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TEMA 4. ACTOS Y ACTUACIONES PROCESALES
Caracterización general y alcance material. La LJS dedica el Título IV de su Libro I a los
actos procesales, expresión de carácter general en la que el legislador incluye tres
materias más concretas, reguladas sucesivamente en cada uno de los tres capítulos de los
que se compone dicho Título y ubicadas, respectivamente, bajo los rótulos más específicos
de «actuaciones procesales», «resoluciones procesales» y «actos de comunicación». Es una
materia, en cualquier caso, muy condicionada por la regulación general de la actividad
judicial y por la regulación supletoria del proceso civil u ordinario.
También incide en toda esa materia otras muchas normas de organización y
funcionamiento de la Administración de justicia. Una de ellas es la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora de la utilización de los medios electrónicos en la Administración de
Justicia, en la que se abordan, entre otras cuestiones, la tramitación electrónica de los
procesos judiciales.
La LOPJ dedica a las actuaciones procesales su Título III de Libro III (arts. 229 y ss.). En
ellos se establece, básicamente, que las actuaciones judiciales serán
predominantemente orales, que los jueces y tribunales podrán utilizar cualesquiera
medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus
funciones, que en todas las actuaciones judiciales se usará el castellano como lengua oficial
del estado (sin perjuicio de que también pueda usarse, en las condiciones legalmente
previstas, cualquiera otra lengua oficial en el territorio de que se trate), que
las actuaciones judiciales serán públicas (con las excepciones que las leyes prevean),
que los secretarios y funcionarios facilitarán a los interesados cuanta información
soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que se dará de oficio al proceso
el curso que le corresponda salvo que la ley disponga otra cosa, y que los actos judiciales
serán nulos cuando concurran los vicios que a tal efecto se tipifican. También se ocupan de
los tipos de resoluciones judiciales, de las reglas aplicables a las vistas y a la toma de
decisiones, del lugar en el que deben practicarse las actuaciones judiciales, de las
notificaciones y del deber de cooperación jurisdiccional. Por su parte, la LECiv dedica a esa
misma materia el Título V de su Libro I (arts. 129 y sig.).
La regulación del proceso laboral es mucho más escueta acerca de todas estas cuestiones,
aunque también en este ámbito las actuaciones procesales pueden ser de muy distinto
tipo, y pueden tener como agente o como destinatario tanto a quienes ostentan la
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dirección del órgano jurisdiccional como a quienes participan en el proceso. Interesa
destacar las reglas sobre forma y documentación, tiempo hábil y lugar apto para su
práctica.
Regla general aplicable a las actuaciones procesales es la que determinan que han de ser
autorizadas por el secretario judicial en la forma establecida por la legislación
procesal civil (art. 42 LJS y arts. 129 y sig. LECiv). Según los arts. 137 y sig. LECiv, los
jueces y magistrados que conozcan de un asunto (y los secretarios judiciales respecto de
las actuaciones que hayan de realizarse ante ellos) presenciarán «las declaraciones de las
partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de
ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba»
que deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente; las actuaciones de prueba, las
vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución
se practicarán en audiencia pública; las deliberaciones de los tribunales son secretas, y
también lo será el resultado de las votaciones (sin perjuicio de los votos particulares); del
estado de las actuaciones judiciales se dará información a los interesados, que también
podrán acceder a libros, archivos y registros; corresponde al secretario judicial con
exclusividad y plenitud dar fe de las actuaciones procesales; las actuaciones procesales
que no consistan en escritos o documentos se documentarán por medio de actas y
diligencias, y las actuaciones orales se registrarán en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y la imagen; los secretarios judiciales responderán de la debida
formación de los autos, dejando constancia de las pertinentes resoluciones, y también
responderán de la conservación y custodia de los mismos.
Lugar, forma, documentación y custodia. Con carácter general,
las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede de la oficina judicial
competente, dejando a salvo aquellas que por su naturaleza deban practicarse en otro
lugar (por ejemplo, en la propia sede del órgano jurisdiccional competente), y siempre con
la posibilidad de que los juzgados y tribunales se constituyan en cualquier lugar del
territorio de su jurisdicción para la práctica de aquellas cuando sea necesario o
conveniente para la buena administración de justicia, o de que se desplacen fuera de ese
radio para la práctica de actuaciones de prueba (art. 268 LOPJ y art. 129 LECiv); también
cabe la posibilidad de que se establezca «un local de notificaciones común» para varios
juzgados y tribunales dentro de una misma población, aun cuando sean de distinto orden
jurisdiccional (art. 272 LOPJ).
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Los autos permanecerán en la oficina judicial bajo la custodia del secretario (art.
47.1 LJS). No obstante, podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés
legítimo en las siguientes condiciones:
- los interesados tienen derecho a la entrega de testimonios, certificaciones o copias
simples cuando lo soliciten, todo ello en los soportes y con los medios técnicos de los que
se disponga en el órgano judicial, que asume el deber correspondiente (art. 47.1 LJS).
- los interesados podrán acceder a la entrega de autos en los supuestos en los que la
ley lo ordene expresamente y por el plazo señalado (art. 48.1 LJS). El plazo empieza a
transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están a su disposición,
pudiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte
informático o mediante el acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios
para ello, o por la entrega por cualquiera de estos procedimientos de copia de los
particulares que procedan.
Si en el caso de la entrega material de las actuaciones transcurriera el plazo concedido
para su examen y no fueren devueltas, el secretario judicial mediante decreto impondrá al
responsable multa de veinte a doscientos euros diarios, y pasados dos días sin devolución
ordenará su recogida, con la obligación de dar cuenta al juez para que disponga lo que
proceda por el retraso en la devolución si al intentarlo no le fueran entregados en el acto.
- todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias y al libro de decretos a
que se refieren, respectivamente, los art. 213 y 213 bis LEC, en la forma y con los medios
técnicos disponibles en la oficina judicial (art. 47.2 LJS).
Tiempo hábil. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas
hábiles (art. 43.1 LJS). Son inhábiles los días del mes de agosto, salvo para
determinadas modalidades procesales, para la adopción de actos preparatorios,
medidas precautorias y medidas cautelares (en particular en materia de prevención de
riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), para otras
actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos
reclamados o para aquellas que de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de
difícil reparación, y para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos
legalmente establecidos a favor de las víctimas de violencia de género (art. 48.4 LJS).
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Las modalidades procesales para las que agosto es mes hábil son las de despido,
extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 ET, suspensión del contrato o
reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o
derivadas de fuerza mayor, movilidad geográfica, modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del
art. 139 LJS, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos
colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de
ejecución (como apuntó la jurisprudencia: (aTS 17 de enero de 2002 [RJ 2002, 1238]).
Son días hábiles todos los del año, salvo los sábados, domingos, los días 24 y 31 de
diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la
respectiva Comunidad Autónoma o localidad (art. 182.2 LOPJ y art. 130 LECiv.).
Son horas hábiles las que transcurren desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la
noche, salvo norma legal en contrario o que ésta disponga otra cosa para una actuación
concreta, como ocurre para los actos de comunicación y ejecución (art. 182.2 LOPJ y art.
130 LECiv). Dentro de ellas se encuentran las de audiencia pública, cuya finalidad es la
celebración de actos judiciales y atención al público y a los profesionales, que no pueden
ser menos de cuatro horas cada día.
Deben tenerse en cuenta los días hábiles en la sede del juzgado o tribunal en el que
pretende realizarse la actuación de que se trate (ATS 16 de julio de 2002 [RJ 2002, 7661]).
Por otra parte, el juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la
práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean
necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial (art. 48.5 LJS).
También lo puede hacer el secretario judicial cuando tuviera por objeto la realización de
actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia,
cuando se tratara de actuaciones por él ordenadas o cuando fueran tendentes a dar
cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación
en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
Las actuaciones procesales también se tienen que realizar en el término o dentro del
plazo fijado para su práctica, de modo que una vez transcurridos éstos «se dará de oficio
al proceso el curso que corresponda» (art. 43.2 LJS). Salvo los señalados para dictar
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resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán
ser objeto de suspensión y nueva apertura en los casos taxativamente establecidos en las
leyes (art. 43.3 LJS). A los efectos del cómputo del plazo para la interposición de recursos,
cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico se hará
constar por diligencia (art. 43.6 LJS).
Presentación de los escritos: lugar, tiempo y forma. En principio, las partes habrán de
presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita
a los juzgados y salas de lo social del correspondiente TSJ (art. 44.1 LJS). En ningún caso se
admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el
servicio de guardia (art. 45.2 LJS).
No se admite la presentación ante otros órganos jurisdiccionales ni ante órganos
administrativos como la Subdelegación del Gobierno, ni en las oficinas de correos, ni son
aplicables a estos efectos las normas del procedimiento administrativo (ATS 19 de febrero
de 2002 [RJ 2002, 3030]). No es aplicable la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas a la actuación de los órganos jurisdiccionales (ATS 11 de enero
de 2002 [RJ 2002, 3027]). Cabe la remisión de escritos por vía postal pero su fecha de
presentación será la de llegada efectiva del escrito al órgano judicial tribunal, no la de su
envío (ATS 7 de octubre de 2003 [RJ 2003, 257]).
Las partes también pueden remitir sus escritos y documentos por medios técnicos que
permitan tanto el envío como la normal recepción cuando las oficinas judiciales y los
sujetos intervinientes en un proceso dispongan de ellos, quede garantizada la autenticidad
de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de
su fecha, en cuyo caso tendrán plenos efectos procesales y podrán generar el resguardo
acreditativo que proceda (art. 44.2 LJS en relación con art. 135.5 LEC).
La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, dispone que la firma electrónica reconocida «tendrá
respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma
manuscrita», y que los documentos firmados electrónicamente «tendrán el valor y eficacia
jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que
les resulte aplicable». Los arts. 135.5 y 162.2 LECiv precisan que la presentación del
documento en imagen digitalizada con firma electrónica será válida y tendrá la misma
eficacia que los documentos originales o copia fehaciente, aunque si lo solicita alguna de
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las partes o el Ministerio Fiscal deberá presentarse el original en el plazo y momento
procesal que se establezca
La presentación de escritos podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil
siguiente al del vencimiento cuando estuviera sujeta a plazo, y deberá hacerse en tal
caso en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del
órgano judicial (art. 45.1 LJS).
Tras la legislación procesal civil del año 2000 ha desaparecido la tradicional regla del
proceso laboral que permitía la presentación de escritos fuera de plazo en el juzgado de
guardia seguida de comunicación al día siguiente al juzgado o sala de lo social competente,
reglas que por lo general se interpretaron de forma no rigorista aunque cuyo
incumplimiento podía conducir a la inadmisión en algún caso (ATS 13 de febrero de
2001 [RJ 2001, 1554]). Esta práctica fue considerada compatible con el derecho a la tutela
judicial efectiva (STC 44/1994, 15 de febrero de 1994[RTC 1994, 44]), y a la misma se
fueron incorporando los progresivos avances tecnológicos, incluido el correo electrónico,
siempre que pudieran dejar constancia fehaciente de ello (STC 44/1994, 15 de febrero de
1994 [RTC 1994, 44]). Durante un tiempo dicha práctica también se consideró compatible
con la regulación del proceso civil (aTS 18 de julio de 2001 [RJ 2001, 7015]; 27 de
septiembre de 2001 [RJ 2001, 8717]), incluso en la modalidad procesal de despido (STS de
15 de marzo de 2005[RJ 2005, 3506]), de modo que podía utilizarse para esos trámites o
bien la práctica tradicional laboral o bien las nuevas reglas procesales civiles, aunque no la
mezcla de ambas (aTS 17 de noviembre de 2006 [JUR 2006, 292348]).
La presentación de escritos y documentos deberá quedar acreditada, ya sea
mediante sello que deberá estampar el funcionario designado para ello y en el que se hará
constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación,
ya sea mediante el oportuno registro de recepción en copia simple presentada por la parte
(art. 46.1 LJS). En el mismo día o en el siguiente día hábil, el secretario judicial dará a los
escritos y documentos el curso que corresponda (art. 46.2 LJS).
Para el interesado servirá de acreditación o bien el pertinente recibo de presentación
formal, o bien la citada copia simple, o bien o el resguardo acreditativo de la presentación
en la oficina judicial cuando se utilicen los medios técnicos admitidos (art. 46.1 LJS en
relación con art. 44 LJS y art. 135.5 LEC).
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Las resoluciones procesales. Las resoluciones que se adoptan con ocasión del proceso
(«resoluciones procesales») pueden proceder de jueces y tribunales o de los secretarios
judiciales. Varía, en función de esos sujetos, tanto su denominación como sus
características (art. 245 LOPJ y art. 206 LECiv). Las resoluciones de los órganos judiciales
pueden tener carácter jurisdiccional o carácter gubernativo. A estas últimas se les da el
nombre de «acuerdos», que también se aplica a las advertencias o correcciones que
recaigan en personas sujetas a jurisdicción disciplinaria (art. 244 LOPJ).
Toda resolución deberá tener un contenido mínimo: lugar y fecha en que se adopte, el
nombre de quien la dicte, la expresión de si es o no firme y, en su caso, los recursos que
procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así
como los depósitos y consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos (art. 52
LJS).
1. De los jueces y tribunales. Los jueces y tribunales de lo social adoptarán sus
decisiones por medio de providencias, autos y sentencias, en los casos y con las
formalidades legalmente previstas y con la posibilidad de que se dicten resoluciones
orales, siempre que se documente en el acta con expresión del fallo y motivación sucinta
(art. 49.1 LJS). Las características de estas distintas resoluciones aparecen en la legislación
procesal general y común:
- Sentencias: son las resoluciones que deciden de forma definitiva el pleito en cualquier
instancia o recurso [art. 245.1.c) LOPJ].
- Autos: son las resoluciones que se dictan para resolver recursos contra providencias,
cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento y otras
resoluciones judiciales cuando así se disponga en las leyes procesales [art. 245.1.b) LOPJ].
La LECiv dispone cuáles son las resoluciones judiciales que han de revestir esta forma (art.
206.1.2 LECiv). Estarán siempre fundados y contienen, en párrafos separados y
numerados, los hechos, los razonamientos jurídicos y, además, la parte dispositiva (art.
248.2 LOPJ).
- Providencias: son resoluciones judiciales de tramitación que tienen como finalidad la
ordenación material del procedimiento: «Se dictará providencia cuando la resolución se
refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, por así establecerlo la ley,
siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto» (art. 206.2.1
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LECiv). No han de confundirse con las diligencias de ordenación que dicta el
Secretario.
Se limitan a expresar lo que por ellas se mande e incluirán una sucinta motivación cuando
así lo dispone la ley o el Tribunal lo estime conveniente (art. 208.1 LECiv).
- Los Jueces y Tribunales de lo Social también pueden dictar resoluciones
verbales durante la celebración del juicio u otros actos a presencia judicial, reseñándose
en el acta. Estas resoluciones podrán ser providencias, autos o sentencias y deberán ser
documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos y demás actos solemnes,
además de incluir la fundamentación que proceda (art. 247 LOPJ).
Como regla general las resoluciones judiciales son recurribles, salvo que pongan fin al
proceso o que legalmente se excluya la posibilidad de recurso. Llámase ejecutoria al
documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme (art. 245.4 LOPJ).
2. Resoluciones orales y resoluciones pendientes de redacción. Como regla general, se
pueden dictar resoluciones orales por el juez o tribunal durante la celebración del juicio u
otros actos que presidan, documentándose en el acta con expresión del fallo y motivación
sucinta de aquellas resoluciones (art. 49.3 LJS).
Concretamente, el juez puede pronunciar sentencia de viva voz en el momento de
terminar el juicio, salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de
suplicación, y con el contenido y los requisitos establecidos con carácter general para las
sentencias (art. 50.1 LJS en relación con art. 97.2 LJS).
Otra posibilidad concedida legalmente al juez a la conclusión del proceso, cualquiera que
sea la cuantía o la materia, es la de pronunciar el fallo con motivación sucinta del
mismo, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la
forma legalmente previstos (art. 50.2 LJS).
Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente (art. 50.3 LJS),
y pueden solicitar en tal caso documento que contenga la transcripción por escrito de
la sentencia (art. 50.1 LJS). Si una vez conocida la sentencia de viva voz o el fallo anticipado
expresaran su decisión de no recurrir, el juez en el mismo acto declarará la firmeza de la
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sentencia (art. 50.3 LJS). Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la
oportuna notificación (art. 50.4 LJS).
En las mismas condiciones establecidas para la sentencia, el juez o tribunal podrá dictar
verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente
suscitado durante el proceso (art. 51 LJS).
3. Del secretario judicial. En términos generales la reforma procesal operada por la Ley
13/2009 ha incrementado las competencias del secretario judicial para la toma de
decisiones y la aprobación de las correspondientes resoluciones. Tras ella, dentro de las
resoluciones que puede dictar el secretario judicial se distingue entre diligencias y
decretos, que habrán de dictar en los casos y con las formalidades legalmente previstas;
también cabe la posibilidad de que dicten resoluciones orales, siempre que se
documente en el acta con expresión del fallo y motivación sucinta (art. 49.2 y 3 LJS).
Con más precisión, la legislación procesal civil (art. 206.2 LECiv) distingue
entre diligencias de ordenación (cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el
curso que la ley establezca), decretos (cuando se admita a trámite la demanda, cuando se
ponga término al procedimiento respecto del que el secretario tuviera competencia
exclusiva, y cuando fuese preciso o conveniente razonar lo resuelto en cualquier clase de
procedimiento), y diligencias de constancia (para reflejar en los autos hechos o actos con
trascendencia procesal).
Los actos de comunicación. Los actos de comunicación se efectuarán en el proceso
laboral conforme a las reglas establecidas en la legislación procesal común (Capítulo V del
Título V del Libro I de la LECiv.), con las especialidades previstas en la legislación procesal
laboral. Regla esencial a estos efectos, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, es
aquella según la cual deben agotarse siempre «todas las posibles vías existentes para lograr
la efectividad de las notificaciones» (art. 53.1 LJS).
1. Requisitos de tiempo, destinatarios y lugar. Para la correcta y oportuna
comunicación se exige a las partes e interesados y, en su caso, a los profesionales
designados a tal efecto, que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial
señalen domicilio y proporcionen «datos completos» de localización (art. 53.2 LJS). Tal
«carga procesal» alcanza también a la actualización de dichos datos, así como a
los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o datos
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similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de
comunicación con el tribunal. Tanto el domicilio como los datos de localización facilitados
con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán
válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de
las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados.
Las resoluciones procesales deben notificarse en el mismo día de su fecha, o de la
publicación en su caso, y no siendo posible en el día hábil siguiente (art. 54.1 LJS),
aunque si durante el proceso hubieran de adoptarse por el juez o la sala medidas
tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes, o a asegurar
la efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las
actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera
poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la
demora en la práctica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha
efectividad (art. 54.3 LJS).
Son destinatarios de esa obligación judicial las personas que sean parte en el
juicio (art. 54.1 LJS), así como, cuando así se mande, las personas y entidades a quienes
se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto
debatido, a las que en especial, además de la resolución que ponga fin al proceso, se les
notificarán la admisión a trámite y el señalamiento de la vista (art. 54.2 LJS).
Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el local
de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro
caso, en el domicilio señalado a estos efectos.
Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario judicial, que será
el responsable de la adecuada organización del servicio, y se ejecutarán por medio de los
funcionarios del cuerpo de auxilio judicial o del procurador de la parte que así lo solicite
(art. 152 LECiv). En particular, el secretario judicial «deberá expedir oficios, mandamientos,
exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación que se acuerden interesando la práctica
de actuaciones» (art. 62 LJS).
En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta
alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución; en los
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requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándola
sucintamente por diligencia (art. 60.1 LJS).
Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con
arreglo a las correspondientes exigencias legales, aunque «si el interesado se hubiere dado
por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los
elementos esenciales de la resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento» (art.
61 LJS).
2. Comunicaciones fuera de la oficina judicial. En principio, las citaciones,
notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se
harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo,
dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el
acuse de recibo (art. 56.1 LJS).
En el exterior del sobre deberán constar una serie de advertencias dirigidas al
receptor para el caso de que no fuera el interesado: que ha de cumplir el deber público
que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al
destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser
sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la
entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la oficina judicial la imposibilidad de
entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos
que se le ocasionen (art. 56.2 LJS en relación con art. 57.3 LJS).
Cuando se trata de correo certificado, la garantía no consiste en que se le hagan al receptor
las advertencias legales de palabra, sino en que las mismas consten por escrito en el sobre
que contiene la copia de la sentencia que se notifica y se dirijan al receptor (ATS 7 de mayo
de 1999 [RJ 1999, 4812]).
En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será
firmado por el empleado de Correos y el receptor; en caso de que éste no fuera el
interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación
con el destinatario (art. 56.3 LJS).
También puede disponer el órgano judicial que la comunicación se practique por otros
medios: servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio
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idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los
datos indicativos para utilizarlos; si se utilizaran medios electrónicos, telemáticos o de
otra clase semejante, la comunicación habrá de ajustarse a lo dispuesto en el art. 162 LEC
(art. 56.4 LJS).
Cuando se utilice cualquiera de esos medios de comunicación se adoptarán las medidas
oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de
recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos, y se podrá dejar
constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u
otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de
las actuaciones (art. 56.4 LJS).
3. Medios subsidiarios de comunicación. Si los actos de comunicación no pudieran
efectuarse en la forma indicada, se practicarán mediante entrega de la copia de la
resolución o de cédula al destinatario, conforme a lo establecido en los arts. 152 y 161
LEC; si no fuese hallado el destinatario se entregará aquélla al pariente más cercano o
familiar o empleado, mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio y, en su
defecto, a quien desempeñe funciones de portería o conserjería de la finca (art. 57.1 y 4
LJS).
Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado o interesada, se podrá
entregar la copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes
mencionadas, así como a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el
eficaz cumplimiento del acto de comunicación (art. 57.2 LJS).
Se harán al receptor las mismas advertencias que en el correo certificado: que ha de
cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la
resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con
advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se
niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la
oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene
derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen (art. 57.3 LJS).
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Las cédulas habrán de contener los datos siguientes (art. 58.1 LJS):
- juez, tribunal o secretario judicial que haya dictado la resolución, la fecha de ésta y el
asunto en que haya recaído.
- nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento.
- objeto de la citación o emplazamiento.
- lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba
realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.
- prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
- fecha de expedición de la cédula y firma.
La entrega de la copia de la resolución o de la cédula se habrá de documentar por medio de
diligencia en la que se hará constar (art. 58.2 LJS):
- fecha de la diligencia.
- nombre de la persona destinataria.
- nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el
interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su
número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la
identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con
el destinatario.
- firma del funcionario o encargado de documentar la entrega.
4. Citación por edictos. Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo
utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la
averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y
empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se
ignore su paradero, se consignará por diligencia (art. 59.1 LJS).
En tal caso, el secretario judicial mandará que el acto de comunicación se haga por medio
de edictos, insertando un extracto suficiente de la resolución o de la cédula en el Boletín
Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán
fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido
al efecto, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir
forma de auto o sentencia, o de decreto cuando ponga fin al proceso o resuelva un
incidente, o cuando se trate de emplazamiento (art. 59.2 LJS).
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Como se desprende de la jurisprudencia constitucional, la citación por edictos no es
contraria a las exigencias del art. 24.1 CE, pero tiene carácter excepcional y es un
medio supletorio, por lo que el órgano judicial debe emplear previamente todos los
medios a su alcance para averiguar el domicilio y garantizar el emplazamiento personal, y
no debe procederse a la citación por edictos si consta el domicilio o cuando los
«demandados son conocidos o identificables».
5. Reglas especiales de comunicación. Cuando los actos de comunicación deban
entenderse con una persona jurídica se practicarán, en su caso, en las delegaciones,
sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el
juzgado o tribunal que conozca del asunto, aunque carezcan de poder para comparecer en
juicio las personas que estén al frente de las mismas (art. 60.2 LJS).
Los actos de comunicación con el abogado del Estado o el letrado de las Cortes
Generales, así como con los letrados de la Administración de la Seguridad Social, se
practicarán en su sede oficial respectiva, de conformidad con la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado y otras Instituciones públicas, y la normativa
que la desarrolla y complementa. Cuando dispongan de los medios técnicos pertinentes,
los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios. Estos actos se
entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación
propia (art. 60.3 LJS en relación con art. 56.5 LJS)
Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados
de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la
Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas
las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales,
se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la
diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación
se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art.
162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias de comunicación se entenderán
con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros (art. 60.4
LJS).
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