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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********QUEJOSA Y RECURRENTE: JET VAN CAR RENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍAElaboró: César David Hernández Hernández
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vo. Bo.Ministro:
VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 844/2017, y;
R E S U L T A N D O
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de
dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
Jet Van Car Rental, sociedad anónima de capital variable, por
conducto de su representante legal Teresa López Castillejos,
promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diecisiete de
febrero de dos mil quince, dictada en los autos del juicio de nulidad
********** (visible a fojas 3 a 59 del amparo directo **********).
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la
demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de veintitrés de
junio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró en el libro de
gobierno con el número de juicio de amparo directo ********** (visible a
fojas 123 y 124 del amparo directo citado).
TERCERO. El veintinueve de octubre de dos mil quince, el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito dictó la resolución correspondiente y determinó conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal a favor de la parte quejosa,
a fin de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia
reclamada dictada el diecisiete de febrero de dos mil quince y en su
lugar, emitiera otra en la que sin tomar en consideración los requisitos
que exige el artículo 66 (sic) del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, efectuara un
pronunciamiento respecto de las pruebas exhibidas en el juicio por la
actora, y determinara de manera fundada y motivada si con todo el
material probatorio se lograron demostrar los supuestos a los que
alude el último párrafo del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público –esto es que los gastos
en que incurrió la actora fueron razonables, si se encontraban
debidamente comprobados y si se relacionaron directamente con el
contrato celebrado–, atendiendo a los principios de exhaustividad y
congruencia, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en
derecho procediera (visible a fojas 163 a 193 del amparo directo
señalado).
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
CUARTO. Con motivo de lo anterior, mediante acuerdo de
veintitrés de noviembre de dos mil quince, la autoridad responsable
dejó insubsistente la resolución de diecisiete de febrero del citado año
en el juicio de nulidad ********** de su índice (visible a foja 226 del
amparo directo en comento).
QUINTO. Asimismo, mediante oficio ********** de diecinueve de
febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Sala responsable
remitió copia certificada de la resolución de esa misma fecha dictada
en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (visible a fojas 238 a 262
del amparo directo **********); sin embargo, el tres de mayo de dos mil
dieciséis, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito determinó que el fallo protector no se encontraba
cumplido (visible a fojas 318 a 325 del amparo directo supracitado).
SEXTO. Derivado de lo anterior, por oficio ********** de siete de
octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Sala responsable
exhibió copia certificada de la resolución de esa misma fecha dictada
en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (visible a fojas 346 a 379
del amparo directo aludido); empero, el quince de diciembre de dos
mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que existía
un defecto y exceso en el cumplimiento, por lo que determinó que la
sentencia de amparo no estaba cumplida (visible a fojas 412 a 423 del
amparo directo en consulta).
SÉPTIMO. Por oficio ********** de siete de febrero de dos mil
diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada de la
resolución de esa misma data dictada en cumplimiento a la sentencia
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
de amparo, en la que declaró que la parte actora probó parcialmente
su pretensión y, en consecuencia, condenó a la autoridad demandada
al pago de los gastos erogados por la actora por concepto de gastos
no recuperables derivados del contrato de la licitación pública (visible
a fojas 432 a 465 del amparo directo citado).
OCTAVO. El diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida (visible a
fojas 486 a 498 del amparo directo señalado).
NOVENO. Inconforme con lo anterior, la moral quejosa Jet Van
Car Rental, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su
representante legal Teresa López Castillejos, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (visible a fojas
2 a 28 del presente toca).
DÉCIMO. Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto
Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintiséis de
mayo de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número
844/2017 y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.,
(visible a fojas 31 a 34 del presente toca).
DÉCIMO PRIMERO. Por auto de diecinueve de junio de dos mil
diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al
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conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia
para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible
a foja 109 del presente toca).
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos
201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación
con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General
5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone
contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un
juicio de amparo de naturaleza administrativa la cual corresponde a la
especialidad de esta Segunda Sala.
SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es
procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de
Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró
cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.
TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo
valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 5°,
fracción I, en relación con el primer párrafo, del artículo 202 de la Ley
de Amparo.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
Lo anterior, pues fue interpuesto por la moral quejosa Jet Van
Car Rental, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su
representante legal Teresa López Castillejos, personalidad que le fue
reconocida mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil quince,
dictado en los autos del amparo directo ********** del índice del
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito; lo anterior, en términos del segundo párrafo, del artículo 11
de la Ley de Amparo (visible a fojas 123 y 124 del amparo directo
**********).
CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se
presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo
202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a la
quejosa, aquí recurrente, el miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete (foja 503 del juicio de amparo directo); actuación que
en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado,
surtió efectos el jueves veinte de los citados mes y año, por lo que
el plazo para interponer el presente medio de impugnación
transcurrió del viernes veintiuno al lunes quince de mayo de dos mil diecisiete, sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y
treinta de abril, así como los días seis, siete, trece y catorce de mayo,
por corresponder a sábados y domingos; así como los días uno y
cinco de mayo del año actual por ser inhábiles en términos de los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
Luego, si el recurso se presentó el lunes quince de mayo de dos mil diecisiete (foja 2 de este expediente), es evidente que su
interposición resulta oportuna.
QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los
artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia
del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la
resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en
examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos
ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los
argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera
fundada y motivada.
En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la
legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a
derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte
recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se
procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la
irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo
fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su
deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos
concordantes.
Ahora bien, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el
amparo por las consideraciones siguientes:
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
“(…) Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que en el caso la Sala en forma inexacta aplicó un numeral del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para establecer los requisitos que se deben cumplir para que proceda el pago de gastos no recuperables, en franca contravención a lo dispuesto en el numeral en análisis.
Para corroborar el aserto anterior se debe explicar que la Sala al analizar los conceptos de anulación en los que la actora solicitó que la demandada se ocupara de pagar los gastos no recuperables con motivo de la terminación anticipada del contrato abierto plurianual de arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra para el programa de Apoyo Alimentario, fundó su negativa en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios.
Ahora, se estima que dicho numeral no resulta aplicable porque éste regula en forma específica el pago de los gastos no recuperables en que hubieran incurrido los licitantes al preparar y elaborar su propuesta y no aquéllos que se generen a los proveedores que hayan suscrito el contrato con la entidad y prestado el servicio, pero que su terminación se haya dado en forma anticipada por concurrir razones de interés general.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar que el artículo 65 del Reglamento en el que la Sala fundamentó la negativa del pago a otorgar el pago de gastos no recuperables establece que el pago de los gastos no recuperables a que se refieren los artículos 46 y 57 de la Ley, procederán siempre y cuando se trate de:
a). El costo de las bases de licitación,
b). Los pasajes y hospedajes, de las personas que hayan asistido a las juntas de aclaraciones, al acto de presentación y apertura de proposiciones, al fallo de licitación y a la firma del contrato, sólo en los casos de que el licitante no resida en el lugar en el que se realice el procedimiento, y,
c). El costo de la garantía de cumplimiento, -en este caso sólo podrá ocurrir el ganador-.
Ahora es dable tener en cuenta que del contenido del artículo 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se desprende que el legislador estableció que en aquellos supuestos en los que no se firme el contrato derivado de la licitación por causas imputables a la dependencia o entidad, el licitante a quién se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a prestar el servicio que corresponda, caso en el cual previa solicitud del licitante se cubrirán los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar la propuesta.
Por su parte, el artículo 57 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, prevé que en los casos en los que la Contraloría determine la nulidad total del procedimiento de contratación en ejercicio de sus facultades de verificación de la realización de las adquisiciones, arrendamientos y servicios de conformidad a lo previsto en la Ley, por causas imputables a la convocante, la entidad se encontrará obligada a reembolsar a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
Lo antes relatado pone en evidencia que tanto el artículo 46 como el 57 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, aluden al pago que debe efectuar a los licitantes de los gastos no recuperables en que hubieren incurrido para preparar y elaborar las propuestas, así como a la nulidad que determine la Contraloría de un procedimiento de contratación en ejercicio de sus facultades de revisión, supuestos que en el caso específico no se actualizan porque la hoy quejosa celebró el contrato el veintisiete de febrero de dos mil nueve, la demandante prestó los servicios pactados y por resolución de dos de diciembre de dos mil nueve, Diconsa (sic) dio por terminada anticipadamente la relación contractual con la hoy quejosa a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve por no contar con asignaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal de dos mil diez.
De todo lo expuesto se infiere que en el caso a fin de establecer los requisitos que se deben reunir para establecer la procedencia o no del pago de los gastos no recuperables se debe estar a lo expresamente establecido por el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el 66 (sic) de su Reglamento, precepto en el que únicamente se prevé como condicionantes a seguir que sean razonables, que estén debidamente comprobados y que se relacionan directamente con el contrato.
Sobre tales premisas se debe precisar que por razonable se debe entender aquel gasto que por su contenido refleje que encuentra estrecha relación con el servicio que se solicitó y aquél que se pretendía prestar.
Que se encuentren relacionados directamente con el contrato, caso en el cual se deberán tomar en cuenta las bases de la licitación, para poder observar los requisitos que se solicitaron, así como al contrato celebrado por las partes contratantes por ser el documento en el que se plasmaron las exigencias necesarias.
Finalmente, una vez analizados los requisitos precedentes, para que se encuentren debidamente comprobados los gastos, se deberá determinar si la empresa proveedora acreditó con documentación fehaciente que incurrió en los gastos que refiere.
Lo expuesto deja ver que la Sala al emitir la resolución correspondiente deberá valorar la totalidad del material probatorio a fin de determinar si se cumplen las exigencias que prevé el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.(…)
En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación expuestos, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la sala responsable:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada dictada en diecisiete de febrero de dos mil quince y,
b) En su lugar, emita otra en la que sin tomar en consideración los requisitos que exige el artículo 66 (sic) del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público , efectúe un pronunciamiento respecto de las pruebas exhibidas en el juicio por la actora ,
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
y determine de manera fundada y motivada si con todo el material probatorio se lograron demostrar los supuestos a los que alude el último párrafo del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público –esto es que los gastos en que incurrió la actora fueron razonables, si se encontraban debidamente comprobados y si se relacionaron directamente con el contrato celebrado–, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda.
(…)”.
De lo anterior se desprende que el órgano colegiado, determinó
otorgar el amparo solicitado para que la autoridad responsable:
a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada dictada el
diecisiete de febrero de dos mil quince.
b) En su lugar, emitiera otra en la que sin tomar en
consideración los requisitos que exige el artículo 65 del Reglamento de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,
efectuara un pronunciamiento respecto de las pruebas exhibidas en el
juicio por la actora, y determinara de manera fundada y motivada si
con todo el material probatorio se lograron demostrar los supuestos a
los que alude el último párrafo del artículo 54 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público –esto es
que los gastos en que incurrió la actora fueron razonables, si se
encontraban debidamente comprobados y si se relacionaron
directamente con el contrato celebrado-–, atendiendo a los principios
de exhaustividad y congruencia, resolviendo con plenitud de
jurisdicción lo que en derecho procediera.
Cabe precisar que el órgano colegiado incurrió en una imprecisión
al redactar los efectos de la concesión del amparo, ya que estableció que
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correspondía al ordinal 66 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público; sin embargo, lo correcto
es el diverso numeral 65 del citado cuerpo normativo, de ahí que éste
último será materia de análisis en el presente recurso de inconformidad.
En cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, la responsable
mediante oficio ********** de veintitrés de noviembre de dos mil
dieciséis1, informó que mediante acuerdo de esa misma data, dejó
insubsistente la resolución de diecisiete de febrero del citado año en el
juicio de nulidad ********** de su índice.
Asimismo, por oficio ********** de diecinueve de febrero de dos
mil dieciséis, la Presidenta de la Sala responsable remitió copia
certificada de la resolución de esa misma fecha dictada en cumplimiento
a la ejecutoria de amparo.
Sin embargo, el tres de mayo de dos mil dieciséis, el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
emitió la resolución de cumplimiento a la ejecutoria de amparo y en la
cual determinó que la sentencia no se encontraba debidamente
cumplida; así, en la parte que interesa, precisó lo siguiente:
“(…) De lo relatado se aprecia que la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio de nulidad **********, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria pronunciada en el juicio que nos ocupa incurrió en un cumplimiento excesivo, al reconocer el derecho de la parte actora al pago de ********** por concepto de gastos no recuperables derivados del Contrato No. ********** suscrito con Diconsa, sociedad anónima de capital variable, valorando únicamente el dictamen pericial rendido por el perito tercero, limitándose a plasmar que los dictámenes de los peritos designados por las demás partes eran contradictorios, pasando por alto que la Sala es la autoridad que en este momento debe valorar si los gastos referidos por Jet Van Car Rental, sociedad anónima de capital variable y por los peritos, son
1 Visible a foja 226 de juicio de amparo directo 415/2015.
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razonables, si se encuentran debidamente comprobados y si se relacionaron directamente con el contrato celebrado y no los peritos, pues es facultad para determinar si se reúnen los requisitos que exige el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público”.
En ese sentido, mediante oficio ********** de siete de octubre de
dos mil dieciséis, la Presidenta de la Sala responsable exhibió copia
certificada de la resolución de esa misma fecha dictada en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
Empero, el quince de diciembre de dos mil dieciséis el Tribunal
Colegiado del conocimiento estimó que existía un exceso en el
cumplimiento, por lo que determinó que la sentencia de amparo no
estaba cumplida. Las consideraciones que sostuvo el Tribunal
Colegiado son las siguientes:
“(…) Es de precisarse que la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el juicio de nulidad **********, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria pronunciada en el juicio que nos ocupa incurrió en un cumplimiento excesivo, al reconocer el derecho de la parte actora al pago de ********** por concepto de gastos no recuperables derivados del Contrato No. ********** suscrito con Diconsa, sociedad anónima de capital variable, sin analizar en forma detallada las bases de la licitación, pues como se anticipó en párrafos que anteceden se limitó a digitalizar una parte de las bases, de la que sólo se observa el objeto, la vigencia, lugar y condiciones de entrega y forma de pago, sin observar los requisitos que se solicitaron a los licitantes, es decir, lo referente a las condiciones que debían cubrir las empresas para poder participar en la licitación, debiendo destacar los vehículos con los que debían contar para poder prestar los servicios solicitados; limitándose de nueva cuenta a plasmar que los dictámenes de los peritos designados por las demás partes eran contradictorios, y por ello tomando en cuenta únicamente el dictamen del perito tercero”.
Dado lo anterior, mediante oficio ********** de siete de febrero
de dos mil diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada
de la resolución de esa misma data emitida en cumplimiento a la
sentencia de amparo, en la que declaró que la parte actora probó
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
parcialmente su pretensión y, en consecuencia, condenó a la
autoridad demandada al pago de los gastos erogados por la actora
por concepto de gastos no recuperables derivados del contrato de la
licitación pública.
De la citada sentencia se advierte lo siguiente:
“(…) QUINTO.- Ahora bien, por lo que hace al argumento de la actora, relativo a que tiene el derecho del pago de los gastos no recuperables, el mismo es parcialmente fundado y suficiente para que se declare la nulidad del acto impugnado, y se condene a la autoridad demandada al pago reclamado.
En tal virtud, se procede a la reproducción de los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el 66 (sic) de su Reglamento, los cuales señalan que: (se transcribe).
(…)
Se procede al estudio de las bases de licitación que en la parte que nos interesa establece lo siguiente: (se transcribe).
Como se advierte de la documental digitalizada, las BASES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ********** (COMPRANET) RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., tienen por objeto arrendar mediante la modalidad del contrato plurianual abierto con un máximo de 162 vehículos y un mínimo de 65 vehículos para atender diversas acciones asociadas con la operación, supervisión y seguimiento del programa de Apoyo Alimentario a cargo de Diconsa, S.A. de C.V.
Asimismo, se advierte que, en la Propuesta Técnica, los licitantes debieron presentar ante Diconsa (sic), el escrito firmado por el representante legal de la empresa participante, en la que garantizara la calidad del arrendamiento del vehículo, señalando que cuenta con la infraestructura necesaria, los recursos, técnicas, procedimientos y vehículos suficientes y adecuados, conforme a las presentes bases.
Como características de los vehículos son: (se transcribe).
(…)
Es decir, conforme al Punto 4, Propuesta Técnica de las BASES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ********** (COMPRANET) RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., los licitantes debieron presentar la propuesta técnica, con la documentación solicitada, que en el caso lo es, el escrito firmado por el representante legal de la empresa participante, en la que garantizara la calidad del arrendamiento del vehículo, específicamente, que contaba con vehículos suficientes.
(…)
Esto es, desde las bases de licitación en comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y sin uso, por lo que la adquisición de 77 camionetas NISSAN Pick up 4x4 y 86 camionetas FORD Ranger Pickup 4x2, no se consideran gastos no recuperables.
En este sentido y en estricto cumplimiento a lo resuelto en la resolución de 03 de mayo de 2016, se procede al estudio de si los gastos erogados por la empresa citada al rubro corno lo son:
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
Compra de unidadesVerificaciónPlacasTenenciaTrasladoRegresoCombustibleSeguro.
En este sentido, esta Sala procede al estudio de las documentales exhibidas por las partes, constante de seis carpetas.
De tal manera que respecto a la COMPRA DE UNIDADES.
En la Carpeta I, que contiene el Anexo Uno , se advierte el original de las facturas de unidades de las cuales se detalla a continuación.
(…)
De tal manera que la adquisición por parte de la empresa actora de 77 camionetas NISSAN Pickup 4x4 y 86 camionetas FORD Ranger Pickup, asciende a la cantidad de **********.
Vehículos que fueron adquiridos con fecha 28 de febrero, 07 y 12 de mayo de 2009; por lo cual para esta Sala resulta inconcuso que la adquisición de 163 vehículos, no se consideran gastos no recuperables, toda vez que, conforme al Punto 4 Propuesta Técnica de las BASES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ********** (COMPRANET) RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., los licitantes debieron presentar la propuesta técnica, con la documentación solicitada, que en el caso lo es, el escrito firmado por el representante legal de la empresa participante, en la que garantizara la calidad del arrendamiento del vehículo, específicamente, que contaba con vehículos suficientes.
GASTOS DE PLACAS Y TENENCIA.
De las Bases de licitación RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., y del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte lo siguiente: El arrendamiento debe incluir lo siguiente: …Vehículos con placas y tarjetas de circulación vigente.
En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto de placas es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, sin embargo, y como ha quedado precisado, la empresa actora al momento de participar en LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ********** (COMPRANET) RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., debió contar con vehículos suficientes para proporcionar el servicio de arrendamiento a Diconsa (sic); y por lo tanto con los gastos por concepto de placas y tenencia de los mismos.
Ello es así, pues los gastos concepto de placas y tenencia son accesorios a la adquisición de un vehículo; toda vez que los mismos se erogan al momento en que se realiza la compra del vehículo, por lo tanto, ese gasto debe considerarse anterior a la adjudicación del contrato materia de la presente Litis.
Por lo cual esta Sala NO considera los gastos concepto de placas y tenencia como gastos no recuperables.
GASTOS DE VERIFICACIÓN
De las Bases de licitación RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., y del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte lo siguiente: El arrendamiento debe incluir lo siguiente: …
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
La Primera Verificación vehicular actualizada para las unidades ubicadas en entidades federativas ubicadas que le sea aplicable el programa de verificación.
En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto de placas es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, toda vez que es un requisito que la propia autoridad solicitó al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa de Apoyo Alimentario.
Ahora bien, para comprobar los gastos erogados por el actor respecto de las placas de los vehículos adquiridos para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2009, como anexo tres los gastos de verificación, el cual contiene el Certificado de aprobación de verificación; sin embargo, el actor fue omiso en exhibir documental alguna que acreditara los gastos que realizó por los 163 vehículos se encuentran debidamente relacionados para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2009, para comprobar lo anterior, se procede a la digitalización de un certificado de aprobación de verificación.
(…)
Así, del mismo se advierte que el vehículo aprobó la verificación realizada el 30 de marzo de 2009, sin embargo, no se advierte la cantidad erogada por dicho trámite; por lo cual, los gastos de verificación, esta Sala considera No lo puede calificar como GASTOS NO RECUPERABLES.
GASTOS DE TRASLADO Y ENTREGA
De las Bases de licitación RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., y del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte lo siguiente: El arrendamiento debe incluir lo siguiente: …Traslado del vehículo al inicio y al término del contrato, así como al cambio de la unidad por percance o descompostura irreparable.
En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto de traslado para la entrega y regreso de los vehículos materia del citado contrato, es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, toda vez que es un requisito que la propia autoridad solicitó al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa de Apoyo Alimentario.
Ahora bien, para comprobar los gastos erogados por el actor respecto de traslado para la entrega y regreso de los vehículos para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2009, como anexo cinco, exhibió:
La factura número ********** de 31 de marzo de 2009, emitidas por Royal Traslado, S.A. de C.V., a favor de la actora que ampara el servicio de traslado Pick Up 4x4 y Pickup 4x2 de JET VAN CAR RENTAL (sic) a Diconsa, S.A. de C.V., en cantidad de ********** (la cual se integra con el subtotal e IVA).
La factura número ********** de 10 de enero de 2010, emitidas por Royal Traslado, S.A. de C.V., a favor de la actora que ampara el servicio de traslado Pickup 4x4 y Pickup 4x2 de Diconsa, S.A. de C.V. a JET VAN CAR RENTAL (sic), en cantidad de ********** (la cual se integra con el subtotal e IVA).
De tal manera que los gastos por concepto de traslado para la entrega y regreso de los vehículos materia de contrato aludido cumple con los tres requisitos como lo son: razonable, debidamente comprobable y relacionado directamente con el contrato celebrado, esta Sala considera que dicho gasto si se califica como gastos no recuperables.
GASTOS DE COMBUSTIBLE
De las Bases de licitación RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., y del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte lo siguiente: El arrendamiento debe incluir lo siguiente: …Tanque de combustible lleno a la entrega listo para operar.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto combustible de los vehículos materia del citado contrato, es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, toda vez que es un requisito que la propia autoridad solicitó al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa de Apoyo Alimentario.
Ahora bien, para comprobar los gatos erogados por el actor respecto de traslado para la entrega y regreso de los vehículos adquiridos para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2009, como anexo cinco, exhibió las facturas siguientes:
a) Número ********** , de 31 de marzo de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI; la cual ampara la cantidad de 1,155.965 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .
b) Número ********** , de 07 de abril de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 1,011.982 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .
c) Número ********** , de 14 de mayo de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 1,436.338 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .
d) Número ********** , de 31 de mayo de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 860.417 litros de gasolina Magna en cantidad total de **********.
e) Número ********** , de 09 de junio de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 1,330.855 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .
f) Número ********** , de 16 de junio de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 1,343.691 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .
g) Numero ********** de 21 de julio de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 1,263.916 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .
De tal manera que los gastos por concepto de combustible de los vehículos materia de contrato aludido cumple con los tres requisitos como lo son: razonable, debidamente comprobable y relacionado directamente con el contrato celebrado, esta Sala considera que dicho gasto sí se califica como gastos no recuperables.
GASTOS DE SEGUROS
De las Bases de licitación RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., y del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte lo siguiente: El arrendamiento debe incluir lo siguiente: …La póliza de seguro original y con una vigencia anual, con cobertura amplia que considere asistencia legal y pago de daños a terceros, gastos médicos a ocupantes como mínimo ********** por persona, daños al vehículo y Diconsa (sic) aceptará el cargo por el pago del deducible de la póliza del seguro de un 5% del valor comercial en el caso de daños materiales y del 10% del valor comercial en caso de robo o pérdida total del vehículo arrendado.
En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto de Seguro de los vehículos materia del citado contrato, es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, toda vez que es un requisito que la propia autoridad solicitó al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa de Apoyo Alimentario.
Ahora bien, para comprobar los gastos erogados por el actor respecto de traslado para la entrega y regreso de los vehículos adquiridos para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2009, como anexo siete, exhibió las pólizas de los
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seguros de automóviles, expedidas por Quálitas, compañía de Seguros, S.A.B. de C.V.
En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto de placas es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, sin embargo, y como ha quedado precisado, la empresa actora al momento de participar en LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ********** (COMPRANET) RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., debió contar con vehículos suficientes proporcionar el servicio de arrendamiento a Diconsa (sic); y por lo tanto con los gastos por concepto de seguro de los mismos.
Ello es así, pues los gastos concepto de seguro son accesorios a la adquisición de un vehículo; toda vez que los mismo se erogan al momento en que se realiza la compra del vehículo, por lo tanto, ese gasto debe considerarse anterior a la adjudicación del contrato materia de la presente Litis.
Por lo cual esta Sala NO considera los gastos concepto de placas y tenencia como gastos no recuperables.
Así y para de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de 12 de junio de 2014, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca **********, ya que la prueba documental marcada con el número 7, forzosamente se encuentra adminiculada con la prueba pericial (marcada con el numero 10) ofrecida por la accionante dentro del juicio contencioso administrativo, al ser la documentación base para la rendición de los dictámenes, es menester señalar que ambas pruebas forman una sola, y en términos de lo previsto por los artículos 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se les dará el respectivo valor corno un dictamen pericial.
(…)
En este orden, se tiene que de los dictámenes que obran en autos a fojas 204 a 222, proporcionados por los peritos de las partes, que se insiste versan sobre la documentación exhibida como pruebas documentales por la accionante, buscaban acreditar si en la especie a la accionante se le deben pagar por gastos no recuperables la cantidad de **********.
(…)
Luego entonces, es inconcuso que el perito de la actora señala que tales gastos están comprobados y son de tal carácter recuperables), como se refleja en las preguntas 7, 8 y 10 del cuestionario; mientras que en el peritaje del experto de la autoridad demandada, se señala que no existe cantidad alguna que se adeude a la actora por parte, de la autoridad demandada.
De tal forma que es evidente que dichos peritajes, a pesar de contener un estudio de la documentación contable que obra en autos por haber sido aportada al juicio por las partes, en donde hubo un análisis, percepción, entendimiento o alcance, que escapa a las aptitudes del común de la gente, al reflejarse esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación a la luz de la materia contable; lo cierto es el que el propósito u objetivo final de los mismos es completamente contradictorio, ya que evidentemente persigue un interés económico, es decir, de que se reconozca que se tiene derecho o no al pago de una suma por demás considerable.
Así, tales dictámenes sólo pueden considerarse como testigos de calidad que auxilian a este Órgano Jurisdiccional para formar una convicción, pues aun cuando se trate de materias especializadas en las que el Juzgador tenga un conocimiento rudimentario, como es la contable y de auditoría, no significa ello que la opinión técnica de los peritos prive a este cuerpo colegiado de su facultad de decisión, ya que debe resolverse con la totalidad de la prueba y no contemplando únicamente un aspecto parcial de la situación.
(…)
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Así las cosas, en autos obra el dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, el cual es un funcionario de este Órgano Jurisdiccional y cuya naturaleza es de considerarse de la siguiente manera.
(…)
Así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso debe soslayar también el peritaje tercero, para el objetivo de que se cree convicción de que es fundada la pretensión de la demandante relativa a que tiene derecho al pago de ********** o diversa cantidad, por gastos no recuperables, dado que ni con él, ni con los de los expertos de las partes, se acredita que exista ese adeudo a favor de la accionante, en cantidad cierta, que contenga y acredite el primer elemento requerido por los artículos 54, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 66 (sic) de su Reglamento, esto es, que revista el carácter de razonable.
(…)
Así, este cuerpo colegiado arriba a la conclusión que las diferencias detectadas por los peritos de la parte actora y tercero en discordia NO resultan razonables, para erigirse como gastos no recuperables, toda vez que, es esta Sala quien está calificando la calidad de gastos no recuperables.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declara la nulidad de la resolución impugnada.
Asimismo, con fundamento en el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se reconoce el derecho subjetivo del actor para recibir las cantidades correspondientes a los conceptos de TRASLADO PARA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS, TRASLADO PARA REGRESO DE LOS VEHÍCULOS, combustible por conceptos de los GASTOS NO RECUPERABLES derivados del Contrato No. **********, suscrito con DICONSA, S.A. de C.V. (…)”.
En consecuencia, se concluye que la autoridad responsable
acató tanto la ejecutoria de amparo, como lo ordenado por el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al
determinar que la sentencia no estaba debidamente cumplida.
Ello es así, ya que la Sala responsable dejó insubsistente la resolución dictada el diecisiete de febrero de dos mil quince en los
autos del juicio de nulidad ********** de su índice; así como las
diversas de diecinueve de febrero y siete de octubre de dos mil
dieciséis.
Asimismo, para determinar la procedencia de los gastos no
recuperables partió de las premisas contenidas en los artículos 54 de
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la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y 65 de su Reglamento; del mismo modo, determinó las
condicionantes que establecen los citados preceptos normativos para
considerar si un gasto tiene la característica de no recuperable, esto
es, que sea razonable, que se relacione directamente con el contrato
y que esté debidamente comprobado.
Posteriormente, efectuó un pronunciamiento de las pruebas
exhibidas en el juicio por la parte actora a fin de determinar de manera
fundada y motivada qué gastos reclamados por aquélla debían ser
considerados como no recuperables.
En efecto, la responsable estableció que de conformidad con las
Bases de la Licitación Pública Nacional ********** (Compranet) relativa
al arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra para las
sucursales, unidades operativas y oficinas centrales de Diconsa,
sociedad anónima de capital variable (prueba documental ofrecida por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), los
solicitantes debieron presentar ante Diconsa, sociedad anónima de
capital variable, el escrito firmado por el representante legal de la
empresa participante, en la que garantizara la calidad del
arrendamiento del vehículo, señalando que contaba con la
infraestructura necesaria, los recursos, técnicas, procedimientos y
vehículos suficientes y adecuados, conforme a lo solicitado en las
bases.
Por lo que concluyó que desde las bases de la licitación en
comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y
sin uso, y que la adquisición de setenta y siete camionetas Nissan
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Pickup 4x4 y 86 camionetas Ford Ranger Pickup 4x2, no se consideraban gastos no recuperables.
Enseguida, procedió a determinar si los gastos erogados por la
actora relativos a la compra de unidades, verificación, placas,
tenencia, traslado, regreso, combustible y seguro, correspondían a
gastos no recuperables.
Así, por lo que respecta a la compra de unidades, consideró que
en atención a las documentales exhibidas por las partes, constantes de seis carpetas, la adquisición de la actora de setenta y
siete camionetas Nissan Pickup 4x4 y ochenta y seis camionetas Ford
Ranger Pickup 4x2, ascendía a la cantidad de **********; sin embargo,
dicha adquisición no se consideraba como gasto no recuperable, ya
que de conformidad con el Punto Cuatro de la Propuesta Técnica de
las Bases de la Licitación Pública Nacional ********** (Compranet)
referente al arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a
compra para las sucursales, unidades operativas y oficinas centrales
de Diconsa, sociedad anónima de capital variable (prueba documental ofertada por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), los licitantes debieron presentar la propuesta
técnica, con la documentación solicitada, que en el caso lo era, entre
otras cosas, que contaba con vehículos suficientes.
De igual manera, en relación a los gastos de placas y tenencia
señaló que si bien de conformidad con las Bases de la Licitación
Pública Nacional ********** (Compranet) relativa al arrendamiento de
vehículos terrestres sin opción a compra para las sucursales,
unidades operativas y oficinas centrales de Diconsa, sociedad
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anónima de capital variable y del contrato de veintisiete de febrero de
dos mil nueve (pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), el gasto por concepto
de placas es razonable y se encuentra directamente relacionado con
el suscrito contrato, no menos cierto es que dichos gastos son
accesorios a la adquisición de los vehículos en razón de que éstos se
erogan al momento en que se realiza la compra del vehículo, por lo
cual concluyó que no constituían gastos no recuperables.
Igualmente, por cuanto ve a los gastos de verificación manifestó
que de las Bases de la Licitación Pública Nacional **********
(Compranet) respecto al arrendamiento de vehículos terrestres sin
opción a compra para las sucursales, unidades operativas y oficinas
centrales de Diconsa, sociedad anónima de capital variable y del
contrato de veintisiete de febrero de dos mil nueve (pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), el arrendamiento debía incluir la primera
verificación vehicular actualizada para las unidades ubicadas en
entidades federativas que le sea aplicable el programa de verificación,
aunado a que la parte actora no exhibió documentación alguna en
donde acreditara los gastos que realizó por los ciento sesenta y tres
vehículos para dicho trámite, por lo cual no se podía calificar como un
gasto no recuperable.
Del mismo modo, respecto a los gastos de traslado y entrega
estimó que de las Bases de la Licitación Pública Nacional **********
(Compranet) relativa al arrendamiento de vehículos terrestres sin
opción a compra para las sucursales, unidades operativas y oficinas
centrales de Diconsa, sociedad anónima de capital variable y del
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contrato de veintisiete de febrero de dos mil nueve (pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), el arrendamiento debía incluir el traslado del
vehículo al inicio y al término del contrato, así como al cambio de la
unidad por percance o descompostura irreparable.
En esa virtud, estimó que los gastos por concepto de traslado
para la entrega y regreso de los vehículos materia del citado contrato
eran razonables y se encontraban directamente relacionados con el
contrato, toda vez que era un requisito que la propia autoridad solicitó
al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa
de Apoyo Alimentario.
Por lo que para comprobar los gastos erogados por la actora
respecto al traslado para la entrega y regreso de los vehículos, anexó
las facturas ********** de treinta y uno de marzo de dos mil nueve y
********** de diez de enero de dos mil diez, de manera que dicho rubro
cumplía con el requisito que era debidamente comprobable; por ende,
lo calificó como gastos no recuperables.
Por su parte, en atención a los gastos de combustible refirió que
de las Bases de la Licitación Pública Nacional ********** (Compranet)
relativa al arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra
para las sucursales, unidades operativas y oficinas centrales de
Diconsa, sociedad anónima de capital variable y del contrato de
veintisiete de febrero de dos mil nueve (pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad); estos gastos eran razonables y se encontraban
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directamente relacionados con el suscrito contrato, toda vez que era
un requisito que la propia autoridad solicitó al particular.
A su vez, estableció que para comprobar los gastos erogados
por la actora respecto del traslado para la entrega y regreso de
vehículos adquiridos, la actora ofreció siete facturas con las cuales
tuvo por actualizado el último requisito que sea debidamente
comprobable; y, en consecuencia, determinó que sí se calificaban
como gastos no recuperables.
Luego, en atención a los gastos de seguro puntualizó que de las
Bases de la Licitación Pública Nacional ********** (Compranet) relativa
al arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra para las
sucursales, unidades operativas y oficinas centrales de Diconsa,
sociedad anónima de capital variable y del contrato de veintisiete de
febrero de dos mil nueve (pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), si bien estos
gastos eran razonables, se encontraban relacionados con el contrato
respectivo y la parte actora exhibió las pólizas de los seguros de
automóviles correspondientes; no menos cierto es que éstos eran
accesorios a la adquisición de los vehículos y que por tanto no se
consideraban como gastos no recuperables.
Por otro lado, al valorar las pruebas periciales en materia
contable lo realizó de manera conjunta la documental marcada con el
numeral siete del escrito de demanda, consistente en tres carpetas,
que contienen cálculos y soportes del monto que se reclamó, pues
ambas se encontraban encaminadas a acreditar si en el asunto se le
debía de pagar por gastos no recuperables la cantidad de **********.
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Sin embargo, no obstante que les otorgó valor probatorio, estimó
que dichos peritajes rendidos por las partes y el tercero en discordia
sólo podían ser considerados como testimonios de calidad que
auxilian a la autoridad para formar una decisión, empero que en forma
alguna resultaban razonables para erigirse los gastos no recuperables
y su monto, toda vez que quien estaba calificando la calidad de dichos
gastos era la propia Sala responsable.
Finalmente, declaró la nulidad de la resolución impugnada y
reconoció el derecho de la actora a recibir las cantidades
correspondientes por los conceptos de traslados para entrega y
regreso de los vehículos, así como los gastos de combustible
derivados del contrato suscrito con Diconsa, sociedad anónima de
capital variable.
Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la Sala
responsable cumplió cabalmente con los parámetros fijados en el fallo
protector y con lo ordenado por el Tribunal Colegiado del
conocimiento; ya que dejó insubsistente la sentencia reclamada
dictada en diecisiete de febrero de dos mil quince, así como las
diversas de diecinueve de febrero y siete de octubre de dos mil
dieciséis; emitió otra en la que, para determinar los gastos no
recuperables atendió a lo expresamente establecido en los artículos
54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y 65 de su Reglamento; asimismo, efectuó un
pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora
en el juicio de origen; de igual manera, determinó qué gastos debían
ser considerados como no recuperables, para lo cual, no sólo se limitó
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al análisis del dictamen rendido por la perito tercero en discordia, sino
también al contrato administrativo respectivo y a las bases de la
licitación pública nacional (en cuanto a las condiciones que debía
cubrir la empresa para poder participar en la licitación, destacando los
vehículos con los que debió contar para poder prestar los servicios
solicitados); y, finalmente, con libertad de jurisdicción, decretó que el
actor tenía derecho a recibir las cantidades correspondientes a los
conceptos de traslados para entrega y regreso de los vehículos, así
como los gastos de combustible derivados del contrato suscrito con
Diconsa, sociedad anónima de capital variable, lo anterior, partiendo
de la base que la actora acreditó con documentación fehaciente
(facturas) que incurrió en dichos gastos.
De ahí que, la sentencia de amparo esté cumplida en su
totalidad, sin exceso ni defecto y se confirma la resolución recurrida.
Corresponde ahora dar respuesta a los argumentos que la recurrente plantea en esta instancia, los cuales se sintetizan a
continuación:
1. Que es ilegal la resolución de diecisiete de abril de dos mil
diecisiete, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento, no
analizó ni se percató que la autoridad responsable no dio
cumplimiento a la ejecutoria de amparo pues no siguió los
lineamientos establecidos el ella, en razón de que en ninguna parte de
la sentencia reclamada analizó y valoró el contrato abierto plurianual
de arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra para el
programa de apoyo alimentario número **********, en cuanto sus
cláusulas aplicables respecto de los requisitos que requería cumplir la
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empresa proveedora y los anexos técnicos de aquél, así como
tampoco valoró los tres dictámenes periciales que obran en el
expediente del juicio de nulidad del cual deriva el acto reclamado.
2. Que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó tanto en la
resolución de veintinueve de octubre de dos mil quince como en los
autos de tres de mayo y quince de diciembre de dos mil dieciséis, que
la autoridad responsable tenía la obligación de analizar los requisitos
establecidos en la totalidad de las bases de la licitación a fin de
determinar si se cumplían o no las exigencias que prevé el artículo 54
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público; sin embargo, la autoridad responsable se limita a analizar la
base marcada con el numeral 4 de la licitación pública nacional
número ********** relativo a las propuestas técnicas.
3. Que la Sala responsable, al dictar el fallo en cumplimiento,
dejó de analizar los puntos 7.1.2 y 7.1.3, de las bases de la licitación
en comento, en donde se advierten los criterios y procedimientos que
se aplicaron para la evaluación de las propuestas técnicas y
económicas aceptadas en la citada licitación, cuyo texto dispone que
los requisitos técnicos que debían cumplir los licitantes se
encontraban en el anexo 1 de la misma, el cual tampoco analizó y
estudió; para determinar si se cumplían o no las exigencias que prevé
el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público.
4. Que la responsable no analizó el contrato administrativo
celebrado entre las partes contendientes y el anexo único del mismo,
mediante el cual se advierten las características técnicas de los
vehículos a arrendar, para establecer si se cumplían o no las
exigencias que prevé el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
5. Que la responsable debió analizar los requisitos técnicos
establecidos en el anexo 1 de la bases de la licitación y no las
especificaciones establecidas en el apartado 4 de dichas bases, pues
aun y cuando tenía libertad de jurisdicción, debió haber analizado los
requisitos técnicos como le fue ordenado y no las especificaciones, a
fin de determinar si se cumplían o no las exigencias que prevé el
artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público.
6. Que la responsable omite analizar los requisitos técnicos
solicitados en el contrato administrativo, concretamente lo estipulado
en la cláusula primera relativa al objeto, siendo éste la contratación
del servicio de arrendamiento, sin opción a compra, de vehículos 4x4
diésel y 4x2 gasolina, pero con la característica y especificación de
que los dos tipos de vehículos debían ser nuevos, además de que el
arrendamiento debía incluir kilometraje ilimitado; póliza de seguro
original y con una vigencia anual, con cobertura amplia que considere
asistencia legal y pago de daños a terceros, gastos médicos a
ocupantes, daños al vehículo; gastos funerarios; traslado de
vehículos, al inicio y al término del contrato; servicio de grúa; llantas
nuevas; tanque de combustible lleno a la entrega; manual de
operación por caja de transferencia 4x4, capacitación al momento de
la entrega de la unidad; vehículos con placas y con tarjeta de
circulación vigente; la primera verificación vehicular; servicios de
mantenimiento preventivo; reposición en caso de siniestro, robo o
descompostura; herramienta incluida y sustitución en sitio de
vehículos siniestrados.
7. Que la responsable se equivoca al afirmar que no son gastos
recuperables la adquisición de vehículos para la prestación del
servicio contratado, dado que si bien debía contar con dichos
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vehículos para la prestación de ese servicio, lo cierto es que resulta
ilógico y antieconómico que tuviera 162 vehículos totalmente nuevos
con las especificaciones solicitadas y que se señalaron en el anexo 1,
que además no valoró ni estudió.
8. Que la responsable no toma en cuenta que es un gasto inútil
y gravoso para su patrimonio haber adquirido 162 vehículos
totalmente nuevos con las especificaciones solicitadas por la
contraparte, pues dichos automotores no son comerciales o no son de
los que acostumbra rentar a otras personas físicas o morales, aunado
a que los automóviles sedanes, compactos y subcompactos que sí
acostumbra rentar son usados.
9. Que la Sala responsable se equivoca al establecer que la
empresa actora al momento de participar debió contar con vehículos
suficientes para proporcionar el servicio de arrendamiento a Diconsa,
sociedad anónima de capital variable y por lo tanto con los gastos por
concepto de seguro de los mismos, pues contrario a ello, sólo debía
tener la propiedad de dichos vehículos a partir de la vigencia del
citado contrato lo cual es posterior a la adjudicación y no anterior.
Los agravios formulados por la recurrente, resultan infundados en parte y en otra inoperantes, como se demostrará a continuación.
En ese sentido, son infundados los agravios de la promovente
marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 señalados con antelación.
Lo anterior es así, ya que la concesión del amparo consistió por
una parte, en que la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dejara insubsistente la
sentencia reclamada dictada el diecisiete de febrero de dos mil
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quince; y en su lugar, emitiera otra en la que sin tomar en
consideración los requisitos que exige el artículo 65 del Reglamento de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,
efectuara un pronunciamiento respecto de las pruebas exhibidas en el
juicio por la actora, y determinara de manera fundada y motivada si
con todo el material probatorio se lograron demostrar los supuestos a
los que alude el último párrafo del artículo 54 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público –esto es
que los gastos en que incurrió la actora fueron razonables, si se
encontraban debidamente comprobados y si se relacionaron
directamente con el contrato celebrado–, atendiendo a los principios
de exhaustividad y congruencia, resolviendo con plenitud de
jurisdicción lo que en derecho procediera, lo cual en el caso aconteció.
Asimismo, del contenido integral de la ejecutoria de amparo se
advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que la
autoridad responsable, a fin de determinar si los gastos eran
razonables y se encontraban directamente relacionados con el
contrato administrativo, debía tomar en cuenta las bases de la
licitación, para poder observar los requisitos que se solicitaron, así
como al contrato celebrado por las partes contratantes por ser el
documento en el que se plasmaron las exigencias necesarias, y una
vez analizados los requisitos precedentes, determinara si la empresa
proveedora acreditó con documentación fehaciente que incurrió en los
gastos que refirió.
Precisado lo anterior, la recurrente aduce en el agravio marcado
con el numeral 1, que es ilegal la resolución de diecisiete de abril de
dos mil diecisiete, toda vez que el Tribunal Colegiado del
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
conocimiento, no analizó ni se percató que la autoridad responsable
no dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo pues no siguió los
lineamientos establecidos en ella, en razón de que en ninguna parte
de la sentencia reclamada analizó y valoró el contrato abierto
plurianual de arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a
compra para el Programa de Apoyo Alimentario número **********, en
cuanto sus cláusulas aplicables respecto de los requisitos que
requería cumplir la empresa proveedora y los anexos técnicos de
aquél, así como tampoco valoró los tres dictámenes periciales que
obran en el expediente del juicio de nulidad del cual deriva el acto
reclamado.
Dicho planteamiento resulta infundado.
Lo anterior es así, ya que en la nueva resolución emitida en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable a fin de
determinar si los gastos eran razonables y se encontraban
directamente relacionados con el contrato administrativo (lineamiento
de la ejecutoria de amparo), tomó en consideración las bases de la
licitación para poder observar los requisitos que se solicitaron y el
contrato celebrado por las partes contratantes por ser el documento
en el que se plasmaron las exigencias necesarias; tan es así, que
determinó que los gastos por compra de unidades no eran
considerados como no recuperables, pues la empresa proveedora
debía contar con vehículos nuevos, sin uso y suficientes para cumplir
con el objeto del contrato; además, analizó lo conducente por cuanto
ve a los gastos relativos a la verificación, placas, tenencia, traslado,
regreso, combustible y seguro relacionados con el contrato
administrativo.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
En efecto, de la lectura integral de la resolución dictada en
cumplimiento se observa que la Sala responsable tomó en
consideración los requisitos que debía cumplir la empresa proveedora
para determinar los gastos no recuperables, pues en relación a la
compra de unidades determinó que la empresa actora tenía que
contar con vehículos nuevos y sin uso, con un máximo de ciento
sesenta y dos vehículos y un mínimo de sesenta y cinco vehículos
para atender diversas acciones asociadas con la operación,
supervisión y seguimiento del Programa de Apoyo Alimentario a cargo
de Diconsa, sociedad anónima de capital variable.
En ese sentido, determinó que los licitantes debieron presentar
la propuesta técnica, con la documentación solicitada que en el caso
lo era, el escrito firmado por el representante legal de la empresa
participante, en la que garantizara la calidad del arrendamiento del
vehículo, específicamente, que contaba con vehículos suficientes.
Para lo cual precisó que por vehículos suficientes se entendía,
como mínimo la cantidad de sesenta y cinco vehículos nuevos y sin
uso, 130 hp, inyección de combustible electrónica, capacidad de
tanque de combustible mínimo 75 litros, lo anterior al ser la cantidad
mínima que se señaló en la partida única del anexo I de las Bases de
la Licitación Pública Nacional ********** (compranet) relativa al
arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra para las
sucursales, unidades operativas y oficinas centrales de Diconsa,
sociedad anónima de capital variable.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
Por lo que concluyó que desde las bases de la licitación en
comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y
sin uso, por lo que la adquisición de setenta y siete camionetas Nissan
Pickup 4x4 y ochenta y seis camionetas Ford Ranger Pickup 4x2, no
se consideraban gastos no recuperables.
Bajo esa tesitura, en relación a los gastos de placas y tenencia
manifestó que era razonable y se encontraba directamente
relacionado con el contrato administrativo; sin embargo, resultaban
accesorios a la adquisición de los vehículos en razón de que éstos se
erogaron al momento en que se realizó la compra del vehículo, y en
consecuencia no constituían gastos no recuperables.
Igualmente, por cuanto ve a los gastos de verificación manifestó
que el arrendamiento debía incluir la primera verificación vehicular
actualizada para las unidades ubicadas en entidades federativas que
le sea aplicable el programa de verificación, aunado a que la parte
actora no exhibió documentación alguna en donde acreditara los
gastos que realizó por los 163 vehículos para dicho trámite, por lo cual
no se podía calificar como un gasto no recuperable.
Del mismo modo, respecto a los gastos de traslado y entrega
estimó que el arrendamiento debía incluir el traslado del vehículo al
inicio y al término del contrato, así como al cambio de la unidad por
percance o descompostura irreparable.
Así también, estimó que los gastos por concepto de traslado
para la entrega y regreso de los vehículos materia del citado contrato
eran razonables y se encontraban directamente relacionados con el
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
contrato, toda vez que era un requisito que la propia autoridad solicitó
al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa
de Apoyo Alimentario.
Por lo que para comprobar los gastos erogados por la actora
respecto al traslado para la entrega y regreso de los vehículos, anexó
las facturas ********** de treinta y uno de marzo de dos mil nueve y
********** de diez de enero de dos mil diez, de manera que dicho rubro
cumplía con el requisito que era debidamente comprobable; por ende,
lo calificó como gastos no recuperables.
Por su parte, en atención a los gastos de combustible refirió que
dichos gastos eran razonables y se encontraban directamente
relacionados con el suscrito contrato, toda vez que era un requisito
que la propia autoridad solicitó al particular.
A su vez, estableció que para comprobar los gastos erogados
por la actora respecto del traslado para la entrega y regreso de
vehículos adquiridos, la actora ofreció siete facturas con las cuales
tuvo por actualizado el último requisito que sea debidamente
comprobable; y, en consecuencia, determinó que sí se calificaban
como gastos no recuperables.
Luego, en atención a los gastos de seguro puntualizó que si bien
estos gastos eran razonables, se encontraban relacionados con el
contrato respectivo y la parte actora exhibió las pólizas de los seguros
de automóviles correspondientes; no menos cierto es que éstos eran
accesorios a la adquisición de los vehículos y que por tanto no se
consideraban como gastos no recuperables.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
Ahora bien, por cuanto ve a las pruebas periciales, estimó que
éstas sólo podían ser consideradas como testimonios de calidad para
formar una decisión, empero que en forma alguna resultaban
razonables para erigirse los gastos no recuperables y su monto, toda
vez que quien estaba calificando la calidad de dichos gastos era la
propia Sala responsable.
De modo que, la Sala responsable cumplió con los extremos
ordenados por el Tribunal Colegiado del conocimiento tanto en la
ejecutoria de amparo como en los proveídos de tres de mayo y quince
de diciembre de dos mil dieciséis, pues realizó un pronunciamiento de
las pruebas ofrecidas por la actora, a saber, las bases de la licitación
pública, el contrato administrativo de veintisiete de febrero de dos mil
nueve y las pruebas periciales, para poder determinar si los gastos
reclamados tenían la característica de no recuperable; por ende, el
agravio en estudio resulta infundado; de tal suerte que si la
recurrente lo que pretende es demostrar que ello no se hizo de forma
correcta, dichos argumentos no pueden ser analizados en esta
instancia.
Por otra parte, la recurrente alega en los agravios marcados con
los numerales 2, 3 y 5, que la Sala responsable para determinar si se
cumplían o no las exigencias que prevé el artículo 54 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, tenía la
obligación de analizar los requisitos establecidos en la totalidad de las
bases de la licitación; sin embargo, la autoridad responsable se limita
a analizar la base marcada con el numeral 4 de la licitación pública
nacional número ********** relativo a las propuestas técnicas; aunado a
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
que la Sala responsable, al dictar el fallo en cumplimiento, dejó de
analizar los puntos 7.1.2 y 7.1.3, de las bases de la licitación en
comento, en donde se advierten los criterios y procedimientos que se
aplicaron para la evaluación de las propuestas técnicas y económicas
aceptadas en la citada licitación, cuyo texto dispone que los requisitos
técnicos que debían cumplir los licitantes se encontraban en el anexo
1 de la misma (el cual tampoco analizó y estudió).
Del mismo modo señala que la responsable debió analizar los
requisitos técnicos establecidos en el anexo 1 de la bases de la
licitación y no las especificaciones establecidas en el apartado 4 de
dichas bases, pues aun y cuando tenía libertad de jurisdicción, debió
haber analizado los requisitos técnicos como le fue ordenado y no las
especificaciones, a fin de determinar si se cumplían o no las
exigencias que prevé el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Los motivos de disenso señalados resultan infundados.
Ello es así, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento al
otorgar la protección de la Justicia Federal determinó que la autoridad
responsable debía realizar un pronunciamiento de las pruebas
ofrecidas por la actora para determinar si los gastos reclamados
(compra de unidades, verificación, placas, tenencia, traslado, regreso,
combustible y seguro) tenían el carácter de no recuperables, para lo
cual debía valorar la totalidad de las bases en donde se establecieron los requisitos solicitados a las empresas participantes, es decir, lo referente a las condiciones que debían cubrir las empresas para poder participar en la licitación , así
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
como el contrato respectivo y los dictámenes periciales; lo cual en el
caso aconteció.
Lo anterior así, pues contrario a lo que aduce la promovente, la
autoridad responsable para poder determinar si los gastos reclamados
tenían la característica de no recuperable, tomó en consideración la
base número 4 relativa a las propuestas técnicas, específicamente el
documento tres, de donde se advierten las condiciones que debía
cubrir la empresa proveedora para poder participar en la licitación
pública, las cuales eran que contara con la infraestructura necesaria,
los recursos, técnicas, procedimientos y vehículos suficientes y
adecuados.
Además, con base en los requisitos técnicos establecidos en el
anexo 1 de la bases de la licitación, determinó que los vehículos
debían ser nuevos, es decir, sin uso; y que por suficientes se debía
entender como mínimo la cantidad de sesenta y cinco vehículos, 130
hp, inyección de combustible electrónica y con capacidad de tanque
de combustible mínimo 75 litros; de ahí que contrario a lo que aduce
la recurrente la responsable analizó los requisitos técnicos como le fue
ordenado y no las especificaciones a que alude.
Por tanto, si la Sala responsable atendió a la base número
cuatro de la licitación, relativa a las propuestas técnicas, fue
precisamente porque en ella se advierten las condiciones que debía
cubrir la empresa proveedora para participar en la licitación en
comento, extremo que fue así señalado por el Tribunal Colegiado.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
Sin que obste a lo anterior la circunstancia que alega la
promovente de que la responsable no atendió a las diversas bases
enumeradas con 7.2 y 7.3; pues el órgano colegiado en forma alguna
le estableció que debía atender una base específica o cláusula en
particular del contrato administrativo, pues le otorgó libertad de
jurisdicción para que resolviera lo que en derecho correspondiera.
Máxime, que la promovente con dicho argumento pretende
cuestionar la legalidad de la nueva resolución dictada en
cumplimiento, lo cual no puede ser materia de estudio del presente
recurso de inconformidad, ya que su estudio se centra en analizar si la
ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en su totalidad, sin
excesos ni defectos.
Luego, la recurrente arguye en el agravio señalado con el
numeral 4, que la responsable no analizó el contrato administrativo
celebrado entre las partes contendientes y el anexo único del mismo,
mediante el cual se advierten las características técnicas de los
vehículos a arrendar, para establecer si se cumplían o no las
exigencias que prevé el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público; sin embargo, contrario
a ello, la autoridad responsable en la resolución emitida en
cumplimiento sí se pronunció sobre las características técnicas de los
vehículos a arrendar, pues al abordar los gastos de compra de
unidades manifestó que desde las bases de la licitación, la empresa
actora debió contar con los vehículos nuevos y sin uso, por lo que la
adquisición de setenta y siete camionetas Nissan Pickup 4x4 y
ochenta y seis camionetas Ford Ranger Pickup 4x2 no se
consideraban gastos no recuperables atendiendo a las condiciones y
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
a lo acordado en el contrato; por lo que, dicho motivo de
inconformidad resulta infundado.
Así también, la promovente manifiesta en el agravio marcado
con el numeral 6, que la responsable omite analizar los requisitos
técnicos solicitados en el contrato administrativo, concretamente lo
estipulado en la cláusula primera relativa al objeto, siendo éste la
contratación del servicio de arrendamiento, sin opción a compra, de
vehículos 4x4 diésel y 4x2 gasolina, pero con la característica y
especificación de que los dos tipos de vehículos debían ser nuevos,
además de que el arrendamiento debía incluir kilometraje ilimitado;
póliza de seguro original y con una vigencia anual, con cobertura
amplia que considere asistencia legal y pago de daños a terceros,
gastos médicos a ocupantes, daños al vehículo; gastos funerarios;
traslado de vehículos, al inicio y al término del contrato; servicio de
grúa; llantas nuevas; tanque de combustible lleno a la entrega; manual
de operación por caja de transferencia 4x4, capacitación al momento
de la entrega de la unidad; vehículos con placas y con tarjeta de
circulación vigente; la primera verificación vehicular; servicios de
mantenimiento preventivo; reposición en caso de siniestro, robo o
descompostura; herramienta incluida y sustitución en sitio de
vehículos siniestrados.
El motivo de inconformidad resulta infundado.
En razón de que la autoridad responsable al emitir la resolución
dictada en cumplimiento, para determinar sí los gastos relativos a la
compra de unidades, verificación, placas, tenencia, traslado, regreso,
combustible y seguro, tenían las características de no recuperable,
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
atendió tanto a las bases de la licitación como al contrato
administrativo, para lo cual partió de la premisa que los vehículos
debían ser nuevos, sin uso y suficientes; además de que el
arrendamiento debía incluir vehículos con placas y tarjeta de
circulación vigente, la primera verificación vehicular actualizada para
las unidades en entidades federativas ubicadas que le fuera aplicable
el programa de verificación, traslado del vehículo al inició y al término
del contrato, así como al cambio de la unidad por percance o
descompostura irreparable, tanque de combustible lleno a la entrega
para operar; la póliza de seguro original y con una vigencia anual, con
cobertura amplia que considere asistencia legal y pago de daños a
terceros, gastos médicos a ocupantes como mínimo ********** por
persona, daños al vehículo y Diconsa, sociedad anónima de capital
variable aceptará el cargo por el pago del deducible de la póliza del
seguro de un 5% del valor comercial en el caso de daños materiales y
del 10% del valor comercial en caso de robo o pérdida total del
vehículo arrendado; por lo que dicho agravio resulta infundado.
En ese orden de ideas, se reitera que en todo caso, los
argumentos relativos a si la valoración y determinación de fondo de la
Sala responsable no fueron correctos, no es materia de estudio en
esta instancia.
Finalmente, los agravios marcados con los números 7, 8 y 9 en
donde la recurrente aduce que la responsable se equivoca al afirmar
que no son gastos recuperables la adquisición de vehículos para la
prestación del servicio contratado, dado que si bien debía contar con
dichos vehículos para la prestación de ese servicio, lo cierto es que
resulta ilógico y antieconómico que tuviera ciento sesenta y dos
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
vehículos totalmente nuevos con las especificaciones solicitadas y
que se señalaron en el anexo 1, que además no valoró ni estudió; que
la responsable no toma en cuenta que es un gasto inútil y gravoso
para su patrimonio haber adquirido ciento sesenta y dos vehículos
totalmente nuevos con las especificaciones solicitadas por la
contraparte, pues dichos automotores no son comerciales o no son de
los que acostumbra rentar a otras personas físicas o morales, aunado
a que los automóviles sedanes, compactos y subcompactos que sí
acostumbra rentar son usados; y, que la Sala responsable se
equivoca al establecer que la empresa actora al momento de
participar debió contar con vehículos suficientes para proporcionar el
servicio de arrendamiento a Diconsa, sociedad anónima de capital
variable y por lo tanto con los gastos por concepto de seguro de los
mismos, pues contrario a ello, sólo debía tener la propiedad de dichos
vehículos a partir de la vigencia del citado contrato lo cual es posterior
a la adjudicación y no anterior; resultan inoperantes.
Lo anterior en virtud de que la promovente lejos de combatir las
consideraciones y fundamentos que tuvo el Tribunal Colegiado del
conocimiento para decretar cumplida la ejecutoria de amparo, centró
sus argumentos a cuestionar la legalidad de la nueva sentencia
pronunciada en cumplimiento, lo cual no puede ser materia del
presente recurso de inconformidad, ya que su estudio radica en
determinar si la sentencia de amparo se encuentra cumplida, sin
exceso ni defecto.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de esta Segunda
Sala, de rubro y texto siguientes:
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
Registro: 2,003,056Décima ÉpocaInstancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XVIII, Marzo de 2013, Tomo: 2Materia(s): ComúnTesis: 2a./J. 29/2013 (10a.)Página: 952
“INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se limita al análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo; por tanto, los argumentos del inconforme deben constreñirse a impugnar los motivos y fundamentos que sirvieron de sustento a los Tribunales Colegiados de Circuito para determinar que se cumplió con el fallo protector. En ese sentido, son inoperantes los agravios encaminados a cuestionar la legalidad de la nueva sentencia que se hubiera pronunciado en su acatamiento”.
En las relacionadas circunstancias, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de inconformidad y, consecuencia de ello, confirmar el proveído impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de
inconformidad.
SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese
el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo
Medina Mora I. (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente,
con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8°, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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