Modificación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto
“Construcción de la Nueva Subestación Amarilis y los enlaces de
conexión en 138 kV”
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1. DATOS GENERALES DEL TITULAR Y DE LA ENTIDAD AUTORIZADA
PARA LA ELABORACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL
Cuadro 1-1 Nombre del proponente y su razón social
Nombre RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A.
Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC):
20504645046
Domicilio legal: Av. Juan de Arona N° 720, oficina N° 601.
Calle y Número: Av. Juan de Arona N° 720, oficina N° 601.
Distrito: San Isidro
Provincia: Lima
Departamento: Lima
Teléfono: 01-7126600
Correo electrónico: [email protected] / [email protected]
Fuente: Elaboración propia. CESEL S.A. (2019).
Cuadro 1-2 Titular o Representante Legal
Nombres completos: César Santiago Sánchez Gamarra. Se adjunta poder de vigencia legal (Ver anexo 1.1-1)
Documento de identidad Nº: DNI N° 23817282
Domicilio: Av. Juan de Arona N° 720, oficina N° 601.
Teléfono: 51(1) 712-6600
Correo electrónico: [email protected] / [email protected] / [email protected]
Partida Registros Públicos: 11393349
Fuente: Elaboración propia. CESEL S.A. (2019).
Cuadro 1-3 Entidad autorizada para la elaboración de la Modificación de la
Declaración de Impacto Ambiental
Razón social: CESEL S.A.
Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC):
20101064191
Número de Registro en SENACE N° 138-2017-ENE
Profesionales: Se adjunta en el anexo 1.2 la Carta N° 178-2017-SENACE-J/DRA
*
Domicilio legal: Av. José Gálvez Barrenechea N° 646 - San Isidro, Lima.
Teléfono: 01-7055000
Correo electrónico: www.cesel.com.pe
* Mediante Carta N° 178-2017-SENACE-J/DRA se otorga a CESEL el Registro N° 138-2017-ENE (para el
subsector energía), el cual tiene vigencia indeterminada.
Fuente: Elaboración propia. CESEL S.A. (2019).
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Marco legal 1.1.
Normativa general 1.1.1.
1.1.1.1. Constitución política del Perú de 1993
La Constitución política del Perú de 1993 es la norma de mayor jerarquía en nuestro país.
Dicho dispositivo, en su artículo 2º, inciso 22, regula como fundamental el derecho de la
persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. De la
misma manera también señala en los artículos 66º al 69° que los recursos renovables y no
renovables son Patrimonio de la Nación, promoviendo el Estado el uso sostenible de los
mismos. Se establece también que el Estado está obligado a promover la conservación de
la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
1.1.1.2. Política Nacional del Ambiente, Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM
Mediante este Decreto Supremo el Gobierno aprobó la Política Nacional del Ambiente, ello
de conformidad con el literal a) del numeral 6.1 del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº
1013, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio del Ambiente.
Este documento es fundamental para la gestión ambiental en el país ya que se aplicará en
distintos niveles; para gobiernos regionales, locales, instituciones privadas, empresas y
ciudadanía en general, creando conciencia en la población.
Asimismo, permitirá el uso y conservación sostenible de los recursos naturales, la calidad y
gobernanza ambiental, el cumplimiento de compromisos ambientales internacionales, así
como la regulación de los aspectos relacionados con la bioseguridad y los recursos
genéticos para una protección más eficaz de la salud pública del país.
Otros aspectos que regula la Política Nacional del Ambiente son la mitigación del cambio
climático, el ordenamiento territorial, la calidad del agua y del aire, el control de sustancias
químicas y materiales peligrosos, entre otros.
Normativa relacionada con la preservación del medio ambiente y el desarrollo 1.1.2.
sostenible
1.1.2.1. Ley General del Ambiente - Ley N° 28611, modificada por Decreto Legislativo Nº1055
y Ley N° 29895
La Ley General del Ambiente publicada el 13 de octubre de 2005, señala en el Título
Preliminar, artículo 1°, “el derecho irrenunciable de toda persona a vivir en un ambiente
saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de
contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus
componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y
colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales y el desarrollo sostenible del país”, y ello se debe concordar con el
Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, norma que aprueba la Política Nacional Ambiental.
En el Título I, Política Nacional del Ambiente y Gestión Ambiental, capítulo I, Aspectos
Generales, artículo 1°, señala a esta ley como la “norma ordenadora del marco normativo
legal para la gestión ambiental en el Perú”, para lo cual señala en su artículo 3°, que “el
Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas,
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normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el
efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
contenidas en la ley”. Ello, además, reiteramos, debemos concordarlo con el Decreto
Supremo Nº 012-2009-MINAM norma que aprueba la Política Nacional del Ambiente.
Ambas son lineamientos políticos planteados vía normas legales.
Mediante Decreto Legislativo N° 1055 se modifica los artículos 32°, 42°, 43° y 51° de la Ley
General del Ambiente Ley N° 28611, complementando y modificando los artículos relativos
a los mecanismos de transparencia, participación ciudadana, y las sanciones aplicables al
incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta, así como la definición de Límite
Máximo Permisible (LMP) aplicable.
Mediante Ley N° 29895 se regula que los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros,
desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, páramos, jalcas, bofedales, bahías, islas
pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques
relicto.
1.1.2.2. Ley que modifica diversos artículos del Código Penal y de la Ley General del
Ambiente - Ley N° 29263
La Ley N° 29263 realizó modificaciones a Ley General del Medio Ambiente fueron
modificadas, promulgada el 01 de octubre de 2008 sustituyendo el contenido del Título XIII,
donde se regulaba los denominados “Delitos contra la ecología”, de esta forma se cambió la
denominación y el contenido del referido Título. Ahora regula “Delitos ambientales” y
establece penas privativas de libertad entre uno y ocho años.
Un aspecto a resaltar de esta norma es la determinación de tipos penales en tres grandes
categorías: delitos de contaminación ambiental, delitos contra los recursos naturales y
responsabilidad funcional e información falsa.
De esta manera, tipifica infracciones como la inobservancia de normas de protección
ambiental, parámetros ambientales, emisiones que perjudiquen la salud de las personas,
entre otros (Art. 304).
1.1.2.3. Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General del
Ambiente – Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM
La presente norma es de aplicación para toda investigación o proceso penal por la presunta
comisión de los delitos tipificados en los Capítulos I, II y III del Título XIII del Código Penal.
El numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611 dispone que en las investigaciones
penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código
Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito
por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la
investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal.
El informe fundamentado es un documento elaborado en cumplimiento de la Ley General
del Ambiente, que constituye una prueba documental relacionada a la posible comisión de
delitos de contaminación, contra los recursos naturales y de responsabilidad funcional e
información falsa tipificados en el Título XIII del Código Penal.
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1.1.2.4. Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental - Ley N° 28245
La Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental publicada el 04 de junio de 2004,
establece que el sector ambiental comprende el Sistema Nacional de Gestión Ambiental
(SNGA) como sistema funcional, el que integra al Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental, al Sistema Nacional de Información Ambiental y al Sistema Nacional de
Áreas Naturales Protegidas; así como la gestión de los recursos naturales, en el ámbito de
su competencia, de la biodiversidad, del cambio climático, del manejo de los suelos y de los
demás ámbitos temáticos que se establecen por Ley.
El sector ambiental como órgano del Poder Ejecutivo está integrado por el Ministerio del
Ambiente y las entidades de su ámbito orgánico.
El SNGA se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los
distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel
Nacional, Regional y Local que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente y los
recursos naturales; así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental,
contando con la participación del sector privado y la sociedad civil.
El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar,
supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones
destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales.
1.1.2.5. Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental - SNGA,
aprobado por Decreto Supremo N° 008-2005-PCM
El Reglamento de la Ley Marco del SNGA publicada el 28 de enero de 2005, regula que
todo proyecto de inversión que implique actividades, construcciones y obras que puedan
causar impactos ambientales negativos significativos está sujeto al Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA.
La norma establece la importancia de considerar como componentes obligatorios de la
Evaluación de Impacto Ambiental el desarrollo de mecanismos eficaces de participación
ciudadana durante todo el ciclo de vida del proyecto.
1.1.2.6. Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - Ley N° 29325
La Ley N° 29325, crea el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(SINEFA), el cual está a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA), cuya finalidad es la de asegurar el cumplimiento de la Legislación Ambiental por
parte de todas las personas naturales como jurídicas, también de supervisar y garantizar
que todas las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad
sancionadora en materia ambiental a cargo de las diversas entidades del Estado, se
desarrollen de forma imparcial, independiente, ágil y eficiente. Además de OEFA, forman
parte del SINEFA el Ministerio del Ambiente (MINAM) y las Entidades de Fiscalización
Ambiental, Nacional, Regional o Local.
1.1.2.7. Ley N° 30011, modifica la Ley N° 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental
La Ley N° 30011 promulgada el 25 de abril del 2013 modifica los artículos 10°, 11°, 13°, 15°,
17° y 19°, así como la sexta y sétima disposición complementaria. Las modificaciones hacen
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referencia a las funciones y conformación del Tribunal de Fiscalización Ambiental así como
las funciones generales que comprende el ejercicio de fiscalización ambiental y del OEFA
en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(SINEFA). Asimismo, hacen alusión a la constitución de infracciones administrativas bajo el
ámbito de competencias del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como
la clasificación y criterios de las sanciones considerándolas como leves, graves y muy
graves.
1.1.2.8. Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444
Establece las disposiciones aplicables a las actuaciones de la función administrativa del
Estado y el procedimiento administrativo común a desarrollar en las entidades. Los
procedimientos especiales se rigen de manera supletoria por las disposiciones de esta Ley.
La Ley N° 27444 tiene por finalidad establecer un régimen jurídico aplicable para que la
actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general,
garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento
constitucional y jurídico en general.
1.1.2.9. Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y modificatorias - Decreto
Legislativo N° 757
Mediante esta norma publicada el 13 de noviembre de 1991, el Estado estimula el equilibrio
racional entre el desarrollo socioeconómico, la conservación ambiental y el uso sostenido de
los recursos naturales, garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas
mediante el establecimiento de normas claras.
El Estado promueve la participación de empresas o instituciones privadas en las actividades
destinadas a la protección del ambiente y la reducción de la contaminación ambiental.
La norma establece (artículos 50° y 51º) que la autoridad sectorial competente determina las
actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder los niveles estándares tolerables
de contaminación o deterioro del ambiente, de tal modo que requerirán necesariamente la
elaboración de estudios de impacto ambiental, previo al desarrollo de dichas actividades.
1.1.2.10.Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo
Sostenible - Ley N° 30327
Esta ley tiene por objeto promocionar las inversiones para el crecimiento económico y el
desarrollo sostenible especialmente de las zonas con mayor exclusión social. Contiene un
amplio número de medidas que van desde la simplificación e integración de permisos y
procedimientos, hasta la promoción de la inversión, mejora de la competitividad y eficiencia
de las entidades públicas de fiscalización ambiental.
La norma se aplica a todas las entidades públicas que otorgan licencias, permisos,
autorizaciones y similares, también las que otorgan certificación ambiental, fiscalización
en materia ambiental, hacen recaudación tributaria, promueven la inversión, aprueban
servidumbres, valúan terrenos, protegen áreas de seguridad y otorgan terrenos para
obras de infraestructura de gran envergadura (Art. 2).
Optimiza y fortalece el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA,
mediante la integración de las autorizaciones de investigación, uso compartido y
gratuito de la Línea de Base Ambiental de alcance nacional, regional o multiregional,
pudiendo el titular de un proyecto de inversión pública, privada, público-privada o de
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capital mixto optar por la línea de base de estudios de impacto ambiental detallados
(EIAd) o semidetallados (EIAsd) (Art. 5).
Crea el procedimiento de Certificación Ambiental Global enmarcado en los principios de
eficiencia, eficacia y sostenibilidad ambiental orientado a incorporar progresivamente
en un solo procedimiento administrativo los distintos títulos habilitantes que
corresponde con la naturaleza del proyecto y exigibilidad; el Servicio Nacional de
Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE, en 150 días
hábiles revisará los Estudios de Impacto Ambiental detallado – EIA-d (Art. 9).
El Estado declara de interés nacional y necesidad pública la optimización de los
trámites y procedimientos administrativos vinculados a la inversión privada, así como la
participación activa y eficaz en el seguimiento de las inversiones de gran envergadura,
un Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión efectuará el acompañamiento
efectivo y seguimiento proactivo en todas las etapas de los proyectos de inversión. (Art.
38).
1.1.2.11.Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Título II de la Ley N° 30327 -
Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM
Regula el proceso de IntegrAmbiente para la certificación ambiental de proyectos de
inversión, integrando a este los títulos habilitantes requeridos por los proyectos de inversión
de acuerdo a su naturaleza. Dispone, además, las responsabilidades de los opinantes
técnicos para la emisión de opiniones vinculantes o no vinculantes con respecto al estudio
ambiental y la responsabilidad de las entidades autoritativas para la emisión de informes
técnicos sobre títulos habilitantes respectivamente, estableciendo plazos y procedimientos
para tal fin. Asimismo, establece las entidades responsables de otorgar autorizaciones de
investigación como parte del proceso de elaboración de estudios ambientales, especificando
los plazos respectivos. Por otro lado, establece las condiciones y procedimientos para el uso
de línea base compartida, entre otros aspectos.
1.1.2.12.Aprueba el Reglamento del Título II de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las
Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras
medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
Ambiental (Art. 6°, 12°, 45° y 46°) - Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM
Establece el rol de los títulos habilitantes, opiniones relacionadas incluyendo los actos
administrativos de otorgamiento de derechos relacionados, que se integran al estudio
ambiental según corresponda la naturaleza del proyecto de inversión. Las autorizaciones
para la realización de estudios o evaluación se integran a la clasificación en el marco del
proceso de IntegrAmbiente. Asimismo constituye los plazos con los que cuentan para emitir
opinión técnica favorable o formular observaciones
1.1.2.13.Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos
para la promoción y dinamización de la inversión en el país - Ley N° 30230
La Ley N° 30230 busca revertir la desaceleración de la economía a través de un paquete
amplio de medidas orientadas a impulsar la inversión y el crecimiento.
En el capítulo III Medidas para la promoción de la inversión en materia ambiental, en su Art.
19 se establece medidas para la promoción de la inversión en materia ambiental:
En caso de que la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto
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Ambiental correspondiente a un determinado proyecto de inversión requiera opiniones
vinculantes y no vinculantes de otras entidades del Sector Público, estas deberán
emitirse, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de 45 días hábiles.
1.1.2.14.Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656; Reglamento de Ley
General de Comunidades Campesinas, Decreto Supremo Nº 008-91-TR y Reglamento
del Título VII - Régimen económico de la Ley General de Comunidades Campesinas,
Decreto Supremo Nº 004-92-TR
La Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656, es la Ley marco que regula la
diversidad de Comunidades Campesinas. Se ocupa de definir los derechos y deberes de los
comuneros, de su organización interna, del territorio y patrimonio comunal y de la actividad
empresarial de las comunidades. Tras su promulgación se estableció un régimen
promocional y se crearon entidades oficiales para promover su desarrollo.
Esta Ley declara de interés nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las
comunidades campesinas, garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio,
respetando y protegiendo los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades
campesinas.
La Ley General de Comunidades Campesinas fue reglamentada por partes, a través de dos
decretos supremos. Así, el Decreto Supremo Nº 008-91-TR, se refiere a los aspectos
propiamente organizativos (reconocimiento de la comunidad, de los comuneros, de sus
derechos y obligaciones, de la asamblea general, de la directiva comunal, de los anexos).
El Decreto Supremo Nº 004-92-TR, al año siguiente complementó el Decreto Supremo
anterior, refiriéndose al régimen económico de las comunidades campesinas (considerando
la empresa comunal, la empresa multicomunal y la participación de la comunidad como
socia de empresas) y las cajas de crédito comunal. Esta última parte del Reglamento fue
sustituida por el Decreto Supremo Nº 045-93-AG, que creó las Empresas Comunales y
Multicomunales de Servicios Agropecuarios.
1.1.2.15.Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las
tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas - Ley N°
26505
Establece los principios generales necesarios para promover la inversión privada en el
desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las
comunidades campesinas y nativas. El estado garantiza a toda persona natural o jurídica,
nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las
normas del derecho sustantivo que las regula. Las áreas naturales protegidas por la Ley
Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad, se mantienen igualmente
vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio de carácter histórico y
arqueológico.
1.1.2.16.Mecanismos para canalizar el pago de compensaciones económicas y otros, en
beneficio de los pueblos en aislamiento o contacto inicial ubicados en reservas
indígenas o reservas territoriales - Decreto Supremo N° 007-2013-MC
Aprueba los mecanismos para canalizar el pago de compensaciones económicas u otros
conceptos análogos exclusivamente para la protección y beneficio de los pueblos en
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situación de aislamiento o situación de contacto inicial, ubicados en reserva indígena o
reserva territorial.
Señala que la compensación económica es aquel aporte dinerario que deriva del
aprovechamiento del recurso natural otorgado por el Estado en una reserva indígena o
reserva territorial, conforme a lo previsto en el Artículo 35° del Reglamento de la Ley N°
28736 “Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de
Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial”. Además se entenderá por conceptos
análogos a las actividades, acciones, medidas y otros mecanismos que se implementen en
beneficio de los pueblos indígenas.
1.1.2.17.Lineamientos que establece instrumentos de recolección de información social y fija
criterios para su aplicación en el marco de la identificación de los pueblos indígenas
u originarios - Resolución Ministerial N° 004-2014-VMI-MC
Establece los instrumentos de recolección de información para la identificación de los
pueblos indígenas u originarios y fija criterios para facilitar su aplicación, la cual comprende
a todos los órganos, unidades orgánicas, unidades ejecutoras, programas .y proyectos del
Ministerio de Cultura, asimismo debe ser aplicado por otras entidades públicas del
Ejecutivo, y por los Gobiernos Regionales y Locales en lo que corresponda.
1.1.2.18.Lineamientos para promover la participación de la mujer en el proceso de
certificación ambiental - Resolución Jefatural N° 038-2017-SENACE/J
La Resolución Jefatural N° 038-2017-SENACE/J, publicada el 13 de junio del 2017, describe
el grado y forma de participación de las mujeres en el proceso de certificación ambiental de
proyectos de inversión bajo competencia del Senace, a partir de ello se desarrollaron
lineamientos con el fin de promover la participación efectiva de las mujeres.
El Estudio de Impacto Ambiental detallado, se realiza sobre la base de términos de
referencia aprobados, siendo importante que desde la elaboración hasta la aprobación se
considere a las mujeres en igualdad de condiciones que los hombres.
1.1.2.19.Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente - Decreto
Legislativo N° 1013
Mediante el Decreto Legislativo N° 1013, promulgado el 13 de mayo de 2008, se aprobó la
Ley de Creación, Organización y Funciones del MINAM. La creación del MINAM tiene por
objeto la conservación del ambiente, de modo tal que se propicie y asegure el uso
sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio que los
sustenta. Además, el MINAM permite contribuir al desarrollo integral social, económico y
cultural de la persona humana, en permanente armonía con su entorno, y así asegurar a las
presentes y futuras generaciones el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de la vida.
1.1.2.20.Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las
Inversiones Sostenibles (SENACE) - Ley Nº 29968
Mediante la Ley N° 29968 de fecha 20 de diciembre de 2012 se aprobó la creación del
SENACE.
El SENACE forma parte del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA)
cuya rectoría la ejerce el Ministerio del Ambiente.
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El SENACE es el ente encargado de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental
detallados (EIA-d) regulados en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del
Impacto Ambiental, y sus normas reglamentarias, que comprenden los proyectos de
inversión pública, privada o de capital mixto, de alcance nacional y multirregional que
impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios
que puedan causar impactos ambientales significativos.
1.1.2.21.Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Certificación
Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) - Decreto Supremo 009-2017-
MINAM
Establece la estructura organizacional del Senace sobre la base de los servicios que presta
en el ámbito de sus competencias. Las funciones de los órganos del Senace contenidas en
el reglamento, se sustentan en la Ley N° 29968, Ley que crea el Senace, las demás
emitidas en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), así
como en las demás normativas vigentes.
1.1.2.22.Aprueba Culminación del Proceso de Transferencia de Funciones en Minería,
Hidrocarburos y Electricidad del Ministerio a SENACE - Resolución Ministerial N° 328-
2015-MINAM
Mediante la Resolución Ministerial N° 328-2015-MINAM, el SENACE asume las funciones
del Ministerio de Energía y Minas - MINEM de revisar y aprobar los EIA-d, actualizaciones,
modificaciones, Informes Técnicos Sustentatorio, solicitudes de clasificación y aprobación
de los Términos de Referencia, acompañamiento en la elaboración de la Línea Base, Plan
de Participación Ciudadana y demás actos o procedimientos vinculados a las acciones
antes señaladas, además de administrar el Registro de Entidades Autorizadas a elaborar
Estudios Ambientales y el Registro Administrativo de carácter público y actualizado de
certificaciones ambientales concedidas y denegadas; continuándose con la aplicación de la
normativa sectorial vigente.
1.1.2.23.Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y
Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales - Decreto Supremo N°
002-2009-MINAM
El D.S. N° 002-2009-MINAM aprueba el Reglamento de Transparencia, Acceso a la
Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos
Ambientales, el cual tiene por finalidad establecer las disposiciones sobre acceso a la
información pública con contenido ambiental, para facilitar el acceso del ciudadano a la
misma. De la misma forma, regula los mecanismos y procesos de participación ciudadana
en los temas de contenido ambiental.
1.1.2.24.Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios,
reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -
Ley N° 29785
Desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a
los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que
afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultura,
calidad de vida o desarrollo.
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1.1.2.25.Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley de Derecho de Consulta Previa a los Pueblos
Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización
Internacional de Trabajo (OIT) - Decreto Supremo N° 001-2012-MC
Se aplica a las medidas administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de las distintas
entidades que lo conforman. Igualmente establece las reglas que deben seguirse
obligatoriamente para la implementación de la Ley por parte de todas las entidades del
Estado. Señala que el resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos
aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes.
1.1.2.26.Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, modificada por Decreto Legislativo N°
1285; Reglamento, Decreto Supremo N° 001-2010-AG y sus modificatorias mediante
Decreto Supremo N° 006-2017-AG y 012-2018-MINAGRI
La Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, busca modernizar y hacer más eficiente el uso
del agua tanto en los sectores productivos, como en el doméstico. En esta ley se crea el
Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, cuyo objetivo será articular el accionar
del Estado para conducir los procesos de gestión integrada y de conservación de los
recursos hídricos en los ámbitos de las cuencas, los ecosistemas y los bienes asociados.
En dicha Ley se precisa que la Autoridad Nacional del Agua es el ente rector y la máxima
autoridad técnica normativa del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos,
teniendo responsabilidad en el funcionamiento del mismo. Asimismo, regula el uso y la
gestión de los recursos hídricos, comprendiendo el agua superficial, subterránea,
continental y los bienes asociados a ésta. En lo que resulte aplicable, esta Ley también
comprende el agua marítima y atmosférica.
La Ley de Recursos Hídricos declara de interés nacional y necesidad pública la gestión
integrada de los recursos hídricos, con el propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el
manejo de las cuencas hidrográficas y los acuíferos para la conservación e incremento del
agua, así como asegurar su calidad fomentando una nueva cultura del agua, para garantizar
la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones (Artículo 3º).
El Decreto Legislativo N° 1285 establece disposiciones para la adecuación progresiva a la
autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental.
Mediante Decreto Supremo N° 006-2017-AG de fecha 22 de junio de 2017 se modifican los
artículos 131, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 144, 145, 149, 152, 183 y 185 del Reglamento
de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por D.S. N° 001-2010-AG.
Se resalta el Artículo 135 que señala la prohibición de efectuar vertimientos sin previa
autorización.
No está permitido:
a. El vertimiento de aguas residuales en las aguas marítimas o continentales del país, sin
la autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
En el Artículo 137 indica que la autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas
otorgada por la Autoridad Nacional del Agua se puede obtener, alternativamente, mediante:
a. Resolución Directoral, previa aprobación del instrumento de gestión ambiental por parte
de la autoridad ambiental competente o,
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“Construcción de la Nueva Subestación Amarilis y los enlaces de
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b. Informe Técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de “Autorización
para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domesticas tratadas”,
el cual se integra a la resolución de certificación ambiental global que emite el Servicio
Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, en el marco del
procedimiento IntegrAmbiente.
Mediante Decreto Supremo N° 012-2018-MINAGRI se fortalece el funcionamiento de los
Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca propiciando un escenario que permita la
participación equilibrada de actores estratégicos presentes en el ámbito de una cuenta a fin
de asegurar la implementación del Plan de Gestión de Recursos Hídricos de Cuenca.
1.1.2.27.Clasificación de Cuerpos de Agua Continentales Superficiales - Resolución Jefatural
057-2018-ANA
Indica la clasificación de cuerpos de agua continentales superficiales a tener en cuenta para
la evaluación de línea base de los estudios ambientales y la adecuada caracterización del
impacto ambiental. Los instrumentos de Gestión Ambiental aprobados que hayan
considerado la clasificación de cuerpos de agua aprobada mediante la Resolución Jefatural
N° 202-2010-ANA, se adecuarán a la clasificación aprobada mediante la R.J 057-2018-ANA,
en la próxima modificación o actualización del instrumento de Gestión Ambiental respectivo.
1.1.2.28.Protocolo Nacional para el monitoreo de la Calidad de los Recursos Hídricos
Superficiales - Resolución Jefatural N° 010-2016-ANA
El objetivo del protocolo es estandarizar los criterios y procedimientos técnicos para
desarrollar el monitoreo de la calidad de los recursos hídricos, continentales y marino-
costeros, los cuales son de uso obligatorio a nivel nacional para el monitoreo de la calidad
ambiental del agua de los cuerpos de agua en cumplimiento de la Ley de Recursos
Hídricos, Ley N° 29338 y su reglamento, demás normas de calidad de agua.
1.1.2.29.Guía de Valoración Económica del Patrimonio Natural - Resolución Ministerial N°
409-2014-MINAM
Promueve el uso y aplicación de la valoración económica del patrimonio natural como una
herramienta que contribuye a frenar la pérdida y degradación de los bienes y servicios
ecosistémicos, visibilizando el significado económico del patrimonio natural y los beneficios
económicos de su conservación y uso sostenible. Define la Valoración Económica como una
herramienta de cuantificación, en términos monetarios, del valor de los bienes y servicios
ecosistémicos, independientemente si estos cuenten o no con un precio o mercado; desde
la perspectiva económica.
1.1.2.30.Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación - Ley N° 28296, y su reglamento
Decreto Supremo N° 011-2006-ED
Establece las políticas nacionales de defensa, protección, promoción, propiedad y régimen
legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación.
El reglamento de la Ley, norma la identificación, registro, inventario, declaración, defensa,
protección, promoción, restauración, investigación, conservación, puesta en valor, difusión y
restitución, así como la propiedad y régimen legal, de los bienes integrantes del patrimonio
cultural de la Nación.
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“Construcción de la Nueva Subestación Amarilis y los enlaces de
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1.1.2.31.Reglamento de intervenciones arqueológicas – Decreto Supremo N° 003-2014-MC
En el Reglamento, se contempla la participación de bachilleres y estudiantes, así como
normas relacionadas a las autorizaciones, formulación de informes, clasificación de los
bienes materiales y monumentos arqueológicos prehispánicos, modalidades de
intervención, planes de monitoreo arqueológico, otorgamiento de certificado de inexistencia
de restos arqueológicos (CIRA); acciones arqueológicas de emergencia y proyectos de
emergencia, entre otros.
Igualmente se establecen los procedimientos para el registro nacional de profesionales en
disciplinas afines a la arqueología como también al registro nacional de consultoras en
arqueología.
1.1.2.32.Lineamientos para la Compensación Ambiental en el marco del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) - Resolución Ministerial N° 398-2014-MINAM
Establece los lineamientos a aplicar en el proceso de formulación del Plan de
Compensación Ambiental para los EIA-d en los que se ha determinado esta obligación, en
tanto existan daños o perjuicios ambientales respecto de los cuales no se pueda aplicar
medidas de prevención, corrección, mitigación, recuperación o restauración eficaces.
Contienen las pautas, definiciones, sustento normativo, ámbito de aplicación, principios,
criterios, y la estructura mínima que se debe considerar para la elaboración de los referidos
Planes de Compensación Ambiental, en el marco del SEIA.
1.1.2.33.Guía General para el Plan de Compensación Ambiental - Resolución Ministerial N°
066-2016-MINAM
Proporciona a los titulares de proyectos de inversión, entidades autorizadas para la
elaboración de Estudios Ambientales, autoridades ambientales, pautas para la elaboración,
evaluación y seguimiento, según corresponda, del Plan de Compensación Ambiental
contenido en la Estrategia de Manejo Ambiental de los Estudios de Impacto Ambiental.
1.1.2.34.Guía complementaria para la compensación ambiental: ecosistemas altoandinos -
Resolución Ministerial N° 183-2016-MINAM
Establece los pasos a seguir para estimar pérdidas y ganancias del valor ecológico en el
área de intervención, aplicable a los ecosistemas altoandinos: pajonal, tolar y césped de
puna, en un proceso de compensación ambiental.
1.1.2.35.Ley Marco sobre Cambio Climático – Ley N° 30754
La Ley Marco tiene como objetivo establecer disposiciones generales para la planificación,
ejecución, articulación, monitoreo, evaluación, reporte y difusión de la gestión ante el
cambio climático.
Este objetivo se cumpliría a través de 3 caminos:
1. Fortaleciendo la gobernanza, institucionalidad y desarrollar capacidades a nivel
nacional, regional y local del sector público para la gestión ante el cambio climático.
2. Reduciendo la vulnerabilidad del país por medio del aumento de la capacidad
adaptativa y resiliencia de la población, ecosistemas, infraestructura y sistemas
productivos.
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3. Desarrollando capacidades y promover el involucramiento del sector privado, de la
sociedad civil y de los pueblos indígenas u originarios.
Respecto de los proyectos de inversión sujetos al SEIA, la Segunda Disposición
Complementaria Final, regula que “El Ministerio del Ambiente, en coordinación con la
autoridad competente del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, dispone la
incorporación del análisis del riesgo climático y vulnerabilidad, así como la identificación de
medidas de mitigación y adaptación al cambio climático en la evaluación de los proyectos de
inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental”.
1.1.2.36.Lineamientos para la incorporación de la Adaptación al Cambio Climático dentro del
Estudio de Impacto Ambiental detallado a cargo del Senace - Resolución Jefatural N°
037-2017-SENACE/J
La Resolución Jefatural N° 037-2017-SENACE/J, publicada el 08 de junio del 2017, busca
plantear directrices de aplicación voluntaria con la finalidad de orientar a los titulares de
proyectos sobre los efectos del cambio climático y la vulnerabilidad, y así implementar
medidas de adaptación para minimizar los riesgos, prevenir y contrastar los efectos.
Los lineamientos buscan complementar el SEIA incorporando el análisis de vulnerabilidad y
el planteamiento de medidas de adaptación que ayuden a contrarrestar los efectos del
cambio climático, lo que permitirá gestionar de una manera eficaz y eficiente los riesgos que
trae el cambio climático.
Los lineamientos son referenciales y se encuentran dirigidos a los titulares de proyectos de
inversión públicos o privados, que voluntariamente incorporen el enfoque de adaptación al
cambio climático dentro de Estudio de Impacto Ambiental detallado, una vez otorgada la
certificación ambiental constituye una obligación y compromiso de los titulares.
1.1.2.37.Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
- R.C.D N° 006-2019-OEFA-CD
El Reglamento deroga la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD, que
aprueba el Reglamento de Supervisión, salvo el Anexo 4, que mantiene su vigencia hasta la
aprobación de la Metodología para la estimación del nivel de riesgo que genera el
incumplimiento de las obligaciones fiscalizables.
El Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones y criterios que regulen el ejercicio
de la función de supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental, y de otras normas que atribuyen dicha función al Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA). El reglamento es aplicable a:
La Autoridad de Supervisión.
Los administrados sujetos a supervisión en el marco del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Los administrados sujetos a supervisión del OEFA, en el marco de otras normas que le
atribuyen la función de supervisión.
Una diferencia a resaltar con el reglamento anterior es la finalidad del nuevo reglamento.
Así, según su artículo 3° la finalidad de la supervisión es verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscalizables de los titulares de las actividades sujetas a fiscalización del OEFA,
así como promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de dichas
obligaciones; dejando de lado el propósito de obtener medios para el inicio del
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procedimiento administrativo sancionador o la imposición de medidas administrativas, que
estaba contemplado dentro de la finalidad del reglamento derogado.
En su artículo 19° con relación a los resultados de supervisión indica:
Culminada la ejecución de las acciones de supervisión, se elabora el informe de supervisión
que contiene el análisis de la información disponible para determinar la recomendación de
inicio de procedimiento administrativo sancionador o el archivo de la supervisión, o las
recomendaciones y medidas administrativas a las que hace referencia el artículo 13.
Normas relacionadas con los Estudios Ambientales 1.1.3.
1.1.3.1. Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - Ley N° 27446,
modificado por Decreto Legislativo Nº 1078
Esta Ley publicada el 23 de abril de 2001, crea el Sistema Nacional de Evaluación del
Impacto Ambiental (SEIA) como un sistema único y coordinado de identificación,
prevención, supervisión, control, y corrección anticipada de los impactos ambientales
negativos derivados de las acciones humanas expresadas a través de la ejecución del
proyecto de inversión.
Entre los aspectos más relevantes se tiene:
Comprende en el ámbito de aplicación de la Ley, las políticas, planes y programas de
nivel nacional, regional y local que puedan originar implicancias ambientales
significativas; así como los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto,
que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de
servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos.
No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio, y
ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas,
permitirlas, concederlas o habilitarlas, si no cuentan previamente con la certificación
ambiental, contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad
competente.
El procedimiento para la certificación ambiental constará de las etapas siguientes:
Presentación de la solicitud; clasificación de la acción; evaluación del instrumento de
gestión ambiental; resolución; y, seguimiento y control.
Serán consideradas como autoridades competentes de administración y ejecución, el
Ministerio del Ambiente, las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades
regionales y las autoridades locales.
1.1.3.2. Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -
Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM
El Reglamento de la Ley Nº 27446 publicado el 25 de setiembre de 2009, reafirma lo
establecido en la citada Ley, respecto a que el Ministerio del Ambiente, es el encargado de
dirigir y administrar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; define que los
proyectos de inversión susceptibles de generar impactos ambientales negativos de carácter
significativo, que estén relacionados con los criterios de protección ambiental establecidos
en el Anexo V del Reglamento y los mandatos señalados en el Título II, debe gestionar una
Certificación Ambiental ante la Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo con la
normatividad vigente y lo dispuesto en el presente Reglamento.
La Certificación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Competente sobre la
viabilidad ambiental del proyecto, en su integridad.
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Corresponde a las autoridades sectoriales del nivel nacional emitir la certificación ambiental
de los proyectos de alcance nacional o multiregional en el ámbito de sus respectivas
competencias. Corresponde a las autoridades regionales y locales, emitir la certificación
ambiental de los proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten
de su competencia.
1.1.3.3. Decreto Legislativo N° 1394, que fortalece el funcionamiento de las autoridades
competentes en el marco del Sistema Nacional del Impacto Ambiental
El Decreto Legislativo N° 1394 tiene por objeto fortalecer y optimizar el funcionamiento de
las autoridades competentes, en el Marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
Ambiental (SEIA), con la finalidad de modernizar, mejorar y asegurar una oportuna, efectiva
y eficiente evaluación ambiental de los instrumentos de gestión ambiental, a través de
precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones.
A través de dicho decreto legislativo:
Se modifica el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N 27446, con respecto a la
clasificación de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental.
Se modifica el numeral 8.3 del artículo 8° de la Ley N 27446, que establece que cuando
la autoridad competente solicite opinión técnica al Servicio Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre (SERFOR), al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el
Estado (SERNANP) y al Ministerio de la Producción (PRODUCE), estas entidades
tienen un plazo máximo de 20 días hábiles contado desde la recepción de la solicitud
de opinión para emitir la opinión técnica.
Se modifica el numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley N 27446, que establece que la
certificación ambiental pierde vigencia cuando en un plazo máximo de cinco (05) años
el Titular no inicia la ejecución del proyecto de inversión.
Se empodera la plataforma digital del Senace, al volver obligatorio su uso por parte de
todas las entidades públicas que intervienen en la evaluación de EIA-d, a través de la
Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), lo que reducirá los tiempos muertos
en el proceso de evaluación y robustecerá la articulación interinstitucional y la
ecoeficiencia.
1.1.3.4. Aprueban disposiciones especiales para ejecución de procedimientos
administrativos - Decreto Supremo N° 054-2013-PCM
Esta norma, publicada el 16 de mayo de 2013, tiene por objeto aprobar las disposiciones
especiales para los procedimientos administrativos de autorizaciones y/o certificaciones
para los proyectos de inversión en el ámbito del territorio nacional.
Asimismo, respecto de los instrumentos de gestión ambiental, en los casos en que sea
necesario modificar componentes auxiliares o hacer ampliaciones en proyectos de inversión
con certificación ambiental no significativo o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las
operaciones, no se requerirá un procedimiento de modificación del instrumento de gestión
ambiental. A cambio, el titular deberá presentar un Informe Técnico Sustentando estar en
dichos supuestos ante la autoridad sectorial antes de su implementación, la que deberá
pronunciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
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1.1.3.5. Aprueban disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos
administrativos y otras medidas para impulsar proyectos de inversión pública y
privada - Decreto Supremo N° 060-2013-CPM
La presente norma, publicada el 25 de mayo de 2013, tiene por objeto aprobar
disposiciones especiales para agilizar la ejecución de proyectos de inversión pública y
privada.
Esta norma establece disposiciones para la aprobación de los Estudios Ambientales, las
mismas que serán de aplicación a los estudios o expedientes que se encuentre en trámite a
la fecha de publicación de la norma.
1.1.3.6. Decreto Supremo que precisa la obligación de solicitar opinión técnica previa
vinculante en defensa del patrimonio natural de las Áreas Naturales Protegidas -
Decreto Supremo N° 004-2010-MINAM
Precisa la obligación que tienen las entidades nacionales, regionales y locales de solicitar
opinión técnica favorable al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado -
SERNANP en las obras y actividades que se realicen al interior de las Áreas Naturales
Protegidas.
1.1.3.7. Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario (Art. 8°) - Decreto Supremo N°
019-2012-AG
Establece que en el caso de Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación y
Manejo Ambiental de los diferentes sectores productivos, que consideren actividades y/o
acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables, previa a su
aprobación, la autoridad sectorial competente requerirá opinión técnica del Ministerio
Agricultura, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios - DGAAA.
1.1.3.8. Reglamento de la Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en
Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (Art. 35º) - Decreto
Supremo 008-2007-MIMDES
Establece la obligación de solicitar la opinión técnica vinculante al Viceministerio de
Interculturalidad sobre los Estudios de Impacto Ambiental cuando en una reserva indígena
se ubique un recurso natural cuya exploración o explotación el Estado considere de
necesidad pública. La opinión técnica, será aprobada por Resolución Vice Ministerial y
deberá contener las recomendaciones u observaciones que correspondan.
1.4.3.6. “Guía para la Elaboración de la Línea Base en el marco del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental – SEIA” y la “Guía para la identificación y caracterización
de impactos ambientales en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
Ambiental – SEIA” – Resolución Ministerial N° 455-2018-MINAM
• La “Guía para elaboración de la Línea Base en el marco del SEIA” busca orientar en este
proceso a los profesionales de las empresas, entidades autorizadas para la elaboración de
estudios ambientales, y las entidades competentes encargadas de la elaboración, revisión,
evaluación y seguimiento de dichos estudios a nivel nacional.
El objetivo de la Guía es brindar lineamientos para la caracterización de los factores
ambientales que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituirán la línea base de los
estudios ambientales y/o sus modificaciones o actualizaciones, en caso se requiera.
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Esta Guía aplica a todos los proyectos públicos, privados o de capital mixto, de todos los
sectores económicos; y abarca los principales factores ambientales que podrían verse
afectados por el desarrollo del proyecto y que son necesarios caracterizarlos como parte de
la línea base.
• La “Guía para la identificación y caracterización de impactos ambientales en el marco del
Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental” contiene los lineamientos para el
proceso de identificación y caracterización de los impactos ambientales en el marco de los
estudios ambientales para proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, sujetos
al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).
La Guía en sí, no pretende definir una metodología específica, sino más bien plantear un
esquema metodológico general para el proceso de identificación y caracterización de los
impactos sobre el ambiente (físico, biológico y social), cuyos resultados permitan tomar
decisiones sobre la viabilidad ambiental del proyecto.
Sin embargo, la metodología seleccionada para fines de la identificación y caracterización
de los impactos ambientales de un proyecto de inversión concreto debe ser concordante
con la legislación nacional vigente y guías específicas que publiquen las autoridades
competentes.
Normas relacionadas con el saneamiento y gestión de residuos 1.1.4.
1.1.4.1. Ley General de Salud - Ley N° 26842
Esta Ley aprobada el 20 de julio de 1997, establece, en su artículo 103°, que la protección
del medio ambiente es responsabilidad del Estado, y de las personas naturales y jurídicas,
teniendo como obligación, mantenerlo dentro de los estándares establecidos por la
autoridad de salud, para preservar la salud de las personas.
La Ley también estipula, en su artículo 104°, que toda persona natural o jurídica se
encuentra impedida de efectuar descargas de desechos o sustancias contaminantes en el
agua, aire o suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que
señala las normas sanitarias y de protección del ambiente.
1.1.4.2. Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Legislativo N°
1278
Dicha norma establece que la Gestión Integral de los residuos sólidos en el país tiene como
primera finalidad la prevención o minimización de la generación de residuos sólidos en
origen, frente a cualquier otra alternativa. En segundo lugar, respecto de los residuos
generados, se prefiere la recuperación y la valorización material y energética de los
residuos, entre los cuales se cuenta la reutilización, reciclaje, compostaje, coprocesamiento,
entre otras alternativas, siempre que se garantice la protección de la salud y del medio
ambiente.
Entre los aspectos que se regulan en la nueva ley:
1. Establece el principio de economía circular, valorización de residuos, responsabilidad
extendida del productor, responsabilidad compartida y protección del ambiente y salud.
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2. Incorpora el concepto de material de descarte, a fin de promover y dinamizar su
aprovechamiento dentro de los procesos productivos, como parte del ciclo de vida del
producto.
3. Fusiona las EPS-RS y EC-RS en EO (Empresas operadoras de residuos sólidos),
quienes podrán realizar servicios y actividades de acuerdo a su capacidad técnica,
operativa y financiera, promoviendo así la inversión privada.
4. Impulsa la sostenibilidad del servicio de limpieza pública y las inversiones en
infraestructura: suscripción de convenios interinstitucionales entre las municipalidades y
empresas que prestan servicios públicos para el cobro del servicio.
5. Incorpora la clasificación anticipada para los proyectos de infraestructura de residuos
sólidos.
6. Fomenta la reconversión de botaderos en infraestructura de residuos, con la finalidad
de disminuir las brechas en relación a dichas infraestructuras.
7. Considera como residuo no peligroso a los lodos provenientes de las plantas de
tratamiento de agua para consumo humano o aguas residuales.
8. Prioriza la eficiencia de materiales, la minimización y segregación de residuos sólidos
en la fuente.
9. Promueve el aprovechamiento de residuos aprovechables dinamizando las
transacciones comerciales entre generadores.
10. Establece que el MINAM es el ente rector de la gestión integral de residuos sólidos a
nivel nacional. Asimismo, descentraliza (entre SENACE, GORE y Municipalidades
Provinciales) las competencias para aprobar Estudios Ambientales y Expedientes
Técnicos de Infraestructura de Residuos Sólidos, reduciendo los plazos y promoviendo
la inversión pública y privada.
11. Otorga las competencias de supervisión, fiscalización y sanción al OEFA, para
infraestructura de residuos sólidos.
1.1.4.3. Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1278 que aprueba la Ley de Gestión Integral
de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM
El presente reglamento deroga la antigua ley Nº 27314 y su reglamento. Siendo un primer
cambio de paradigma referido a considerar residuo sólido como un insumo para otras
industrias. Seguido de enfocar el reciclaje como base para el desarrollo de una gran
industria.
La nueva ley se sostiene sobre tres pilares:
1.- Reducir residuos como primera prioridad
2.- La eficiencia en el uso de los materiales
3.- Los residuos vistos como recursos y no como amenaza
Dicha norma establece la obligación del generador de los residuos sólidos a segregar en la
fuente de acuerdo las características físicas, químicas y biológicas para facilitar su
valorización y/o disposición final. Asimismo, recalca el almacenamiento diferenciando de los
residuos peligrosos, a fin de evitar daños a los operarios del servicio de limpieza pública.
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El Reglamento en el anexo II, contiene una clasificación anticipada para proyectos de
infraestructura de residuos sólidos municipales (centros de acopio, infraestructura de
valorización, transferencia y disposición final), en el marco de lo establecido en el Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA); esto le permite al administrado una
mayor predictibilidad y facilita las acciones de las autoridades competentes (GORE,
municipalidades).
Asimismo, en su artículo 135, como parte del régimen de supervisión, fiscalización y
sanción, se incorpora la tipificación de infracciones y una escala de sanciones ante el
incumplimiento de las normas sobre la gestión y manejo de los residuos sólidos no
municipales.
1.1.4.4. Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos - Ley Nº
28256
Esta norma publicada el 20 de junio de 2008, establece que son materiales y residuos
peligrosos aquellas sustancias, elementos, insumos, productos y subproductos, o sus
mezclas, en estado sólido, líquido y gaseoso que, por sus características físicas, químicas,
toxicológicas, de explosividad o que, por su carácter de ilícito, representan riesgos para la
salud de las personas, el medio ambiente y la propiedad.
Los titulares de una actividad que usan materiales peligrosos sólo podrán contratar los
servicios de transporte con las empresas debidamente registradas y autorizadas por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
1.1.4.5. Reglamento Nacional de Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado
por Decreto Supremo N° 021-2008-MTC
El Reglamento, aprobado el 10 de junio de 2008, establece las normas y procedimientos
que regulan las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de materiales y
residuos peligrosos, con sujeción a los principios de prevención y de protección de las
personas, el ambiente y la propiedad.
1.1.4.6. Reglamento para la Gestión y Manejo de los Residuos de las Actividades de las
Construcción y Demolición, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-VIVIENDA
El Reglamento regula la gestión y manejo de los residuos sólidos generados por las
actividades y procesos de construcción y demolición, a fin de minimizar posibles impactos al
ambiente, prevenir riesgos ambientales, proteger la salud y el bienestar de la persona
humana y contribuir al desarrollo sostenible del país.
El reglamento es de aplicación a las actividades o procesos relativos a la gestión y manejo
de residuos de la construcción y demolición, siendo de cumplimiento obligatorio para toda
persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio nacional. Podrán
exceptuarse de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, las pequeñas
ciudades y centros poblados menores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la
Ley General de Residuos Sólidos.
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Normas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo 1.1.5.
1.1.5.1. Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgos
Disergonómicos, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 375-2008-TR
Tiene como objetivo principal el Facilitar al Empleador el conocimiento del estado situacional
de su centro laboral, en relación a la adaptación de los puestos de trabajo al trabajador(a) a
fin de eliminar, minimizar y/o controlar los riesgos disergonómicos en caso de existir.
En el ítem 6.2 se indica los riesgos asociados y medidas preventivas para trabajos eléctricos
como mantenimiento, instalación, operación, entre otros.
1.1.5.2. Protocolos de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnostico de los
Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad aprobado Resolución Ministerial N°
312-2011-MINSA y su modificatoria mediante Resolución Ministerial N° 571-2014-
MINSA
El Protocolo tiene por finalidad la protección y promoción de la seguridad y salud de los
trabajadores, así como la generación de ambientes de trabajo saludables; y servicios de
salud ocupacional adecuados para los trabajadores”.
Se establece como objetivo el establecimiento de un procedimiento de vigilancia de la salud
de los trabajadores para poder identificar, y controlar los riesgos ocupacionales en el
trabajador, a fin de proporcionar información probatoria para fundamentar las medidas de
prevención y control en los ambientes de trabajo”.
Asimismo, mediante la R.M N° 571-2014-MINSA se modifica el sub numeral 6.7.2 del
numeral 6.7 del Rubro VI, donde se indica que se debe garantizar la presencia del médico
ocupacional para la vigilancia de la salud de los trabajadores en las empresas y/o ambientes
de trabajo, por un tiempo mínimo de 6 horas diarias por 5 días a la semana cuando la
empresa y/o ambiente de trabajo cuente con más de 500 trabajadores.
1.1.5.3. Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo - Ley Nº 29783 y Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 005-2012-TR y su modificatoria mediante Decreto Supremo N°
006-2014-TR
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo publicada el 20 de agosto de 2011, promueve
una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Instituye el deber de prevención
de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los
trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por
la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
La Ley establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos laborales, pudiendo
los empleadores y trabajadores establecer libremente niveles de protección que mejoren lo
previsto en la presente norma. Conforme al artículo 4º el Estado, en consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tiene la obligación
de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una Política Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo que tenga por objeto prevenir los accidentes y los daños
para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o
sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y
factible, las causas de los riesgos inherentes al ambiente de trabajo.
Modificación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto
“Construcción de la Nueva Subestación Amarilis y los enlaces de
conexión en 138 kV”
INFORME FINAL REV 0 CESEL Ingenieros
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Mediante Decreto Supremo Nº 005-2012-TR publicado el 25 de abril de 2012, se aprueba el
Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como
objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, sobre la base
de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y
control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales.
El reglamento precisa el deber del empleador de capacitar a los trabajadores en materia de
prevención, indicando que la formación debe estar centrada:
o En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña,
cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.
o En los cambios en las funciones que desempeñe cuando éstos se produzcan.
o En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se
produzcan.
o En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la
prevención de nuevos riesgos.
o En la actualización periódica de los conocimientos.
Mediante D.S. N° 006-2014-TR de fecha 09 de agosto de 2014 se modifican los artículos 1,
22, 27, 28, 34, 73 y 101 del Reglamento de la Ley N° 29783, destacándose el artículo 27° y
28°:
Artículo 27°: El empleador en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la
Ley garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La
formación debe estar centrada:
a. En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña,
cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.
b. En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando estos se produzcan.
c. En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando estos se
produzcan.
d. En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la
prevención de nuevos riesgos.
e. En la actualización periódica de los conocimientos.
Artículo 28°: La capacitación, cualquiera que sea su modalidad, debe realizarse dentro de la
jornada de trabajo. La capacitación puede ser impartida directamente por el empleador,
mediante terceros o por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En ningún caso el costo de
la capacitación recae sobre los trabajadores.
1.1.5.4. Decreto Supremo N° 010-2014-TR - Ley que modifica la Ley Nº 29783 - Normas
complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad
y Salud en el Trabajo
Entre las principales disposiciones cabe mencionar a las siguientes:
o Finalidad preventiva del Sistema de Inspección del Trabajo.
o Efectos de la subsanación de infracciones.
o Reducción de la multa.
o Invalidez permanente.
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1.1.5.5. Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad, aprobado mediante
Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM/DM
El Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas persigue
los siguientes objetivos principales:
Proteger, preservar y mejorar continuamente la integridad psico-física de las personas,
que participan en el desarrollo de las actividades relacionadas en general con la
electricidad, mediante la identificación, reducción y control de los riesgos, a efecto de
minimizar la ocurrencia de accidentes, incidentes y enfermedades profesionales.
Proteger a los usuarios y público en general contra los peligros de las instalaciones
eléctricas y actividades inherentes a la actividad con la electricidad.
Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
Establecer lineamientos para la formulación de los planes y programas de control,
eliminación y reducción de riesgos.
Promover y mantener una cultura de prevención de riesgos laborales en el desarrollo
de las actividades en lugares de las instalaciones eléctricas y/o con uso de la
electricidad.
Permitir la participación eficiente de los trabajadores en el sistema de gestión de la
seguridad y salud en el trabajo.
Normas sobre biodiversidad 1.1.6.
1.1.6.1. Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley Nº 26834 y su Reglamento, Decreto Supremo
Nº 038-2001-AG
Esta ley norma los aspectos relacionados con la gestión de las áreas naturales protegidas y
su conservación, de conformidad con el Artículo 68º de la Constitución Política del Perú.
De acuerdo a esta norma, las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o
marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales,
incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás
valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al
desarrollo sostenible del país.
La Ley también establece que las Áreas Naturales Protegidas constituyen patrimonio de la
Nación y que su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad, pudiendo permitirse el
uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los
usos directos.
Las áreas naturales protegidas conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), a cuya gestión se integran las instituciones
públicas del Gobierno Central, Gobiernos Descentralizados de nivel Regional y
Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o
participan directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de estas áreas.
Por otro lado, el Reglamento de la Ley norma la creación, administración, conservación, y
gestión de las Áreas Naturales Protegidas en función a las disposiciones establecidas en la
Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas, y su Plan Director, siendo la Autoridad
Nacional Competente el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado
(SERNANP), institución adscrita al MINAM que, mediante la Tercera Disposición
Complementaria Final del D.L. N° 1013 (Ley de creación, organización y funciones del
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Ministerio del Ambiente), asumió las funciones de la Ex - Intendencia de Áreas Naturales
Protegidas por el Estado del INRENA.
El Reglamento consolida el marco conceptual y normativo para que el desarrollo de las
Áreas Naturales Protegidas contribuya al logro de beneficios sociales, económicos,
ambientales, educativos y culturales de los pobladores locales comprendidos en su ámbito.
1.1.6.2. Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor - Decreto
Supremo N° 017-2009-AG
El Ministerio de Agricultura promulgó el Reglamento de Clasificación de Tierras de
Capacidad de Uso Mayor, que tiene la finalidad de difundir el uso racional continuado del
recurso suelo, evitar la degradación, y favorecer la estabilidad hidrográfica, principalmente, y
establece la necesidad de clasificar las tierras según su capacidad: agrícola, pecuario,
forestal y/o de protección, estableciendo para ello la clasificación indicada en el siguiente
cuadro.
Cuadro 1.1.6-1 Esquema de clasificación por capacidad de uso mayor de tierras
Grupos de uso mayor
Símbolo Clase (calidad
agrologica) Subclase (limitaciones o
deficiencias)
Tierras para cultivos en limpio
A Alta (A1)
Media (A2) Baja (A3)
No hay limitaciones A partir de la clase A2 hasta la
clase F3, presentan una o más de las siguientes limitaciones o
deficiencias: Suelos (s), drenaje (w), erosión (e),
clima (c), salinidad (I)
Tierras para cultivos permanentes
C Alta (C1)
Media (C2) Baja (C3)
Tierras para pastos P Alta (P1)
Media (P2) Baja (P3)
Tierras para Forestales de Producción
F Alta (F1)
Media (F2) Baja (F3)
Tierras de protección X - -
Fuente: Elaborado en base al D.S N°017-2009-AG.
1.1.6.3. Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - Ley
Nº 26821
Esta Ley Orgánica, publicada el 07 de diciembre de 2010, norma el régimen de
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen el patrimonio de
la Nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares
en cumplimiento del mandato en los artículos 66º y 67º del Capítulo II del Título III de la
Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en la Ley General del
Ambiente y los convenios internacionales ratificados por el Perú.
1.1.6.4. Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica
- Ley N° 26839
Esta Ley publicada el 16 de julio de 1997, norma la conservación de la diversidad biológica
y la utilización sostenible de sus componentes en concordancia con los artículos 66º y 68º
de la Constitución Política; con implicancia en la conservación de la diversidad de
ecosistemas, especies y genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de
los que depende la supervivencia de las especies.
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1.1.6.5. Reglamento de la Ley Orgánica sobre Conservación y Aprovechamiento sostenible
de la Diversidad Biológica - Decreto Supremo N° 068-2001-PCM
Este Reglamento, publicado el 21 de junio de 2001, establece que para efectos de la
conservación, utilización sostenible de la diversidad biológica, las autoridades competentes
de ámbito nacional, regional y local, al realizar el ordenamiento ambiental deberán tomar en
cuenta los criterios referidos al manejo integrado de zonas marino costeras y aguas
continentales, los planes de ordenamiento pesquero, la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y
su Reglamento, la zonificación territorial de las áreas de capacidad de uso mayor de suelos,
la zonificación de las áreas naturales protegidas tal como las define la Ley de Áreas
Naturales Protegidas y su Plan Director, así como las áreas prioritarias de conservación
identificadas en este último, entre otros.
1.1.6.6. Ley Forestal y de Fauna Silvestre - Ley Nº 29763
La Ley Forestal y de Fauna Silvestre publicada el 15 de agosto de 2000, tiene por finalidad
promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio
forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el
mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas
de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la
Nación; así como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y
acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad.
1.1.6.7. Aprueba el Reglamento para la Gestión Forestal - Decreto Supremo N° 018-2015-
MINAGRI
Establece la institucionalidad, planificación, zonificación, ordenamiento e información
vinculada a la gestión forestal y de fauna silvestre. Regula y promueve la gestión al
Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre, en lo referente a los ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre; los recursos forestales, a excepción de las
plantaciones forestales que se rigen por su propia normatividad; los servicios de los
ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre; la diversidad biológica
forestal, incluyendo sus recursos genéticos asociados; y, los paisajes de los ecosistemas
forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en tanto sean objeto de
aprovechamiento económico.
1.1.6.8. Aprueba el Reglamento para la Gestión de las Plantaciones Forestales y los
Sistemas Agroforestales - Decreto Supremo N° 020-2015-MINAGRI
El reglamento tiene por objeto regular y promover de manera adecuada la gestión de las
plantaciones forestales y sistemas agroforestales a que hace referencia la Ley N° 29763,
Ley Forestal y de Fauna Silvestre; con el fin de promover la conservación, la protección,
instalación y uso sostenible de las plantaciones forestales con fines productivos, de
protección y recuperación de ecosistemas forestales; así como mantenimiento o
recuperación de bienes y servicios de los ecosistemas ubicados en las zonas de tratamiento
especial para producción agroforestal o silvopastoril.
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1.1.6.9. Aprueban la Categorización de Especies Amenazadas de Flora Silvestre - Decreto
Supremo N° 043-2006-AG
Esta norma, publicada el 13 de julio del 2006, aprueba la categorización de especies
amenazadas de flora silvestre que consta de 777, de las cuales 404 corresponden a las
órdenes Pteridofitas, Gimnospermas y Angiospermas, 332 especies pertenecen a la familia
Orchidaceae; y 41 especies pertenecen a la familia Cactaceae, distribuidas indistintamente
en las siguientes categorías: en Peligro Crítico (CR), en peligro (EN), Vulnerable (VU) y casi
amenazado (NT), prohibiéndose la extracción, colecta, tenencia, transporte y exportación de
todos los especímenes, productos y subproductos exceptuándose las procedentes de
planes de manejo in situ o ex situ aprobados por la autoridad competente o los de uso de
subsistencia de comunidades nativas y campesinas.
1.1.6.10. Aprueba el Reglamento para la gestión de Fauna Silvestre - Decreto Supremo N°
019-2015-MINAGRI
Establece la regulación y promoción de la gestión de Fauna Silvestre referente a los
recursos de fauna silvestre y la diversidad biológica de fauna silvestre, incluyendo los
recursos genéticos asociados, con la finalidad de promover la conservación, la protección, el
incremento y el uso sostenible de los recursos de fauna silvestre.
1.1.6.11.Aprueba el Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en
Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas - Decreto Supremo N° 021-2015-
MINAGRI
Establece la regulación de la gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre, los
servicios de los ecosistemas forestales, plantaciones y otros ecosistemas de vegetación
silvestre y las actividades forestales y conexas en tierras de comunidades nativas y
comunidades campesinas.
1.1.6.12.Aprueba la Actualización de la Lista de Clasificación y Categorización de las
Especies Amenazadas de Fauna Silvestre Legalmente Protegidas - Decreto Supremo
N° 004-2014-MINAGRI
El presente D.S. N° 004 - 2014 - MINAGRI, resuelve aprobar la actualización de la lista de
actualización de la lista de clasificación sectorial de las especies amenazadas de fauna
silvestre establecidas en las categorías de: Peligro crítico; en peligro; y vulnerables; las
mismas que se especifican en su anexo. Así también incorporan las categorías casi
amenazadas y datos insuficientes como medida precautoria para asegurar la conservación
de las especies establecidas en estas categorías. Prohíbe la caza, captura, tenencia,
comercio, transporte o exportación con fines comerciales de todos los especímenes,
productos y/o sub productos de las especies detalladas en la presente norma.
1.1.6.13.Guía de Inventario de la Fauna Silvestre - Resolución Ministerial N° 057-2015-MINAM
Estandariza los criterios y procedimientos para realizar inventarios de fauna silvestre, que
involucran a los grupos de mamíferos, aves, reptiles y anfibios, en los diferentes
ecosistemas terrestres que existen a nivel nacional, a fin de contribuir a la línea base
biológica de los estudios ambientales a los que se les sea aplicable, estudios del medio
biológico de la Zonificación Ecológica Económica (ZEE) e inventarios en general de la fauna
silvestre a nivel detallado.
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1.1.6.14.Guía de Inventario de la Flora y vegetación - Resolución Ministerial N° 059-2015-
MINAM
Estandariza los criterios y procedimientos para realizar el inventario de flora (vascular) y
vegetación en la las líneas de base biológicas de los estudios ambientales en los que sea
aplicables, estudios del medio biológico de la Zonificación Ecológica Económica (ZEE) e
inventarios en general de la flora y vegetación a nivel detallado, en los diferentes
ecosistemas terrestres del país, excluyendo los cuerpos de agua. Asimismo, se establecen
las especificaciones mínimas requeridas para el registro, medición y reporte de las variables
o atributos que caracterizan a la flora vascular y vegetación.
Normas del sector electricidad 1.1.7.
1.1.7.1. Ley de Concesiones Eléctricas - Ley Nº 25844, sus Modificatorias y su Reglamento
Decreto Supremo Nº 009-93-EM
La Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844 publicado el 19 de noviembre de
1992 y su reglamento el Decreto Supremo Nº 009-93-EM publicado el 25 de febrero de
1993, son las principales normas del sub sector eléctrico relacionadas con el Proyecto, las
cuales norman las actividades principales como la generación, transmisión y distribución de
la energía eléctrica, a la vez, se indica que el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y el Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en representación del Estado, son las
instituciones encargadas de velar por el cumplimiento de las normas técnico ambientales.
En cuanto a materia de conservación ambiental la Ley señala en su Artículo 9° que El
Estado previene la conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación,
así como el uso racional de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades
relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica,
identificándose con el medio y su protección acorde a los lineamientos de la Política
Ambiental aprobados por el Estado.
1.1.7.2. Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas - Decreto
Supremo Nº 029-94-EM
El Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, publicado el 07 de
junio de 1994, norma la interrelación de las actividades eléctricas en los sistemas de
generación, transmisión y distribución, con el medio ambiente, bajo el concepto de
desarrollo sostenible. En el artículo 5° y 6°, se indica la responsabilidad del control y
protección del medio ambiente en lo que a dichas actividades concierne, identificando los
problemas existentes, y prevé los que puedan presentarse en el futuro, así como desarrollar
planes de rehabilitación, definir metas para mejorar y controlar el mantenimiento de los
programas ambientales. La autoridad encargada de dictar los lineamientos generales y
específicos de la política para la protección ambiental, según el artículo 9°, 10°, 11° y 12°,
es la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) del Ministerio de
Energía y Minas, en coordinación con la Dirección General de Electricidad (DGE), ello
además de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del
Ministerio de Energía y Minas, D.S. Nº 031-2007-EM, Arts. 90º y 91º.
Modificación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto
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1.1.7.3. Código Nacional de Electricidad Suministro - Resolución Ministerial Nº 214-2011-
MEM/DM- 2011
El Código Nacional de Suministro el 29 de abril de 2011, establece las normas en
salvaguarda a las personas (de la concesionaria, o de los contratistas en general, o terceros
o ambas), y las instalaciones durante la construcción, operación o mantenimiento de las
líneas eléctricas de suministro eléctrico y sus equipos asociados sin afectar a las
propiedades públicas y privadas, ni al ambiente, ni al Patrimonio Cultural de la Nación.
Esta norma establece los procedimientos destinados para obtener el derecho de
servidumbre; establece las distancias mínimas de las franjas de servidumbre.
Cuadro 1.1.7-1 Anchos mínimos de Fajas de Servidumbres
Tensión Nominal de la Línea (kV) Ancho (m)
10-15 6
20-36 11
50-70 16
115-145 20
220 25
500 64
Fuente: Código Nacional de Electricidad - Suministro (2011).
1.1.7.4. Código Nacional de Electricidad Utilización - Resolución Ministerial N° 037-2006-
MEM/DM
Establece las reglas preventivas para salvaguardar las condiciones de seguridad frente a los
peligros derivados del uso de la electricidad; así como la preservación del ambiente y la
protección del Patrimonio Cultural de la Nación.
Entre otros aspectos, señala que los sistemas eléctricos de suministro y de utilización deben
ser compatibles, en lo que se refiere al valor nominal de la tensión, configuración de los
sistemas, máxima tensión a tierra, conexión a tierra, neutro flotante, entre otros.
1.1.7.5. Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las Actividades
de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica - Resolución
Directoral N° 008-97-EM/DGAA
El 13 de marzo de 1997, el MEM publicó la Resolución Directoral Nº 008-97- EM/DGAA, que
Aprueban niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades
de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, se fijan los Niveles Máximos
Permisibles de pH, aceites y grasas y sólidos suspendidos para efluentes líquidos.
Los responsables de las Actividades de Electricidad, deberán asegurar que las
concentraciones de los parámetros no regulados en la presente Resolución Directoral,
cumplan con las disposiciones legales vigentes en el país o demostrar técnicamente ante la
autoridad competente que su vertimiento al Cuerpo Receptor no ocasionará efectos
negativos a la salud humana y al ambiente.
1.1.7.6. Aprueban Lineamientos para la Participación Ciudadana en las Actividades
Eléctricas - Resolución Ministerial N° 223-2010-MEM/DM
Esta norma establece los lineamientos necesarios para el desarrollo de los procedimientos
de consulta y mecanismos de participación ciudadana que son aplicados durante la
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elaboración y evaluación de los Estudios Ambientales; y durante el seguimiento y control de
los aspectos ambientales de los proyectos y actividades eléctricas.
En el Título segundo de la norma, se presenta los objetivos que persigue la participación
ciudadana en el desarrollo de las actividades eléctricas proyectadas o en ejecución,
mencionando las etapas del proceso, así como las consideraciones a tener en cuenta. Por
otro lado, en el Título tercero, se mencionan los mecanismos de participación ciudadana
aplicables a los proyectos de actividades eléctricas, tanto los obligatorios como los
complementarios.
Normas de calidad ambiental 1.1.8.
1.1.8.1. Aprueban Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua y Disposiciones
Complementarias - Decreto Supremo Nº 004-2017-MINAM
El D.S. N° 004-2017-MINAM publicada el 07 de julio de 2008 tiene como objeto compilar las
disposiciones aprobadas mediante el D.S. N° 002-2008-MINAM, el D.S. N° 023-2009-
MINAM y el D.S. N° 015-2015-MINAM que aprueban los Estándares de Calidad Ambiental
(ECA) para agua, quedando sujetos a lo establecido en el presente D.S. y el anexo que
forma parte integrante del mismo. La compilación normativa modifica y elimina algunos
valores, parámetros, categorías y subcategorías de los ECA, y mantiene otros, que fueron
aprobados por los referidos decretos supremos.
Asimismo, se establece en su 1era Disposición Complementaria Final:
La aplicación de los ECA para Agua en los instrumentos de gestión ambiental
aprobados, que sean de carácter preventivo, se realiza en la actualización o
modificación de los mismos, en el marco de la normativa vigente del Sistema Nacional
de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).
En la única Disposición Complementaria Derogatoria establece que:
Derogase el decreto Supremo N° 002-2008-MINAM, el Decreto Supremo N° 023-2009-
MINAM y el Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM.
El cuadro siguiente presenta los valores de comparación establecidos en el D.S. N° 004-
2017-MINAM:
Cuadro 1.1.8-1 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua
Categoría 1: Poblacional y Recreacional
Subcategoría A: Aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable
Parámetros Unidad de
medida
A1 A2 A3
Aguas que pueden ser
potabilizadas con desinfección
Aguas que pueden ser
potabilizadas con tratamiento
convencional
Aguas que pueden ser
potabilizadas con tratamiento
avanzado
FÍSICOS- QUÍMICOS
Aceites y Grasas mg/L 0.5 1.7 1.7
Cianuro Total mg/L 0.07 ** **
Cianuro Libre mg/L ** 0.2 0.2
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Parámetros Unidad de
medida
A1 A2 A3
Aguas que pueden ser
potabilizadas con desinfección
Aguas que pueden ser
potabilizadas con tratamiento
convencional
Aguas que pueden ser
potabilizadas con tratamiento
avanzado
Cloruros mg/L 250 250 250
Color (b) Color verdadero
Escala Pt/Co 15 100 (a) **
Conductividad (µS/cm) 1 500 1 600 **
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO )
mg/L 3 5 10
Dureza mg/L 500 ** **
Demanda Química de Oxígeno (DQO)
mg/L 10 20 30
Fenoles mg/L 0.003 ** **
Fluoruros mg/L 1.5 ** **
Fósforo Total mg/L 0.1 0.15 0.15
Materiales Flotantes de Origen Antropogénico
Ausencia de material flotante
de origen antrópico
Ausencia de material flotante
de origen antrópico
Ausencia de material flotante
de origen antrópico
Nitratos (NO3-) (c) mg/L 50 50 50
Nitritos (NO2-) (d) mg/L 3 3 **
Amoniaco- N mg/L 1.5 1.5 **
Oxígeno Disuelto (valor mínimo)
mg/L ≥ 6 ≥ 5 ≥ 4
Potencial de Hidrógeno (pH)
Unidad de pH 6.5 – 8.5 5.5 – 9.0 5.5 - 9.0
Sólidos Disueltos Totales
mg/L 1 000 1 000 1 500
Sulfatos mg/L 250 500 **
Temperatura °C Δ 3 Δ 3 **
Turbiedad UNT 5 100 **
INORGÁNICOS
Aluminio mg/L 0.9 5 5
Antimonio mg/L 0.02 0.02 **
Arsénico mg/L 0.01 0.01 0.15
Bario mg/L 0.7 1 **
Berilio mg/L 0.012 0.04 0.1
Boro mg/L 2.4 2.4 2.4
Cadmio mg/L 0.003 0.005 0.01
Cobre mg/L 2 2 2
Cromo Total mg/L 0.05 0.05 0.05
Hierro mg/L 0.3 1 5
Manganeso mg/L 0.4 0.4 0.5
Mercurio mg/L 0.001 0.002 0.002
Molibdeno mg/L 0.07 ** **
Níquel mg/L 0.07 ** **
Modificación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto
“Construcción de la Nueva Subestación Amarilis y los enlaces de
conexión en 138 kV”
INFORME FINAL REV 0 CESEL Ingenieros
CSL-184900-IT-11-01 mayo 2019
Parámetros Unidad de
medida
A1 A2 A3
Aguas que pueden ser
potabilizadas con desinfección
Aguas que pueden ser
potabilizadas con tratamiento
convencional
Aguas que pueden ser
potabilizadas con tratamiento
avanzado
Plomo mg/L 0.01 0.05 0.05
Selenio mg/L 0.04 0.04 0.05
Uranio mg/L 0.02 0.02 0.02
Zinc mg/L 3 5 5
ORGÁNICOS
Hidrocarburos Totales de Petróleo
mg/L 0.01 0.2 1
Trihalometanos ( e ) 1.0 1.0 1.0
Bromoformo mg/L 0.1 ** **
Cloroformo mg/L 0.3 ** **
Dibromoclorometano mg/L 0.1 ** **
Bromodiclorometano mg/L 0.06 ** **
I. COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES
1.1.1-Tricloroetano mg/L 0.2 0.2 **
1.1-Dicloroeteno mg/L 0.03 ** **
1.2 Dicloroetano mg/L 0.03 0.03 **
1.2 Diclorobenceno mg/L 1 ** **
Hexaclorobutadieno mg/L 0.0006 0.0006 **
Tetracloroeteno mg/L 0.04 ** **
Tetracloruro de carbono
mg/L 0.004 0.004 **
Tricloroeteno mg/L 0.07 0.07 **
BTEX
Benceno mg/L 0.01 0.01 **
Etilbenceno mg/L 0.3 0.3 **
Tolueno mg/L 0.7 0.7 **
Xilenos mg/L 0.5 0.5 **
Hidrocarburos Aromáticos
Benzo(a)pireno mg/L 0.0007 0.0007 **
Pentaclorofenol (PCP)
mg/L 0.009 0.009 **
Organofosforados
Malatión mg/L 0.19 0.0001 **
Organoclorados
Aldrín + Dieldrín mg/L 0.00003 0.00003 **
Clordano mg/L 0.0002 0.0002 **
Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)
mg/L 0.001 0.001 **
Endrin mg/L 0.0006 0.0006 **
Heptacloro + Heptacloro Epóxido
mg/L 0.00003 0.00003 **
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“Construcción de la Nueva Subestación Amarilis y los enlaces de
conexión en 138 kV”
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Parámetros Unidad de
medida
A1 A2 A3
Aguas que pueden ser
potabilizadas con desinfección
Aguas que pueden ser
potabilizadas con tratamiento
convencional
Aguas que pueden ser
potabilizadas con tratamiento
avanzado
Lindano mg/L 0.002 0.002 **
Carbamato
Aldicarb mg/L 0.01 0.01 **
II. CIANOTOXINAS
Microcistina-LR mg/L 0.001 0.001 **
III. BIFENILOS POLICLORADOS
Bifenilos Policlorados (PCB)
mg/L 0.0005 0.0005 **
MICROBIOLÓGICOS Y PARASITOLÓGICOS
Coliformes Totales NMP/100 ml 50 ** **
Coliformes Termotolerantes
NMP/100 ml 20 2 000 20 000
Formas Parasitarias N° Organismo/L 0 ** **
Escherichia coli NMP/100 ml 0 ** **
Vibrio cholerae Presencia/100 ml Ausencia Ausencia Ausencia
Organismos de vida libre (algas. protozoarios. copépodos. rotíferos. nemátodos. en todos sus estadios evolutivos) (f)
N° Organismo/L 0 <5x10^6 <5x10^6
(a) 100 (para aguas claras). Sin cambio anormal (para aguas que presentan coloración natural).
(b) Después de la filtración simple.
(c) En caso las técnicas analíticas determinen la concentración en unidades de Nitratos-N (NO3--N), multiplicar el
resultado por el factor 4.4.3 para expresarlo en las unidades de Nitratos (NO3--N).
(d) En el caso las técnicas analíticas determinen la concentración en unidades de Nitritos-N (NO2-N), multiplicar el
resultado por el factor 3.28 para expresarlo en unidades de Nitritos (NO2-).
(e) Para el cálculo de los Trihalometanos, se obtiene a partir de la suma de los cocientes de la concentración de
cada uno de los parámetros (Bromoformo, Cloroformo, Dibromoclorometano y Bromodiclorometano), con
respecto a sus estándares de calidad ambiental; que no deberán exceder el valor de 1 de acuerdo con la
siguiente formula:
Dónde:
C=concentración en mg/L y
ECA= Estándar de calidad Ambiental en mg/L (Se mantiene las concentraciones del Bromoformo, cloroformo,
Dibromoclorometano y Bromodiclorometano).
(f) Aquellos organismos microscópicos que se presentan en forma unicelular, en colonias, en filamentos o
pluricelulares.
Δ 3: Significa variación de 3 grados Celsius respecto al promedio mensual multianual del área evaluada.
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Subcategoría B: Aguas superficiales destinadas para recreación
Parámetros Unidad de medida
B1 B2
Contacto primario Contacto secundario
FÍSICOS- QUÍMICOS
Aceites y Grasas mg/L Ausencia de película
visible **
Cianuro Libre mg/L 0.022 0.022
Cianuro Wad mg/L 0.08 **
Color Color verdadero
Escala Pt/Co Sin cambio normal Sin cambio normal
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5)
mg/L 5 10
Demanda Química de Oxígeno (DQO)
mg/L 30 50
Detergentes (SAAM) mg/L 0.5 Ausencia de espuma
persistente
Materiales Flotantes de Origen
Antropogénico
Ausencia de material flotante
Ausencia de material flotante
Nitratos (NO3--N) mg/L 10 **
Nitritos (NO2--N) mg/L 1 **
Olor Factor de dilución
a 25° C Aceptable **
Oxígeno Disuelto (valor mínimo)
mg/L ≥ 5 ≥ 4
Potencial de Hidrógeno (pH)
Unidad de pH 6.0 a 9.0 **
Sulfuros mg/L 0.05 **
Turbiedad UNT 100 **
INORGÁNICOS
Aluminio mg/L 0.2 **
Antimonio mg/L 0.006 **
Arsénico mg/L 0.01 **
Bario mg/L 0.7 **
Berilio mg/L 0.04 **
Boro mg/L 0.5 **
Cadmio mg/L 0.01 **
Cobre mg/L 2 **
Cromo Total mg/L 0.05 **
Cromo VI mg/L 0.05 **
Hierro mg/L 0.3 **
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Parámetros Unidad de medida
B1 B2
Contacto primario Contacto secundario
Manganeso mg/L 0.1 **
Mercurio mg/L 0.001 **
Níquel mg/L 0.02 **
Plata mg/L 0.01 0.05
Plomo mg/L 0.01 **
Selenio mg/L 0.01 **
Uranio mg/L 0.02 0.02
Vanadio mg/L 0.1 0.1
Zinc mg/L 3 **
MICROBIOLÓGICOS Y PARASITOLÓGICO
Coliformes Termotolerantes
NMP/100 ml 200 1 000
Escherichia coli NMP/100 ml Ausencia Ausencia
Formas Parasitarias N° Organismo/L 0 **
Giardia duodenalis N° Organismo/L Ausencia Ausencia
Enterococos intestinales
NMP/100 ml 200 **
Salmonella spp. Presencia/100 ml 0 0
Vibrio cholerae Presencia/100 ml Ausencia Ausencia
Nota 2:
- UNT: Unidad Nefelomética de Turbiedad
- NMP/100 ml: Número más probable en 100 ml.
- El símbolo ** dentro del cuadro significa que el parámetro no aplica para esta Subcategoría.
- Los valores de los parámetros se encuentran en concentraciones totales, salvo que se indique lo contrario.
Categoría 2: Extracción, cultivo y otras actividades marino costeras y continentales
Parámetros Unidad
de medida
C1 C2 C3 C4
Extracción y cultivo de moluscos.
equinodermos y tunicados en aguas marino
costeras
Extracción y cultivo de otras
especies hidrobiológicas
en aguas marino costeras
Actividades marino
portuarias. industriales
o de saneamiento
en aguas marino
costeras
Extracción y cultivo de especies
hidrobiológicas en lagos o
lagunas
FÍSICOS- QUÍMICOS
Aceites y Grasas
mg/L 1.0 1.0 2.0 1.0
Cianuro Wad mg/L 0.004 0.004 ** 0.0052
Color (después de filtración simple) (b)
Color verdadero
Escala Pt/Co
100 (a) 100 (a) ** 100 (a)
Materiales Flotantes de
Origen Antropogénico
Ausencia de
material flotante
Ausencia de material flotante
Ausencia de material flotante
Ausencia de material flotante
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conexión en 138 kV”
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Parámetros Unidad
de medida
C1 C2 C3 C4
Extracción y cultivo de moluscos.
equinodermos y tunicados en aguas marino
costeras
Extracción y cultivo de otras
especies hidrobiológicas
en aguas marino costeras
Actividades marino
portuarias. industriales
o de saneamiento
en aguas marino
costeras
Extracción y cultivo de especies
hidrobiológicas en lagos o
lagunas
Demanda Bioquímica de
Oxígeno (DBO5 )
mg/L ** 10 10 10
Fósforo Total mg/L 0.062 0.062 ** 0.025
Nitratos (NO3-)
(c) mg/L 16 16 ** 13
Oxígeno Disuelto (valor
mínimo) mg/L ≥ 4 ≥ 3 ≥ 2.5 ≥ 5
Potencial de Hidrógeno (pH)
Unidad de pH
7 – 8.5 6.8 – 8.5 6.8 – 8.5 6.0-9.0
Sólidos Suspendidos
Totales mg/L 80 60 70 **
Sulfuros mg/L 0.05 0.05 0.05 0.05
Temperatura °C ∆ 3 ∆ 3 ∆ 3 ∆ 3
INORGÁNICOS
Amoniaco Total (NH3 )
mg/L ** ** ** -1
Antimonio mg/L 0.64 0.64 0.64 **
Arsénico mg/L 0.05 0.05 0.05 0.1
Boro mg/L 5 5 ** 0.75
Cadmio mg/L 0.01 0.01 ** 0.01
Cobre mg/L 0.0031 0.05 0.05 0.2
Cromo VI mg/L 0.05 0.05 0.05 0.10
Mercurio mg/L 0.00094 0.0001 0.0018 0.00077
Níquel mg/L 0.0082 0.1 0.074 0.052
Plomo mg/L 0.0081 0.0081 0.03 0.0025
Selenio mg/L 0.071 0.071 ** 0.005
Talio mg/L ** ** ** 0.0008
Zinc mg/L 0.081 0.081 0.12 1.0
ORGÁNICO
Hidrocarburos Totales de Petróleo (fracción
aromática)
mg/L 0.007 0.007 0.01 **
Bifenilos Policlorados
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Parámetros Unidad
de medida
C1 C2 C3 C4
Extracción y cultivo de moluscos.
equinodermos y tunicados en aguas marino
costeras
Extracción y cultivo de otras
especies hidrobiológicas
en aguas marino costeras
Actividades marino
portuarias. industriales
o de saneamiento
en aguas marino
costeras
Extracción y cultivo de especies
hidrobiológicas en lagos o
lagunas
Bifenilos Policlorados
(PCB) mg/L 0.00003 0.00003 0.00003 0.000014
ORGANOLÉPTICO
Hidrocarburos de Petróleo
mg/L No visible No visible No visible **
MICROBIOLÓGICO
Coliformes Termotolerante
s
NMP/100 ml
≤ 14 (área aprobada) (d)
≤ 30 1 000 200 NMP/100
ml ≤ 88 (área
restringida) (d)
(a) 100 ((para aguas claras). Sin cambio anormal (para aguas que presentan coloración natural). (b) Después de la filtración simple. (c) En caso las técnicas analíticas determinen la concentración en unidades de Nitratos-N (NO3
--N), multiplicar el
resultado por el factor 4.43 para expresarlo en las unidades de Nitratos (NO3-).
(d) Área Aprobada: Áreas de donde se extraen o cultivan moluscos bivalvos seguros para el comercio directo y consumo, libres de contaminación fecal humana o animal, de organismos patógenos o cualquier sustancia deletérea o venenosa y potencialmente peligrosa.
Área Restringida: Áreas acuáticas impactadas por un grado de contaminación donde se extraen moluscos bivalvos seguros para consumo humano, luego de ser depurados. ∆ 3: significa variación de 3 grados Celsius respecto al promedio mensual multianual del área evaluada.
Nota 3
- El símbolo ** dentro de la tabla significa que el parámetro no aplica para esta Subcategoría. - Los valores de los parámetros se encuentran en concentraciones totales, salvo que se indique lo contrario. (1) Aplicar la Tabla N° 1 sobre el estándar de calidad de concentración de Amoniaco Total en función del pH y
temperatura para la protección de la vida acuática en agua dulce (mg/L de NH3).
Tabla Nº 1: Estándar de calidad de Amoniaco Total en función de pH y temperatura para la protección de la
vida acuática en agua dulce (mg/L de NH3)
Temperatura
(°C) pH
6 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 10.0
0 231 73.0 23.1 7.32 2.33 0.749 0.250 0.042
5 153 48.3 15.3 4.84 1.54 0.502 0.172 0.034
10 102 32.4 10.3 3.26 1.04 0.343 0.121 0.029
15 69.7 22.0 6.98 2.22 0.715 0.239 0.089 0.026
20 48.0 15.2 4.82 1.54 0.499 0.171 0.067 0.024
25 33.5 10.6 3.37 1.08 0.354 0.125 0.053 0.022
30 23.7 7.50 2.39 0.767 0.256 0.094 0.043 0.021
Nota: (*) El estándar de calidad de Amoniaco total en función de pH y temperatura para la protección de la vida acuática en agua dulce, presentan una tabla de valores para rangos de pH de 6 a 10 y Temperatura de 0 a 30°C. Para comparar la temperatura y pH de las muestras de agua superficial, se deben tomar la temperatura y pH próximo superior al valor obtenido en campo, ya que la condición más extrema se da a mayor temperatura y pH. En tal sentido, no es necesario establecer rangos. (**) En caso las técnicas analíticas determinen la concentración en unidades de Amoniaco-N (NH3-N), multiplicar el resultado por el factor 1.22 para expresarlo en las unidades de Amoniaco (NH3).
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conexión en 138 kV”
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Categoría 3: Riego de vegetales y bebida de animales
Parámetros Unidad de
medida
D1: Riego de vegetales D2: Bebida de
animales
Agua para riego no
restringido (c)
Agua para riego
restringido Bebida de animales
FÍSICOS- QUÍMICOS
Aceites y Grasas mg/L 5 10
Bicarbonatos mg/L 518 **
Cianuro Wad mg/L 0.1 0.1
Cloruros mg/L 500 **
Color (b)
Color verdadero Escala Pt/
Co
100 (a) 100 (a)
Conductividad (µS/cm) 2 500 5 000
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5 )
mg/L 15 15
Demanda Química de Oxígeno (DQO)
mg/L 40 40
Detergentes (SAAM)
mg/L 0.2 0.5
Fenoles mg/L 0.002 0.01
Fluoruros mg/L 1 **
Nitratos (NO3-N) + Nitritos (NO2-N)
mg/L 100 100
Nitritos (NO2-N) mg/L 10 10
Oxígeno Disuelto (valor mínimo)
mg/L ≥ 4 ≥ 5
Potencial de Hidrógeno (pH)
Unidad de pH
6.5 – 8.5 6.5 – 8.4
Sulfatos mg/L 1 000 1 000
Temperatura °C Δ 3 Δ 3
INORGÁNICOS
Aluminio mg/L 5 5
Arsénico mg/L 0.1 0.2
Bario mg/L 0.7 **
Berilio mg/L 0.1 0.1
Boro mg/L 1 5
Cadmio mg/L 0.01 0.05
Cobre mg/L 0.2 0.5
Cobalto mg/L 0.05 1
Cromo Total mg/L 0.1 1
Hierro mg/L 5 **
Litio mg/L 2.5 2.5
Magnesio mg/L ** 250
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conexión en 138 kV”
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Parámetros Unidad de
medida
D1: Riego de vegetales D2: Bebida de
animales
Agua para riego no
restringido (c)
Agua para riego
restringido Bebida de animales
Manganeso mg/L 0.2 0.2
Mercurio mg/L 0.001 0.01
Níquel mg/L 0.2 1
Plomo mg/L 0.05 0.05
Selenio mg/L 0.02 0.05
Zinc mg/L 2 24
ORGÁNICO
Bifenilos Policlorados
Bifenilos Policlorados (PCB)
µg/L 0.04 0.045
PLAGUICIDAS
Paratión µg/L 35 35
Organoclorados
Aldrín µg/L 0.004 0.7
Clordano µg/L 0.006 7
Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)
µg/L 0.001 30
Dieldrín µg/L 0.5 0.5
Endosulfán µg/L 0.01 0.01
Endrin µg/L 0.004 0.2
Heptacloro y Heptacloro Epóxido
µg/L 0.01 0.03
Lindano µg/L 4 4
Carbamato
Aldicarb µg/L 1 11
MICROBIOLÓGICOS Y PARASITOLÓGICO
Coliformes Termotolerantes
NMP/100 ml
1 000 2 000 1 000
Escherichia coli NMP/100
ml 1 000 ** **
Huevos de Helmintos Huevo/L 1 1 **
(a) Para aguas claras. Sin cambio anormal (para aguas que presentan coloración natural).
(b) Después de filtración simple.
(c) Para el riego de parques públicos, campos deportivos, áreas verdes y plantas ornamentales, sólo aplican los
parámetros microbiológicos y parasitológicos del tipo de riego no restringido.
∆ 3: significa variación de 3 grados Celsius respecto al promedio mensual multianual del área evaluada. Nota 4:
- El símbolo ** dentro de la tabla significa que el parámetro no aplica para esta Subcategoría. - Los valores de los parámetros se encuentran en concentraciones totales, salvo que se indique lo contrario.
Modificación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto
“Construcción de la Nueva Subestación Amarilis y los enlaces de
conexión en 138 kV”
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Categoría 4: Conservación del ambiente acuático
Parámetros Unidad
de medida
E1: Lagunas y lagos
E2: Ríos E3: Ecosistemas
costeros y marinos
Costa y sierra
Selva Estuarios Marinos
FÍSICOS- QUÍMICOS
Aceites y Grasas (MEH)
mg/L 5.0 5.0 5.0 5.0 5.0
Cianuro Libre mg/L 0.0052 0.0052 0.0052 0.001 0.001
Color (b)
Color verdadero
Escala Pt/Co
20 (a) 20 (a) 20 (a) ** **
Clorofila A mg/L 0.008 ** ** ** **
Conductividad (µS/cm) 1 000 1 000 1 000 ** **
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5)
mg/L 5 10 10 15 10
Fenoles mg/L 2.56 2.56 2.56 5.8 5.8
Fósforo total mg/L 0.035 0.05 0.05 0.124 0.062
Nitratos (NO3-)
(c) mg/L 13 13 13 200 200
Amoniaco Total (NH3)
mg/L (1) (1) (1) (2) (2)
Nitrógeno Total mg/L 0.315 ** ** ** **
Oxígeno Disuelto (valor mínimo)
mg/L ≥ 5 ≥ 5 ≥ 5 ≥ 4 ≥ 4
Potencial de Hidrógeno (pH)
Unidad de pH
6.5 a 9.0 6.5 a 9.0 6.5 a 9.0 6.8 – 8.5 6.8 – 8.5
Sólidos Suspendidos Totales
mg/L ≤ 25 ≤ 100 ≤ 400 ≤ 100 ≤ 30
Sulfuros mg/L 0.002 0.002 0.002 0.002 0.002
Temperatura °C Δ 3 Δ 3 Δ 3 Δ 2 Δ 2
INORGÁNICOS
Antimonio mg/L 0.64 0.64 0.64 ** **
Arsénico mg/L 0.15 0.15 0.15 0.036 0.036
Bario mg/L 0.7 0.7 1 1 **
Cadmio Disuelto
mg/L 0.00025 0.00025 0.00025 0.0088 0.0088
Cobre mg/L 0.1 0.1 0.1 0.05 0.05
Cromo VI mg/L 0.011 0.011 0.011 0.05 0.05
Mercurio mg/L 0.0001 0.0001 0.0001 0.0001 0.0001
Níquel mg/L 0.052 0.052 0.052 0.0082 0.0082
Plomo mg/L 0.0025 0.0025 0.0025 0.0081 0.0081
Selenio mg/L 0.005 0.005 0.005 0.071 0.071
Talio mg/L 0.0008 0.0008 0.0008 ** **
Modificación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto
“Construcción de la Nueva Subestación Amarilis y los enlaces de
conexión en 138 kV”
INFORME FINAL REV 0 CESEL Ingenieros
CSL-184900-IT-11-01 mayo 2019
Parámetros Unidad
de medida
E1: Lagunas y lagos
E2: Ríos E3: Ecosistemas
costeros y marinos
Costa y sierra
Selva Estuarios Marinos
Zinc mg/L 0.12 0.12 0.12 0.081 0.081
ORGÁNICOS
Compuestos Orgánicos Volátiles
Hidrocarburos Totales de Petróleo
mg/L 0.5 0.5 0.5 0.5 0.5
Hexaclorobutadieno
mg/L 0.0006 0.0006 0.0006 0.0006 0.0006
BTEX
Benceno mg/L 0.05 0.05 0.05 0.05 0.05
Hidrocarburos Aromáticos
Benzo(a)Pireno mg/L 0.0001 0.0001 0.0001 0.0001 0.0001
Antraceno mg/L 0.0004 0.0004 0.0004 0.0004 0.0004
Fluoranteno mg/L 0.001 0.001 0.001 0.001 0.001
Bifenilos Policlorados
Bifenilos Policlorados (PCB)
mg/L 0.000014 0.000014 0.000014 0.00003 0.00003
PLAGUICIDAS
Organofosforados
Malatión mg/L 0.0001 0.0001 0.0001 0.0001 0.0001
Paratión mg/L 0.000013 0.000013 0.000013 ** **
ORGANOCLORADOS
Aldrín mg/L 0.000004 0.000004 0.000004 ** **
Clordano mg/L 0.0000043 0.0000043 0.0000043 0.000004 0.000004
DDT (Suma de 4.4'-DDD y 4.4-DDE)
mg/L 0.000001 0.000001 0.000001 0.000001 0.000001
Dieldrín mg/L 0.000056 0.000056 0.000056 0.0000019 0.0000019
Endosulfán mg/L 0.000056 0.000056 0.000056 0.0000087 0.0000087
Endrin mg/L 0.000036 0.000036 0.000036 0.0000023 0.0000023
Heptacloro mg/L 0.0000038 0.0000038 0.0000038 0.0000036 0.0000036
Heptacloro Epóxido
mg/L 0.0000038 0.0000038 0.0000038 0.0000036 0.0000036
Lindano mg/L 0.00095 0.00095 0.00095 ** **
Pentaclorofenol (PCP)
mg/L 0.001 0.001 0.001 0.001 0.001
Carbamato
Aldicarb mg/L 0.001 0.001 0.001 0.00015 0.00015
MICROBIOLÓGICO
Coliformes Termotolerantes
NMP/100 ml
1 000 2 000 2 000 1 000 2 000
(a) 100 (para aguas claras). Sin cambio anormal (para aguas que presentan coloración natural). (b) Después de la filtración simple. (c) En caso las técnicas analíticas determinen la concentración en unidades de Nitratos-N (NO3
--N), multiplicar el
resultado por el factor 4.43 para expresarlo en las unidades de Nitratos (NO3-).
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∆ 3: significa variación de 3 grados Celsius respecto al promedio mensual multianual del área evaluada. Nota 5: - El símbolo ** dentro de la tabla significa que el parámetro no aplica para esta Subcategoría. - - Los valores de los parámetros se encuentran en concentraciones totales, salvo que se indique lo contrario. (1) Aplicar la Tabla N° 1 sobre el estándar de calidad de concentración de Amoniaco Total en función del pH y
temperatura para la protección de la vida acuática en agua dulce (mg/L de NH3) que se encuentra descrita en la Categoría
2: Extracción, cultivo y otras actividades marino costeras y continentales. (2) Aplicar la Tabla Nº 2 sobre Estándar de calidad de Amoniaco Total en función del pH, la temperatura y la
salinidad para la protección de la vida acuática en agua de mar y estuarios (mg/L de NH3).
Tabla N° 2: Estándar de calidad de Amoniaco Total en función del pH, la temperatura y la salinidad para la
protección de la vida acuática en agua de mar y estuarios (mg/L de NH3)
pH Temperatura (°C)
0 5 10 15 20 25 30 35
Salinidad 10 g/kg
7.0 41.00 29.00 20.00 14 9.40 6.60 4.40 3.10
7.2 26.00 18.00 12.00 8.70 5.90 4.10 2.80 2.00
7.4 17.00 12.00 7.80 5.30 3.70 2.60 1.80 1.20
7.6 10.00 7.20 5.00 3.40 2.40 1.70 1.20 0.84
7.8 6.60 4.70 3.10 2.20 1.50 1.10 0.75 0.53
8.0 4.10 2.90 2.00 1.40 0.97 0.69 0.47 0.34
8.2 2.70 1.80 1.30 0.87 0.62 0.44 0.31 0.23
8.4 1.70 1.2 0.81 0.56 0.41 0.29 0.21 0.16
8.6 1.10 0.75 0.53 0.37 0.27 0.20 0.15 0.11
8.8 0.69 0.50 0.34 0.25 0.18 0.14 0.11 0.08
9.0 0.44 0.31 0.23 0.17 0.13 0.10 0.08 0.07
Salinidad 20 g/kg
7.0 44.00 30.00 21.00 14.00 9.70 6.60 4.70 3.10
7.2 27.00 19.00 13.00 9.00 6.20 4.40 3.00 2.10
7.4 18.00 12.00 8.10 560 4.10 2.70 1.90 1.30
7.6 11.00 7.50 5.30 3.40 2.50 1.70 1.20 0.84
7.8 6.90 4.70 3.40 2.30 1.60 1.10 0.78 0.53
8.0 4.40 3.00 2.10 1.50 1.00 0.72 0.50 0.34
8.2 2.80 1.90 1.30 0.94 0.66 0.47 0.31 0.24
8.4 1.80 1.20 0.84 0.59 0.44 0.30 0.22 0.16
8.6 1.10 0.78 0.56 0. 41 0.28 0.20 0.15 0.12
8.8 0.72 0.50 0.37 0.26 0.19 0.14 0.11 0.08
9.0 0.47 0.34 0.24 0.18 0.13 0.10 0.08 0.07
Salinidad 30 g/kg
7.0 47.00 31.00 22.00 15.00 11.00 7.20 5.00 3.40
7.2 29.00 20.00 14.00 9.70 6.60 4.70 3.10 2.20
7.4 19.00 13.00 8.70 5.90 4.10 2.90 2.00 1.40
7.6 12.00 8.10 5.60 3.70 3.10 1.80 1.30 0.90
7.8 7.50 5.00 3.40 2.40 1.70 1.20 0.81 0.56
8.0 4.70 3.10 2.20 1.60 1.10 0.75 0.53 0.37
8.2 3.00 2.10 1.40 1.00 0.69 0.50 0.34 0.25
8.4 1.90 1.30 0.90 0.62 0.44 0.31 0.23 0.17
8.6 1.20 0.84 0.59 0.41 0.30 0.22 0.16 0.12
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8.8 0.78 0.53 0.37 0.27 0.20 0.15 0.11 0.09
9.0 0.50 0.34 0.26 0.19 0.14 0.11 0.08 0.07
Notas: (*) El estándar de calidad de Amoniaco Total en función del pH, la temperatura y la salinidad para la protección de la vida acuática en agua de mar y estuarios, presentan una tabla de valores para rangos de pH de 7,0 a 9,0, Temperatura de 0 a 35°C, y Salinidades de 10, 20 y 30 g/ kg. Para comparar la Salinidad de las muestras de agua superficial, se deben tomar la salinidad próxima inferior (30, 20 o 10) al valor obtenido en la muestra, ya que la condición más extrema se da a menor salinidad. Asimismo, para comparar la temperatura y pH de las muestras de agua superficial, se deben tomar la temperatura y pH próximo superior al valor obtenido en campo, ya que la condición más extrema se da a mayor temperatura y pH. En tal sentido, no es necesario establecer rangos. (**) En caso las técnicas analíticas determinen la concentración en unidades de Amoniaco-N (NH3-N), multiplicar el resultado por el factor 1.22 para expresarlo en las unidades de Amoniaco (NH3). NOTA GENERAL: - Para el parámetro de Temperatura el símbolo Δ significa variación y se determinará considerando la media
histórica de la información disponible en los últimos 05 años como máximo y de 01 año como mínimo, considerando la estacionalidad.
- Los valores de los parámetros están referidos a la concentración máxima, salvo que se precise otra condición. - Los reportes de laboratorio deberán contemplar como parte de sus informes de Ensayo los Límites de
Cuantificación y el Límite de Detección.
1.1.8.2. Aprueban Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Aire y establecen
Disposiciones Complementarias - Decreto Supremo Nº 003-2017-MINAM
“De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final de esta norma, mediante
decreto supremo, a propuesta del Ministerio de Ambiente, en coordinación con las
autoridades competentes, se aprobará el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad del
Aire, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la
entrada en vigencia del presente dispositivo.
En tanto se apruebe el citado Protocolo Nacional, el monitoreo de la calidad del aire se
realizará conforme a la normativa vigente”
El cuadro siguiente presenta los valores de comparación establecidos en el D.S. N° 003-
2017-MINAM:
Cuadro 1.1.8-2 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Aire
Parámetros Periodo Valor
(g/m3)
Criterios de
evaluación Método de análisis
(1)
Benceno
(C6H6) Anual 2
Media aritmética
anual Cromatografía de gases
Dióxido de
Azufre (SO2) 24 Horas 250
NE más de 7 veces
al año
Fluorescencia ultravioleta
(Método automático)
Dióxido de
Nitrógeno
(NO2)
1 Hora 200 NE más de 24 veces
al año Quimioluminiscencia (Método
automático) Anual 100
Media aritmética
anual
Material
Particulado
con diámetro
menor a 2.5
micras (PM2.5)
24 Horas 50 NE más de 7 veces
al año Separación inercial/filtración
(Gravimetría) Anual 25
Media aritmética
anual
Material
Particulado
con diámetro
menor a 10
micras (PM10)
24 Horas 100 NE más de 7 veces
al año Separación inercial/filtración
(Gravimetría Anual 50
Media aritmética
anual
Mercurio
Gaseoso Total 24 horas 2 No exceder
Espectrometría de absorción
atómica de vapor frio (CVAAS)
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Parámetros Periodo Valor
(g/m3)
Criterios de
evaluación Método de análisis
(1)
(Hg) (2)
o Espectrometría de
fluorescencia atómica de vapor
frio (CVAFS) O Espectrometría
de absorción atómica Zeeman
(Métodos automáticos)
Monóxido de
carbono (CO)
1 Hora 30000 NE más de 1 vez al
año Infrarrojo no dispersivo (NDIR)
(Método automático) 8 Horas 10000
Media aritmética
móvil
Ozono (O3) 8 Horas 100
Máxima media diaria
NE más de 24 veces
al año
Fotometría de absorción
ultravioleta
(Método automático)
Plomo (Pb) en
PM10
Mensual 1.5 NE más de 4 veces
al año Método para PM10
(Espectrometría de absorción
atómica) Anual 0.5
Media aritmética de
los valores
mensuales
Sulfuro der
Hidrogeno
(H2S)
24 Horas 150 Media aritmética Fluorescencia ultravioleta
(Método automático)
NE: No Exceder. (1) O método equivalente aprobado. (2) El estándar de calidad ambiental para mercurio Gaseoso Total entrará en vigencia al día siguiente de la publicación del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, de conformidad con lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. Fuente: D.S. N° 003-2017-MINAM.
1.1.8.3. Estándares Nacionales para Ruido Ambiental - Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM
En el aspecto sonoro, el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para
Ruido aprobado por Decreto Supremo N° 085-2003-PCM (publicado el 30 de octubre de
2003), establece los estándares primarios de calidad ambiental para ruido en el ambiente
exterior, los mismos que no deben excederse a fin de proteger la salud humana. Dichos
estándares consideran como parámetro el nivel de presión sonora continuo equivalente con
ponderación A (LAeqt), y toman en cuenta las zonas de aplicación y los horarios. El cuadro
siguiente presenta los estándares nacionales de ruido.
Cuadro 1.1.8-3 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido
Zonas de aplicación Valores expresados en (*) LAeqT
Horario diurno Horario nocturno
Zona de protección especial 50 40
Zona residencial 60 50
Zona comercial 70 60
Zona industrial 80 70
(*): Nivel de presión sonora continua equivalente total. Fuente: D. S. Nº 085-2003-PCM.
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1.1.8.4. Comisión Internacional para la Protección Contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP)
y Decreto Supremo N° 010-2005-PCM “Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para
Radiaciones No Ionizantes”
El D.S. N° 010-2005-PCM aprobó los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para
Radiaciones No Ionizantes, los cuales se basaron sobre las recomendaciones establecidas
por la Comisión Internacional para la protección contra Radiaciones no Ionizantes - ICNIRP.
Las mediciones de radiación no ionizantes se han llevado a cabo tomando en cuenta estos
estándares. ICNIRP es un organismo científico vinculado a la Organización Mundial de la
Salud (O.M.S.), creado en 1992 con el objetivo de investigar los riesgos que pudieran
resultar de la exposición a este tipo de radiaciones electromagnéticas y desarrollar técnicas
de protección.
Cuadro 1.1.8-4 Niveles de referencia para 60 Hz
Frecuencia "f" (Hz) E (V/m) H (A/m) B (µT)
ECA 250/f 4/f 5/f
ICNIRP para exposición ocupacional 8.3 336 420
ICNIRP para exposición del público
en general (poblacional) 4.2 66.4 83
Cuadro 1.1.8-5 Cálculo para Estándar de Calidad Ambiental
Parámetro Frecuencia E.CA
Intensidad de Campo Eléctrico 60 herzios = 0.06 kiloherzios 250/f
250/0.06 = 4166 V/m
Intensidad de Campo
Magnético 60 herzios = 0.06 kiloherzios
4/f
4/0.06 = 66.7 A/m
Densidad de Flujo Magnético 60 herzios = 0.06 kiloherzios 5/f
5/0.06 = 83.3 µT
Frecuencia = 60 herzios = 0,06 kiloherzios.
1.1.8.5. Aprueban Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo - Decreto Supremo N°
011-2017-MINAM
Mediante Decreto Supremo N° 011-2017-MINAM de fecha 2 de diciembre de 2017 se
aprueban los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo.
En las Disposiciones Complementarias se deroga el Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM
(que aprobaba los Estándares de Calidad Ambiental para Suelo) y el Decreto Supremo N°
003-2014-MINAM (que aprobaba la Directiva que establecía el procedimiento de adecuación
de los instrumentos de gestión ambiental a nuevos Estándares de Calidad Ambiental).
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Cuadro 1.1.8-6 Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para suelo
Parámetros en mg/kg PS(2)
Usos del Suelo(1)
Método de ensayo(7)
y(8)
Suelo Agrícola
(3)
Suelo Residenci
al/ Parques
(4)
Suelo Comercial
(
5)/
Industrial/ Extractivo
(
6)
Orgánicos
Hidrocarburos aromáticos volátiles
Benceno 0.03 0.03 0.03 EPA 8260
(9)
EPA 8021
Tolueno 0.37 0.37 0.37 EPA 8260 EPA 8021
Etilbenceno 0.082 0.082 0.082 EPA 8260 EPA 8021
Xileno(10)
11 11 11 EPA 8260 EPA 8021
Hidrocarburos poliaromáticos
Naftaleno 0.1 0.6 22 EPA 8260 EPA 8021 EPA 8270
Benzo(a) pireno 0.1 0.7 0.7 EPA 8270
Hidrocarburos de Petróleo
Fracción de hidrocarburos F1(11)
(C6-C10)
200 200 500 EPA 8015
Fracción de hidrocarburos F2(12)
(>C10-C28)
1 200 1 200 5 000 EPA 8015
Fracción de hidrocarburos F3(13)
(>C28-C40) 3 000 3 000 6 000 EPA 8015
Compuestos organoclorados
Bifenilos policlorados – PCB(14)
0.5 1.3 33 EPA 8082 EPA 8270
Tetracloroetileno 0.1 0.2 0.5 EPA 8260
Tricloroetileno 0.01 0.01 0.01 EPA 8260
Inorgánicos
Arsénico 50 50 140 EPA 3050 EPA 3051
Bario total(15)
750 500 2000 EPA 3050 EPA 3051
Cadmio 1.4 10 22 EPA 3050 EPA 3051
Cromo total ** 400 1000 EPA 3050 EPA 3051
Cromo VI 0.4 0.4 1.4 EPA 3060/
EPA 7199 ó DIN EN 15192
(16)
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Parámetros en mg/kg PS(2)
Usos del Suelo(1)
Método de ensayo(7)
y(8)
Suelo Agrícola
(3)
Suelo Residenci
al/ Parques
(4)
Suelo Comercial
(
5)/
Industrial/ Extractivo
(
6)
Mercurio 6.6 6.6 24 EPA 7471
EPA 6020 ó 200.8
Plomo 70 140 800 EPA 3050 EPA 3051
Cianuro Libre 0.9 0.9 8
EPA 9013 SEMWW-AWWA-WEF
4500 CN F o ASTM D7237 y/ó ISO 17690:2015
Fuente: D.S N° 011-2017-MINAM.
(**) Este símbolo dentro de la tabla significa que el parámetro no aplica para el uso de suelo agrícola.
(1) Suelo: Material no consolidado compuesto por partículas inorgánicas, materia orgánica, agua, aire y
organismos, que comprende desde la capa superior de la superficie terrestre hasta diferentes niveles de
profundidad.
(2) PS: Peso seco.
(3) Suelo agrícola: Suelo dedicado a la producción de cultivos, forrajes y pastos cultivados. Es también aquel
suelo con aptitud para el crecimiento de cultivos y el desarrollo de la ganadería. Esto incluye tierras
clasificadas como agrícolas, que mantienen un hábitat para especies permanentes y transitorias, además de
flora y fauna nativa, como es el caso de las áreas naturales protegidas.
(4) Suelo residencial/parques: Suelo ocupado por la población para construir sus viviendas, incluyendo áreas
verdes y espacios destinados a actividades de recreación y de esparcimiento.
(5) Suelo comercial: Suelo en el cual la actividad principal que se desarrolla está relacionada con operaciones
comerciales y de servicios.
(6) Suelo industrial/extractivo: Suelo en el cual la actividad principal que se desarrolla abarca la extracción y/o
aprovechamiento de recursos naturales (actividades mineras, hidrocarburos, entre otros) y/o, la elaboración,
transformación o construcción de bienes.
(7) Métodos de ensayo estandarizados vigentes o métodos validados y que cuenten con la acreditación nacional
e internacional correspondiente, en el marco del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International
Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC). Los métodos de ensayo deben contar con límites de
cuantificación que estén por debajo del ECA correspondiente al parámetro bajo análisis.
(8) Para aquellos parámetros respecto de los cuales no se especifican los métodos de ensayo empleados para
la determinación de las muestras, se deben utilizar métodos que cumplan con las condiciones señaladas en
la nota (7).
(9) EPA: Agencia de protección Ambiental de los Estados Unidos (Environmental Protection Agency, por sus
siglas en ingles).
(10) Este parámetro comprende la suma de Xilenos: o-xileno, m-xileno y p-xileno. En el respectivo informe de
ensayo se debe reportar la suma de los Xilenos, así como las concentraciones y límites de cuantificación de
los tres (3) isómeros de manera individual.
(11) Fracción de hidrocarburos F1 o fracción ligera: Mezcla de hidrocarburos cuyas moléculas contienen entre
seis y diez átomos de carbono (C6 a C10). Los hidrocarburos de fracción ligera deben analizarse en los
siguientes productos: mezcla de productos desconocidos derivados del petróleo, petróleo crudo, solventes,
gasolinas, gas nafta, entre otros.
(12) Fracción de hidrocarburos F2 o fracción media: Mezcla de hidrocarburos cuyas moléculas contienen
mayor a diez y hasta veintiocho átomos de carbono (>C10 a C28). Los hidrocarburos fracción media deben
analizarse en los siguientes productos: mezcla de productos desconocidos derivados del petróleo, petróleo
crudo, gasóleo, diésel, turbosina, queroseno, mezcla de creosata, gasolvente, gasolinas, gas nafta, entre
otros.
(13) Fracción de hidrocarburos F3 o fracción pesada: Mezcla de hidrocarburos cuyas moléculas contienen
mayor a veintiocho y hasta cuarenta átomos de carbono ((>C28 a C40). Los hidrocarburos fracción pesada
deben analizarse en los siguientes productos: mezcla de productos desconocidos derivados del petróleo,
petróleo crudo, parafinas, petrolatos, aceites del petróleo, entre otros.
(14) Suma de siete PCB indicadores: PCB 28, PCB 52, PCB 101, PCB 118, PCB 138, PCB 153 y PCB 180.
(15) De acuerdo con la metodología de Alberta Enviroment (2009): Soil remediation guidelines for barite:
enviromental health and human health. ISBN N° 978-0-7785-7691-4. En el caso de sitios con presencia de
baritina se podrán aplicar los valores establecidos para Bario total real en la tabla 1 del anexo del D.S. N°
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“Construcción de la Nueva Subestación Amarilis y los enlaces de
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011-2017-MINAM. Un sitio con presencia de baritina se determina cuando todas las muestras de suelo
cumplen con los valores establecidos para Bario extraíble, de acuerdo con lo indicado en la tabla 1 (Ver
anexo del D.S. N° 011-2017-MINAM).
1.1.8.6. Aprueban criterios para la Gestión de Sitios Contaminados - Decreto Supremo N°
012-2017-MINAM
El D.S. N° 012-2017-MINAM considera como actividades potencialmente contaminantes
para el suelo aquellos proyectos o actividades antrópicas, cuyo desarrollo implica el uso,
manejo, almacenamiento, transporte, producción, emisión o disposición de sustancias
químicas, materiales o residuos peligrosos, que son capaces de generar la contaminación
del suelo y de los componentes ambientales asociados a este, por su toxicidad, movilidad,
persistencia, biodegradabilidad, entre otras características de peligrosidad establecidas en
las guías técnicas aprobadas por el Ministerio del Ambiente.
La evaluación de sitios potencialmente contaminados comprende las siguientes fases: a)
Fase de identificación. b) Fase de caracterización. c) Fase de elaboración del plan dirigido a
la remediación.
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Antecedentes 1.2.
El Estado Peruano a través del Ministerio de Energía y Minas y la Empresa Red de
Energía del Perú S.A., (REP) suscriben el 05 de setiembre de 2002, el Contrato de
Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN-ETESUR
correspondiente al servicio de las líneas de transmisión, subestaciones y demás
bienes de la concesión, entre las cuales se concesiona la Subestación Huánuco a
favor de REP.
Mediante Resolución Directoral N° 131-2015-MEM/DGAAE de fecha 27 de marzo de
2015, se aprueba la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Construcción de
la Nueva Subestación Amarilis y los Enlaces de Conexión en 138 kV”. Ver anexo N°
1.2-1 Resolución Directoral de la DIA aprobada.
Mediante Carta CS-23-16011451 con Registro N° 2636708, de fecha 05 de setiembre
de 2016, Red de Energía del Perú remitió al MEM, los Anteproyectos del Plan de
Expansión de REP 2017-2026, el cual incluía, entre otros el Anteproyecto Subestación
Huánuco – Instalación de un transformador de 50/30/20 MVA (ONAF) 138/22.9/10 kV
y sus celdas de conexión.
Mediante R.M N° 359-2018-MEM/OGAJ de fecha 18 de setiembre de 2018 (Ver anexo
1.2-2), el Estado Peruano, a través del Ministerio de Energía y Minas, autoriza la
suscripción de la Vigésima Cláusula Adicional por Ampliaciones del Contrato de
Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN-ETESUR, en cuyos
alcances incluye:
Ampliación N° 20.2
Subestación Huánuco – Instalación de un Transformador de
50/30/20 MVA (ONAF) 138/22.9/10 kV y sus celdas de
conexión.
Fuente: R.M N° 359-2018-MEM/OGAJ.
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