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Bogotá. D.C., 27 de diciembre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N° 20193300421203 * 20193300313823* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá D.C., 27 DIC 2019 Resolución N° 008114 ASUNTO La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, se pronuncia respecto de las solicitudes presentadas por el señor Rodrigo Tovar Pupo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.151.093 expedida en Usaquén, para que sea aceptado su sometimiento en la JEP. SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES 1. Mediante acta de reparto N° 44 del 18 de septiembre de 2019, la Secretaría de la SDSJ de la JEP asignó la solicitud de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada suscrita por el señor Rodrigo Tovar Pupo, remitida mediante correo electrónico el 6 de 1 Expediente Orfeo N°: 2019340160900509E Solicitante: Rodrigo Tovar Pupo C.C. N° 79.151.093 (AUC) Delitos: Homicidio agravado en persona protegida, desaparición forzada, reclutamiento ilícito y otros Situación Jurídica: Extraditado - condenado Fecha de reparto: 18 de septiembre de 2019

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Bogotá. D.C., 27 de diciembre de 2019Radicado JEPCOLOMBIA N° 20193300421203

* 20193300313823*

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 DIC 2019

Resolución N° 008114

ASUNTO

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, se pronuncia respecto de las solicitudes presentadas por el señor Rodrigo Tovar Pupo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.151.093 expedida en Usaquén, para que sea aceptado su sometimiento en la JEP.

SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES

1. Mediante acta de reparto N° 44 del 18 de septiembre de 2019, la Secretaría de la SDSJ de la JEP asignó la solicitud de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada suscrita por el señor Rodrigo Tovar Pupo, remitida mediante correo electrónico el 6 de septiembre de 2019, al que le correspondió el radicado Orfeo N° 201915104262921. Esta solicitud también fue allegada por ventanilla única de la JEP con

1 Expediente JEP N° 2019340160900509E. Cuaderno único, Fl. 1.

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Expediente Orfeo N°:2019340160900509ESolicitante: Rodrigo Tovar Pupo

C.C. N° 79.151.093(AUC)

Delitos: Homicidio agravado en persona protegida, desaparición forzada, reclutamiento ilícito y otros

Situación Jurídica: Extraditado - condenadoFecha de reparto: 18 de septiembre de 2019

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el radicado Orfeo N° 201915104277622 el 9 de septiembre de 2019, adicionando algunas piezas procesales. Informó el requirente ser exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, además manifestó ser el “segundo al mando del Bloque Norte” y que se encuentra en extradición, privado de la libertad en el centro penitenciario Correction Complex – Allenwood en Estados Unidos de Norte América, por el delito de narcotráfico.

2. Señaló que atendiendo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, acudía a la SDSJ para expresar su voluntad de someterse a la JEP, para lo cual en síntesis sustentó lo siguiente:

a. Luego de haber recibido el título profesional como administrador agropecuario de la Escuela Superior de Administración Agropecuaria en 1982, ejerció actividades relacionadas con su profesión en el departamento del Cesar. Fue líder gremial en Valledupar, haciendo parte de la Federación de Arroceros del Cesar, de FENALCE, COALDUPAR y COOLESAR. En el sector público, fue inspector de precios y medidas y secretario de hacienda del municipio de Valledupar.

b. Desde finales de 1996, por la presencia de guerrilleros del ELN y las FARC, quienes incurrían en extorsiones, asesinatos y secuestros, el señor Tovar Pupo empezó a impulsar y financiar la creación de pequeños grupos de autodefensas.

c. En 1998, decidió formar parte activa de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

d. El 11 de marzo de 2006 se desmovilizó de manera colectiva, se acogió a los beneficios de la pena alternativa consagrados en la Ley 975 de 2005 y se comprometió a confesar en forma completa y veraz los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC. No obstante, fue excluido de la Jurisdicción de Justicia y Paz, por renuencia e incumplimiento de los compromisos adquiridos.

e. Relacionó cuarenta (40) radicados originados en compulsa de copias de la Dirección de Justicia Transicional por delitos de desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada y reclutamiento ilícito, 2 Ídem. Fls. 2 al 139.

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entre otros; dos procesos que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar; cinco (5) procesos que adelanta el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla; un (1) proceso que adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y seis (6) procesos que adelanta la Fiscalía 44 Especializada de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Valledupar.

f. Considera que cumple los requisitos para ser admitido en la JEP en calidad de “ideólogo, propulsor e integrante del proyecto de Autodefensa”, como tercero, pues desarrolló estrategias “para enfrentar a la guerrilla fuera de los cánones institucionales”, financió y auspició organizaciones paramilitares, actividad que emprendió en el año de 1996.

3. Agregó que también procedía la aceptación de su sometimiento en razón a su calidad de combatiente miembro de las AUC, pues desde el año 1998 decidió formar parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, extendiéndose a otras zonas hasta convertirse en “segundo al mando del Bloque Norte de las Autodefensas”, posición en la cual estuvo hasta el 11 de marzo de 2006, fecha en la que se desmovilizó por la firma del Acuerdo de Paz en San José de Ralito.

SÍNTESIS DE LAS DECISIONES JUDICIALES

A. Exclusión del proceso transicional de Justicia y Paz.

4. Dentro del radicado N° 46.431 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de agosto de 2015 se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el señor Tovar Pupo en contra de lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que lo excluyó del proceso transicional establecido en la Ley 975 de 2005 por solicitud de la Fiscalía 58 delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional de Valledupar, la cual confirmó en su totalidad. Al respecto señaló:

(…) su participación en las diligencias de versión libre fue más aparente que sustancial; que durante las mismas, que se extendieron por cerca de dos años, nada reveló sobre las fuentes de financiamiento de la organización que lideraba y la participación e involucramiento de figuras políticas,

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militares o empresariales en las actividades delictivas de esa estructura; y que prolongó indefinidamente la dilucidación de la verdad y la materialización de los fines del principio de Justicia y Paz, evadiendo confesiones con el argumento de que haría consultas a subalternos que sin embargo nunca llevó a cabo. // Por lo tanto, permite tener por demostrada la causal de exclusión consistente en que el postulado incumpla los compromisos de que trata la Ley 975 de 2005. // En consecuencia de ello, como ningún yerro o desacierto se advierte en el auto de primer grado, no queda solución distinta que su confirmación.

5. La Fiscalía 58 delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional de Valledupar, dada la exclusión del postulado Rodrigo Tovar Pupo, ordenó reactivar de manera inmediata las investigaciones en su contra.

B. Procesos en los que fue vinculado como persona ausente.

6. La Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional a través de la Fiscalía 63 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, vinculó como persona ausente al señor Rodrigo Tovar Pupo por su presunta participación en hechos ocurridos durante su militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia en los siguientes procesos penales, respecto de los cuales se transcriben apartes de la información allegada a efectos de identificar las víctimas, los hechos y época de los mismos, para determinar el objeto de la presente decisión:

Proceso N° 50

7. Por el delito de desplazamiento forzado, decisión del 30 de mayo de 2018:

La victima [sic] Gerardo Rafael Orozco Hincapié relata que los hechos a que se contrae la presente investigación sucedieron en el mes de octubre de 2001, llegaron paramilitares al mando de alias “Jorge 40” al sector de la finca “Quiebra Patas”, corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Chiboló [sic] quienes les dijeron que tenían que irse de la zona, lo que ocasionó su desplazamiento forzado junto con su familia. // Es así que en la investigación por los hechos que serán objeto de reproche penal para TOVAR PUPO, se cuenta con sendos informes, declaraciones, versiones, pronunciamientos judiciales, en

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donde expresamente se le señala como comandante del BLOQUE NORTE de esa organización al margen de la Ley, y que bajo su mando, los distintos miembros y comandantes de frente operaron en unidad de designio criminal para perpetrar numerosos homicidios, desplazamientos forzados, entre otros hechos delictivos.

Proceso N° 59

8. Por los delitos de desaparición forzada y de desplazamiento forzado, decisión del 24 de mayo de 2018:

(…) la desaparición forzada del señor Joaquín Antonio Barón Ternera ocurrida el 5 de abril de 2002, en la finca “la Brasilia”, ubicada en el corregimiento de Piñuela, jurisdicción del Municipio de Pivijay- Magdalena, hecho versionado en fecha 20 de enero y 30 de junio de 2010, 24 y 25 de noviembre de 2011, aceptado por los postulados miembros de la Autodefensas [sic], Bloque DERIO LIAS LONDOÑO GARCES, RICHAR FABRA ROMERO Y JAVIER SANCHEZ [sic] ARIAS. // Es por esto que esta actuación, objeto de investigación (…) han sido reconocidos por varios de los postulados que hoy están condenados y en tal sentido, incluso RODRIGO TOVAR PUPO en las escasas versiones libres que rindiera, aceptó su responsabilidad en los mismos, según su propio dicho, por línea de mando.

Proceso N° 89

9. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 15 de agosto de 2018:

Se escuchó en diligencia de declaración al postulado Hernando de Jesús Fontalvo Sanchez [sic], el 9 y 10 de marzo de 2101 [sic] en la ciudad de Barranquilla (f 64 y ss CC1), miembro de dicho grupo irregular para dicha época y espacio, quien hizo referencia a la comisión el homicidio de quien en vida respondía al nombre de LUCIANO CANTILLO, hechos ocurridos el 11 de septiembre de 1996 en el Municipio [sic] de Valledupar quien hace referencia a la comisión del mencionado hecho punible del antes referenciado, es decir, el homicidio a que se contraen las presentes diligencias, señala que en compañía de sus compañeros de grupo irregular ejecutaron dicha acción como componente de su ilegal misión y señala a su Comandante [sic] General [sic] como presunto autor mediato del delito de homicidio en persona protegida, consagrado dentro de nuestra normatividad penal en el artículo 135 del C.P, al por vincular.

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Proceso N° 95

10. Por el delito de desplazamiento forzado, decisión del 30 de mayo de 2018:

Las victimas [sic] relatan que los hechos a que se contrae la presente investigación conjunta sucedieron en los meses de junio de 1998, junio de 1999, junio de 2000, mayo de 2005, cuando llegaron paramilitares al mando de alias “Jorge 40” al sector del corregimiento de Valencia de Jesús y Aguas Blancas del Municipio [sic] de Valledupar quienes les dijeron que tenían que irse de la zona, lo que ocasionó su desplazamiento forzado junto con sus familias.

Proceso N° 115

11. Por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, decisión del 21 de mayo de 2018:

Se escuchó en diligencia de declaración al POSTULADO Luis Carlos Avila [sic] Teheran [sic] el cual declacró [sic] de manera directa sobre la ejecución por los miembros de la autodefensas que operaban en el lugar de ocurrencia del acontecimiento, es decir, ser el presunto autor mediato del delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos, consagrado en el art 154 del C.P a que se contraen las presentes diligencias, actuación efectuada el 12 de marzo de 2015 (folio 59 C.O.1) en el que, ademas, [sic] declara la autoría mediata en el delito antes mencionado de Rodrigo Tovar Pupo quien fungía como comandante general e inmediato del grupo irregular al que pertenecía, cometido el 29 de noviembre de 2000, en el corregimiento de Sabanas Comunales del Municipio [sic] del Paso (Cesar).

Proceso N° 129

12. Por el delito de homicidio, decisión del 21 de mayo de 2018:

Se escuchó en diligencia de declaración al POSTULADO Carlos Machado el cual declacró [sic] de manera directa sobre la ejecución por los miembros de la autodefensas que operaban en el lugar de ocurrencia del luctuoso acontecimiento, es decir, el homicidio a que se contraen las presentes diligencias, (…) en el que señala presunto autor mediato del delito de homicidio en persona protegida (…) cometido el 13 de septiembre de 1999, en la vereda Oceanía, Pueblito de los Barrios, Sabana de San Ángel-Magdalena.

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Proceso N° 130 (95455)

13. Por los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, decisión del 18 de mayo de 2018:

Se inicia la investigación por hechos ocurridos el 2 de julio de 1988 cuando llegaron al inmueble que habitaban Judith Steher Parrao Barrios y Juan Antonio Rodriguez [sic] Medina varios hombres armados y vestidos con prendas militares, quienes le ocasionaron la muerte al segundo y el desplazamiento forzado de la primera a quien le indicaron que tenían que desocupar la región, razón por la cual dejaron todo abandonado.

Proceso N° 132

14. Por el delito de desplazamiento forzado, decisión del 18 de mayo de 2018:

La victima [sic] Juan Antonio Rodriguez [sic] Medina relató que los hechos a que se contrae la presente investigación sucedieron el 20 de septiembre de 2000 en el municipio de Pivijay-Magdalena- donde la denunciante vivía a donde llegaron un grupo de hombres de las AUC fuertemente armados quienes lo amenazaron lo que ocasionó su desplazamiento forzado junto con su familia.

Proceso N° 134 (95807)

15. Por el delito de homicidio agravado del señor Leonel Leal Bonet, decisión del 17 de mayo de 2018 en la que no se determina por parte del ente acusador la fecha y el lugar de los hechos, respecto de estos señaló:

(…) la confesión de otros postulados del Bloque Norte de las Autodefensas como Carlos Machado quien refirió en forma directa lo acontecido con el señor Leonel Leal Bonet, cuya declaración grabada en CD se allegó a la actuación.

Proceso N° 136

16. Por el delito de desplazamiento forzado, decisión del 28 de mayo de 2018:

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(…) información acerca del desplazamiento forzado del señor Ilario Luis Serpa Barrios y otros ocurrido entre el 1° de junio de 1997 a 31 de diciembre de 1998, en la región de La Pola, jurisdicción del Municipio [sic] de Pivijay- Magdalena, hecho versionado en fecha 31 de agosto de 2011, aceptado por los Postulados [sic] miembros de la Autodefensas [sic], Bloque Norte JAMER MORAVIT PEREZ[sic] PEREZ [sic], alias “Bondo”, “Tomas [sic] o Jairo” y EDMUNDO DE JESUS [sic] GUILLEM HERNANDEZ [sic] alias “Caballo”.

Proceso N° 153

17. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 25 de mayo de 2018:

Se escuchó en diligencia de declaración a los postulados miembros de dicho grupo irregular para dicha época y espacio, quienes referenciaron el homicidio de quien en vida respondía al nombre de RAMIRO RAFAEL VERDOOREN GAMEZ, hechos ocurridos el 16 de febrero de 2002 en el barrio Los Fundadores del Municipio [sic] de Santa Marta-Magdalena, es decir, el homicidio a que se contraen las presentes diligencias, se señala por sus subordinados como presunto autor mediato del delito de homicidio en persona protegida (…)

Proceso N° 158

18. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 25 de mayo de 2018:

(…) declaración a los postulados miembros de dicho grupo irregular para dicha época y espacio, MIGUEL RAMON [sic] POSADA CASTILLO alias “rafa” [sic] y EVER MARIANO RUIZ alias “coyaya” [sic] quienes aceptaron cometer el homicidio de quien en vida respondía al nombre de Ramiro Jose [sic] Alvarez [sic] Acosta, hechos ocurridos el 24 de enero de 2002 en el Municipio [sic] de Remolino-Magdalena, es decir, el homicidio (…) señala por sus subordinados como presunto autor mediato del delito de homicidio en persona protegida.

Proceso N° 304

19. Por el delito de desaparición forzada, decisión del 14 de agosto de 2018:

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Mediante denuncia presentada por la señora ELBA HELENA RIOS DE CASTELLANOS el 7 de noviembre del año 2006 quien informa sobre la desaparición de sus hijos GUIOVANNI ARNOBIS RIOS CASTELLANOS, PABLO EMILIO RIOS CASTELLANOS y ESNEYDER DARIO RIOS CASTELLANOS, relató que sus hijos se encontraban el 30 de agosto de 2005 en la vereda La Cabaña y la señora KAROLUZ compañera de ESNEYDER, le informó que desde el día anterior los antes mencionados no aparecían. // En diligencia de versión celebrada el 4 de mayo de 2005 el integrante de las autodefensas OSCAR OSPINO PACHECO, aceptó la responsabilidad de los integrantes del grupo ilegal en los hechos objeto de la presente investigación sobre los hechos mencionados, obteniéndose información por intermedio de la Policía Judicial con oficio N° s-2018-040778 del pasado 21 de marzo del año en curso, el frente JUAN ANDRES ALVAREZ [sic] del bloque [sic] norte [sic] de las autodefensas, delinquió para el año 2005 en el municipio de Agustín (Codazzi).

Proceso N° 535

20. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 15 de mayo de 2018:

(…) la diligencia de inspección al cadáver N° 122 del 19 de abril de 2004 practicada por la Fiscalía 5ª seccional [sic] de Valledupar, la cual hizo diligencia de levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de Nohora Martinez [sic] Palomino. // Por este hecho Jeimer Pastor Herrera de la Hoz rindió diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (…) // (…) De igual manera se adjuntó el acta de inspección al cadáver N° 169 de fecha 27 de mayo de 2004 realizada al occiso Javier Enrique Montero Martinez [sic] en el lugar de los hechos: antejardín de la residencia ubicada en la manzana 62 casa 16 del barrio 450 años de la ciudad de Valledupar. Protocolo de necropsia número 173-20044 practicado a Javier Enrique Montero Martinez [sic] (…) // Rindieron declaración sobre el deceso de Montero Martinez [sic], Rosa Teodora Montero Martinez [sic], Osman Yael Montero Martinez [sic], Anneris María Montero Martinez [sic] y Hermes Nicolás Montero, hermanos y padre de la víctima quienes al unísono manifestaron que su consanguíneo se desempeñaba como docente en el colegio Divino Niño de Valledupar, no le conocieron ningún tipo de problemas ni enemistades. Se escuchó-dicen-que los autores de este hecho fueron los paramilitares y que al parecer el homicidio de su pariente se originó por el parentesco de su compañera permanente Leides Moscote con un guerrillero del ELN. // Versión que es corroborada por los señores Jeimer Pastor Herrera de la

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Hoz (anteriormente mencionado), Jairo Luis Bermudez [sic] Rodriguez [sic] y el propio Plata Rodriguez [sic] quienes narraron la estructura paramilitar existente para la época de los hechos y en el lugar donde acaecieron, mencionando los nombres y alias de sus comandantes entre otros a Rodrigo Tovar alias “Jorge 40” (…) entre otros.

Proceso N° 137

21. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 25 de mayo de 2018:

(…) declaración a los postulados miembros de dicho grupo irregular para dicha época y espacio, específicamente RAMON POSADA CASTILLO hizo referencia a la comisión el homicidio de quien en vida respondía al nombre de JESUS ALDO BELTRAN [sic] YEPES, hechos ocurridos el 16 de mayo de 2001 en el Municipio [sic] de Pivijay-Magdalena quien hace referencia a la comisión del mencionado hecho punible del antes referenciado, es decir, el homicidio a que se contraen las presentes diligencias, señala por sus subordinados ejecutaron dicha acción como componente de su ilegal misión y señala a su Comandante [sic] General [sic] como presunto autor mediato (…)

Proceso N° 182

22. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 30 de noviembre de 2017:

(…) el señor REYNEL ALBERTO GIRALFO PEREZ [sic], quien frente al homicidio de su progenitor manifiesta que el día de los hechos, se encontraba con su papá FERNANDO GIRALDO GOMEZ [sic] y JESUS [sic] CAMARGO, conductor de su papá, en unas reuniones en Nabusimake (jurisdicción de Pueblo Bello – Cesar), (…) a finales del año 2003. Refiere que cuando la reunión termina deciden bajarse para Valledupar y al llegar al sitio conocido como la Y que conduce a Nabusimake y La Caja, observaron un reten [sic], al llegar le manifestaron que eran de las AUC, les pidieron las cédulas, requisaron el carro y posteriormente le dijeron a su padre que el Jefe alias “38”, necesitaba hablar con él y se lo llevaron para la parte de arriba, él y el señor JESUS [sic] CAMARGO se quedaron en la carretera; posteriormente llegaron por ellos y en ese momento lo separaron del señor JESUS [sic] CAMARGO. // Manifiesta el declarante que ya estaba terminando la tarde y le informaron que necesitaban el carro de su papá para traer unos víveres y lo mandaron con unas personas, por los lados de La Caja, donde había un campamento de unas 20

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personas, le dijeron que se acomodara que iban hacer unas investigaciones. Al otro día es decir el día domingo preguntó por su papá y le dijeron que lo habían matado, al igual que al conductor, pero no creyó porque no había escuchado dispoaros [sic]. Informa que lo hicieron caminar con un grupo de hombres por la vía a Pueblo Bello, en un sitio conocido como Las Cuevas, cuando sintió disparos y preguntó por su suerte, a lo que le dijeron que se lo iban a dejar en Pueblo Bello para que se trasladara a Valledupar, a lo que comento que no tenía dinero y le dijeron que ellos le daban el dinero del pasaje.

Proceso N° 135

23. Por los delitos desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos cometidos en la persona de Alberto Luis Meza Bermúdez, decisión del 15 de mayo de 2018: “el señor Tovar Pupo aceptó su responsabilidad en los mismos, según su propio dicho, por línea de mando”; en relación con el lugar y la fecha de los hechos la Fiscalía señaló:

(…) tal escenario fáctico, se enmarca dentro de verdaderos patrones de macrocriminalidad, que han sido reconocidos en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, como de Homicidio [sic], Desplazamiento [sic] Forzado [sic], Desaparición [sic] Forzada [sic], hurto calificado y agravado y Reclutamiento Ilícito [sic]. Es decir, se comprobó que existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos punibles; y los elementos materiales de prueba sobre la que se fundará presuntamente la responsabilidad penal de TOVAR PUPO, es común en todos los procesos que por los cuales se le vincula. // (…) cuya génesis tiene haber en el Departamento [sic] de Magdalena, indicándose un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; (…)

Proceso N° 104

24. En decisión proferida el 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía 63 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá definió la situación jurídica del señor Rodrigo Tovar Pupo en diferentes investigaciones llevadas dentro del proceso N° 104. Los hechos fueron descritos de la siguiente manera:

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Corresponde a la incursión armada hecha por miembros de un Grupo Armado Organizado al margen de la Ley en el municipio del Carmen vereda Las Lomas, durante los días 22 a 27 de diciembre de 2004, en horas de la noche, dando muerte a los señores LEONEL ANGEL ARIAS C.C. 13´165.542 (49 años con signos de tortura y lapidación), WILLIAM QUINTERO MONTAÑO C.C. 13´167.144 (34 años, muerto por lapidación y quemaduras en el rostro), ANGEL CUSTODIO RODRÍGUEZ C.C. 13´166.441 (39 años), SAMUEL PÉREZ GARCÍA C.C 13´169.309 (24 años), HEMIDES REYES RANGEL C.C. 13´167.683 (32 años), ABELARDO VARGAS FLOREZ [sic] (39 años), C.C. 13´923.655, JESÚS HUMBERTO GUERRERO JIMÉNEZ (44 años) Y HENRY GUERRERO REYES T.I. 801123-6100 (24 años), (MASACRE DE GUAMALITO); ocasionando en consecuencia el desplazamiento forzoso de la población.

Procesos conexos:

a) Radicado 122 (antes 3237) delito homicidio en persona protegida.

Según la denuncia presentada los hechos sucedieron el 30 de diciembre de 2005 a las 7:30 en la vereda Florida municipio de Convención Norte de Santander, cuando la víctima se desplazaba en un vehículo de uso público y la víctima fue bajada por tres sujetos y asesinada en el lugar. Posteriormente sus familiares que viajaban en otro vehículo fueron amenazados si denunciaban estos hechos.

b) Radicado 206 (antes 3241) delito homicidio en persona protegida.

El día 29 de enero de 2006, en el municipio de Convención -Norte de Santander, cuando se dirigía a sacar unas fotocopias, el señor MIGUEL PEÑARANDA fue interceptado por un individuo que lo obligó a acompañarlo, llevándoselo con rumbo desconocido. Momento después del hecho se reportó la existencia de un cadáver en la vereda el Guamal, que correspondía a la víctima.

c) Radicado 338 (antes 5634) delitos homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado, hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2004.

Sucedieron en la vereda Vegas de Motilona corregimiento de Guamalito, jurisdicción del municipio del Carmen, cuando un grupo de sujetos uniformados y armados quienes

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se identificaron como de las AUC, ingresaron a la finca el amparo de propiedad de VICTOR [sic] ESTRADA donde residía con su familia y el docente EXCENEN HERNANDEZ [sic] BARON, saqueando los objetos del lugar, llevándose consigo a las víctimas, que luego fueron asesinados en la escuela de la vereda con múltiples disparos de arma de fuego.

Proceso N° 47

25. En decisión del 2 de enero de 2018, la Fiscalía señaló que estos hechos ocurrieron en el corregimiento el Playón de Orozco, perteneciente al municipio de El Piñón (Magdalena), los cuales sintetizó de la siguiente manera que:

El señor ERVIN ANTONIO CANTILLO POLO identificado con cédula de ciudadanía no.85,480,570 en diligencia de declaración recepcionada [sic] el 21 de mayo del año 2008, denunció que el 9 de enero del año de 1999 ingresaron al corregimiento del Playón de Orozco un grupo de personas al margen de la ley que dieron muerte a 29 personas. Por estos hechos informa el señor Ervin salió desplazado de la región. Posteriormente se escuchó en diligencia de declaración el 8 de febrero del año 2008 a la señora Melva Marina Martínez Medina, identificada con cédula de ciudadanía 57,306,065, quien manifestó que el 15 de junio de 1999 un grupo de paramilitares llegaron al corregimiento de Sabanas de San Ángel jurisdicción del municipio de El Piñón (Magdalena); irrumpieron en la casa del señor Álvaro Palmera Caballero a quienes se llevaron en un camión, pasadas dos horas el grupo ilegal vuelve al corregimiento con el señor Palmera Caballero, reunieron a todo el pueblo en la plaza principal, sacaron una lista y preguntaron si las personas mencionadas eran de bien, a lo que la comunidad contesto que sí. Informa la declarante que por temor a que sucediera lo mismo en el corregimiento del Playón de Orozco abandono el corregimiento.

Dentro de las labores investigativas tendientes a establecer los autores de los hechos aquí investigados se escuchó en diligencia de declaración a varios integrantes de las Autodefensas [sic] que delinquieron en el departamento de Magdalena por lo que se realizaron varias diligencias de entrevistas con desmovilizados de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia en las cuales se mencionó por los mismos que la orden de las actividades del grupo al que pertenecieron fue dada por RODRIGO TOVAR, quienes, además, frente a los hechos ejecutados en tal condición indicaron que aceptaban su participación y que en las incursiones en que participaron tuvo [sic] entre otros

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motivos el señalamiento de algunas de las víctimas como colaboradores de la guerrilla.

Así, en las diversas diligencias de indagatoria rendidas por quienes de acuerdo a lo mencionado participaron en la ejecución de los hechos punibles discriminados con antelación manifestaron como [sic] y cuando [sic] ingresaron al grupo de Autodefensas [sic]. Con relación a los hechos aquí investigados refirieron que el señor RODRIGO TOVAR, asigna como tarea del grupo a que pertenecieron hacer diversas incursiones donde fueron asesinadas personas, quienes fueron señaladas en su oportunidad como informantes a la guerrilla cuando el Ejército se encontraba cerca.

En diligencia de indagatoria rendida por quienes fueron legalmente vinculados a cada actuación, es homogénea su deposición frente a los hechos en los cuales el grupo irregular al cual pertenecieron, hicieron presencia con numerosos hombres armados, en el sector donde perpetraron delitos, de manera colectiva o individual, en los cuales murieron en forma múltiple como singular y se desplazaron forzosamente diferentes personas, entre ellas las referenciadas en el exordio de la presente resolución, víctimas muchas que fueron señaladas eran guerrilleros.

26. En resolución del 11 de enero del año 2012 la Fiscalía ordenó:

(…) conexar al radicado 47 los hechos que se enuncian (…) atendiendo a que los mismos corresponden a delitos de homicidios agravados y en persona protegida, algunos de ellos selectivos y otros múltiples y consecuentes Desplazamientos [sic] Forzados [sic] en el caso de algunas de las masacres, así como desapariciones forzadas; torturas, amenazas que ocurrieron en el periodo comprendido entre 1998 y 2004, todos en el litoral Atlántico donde operaron de acuerdo con el informe referido en acápites anteriores, los frentes del Bloque Norte de las Autodefensas.

Procesos conexos

a) Radicado N° 105 (antes 2024) delito homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 8 de junio de 2004.

El exalcalde del municipio de Zona Jesús Alberto Avendaño acudió a Soplador junto con su conductor José de Jesús Polo para una cita exigida por un grupo paramilitar, una vez llego al lugar acordado fue asesinado junto a su conductor.

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b) Radicado N° 164 (antes 6823) delito homicidio en persona protegida.

EL INFORME DE POLICIA [sic] JUDICIAL DE LA SIJIN DE SANTA MARTA DE 22 DE MAYO DEL AÑO 2000 DA CUENTA DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER [sic] NO.039 DE 20 DE MAYO DE 2000 CON OCASIÓN DEL ASESINATO DE MANUEL ANTONIO ALVAREZ [sic] CABALLERO Y EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER [sic] NO. 038 POR EL ASESINATO DE OCTAVIO ENRIQUE ALVAREZ [sic] CABALLERO.

c) Radicado N° 169 (antes 1248) delito homicidio en persona protegida.

EL 19 DE MARZO DE 1999 EN LA VEREDA LA ELVIRA, PREDIOS DE LA FINCA TIERRA NUEVA MUNICIPIO DEL DIFICIL (MAGDALENA), SUCEDIÓ QUE EL SEÑOR AUGUSTO RAFAEL RIOS BARRIOS, CONCEJAL DEL MENCIONADO MUNICIPIO, CUANDO SE DESPLAZABA EN SU VEHÍCULO CON DESTINO A UNA DE SUS FINCAS, FUE INTERCEPTADO POR DOS SUJETOS QUE LO OBLIGARON A DESCENDER DEL VEHICULO [sic] Y LE DISPARARON OCASIONANDOLE [sic] LA MUERTE.

d) Radicado N° 183 (antes 4158) delito desaparición forzada.

EL JOVEN EDINSON ALFONSO ROA SALIO [sic] DE SU CASA EL 16 DE JUNIO DE 2002, LUEGO DE HABERLE VISTO EN UN ESTABLECIMEINTO DE DIVERSIÓN HASTA LAS 4:00 A M, DESDE ESE MOMENTO NO SE TIENE NOTICIA DE ÉL.

e) Radicado N° 184 (antes 2075) delito homicidio en persona protegida por hechos acaecidos el 17 de septiembre de 2003.

LA VÍCTIMA SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA DURMIENDO EN LA INVASIÓN 7 DE AGOSTO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), A DONDE HACIA LA UNA DE LA MADRUGADA LLEGARON SEIS HOMBRES, QUIENES PREGUNTARON POR ÉL Y AL IDENTIFICARLO ATENTARON CONTRA SU VIDA CON ARMA DE FUEGO.

f) Radicado N° 186 (antes 4157) delitos homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

EL DÍA 1 DE NOVIEMBRE DE 2001 FUERON MUERTOS LOS SEÑORES DIEZMAR ALONSO AMADOR TAPIAS,

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ISRAEL PICÓN, GUSTAVO NIEVES CHARRIS Y ALIRIO MAHECHA TRIANA, QUIENES FUERON INTERCEPTADOS POR VARIOS HOMBRES ARMADOS EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE TUCURINCA (MAGDALENA) FUERON INTERNADOS EN INMEDIACIONES DE LA ZONA BANANERA. ESTAS PERSONAS ERAN TRABAJADORES DE LA FIRMA GALECTRO Y CÍA LTDA, EMPRESA CONTRATISTA DE ELECTRICARIBE.

g) Radicado N° 353 (antes 2063) delitos homicidio y lesiones en persona protegida.

MEDIANTE INFORME N° 0110 DE LA SIJIN DEL MAGDALENA DEL 20 DE MARZO DE 2001, SE DEVELA LA ESTRUCTURA DEL BLOQUE NORTE DE LAS AUTODEFENSAS, BAJO EL MANDO DE ALIAS JORGE 40, CON INFLUENCIA EN LOS MUNICIPIOS DE SANTA MARTA, ARACATACA, CIENAGA [sic], FUNDACION [sic], PIVIJAY, EL BANCO, ARUGUANI, SALAMINA Y DEMAS [sic] POBLACIONES UBICADAS EN LAS ESTRIBACIONES DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, SE INVESTIGAN ALGUNAS CONDUCTAS COMETIDAS POR ESTE GRUPO. SE INDAGÓ EL HOMICIDIO DEL SEÑOR LUIS GREGORIO LOPEZ [sic] DE LA HOZ, OCURRIDO EL 27 DE ENERO DEL 2001, PERSONA QUE PARA LA EPOCA [sic] FUNGIA COMO PERSONERO DE ARACATACA, RESULTANDO HERIDO EN LOS HECHOS EL SEÑOR EVELIO ENRIQUE PEÑALOSA VILLAMIL QUIEN LO ACOMPAÑABA.

h) Radicado N° 360 (antes 6073) delito homicidio en persona protegida.

LOS SEÑORES VICTOR ELOY MIELES Y SU SEÑORA ESPOSA ELVIRA ROSA RAMIREZ [sic] DESAPARECIERON EL DIA 18 DE JULIO DE 1999 CUANDO SE DESPLAZABAN DEL MUNICIPIO DE SANTA ANA - MAGDALENA A VALLEDUPAR, FUERON INTERCEPTADOS POR MIEMBROS DE LAS AUTODEFENSAS. POSTERIORMENTE APARECIERON ASESINADOS EN LA PARTE TRASERA DE LA PLANTA CICOLAC EN EL COPEY.

i) Radicado N° 365 (antes 4177) delito desaparición forzada.

EL 9 DE AGOSTO DE 2001 EL SEÑOR JOSE [sic] DE JESU [sic] DANIEL MATTOS DESCENDIA [sic] DE UN VEHICULO [sic] PUBLICO [sic] PARA DIRIGIRSE AL COLEGIO DONDE LABORABA COMO DOCENTE, MOMENTO EN EL CUAL FUE ABORDADO POR CUATROS SUJETOS ARMADOS QUIENES LO OBLIGARON A SUBIRSE A UNA CAMIONETA

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LLEVANDOSELO [sic] CON RUMBO DESCONOCIDO, SIN SABER A LA FECHA DE SU PARADERO.

j) Radicado N° 366 (antes 5975) delitos secuestro y homicidio en persona protegida.

EL SEÑOR RUBEN DARIO [sic] GUERRERO CUENTAS FUE SECUESTRADO EL DIA 9 DE AGOSTO DE 2000 EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA POR MIEMBROS DE LAS AUTODEFENSAS. APARECIO [sic] MUERTO EL 20 DE AGOSTO DE 2000 EN EL MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA.

k) Radicado N° 367 (antes 6016) delitos homicidio en persona protegida, amenazas y desplazamiento forzado.

EL 7 DE AGOSTO DE 2002 EN EL CORREGIMIENTO DE BAHIA [sic] HONDA, MUNICIPIO DE PEDRAZA - MAGDALENA, EN HORAS DE LA MADRUGADA INGRESARON MIEMBROS DE LAS AUTODEFENSAS A LA RESIDENCIA DE LA PROFESORA INGRID ESTHER CANTILLO FUENTES, SACANDOLA [sic] A LA FUERZA, LA ASESINARON EN UNA CALLE UBICADA FRENTE AL CEMENTERIO. CON POSTERIORIDAD A ESTE HECHO, SE ENVIO [sic] UN PANFLETO CON AMENAZAS A LA PROFESORAS; NORALBA JIMENEZ [sic], GENIDE RAQUEL HERNANDEZ [sic], POR LO QUE SE VIERON OBLIGADAS A DESPLAZARSE.

l) Radicado N° 372 (antes 1840) delito homicidio en persona protegida.

EL 9 DE DICIEMBRE DE 2003 EN LA CARRETERA QUE CONDUCE DE EL [sic] MUNICIPIO DE EL BANCO - MAGDALENA A CHIMICHAGUA - CESAR, APARECIO [sic] MUERTO EL SEÑOR FERNANDO PISCIOTTI VANSTRAHLEN, EX CONGRESISTA [sic] DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, QUIEN SE DIRIGIA EN UN TAXI AL CORREGIMIENTO DE EL TREBOL SIENDO ABORDADO POR SUJETOS DESCONOCIDOS QUIENES LO PLAGIARON Y POSTERIORMENTE LO ASESINARON A LA ALTURA DE EL [sic] SITIO CONOCIDO COMO LA FERIA.

m) Radicado N° 390 (antes 6018) delito homicidio en persona protegida.

EL 3 DE MAYO DE 2002 EN LA VÍA QUE CONDUCE DE PIVIJAY A SALAMINA, FUE ASESINADA LA SEÑORA

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LEDYS MARINA PERTUZ MONTERO QUIEN SE DESPLAZABA EN UN VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO, EL CUAL FUE ABORDADO POR UN GRUPO PARAMILITAR, OBLIGADA A DESCENDER Y ASESINADA; SEGÚN SE INDICA DE SER TILDADA DE "AUXILIADORA DE LA GUERRILLA".

n) Radicado N° 391 (antes 7471) delito homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2001.

EL SEÑOR ALVARO [sic] ALONSO ESCOBAR QUIEN SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA UBICADA EN LA CIUDAD DE FUNDACIÓN, DONDE FUE ASESINADO CON TRES IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO ALVARO [sic] ALONSO ESCOBAR (PERIODISTA - DUEÑO DEL PERIÓDICO LA REGIÓN DE FUNDACIÓN).

o) Radicado N° 75 (antes 60552) delito homicidio en persona protegida.

EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2005 CON BASE EN LA DILIGENCIA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER [sic] DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA [sic] AL NOMBRE DE MANUEL CACERES [sic] PALOMINO, REALIZADA POR LA INSPECCION [sic] DE POLICIA [sic] DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN [sic] MAGDALENA, LA FISCALIA [sic] 23 SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE "EL BANCO" MAGDALENA, AVOCO [sic] EL CONOCIMIENTO DE ESTOS HECHOS ORIGINADOS POR EL ACCIONAR ILEGAL DE GRUPO IRREGULAR. MANUEL CACERES [sic] PALOMINO (EX CONCEJAL [sic] DE ASTREA).

p) Radicado N° 76 (antes 97025) delito homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 1° de mayo de 2005.

CON BASE EN LA DILIGENCIA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER [sic] DE QUIENES EN VIDA RESPONDIAN [sic] A LOS NOMBRES DE WILSON LARA CONTRERAS Y SILVIO EMIRO LARA CASTELLANOS, REALIZADA POR LA INSPECCION [sic] UNICA [sic] DE POLICIA [sic] DEL CORREGIMIENTO DE PALERMO, MUNICIPIO DE SITIONUEVO - MAGADALENA, EL DIA PRIMERO DE MAYO DE 2005, LA FISCALIA 17 SECCIONAL DE CIENAGA [sic] INICIO [sic] LA INVESTIGACION [sic] DE ESTOS HECHOS. POSTERIORMENTE LA FISCALIA 12 DE LA ENTONCES UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ REALIZA COMPULSA DE COPIAS RELACIONADAS CON ESTE EVENTO ORIGINADO POR EL ACCIONAR ILEGAL DE GRUPO IRREGULAR.

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q) Radicado N° 144 (antes 78163) delito homicidio en persona protegida, por hechos acaecidos el 12 de octubre de 2001.

LA VICTIMA [sic] DEBIDAMENTE IDENTIFICADA EN LAS DILIGENCIAS FUE ASESINADA EN EL BARRIO EL SILENCIO DEL MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA POR IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO, MIENTRAS HACIA [sic] CAMPAÑA PARA EL SENADO A TARQUINO PACHECO. HECHO ORIGINADO POR EL ACCIONAR ILEGAL DE GRUPO IRREGULAR JAVIER MATIAS CUETO POLO (ACTIVISTA POLÍTICO).

r) Radicado N° 175 (antes 7880) delito homicidio en persona protegida, hechos ocurridos el 12 de agosto de 2003.

EL DIA DE LOS HECHOS LA VICTIMA [sic] DEBIDAMENTE IDENTIFICADA EN EL RADICADO SEÑALADO SE DIRIGIO [sic] EN HORAS DE LA MAÑANA A RECOGER SU CAMIONETA EN LA FINCA SAN ANTONIO CUANDO FUE ABORDADO [sic] POR DOS HOMBRES ARMADOS QUE LO ESPERABAN Y LUEGO DE DISCUTIR CON EL LE DISPARARON OCASIONANDOLE [sic] LA MUERTE-. ELLO ORIGINADO POR EL ACCIONAR ILEGAL DE GRUPO IRREGULAR.

s) Radicado N° 149 (antes 13446) delito homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 6 de abril de 1998.

EL DIA [sic] DE LOS HECHOS APROXIMADAMENTE A LA 1 A.M. UN GRUPO DE HOMBRES FUERTEMENTE ARMADOS INGRESARON A LA RESIDENCIA DE LAS VICTIMAS [sic] CAUSANDOLES [sic] LA MUERTE CON IMPACTOS DE BALA, AL PADRE E HIJO MENOR DE EDAD, SUCESOS ORIGINADOS POR EL ACCIONAR ILEGAL DE GRUPO IRREGULAR.

t) Radicado N° 150 (antes 96465) delitos homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 13 de septiembre de 1999.

VERSION [sic] LIBRE RENDIDA POR CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO ALIAS NIÑO, EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DONDE ACEPTA SU PARTICIPACION [sic] EN HURTO DE UN GANADO AL SEÑOR JOSE CALIXTO RADA JARABA, HOMICIDIO DE UN JOVEN EN SABANAS DE SAN ANGEL [sic] Y COMO CONSECUENCIA EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ESA POBLACION [sic] DE LOS INDIVIDUOS AFECTADOS.

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u) Radicado N° 146 (antes 78182) delito homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 1999.

LA VICTIMA [sic] FUE SACADA DE SU CASA, Y LLEVADO [sic] A LA CANCHA DE FUTBOL DONDE DELANTE DE TODA LA COMUNIDAD LO ASESINARON. SOFANOR HERNANDEZ [sic] ALEMAN ALIAS GODITO, LE DIO UNA PUÑALADA Y LUEGO UN TIRO EN LA CABEZA, HECHOS ORIGINADOS POR EL ACCIONAR ILEGAL DE GRUPO IRREGULAR.

v) Radicado N° 160 (antes 82945) delito homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1999.

SEÑALA EN LA VERSION [sic] EL POSTULADO ALIAS EL NIÑO QUE EL DIA DE LOS HECHOS EL COMANDANTE AMIN LLEVO A LA VICTIMA [sic] Y CON LA PARTICIPACION [sic] DE CHANI, CACHACO Y NEGRO BAJARON DEL CARRO A ANDRES [sic] PALMERA Y LO ASESINARON CON IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO, ELLO ORIGINADO POR EL ACCIONAR ILEGAL DE GRUPO IRREGULAR.

w) Radicado N° 161 (antes 92398) delito homicidio en persona protegida, en el que señala como víctima directa el señor Luis Enrique Sanguino Rodríguez, en hechos ocurridos el 13 de julio de 2004.

EL POSTULADO CARLOS MANGONEZ LUGO ALIAS CARLOS TIJERAS EN VERSIÓN LIBRE QUE ACEPTA EL HECHO DEL HOMICIDIO DE QUIEN ESTA [sic] PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS DILIGENCIAS, EVENTO ORIGINADO POR EL ACCIONAR ILEGAL DE GRUPO IRREGULAR.

x) Radicado N° 79 (antes 217305) delito homicidio en persona protegida, por hechos acaecidos el 11 de marzo de 2005.

RELATA LA HERMANA DE LA VICTIMA [sic] QUE SU HERMANO JUAN FERNANDO MANJARREZ IBA EN UN BUS PARA SITIO NUEVO- MAGDALENA CON UN PRIMO DE NOMBRE BENY FUENTES CUANDO VARIOS HOMBRES ARMADOS LOS BAJARON Y SE LOS LLEVARON PARA EL MONTE Y NUNCA MAS SUPIERON DE SU PARADERO.

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y) Radicado N° 84 (antes 1674) delito homicidio en persona protegida.

MEDIANTE DENUNCIA EL SEÑOR LENIN RIVERA MANIFESTO [sic] QUE SU PADRE, ANTONIO MARIA RIVERA, FUE ASESINADO EN SU FINCA EL DIA 24 DE FEBRERO DE 2003 POR UN GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY, QUE PROCEDIO [sic] TAMBIEN A HURTAR EL GANADO DE LA FINCA, ENTRE OTROS ELEMENTOS

z) Radicado N° 177 (antes 92541) delito homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 5 de julio de 2003.

LA VICTIMA [sic] IDENTIFICADA EN INFOLIOS FUE ULTIMADA POR IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO EN LA CALLE 3 ENTRE CARRERA 9 Y 10 ESQUINA DE SITIO NUEVO [sic] MAGDALENA, ELLO ORIGINADO POR EL ACCIONAR ILEGAL DE GRUPO IRREGULAR.

aa) Radicado N° 319 (antes 2331) delito homicidio en persona protegida.

EL CABO DE LA POLICÍA JAVIER ALFONSO PEÑA ADSCRITO A LA ESTACIÓN DE POLICIA DE CHIVOLO [sic] - MAGDALENA FUE ASESINADO EL 31 DE MARZO DE 2001 CUANDO UN HOMBRE ARMADO, EN EL SITIO DENOMINADO Las Ramblas UN HOMBRE ARMADO LE DISPARÓ, ELLO ORIGINADO POR EL ACCIONAR ILEGAL DE GRUPO IRREGULAR.

Proceso N° 73

27. Por los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, decisión del 31 de julio de 2018:

Registro de hechos atribuibles a grupos ilegales al margen de la ley, diligenciado por CARLOS ARTURO MENDIVIL CARDENAS [sic], quien indica lo siguiente: “El señor JOSE MENDIVIL CARDENAS [sic], se desplazaba por la avenida circunvalar en el vehículo de su propiedad por la calle 30, cuando fue interceptado por una moto en la cual iban dos personas, una de ellas le propino [sic] cuatro disparos ocasionándole la muerte en forma inmediata”.

28. Más adelante indicó que:

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Teniendo en cuenta lo manifestado en diligencia de versión libre por el señor RODRIGO TOVAR PUPO, se verifica por este Despacho y se constata que en contra del señor EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, existe sentencia condenatoria de 7 de diciembre de 2011 proferida por la doctora LESTER MARIA GONZALEZ [sic] ROMERO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en la cual se menciona lo siguiente:

“HECHO No. 40: JOSÉ MENDIVIL CÁRDENAS, miembro de la Cooperativa de transportadores COOTRAB y de Amnistía Internacional y TOMAS ORTIZ [sic] BLANCO. El 07 de febrero del 2004 en el Barrio [sic] La Arboleda del Municipio [sic] de Soledad (Atlántico) las víctimas se movilizaban en vehículo que fue interceptado por José Antonio Rivera Otálora, alias “Cabezón", militante del “Frente José Pablo Díaz” quien disparó contra la humanidad de MENDIVIL CÁRDENAS, causándole la muerte y, así mismo, contra ORTIZ [sic] BLANCO causándole heridas graves. Como consecuencia de tales hechos y por amenazas recibidas, CONSUELO DE JESÚS MENDOZA GÓMEZ, cónyuge sobreviviente de MENDIVIL CÁRDENAS, se vio en la obligación de abandonar su lugar de residencia por temor a un atentado en contra de su integridad física”.

Proceso N° 81

29. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 12 de julio de 2018. Los hechos ocurrieron el 12 de mayo de 2012, la víctima directa fue el señor Álvaro de Jesús Pertuz Pabón:

Sobre los hechos se indica lo siguiente: “El occiso estaba en la calle 102, frente al No. 6L-116 a eso de las cinco de la tarde de hoy, se encontraba solo, y según la versión de los vecinos del barrio, dijeron que desconocían al hoy occiso y que un sujeto se acercó y le disparó en tres ocasiones y luego salió corriendo rumbo a la Cordialidad”. (Folio 3-7).

30. Mas adelante de manera preliminar manifestó:

RIDRIGO [sic] TOVAR PUPO aceptó este hecho por línea de mando en consideración a que el señor EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ alias “Antonio” fungió como comandante del Frente José Pablo Díaz.

Proceso N° 86

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31. Por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida, decisión del 19 de junio de 2018, con ocasión a diferentes hechos entre los que señaló:

(…) el señor MANUEL ALBERTO VIZCANO RAMIREZ [sic], quien manifestó que el día 9 de mayo del año de 1997 llegaron a la finca de su hermano LUIS ALCIDES CHARRIS RAMIREZ[sic], varios hombres armados y vestidos con prendas militares, quienes le ocasionaron la muerte. Refiere que ese mismo día llegaron a su casa donde se encontraba su esposa SINDY PAOLA SERNA MATIUS, su progenitor EDINSON CHARRIS, su progenitora ELIS RAMIREZ [sic], sus hermanos CELINA CHARRIS RAMIREZ [sic], JORGE LUIS CHARRIS y dos sobrinas de nombres KEILES PAEZ CHARRIS y JOHANA PAEZ CHARRIS, le indicaron que tenían que desocupar la región, razón por la cual dejaron todo abandonado. Manifestó además que el 14 de diciembre de 2000, un grupo armado ilegal asesinó a su otro hermano DANIEL CHARRIS RAMIREZ [sic].

(…) la señora ELIS DEL SOCORRO RAMIREZ [sic] CHARRIS (…) manifestó que en 1997 llego un grupo paramilitar armado a las bodegas de Los Cominos a una reunión y sacaron a LUIS ALCIDES CHARRIS RAMIREZ [sic] y se lo llevaron amarrado. Indicó que este se encontraba con su papá y su hermano menor, le dijeron a su papá que no bajara sino en 20 minutos que no iba a pasar nada; cuando su papá bajo lo encontró muerto a orillas de la carretera con un tiro en la cabeza, por esta razón se desplazaron hacía la ciudad de Valledupar. Refirió además que en el 2000 el grupo ilegal volvió a subir a la finca donde se encontraba su hermano ISAAC DANIEL CHARRIS RAMIREZ [sic], lo sacaron amarrado y en horas de la tarde lo encontraron muerto. (Folio 5-6).

En diligencia de denuncia instaurada por la señora LINA MARIA CHARRIS SALINA, el 31 de mayo del año 2012 en el Departamento de Policía del Cesar dentro del radicado 203923, informó sobre la muerte de su hermano LUIS ALCIDES CHARRIS RAMIREZ [sic], acaecida en 1997 a mano de los paramilitares y el asesinato de su otro hermano ISAAC DANIEL CHARRIS RAMIREZ [sic]; razón por la cual salió junto con su familia desplazada del corregimiento de La Mesa, vereda Los Cominos, finca el Descanso. (Folio 30-31).

(…) el sindicado RODRIGO TOVAR PUPO debe responder en su condición de ex Comandante [sic] del Bloque Norte de las Autodefensas, como AUTOR MEDIATO de los hechos

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que aquí se presenta, y que fueron ejecutados cuando precisamente fungía como tal; dejando claro con el informe de Policía Judicial ya referido, que ejerció su Comandancia en los Frentes que operaron en las distintas zonas del país donde se perpetraron los hechos, los cuales en su gran mayoría fueron aceptados por Comandantes de Frente.

Proceso N° 102

32. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 26 de junio de 2018:

Es objeto de la presente investigación los hechos en que perdiera la vida el señor LUIS RAMON [sic] MARTINEZ [sic] DE ANGEL [sic] ocurridos el 3 de agosto de 2001 en carretera que conduce de Arjona al corregimiento de Santa Cecilia, jurisdicción del Municipio [sic] de Astrea, cuando se encontraba la victima pastoreando unos Chivos [sic] y llegaron un grupo de hombres armados que lo golpearon para posteriormente ser hallado sin vida. // Mediante indagatoria rendida por NUMAS POMPILIO CORTEZ MENDOZA el 15 de Abril [sic] de 2015 indicó que el el [sic] comandante del grupo de AUC al que pertenecía era únicamente RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40” y el 4encargado [sic] de la parte militar era alias “el chueco” [sic].

Procesos con radicados números 165, 209 (6514), 211, 212, 213, 214.

33. En decisiones del 4 y 11 de mayo, 31 de julio, 1, 2 y 9 de agosto de 2018 por el delito de reclutamiento ilícito, se indicó lo siguiente:

La situación fáctica calificada de ilegal guarda relación con el reclutamiento ilegal, perpetrado por miembros del Bloque Norte de las Autodefensas, menores que fueron desvinculados cuando se desmovilizaron los miembros del Bloque Norte de las Autodefensas el 4 de marzo de 2006, en el Corregimiento [sic] de Chimila municipio del Copey, quedando a disposición del ICBF (…).

Analizados los hechos aquí investigados se tiene que los mismos son reprochables a ex - miembros [sic] del denominado BLOQUE NORTE de las AUC, cuyos frentes mantuvieron su actuar en el Departamento [sic] de Atlántico en una línea de tiempo y bajo un patrón de macrocriminalidad, tal y como se estableció en la documentación e informes obrantes en el proceso. // Es así que en la investigación por el hecho que es objeto de

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reproche penal para TOVAR PUPO, se cuenta con sendos informes, declaraciones, versiones, sentencias, en donde expresamente se le señala como comandante del BLOQUE NORTE de esa organización al margen de la Ley y que bajo su mando, los distintos miembros y comandantes de frente operaron en unidad de designio criminal para perpetrar numerosos ilícitos, inclusive reclutamiento ilícito. Piezas procesales que en virtud de los principios procesales de publicidad y contradicción, han sido plenamente puestos en conocimiento de los sujetos procesales. // Es por esto que esta actuación, objeto de investigación y que se relacionarán a continuación, han sido reconocidos por varios de los postulados que hoy están condenados, y en tal sentido, incluso RODRIGO TOVAR PUPO en las escasas versiones libres que rindiera, aceptó su responsabilidad en los mismos, según su propio dicho, por línea de mando.

Proceso N° 425

34. Por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, decisión del 18 de julio de 2018, en la que resaltó lo siguiente:

(…) se registra la Desaparición [sic] de Juan Carlos Freyle Guillén; anexo a este formato, fotocopia de la cédula de ciudadanía y un registro de Asuntos [sic] Judiciales [sic] que vinculan a GUILLÉN. (Folio 20-25).

Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley: diligenciado por YOLANDA GUILLEN [sic] YAÑEZ, madre de la víctima, en el que hace el siguiente relato:

“Mi hijo recibió una llamada donde lo citaban para una reunión y él se fue a atender la llamada al pueblo Paraco [sic] en Magdalena, y de allí no ha vuelto más y no he sabido nada de él hasta la presente fecha. La información que he recibido es que se encuentra muerto, ya que él trabajaba con las autodefensas pertenecientes al Bloque comandado por “Jorge 40”.

Menciona la señora YOLANDA GUILLEN YAÑEZ, que los hechos sucedieron el 28 de septiembre de 2003 en el municipio de Pivijay (Magdalena).

Formato de compulsa de copias enviado por la Dra. MAGALY ÁLVAREZ, en el que se indica que en versión libre llevada a cabo el 18 de febrero de 2008, el señor RODRIGO TOVAR PUPO dijo:

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“Acepto la responsabilidad indirecta del delito de homicidio, de una u otra forma yo fui el que cree el Grupo de Pivijay, yo le di la orden a toda mi gente, que todo lo que era guerrilla o se iba para el lado nuestro o se moría; también terminamos poniendo orden a los que estuvieran desestabilizando el orden en una región, también eran objetivos militares” (Folio 63-65).

Proceso N° 97

35. Por los delitos de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, decisión del 5 de julio de 2018:

Es objeto de la presente investigación los hechos en que perdiera la vida el señor LUIS EMEL TRILLO GARZON acontecidos el 5 de mayo de 2003 en la vereda Berlín 1, Finca El Progreso, Municipio [sic] de Pueblo Bello- Cesar-, lugar a donde arribaron un grupo de hombres armados pertenecientes a la autodefensas que allí operaban, dándole de baja en forma violenta (degollado), para posteriormente proceder a apoderarse en forma violenta de sus pertenencias, bienes muebles inclusive, de la finca antes mencionada, lo que conllevó al desplazamiento forzado de los integrantes de la familia del occiso antes mencionado, como su esposa de nombre Catalina Sepúlveda que allí habitaba junto con sus hijos.

Se escuchó en indagatoria a ANDRES MAURICIO TORRES LEON [sic] el 5 de junio de 2009, relató que supo aunque no participó en ese homicidio, es decir, del antes mencionado; aceptó parcialmente los cargos, como hurto, desplazamiento forzado, decidió acogerse a sentencia anticipada por estos hechos. Así mismo indicó pertenecer a la [sic] autodefensas y tener conocimiento de lo sucedido. (F 56 a 58 c1). // El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, dentro de la radicación 110016000253-200681366 fueron condenados los paramilitares confesos EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ [sic] y ANDRES [sic] MAURICIO TORRES LEON [sic] por estos hechos.

36. La Fiscalía 239 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá definió la situación jurídica del señor Rodrigo Tovar Pupo y fundamentó “su responsabilidad presunta bajo la teoría de AUTORIA [sic] MEDIATA a través de aparatos organizados de poder”, en las siguientes actuaciones:

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Radicado N° 204

37. Por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, decisión del 24 de julio de 2018:

(…) homicidio del que fuera víctima RAFAEL TARIFA TARIFA, según hechos ocurridos el día 17 de agosto del año 2004, cuando según el relato de su hermano CADIR TARIFA, salió de su residencia ubicada en la ciudad de Barranquilla, toda vez que fue contratado para realizar un viaje e iba a regresar ese día a las 6 de la tarde. Indica que según le manifestó otro transportador, su hermano se encontraba en los alrededores de muebles Jamar, y fue convencido por una persona para que viajara a Baranoa a recoger un carro y desde ese momento no aparece.

38. Más adelante indicó:

(…) en el oficio No. 20160190013331 de fecha 29 de enero del año 2016, suscrito por la doctora JEANNETH MAGALY ALVAREZ [sic] BERMUDEZ [sic], Fiscal 103 Delegada de la Dirección de Análisis y Contexto con sede en Valledupar, se allega una carpeta marcada como Hecho No.115, la cual contiene formato de compulsación de copias de versión libre, de fecha 7 de julio del año 2007, rendida por el señor RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40 Papa Tovar”; diligencia en la cual acepta por línea de mando y como comandante del Bloque Norte, varios hechos con connotación penal dentro de los cuales se encuentra el de RAFAEL TARIFA TARIFA, los cuales fueron cometidos por miembros del frente JOSE PABLO DIAZ[sic], y reconocidos por línea de mando por alias DON ANTONIO (Folio 138).

Radicado N° 205

39. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 26 de julio de 2018:

(…) víctima EDUARDO DÍAZ VARGAS, según hechos ocurridos el 28 de enero de 2004, en la calle 53 con carrera 20 del barrio La Candelaria en el municipio de Soledad Atlántico, lugar a donde arribaron unos sujetos armados quienes dispararon en contra de su humanidad, siendo atribuidos estos hechos a miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC. // De otro lado, frente a la presunta responsabilidad del aquí encartado, a partir del estudio hecho en precedencia, no hay duda que el sindicado RODRIGO TOVAR PUPO debe responder en su condición

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de ex Comandante [sic] del Bloque Norte de las Autodefensas [sic], como AUTOR MEDIATO de los hechos que aquí se investigan, y que fueron ejecutados cuando precisamente fungía como tal (…)

Radicado N° 256

40. Por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil homicidio en persona protegida, decisión del 14 de agosto de 2018:

Origina la presente investigación la denuncia instaurada por el señor YORVIS FRANCISCO DAZA MEJIA [sic], quien puso en conocimiento los hechos de desplazamiento forzado del que fuera víctima él y su familia, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Relató en su denuncia que el 17 de abril de 2002, le tocó salir de manera forzada del corregimiento de Aguas Blancas por temor a la violencia “y la matazón que hubo porque después de la guerrilla llegaron las autodefensas y me desplacé hacia la ciudad de Valledupar”. Refirió que el grupo armado ilegal que operaba en dicho corregimiento eran las Autodefensas [sic] y que se vieron obligados, junto con su familia, a dejar abandonada su casa, animales y enseres.

Radicado N° 259

41. Por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil homicidio en persona protegida, decisión del 2 de agosto de 2018:

DESPLAZAMIENTO FORZADO de acuerdo con los hechos denunciados por DEYNER JOSE [sic] BETANCOUR MAESTRE, quien señala que el 27 de febrero de 2005, unas personas entre ellas la víctima, se encontraban trabajando en la construcción de un puente en la vereda Belén, jurisdicción del municipio de Astrea, Cesar, cuando se presentó un grupo armado de las Autodefensas [sic] se llevaron al señor MANUEL CACERES [sic] PALOMINO, quien se encontraba presente y era la persona que debía suministrar los materiales para la construcción de dicho puente, dichos hombres armados se llevaron al señor CACERES [sic] PALOMINO y al final de la tarde se conoció la noticia que había sido asesinado por las autodefensas; señala que transcurridos cuatro días, se presentaron en su casa unos sujetos de las autodefensas conocidos como alias COROZO y el comandante MOÑA, quienes le dijeron que lo que había visto hiciera cuenta que no había visto nada, porque de lo contrario le iba a pasar peor que al señor Manuel Cáceres, sino lo mataban a él y a sus hijos y a toda

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su familia, en consecuencia por estas amenazas le tocó desplazarse forzadamente del pueblo hacia Venezuela y dejar todo abandonado.

Radicado N° 265

42. Por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida, decisión del 3 de agosto de 2018:

(…) de acuerdo con los hechos denunciados por la señora HORTENCIA ISABEL SANTANA OBESO, quien señala que el 29 de febrero de 2002, se encontraba con su familia en su parcela ubicada en la vereda El Milagro jurisdicción de Codazzi, Cesar, llegaron unos hombres uniformados se identificaron como miembros de las autodefensas, quienes los amenazaron de muerte y les ordenaron desocupar la parcela de manera inmediata, por lo cual tuvieron que salir y dejar abandonadas todas sus pertenencias ya que habían sabido de muchas muertes ocurridas en esa zona, llevándose únicamente lo que tenían puesto. // Información obtenida del sistema SIGYP, de Justicia Transicional, en la cual se observa que el desplazamiento de la señora HORTENSIA ISABEL SANTANA ya fue aceptado por varios postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, entre ellos: JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, MAURO ENRIQUE TORRES BOLAÑOS, OSCAR JOSE OSPINO PACHECO, JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCIA [sic], JORGE FREY MINDIOLA ARIAS, JEINER ANTONIO GONZALEZ [sic] DIAZ [sic], en diligencia de versión libre conjunta del 9 de octubre de 2017.

Radicado N° 266

43. Por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil homicidio en persona protegida, decisión del 10 de agosto de 2018:

(…) hechos denunciados por la señora IFANIA DEL CARMEN PABA DE RODRIGUEZ [sic], quien relató que el día 29 de junio de 1998, se encontraba con su esposo SANTANDER RODRIGUEZ [sic] MEJIA [sic] y sus hijos, en su casa ubicada en la calle 12 con carrera 7, barrio Alto Prado del corregimiento de Casacara, jurisdicción del Municipio [sic] de Agustín Codazzi – Cesar, cuando siendo aproximadamente las siete de la mañana arribaron al lugar varios hombres armados, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, comandadas por JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO alias EL TIGRE, quienes se

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apoderaron de sus pertenencias, saquearon la tienda que tenían en el mismo lugar, llevándose todo el dinero, además de atentar contra la integridad de su esposo, quien recibió un disparo consecuencia de lo cual quedó inválido, falleciendo el 25 de julio de 2001.

Radicado N° 269

44. Por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida en decisión del 1 de agosto de 2018:

LUIS ALBERTO PAEZ [sic] ROJAS, que el 27 de abril de 2004, (…) se vio obligado a abandonar por más de tres años, por la influencia en la región del grupo armado al margen de la ley perteneciente a las Autodefensas Campesinas de Córdoba, Urabá y Cesar – AUC –, comandada por alias SAUL, (…) Que el grupo paramilitar asesinó a varios campesinos y a otros los desaparecieron, por lo que infundieron temor, viéndose obligados a desplazarse forzosamente. // (…)LUIS ENRIQUE OÑATE MOLINA, manifestó que llevaba catorce años de estar viviendo con sus cuatro hijos, en la finca de su propiedad denominada San Isidro, ubicada en la vereda Fernambuco Alto – Serranía de Perijá, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, cuando el día 24 de diciembre de 2004 (…) // Que por motivo de las amenazas de muerte infligidas en su humanidad (…) // (…) HENRY RANGEL RIOS, (…) manifestó que el 10 de agosto de 2004 se encontraba en la finca de nombre ALGUN DIA – Serranía del Perijá, ubicada en la vereda El Milagro, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi – Cesar, (…) // (…) manifestó que fue víctima de desplazamiento forzado junto con sus hermanos GENIS, ELKIN, YENIS, ALEXANDER RANGEL RIOS y su mamá de nombre NORALBA RIOS (…) Que estuvo más de tres años desplazado, (…)//(…) la señora SILENE DEL PILAR ACOSTA RODRIGUEZ [sic], (…) manifestó que junto con su compañero permanente, tenían una parcela ubicada en la vereda Guaraní en el municipio de Codazzi – Cesar y que el día 3 de febrero de 2004, (…) su compañero (…) fue llamado por el grupo al margen de la ley siendo asesinado, sin conocer los motivos, obligándose a desplazarse.

45. Más adelante señaló que en:

Indagatoria rendida por DONALDO JOSE MONZON PITALUA, el 18 de junio de 2014, privado de la libertad en la cárcel Las Mercedes de Montería, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.599.345, conocido con el alias

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de SAUL, SOLDADO y CENTELLA, manifestó que perteneció a las Autodefensas, desde finales del año 1996, hasta la desmovilización en marzo de 2006. Que su actividad dentro de la organización fue desarrollada por el Cesar, municipios de Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua. Indicó que cuando llegó al Cesar ese grupo lo comandaba EL NEGRO MEDINA a finales del año 96, después tuvo el grupo alias EL PAJARO, pasó a alias DANIEL, luego a alias EL TIGRE y de éste a alias CHITIVA. Que alias TOLEMAIDA era comandante del frente porque EL TIGRE era comandante militar. Agregó que el grupo estaba conformado por alias FUNES, SABAÑON, PLUTO, TRIBILIN, GUACHARACO y muchos más que refiere no recordar sus nombres. Respecto de los hechos denunciados por LUIS ALBERTO PAEZ ROJAS, LUIS ENRIQUE OÑATE MOLINA, HENRY RANGEL RIOS y SILENE DEL PILAR ACOSTA RODRIGUEZ, manifestó “si tengo conocimiento de estos hechos y la personas que se mandaron a desplazar porque tenían vínculos con la guerrilla…”. Aceptó los cargos por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO donde resultaron víctimas los aquí denunciantes y sus familias y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.

Radicado N° 271

46. Por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil homicidio en persona protegida, decisión del 13 de agosto de 2018:

EDUARD ANTONIO LIZCANO CARRILLO, quien puso en conocimiento los hechos de desplazamiento forzado del que fuera víctima él y su familia, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Relató en su denuncia que el 20 de septiembre de 2004, se encontraba viviendo con su familia en la Finca [sic] Calarcá, de su propiedad, ubicada en la vereda Sicarare Medio, Serranía del Perijá, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi – Cesar, la que se vieron obligados a abandonar con todo lo que tenían allí como animales, cultivos, maquinaria, electrodométicos [sic], etc., por temor a que fueran [sic] atentar en contra de sus vidas por las amenazas de las AUC, comandadas por alias SAUL [sic], JADER LUIS MORALES BENITEZ [sic] alias JJ, quienes los tildaban de ser auxiliadores de la guerrilla.

47. Más adelante señaló que:

(…) en indagatoria LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO (…) conocido con el alias de CEBOLLA, SEBASTIAN [sic] o LEONARDO. Manifestó haber pertenecido al Bloque Norte de las AUC desde el 1º de noviembre de 1997, (…)

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Respecto de los hechos denunciados por el señor EDUARD ANTONIO LIZCANO CARRILLO, afirmó que los acepta por línea de mando ya que los hombres bajo su mando participaron en los mismos y para esa fecha era el segundo comandante del frente JUAN ANDRES [sic] ALVAREZ [sic].

Radicado N° 324

48. Por el delito de desplazamiento forzado, decisión del 7 de junio de 2018:

NUBIA MONTOYA SALAZAR relata que los hechos a que se contrae la presente investigación sucedieron el 28 de septiembre de 1997 en la finca La Gloria ubicada en la vereda tierra nueva del corregimiento Mariangola, del municipio de Valledupar donde la denunciante vivía con su esposo PABLO LUIS SALAZAR MARIN y sus hijos, a donde llegaron un grupo de hombres de las AUC fuertemente armados quienes les pidieron les prepararan alimentos, luego se llevaron amarrado a su esposo el cual cinco días después fue hallado descuartizado en una zona conocida como Torito Pintado lo que ocasionó su desplazamiento forzado junto con su familia.

Radicado N° 325

49. Por el delito de desplazamiento forzado, decisión del 30 de julio de 2018:

Se inicia la presente investigación según denuncia presentada por la señora CANDELARIA MARIA [sic] MAESTRE GUTIERREZ [sic], el día 20 de marzo del año 2010, ante la Policía Nacional Seccional del municipio de Valledupar (Cesar), quien informa que el día 29 de octubre del año 2004 dejaron las fincas de nombre Macho Solo y Las Faldas, ubicadas en el corregimiento de La Gloria, Municipio [sic] de Valledupar (Cesar), al igual que enseres y varios animales; esto debido al ingreso de grupos ilegales al margen de la ley, entre ellos paramilitares y guerrilla; quienes igualmente le asesinaron dos hijos sin mencionar los nombres de estos o que grupo cometió el ilícito. // El Frente [sic] perteneció al Bloque Norte de las AUC, el cual fue su comandante alias “Cuarenta”, que responde al nombre de RODRIGO TOVAR PUPO, identificado con cédula de ciudadanía No.79.151.093. Se indica que el comandante del frente fue DAVID HERNANDEZ [sic] ROJAS alias “Treinta y Nueve”, dado de baja en el año 2004. También se mencionan otros cabecillas de ese Frente [sic] a quienes se identifican de la siguiente manera: //(…) Alias “El Paisa”, responde al nombre de LEONARDO

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ENRIQUE SANCHEZ [sic] BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía No.13.167.799. quien respecto a los hechos donde fue desplazada la señora CANDELARIA MARIA [sic] MAESTRE GUTIERREZ, el día 29 de octubre del año 2004, en la región de La Gloria, corregimiento de Atanquez [sic], municipio de Valledupar, refiere: “Lo que dice la denunciante es correcto yo era el que tenía el mando en esa zona, y si ella dice que por el accionar de nosotros ocurrieron muchísimos desplazamientos y yo soy el responsable de esos hechos que sucedieron en esa área la cual he aceptado en forma directa en Justicia y Paz”. El indagado acepta los cargos que se le imputan por el delito de desplazamiento forzado y solicita acogerse a sentencia anticipada.

Radicado N° 343

50. Por el delito de desplazamiento forzado, decisión del 10 de agosto de 2018:

(…) según denuncia presentada el día 10 de junio del año 2009, ante la Policía Nacional Seccional de la ciudad de Valledupar, por la señora CECILIA INES [sic] RODRIGUEZ [sic] CAMPOS, donde expuso que ella vivía con su familia en el municipio de la Jagua de Ibirico, en la salida a Rincón Hondo, en un negocio de ventas de cervezas, gaseosas, comidas y tenían una mesa de billar, cuando el día 7 de diciembre del año 2001, se presentó un grupo de hombres fuertemente armados pertenecientes a las Autodefensas, sin mediar palabra asesinaron a su esposo de nombre GIL ANTONIO ROJAS PINTO, al cual le propinaron varios impactos de bala ocasionándole la muerte de manera instantánea, por estas razones y al quedarse sin su marido no tuvo otra alternativa sino la de desplazarse forzosamente con sus hijos, dejando la casa todos los bienes muebles y enseres los mismo que los artículos abandonados. // Diligencia de indagatoria al señor OSCAR JOSE [sic] OSPINO PACHECO quien manifestó que ingresó a las Autodefensas [sic] a mediados del año de 1996 hasta el día 10 de marzo del 2006 (…) Con relación a los hechos el indagado manifestó, que para la época en que se produjo el desplazamiento de la señora CECILIA INES [sic] RODRIGUEZ [sic] CAMPOS y su familia del municipio de la Jagua de Ibirico, él era el comandante del Frente Juan Andrés Álvarez que operaba en el centro del departamento del Cesar. Sobre los hechos del desplazamiento de la mencionada señora, manifestó que si es cierto que el Frente [sic] que el comandaba operaba en el municipio de la Jagua de Ibirico y el comandante de la urbana para esa época de los hechos era SIXTO ARTURO FUENTES alias “Piter o el Negro”, detenido en la cárcel de Barranquilla. Refiere

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además que estos hechos ya fueron confesados en la unidad de Justicia y Paz. Acepta los hechos por línea de mando y solicita acogerse a diligencia de sentencia anticipada.

Radicado N° 373

51. Por el delito de reclutamiento ilícito, decisión del 8 de febrero de 2018:

Según el relato de la víctima identificado como MARIO ANDRES [sic] FRAGOZO GAMEZ, oriundo de San Juan[sic] del Cesar donde nació el 25 de Junio de 1987, en su diligencia de declaración y ampliación, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia, a la edad de 17 años cuando por problemas familiares, y debido a la presencia armada que el grupo ejercía, mientras trabajaba en La Mesa, vereda La Montañita, fue contactado por el grupo armado quienes lo llevaron a formar parte de la organización armada donde permaneció hasta el mes de marzo de 2006 cuando se desmovilizó colectivamente, según listado que aportó el comandante del Bloque Norte al gobierno nacional, RODRIGO TOVAR PUPO.

Radicado N° 382

52. Por el delito de reclutamiento ilícito, decisión del 27 de julio de 2018:

Génesis de la presente investigación fue la entrega colectiva y voluntaria acaecida en el marco de implementación de la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003, respecto de la desmovilización de una pluralidad de integrantes del BLOQUE NORTE de las AUC, llevada a efecto el 8 de marzo de 2006 en el corregimiento de La Mesa, municipio de Valledupar en el departamento del Cesar. Es así como aparece dentro de las presentes diligencias el acta de entrega voluntaria que data el 8 de marzo de 2006, de la señora AURI MARCELA APARICIO VELASQUEZ [sic], identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.133.601.426 de Valledupar - Cesar, quien manifestó que ingresó a la organización armada aproximadamente a los 16 años de edad, estuvo dos años vinculada, que recibía salario, no manejo armas, y finalmente su deseo de reincorporarse a la vida civil por haber pertenecido al Bloque Norte de las AUC, Frente RESISTENCIA MOTILONA, siendo su querer abandonar voluntariamente la organización.

Radicado N° 395

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53. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 30 de agosto de 2018:

Según testigos de los hechos la víctima se encontraba en su residencia y siendo aproximadamente la 1:30 p.m. del día 28 de enero de 2002, llegaron tres individuos en un vehículo tipo taxi de color rojo, uno de los individuos se bajó del automotor y disparó en la humanidad de CARLOS MIGUEL PADILLA RUIZ; los victimarios se dieron a la huida. Según consta en la investigación, la víctima se desempeñaba como presidente del sindicato del Hospital Fray Luis de León de Plato (Magdalena). // CLARA LUZ FLORES MEDINA, esposa de la víctima, refiere que unas semanas después de la muerte de su esposo se enteró que el autor del asesinato de su compañero fue alias “El Grillo”, quien pertenecía a un grupo paramilitar, que operaba en la zona, para esa época, y el motivo del hecho fue una denuncia que el señor CARLOS instauró por el atraso de las mesadas, debido a que los miembros paramilitares se habían apoderado de la nómina salarial del hospital.

Radicado N° 396

54. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 28 de junio de 2018:

Se investiga dentro de las presentes diligencias los hechos en los que perdiera la vida HERNANDO RANGEL MORENO, de profesión periodista, ocurridos el 11 de abril de 1999, en el municipio de El Banco – Magdalena, en momentos en que la víctima departía en compañía de ALVARO [sic] PADILLA TORRES y RAMIRO MORON [sic] ARIAS, frente al inmueble ubicado en la calle 7ª No. 16 - 07, lugar a donde hizo presencia un sujeto quien portando arma de fuego disparó indiscriminadamente en contra de su humanidad.

55. Más adelante señaló:

(…) en declaración AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIERREZ [sic], (…) afirmó que para el mes de abril de 1999 se encontraba en las Autodefensas Unidas de Colombia en Santa Marta. Que pertenecía al Bloque Norte al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, en el cargo de radioperador. Sobre los hechos materia de investigación relató: “quiero aclarar al despacho que la muerte del periodista HERNANDO RANGEL MORENO, la dio el Sr. Ex alcalde [sic] del Banco (Magdalena) el Dr. DIAZ, al paramilitar conocido como PALIZADA que está prófugo de la Justicia para que lo asesinara, donde estuvo presente el senador FERNANDO PICCIOTI (muerto) y los hermanos

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MURCIA (muertos) para que mataran al señor periodista HERNANDO RANGEL MORENO por unas publicaciones que había hecho en contra del alcalde Dr. DIAZ alcalde del Banco Magdalena para el año 1999, (…) Refirió el declarante que de estos hechos se enteró en una reunión realizada en San Ángel (Magdalena), donde era el centro operacional de JORGE 40, lugar a donde acudieron los hermanos MURCIA, el senador PICCIOTI, el Secretario de Gobierno y el alcalde DIAZ. Que fue el alcalde quien pidió la orden a JORGE 40 de matar al periodista y que JORGE 40 le ordenó a PALIZADA, quien le hizo el seguimiento a la víctima. Agregó que de estos hechos tenía conocimiento el comandante de Policía del Banco Magdalena, ya que fue JORGE 40 quien lo llamó y le informó, sin que hubiera hecho nada, es decir que se prestó para la muerte del periodista. Aclaró que como su función era la de radioperador, tenía que estar cerca de la seguridad de JORGE 40, para reportar al comandante de seguridad conocido como GOLERO de cualquier operativo y por esa razón había estado presente en dicha reunión.

Radicado N° 449

56. Por el delito de homicidio en persona protegida, hechos ocurridos el 12 de junio del 2004. Decisión del 20 de abril de 2018:

Los hechos a los que se contraen las presentes diligencias tuvieron ocurrencia el 12 de junio en el municipio de Sitio Nuevo – Magdalena, cuando se produjo inicialmente la desaparición de ARMANDO LUIS OROZCO ARIZA, por parte de miembros del Bloque Norte de las AUC, Frente JOSÉ PABLO DÍAZ, luego de lo cual se estableció que había sido asesinado, según versión rendida ante Justicia y Paz por PEDRO PABLO SANCHEZ [sic] DELGADO y aceptación que de los hechos hiciera el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ [sic].

Radicado N° 463

57. Por el delito de homicidio en persona protegida, en decisión del 25 de julio de 2018. Se indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, en sentencia con radicado N° 2006-81366 condenó al señor Edgar Ignacio Fierro Flórez por diferentes hechos, entre los que se encuentra el siguiente:

“HECHO No. 138: MIGUEL PRENT FONTALVO. El 02 de mayo de 2005 en jurisdicción de Sabanalarga (Atlántico) fue

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asesinado a causa de múltiples heridas producidas con arma de fuego. Los autores materiales del hecho fueron: Roberto Angulo Baraza, alias “Robert”; Jorge Ramírez Ortega, alias “Soldado”; Teófilo Gabriel Ruiz Escorcia, y Edwin David Visbal Madrid, alias “Camilo”, por orden de Pedro Ramón Soler Abellojin, alias “Aguas”, Comandante de La Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz”, al parecer por ser señalado por esta organización como miembro de la banda de delincuencia común conocida como los “Siete copas”.

58. Más adelantó manifestó que:

(…) en versión libre rendida ante Justicia y Paz, el 21 de febrero de 2008, donde el mismo RODRIGO TOVAR PUPO, en su condición de comandante, señaló que le daba la orden al comandante Edgar Ignacio Fierro Florez [sic] alias ANTONIO, para que realizara lo necesario para liberar de la guerrilla en el Departamento [sic] del Atlántico, por tal motivo “asume la responsabilidad de los actos de guerra de ese frente”. (Cfr. folio 2 cuaderno 1). Como se observa, en esa estructura armada, TOVAR PUPO tenía el poder de mando del Bloque Norte, y por ende, en tal posición, le era plausible tener el control de los hechos criminales que cometían los miembros de esa estructura de poder criminal; él daba las directrices a sus subordinados, para los planes de la misma se llevaran a cabo, sin importar quién o quienes los realizaran. En consecuencia se reúnen los requisitos de la denominada autoría mediata, ya que dicha estructura de mando, lineal, la cual controlaba después de TOVAR PUPO, alias ANTONIO, incrementaban la probabilidad de éxito de sus órdenes, y contribuyeron al dominio del hecho por parte del sindicado.

Radicado N° 483

59. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 11 de mayo de 2018:

Los hechos ocurrieron el día 19 de junio de 2005, en inmediaciones del Barrio [sic] La Manga de Barranquilla, cuando la víctima VICTOR [sic] MANUEL HERNANDEZ [sic] JIMENEZ [sic], alias EL PICHACA, fue abordado por dos sujetos que fueron identificados y juzgados posteriormente como WILLIAM ALBERTO MACENETH AHUMADA y EDWIN DIAZ MARTINEZ [sic], miembros entonces del frente JOSE PABLO DIAZ, del Bloque Norte, quienes le dispararon en tres ocasiones, causándole la muerte. // (…) en versión libre rendida ante Justicia y Paz, el 21 de febrero de 2008, donde el mismo RODRIGO TOVAR PUPO, en su condición de comandante, señaló que le daba

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la orden al comandante Edgar Ignacio Fierro Florez [sic] alias ANTONIO [sic], para que realizara lo necesario para liberar de la guerrilla en el Departamento [sic] del Atlántico, por tal motivo “asume la responsabilidad de los actos de guerra de ese frente”.

Radicado N° 490

60. Por el delito de homicidio en persona protegida, decisión del 23 de agosto de 2018:

hechos en los que perdieran la vida EDWIN ANTONIO NAVARRO ARIAS, el 27 de marzo de 2004, de 35 años de edad, quien fue encontrado con las manos atadas y señales de tortura, frente a la casa de la finca “La Loma de las Iguanas”, en el corregimiento de Piojó, perteneciente al municipio de Sabanalarga, y según información obtenida, fue sacado previamente de una parcela que cuidaba de propiedad de RAFAEL ARIAS. En las paredes se leían los letreros “MUERTE A SAPOS DE LA GUERRILLA, AUC, FUERA GUERRILLA”. // Igualmente, el homicidio de FRANK JOSE [sic] MANOTAS GALVIS, de 37 años de edad, ocurrido el 27 de marzo de 2004, en la finca La Gloria sector conocido como La Loma de las Iguanas, jurisdicción del municipio de Piojó, frente a la casa de dicha finca, de la cual era el administrador. Igualmente se dejó constancia de los letreros en las paredes de la casa que decían “AUC PRESENTE”, y una de las cabras que cuidaba el administrador, los victimarios le escribieron “AUC”.

C. Procesos con sentencia condenatoria.

61. El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 28 de septiembre de 2012, dentro del radicado N° 2009-00033-00, condenó al señor Rodrigo Tovar Pupo como determinador del delito de homicidio agravado en relación con los hechos que resumió así:

Se desarrollaron el día 2 de mayo de 2005, entre las 5:30 y 6:00 de la tarde en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), cuando el señor ADÁN ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, quien laboraba en la empresa ELECTRICARIBE S.A., se disponía a entrar a su residencia, luego de apearse de un vehículo de la empresa antes nombrada, cuando fue abordada por dos personas que le propinaron disparos causándole la muerte de forma instantánea.

62. Respecto de su responsabilidad manifestó:

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(…) radica en que aunque su participación no fue directa en la ejecución material del plan macabro, que consistía en asesinar a Adán Alberto Pacheco Rodríguez, si fue indirecta, ya que como se tiene conocimiento el antes nombrado, ejercía mando sobre todo el bloque norte de las AUC, con la chapa de “Jorge 40”, movimiento paramilitar y, además, pagó por la información sobre personas que posiblemente hacían parte de estructuras urbanas de la guerrilla en Barranquilla, con el claro fin de exterminarlas (…)

63. El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Rodrigo Tovar Pupo, dentro del radicado N° 2008-00027-00 como determinador de los delitos de homicidio del señor Alfredo Correa De Andreis, y por concierto para delinquir agravado, dentro de la cual se indicó:

El jueves 17 de septiembre de 2004, pasadas las 12 meridiano, el sociólogo y profesor universitario Alfredo Rafael Francisco Correa de Andréis y su escolta Edelberto Ochoa Martínez fueron sorprendidos por un sujeto que les disparó con arma de fuego, cuando circulaban por vía pública de la ciudad de Barranquilla. El escolta Edelberto Ochoa murió en el acto, y Correa de Andréis, cuando era trasladado a la Clínica [sic] El Prado de la capital del Atlántico. // Posteriormente se logró establecer que los ejecutores de este doble homicidio eran miembros del Bloque Norte (frente José Pablo Díaz) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en ese entonces comandado por Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’, y que el móvil estuvo asociado a una extraña investigación penal que la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena le siguió a Correa de Andréis por el delito de rebelión, con base en las declaraciones de presuntos testigos conseguidos por agentes del DAS, mediante los cuales se señalaba al catedrático como ideólogo y auxiliador del Bloque Caribe de las FARC, donde supuestamente era conocido como alias ‘Eulogio’.

(…) Por lo demás dada la calidad de comandante del Bloque Norte de las AUC que ostentaba RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, en la época de los hechos, aspectos que él siempre ha reconocido, tampoco cabe duda de su responsabilidad en calidad de autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, según el inciso 2 del artículo 340 del C.P (…).

64. En decisión del 31 de agosto de 2010 el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia en contra del señor Tovar Pupo por el delito de homicidio agravado,

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dentro del radicado N° 2009-00002-00, sustentado en los siguientes hechos:

(…) el cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), cuando fue ultimado el señor ELIAS ENRIQUE DURAN RICO, (…) presidente del Sindicato de Tránsito Distrital de Barranquilla SINFUTRANSDIBA, era coordinador de la Asociación de Vivienda Popular y lideró el movimiento Agua y Vida (…) velaba por la debida destinación de los recursos públicos en esa población del Atlántico. // De acuerdo con las labores investigativas adelantadas por funcionarios de la Policía Judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, se estableció que el hecho consumado (…) había sido cometido por varios integrantes de la organización criminal, de la que hacía parte como Comandante General de Frente, el aquí procesado RODRIGO TOVAR PUPO alias Jorge 40.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

65. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste3, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

II. Problema jurídico y orden de análisis.

66. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse son:

a. ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia?

b. ¿Puede ser admitido en la JEP quien haya financiado y auspiciado organizaciones paramilitares?3 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°.

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67. Para tales efectos, serán abordados los siguientes temas: (i) el componente de justicia establecido en el SIVJRNR y la competencia personal; (ii) el tratamiento de los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el SIVJRNR y análisis del caso concreto; (iii) los requisitos para el acceso a la JEP en calidad de tercero y análisis del caso concreto y (iv) otras determinaciones.

III. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y ámbito de competencia personal de la JEP:

68. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) las garantías de no repetición.

69. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:

satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas4.

70. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 63 de la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, además de la sentencia C-674 de 2018 de la Corte Constitucional, los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz son:

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC.

4 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5º.

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b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen e condicionalidad5.

c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

d. Los miembros de la fuerza pública, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

IV. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el SIVJRNR y análisis del caso concreto.

71. El señor Rodrigo Tovar Pupo, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.151.093 de Usaquén, en sus escritos ha solicitado sea aceptado su sometimiento a la JEP en razón a su calidad de excombatiente. Manifestó que en el año 1998 decidió formar parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, fue el “segundo al mando del Bloque Norte de las Autodefensas” hasta el 11 de marzo de 2006, fecha en la que se desmovilizó por la firma del Acuerdo de Paz en San José de Ralito.

5 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

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72. Consta en los ochenta (80) procesos relacionados en esta decisión, por hechos que ocurrieron entre los años 1988 (proceso N° 130 ver párrafo 13 supra)6 hasta el año 2006, que al señor Rodrigo Tovar Pupo le fue atribuida responsabilidad como autor mediato dada su ubicación en la línea de mando de la estructura, en su calidad de comandante de las AUC, incluso después de la desmovilización de Salvatore Mancuso7.

73. Ha aceptado el solicitante no solo su pertenencia al grupo paramilitar de las AUC, sino la responsabilidad por muchos de los hechos que cometió ese grupo que le fueron imputados en los procesos de Justicia y Paz, antes que fuera excluido. Al respecto en algunas de las sentencias condenatorias se señaló:

Es por esto que esta actuación, objeto de investigación y que se relacionaran a continuación, han sido reconocidos por varios de los postulados que hoy están condenados, y en tal sentido, incluso RODRIGO TOVAR PUPO en las escasas versiones libres que rindiera, aceptó su responsabilidad en los mismos, según su propio dicho, por línea de mando8.

74. En lo que atañe a la posibilidad de que ingresen a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes de los grupos de autodefensa, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo transitorio 2 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en el Decreto 588 de 2017 surge que: (i) su tratamiento en el SIVJRNR está en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz; (ii) que mediante Decreto 898 de 2017 y en virtud del Acuerdo Final fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, la cual a través del cumplimiento de 6 En el proceso N° 136 referido en el párrafo 16, los hechos que se le atribuyen acaecieron del 1° de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1998; en el proceso N° 266, al que se refiere el párrafo 43, se hace referencia a hechos ocurridos en 1998 y en el proceso N° 324, referido en el párrafo 48, se dice que los hechos ocurrieron en 1997.7 Radicado N° 2009-00002-00 Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisión del 31 de mayo de 2010.8 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, proceso N° 132, decisión del 18 de mayo de 2018. Fl. 7.

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sus funciones en la jurisdicción ordinaria, contribuirá a la obtención de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la JEP y (iii) es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010. 75. En este sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno.

76. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente9:

(…) No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.

77. Y más adelante agregó:

(…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes”.

78. Posteriormente, la misma Corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos:

2.8. (…) [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican (sic) tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos.

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. 9 de agosto de 2017.

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2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional (sic), regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido.

2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o exmiembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz (sic.), ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016.

2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional (sic). De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz [sic]10.

79. Si bien los miembros de los grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado, no son destinatarios de la JEP. A propósito, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que:

Esta Sección, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes de los grupos paramilitares. Al respecto precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 limita la competencia de la JEP a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, GAOML, a aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que además sean grupos rebeldes (…)11.

80. Y ha expresado:

(…) Sobre el punto se reitera que la competencia del componente judicial del SIVJRNR no es abstracta ni

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de julio de 2018. Radicado N° 52919. Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa.11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 101 de 2019.

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indefinida respecto de todos los actores o conductas punibles que pudieron acontecer durante el largo periodo de hostilidades, sino que se restringe a los individuos y acciones específicamente consideradas en la normatividad transicional instituida, entre las que no están aquellas cometidas por paramilitares ni por miembros de grupos delincuenciales. Asimismo, validar una consideración en ese sentido sería igual a aceptar – equivocadamente – que cualquier persona que haya quebrantado un bien jurídicamente tutelado por el Estado durante el periodo de las hostilidades – y que, por tanto, este último la ha perseguido penalmente o ‘combatido’, - sería un actor del conflicto armado interno que debe admitirse en la JEP12.

81. Postura que fue reiterada por la Sección de Apelación el 11 de junio de 2019 en auto TP-SA N° 199 de 2019 al sostener que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralito- se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les

12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 10 de abril de 2019.

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es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalente y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento13.

82. Aunado a lo anterior la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido enfática en establecer que los grupos paramilitares no son considerados como grupos rebeldes:

Sobre el particular se ha indicado que la expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, por lo que no se refiere a acuerdos celebrados en el pasado. Esa omisión se justifica en tanto que, para la dejación de armas y la reintegración a la sociedad de los miembros de los grupos paramilitares, fueron expedidas normas específicas, hoy plenamente vigentes. En cuanto a la calidad de rebelde que debe predicarse de los grupos armados que se sometan a la JEP, si bien las organizaciones ilegales de naturaleza paramilitar empuñaron las armas, su objetivo no era el suprimir o modificar el régimen constitucional vigente. Como lo ha sostenido la Sección, el interés de esos colectivos ‘[…] por el contrario, era el de, entre otros, combatir a los grupos insurgentes, de forma ilegal, mediante el uso de la fuerza, ante la alegada inacción del Estado -e incluso, en algunos eventos, con su complicidad. Por tanto, no son rebeldes. Ni siquiera pueden ser considerados delincuentes políticos’. Así, sin el cumplimiento de estas condiciones, no puede entenderse satisfecho el factor personal y, en consecuencia, predicarse la competencia de la Jurisdicción14.

83. En síntesis, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el auto TP-SA N° 207 de 19 de junio de 2019, reiteró:

12. Los miembros de los grupos paramilitares no han suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional. Tampoco tienen carácter rebelde porque su fin nunca fue subvertir el orden constitucional ni legal vigente. Por ello,

13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019.14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 155 de 3 de mayo de 2019.

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no están incluidos dentro del ámbito de competencia personal de la JEP, al margen de que las conductas que motivaron su investigación o juzgamiento penal hayan sido cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

84. La SDSJ en reiteradas decisiones15 ha sostenido que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial, entre otros, a integrantes de dicho grupo16, el cual cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición.

85. El señor Rodrigo Tovar Pupo tuvo la oportunidad, en su calidad de exparamilitar, de someterse a Justicia y Paz, que fue la Justicia Transicional creada con la Ley 975 de 2005, entre otros, para los desmovilizados de los grupos de autodefensa y paramilitares, pero fue excluido de ella por no contribuir con la verdad a la cual estaba obligado y haber incumplido los compromisos que había asumido. La JEP no es una justicia subsidiaria a la de Justicia y Paz, ni un nuevo escenario de justicia transicional que pueda ser utilizado como una estrategia oportunista para evadir los procedimientos y sanciones de la justicia ordinaria.

86. Podrá el señor Rodrigo Tovar Pupo, si tiene el sincero propósito de enmendar el daño causado a las víctimas y a la sociedad, acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para que contribuya a develar lo sucedido con el fenómeno del paramilitarismo; además, cuenta con la posibilidad de comparecer ante la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación, en donde podrá hacer entrega de los datos de otros responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados y podrá asistir a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, para que contribuya con 15 JEP. SDSJ. Resolución 000504 de 14 de junio de 2018 Radicado Orfeo 30-000005-2018. Resolución 000546 de 20 junio de 2018, Radicado JEP 2018120080101050E 16 Ley 975 de 2005 artículo 1°.

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el esclarecimiento de los casos de desapariciones forzadas y la ubicación de los restos, cuando ello sea posible.

87. Por las razones expuestas la Sala rechazará la solicitud de sometimiento a la JEP como exmiembro de las AUC que ha presentado el señor presentada por el señor Rodrigo Tovar Pupo, lo que es presupuesto para la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo de Paz previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.

V. De la solicitud de aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros y el caso concreto.

88. El señor Rodrigo Tovar Pupo solicitó a la JEP fuera aceptado su sometimiento como tercero, pues sostuvo que financió y auspició organizaciones paramilitares desde finales del año 1996 hasta 1998, cuando decidió formar parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

89. Según el artículo 16 transitorio, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a los terceros les es dable presentarse ante la JEP con el propósito de someterse voluntariamente, cuando:

sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

90. Respecto de la posibilidad que exparamilitares puedan ingresar como terceros a la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP-SA 126 de 2019 indicó:

24. No sobra advertir que el acogimiento excepcional en la JEP de un paramilitar que como tercero promovió, financió, auspició o colaboró con grupos paramilitares, no depende del estatus o jerarquía de mando que haya ostentado en la estructura del grupo armado ilegal, sino de la significación, trascendencia, magnitud e importancia del aporte que realice a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

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91. Luego, en auto TP-SA 199 de 2019, sostuvo el órgano de cierre de la JEP precisó que:

“18. (…) los antiguos paramilitares pueden comparecer ante la JEP solo en calidad de terceros financiadores o colaboradores, en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 (num. 3). Amparada en el Acto Legislativo 1 de 2017 y en la Ley 1922 de 2018, en consonancia con el AFP, la Sección determinó que dentro de los propósitos de esta Jurisdicción se encuentra judicializar a aquellos terceros que participaron directamente en las hostilidades, pero también a quienes, sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto, consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas, incluyendo de forma explícita a agrupaciones paramilitares –participación indirecta. La especificación hermenéutica consistió, por tanto, en señalar que los miembros de las “autodefensas” –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente– pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores. Acogiendo la interpretación de la Corte Constitucional sobre el conflicto, según la cual éste es un fenómeno social complejo y multicausal, la SA juzgó que quienes hicieron parte de la estructura paramilitar no necesariamente desempeñaron un único papel. Por el contrario, algunos de ellos transitaron o circularon alrededor de funciones distintas” (subrayas fuera de texto).

92. Y agregó:

21. (…) que los paramilitares pudieron comportarse como terceros en algún momento previo o posterior a su militancia armada, y que, por razón de esa condición, pueden comparecer excepcionalmente ante la JEP para responder por los delitos efectuados en su rol de civiles (subrayas fuera de texto).

93. De conformidad con lo anterior y lo previsto en artículos 11 parágrafo, 47 y 48 inc. 1º de la Ley 1922 de 2018, así como el artículo 63 parágrafo 4 de la Ley 1957 de 2019, encuentra la Sala que es procedente ASUMIR el conocimiento de la solicitud del señor Rodrigo Tovar Pupo en calidad de tercero, para lo cual tendrá que SUBSANAR su solicitud y allegar las pruebas con las cuales acreditará que financió y auspició organizaciones paramilitares antes de formar parte de las Autodefensas

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Campesinas de Córdoba y Urabá, para lo cual se le concede un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.

VI. Otras determinaciones.

94. INFORMAR al señor Rodrigo Tovar Pupo que la presente decisión no implica la aceptación de su sometimiento a la JEP, ni la concesión de beneficios, puesto que ello estará supeditado a lo señalado por la ley y la jurisprudencia que rige a esta Jurisdicción, lo que será objeto de análisis por parte de la Sala y decidido mediante resolución debidamente motivada.

95. INFORMAR al señor Rodrigo Tovar Pupo que tiene derecho a ser asistido y representado por un apoderado de confianza, en caso de que lo solicite podrá designarse un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP o un defensor público, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1º literales b y e y el 6º de la Ley 1922 de 2018. Así mismo, y en el caso de contar con uno, se sirva aportar el poder que lo acredite.

96. SOLICITAR al peticionario que proceda a la firma del acta de sometimiento ante la JEP, dentro del término perentorio de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, para así poder continuar con el trámite de su solicitud. Para tal fin, la Secretaría Judicial dispondrá lo pertinente y hará las coordinaciones necesarias con la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación.

97. SOLICITAR al requirente que exprese, de manera escrita, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta resolución el compromiso concreto, programado y claro17 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas18 a la verdad plena19, 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018.18 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 201619 A propósito, es necesario hacerle saber al requirente que en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las

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la reparación integral y a la no repetición20, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral21, es decir, podrán ser de competencia de la JEP exclusivamente las cometidas durante el lapso anterior a que fuera miembro de las AUC y en las que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que hayan sido conocidas o no por la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción22.

 En tal marco deberá:

 i. Exponer de manera concreta la identificación de los

hechos ocurridos durante el lapso anterior a que hubiera sido miembro de las AUC, sobre los cuales aportará relatos veraces23; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer24; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la

consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013.20 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018.21 En este sentido el artículo 20 de la Ley 1957 de 6 de junio de 2019, establece los requisitos para el tratamiento especial, entre los cuales se impone la necesidad de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.22 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la JEP, deben referirse a todas las conductas que le conciernen.23 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo.24 Se hace necesario indicarle al solicitante que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria.

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victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena25.

ii.  Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 

iii. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

iv. Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición26, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.

98. La propuesta que en este punto debe realizar el compareciente debe constituirse de manera clara, concreta y programada, en orden a la contribución efectiva a los derechos de las víctimas, de manera que patentice un pactum veritatis27, así 25 Debe tener en cuenta el peticionario que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”.26 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 9, 20 de la Ley 1957 de 2019 y arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016.27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 de 2019. Sobre el contenido del pactum veritatis, dijo: “105.El pactum veritatis es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de “aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)” // 135. Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado. // 107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda

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las cosas debe explicar de qué manera aportará verdad a favor de las víctimas, la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes dirigida a obstaculizar que se conozca la verdad.

99. Así mismo se informa al solicitante que la SDSJ de la JEP debe realizar la valoración al régimen de condicionalidad teniendo en cuenta los lineamientos realizados por la SA a través del Auto TP-SA 199 de 2019, de tal manera que se logre:

22. (…)(i) vencer la presunción que obra en contra de los antiguos paramilitares, y según la cual estos se desempeñaron únicamente como actores armados, y (ii) asegurar que sobre el delimitado objeto de investigación –la promoción y financiamiento de los llamados grupos de “autodefensa”– un tercero civil esté dispuesto a revelar todo lo que conoce, y que la información que promete comunicar será relevante para la JEP y excederá la verdad judicial ya lograda en la jurisdicción ordinaria. En relación con este último punto, vale aclarar que el acogimiento excepcional de un paramilitar a la JEP como tercero colaborador o financiador no depende del status que ostentó como militante, sino de la trascendencia del aporte a la verdad que pretenda realizar.

acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR. Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario (…) // 108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste debe ser programado. Para ello, el AEIFPU ha de especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Lo antedicho implica que el aporte completo a la verdad debe llevarse a cabo en el momento fijado para ello en el plan de contribuciones, el cual en principio puede ser, ante la SDSJ de manera temprana; en la etapa de versiones voluntarias ante la SRVR, o en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad en esa misma sala. // 110. Finalmente, el compromiso debe ser claro para poder constatar la veracidad de la información que se aportará, y gestionar y supervisar el cumplimiento del plan. De hecho, la mera formulación del pactum veritatis no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información. Con el fin de obtener la libertad como beneficio transitorio, las personas pueden comprometerse a brindar una verdad que no conocen, a inventar deliberadamente hechos y relaciones de poder, o bien, a callar datos relevantes para la determinación de responsabilidades y el esclarecimiento de las conductas ocurridas en el marco del conflicto armado interno colombiano. // 111. Entonces, antes de conceder o no el beneficio, es necesario que se realice dentro de un término razonable, una evaluación de la aptitud preliminar del compromiso presentado, (…)”.

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100. SOLICITAR al señor Rodrigo Tovar Pupo que a efectos de establecer su situación jurídica, en el término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, remita copia de la decisión que fue proferida en su contra en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario Correction Complex – Allenwood en Estados Unidos de Norte América, así como de aquellos pronunciamientos que contengan las sanciones que está cumpliendo en la actualidad.

101. DISPONER que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación.

102. COMUNICAR esta decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad28 y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, a efectos de que tengan conocimiento que esta Sala asumió el estudio de la solicitud promovida por el señor Rodrigo Tovar Pupo.

103. En los términos del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, SOLICITAR al GRANCE de la UIA29 y al GRAI de la JEP que dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de esta decisión presenten a la Sala un informe sobre las actividades realizadas por el señor Rodrigo Tovar Pupo antes de formar parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, indicando los períodos y lugares donde las desarrolló, sus fuentes de financiamiento, sus publicaciones, actividades sociales y demás aspectos que consideren relevantes para establecer si auspició y financió algún grupo paramilitar.

28 Lo anterior atendiendo el carácter inescindible que tiene el SIVJRNR y lo desarrollado al respecto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Radicado TP – SA 19 de 2018, Numeral 7.23.29 De conformidad con el inciso 5°, artículo transitorio 7° del A.L. 01/2017 “La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual porá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente porá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de vítimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente”.

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104. REMITIR, por motivos de economía procesal, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al solicitante y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, la información requerida debe ser enviada al correo electrónico [email protected], o a las instalaciones de esta Corporación Judicial, ubicadas en la carrera 7ª No. 63-44 de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Rodrigo Tovar Pupo, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.151.093 de Usaquén, por falta de competencia personal en razón a su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución.

SEGUNDO: ASUMIR el estudio del sometimiento como tercero del señor Rodrigo Tovar Pupo, para lo cual tendrá que SUBSANAR su solicitud y allegar las pruebas con las cuales acreditará que financió y auspició organizaciones paramilitares antes de formar parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, para lo cual se le concede un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.

TERCERO: INFORMAR al señor Rodrigo Tovar Pupo que tiene derecho a ser asistido y representado por un apoderado de confianza, en caso de que lo solicite podrá designarse un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP o un defensor público, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1º literales b y e y el 6º de la Ley 1922 de 2018. Así mismo, y en el caso de contar con uno, se sirva aportar el poder que lo acredite.

CUARTO: SOLICITAR al señor Rodrigo Tovar Pupo que proceda a la firma del acta de sometimiento ante la JEP, dentro

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del término perentorio de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución.

QUINTO: SOLICITAR al señor Rodrigo Tovar Pupo que exprese, de manera escrita, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta resolución el compromiso concreto, claro y programado -CCCP- en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena30, la reparación integral y a la no repetición.

SEXTO: SOLICITAR al señor Rodrigo Tovar Pupo remita a esta Sala copia de la decisión que fue proferida en su contra en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario Correction Complex – Allenwood en Estados Unidos de Norte América, así como de aquellos pronunciamientos que contengan las sanciones que está cumpliendo en la actualidad, lo que deberá efectuarse en el término de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

SÉPTIMO: LIBRAR UN EXHORTO para que por medio de la Secretaría Judicial se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de un agente consular se realice la notificación personal de la presente resolución al señor Rodrigo Tovar Pupo, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.151.093, privado de la libertad en el centro penitenciario Correction Complex – Allenwood en Estados Unidos de Norte América y que una vez haya realizado el trámite remita la respectiva constancia a la Secretaría Judicial de la JEP. Así mismo para que el solicitante suscriba el acta de sometimiento, remita su

30 A propósito, es necesario hacerle saber al requirente que en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013.

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compromiso concreto, claro y programado _CCCP-, así como las decisiones que den cuenta de su privación de la libertad en la actualidad, a las que se refiere la presente decisión.

OCTAVO: DISPONER que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación.

NOVENO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad31 y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, a efectos de que tengan conocimiento que esta Sala asumió el estudio de la solicitud promovida por el señor Rodrigo Tovar Pupo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO: SOLICITAR al GRANCE de la UIA32 y al GRAI de la JEP que dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión presenten a la Sala un informe sobre las actividades realizadas por el señor Rodrigo Tovar Pupo antes de formar parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, indicando los períodos y lugares donde las desarrolló, sus fuentes de financiamiento, sus publicaciones, actividades sociales y demás aspectos que consideren relevantes para establecer si auspició y financió el que fueran conformados grupos paramilitares.

UNDÉCIMO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese y Cúmplase,

31 Lo anterior atendiendo el carácter inescindible que tiene el SIVJRNR y lo desarrollado al respecto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Radicado TP – SA 19 de 2018, Numeral 7.23.32 De conformidad con el inciso 5°, artículo transitorio 7° del A.L. 01/2017 “La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual porá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente porá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de vítimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente”.

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Los Magistrados,

Heydi Patricia Baldosea Perea Sandra Jeannette Castro Ospina

Pedro Elías Díaz Romero Mauricio García Cadena

José Miller Hormiga Sánchez Claudia Rocío Saldaña Montoya

Juan Ramón Martínez Vargas33

ORIGINAL CON FIRMAS

33 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018 prorrogado por el Acuerdo No. AOG 036 de 2019, adoptados por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.

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