UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIAPASCentro de Estudios del Derecho Estatal y Municipal
Documento de Trabajo No. 1
EL PRINCIPIO DE LA DIVISIÓN DE PODERESDavid Cienfuegos Salgado
Carlos Natarén Nandayapa
San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, MéxicoDiciembre 2008
Directorio
Dr. Ángel René Estrada ArévaloRector
Mtro. Hugo Armando Aguilar AguilarSecretario General
Dr. Carlos Eugenio Ruiz HernándezSecretario Académico
C.P. Juan Guillermo GutiérrezSecretario Administrativo
Dr. Lorenzo Franco Escamirosa MontalvoDirector General de Investigación y Posgrado
Dr. Manuel Jiménez DorantesDirector del Centro de Estudios del Derecho Estatal y Municipal
Contacto e Informes: Centro de Estudios del Derecho Estatal y MunicipalAv. Miguel Hidalgo No. 8, Col. Centro Histórico, cp. 29200
San Cristóbal de Las Casas, Chiapas (México). www.cedem.unach.mx
Nota: Se autoriza la utilización del contenido de este Documento para actividades docentes einvestigadoras. Se solicita que en su utilización se reconozca la fuente y a los autores delmismo.
Sobre los Autores
David Cienfuegos Salgado es Doctor en Derecho por la Universidad NacionalAutónoma de México, cuenta con el Diploma de Estudios Avanzadosen Derecho Administrativo por la Universidad Complutense deMadrid, Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política porel Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, yLicenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero. Hasido Profesor de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma deMéxico y de la Universidad Autónoma Metropolitana, Miembroexterno del Cuerpo Académico de Derecho Administrativo yMunicipal. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores(CONACYT).
Carlos F. Natarén Nandayapa es Doctor en Derecho por la UniversidadComplutense de Madrid, Diploma de Estudios Avanzados en DerechoProcesal por la misma Universidad, así como Especialista en DerechoConstitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos yConstitucionales de Madrid, es Licenciado en Derecho por laUniversidad Autónoma de Chiapas. Actualmente es Investigador deTiempo Completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de laUniversidad Nacional Autónoma de México. Miembro del SistemaNacional de Investigadores (CONACYT).
El principio de la división depoderes
David Cienfuegos SalgadoCarlos F. Natarén Nandayapa
I. Introducción
El referirse al principio de la divisiónde poderes resulta bastante común,sobre todo en los últimos años,cuando se ha visto un auge en lapresentación de controversiasconstitucionales ante la SupremaCorte de Justicia de la Nación. Larazón es simple: la controversiaconstitucional es un instrumentoprocesal orientado específicamente agarantizar que se cumpla dichoprincipio constitucional. Así, el temade la división de poderes, hoy día, nosólo resulta atinente a la teoríaconstitucional o a la teoría de laorganización estatal, sino que suestudio se ha extendido hacia otrasáreas jurídicas, así sea comoreferente teórico, como sería el caso
del derecho procesal constitucional.
Las siguientes líneas pretenden darcuenta de un marco teórico mínimopara comprender tal principio,situándolo al final en el ámbitonacional y haciendo mención de losretos que ofrece su estudio y suaplicación.
El principio de la división de poderesha sido considerado como una de lasideas ilustradas más importantes delo que conocemos como estado dederecho. Este principio ha tenidopresencia constante en elconstitucionalismo mexicano desdelos primeros documentospreconstitucionales, como el DecretoConstitucional para la Libertad de laAmérica Mexicana, e incluso antescon el conocido texto de losSentimientos de la Nación.
Puede afirmarse que el principio de laDivisión de Poderes es unmecanismo esencial de articulacióndel Estado que, a pesar de suinterminable proceso detransformación, iniciada desde
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formulaciones anteriores al propioMontesquieu, sigue siendo ennuestros días un instrumento degarantía fundamental en laconfiguración del régimenconstitucional. No en balde laAsamblea Nacional francesa, en1789, planteó tal exigencia en sucélebre artículo 16 de la DeclaraciónUniversal de los Derechos delHombre y del Ciudadano, al señalarque toda sociedad que no asegura lagarantía de los derechos, nidetermina la separación de lospoderes, no tiene Constitución.
Este principio, fue formulado en unperíodo histórico concreto, por lo quepara cumplir sus objetivos, tiene queadaptarse a los cambios sociales,políticos y legales de la época en quese pretende aplicar. Por ello, esacertada la opinión de Felipe TenaRamírez, quien afirma que, el estudiodel principio de la división de poderesdebe ser iniciado desde unaperspectiva histórica, analizando susorígenes y su evolución para de estamanera entender su realización en unmomento histórico determinado.
Dicho autor afirma:
"La división de poderesno es meramente unprincipio doctrinario,logrado de una sola vezy perpetuado inmóvil;sino una instituciónpolítica, proyectada enla Historia. DesdeAristóteles hastaMontesquieu todos lospensadores a quienespreocupó la división depoderes dedujeron susprincipios de unarealidad históricaconcreta”1.
En el caso, es posible señalar que losplanteamientos que se hacen sobreeste principio, a lo largo de la historiaconstitucional mexicana, sonresultado de un vasto conjunto deantecedentes, de los cuales, en loque se refiere a la división depoderes, es posible señalar, enprimer término, el pensamiento de
1 Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional
mexicano, 27ª ed., México, Porrúa, 1993, p. 211.
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Montesquieu y por tanto,consideramos implícito el de suantecedente inmediato: Locke. Ensegundo término, es evidente lainfluencia de la regulación presenteen la Constitución de los EstadosUnidos de América, donde cadaPoder es detalladamente establecido.A esta Constitución se debe, enbuena parte, el que encontremos elprincipio de la división de poderescomo decisión fundamental en lasprimeras cartas constitucionalesmexicanas. En el caso del DecretoConstitucional para la Libertad de laAmérica Mexicana, la recepción delprincipio se ve atemperada por elascendiente de Rousseau en susredactores2. También es evidente lainfluencia de las constitucionesfrancesas de 1791, 1793 y 17953, asícomo de la Constitución española deCádiz de 1812.
2 Para los textos nacionales se recomienda el ya
clásico texto de Felipe Tena Ramírez, Leyes
fundamentales de México (México, Porrúa).3 Véase Jacques Godechot, Les constitutions de la
France depuis 1789, Paris, Garnier Flammarion,
1970.
II. John Locke y su Ensayo sobre elGobierno Civil
El antecedente primordial e inmediatode las ideas de Montesquieu esindudablemente la obra del político yfilósofo inglés John Locke,principalmente en su Ensayo sobre elGobierno Civil4. Fix-Zamudio afirmaque es en esta obra donde podemosencontrar el germen de la idea de quelas funciones del Estado deberíanestar separadas para de esta maneraevitar con certeza el abuso delpoder5.
El Ensayo sobre el gobierno civil noes una obra teórica, sino al contrario,como dice Esmein6, Locke lo que
4 Locke, John, Ensayo sobre el Gobierno Civil, 1ª
reimp., Madrid, Aguilar, 1973.5 Héctor Fix-Zamudio, "Valor actual del principio
de la División de Poderes y su consagración en las
Constituciones de 1857 y 1917", en Boletín del
Instituto de Derecho Comparado de México, Nos.
58-59, enero-agosto, México, UNAM, 1967.6 Esmein A., Élements de Droit Constitutionel
Français y Comparé, t. I, 7ª ed., París, Libraire de
la Société du Recuel Sirey, 1921, p. 460.
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hace es justificar racionalmente losaspectos esenciales de laconstitución inglesa de su época, quefue el resultado final de la lucha delpueblo inglés para conquistarlibertades públicas y garantizarlas porley. De acuerdo con este autor si seanaliza la conformación de lospoderes en Ensayo sobre el GobiernoCivil, se podría apreciar unadescripción de las institucionesinglesas de esos días; esa es larealidad histórica concreta a quealude Tena Ramírez.
En el pensamiento de John Locke nose desarrolla la idea del equilibrio depoderes. En su opinión el poderlegislativo está por encima de losotros dos poderes, es el único podersupremo, ya que quien pueda darleyes de comportamiento obligatorias,como es facultad del poderlegislativo, es superior a aquél quelas tenga que obedecer, lo que es elcaso del poder ejecutivo7. Debemos
7 Locke, ob. cit., capítulo XIII, §150, p. 114.
"Siempre y en todo caso, el poder legislativo es el
poder supremo mientras subsiste el gobierno,
porque quien puede imponer leyes a otro por
considerar además que, para estefilósofo inglés, el poder legislativotiene como encargo fundamental ysupremo el garantizar con leyesjustas el bien común de la sociedad,ya que dentro de su teoría loshombres son iguales y libres pornaturaleza, no existiendo otro origende la sociedad política que la propiavoluntad de cada uno para unirse eintegrarse en una sociedad que lespermita tener una mejor vida; elhecho de que por convenio se hayanunido a una sociedad política, noquiere decir que renuncien a susderechos que ya tenían en el "Estadode Naturaleza" previo.
Es alrededor de este punto dondeexisten opiniones que resaltan en lasconstrucciones de Locke la
fuerza ha de ser superior suyo. Como el poder
legislativo sólo puede serlo verdaderamente por
la facultad que tiene de dictar leyes a todos los
miembros de la sociedad en conjunto y
separadamente, señalando con esas leyes las
normas por las que han de regirse en sus actos, y
que otorgan poder para obligar a cumplirlas
cuando alguien falta a ellas, por fuerza tendrá
que ser supremo el legislativo...".
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importancia de los derechosnaturales, anteriores al ordenamientojurídico de su sociedad, de los cualesera inobjetable su existencia, comoson la libertad, la propiedad y la vida.En la medida que éstos erancontenidos en la ley, le daban a éstaun carácter de legitimidad. Lo anteriorlleva a este pensador a la conclusiónde la necesidad de la existencia deun órgano legislativo frente al Rey. Eneste sentido, E. Pedraz Pensalva8
afirma al respecto que Locke tieneuna visión legitimadora iusnaturalclásica, destinada a fundamentar alPoder legislativo.
En el capítulo XII del Ensayo sobre elGobierno Civil, Locke afirma que parala existencia de una separación entrelos poderes del Estado, no esindispensable que el poder legislativopermanezca siempre en ejercicio,porque el procedimiento de creaciónde la norma jurídica no ocupa muchotiempo y en contrario considera su
8 Pedraz Pensalva, Ernesto, "La jurisdicción en la
teoría de la división de poderes de Montesquieu",
en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana,
No. 4, Madrid, 1976, pp. 908-909.
permanencia como nociva para lasociedad, ya que la tentación depoder sería demasiado grande parala fragilidad humana si confiaran latarea de la ejecución de las leyes alas mismas personas que tienen lamisión de hacerlas9; pero como la leypor naturaleza tiene una fuerzaconstante y debe ser aplicada sininterrupción, en su opinión, esnecesaria la existencia de otro poderdistinto que se encargue de formapermanente de la ejecución de lasnormas mientras éstas estén
9 Locke, ob. cit., capítulo XII, §143, p. 110. "...No
es necesario que el órgano legislativo
permanezca siempre en ejercicio; las leyes están
destinadas a ser cumplidas de manera
ininterrumpida, y tienen vigencia constante; para
hacerlas solo se requiere escaso tiempo. Además
tampoco es conveniente, pues seria una
tentación demasiado fuerte para la debilidad
humana, que tiene tendencia a aferrarse al
poder, confiar la tarea de ejecutar las leyes a las
mismas personas que tienen la misión de
hacerlas...".
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vigentes10. Así concluye en lanecesidad de la existencia separadade los poderes ejecutivo y legislativo.Debe resaltarse que Locke señala untercer poder, que nombra como poderfederativo, y considera que debe serencargado de hacer la guerra y lapaz, de concertar alianzas y ligas. Sinembargo, este pensador inglésconsidera que, es imprescindible queeste tercer poder esté reunido con elPoder ejecutivo, para evitardesórdenes y desgracias, a largoplazo, dentro de la sociedad11.
John Locke no considera a la
10 Locke, ob. cit., capítulo XII, §144, p. p. 110 y
111. "… siendo como es necesario aplicarlas sin
interrupción y de una manera constante (las
leyes), se impone la necesidad de que exista un
poder permanente que cuide la ejecución de las
mismas en cuanto estén vigentes...".11 Locke, ob. cit., capítulo XII, §148, p. 112.
"Tenemos pues que si el poder ejecutivo y el
federativo de cada comunidad son distintos en si
mismos, resulta, sin embargo, difícil el separarlos
y ponerlos simultáneamente en manos de
distintas personas. Ambos exigen para su
ejercicio la fuerza de la sociedad y resulta casi
imposible colocar esa fuerza simultáneamente en
manos distintas...".
potestad jurisdiccional como un“Poder” en sí, sino más bien, comouna parte dependiente de uno de losotros dos poderes, a los que sereduce finalmente su teoría. Sinembargo, más adelante no consideraque el Poder judicial sea parte delPoder ejecutivo, porque, en suopinión, a éste se le atribuyenúnicamente la fuerza pública para laaplicación de las que él llama "loisciviles", y que corresponden a lasleyes municipales. Por lo anterior,sitúa a los órganos jurisdiccionalescomo una dependencia del Poder
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legislativo12, que es la suma de todoslos poderes del Estado. Este autor es,en la época moderna, uno de losprimeros pensadores que se ocupade la organización del poder. Luegovendría Montesquieu.
III. Montesquieu y El espíritu de lasleyes
La teoría de Montesquieu penetra enel constitucionalismo moderno a partir
12 No existe una absoluta certeza sobre la
ubicación del Poder judicial en la teoría de Locke,
en favor de la interpretación que arriba
sustentamos podemos mencionar al
anteriormente citado constitucionalista francés A.
Esmein, p. 459. Sin embargo, nos parece
interesante destacar que existen otras posibles
interpretaciones, Pedraz Pensalva, cit. supra, p.
910, quien cita en su apoyo a Neumann, quien en
relación al Poder judicial se le incluye en el
Ejecutivo por pensar que se corresponde con la
administración total del Derecho; así, en su
opinión, el Poder judicial esta fusionado con el
Ejecutivo, porque ambos se conciben únicamente
como aplicación de leyes generales a casos
específicos; también Mario de la Cueva parece
estar de acuerdo con esta interpretación, cuando
cita una afirmación de Jean Jaques Chevalier en
este sentido, en su libro La idea del Estado,
México, UNAM, 1980, p. 94.
de la Declaración de los Derechos delHombre y del Ciudadano, que, comoya adelantábamos, en su artículo XVIafirmaba: "Toda sociedad en que lagarantía de los derechos no estéasegurada, ni determinada laseparación de poderes, no tieneConstitución". A partir de estemomento, se definen las dos partesque serían indispensables en laintegración de los textos de lasconstituciones liberales: la partedogmática concerniente a losderechos fundamentales de lapersona y la orgánica, referente a laorganización de los poderes delEstado, lo que aquí llamamos divisióndel poder público.
El principio de la división de poderesadquirió así el carácter de verdaderodogma constitucional, por lo que, hasido utilizado para calificar las normasconstitucionales y las prácticaspolíticas de cualquier sistema, sintomar en cuenta las circunstanciashistórico-políticas en que surgió elcitado principio, ni el desarrollohistórico particular de cada sistema.
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Resulta evidente que la idea de laseparación de poderes ya había sidoesbozada por múltiples pensadoresanteriores a Carlos Luis de Secondat,como lo han percibido numerososautores contemporáneos, entre ellosBobbio13 y Fioravanti14. Sin embargo,la trascendencia de sus postuladosse explica por la firmeza con quecondena a los regímenes autocráticosy postula a la libertad como el másimportante de los derechos delhombre, pero sobre todo, se debe ala claridad, para exponer la necesidadque el ejercicio del poder searealizado dentro de ciertos límites, sies que se quiere asegurar el goce delibertad política. La respuesta a estapreocupación la da proponiendo unsistema de control, fundado en ladivisión del ejercicio del poder, entrevarios órganos, a lo que aúna elequilibrio de éstos. De esta manera
13 Norberto Bobbio, La teoría de las formas de
gobierno en la historia del pensamiento político,
FCE, México, 1978.14 Fioravanti, Mauricio, Constitución. De la
Antigüedad hasta nuestros días, Madrid, Trotta,
2001.
escribe:
“La libertad política nose encuentra más queen los Estadosmoderados, ahora bien,no siempre aparece enellos, sino sólo cuandono se abusa del poder.Pero es una experienciaeterna que todo hombreque tiene poder siente lainclinación de abusar deél, yendo hasta dondeencuentra límites. Paraque no se pueda abusardel poder es precisoque, por la disposiciónde las cosas, el poderfrene al poder”15.
Montesquieu para lograr el objetivoplanteado, propone separar lasfunciones estatales y plantea lanecesidad de otorgarlas a tresórganos distintos:
“Hay en cada Estado
15 Montesquieu, Carlos Luis de Secondat, Barón
de la Brède y de, El Espíritu de las Leyes, Libro XI,
capítulo IV, Madrid, SARPE, 1984, pp. 168.
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tres clases de poderes:el poder legislativo, elpoder ejecutivo de losasuntos que dependendel derecho de gentes, yel poder ejecutivo de losque dependen delderecho civil.
Por el poder legislativo,el príncipe, o jefe deEstado, promulga leyespara cierto tiempo opara siempre, yenmienda o deroga lasexistentes. Por elsegundo poder, disponede la guerra y de la paz,envía o recibeembajadores, establecela seguridad pública ypreviene las invasiones.Por el tercero castiga alos delitos y juzga lasdiferencias entre losparticulares. Se llama aeste último poderjudicial, y al otro,simplemente, poder
ejecutivo del Estado”16.
Al fundamentar la importancia de laseparación de funciones es cuandosu genio se manifiesta con mayorclaridad, en unos párrafos calificadosde insuperables:
“Cuando el poderlegislativo y el poderejecutivo se reúnen enla misma persona o enel mismo cuerpo, no haylibertad; falta laconfianza, porque puedetemerse que el monarcao el Senado,promulguen leyestiránicas y las hagancumplir tiránicamente.
No hay libertad si elpoder de juzgar no estábien deslindado delpoder ejecutivo y delpoder legislativo. Si noestá separado del poderlegislativo, se podríadisponer arbitrariamente
16 Ibídem, Libro XI, capítulo VI, p. 168.
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de la libertad y la vidade los ciudadanos;como que el juez seríael legislador. Si no estáseparado del Poderejecutivo, el juez podríatener la fuerza de unopresor.
Todo se habría perdidosi el mismo hombre, elmismo cuerpo deprincipales, la mismaasamblea del puebloejerciera los trespoderes: el de hacer lasleyes, el de ejecutar lasresoluciones públicas yel de juzgar los delitos olas diferencias entre losparticulares”17.
Los párrafos transcritos son el núcleode la teoría de la división de poderes,por lo mismo, han sido objeto demúltiples análisis que han dado comofruto varias interpretaciones. La másextendida (tal vez por ser la quesiguieron las primeras constituciones
17 Ibídem, Libro XI, capítulo VI, p. 169.
francesas, especialmente las de 1791y 1795) podemos en líneas generalesesbozarla diciendo que se trata dedividir el poder del Estado en tresórganos también llamados "poderes",cada uno de los cuales ejercería unade las funciones del Estado en formaseparada, aisladas entre sí, conabsoluta independencia de los otros,sin que sea concebible ninguna formade que un poder interfiera en lacompetencia funcional de cualquierade los restantes, de esta formaninguna autoridad o miembro de unode estos órganos puede pertenecer aotro órgano, ni podría tener unacompetencia que tenga un contenidoobjetivo que pertenezca a otroórgano; esta interpretación es muchomás precisamente enunciada porCharles Eisenmann de la siguientemanera: “Confiar las tres funcionesestatales a autoridades o grupos deautoridades absolutamente distintos eindependientes; instituir, en otrostérminos, tres autoridades o gruposde autoridades perfectamenteseparados desde todo punto de vista,funcionalmente, en razón de que
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cada una de ellas ejercería con plenaindependencia, de una maneraíntegra a la vez que exclusiva, unafunción estatal; personalmente, yaque no podrían revocarse unas aotras; materialmente en fin, por elhecho de prohibírseles tener algúncontacto relación o comunicación; enuna palabra, separar totalmente elgobierno, el parlamento y lostribunales”18.
El hecho de que fue estainterpretación de la teoría la que seaplicó en los primeros ensayosconstitucionales franceses y laposterior influencia de éstas, explicalo extendido de su conocimiento y,por lo mismo, el que la mayoría de lascríticas realizadas a la doctrina deMontesquieu se basen en talinterpretación. Así pues, se haseñalado que Montesquieu interpretó
18 Eisenmann, Charles, El "Espíritu de las leyes" y
la separación de poderes, en Anuario Jurídico
1975-2, México, UNAM, 1977, pp. 429-453. Este
ensayo que analiza detalladamente la doctrina de
Montesquieu y las interpretaciones a ésta; fue
publicado originalmente en Melanges Carré de
Malberg, París, 1933.
equivocadamente a la Constitucióninglesa, realizando cuando menosuna interpretación exagerada de laseparación de los órganos en lamisma.
Se ha dicho también que el poder delEstado es, en realidad, indivisible, yque lo que se divide son lasfunciones, o las facultades, o elejercicio del poder. Que lascondiciones de la vida política exigenmás una colaboración de los órganosdel Estado que una rígida separación.Que el esquema de separacióntajante y rígida de funciones ypoderes ha sido imposible derealizarse en la práctica; y que elequilibrio de poderes siempre hacedido en el terreno de los hechos,ante el predominio de uno de ellos.
En este orden de ideas, JorgeJellinek19 calificaba de ingenua lapretensión de atribuir exclusivamentecada función a un órgano y exigir laseparación de éstos para el ejercicio
19 Teoría General del Estado, t. II, Madrid, 1915,
pp. 299 y ss. citado por Fix-Zamudio, Héctor, ob.
cit., supra, p. 65.
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de sus funciones. En el mismosentido Jorge Carpizo cita a Carré deMalberg, diciendo que para éste lateoría de la división de poderes fallaal "creer posible de regular a lospoderes públicos por medio de unaseparación mecánica y de algunasuerte matemática; como si losproblemas de la organización delEstado fuesen susceptibles de serresueltos por procedimientos de talrigor y precisión"20.
Para Eisenmann, todas estas críticasserían pertinentes si tal interpretaciónfuera correcta, sin embargo, afirmaque la idea de separar lasautoridades estatales estácompletamente ausente del Espíritude las Leyes, no encontrándosela nisiquiera articulada o esquematizada.Trata de demostrarlo partiendo deque el objetivo principal, o cuandomenos uno de los más importantesde la doctrina de Montesquieu, semanifiesta en la idea de disponer delas cosas de suerte tal que el poder
20 La Constitución Mexicana de 1917, México,
UNAM, 1973, p. 243.
limite al poder. Para llegar así alcontrol del poder público mediante suequilibrio, es decir, que todo órganodel Estado encuentre otro que puedaoponerse a su voluntad, impidiéndoleimponerla, en el supuesto de ser éstacontraria al bien común o a lavoluntad popular.
Ahora bien, no podemos pensar enuna división absoluta entre lascompetencias de los distintospoderes, sin considerar unacontradicción entre el objetivomanifiesto de la que es evitar unadictadura absoluta y los mediospropuestos para lograrlo, es decir "sise atribuye a dos órganos diferentes,es decir, si son facultados a tomarúnicamente, y en forma exclusiva,valida y definitivamente -con lacondición de su regularidad-decisiones jurídicamente diferentes,no podrían, por hipótesis, limitarsemutuamente; no encontrándosedentro de un mismo plano, ¿cómopodrían manifestar expresiones devoluntad equivalentes -e igualmente
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válidas- en sentido opuesto?"21 Loque se ejemplifica con la situación dedos órganos con la misma funciónpero en ámbitos distintos como son ellegislador federal y los legisladoresde los Estados miembros, los cualesno están llamados a tomarconjuntamente las decisiones, nininguno de los dos puede intervenirimpidiendo la acción del otro. "Luegoentonces, entre la idea deespecialización funcional, a fortiori deseparación funcional, y al idea delimitación mutua, existe unaincompatibilidad lógica absoluta"22; deesta forma tenemos que concluir que:o bien la teoría de Montesquieu esuna enorme contradicción lógica, conuna incongruencia tal, que propone loexactamente opuesto a su finalidaddeclarada, o ha sido errónea lainterpretación de la doctrina expuestaen el Espíritu de las leyes.
De acuerdo con Eisenmann, elsentido de los más famosos párrafosde la obra de Montesquieu "de
21 Eisenmann, Carles, ob. cit., supra, p. 437.22 Idem.
ninguna manera significa que unamisma autoridad -individuo ocorporación- no deba participar másque de una función, teneratribuciones de una sola especie, noser miembro de dos órganos uórgano de dos funciones, y porconsiguiente, que los órganos de dosde las funciones o de las tres nodeban tener ningún elemento encomún, sino en forma sencilla ymucho más modestamente, que esnecesario que dos, cualesquiera quesean, de las tres funciones no esténreunidas íntegramente en las mismasmanos; fórmula de no acumulaciónbastante más limitada, como se veque la primera; no postula laespecialización o separaciónfuncional de las diversas autoridades,sino simplemente la no identidad delórgano de las tres, o de dos de lastres funciones"23; esto se hace másevidente cuando se deduce de lostextos del Espíritu de las leyes: que elEjecutivo participa de la legislaciónpuesto que tiene su derecho de
23 Ibidem, pp. 438-439.
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veto24; que el Legislativo puede, encierta medida, ejercer un derecho deexaminar los actos del Poderejecutivo, pues controla la aplicaciónde las leyes que ha votado, ademásque puede pedir cuentas a losministros25; y el Poder legislativointerviene seriamente en la funciónjudicial, puesto que en circunstanciasespeciales se erige en tribunal:cuando se trate de los nobles quienesdeberán ser juzgados por losmiembros de su clase que integran la
24 Montesquieu, ob. cit., supra, Libro XI, capítulo
VI, pp. 176 y 17. "El Poder ejecutivo, como hemos
dicho, debe participar en la legislación en virtud
de su facultad de impedir . . ." y, " y llamo
facultad de impedir al derecho de anular una
resolución tomada por otro, lo que constituía la
facultad de los tribunos en Roma."25 Ibidem, Libro XI, capítulo VI, pp. 174-175. El
Poder legislativo "tiene, sin embargo, el derecho
y debe tener la facultad de examinar como son
cumplidas las leyes que ha promulgado. Es la
ventaja de este gobierno sobre el de Creta y el de
Lacedemonia, donde los comes y los éforos no
daban cuenta de su administración" y, "Pero
como el que ejecuta no puede ejecutar mal sin
que tenga malos consejeros que odien a las leyes
como ministros, aunque les beneficie como
hombres, se les puede juzgar y castigar".
cámara alta, pues los magistradospopulares tiene prejuicios en sucontra en materia de amnistía, y enmateria de procesos políticos, queserán juzgados por la cámara altamediante acusación de la Cámarabaja26.
26 Ibidem, Libro XI, capítulo VI, pp. 175 y 176.
"Aunque, en general, el Poder judicial no debe
estar unido a ninguna parte del Legislativo, hay,
sin embargo, tres excepciones, basadas en el
interés particular del que ha de ser juzgado.
Los grandes siempre están expuestos a la envidia,
y si fueran juzgados por el pueblo, podrían correr
peligro, y además no serían juzgados por sus
iguales, privilegio que tiene hasta el menor de los
ciudadanos en un estado libre. Así pues los
nobles deben ser citados ante la parte del cuerpo
Legislativo compuesta por nobles, y no ante los
tribunales ordinarios de la nación.
Podría ocurrir que la ley que es ciega y
clarividente a la vez fuera demasiado rigurosa.
[...]La parte del cuerpo Legislativo que
consideramos como tribunal necesario
anteriormente, lo es también en esta ocasión: a
su autoridad suprema corresponde moderar la
ley en favor de la propia ley, fallando con menos
rigor que ella.
Pudiera también ocurrir que algún ciudadano
violara los derechos del pueblo en algún asunto
público [...] En general, el Poder legislativo no
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Para Montesquieu, el objeto de todaConstitución debe ser asegurar ungobierno moderado, donde hubieraun ejercicio atemperado del poderpolítico como requisito indispensablede la libertad política, de esta manerasu interés no radicaba en unaseparación en órganos de lasfunciones del Estado, sino unadistribución mesurada de su poderentre las fuerzas sociales existentes,como ha afirmado José OvalleFavela27.
puede castigar, y menos aún en éste caso en que
representa a la parte interesada que es el pueblo.
Así pues sólo puede ser la parte que acusa, pero
¿ante quién acusará? no podrá rebajarse ante los
tribunales de la ley que son inferiores y que,
además, al estar compuestos por personas
pertenecientes al pueblo, como ella, se verían
arrastrados por la autoridad de tan gran
acusador. Para conservar la dignidad del pueblo y
la seguridad del particular será preciso que la
parte legislativa del pueblo acuse anta la parte
legislativa de los nobles, quien no tiene los
mismos intereses ni las mismas pasiones que
aquélla".27 Ovalle Favela, José, "El principio de la división
de poderes y el poder judicial federal", en Temas
y problemas de la administración de justicia,
México, UNAM, 1982, pp. 181-210.
Resulta importante destacar el papelque se le asigna al Poder judicial enla teoría de Montesquieu, ya que estepensador consideraba que laimpartición de la justicia no debíaestar a cargo, de manerapermanente, de personal profesional,sino en manos de personasprovenientes del pueblo y designadasalternativa y periódicamente y asíescribe:
“…el Poder judicial nodebe darse a un Senadopermanente, sino que lodeben ejercer personasdel pueblo, nombradasen ciertas épocas delaño de la maneraprescrita por la ley, paraformar un tribunal quesólo dure el tiempo quela necesidad lo requiera.De esta manera, elpoder de juzgar, tanterrible para loshombres, se haceinvisible y nulo, al noestar ligado adeterminado estado o
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profesión. Como losjueces no estánpermanentemente a lavista, se teme a lamagistratura, pero no alos magistrados28.
Althusser29 quien, desde laperspectiva del materialismodialéctico, hace una crítica de lateoría expuesta en El espíritu de lasleyes, basándose en la ya citadainterpretación de Eisenmann,concluye que la verdadera intenciónde Montesquieu era el asegurar a lanobleza (clase social a la que elpertenecía), la posiciónpreponderante que gozaba dentro dela sociedad de su época,convirtiéndola en mediadoraindispensable entre las fuerzas querepresentaban la burguesía y el rey30.
28 Montesquieu. ob. cit., Libro XI, capítulo VI, p.
170.29 Althusser, Louis, Montesquieu: la Política y la
historia, Barcelona, Ariel, 1974, p. 152. en
especial Cfr, Capítulo V, El mito de la separación
de poderes, p. 117 y ss.30 El papel de mediador entre el Rey y la
burguesía se puede apreciar en las facultades de
Por otra parte, el hecho de que elPoder judicial haya sido consideradocomo nulo, se debe a que la intenciónde Montesquieu fue tratar de resolverun problema político de relación defuerzas, en vez de un problemajurídico concerniente a la definiciónde la legalidad y sus esferas. Esdecir, las atribuciones jurisdiccionalesdel Legislativo corresponden a todosaquellos casos que la función dejuzgar tiene implicaciones políticas,por lo que, desde un punto de vistaque considere el juego del poder, lasfacultades restantes que le quedan alPoder judicial, no significan nada,ciertamente son como nulas31.
la Cámara alta, y es todavía más evidente el
interés de proteger los intereses de ésta clase en
la forma para que se juzgara a un noble,
permitiéndolo únicamente a la misma Cámara del
Parlamento.31 La estructura constitucional del siglo XIX
respondía a un planteamiento dualista puesto
que se partía de una antítesis real: parlamento y
gobierno, al estar detentados ambos poderes por
fuerzas sociales muy diversas, burguesía y
nobleza en el Parlamento y el Monarca en el
gobierno; las cuales eran las únicas fuerzas
políticas, ya que eran las únicas con derecho de
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Por tanto, cuando Montesquieu hablade gobierno moderado lo hacedándole una especial significación alconcepto de moderación,entendiendo por ella, no la estrictaseparación de poderes, ni el respetojurídico por la legalidad, sino elequilibrio de los poderes, es decir, elreparto de poderes entre las fuerzassociales, y la limitación o moderaciónde las pretensiones de una fuerzapor el poder de las otras. El principiode la separación de poderes en suconcepción prístina es el repartoponderado del poder entre potenciasdeterminadas: el rey, la nobleza y elpueblo. Con esta división propuestano se hace otra cosa que resaltar lasfuerzas políticas, económicas ysociales, que en aquel tiempo teníanpoder real, y organizarlas dentro de
voto. Los trabajadores eran excluidos de este
derecho; los sindicatos y las huelgas estaban
prohibidos, por lo que esta clase social no
detentaba ningún poder político. Véase, García
Macho, Ricardo, "Problemática de la división de
poderes en la actualidad", en Revista de Estudios
Políticos, No. 53, septiembre-octubre, Madrid,
1986.
una estructura constitucional,evitando la concentración, en unamano, de la facultad de decisiónpolítica, buscando crear un cauce desolución a los problemas sociales quese presentaran.
En este sentido, Loewenstein calificaa la obra de Montesquieu comoproducto de las transformacionespolíticas, económicas y sociales desu época, ya que considera que no esimprescindible para ejercer el poderpolítico la separación de poderes nipresenta una verdad evidente y válidapara todo tiempo y lugar. Este autorsostiene que todo se reduce a laescala de valores que se quieraproteger con el sistema jurídico, y ensu opinión, no fue hasta la apariciónde la necesidad ideológica delliberalismo de justificar la libertadindividual frente al absolutismo,cuando aparecen los postulados de laseparación de funciones del Estado ysu distribución en diversos órganoscomo requisito indispensable del
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Estado moderno32.
La finalidad de Montesquieu degarantizar la libertad, escaracterizada por el concepto de estevalor que el mismo acuña: la libertaddel ciudadano a vivir con seguridadfrente a los posibles ataques de susvecinos o bien de los príncipes contrasu vida, dignidad y propiedad. Lacondición de esta seguridad, es quelos conflictos con sus vecinos seresuelvan vía iuris y no vía facti, yque la limitación de la esfera delibertad se realice mediante ley. Sulibertad es la libertad a vivir encomunidad, conforme a leyespreviamente conocidas por él.
Puede afirmarse que las ideasbásicas sobre la división de poderestienen una validez que trasciendecualquier época histórica y país,porque los valores que contiene(garantizar la libertad, evitar laarbitrariedad y el abuso, así como elmonopolio de un poder) tienen
32 Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución,
trad. Gallego Anabitarte, Alfredo, Barcelona,
Ariel, 1964, p. 57.
categoría universal. Así la división depoderes es un concepto quetrasciende a cualquiera de susversiones históricas, incluida la deMontesquieu, por lo cual, no debenser realizadas dogmatizaciones coneste concepto, debe de adaptarseéste a las propias peculiaridades decada época y comunidad. Como diríaDieter Nohlen, el contexto hace ladiferencia.
IV. Las primeras constitucionesfrancesas
Los primeros intentos de aplicaciónpráctica de los postulados deMontesquieu fueron las primeras tresconstituciones francesas33 y laConstitución federal de los EstadosUnidos de América. Estos esfuerzosdefinieron la forma como se iba ainterpretar en lo sucesivo el principiode la división de poderes en el restodel mundo (en el caso mexicano esnotable que junto a la Constitución deCádiz de 1812, fueron estas
33 Remitimos nuevamente a la obra de Jacques
Godechot, Les constitutions de la France depuis
1789, Paris, Garnier Flammarion, 1970.
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influencias extranjeras las másimportantes del primerconstitucionalismo).
La primera Constitución francesa34 -que fue monárquica- pactada en1791, consignó una rígida división depoderes. El Poder legislativo sedelegó en una Asamblea Nacional, elPoder ejecutivo en el Rey, ejercitadobajo su autoridad por los ministros yel Poder judicial en jueces electos porel pueblo. Reglas especialesprohibían la interferencia de lospoderes entre sí: la Asamblea nopodía deponer al Rey, ni obligar a susministros a dimitir; el Rey teníaexpresa facultad de disolver laAsamblea, aunque existía el vetosuspensivo del Rey que podía sersuperado en la tercera insistencia de
34 En lo que respecta a las primeras tres
constituciones francesas seguimos el estudio de
Madrid, Miguel de la, "División de poderes y
forma de gobierno en la Constitución de
Apatzingán", en su libro Estudios de Derecho
constitucional, México, Porrúa, 1984, en el que el
autor analiza la influencia de estas Constituciones
en la primera Carta fundamental de nuestra
nación.
la Asamblea.
La teoría política sustentante de estaprimera Constitución, combinó lasideas de Rousseau sobre lasoberanía, con el concepto extraídode Montesquieu sobre la división depoderes. Es evidente que lainterpretación a tal principio por partede los primeros constituyentesfranceses fue exagerada, dado quese recurrió a un parcelamiento en lastres funciones clásicas del Estado.
No hay que olvidar que laConstitución de 1791, fue undocumento pactado en medio de unaetapa de transición, en la cual todavíano desaparecían por completo lasinstituciones del antiguo régimen. Porello, frente a la supervivencia de lamonarquía, no es de extrañar que seviera en la división de poderes, unmecanismo debilitante del Poderejecutivo, mediante el correlativoacrecentamiento de las potestades dela Asamblea (legislador).
La carta constitucional francesa de1793 se alejó del pensamiento deMontesquieu y de la teoría de la
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división de poderes en la mismaproporción en que se acercó a lasideas de Juan Jacobo Rousseau, esdecir, el conflicto entre laindivisibilidad de la soberanía y ladivisión de poderes fue resuelta afavor de una máxima concentraciónde poderes en una Asamblea única,depositaria de la expresión de lavoluntad popular general; lo cual, nofue más que el desarrollo de latendencia que buscaba limitar alPoder ejecutivo, que ya se habíamostrado en la Constitución anterior.La preponderancia de la Asamblealegislativa sobre un Ejecutivodependiente fue la característica quedefiniría a la Constitución de 1793: elEjecutivo emanado y subordinado ala Asamblea, depositado en unconsejo de veinticuatro miembros,sería objeto de una inspecciónconstante por el órgano legislativo, aquien le correspondería no sólo hacerlas leyes sino mantenerlas.
En la práctica, la Constitución de1793 no tuvo vigencia, su valor fuemás que nada de carácter dogmático.Este texto presidió, pero no rigió, al
gobierno revolucionario de comités yla dictadura de Robespierre, y suprestigio está ligado al de unadictadura personal en nombre de lademocracia.
La Constitución del año III (1795), fueuna aguda reacción contra el régimenconvencional de 1793 y se operó unrelativo retorno al sistema de 1791, lareacción se manifiesta de una formaclara en el diseño constitucional de ladivisión de poderes.
Así, esta Constitución del año III,inspirada en buena parte por Sieyès,llevó a sus extremos la técnicadivisoria del Poder público. El Poderlegislativo se depositó en dos cuerposcolegiados: el Consejo de losQuinientos y el Consejo de losAncianos. El Poder ejecutivo seatribuyó a un cuerpo colegiado -elDirectorio- integrado por cincomiembros, en donde la presidenciaera rotatoria por periodostrimestrales. El Directorio era electopor el Poder legislativo y estabaencargado de las funcionesgubernamentales, mientras que la
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gestión administrativa se efectuaba através de ministros que dicho cuerpodesignaba y revocaba libremente sinintervención del cuerpo legislativo;éste solo tenía facultades paradeterminar sus atribuciones y sunúmero (seis como mínimo y ochocomo máximo). Los ministros eran losresponsables de la ejecución de lasleyes y de las órdenes del Directorio.
La separación entre los dos órganosde naturaleza política eraextremadamente rígida. La funciónLegislativa correspondíaexclusivamente a los consejos; elDirectorio podía invitar al Consejo delos Quinientos a considerar a algúnasunto, pero no proponer medidas ymenos proyectos de Ley; el Directoriono tenía derecho de veto. Congruentecon el concepto del equilibrio y de laigualdad de los poderes, ni elDirectorio podía convocar ni disolvera los órganos legislativos, asítampoco podía acudir a sus sesiones,ni el cuerpo legislativo podía influirdecisivamente en la actuación delDirectorio, ya que no tenía facultad deinterpelar o deponer a los miembros
del Poder ejecutivo.
Se pueden clasificar las primeras tresconstituciones francesas según lasrelaciones establecidas entre losórganos de naturaleza política, deesta manera, la Constitución de 1795,estableció lo que llamaríamos unpresidencialismo colegiado, mientrasque la Carta de 1793, organizó algobierno francés bajo el sistemaconvencional o de Asamblea, y laConstitución de 1791, previó ungobierno monárquico constitucional.
V. La Constitución de los EstadosUnidos de América de 1787
En el caso de la Constitución de losEstados Unidos de América pareceindiscutible la afirmación de quetodos los países de Latinoaméricatomaron como modelo el sistemapolítico constitucional establecido enella.
Como veremos más adelante, en losEstados Unidos imperó un espíritumás pragmático y cercano a las ideasdel barón de la Brède, que alromanticismo de las proposiciones de
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Rousseau, esto se aprecia conclaridad en las explicaciones de losartículos XLVII, XLVIII y LI de ElFederalista de Madison y Hamilton.
Lo que fue la característicafundamental de la Carta de Filadelfiade 1787, es que, no intentóestablecer una rígida división entrelos órganos y sus funciones, ni hacera uno de los órganos del Estadosuperior a los otros, sino que sebuscó un equilibrio de éstos, con unsistema de controles recíprocos, losfamosos pesos y contrapesos, checksand balances35.
La interpretación de Madison de ladivisión de los órganos estatales seapoya en su propio conocimiento dela Constitución de Inglaterra, y asíafirma que la propuesta deMontesquieu es la no confusión delos distintos órganos del Estado. Al
35 A esta frase de "sistema de frenos y
contrafrenos, pesos y contrapesos", Cueva, Mario
de la, considera clásica entre todos los
expositores y estudiosos de la doctrina de
Montesquieu, debido a que resume claramente el
espíritu del principio. ob. cit., supra, p. 98.
respecto escribe: "su idea, como loexpresan sus propias palabras, y,todavía con más fuerza deconvicción, como lo esclarece elejemplo que tenía a la vista, no puedetener otro alcance que éste: dondetodo el poder de un departamento esejercido por quienes poseen todo elpoder de otro departamento, losprincipios constitucionales de unaConstitución libre se habránsubvertido"36. En este sentido, vemoscomo se consideraba perfectamenteposible la colaboración entre losdistintos órganos estatales.
De esta manera el constitucionalismofederal angloamericano tomacaracterísticas propias, en primerlugar, como se comentó líneas arriba,no acepta la interpretación comúnque Montesquieu proponga que lospoderes se hallen totalmenteseparados y diferenciados entre sí.En segundo lugar, las constitucionesde los estados angloamericanos,anteriores a la Constitución federal,
36 Madison, James, El Federalista, trad. Gustavo R.
Velasco, Artículo XLVII, México, FCE, 1957, p. 206.
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no obstante haber adoptadoresueltamente este principio, deninguna manera habían organizadolos poderes completamente aisladosy distintos. En tercer lugar, adiferencia de las constitucionesfrancesas, donde la rigidez de laseparación de poderes era unaprecaución contra la experienciasecular de un ejecutivo que seimponía a las asambleasrepresentativas, en elconstitucionalismo federalangloamericano se observó elfenómeno contrario. Las antiguascolonias inglesas habíanexperimentado por parte delparlamento británico restricciones asus libertades, además, en eldocumento previo a la independencia,el Ejecutivo había estado supeditadoa la legislatura, lo que generó ungobierno torpe e ineficiente; por loque, varios de los constituyentes sepronunciaran por un Ejecutivoindependiente de la Legislatura confuerza para frenarla en casonecesario.
La Constitución angloamericana
buscó la separación de laspotestades del gobierno en tresdepartamentos distintos, evitando quequedaran concentradas en una solapersona o corporación.Simultáneamente, estableciómecanismos de colaboración entrelos distintos departamentos delgobierno y un sistema de controlesrecíprocos que garantizaban elequilibrio de los poderes.
De esta manera, en el texto originalde la Constitución norteamericana37,encontramos un Poder ejecutivo,independiente, electo popularmentecon facultades de reacción y deinfluencia frente a la legislatura, confacultades para participar activamenteen la función legislativa y con fuerzapara llegar a frenarla en casonecesario. Esto debido a que se
37 Hacemos referencia al sistema establecido en
los primeros tiempos de vigencia de la
Constitución de 1787; éste sistema ha
evolucionado transformándose a través de la
interpretación jurisprudencial de la misma. Es
materia de un análisis distinto la situación de la
división de poderes en esta Constitución en la
actualidad.
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buscaba en la fortaleza del Ejecutivouna garantía para evitar posiblesabusos de la legislatura. Además, elPresidente tiene facultades paradesignar y remover libremente a losmiembros de su gabinete, tienetambién amplias facultades denombramiento respecto de los demásfuncionarios de la administraciónfederal; es irresponsablepolíticamente ante el Congreso y sóloresponsable ante el pueblo y el ordenconstitucional; es importante destacarque posee la calidad de jefe deEstado.
Por otra parte, ante un Ejecutivofuerte, el Poder legislativo quedabaresguardado y también independienteasí como con facultades queposibilitaban un control previo,simultáneo o posterior de los actosdel Poder ejecutivo. Por último, secontemplaba un Poder judicial conuna independencia garantizada por lainamovilidad de sus miembros y quese erigía como el guardián último dela constitucionalidad de los actos delas demás autoridades.
La Constitución de los EstadosUnidos es, incuestionablemente, unade las mejores aplicaciones prácticasde las ideas de los filósofos europeosde la ilustración y comoadelantábamos se convirtió en elmodelo a seguir entre el resto de lasnaciones americanas que obtuvieronsu independencia en los añosposteriores. La evolución que seadvierte en los documentospreconstitucionales mexicanos dacuenta de dicha influencia.
VI. La división de poderes en losSentimientos de la Nación
Como es sabido, los Sentimientos dela Nación, expresan, de forma breve yconcisa, el ideario de laindependencia. En un númeroreducido de artículos se señalancuáles eran los aspectos políticos,económicos y sociales que el antiguocura de Carácuaro consideraba másimportantes para lograr lamaterialización de la nueva patria quedeseaba construir. En otras palabras,el proyecto de la futura nación queMorelos anhelaba, tiene sus
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fundamentos concentrados en estedocumento.
Por lo anterior, su contenido no vaúnicamente dirigido a la organizaciónpolítico jurídico de la futura nación,sino que, al contrario, los preceptosdirigidos estrictamente a este fin sonla minoría, frente a los de fondo socialo económico. Aunado a esto, lospreceptos son concisos, sin entrar endetalles. Esto debido a que Morelosno tenía pretensión de realizar unaConstitución, labor que él reservabapara el Congreso, sino que deseaballamar la atención de losconstituyentes a los asuntos que -ensu opinión- debían estar en el centrode su interés. Sin embargo, elloconlleva que el tenor literal de cadaprecepto, ciertamente sea muyescueto, por lo que, consideramosque la interpretación de éstos, debeatender principalmente a su finalidad,apoyándose, cuando sea posible porsu relación con otros artículos, en lainterpretación sistemática y en lahistórica.
En este orden de ideas, iniciaremos
por señalar, lo que aún siendo obviono deja de ser importante. J. Ma.Morelos acoge la separacióntradicional en los tres poderes:Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quedeben depositarse en tres distintos“cuerpos compatibles paraejercerlos”38. Sin embargo, de estostres poderes otorga la primacía alPoder legislativo, al que hace, en sucalidad de Supremo CongresoNacional Americano, depositario de lasoberanía nacional39. Con estadecisión en realidad se acerca más alconcepto francés de soberanía que alnorteamericano que, evidentemente,nunca permite que la soberanía setraslade del pueblo al Poderlegislativo40. Por otro lado, también es
38 Véase David Cienfuegos Salgado, coord., Ideas
para fundar la nación mexicana. Los Sentimientos
de la Nación de José María Morelos y Pavón,
México, Porrúa, 2006.39 Artículo 5: “Que la soberanía dimana
inmediatamente del pueblo, el que sólo quiere
depositarla en el Supremo Congreso Nacional
Americano, compuesto de representantes de las
provincias en igualdad de números”.40 Al respecto puede verse el capítulo primero de
Vega, Pedro de, La reforma constitucional y la
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claro que se acerca a la posición queseñala Loewestein y se encuentra enél la necesidad ideológica de justificarla libertad individual frente alabsolutismo.
Así pues, su concepción de la divisiónde poderes tiene cierta semejanzacon la carta constitucional francesade 1793, en tanto se aleja delpensamiento de Montesquieu y de lateoría de la división de poderes, en lamisma proporción en que se acerca alas ideas de Rousseau, es decir,frente al conflicto entre laindivisibilidad de la soberanía y ladivisión de poderes, también resuelvea favor de una máxima concentraciónde poderes en una Asamblea única,depositaria de la expresión de lavoluntad popular general.
Sin embargo, a pesar de aceptar lainterpretación tradicional en su mayorparte, toma del constitucionalismofederal angloamericano algunascaracterísticas, ello se evidencia entanto se abandona la estricta rigidez
problemática del poder constituyente, Madrid,
Tecnos, 1988, pp. 13-71.
de la separación de poderes, y seacepta cierto grado de colaboración,como sucedió en la Constitución deApatzingán.
Finalmente, queremos subrayar lacoincidencia entre el papel queMorelos pretende que el Poderlegislativo realice y el propuesto porLocke. En efecto, para ambos elPoder legislativo tiene como encargofundamental y supremo, el garantizarcon leyes justas el bien común de lasociedad. Es decir, el impulso delprogreso debe partir de la labor delLegislativo.
VII. El Decreto Constitucional para laLibertad de la América Mexicana
En el Decreto Constitucional para laLibertad de la América Mexicana,promulgado en Apatzingán, de 22 deoctubre de 1814, se introdujo elprincipio de la división de poderes. Esindiscutible que los Sentimientos dela Nación fueron una de las másimportante influencias en laelaboración de este Textoconstitucional. En el artículo 11 dedicho Decreto se establece:
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“Tres son lasatribuciones de laSoberanía: la facultadde dictar leyes, lafacultad de hacerlasejecutar y la facultad deaplicarlas a casosparticulares”.
Y si consideramos que el artículosiguiente estableció:
“Estos tres poderes,Legislativo, Ejecutivo yJudicial, no debenejercerse ni por una solapersona ni por una solacorporación”.
Se puede observar que el principioqueda desarrollado en la formadogmática característica de la época:una soberanía indivisible en cuanto asu esencia, pero parcelada en cuantoa su ejercicio.
Las tres potestades se depositaronen tres corporaciones: el SupremoCongreso Mexicano, cuerporepresentativo de la soberanía,compuesto de diputados elegidos uno
por cada provincia e iguales enautoridad; el Supremo Gobierno,corporación colegiada, integrada portres individuos designados por elCongreso, iguales en autoridad entresi, alternos en la presidencia cadacuatro meses por sorteo y elSupremo Tribunal de Justicia,compuesto por cinco individuostambién designados por el Congreso,también iguales en autoridad yalternos en la presidenciatrimestralmente por sorteo. Seadvierte, así, la adopción formal delcitado principio aunque con unapreponderancia casi absoluta delPoder legislativo. Aunque destaca,por lo avanzado de su época, laexistencia de cierto grado decolaboración entre los órganos en lapráctica, como en el caso delnombramiento de los miembros delPoder ejecutivo.
Finalmente, debe recordarse que, laConstitución de Apatzingán sólo tuvouna vigencia limitada en el territorionacional, por no existir propiamenteun Estado nacional en tales fechas.El Congreso que la promulgó fue
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itinerante debido a los avatares de lalucha independentista y estárelacionado con las acciones delGeneralísimo y, en buena medida,también es causa de su caída. A ladesaparición de Morelos, elmovimiento de insurrección sedebilitó, y sólo algunos patriotas,como Pedro Moreno, el padre Torresen la región centro y VicenteGuerrero, Nicolás Bravo y GuadalupeVictoria en la región sur, mantuvieronheroicamente la llama de laindependencia nacional41.
VIII. El principio de la división depoderes en los primeros documentosconstitucionales mexicanos
A partir de la Constitución deApatzingán, el principio de la divisiónde poderes tomó carta denaturalización en nuestro sistemaconstitucional, ya que aparece entodas las cartas fundamentalessurgidas con posterioridad a nuestraindependencia, incluso se puedemencionar el artículo 23 delReglamento Provisional Político del
41 Torre Villar, Ernesto de la, ob. cit., p. 99.
Imperio Mexicano, de enero de182342.
Sin embargo, destaca el artículo 9 delActa Constitutiva de la Federación, de31 de enero de 1824, redactado enlos siguientes términos: "El podersupremo de la federación se dividepara su ejercicio, en legislativo,ejecutivo y judicial; y jamás podránreunirse dos o más de éstos en unasola persona o corporación, nidepositarse el legislativo en un soloindividuo".
Es importante señalar que la inclusióndel principio de la división de poderesen todos los documentosconstitucionales mexicanosposteriores, ha seguido la redaccióndel trascrito artículo 9 de la
42 "El sistema del gobierno del imperio mexicano
se compone de los poderes legislativo, ejecutivo y
judicial, que son incompatibles en una misma
persona o corporación." Este artículo y los que
son transcritos en las siguientes notas son citados
por Fix-Zamudio, Héctor, ob. cit., p. 35, y
retomados de la compilación facsimilar Las
Constituciones de México. LIV Legislatura. H.
Cámara de Diputados, México, Congreso de la
Unión, 1991.
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mencionada Acta Constitutiva (salvola modalidad del Supremo PoderConservador que estableció lasegunda ley constitucional de 1836),entre ellos podemos enumerar: elartículo 6 de la Constitución Federalde 182443; el artículo 4 de las BasesConstitucionales de 183544; el artículo6 del proyecto de reformasconstitucionales de 184045, losproyectos de Reforma de 1842: 5 delproyecto de la mayoría, 27 del de laminoría y 33 del tercer proyecto46, así
43 Ibidem. "Se divide el poder supremo de la
federación para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial".44 Ibidem. "El ejercicio del Supremo Poder
Nacional continuará dividido en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, que no podrá reunirse en
ningún caso, ni por ningún pretexto. Se
establecerá además un arbitrio suficiente para
que ninguno de los tres pueda rebasar sus
atribuciones".45 Ibidem. "El ejercicio del Supremo Poder
Nacional continuará dividido en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial".46 Ibidem, Artículo 5: "El ejercicio del Poder
Público se divide en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, sin que dos o más de estos poderes
pueda reunirse en una corporación o persona, ni
el Legislativo depositarse en un solo individuo.";
como el artículo 5 de las Bases deOrganización Política de 184347; conexcepción del Estatuto OrgánicoProvisional de la República Mexicanadel 15 de mayo de 1856 que no loconsagró expresamente, a causa deque se trataba de una carta transitoriamientras se promulgaba laConstitución de 1857.
La Constitución Federal de losEstados Unidos Mexicanos, de 4 deoctubre de 1824, en cuanto alprincipio de "división de poderes" se
Artículo 27: “El Poder Supremo de la Nación se
divide para su ejercicio, sin que jamás puedan
reunirse dos más de éstos poderes en uno, ni
delegar alguno de ellos a otro sus facultades";
Artículo 33: “El Poder público se distribuye en
general y departamental, en la manera que
establezca ésta Constitución; tanto el uno como el
otro se dividen para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial; sin que jamás puedan
reunirse dos o más de éstos Poderes, en uno, ni
delegar alguno de ellos a otro sus facultades".47 Ibidem. Artículo 5: “La suma de todo poder
público reside esencialmente en la nación, y se
divide para su ejercicio, en legislativo ejecutivo y
judicial. No se reunirán dos o más personas
poderes en una sola corporación ó persona, ni se
depositará el legislativo en un individuo".
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inspiró en la estructura de la Cartanorteamericana que, como ya hemosvisto, fue una interpretaciónpragmática de los postulados deMontesquieu. Por lo que, el Poderejecutivo se depositó en unPresidente de la República, pero a sulado fue establecido el cargo deVicepresidente (institución que enMéxico tuvo una experiencia que bienpuede calificarse de desastrosa), laduración del período presidencial fuedeterminada en cuatro años; el Poderlegislativo se depositó en unCongreso, integrado por doscámaras, la de Diputados y la deSenadores, siendo estos últimosrepresentantes de las Entidadesfederativas, ya que, eran nombradospor las Legislaturas locales; encuanto al Poder judicial, se siguiómuy de cerca la estructura del Poderjudicial de los Estados Unidos deAmérica, ya que estableció una CorteSuprema de Justicia, tribunales decircuito y juzgados de distrito48.
48 Orozco Henríquez, J. J., "La división de
poderes", en Los derechos del pueblo mexicano.
México a través de sus constituciones, vol. VI, 4ª
Por lo que se refiere a la Constituciónde 185749, ésta continúa laconsagración expresa de esteprincipio e inclusive se le dedica untítulo especial, titulado "de la divisiónde poderes", donde copiatextualmente la disposición delartículo 9 del Acta Constitutiva de laFederación de 1824; en cuanto alalcance de este principio en estaCarta fundamental observamos quese conservó la estructuraconstitucional del sistemapresidencial establecida endocumentos constitucionalesanteriores pero se le agregaronciertas características parlamentarias,es decir, el concepto “roussoniano”de supremacía de la voluntad
ed., México, Miguel Ángel Porrúa, 1994, pp. 931-
955. También "La división de poderes,
comentario al artículo 49", en Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
comentada. México, UNAM y Consejo de la
Judicatura Federal-Poder Judicial de la
Federación, t. I, 1997, pp. 560-593.49 En todo lo referente al principio de la división
de poderes en la Constitución de 1857 seguimos
el profundo estudio realizado por Héctor Fix-
Zamudio anteriormente citado.
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popular, tuvo una influenciadominante.
IX. La Constitución de 5 de febrero de1857
Se puede afirmar que en el textooriginal de la Constitución de 1857, elprincipio de la división de poderessignificaba una separación bastantemarcada entre el órgano y lasfunciones legislativas frente a losórganos y funciones del Ejecutivo,con cierto predominio de losprimeros, a través de un sistemahíbrido entre el presidencialismo purotomado de la Constitución de losEstados Unidos y el parlamentarismode tipo europeo.
La separación de funciones previstaen esta Constitución no tuvo unaaplicación práctica hasta después dediez años, ya que el Presidente B.Juárez -para hacer frente a lasituación de emergencia motivada porla guerra civil y después por lainvasión extranjera- necesitó defacultades extraordinarias paraasegurar la supervivencia de laNación.
Hasta el año de 1867 fue posiblerestablecer la normalidad y resaltó elfrágil equilibrio previsto por elconstituyente no era posible deaplicar en la práctica, debido a que elCongreso -al intentar asumir unpredominio- no permitía una eficazmarcha de la Administración, por ello,tanto Benito Juárez, como SebastiánLerdo de Tejada, quien era Secretariode Gobernación, buscaron elrestablecimiento del régimenpresidencial.
La administración de Juárezfracasaría en un primer intento derestablecer el presidencialismo puro,a través de una especie dereferéndum, con la Ley deConvocatoria para la Elección de losPoderes Federales, de 14 de agostode 1867, fracaso que se debió a laoposición política de sus adversarios.
En virtud de no haber logrado lareforma al sistema establecido en laCarta fundamental de 1857 por elmedio anterior, en diciembre de 1867,el Secretario de Gobernación,Sebastián Lerdo de Tejada, presentó
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una iniciativa de reformaconstitucional que proponía en líneasgenerales el establecimiento de unasegunda cámara, el veto suspensivo,los informes por escrito, limitación alas facultades de la diputaciónpermanente para convocar asesiones extraordinarias y un sistemade sustitución provisional delEjecutivo, en caso de falta simultáneade éste y del Presidente de laSuprema Corte, es obvio que estainiciativa desató una lucha entre elGobierno y el Congreso que seprolongó por varios años.
Esta pugna entre el Congreso y elGobierno se prolongó hastanoviembre de 1874, cuando estareforma fue aprobada y promulgadapor el ahora Presidente SebastiánLerdo de Tejada, a partir de entoncesse refuerza en nuestro país laposición del Poder ejecutivo frente alos otros dos poderes y no seríahasta los últimos años del siglo XX,cuando se intentó dar marcha atrásen el proceso por el cual elPresidente de la República había idoadquiriendo el predominio casi
absoluto en el ámbito político.
El sistema propuesto en la reformaconstitucional de 1874, tampoco pudofuncionar en la práctica ya que fueroto dos años después, cuandoPorfirio Díaz llegó al poder mediantela llamada revolución de Tuxtepec,derrocando al presidente Lerdo deTejada.
Es de sobra conocido que durante losmás de treinta años en que semantuvo en el poder el General P.Díaz, la posición del Ejecutivo fuereforzada a través de diversasreformas constitucionales, así comopor el establecimiento de costumbresy prácticas políticas quemenoscabaron gravemente lavigencia del principio de la "divisiónde poderes", que puede afirmarse,llegó a ser letra muerta.
X. La Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos de 1917
En el pensamiento de los diputadosque integraron el constituyente de1916-1917, el principio de la división
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de poderes se consideraba uno delos elementos esenciales de laorganización del Estado. Esto seaprecia con claridad en los conceptosvertidos en el proyecto de VenustianoCarranza50, al igual que en eldictamen de los diputados Paulino
50 El mensaje y proyecto del Primer Jefe del
Ejército constitucionalista reiteraba su
consideración al principio de "la división de las
ramas del poder público" como el instrumento
más adecuado para limitar el ejercicio de las
facultades otorgadas a tales ramas del gobierno,
específicamente en el sexagésimo cuarto párrafo
manifestaba: "La división de las ramas del poder
público obedece, según expresé, a la idea
fundamental de poner límites precisos a la acción
de los representantes de la nación, a fin de evitar
que ejerzan, en perjuicio de ella, el poder que se
les confiere; por lo tanto, no sólo hay necesidad
imprescindible de señalar a cada departamento
una esfera bien definida, sino que también la hay
de relacionarlos entre sí, de manera que el uno se
sobreponga al otro y no se susciten entre ellos
conflictos o choques que podrían entorpecer la
marcha de los negocios públicos y aún llegar
hasta alterar el orden y la paz de la República...".
Vigésimo primer antecedente del artículo 49, en
Los derechos del pueblo mexicano. México a
través de sus constituciones, vol. VI, 4ª. ed.,
México, Cámara de Diputados-Miguel Ángel
Porrúa, 1994, pp. 962-963.
Machorro Narváez, Hilario Medina,Heriberto Jara Corona y ArturoMéndez, quienes integraron laSegunda Comisión de Constitución51.
El artículo 49 del proyecto deConstitución -que fue aprobado sinmayores discusiones, por unaabrumadora mayoría de 143 votoscontra 1352- consagró el principio dela división de poderes conforme a latradición del artículo 9 del ActaConstitutiva de la Federación de1824, siguiendo textualmente alartículo 50 de la Constitución de1857, pero agregando la aclaración
51 El dictamen de la citada Comisión, sostiene que
se acepta la división tripartita de poderes aunque
en su concepto el Poder judicial "carece de fuerza
propia para determinarse", refleja el
pensamiento de general del constituyente al
afirmar: "Esta teoría de los tres poderes es
esencial en nuestro sistema político; es el pivote
en que descansan nuestras instituciones, desde el
punto de vista meramente constitucional...".
Diario de los Debates, México, 1917, t. II, pp. 402-
403, citado por Fix-Zamudio, Héctor, "Valor actual
del principio de la división de poderes", en Boletín
del Instituto de Derecho Comparado de México,
Nos. 58-59, enero-agosto, México, 1967.52 Ibidem, pp. 405-408.
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expresa de que la concesión defacultades legislativas al Poderejecutivo no era procedente salvo enlos supuestos y condicionesestablecidos por el artículo 29.Aclaración que se debió a la intencióndel legislador de desterrar el vicio dedelegar las facultades legislativas alPresidente fuera de los casos deemergencia, comúnmente realizadoen los regímenes precedentes a larevolución.
Cuando se analiza la forma en que laConstitución de 1917 buscó elequilibrio entre los tresdepartamentos u órganos clásicos delpoder público y la manera que regulóla posición de cada uno de ellos enrelación a los otros, se advierte lainfluencia de las ideas de EmilioRabasa. Debe señalarse que, si bien,el hecho mismo de que un juristapueda influir de forma directa en laelaboración de la Constitución, es depor sí trascendente, adquiere mayorrelevancia si recordamos que eljurista chiapaneco era consideradoenemigo político del movimientoconstitucionalista. Sin embargo, es
innegable que su pensamiento,expresado en su obra La Constitucióny la Dictadura, ejerció una influenciadeterminante entre los másdestacados miembros del Congresoconstituyente. Así pues, en laConstitución de 1917, se fortaleció alEjecutivo en detrimento del Poderlegislativo.
XI. La división de poderes en elMéxico actual
Como es sabido, a pesar de que ladivisión de poderes estabaformalmente contenida en laConstitución, la práctica política delrégimen posrevolucionario, relativizóla operatividad de este principio. Lascaracterísticas del sistema políticoimperante en México hasta el fin delsiglo XX, impidió lograr el objetivo delimitar la concentración del poder.
Si bien es cierto que, con laalternancia en la Presidencia de laRepública, muchas de lascaracterísticas que facilitaban eldominio del Ejecutivo ya hancambiado o se encuentran enproceso de transformación, todavía
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quedan algunas que deben sermodificadas a la mayor brevedadposible como la concentración derecursos económicos en laFederación, específicamente en elPoder ejecutivo —lo cual es uno delos principales obstáculos al auténticofederalismo—, o el amplio margen dedecisión del Presidente en asuntoseconómicos (artículo 131).
Reconocemos la existencia de unatendencia hacia la preeminencia delEjecutivo, frente a los otros órganosdel Estado contemporáneo, decarácter mundial y con una evoluciónhistórica que difícilmente se estárevirtiendo. Esto determina que losesfuerzos de la doctrina, la legislacióny jurisprudencia de esta época, sehayan orientado hacia losinstrumentos que permitan lograr unequilibrio de los diversos órganos depoder, especialmente en cuanto a losmedios de control del Ejecutivo, cadavez más complejos y variados53. Sin
53 Puede verse un estudio en Valadés, Diego, El
control del poder, México, UNAM, 1999.
embargo, como se ha señalado54, lorealmente nocivo en un determinadosistema jurídico político no radica enque haya un Ejecutivo demasiadofuerte, lo cual se puede considerarcomo un fenómeno generalizado enel mundo, sino que el mismo no seencuentre controlado ya que se correel riesgo del abuso del poder y delestablecimiento de un sistemaautoritario. Por ello, es esencial queel Congreso de la Unión y el órganoJudicial se encarguen de ejercerefectivamente las facultades decontrol que constitucionalmente seles han atribuido a efecto degarantizar la sujeción de todos losorganismos públicos al Derecho.
En esta etapa de transición, parece
54 Orozco Henríquez, J. Jesús, "Comentario al
artículo 49 constitucional", Los derechos del
pueblo mexicano. México a través de sus
constituciones, vol. VI, 4º ed., México, Miguel
Ángel Porrúa, 1994, pp. 931-955; también
"Comentario al artículo 49 constitucional", en
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos comentada, t I, México, UNAM-
Consejo de la Judicatura Federal-Poder Judicial de
la Federación, 1997, pp. 560-593.
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que nos puede ser de utilidad partirde lo señalado por uno de los juristasmexicanos que más y mejor haestudiado el principio de la división depoderes, Héctor Fix-Zamudio. De suabundante obra, tomaremos comopunto de partida la afirmación queseñala que, puesto que cada vezexiste una mayor interdependenciaentre los tres departamentostradicionales, y en especial el llamadoEjecutivo, que ha ido absorbiendo enmayor número atribuciones de losotros dos, el alcance actual delprincipio de la llamada "división depoderes" debe buscarse no tanto enla separación de las atribuciones,sino en el equilibrio y autonomía delos organismos que las realizan. Detal manera que, se logre un equilibrioque impida el desbordamiento de unode los departamentos, que anule alos otros dos, aunque teóricamenteconserven su independencia.
De acuerdo con Fix-Zamudio laterminología tradicional que designa aeste principio es inadecuada enrelación con su formulación moderna,y mas que de "la división de poderes"
debe considerarse relaciones decolaboración, equilibrio y autonomíade las funciones y de las ramas uorganismos del poder público.
XII. Colaboración, equilibrio yautonomía entre órganos del Estado
De esta manera se puede afirmar queen la actualidad se ha superado elconcepto clásico de la separación delas funciones; concepción clásicaque, ni siquiera en su formulaciónprimitiva implicó un aislamientotajante de las atribuciones de cada delas ramas de la autoridad del Estado,por lo que, cada vez menos puedehablarse de esta separación. Así,para Fix-Zamudio hablamos decolaboración, porque resulta evidenteque cada vez más se advierte unacooperación entre los tresdepartamentos clásicos, por lanecesaria interdependencia en susrespectivas funciones, que en últimoextremo corresponden al poderpúblico, siendo este último único eindivisible.
La complejidad de la vida política,económica y social de los pueblos
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modernos, exige que exista unacooperación, cada vez mayor, entrelos titulares del poder público, pararealizar conjuntamente las mismasfunciones, sin que signifique, desdeluego, una verdadera confusión entrelas mismas atribuciones, nisupremacía de unas, en perjuicio, osupresión de las otras.
En segundo término, debe buscarseel equilibrio entre los diversosórganos y las funciones que realizan,de manera que pueda efectuarse unfuncionamiento armónico de losmismos, tanto desde un punto devista interno como exterior.Tendencia que se manifiesta en elestablecimiento en las diversasconstituciones modernas de una seriede instrumentos para lograr elequilibrio entre las diversasautoridades que deben funcionarcomo contrapesos respecto a lanatural tendencia a sudesbordamiento, y éste es elelemento superviviente de la teoríaclásica del barón de Montesquieu.
En relación con la búsqueda del
equilibrio, en ocasiones se haestimado de una manera románticaque, la función del sufragio, más omenos popular, constituye unverdadero poder, puesto que sobre éldeben apoyarse los poderestradicionales y la confianza o falta deella por parte de los electores sirve decontrapeso y equilibrio a los titularesde los organismos de gobierno, queen el supuesto de extralimitarse ensus atribuciones, corren el riesgo deser derrotados en las eleccionessubsiguientes.
Por otra parte, también se haestimado que el referéndum comoparte de este poder electoral osufragio, constituye un método eficazpara lograr el equilibrio entre losórganos tradicionales, de manera quevendría a constituir el famoso cuartopoder que tanto se ha buscado55.
55 No puede dejar aquí de mencionarse el
experimento queretano que pretendía instaurar a
nivel constitucional las nociones de poder
electoral y poder municipal. Véase el estudio de
David Cienfuegos Salgado, “El poder electoral y el
poder municipal. La división del poder público en
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Sin embargo, en opinión de Fix-Zamudio, el instrumento que hademostrado ser más eficaz paralograr este, tan largamente deseado,equilibrio entre los tres órganos delpoder, ha sido la creación de untribunal especial, que situado fuera opor encima de los órganos judicialesordinarios, tiene como función,precisamente, preservar el ordenconstitucional, nulificando los actosde los departamentos clásicos,cuando han rebasado la esfera queles ha fijado la Carta fundamental. Loanterior sin soslayar el hecho que, losTribunales y Cortes constitucionales,muchas veces se tratan deorganismos que estructuralmenterebasan la concepción tradicional delos "tres poderes".
Por último, destaca en elpensamiento de Fix-Zamudio, elhecho que en la actualidad no es tanimportante, como en la concepciónclásica, que cada uno de los trescuerpos del gobierno ejercite
Querétaro, 1868-1869”, Lex. Difusión y análisis,
No. 151, enero, México, 2008, pp. 69-75.
fundamentalmente las funciones quele dan su calificativo y que sólo comouna excepción pudo ejercitar lascorrespondientes a los otros dos,pues lo que debe importar ahora es laautonomía de la función,independientemente deldepartamento del poder a que seatribuyan. Con independencia de losdiversos factores sociales, políticos yeconómicos que participan en la tomade decisiones, es precisoperfeccionar los medios de controlexistentes y establecer algunos otrosque permitan lograr el funcionamientoarmónico de los diversos órganos delpoder, aún cuando sea inevitableque, el Ejecutivo, desempeñe unaactividad predominante y decoordinación respecto de todos losdemás.
XIII. El principio de la división depoderes como dogma
Como se ha expuesto,tradicionalmente se concibe que elpoder público emanado delconstructo denominado Estado,conforme al mandato popular (a fin de
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cuentas del pueblo soberano), sedivide para su adecuado ejercicio entres órganos perfectamente definidosen el constitucionalismocontemporáneo: el Legislativo, elEjecutivo y el Judicial. Siguiendo elparadigma constitucional federal elpoder público se encuentra divididopara su ejercicio en Legislativo,Ejecutivo y Judicial, prohibiéndose –en términos generales- la reunión dedos o más poderes en una persona ocorporación, y el depósito de lafunción legislativa en un soloindividuo.
Cada uno de estos “poderes” son enrealidad órganos encargados delejercicio de una función ocompetencia del Estado. Debeentenderse que el poder público es elconjunto de funciones o potestadesque tiene el Estado para satisfacerlas exigencias de la comunidadhumana que lo conforma, de supoblación. Tales funciones sondesarrolladas por diversos órganos,cuya configuración determina ytransforma al propio Estado y, porregla general, cada órgano tiene
definido un ámbito específico enrelación a tales funciones; existe unadivisión más o menos estricta delpoder público.
Precisamente el conocido principio dedivisión de poderes aparece como laracionalización, estabilización ydelimitación del poder estatal,convirtiéndose en un principioorganizativo fundamental de laConstitución56. Como hemosseñalado, dicho principio ha tenidouna amplia evolución, y, siguiendo aFix-Zamudio y a Valencia Carmona“en nuestra época se le entiendecomo la distribución de ciertasfunciones a diferentes órganos, entrelos cuales se establecen relaciones
56 Gomes Canotilho refiere que la separación de
los órganos de soberanía constituye una garantía
de libertad, pues a través de la creación de una
estructura constitucional con funciones,
competencias y legitimación de los órganos
claramente establecida, se obtiene, si no un
control recíproco de poder, por lo menos una
organización jurídica de los límites de los órganos
del poder. Gomes Canotilho, José Joaquim,
Direito constitucional, 3ª. ed., Coimbra,
Almedina,1983, pp. 314-315.
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de coordinación e incluso con hartafrecuencia de colaboración (...) lomás importante consiste en que haconservado su esencia y finalidadcomo principio de filosofía política, yaque a través de la distribución deórganos y de funciones se pretende,cómo decía el filósofo francés(Montesquieu), que el poder detengaal poder y se evite su abuso”57.
Concebido en tales términos, apareceque el poder público, el poder públicodel Estado si se prefiere, tal y comoha quedado definido líneas atrás “esla potestad que tiene el Estado dequerer por sus órganos especiales,por cuenta de la colectividad y deimponer su voluntad a los individuos”.En la anterior afirmación Fix-Zamudioy Valencia Carmona dan cuenta de launidad del poder estatal,independiente de la presencia devarios órganos del Estado (que hansido dados en llamar poderes), ypuesto que el principio de división del
57 Fix-Zamudio, Héctor y Salvador Valencia
Carmona, Derecho constitucional mexicano y
comparado, México, Porrúa, UNAM, 1999, p. 391.
poder público se ha mantenido en lasconstituciones contemporáneas,puede afirmarse válidamente que nohay todavía una concepción que losustituya. El principio de división delpoder público “debe considerarsecomo de colaboración, equilibrio yautonomía de las funciones y de lasramas u organismos del poderpúblico”58.
Siguiendo los criterios sostenidos porel máximo Tribunal mexicano,pareciera que el poder públicoúnicamente se divide en tres órganos:
“Poder público. El poderpúblico sólo dimana delpueblo, en quien radicaesencial y originalmentela soberanía nacional, ylos tres poderes en loscuales se divide, nopueden hacer más quelo que el pueblo, en suLey Fundamental,establece”59.
58 Ibidem, p. 392.59 Pleno, SJF5, t. VIII, p. 410. Controversia
constitucional. Suscitada entre el Ejecutivo
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Y por tanto, las funciones que tienenque ver con él son aquellas queexpresamente se atribuyen a losdenominados Poderes ejecutivo,judicial y legislativo:
“Poder público.Cualquiera que sea suorigen, examinado a laluz de los preceptosconstitucionales, resultaque sólo dimana delpueblo, en quien radicaesencial yoriginariamente lasoberanía nacional yque, para su ejercicio,se divide en tresramificaciones, comofunciones inherentes alcuerpo político, las quepueden expresarse conestas palabras: querer,hacer y juzgar”60.
Federal y el Senado de la República contra los
Poderes del Estado de Michoacán, 23 de febrero
de 1921.60 Pleno, SJF5, t. IV, p. 729. Controversia
constitucional entre el Ayuntamiento de Teziutlán
y la Legislatura del Estado de Puebla, 29 de marzo
“Poder público. Ha sidoun principio fundamentalpara los hombres deEstado, el que el poderpúblico, en lasRepúblicasrepresentativas, sedivida en tres poderesdistintos eindependientes y queson: Ejecutivo,Legislativo y Judicial”61.
Esta concepción, reconocida por elórgano vértice de la función judicialen México, forma parte del dogmaque ha caracterizado la división delpoder público, es decir, en formareiterada la división ha quedado
de 1919. Se puede consultar en Cienfuegos
Salgado, David y Manuel Jiménez Dorantes,
Antecedentes de la defensa constitucional del
Municipio en México, México, CEDEM/UNACH-
Ayuntamiento de Saltillo,-Universidad Autónoma
de Coahuila-Fundación Académica Guerrerense,
2007, pp. 67 a 70.61 Pleno, SJF5, t. IV, p. 730. Controversia
constitucional entre el Ayuntamiento de Teziutlán
y la Legislatura del Estado de Puebla. 29 de marzo
de 1919.
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cerrada en tres órganos o “poderes”,siendo que la complejidad de losEstados contemporáneos ha quedadoevidenciada desde mediados del siglopasado. El hecho de que se sigamanteniendo el principio de divisióndel poder público no carece desentido, siguiendo a García-Pelayopodemos decir que simplemente hacambiado de sentido: “tiene todavía lafunción de asegurar la unidad y laestabilidad del Estado democrático,ya que sobre la sola concurrencia departidos y de organizaciones deintereses no puede haber más que unpluralismo desordenado ydesintegrado sobre el que esimposible fundamentar orden establealguno”62.
62 García Pelayo, Manuel, Las transformaciones
del estado contemporáneo, 4ª. ed., Madrid,
Alianza, 1996, pp. 60-61. Conviene señalar que el
mantenimiento y la funcionalidad jurídico política
de la división clásica de poderes “tiene la función
de contribuir a la racionalidad del Estado
democrático introduciendo factores de
diferenciación y articulación en el ejercicio del
poder público por las fuerzas sociales y de obligar
a los grupos políticamente dominantes a adaptar
el contenido de su voluntad a un sistema de
Conforme con las interpretaciones dela corte suprema mexicana, el poderpúblico aparece como unamanifestación de la soberanía envirtud de la cual se trasmite a losgobernantes ciertas competencias.
formas y de competencias, objetivando, así, el
ejercicio del poder, lo que, unido a la crítica de la
oposición en el seno del Parlamento, pone límites
a su ejercicio arbitrario por parte del Gobierno o
de los partidos mayoritarios. En resumen como
dice W. Weber, la división de los tres poderes,
‘tiene todavía un cierto valor disciplinario y
sustentador del Estado’, tiene la función de
disciplinar y limitar el uso del aparato estatal por
los pretendientes y tenedores del poder´. A ello
cabe añadir que el conjunto de conceptos
normativos creados en torno a la división clásica
de poderes contribuye, sin duda, a garantizar
jurídicamente la libertad individual. Finalmente,
la politización del Gobierno y del Parlamento [...]
ha tratado de ser neutralizada, tanto en la teoría
como en la praxis institucional, por el
realzamiento de la judicatura a un poder capaz de
defender al ciudadano de los excesos de la
administración y de la legislación –ante todo
mediante el control de la constitucionalidad- que
le convierten en guardián del recto uso del
aparato estatal, hasta el punto que algunos
tratadistas transforman la trinidad clásica en la
dualidad Gobierno-Parlamento, de un lado, y
judicatura, de otro”.
El principio de la división de poderes. Cienfuegos / Natarén
Documento de Trabajo, No. 1, 2008. 46
Así se entiende por ejemplo en elsiguiente criterio:
“Poder público. Es unade las manifestacionesactivas de la soberanía,en la potestadconcedida por el puebloa sus mandatarios, paraejercer ciertos derechosy facultades y, bajo talaspecto, los Municipiostienen poder, gozan dealguna potestad, en elejercicio de susfunciones”63.
En el criterio anterior la discusión giraen torno a la naturaleza del institutomunicipal, que dio origen a otrastesis:
“Poder público.Analizando el podercomo una de lasdivisiones de la potestadconcedida por el pueblo,
63 Pleno, SJF5, t. IV, p. 730. Controversia
constitucional entre el Ayuntamiento de Teziutlán
y la Legislatura del Estado de Puebla, 29 de marzo
de 1919.
la ciencia y la legislaciónpositiva, no admiten sinolas tres funciones de:querer, hacer y juzgar,que corresponden,respectivamente, alLegislativo, al Ejecutivoy al Judicial; sin que losMunicipios, por más quese considerencomprendidos en algunade las divisiones delpoder, puedanabrogarse el título yprerrogativas decualquiera de las tresentidades, en que estádividido”64.
“Poder público. Aceptarla existencia de unpoder municipal, con lasmismas cualidades deindependencia que lasde los tres poderes, enque está subdividido elpoder público, esconfundir la
64 Idem. Resaltado nuestro.
El principio de la división de poderes. Cienfuegos / Natarén
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independencia de losMunicipios confacultades y funcionesque están muy lejos desu competencia”65.
Puede advertirse de lo anterior queno ha existido una definiciónconstitucional oficial de lo que debeentenderse por “poder público”, salvola interpretación de que se trata deuna manifestación de la soberanía.Ahora bien, a tenor del mandato
65 Idem. Resaltado nuestro. Insistimos en que
habrá que tener presente la experiencia
constitucional local del siglo XIX, como en el caso
de Querétaro. En dicha Entidad federativa la
Constitución de 1869, en su artículo 22
estableció: “El supremo poder del Estado se divide
para su ejercicio en electoral, legislativo, ejecutivo
y judicial”. Mientras que el proyecto de
Constitución para el Estado de Querétaro, del año
1868, aumenta a cinco los compartimentos
donde se aglutina el poder público: “El supremo
poder del Estado se divide para su ejercicio en
electoral, legislativo, ejecutivo, judicial y
municipal”. Véanse los textos en Manuel Suárez
Muñoz, Proyecto de Constitución de 1868 y
Constitución queretana de 1869, Querétaro,
Instituto de Estudios Constitucionales [Gobierno
del Estado], 2006, p. 155.
constitucional la Suprema Corte hareiterado que “la Constituciónestablece sus divisiones, y prohíbeque se reúnan en una sola persona ocorporación, dos o más de los trespoderes que lo integran”66. Asimismo,ha señalado: “Poder público, divisióndel. Es obligatoria para los Estados,tal como se establece en el artículo49 constitucional”67.
Por supuesto no han sido las únicasinterpretaciones en torno al conceptode poder público. La Corte haseñalado también que el poderpúblico “es una función social,perfectamente definida en las leyesconstitucionales”, y que “para sufunción social, necesita de lasgarantías que resguarden ésta y fijenla esfera y justicia de ella,conformándola con el derecho, en
66 Pleno, SJF5, t. III, p. 1352. Amparo
administrativo en revisión. Saucedo Salvador, 27
de diciembre de 1918.67 Pleno, SJF5, t. II, p. 1011. Amparo civil directo
interpuesto ante la Suprema Corte. Faller Félix,
25 de marzo de 1918.
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Documento de Trabajo, No. 1, 2008. 48
todas sus ramas”68. Sin embargo, deestas afirmaciones no puededesprenderse un contenido específicopara el concepto de poder público,por lo cual, nos quedaremos con elmencionado antes.
XIV. División de poderes y órganosconstitucionales
El dogma constitucional de la divisiónde poderes aparece contemplado acabalidad en el artículo 49 de laactual Constitución federal, que seocupa únicamente de las funcioneslegislativa, ejecutiva y judicial. Sinembargo, la realidad jurídica y políticaparece contradecir el texto de talespreceptos, puesto que encontramosórganos del Estado que tienen elmismo rango constitucional que el delos órganos que tienenencomendadas las tres funcionesmencionadas. Fix-Zamudio yValencia Carmona lo expresan así:“El estado contemporáneo, por otraparte, es mucho más complejo que el
68 Pleno, SJF5, t. II, p. 1209. Amparo civil directo.
Promotor Fiscal del Estado de Zacatecas, 22 de
abril de 1918.
de los viejos tiempos, existen ahorainstituciones públicas que gozan deuna autonomía nunca antes vistarespecto de los poderes tradicionales,pero manteniendo con ellosrelaciones muy importantes, éste esel camino que han seguido algunosorganismos novedosos, como laComisión Nacional de [los] DerechosHumanos, las institucioneselectorales (Instituto y Tribunalelectorales) y ahora también el Bancode México, en las cuales existenrazones de más en la teoría y en lapráctica que hacen necesaria suacentuada autonomía. Asimismo, nopocos autores de derecho políticoadvierten que “el Estado no se reducea los poderes oficiales, sino queexisten instituciones, partidospolíticos, grupos de presión e inclusoorganizaciones de la sociedad civilque intervienen de manera muyimportante y decisiva en la cosapública”69.
69 Fix-Zamudio y Valencia Carmona, ob. cit., pp.
393-394.
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Es la misma posición que sostieneCárdenas Gracia al afirmar que enMéxico, el artículo 49 de laConstitución federal recoge elprincipio de división de poderes en suconcepción más mecanicista, y que“la tesis es ciega ante la aparición depoderes fácticos como los medios decomunicación o las empresastrasnacionales que se colocan porencima de los tres poderesestablecidos; es ciega ante laimportancia que tienen los partidos enla integración y funcionamiento de lostres poderes y de otros órganos; esciega frente a las nuevasobligaciones del Estado moderno enmateria de planeación económica ysocial o de promoción de derechoshumanos prestacionales; es ciegaante la aparición de nuevos órganosde naturaleza constitucional que notienen acomodo jurídico formal en lostres poderes tradicionales; es ciegafrente a los requerimientos deindependencia y colaboración entrepoderes y órganos del Estado, y esciega y unidimensional –como en elcaso del principio de legalidad- frente
a otras dimensiones o ámbitos yfinalidades que puede cubrir elprincipio de división de poderes”.Resulta importante para nosotros elanálisis de los órganos estatales ensu vertiente horizontal, en especial laconfiguración jurídica de órganospares respecto de aquellos quetradicionalmente se adscriben comovértices en la división del poderpúblico70. Ese es el punto relevante
70 Por supuesto, el análisis jurídico no queda en la
naturaleza compleja de los órganos estatales en
su vertiente horizontal. El mismo Cárdenas Gracia
sostiene que en su vertiente vertical la teoría de
la división de poderes sufrirá también cambios
importante, y alude “a la necesidad de que en
nuestro país el reparto competencial entre
Federación, Estados y Municipios parta de otras
bases; a que se regule con precisión en la
Constitución, el tratamiento de las atribuciones
concurrentes; a que constitucionalmente se
prevea el reparto de ingresos fiscales entre
Federación, Estados y Municipios; a que el
Municipio tenga nuevas y fortalecidas
atribuciones; a la aparición de nuevos niveles de
autoridad como las autonomías indígenas; y a
formas de relación diferentes entre Estados y
Municipios, sin intervención directa del poder
federal, entre otros cambios constitucionales y
legales previsibles”. Cárdenas Gracia, Jaime,
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de este apartado, los órganos que, enparita giuridica respecto de lostradicionales órganos del poderpúblico, se encuentran contempladosen el texto constitucional.
Resulta evidente que las modernasconstituciones, sin renunciar a unadivisión tripartita del poder público,han ido incorporando en el diseñoinstitucional nuevos órganos que hanido redefiniendo el concepto de ladivisión de poderes. Estos órganosreciben el adjetivo de constitucionalesy tienen al menos las siguientescaracterísticas: son configurados yreciben las competenciasdirectamente del texto constitucional;participan decisivamente en la laborde dirección y de formación de lavoluntad estatal, lo cual implica que lasupresión del órgano supondría uncambio en la estructura constitucional
“Remover los dogmas”, Cuestiones
constitucionales, No. 2, enero-junio, México,
UNAM, 2002, pp. 28-29.
del Estado; y, sobre todo, no estánsubordinado a otros órganos71.
Desde principios del siglo XX, laliteratura jurídica apuntó al tema delos órganos constitucionales, en sumomento, Jellinek y Santi Romano seocuparon de definirlos. El primeroafirmó que éstos son inmediatos puessu existencia determina la forma delas acciones y su desaparición odesorganiza completamente alEstado o lo transformafundamentalmente72. Por su parte,Santi Romano señaló que “losórganos constitucionales son aquellosa los que se confía la actividad delestado y gozan, dentro del derechoobjetivo que los coordina, sinsubordinarlos unos a otros, decompleta independencia recíproca”.Estas concepciones se aplican a losque tienen el carácter de órganos
71 Gómez Montoro, Ángel J., El conflicto entre
órganos constitucionales, Madrid, CEC, 1992, p.
114.72 Lucas Verdú, Pablo y Pablo Lucas Murillo de la
Cueva, Manual de Derecho político, v. I,
Introducción y teoría del Estado, 3ª. ed., Madrid,
Tecnos, 2001, p. 208.
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constitucionales de naturalezaautónoma.
Al respecto, M. Carbonell -siguiendoa Manuel García Pelayo- ha señaladocomo características de los órganosconstitucionales autónomas al menoscinco:73
a) La primera característica es suconfiguración inmediata por laConstitución, lo que significa que esel propio texto constitucional el queprevé su existencia, pero sin que selimite “simplemente a mencionarlo,sino determinando su composición,los métodos de designación de susintegrantes, su status institucional ysus competencias principales”.
b) La segunda característica es quetales órganos resultan centrales parala configuración del modelo deEstado y, en tal sentido, “resultan
73 Carbonell, Miguel, “Los órganos
constitucionales autónomos en la Constitución
mexicana”, en López Olvera, Miguel Alejandro y
otros, coords., Perspectivas del Derecho público
en el umbral del siglo XXI, Buenos Aires,
Fundación de Derecho Administrativo, 2003, pp.
122-123.
necesarios e indefectibles en lamedida en que si desaparecieran severía afectada la globalidad delsistema constitucional o el buenfuncionamiento del modelo de‘Estado de Derecho’”.
c) Además, como terceracaracterística, tales órganosparticipan en la dirección política delEstado, lo cual significa que “incidenen la formación de la voluntad estatal,ya sea en los procesos de toma dedecisiones o en la solución deconflictos al interior del Estado de quese trate”.
d) Una característica fundamental esque los órganos constitucionalesautónomos se ubican fuera de laestructura orgánica de lostradicionalmente denominadospoderes del Estado, no pudiéndoseadscribir a ninguno de tales poderes:ni forman parte de la Administraciónpública, ni del Poder legislativo, ni delJudicial. Esta característica “semanifiesta no solamente a través dela ausencia de controles burocráticos,sino también con la existencia de una
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cierta autonomía financiera o garantíaeconómica a favor del órganoconstitucional; de otra forma laindependencia orgánica podría versefácilmente vulnerada a través de laasfixia en el suministro de losrecursos económicos”. Como afirmael mismo autor, la obligación quetiene el legislador de otorgar losfondos necesarios para eldesempeño de las funciones de losórganos constitucionales autónomosformaría parte de la “garantíainstitucional” que la Constitución lesasegura, pues no se trata solamentede que exista un ámbito competencialconstitucionalmente determinado,sino también de que dicho “ámbitocuente con los medios suficientespara poder ser actuado y actuable enla realidad cotidiana del Estado”.
e) Finalmente, y como unacaracterística derivada de laimposibilidad de adscribirlosorgánicamente a cualquiera de lostradicionales poderes, los órganosconstitucionales autónomos tienenuna “paridad de rango” respecto delos demás órganos y poderes, de tal
forma que no se encuentransubordinados a ellos.
Es importante destacar que estas dosúltimas características no implicanque las decisiones que sean tomadaspor los órganos constitucionalesautónomos no sean revisables ocontrolables, por ejemplo por el Poderjudicial. Es decir, la autonomía oindependencia que se les puedeasegurar a dichos órganos no implicaque puedan sustraerse delcumplimiento de los principios delegalidad a que se encuentran sujetastodas las autoridades del Estado.
Puede añadirse que algunos de losdoctrinarios italianos señalan que laparità giuridica que caracteriza a losórganos constitucionales autónomosse refleja, al menos en elordenamiento latino, “en la paridad delas penas que se aplican a quienescometan delitos contra el Jefe delEstado, el Gobierno, el Parlamento.Estos órganos concretanexternamente las formas de gobiernoy el Estado manifiesta a través de
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ellos su voluntad con la máximaeficacia formal”74.
A partir de los elementos explicitados,un sector de la doctrina española hadefinido a los órganosconstitucionales como los “órganoscreados y regulados por laConstitución, cuyas relacionesconfiguran la forma de gobierno. Sonesenciales para la existencia delEstado y se encuentran en el vérticede la organización estatal ensituación de paridad jurídica”. Alrespecto Trujillo Rincón ha señaladoque los órganos constitucionales son“aquellos órganos a los cuales estáconfiada la actividad directa einmediata del Estado, y que, en loslímites del Derecho objetivo, que loscoordina entre sí, pero no lossubordina unos a otros, gozan de unacompleta independencia y paridadrecíproca, se encuentran en el vérticede la organización estatal, no tienensuperiores y son sustancialmenteiguales entre sí, no siéndolesaplicables ni el concepto de autarquía
74 Lucas Verdú, ob. cit., p. 208.
ni el de jerarquía”. Si seguimos aCrosa “son órganos constitucionaleslos que se concretan en unainstitución prevista por elordenamiento constitucional y ejercenuna competencia institucional nosubordinada a la competencia de otroórgano”.
Junto a estos órganosconstitucionales en sentido estricto, laConstitución puede contemplar otrosórganos, llamados por la doctrinaitaliana ‘de relevancia constitucional’,que no son coesenciales a la formade gobierno, llamados tambiénórganos auxiliares. Según Carbonell,éstos comparten algunas de lascaracterísticas que definen a losórganos constitucionales autónomos.No todas las características, sóloalgunas: “normalmente, lacaracterística que les falta es la quetiene que ver con la no inclusión en laestructura orgánica de alguno de lospoderes tradicionales”. Estaríamos enpresencia de ellos cuando laConstitución “los crea y les aseguraun ámbito competencial propio ydefinido, concediéndoles en algunos
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supuestos incluso facultades deórganos límite, es decir de órganosque toman decisiones no revisablespor ninguna otra instancia, peromanteniéndolos orgánicamenteubicados dentro de uno de lospoderes tradicionales. En el Derechoconstitucional comparado existenmuchas variedades de órganosauxiliares o de relevanciaconstitucional, tales como lostribunales de cuentas o los consejoseconómicos y sociales”.
Esta distinción entre órganosautónomos y órganos auxiliares o derelevancia constitucional puedeadvertirse en la mayoría deconstituciones estaduales mexicanas.Sin embargo, un análisis puntualsobre cada uno de ellos no se harealizado hasta la fecha. Un estudiodetallado arrojaría que en lasEntidades federativas mexicanas unamisma institución posee distintanaturaleza jurídica según eltratamiento que constitucional ylegalmente se le otorgue. Por elloresulta importante ocuparse de ladistinción y definición de los órganos
constitucionales, sean autónomos oauxiliares, en el marco delconstitucionalismo mexicano.
En términos generales puedeafirmarse que la doctrinacontemporánea se ha decantado porconsiderar principalmente comoórganos constitucionales a quienostenta la jefatura del Estado, a lasCámaras legislativas y al Gobierno;con frecuencia, también al órganocolegiado que se encuentra a lacabeza del Poder judicial y, en lasEntidades federativas en que existe,al Tribunal Constitucional75.
75 Diccionario Espasa jurídico, Madrid, Espasa
Calpe, 2001, p. 1079. Debe mencionarse que
conforme al citado Diccionario en la Constitución
española aparecen contemplados los siguientes
órganos constitucionales: el Rey, las Cortes
Generales, el Gobierno, el Tribunal Constitucional
y el Consejo General del Poder Judicial, así como
los siguientes órganos de relevancia
constitucional: el Consejo de Estado, el Tribunal
de Cuentas y el Defensor del Pueblo. En el caso
italiano Biscaretti di Ruffia menciona como
órganos constitucionales al presidente de la
República, la Cámara de Diputados y el Senado,
los ministros, el Consejo Superior de la
Magistratura y el Tribunal Constitucional. Al
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Si bien en el caso mexicano, y en elámbito federal, se han consideradocomo órganos constitucionalesautónomos a cinco instituciones:76 lostribunales agrarios (por reformaconstitucional de 1992)77, el bancocentral (por reforma constitucional de
respecto ver la organización actual del Tribunal
Constitucional y de la Magistratura Superior del
Estado de Chiapas.76 A los que habría que sumar la entidad superior
de fiscalización, que por reforma constitucional
de 1999 quedó establecida en el artículo 79 de la
Constitución federal, que establece: “La entidad
de fiscalización superior de la Federación, de la
Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica
y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y
para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones...”.77 El artículo 27, fracción XIX, de la Constitución
federal establece: “... para la administración de
justicia agraria, la ley instituirá tribunales
dotados de autonomía y plena jurisdicción,
integrados por magistrados propuestos por el
Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de
Senadores o, en los recesos de ésta, por la
Comisión Permanente”.
1993)78, el instituto electoral (por
78 El artículo 28, párrafos sexto y séptimo se
ocupa de esta institución: “El Estado tendrá un
banco central que será autónomo en el ejercicio
de sus funciones y en su administración. Su
objetivo prioritario será procurar la estabilidad
del poder adquisitivo de la moneda nacional,
fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo
nacional que corresponde al Estado. Ninguna
autoridad podrá ordenar al banco conceder
financiamiento. // No constituyen monopolios las
funciones que el Estado ejerza de manera
exclusiva, a través del banco central en las áreas
estratégicas de acuñación de moneda y emisión
de billetes. El banco central, en los términos que
establezcan las leyes y con la intervención que
corresponda a las autoridades competentes,
regulará los cambios, así como la intermediación
y los servicios financieros, contando con las
atribuciones de autoridad necesarias para llevar a
cabo dicha regulación y proveer a su observancia.
La conducción del banco estará a cargo de
personas cuya designación será hecha por el
Presidente de la República con la aprobación de la
Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente en su caso; desempeñarán su
encargo por periodos cuya duración y
escalonamiento provean al ejercicio autónomo de
sus funciones; sólo podrán ser removidas por
causa grave y no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de
aquellos que actúen en representación del banco
y de los no remunerados en asociaciones
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reforma constitucional de 1996)79, elorganismo encargada de laprotección no jurisdiccional de losderechos humanos (por reformaconstitucional de 1999)80, y el
docentes, científicas, culturales o de
beneficencia…”.79 El artículo 41, fracción III, de la Constitución
federal establece: “La organización de las
elecciones federales es una función estatal que se
realiza a través de un organismo público
autónomo denominado Instituto Federal
Electoral, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propios, en cuya integración
participan el Poder Legislativo de la Unión, los
partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en
los términos que ordene la ley. […] El Instituto
Federal Electoral será autoridad en la materia,
independiente en sus decisiones y funcionamiento
y profesional en su desempeño; contará en su
estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia…”.80 El artículo 102, apartado B, de la Constitución
federal establece: “El Congreso de la Unión y las
legislaturas de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán organismos de protección de los
derechos humanos que ampara el orden jurídico
mexicano, los que conocerán de quejas en contra
de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier autoridad o servidor
público, con excepción de los del Poder Judicial de
organismo encargado del SistemaNacional de Información Estadística yGeográfica (por reformaconstitucional de 2006)81, tambiénconviene señalar que algunos juristashan hecho notar que “la realidadimpone nuevos órganos capaces dedisminuir la ascendencia de algunosde los poderes clásicos, pero tambiénde restringir y sujetar al derecho a losotros ‘poderes’ sociales, políticos yeconómicos: partidos, iglesias,medios de comunicación, grupos
la Federación, que violen estos derechos [...] El
organismo que establezca el Congreso de la Unión
se denominará Comisión Nacional de los Derechos
Humanos; contará con autonomía de gestión y
presupuestaria, personalidad jurídica y
patrimonio propios...”.81 El artículo 26, en su apartado B, primer párrafo,
de la Constitución federal señala: “El estado
contará con un Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica cuyos datos serán
considerados oficiales. Para la Federación,
estados, Distrito Federal y municipios, los datos
contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio
en los términos que establezca esta ley”.
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empresariales nacionales ytrasnacionales”82.
En este último sentido, J. CárdenasGracia señala que en el ámbitofederal se requiere -además de los yamencionados- los siguientes órganoscon el carácter de constitucionalesautónomos: un órgano de justiciaconstitucional o tribunalconstitucional, un tribunal de cuentasy contraloría, una fiscalía o ministeriopúblico, un consejo general de lajudicatura, un órgano de control delos medios de comunicación, unórgano de información y un órganopara el federalismo83.
Como puede advertirse el tema aquíabordado es de actualidad. Habrálugar más adelante para reflexionarsobre la defensa constitucional delprincipio de división de poderes y eldesarrollo de tal principio en lostextos constitucionales locales, asícomo el papel que están llamados a
82 Fix-Zamudio y Valencia Carmona, ob. cit., p.
394.83 Cárdenas Gracia, Jaime, Una constitución para
la democracia, México, UNAM, 1996, p. 243.
desempeñar los órganosconstitucionales autónomos ennuestro sistema jurídico.
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