FUNCIÓN JUDICIAL146446557-DFE
RAZON correspondiente al Juicio No. 05333202100318(22650462)
RAZÓN: Siento por tal y para los fines legales pertinentes que en esta fecha envío a la SECRETARÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, dentro de la causa
de GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS, por ACCIÓN DE HÁBEAS
CORPUS seguida por FAJARDO VARGAS YAIRON JONATHAN en contra del CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL MASCULINO COTOPAXI N° 1 signada con el N.- 05333-2021-00318, en 13 fojas una copia certificada de la sentencia emitida por esta Sala Penal y la razón de ejecutoría electrónica, dando cumplimiento al Art. 86.5 de la Constitución de la República. Envío que lo hago mediante Of. No. 05333-2021-0031 8-OFICIO-00225- 2021 y guía de correos No. 0057-2021-CPJX-SP-SR de fecha 08 de Abril del 2021.- CERTIFICO.-
Latacunga, 08 de Abril del 2021
DR. FERNANDO ESPINOSA BADILLO SECRETARIO RELATOR
Firmado por FERNANDO VLADIMIRO ESPINOSA
DOCUMENTO FIRMADO c = ECL0 ELECTRÓNICAMENTE Lp LATACUNGA
0501804553
FUNCIÓN JUDICIAL
FUNCION JUDICIAL146444843-DFE
05333-2021 -0031 S-( )FICIC)-00224-2021
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA DE LO PENAL
DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS SEGOVIA DUEÑAS
En el Juicio No. 05333-2021-00318, hay lo siguiente:
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI. SALA ESPECIALIZADA DE
LO PENAL, PENAL MILITAR. PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI. Latacunga, lunes 29 de marzo del 2021, las
14h20, VISTOS: Viene a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar.
Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el recurso de apelación
propuesto por el legitimado activo Yairo Jhonatan Fajardo Vargas, con su patrocinador Dr.
Lénin Javier Vimos Vimos; contra el Ing. Patricio Limaico, DIRECTOR DEL CRS SIERRA
CENTRO NORTE COTOPAXI; que recurre de la sentencia que acepta parcialmente la acción
de habeas corpus emitida por el Dr. Edison Valle en su calidad de Juez de la Unidad Judicial de
lo Civil con sede en el cantón Latacunga, dentro de la causa N. 05333-2021-00318. Concluido
el trámite, y por escuchadas las panes procesales, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 24
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Radicada la
competencia en la Sala por el sorteo de ley. siendo el estado de la causa para dictar sentencia se
considera:
PRIMERO.- Esta Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, integrada por sus Jueces Titulares doctores José Luis
Segovia Dueñas, Rosario Freire Fierro y Femando Tinajero Miño es competente para conocer
Firmado por FERNANDO VLADIMIRO ESPINOSA
DOCUMENTO FIRMADO c = ECL0 ELECTRONICAMENTE Lp LATACUNGA
0501804553
FUNCION JUDICIAL
la presente causa en aplicación de lo previsto en los Arts. 86 numeral 3, inciso segundo y 89 de
la Constitución; Art. 208 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y. Art. 24 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
SEGUNDO: En la sustanciación del proceso no se advierte omisión de solemnidad sustancial
alguna que pueda influir en su decisión de la causa, por lo que no existe nulidad que declarar.
TERCERO: ANTECEDENTES.- El accionante Señor Privado de la Libertad Yairo Jhonatan
Fajardo Vargas, a través de su defensor ha manifestado: aQue ha sido sentenciado a 16 años de
prisión por el delito de asesinato, siendo así que hasta el momento tiene devengado el tiempo de
8 años 1 mes; La sentencia emitida por el juez A-quo, ha recurrido ante la Sala Especializada de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia vía recurso de
casación interpuesto por el recurrente, siendo inadmitida y por ende causando su ejecutoria; de
lo expuesto ha venido a conocimiento, un antecedente procesal de como ha ocurrido la
privación de libertad del beneficiado de ésta acción- así como el derecho del procesado, sin
embargo atento al principio de buena fe y lealtad procesal es inminente mencionar que la
presente garantía jurisdiccional no ataca la legalidad, legitimidad o arbitrariedad de la orden de
privación del derecho a la vida e integridad física de la persona privada de la libertad conforme
el objeto del hábeas corpus. En la presente el beneficiario, indica ser una persona sentenciada
mediante un proceso judicial, que ha tenido que afrontar una condena impuesta por autoridad
competente, sin embargo de aquello dice que dicha sentencia ha causado ejecutoria, en este
momento procesal oportuno se encuentra devengando la pena emitida en su contra. El privado
de libertad, se encuentra en la etapa de mínima seguridad, y dentro de esta etapa ha sido
atacado, apuñalado por varios intemos dentro del CRS Cotopaxi, y ha sido trasladado de
manera urgente hasta el área de hospitalización del CRS Cotopaxi, lugar donde hasta la
actualidad se encuentra, regresar al CRS Cotopaxi sería un peligro inminente, ya que su vida en
la actualidad corre riesgo. En el CRS Cotopaxi, han dado la orden de asesinar al beneficiario de
esta acción y producto de esto su vida ha sido atentada el día lunes 01 de febrero del 2021, pues
integrantes de una organización criminal ingresaron a la celda del beneficiado propiciándole
patadas, puñetes y apuñalándola al beneficiario de la acción; ésta alegaciones las ha realizado;
porque dice es de su conocimiento que por parte de integrantes en el Centro de Rehabilitación
Social Regionales, se estaría planificando un atentado a la vida del beneficiario, no ha podido
poner en conocimiento del SNAI no del CRS COTOPAXI, toda vez que en la actualidad las
situaciones dentro del CRS son negativas.- El SNA1 en caso de seguridad debe asilar al PPL, es
menester indicar a su autoridad que en estos días estos comentarios se han vuelto más
complejos, toda vez que el enfrentamiento suscitado estos días ha sido por su seguridad le asile
de manera directa y prioritaria, y hasta el momento continúa aislado, ha podido divisar
movimientos extraños por internos que buscaban generar una desestabilización dentro del CRS
Cotopaxi así como se ha percatado que varios de ellos empezaban a seguir por la etapa de
manera frecuente, provocándole pánico por el temor de que su vida sea atentada. Con estas
consideraciones establece que en esta garantía jurisdiccional, que tiene una conexión con la
actividad estatal, el eje central son las personas, su dignidad y derechos, en este punto, el
beneficiario de esta acción constitucional YAIRO JHONATAN FAJARDO VARGAS,
sentenciado por el delito de fue asesinato, la pena fue de 16 años y ha cumplido 9 años y 4
meses, sentencia que ha causado ejecutoria, y el mismo se encuentra recluido en el CRS
Cotopaxi, específicamente en el área de mínima seguridad, y dentro del mismo ha recibido
amenazas contra su vida, por lo cual en la actualidad convive con constante temor y ha tenido
que aislarse en su celda, sin acceder a los sen icios de la rehabilitación social, y precautelando
de manera inmediata su vida. Dentro de este contexto se busca identificar los derechos que se
encuendan afectados o vulnerados con los hechos en análisis, reconociendo
imprescindiblemente que el fundamento de los derechos es la dignidad, que es la esencia de las
libertades (en sentido amplio), la que constituye el ser y decidir. La dignidad es un elemento
inherente a la existencia humana y constituye el fundamento de los derechos constitucionales,
así como el deber principal de protección del Estado 3 En este sentido, la noción de dignidad se
relaciona con la concepción de un ente para sí mismo y de un colectivo para sí y para otros0, al
ser el Ecuador un Estado de derechos, la dignidad humana adquiere un papel fundamental en el
modelo jurídico interno, pues se trata del núcleo central de los derechos, mismo que ha sido
ampliamente invocado por el derecho internacional y derecho constitucional0. (lA).
DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS: En virtud de los
antecedentes expuestos en la presente acción la fundamenta legalmente: La Constitución de la
República en el Título III. de las Garantías Jurisdiccionales, Capítulo Tercero, Sección Tercera,
establece que el hábeas corpus es una acción, cuyo trámite le corresponde al órgano judicial; el
Art. 89 de la Constitución de la República establece que la acción de hábeas corpus tiene por
objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria e
ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la
integridad física. De las personas privadas de la libertad.- El Art. 43 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, entre los objetos de esta acción indica y
hace referencia el accionado la acción de habeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la
vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de
libertad por autoridad pública o cualquier persona, tales como: 4. A no ser torturada, tratada en
forma cruel, inhumana y denigrante. Por las razones esgrimidas, solicita que acepte a trámite la
presente garantía constitucional de hábeas corpus y con el fin de proteger la vida y la integridad
física del beneficiado declara vulnerados los derechos a la vida, salud, integridad y seguridad
jurídica del señor YAIRO JHONATAN FAJARDO VARGAS, en consecuencia como medida
de reparación integral se disponga: El Sistema Nacional de Atención Integral a Personas
Adultas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores realicen la ubicación poblacional del
Señor YAIRO JHONATAN FAJARDO VARGAS, en la que se determine de forma motivada y
específica las garantías para su protección y desarrollo integral personalizado en el nivel de
seguridad que le corresponde o, de identificar una situación de riesgo en contra del mismo al
permanecer en dicho centro, en garantía de sus derechos a la vida e integridad dispondrán su
traslado inmediato a un centro acorde a su situación penitenciaria, teniendo en consideración
que la banda delincuencia! que opera dentro del CRS Sierra Centro Norte Cotopaxi, opera en
cárceles regionales, por ello de la ubicación poblacional, mientras se realice este ejercicio de
ubicación poblacional el CRS Cierra Centro Norte Cotopaxi, ubique en la etapa de transitoria de
manera inmediata al PPL y de ser de manera prioritaria el CRS y el SNAI realice el traslado del
PPL, a un centro de mínima seguridad, aconsejando sea el CRS Sucumbíos espacios donde la
vida del compareciente no será atacada ('A )°
CUARTO: Conforme lo previsto en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, se ha convocado a la audiencia telemática oral, pública y
contradictoria, en la que los legitimados activos y pasivos han dicho en concreto:
4.1. El Ab. Lenin Vimos por Yairo Jhonatan Fajardo Vargas, dice: se recurre de la sentencia
05333202100318, emitida por Edison Valle, ha sido aceptada de manera parcial, Yairo Fajardo
corresponde a una organización de los Choneros, en el Centro las personas que tienen que
asociarse a una organización los choneros ubicada en mediana seguridad, fue atacada por los
lobos ingresaron a las celdas poniendo en riesgo la vida de esta acción que habitaba, el
beneficiado tiene una serie de heridas y un corte de machete en su cabeza, por ello se aplica el
hábes corpus, la integridad y la vida en protección, se demuesU'a la vulneración de derechos,
solicitando al Juez que se ubique en etapa de transitoria y como medida de reparación y autorice
realice el traslado a un Centro de privación de libertad donde su vida no corra peligro, puede ser
en Lago Agrio, se halla en transitoria el beneficiado de su acción no va a poder ejercer sus
derechos para la rehabilitación, no va a regresar a mínima seguridad, el beneficiado de esta
acción está previo a tener una audiencia sobre su pre libertad, este recurso va a en solicitud que
esta Sala, disponga el traslado inmediato del accionante, al CRS de Sucumbios Nueva Loja, su
vida corre peligro y fue atentado, personas de diferentes grupos y se dice que corre peligro y
debe indicar sobre los valores económicos en pos de la vida de este accionante, solicita se
acepte y reforme la sentencia. En la réplica, estamos ante hechos de conocimiento público se
vive una guerra por tomar posesión de los centros de rehabilitación, es un error que dije se halla
en mediana seguridad, la sentencia se notificó y posterior a los 6 días se cumple con el traslado
lo dispuesto, se realice la ubicación no puede estar en un centro con el que trataron de quitar la
vida y por seguridad y ejercer su derecho a la rehabilitación se acepte de manera total el hábes
corpus. Existen sentencias que han trasladado por razones de seguridad, el sistema de
rehabilitación ha fracasado en mantener los derechos de los reclusos. Se le escucha al
accionante: el 1 de este mes se hallaba en la celda era las 8h30 cuando el guía pasa la lista y
dice porqué no abren las celdas, dice, por orden de Limaico no abren, en 10 minutos en
mediana seguridad supo evadir la seguridad con machete y cuchillos rompiendo candados
estaba encerrado y sacaron y agredir con machetazos a otros compañeros la policía ingresó en 3
horas, un compañero fue a mediana seguridad vino apuñalado, la policía estuvo y fueron
aislados a la etapa de mujeres en sala de visita, pusieron 4 personas en la celda sin agua, medicina y llamadas, al 2 de marzo tenía la audiencia de prelibertad y manifestaron que no
sacaban porque habría olías personas ahora cuando autorizaron su salida a la parte transitoria 6
días después le llevan a transitoria, el miércoles pasados tuvieron el habeas corpus por otro
compañero y le pasan a Guayaquil y el resto siguen en el área de mujeres.
4.2. La Ab. Fernanda Alarcón por el CRS Cotopaxi Patricio Limaico, dice: Yairo Fajardo
Vargas no está en mediana seguridad, está en mínima seguridad, existe una sentencia donde es
parcial donde dice que va a una etapa de transitoria, se cumplió y estará hasta nueva resolución,
está a salvo la vida del señor, sea aceptada de manera total, solicita se rechace el mismo que
solicita un traslado a Sucumbios, cuando el traslado es vía administrativa, se daña la figura del
hábeas corpus, existe un memorando que el abogado patrocinador ha solicitado el traslado y que
llega el memorando N. SNAI-DTH-2021-0205 donde solicitan la información del traslado por
seguridad, está en proceso administrativo para el traslado del accionante y primero debe agotar
y posterior de manera judicial. En la réplica, se escucha a los legitimados, cuando llega la
resolución de primera instancia se hace el trámite correspondiente, estaba en aislamiento en el
pabellón de mujeres, celda 13 y posterior la sentencia de primera instancia se transfiera a etapa
de transitoria, está sano y salvo en esta etapa, este traslado se lo hace de manera administrativa
que se encuentra por asesinato con pena de 16 años se deseche el recurso y se emitan por lo
administrativo.
QUINTO: En el presente hábeas corpus, la prueba presentada se refiere a:
5.1. Certificado médico otorgado por el Ministerio de .Salud Pública, del ciudadano Yairo
Jhonatan Fajardo Vargas de fecha 02 de marzo de 2021. con diagnóstico: Control. 200. Herida
en cabeza múltiple (5027). Observación: Paciente con herida en región temporal parietal de
aproximadamente 5 centímetros, de borde regulares, además refiere por la caída. Al momento
estable; sin signos de covid-19.
SEXTO: Se debe dejar sentado que el legitimado activo en esta audiencia, ha manifestado que
está pidiendo sea trasladado a un centro de Rehabilitación Social de mínima seguridad en
Sucumbíos.
SÉPTIMO: Se debe dejar sentado que el legitimado activo en esta audiencia, ha manifestado
que no está pidiendo la libertad, que no está detenido en forma arbitraria, ilegítima o ilegal, que
el hábeas corpus protege la vida, la integridad física y a eso se dirige la acción, por lo que se
hace las siguientes consideraciones:
7.1. El Art. 89 de la Constitución, en su texto dispone que: aLa acción de hábeas corpus tiene
por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria
o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y
la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la
acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas
siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las
justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la
comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la
persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado,
según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación
de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización
de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La
resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata. En caso de verificarse
cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la
víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la
privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya
sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de
Justicia0. De esta disposición se puede inferir que el derecho de toda persona es la protección
efectiva cuando su integridad física se vea en riesgo, o porque está privado de la libertad de
manera arbitraria, ilegal o ilegítima, así como para proteger la vida y la integridad física de las
personas privadas de la libertad. De los hechos que son la base de la acción de hábeas corpus, se
puede conocer que el legitimado/a activo/a, a la presente fecha se halla en el Centro de
Rehabilitación Social Sierra Centro-Norte Cotopaxi, (CRS Cotopaxi), el mismo que se halla
cumpliendo una pena de 16 años por un delito de asesinato, y que se halla en el pabellón de
mínima seguridad. Además que en febrero de 2021 ha sido agredido por unos PPLs del Centro
de Rehabilitación Social que le han buscado y le amenazan, indica que conoce que han dicho
que le van a matar, se ha presentado la historia clínica a efecto de justificar las lesiones, por lo
que se considera despejar estos elementos en primer lugar:
7.1.1. Respecto de que se lo ubique en otro centro de rehabilitación social y proteja su
integridad física.- Se hace las siguientes consideraciones:
7.1.1.1. Respecto de las agresiones recibidas por personas privadas de libertad, consta de la
prueba practicada, en particular el certificado médico efectuado en el Centro de rehabilitación
social Sierra Centro Norte Cotopaxi, al legitimado activo que son lesiones a nivel de la cabeza
en la que se han efectuado varios puntos, que no han llegado a comprometer la vida del
legitimado activo; las causas de las lesiones han sido establecidas en la audiencia y reconocido
por la abogada del CRS Cotopaxi, que una semana posterior a los hechos que fueron públicos y
notorios en la que se tomaron los centros de rehabilitación y existieron fallecidos por la
rivalidad de las organizaciones que se hallaban en dichos centros, incluido el CRS Cotopaxi,
posterior a ello nuevamente los PPLs que se hallaban en mediana seguridad protagonizan una
toma de los pabellones de mínima seguridad ,en el cual se hallaba el hoy legitimado activo y
han dicho que haciendo uso de la fuerza, violentando seguridades han ingresado a la celda en la
que es agredido y ha sido objeto de un machetazo en la cabeza, y por suerte ha logrado saltar
desde el pasillo de su pabellón y salvar su vida, ha sido enfático en manifestar que para poder
estar tranquilo en el CRS Cotopaxi, ha tenido que formar parte de los choneros y es por ello que
los lobos les agredieron para tomar la dirección de los pabellones: lo que implica, en términos
de lo dicho, que efectivamente existe la rivalidad de los organizaciones a las que pertenecen los
choneros y lobos, que esto está provocando incidentes con los PPLs que se hallan cumpliendo
las penas y con el fin de tomar fuerza dentro de estos Centros, se producen estos actos de
violencia en los que ponen en riesgo la integridad física y la vida de los PPLs, entre ellos el hoy
legitimado activo; y que conforme a la sentencia emitida por el juez de instancia, acepta
parcialmente la acción de hábeas corpus, y dispone que la permanencia del legitimado activo
sea en transitoria, lugar al que acceden las personas que llegan al centro de rehabilitación para
su registro y ubicación posterior y al mismo tiempo se adopte las medidas correctivas y se
ponga en conocimiento de la Fiscalía para las investigaciones del caso. También se debe hacer
relación a que las agresiones no son el resultado probable de los custodios del Centro de
Rehabilitación, policía u otro funcionario público, o por lo menos no existe esta información, ya
que el mismo legitimado activo ha dicho en forma clara que son los PPLs de mediana seguridad
que se tomaron los pabellones de mínima seguridad, son hechos que probablemente se han
suscitado entre privados de la libertad y como se deja constancia han puesto en riesgo la vida,
está latente las amenazas y los problemas entre PPLs. Por lo que, se puede evidenciar que
existe el riesgo a la vida e integridad física que se indica en la audiencia.
7.2. En la Constitución de la República del Ecuador se establece en el Art. 3 que: aSon deberes
primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los
derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la
educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes. (14 )°; el
Art. 66. refiere: aSe reconoce y garantizará a las personas: El derecho a la inviolabilidad de la
vida. No habrá pena de muerte. 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud,
alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo,
empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales
necesarios0.; Art 35, aLas personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de
enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada
en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres
naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición
de doble vulnerabilidad0; es decir, que las personas privadas de libertad tiene el derecho de
acceder a la protección de su integridad física y la vida, porque se hallan bajo la protección del
Estado, en los términos que establece la norma, por ello, es necesario que el legitimado activo
independientemente del lugar en el cual se halle pueda acceder al cumplimiento de sus derechos
y obligaciones, entre otros el plan individualizado de rehabilitación y conforme lo indica su
defensa técnica, esto no podrá cumplirse en la medida que se halle en transitoria, donde no
puede salir a cumplir por el riesgo que existe en el Centro de rehabilitación Social
7.3. Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia en el Art. 1 de la
Constitución de la República. El An. 11 en su numeral 3 refiere. aEl ejercicio de los derechos
se regirá por los siguientes principios: (¡A )3. Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e
inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o
judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías
constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la
Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de
norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos
hechos ni para negar su reconocimiento. (lA ) 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el
contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y
garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia (...)°. La
misma disposición establece que: a('/4 ) 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y
hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución0. Es decir, que los derechos de las
personas deben ser respetadas y no se exigirá condiciones o requisitos que puedan limitar los
mismos Art. 11 numeral 3 Constitución, por ello, el Estado como deber lo estima el respetar los
derechos reconocidos en la Constitución. La creación de garantías con rango constitucional para
precautelarlos, las más imperativas, eficaces y con mayor alcance protector y reparatorio son las
garantías constitucionales, entre ellas las garantías jurisdiccionales, que conforme al Art. 6 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tienen como finalidad la
protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos que es conexo con el Art. 426 de la
Constitución que refiere: 3 Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la
Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la
Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la
Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato
cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas
para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para
desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos0.
7.4. La Constitución de República, determina como garantía para el ejercicio pleno del derecho
de las personas privadas de libertad el ahábes corpus correctivo0, que requiere ser atendido y
entendido como la acción constitucional con la que cuentan todas las persona privadas de
libertad para acceder, de manera directa, oportuna, pronta y sin mayores formalidades, a los
órganos jurisdiccionales para requerir del Juez constitucional, el cese de una acción actual o
inminente acto u omisión de autoridad pública que implique agravación de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de la libertad.
7.5. En el caso, sobre el primer derecho que protege la garantía jurisdiccional de hábeas corpus,
es la libertad, determinada en el Art. 66 de la Constitución, y que conlleva a que el juzgador
realice un control judicial de la privación de libertad, en el caso, el legitimado activo no ha
objetado que la privación de libertad de Yairo Jhonatan Fajardo Vargas, sea ilegal, arbitraria o
ilegítima, pues queda claro, que el legitimado activo cumple privación de libertad, por hallarse
cumpliendo una pena de 16 años por muerte, con sentencia condenatoria ejecutoriada, por
haberse declarado su culpabilidad por un delito de asesinato; por un organismo jurisdiccional
competente, y que efectivamente existe una Boleta constitucional de encarcelamiento.
7.6. En el caso en concreto indica, que su integridad física se halla en riesgo por cuanto indica
que ha sufrido una agresión por los PPLs del pabellón de mediana seguridad que se tomaron los
pabellones de mínima seguridad en el cual se hallaba el legitimado activo, del certificado
médico emitido por el galeno de dicho Centro de Rehabilitación Social, establece la existencia
de lesiones a nivel de la cabeza, que según el certificado se ha dicho corresponde a una caída, lo
cierto es que fue atacado que corrió riesgo su integridad física del legitimado activo; hacho que
no está en discusión, lo que establece que efectivamente ha sufrido lesiones que son producto
de la rivalidad de grupos que se hallan cumpliendo sus penas en el Centro de Rehabilitación
Social Cotopaxi, lo que implica que al ser amenazado y formar parte de uno de los grupos
rivales (choneros), constituye un eminente peligro para la integridad física y la vida del
legitimado activo, motivo por el que el Director del Centro de Rehabilitación al suscitarse los
hechos y posterior a ello, no devolvió al legitimado activo a su celda en mínima seguridad, sino
se ha dicho que lo mantuvo en el pabellón de mujeres, aislado, cuando lo prudente habría sido
que se realice un traslado a un Centro de Rehabilitación que no ponga en riesgo su vida y en las
mismas condiciones y nivel en el que se halla: además se debe resaltar que la responsabilidad de
todo Centro de Rehabilitación es la protección efectiva de las personas a su cargo, en la que
incluye la integridad física; por lo que corre lo previsto en el Art. 16 inciso tercero de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que a la letra dice: aSe
presumirá ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre
lo contrario o no suministre información solicitada, siempre que de otros elementos de
convicción no resulte una conclusión contraria. (lA )°; por lo que. el legitimado/a activo/a
requiere de tutela por parte del organismo jurisdiccional, que hace relación al derecho
específico respecto de su integridad física y la vida, protección inmediata conforme el Art. 76
numeral 3 y 7 letra k) de la Constitución de la República del Ecuador: cuya finalidad es
garantizar que las personas privadas de la libertad, tengan el goce efectivo y pleno de los
derechos fundamentales que les pertenecen, no obstante de su condición de privados de su
libertad, pues se debe identificar en el Art. 35 de la Constitución, establece que las mismas
pertenecen a un grupo de doble vulnerabilidad, requieren de atención prioritaria y especializada
en los ámbitos público y privado. Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. El uso de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la
administración de justicia, LUIS PÁSARA. El Art. 66 numeral 3 manifiesta: 3 El derecho a la
integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual, b) Una vida
libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias
para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las
mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y
contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán
contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. La prohibición de la tortura, la
desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes0. Es decir, por
disposición constitucional, al Estado le corresponde garantizar la integridad física, psíquica,
moral y sexual, la prohibición de tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles y
degradantes, pues como queda dicho las personas privadas de la libertad si bien tiene
restringidos sus derechos, como sus derechos políticos, los de libre tránsito, de acuerdo a la
Interpretación emitida por la Corte Constitucional dentro del Dictamen No. 1-19 EE/19, no es
menos cierto que, debe gozar de los derechos que refieren a su salud, integridad física,
psicológica, trabajo, rehabilitación, etc. que conllevan finalmente a tener una vida digna pese la
restricción de su derecho a la libertad y en un lugar que le corresponda legalmente.
7.7. El Estado ecuatoriano coloca a la persona en un lugar nuclear de la vida social, como titular
de derechos y garantías. Al reconocer esa titularidad, sobre los derechos a la libertad personal, a
la vida, a la integridad física, psicológica, los estudios, al buen vivir, a la tutela judicial
efectiva y a la seguridad jurídica, entre otros, fortalece la configuración del sistema procesal
como un medio para la realización de la justicia; y, al mismo tiempo, el acceso a ella a partir de
principios constitucionales que garantizan la igualdad y la no discriminación. En ese contexto,
se instituye el debido proceso y, como uno de sus componentes, el derecho a recurrir de las
decisiones judiciales. Precisamente, esa facultad, incluye la posibilidad de activar distintos
mecanismos de impugnación, a través de los cuales se busca evitar o enmendar el error judicial
y resguardar la cohesión del ordenamiento jurídico. Uno de esos dispositivos de impugnación,
en el régimen constitucional, es la acción de habeas corpus. Se trata de una alternativa jurídica
constitucional, cuya regulación normativa se desarrolla en los artículos 89 de la Constitución y
43 a 46 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que procede
con el objeto de proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la
persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la siguiente definición: “(...) es
la garantía tradicional que, en calidad de acción, tutela la libertad física o corporal o de
locomoción a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio.
Generalmente, el habeas corpus extiende su tutela a favor de personas que ya están privadas de
libertad en condiciones ilegales o arbitrarias, justamente para hacer cesar las restricciones
que han agravado su privación de libertad. La efectividad de la tutela que se busca ejercer con
este recurso depende, en gran medida, de que su trámite sea sumario, a efecto de que, por su
celeridad, se transforme en una vía idónea y apta para llegar a una decisión efectiva del asunto
en el menor tiempo posible0. .Sobre el tema, la Corte Constitucional del Ecuador, en la
sentencia No. 238-12-SEP-CC, ha emitido el pronunciamiento en los siguiente términos: aEl
habeas corpus, como garantía jurisdiccional que protege de manera exclusiva el derecho a la
libertad, tiene como presupuesto la privación de la libertad dispuesta de manera ilegal, arbitraria
e ilegítima por orden de autoridad pública o de otras personas, así como la existencia de
situaciones de riesgo para la vida a la integridad física de las personas que se encuentren
privadas de la libertad". Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Nacional de justicia, en lo
que respecta al habeas corpus, ha mantenido el siguiente criterio: a(...) En el marco de un
Estado constitucional de derechos y justicia, coma el adoptado por el Ecuador, a partir de la
Constitución del 2008, la persona humana, y por ende sus garantías constitucionales, como la
libertad, deben ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley
solo sea posible en la medida que la normativa se ajuste y no conuadiga la Carta Fundamental y
la Carta internacional de los Derechos Humanos, en este marco, el Estado, este llamado a
cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía
constitucional; y, proteger los derechos, garantías y libertades públicas; bajo este escenario,
cabe reparar, que el "hábes corpus", se encuentra contemplado, dentro de las garantías
constitucionales, conforme así consta en el Titulo III. Capitulo III. Sección Tercera, articulo 89
de la Constitución de la República, como la garantía jurisdiccional a través de la cual se hace
efectivo el derecho a la libertad, que le permite al ciudadano acudir ante cualquier juez a
demandar su recuperación, cuando este se encuentre privado de ella de manera ilegítima, arbitraria o ilegal; es por cuanto además, una garantía para proteger la vida y la integridad
física, de las personas privadas de su libertad; acorde a la norma constitucional, (...)”. En ese
orden de ideas, la apelación de una sentencia en primer nivel dentro de una acción de habeas
corpus, a más de configurarse como una forma de ejercitar el derecho a la defensa, constituye la
activación de otro derecho fundamental previsto en el artículo 76 numeral 7 letra m), de la
Constitución; el derecho de impugnación, según la cual toda persona puede "recurrir el fallo a
resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos". Por
consiguiente, corresponde a este Tribunal de Alzada analizar los presupuestos de la acción de
hábeas corpus frente a los hechos del caso concreto, a fin de determinar si en la especie se ha
privado o restringido de su libertad al procesado, en forma ilegal, arbitraria o ilegitima, ya sea
por autoridad pública o cualquier persona, y si, por efecto de ello, se han vulnerado los derechos
de libertad, vida, integridad Física y más derechos conexos de aquel.
7.8. Desde el punto de vista de los tratados y convenios internacionales encontramos: Ea
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 5 y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Art. 10 respectivamente, armonizan en que
toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano; pues legalmente la pena es definida, como: aUna restricción a la libertad y a los
derechos de las personas, como consecuencia jurídica de sus acciones u omisiones punibles0,
pero su finalidad es la: “Prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo
progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del
derecho de la víctima, [por tanto] en ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la
neutralización de las personas como seres sociales". Debiendo, entonces para el cumplimiento
de dicha finalidad, el Estado a través de sus organismos de control utilizar lodos los medios y
tratamientos que resulten apropiados para la finalidad anunciada, de ello se deduce que el
Estado como tal debe adoptar políticas integrales para la readaptación social y rehabilitación de
los privados de la libertad y es precisamente que durante dicha privación se debe garantizar el respeto a los derechos de los que goza por su condición, observando lo previsto en la legislación
a fin de no violentar derechos. La Corte Inleramericana de Derechos Humanos en el caso Vélez
Loor VS Panamá, ha referido: “Esta Corle ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y
5.2 de la Convención: 206. toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones
de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos
de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda
persona que se halle bajo su custodia. 207. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la
salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica
requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. 208. Su falta de cumplimento puede
resultar en una violación de la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. 209. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas
para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos
internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano", la misma OI ID. en el
caso “Instituto de Reeducación del Menor", la obligación de los Estados partes es: “Asumir una
serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce
efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos
cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de la libertad y que, por tanto, no es
permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su
titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible de aceptar0. Caso
Loayza Tamayo Vs Perú, en la que se establece:a Atentar contra el derecho a la integridad física
y psíquica es una violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la
tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos enteles, inhumanos o degradantes1’. Es decir, que
con este pronunciamiento la CIDH, claramente deja identificado que el Estado, es el máximo
garante de los derechos, las personas privadas de su libertad son reconocidas
constitucionalmente como parte de un grupo de atención prioritaria con derechos específicos a
su condición y como tal debe respetarse y aplicarse la seguridad jurídica.
7.9. Ahora bien, sobre el punto específico en la que se basa el hábeas corpus, se argumenta que
no se ha cumplido con lo que la Constitución respecto de que su integridad física y la vida se
halla en riesgo por los hechos que es de conocimiento público, por la rivalidad de
organizaciones que se hallan al interior del Centro y éstas provocan los atentados contra la vida
que se ha referido. En el presente caso el legitimado activo se halla cumpliendo una pena con
sentencia ejecutoriada en su contra, por lo que debe acceder al cumplimiento de las actividades
de la rehabilitación en los diferentes ejes, y ello lo conseguirá sólo cuando no implique un
riesgo su vida, lo que en este caso podría limitar y violentar sus derechos, ya que menciona que
ha presentado una petición de pre libertad y ello sólo podrá ser aceptada al momento en que se
cumpla con los ejes de rehabilitación individual de la persona privada de libertad conforme lo
establece el Art. 692 del Código Orgánico Integral Penal, con ello se cumple con la seguridad
jurídica establecida en el Art. 82 de la Constitución de la República. Las reglas Mínimas para eldeben observar las Reglas de aplicación General. De estas
disposiciones no queda duda que es obligación del Estado ecuatoriano el cumplimiento y
protección de los derechos de las personas privadas de su libertad y que en la actualidad se halla
cumpliendo la pena. La Corte Constitucional en la Sentencia N°. 012-12-SEP-CC-2012, CASO
N. 1088-11-EP ha dicho: a(l4 ) Cuestión previa sobre la naturaleza, alcance y efectos de la
acción extraordinaria de protección Tal como esta Corte lo ha expuesto en diferentes
oportunidades, la justicia ordinaria debe también ser responsable en el cumplimiento y garantía
de los derechos contenidos en la Constitución, más aún respecto de los principios y derechos en
los que se enmarca el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, por lo que resulta
lógico que existan mecanismos que tutelen aquellos derechos presuntamente vulnerados dentro
de procesos de justicia ordinaria. En ese sentido, es preciso advertir que todos los poderes del
tratamiento de reclusos
Estado deben respetar la Constitución, y como tal la justicia ordinaria se enfrenta ante
situaciones que guardan relación directa con derechos constitucionales, por lo que inadvertir
dicha relación significaría restar primacía a la Constitución y desconocer su carácter vinculante
y de aplicación directa por todos los funcionarios y autoridades públicas del país, sin importar
su pertenencia a cualquier poder del Estado. El cambio de paradigma constitucional, generado
por la aprobación de la Constitución del 2008, prevé la posibilidad extraordinaria de tutelar los
derechos constitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisión de una sentencia
definitiva o auto definitivo resultado de un proceso judicial. (Va )°. De esta sentencia se puede
inferir que le corresponde al Estado ecuatoriano el velar por el cumplimiento de las reglas
constitucionales que se enunció, a más de los tratados y convenios internacionales y las sentencias de la CIDH, es decir, cumplir con la seguridad jurídica conforme el Art. 82 de la
Constitución de la República del Ecuador, en los siguientes términos:
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes0. La Corte
Constitucional en la sentencia No. 175-14-SEP-CC, señaló que: "La seguridad jurídica es un
derecho constitucional transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto garantiza el respeto a la Constitución como norma jerárquicamente superior y la aplicación de normas
jurídicas previas, claras, públicas por parte de las autoridades competentes para ello".
Igualmente, en la sentencia No. 045-15-SEP-CC, sostuvo que: "La seguridad jurídica implica la
confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución
y a la ley, como salvaguarda para evitar que las personas, pueblos y colectivos sean víctimas del cometimiento de arbitrariedades. Esta salvaguarda explica la estrecha relación con el derecho a
la tutela judicial, pues cuando se respete lo establecido en la Constitución y la ley, se podrá
garantizar el acceso a una justicia efectiva imparcial y expedita". Como se ha dicho, a través del
derecho a la seguridad jurídica se crea un ámbito de certeza y confianza ciudadana respecto de
las actuaciones de los poderes públicos, pues se garantiza a las personas que toda actuación se
realizará acorde a la Constitución y a una normativa previamente establecida, que será aplicada
únicamente por parte de las autoridades competentes para el efecto. Esta garantía constitucional
debe ser entendida como uno de los deberes fundamentales del Estado, por consiguiente,
corresponde a los jueces brindar, en todo momento, la certeza al ciudadano respecto de las
actuaciones que, en derecho, se efectúan en cada momento procesal. En la especie la entidad
accionada ha dicho que cumplió con lo dispuesto por el Juez de instancia se halla en transitoria.
El derecho a la
pero como se analiza el legitimado activo mientras se halle en dicho pabellón no podrá cumplir
con sus ejes de tratamiento y rehabilitación, a más de que el riesgo que corre su integridad física
está latente. De ahí que, sostener como dice el representante del CRS, que no existe el riesgo
por hallarse en transitoria, no es justificación suficiente ya que el juez a quo, no tomó en cuenta
todos los aspectos que hacen relación a la rehabilitación social del legitimado activo, pues
requiere cumplir con parámetros necesarios y solo lo logrará cuando pueda realizar todas sus
actividades de manera que no se ponga en riesgo su vida e integridad física como queda
establecido. Por ello y de acuerdo al principio reconocido en el artículo 11, número 5 de la
Constitución de la República que manda a que: aEn materia de derechos y garantías
constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán
aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia0. El principio
citado, conocido en la doctrina y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como pro
homine fue objeto de pronunciamiento en la sentencia N.° 014-16-SIN-CC, dentro del caso N.°
0058-09-IN, en virtud de ello, existe la obligatoriedad de elegir la fuente y la norma que
suministre la mejor solución para la vigencia de los derechos humanos. De esta prueba es
evidente que el legitimado/a activo/a, debe hallarse en un centro de privación de libertad de
mínima seguridad en el cual se hallaba.
7.10. La Corte Constitucional en la Sentencia No.OOl-lO-SIN-CC; dictada por el Pleno de la
Corte Constitucional del Ecuador dentro de los casos acumulados identificados con los números
008-09-IN; y, 011-09-IN, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 176 del 21 de abril
de 2010 que determina: aLa Constitución del 2008. establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) Reconocimiento del
carácter normativo de la Constitución.-2) La aplicación directa de la Constitución como norma
jurídica; 3) El reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del
derecho0. Y para legitimar ello, se debe considerar como principio básico la supremacía
constitucional, contenido en la actual Constitución que es norma suprema, porque según el
artículo 424 está por encima del resto de las normas jurídicas y vincula a todos los sujetos
públicos y privados en todas sus actividades, asimismo el artículo 426 de la Carta Fundamental
habla de aplicación directa de las normas constitucionales y se refiere esencialmente al ejercicio
y aplicación directa de los derechos constitucionales en ausencia de normas para su desarrollo.
La aplicación y eficacia directa de la Constitución implica que todas las normas y los actos del
poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, por lo tanto.
legisladores, jueces y demás sen idores públicos, así como los particulares habrán de tomar a la
Constitución como una norma de decisión, con las siguientes consecuencias, a) Habrá de
examinarse y compararse todas las normas con las disposiciones constitucionales para
determinar, de forma legítima si hacen parte o no del ordenamiento jurídico.-b) en la solución
concreta de conflictos jurídicos provocados por ausencia de ley o por evidentes contradicciones
respecto de la Constitución, habrá de aplicarse la Carta Fundamental; y, c) habrá de
interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitución0. En este sentido la Seguridad
Jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador debe ser
aplicada a fin de que no exista un menoscabo sustancial de derechos fundamentales, ya que todo
ciudadano tiene que saber de qué manera se aplican las normas, ya que éstas se hallan
establecidas con anterioridad y los órganos correspondientes deben aplicarlos dando seguridad
jurídica. Desde este punto de vista, y en base a la fundamentación efectuada se puede colegir la
existencia del riesgo que corre la vida e integridad física del legitimado activo, por lo que debe
remediarse a efectos de proteger su integridad física.
7.11. Respecto a la agresión sufrida en el Centro de rehabilitación por los otros PPLs, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cantoral Benavides Vs Perú, ha referido que:
a...el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y
perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles1/^0; considerando además, Las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos Mandela determina
la Regla No. 1.-a Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y
valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos
los reclusos, y no podrá invocarseninguna circunstancia como justificación en contrario. Se
velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de
servicios y los visitantes0. Regla 3: aLa prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una
persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de
su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las
medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la
disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación0; Regla 5.- régimen penitenciario procurará reducir al mínimo las diferencias
entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad
del recluso o el respelo a su dignidad como ser humano0. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos al tratar sobre aEl Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y
7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)0, Opinión Consultiva OC-8/K7, de 30 de
enero de 1987. Serie A No. 8°. ha establecido que el habeas corpus también protege uno de los
derechos más expuestos en períodos de privación de libertad: la integridad física; es decir,
precautela que las personas no sean tratadas cruel e inhumanamente y peor torturadas, este no es
el caso, sino el riesgo de la integridad física del legitimado activo por los otros PPLs.
7.12. El derecho internacional y los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la
Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 5 manifiesta: a 1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano0. Tan importante
resulta para la comunidad internacional la protección de la vida y la integridad física de las
personas, que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Organización de Estados
Americanos, respectivamente, han aprobado convenciones sobre la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes; y, su forma de prevención y sanción. La Convención contra la
Tortura, Tratos Crueles y Denigrantes, en sus artículos 1 y 2 establece: “Artículo L- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se
inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público
u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o accidentales a éstas.
(14 )°. Artículo 2.- Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o
de otra índole eficaz para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su
jurisdicción. Art. 16.-a 1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio
bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos
actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de
funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal
funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los
artículos 10, 11, 12 y 138, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras
formas de matoso penas crueles, inhumanos o degradantes0. El Diccionario Iberoamericano
Fundamentales,
diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/], sobre el tema manifiesta que: aEn
efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de
su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la
prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos0. En el
caso del legitimado activo, la argumentación para interponer la acción de habeas corpus fue que
ha sido agredido por los otros PPLs, lo que implica la rivalidad entre las organizaciones que se
dice existen en el Centro de Rehabilitación Social Cotopaxi y que ha sido notorio y público los
hechos, por lo que se puede considerar que se está demostrando que existe riesgo de la vida del
legitimado activo e integridad física y psíquica del legitimado. Se suma a lo indicado que la
CIDH, en la Resolución 69/2019, Medida cautelar N°. 1581-18, ha dicho que: a30. (Va ) La
Comisión Considera que: a. La a gravedad de la situación" implica el serio impacto que una
acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una
decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamerieano. B. La
“urgencia de la situación" se determina por medio de la información aprobada, indicando el
riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una
acción preventiva o tutelar; y c. El “daño irreparable" consiste en la afectación sobre derechos
que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada
indemnización. (% ) 35. (Va ) la Comisión no identificó elementos suficientes que permitan
desvirtuar los argumentos presentados por los solicitantes sobre la situación de riesgo a la vida e
integridad del propuesto beneficiario, en el marco de su privación de libertad. 37. En cuanto al
requisito de urgencia, la Comisión entiende que, ante el tenor de las amenazas proferidas y la
ausencia de medidas para asegurar los derechos del propuesto beneficiario que se encuentra
privado de libertad, y se encontraría susceptible a la materialización de una violación a sus
derechos, de allí que el Estado tenga la obligación de implementar en el menor tiempo las
medidas que considere adecuadas para protegerlo. 38. En lo que refiere al requisito de
irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra igualmente cumplido, ya que la
potencial afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituye la máxima
de Derechos Humanos y
situación de irreparabilidad". De esta Resolución adoptada por la CIDH, se puede inferir que la
necesidad de protección a la integridad física y la vida, no necesita de mayor demostración, en
el caso si bien se establece lesiones que establecen que corrió riesgo la integridad física del
legitimado activo y debe ser protegida.
7.13. Desde este orden de ideas, es aplicable lo previsto en el Art. 11 numeral 3 de la
Constitución y la Supremacía Constitucional Arts. 424. 426 que indica: aEl ejercicio de los
derechos se regirá por los siguientes principios: (lA ) Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y
servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las
previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más
favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen
expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales
de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de
ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías
establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar
el reconocimiento de tales derechos". Por lo que en el presente caso se considera que al legitimado/a activo/a justifica que en su caso en particular se debe proteger la vida e integridad
física por las amenazas de los otros PPLs que han puesto precio a la vida, identificando el
riesgo a su integridad física, la vida y psicológica en los términos del Art. 66 numeral 3 de la
Constitución.
OCTAVO: En base a este análisis se puede establecer que el legitimado/a activo/a se ha
establecido la existencia de riesgo a su vida e integridad física por las amenazas y actos de
violencia ejercidas en contra del legitimado activo y que se halla demostrado y aceptado por los
legitimados pasivos y la Constitución en el Art. 77 numeral 12 que refiere: aEn todo proceso
penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías
básicas: (lA 12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de
libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación
social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros
de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad
condicionada, de acuerdo con la ley. (lA )°. Cumpliendo con lo previsto con el Principio 20 del
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión que dice: 3 Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo
posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de
residencia habitual0. Por lo que deberá ser trasladado hasta un centro de privación de libertad
de mínima seguridad y que en este caso se considera el Centro de Rehabilitación Social de
Cañar, con ello se tutela los derechos del legitimado/a activo/a en los términos del Art. 75 de la
Constitución; estableciendo en este caso lo previsto en el Art. 89 de la Constitución.
NOVENO: En la presente causa se está cumplido con la debida motivación en los ténninos que
en los Casos Chocrón Chocrón. Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015 nos ha referido: 3 lA la
Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación 3es la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión0. El deber de motivar las
resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el
derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga
credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las
decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles
fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin
de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes
que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les
proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión
ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 3 debidas
garantías0 incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.0 La
Corte Constitucional ha indicado que para que exista motivación debe cumplir con los
siguientes parámetros: 3 lA Razonabilidad El parámetro de razonabilidad permite examinar que
el juzgador haya enunciado las fuentes del derecho en las que fundó su decisión, en sus distintas
vertientes: Constitución, ley, jurisprudencia, doctrina, así como también si dichas fuentes son
pertinentes con la naturaleza y objeto de la acción o recurso puesto en su conocimiento. Al
respecto, este Organismo expuso: "El parámetro de razonabilidad implica la enunciación por
parle de los operadores de justicia de las fuentes normativas de distinto orden acordes con la
naturaleza de la causa puesta a su conocimiento, con base en las cuales justifican su decisión" 9
Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 303-16-SEP-CC, caso N.c OBOó-ld-EPVá
Lógica. El parámetro de la lógica, se encuentra relacionado con la coherencia que debe existir
entre premisas y de estas con la decisión final, así como también con la carga argumentativa
que debe o deben emplear las autoridades jurisdiccionales indistintamente de la jerarquía que
ostenten en los razonamientos realizados. En aquel sentido, en la sentencia N.° 055-17-SEP-
CC, dictada dentro del caso N.° 1812-10-EP, este Organismo expuso: aEn cuanto al requisito de
lógica, el mismo presupone la existencia de coherencia en la estructura de la resolución, es
decir, que exista una ordenación y concatenación de los elementos que integran la misma, a fin
que permitan a la autoridad pública emitir conclusiones que tomen como consideración los
hechos puestos a su conocimiento, así como las normas pertinentes al caso concreto. En otras
palabras, la lógica exige que los administradores de justicia incorporen en sus resoluciones la
debida coherencia entre las premisas y la conclusión a la que llegan en el fallos
Comprensibilidad. Respecto del parámetro de comprensibilidad, cabe reiterar que este tiene que
ver con la fácil comprensión de la decisión, tanto por las partes intervinientes en un
determinado proceso como por el auditorio social, que es concretamente la ciudadanía. Así. la
comprensibilidad está vinculada con la claridad del lenguaje esgrimido por la autoridad
jurisdiccional y la manera en que esta realiza la exposición de sus ideas. Al respecto, el Pleno
del Organismo ha señalado: ... en lo que se refiere a la comprensibilidad, cabe señalar que este
elemento hace referencia al uso de un lenguaje claro por parte de los jueces, a la construcción
de una redacción concreta, inteligible, que incluya las cuestiones de hecho y de derecho
planteadas y el razonamiento seguido para adoptar determinada decisión, a fin de garantizar a
las partes procesales y al conglomerado social, una comprensión efectiva del contenido de las
decisiones judiciales1/^ °. En esta Sentencia, la motivación se ha cumplido en forma clara, pues
se ha determinado cuales fueron los hechos que motivan la presente acción constitucional y la
resolución a cada una de ellos, así como la aplicación de las normas constitucionales pertinentes
y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, jurisprudencia y
criterios de tratadistas, pertinentes, es lógica, porque tiene coherencia entre las premisas
planteadas a resolver y la resolución de esta Sala y la conclusión a la que se arriba, pues la
apelación se basa en que corre riesgo la vida por las agresiones que dice ha sufrido en el
pabellón por los otros privados de la libertad, el mismo que ha sido demostrado; razonable, la
sentencia está basada en la aplicación de la normativa constitucional. Leyes Orgánicas,
jurisprudencia de la misma Corte Constitucional y criterios de tratadistas nacionales e
internacionales que nos llevan a concluir en las conclusiones arribadas en los términos
constantes en esta sentencia; y, comprensible, la resolución adoptada hace relación en forma
clara y concreta a los hechos que fueron materia de la impugnación, siendo entendible y clara
para todos los ciudadanos en los que se utilizan términos técnicos, los mismos que han sido
desarrollados con una redacción comprensible para todos, además que se aborda el tema central
de la acción de habeas corpus, la integridad personal, estableciéndose su vulneración;
considerando que está suficientemente motivaba para tomar una resolución que no es arbitraria,
dando las razones para tal decisión y que se la considera que no es arbitraria.
DÉCIMO: La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, con la fundamentación y motivación esgrimida y por
considerar que existe evidencia del riesgo a la vida e integridad física del legitimado activo
conforme a lo previsto en el Art. 66 numeral 3 de la Constitución; en méritos de éstos
razonamientos efectuados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación propuesta por Yairo Jhonatan
Fajardo Vargas, por haber demostrado los fundamentos de su impugnación y reforma la venida
en grado y que fue aceptada parcialmente y reformándola se concede la acción constitucional de hábeas corpus en favor del legitimado/a activo/a Yairo Jhonatan Fajardo Vargas, en mérito a lodo lo desarrollado en este resolución, en los siguientes términos: L- Se dispone que el
legitimado/a pasivo, que en un plazo de 5 días procedan a trasladar al ciudadano Yairo Jhonatan
Fajardo Vargas, al centro de Rehabilitación Social de Mínima Seguridad del Cañar, y sea
ubicado en el pabellón que se encontraba en esta localidad a efecto que pueda seguir con sus
actividades conforme lo establece el Art. 692 del COIP y el Director del Centro de
Rehabilitación será el responsable del cumplimiento de lo resuelto, por haber demostrado la
existencia de las agresiones y amenazas que sufre el legitimado activo en el Centro de
Rehabilitación por parte de los PPLs de Mediana Seguridad y de esta manera se proteja la
integridad física y la vida. 2. Se deberá tomar las medidas necesarias para minimizar los riesgos
a la integridad física y la vida del legitimado activo en el lugar al que se lo lleve, ratificando en
lo demás la sentencia venida en grado respecto de los puntos de reparación y acciones que debe
tomar el Centro de Rehabilitación Social a donde sea trasladado. Se encarga la vigilancia y el cumplimiento de la Sentencia al Defensor del Pueblo. Ejecutoriada la sentencia, remítase a la
Corte Constitucional, conforme los dispone el Art. 86, numeral 5 de la Constitución de la
República del Ecuador y Art. 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
'v
Control Constitucional. - Notifíquese y cúmplase. SEGOVIA DUEÑAS JOSE LUIS, JUEZ
PROVINCIAL, JOSE FERNANDO TINAJERO MIÑO, JUEZ PROVINCIAL FREIRE
HERRO ROSARIO DE AGUA SANTA, JUEZA PROVINCIAL;.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Es fiel copia de su original
Las notificaciones se las realizó el 29 de marzo del 2021.
Latacunga, 08 de Abril del 2021
DR. FERNANDO ESPINOSA BADILLO
SECRETARIO RELATOR
FUNCIÓN JUDICIAL146441444-DFE
RAZON correspondiente al Juicio No. 05333202100318(22650462)
RAZÓN: En mi calidad de Secretario Relator de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Cotopaxi, siento como tal y para
los fines de ley que la Sentencia dictada el lunes 29 de marzo del 2021, las 14h20, dentro de la causa de GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS, por ACCIÓN DE
HABEAS CORPUS seguida por FAJARDO VARGAS YAIRON JONATHAN en contra del CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL MASCULINO COTOPAXI N° 1 dentro de la
causa signada con el N.- 05333-2021-00318, se halla ejecutoriada por el ministerio de la ley. Lo que comunico para los fines legales pertinentes.-Lo Certifico.- Latacunga, a 08 de abril del 2021.
DR. FERNANDO ESPINOSA BADILLO SECRETARIO RELATOR
Firmado por FERNANDO VLADIMIRO ESPINOSA
DOCUMENTO FIRMADO c = ECL0 ELECTRONICAMENTE L|= LATACUNGA
0501804553
FUNCIÓN JUDICIAL
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