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Actualizaciones al Etiquetado Nutrimental
Elaboración de pilas nutrimentales para alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasadas para su venta en México
Mariana Curiel
Ley General de Salud
Ley General de Salud
CAPÍTULO II
ETIQUETADO
Artículo 25. Para efectos del etiquetado de los productos objeto de este Reglamento se
considera como información sanitaria general la siguiente:
I. La denominación genérica o específica del producto;
II. La declaración de ingredientes;
III. La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor
nacional o extranjero, según el caso;
IV. Las instrucciones para su conservación, uso, preparación y consumo ;
Publicado en el DOF el 9 de agosto de 1999
Última reforma publicada en el DOF el 14 de febrero de 2014
Reglamento de control Sanitario de Productos y Servicios
Ley General de Salud
V. El o los componentes que pudieran representar un riesgo mediato o inmediato para la salud
de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto;
VI. El aporte nutrimental;
VII. La fecha de caducidad;
VIII. La identificación del lote;
IX. La condición de procesamiento a que ha sido sometido el producto, cuando éste se asocie a
riesgos potenciales;
X. Las leyendas precautorias, y
XI. Las leyendas de advertencia.
Las normas correspondientes a cada tipo de producto determinarán la información sanitaria
general que deberá contener la etiqueta o la específica cuando, por el tamaño del empaque o
envase o por las condiciones del proceso, no pueda aparecer toda la información que se
requiera.
Idioma Español
Ley General de Salud
Última reforma 14 de febrero, 15 de abril y 16 de agosto 2014
ARTÍCULO 25 BIS DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y
SERVICIOS.
ARTÍCULO PRIMERO.-
•Establecer los criterios y especificaciones que deberán observar los productores de alimentos y
bebidas no alcohólicas pre-envasadas para cumplir con los requerimientos de información que
deberán ostentar en el área frontal de exhibición del producto,
•Establecer las cantidades de referencia que las presentaciones de los productos deberán observar
para ser considerados como individuales o familiares
•Establecer los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que
se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios
Ley General de Salud
Además de lo señalado con excepción:
•agua para consumo humano
•alimentos para lactantes y niños de corta edad,
•goma de mascar sin azúcar,
•pastillas para el aliento sin azúcar,
•harinas con excepción de las preparadas,
•productos y materias primas destinados exclusivamente para uso y consumo interno de
instituciones, y
•materias primas de uso industrial,
deberá señalar en el Área frontal de exhibición del producto:
Última modificaciónÚltima modificación
Ley General de Salud
CAPÍTULO I
ARTÍCULO SEGUNDO.- La información a expresarse en el etiquetado de alimentos y bebidas no
alcohólicas deberá ser expresada en el área frontal de exhibición del envase de modo tal que sea
informativo, visible y legible.
DEFINICIONES
Área frontal de exhibición: aquella superficie donde se encuentra, entre otra información, la denominación y la marca comercial del producto.
Contenido Neto : Deberá calcularse según
NOM- 030-SCFI-2006
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DEFINICIONES
Envase individual: aquél cuyo contenido de producto sea menor al tamaño de la porción mínima de referencia para presentaciones familiares,
Envase familiar: aquél cuyo contenido sea igual o superior a la porción mínima de referencia para presentaciones familiares
10
Ley General de Salud
CAPÍTULO II
DE LOS ENVASES INDIVIDUALES Y FAMILIARES
ARTÍCULO NOVENO.- Para el etiquetado frontal nutrimental, los productores de alimentos y bebidas no
alcohólicas deberán observar las cantidades de referencia previstas en la siguiente tabla:
Ley General de Salud
Ley General de Salud
ARTÍCULO TERCERO.- Las menciones obligatorias a que se refiere el artículo 25 del
Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios deberán sujetarse a las
siguientes especificaciones y características:
I) Las menciones obligatorias a expresarse en el etiquetado deberán estar contenidos en el
siguiente icono:
Ley General de Salud
II) Las dimensiones mínimas son reguladas en función del área frontal de exhibición,
de tal forma que las menciones obligatorias deben ocupar por lo menos 0.5 % de la
misma por cada icono que haya de ser reportado pero nunca deberá ser menor a 0.6
cm de ancho y 0.9 cm de alto.
En todos los casos, cada ícono deberá guardar la proporción de dos tercios de ancho
respecto de la altura.
Ley General de Salud
Introducir superficie del ícono al 0.6% 0.8cm2
Ancho = 0.73
cm
Altura = 1.10
cm
Ley General de Salud
Las menciones obligatorias a expresarse en el etiquetado deberán estar contenidos en el siguiente
icono:
Ley General de Salud
•La expresión de los nutrimentos y el aporte energético deberá sujetarse a lo siguiente:
•Cumplir con el siguiente orden de izquierda a derecha: •Grasa saturada, Otras grasas, Azúcares totales, Sodio y Energía. •Esto tal y como se muestra a continuación:
GrasaSaturada
Cal/kcal
OtrasGrasas
Cal/kcal
AzúcaresTotales
Cal/kcal
Sodio
mg/g
% % % %
Energía
Cal/kcal
Ley General de Salud
•Reportar el contenido de sodio en miligramos debiendo usar la abreviatura (símbolo) "mg", o en su caso “g” cuando se declare más de un millar, y el porcentaje con el signo porcentual “%”, tal y como se muestra a continuación:
Sodio
g
%
Sodio
mg
%
ó
200mg 1900mg
1.9g
10%
Ley General de Salud
Expresar el contenido energético usando la palabra “Energía”
seguido del número de kilocalorías correspondientes, debiendo
usar la abreviatura “kcal” o “Cal”, tal y como se muestra a
continuación:
Sumatoria de los elementos
Energía
kcal
Energía
Cal
ó
Ley General de Salud
a) En el caso de grasas saturadas, otras grasas, y azúcares totales, deberá expresarse el
aporte energético de cada nutrimento, indicando el porcentaje que cada uno de ellos
represente con base en los valores establecidos en la siguiente tabla:
b) La declaración de sodio deberá expresarse en miligramos, así como indicar el porcentaje que
dicho contenido representa en función del valor de referencia de 2000 miligramos;
Ley General de Salud
IV) Los envases de alimentos y bebidas no alcohólicas, considerados como individuales,
deberán realizar la declaración de :
Grasa saturada, Otras grasas, Azúcares totales, Sodio y Energía,
por el contenido total del envase.
GrasaSaturada
Cal/kcal
OtrasGrasas
Cal/kcal
AzúcaresTotales
Cal/kcal
Sodio
mg/g
% % % %
Energía
Cal/kcal
Ley General de Salud
V) Cuando se trate de un envase familiar, en el que el productor opte por declarar por porción, deberá cumplir
con lo siguiente:
a)La declaración se hará por porción, pieza o medida casera.
b)Se añadirá un ícono en el que se declaren las kilocalorías totales, el cual se ubicará al final de los íconos
c)Se deberá señalar el número de porciones contenidas en el envase, bajo el último de los iconos
mencionados. GrasaSaturada
Cal/kcal
OtrasGrasas
Cal/kcal
AzúcaresTotales
Cal/kcal
Sodio
mg/g
% % % %
Energía
Cal/kcal
Energía por
envase
Cal/kcal
X porciones por envase
Ley General de Salud
Lo anterior se representará de la siguiente manera:
PORCIONES FAMILIARESGrasa
Saturada
Cal/kcal
OtrasGrasas
Cal/kcal
AzúcaresTotales
Cal/kcal
Sodio
mg/g
% % % %
Energía
Cal/kcal
Energía por
envase
Cal/kcal
X porciones por envase
Ley General de Salud
VI. Las menciones obligatorias deberán cumplir con lo siguiente:
a)Se deberán declarar por envase.
b)Se añadirá un icono en el que se declaren las kilocalorías por porción, el cual se ubicará al final de
los íconos
c) Se deberá señalar el número de porciones contenidas en el envase, bajo el último de los íconos
mencionados.
Lo anterior se representará de la siguiente manera:
PORCIONES INDIVIDUALES
Ley General de Salud
El presente numeral no le será aplicable a:
(i)las bebidas saborizadas que sean consideradas de bajo contenido energético,
(ii)aquellos productos envasados de manera individual cuyo contenido sea menor a la porción de
referencia. ART. 9
Ley General de Salud
c) Tratándose de Botanas, Bebidas saborizadas, Chocolates - similares y productos de
confitería, en su presentación de envase familiar, se deberá incluir el número de
porciones y el contenido energético por porción presentes en el mismo (excluye bebidas
de bajo contenido energético) POR EL TOTAL DEL ENVASE
GrasaSaturada
Cal/kcal
OtrasGrasas
Cal/kcal
AzúcaresTotales
Cal/kcal
Sodio
mg/g
% % % %
Energía por
envase
Cal/kcal
Energía por
porción
Cal/kcal
X porciones por envase
Ley General de Salud
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
Para los productos de confitería, chocolates y similares, en su presentación individual, cuyo
producto sea fácilmente fraccionable o cuantificable, el productor podrá añadir el ícono
correspondiente al contenido energético por porción, así como el número de porciones
contenido en el envase, tomando como base la porción o medida casera establecido en el
reglamento
GrasaSaturada
Cal/kcal
OtrasGrasas
Cal/kcal
AzúcaresTotales
Cal/kcal
Sodio
mg/g
% % % %
Energía por
envase
Cal/kcal
Energía por
porción
Cal/kcal
X porciones por envase
Ley General de Salud
ARTÍCULO CUARTO.-
I.Cuando el valor de un nutrimento sea igual a 0 se deberá declarar en cero “0”, lo mismo que su valor
porcentual.
II.Cuando el valor de un nutrimento sea menor a 5 kilocalorías se deberá declarar en cero “0”, lo
mismo que su valor porcentual.
III.Para realizar el cálculo de conversión del gramaje de los nutrimentos a declarar, a su equivalente
en aporte energético, se deberá:
a) multiplicar por el factor que le corresponda
Ley General de Salud
El color de los iconos los elegirá cada productor, debiéndose usar el mismo
color en cada uno de ellos. El color de la tipografía y las lín
eas de la forma
deberán contrastar con el color elegido y se deberán emplear colores
contrastantes con el fondo del área en donde se ubiquen los iconos.
Ley General de Salud
XI. La ubicación de los iconos obligatorios deberá considerar lo siguiente:
Cuando el área frontal de exhibición mida más de 60 cm2
todos los iconos deberán ubicarse en la
misma.
Cuando el área frontal de exhibición mida entre 20 cm2
y 60 cm2
, se deberá ubicar el icono de
energía en el panel frontal y los otros cuatro iconos en los paneles laterales, y cuando no los
hubiera, en los posteriores.
Si el productor lo desea podrá ubicar todos los iconos en el panel frontal.
Cuando el área frontal de exhibición sea menor a 20 cm2
, únicamente será necesario ubicar el icono
de energía en el panel frontal.
Ley General de Salud
Cuando el área frontal de exhibición sea menor a 10 cm2
, únicamente será necesario ubicar el icono
de energía en cualquier parte del envase.
Cuando el área frontal de exhibición sea menor a 5 cm2
, no será necesaria declaración alguna
respecto a la información contenida en el presente Acuerdo.
Cuando el envase del producto tenga una única superficie de exhibición y sea menor a 78 cm2
, sólo
deberán declarar el icono de Energía.
El supuesto no será aplicable a aquellos productos que compartan una sola etiqueta en un empaque
múltiple o colectivo
Ley General de Salud
CAPÍTULO II
DE LOS ENVASES INDIVIDUALES Y FAMILIARES
ARTÍCULO NOVENO.- Para el etiquetado frontal nutrimental, los productores de alimentos y bebidas no
alcohólicas deberán observar las cantidades de referencia previstas en la siguiente tabla:
Ley General de Salud
Ley General de Salud
Artículo 25 Bis El etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas podrá incluir el distintivo
nutrimental, cuando a petición de parte interesada, la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios determine que el producto de que se trate, cumple con los criterios
nutrimentales que se emitan en términos del presente artículo.
En el Diario Oficial de la Federación, establecerá el distintivo nutrimental.
Ley General de Salud
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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO AL VIGÉSIMO QUINTO. USO DEL DISTINTIVO
NUTRIMENTAL
- Los interesados deberán solicitar por escrito libre a la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios, la autorización para el uso del distintivo
nutrimental, conforme con lo siguiente:
I.Señalar el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan.
II.Señalar el nombre del representante legal, en su caso, adjuntando los
documentos que acrediten su personalidad.
III.Domicilio del solicitante.
Ley General de Salud
I. El órgano administrativo a que se dirige.
II. La petición expresa que se formula, la cual debe incluir:
a) Indicación y descripción del producto que ostentará el distintivo nutrimental.
b) La denominación genérica y descripción de categoría.
c) Detallar el cumplimiento de los criterios nutrimentales, respecto de los alimentos y
bebidas no alcohólicas a que se hace referencia en la solicitud.
I. El solicitante podrá adjuntar toda información o documentación que considere
necesaria para soportar su solicitud.
II. Lugar y fecha de la solicitud.
III.Firma del solicitante o representante legal
Solicitud del distintivo nutrimental
Ley General de Salud
I. El logotipo correspondiente al distintivo nutrimental deberá colocarse en cualquier
parte del envase, de forma tal que no interfiera con lo señalado en las
disposiciones jurídicas en materia de etiquetado e información comercial que le
resulten aplicables a los alimentos y bebidas no alcohólicas.
Ley General de Salud
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El tamaño mínimo del logotipo es de 0.75 cm, esto con la intención de que no
pierda nitidez en sus aplicaciones impresas.
Ley General de Salud
En la aplicación del logotipo se utilizarán colores contrastantes con el fondo del área
donde se ubique, de manera que su lectura sea clara.
Muestra la forma del logotipo del distintivo nutrimental, cuando éste tenga una
aplicación de fondo contrastante.
Ley General de Salud
Incorrectos:
Ley General de Salud
Mariana Curiel
Experto en Regulación de Etiquetado
Nacional e Internacional
Food and Agri
Industrial and Assurance
Intertek México
Tel: +52 (55) 59980900 Ext 6213
Poniente 134 No. 660, Col. Industrial de Vallejo
C.P. 02300 México D.F.
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