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PRONUNCIAMIENTO Nº 1093-2013/DSU Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (MTC - PROVIAS NACIONAL) Referencia: Licitación Pública Nº 005-2013/MTC/20 convocada para la adquisición de estructuras de puentes metálicos modulares. 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 004-2013-MTC/20.2.4.3, recibido el 24.OCT.2013, el presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) los cuestionamientos y observaciones formuladas por los participantes SERVICIOS GENERALES FRANCO E.I.R.L, JANSON BRIDGING INTERNATIONAL B.V, CHE MAQUINARIAS & CONSTRUCCIONES S.A.C, PROMOTORA Y NEGOCIOS ALERO E.I.R.L y ACROW CORPORATION OF AMERICA así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la

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PRONUNCIAMIENTO Nº 1093-2013/DSU

Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (MTC - PROVIAS NACIONAL)

Referencia: Licitación Pública Nº 005-2013/MTC/20 convocada para la adquisición de estructuras de puentes metálicos modulares.

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 004-2013-MTC/20.2.4.3, recibido el 24.OCT.2013, el presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) los cuestionamientos y observaciones formuladas por los participantes SERVICIOS GENERALES FRANCO E.I.R.L, JANSON BRIDGING INTERNATIONAL B.V, CHE MAQUINARIAS & CONSTRUCCIONES S.A.C, PROMOTORA Y NEGOCIOS ALERO E.I.R.L y ACROW CORPORATION OF AMERICA así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión de las fichas de registro de participantes adjunta a la documentación remitida con ocasión de la elevación de observaciones se advierte que el participante SERVICIOS GENERALES FRANCO E.I.R.L se registró con posterioridad al plazo previsto para presentar observaciones, razón por la cual no corresponde pronunciarse respecto del cuestionamiento formulado por el citado participante.

Con relación a la solicitud de elevación de observaciones presentada por la empresa JANSON BRIDGING INTERNATIONAL B.V se advierte que el Comité Especial, en su informe técnico, señaló que no se pronunciaría respecto de dicha solicitud, en la medida que la referida empresa se registró como participante a las 17:00 horas del día 09.0CT.2013; es decir, una vez finalizado el horario para formular observaciones1.

1 De acuerdo a lo señalado en las Bases, el plazo para formular consultas y observaciones fue establecido del 01.10.2013 al 09.10.2013, siendo el horario previsto para ello de 08:30 a 13:00 y de 14:00 a 16:30 horas. De

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Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, los plazos de los procesos de selección se computan en días hábiles; por lo tanto, considerando que la referida empresa se registró como participante el último día hábil previsto para formular observaciones, en atención a dicha norma y en aplicación del Principio de Impulso de Oficio, este Organismo Supervisor determina que lo ampara el derecho de presentar cuestionamientos si considera que el acogimiento de alguna(s) de la(s) observación(es) formuladas por otros participantes resultan contrarias a la normativa. Por lo tanto, para los efectos del presente proceso, debe considerarse válida su solicitud de elevación de observaciones.

En ese sentido, cabe precisar que, si bien el participante JANSON BRIDGING INTERNATIONAL B.V presentó cuatro (4) cuestionamientos, se advierte que en uno (1) de ellos ha cuestionado la Observación N° 22 formulada por el participante ACROW CORPORATION OF AMERICA; sin embargo, toda vez que dicha observación no fue acogida por el Comité Especial, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto por ser un supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento.

De otro lado, si bien el participante CHE MAQUINARIAS & CONSTRUCCIONES S.A.C ha presentado cinco (5) observaciones, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de sus Observaciones N° 4, 5 y 8, toda vez que estas constituyen consultas y/o solicitudes de aclaración o precisión y/o fueron acogidas por el Comité Especial, decisión que no fue cuestionada por el precitado participante en su escrito de elevación de Bases. Asimismo, en su escrito de elevación de observaciones presenta dos (2) cuestionamientos referidos a la definición de bienes similares y a las especificaciones técnicas de las estructuras modulares, respectivamente. Sin embargo, toda vez que el referido participante, en su oportunidad, no formuló observaciones a las especificaciones técnicas, dicho cuestionamiento deviene en extemporáneo, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

Respecto al cuestionamiento formulado por el participante PROMOTORA Y NEGOCIOS ALERO E.I.R.L contra la absolución a la Observación Nº 19 presentada por el participante ACROW CORPORATION OF AMERICA, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento al respecto, dado que dicha observación no fue acogida por el Comité Especial.

Asimismo, si bien el participante ACROW CORPORATION OF AMERICA formuló once (11) observaciones, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de sus Observaciones N° 14, 15, 16, 17, 18 y 24, toda vez que estas constituyen consultas y/o solicitudes de aclaración o precisión y/o fueron acogidas por el Comité Especial, decisión que no fue cuestionada por el precitado participante en su escrito de elevación de Bases. Sobre el particular, tampoco corresponde emitir pronunciamiento respecto del extremo acogido de la Observación N° 20.

otro lado, en lo que respecta al horario para registrase como participante, éste ha sido establecido de 08:30 a 16:30 horas.

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Cabe precisar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio respectivo.

Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

2. OBSERVACIONES

2.1 Observante: CHE MAQUINARIAS & CONSTRUCCIONES S.A.C

Observaciones Nº 6 y 7 Contra la acreditación de representante de empresas del extranjero

Mediante la Observación N° 6, el participante refiere que la absolución a la Consulta N° 18 formulada por el participante ACROW CORPORATION OF AMERICA sigue resultando ambigua y difiere de lo indicado en el Pronunciamiento N° 054-2012/DSU. Al respecto, señala que, de mantenerse el criterio establecido por el Comité Especial, los proveedores extranjeros (personas jurídicas) necesariamente tendrían que acreditar su representación legal con documentación registral emitida por autoridad competente del país de origen, lo cual excluiría la posibilidad de que, aquellos [proveedores extranjeros] que cuenten con poderes inscritos en los Registros Públicos del Perú, puedan presentar los documentos emitidos por la Autoridad Nacional.

En esa medida, a través de la presente observación requiere que se efectúe la siguiente precisión: "Que el representante (apoderado o representante legal) en el Perú de la empresa extranjera con poder inscrito en los Registros Públicos del Perú, acredite a otro apoderado (en sentido lato) con una carta poder simple (Formato N° 01) y con la copia simple del documento registral vigente del poder del representante (apoderado o representante legal) inscrito en la SUNARP".

Asimismo, en esa misma línea de razonamiento, a través de la Observación N° 7 sostiene que no resulta razonable requerir que los proveedores extranjeros que sean personas naturales necesariamente acrediten su representación legal con documentación registral emitida por autoridad competente del país de origen. Al respecto, requiere que en estos casos se permita presentar carta de acreditación de apoderado y documento nacional de identidad o documento equivalente.

Pronunciamiento

Sobre el particular, en la Sección General de las Bases se señala lo siguiente:

1.10. FORMA DE PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS Y ACREDITACIÓN

(...)

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Las personas naturales podrán concurrir personalmente o a través de su apoderado debidamente acreditado ante el Comité Especial, mediante carta poder simple (Formato N° 1). Las personas jurídicas lo harán por medio de su representante legal acreditado con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo o a través de su apoderado acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que consigne la designación del representante legal, expedido con una antigüedad no mayor de treinta (30) días calendario a la presentación de propuestas. (Formato Nº 1).

Asimismo, en el pliego absolutorio el Comité Especial ha señalado que de contar el proveedor extranjero con apoderado o representante legal con poder inscrito en SUNARP deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 65 del reglamento.

Al respecto el precitado artículo señala que las personas naturales concurren personalmente o a través de su apoderado debidamente acreditado ante el Comité Especial mediante carta poder simple. Las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado. El representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de éste, expedido con una antigüedad no mayor de treinta (30) días a la presentación de propuestas (...).

De lo expuesto se advierte que, en efecto, al regular el procedimiento de acreditación en acto público, la normativa de contrataciones del Estado no ha precisado las reglas aplicables a aquellos casos en los que los proveedores (personas naturales o jurídicas) provengan del extranjero.

Ahora, en principio debe tenerse presente que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, para participar en un proceso de selección y obtener la condición de participante, postor y eventualmente, contratar con el Estado, debe previamente seguir determinados procedimientos administrativos previstos en la normativa de contrataciones públicas.

En ese contexto, cabe indicar que el acto público de presentación de propuestas no es el primer evento en el cual los proveedores [extranjeros] deben acreditar la validez su representante legal y/o mandatario o apoderado. Al respecto, para la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de bienes y/o servicios, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado requiere que el apoderado o representante, según sea el caso, cuente con poder vigente inscrito en los Registros Públicos del Perú, siendo que entre las facultades otorgadas a dicho representante legal o apoderado en el Perú, deberá encontrarse la de representar al poderdante en procedimientos administrativos ante Entidades Públicas.

Ahora bien, considerando lo expuesto y siendo que en virtud del Principio de Uniformidad es deber de la Administración establecer requisitos similares a trámites similares, a efectos de verificar la representación de proveedores extranjeros se deberá considerar que en caso se cuente con representación legal inscrita en los Registros Públicos del Perú, podrá presentar:

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Para el apoderado de persona natural, deberá presentar carta poder simple conjuntamente con copia simple de poder vigente inscrito en los Registros Públicos del Perú con una antigüedad no mayor de treinta (30) días a la presentación de propuestas.

Para el representante legal de persona jurídica deberá presentar copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo.

En caso el representante legal no pueda asistir al acto público, el apoderado será acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de éste, expedido con una antigüedad no mayor de treinta (30) días a la presentación de propuestas.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Pronunciamiento N° 054-2012/DSU en caso el proveedor no contase con representación legal en el Perú, se aceptará la documentación registral emitida por autoridad competente del país de origen, siendo que en caso que dicho documentación no se encontrase en idioma castellano, deberá acompañarse la traducción respectiva, la cual deberá haber sido realizada por un traductor público juramentado.

Debe tenerse en consideración que en la medida que el documento registral es emitido por una autoridad pública extranjera, de manera previa a la firma del contrato, deberá presentarse el documento en cuestión legalizado por el consulado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En ese medida, toda vez que lo señalado precedentemente difiere de lo requerido por el participante, corresponde NO ACOGER las Observaciones N° 6 y 7.

Cuestionamiento N° 1 Contra la definición de bienes similares

El participante sostiene que la Entidad no ha cumplido con definir adecuadamente los bienes que serán considerados como similares para la acreditación de la experiencia de los postores. Al respecto sostiene que la definición ofrecida por el Comité Especial en los pliegos absolutorios resulta restrictiva pues, según refiere, se estaría requiriendo acreditar experiencia en la comercialización de bienes iguales a los que son objeto de la convocatoria.

En ese sentido, siendo que la similitud de los bienes está referida a aquellos aspectos y/o características técnicas semejantes y no necesariamente iguales al objeto de la convocatoria, el participante solicita precisar una lista taxativa de los bienes que serán considerados similares.

Pronunciamiento

Al respecto, en el pliego de absolución de consultas, el Comité Especial señaló que

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se entenderá como bienes similares a los puentes metálicos modulares con las especificaciones técnicas contenidas en el ítem 4) y particularmente mencionado en el literal c). Los puentes reticulados ni otros metálicos que tienen uso definitivo no están comprendidos en este rubro.

Asimismo, en el informe técnico elaborado con ocasión de la elevación de las observaciones, el Comité Especial precisó lo siguiente:

Sobre el particular, considerando que la definición observada se trata de un aspecto técnico, se solicitó la opinión del área técnica para la absolución correspondiente, habiendo consignado la definición de bienes similares en el Pliego Absolutorio, de acuerdo a la respuesta del área usuaria contenida en el Memorándum N° 1199-2013-MTC/20.11.

En ese sentido, y ante la presentación de la solicitud de Elevación de Observaciones, el área usuaria ha emitido el Memorándum N° 1249-2013-MTC/20.11 en el que ha precisado respecto a los bienes similares lo siguiente:

Al respecto, el área usuaria ha dejado claramente establecido los bienes que se considerarán similares para el presente, debiéndose comentar que las estructuras modulares objeto de la adquisición por su naturaleza de fácil instalación con el uso de mano de obra no calificada, fue inventado durante la 2da. Guerra Mundial y posteriormente muchas empresas o fábricas en el mundo han adquirido la patente y vienen mejorando el producto inicial.

Estos productos en el mercado internacional lo ofrecen las firmas como por ejemplo: MABEY, ACROW, JANSON BRIDGING COME ACCROSS, por señalar algunas, el producto que fabrican reúnen las mismas especificaciones técnicas que están contenidas en el presente proceso.

En las indagaciones realizadas por la Entidad se tiene que: el producto original (Bailey), viene siendo mejorado por las empresas que se dedican a la fabricación con algunas reformas basadas en investigación como parte de su mejora continua y de la competitividad, lo que se traduce en su Know-How.

En el Perú, se han adquiridos estructuras modulares de los fabricantes MABEY y ACROW, ambas tienen el mismo principio basado en los puentes Bailey y con los principios antes mencionados ambas empresas viene perfeccionando su producto; es decir no son iguales sino son semejantes al objeto del proceso (adquisición de estructuras modulares), lo cual es concordante con lo mencionado en las especificaciones técnicas literal “c” del ítem 4), así como en la absolución de las consultas y observaciones. (El subrayado es agregado).

Al parecer, el participante viene interpretando erróneamente el criterio establecido por el área usuaria, en el sentido que los bienes similares está referido al literal “c” del ítem 4) que a la letra dice “Todos los componentes serán totalmente intercambiables con todos los componentes del mismo tipo, siendo cada componente individual livianos para las condiciones usuales de manipulación manual en el campo, o para uso mínimo de equipo pesado y herramientas, empleando mano de obra no especializada y sin entrenamiento altamente calificado”. (El subrayado es

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agregado).

Además nos ratificamos que los puentes reticulados ni otros puentes metálicos que tienen uso definitivo no están comprendidos en este rubro.

De lo expuesto se advierte que la Entidad ha precisado que para efectos del presente proceso serán considerados como bienes similares aquellos mínimamente posean las características técnicas previstas en literal c) del numeral cuarto de las Bases; es decir, estructuras modulares con las siguientes características (i) cuyos componentes sean totalmente intercambiables con todos los componentes del mismo tipo; (ii) que posean componentes individuales livianos para las condiciones usuales de manipulación manual en campo o para uso mínimo de equipo pesado y herramientas; (iii) que la instalación no requiera mano de obra especializada o entrenamiento altamente calificado. Asimismo, la Entidad ha precisado que no serán considerados como similares puentes reticulados definitivos.

Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se proporcione una lista taxativa de bienes similares y ya que la Entidad ha definido las características que definen la naturaleza del bien mediante las cuales se determinaría la similitud con el objeto de la convocatoria, lo cual resulta suficiente para determinar los bienes similares, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en el Capítulo IV las características que deberán cumplir los bienes para ser considerados como similares.

2.2. Observante: PROMOTORA Y NEGOCIOS ALERO E.I.R.L

Cuestionamiento único Contra la definición de bienes similares

El participante sostiene que en la determinación de bienes similares se estaría incluyendo características puntales, como por ejemplo que los módulos cuenten con determinadas dimensiones, lo cual resulta restrictivo pues se estaría limitando la participación de proveedores que fabrican estructuras modulares de características similares a las requeridas en las especificaciones técnicas pero no necesariamente con las dimensiones requeridas. En esa medida, solicita modificar la definición de bienes similares con el objeto de permitir la mayor participación y concurrencia de postores al presente proceso.

Pronunciamiento

Al respecto, dado que el presente cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre el cuestionamiento único formulado por el participante CHE MAQUINARIAS & CONSTRUCCIONES S.A.C, este Organismo Supervisor reitera lo indicado al absolver la referida Observación en esa medida se ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento, siendo que con ocasión de

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la integración de Bases deberá implementarse el presente cuestionamiento según lo indicado precedentemente.

2.3. Observante: ACROW CORPORATION OF AMERICA

Observaciones N° 19, 20 y 21 Contra los requerimientos técnicos mínimos.

Mediante la Observación N° 19 el participante cuestiona el plazo de entrega de los bienes objeto de la convocatoria. Al respecto, refiere que la entrega de este tipo de estructuras requiere el cumplimiento de una serie de condiciones para su traslado y procedimientos y trámites administrativos para su internamiento en el país que no dependen del proveedor, por lo que, el plazo de entrega establecido por la Entidad resulta insuficiente y sería restrictivo pues tal exigencia únicamente podría ser cumplida por proveedores que cuenten con las estructuras en stock. En esa medida, con el objeto de no vulnerar la libre concurrencia y competencia requiere modificar el plazo de entrega de tal forma que la primera entrega se efectúe en ciento sesenta (160) días y la segunda en doscientos sesenta (260) días.

Asimismo, mediante las Observaciones N° 20 y 21 cuestiona que en el presente proceso de selección a diferencia de anteriores contrataciones, la Entidad no haya previsto prueba de calidad de materiales y prueba de calidad del acero como parte de las condiciones mínimas del proceso. Sobre el particular, sostiene que considerando la envergadura y el monto de la contratación resultaría razonable requerir las pruebas del calidad del material más aún si, según refiere, la Entidad no ha proporcionado la información suficiente respecto de la prueba de carga que se aplicará a la estructura instalada; aspecto que no permitiría a los postores elaborar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, a través de las referidas observaciones el participante solicita incluir prueba de calidad de materiales y prueba de calidad del acero como parte de las condiciones mínimas del proceso.

Pronunciamiento.

En cuanto al plazo y la forma de entrega, en las Bases se ha establecido las siguientes condiciones:

CAPÍTULO IIIEspecificaciones Técnicas

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Sobre el particular en el informe técnico elaborado con ocasión de la elevación de observaciones el Comité Especial señaló que de los 14 Proveedores inscritos en el presente proceso, el único que ha observado el plazo de Entrega en la Etapa de Formulación de Observaciones, es el postor ACROW CORPORATION OF AMERICA, por lo que el cuestionamiento formulado por el citado postor respecto a la transgresión al Principio de Trato Justo Igualitario y Principio de Libre Concurrencia y Competencia, carece de sustento. Asimismo, el área usuaria señala: El plazo de entrega determinado, obedece a una necesidad de la Entidad, precisando que PROVIAS NACIONAL viene conduciendo el Programa Nacional de Puentes con metas definidas anualmente y para su cumplimiento es necesario contar con las estructuras modulares de puentes. Es decir el plazo obedece al programa que se tiene diseñado y corresponde a una necesidad de la Entidad. (El subrayado es agregado).

Al respecto, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento, el plazo de ejecución contractual y el plazo de entrega máximo serán los indicados en el expediente de contratación, los cuales deberán ser recogidos en las Bases, constituyendo éstos requerimientos técnicos mínimos de obligatorio cumplimiento.

Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, para lo cual debe haberse evaluado las alternativas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento, evaluación que deberá permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores.

En ese sentido, en la medida que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones y siendo que el participante requiere que el plazo se modifique según lo que él requiere, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 19.

Sin perjuicio de ello, considerando que según la información del estudio de mercado contenida en el resumen ejecutivo sólo un proveedor estaría en condiciones de cumplir con el plazo requerido y siendo que como se ha señalado el plazo constituye un requerimiento mínimo de cumplimiento obligatorio, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la información que evidencie la existencia de pluralidad de

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proveedores que puedan cumplir con los plazos de entrega establecidos como requerimiento técnico mínimo, caso contrario deberá modificar el plazo de entrega.

De otro lado, en cuanto al requerimiento de considerar pruebas de calidad de materiales y del acero como parte de las condiciones mínimas del proceso de selección, cabe indicar que, en principio, la Entidad es la responsable para determinar los requisitos técnicos así como las pruebas, muestras, certificaciones y/o cualquier otro elemento o exigencia adicional que le permita obtener la certeza de la calidad, operatividad y funcionalidad de los bienes objeto de convocatoria. Asimismo, siendo que los requerimientos técnicos mínimos de una contratación se definen en función de las necesidades institucionales que la Entidad pretende satisfacer en cada caso específico, no necesariamente las condiciones bajo las que se condujo un determinado proceso de contratación resultan aplicables a otros.

Al respecto, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial ha señalado que el objeto [de la prueba de carga] no es determinar los insumos bajo los cuales se ha fabricado una estructura sino que éstas cumplan con las especificaciones técnicas requeridas en las Bases. Así, la aceptación de los bienes se realizará con la prueba de carga y para garantizar el funcionamiento de la estructura (...) se están exigiendo los certificados de fabricación correspondientes según las especificaciones técnicas [del presente proceso].

Asimismo, en el informe técnico se indica: el área usuaria mediante Memorándum N° 1249-2013-MTC/20.11, señala que éste es un tema netamente técnico que ha planteado la Entidad en las especificaciones técnicas, debiendo precisarse que en esta prueba se ensaya la manera cómo se comportará una estructura cuando se la ensamble (montaje y lanzamiento) y se ponga al servicio del usuario (vehículos). Para cautelar la calidad de los materiales, y otros relacionados, en las especificaciones técnicas se están exigiendo certificados de garantía y calidad en la fabricación y además la Entidad ha planteado una garantía comercial contra defectos de fabricación con una duración no menor a 05 años. (...)

En esa medida, siendo que, tal como se ha señalado precedentemente, es competencia de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas así como de las condiciones mínimas requeridas corresponde NO ACOGER las Observaciones N° 20 y 21.

Sin perjuicio de ello, siendo que las pruebas de cargas constituyen un requerimiento mínimo de la presente contratación que condicionan la conformidad de las estructuras objeto de la convocatoria y considerando que, de la información del resumen ejecutivo, no se advierte que dicho condicionamiento habría sido incluido en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, con ocasión de la integración de Bases deberá publicar en el SEACE la información que acredite pluralidad de proveedores en condiciones de cumplir con dicha exigencia.

Observación N° 22 Contra los criterios de evaluación técnica.

En el primer extremo de la presente observación el participante sostiene que el factor mejoras a las capacitaciones técnicas no cumple plenamente con la finalidad para la

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cual ha sido prevista en la normativa de contrataciones públicas, pues según sostiene, otorga un puntaje elevado (cuarenta puntos en total) a la características técnicas que no constituyen una mejora sustancial respecto de lo requerido en las especificaciones técnicas. Asimismo, y siendo el mismo razonamiento, sostiene que el factor capacitación del personal no representa una ventaja para la Entidad pues cualquier postor estaría en condiciones de cumplir con dicho criterio de evaluación.

De otro lado, en un segundo extremo de la observación, el participante cuestiona la metodología de evaluación prevista en el factor experiencia del postor pues refiere, tal como se han previsto los rangos de evaluación, se permitiría que proveedores que no necesariamente cuenten con niveles de comercialización congruentes con la envergadura y el valor referencial del proceso.

En atención a lo señalado precedentemente requiere lo siguiente:

1. En un primer extremo solicita reconsiderar los puntajes exagerados otorgados a las Mejoras a las Especificaciones Técnicas. 2. En un segundo extremo solicita retirar de los Criterios de Evaluación, la Capacitación por ser estos de presentación obligatoria, tal como se precisa en el literal s), numeral 4.0 del Capítulo III y como tal existe una Declaración Jurada de Cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos de presentación obligatoria, literal e), numeral 2.5.1 del Capítulo II, que indica entre otros el cumplimiento con las condiciones que se indican en el Capítulo III. 3. En un tercer extremo solicita que el Comité Especial reformule la puntuación de la Experiencia de manera proporcional entre la experiencia presentada y el puntaje a obtener. 4. En un cuarto extremo solicita incluir otros factores de evaluación que califiquen directamente los beneficios y/o propiedades de los bienes a adquirir, acorde a lo dispuesto en el Art. 44° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Pronunciamiento.

Sobre el particular, al sustentar la razonabilidad de los criterios de evaluación establecidos para la presente convocatoria, en el informe técnico el Comité Especial señaló lo siguiente: A lo expuesto, las mejoras establecidas en las Bases Administrativas fueron coordinadas con el área usuaria, siendo el Presidente el representante de ésta y con conocimiento técnico del objeto del presente proceso, por ello sustentamos las mismas en:

Mejora 1.- Es importante la Hoja de cálculo o un programa ejecutable por cuanto dicha hoja permitirá al área usuaria poder valorar rápidamente el tipo de puente modular necesario y todas sus piezas para cubrir futuras instalaciones de puentes salvaguardando la seguridad pública.

Mejora 2.- Es requerido principalmente, porque la entidad tuvo un caso con la topografía indicada, donde en pleno lanzamiento del puente hubo una caída de la nariz, fallando dicho lanzamiento. Por lo que, los datos solicitados serán utilizados en próximas instalaciones para situaciones geográficas y topográficas similares.

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Mejora 3.- Esta información es requerida por el área usuaria, debido a que se tienen casos donde se necesita instalar un puente modular nuevo reemplazando a los antiguos Bailey en situaciones topográficas muy difíciles. Entonces con un adaptador de acople que deberá conectar al puente modular a suministrar y al Bailey antiguo se retiraran los puente Bailey y se instalaran los nuevos en una sola operación, haciendo disminuir los costos de instalación del nuevo puente y desmontaje del puente antiguo. Además, que esta operación única es más segura incluyendo ahorro de tiempo.

Mejora 4.- Esta información es requerida para la instalación de los puentes más grandes en longitud. Cuando las condiciones de clima lo permita se coloca una torre en el lecho del rio para recibir a la estructura metálica durante la instalación. Para lo cual se requieres saber los datos solicitados para realizar un buen plan de lanzamiento de puentes. Además, servirán estas torres para realizar el mantenimiento periódico de los puentes ubicados en la Red Vial Nacional, ya que se les utilizara para apuntalar los puentes en pleno trabajo.

Mejora 5.- El video es requerido por al área usuaria, como parte de la información técnica para el personal técnico de la Unidad Gerencial de Puentes y para las Oficinas Zonales de PROVIAS NACIONAL, que se harán cargo de una instalación de puentes modulares y tomando en cuenta que no todos tendrán la oportunidad de capacitarse en Lima.

De otro lado, respecto al Factor Experiencia del Postor, el criterio adoptado por el Comité Especial ha observado los Principios de Libre Concurrencia y Competencia de Postores y de Transparencia, fomentando la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores; estableciendo criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a éstos.

Sin perjuicio de ello, cabe manifestar que con la finalidad de promover la participación de los postores, y teniendo en cuenta el valor referencial del proceso aprobado en el Expediente de Contratación, se estimó inicialmente los siguientes parámetros:PARA M = Monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales y/o similares al objeto de la convocatoria

M >= 03 veces el valor referencial: 50 puntosM >= 02 veces el valor referencial y < 03 veces el valor referencial: 40 puntosM >= 01 vez el valor referencial y < 02 veces el valor referencial: 30 puntos

Se consideró como tope el monto correspondiente a 3 veces el valor referencial, por cuanto de la verificación de los procesos históricos de la Entidad, todos estos habían sido adjudicados a ACROW CORPORATION OF AMÉRICA, por lo que los demás postores podrían encontrarse en desventaja de considerarse un monto mayor, lo cual resultaba contrario al Principio de Libre Concurrencia y Competencia de Postores.

Sin embargo, producto de las consultas y observaciones formuladas por 02 Participantes: A&B OBRAS, SERVICIOS Y CONSULTORIA S.R.L. y ACROW CORPORATION OF AMÉRICA, y en observancia del Principio de Transparencia, con la finalidad de utilizar una fórmula más objetiva de acuerdo a la facturación que los proveedores presenten en sus propuestas, se modificaron los parámetros de

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evaluación en los siguientes términos:

PARA M = Monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales y/o similares al objeto de la convocatoriaM >= 03 veces el valor referencial: 50 puntosM <= 01 vez el valor referencial: 00 puntos

Para valores intermedios, se considerará interpolación lineal. Se aclara que bastará con que acrediten de 03 veces a más para asignarle el máximo puntaje de 50.00 puntos.

Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 43º del Reglamento, el Comité Especial es el competente para determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, así como los puntajes y criterios para su asignación, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo que dichos factores no podrán calificar el cumplimento de los requerimientos técnicos mínimos; sin perjuicio de lo cual podrá calificarse aquello que los mejore o supere. Dicha prerrogativa comprende no solo la facultad de determinar qué factores de evaluación van a utilizarse en la etapa de evaluación técnica, sino que también incluye la potestad de establecer cuál será la metodología de asignación de puntajes.

En esa medida, toda vez que la Entidad es la responsable de determinar los criterios de evaluación así como el puntaje asignado a cada uno de ellos, y siendo que el participante requiere que se modifiquen según lo que él pretende, corresponde NO ACOGER el segundo, tercer y cuarto extremo de lo requerido mediante la presente observación. Sin perjuicio de ello, deberá precisarse los temas que serán materia de la capacitación técnica establecida como parte de los requerimientos mínimos, pues dicha información podría resultar relevante para elaborar las propuestas. Asimismo, una vez precisadas las materias objeto de capacitación, deberá verificar que el criterio previsto para evaluar dicho aspecto, represente un aporte o añada valor agregado a aquello requerido en las especificaciones mínimas.

De otra parte, asignar cuarenta (40) puntos al factor mejoras resultaría excesivo pues considerando que para acceder a la evaluación económica se requiere sesenta (60) puntos, se induciría a que los postores tengan que ofertar todas las especificaciones requeridas en dicho factor para acceder al máximo puntaje y así obtener una propuesta competitiva.

En ese sentido, con ocasión de la integración de Bases deberá disminuir el puntaje del precitado factor de modo que se asigne un puntaje no mayor a veinte (20) puntos, correspondiendo redistribuir el puntaje restante proporcionalmente entre los demás factores de evaluación. En esa medida, corresponde ACOGER el primer extremo de lo pretendido mediante la presente observación.

Observación N° 23 Del cronograma del proceso de selección.

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El participante sostiene que, de conformidad con las disposiciones del Reglamento, la Entidad debe prever un plazo mínimo de tres (3) días hábiles entre la publicación del pliego de absolución de observaciones y la integración de las Bases, con el objeto de que los participantes puedan elevar las observaciones y/o formular los cuestionamientos a las Bases ante el OSCE. En ese sentido, solicita modificar el cronograma del proceso según lo dispuesto en la normativa de contrataciones públicas.

Pronunciamiento

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 59° del Reglamento ha previsto, con relación a la integración de Bases, que: "(…) En el caso que se hubieren presentado observaciones a las Bases, la integración y publicación se efectuará al día siguiente de vencido el plazo para solicitar la elevación de las Bases al OSCE (...)".

Ahora bien, cabe indicar que el artículo 58° del Reglamento ha establecido que el plazo para solicitar la elevación de observaciones para el pronunciamiento del OSCE es de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación del pliego absolutorio a través del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE.

En esa línea de razonamiento, en la medida que al momento de convocar el proceso de selección no se tiene certeza de que los participantes presentarán observaciones a las Bases, la Entidad no tiene la obligación de establecer en su calendario los tres (3) días hábiles computados desde el día siguiente de la notificación del pliego absolutorio a través del SEACE para integrar las Bases, pues, de presentarse observaciones correspondería a la Entidad convocante realizar las prórrogas o postergaciones que sean necesarias, modificándose el cronograma original.

No obstante lo anterior, en caso los participantes crean conveniente hacer uso de su derecho de elevar las observaciones a este Organismo Supervisor, la Entidad tendrá la obligación de suspender el proceso, a efectos de remitir todo lo actuado a este Organismo Supervisor para la emisión del Pronunciamiento, siendo que la integración de las Bases se realizará luego de emitido éste, de conformidad con los plazos establecidos en la norma.

En virtud de lo expuesto, siendo que su derecho de solicitar la elevación de las observaciones para la emisión del pronunciamiento no se ve condicionado por la fecha de publicación de la integración de Bases, sino por la fecha de registro del pliego absolutorio de observaciones corresponde NO ACOGER la presente Observación.

2.4. Observante: JANSON BRIDGING INTERNATIONAL B.V

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Cuestionamientos N° 1, 2 y 3 Del uso de términos subjetivos.

El participante cuestiona que al absolver las Observaciones N° 1, 8 y 18 formuladas por los participantes WAGNER BIRO BRIDGE SYSTEM A.G, CHE MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES SAC y ACROW CORPORATION OF AMERICA, respectivamente; el Comité Especial haya empleado los términos "fácil armado y desarmando (...)" y/o "mejores condiciones (...)". Al respecto, sostiene que dicha terminología es subjetiva y su empleo contraviene las disposiciones de la normativa de contrataciones públicas, por lo que, solicita sean suprimidos de las Bases.

Pronunciamiento.

Al respecto, el pliego respectivo el Comité Especial ha señalado lo siguiente:

Absolución a la Observación N° 1El área usuaria define los bienes similares en el siguiente sentido: Se entenderá como bienes similares a aquellas estructuras modulares de puentes metálicos, que sean de fácil armado y desarmado (instalación) con personal no especializado y que cumpla con el ítem 4) y particularmente lo mencionado en el literal c), de las especificaciones técnicas objeto del proceso. (Énfasis nuestro).

Absolución a las Observaciones N° 8 y 18

El área usuaria puntualiza que el párrafo quinto del literal b) del ítem 4) de las especificaciones técnicas quedará redactado como sigue: Todos los componentes de los puentes serán fabricados con las mejores condiciones de calidad y garantía, debiendo presentar en cada entrega copia de los certificados respectivos. (Énfasis nuestro).

Sobre el particular, toda vez que el Comité Especial efectuará precisiones respecto de la definición de bienes similares en virtud de lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver cuestionamiento único formulado por el participante CHE MAQUINARIAS & CONSTRUCCIONES S.A.C, se advierte que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto del Cuestionamiento N° 1.

Ahora bien, considerando que las Bases contienen las reglas del proceso de selección y que estas deben ser claras, objetivas y razonables, evitándose el uso de términos subjetivos o redacciones confusas que induzcan a error a los participantes. En ese sentido, a efectos de evitar subjetividades al momento de que los postores elaboren sus propuestas y que el Comité Especial las evalúe y, en consecuencia, se tenga certeza de aquello que es objeto de calificación, corresponde ACOGER los Cuestionamientos N° 2 y 3, por lo que, con ocasión de la integración de Bases deberá precisarse técnicamente a qué se refiere con "mejores condiciones de calidad y garantía" o en su defecto, deberá suprimir dicho texto de las Bases.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

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En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Registro de participantes

En el numeral 2.2 del Capítulo II, se requiere copia simple de inscripción vigente en el registro nacional de proveedores para el registro de participantes.

Al respecto, cabe precisar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52º del Reglamento, ya no resulta obligatorio la presentación del certificado o constancia de inscripción vigente en el registro respectivo para el registro como participante en el proceso de selección.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que es responsabilidad de la Entidad verificar que aquellos se encuentren inscritos en el referido registro, tanto en dicha oportunidad como en la etapa de presentación de propuestas, otorgamiento de la Buena Pro y para la suscripción del contrato.

4. CONCLUSIONES

1. El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

2. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.

3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.

4. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases

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Integradas en el SEACE.

5. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.

6. Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

7. En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 8 de noviembre de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

CRV/.