Expediente N° 110-2014Sentencia N° 273-2014
Voto N° 326-2014
Sentencia N° 273-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas del día siete de agosto del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas xxx S.A, en representación del importador xxx de Costa Rica S.A, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2014-xxx del 08 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO:
I.- Con DUA 005-2014-xxx del 08 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría,
la empresa xxx de Costa Rica S.A representada por su agente de aduana xxx
de la Agencia de Aduanas xxx S.A (en adelante xxx S.A), presentó a despacho
522 bultos de mercancía variada. Las mercancías ingresaron al amparo del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (en
adelante el Tratado o TLC) (folios 98-162) .
II.- Que la Aduana Santamaría durante el proceso de revisión documental,
denegó el trato arancelario preferencial debido a que el certificado de origen
presentado no correspondía al formato vigente negociado por las Partes. Ese
acto le es notificado al agente de aduana por medio del sistema informático el
15 de enero de 2014, generando un adeudo que asciende a ¢8.516.811,05
(folio 118).
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III.- El señor xxx en su condición indicada, interpuso el día 22 de enero de 2014
los recursos ordinarios, esgrimiendo en esencia lo siguiente (folios 01-04):
Que interpone incidente de nulidad absoluta por adolecer el acto administrativo
de motivación, al citar normativa que no tiene relación con el tema que se
discute y que lejos de informar tiende a confundir.
En el párrafo 4 se menciona que se desaplica la preferencia a las líneas 4 a la
36, y en el párrafo 5 se incluye también la línea 3.
En la notificación se indica “se procede a denegar el trato arancelario
preferencial, al determinar que el certificado de origen presentado no es válido
por presentar diferentes inconsistencias con relación al certificado valido
acordado por las partes a saber”, pero solo nos indican una supuesta falencia,
las otras inconsistencias no las mencionan.
Que existe una diferencia entre el adeudo que indica la Aduana por
¢8.516.811,05 y el desglose que indica de los impuestos, cuya suma asciende
a ¢69.137.733,08.
Todas las omisiones apuntadas, causan nulidad absoluta, constituyendo esas
falencias violación a los derechos constitucionales al debido proceso y defensa
del administrado.
Solicitan con fundamento en el artículo 100 de la Ley General de Aduanas,
autorizar el levante con garantía y presentan para ello garantía por la suma de
¢10.500.000.
V.- Con resolución RES-AS-DN-664-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, la
Aduana conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto,
confirma la resolución recurrida, tramita el recurso de apelación y emplaza al
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recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución reitere o amplíe los argumentos de su pretensión
ante este Tribunal. Esta resolución fue notificada el 21 de febrero del 2014
(folios 83-96).
VI.- No consta en expediente documento alguno que pueda ser considerado el
apersonamiento del recurrente ante este Tribunal (folio 164).
VII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede aplicar o no
el certificado de origen transmitido, para acceder al trato arancelario
preferencial regulado por el Tratado, a las mercancías amparadas al DUA 005-
2014-0xxx del 08 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, por cuanto la
Aduana determinó que el certificado transmitido no es válido, al ser expedido en
un formato distinto al establecido por las Partes. Como consecuencia de lo
anterior, se modificó y notificó la obligación tributaria aduanera declarada
generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de
¢8.516.811,05.
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II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este
Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme
con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para
determinar si se cumple con los presupuestos procesales de validez del
procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que
contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este
Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste en el despacho a la
Declaración Aduanera indicada, el acto que se impugna, fue notificado al
interesado el día 15 de enero del 2014 (folio 118) mediante transmisión
electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el 22 enero del 2014,
conforme se observa a folio 01 del expediente administrativo, por lo que se
tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días
hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de admisibilidad.
Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a
folio 162 la acreditación del recurrente, por lo cual se admite el mismo para su
resolución.
III.- Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que
en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto
en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar
vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio
de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado
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debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por
la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el
caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no
indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión debe
anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
En el recurso presentado por el recurrente ante este Tribunal, expresamente
argumenta la existencia de nulidad por considerar que el acto de reajuste de la
obligación tributaria aduanera adolece de motivación, irregularidad que no ha
detectado este Tribunal, por cuanto de la revisión de los autos, se extrae que la
Administración durante el proceso de verificación documental, mediante la
notificación N° 61647 le brindo al interesado los argumentos de hecho y de derecho
sobre los cuales sustentaba su decisión, indicando en ese acto los artículos del
Tratado y de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) que le facultaban para
emitir ese acto. Adicionalmente le informó que la desaplicación procedía por existir
diferencias en cuanto al formato que presentaba el certificado transmitido y el
autorizado por las Partes que suscribieron el Tratado, información más que
suficiente para que se conocieran las razones tomadas en cuenta por la
Administración, y con base en ellas el interesado ejercitara plenamente el derecho
de defensa que le asiste.
Hace ver este Tribunal, que las razones apuntadas por el recurrente en su escrito,
resultan insuficientes para decretar la nulidad de lo actuado por la Aduana, tal y
como se observa a continuación:
Sobre el artículo 319 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante
RLGA): señala el señor xxx, que el artículo 319 RLGA no tiene relación con el
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tema que se discute, y que el hecho de consignarlo en la notificación lejos de
aclarar tiende a confundir.
Discrepa este Colegiado de tal apreciación, pues el numeral referido en su
último párrafo señala “…Cuando se solicite un trato preferencial sobre
mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un
convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o
transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las
mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las
condiciones que establezcan las normas que lo regulan”, el uso de este numeral
se encuentra totalmente justificado en el ajuste realizado, pues
reglamentariamente se ratifica que el certificado de origen demuestra el origen
de las mercancías y que el mismo debe ser conforme con la normativa que
regula el Tratado, no generando ello ningún tipo de indefensión al interesado.
Sobre los errores en la notificación : estima el señor agente aduanero que la
notificación del ajuste efectuado al DUA de marras, contiene dos irregularidades,
en primer término, señala que el hecho de consignarse en el párrafo 4 que se
desaplica la preferencia a las líneas 4 a la 36, y luego incluir en el párrafo 5 que
también se reajusta la línea 3, constituye un vicio que provoca nulidad de lo
actuado. Aunado a ello apunta que no existe coincidencia entre el adeudo
notificado y el desglose que se indica del mismo.
Para este Órgano, las inconsistencias antes indicadas, no provocan la nulidad
absoluta, por cuanto nos encontramos frente a simples errores materiales1, que
11 Sobre este tipo de error ha señalado la Procuraduría General de la República: “…Como se ha dejado ver claramente de ese pronunciamiento, el
error de hecho, material o aritmético es aquel que puede ser detectado con facilidad, tanto por la Administración como por el administrado, y en tales
términos, ambas partes están conscientes jurídicamente de que esa irregularidad debe enmendarse sin tener que recurrirse a ninguna solución
compleja de los primeros supuestos arriba analizados. Es decir, como se explica en la citada doctrina, es una situación que no admite opinión ni criterio
alguno, y ni siquiera permite una valoración del ordenamiento jurídico, ya que, la circunstancia dada al dictarse un determinado acto constituye un
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no invalidan la decisión de la Aduana, pues el agente aduanero como
profesional en la materia, conoce que la desaplicación del beneficio arancelario
aplica para todas las mercancías amparadas al certificado de origen
cuestionado, así que omitir indicar la línea 3 en el párrafo 4, no le genera al
administrado ningún tipo de indefensión ni constituye ello una formalidad
sustancial del procedimiento.
Por otra parte, la no coincidencia entre el adeudo notificado y el desglose del
mismo, si bien existe un evidente error en el desglose que se consignó, éste no
genera indefensión al administrado, pues el adeudo se le informó correctamente
tanto en la notificación N° 61647 como propiamente en la notificación de la
reliquidación visible a folio 117. Aunado a ello el agente aduanero,
concomitante con la interposición de los recursos, solicitó el levante con garantía
y aportó el documento N° 600075654 por la suma de ¢10.500.000, reconociendo
así que conocía el quantum del adeudo.
En síntesis, lleva razón el recurrente al señalar la presencia de errores en el acto
emitido por la Aduana, sin embargo los mismos resultan de poca monta, no
provocando desde ningún punto de vista la nulidad de lo actuado, por cuanto los
mismos no han impedido el pleno ejercicio del derecho de defensa de parte del
interesado, quien conoció y entendió la modificación realizada y las razones que
lo motivaron, y a partir de ellas acudió a la fase recursiva para externar su
verdadero yerro que debe corregirse . De manera que, lo ocurrido en esas condiciones y características, hace que, lo que debe rectificarse como real
error, no ocasiona ningún perjuicio grave al administrado, ni menos, le deriva la imposición de obligaciones, o bien, le suprime o deniega derechos
subjetivos, o le cause cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos legítimos; así como tampoco puede darse una contradicción o
concurso de intereses frente a la Administración, como podría suceder, en tratándose de las hipótesis que para los procedimientos administrativos
establece el Título Sexto, Capítulo I de la Ley General de la Administración Pública. En todo caso, y así lo ha subrayado la Sala Constitucional de
consulta, "…el error no crea derecho"…” (Criterio C-135-2000, del 15/6/2000).
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inconformidad con el ajuste efectuado, por ende, no se configuran en este caso
los presupuestos exigidos en el artículo 223 de la Ley General de la
Administración Pública para decretar la nulidad absoluta pretendida.
Los restantes argumentos expuestos por el interesado, guardan relación con
aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración
por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la
Administración Aduanera, razón por la cual no se entrarán a conocer en este
apartado, debiendo estarse a los fundamentos que se brindarán de seguido.
IV.- Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se
tienen por demostrados los siguientes hechos:
1) Con DUA 005-2014-xxx del 08 de enero de 2014 de la Aduana
Santamaría, el agente aduanero de xxx S.A xxx, en representación del
importador xxx de Costa Rica S.A, presentó a despacho 522 bultos de
mercancía variada, solicitando la aplicación del Tratado para las líneas 03
a 36 (folios 98-162).
2) Que el certificado de origen transmitido bajo el código 0136 al Sistema
Tic@ con el DUA de cita, fue emitido por PS Exportadora Latinoamericana
S.A de C.V, y corresponde a la imagen cuya impresión observamos en el
folio 134, el cual indica “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA
RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA
CERTIFICADO DE ORIGEN”. Dicho documento señala en su casilla 4:
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“Nombre y domicilio del importador:
xxx DE COSTA RICA S.A
OFICINA CENTRAL FRENTE AL xxx, ZAPOTE, SAN JOSE, COSTA
RICA
TEL: (506) 2283 xxx fax: (506) 2280xxx
Número de Registro: 3-101-xxx18”.
3) Que al DUA 005-2014-xxx le correspondió revisión documental, y durante
ese proceso le es notificado el 15 de enero de 2014, al Agente de Aduana
por medio del sistema informático que se denegó el trato arancelario
preferencial debido a que el Certificado de Origen presentado no
correspondía al formato negociado por las Partes, indicando la Aduana, lo
siguiente: “…SE PROCEDE A DENEGAR EL TRATO ARANCELARIO
PREFERENCIAL, AL DETERMINAR QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN
PRESENTADO NO ES VALIDO POR PRESENTAR DIFERENTES
INCONSISTENCIAS CON RELACION AL CERTIFICADO VALIDO ACORDADO
POR LAS PARTES A SABER (…) SE OBVIA LA PALABRA Fiscal.
AL REALIZAR LA MODIFICACIÓN EN LA APLICACIÓN INFORMÁTICA TICA, A
LA LINEA DEL PRESENTE DUA ANTES MENCIONADA, SE GENERA UNA
DIFERENCIA DE IMPUESTOS A FAVOR DEL FISCO POR UN MONTO DE
8516811.05…” (folio 118).
IV.- Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la aplicación del
Certificado de Origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por
el Tratado, a las mercancías amparadas al DUA 005-2014-xxx del 08 de enero
de 2014 de la Aduana Santamaría, por cuanto la Aduana determinó que al
momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al ser 9
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expedido en un formato distinto al establecido por las Partes, por ello
analizaremos de seguido si dicho acto se ajusta o no a la normativa vigente.
Se debe recordar que en términos generales un tratado de libre comercio es un
acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el
fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras
arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que el Tratado, la
Decisión 1 de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante
Decreto Ejecutivo 37755-COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de
mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las
disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el presente
asunto, teniendo presente que en esta materia, el beneficio arancelario
preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y
limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha éstas no han
acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y
administración del Tratado.
Debe indicarse que, el Tratado en el Capítulo V relativo a los “Procedimientos
Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo
5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.
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2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”. (el resaltado es nuestro).
El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el
certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es
certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en
principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando
un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace
referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …”. De lo anterior,
puede concluirse sin lugar a dudas, que el documento transmitido por el agente
aduanero no se ajustaba a lo establecido en el Tratado y por ello resultaba
inválido, pues según se observa a folio 134, la casilla 4 no se ajusta
estrictamente al formato vigente al señalar:
4.Nombre y domicilio del importador:
xxx DE COSTA RICA S.A
OFICINA CENTRAL FRENTE AL xxx, ZAPOTE, SAN JOSE, COSTA RICA
TEL: (506) 2283 xxx fax: (506) 2280xxx
Número de Registro: 3-101-xxx-18”
El resaltado es nuestro
En tanto el formato aprobado indica en dicha casilla:
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4.Nombre y domicilio del importador:
Teléfono: Fax:
Número de Registro Fiscal:
El resaltado es nuestro
Reconoce este Tribunal, que la actuación de la Aduana al revisar el certificado
de origen adjunto a la declaración aduanera se encuentra ajustada a derecho,
logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado en
cuanto al formato al omitirse la palabra “Fiscal”, constituyéndose en un
certificado no válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la
preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben, toda vez que
se trata de un certificado de origen llenado y firmado bajo un formato no
vigente.
De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al
funcionario aduanero en la revisión documental la tarea de revisar la
documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado
expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto
en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de
este Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado
de origen, por detectar en esa etapa por ejemplo la presentación de certificados
inválidos.
La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que
tiene entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación
de las disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomó la Decisión 1 del 01 de
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setiembre de 2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la
declaración de origen:
“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…
1…
2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración
de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales
serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten
de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”
Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el
Decreto Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con
el requisito de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la
cual se establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha
prevista para la entrada en vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la
existencia de un formato de certificado de origen debidamente negociado entre
las Partes firmantes, con su respectivo instructivo de llenado, a la fecha de
solicitarse la aplicación del trato arancelario preferencial mediante el DUA 005-
2014-0xxx.
Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad
con sus facultades establecidas en la LGA, mediante Resolución de Alcance
General DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo que interesa:
“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen
aplicable para Centroamérica y México, que será comunicado en forma
posterior por el Ministerio de Comercio Exterior.
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5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de
julio del 2013, se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario
preferencial otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de
Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre
de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de
Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y
que sean válidos.
6. Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, entrará en vigencia el 1° de julio de 2013, y el
Texto completo del Tratado y sus Anexos se encuentran disponibles en
la página www.comex.go.cr.…”
Vemos que la Administración informó adecuadamente y con antelación
suficiente, las nuevas disposiciones que rigen con ocasión del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica,
El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por lo que el auxiliar de la
función pública aduanera debió adoptar las previsiones necesarias para
garantizar que su cliente se beneficiara de dicho instrumento, sin embargo la
imagen del certificado de origen transmitido con el DUA, no corresponde al
formato del Tratado que entró a regir el 01 de julio de 2013, constituyéndose en
un certificado inválido, tal y como lo señala la Aduana, consecuentemente el
uso de un certificado no válido por no cumplir con el formato establecido por las
Partes, vigente al momento de su emisión se sanciona con la desaplicación del
trato preferencial, como correctamente lo hace el A Quo.
Asimismo, es importante reiterar al recurrente, que el Tratado establece que el
certificado de origen es el documento necesario para solicitar el trato
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arancelario preferencial, al momento del despacho, por lo que no basta que las
mercancías sean originarias de una de las Partes, debe cumplirse con el rito
exigido de presentar un certificado de origen válido y conforme el Tratado. Al
respecto señala el artículo 5.3:
“Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia…” (el resaltado es nuestro).
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Se puede concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las
disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato
preferencial solicitado. Además se aclara al recurrente, que actualmente las
Partes no han acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación,
aplicación y administración del Tratado, tal y como se existían para el Tratado
suscrito entre México y nuestro país2, mediante las cuales se instrumentalicen,
interpreten o flexibilicen las normas del Tratado, para casos como el presente.
Por lo anterior, con base en el principio de legalidad y de acuerdo con las
consideraciones precedentes, este Tribunal estima que, a las mercancías
importadas mediante el DUA de reiterada cita, no les es aplicable el trato
arancelario preferencial que confiere el Tratado, por no estar amparadas a un
certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de
Aduanas, por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se
confirma el ajuste realizado en el despacho. Se da por agotada la vía
administrativa. Se ordena la devolución del expediente a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
2 Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance No. 39 a La Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994
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Expediente N° 110-2014Sentencia N° 273-2014
Voto N° 326-2014
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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