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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013QUEJOSA: SUCESIÓN A BIENES DE PANTALEÓN ONTIVEROS MÉNDEZ
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZSECRETARIOS: MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS
ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día cinco de octubre de dos mil diecisiete.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O
1. PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil
cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad
de México) Ana Luisa Ontiveros López, por propio derecho y en su
carácter de albacea de la Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros
Méndez, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal,
contra las autoridades responsables y por los actos, que a
continuación se señalan:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
Ordenadoras:
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
1. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
2. Subsecretaría de Infraestructura de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
3. Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
4. Departamento de Adquisición y Predios de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
5. Oficina de Investigación y Deslindes de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes.
6. Gobernador del Estado de Baja California.
7. Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de
Baja California.
8. Secretario de Desarrollo Económico del Estado de
Baja California.
9. Secretario de Asentamientos Humanos y Obras
Públicas del Estado de Baja California.
10. Dirección de Control y Evaluación Gubernamental
del Estado de Baja California.
11. Oficialía Mayor del Estado de Baja California.
12. Promotora de Desarrollo Urbano del Estado de Baja
California.
13. Comisión Estatal de Servicios Públicos del Estado
de Baja California.
14. Presidente Municipal de Tijuana, Baja California.
15. Fideicomiso Corredor ************.
16. Presidente Municipal de Playas de Rosarito.
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Ejecutoras:
1. Registrador Público de la Propiedad y del Comercio
de la Ciudad de Tijuana, Baja California.
2. Director de la Policía Estatal Preventiva del Estado de
Baja California.
3. Secretario de Seguridad Pública Municipal de Tijuana,
Baja California.
4. Director de Seguridad Pública en Rosarito.
5. Policía Federal Preventiva.
6. Agencia Federal de Investigaciones.
7. Delegado Federal de la Secretaría del Media
Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Baja
California.
8. Subsecretario General de Gobierno del Estado de
Baja California.
ACTOS RECLAMADOS:
1) De las autoridades señaladas como ordenadoras se
reclamó la invasión y como consecuencia, la
desposesión de ************, ubicado a la altura del
*********** de la autopista ***********, sin que hubiera
contrato o acuerdo verbal sobre el mismo, así como la
orden girada para que se pusiera en posesión material
del predio de la sucesión quejosa al Fideicomiso
*********** para que se construyera la carretera
conocida como “***********”.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
2) De las autoridades señaladas como ejecutoras se
reclamó cualquier acto material tendente a poner en
posesión al Fideicomiso *********** de las ***********
hectáreas señaladas.
2. Garantías individuales violadas. La parte quejosa invocó como
garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 13, 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los
antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de
violación que estimó pertinentes.
3. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la
demanda de amparo al Juez Quinto de Distrito “A” en Materia
Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el cual,
mediante auto de veinte de mayo de dos mil cuatro,1 se declaró
incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en
Tijuana, Baja California, a efecto de que se turnara al Juez de Distrito
en turno, correspondiéndole al Juez Octavo de Distrito, con residencia
en esa ciudad, cuyo titular, por proveído de veintiséis de mayo del
mismo año, admitió la competencia y registró la demanda de garantías
con el número ***********.2
4. Previos los trámites correspondientes, el Juez referido dictó sentencia
el veinte de mayo de dos mil cinco, que terminó de engrosar el
diecinueve de agosto del mismo año, en la cual sobreseyó en el juicio 1 Fojas 139 del tomo I del juicio de amparo ***********.2 Ibídem fojas 139 y 141 a 143.
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de garantías respecto de los actos reclamados y por las autoridades
señaladas como responsables.3
5. TERCERO. En contra de la anterior determinación la parte quejosa
interpuso recurso de revisión,4 del cual correspondió conocer al
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuya
Presidencia, admitió el recurso el día siete de noviembre de dos mil
cinco,5 registrándolo con el número *********** y el dieciséis de
febrero de dos mil seis, dicho órgano colegiado, por una parte,
modificó la sentencia recurrida, y ordenó sobreseer por los actos que
Ana Luisa Ontiveros López, reclamó por propio derecho y no acreditó
interés jurídico; por otra parte, concedió el amparo a la sucesión
quejosa en los siguientes términos:6
“…lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables Gobernador del Estado, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado, Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado, Promotora de Desarrollo Urbano y Fideicomiso ***********, respeten la garantía de audiencia, oyendo a la aquí ocursante en relación con los actos de afectación citados, y en su caso, provean sobre la indemnización a dicha sucesión.”
6. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil seis el Juez de Distrito
del conocimiento con fundamento en el artículo 104 de la Ley de
3 Fojas 1427 a 1443 del tomo III del juicio de amparo ***********. 4 Ibídem fojas 1973 a 2011.5 Ibídem foja 2273.6 Ibídem fojas 2282 a 2344.
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Amparo, requirió el cumplimiento del fallo protector a las autoridades
responsables Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano,
Dirección de Control y Evaluación Gubernamental y Gobernador,
todos del Estado de Baja California, así como al Fideicomiso Corredor
***********, a efecto de que informaran sobre el cumplimiento de la
ejecutoria de amparo.7
7. Mediante diversos proveídos el Juez de Distrito del conocimiento
volvió a requerir a las autoridades responsables para que informaran
acerca del cumplimiento a la ejecutoria de amparo.8
8. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil seis ante la Oficina
de Correspondencia de los Juzgados de Distrito en Tijuana, Baja
California, el Registrador Público de la Propiedad y de Comercio de
esa Ciudad, informó al Juez de Distrito del conocimiento, que en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo realizó anotaciones marginales
a la partida *********** sección civil de fecha veintitrés de septiembre
de mil novecientos noventa y nueve.9
9. Asimismo por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil seis en
el Juzgado Octavo de Distrito en Tijuana, Baja California, la apoderada
legal del Fideicomiso Corredor *********** y Promotora del Desarrollo
Urbano de Tijuana, Sociedad Anónima de Capital Variable, remitió al
Juez de Distrito del conocimiento copia del acuerdo de catorce de
marzo de dos mil seis, en el que solicitó se notificara a la parte
7 Ibídem fojas 2346 a 2347.8 Fojas 2501, 2522, del tomo IV del juicio de amparo ***********.9 Ibídem fojas 2464 a 2471.
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quejosa a efecto de que compareciera ante esa autoridad para que en
el término de quince días manifestara lo que a su derecho conviniera
con relación a los actos de afectación reclamados en el juicio de
amparo, solicitándole acompañara los documentos que acreditaran la
propiedad y deslinde de la superficie afectada.10
10. Por su parte, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano
informó sobre las gestiones realizadas en cumplimiento del fallo
protector,11 y el Director de Control y Evaluación Gubernamental del
Estado manifestó que no tenía a su cargo acto concreto que cumplir.12
11. El Juez de Distrito del conocimiento, por acuerdo de treinta y uno de
marzo de dos mil seis, dio vista a la parte quejosa para que en el
término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera
respecto al cumplimiento dado por las autoridades responsables a la
ejecutoria de amparo.13
12. El autorizado de la parte quejosa desahogó la vista anterior, por
escrito presentado el diez de abril de dos mil seis ante el Juzgado del
conocimiento, en el que manifestó que no se dio cumplimiento a la
ejecutoria de amparo, principalmente porque no se restituyó a la
quejosa el predio invadido por las autoridades responsables y porque
la inscripción que realizó el Registrador Público de la Propiedad y de
Comercio no la hizo en la partida en que se inscribió el decreto
10 Ibídem fojas 2514 a 2517.11 Ibídem fojas 2531 a 2538.12 Ibídem fojas 2540.13 Ibídem fojas 2549 a 2552.
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expropiatorio ordenado por las autoridades responsables, mismo que
fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.14
13. Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil seis, el Juez Octavo de
Distrito en el Estado de Baja California resolvió que las autoridades
responsables no cumplieron con la ejecutoria de garantías en virtud de
que no restituyeron a la quejosa ni pusieron en posesión material y
jurídica el predio invadido por las autoridades señaladas como
responsables, ello, se dijo, porque “independientemente de que los
efectos del fallo protector sólo hayan sido para que se respetara la
garantía de audiencia, oyendo a la quejosa en relación con los actos
de afectación, y en su caso, proveer sobre la indemnización a dicha
quejosa, el cumplimiento de la ejecutoria debe comprender la
restitución a la quejosa en la posesión del inmueble…” y señaló que
para tener por cumplida la ejecutoria de amparo era necesario que las
autoridades realizaran los siguientes actos:15
“Tomando en consideración que los actos reclamados (invasión y desposeimiento del inmueble propiedad de la quejosa) provienen de la expropiación derivada del acuerdo mediante el cual se declaró como destino de derecho de vía, la vialidad prevista en el Programa Regional de ***********, para ser destinada al uso público de infraestructura y ser utilizada en la acción de urbanización de vialidad dentro de la jurisdicción territorial de los Municipios de *********** y ***********, una superficie de ***********, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, según el
14 Ibídem fojas 2563 s 2572.15 Ibídem fojas 2575 a 2585.
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ejemplar de dicho medio oficial de difusión que obra en autos a fojas 1055 a 1130.La autoridad responsable Gobernador del Estado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 10 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, deberá: Ordenar se restituya a la quejosa en la posesión material del inmueble exclusivamente respecto de cuyo desposeimiento se duele en su demanda de amparo y acreditado con las periciales que obran en autos.En respecto a la garantía de previa audiencia de la quejosa, deberá ordenar se le notifique personalmente el Acuerdo de Declaratoria de Destino de Derecho de Vía, de la vialidad prevista en el Programa Regional de ***********, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, para que la oiga en relación con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California que, a la letra, dice: (Se transcribe).Ordenar se realice la anotación marginal que corresponda, en la partida en la cual se inscribió la citada declaratoria ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, en cumplimiento al Artículo Tercero Transitorio del Multicitado Acuerdo de Declaratoria de Destino de Derecho de Vía.(…)La autoridad responsable Registrador Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, deberá efectuar la anotación correspondiente en la partida que le ordene el titular del ejecutivo.Las autoridades responsables Fideicomiso Corredor *********** y Promotora del ************, deberán dejar sin efectos el oficio número ***********, de fecha catorce de marzo del año en curso suscrito por la licenciada *********** en su carácter de apoderada legal de las autoridades responsables, derivado del “expediente administrativo formado para dar
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cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto número ***********”, así como también dejar insubsistente dicho expediente, en el que pretendieron otorgar la garantía de previa audiencia a la parte quejosa; debiendo acreditarlo con las constancias respectivas ante este Órgano Jurisdiccional.”
14. En contra del acuerdo anterior, el Director del Fideicomiso
“***********” y el Gobernador del Estado de Baja California,
interpusieron recurso de queja, del cual correspondió conocer al
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo
Presidente por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil seis, lo
desechó por notoriamente improcedente.16
15. El Juez de Distrito del conocimiento mediante diversos proveídos
volvió a requerir el cumplimiento del fallo protector a las autoridades
responsables, Promotora de *********** y Fideicomiso ***********,
Gobernador del Estado y Congreso del Estado de Baja California (este
último como superior jerárquico).17
16. Por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil seis, ante el
Juzgado Octavo de Distrito del Estado de Baja California, el
Gobernador de dicho Estado manifestó que en acatamiento a la
ejecutoria de amparo, el Fideicomiso *********** y la Promotor-a de
***********, emitieron acuerdo el catorce de marzo de dos mil seis,
en el que se otorgaba garantía de audiencia a la impetrante del
16 Ibídem fojas 2692 a 2693.17 Ibídem fojas 2713, 2739, 2855.
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amparo, el cual fue notificado en forma personal a esta el día
diecisiete del mismo mes y año, además señaló que respecto al
requerimiento que se le hizo para que ordenara se restituyera a la
quejosa la posesión material del inmueble materia del desposeimiento,
eso no fue materia de los efectos de la sentencia de amparo, aunado a
que no está acreditado en autos que la quejosa hubiese tenido la
posesión material del inmueble con anterioridad a la afectación,
además de que existe incertidumbre sobre la tenencia de la tierra,
pues como se desprendía de las constancias de autos, existen
terceros que igualmente dicen ser propietarios en su totalidad o
parcialmente de la superficie reclamada, lo cual señaló, se
corroboraba con el dictamen rendido por el perito oficial, en el que dijo
que existe otro polígono que se encuentra sobrepuesto al polígono
que defiende la quejosa.18
17. Posteriormente, por acuerdo de diecinueve de julio de dos mil seis, la
Secretaria encargada del despacho del Juzgado Octavo de Distrito en
Baja California, determinó que las autoridades responsables habían
sido omisas en cumplir con la ejecutoria de amparo por lo que ordenó
abrir a trámite el incidente de inejecución de sentencia y remitir los
autos al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en turno, a efecto de
que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 107, fracción
XVI constitucional.19
18 Ibídem fojas 2887 a 2889.19 Ibídem fojas 2890 a 2901.
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18. La Magistrada en funciones Presidenta del Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Circuito, radicó el incidente con el número
*********** y ordenó turnar el asunto para proyecto de resolución.20
19. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil seis, el Juez de
Distrito del conocimiento, señaló que el acuerdo de veinte de abril de
dos mil seis, causó estado y determinó que para restituir a la parte
quejosa en la posesión del inmueble, era necesario desahogar una
prueba de inspección ocular asistida de peritos, a fin de que el actuario
adscrito a ese órgano jurisdiccional identificara y ubicara exactamente
la fracción de terreno del que fue desposeída la sucesión quejosa, por
lo que con fundamento en los artículos 90 y 297, fracción II del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, solicitó al Delegado de la Procuraduría General de la
República para que proporcionara el nombre de un perito en materia
de topografía, a efecto de designarlo por ese juzgado para llevar a
cabo la diligencia mencionada.21
20. En sesión de dieciséis de octubre de dos mil seis, el Segundo Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito, resolvió el incidente de
inejecución de sentencia ***********de su índice, en el que determinó
que no existía inejecución de sentencia y ordenó devolver los autos
del juicio de amparo al Juez de Distrito, en virtud de que no había
agotado correctamente el trámite establecido en el artículo 105 de la
Ley de Amparo.22
20 Ibídem foja 3685.21 Ibídem fojas 3776 a 3777.22 Ibídem fojas 3978 a 3997.
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21. Las consideraciones que sustentaron dicho fallo fueron en esencia las
siguientes:
“No ha existido contumacia por parte de las autoridades responsables para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, ya que realizan actos encaminados a tal fin inherentes al núcleo esencial de tal sentencia, independientemente de que hayan sido dejados sin efectos por el Juez de Distrito, por lo que no existe una abstención total de la responsable de obrar en sentido ordenado en la ejecutoria.…Los efectos del amparo federal fueron apreciados por el Juez de Distrito en forma diversa a lo determinado en la propia ejecutoria de garantías; toda vez que, en primer término no se estableció en la ejecutoria de amparo, que se le regresara a la sucesión quejosa el inmueble cuya invasión o desposesión reclamó de las responsables, puesto que el hecho de que se haya determinado que dicha sucesión era poseedora y propietaria del bien inmueble de referencia, debe entenderse que esta consideración fue emitida única y exclusivamente para los efectos del juicio de amparo, es decir, para tener por acreditado su interés jurídico como requisito de procedencia; habida cuenta que ha sido criterio reiterado por jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal del País, en el sentido de señalar que respecto a las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que éstas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común. Resulta aplicable, en lo conducente, el actual criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.
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1/2002, que resuelve la contradicción de tesis 17/91, y cuyo rubro es: “POSESIÓN, PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.”En este orden de ideas, resulta incuestionable que el proveído de veinte de abril de dos mil seis emitido por el Juez de Distrito en el que ordenó que las autoridades Fideicomiso *********** y Promotora del ***********, dejaran sin efecto el oficio ***********, de catorce de marzo del año en curso, e insubsistente el expediente formado con motivo del cumplimiento de referencia, es consecuencia de la indebida apreciación o interpretación del a quo sobre los efectos del amparo otorgado a la sucesión quejosa; por tanto, deben devolvérsele los autos para que regularice el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, requiriendo a las autoridades responsables y a su superiores jerárquicos, las que los tengan, a efecto de que la autoridad que sea la competente conforme a la norma aplicable, otorgue la garantía de audiencia a la peticionaria del amparo para que sea oída exclusivamente en el procedimiento respectivo en el cual deberá acreditar la propiedad y posesión respecto de la parte del predio que le hubiere afectado, en la forma y términos establecidos en la ley aplicable respectiva, ante tal potestad común, pues sólo así se dará cabal cumplimiento al fallo protector, en los términos que se precisaron en la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil seis, en la que se otorgó a la sucesión quejosa, la garantía de audiencia con el fin de que ahí se determinara la superficie real afectada, y en su caso se proveyera sobre la indemnización correspondiente.…”
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22. En virtud de la resolución anterior, por acuerdo de treinta y uno de
octubre de dos mil seis,23 el Juez Octavo de Distrito en el Estado de
Baja California, ordenó regularizar el procedimiento de ejecución de
sentencia, dejando insubsistentes las providencias dictadas con el fin
de llevar a cabo la diligencia de inspección ocular asistida de peritos,
ordenada en proveído de trece de septiembre del mismo año.
Asimismo, ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres
días para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de
los oficios presentados por las autoridades responsables, Secretario
de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Gobernador del Estado,
Fideicomiso *********** y Promotora de ***********, recibidos en
ese Juzgado los días trece, quince, veinte, veintiocho y treinta de
marzo de dos mil seis, en los que manifestaron haber dado
cumplimiento a la sentencia de amparo.
23. La parte quejosa desahogó la vista anterior mediante escrito
presentado ante el Juzgado del conocimiento el nueve de noviembre
de dos mil seis, en el que manifestó que las autoridades responsables
no cumplieron con la ejecutoria de amparo.24
24. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil seis el Juez
Octavo de Distrito del Décimo Circuito declaró cumplida la ejecutoria
de garantías, pues consideró que las autoridades responsables
otorgaron a la quejosa garantía de audiencia, para ser oída en el
procedimiento respectivo, en el cual la quejosa debería acreditar la
propiedad y posesión respecto de la parte del predio que le fue
23 Ibídem fojas 3998 a 4006.24 Fojas 4095 a 4098 del tomo V del juicio de amparo ***********.
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afectado en la forma y términos establecidos en la ley aplicable
respectiva.25
25. En contra de la anterior determinación la quejosa interpuso recurso de
inconformidad,26 del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Circuito en el Estado de Baja California, donde
quedó radicado con el número *********** y cuyos integrantes en
sesión de tres de enero de dos mil siete,27 resolvieron declararla
fundada en los siguientes términos:
“…resulta incuestionable que el Juez Octavo de Distrito debió requerir de nueva cuenta a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento al fallo protector, siguiendo los lineamientos precisados en el incidente aludido, en lugar de haber tenido por cumplido dicho fallo con base en el oficio ***********, de fecha catorce de marzo de dos mil seis, emitido por las autoridades responsables Fideicomiso Corredor *********** y Promotora de ***********, habida cuenta de que, en primer término, tal documento es de fecha anterior al incidente de inejecución mencionado, en cuya resolución se ordenó regularizar el procedimiento de la sentencia de amparo y requerir a las responsables y a sus superiores jerárquicos para que otorguen la garantía de audiencia en el procedimiento respectivo a la sucesión quejosa, y en segundo orden, si bien es verdad que el oficio de referencia relativo al procedimiento paraprocesal denominado ***********, de fecha catorce de marzo pasado, las responsables Fideicomiso *********** y Promotora de ***********, trataron de otorgar la garantía de audiencia a la quejosa, no menos cierto es que dicho oficio y
25 Ibídem fojas 4102 a 4104.26 Ibídem fojas 4114 a 4124.27 Ibídem fojas 4404 a 4423.
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procedimiento fueron dejados, sin efectos por el Juez Octavo de Distrito mediante proveído de veinte de abril de dos mil seis, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes en el juicio de amparo y por ende, no fue, ni a la fecha ha sido revocado. De ahí que indebidamente el Juez Octavo de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, con base en actuaciones de las responsables que previamente él mismo dejó sin efectos como lo fue el procedimiento paraprocesal mencionado, soslayando lo dispuesto por este Tribunal en la resolución dictada en el incidente de inejecución número ***********, ya que como lo aduce la sucesión inconforme, tal resolución de amparo no siguió los lineamientos establecidos en dicha resolución incidental, esto es, requerir de nueva cuenta a la responsable para que dieran cumplimiento al fallo protector, otorgando la garantía de audiencia, a la ahora recurrente.”
26. Por acuerdo de quince de enero de dos mil siete el Juez Octavo de
Distrito en el Estado de Baja California, ordenó regularizar el
procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, dejando
insubsistente el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil seis,
mediante el cual se declaró cumplida la sentencia de amparo y con
fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, ordenó
requerir a las autoridades responsables Gobernador del Estado de
Baja California, Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano,
Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, todas del Estado
de Baja California, así como Fideicomiso ***********, para que
informaran acerca del cumplimiento a la ejecutoria de amparo.28
28 Ibídem foja 4425.
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27. Por escritos presentados el veinticuatro, veinticinco y treinta de enero
de dos mil siete,29 la apoderada legal del Fideicomiso *********** y
Promotora de ***********, remitió al Juez de Distrito del
conocimiento, diversas constancias con relación al cumplimiento del
fallo protector.
28. Por oficio de uno de febrero de dos mil siete, el Secretario de
Infraestructura y Desarrollo Urbano exhibió diversas constancias con
relación al acatamiento de la ejecutoria de amparo.30
29. El Juez de Distrito mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil
siete, dio vista a la parte quejosa para que en el término de tres días
manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento a
la ejecutoria de amparo.31
30. La parte quejosa desahogó la vista anterior, mediante escrito
presentado el catorce de febrero de dos mil siete ante el Juzgado del
conocimiento, en el que manifestó no estar de acuerdo con el
cumplimiento dado por las autoridades responsables a la ejecutoria de
amparo, en virtud de que no aplicaron la Ley de Expropiación para el
Estado de Baja California, como fue requerido por el Segundo Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el incidente de
inejecución de sentencia *********** de su índice.32
29 Ibídem fojas 4447 a 4456, 4459 a 4473 y 4491 a 4503.30 Ibídem fojas 4532 a 4546.31 Ibídem foja 4547 a 4550.32 Ibídem fojas 4571 a 4586.
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31. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil siete, el Juez
Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, declaró que la
sentencia no se encontraba cumplida, en virtud de que consideró que,
conforme a la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, la
autoridad que debía dar cumplimiento al fallo protector, otorgando
garantía de audiencia a la sucesión quejosa, era el Gobernador del
Estado y no el Fideicomiso *********** o la Promotora del
***********, por lo que requirió al Gobernador para que en el término
de veinticuatro horas otorgara garantía de audiencia a la parte quejosa
y en su caso proveyera sobre la indemnización correspondiente.33
32. En contra de dicho proveído la parte quejosa interpuso recurso de
queja,34 sin embargo, por acuerdo de quince de mayo de dos mil siete,
el Juez de Distrito previno a la parte quejosa, para que aclarara si el
recurso de queja era por exceso o defecto en la ejecución de
sentencia,35 lo cual cumplió mediante escrito presentado el veintidós
de mayo del mismo año ante el Juzgado del conocimiento, en el que
manifestó que el recurso de queja planteado en términos del artículo
95, fracción IV de la Ley de Amparo, era por defecto en la ejecución de
la sentencia.36
33. El Juez Octavo de Distrito del Estado de Baja California resolvió el
recurso de queja el cuatro de julio de dos mil siete en el sentido de
declararlo fundado, en virtud de que consideró, que es el Gobernador
33 Ibídem fojas 4660 a 4670.34 Ibídem fojas 4706 a 4723.35 Ibídem foja 4798.36 Ibídem foja 4836.
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del Estado de Baja California, quien debe dar cumplimiento a la
ejecutoria de amparo y no el Fideicomiso *********** y Promotora de
***********, ya que aunque este último fue creado por el Gobernador
del Estado no cuenta con esa facultad, pues su intervención se
encuentra limitada a ejercitar las acciones necesarias para realizar la
finalidad del fideicomiso sobre el bien cuyo dominio conserva el
Gobierno del Estado de Baja California como fideicomitente.37
34. Por otra parte, el Gobernador del Estado de Baja California interpuso
recurso de queja en contra del acuerdo del Juez Octavo de Distrito en
el Estado de Baja California de fecha veintinueve de marzo de dos mil
siete, el cual quedó registrado con el número *********** ante el
Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,38 cuyos
integrantes en sesión de veinticinco de octubre de dos mil siete39 lo
declararon parcialmente fundado en los siguientes términos:
“Sin embargo, en lo que sí asiste razón a la autoridad recurrente es en su alegato relativo a que el Juez Federal introdujo cuestiones ajenas al cumplimiento del fallo protector, en virtud de que en la ejecutoria que se cumplimenta, se determinó única y exclusivamente otorgar la garantía de
37 Fojas 4941 a 4951 del tomo VI del juicio de amparo ***********.
En contra de la resolución de cuatro de julio de dos mil siete, *********** y Promotora de
***********., interpusieron queja de queja radicada en el Segundo Tribunal Colegiado del
Décimoquinto Circuito, con el número ***********, asimismo, el Gobernador del Estado
interpuso queja en contra de la citada resolución registrada con el número ***********.38 El Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito declaró fundado el impedimento
***********, formulado por los magistrados del Segundo tribunal colegiado de ese circuito,
para conocer de la queja ***********, por cuyo turno tocó conocer al propio Tribunal que
calificó el impedimento, registrándolo con el número ***********.39 Ibídem, fojas 5234 a 5262.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
audiencia a la sucesión quejosa para que fuera oída en el procedimiento respectivo, en la forma y términos establecidos en la ley aplicable respectiva, aduciendo que dicho juzgador se extralimitó al requerir a la autoridad aquí recurrente, para que otorgue la garantía de audiencia a la parte quejosa conforme a la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, dentro el procedimiento de expropiación realizado por dicha autoridad, aduciendo insistentemente y de manera reiterada que ello no fue motivo de la ejecutoria de mérito.Se afirma que lo anterior es parcialmente fundado, pues como se vio en párrafos precedentes, en aquella ejecutoria de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito (amparo en revisión civil ***********) nunca se hizo referencia a la Ley de Expropiación, mucho menos se indicó que debía oírsele a la sucesión quejosa dentro de un procedimiento de acuerdo a dicha legislación expropiatoria, pues como tantas veces se ha dicho, la protección constitucional se otorgó en los siguientes términos:…
En ese contexto, debe decirse, asiste razón a la autoridad inconforme, al argumentar que el Juez de Distrito se excedió en sus funciones, ya que sin fundamento jurídico alguno determina que se otorgue la garantía de audiencia a la parte quejosa conforme a la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, dentro el procedimiento de expropiación realizado por dicha autoridad, ya que en la ejecutoria que se cumplimenta no se mencionó que debía otorgarse dicha garantía conforme a dicha Ley de Expropiación, de ahí que en este aspecto resultó ilegal.”
35. En cambio, el recurso de queja *********** registrado ante el citado
Tercer Tribunal Colegiado, interpuesto por Fideicomiso *********** y
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
***********, fue resuelto en sesión de treinta de agosto de dos mil
siete, en el sentido de declararlo infundado.40
36. Por otro lado, ***********, *********** y el Gobernador del Estado
de Baja California interpusieron recurso de queja en contra de la
resolución de cuatro de julio de dos mil siete, dictada por el Juez
Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, los cuales quedaron
radicados en el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto con los
números ***********41 y ***********42 respectivamente, y en
resoluciones de veintidós43 de noviembre de dos mil siete, los
integrantes de dicho Tribunal resolvieron declararlos parcialmente
fundados, en virtud de que consideraron incorrecto que el Juez
constitucional considerara que la garantía de audiencia debía
otorgarse bajo la normatividad de la Ley de Expropiación del Estado
de Baja California.
37. Posteriormente, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil siete,44
el Juez de Distrito del conocimiento requirió el cumplimiento del fallo
protector a las autoridades responsables y en virtud de ser omisas al
respecto, mediante proveído de veintiuno de diciembre del mismo
año,45 determinó enviar los autos del juicio de amparo al Tribunal 40 Ibídem fojas 5141 a 5164.41 Registrada originariamente con el número *********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de ese circuito, los que se declararon impedidos, calificado de legal por el Cuarto Tribunal, en el expediente ***********.42 Registrada originariamente con el número *********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito, los que se declararon impedidos, calificado de legal por el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Circuito.43 Ibídem fojas 5320 a 5337. 5339 a 5359.44 Ibídem fojas 5360 a 5366.45 Ibídem fojas 5400 a 5405.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
Colegiado del Decimoquinto Circuito en turno a efecto de que se
continuara con el procedimiento previsto en la fracción XVI, del artículo
107 constitucional.
38. Por acuerdo de diez de enero de dos mil ocho, el Presidente del
Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió a trámite
el incidente de inejecución de sentencia, lo registró con el número
***********y ordenó requerir a las autoridades responsables.46
39. Por escritos de veintitrés y veintiocho de enero de dos mil ocho, el
Gobernador del Estado informó haber girado las instrucciones a las
demás autoridades para que cumplan con la ejecutoria de amparo.47
En tanto que por ocurso de veinticinco de ese mes, el Fideicomiso y
Promotora del Desarrollo Urbano manifestaron haber dado
cumplimiento al fallo protector.48
40. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil ocho
ante la Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito, en
Tijuana, Baja California,49 el Secretario de Infraestructura y Desarrollo
Urbano de ese Estado remitió al Juez de Distrito copia del acuerdo de fecha dieciocho de febrero del mismo año, en el que inició el procedimiento administrativo previsto en los artículos 66, 67, 68, 77
y demás relativos de la Ley del Procedimiento para los Actos de la
Administración Pública del Estado de Baja California, requiriendo a la
46 Ibídem foja 5966.47 Ibídem foja 5978 y 5991.48 Ibídem foja 5983 a 5988.49 Ibídem fojas 6075 a 6077.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
sucesión de Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, por conducto de
su albacea a efecto de que compareciera ante esa autoridad para que
formularan lo que a su derecho conviniera en relación con los actos de
afectación reclamados en el juicio de amparo ***********, debiendo
acompañar las pruebas que acreditaran la propiedad y posesión de la
superficie afectada.
41. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil ocho, el Juez agregó el
oficio anterior junto con sus anexos y ordenó que se hicieran del
conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado, ante el cual quedó
radicado el incidente de inejecución ***********.50
42. En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja
por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo,51 el cual fue
resuelto por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California
en sesión de quince de abril de dos mil ocho, en la que determinó que
se había restituido a la quejosa en el pleno goce de la garantía
individual violada, por lo tanto, era infundado el recurso de queja y
ordenó remitir los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito para la resolución del incidente de inejecución de sentencia
***********.52
43. Asimismo, la sucesión quejosa en contra de la resolución de quince de
abril de dos mil ocho interpuso recurso de queja,53 el cual admitió el
50 Ibídem foja 6094.51 Ibídem fojas 6101 a 6111.52 Ibídem 6149 a 6169.53 Ibídem fojas 6214 a 6225.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y
ordenó su registro con el número ***********.54
44. En sesión de seis de mayo de dos mil ocho, los Magistrados
integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito
declararon sin materia el incidente de inejecución de sentencia
***********, en virtud de que consideraron que las autoridades
responsables cumplieron con el núcleo esencial de la sentencia de
amparo.55
45. Posteriormente en sesión de veintiséis de junio de dos mil ocho, los
Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, resolvieron el recurso de queja ***********,56
declarándolo fundada. Las consideraciones de dicha resolución son en
esencia las siguientes:
“Empero, de lo anteriormente narrado, si bien se desprende que en acatamiento al fallo protector, el Director del Fideicomiso ***********, dejó sin efecto el oficio número *********** de fecha veintidós de enero de dos mil siete, y por su parte, el Gobernador del Estado de Baja California, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 10 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, giró instrucciones al Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, a efecto de que conforme a lo dispuesto en los artículos 7, fracción IV, y 12 fracciones I, III, IV, XIII y XIV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de
54 Ibídem 6213 y 6227.55 Ibídem fojas 6230 a 624556 Ibídem fojas 6265 a 6318.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
Baja California, en relación con el artículo 27, fracciones I, II, y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, instaurara el procedimiento administrativo a través del cual habría de darse cumplimiento a la ejecutoria de amparo, a fin de que se respetara la garantía de audiencia a la parte quejosa, en relación con la afectación del predio que ésta refirió tener en propiedad; y el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, dictó un acuerdo en el que en respecto a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, dio inicio al procedimiento administrativo previsto en los numerales 66, 67, 68, 77 y demás relativos de la Ley del Procedimiento para los Actos de Administración Pública del Estado de Baja California, para efecto de lo cual requirió a la sucesión a bienes de Pantaleón Oliveros Méndez, por conducto de su albacea, para que dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos su notificación, compareciera ante las Oficinas de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, de la Delegación de Tijuana, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con los actos de afectación reclamados en el juicio de amparo ***********; sin embargo, no menos cierto es que dentro de dicho procedimiento aún no ha sido oída la sucesión quejosa en relación con los actos de afectación que reclamó, por lo que no ha acreditado su derecho de propiedad respecto de la porción del predio que dice fue afectado por los actos de autoridad reclamados, y por tal motivo, tampoco se ha proveído si en su caso, dicha sucesión tiene derecho a una indemnización, todo lo cual fue materia de los alcances del fallo protector concedido a la quejosa, ya que únicamente obran en autos las constancias mediante las cuales se le notificó el inicio del procedimiento relativo sin que se advierta si éste compareció al mismo a hacer valer su garantía de audiencia en los términos para
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
la cual le fue otorgado el fallo protector, pero tampoco se advierte la existencia de pronunciamiento alguno de la responsable en el cual hubiere resuelto dicho procedimiento iniciado y determine sobre el derecho de la quejosa a ser indemnizada o la improcedencia de dicha indemnización.
En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado estima que aún no han sido cumplidos en su totalidad los efectos del fallo protector concedido a la quejosa, lo que impone declarar fundado el presente recurso de queja.”
46. En consecuencia, mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil ocho,
el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, requirió a
las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la
ejecutoria de amparo, en términos de lo determinado en el recurso de
queja ***********, es decir determinaran si la parte quejosa
compareció a hacer valer su garantía de audiencia en los términos
para la cual le fue otorgado el fallo protector, dentro del procedimiento
administrativo ya iniciado por el Gobierno del Estado y se
pronunciaran sobre el derecho de la quejosa a ser indemnizada o a la
improcedencia de la misma.57
47. Por escrito de once de julio de dos mil ocho, el Director General del
Fideicomiso *********** y ***********, manifestó que ya cumplió con
dejar sin efectos el oficio correspondiente.58
57 Ibídem fojas 6319 a 6328.58 Ibídem fojas 6344 y 6345.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
48. Por su parte, el Gobernador del Estado de Baja California, mediante
escrito presentado ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de
Baja California el diecisiete de julio de dos mil ocho, manifestó que giró
instrucciones al Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano de
ese Estado a efecto de que proveyera lo conducente a fin de dar
cumplimiento a la ejecutoria de amparo.59
49. A su vez, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del
Estado de Baja California remitió al Juez de Distrito del conocimiento
copia del acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil ocho, mediante el
cual se señaló día y hora para que tuviera verificativo la celebración de
la audiencia de desahogo de pruebas y recepción de alegatos, de
conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del acuerdo de
misma fecha.60
50. Asimismo, informó que en fechas veintisiete y veintiocho de mayo de
dos mil ocho, el notificador comisionado por esa Secretaría se
constituyó en el domicilio señalado por la quejosa, a efecto de notificar
el acuerdo mediante el cual se señaló el día y hora en que tendría
verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en debido
seguimiento al procedimiento administrativo y remitió copia certificada
de dicha diligencia de notificación.61
51. Por auto de treinta y uno de julio de dos mil ocho, se reservó la
promoción anterior hasta en tanto las demás autoridades informaran
sobre el cumplimiento.62
59 Ibídem foja 6352 del tomo VII del juicio de amparo ***********.60 Ibídem fojas 6381 a 6384 y 6394 a 6395.61 Ibídem foja 6397.62 Ibídem 6399.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
52. Posteriormente, por escrito presentado el trece de agosto de dos mil
ocho, ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, el Secretario de
Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California,
remitió copia de la resolución de diez de julio de dos mil ocho, en la
que determinó que resultó improcedente indemnizar a la Sucesión a
Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, ya que no acreditó ser
propietaria de la porción de terreno que dice fue afectada por los actos
de autoridad reclamados en el juicio de amparo ***********, en virtud
de no haber comparecido al procedimiento administrativo instaurado a
hacer valer lo que a sus intereses conviniera, ni exhibido documento
alguno que acreditara dicho derecho de propiedad. Asimismo, remitió
copia certificada de la cédula de notificación de dicha resolución
realizada a la parte quejosa.63
53. Por auto de quince de agosto de dos mil ocho se dio vista a la quejosa
con lo anterior.64
54. Mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil ocho en la
Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito en Tijuana,
Baja California, Ana Luisa Ontiveros López, en su carácter de albacea
de la sucesión quejosa promovió ante el Juez de Distrito incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías.65
55. Por acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil ocho el Juez Octavo de
Distrito en el Estado de Baja California, desechó por improcedente el
incidente de cumplimiento sustituto promovido por la parte quejosa.66
63 Ibídem fojas 6401 a 6418.64 Ibídem 6419 a 6422. 65 Ibídem, fojas 6371 a 6378.66 Ibídem fojas 6379 a 6380.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
56. Lo anterior, porque a juicio del juzgador la ejecutoria de amparo, se
encontraba en vías de cumplimiento y acorde con lo dispuesto por el
párrafo último y antepenúltimo del artículo 105 de la Ley de Amparo
abrogada, el aludido incidente se promoverá una vez que se haya
determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado,
siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita, lo que se apoyó en
el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 1ª./J. 55/2005, “CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LO DISPONGA DE OFICIO, SE REQUIERE, COMO PRESUPUESTO, DECLARATORIA EN EL ASUNTO POR PARTE DEL JUEZ DE DISTRITO O TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO”.
57. En contra del citado acuerdo la sucesión quejosa presentó recurso de
queja, el cual quedó radicado ante el Quinto Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito con el número *********** y en sesión de
dieciséis de octubre de dos mil ocho, ese Tribunal declaró fundado el
recurso de queja, porque resultaba procedente el incidente de
cumplimiento sustituto promovido por la sucesión quejosa.67
58. En la resolución, en lo conducente, el Tribunal mencionado sostuvo lo
siguiente:
“(…) resulta inconcuso que la naturaleza del acto sí permite la apertura del incidente innominado en cita,
67 Ibídem fojas 6597 a 6622.
30
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
pues en el presente caso, el citado Tribunal Colegiado, al momento de conceder el amparo, mediante un criterio novedoso, ordena que se le garantice a la aquí recurrente, su derecho de audiencia para que oyéndola en relación con los actos de afectación citados, -entiéndase a la superficie de terreno, que le fue objeto de desposeimiento-, y en su caso, provean sobre la indemnización de dicha sucesión, es decir, a cuánto asciende el monto de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con relación al inmueble en donde se construyó una vialidad (…)
(…) se reitera que los efectos del amparo no fueron para que las autoridades responsables entregaran la posesión material y jurídica del inmueble a la aquí recurrente, pues era materialmente imposible cumplir con esa obligación, ya que existe una carretera, de ahí que mediante una concesión de amparo sustituto, se ordenó previa garantía de audiencia, la indemnización correspondiente.(…)”.
59. En consecuencia, mediante proveído de veintinueve de octubre de dos
mil ocho el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California,
ordenó abrir incidente innominado de cumplimiento sustituto, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo
para dar vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que su
derecho legal conviniera y presentaran las pruebas que estimaran
convenientes.68
60. En cumplimiento a lo anterior, por escrito presentado el cuatro de
noviembre de dos mil ocho69 ante el Juez Octavo de Distrito en el
68 Ibídem fojas 6626 a 6628.69 Ibídem fojas 6639 a 6642.
31
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
Estado de Baja California, la parte quejosa ofreció las pruebas que
denominó como sigue:
1. Todas las documentales públicas que obran en los
autos del juicio de amparo, así como la instrumental
de actuaciones y la presuncional legal y humana.
2. Documental pública consistente en dos títulos de
propiedad del inmueble perteneciente a la sucesión
quejosa.
3. Documental pública consistente en la publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, en la
que aparece el precio por metro cuadrado en la zona
donde se ubica el inmueble materia del cumplimiento
sustituto.
4. Documental pública consistente en dos planos
certificados por la Dirección de Catastro Municipal que
contiene los polígonos que conforman el inmueble de
la quejosa.
5. Dictamen pericial en materia de avalúo que realizara
la ************ de fecha diez de enero de dos mil ocho,
que se realizó sobre el inmueble en cuestión.
6. Prueba pericial tanto topográfica como de avalúo.
61. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil ocho,70
ante el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, el
Director General y apoderado legal del Fideicomiso ***********,
70 Ibídem fojas 6805 a 6807.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
manifestó que resultaba improcedente el incidente de cumplimiento
sustituto, que no realizó un análisis exhaustivo de las constancias que
integran el expediente, ya que existe un juicio diverso promovido por la
quejosa radicado en el Juzgado Quinto Civil del Fuero Común, bajo el
número de expediente ***********, demandando al C. ***********, en la
vía ordinaria civil la acción publiciana respecto de las superficies del
bien inmueble objeto del incidente innominado de cumplimiento
sustituto promovido en el presente juicio de amparo, en el cual se
aprecia que la parte demandada en el juicio civil cuenta con justo
título, inscrito ante las autoridades correspondientes; asimismo, que
dicha autoridad responsable celebró diversos convenios con la
finalidad de liberar el derecho de vía para la realización de la obra
denominada ***********, juicio dentro del cual figura como demandado
el Fideicomiso ***********; además de que el efecto del amparo era
otorgar garantía de audiencia a la sucesión quejosa para el sólo efecto
de que la quejosa acreditara ante esa autoridad la propiedad, posesión
o derecho que ostenta sobre el bien inmueble en cuestión y de ser
procedente se indemnizara.
62. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil ocho, ante la
Oficina de Correspondencia Común del Juzgado Octavo de Distrito en
el Estado Baja California, ***********, en su carácter de albacea a
bienes del señor ***********, manifestó que debía declararse
improcedente el incidente de cumplimiento sustituto promovido por la
quejosa, porque el inmueble sobre el cual se construyó la vía pública
conocida como ***********, en lo que respecta al terreno reclamado por
la parte quejosa, corresponde en propiedad a la sucesión de
33
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
***********, ya que dicha superficie se encuentra enclavada dentro de
su terreno descrito en la escritura pública número *********** volumen
*********** de fecha veintidós de julio de mil novecientos setenta,
otorgada ante el notario público número dos, de la Ciudad de Tijuana,
Baja California, e inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y
Comercio el veinte de julio de mil novecientos setenta; asimismo, que
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la
Dirección General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de
Asuntos Jurídicos, reconoció a la sucesión que representa como titular
de los derechos de propiedad al haberla indemnizado por la afectación
de una superficie de *********** metros cuadrados declarándolos de
utilidad pública para la construcción de la autopista ***********, tramo
***********, en la que expropió a favor de la Federación dicha superficie
de terreno, lo que adujo probar con las constancias del juicio de
amparo *********** promovido ante el Juzgado Decimocuarto de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de
México) por el quejoso ***********, albacea de la sucesión de
************.71
63. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil ocho ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Baja California, la delegada del Gobernador del Estado de
Baja California desahogó la vista otorgada por el Juez de Distrito por
auto de veintinueve de octubre de dos mil ocho, respecto a la apertura
del incidente innominado de cumplimiento sustituto de la sentencia de
amparo, manifestando que es improcedente el incidente de
71 Ibídem fojas 6818 a 7250.
34
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
cumplimiento sustituto de la sentencia, dado que la misma se
encuentra cumplida en sus términos ya que las autoridades
responsables se ajustaron estrictamente a lo determinado en el fallo
protector, toda vez que se le otorgó garantía de audiencia a la quejosa
mediante el procedimiento administrativo correspondiente, mismo que
fue debidamente notificado a la quejosa, en la que se dictó resolución
que declaró improcedente la indemnización.72
64. En términos similares se manifestó la delegada de la Secretaría de
Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado.73
65. Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil ocho el
Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, admitió y
desechó diversas pruebas ofrecidas por la quejosa y por las
autoridades responsables.74
66. Por escrito presentado del trece de febrero de dos mil nueve en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Baja California, ***********, en su carácter de perito
designado por la parte quejosa, presentó su dictamen en el que
determinó el valor comercial de la superficie afectada a la sucesión
quejosa a la fecha de la elaboración del peritaje.75
67. El perito designado por la autoridad responsable, ***********, presentó
su dictamen pericial ante el Juez de Distrito el veinticuatro de febrero
de dos mil nueve.76
72 Ibídem fojas 7256 a 7270.73 Ibídem foja 7271 a 7274.74 Fojas 7308 a 7313 del tomo VIII del juicio de amparo ***********.75 Ibídem fojas 7438 a 7445.76 Ibídem fojas 7503 a 7505.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
68. Asimismo, por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil
nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en el Estado de Baja California, el Ingeniero Civil Jorge Israel
Ruiz Chavira, perito designado por el Juez de Distrito del
conocimiento, presentó su dictamen pericial.77
69. Ahora bien, por escrito presentado el quince de mayo de dos mil
nueve,78 ante el Juzgado del conocimiento, la autoridad responsable
Gobernador del Estado de Baja California, a través de su delegada,
manifestó lo siguiente:
“… es de concluirse que el predio afectado por la obra pública ***********, lo es el polígono tres, supuestamente propiedad de la sucesión quejosa, mismo polígono que cuenta con la extensión de ***********, con clave catastral ***********, del cual se afectaron ***********. Además, para efectos de la determinación del monto a pagar por concepto de indemnización, debe determinarse el valor comercial que tenía dicho predio a la fecha de afectación, es decir, al año 2004; por lo que debe tomarse en cuenta, el valor comercial, determinado en el peritaje rendido por el ingeniero ***********, como la cantidad a pagar por concepto de indemnización, en el cual se concluyó lo siguiente: “EL VALOR POR METRO CUADRADO DEL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO “***********”, CON SUPERFICIE DE *********** ES DE ***********, MIENTRAS QUE EL VALOR POR METRO CUADRADO DEL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO “AFECTACIÓN POR VIALIDAD ***********”, CON SUPERFICIE DE ***********, ES DE ***********. EN CONSECUENCIA, EL VALOR COMERCIAL A LA MISMA FECHA DEL INMUEBLE IDENTIFICADO
77 Ibídem fojas 7525 a 7536.78 Ibídem fojas 7721 a 7734.
36
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
COMO “***********”, CON SUPERFICIE DE ***********, ES DE ***********. MIENTRAS QUE EL VALOR POR METRO CUADRADO DEL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO “AFECTACIÓN POR VIALIDAD ***********”, CON SUPERFICIE DE ***********, ES DE $***********.”
70. En resolución de veinticinco de mayo de dos mil nueve, el Juez Octavo
de Distrito en el Estado de Baja California resolvió el incidente
innominado de cumplimiento sustituto promovido por la sucesión
quejosa, mismo que terminó de engrosar el doce de junio del mismo
año, en el que resolvió condenar al Gobernador del Estado de Baja
California a entregar a la parte quejosa, la cantidad de ***********,
equivalente al área afectada, en sustitución del cumplimiento de la
ejecutoria de amparo.79
71. En contra de la determinación anterior la parte quejosa, el tercero
perjudicado, la delegada del Gobernador del Estado de Baja
California, y el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano de
ese Estado interpusieron recursos de queja, registrados con los
números ***********, ***********, *********** y ***********,
respectivamente, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito.
72. De los anteriores recursos debe destacarse que en sesión de veintidós
de octubre de dos mil nueve,80 el Quinto Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, declaró fundado el recurso de queja ***********,
interpuesto por el Gobernador del Estado de Baja California, para el
79 Ibídem fojas 7739 a 7760.80 Ibídem fojas 8034 a 8044.
37
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
efecto de que el Juez Octavo de Distrito en ese Estado dejara sin
efectos la resolución emitida el veinticinco de mayo de dos mil nueve,
en el incidente de cumplimiento sustituto y repusiera el procedimiento
únicamente para que modificara el acuerdo de veinticinco de
noviembre de dos mil ocho y admitiera la prueba pericial topográfica
que ofreció el Gobernador del Estado, por lo que respecta al apartado
marcado con el numeral 4) a saber:
“4.- Que el perito, elabore un plano en el cual se plasme la afectación real del predio que duce la parte quejosa ser de su propiedad y que le fue invadido por la construcción del ***********.”
73. Por acuerdos de tres y doce de noviembre de dos mil nueve, el Juez
de Distrito del conocimiento requirió a los peritos de las partes y al
perito oficial para que en el término de diez días rindieran el dictamen
relativo al apartado cuatro de la prueba pericial en materia topográfica
ofrecida por el Gobernador del Estado de Baja California.81
74. Una vez que los peritos designados por las partes y por el Juez de
Distrito emitieron sus dictámenes periciales, el Juez Octavo de Distrito
en el Estado de Baja California en sesión de diecisiete de marzo de
dos mil diez, resolvió incidente innominado en el que volvió a
determinar que se debe pagar a la quejosa la cantidad de $***********,
equivalente al área afectada de *********** metros cuadrados en
sustitución del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.82
81 Ibídem foja 8078, 8045 a 8046.82 Ibídem fojas 8190 a 8214.
38
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
75. En contra de esa determinación la quejosa y el Gobernador del Estado
interpusieron recursos de queja los cuales quedaron radicados ante el
Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con los números
*********** y ***********, respectivamente.
76. Posteriormente en sesión de diez de junio de dos mil diez dicho
Tribunal declaró infundado el recurso de queja ***********83 interpuesto
por la parte quejosa, y parcialmente fundado el recurso de queja
*********** interpuesto por el Gobernador del Estado, en los siguientes
términos:
“Como aduce la recurrente, la determinación del a quo relativa a que la autoridad responsable debía pagar a la sucesión quejosa, en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, la suma de $*********** que dijo el perito era el valor del predio afectado, al veintiséis de febrero de dos mil nueve, fue inexacta por las razones que se explicaron párrafos precedentes.Ahora bien, no obstante a ello, se aprecia que en el dictamen pericial tomado en cuenta por el juzgador de amparo, al contestar la pregunta relativa a que el perito dictaminara cuál era el valor real, a la fecha de afectación de la porción de terreno afectada, el perito contestó: ‘… de acuerdo a los documentos que obran en autos, la Quejosa fue afectada el 30 de abril del 2004, sin embrago en autos no obran constancias que indiquen el valor comercial del inmueble del predio de la Quejosa en esta fecha, Por (sic) lo que apoyado en los criterios aplicados y aceptados en Valuación y en apego al Artículo 7, Fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a la letra dice:--- II.- PARA DETERMINAR EL VALOR DE UN BIEN O DE UNA OPERACIÓN AL TÉRMINO
83 Ibídem fojas 8309 a 8335.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
DE UN PERIODO, SE UTILIZARÁ EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE SE OBTENDRÁ DIVIDIENDO EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL MES MÁS RECIENTE DEL PERIODO, ENTRE EL CITADO ÍNDICE CORRESPONDIENTE AL MES MÁS ANTIGUO DE DICHO PERIODO.--- Índice Nacional de Precios al Consumidor de abril de 2004: *********** --- Índice Nacional de Precios al Consumidor de enero del 2009: *********** --- Factor resultante aplicable: *********** --- Por lo que l suscrito toma como base el valor comercial de área afectada por enajenación que el suscrito determinó en el avalúo comercial que va anexado al presente dictamen, por lo que el valor comercial de las áreas de enajenación afectadas de los periodos con clave catastral *********** y *********** que es la cantidad de :
CLAVE CATASTRAL VALOR COMERCIAL DEL ÁREA DE ENAJENACIÓN AL 26 DE FEBRERO DEL 2009
*********** $***********.*********** $***********.
Aplicando el factor correspondiente resulta que el valor comercial del área de enajenación al 30 de abril del 2004 es:
CLAVE CATASTRAL VALOR COMERCIAL DEL ÁREA DE ENAJENACIÓN AL 30 DE ABRIL DEL 2009
*********** $***********.*********** $***********.Conviene aclarar que, como quedó establecido al resolver el recurso de queja número ***********, es esta misma sesión de pleno, de la prueba pericial que se comenta, que fue también en materia de topografía se constató que la parte del predio correspondiente a la sucesión quejosa que resultó
40
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
afectada fue del orden de *********** (foja 7528, tomo VIII), con clave catastral ***********. …” 84
77. Por lo anterior, el Juez de Distrito del conocimiento por acuerdo de
diez de agosto de dos mil diez, requirió al Gobernador del Estado de
Baja California para que en el término de veinticuatro horas,
procediera al pago sustituto de la sentencia de amparo.85
78. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diez
ante el Juzgado del conocimiento, la delegada de la autoridad
responsable, señaló que de acuerdo con el recurso de queja ***********
resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito el
diez de junio de dos mil diez, el sentido de dicha resolución era para
que se llevaran a cabo peritajes que determinaran el valor comercial
del predio a la fecha de su afectación, así como la debida
actualización de dicho valor, por lo que designó como perito en
materia de valuación a ***********.86
79. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil diez, el Juez tuvo como
perito oficial a ***********, propuesto por la Procuraduría General de la
República.87
80. Por su parte, la quejosa propuso como perito de su parte a***********.88
84 Ibídem fojas 8346 a 8391, 8418 a 8468.85 Ibídem foja 8464.86 Ibídem fojas 8480 a 8481.87 Ibídem fojas 8499.88 Fojas 8547 a 8623, del tomo IX del juicio de amparo ***********.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
81. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintidós de
septiembre de dos mil diez, ante el Juzgado del conocimiento, el perito
designado por parte del Gobernador del Estado presentó su dictamen
en el que señaló que el valor comercial del predio a la fecha en que
ocurrió la afectación es de *********** y actualizado al diez de
septiembre de ese año tenía un valor de ***********.89
82. Por otro lado, ***********, perito designado por la parte quejosa
presentó escrito el veintisiete de septiembre de dos mil diez ante el
Juez de Distrito del conocimiento, en el que manifestó que resultaba
un valor comercial actualizado del inmueble al veinticinco de
septiembre de dos mil diez de ***********.90
83. Por su parte, ***********, perito designado por el Juez de Distrito
presentó su dictamen pericial el uno de diciembre de dos mil diez, en
el que señaló que la cantidad actualizada que se debía pagar a la
parte quejosa por el predio afectado era la de ***********.91
84. Por resolución de dieciséis de febrero de dos mil once92 el Juez Octavo
de Distrito en el Estado de Baja California, resolvió el Incidente
innominado de cumplimiento sustituto, mismo que terminó de engrosar
el quince de marzo de dos mil once, en los siguientes términos:
“…se declara fundado el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo y, con apoyo en
89 Fojas 8547 a 8623, del tomo IX del juicio de amparo ***********.90 Ibídem fojas 8629 a 8630.91 Ibídem fojas 8775 a 8781.92 Ibídem fojas 8972 a 8993.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se condena a la autoridad responsable Gobernador del Estado de Baja California a entregar a la parte quejosa sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, por conducto de su albacea Ana Luisa Ontiveros López, en el término de cinco días, contado a partir de la legal notificación de la presente resolución, la cantidad equivalente al área afectada por las autoridades responsables, que comprende un total de $*********** en sustitución del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.”93
85. En contra de dicha resolución la delegada del Gobernador del Estado
de Baja California interpuso recurso de queja, radicado con el número
***********, el cual declaró infundado el Quinto Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, en sesión de once de agosto de dos mil once.94
86. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil once, el Juez Octavo
de Distrito en el Estado de Baja California requirió al Gobernador de
ese Estado, para que entregara a la parte quejosa la cantidad de
$*********** en sustitución del cumplimiento de la sentencia de
amparo.95
87. El Gobernador del Estado de Baja California, a través de su
apoderada legal, presentó escrito el ocho de septiembre de dos mil
once ante el Juez de Distrito del conocimiento, en el que manifestó
que no procede el pago a la quejosa, ya que dicha autoridad ya había
restituido a la peticionaria del amparo en el pleno goce de su garantía
individual violada, en virtud de que se tramitó el procedimiento 93 Ibídem fojas 8992. 94 Ibídem fojas 9119 a 9145 y 9171 a 9191.95 Ibídem fojas 9192 a 9194.
43
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
administrativo correspondiente, en el que se dio la oportunidad a la
sucesión quejosa de ser oída en su defensa respecto a la afectación
reclamada.96
88. Posteriormente, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once,
el Juez de Distrito del conocimiento determinó que la autoridad
responsable había sido omisa en dar cumplimiento a la ejecutoria de
amparo, por lo que abrió a trámite el incidente de inejecución de
sentencia y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito en turno para que se siguiera el procedimiento
establecido en la fracción XVI, del artículo 107 constitucional.97
89. El Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,
radicó el incidente de inejecución con el número ***********;98 requirió a
las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la
ejecutoria de mérito y mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil
doce, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal determinaron
devolver los autos al Juez de Distrito a efecto de que repusiera el
procedimiento y requiriera el cumplimiento del fallo protector al
Secretario de Gobierno del Estado de Baja California en sustitución del
Fideicomiso del ***********.99
90. En cumplimiento a lo anterior, mediante diversos proveídos el Juez
Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, requirió a las
96 Ibídem fojas 9218 a 9232.97 Ibídem fojas 9240 a 9242.98 Ibídem fojas 9296 a 9297.99 Ibídem fojas 9338 a 9341.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
siguientes autoridades responsables: Gobernador, Secretario General
de Gobierno, Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano,
Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja
California, todos del Gobierno del Estado de Baja California, así como
Promotora de ***********, para que dieran cumplimiento al fallo
protector.100
91. Por ocursos de dos y diez de abril de dos mil doce, la delegada de la
Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado manifestó
que ya había realizado los actos que le concernían para dar
cumplimiento al fallo protector.101
92. El Gobernador del Estado de Baja California, a través de su delegada,
presentó escrito el dos de abril de dos mil doce, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de
Baja California, en el que manifestó que es improcedente el
cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, dado que la misma
se encuentra cumplida en sus términos, en virtud de que se tramitó el
procedimiento administrativo correspondiente, en el que se dio la
oportunidad a la sucesión quejosa de ser oída en su defensa respecto
a la afectación reclamada y se determinó improcedente el pago de
indemnización a la sucesión quejosa ya que no demostró con prueba
alguna su derecho de propiedad o posesión sobre el inmueble
afectado.102
100 Ibídem fojas 9342 a 9344, 9423 a 9425 y 9497 a 9500.101 Ibídem fojas 9442 y 9443, 9495 y 9496.102 Ibídem fojas 9450 a 9464.
45
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
93. Asimismo, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Secretario General de
Gobierno del Estado, autoridad sustituta del Fideicomiso del Corredor
***********, presentó escrito el diez de abril de dos mil doce ante el
Juez del conocimiento en el que manifestó que esa autoridad dio
cumplimiento al fallo protector, sin que en el caso exista acto alguno
pendiente por realizar por parte de esa autoridad.103
94. De igual manera el Director de Control y Evaluación Gubernamental
del Gobierno del Estado de Baja California, por escritos presentados el
doce y el veinte de abril de dos mil doce, ante el Juez de Distrito del
conocimiento, manifestó que esa autoridad conforme a la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado, no se encuentra
facultada para realizar erogaciones con cargo al presupuesto de
egresos.104
95. Posteriormente, mediante diversos proveídos el Juez Octavo de
Distrito en el Estado de Baja California, requirió al Gobernador del
Estado de Baja California para que entregara a la sucesión quejosa la
cantidad de $*********** en sustitución del cumplimiento de la sentencia
de amparo.105
96. Por lo que la Delegada del Gobierno del Estado de Baja California,
presentó escrito el nueve de mayo de dos mil doce ante el Juzgado del
conocimiento, en el que manifestó que es improcedente el
cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, ya que esa
103 Ibídem fojas9491 a 9494.104 Ibídem fojas 9507 y 9508.105 Fojas 9638 a 9640 del tomo X del juicio de amparo ***********.
46
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
autoridad ya dio cumplimiento al fallo protector, pues las autoridades
responsables desahogaron el procedimiento administrativo en el que
se dio garantía de audiencia a la quejosa, el que culminó con la
resolución correspondiente, en la que se determinó que resultaba
improcedente el pago de indemnización a la sucesión quejosa, pues
no acreditó su derecho de propiedad o posesión sobre el inmueble
afectado.106
97. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil doce, el Juez Octavo de
Distrito en el Estado de Baja California determinó que la autoridad
responsable, Gobernador del Estado de Baja California no había dado
cumplimiento a la resolución de quince de marzo de dos mil once,
dictada en el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de
amparo, por lo que declaró el incumplimiento de la ejecutoria de
amparo y ordenó abrir a trámite el incidente de inejecución de
sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito en turno, a efecto de seguir el procedimiento previsto en la
fracción XVI, del artículo 107 constitucional.107
98. El Presidente del Quinto Tribunal Colegiado Decimoquinto Circuito,
radicó el incidente de inejecución con el número ***********; requirió a
las autoridades responsables Gobernador del Estado de Baja
California, Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Dirección
de Control y Evaluación Gubernamental del Estado, Promotora del
106 Ibídem fojas 9814 a 9828.107 Ibídem fojas 9830 a 9832.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
Desarrollo Urbano de Tijuana y Fideicomiso del ***********, para que
dieran cumplimiento a la ejecutoria de mérito.
99. Por oficios de treinta y treinta de mayo de dos mil doce, el Director de
Control y Evaluación Gubernamental y el Secretario de Infraestructura
y Desarrollo Urbano del Estado, respectivamente, manifestaron que no
les correspondía realizar pagos a cargo del Gobernador del Estado.108
100. Por ocurso de cuatro de junio de dos mil doce, el Subsecretario
Jurídico del Estado, en representación del Ejecutivo Estatal manifestó
que resultaba improcedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria
de amparo y que ya se había dado cumplimiento a la garantía de
audiencia materia de la concesión, en la que se dictó resolución
definitiva notificada en forma personal a la quejosa.109
101. Por escrito de seis de junio de dos mil doce, el Secretario General de
Gobierno del Estado, en calidad de autoridad sustituta del Fideicomiso
del ***********, expuso que ya ha dado cumplimiento al fallo protector
en lo que le corresponde a dicha autoridad.110
102. Posteriormente, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal,
hicieron valer su impedimento para conocer del referido incidente, que
el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con el número
***********, en sesión de once de julio de dos mil doce, declaró fundado
108 Fojas 23 a 25 del tomo I del incidente de inejecución *********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.109 Ibídem fojas 35 a 47. 110 Ibídem fojas fojas 50 a 53.
48
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
y ordenó turnar los autos a la Oficina de Correspondencia Común de
los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.111
103. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito
admitió el Incidente de inejecución de sentencia y ordenó su registro
con el número ***********,112 requirió a las autoridades responsables el
cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo.
104. Por sendos ocursos el Director de Control y Evaluación
Gubernamental, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano
del Estado, el Subsecretario Jurídico del Estado, en representación del
Ejecutivo Estatal, el Secretario General de Gobierno del Estado, en
calidad de autoridad sustituta del Fideicomiso del ***********, reiteraron
sus posturas señaladas con antelación.113
105. Mediante resolución de catorce de febrero de dos mil trece, los
Magistrados integrantes de dicho Tribunal determinaron que el
Gobernador del Estado de Baja California había incurrido en desacato
por lo que ordenaron remitir el expediente a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de
la Constitución.114
106. Una vez recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de seis de
marzo de dos mil trece, dictado por el Presidente de esta Suprema
111 Ibídem fojas 20 y 3 a 16. 112 Ibídem foja 134.113 Ibídem fojas 140, 141 a 143, 144 a 156 y 173 a 176.114 Ibídem fojas 352 a 379.
49
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente
relativo al presente incidente de inejecución de sentencia, con el
número 462/2013 y turnarlo a la Ministra Olga María Sánchez Cordero
de García Villegas para que formulara el proyecto de resolución
respectivo.
107. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil catorce, previo
dictamen de la Ministra Ponente, certificación y envió de los autos por
la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, la Primera
Sala se avocó a su conocimiento.115
108. En sesión de Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, del nueve de julio de dos mil catorce, se determinó que el
incidente de inejecución de sentencia 462/2013 se remitiera al Tribunal
Pleno, radicándose en éste por auto de veinticinco de agosto
siguiente.116
109. Es importante mencionar que durante el trámite de este incidente de
inejecución, se interpusieron una serie recursos y procedimientos
legales cuyo trámite y resolución prolongó la emisión de esta
sentencia, a saber: recursos de reclamación ***********, ***********,
***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********,
***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********,
***********, ***********, ***********; los impedimentos ***********,
***********, ***********; los recursos de queja ***********, ***********,
***********, y el registrado como expediente varios ***********.115 Ibídem fojas 660 y 661. 116 Fojas 2619 y 2727 del tomo III del incidente de inejecución ***********.
50
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
110. CUARTO. Por auto de Presidencia de cuatro de enero de dos mil
dieciséis, se returnó el presente incidente de inejecución a la Ministra
Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de
resolución.117
111. En proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, previo
dictamen de la Ministra Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal
requirió al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito la
remisión del incidente de inejecución *********** y los cuadernos del
amparo ***********, a efecto de tener integrado el expediente, los
cuales fueron recibidos el veintiséis de septiembre último.
C O N S I D E R A N D O:
112. PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para conocer del presente incidente de
inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos
107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 105, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el
dos de abril de dos mil trece; 10, fracción VII de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero,
fracción V, del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Octavo
del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez
que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto
que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece,
117 Ibídem Foja 4040.
51
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del
mes y año en comento; además de que la Primera Sala consideró
necesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el asunto.
113. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 49/2013, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, 10ª Época, Libro XX, Mayo 2013,
tomo I, página 212, aprobada por la Primera Sala en sesión privada de
veinticuatro de abril de dos mil trece, de rubro y texto siguientes:
“CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”
114. SEGUNDO. Alcance de la facultad exclusiva conferida al Tribunal Pleno por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República. Previamente, debe tenerse en cuenta que el análisis
que emprenda este Tribunal Pleno, en ejercicio de la facultad
exclusiva que le confiere la fracción XVI, del artículo 107
constitucional118 para determinar si el cumplimiento de una ejecutoria
118 “Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
de amparo es o no excusable, resulta comprensivo de sus
consideraciones, a efecto de precisar su verdadero sentido y alcance,
así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en
que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de
esta manera se estará en aptitud de establecer si existe o no una
razón válida que justifique su desacato.
115. De lo que se sigue que las resoluciones dictadas durante el
procedimiento de ejecución, no necesariamente vinculan a este Tribunal Pleno para los efectos del citado precepto constitucional.
116. Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, la tesis
sustentada por este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:
[…]XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional; […]”
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“INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el Juez de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido es indudable que las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una
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de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento.”119
117. Así como la jurisprudencia 2ª./J. 47/98, sostenida por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente:
“SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la
119 Tesis P. XXVI/2003, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Página 14.
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Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo.”120
118. Asimismo, para estar en aptitud de establecer si existe una razón que
válidamente justifique el incumplimiento de la resolución dictada en el
incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo que dio
origen al presente incidente de inejecución, será necesario analizar la
legalidad de esa determinación, así como de aquellas que le
antecedieron; máxime que el ejercicio de la facultad exclusiva que le
confiere a este Tribunal Pleno el artículo constitucional invocado,
conlleva la responsabilidad de afectar la libertad personal de quienes
se encuentran obligados al cumplimiento del fallo protector por virtud
del cargo que tienen conferido.
119. Ahora bien, la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
de precisar cómo debe cumplirse la sentencia de amparo, no tiene el
alcance de desconocer que la sentencia de amparo adquirió la calidad
de cosa juzgada y por tanto, lo decidido en ella es inalterable, por
lo que este Tribunal Pleno no puede modificar sus consideraciones y fundamentos, ni los efectos que le imprimió el Tribunal que la emitió, sino únicamente precisar su sentido y su alcance y a partir
de esto, emprender el análisis de legalidad de la resolución de
cumplimiento sustituto y de aquellas que le antecedieron, a fin de
120 Jurisprudencia 2a./J. 47/98, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998. Página 146.
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determinar, llegado el caso, si procede la imposición de la sanción
constitucionalmente establecida por desacato.
120. Dicho con otras palabras, al margen de si este Máximo Tribunal
comparte, o no, los efectos para los que fue concedido el amparo, en
relación con la pretensión de la quejosa y la naturaleza del acto
reclamado, estos constituyen cosa juzgada y no pueden alterarse ni
substituirse, ya que el procedimiento de ejecución de una sentencia de
amparo presupone que la sentencia ha adquirido carácter inmutable, y
el procedimiento de ejecución no es un recurso adicional en el que se
puedan modificar los efectos para los que fue concedido el amparo,
sino un mecanismo limitado a lograr su materialización y a decidir si
debe sancionarse a las autoridades que hubieran incumplido sin
justificación.
121. En este sentido, la posibilidad de precisar el alcance y sentido de la
sentencia que concedió el amparo no tiene como propósito modificar
sus efectos o substituirlos, sino, únicamente, la de esclarecer su
alcance a la luz de la propia sentencia, para lograr su ejecución. Lo
anterior adquiere mayor sentido, si se tiene en consideración, además,
que el procedimiento de ejecución puede entrañar la aplicación de
sanciones penales a las autoridades insumisas, por lo que si los
efectos para los que se concedió el amparo pudieran modificarse en el
momento en que se juzga su acatamiento, ello implicaría aplicar
sanciones penales a las autoridades sin que éstas pudieran haberlas
previsto ni evitado, lo que sería incompatible con los principios del
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derecho penal tutelados por nuestra Constitución, como la seguridad y
la no retroactividad.
122. Apoya la consideración que antecede la tesis emitida por este Tribunal
Pleno, que es del tenor siguiente:
“SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La resolución dictada por el Juez de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es impugnable a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, de manera que lo resuelto en éste tiene carácter definitivo, pues las partes ya no pueden hacer valer más instancia de impugnación; sin embargo, ello no vincula a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sus facultades comprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponer de oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Por tanto, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la indicada resolución, pues si ésta no es jurídicamente correcta, no la obliga, ya que si así fuera, ello equivaldría a someter su potestad a los designios de otros órganos judiciales. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que este Alto Tribunal tiene, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la responsabilidad de que comprobado el incumplimiento, tome la determinación de afectar un
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bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, porque esta cuestión debe ser cuidadosamente ponderada, criterio que tiene su razón de ser en la necesidad de buscar siempre la prevalencia de la verdad real sobre cualquier formulismo y en la de hacer que los derechos de las partes encuadren con lo lícitamente permitido en la ejecución.”121
123. En esa línea, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha reconocido la
exigencia de respetar el principio de firmeza del que están revestidas
las ejecutorias de amparo, de tal suerte que no cabe alterarlos ni
modificarlos, ya que la precisión de sus alcances se encuentra
subordinada y deben guardar relación con sus lineamientos.122
124. Por lo tanto, para resolver si este Alto Tribunal se encuentra en el
supuesto de imponer la sanción establecida en la fracción XVI del
121 Tesis P. XIX/2004, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004. Página 148.122 Tesis: 2a. LXXXVI/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia Común, página 382, que es de este tenor: “SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN O EN LA QUEJA DE QUEJA, SI ES INCONGRUENTE CON LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADOS EN LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE DECRETARSE SU INSUBSISTENCIA Y QUE EL INCUMPLIMIENTO ADMITE EXCUSA JURÍDICA. El recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, establecido en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y el de queja de queja, previsto en la fracción V del mismo precepto, no tienen autonomía, pues son medios de defensa del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, respecto de la cual son accesorios y, por tanto, están subordinados a ella. Conforme a estos principios, la resolución que declara la existencia de algún vicio de exceso o defecto de ejecución debe ser congruente y guardar correspondencia con los efectos de la protección constitucional establecidos en la ejecutoria de garantías o aquellos que natural y racionalmente deriven de ésta, sin que pueda alterarlos o modificarlos en virtud de su firmeza. Por tanto, si al decretar la existencia de alguno de los vicios señalados el tribunal de amparo establece lineamientos que no guardan relación con los alcances de la sentencia de garantías e inclusive hace nugatorias sus prevenciones en detrimento de la parte quejosa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de inejecución de sentencia, en ejercicio de sus atribuciones para verificar la legalidad de la resolución de cuyo cumplimiento se trata, derivadas de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y como órgano terminal en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo, debe establecer que el incumplimiento admite excusa jurídica, pues no sería lógico ni racional acatar una resolución emitida en esos términos; asimismo, como consecuencia de esta determinación, debe también decretarla inejecutable y declarar su insubsistencia, pues la ejecutoria prevalece sobre ella.
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artículo 107 constitucional, primero, debe analizar los alcances de la
protección constitucional y segundo, examinar la validez de la
resolución de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo y
consiguientes determinaciones para cuantificar el monto respectivo, a
efecto de estar en condiciones de advertir si existió o no una conducta
reprochable que amerite la imposición de las sanciones
correspondientes.
125. TERCERO. Análisis de los efectos de la ejecutoria de amparo. Para ello, debe tenerse presente el contenido del artículo 80 de la Ley
de Amparo aplicable, que señala:123
“Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.”
126. Como se observa, el efecto de la concesión de una sentencia de
amparo es restituir al gobernado en el pleno goce de la garantía
individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación, cuando el acto es de carácter positivo, o bien, a
que se obre en sentido de respetar la garantía, si el acto es negativo.
127. Teniendo presente, desde luego, que el juicio de amparo es un medio
de control constitucional con que cuenta el gobernado para la
123 Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.
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impugnación de leyes o actos de autoridades por violación a sus
derechos fundamentales y la determinación que se emita no producirá
efectos constitutivos de derechos, ya que su finalidad está dirigida a
controlar el acto de autoridad declarando su constitucionalidad o
inconstitucionalidad para, en su caso, restituir las cosas al estado que
tenían antes de la violación a los derechos fundamentales del
gobernado, nulificando el acto de autoridad y los subsecuentes que de
él deriven.
128. En el caso, en la demanda de amparo se reclamó la desposesión del
inmueble precisado, y la violación que se atribuyó a ese acto
reclamado, en el único concepto de violación, consistió en no haberse
respetado la garantía de audiencia previa.
129. En la sentencia de primera instancia se sobreseyó el juicio porque se
estimó que la quejosa carecía de interés jurídico, puesto que la
expropiación sólo afectaba a los propietarios y la quejosa no acreditó
la propiedad del inmueble afectado sino sólo su posesión, con base en
un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
130. En la ejecutoria de amparo, dictada en revisión, se estimó acreditado
el interés jurídico de la quejosa por haber demostrado ser propietaria y
poseedora de ese inmueble, por lo que se levantó el sobreseimiento
decretado en la sentencia de primera instancia.
131. En cuanto al fondo, el Tribunal estimó que se violó en perjuicio de la
quejosa la garantía de audiencia previa, y otorgó la protección
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constitucional para el efecto de que las autoridades responsables
Gobernador del Estado, Secretario de Asentamientos Humanos y
Obras Públicas del Estado (actualmente Secretario de Infraestructura
y Desarrollo Urbano) Director de Control y Evaluación Gubernamental
del Estado, *********** y Fideicomiso ***********, respetaran la garantía
de audiencia, es decir, oyeran a la quejosa en relación con los actos
de afectación respecto del terreno de *********** del ***********, ubicado
a la altura del *********** metros de la autopista ***********, y en su
caso, proveyeran sobre la indemnización a dicha sucesión.
132. Para mayor ilustración, se transcribe la parte conducente de dicha
ejecutoria:
“CUARTO. Son fundados los agravios transcritos y suficientes para modificar la sentencia de sobreseimiento impugnada, sólo por lo que se refiere al quejoso Sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Tena Méndez, no así por lo que hace a la diversa impetrante Ana Luisa Ontiveros López.
Lo anterior es así, ya que esta última no tiene interés jurídico para acudir al juicio de garantías, pero no precisamente por los motivos dados por el resolutor del amparo en la sentencia que se revisa, sino porque la misma carece de legitimación activa para promover el juicio de garantías, por derecho propio, cuenta habida que las pruebas aportadas al juicio ponen de manifiesto que los bienes inmuebles son propiedad de la Sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez; por ello, si bien es jurídico que·se reconociese la personalidad de Ana Luisa Ontiveros López para promover el juicio de amparo, ello sólo es en su calidad de albacea de la aludida sucesión, pero no por derecho propio ya que, se
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reitera, no acreditó que los bienes que fueron afectados por los actos de autoridad hayan sido de su propiedad, porque aunque acreditó su calidad heredera aun no le han sido adjudicados.
Precisado lo anterior, debe decirse que tiene razón la sucesión recurrente al afirmar que, indebidamente, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías, bajo el argumento toral de que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, debido a la falta de interés jurídico de la citada quejosa, aquí ocursante, para impugnar, por la vía del amparo, los actos reclamados de ·las autoridades responsables, en virtud de que había acudido al mismo en su calidad de poseedora del predio que dice en su demanda, se vio afectado con los actos reclamados de las autoridades responsables; pero, apuntó el juzgador federal, en tratándose de expropiaciones, solamente, los propietarios de los predios afectados tienen interés jurídico para impugnarlas en el juicio de garantías.
Cierto, como acertadamente lo esgrime la sucesión inconforme, el Juez Federal no advirtió que ésta acudió al juicio de garantías no sólo en su calidad de poseedora del bien inmueble que aduce fue afectado por los actos de “invasión y desposesión” de las autoridades responsables, sino de propietaria de ese bien raíz, habiendo acreditado lo anterior con las pruebas que aportó al juicio constitucional consistentes en las copias certificadas del juicio civil ***********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil de Tijuana, las diligencias de jurisdicción voluntaria por la aquí inconforme, que culminó con la sentencia de once de diciembre de dos mil tres, en la que, en su resolutivo segundo determinó: "(...) Se declara que la sucesión de PANTALEÓN ONTIVEROS MÉNDEZ, se ha convertido en propietario, por haber operado en su favor la
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prescripción positiva, respecto del inmueble materia del juicio, que a continuación se describe: 1. Superficie de terreno consistente en *********** adquirida como “***********”: ubicado a la altura de el ***********; 2. Superficie de terreno consistente en *********** (***********) adquirida como “***********”, ubicado a la altura de el kilómetro ***********; 3. Superficie de terreno consistente de *********** m2 (***********) adquirida como “***********”: ubicado a la -altura de el *********** (…)".
En su demanda de garantías, la ahora recurrente expresamente afirmó ser propietaria y poseedora del predio que dijo fue afectado por los actos que reclama.
En relación con lo anterior, es menester apuntar que, como lo esgrime la ocursante, conforme con el dispositivo 2890 del Código Civil estatal las informaciones de dominio, al declararse fundadas, tienen por objeto, en esencia, que el Juez Civil declare propietario al promovente de las mismas, y la sentencia que emite dicho resolutor tiene la calidad de título de propiedad. Dicho precepto a la letra, dice: “Artículo 2890. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en caso de deducir la acción que le concede el artículo 1143 por no estar inscrita en el Registro la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están inscritos.La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.
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Los testigos deben ser por los menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.
No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la Prensa, y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente. Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.”
En ese tenor, si la hoy inconforme acudió al juicio constitucional, ostentándose como propietaria del inmueble afectado por el acto de expropiación, con base en las aludidas informaciones de dominio, fue indebido que el a quo considerase que aquélla pretendió acreditar su interés jurídico, con base en unas informaciones ad perpetuam, puesto que ello, como ha quedado de manifiesto, no fue así, cuenta habida que, se reitera, lo que promovió la aquí impugnante fueron las informaciones de dominio, previstas en el transcrito numeral ************.
Ahora, cabe apuntar que, como también lo aduce la impugnante, aun en el caso de que hubiese acudido al juicio de garantías solamente en su calidad de poseedora del predio, que dice fue afectado con los actos reclamados, aun así no sería jurídico que se timase que carece de interés jurídico para, promover el juicio de amparo, pues la propia legislación local en materia de expropiación en sus, numerales disponen:
“Artículo 12.- La indemnización por el bien expropiado, será el equivalente al valor comercial que fije la Autoridad Expropiante a través de la
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unidad administrativa que corresponda; tratándose de bienes inmuebles el precio no podrá ser inferior al valor fiscal que en su caso registren en las oficinas catastrales o recaudadoras Municipales al momento de la expropiación.
Para efectos del pago de la indemnización, no se consideran los aumentos o deméritos del valor que el bien afectado sufra por el fin al que sea destinado o a las obras que se realicen en el mismo por parte de cualquier autoridad.
Artículo 13.- A falta de propietarios legítimos de los bienes expropiados, los poseedores a título de dueño de los mismos, podrán tener derecho a la indemnización correspondiente, cuando demuestren ante la Autoridad Expropiante su calidad posesoria.
Artículo 14.- Los medios probatorios para acreditar la propiedad o la posesión, de los bienes afectados, quedarán sujetos a la valoración de la Autoridad Expropiantes, pero en aquellos casos en que se trate de acreditar por diversos presuntos interesados dicha propiedad o posesión sobre el mismo bien, se estará a la resolución que en su caso se ·emita por la autoridad judicial competente.
Cuando el bien inmueble o derecho afectado esté sujeto a decisión judicial, no procederá el pago de la indemnización, en tanto no cause ejecutoria la resolución que emita la autoridad competente y que resuelva la situación jurídica del mismo”.
Como se puede advertir, aun en el supuesto de que la aquí impugnante hubiese promovido el juicio fe garantías, en su carácter de poseedora jurídica del inmueble multicitado, aun así, estaría en aptitud de acudir al juicio constitucional en defensa de sus derechos posesorios, dado que la propia ley expropiatoria tutela los derechos de los poseedores de los predios expropiados.
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Así las cosas, al haber acreditado la hoy impugnante su interés jurídico para acudir al juicio de garantías, en contra de los actos reclamados, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 91,fracción 11, de la Ley de Amparo procede a analizar las diversas causales de improcedencia hechas valer por las responsables, en sus informes justificados.
El Fideicomiso ***********, argumentó que el amparo era improcedente contra los actos reclamados al mismo por no tener la calidad de autoridad en términos artículo 11 de la Ley de Amparo; sin embargo, es infundado lo dicho por la ocursante, en la medida Fideicomiso Público cuyo fideicomitente es el Gobierno del Estado de California; amén de que dicho Fideicomiso es el encargado de las obras de construcción del ***********, que el quejoso aduce, vulneran sus derechos constitucionales de audiencia y legalidad; lo cual le da el carácter de autoridad responsable en el amparo.
Por lo que hace a la diversa causa de improcedencia del juicio prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que la quejosa promovió un diverso juicio de garantías contra el mismo acto reclamado de las mismas autoridades, debe decirse que no se encuentra debidamente acreditada, pues no está probado que se trate de los mismos actos reclamados.
Así las cosas, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas por las partes y al no advertir este Tribunal Colegiado la existencia de alguna otra, que deba invocarse de oficio, procede al examen de los conceptos de violación, esgrimidos por la sucesión impetrante.
Resultan, en esencia, fundados los citados conceptos de violación en virtud de que, como expone la quejosa, de las constancias que informan
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el expediente de amparo se advierte que la misma es propietaria y poseedora del ***********, ubicado en el kilómetro *********** de la carretera. ***********, con una superficie de *********** y que el mismo ha sido afectado por las obras del ***********; asimismo, que para realizar esos actos de afectación las responsables Gobernador del Esta, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado, Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado, Promotora de *********** y ***********, no respetaron la garantía de audiencia de la quejosa, pues no existen constancias de que dichas autoridades hayan oído la impetrante en relación con su reclamo de afectación a su predio, por la construcción de las obras del citado Corredor, a pesar de que, como lo determinó el Juez de Distrito ,en el fallo. combatido, los peritajes en materia de topografía rendidos por *********** perito por la quejosa y por ***********, perito designado por el Juzgado de Distrito, ponen de relieve que el inmueble señalado por la quejosa como de su propiedad se encuentra ocupado por trabajadores y equipo de construcción del ***********, siendo dichos peritos acordes en el sentido de que una porción del rancho *********** presenta un entronque con la autopista ***********, de la proyección poligonal del. *********** argumento judicial que, dicho sea de paso, a pesar de resultar adverso a los intereses de las autoridades responsables, no fue motivo de impugnación por las mismas a través del recurso de revisión adhesiva.Como se puede advertir, en autos se encuentra probado no sólo que la hoy impetrante es propietaria poseedora de los polígonos que integran el llamado ***********, sino, además, que el ***********, cuya construcción material la realiza el Fideicomiso como autoridad responsable, afecta parcialmente uno de los polígonos (el de mayor extensión: más de ***********).
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En ese tenor, debido a que la quejosa se duele de esa invasión y desposesión sin habérsele respetado la garantía de audiencia, y además; sin haberle sido cubierta la indemnización correspondiente, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables Gobernador del Estado, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado, Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado, Promotora de Desarrollo Urbano y Fideicomiso ***********, respeten la garantía de audiencia, oyendo a la aquí ocursante en relación con los actos de afectación citados, y en su caso provea sobre la indemnización a dicha Sucesión.(…)”
133. De la transcripción de la ejecutoria queda de manifiesto que las
autoridades señaladas como responsables (y en su caso, las
vinculadas) estaban obligadas a realizar los siguientes actos:
a) Respetar la garantía de audiencia, oyendo a la parte
quejosa en relación con los actos de afectación
respecto al terreno de *********** del ***********,
ubicado a la altura del *********** y ***********.
b) Y, en su caso, proveer sobre la indemnización a la
promovente.
134. Lo que implica, entonces, que las autoridades responsables estaban
obligadas a llevar a cabo un procedimiento en el que respetaran el
derecho de audiencia de la parte quejosa, respecto de la superficie de
terreno aludida, para que, en caso de ser procedente, se proveyera
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sobre la indemnización respectiva, de colmarse los requisitos legales
para ello.
135. Entendiéndose por la frase “en su caso”, como la potestad o facultad
de la autoridad responsable de llevar a cabo el pago indemnizatorio,
siempre y cuando se cumplieran los requisitos necesarios para tal
proceder.
136. Dicho con otras palabras, la sentencia obligaba a la autoridad a
garantizar el derecho de audiencia a la quejosa respecto de la
afectación alegada, y a pronunciarse sobre la procedencia de la
indemnización en el caso de que la quejosa acreditara, ante la propia
autoridad, tener derecho a ser indemnizada.
137. En ese contexto, la protección constitucional otorgada a la sucesión
quejosa no implica la restitución del inmueble afectado. En primer
lugar, porque la restitución no se enunció como un efecto en la
ejecutoria de amparo. Pero además y sobre todo, porque la violación
que sustentó la concesión del amparo, en congruencia con la
pretensión de la quejosa, fue al derecho de audiencia previa a la
afectación, mas no la privación indebida del derecho de propiedad, lo
que se reflejó claramente en los efectos, pues si el motivo de la
concesión del amparo hubiera sido este último, es claro que los
efectos tendrían que haber sido la insubsistencia del decreto
expropiatorio, la cesación de los actos posesorios realizados por la
autoridad con base en éste, y en consecuencia, la restitución del
estado de cosas previo a la violación.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
138. Sin embargo, ello no fue así, porque la concesión del amparo se basó
en la inobservancia del derecho de audiencia previo a una afectación,
por lo que los efectos se constriñeron a que la autoridad oyera a la
quejosa, con la finalidad de que ésta acreditara ante la propia
autoridad tener derecho a ser indemnizada por la afectación alegada,
pero en la ejecutoria de amparo no se estableció que la autoridad
responsable debía dejar sin efectos el decreto expropiatorio o cesar en
los actos posesorios en cuestión, caso en el cual la concesión sí
implicaría, en principio, la restitución.
139. Dicho con otras palabras, si la sentencia hubiera considerado la
restitución como uno de los efectos del amparo, es claro que hubiera
sido del todo innecesaria la tramitación del referido procedimiento de
audiencia y se hubiese obligado de manera directa a la responsable a
la devolución física del inmueble o al pago respectivo, pues la finalidad
de ese procedimiento era, inequívocamente, que la quejosa tuviera la
oportunidad de acreditar el derecho a ser indemnizada ante la propia
autoridad responsable.
140. En suma, en la ejecutoria de amparo únicamente se reconoció que la
quejosa tenía derecho a ser escuchada ante las responsables por la
afectación alegada en el predio que adujo ser de su propiedad y
posesión, en cuyo procedimiento debería dirimirse lo correspondiente
a su indemnización.
141. Lo cual excluye que, por efectos de la propia ejecutoria, la sucesión
quejosa tuviera que acudir a recibir un monto indemnizatorio, pues ello
quedó supeditado al derecho que debía alegar ante las responsables y
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en su caso, a la procedencia del pago correspondiente por ese
concepto.
142. Tales lineamientos, incluso, quedaron sucesivamente delineados en
diversos mecanismos judiciales resueltos por el Segundo124 y el
Tercer125 Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito,
mencionados con anterioridad, en los que precisaron los alcances del
fallo protector, en términos similares a los antes apuntados.
143. Pero incluso si la restitución del inmueble se hubiera fijado como
efecto de la concesión del amparo en la ejecutoria, ésta no sería
exigible a las autoridades responsables, dadas las particularidades de
este caso.
144. En efecto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
casos análogos a éste, ha sostenido el criterio126 de que, por regla
general, cuando se concede el amparo en contra de un decreto
expropiatorio, debe restituirse la posesión material de los bienes,
124 Las consideraciones de esa decisión esencialmente consistieron en que: a) el a quo apreció en forma diversa el alcance de la concesión de amparo, ya que en ésta no se estableció que se regresara a la quejosa el inmueble afectado, porque la circunstancia de que se haya considerado que acreditó su calidad de poseedora y propietaria, tal decisión quedó circunscrita exclusivamente para efectos de establecer su interés jurídico en el amparo; b) que se regularizara el procedimiento para que se requiriera a las responsables y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para que conforme a la ley aplicable, se otorgara la garantía de audiencia a la sucesión quejosa y en su caso, se resolviera sobre la indemnización correspondiente.125 El Tribunal estimó que la garantía de audiencia debía otorgarse conforme a la Ley de Expropiación del Estado, en la que, aunque consideró que el Ejecutivo Estatal es el que debe otorgar la garantía de audiencia a la quejosa, también dijo que el procedimiento correspondiente no quedó sujeto a observar la normatividad en materia de expropiación, porque la ejecutoria de amparo no estableció dicho lineamiento.126 Véase el incidente de inejecución de sentencia 1017/2011, resuelto por el Pleno de este Tribunal el quince de agosto de dos mil trece, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
73
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
excepto cuando preexista incertidumbre jurídica sobre ésta o su propiedad.127
145. Así es, en el precedente citado, este Tribunal consideró que de
acuerdo con el artículo 107, fracción XVI, constitucional,128 la figura del
cumplimiento sustituto en los juicios de amparo se prevé como una
solución de carácter pecuniario en asuntos en los que por su 127 EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UN DECRETO EXPROPIATORIO. DEBE RESTITUIRSE LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS BIENES, EXCEPTO CUANDO PREEXISTA INCERTIDUMBRE JURÍDICA SOBRE ÉSTA O SU PROPIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El derecho de propiedad otorga a una persona la posibilidad de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las que imponga la ley; mientras que la posesión consiste en el derecho real que se traduce en el poder físico y material que se ejerce en forma directa sobre una cosa. Hecha esta distinción, el efecto del amparo concedido contra un decreto expropiatorio, debe ser la restitución de la propiedad de los bienes objeto de éste, para quedar en la situación en que se encontraban hasta antes de la violación del derecho fundamental afectado. De ahí que se cumple dicha sentencia al dejar sin efectos el decreto expropiatorio, para que así los títulos de propiedad del quejoso vuelvan a ser efectivos, independientemente de que aún puedan ser llevados a un procedimiento ordinario para determinar quién ostenta el mejor derecho de propiedad sobre los bienes cuestionados. Ahora bien, la restitución en la posesión material de los bienes expropiados también es una consecuencia natural de la concesión del amparo, excepto cuando exista imposibilidad material y jurídica para cumplir con la sentencia, derivada de que antes de emitir el acto de autoridad por el que se concedió el amparo, existiera una situación de incertidumbre e indefinición respecto a la propiedad o posesión de los bienes expropiados, en cuyo caso, estos derechos reales deberán definirse y restituirse a través de los medios ordinarios de defensa procedentes. (Décima Época, Registro: 2007551, Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P. XLI/2014 (10a.), Página: 201)128 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera
74
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
naturaleza, el objeto de cumplimiento de la sentencia sea gravoso,
desproporcionado, o bien, imposible. Deduciéndose del propio
precepto que dicha posibilidad puede intentarse a solicitud del quejoso
ante el órgano jurisdiccional o decretarse de oficio por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en cualquiera de los siguientes
supuestos: a) cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad
en mayor proporción de los beneficios que pudiera obtener el quejoso,
o; b) cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o
desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba
antes de la violación.
146. Sobre esta base, se dijo, para analizar en un incidente de inejecución
de sentencia la legalidad de la determinación que ordena el
cumplimiento sustituto, por imposibilidad de restituir la situación que
imperaba antes de la violación reclamada vía juicio de amparo,
tomando en consideración la facultad con la que cuenta la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para verificar el alcance y sentido del
efecto concesorio del amparo, debe establecerse en qué consistió la
violación y cuál era la situación que imperaba antes de ella, a fin de
establecer si efectivamente el cumplimiento sustituto es procedente.
147. Se afirmó que con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo
(abrogada), el efecto de la concesión de una sentencia de amparo era
restituir al gobernado en el pleno goce de la garantía individual
violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, cuando el acto es de carácter positivo, o bien, a que se obre obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. […]”
75
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
en sentido de respetar la garantía, si el acto es negativo. Que el juicio
de amparo era un medio de control constitucional con que cuenta el
gobernado para la impugnación de leyes o actos de autoridades por
violación a sus derechos fundamentales y la determinación que se
emitiera no producirá efectos constitutivos de derechos, ya que su
finalidad estaba dirigida a controlar el acto de autoridad declarando su
constitucionalidad o inconstitucionalidad, para en su caso, restituir las
cosas al estado que tenían antes de la violación a derechos
fundamentales del gobernado, nulificando el acto de autoridad y los
subsecuentes que de él deriven.
148. Se precisó que lo anterior no implicaba desconocer que de manera
indirecta, las determinaciones dictadas en los juicios de amparo
podían afectar a otros gobernados; sin embargo, se aclaró que esto no
sucede como una consecuencia directa de la determinación del Juez
de amparo, sino que se actualiza por virtud del acatamiento del fallo
por parte de las autoridades vinculadas, que son las que en tal caso
realizan dichas afectaciones, en el ámbito de su aplicación; y que los
actos que deben ser materia de restitución son aquéllos realizados por
autoridades, sin que tal obligación pueda extenderse a otros
particulares, a menos que éstos hubiesen actuado en auxilio de la
autoridad y se les hubiese reconocido ese carácter en el
procedimiento.
149. Asimismo, se dijo que el juicio de amparo no es un derecho de acción
procesal ordinaria -civil, penal o administrativa-, pues a través de su
promoción no se persigue motivar la actividad jurisdiccional del Estado
para la declaración del derecho incierto de los particulares o del
Estado como sujeto de derecho privado, ni para la realización forzosa
76
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
de sus intereses cuando su tutela sea cierta, pues es puramente
constitucional, y está dirigido a controlar el acto de autoridad, no la ley
común; por tanto, no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional
ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigido
a hacer respetar la propia Constitución cuando la autoridad ha
rebasado sus límites. De ahí, que la sentencia de amparo no satisfaga
de manera preferente intereses tutelados por la norma jurídica
meramente legal o ley común, ya que como culminación de la acción
constitucional extraordinaria, se limita a amparar y proteger al
agraviado sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto
que la motivare, y su efecto es restituir al agraviado en el pleno goce
de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.
150. Y se concluyó que, en ese caso, si bien en otros procedimientos
similares la restitución en la posesión material sería una consecuencia
natural de la concesión del amparo, no procedía la restitución material
del inmueble porque existía una situación de incertidumbre e
indefinición con respecto a la propiedad y, como consecuencia natural,
con relación a la posesión de los predios; por lo que la situación que
imperaba antes de la violación era la de incertidumbre y el amparo se
entendía cumplido suficientemente con la insubsistencia del decreto
expropiatorio, por lo que, en ese contexto, se afirmó, decretar la
posibilidad de que el quejoso obtuviera, vía cumplimiento sustituto de
la ejecutoria de amparo, una cantidad de dinero por daños y perjuicios,
implicaría un reconocimiento de su título de propiedad sobre el de los
demás propietarios que aducían tener mejor derecho respecto de los
77
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
inmuebles, lo que generaría no sólo una erogación injustificada en el
caso de que éste no fuera a quien se reconociera el mejor derecho
sobre los predios en cuestión, sino que también llevaría a extender la
protección del juicio de amparo en perjuicio de particulares, pues era
evidente que el cumplimiento sustituto se determinó ante la
imposibilidad de restituir al gobernado en la posesión material de los
inmuebles, siendo que en ese caso, se argumentó, la titularidad del
derecho de propiedad se encontraba en debate y ello debía dirimirse a
través de los medios legales conducentes, y no por virtud de una
sentencia de amparo, cuyo efecto no podía constituir derechos sobre
terceros.
151. Pues bien, en este caso, incluso si en la ejecutoria de amparo se
hubiera fijado como efecto la restitución material del inmueble, lo que
no sucedió por las razones precisadas, esa restitución sería
improcedente, puesto que de las constancias del juicio de amparo se
advierte que preexiste incertidumbre respecto de la titularidad de los derechos reales sobre el bien afectado. Entre las constancias
que sustentan esta afirmación, pueden destacarse las siguientes:
152. A foja 958, tomo II, del juicio de amparo, obra el dictamen pericial
rendido por el especialista designado por la parte quejosa. En el
dictamen el perito afirmó lo siguiente: (a) que el predio de la quejosa a
que se refieren las diligencias de jurisdicción voluntaria que obran en
autos se divide en tres polígonos; (b) que del replanteo topográfico del
polígono tres “se deduce” que fue afectado por las obras del
***********; y (c) que “[e]n los documentos exhibidos por el Gobierno
78
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
del Estado y ***********, respecto de los terrenos descritos por los
terceros perjudicados y que fueron el fundamento del Contrato que
celebro la autoridad responsable con dichos terceros y para
determinar si el polígono de la quejosa se sobrepone o se traslapa con
el polígono mayor del Rancho *********** y que fue vendido a los
terceros perjudicados y que fueron motivo del Convenio con el
Fideicomiso del ***********, se replantearon los polígonos respectivos
encontrando que técnicamente se encuentran sobrepuestos parcialmente en una superficie indeterminada, ya que
documentalmente los títulos de propiedad de los terceros que
convinieron con la autoridad responsable, Fideicomiso ***********, se
refieren a un predio que se encuentra ubicado en ***********, de
acuerdo con el Plano certificado expedido por la Dirección de
Administración Urbana Sub-Dirección de Catastro Departamento de
Cartografía del H. Ayuntamiento de Tijuana [sic] …”.129
153. A foja 1029, tomo II, del juicio de amparo, obra el peritaje rendido por
el perito designado por los terceros perjudicados. En el dictamen se
afirmó lo siguiente: “cabe mencionar que según plano exhibido por la
parte de la quejosa donde se menciona una afectación al predio
mencionado… la afectación mencionada no existe porque entre dichos
predios [el afectado y el de la quejosa] no hay identidad e incluso
están aproximadamente a ***********, o sea, no es el mismo
predio…”.130
129 El énfasis es propio.130 Énfasis añadido.
79
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
154. A fojas 1322-1334, tomo III, del juicio de amparo, obra el peritaje
rendido por el experto oficial, designado por el Juez de amparo. En
ese dictamen se afirmó que el polígono 3 del predio que reclama la
quejosa sí fue afectado parcialmente por la construcción del ***********
y se afirmó “…que existe otro polígono sobrepuesto al polígono en mención…”.131
155. Por otra parte, a fojas 1245 y 1246, del tomo II, del juicio de amparo,
se observa el escrito a través del cual compareció ***********,
ostentándose albacea de la sucesión a bienes de ***********.
156. En dicho escrito, el compareciente solicitó se le reconociera el carácter
de tercero perjudicado y expuso lo siguiente: “… PUESTO QUE LA
SUCESIÓN, A BIENES DEL C. ***********, conocido también como
***********, es propietaria del terreno conocido como ‘***********, como
lo acredito con la copia certificada de las DILIGENCIAS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIAS, SOBRE INFORMACIÓN DE
DOMINIO PROMOVIDAS POR EL C. ***********, DILIGENCIAS QUE
SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE INSCRITAS EN EL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DE ESTA CIUDAD,
BAJO LA PARTIDA NÚMERO *********** DEL TOMO ***********, DE LA
SECCIÓN CIVIL DE FECHA 20 DE JULIO DE 1970, copia expedida
por el C. LIC. ***********, CORREDOR PÚBLICO NÚMERO 4 DE LA
CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, (ANEXO II). --- Ya que fui
enterado el día 30 de marzo del presente año, por el DIRECTOR
GENERAL DEL FIDEICOMISO ***********, del AMPARO AL RUBRO
131 Énfasis añadido.
80
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
LISTADO, AMPARO PROMOVIDO POR LA C. ANA LUISA
ONTIVEROS LOPEZ. --- El cual me dio copia del INFORME PREVIO
QUE SE RINDIÓ EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO. --- En
dicho INFORME PREVIO, EN LA CUARTA HOJA, A LA MITAD DEL
PRIMER PÁRRAFO, EL DIRECTOR GENERAL DEL FIDEICOMISO
***********, manifiesta que las personas que acreditaron fehacientemente ser los legítimos propietarios de los inmuebles afectados con las obras del ***********, eran la persona moral *********** Y ***********, adjunto al presente como anexo III, copia del
INFORME PREVIO que rindiera el DIRECTOR GENERAL DEL
FIDEICOMISO ***********...”.132
157. La copia del informe previo rendido por el Director General del
Fideicomiso ***********, dentro del incidente de suspensión relativo al
juicio de amparo ***********, a que se refiere el albacea de la sucesión
tercero perjudicada, que obra a fojas 1295 a 1300, tomo II, del juicio
de amparo. Cobra relevancia para la solución de este caso, en
especial, lo que puede leerse en la foja 1298, en la que textualmente
se expresa: “…Mi representada, como Ente del Sector Paraestatal del
Gobierno del Estado de Baja California, es la encargada de la
construcción de la Obra denominada Corredor ***********, y en relación
al predio que reclama la hoy quejosa este fue adquirido por mi
representada por sus legítimos propietarios primer término de la
persona moral *********** Y ***********, la personas moral por conducto
de su representante legal ***********, quienes acreditaron fehacientemente ser los legítimos propietarios de los inmuebles
132 Énfasis añadido.
81
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
que transmitían a mi representada, quienes contaban con título de
propiedad debidamente inscrito ante el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio…”.133
158. Por otra parte, a fojas 662-669, tomo II, de este incidente de
inejecución de sentencia, se puede consultar el escrito presentado por
***********, albacea de la sucesión a bienes del tercero perjudicado
***********. En ese ocurso el representante de la sucesión tercera
perjudicada señaló dos cuestiones:
a) En primer lugar, informó de la existencia del juicio civil
reivindicatorio ***********, del índice del Juzgado Quinto
de lo Civil de Tijuana, Baja California (antes ***********del
Juzgado Cuarto de lo Civil de la misma ciudad, que fue
recusado). En dicho procedimiento ordinario Ana Luisa
Ontiveros López, como albacea de la sucesión a bienes
de Pantaleón Ontiveros Méndez, demandó a la sucesión
de ***********, entre otras prestaciones, por la “…
restitución de la fracción de terreno que ostenta
indebidamente la hoy demandada, con una superficie
aproximada de *********** que forman parte del predio
mayor propiedad de mi representada, consistente en
***********, conocido como ***********…”.134
133 Énfasis añadido. La información contenida en el informe previo, es congruente con el señalamiento de terceros perjudicados que realizó la parte quejosa en la demanda de amparo, a saber: ***********. 134 No se tiene constancia de la que se pudiera desprender que ya fue dilucidado lo relativo a la titularidad del derecho real de propiedad respecto de las fracciones de terreno en disputa.
82
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
b) En segundo lugar, señaló textualmente que “… lo
discutible de la posesión de la quejosa [sucesión de
Pantaleón Ontiveros] no podía generarle un derecho indemnizatorio…”,135 porque el documento con el que
pretendió demostrar la titularidad del derecho real
(resolución de un trámite de jurisdicción voluntaria) es de
fecha posterior –año dos mil tres– a la de la escritura
pública con la que la sucesión a bienes de ***********,
acreditó el derecho de propiedad del inmueble en
controversia –que data de mil novecientos setenta–.
159. En ese sentido, de las constancias que obran en el juicio de amparo
se observa que no es posible ordenar la restitución a la quejosa de las
superficies de terreno afectadas, porque la titularidad de los derechos
de ese inmueble es incierta y está disputada, ya que respecto de las
superficies que fueron afectadas, según dos de los peritos, incluido el
de la quejosa, existe superposición de los polígonos que amparan
títulos de terceros que reclaman los derechos reales sobre el mismo
predio.
160. En estas condiciones, dado que existe incertidumbre acerca de la
titularidad del predio afectado, es criterio de este Tribunal Pleno que
los derechos substantivos de propiedad y posesión no pueden ser
constituidos mediante el juicio de amparo, ya que ello implicaría un
reconocimiento del título de propiedad de la quejosa sobre el de los
demás propietarios que adujeron tener mejor derecho respecto del
inmueble, lo que generaría no sólo una erogación injustificada en el
135 Énfasis propio.
83
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
caso de que a ésta no fuera a quien se reconociera el mejor derecho
sobre el predio en cuestión, sino que también llevaría a extender la
protección del juicio de amparo en perjuicio de particulares.
161. Así es, este Tribunal Pleno tiene el criterio de que los efectos
restitutorios del juicio de amparo, previstos en el artículo 80 de la ley,
implican que las cosas vuelvan al estado anterior a la violación, en este caso, al estado de cosas que prevalecía antes de la afectación al predio, y si el estado anterior a esa violación era de incertidumbre y disputa respecto de la titularidad de los derechos reales sobre el predio en cuestión, pues tanto la quejosa como
terceras personas aducen tener títulos de propiedad sobre el mismo
bien, lo que se corrobora con lo afirmado por los peritos en cuanto a
que existe superposición de los polígonos descritos en esos títulos y a
lo afirmado por las autoridades responsables en el sentido de que
terceras personas se ostentaron como propietarios/poseedores del
mismo bien, es evidente que la concesión del amparo no podría restituir a la quejosa en el derecho de propiedad y posesión del inmueble mediante su restitución material, porque ese no era el estado de cosas preexistente a la violación, ya que esos derechos eran inciertos y estaban siendo disputados por terceros, lo que confirma, por lo demás, que el alcance de la sentencia de amparo no incluye, en este caso, la restitución física del inmueble ni pago alguno en sustitución, puesto que ello, de acuerdo con los efectos de la ejecutoria, sólo procedería en el caso de que la quejosa demostrara el derecho a ser indemnizada ante la
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
autoridad responsable, quien debía respetar el derecho de audiencia con ese propósito.
162. En consecuencia, debe concluirse que entre los efectos de la
concesión del amparo, en el caso, no está incluida la restitución de la
posesión del inmueble, como lo determinó el Tribunal Colegiado
mencionado.
163. CUARTO. Análisis de la resolución que decretó el cumplimiento sustituto. En la especie, de las constancias del expediente de amparo
y tal como fue relatado con anterioridad, se desprende que mediante
oficio número 1138 presentado ante el Juez Octavo de Distrito en el
Estado de Baja California, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo
Urbano del Estado de Baja California, informó que el Gobernador del
Estado lo instruyó para que se instaurara el procedimiento
administrativo a través del cual habría de darse cumplimiento a la
ejecutoria de amparo, por lo que el dieciocho de febrero de dos mil
ocho, se dictó acuerdo en el que se dio inicio al procedimiento administrativo previsto en los artículos 66, 67, 68, 77 y demás
relativos de la Ley de Procedimiento para los Actos de la
Administración Pública del Estado de Baja California, asimismo,
adjuntó copia certificada de la diligencia de notificación a la parte
quejosa.
164. El citado oficio de dieciocho de febrero de dos mil ocho, en la parte
que interesa señala:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, II y XVI de la Ley Orgánica de la
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
Administración Pública del Estado de Baja California, así como en los numerales 7, fracción IV, 12, fracciones I, III, IV, XIII, XIV y 13 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California y el precepto 5 del Reglamento Interno de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California; en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo en revisión número ***********, derivado del juicio de amparo número ***********, radicado ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, así como a lo determinado en las resoluciones dictadas por ese mismo Tribunal, en el incidente de inejecución de sentencia número ***********, y en la inconformidad número ***********, y acorde a lo resuelto en las sentencias dictadas en los recursos de queja *********** y ***********, ambas pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito; resoluciones de las que se advierte que se otorgó el amparo y protección a la sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, para el efecto de que se le otorgue la garantía de audiencia y sea oída exclusivamente en el procedimiento respectivo, en el cual deberá acreditar de manera indubitable la propiedad y posesión respecto de la superficie afectada del Rancho ***********, ubicado en el kilómetro *********** de la carretera ***********, con una superficie de *********** (***********) hectáreas, en la forma y términos establecidos en la ley aplicable respectiva, ante tal potestad común, para que de ser procedente, pudiera tener derecho al pago de la indemnización correspondiente; esta autoridad con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo; tiene a bien emitir el siguiente:ACUERDO
PRIMERO.- En respeto a la garantía de audiencia, que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se da inicio al procedimiento administrativo previsto en
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
los artículos 66, 67, 68, 77 y demás relativos, de la Ley del Procedimiento Para los Actos de Administración Pública del Estado de Baja California; en tal virtud, requiérase a la Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez por conducto de su albacea, a efecto de que dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, comparezca ante las Oficinas de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, de la Delegación Tijuana, citas en Vía Rápida Oriente, segundo Piso, del Centro de Gobierno, Zona Río Tijuana, Baja California, para que formule lo que a su derecho convenga, en relación con los actos de afectación reclamados en el juicio de amparo ***********; debiendo acompañar a su escrito, las pruebas que acrediten la propiedad y posesión de la superficie que considera afectada.
SEGUNDO.- Una vez recibidos el escrito y los anexos que presente la sucesión interesada, en el término de tres días hábiles, se dictará el acuerdo correspondiente, en el que se señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y recepción de alegatos; acuerdo que se le notificará a la sucesión en forma personal, por conducto de su albacea.
TERCERO.- Celebrada la audiencia de desahogo de pruebas y recepción de alegatos, dentro de un plazo no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días, se pronunciará la resolución que dirima las cuestiones debatidas, acorde a lo dispuesto en los numerales 79 y 83 de la Ley de Procedimiento para los Actos de Administración Pública del Estado.CUARTO. Notifíquese personalmente el Acuerdo, a la Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, por conducto de su albacea, conforme a lo previsto en los artículos 54, fracción I, 55 y 56 de la Ley del Procedimiento para los Actos de la
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
Administración Pública del Estado de Baja California.…”
165. Posteriormente, previa sustanciación del recurso de queja ***********,
sustanciado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del
Estado de Baja California remitió al Juez de Distrito del conocimiento
copia del acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil ocho, mediante el
cual señaló día y hora para que tuviera verificativo la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas y recepción de alegatos.
166. Asimismo, remitió copia de la resolución de diez de julio de dos mil ocho, en la que determinó que resultó improcedente indemnizar a la
Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, en virtud de que
no acreditó ser propietaria de la porción de terreno que dice fue
afectada por los actos de autoridad reclamados en el juicio de amparo
***********, al no haber comparecido al procedimiento administrativo
instaurado a hacer valer lo que a sus intereses conviniera, ni exhibido
documento alguno que acreditara dicho derecho de propiedad. De
igual manera, remitió copia certificada de las cédulas de notificación
respectivas realizadas a la parte quejosa.
167. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación considera que con los citados
documentos se acredita que las autoridades responsables se ajustaron a lo determinado en la ejecutoria de amparo, ya que,
como se señaló, éste se concedió para el efecto de que las
88
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
autoridades responsables respetaran la garantía de audiencia a la
parte quejosa y fuera oída exclusivamente en el procedimiento
respectivo, en el cual debía acreditar la propiedad y posesión del
predio reclamado, ante tal potestad común, para que así, en su caso,
pudiera tener derecho al pago de la indemnización correspondiente.
168. Derivado de lo anterior, se estima que fue incorrecto lo resuelto por el
Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el recurso de
queja ***********, que obligó al Juez a que abriera el incidente de
cumplimiento sustituto y exigiera el cumplimiento del pago
indemnizatorio al que se condenó a las autoridades responsables,
pues con ello se exceden los efectos para los que se concedió la
protección constitucional.
169. Es decir, se considera que fue incorrecto no sólo que se estimara
incumplida la ejecutoria de amparo, sino además, que se ordenara la
apertura y resolución del incidente de cumplimiento sustituto, a fin de
cuantificar un monto indemnizatorio por desposesión o expropiación
de terrenos que, como se dijo, no quedó comprendido en los efectos
concretos del amparo como una actuación que necesariamente debía
realizar la autoridad responsable y que se encontraba vinculada a
practicar, sino que, ello dependía de lo sustanciado y resuelto en el
procedimiento respectivo, en el que se respetara el derecho
fundamental de audiencia de la parte quejosa, para que manifestara y
acreditara sus pretensiones.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013
170. No es obstáculo para la anterior determinación, el hecho de que en la
ejecutoria de amparo, se determinara que se encontraba probado que
la quejosa era propietaria o poseedora del bien inmueble materia de
la litis constitucional, pues ello fue para efectos de tener acreditado su
interés jurídico; lo cual, de manera acertada, uno de los Tribunales
Colegiados, así lo expuso al resolver el incidente de inejecución de
sentencia ***********, en la que resolvió que no existía inejecución de
sentencia y que los efectos del amparo federal fueron apreciados por
el Juez de Distrito en forma diversa a lo determinado en la propia
ejecutoria de garantías, toda vez que no se estableció en la ejecutoria
de amparo, que se le regresara a la sucesión quejosa el inmueble
cuya invasión o desposesión reclamó de las responsables, puesto que
el hecho de que se haya determinado que dicha sucesión era
poseedora y propietaria del bien inmueble de referencia, debía
entenderse que esta consideración fue emitida única y exclusivamente
para los efectos del juicio de amparo, es decir, para tener por
acreditado su interés jurídico como requisito de procedencia.136
171. Esto aunado a que, finalmente, al margen de ese pronunciamiento del
Tribunal Colegiado, en la ejecutoria de amparo, lo cierto es que otorgó
la protección constitucional para los efectos antes precisados, mismos
que, como se vio, quedaron colmados con las actuaciones
mencionadas. Más aún que, la sentencia de amparo no tiene el
136 Resulta aplicable, en lo conducente, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/2002, que resuelve la contradicción de tesis 17/91, y cuyo rubro es: “POSESIÓN, PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.”
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alcance de constituir un derecho de propiedad, cuyo análisis no formó
parte de la litis constitucional.
172. Al respecto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de
que el juicio de amparo como medio de control constitucional no produce efectos constitutivos de derechos, los cuales sólo podrán
materializarse cuando se reconozcan legalmente, a través de los
medios legales de defensa pues a través de su promoción no se
persigue motivar la actividad jurisdiccional del Estado, para la
declaración de un derecho incierto de los particulares, es decir, no
protege intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado
a los Tribunales comunes.
173. Lo expuesto, al tenor de las tesis, cuyo rubro y texto son del tenor
siguiente:
“SENTENCIA DE AMPARO. SÓLO RESTITUYE EL ESTADO DE COSAS QUE IMPERABA ANTES DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AFECTADO, SIN PRODUCIR EFECTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La concesión del amparo restituye al gobernado en el pleno goce del derecho fundamental afectado, por lo que restablece las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto es de carácter positivo, o bien, ordena que se obre en el sentido de respetar el derecho transgredido, si el acto es negativo. Por lo mismo, si al presentar la demanda de amparo existía incertidumbre o indefinición con respecto a dicha situación jurídica, la autoridad de amparo no debe pronunciarse sobre derechos en disputa, que aunque estuvieran relacionados con la materia del amparo,
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deben dirimirse en los juicios correspondientes. Por el contrario, el órgano jurisdiccional de amparo debe limitarse a controlar el acto de autoridad reclamado, a través de su declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad. Así, el juicio de amparo, como medio de control constitucional, no produce efectos constitutivos de derechos, los cuales sólo podrán materializarse cuando se reconozcan legalmente a través de los medios ordinarios de defensa y no se presente impedimento material o jurídico para ello.” 137
174. QUINTO. Determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de inejecución de sentencia. En ese
sentido, derivado de los efectos concretos de la sentencia de amparo,
se colige que la decisión del Quinto Tribunal Colegiado al resolver el
recurso de queja ***********, es incorrecta y atenta contra la firmeza de
la ejecutoria de amparo, pues altera y modifica sustancialmente los
alcances de la protección constitucional otorgada, al haber indicado la
procedencia del cumplimiento sustituto para la cuantificación del
monto indemnizatorio de los predios desposeídos; lo que tiene como
consecuencia que se declare insubsistente y, por ende, inejecutable.138
137 Tesis P. XXXIX/2014 (10a.)., Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Página 203.138 Tesis: 2a. LXXXVI/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia Común, página 382, que es de este tenor: “SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN O EN LA QUEJA DE QUEJA, SI ES INCONGRUENTE CON LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADOS EN LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE DECRETARSE SU INSUBSISTENCIA Y QUE EL INCUMPLIMIENTO ADMITE EXCUSA JURÍDICA. El recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, establecido en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y el de queja de queja, previsto en la fracción V del mismo precepto, no tienen autonomía, pues son medios de defensa del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, respecto de la cual son accesorios y, por tanto, están subordinados a ella. Conforme a estos principios, la resolución que declara la existencia de algún vicio de exceso o defecto de ejecución debe ser congruente y guardar correspondencia con los efectos de la protección constitucional establecidos en la ejecutoria de garantías o aquellos que natural y racionalmente deriven de ésta, sin que pueda alterarlos o modificarlos en virtud de su firmeza. Por tanto, si al decretar la existencia de alguno de los vicios señalados el tribunal de amparo establece lineamientos que no guardan relación con los alcances de la sentencia de garantías e inclusive hace nugatorias sus prevenciones en detrimento de la parte quejosa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de
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175. La misma ineficacia jurídica debe extenderse a la resolución de diez
de junio de dos mil diez, dictada en el recurso de queja ***********que
determinó el monto de la indemnización a la época de la afectación,
así como la diversa de once de agosto de dos mil once, pronunciada
en la queja *********** que estableció el monto total actualizado de la
indemnización, ambas pronunciadas por el Quinto Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito, ya que tiene su origen en una resolución
inválida y por ende, inejecutable.
176. Por lo tanto, lo procedente es dejar insubsistente las resoluciones
dictadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,
de dieciséis de octubre de dos mil ocho, dictada en el recurso de queja
***********, de diez de junio de dos mil diez, al resolver el recurso de
queja *********** y once de agosto de dos mil once, al dirimir la queja
***********, que informan el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de
amparo reprochado a las responsables que dieron origen al presente
incidente de inejecución de sentencia y, por tanto, se declara que son
inejecutables.
177. Así también, se estima declarar insubsistente el dictamen de catorce
de febrero de dos mil trece, emitido por el Primer Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito en el incidente de inejecución de sentencia
***********, en el que determinó que las autoridades responsables
inejecución de sentencia, en ejercicio de sus atribuciones para verificar la legalidad de la resolución de cuyo cumplimiento se trata, derivadas de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y como órgano terminal en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo, debe establecer que el incumplimiento admite excusa jurídica, pues no sería lógico ni racional acatar una resolución emitida en esos términos; asimismo, como consecuencia de esta determinación, debe también decretarla inejecutable y declarar su insubsistencia, pues la ejecutoria prevalece sobre ella.
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habían sido omisas en acatar lo determinado en el mencionado
incidente de cumplimiento sustituto.
178. No pasa inadvertido que la determinación definitiva respecto de la
ejecución de la sentencia de amparo ha llegado años después de que
ésta causara ejecutoria. No obstante, como se desprende de los
antecedentes narrados en esta resolución, ello obedeció, por una
parte, a la complejidad procesal de este asunto y por otra, a la propia
actividad procesal de las partes y especialmente, de la quejosa, quien
ejercitó todos los medios legales que estimó apropiados para lograr la
ejecución de los que, a su juicio, eran los efectos que debía imprimirse
a la sentencia de amparo.
179. En este sentido, se estima que esta dilación no puede considerarse
indebida ni atribuible a las autoridades judiciales, ya que obedeció a la
complejidad procesal del asunto derivada de la necesidad de precisar
el alcance de la sentencia, ante los cuestionamientos de las partes y a
la propia actividad procesal de éstas, especialmente de la quejosa,
que interpuso una cantidad importante de recursos y procedimientos
legales en los términos que han quedado precisados.
180. Y no se estima indebida la dilación porque si bien la expeditez en la
impartición de justicia es un objetivo legítimo tutelado
constitucionalmente139, no es el único objetivo ni el más importante que
139 “Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]”
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debe satisfacerse cuando se accede a la justicia, pues por lo general,
cuando entra en conflicto con otras prerrogativas del propio quejoso,
derivadas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como el
derecho a demostrar sus pretensiones, entonces debe subordinarse al
ejercicio de éstas, lo que sucedió en este caso, puesto que la dilación
se explica, en buena medida, por la actividad procesal de la propia
quejosa tendente a hacer efectivos los que, a su juicio, eran los
efectos que debieron haberse dado a la sentencia de amparo.
181. Por lo expresado y además por haber quedado acreditado en este Alto
Tribunal que las responsables han acatado en sus términos el fallo
protector, procede declarar sin materia el presente incidente de
inejecución de sentencia.140
182. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:
“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO SE DECLARA SIN MATERIA, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL
140 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2006, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006, Materia Común, página 119, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA SENTENCIA DE AMPARO SE CUMPLIÓ.”Tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/98, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Materia Común, página 291, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.”Tesis 1a. CCVII/2005, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia Común, página 727, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE ACREDITA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA DETERMINACIÓN INICIAL DE CONTUMACIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE YA NO SUBSISTE POR HABERSE DICTADO UNA RESOLUCIÓN QUE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.”
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COLEGIADO DE CIRCUITO POR EL QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE APLICAR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el Juez de Distrito que conoció del asunto informa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el incidente de inejecución de sentencia queda sin materia y, en consecuencia, el dictamen que emitió el Tribunal Colegiado de Circuito en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe quedar sin efectos, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión.”141
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se dejan insubsistentes las resoluciones del Quinto
Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de dieciséis de octubre
de dos mil ocho, dictada en el recurso de queja ***********; de diez de
junio de dos mil diez, al resolver el recurso de queja ***********; y de
once de agosto de dos mil once, al dirimir la queja ***********; las
cuales resultan inejecutables, en los términos del considerando quinto
de esta ejecutoria.
141 Jurisprudencia 1a./J. 22/2006, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Común, Página: 113. En el mismo sentido, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 18/2004, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia Común, página 497, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.”
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SEGUNDO. Se declara sin materia el presente incidente de
inejecución de sentencia.
TERCERO. Queda sin efectos el dictamen de catorce de febrero de
dos mil trece, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia
***********.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
asunto.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto
de los considerandos primero y segundo relativos, respectivamente, a
la competencia y al alcance de la facultad exclusiva conferida al
Tribunal Pleno por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución
General de la República.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Piña Hernández y Medida Mora I., respecto de los
considerandos tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, al
análisis de los efectos de la ejecutoria de amparo, al análisis de la
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resolución que decretó el cumplimiento sustituto y a la determinación
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente
de inejecución de sentencia. Los señores Ministros Luna Ramos,
Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron
en contra.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión de cinco
de octubre de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se
resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente con el Secretario
General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
PONENTE
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MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
/emg
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