio Público otorgándole la promoción de la acción pública y de la actuación ante la Justicia en defensa del principio de legalidad, con especial intervención en asuntos de competencia material y territorial Por ley 24.946 se reglamenta su actuación mediante una organización jerárquica la cual exige de cada miembro del Ministerio Público que controle el desempeño de los inferiores, siendo el Procurador General de la Nación quien detenta la mayor jerarquía y autoridad conforme los Arts. 1, 2, 3 y concordantes de la ley citada, y del mismo dependen el resto de los Procuradores Fiscales, Fiscales Generales, Fiscales de Tribunales Orales y Fiscales [Arts. 3 y concordantes de la citada ley].- En consecuencia, la Dra. Gils Carbó y antes el Dr. Esteban Righi responsables de los fiscales, que acusan en los juicios de venganza son responsables de la ilegitimidad de los actos procesales impulsados por sus inferiores.] [14: De hecho una denuncia ante la Corte o ante una Cámara, por ejemplo, no podrá ser sustanciada por ella, porque sólo lo puede hacer un juez de primera instancia, entre otras situaciones que desvirtúan la jerarquización que se quiere imponer desde la CSJN y la CNCP ]

Prueba de la falta de jerarquías y de que las diferentes instancias tienen distintas competencias, es que toda causa debe recorrer, según el debido proceso, cada una de las instancias, como lo establece el Art. 117 CN, el cual también determina taxativamente los casos en los que la Corte ejerce la competencia originaria y exclusiva.

Por ello cuando el Poder Ejecutivo, observó urgencias de tipo político o económicas, ha ensayado el per saltum [la ley excluye causas penales] tendiente a obviar instancias del recorrido normal del expediente[footnoteRef:15]. Metodología, susceptible de ser cuestionada desde la óptica republicana, a la que no podría haber recurrido si hubiese una estructura jerarquizada. [15: Uno de los más recordados ocurrió por primera vez en la década del '90, cuando el gobierno de Menem recurrió directamente a la Corte, en el caso de la privatización de Aerolíneas Argentinas, evitando exitosamente las demoras propias de las instancias inferiores. También Cristina Fernández empleó la misma técnica, pero mediante la sanción de una ley para ser aplicada al cuestionamiento que hacía Clarín sobre la ley de medios, en esta oportunidad sin éxito porque la Corte rechazó el Per Saltum.Obsérvese que el per saltum al excluir las causas penales obliga a un acusado a pasarse años hasta superar las instancias nacionales y estar en condiciones, salvo casos de excepción de reurrir a la CIDH lo que es particularmente grave en los casos de violaciones a los derechos humanos por parte del Estado.]

En consecuencia, la lealtad exigida por la CSJN a los tribunales federales inferiores, de mera utilidad sin basamento constitucional, es una clara expresión de la aplicación de la "Política de Estado" impuesta desde el Poder Ejecutivo.

Si bien la contaminación entre política y justicia, aunque no deseada es inevitable, la particular naturaleza de estas causas agrava ese vicio a punto tal que se anula por completo la independencia de la justicia.

Por lo tanto la atribución de culpabilidad a los imputados escapa de la esfera de los jueces y pasa a ser decidida por los políticos mandantes, quienes anticipan la sentencia.

Ello incrementa la arbitrariedad del poder y la discrecionalidad. Justamente la neutralidad y la imparcialidad estuvieron ausentes en el juicio de Nuremberg, verdadero paradigma rector de los juicios en la Argentina.

En ese sentido, el especialista en filosofía del derecho Danilo Zolo de la universidad de Florencia, crítico de los juicios internacionales por la falta de independencia respecto de los intereses de países poderosos, como los EE.UU., en su libro La justicia de los vencedores, de Nuremberg a Bagdad56F[footnoteRef:16], se refirió a estas circunstancias. Aunque formuló los comentarios en relación a los tribunales de Ruanda y Yugoslavia, son de extrema actualidad para los procesos de la Argentina. [16: ZOLO, Danilo, La Justicia de los Vencedores, de Nuremberg a Bagdag, Editorial Trotta, Madrid, 2007.]

Según Zolo ...la neutralidad y la imparcialidad de la función judicial choca con la génesis particularista de estas instituciones y su dependencia política de la voluntad de las grandes potencias, empeñadas victoriosamente, dicho sea de paso, en un conflicto militar [ex Yugoslavia] en el área territorial del Tribunal de la Haya.

Además, surge la cuestión de la calidad y la eficacia disuasoria de una jurisdicción penal que opera con criterio de selectividad altamente discrecional, en perjuicio de la igualdad de los sujetos de derecho, viola sistemáticamente el principio de nulla culpa sine iudicio y termina por llevar a cabo procesos penales “ejemplares” que se reducen con frecuencia a ceremonias de degradación moral de los imputados, según una lógica victimaria y sacrificial que poco tiene en común con una concepción moderna de justicia penal[footnoteRef:17]. [17: Hedley Bull fue el primero en criticar estos aspectos de la justicia penal internacional [cf. The Anarchical Society, London, Mac Millan, 1977, pág.89], en ZOLO, La justicia… op. cit. pág. 82.]

Los juicios de venganza domésticos se celebraron según la doctrina de los juicios internacionales. En ambos casos se condena la ofensa a la humanidad toda.

Frente a ello, uno no puede menos que sorprenderse, pues no hace falta profundizar excesivamente en los hechos históricos para concluir que la Argentina de los '70 se encontraba al borde de la disolución del Estado, tal como fue concebido por los autores de la Constitución Nacional.

En consecuencia quienes actuaron en su defensa, aún con métodos cuestionables, lo hicieron convencidos de actuar en salvaguarda de la sociedad. Treinta y cinco años después el Estado los condena por haber ofendido a toda la humanidad.

Carl Schmitt, jurista y teórico político alemán, admirado por sectores de “derecha” europeos y por la “izquierda” en la Argentina, escribió: Cuando el Estado impugna a su enemigo político en nombre de la humanidad, eso no es una guerra de la humanidad, sino una guerra a favor de la cual un determinado Estado intenta usurpar un concepto universal, lo mismo que se puede abusar de los conceptos de paz, justicia, progreso y civilización con el fin de reivindicarlos para sí y sustraérselo al enemigo. “Humanidad” es un instrumento ideológico especialmente utilizable para la expansión imperialista y, en su forma ético-humanista, es un vehículo específico del imperialismo económico[footnoteRef:18]. [18: En SAFRANSKI, Rüdiger, El mal o el drama de la libertad, Tusquet editores, Barcelona 2000, pág. 131.]

En ese sentido el Estado nacional aplicó la doctrina de Schmitt, apropiándose del concepto de humanidad y de su corolario: los derechos humanos al imponer arbitrariamente, quiénes tienen acceso a tales derechos y quiénes no.

A ello debe agregarse que los juicios de venganza suelen finalizar con eventos o conciertos de rock en la puerta de los tribunales que acaban de dictar sentencia. Una suerte de llamado musical a un público supuestamente legitimador de las conductas perpetradas por los violadores de escritorio y cuello blanco, aunque no hay pócima que acalle sus conciencias de hombres dedicados al derecho y generalmente adscriptos al garantismo, ante tanta violación al debido proceso.

Es evidente que entre los organizadores de "justicia & rock" prima la idea de que la demostración pública y estruendosa, representa la expresión del consenso de la mayoría y ello legitima cualquier abuso. En este punto podrá argüirse que la voluntad de la mayoría sustenta la legitimidad de los actos de un gobierno democrático, pero así también se sostienen las dictaduras fascistas, las democracias populistas o las plebiscitarias.

Por contrapartida van los valores republicanos y el apego a la Constitución y sus garantías, a decir de Ferrajoli, una "democracia constitucional" que sólo necesita para funcionar la legitimidad inicial del voto y el convencimiento de la sociedad de respetar el sistema.

Después de diez años de gobierno del "kirchnerismo", ya no existen dudas de que la estigmatización de los acusados por DLH tiene como corolario brindar la "sensación política" de que el gobierno está actuando firmemente en favor de los derechos humanos, cuando en realidad se trata de una gran pantalla pública que produce magnos beneficios a un sector, encubre la violación de los derechos humanos de los acusados, enmascara la corrupción de los agentes del Estado cuyos delitos van prescribiendo y disimula la violación estatal a los derechos del resto de los ciudadanos[footnoteRef:19], en marzo de 2014 el senador radical y miembro del Consejo de la Magistratura Mario Cimadevilla denunció la existencia de un pacto "político judicial" entre el kirchnerismo y magistrados manipulables existente en el país desde hace muchos años para cubrir de impunidad las causas por corrupción[footnoteRef:20]. [19: Desde 2003, por ejemplo, se han registrado más de mil comunicaciones por violaciones al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dieron lugar a 34 observaciones del Comité de Derechos Humanos al gobierno argentino, en el marco del Protocolo Facultativo de dicho pacto.] [20: Pizzi, Nicolás, "Coimas en un allanamiento: se unificó la investigación sobre Oyarbide", Clarín, 22/03/14.]

Hernán Capiello en un artículo para La Nación[footnoteRef:21] de marzo de 2014, luego de referir la falta de jueces federales y las vacantes de la judicatura que el Poder Ejecutivo no completa, expresó: A los casos federales comunes de secuestros extorsivos o narcotráfico [con detenidos y, por lo tanto, urgentes], se suman los juicios de lesa humanidad y, atrás de la fila, esperan turno las causas de corrupción [...] por lo menos hay 16 causas por corrupción, muchos al borde de la prescripción. No es de extrañar entonces que existan presiones de los funcionarios de gobierno para que se celebren y se aceleren los juicios de lesa humanidad, pues nadie ignora que estos juicios con cientos de testigos, la mayoría absolutamente irrelevantes, colapsan durante años a la justicia federal en beneficio de la prescripción de los casos de corrupción de los agentes del Estado. [21: CAPPIELLO, Hernán, "Casación provocó el malestar de los jueces al pedirles celeridad", La Nación, 14 de marzo 2014.]

III.- OBJETO Y PROEMIO

Que el firmante, Militar retirado en el año 1980 con el grado Teniente Primero, fui encarcelado, como más de mil ciudadanos argentinos, por el Estado Argentino a través de dictámenes y/o acusaciones fiscales y/o sentencias dictadas por Jueces integrantes de un Poder Judicial condicionado por una denominada Política de Estado que cardinalmente está conformada por la violación a Tratados Internacionales que el mismo Estado Argentino, no sólo ha firmado sino que ha efectuado el depósito pertinente en cada uno de ellos y conforme la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (suscrita el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980.) y su reglamentación sino que ha incorporado a su Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22 y además son calificados por el art. 31 de la misma como: “ley suprema de la Nación” y el inc. 22 del art. 75 citado admite que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”

Que la presente en modo alguno importa una valoración sobre los hechos investigados, recurriendo a la violación de la irretroactividad de la ley penal (art. 18, 9 CADSH y 22 y 24 Estatuto de Roma) y menos aún una consideración positiva del período de facto o justificable de sus actos (l976/1983) que imperó en la Argentina. En este punto reitero lo afirmado por el Dr. Carlos Fayt, ministro de la Corte Suprema−desde 1983− en la causa “Arancibia Clavel” cuando dijo en su voto: “Lo dicho no significa que esta Corte pase por alto el indiscutible carácter aberrante de los delitos investigados en esta causa. Sin embargo, sería de un contrasentido inadmisible que por ese motivo se vulnerasen las garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido a proceso.”

IV.- COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Que se recurre ante esta Excma. Corte Penal Internacional (CPI) en atención a que, quien viola los Tratados que se detallaran en la parte pertinente es el propio Estado Argentino a través de sus más altos órganos y funcionarios que, como se verá, integran tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial en su representante más alto como es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Justicia Federal en sus diferentes instancias y el Ministerio Público de la Nación en sus distintas jerarquías, mediante la implementación de una supuesta Política de Estado para sancionar supuestos ilícitos cometidos entre 1975 y 1983 siendo el mismo un “Plan Sistemático” pergeñado y desarrollado por los antes mencionados.

Encuadra “el caso” en lo previsto expresamente en el art. 17.1 inc. “a” del E.R. atento estar denunciando a la propia autoridad interna que tendría que entender en esta denuncia de extrema gravedad institucional que implica e imputa a los Poderes Ejecutivo y el Poder Judicial desde su más alta investidura que es la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, con excepción del Ministro de esa corte Dr. Carlos Fayt, por lo que como lo expresa el art. 17.1 inc. “a” E.R., no hay posibilidad de hacer la presente en el orden interno “no puede realmente hacerlo”, con ello, como va de suyo, se agota por impedimento de hecho y de derecho el agotamiento de la vía interna.

Ello a pesar de que uno de los miembros de la Corte Suprema que suscribe esa Política de Estado, el Dr. Eugenio Zaffaroni, cuando era Juez Federal en 1977, en plena dictadura, obstruyó, y facilitó el accionar del Estado rechazando habeas corpus.

Debido a ello se encuentra habilitada a VE para que de curso ante la Excma. Corte Penal internacional de la presente denuncia porque se reúnen los siguientes requisitos:

1) Su jurisdicción surge del art. 11 porque se denuncian crímenes cometidos después de 2001, y se siguen cometiendo, incrementándose consecuentemente el numero de víctimas, contemporáneamente con esta presentación.

2) La jurisdicción resulta positiva por ser cometidos, los hechos de manera sistemática, en el territorio argentino.

3) La Jurisdicción ha sido aceptada por la República Argentina con 8 de febrero de 2001, antes que la Argentina aceptara la Convención Sobre Imprescriptibilidad operada en Noviembre del 2003.

4) Se acreditará la gravedad de la situación que involucra la muerte de más de 278 (ANEXO 9) procesados o encarcelados como consecuencia de la mentada “Política de Estado” potenciada por la edad promedio de los recluidos en violación a los Tratados Internacionales de 70 o más años (ANEXO 9 ) (art. 53. 2 “c” del E.R).

5) La Justicia Argentina de competencia Federal en su mayoría es quien comete los delitos que se denuncian por aplicación ilegal de la retroactividad de la ley penal, por lo que no está juzgando los delitos que se denuncian sino que, por el contrario, los ha cometido o lo está cometiendo, resultando la Justicia ordinaria, nacional o provincial, incompetente para tratarlos.6) Independientemente de los afectados por el accionar ilícito (ART. 1,7 inc. “e” 22 Y 24 Estatuto de Roma y 64 de la Convención de Viena) se lesionan los altos intereses y misiones de la Justicia Republicana en un Estado Derecho.

Así se viola con, entre otras “formulas” retóricas carentes de entidad jurídica alguna la de “… en reiteradas oportunidades he tenido oportunidad de referir que nuestro país ha aceptado el “Principio de imprescriptibilidad” como consecuencia de la aceptación, adhesión y ratificación de las normas de Derecho Internacional (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, entre otras), también, el artículo 6 inc. 1 del Protocolo II a las Convenciones de Ginebra que establece: ”b] nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual”.

También el Estatuto de Roma en el Art. 25, establece la responsabilidad penal individual: “1. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto. (4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.).

V.- REQUERIMIENTO A LA EXCMA. SRA. FISCAL ANTE LA CPI

Solicito, respetuosamente, se requiera la competencia de la Corte Internacional Penal en orden al art. 1 del Estatuto de Roma (en adelante E.R) por tener la capacidad jurídica que dicho artículo impone y porque los sucesos que dan origen a la presente suceden en el territorio de un estado signatario, la República Argentina.

Que los crímenes que aquí se denuncian importan el carácter de “más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto” y constituyen, los hechos que se denuncian, “crímenes de lesa humanidad” art. 5 inciso “b” del E.R precitado y por estar previsto “el caso” en el art. 7 inciso “e” del referido estatuto en los siguientes términos : “Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional” extremo que como se demostrara se concreta en la violación del principio de legalidad y de la aplicación retroactiva de la ley penal contenida en los Tratados a los cuales haremos referencia más adelante.

Que dicha violación deriva en los encarcelamientos que padecemos “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” conforme lo requiere el art. 7 del E.R.

De tal hecho es que vengo desarrollar como se ha producido la violación del Principio de Legalidad en los juicios llevados a cabo en La Argentina dentro de los cuales me encuentro inserto.

IUS COGENS – CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Es necesario para apreciar con que premeditación el máximo Tribunal de Justicia de mi Nación (Con excepción del Ministro FAYT) y por consiguiente todos los miembros denunciados en la presente distorsionó el concepto internacional del IUS COGENS para llevar a cabo la violación sistemática del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y por consiguiente la detención ilegal de mi persona desde hace más de 9 años, inmerso en un “Plan Sistemático de aniquilamiento” pero siendo mi intención no desviarme de la denuncia he agregado como ANEXO 6 a la presente un detalle pormenorizado de los pasos seguidos en la deformación del concepto del IUS COGENS por La Corte Suprema de Justicia de la Nación, para su análisis y comprensión de la metodología maquiavélica llevada a cabo por ese organismo, luego ejecutada por todas las instancias y el Ministerio Público Fiscal para lograr detener ilegalmente a mí y más de 1.035 Detenidos Políticos (ANEXO 9).

Aclarado el punto anterior que es muy importante para entender los aspectos que he analizado, paso a desarrollar la violación al Principio de Legalidad como punto de partida de la aplicación de un “Plan Sistemático de aniquilamiento” para lograr la detención de personas civiles y su deceso como lo acreditan los 278 fallecidos bajo proceso y/o en cautiverio.

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LO GENERAL

Antes que nada debo informa que en la p{agina N° 20 del Anexo N° 6 Ius Cogens se encuentra los acrónimos y las abreviaturas empleadas en el presente punto

1. ENORME CONSENSO INTERNACIONAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La plena vigencia del principio de legalidad es una característica del sistema jurídico moderno y piedra angular del debido proceso, su violación, parafraseando a Alexander Hamilton[footnoteRef:22], supone la ruptura de la principal herramienta de protección contra una tiranía. [22: Hamilton, Alexander, The Federalist, N° 84 p. 511, Ed. Clinton Rossiter, 1961.]

Los orígenes de este principio se remontan a los comienzos del derecho romano, y se suele invocar por medio de una expresión latina del siglo XIX: nullum crimen sine lege −NCSL−, o según las tres reglas de von Feuerbach nulla poena sine lege [no hay pena sin ley], nulla poena sine crimine [no hay pena sin crimen] y nullum crimen sine poena [no hay crimen sin pena][footnoteRef:23], o con la prohibición de aplicar leyes ex post facto, tal como lo establece la Constitución de los EE.UU. [23: La expresión se le atribuye al jurista alemán Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach, quien dio las reglas referidas en 1801 en su Manual del Derecho Punitorio Alemán vigente.]

El principio de legalidad es reconocido en el Art. VIII de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada durante la revolución francesa de 1789 y antes en la Carta Magna[footnoteRef:24] inglesa impuesta por los nobles al débil rey "Juan Sin Tierra" [1167-1216] el 15 de junio de 1215, considerada la base de las libertades constitucionales del Reino Unido. [24: El principio 39 establece:No freemen shall be taken or imprisoned or disseised or exiled or in any way destroyed, nor will we go upon him nor send upon him, except by lawful judgment on his peer or by law of the land.Ningún hombre en pleno uso de su libertad será detenido, encarcelado, perseguido o desterrado o perjudicado en cualquier otra forma; como así tampoco se lo perseguirá o se solicitará su captura, excepto que medie proceso legal en su contra o por imperio de la legislación local.]

Desde la positivización de las normas que protegen los derechos humanos en el derecho internacional, el principio de legalidad ha sido incorporado en el texto de numerosos instrumentos tanto internacionales como nacionales, destinados a regular, fundamentalmente, las conductas de los agentes estatales a cargo de la administración de la justicia.

Pero son los jueces quienes se tornan proclives a su violación cuando reinterpretan las normas existentes o fuerzan una legislación ex post facto, sobre todo cuando pierden su independencia y sus sentencias se vislumbran más próximas al dolo que al error judicial, o se las percibe ligadas a un fallo superior al que remiten por obediencia y sin poner de manifiesto su disidencia personal y actuar en consecuencia; por lo tanto, por obediencia, asumen como propio el criterio ilegal del superior, en este caso, de la CSJN.

2. PRESENCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

El principio NCSL originado en el derecho interno de las naciones fue recogido por el derecho internacional como se puede observar en la siguiente enumeración cronológica:

10 dic 1948 – Declaración Universal de los Derechos del Hombre

Art.11 inc. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional.

Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

4 nov 1950 – Convenio Europeo para la protección de los DDHH.

Art.7: No hay pena sin ley

1- Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que fue cometida, no constituía una infracción según el derecho nacional o internacional. Asimismo, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción fue cometida.

2- El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas.

16 dic 1966 – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 23.313 de 1986.

Art.15:

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional[footnoteRef:25]. [25: The report of the Third Committee to the General Assembly states say as follows:/Some representatives expressed, the view that/' retention of paragraph 2 would eliminate any doubts regarding, the legality of the judgments rendered by the Nuremberg and the Tokyo tribunals. It was also pointed1 out that the principles of international law recognized by the Charter of the Nuremberg Tribunal and the judgments, of that Tribunal were affirmed by the General Assembly in resolution 95[l]. The provision-of paragraph 2 would confirm and strengthen those principles and would ensure that, if in the future crimes, should be perpetrated similar to- those punished at Nuremberg, they would be punished in accordance with the same principles." [Official Records of the General Assembly. fifteen Session, Annexes, agenda item 34, document A/4625, par. 16.

El informe de la Tercera Comisión de la Asamblea General de los Estados dice de la siguiente manera: /Algunos representantes expresaron la opinión de aquella retención del apartado 2, eliminaría cualquier duda sobre la legalidad de las sentencias dictadas por los tribunales de Nuremberg y Tokio. También fue señalado que los principios de derecho internacional reconocidos por el "Estatuto del Tribunal de Nuremberg y sentencias de ese Tribunal fueron ratificadas por la Asamblea General en su resolución. 95 [l]. La disposición-del párrafo 2 podría confirmar y reforzar esos principios y podría asegurar que si en el futuro, se perpetraran crímenes similares a los castigados en Nuremberg, serían sancionados de conformidad con los mismos principios. [Documentos Oficiales dela Asamblea General. Decimoquinta sesión, Anexos, tema 34 del programa, documento A/4625, párr. 16.]La aclaración formulada por los Estados referidos, revela que el párrafo 2 está allí fundamentalmente para legitimar la aplicación del derecho penal retroactivo aplicado en las sentencias de Nuremberg y Tokio, pero también busca legitimarlo hacia el futuro a partir de principios que nunca aprobó la Asamblea General, lo que resulta absolutamente impreciso para el derecho penal, pues debemos recordar la magnitud de los crímenes nazis en una guerra con más de 60 millones de muertos. Sólo en circunstancias de este tenor se activaría este inciso neutralizado para la Argentina, por la reserva interpuesta y de plena vigencia como se verá seguidamente.]

No obstante el párrafo 2 del artículo 15, al depositar la Argentina el instrumento de ratificación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, presentó la siguiente declaración interpretativa confirmando la vigencia del principio de legalidad:

El gobierno argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del Art.15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deberá estar sujeta al principio establecido en el Art.18 de la Constitución Nacional de la Argentina[footnoteRef:26]. [26: The Argentine Government states that the application of the second part of article 15 of the International Covenant on Civil and Political Rights shall be subject to the principle laid down in article 18 of the Argentine National Constitution.]

Con esta reserva dispuesta por el Poder Legislativo en el Art.4 de la ley 23.313 [BO 13/5/86], la Argentina ratificó y aseguró una vez más la subordinación al principio de legalidad en los términos de la CN [ver más adelante el punto Breve digresión sobre el inc. 2 del Art. 15 del PIDCP].

27 ene 1969 – También la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su Art.28: Irretroactividad de los tratados, establece:

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

22 nov 1969 – El artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH– o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054, incluye en su texto el principio de legalidad:

Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Para la Corte IDH el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática y obliga a los estados a definir esas acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa posible[footnoteRef:27]. En el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá la Corte expresó: …en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva […] exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la controvierten y que se pretende sancionar[footnoteRef:28]. [27: Fermín Ramírez vs. Guatemala, párrafo: 90.] [28: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de febrero de 2001, serie C N° 72, párr.106.]

La Argentina en salvaguarda de este principio, al momento de depositar el instrumento de ratificación referido a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 5 de septiembre de 1984, dejó sentada la siguiente reserva: el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación.

Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos [sic] con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.

25 ene 1974 – Convención Europea de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, el Art. 2 establece:

1- El presente Convenio se aplica a delitos cometidos después de su entrada en vigor respecto del Estado Contratante interesado.

2- Se aplica también a los delitos cometidos antes de dicha entrada en vigor en aquellos casos en que el plazo de prescripción legal no haya expirado en ese momento[footnoteRef:29]. [29: Art. 2:1- The present Convention applies to offences committed after its entry into force in respect of the Contracting State concerned.2- It applies also to offences committed before such entry into force in those cases where the statutory limitation period had not expired at that time.]

Como se observa esta Convención se aplica únicamente a partir de la ratificación de los estados, para los delitos futuros. Para los delitos del nazismo se aplica únicamente si no están prescriptos, por lo tanto protege la prescripción de los DLH cometidos por el nazismo, que para 1974 habían expirado. Esta Convención, así como el caso Aussaresses de Francia y la ley de Dreher de Alemania, que se verán más adelante, son particularmente relevantes a la hora de afirmar la existencia de una costumbre internacional e incluso como norma de ius cogens para la imprescriptibilidad de los DLH.

27 jul 1981 – Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos.

Art.7 inc. “2”. Nadie puede ser condenado por un acto u omisión que no constituya una ofensa legalmente punible, en el momento en que se cometió. No se puede infligir pena alguna por una ofensa contra la que no existe ninguna disposición en el momento de ser cometida.

Las penas son personales y sólo pueden ser impuestas al transgresor.

21 mar 1986 – El Artículo 4 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales [CVDTOI], que aún no entró en vigor, también preserva el principio de legalidad.

Art.4 Irretroactividad de la presente Convención

Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados entre uno o varios estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta sólo se aplicará a los tratados de esa índole que sean celebrados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a esos estados y esas organizaciones.

17 jul 1998 – El Estatuto de Roma establece en el artículo 22:

Art. 22 Nullum crimen sine lege

1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.

2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.

Art. 23 Nulla poena sine lege

Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

Art. 24 Irretroactividad ratione personae

1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.

18 dic 2000 – Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Art.49. Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse esta.

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.

3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

15 ene 2008 – Carta Árabe de Derechos Humanos[footnoteRef:30]. [30: El texto definitivo fue adoptado en 2004 en Túnez y entró en vigor el 15 de enero de 2008. La Carta fue ratificada por: Argelia, Bahréin, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Libia, Palestina y Siria.]

Art. 15. Ningún crimen y ninguna pena pueden ser establecidos sin una ley previa. En todas circunstancias, será aplicable la ley más favorable[footnoteRef:31] al defendido. [31: Art.15- No crime and no penalty can be established without a prior provision of the law. In all circumstances, the law most favorable to the defendant shall be applied.]

14 mar 2008 – En el marco de la OEA se dieron los Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptadas por la CIDH durante el 131° período ordinario de sesiones, estableciendo:

Principio IV: Principio de legalidad

Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por causas y en las condiciones establecidas con anterioridad por el derecho interno, toda vez que sean compatibles con las normas del derecho internacional de los derechos humanos.

El principio de legalidad puede encontrarse también en el Derecho Internacional Humanitario. En efecto, los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y los Protocolos I y II de 1977, ratificados por la Argentina, establecen:

III Convenio de Ginebra Art. 99.

Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado ni condenado por un acto que no está prohibido por la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho internacional, en vigor en el momento en que haya cometido dicho acto.

IV Convenio de Ginebra Art. 67. - Disposiciones aplicables

Los tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones legales anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente por lo que atañe al principio de la proporcionalidad de las penas.

Deberán tener en cuenta el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia ocupante.

10 de junio de 1977 – Protocolo I adicional a las Convenciones de Ginebra [Art.75 inc. 4. c]aprobado por ley 23.379 de 1986:

Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse.

10 de junio de 1977 – Protocolo II adicional a las Convenciones de Ginebra [Art.6 inc. 2. c] aprobado por ley 23.379 de 1986:

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

1985 – Este principio de igual forma, está presente en numerosos documentos de la ONU. Tal es el caso del pedido formulado por la Asamblea General a su Secretario en oportunidad de tratar la cuestión de las Ejecuciones sumarias o arbitrarias, durante la 116ª sesión del 13 de diciembre de 1985[footnoteRef:32] se resolvió: [32: Res. 30/143.]

10. Pide nuevamente al Secretario General que siga haciendo cuanto esté a su alcance en los casos que no parezca respetarse las salvaguardias legales mínimas que se prevén en los Art. 6, 14, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1988 – También ha sido tenido en cuenta por el Comité de Derechos Humanos, órgano del PIDCP, de la ONU en el caso S.E. contra la Argentina. En la comunicación 275/1988, resolvió:

4.1. El Estado Parte señala que las desapariciones ocurrieron en 1976 durante el período de gobierno militar, diez años antes de que entraran en vigor para la Argentina el Pacto y el Protocolo Facultativo.

4.2. Con respecto a la aplicación temporal del Pacto y del Protocolo Facultativo, el Estado Parte declara que la regla general para todas las normas jurídicas es la no retroactividad. En la esfera concreta del derecho de los tratados, una práctica internacional firmemente establecida lleva a la misma conclusión. Tanto la Corte Permanente de Justicia Internacional[footnoteRef:33] como la Corte Internacional de Justicia[footnoteRef:34] han sostenido que no ha de considerarse que un tratado tenga efecto retroactivo sino cuando esta intención se halle expresada en el tratado o pueda inferirse claramente de sus disposiciones. [33: Serie A B, N 4, 24.] [34: Recueil, 1952, 40.]

La vigencia del principio de no retroactividad de los tratados fue consagrada en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados [que entró en vigor el 27 de enero de 1980], cuyo artículo 28 codifica la siguiente norma del derecho consuetudinario internacional: "Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo". Por lo tanto, la comunicación debe declararse inadmisible ratione temporis.

Como se puede observar, surge evidente que para el Comité de Derechos Humanos de la ONU, no es aplicable la Convención sobre la imprescriptibilidad a los hechos de los '70.

Con relación a la ley 23.521 de Obediencia Debida que estaba cuestionada con relación al PIDCP, el Comité de DH expresó:

5.3 El Comité debe determinar aún si hubo alguna violación del Pacto después de que entrara en vigor. Por consiguiente, en el marco de la aplicación del artículo 2, el derecho a interponer recurso exige que se haya establecido primeramente la violación de un derecho del Pacto. Ahora bien, los acontecimientos que pudieran haber constituido violaciones de varios artículos del Pacto y respecto de los cuales podrían haberse presentado recursos, ocurrieron antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo en la Argentina. Por lo tanto, el Comité no puede examinar el asunto, ya que este aspecto de la comunicación es inadmisible ratione temporis2[footnoteRef:35]. [35: Esta nota pertenece al texto original transcripto: También fue repetida en R.A.V.N. v Argentina [345/88]; Inostroza vs. Chile [717/96]; Vargas vs. Chile [718/96].]

Es evidente la preocupación recurrente de los estados en cuanto a la valoración del principio de legalidad, aplicable incluso a los DLH.

1993 – Acerca del establecimiento de un tribunal internacional destinado a perseguir y castigar crímenes de guerra en la ex Yugoslavia, según lo requerido por resolución 808 de 1993 del Consejo de Seguridad, Canadá dirigió una carta al Secretario General el 31 de marzo de 1993, adjuntando un informe273F[footnoteRef:36] con la opinión de expertos de la universidad de British Columbia: [36: S / 25504.]

C- LEY APLICABLE

Se hizo una distinción entre el sujeto materia de jurisdicción del tribunal o la corte y la fuente de la ley que se aplicaría. En cuanto a este último,de conformidad con el principio de nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, es claro que debe haber un articulado de los delitos que el juzgado o tribunal podría adjudicarse.

1] La definición de crimen

Se convino en que un tribunal ad hoc, sólo podría juzgar crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad que existían en el momento y en el lugar de comisión. Pero no hubo acuerdo en cuanto a si esto sería determinado por referencia al derecho consuetudinario o al derecho convencional internacional. Muchos expresaron la postura de que, para los propósitos del tribunal ad hoc, la dependencia no debe estar basada primariamente en el derecho internacional consuetudinario, que carece de especificidad, ya que esto violaría el principio de nullum crimen sine lege. […]

En cuanto a la definición de los crímenes a ser juzgados por la corte, se expresó la opinión de que el derecho aplicable por la corte de nuevo no debe estar basado en el derecho consuetudinario [aunque podría ser importante para fines de interpretación], sino más bien en las proscripciones de los delitos tal como se definen en las convenciones internacionales. Ni tampoco podría la corte depender por completo del lenguaje de Ginebra y otros convenios.

En primer lugar, puede que los elementos del delito no estén definidos de manera adecuada en las convenciones pertinentes. En segundo lugar, se observó que, en particular para los países en los que los tratados no son de aplicación directa [selfexecuting], se promulgó la correspondiente legislación nacional para proporcionar esa especificidad. La fiscalía dentro de esos estados, debería basarse en el derecho interno incluyendo leyes sustantivas en cuanto a las defensas y la ley procesal nacional. En tercer lugar, mientras algunos convenios actualmente declaran las conductas como un crimen internacional [por ejemplo, genocidio], la mayoría obliga a los estados a considerar sólo el enjuiciamiento o la extradición[footnoteRef:37]. [37: C- APPLICABLE LAWA distinction was made between the subjet matter jurisdiction of the tribunal or court and the source of law it would apply. Concerning the latter, pursuant to the principle nullum crime sine lege, nulla poena sine lege, it is clear that there must be an articulation of the crimes on which the tribunal or court could adjudicate.1] The definition of crime.It was agreed that the ad hoc tribunal could only try war crimes and crimes against humanity which existed at the time and in the place of commission. But there was no agreement as to whether this would be determinated by reference to customary or conventional international law. Many expressed the view that, for the porposes of the ad hoc tribunal, reliance should not be placed primarily on customary international law, which lacks specificity, as this would infringe principle nullum crime sine lege. […]Concerning the definition of the crimes to be adjudicated by the court, the view was expressed that the apliccable law of the court again should not to be based upon customary law [although it could be important for interpretative purposes], but rather upon proscriptions of crimes as defined by international conventions. Nor could the court wholly rely on the language of Geneva and other conventions.First, the elements of the offence may not be adequately defined in the relevant convention. Second, it was noted that, in particular for countries where treaties were not self-executing, domestic legislation was enacted to provide that specificity. Prosecutions within such states would be based on domestic law-including substantive laws as to defences- and domestic procedural law. Third, while some conventions actually declare conducts to be an international crime [e.g. genocide], most oblige states only to consider prosecution or to extradite.]

Al analizar el derecho aplicable, mientras Canadá diferencia el derecho interno del internacional, reconoce que si la Corte se basa en el derecho internacional consuetudinario se viola el principio de legalidad; con relación al derecho convencional, observa que las convenciones de Ginebra no tienen adecuadamente definidos los elementos del delito.

1996 – También el Draft Code of Crimesagainst the Peace and Security of Mankind [Borrador del Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad], en su Art.13 establece:

Irretroactividad1. Nadie podrá ser condenado en virtud del presente Código por actos cometidos antes de su entrada en vigor.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opone al juicio de cualquier persona para cualquier acto que, en el momento de su comisión, constituía delito con arreglo al derecho internacional o al derecho nacional[footnoteRef:38]. [38: Non-retroactivity1. No one shall be convicted under the present Code for acts committed before its entry into force.2. Nothing in this article precludes the trial of anyone for any act which, at the time when it was committed, was criminal in accordance with international law or national law.]

2004 – En esta cronología cabe tener presente el voto en disidencia del ministro Fayt en el caso "Arancibia Clavel", en el que expresó:

39] Que distintos pronunciamientos en materia de violaciones graves a los derechos humanos han exhibido un celoso respeto al principio nullum crimen nulla poena sine lege praevia.

A modo de ejemplo cabe citar que el Comité contra la Tortura señaló que "a los efectos de la Convención [contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes] 'tortura' sólo puede significar la [...] practicada posteriormente a la entrada en vigor de la Convención.

Por consiguiente [...] la Convención no abarca los actos de tortura cometidos [en el caso] en 1976, diez años antes de la entrada en vigor de la Convención..."[footnoteRef:39]. [39: Esta nota pertenece al texto original transcripto: CAT/C/3/D/1,2 y 3/1988, págs. 7-8. Comunicaciones Nros. 1/1988 y 3/1988, O.R., M.M. y M.S. contra Argentina, Decisión del 23 de noviembre de 1989.-]

También señaló el Comité [no ya al expedirse sobre el tipo penal de tortura sino sobre el deber impuesto por la Convención que impedía desincriminarlo y su relación con las leyes de punto final y obediencia debida] que "la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes entró en vigor el 26 de junio de 1987[footnoteRef:40]. [40: Esta nota pertenece al texto original transcripto: Esta Convención, adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas el 10 de Diciembre de 1984, fue firmada por el Gobierno Argentino el 4 de febrero de 1985. Luego se aprobó según ley 23.338 [sancionada el 30/07/86] promulgada el 19/08/86; y finalmente publicada en el BO del 26/02/87].]

A este respecto el Comité observa que la Convención tiene efecto sólo desde esa fecha y no puede ser aplicada retroactivamente...no podían, ratione temporis, haber violado una convención que no había entrado todavía en vigor" [CAT, ibídem]. En el mismo sentido Fallos: 311:401 [voto de la mayoría y voto concurrente del juez Petracchi].

Por último, en el caso "Augusto Pinochet" la Cámara de los Lores consideró que este había perdido su inmunidad "ratione materiae" en relación al delito de tortura el 30 de octubre de 1988, fecha en que la Convención [sobre la Tortura] entró en vigor en Chile... Pero resulta también aceptable que Pinochet haya seguido teniendo inmunidad hasta el 8 de diciembre de 1988, fecha en que el Reino Unido ratificó la Convención[footnoteRef:41]. [41: Esta nota pertenece al texto original transcripto: In re Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others. Ex Parte Pinochet [On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench División], sentencia del 24 de marzo de 1999, publ. en Investigaciones 2 [1999], Secretaría de Investigación de Derecho Comparado, Corte Suprema de Justicia de la Nación, pág. 292 sgtes.]

2012 – La creciente conciencia acerca del respeto al principio de legalidad fue recientemente puesta de manifiesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos −TEDH−,

En la sentencia del 10 de julio de 2012 por violación a dicho principio, Art. 7 y 5.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos −CEDH− en el caso Del Río Prada vs España R. N° 42750/09. Desde su sede en Estrasburgo el Tribunal falló en contra de la aplicación retroactiva de la llamada doctrina Parot[footnoteRef:42], establecida por el Tribunal Supremo español en 2006 y refrendada por el Tribunal Constitucional de ese país, por lo que condena en primera instancia al gobierno español a poner en libertad a Inés Del Río Prada en el más breve tiempo [punto 5 de la sentencia] y al pago de 30.000 euros por el daño material. [42: Se conoce como Doctrina Parotla sentencia del Tribunal Supremo de España N° 197del 28 de febrero de 2006 sobre el etarra Henri Parot Navarro por la cual la reducción de penas por beneficios penitenciarios [trabajo, estudios, etc.] se aplica respecto de cada una de penas recibidas individualmente y no sobre el máximo legal permitido de permanencia en prisión, que según el Código Penal de 1973 es de 30 años. Esta doctrina fue modificada parcialmente en 2008 por el Tribunal Constitucional de España.]

Del Río Prada fue miembro de ETA y había sido condenada a más de 3.000 años de cárcel por varios atentados terroristas en los que murieron 23 personas, entre ellas 12 guardias civiles por un atentado de 1986, cometido por el "comando Madrid" de ETA en la plaza de la República Dominicana de esa capital.

En la sentencia[footnoteRef:43] el TEDH expresó: [43: Affaire Del Río Prada c. Espagne, Requete N° 42750/09. Estrasburgo 10 de julio de 2012.]

45. El Tribunal recuerda en primer lugar que la garantía consagrada en el artículo 7, y es un elemento esencial de la preeminencia de un estado de derecho, ocupa un lugar prominente en el sistema de protección de la Convención, como lo demuestra el hecho de que el artículo 15, que no autoriza ninguna derogación ni siquiera en tiempos de guerra u otro peligro público.

Como se desprende de su objeto y fin, debe interpretarse y aplicarse con el fin de garantizar una protección efectiva contra los procesamientos, condenas y sanciones arbitrarias[footnoteRef:44]. [44: Esta nota pertenece al texto original transcripto: SW c. Reino Unido, 22 de noviembre 1995, § 35, Serie A No. 335-B.]

46. El Tribunal recuerda que, siguiendo su jurisprudencia, el artículo 7 de la Convención no se limita a prohibir la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del acusado, sino que también encarna, más en general, el principio de legalidad de los delitos y las penas [nullum crimen, nulla poena sine lege][footnoteRef:45] y por lo tanto, el que manda no aplicar la ley penal extensivamente en detrimento del acusado, por ejemplo por analogía[footnoteRef:46]. [45: Esta nota pertenece al texto original transcripto: Kokkinakis c. Grecia, 25 de mayo de 1993, § 52, serie A, n º 260-A.] [46: Esta nota pertenece al texto original transcripto: COËME et al. Bélgica, nuestro 32492/96, 32547/96, 32548/96, 33209/96 y 33210/96, § 145, CEDH 2000-VII, yc Kafkaris Chipre [GS], núm. 21906/04, § 138, CEDH 2008. ]

De ello resulta que una infracción como la pena que esta implica debe estar claramente definida por la ley.

Esta condición se cumple cuando el justiciable puede saber la redacción de la disposición pertinente y, si es necesario, con la ayuda de su interpretación por los tribunales, que actos y omisiones comprometen su responsabilidad penal y la pena que será impuesta por el acto cometido[footnoteRef:47]. [47: 45. La Cour rappelle d’abord que la garantie que consacre l’Article 7, élément essentiel de la prééminence du droit, occupe une place primordiale dans le système de protection de la Convention, comme l’atteste le fait que l’Article 15 n’y autorise aucune dérogation même en temps de guerre ou autre danger public. Ainsi qu’il découle de son objet et de son but, on doit l’interpréter et l’appliquer de manière à assurer une protection effective contre les poursuites, les condamnations et les sanctions arbitraires [S.W. c. Royaume-Uni, 22 novembre 1995, § 35, série A no 335-B]. 46. La Cour rappelle ensuite que, suivant sa jurisprudence, l’Article 7 de la Convention ne se borne pas à prohiber l’application rétroactive du droit pénal au désavantage de l’accusé : il consacre aussi, de manière plus générale, le principe de la légalité des délits et des peines [nullum crimen, nulla poena sine lege] [Kokkinakis c. Grèce, 25 mai 1993, § 52, série A no 260-A] et, partant, celui qui commande de ne pas appliquer la loi pénale de manière extensive en défaveur de l’accusé, par exemple par analogie [Coëme et autres c. Belgique, nos 32492/96, 32547/96, 32548/96, 33209/96 et 33210/96, § 145, CEDH 2000-VII, et Kafkaris c. Chypre [GC], no 21906/04, § 138, CEDH 2008-...]. Il en résulte qu’une infraction ainsi que la peine que celle-ci implique doivent être clairement définies par la loi. Cette condition se trouve remplie lorsque le justiciable peut savoir, à partir du libellé de la disposition pertinente et, au besoin, à l’aide de son interprétation par les tribunaux, quels actes et omissions engagent sa responsabilité pénale et quelle peine sera prononcée pour l’acte commis…]

Lo expresado permite distinguir con claridad la presencia de este principio en el derecho de gentes, así como la preocupación constante de los estados por preservar su operatividad ante la aplicación de la costumbre internacional, tendencia que se mantiene con el transcurso del tiempo.

3. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LAS JURISDICCIONES NACIONALES

La CSJN en la sentencia del caso "Priebke" expresó: Muchos siglos de sangre y dolor ha costado a la humanidad el reconocimiento de principios como el nulla poena sine lege consagrado en el Art.18 de nuestra Constitución para que pueda dejárselo a un lado mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo, y que, si hoy fuese aceptada por el horror que producen hechos como los imputados a Priebke, mañana podría ser extendida a cualquier otro que, con una valoración más restringida o más lata, fuese considerado como ofensivo para la humanidad entera, y no para personas determinadas, un grupo de ellas, o la sociedad de un p