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41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE. TANDIL 2019.
Título del trabajo: PARTICION, Y FIN DE LA DISCUSION.
TEMA 2: Partición privada de la indivisión hereditaria y postcomunitaria. Validez del
título de adjudicación de inmueble y transmisión por compensación o colación.
Coordinadores generales: Mariana Hefling y María Losardo.
Categoría: Trabajo en equipo.
Autor: Lucía Fernández y Aldana Florencia Barrueco.
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INDICE
Ponencias 3
Introducción 4
Partición. 5
Caracteres. 6
Clasificación 7
Partición mixta. 8
Partición privada. Forma y requisitos. 8
Naturaleza jurídica: efecto declarativo. 9
Evolución de la normativa registral. 10
Actos pre y pos escriturarios. Materia Tributaria. 12
Problemáticas actuales 15
1. Caso de heredero único.
2. Venta de parte indivisa.
3. Transferencia de bienes no registrables.
Modelos de escritura. 18
Bibliografía consultada 25
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PONENCIAS.
1. La inscripción de la Declaratoria de Herederos o auto que aprueba el testamento
no extingue la indivisión hereditaria, ni crea condominio entre los herederos. En
la indivisión hereditaria no hay partes indivisas.
2. La inscripción de las declaratorias de herederos o autos aprobatorios de
testamento en el Registro de la Propiedad Inmueble es útil ya que ayuda a
otorgar publicidad a la situación de indivisión hereditaria.
3. Solo la partición pone fin al estado de indivisión hereditaria. Durante la indivisión
hereditaria cada heredero tiene un derecho ideal sobre la masa hereditaria. Con
la partición y adjudicación se convierte en derecho real sobre un bien
determinado.
4. La partición es un conjunto de actos de naturaleza declarativa. Dicha naturaleza
no implica que el título no sea suficiente.
5. La partición en la que no se incluyen todos los bienes se considera partición
parcial y es completamente válida. La Escritura de partición parcial es título
suficiente.
6. Cuando la transmisión o constitución de derechos reales sea otorgada por todos
los herederos del causante, debe considerarse un acto partitivo en sí mismo.
7. En virtud de la aplicación del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,
las normas relativas a la partición solo se deben aplicar a las que se realizaron
luego de la entrada en vigencia del mismo. No se debería exigir partición en los
casos de Declaratorias de Herederos o aprobación de testamentos que han sido
inscriptas con anterioridad, en virtud de la seguridad jurídica y el tráfico
económico.
8. El título de adjudicación de un inmueble a un solo heredero por partición privada
es perfecto y no es observable en sí mismo.
9. La partición mixta no ha sido receptada en un artículo expreso pero es
perfectamente válida y aplicable en virtud de la normativa del nuevo Código Civil
y Comercial.
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INTRODUCCIÓN.
Con el fallecimiento de una persona surge el estado de indivisión de su patrimonio.
Cada uno de los herederos pasa a tener derecho sobre una porción jurídica o ideal de
la mencionada universalidad.
Con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial se planteaban dos teorías
doctrinarias sobre cuándo finalizaba el estado de indivisión: 1) Con la inscripción de la
Declaratoria de herederos o auto aprobatorio del testamento. En virtud de esta teoría se
ponía fin a la indivisión y nacía un condominio con la Declaratoria de Herederos o auto
aprobatorio de testamento. Se fundaba en el artículo 2675 del Código Civil. Era una
postura minoritaria pero tanto el registro de la Propiedad de Capital Federal como el de
provincia de Buenos Aires la receptaron. 2) Con la partición: tesis mayoritaria. En virtud
de esta teoría la inscripción de la Declaratoria de Herederos no extinguía la comunidad
hereditaria, ni creaba condominio. La indivisión solo se extinguía con la partición. En el
conocido fallo de 1998, en autos caratulados “Codevilla, Victor y otros c/Ayelli Enrique A
y otros s/división de condominio” se resolvió lo siguiente: “la inscripción de la
Declaratoria de Herederos no produce el cese de la indivisión hereditaria, el que solo
ocurre mediante la partición de los bienes debidamente inscripta”. La Suprema Corte
también se expidió diciendo que la inscripción de la Declaratoria de Herederos en el
Registro de la Propiedad Inmueble tiene efectos publicitarios y no aporta por si sola la
constitución de un verdadero condominio entre los herederos (fallo “Oliva c/Mercado”).
Asimismo el artículo 2674 del Código Civil Velezano establecía que no es condominio la
comunión de bienes que no sean cosas.
Ahora bien, a partir de su modificación, el Código Civil y Comercial de la Nación
mantiene los preceptos del Código Civil pero incorpora una norma que termina con la
discusión antedicha y establece que la indivisión hereditaria solo cesa con la
partición (artículo 2363).
La inscripción de la Declaratoria de Herederos es la publicidad de la sucesión. Es
importante, especialmente frente a terceros, pero no implica la atribución a los
herederos de derechos en relación a los bienes determinados. La Declaratoria de
Herederos no causa cosa juzgada, puede modificarse con posteriores presentaciones y
acreditaciones del vínculo invocado por nuevos herederos.
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Para Vélez la comunidad hereditaria era una situación accidental y pasajera que la ley
en manera alguna fomentaba.
Rubén A. Lamber dice que la Declaratoria de Herederos viene a legitimar a los
herederos reconocidos por el juez para asegurar la negociación de los derechos
patrimoniales de la masa sucesoria, creando así una apariencia jurídica.1
La Declaratoria de Herederos no es título de derecho real a la cosa. El título de
propiedad del heredero es el instrumento público que contiene el acto de adjudicación
por partición.
Con el objetivo de lograr armonía jurídica los Registros de la Propiedad Inmueble de la
provincia de Buenos Aires como de Capital Federal dictaron nuevas DTR receptando
dicha norma.
El objetivo del presente trabajo es tratar de dar respuesta a las dudas y conflictos que
se han generado con el dictado de la nueva normativa.
Partición.
Partición es el acto jurídico por el cual la porción ideal sobre bienes hereditarios se
convierte en bienes determinados, poniendo fin al estado de indivisión hereditaria. La
partición transforma la parte ideal en parte material.
Los herederos se distribuyen las titularidades activas contenidas en la herencia. Cada
heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes de su hijuela y es
oponible a terceros desde su inscripción en el Registro respectivo.
Borda la define como “el acto mediante el cual los herederos materializan la porción
ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los
cuales tienen un derecho exclusivo. Es un acto de asignación tendiente a localizar los
derechos de cuota: antes de él estos derechos se traducen en una fracción numérica
(un tercio, un cuarto), después de él se materializan en objetos determinados.”2
Según Zannoni, citando a Lacruz, sostiene que es el negocio jurídico que impide o pone
fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las
titularidades activas contenidas en la herencia.3
1 LAMBER, Rubén A. La escritura pública, tomo I, pág. 53, Ed. FEN, La Plata, 2003. 2 BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, T. I, 2ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 411, nº 548. 3 Zannoni, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de las sucesiones, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 629.
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La Cámara Civil de la Nación, Sala H, el 26 de septiembre de 2016 en autos “Vaccaro
Elba Dona s/Sucesión Ab Intestato” resolvió: “El Código ha venido a poner fin a un largo
debate doctrinario y jurisprudencial acerca del alcance de la inscripción de la
Declaratoria de Herederos en los registros correspondientes a los bienes inmuebles y si
con dicha inscripción se ponía fin o no a la indivisión hereditaria. Es decir, con la
declaratoria inscripta los coherederos pasaban de un régimen de indivisión hereditario a
un régimen de condominio común. El artículo 2363 del Código Civil y Comercial de la
Nación establece que la única forma de poner fin a la indivisión hereditaria es la
partición descartando cualquier otra forma de extinción razón por la cual la declaratoria
de herederos inscripta en el registro no pone fin al estado de indivisión y no lo
transforma en un condominio.”
El fallecimiento del causante provoca la transmisión mortis causa de sus derechos a los
herederos. En virtud de esta afirmación es que el artículo 2337 del Código Civil y
Comercial de la Nación dice que a los fines de la transferencia de los bienes
registrables resulte necesaria la Declaratoria de Herederos o la aprobación del
testamento.
Para poder partir es necesario inexorablemente realizar la sucesión del causante.
En principio la partición debe ser sobre la totalidad de los bienes hereditarios, aunque
es posible realizar particiones parciales.
La partición debe otorgarse luego de la Declaratoria de Herederos o aprobación del
testamento. Si se otorgara con anterioridad estaríamos ante una partición condicional.
Estará condicionada a que los sujetos que hayan celebrado dicha partición acrediten su
vínculo con el causante.
Caracteres.
La partición tiene los siguientes caracteres:
1. Es declarativa, dado que la muerte y la transmisión operan en el mismo instante.
Por este motivo la partición es retroactiva al momento del fallecimiento.
2. Es imprescriptible.
3. Es retroactiva, ya que se considera que cada heredero ha sucedido al causante
solo en los bienes que comprende su hijuela desde la muerte del causante. Se
entiende que nunca tuvo derechos sobre los bienes que se adjudican los otros
herederos.
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4. Es obligatoria porque los herederos no se pueden oponer a realizarla.
Clasificación.
La partición se puede clasificar de la siguiente forma:
a) En especie, en dinero o mixta: El art. 2374 sienta el principio de partición en especie.
Pero cuando la división convierte en antieconómico el aprovechamiento; cuando la
venta es necesaria para el pago de deudas y cargas o cuando los comuneros capaces
y por unanimidad deciden vender, dicho principio puede quedar desplazado.
b) Total o parcial: La partición puede ser total o parcial. El principio es que se partan
todos los bienes integrantes del acervo hereditario. Pero si una parte de los bienes no
es susceptible de división inmediata o la división se torna antieconómica, se puede
pedir la partición de los que son actualmente partibles, aunque sigue subsistente el
estado de indivisión respecto del resto de los bienes. Asimismo la partición puede ser
parcial por la sola voluntad de los herederos de realizarla de esta forma, dado que
prima el principio de la autonomía de la voluntad cuando hablamos de partición privada.
El título de adjudicación por partición parcial es un título perfecto, como cualquier otro
título.
c) Provisional o definitiva: La partición definitiva finaliza con el estado de indivisión. La
partición provisional consta en una atribución de uso y goce de los bienes, dejando
indivisa la propiedad. Los bienes siguen estando en estado de indivisión. Los herederos
pueden solicitar la partición en cualquier momento.
El artículo 2366 del Código habla de los herederos condicionales. “Los herederos
instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición
no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los
herederos condicionales. Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la
partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la
condición.”
d) Privada o extrajudicial y judicial: La partición privada es el objeto del presente
trabajo. La misma se desarrollará en los apartados siguientes. La partición judicial es
aquella que está sujeta al control y aprobación judicial. La partición debe ser judicial
conforme el artículo 2371 del Código Civil y Comercial, en los siguientes casos: 1. Si
hay coparticipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes. 2. Si terceros,
fundándose en un interés legítimo se oponen a que la partición se haga privadamente,
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3. Si los coparticipes son plenamente capaces y no acuerdan hacer la partición
privadamente.
Partición mixta.
Del Código Civil y Comercial actual se infiere que son solo dos las formas previstas
para realizar la partición: la partición privada y la partición judicial. No prevé de forma
expresa la partición mixta.
Algunas opiniones sostienen que en virtud de normativa procesal se podría aplicar la
partición denominada mixta pero no en caso de que los bienes a partir sean bienes
inmuebles debido a que una norma procedimental no podría contrariar una norma de
fondo, la cual establece la forma de escritura pública.
El artículo 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que si todos los
coparticipes están presentes, son mayores y capaces pueden optar la forma que
deseen a los fines del acto partitivo.
Entendemos que la subsistencia de la partición mixta se sostiene en ese artículo y
asimismo tiene fundamento en el artículo 726 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación ya que dispone que todos los herederos siendo capaces, estando presentes y
de acuerdo pueden formular la partición y presentarla al juez del expediente sucesorio
para su aprobación (homologación). Requiere para poder ser realizada tanto la
unanimidad como la capacidad de todos los herederos.
La redacción de los artículos citados nos permitiría inferir la posibilidad de otorgar la
partición por instrumento privado homologado por el juez del proceso sucesorio.
Partición privada. Forma y requisitos.
La partición es un “conjunto complejo de actos jurídicos encaminados a poner fin el
estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los coparticipes del
caudal proindiviso”.4
Si todos los coparticipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede
hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Se aplica de esta forma el principio de la autonomía de la voluntad siempre que se
4 Medina, Graciela, “Duracion del Fuero de atracción de la sucesión: la inscripcion de la Declaratoria de Herederos pone fin al proceso sucesorio”DF y P 2010.
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reúnan los siguientes requisitos:
1. Que todos los herederos sean capaces. Los menores emancipados por
matrimonio necesitan autorización judicial.
2. Que todos estén presentes. De no ser posible comparecer físicamente podrá
otorgar poder para que realice el acto otra persona en su representación.
Entendemos que estar presente se refiere a que la voluntad esté presente.
3. Que exista unanimidad. La unanimidad hace tanto a la forma como al contenido
de la partición.
4. Que no haya oposición de terceros con interés legítimo a que se formalice en
forma privada.
5. Que se otorgue por escritura pública.
Los herederos pueden elegir cualquier forma de partir y adjudicarse los bienes, en
especie o vendiendo los bienes, adjudicándose los bienes en partes iguales,
adjudicándose los bienes unos herederos y compensando a los otros con otros bienes
con dinero, etcétera. Las adjudicaciones pueden ser desiguales, sin compensación o
hasta podría suceder que unos de los herederos se adjudique los bienes y otros no se
adjudiquen ningún bien. Se puede prescindir del principio de la partición en especie y
de igualdad de lotes debido a que la partición es un negocio jurídico que absorbe los
negocios incidentales que contiene (compraventa, donación, permuta, etcétera) lo cual
determina que los distintos aspectos del negocio único sean inseparables porque son
queridos por las partes en función del negocio único particionario (cfr. Ferrer, Francisco
A.M, dir gral. Alterini, Jorge Horacio”Código Civil y Comercial Comentado-Tratado
Exegetico”, 2da Edicion Actualizada y Aumentada, La Ley, Bs As 2016, Tomo XI, pag
399 y 400).
Naturaleza jurídica: efecto declarativo.
La partición es un conjunto de actos jurídicos mediante los cuales dos o más herederos
manifiestan su consentimiento para determinar los bienes existentes en la masa
sucesoria.
Es un contrato en los términos del artículo 953 del código de fondo (acto jurídico
mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular,
modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales).
El artículo 2403 del Código Civil y Comercial establece el efecto declarativo de toda
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partición: cada heredero recibe el bien directamente del causante y desde el nacimiento
de la indivisión. La partición tiene por objeto determinar ese derecho que nació con el
fallecimiento del causante, transformando el derecho que tienen los herederos sobre un
todo indivisible en derechos reales sobre bienes determinados.
No hay una transmisión de bienes entre coherederos, solo declaran lo que cada uno ya
tenía y con efecto retroactivo al momento del fallecimiento del causante.
Este carácter declarativo permite determinar que la partición es un acto de los
denominados neutros. No es ni gratuito, ni oneroso.
Sostenemos que dicho efecto no implica que la partición no constituya un acto de
adquisición de derechos reales, ya que es con ella que se extingue la indivisión
hereditaria, y cada heredero adquiere el dominio del inmueble. El título es la partición
de herencia.
La implicancia del efecto declarativo de la partición hace a que cada heredero sucede
inmediatamente al causante en los bienes comprendidos de su hijuela. Pero no
obstante esto, el heredero tendrá el dominio pleno una vez otorgada la escritura pública
de partición privada.
Evolución de la normativa registral.
Tanto la DTR 7/78 de provincia de Buenos Aires como la DTR 466/99 de Capital
Federal exigían la atribución de partes indivisas al momento de inscribir la Declaratoria
de Herederos o el auto que aprueba el testamento, asimilando dicha situación a un
condominio. La DTR 7/1978 también establecía que las cesiones de acciones y
derechos hereditarios posteriores a la inscripción de las Declaratorias de Herederos no
podían otorgarse.
Dicha normativa era contraria a la ley de fondo, pero en la práctica se llevaba a cabo de
esa forma.
Con la sanción del nuevo Código Civil y comercial de la Nación se debió adecuar la
normativa registral dado que ahora si tenemos una norma que establece claramente
que la indivisión hereditaria solo se extingue con la partición.
De este modo, si bien en provincia de Buenos Aires aun no hay noticias de una nueva
normativa, en Capital Federal fue dictada la DTR 7/2016. En la redacción de la misma
se planteó la necesidad de la partición para poner fin al estado de indivisión hereditaria
o postcomunitaria.
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La DTR sostiene que el artículo 101 del Decreto 2080/1980 (reglamentario de la Ley
17801) contradice lo dispuesto por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El
artículo 101 dice que al momento de inscribirse la Declaratoria de Herederos o
aprobación del Testamento, en caso de existir pluralidad de herederos deberá
consignarse la porción que a cada uno le corresponde en la titularidad del asiento
respectivo.
La DTR agrega que cuando se enajena la totalidad de un inmueble integrante del
acervo sucesorio, el acto dispositivo importa en si mismo un acto liquidatorio sea que la
adquisición fuese hecha por terceros o por alguno de los comuneros. Si solo se enajena
una parte indivisa se debe partir antes o en forma simultánea.
El artículo 1 dice “Cuando se presenten a registración documentos que contengan
Declaratoria de Herederos o testamentos sin que exista partición solo se tomará razón
con relación a los sucesores y cónyuge supérstite de sus datos personales, sin
consignarse proporción alguna.”
No se registran proporciones si no hay partición. Entendemos que lo mejor sería dejar
aclarado en rubro observaciones que la misma tiene por objeto solo la publicidad de la
comunidad hereditaria o postcomunitaria resultante de los autos caratulados “x
s/Sucesión Ab intestato/Testamentaria”.
El artículo 2 establece que la toma de razón de actos de enajenación sobre la totalidad
de un inmueble integrante del acervo hereditario no requiere de la partición, siempre y
cuando sea otorgado por todos los coparticipes declarados. Si se dispusiese de una
parte indivisa se requerirá la previa o simultanea partición de dicho bien.
El acto dispositivo importa un acto liquidatario. Debe ser otorgado por todos los
legitimados. No requiere partición porque la enajenación de un bien otorgada por todos
los coparticipes es un acto de partición parcial en si mismo.
Los coherederos tienen derechos respecto de la universalidad jurídica aunque no
respecto de cada una de las cosas determinadas. Con la partición se convierte a los
herederos y cónyuge supérstite en condóminos de los bienes.
El artículo 4 establece que la publicidad de proporciones en asientos de Declaratoria de
Herederos o Testamentos no importa fin de la indivisión hereditaria. Ésta solo concluye
con el otorgamiento de la partición.
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Actos pre y post escriturarios. Materia tributaria.
Para poder celebrar una escritura de partición de herencia debemos tener el expediente
sucesorio a la vista. Debemos constatar que en él estén las siguientes resoluciones:
1. Declaratoria de herederos o auto que aprueba el testamento
2. Si hay terceros que invoquen derechos, debe existir conformidad de éstos para
otorgar la partición. Esta conformidad puede bien otorgarse en el mismo
expediente o podemos hacerlos comparecer en la escritura.
3. Inexistencia de menores, incapaces o ausentes.
4. Si hay menores emancipados, se necesita autorización judicial.
5. Las deudas y cargas de la sucesión deben estar abonadas.
6. En caso de testamento los cargos y mandas del testador deben estar cumplidos
o sebe garantizarse su cumplimiento.
7. Auto que ordena la inscripción de la Declaratoria de herederos o auto que
aprueba el testamento. Si bien ni el Código Civil y Comercial de la Nación ni el
Código de Procedimiento Civil y Comercial lo exigen consideramos que es de
buena técnica notarial solicitarlo teniendo en cuenta que resolviendo la orden de
inscripción el juez verifico que todos los gastos y honorarios del sucesorio se
encuentran cumplidos.
Certificados registrales: En virtud del artículo 23 de la Ley 17801 y el artículo 35 de la
Ley 9020 deberán requerirse certificados de dominio y anotaciones personales
(inhibición) para formalizar documentos de transmisión, constitución, modificación o
cesión de derechos reales sobre inmuebles.
Consideramos que debemos distinguir dos casos a la hora de saber que
documentación solicitar: 1. Cuando la partición se realiza en las proporciones legales. 2.
Cuando la partición se realiza en forma distinta a la legal (por ejemplo cuando un
heredero se adjudica la totalidad de un inmueble).
Entendemos que en el primer caso la situación no perjudicaría a nadie, ni al heredero ni
a los acreedores. Por lo tanto no vemos necesario y no consideramos obligatorio el
hecho de solicitar certificados de inhibición, dado que si se encontrara alguno de los
herederos inhibidos, al adjudicarse la totalidad o una porción indivisa de un inmueble
esta situación mejoraría la posición del acreedor.
Diferente sería el caso si la partición a realizar implicara que la titularidad de un
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inmueble, por ejemplo, se la adjudicara uno o algunos herederos, dejando fuera a otros.
En este caso, de hallarse inhibidos estos herederos “excluidos” si generaría perjuicios
para los terceros acreedores.
A modo de resumen y conclusión aconsejamos pedir informes de dominio y
anotaciones personales cuando la partición se realice en las proporciones y términos
legales. Cuando la partición se realice de forma distinta, deberíamos pedir certificados
de dominio y anotaciones personales por todos los herederos.
En cuanto a si el causante se encuentra o no inhibido lo advertimos en la misma
sucesión dado que se solicita informe de inhibición. No consideramos que sea
necesario solicitarlo para otorgar la escritura ya que no procede la inhibición de una
persona ya fallecida.
La Cámara de Apelaciones número 1 de Bahía Blanca en cuanto a la inhibición del
causante resolvió: “No cabe decretar la inhibición general de bienes contra una persona
fallecida desde que si la existencia de las personas físicas terminan con la muerte tal y
como dice el artículo 103 del Código Civil, no cabe la interdicción contra una persona
inexistente. Todo ello sin perjuicio de que sea viable el embargo de los bienes que
integran el patrimonio dejado por el difunto.”
Respecto del certificado de cesión de derechos y acciones hereditarios, consideramos
que mientras siga existiendo el registro de las mismas se debe seguir solicitando, mas
allá de que la publicidad y oponibilidad de las cesiones hoy se logra con su
presentación en el expediente sucesorio.
Certificados administrativos: debemos comprobar la inexistencia de deudas por
impuestos, tasas y contribuciones.
Certificado catastral: La cédula catastral debe estar vigente al momento de la
celebración de la escritura de partición de herencia. Por cada inmueble se debe solicitar
certificado catastral.
Aspecto tributario: En relación a este aspecto debemos distinguir dos deberes del
notario. Por un lado la labor como agente de información y por otro lado la labor como
agente de retención y en relación a esta última los impuestos a recaudar para las arcas
del estado nacional y provincial.
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Respecto a las tareas de información que mensualmente realiza el escribano, deberá
reportarse a la UIF siempre que haya compensación dineraria y esta supere el mínimo
establecido por el organismo, el cual actualmente es de un millón cuatrocientos mil
pesos. Del día 1 al 15 del mes siguiente al que ocurrió la partición, deberá incorporarse
a nuestro Reporte Sistemático Mensual generado desde la página web del organismo.
Por otro lado, tenemos el reporte mensual que efectuamos ante la AFIP, por medio del
CITI (Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes) generando la declaración
jurada desde la plataforma del SIAp y presentándolo posteriormente en la página web
de la AFIP. El aplicativo permite la carga de los siguientes actos: compraventa, dación
en pago, aporte a sociedades, escisión de sociedades, fusión de sociedades,
fideicomiso, permuta, actos gratuitos, constitución y cancelación de hipotecas y
cesiones de créditos hipotecarios. Al no encontrarse la adjudicación por partición
hereditaria dentro de estos actos mencionados, no es posible informarla.
Respecto a la labor recaudatoria habitual del notario debemos tener en cuenta:
- En el ámbito nacional, el notario suele tener que analizar si es un acto alcanzado por
el impuesto a las ganancias (I.G.) o el impuesto a la transferencia de inmuebles sobre
personas físicas o sucesiones indivisas (I.T.I.). Ambos tributos gravan transferencias
onerosas, razón por la que consideramos que como acto neutro, la adjudicación no
encuadra dentro del hecho imponible de ambos tributos.
- En el ámbito provincial podría verse alcanzado por el Impuesto de Sellos o por el
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (I.T.G.B.).
Con respecto al Impuesto de Sellos el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
dice en el artículo 251 que “Estarán sujetos al impuesto de Sellos, de conformidad con
las disposiciones del presente Título, los actos, contratos y operaciones de carácter
oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o
privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes”. Si bien no se encuentra
exento expresamente en el artículo 297, como si lo está la división de condominio en el
inciso 34, consideramos que debe dársele el mismo tratamiento por su misma
naturaleza jurídica.
Por su parte, respecto del I.T.G.B. dice que el mismo grava: “…todo aumento de
riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa
naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia y/o
beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma…” (art. 306 del
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Código fiscal T.O. 2011 y mods.).
Del análisis conjunto de ambos tributos y conforme lo dicho sobre la naturaleza jurídica
del acto partitivo consideramos que no corresponde la retención de ninguno de los dos
impuestos, ya que es un acto neutro libre de onerosidad y gratuidad y no configura
hecho imponible para ninguno de los dos impuestos. Esto no quita que, en caso de
haber una compensación dineraria, ésta si se vea alcanzada por el impuesto de sellos
con la alícuota del 1,2%, ni significa que el escribano no deba verificar el cumplimiento
de la presentación de la declaración jurada del ITGB en el expediente sucesorio y su
pago en caso de corresponder.
Consideramos conveniente la incorporación de la adjudicación por partición hereditaria
dentro de la enumeración de las exenciones del artículo 297 del Código Fiscal
provincial, para evitar cualquier tipo de duda al respecto.
Tasa registral: paga el 0,02% del valor asignado o valuación fiscal para el impuesto al
acto (lo mayor). La tasa mínima actualmente no puede ser inferior a $650.
Problemáticas actuales:
Caso de HEREDERO UNICO.
Cuando en una sucesión exista un único heredero, corresponden a éste todos y cada
uno de los bienes hereditarios. Por ello, no existe comunidad hereditaria, ni es
necesario acto particional alguno, bastando que el heredero único se autoadjudique los
bienes del causante.
Al haber un solo heredero consideramos que no corresponde partir. Pero entonces nos
preguntamos en qué momento de la sucesión el heredero único puede disponer de sus
bienes. La sucesión terminaría con la inscripción de los bienes en los registros
correspondientes.
Nuestro Código de fondo no resuelve la cuestión.
La Normativa española dispone como regla general la exigencia de otorgamiento de
escritura o sentencia de partición de herencia; la excepción es el supuesto de heredero
único.
El artículo 14 de la Ley hipotecaria dice que “Cuando se tratare de heredero único, y no
exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona
autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los
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documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará, para inscribir
directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era
titular el causante.”5
No es necesario otorgar escritura pública de aceptación de herencia. Solo basta una
instancia privada acompañando los documentos que justifiquen la condición de
heredero único (testamento o declaratoria de heredero, certificado de defunción,
certificado de últimas voluntades) con una descripción suficiente de los bienes
inmuebles objeto de la herencia. Debe justificarse también el cumplimiento de las
obligaciones fiscales: impuesto de Sucesiones y donaciones y plusvalía municipal.
La firma del heredero único en el documento a inscribir debe ser legitimada,
notarialmente o con su comparecencia ante la registradora titular del Registro.
Sostenemos que en caso de existir un único heredero, no se genera comunidad
hereditaria y por lo tanto con la inscripción de la Declaratoria de Herederos o auto de
aprobación del testamento, dejando constancia que es una única persona la sucesora
del bien basta para considerarlo título suficiente, no necesitando entonces la partición.
Venta de partes indivisas.
El Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el día 1 de Agosto del año
2015 y por lo tanto su normativa es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas
generadas a partir de esa fecha, en virtud del principio de irretroactividad de la ley
(artículo 7 Código Civil y Comercial de la Nación).
En muchos casos se han inscripto las Declaratorias de herederos o auto de aprobación
de testamento en el registro de la propiedad, sin haber otorgado partición. La normativa
anterior lo permitía, incluso se estipulaba la asignación de partes indivisas porque la
legislación exigía que así fuere (en forma de quebrados).
La nueva normativa registral en concordancia con el nuevo código de fondo establece
ahora que si se dispusiere de una parte indivisa o se constituyeren gravámenes sobre
todo o una parte indivisa de un inmueble integrante del acervo hereditario, se requerirá
necesariamente la previa o simultánea partición de dicho bien.
Esta exigencia se corresponde con que a cada heredero tiene derechos sobre una
porción del patrimonio hereditario pero no sobre una porción de cada uno de los bienes
5 LEY HIPOTECARIA, TEXTO REFUNDIDO SEGÚN DECRETO DE 8 DE FEBRERO DE 1946, MODIFICADA POR LAS LEYES 7/1998, 1/2000, 24/2001, 53/2002, 7/2003, 22/2003, 62/2003 y por ley orgánica 15/2003.
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determinados. El derecho real de dominio o condominio lo obtendrá con la partición.
El problema que surge actualmente es que encontrándose la declaratoria de herederos
o auto de aprobación del testamento ya inscripto (en virtud de la normativa anterior) y
uno de los condóminos se encuentra inhibido o peor aún ha fallecido, nos vemos
imposibilitados de hacer la partición.
En función de la seguridad jurídica y el tráfico comercial entendemos que lo más justo
sería aplicar la norma a los casos que se originen luego de la entrada en vigencia de la
misma. Los títulos ya inscriptos de ese modo no requerirían partición dado que fueron
celebrados e inscriptos bajo la aplicación y vigencia de la normativa anterior, que
explícitamente lo permitía y regulaba.
Proponemos una modificación de la norma aclarando que las Declaratorias de
Herederos o los autos de aprobación de testamento inscriptos con anterioridad a la
entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial no necesitan partición para ser
un título inobservable.
Transferencia de bienes no registrables.
El artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación dice “Si la sucesión tiene
lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su
calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o
intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a
la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al
causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su
investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.”
Entonces a los fines de la transferencia de los bienes registrables resulta necesaria la
Declaratoria de Herederos o la aprobación del testamento, no así, respecto de los
bienes no registrables por ejemplo el dinero.
Entendemos en este caso que dado el supuesto que el causante haya dejado dinero de
su titularidad en cajas de ahorro o plazos fijos en Bancos o Cooperativas por ejemplo,
los herederos podrían, sin necesidad de iniciar sucesión, reclamar el mismo y retirarlo.
Aconsejamos la intervención del escribano a los efectos de dejar constancia en lo que
podría ser un acta de constatación de la documentación que acredite el fallecimiento del
causante y el vínculo de los herederos.
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Modelo de Escritura.
Proponemos un modelo de escritura de partición de herencia con carácter orientativo en
el cual los herederos del causante han decidido de forma consensuada y unánime
adjudicarse de forma desigual y un modelo por el cual se adjudica la cónyuge supérstite
el usufructo y los hijos la nuda propiedad del inmueble.
ESCRITURA NUMERO **. PARTICIÓN HEREDITARIA: * y otros. En *, Partido de *,
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, a los ** días del mes de ** de **, ante mi, *,
notaria titular del Registro * del Partido de * COMPARECEN las personas que se
identifican y han suministrado sus datos como se indican a continuación: Primero: *,
argentino, nacido el *, con Documento Nacional de Identidad número *, CUIL *, soltero,
hijo de * y de *, quien manifiesta no encontrarse en unión convivencial inscripta, con
domicilio en calle * número * de esta ciudad. Segundo: *, argentino, nacido el *, con
Documento Nacional de Identidad número *, CUIL *, soltero, hijo de * y de *, quien
manifiesta no encontrarse en unión convivencial inscripta, con domicilio en calle *
número * de esta ciudad. Tercero: *, argentino, nacido el *, con Documento Nacional de
Identidad número *, CUIL *, viudo de sus primeras nupcias de *, hijo de * y de *, quien
manifiesta no encontrarse en unión convivencial inscripta, con domicilio en calle *
número * de esta ciudad. Considero a los comparecientes capaces para este
otorgamiento. Identifico a los comparecientes por su documento idóneo, en los términos
del apartado a) del artículo 306 del Código Civil y Comercial de la Nación. Intervienen
por sí. Y DICEN: PRIMERO: a) Que son titulares de la universalidad jurídica formada
por la indivisión postcomunitaria producida por la disolución del matrimonio de * y *, por
fallecimiento de este último, y la comunidad hereditaria entre * y los hijos del causante *
y *, nacidos del matrimonio entre * y *. b) Con motivo del fallecimiento de *, argentino,
nacido el *, con Documento Nacional de Identidad número *, casado, con domicilio en *
número * de esta ciudad, hijo de * y de *, se inició el trámite sucesorio por ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número 2 de Olavarría, del
Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, Expediente número *
caratulado “* S/SUCESION AB INTESTATO” , habiéndose dictado la declaratoria de
herederos a favor de sus hijos * y *, como únicos y universales herederos del causante,
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sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite, *, en los gananciales por
disolución de la sociedad conyugal y los que corresponden como heredera de los
propios. La declaratoria de herederos referida, que obra a fojas * del expediente de
referencia, transcripta dice así: “Olavarría, * de * de *.-AUTOS Y VISTOS: Traídos para
dictar Declaratoria de Herederos, Y CONSIDERANDO: 1) DEFUNCION: ***. 2)
MATRIMONIO: ***. 3) NACIMIENTOS: ***.4) Con los ejemplares y recibos de pago
agregados a fs. * consta que se han efectuado las publicaciones de edictos que
prescribe el art. 734 inc. 2° del CPCC, sobre cuyo resultado y vencimiento certifica el
Sr. Actuario a fs. *. POR ELLO: De conformidad con lo pedido y lo dispuesto por los
arts. 2337, 2424, 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, art.
734,735,737 y ccdtes. del CPCC, SE DECLARA: en cuanto ha lugar por derecho y sin
perjuicio de terceros que por fallecimiento del Sr. *, le suceden en el carácter de únicos
y universales herederos sus hijos * y *, y su esposa * en cuanto a los bienes propios
del causante y sin perjuicio de los derechos sobre los gananciales que pudieran
corresponder. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.” Hay una firma ilegible y debajo su
aclaracion *. c) A fojas * se formula el cuerpo general de bienes incorporando el
inmueble de referencia. d) A fojas * se agrega la declaración jurada del Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes. e) A fojas * obra e pago de tasa de justicia y su
contribución. A foja * obra el pago de Ingresos Brutos y Aportes Ley 6716. f) A fojas *
hay una resolución judicial que tiene por correcto el pago de tasa de justicia, Ingresos
Brutos y el artículo 21 de la Ley 6716 que textualmente dice “OLAVARRIA, * de 2018.
En atención al estado de autos, informando en este acto el Actuario que es correcto el
pago de la Tasa de Justicia y su contribución, tienesela por abonada (art. 292 incs. F) y
g) del Código Fiscal) y por cumplido con el art. 21 de la Ley 6716 y el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos por parte de la Dra. *, con relación a la regulación de honorarios de
fs. *.” Hay una firma ilegible y debajo su aclaración: *. g) Habiéndose formado el cuerpo
de bienes, tal como resulta de la determinación efectuada en el capítulo siguiente, se
dictó a fojas *, el auto que ordena la inscripción, el que transcripto en parte pertinente
dice: “*****.” Hay una firma ilegible y debajo su aclaración **. El expediente referenciado
en su original tuve a la vista para este acto, como que los autos relacionados y
transcriptos son copia fiel, así que la declaratoria de herederos que se inscribirá con la
presente escritura, de todo lo cual doy fe. Y los comparecientes continúan diciendo que
vienen por la presente a ejecutar la partición TOTAL de bienes en comunidad,
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conforme lo han resuelto por acuerdo, en virtud de las atribuciones que resultan
del artículo 2369 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, dejando
en consecuencia extinguida TOTALMENTE tanto la indivisión postcomunitaria por
disolución de matrimonio del causante, como la hereditaria entre los herederos
declarados. SEGUNDO: Cuerpo de Bienes: La masa partible está compuesta de varios
inmuebles, objeto de la presente partición, de carácter propio; correspondiéndoles una
tercera ava parte indivisa (1/3) a la cónyuge supérstite y una tercera ava parte indivisa
(1/3) a cada uno de los hijos, por ser de carácter propio del causante. El inventario se
detalla a continuación: I) un lote de terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en
calle * número *, entre las calles * y * de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de
Olavarría, designado según título como *. Mide y linda: *. Superficie: *.
NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción: *; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *.
Partida Inmobiliaria: 078-*. Valuación Fiscal: $ 500.000. Valuación Fiscal Impuesto
al Acto: $ 500.000, en virtud de lo que informa el certificado catastral *. II) un lote de
terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en calle * número *, entre las calles * y *
de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de Olavarría, designado según título
como *. Mide y linda: *. Superficie: *. NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción:
*; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *. Partida Inmobiliaria: 078-*. Valuación Fiscal: $
600.000. Valuación Fiscal Impuesto al Acto: $ 600.000, en virtud de lo que informa el
certificado catastral *. III) un lote de terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en
calle * número *, entre las calles * y * de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de
Olavarría, designado según título como *. Mide y linda: *. Superficie: *.
NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción: *; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *.
Partida Inmobiliaria: 078-*. Valuación Fiscal: $ 750.000. Valuación Fiscal Impuesto
al Acto: $ 750.000, en virtud de lo que informa el certificado catastral *. TERCERO:
Formación de hijuelas: I) A los efectos de la partición los otorgantes vienen a formar las
hijuelas de adjudicación de la siguiente manera: HIJUELA NUMERO UNO, integrada
por: un lote de terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en calle * número *, entre
las calles * y * de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de Olavarría, designado
según título como *. Mide y linda: *. Superficie: *. NOMENCLATURA CATASTRAL:
Circunscripción: *; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *. Partida Inmobiliaria: 078-*.
Valuación Fiscal: $ 500.000. Valuación Fiscal Impuesto al Acto: $ 500.000, en virtud
de lo que informa el certificado catastral *. HIJUELA NUMERO DOS: integrada por un
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lote de terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en calle * número *, entre las
calles * y * de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de Olavarría, designado
según título como *. Mide y linda: *. Superficie: *. NOMENCLATURA CATASTRAL:
Circunscripción: *; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *. Partida Inmobiliaria: 078-*.
Valuación Fiscal: $ 600.000. Valuación Fiscal Impuesto al Acto: $ 600.000, en virtud
de lo que informa el certificado catastral *. HIJUELA NUMERO TRES: integrada por un
lote de terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en calle * número *, entre las
calles * y * de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de Olavarría, designado
según título como *. Mide y linda: *. Superficie: *. NOMENCLATURA CATASTRAL:
Circunscripción: *; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *. Partida Inmobiliaria: 078-*.
Valuación Fiscal: $ 750.000. Valuación Fiscal Impuesto al Acto: $ 750.000, en virtud
de lo que informa el certificado catastral *, cuyos datos se consignaron
precedentemente y se dan aquí por íntegramente reproducidos a sus efectos.
CUARTO: Adjudicación por partición TOTAL: a) Se adjudica la HIJUELA NUMERO
UNO, a *, b) Se adjudica la HIJUELA NUMERO DOS a * y c) Se adjudica la HIJUELA
NUMERO TRES a *, quienes reciben la posesión pública y pacífica de la misma, a título
de propietarios. QUINTO: Extinción de las comunidades y declaraciones comunes: a)
Como consecuencia de la adjudicación efectuada, dejan por la presente extinguida la
indivisión postcomunitaria por disolución del matrimonio de * y *, en concurrencia con la
comunidad hereditaria por muerte del causante. b) Las partes manifiestan su total
conformidad con la atribución de lo adjudicado y se obligan a responder por evicción
toda vez que el hecho generador de la indemnización reparadora pudiera afectar en
más de un diez por ciento el valor de la cosa adjudicada. c) Entienden las partes la
equivalencia de los valores y dan por compensadas las cuentas y extinguida la
comunidad, manifestando además que nada tienen que reclamarse recíprocamente y
que la distribución es equitativa y responde a sus legítimas. d) Que se encuentran *, *, y
* en posesión pública y pacífica de los inmuebles en la forma antes mencionada. e) Que
ninguno de ellos se encuentra bajo una unión convivencial. CONSTANCIAS
NOTARIALES: Yo Notaria Autorizante en virtud de la documentación y certificados que
tengo a la vista para éste acto hago constar: I) LES CORRESPONDE: a los
comparecientes en virtud de los siguientes títulos y antecedentes: a) a *, siendo de
estado civil soltero, hijo de * y de *, por compra otorgada por escritura * del *, pasada
ante el Notario * del partido de *. El testimonio fue inscripto en el Registro de la
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Propiedad Inmueble de La Plata bajo el número *, con fecha *, en la matricula * del
partido de Olavarría (78), Testimonio que en original tengo a la vista para este acto, doy
fe. b) Posteriormente fallecido *, se inició el trámite sucesorio por ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial número 2 de Olavarría, del Departamento
Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, Expediente número * caratulado “*
S/SUCESION AB INTESTATO”; donde previos los trámites legales de estilo se dictó la
correspondiente declaratoria de herederos, conforme fuera transcripta y relacionada en
la presente escritura, y se da aquí por íntegramente reproducida a sus efectos. c)
Acreditando con la documentación relacionada anteriormente la formación de masas
que se parten por esta escritura y la calidad de cónyuge del causante y herederos
legitimarios del causante. II- CERTIFICADOS REGISTRALES: Por los Certificados de
Inhibición números *; * y *; de Dominio números *; * y *, con el número * el certificado de
Cesión de acciones y derechos hereditarios, todos de fecha * del corriente año que en
originales agrego a la presente, expedidos a mi solicitud por el Registro de la Propiedad
Inmueble, resulta comprobado: a) Que los comparecientes no se encuentran inhibidos
para disponer de sus bienes, b) Que no surgen cesiones a nombre del causante y c)
Que en las Matrícula de los inmuebles deslindados no constan registrados gravámenes,
restricciones ni interdicciones al dominio, ni están afectados por las leyes 4.564, 14.005
ni por el régimen de vivienda del artículo 244 del Código Civil y Comercial de la Nación;
los cuales se encuentran inscriptos a nombre del causante *, doy fe. III.-
CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS: De los demás certificados que poseo para éste
otorgamiento se comprueba que no se adeuda suma alguna en concepto de impuestos,
tasas, y contribuciones hasta la fecha del presente inclusive. IV. CONSTITUCIÓN DE
ESTADO PARCELARIO: Dejo constancia que el estado parcelario se da por
constituido de acuerdo a lo normado por la ley 10.707 y sus decretos reglamentarios.
LEO a los comparecientes quienes la otorgan y en prueba de ello firman por ante mí,
doy fe.
ESCRITURA NUMERO **. PARTICIÓN HEREDITARIA: * y otros. En la ciudad y
partido de *, Provincia de Buenos Aires, a los * días del mes de * del año *, ante mí,
notario titular del Registro * de esta ciudad, COMPARECEN: **********, personas
capaces a las que identifico de acuerdo al artículo 306 inciso b del Código Civil y
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Comercial.- INTERVIENEN por sí y EXPONEN: PRIMERO: La señora * contrajo
primeras nupcias con el señor * el día *. Que de dicha unión nació su único hijo *.
SEGUNDO: El día *, falleció *, cónyuge de la primera y padre del segundo, habiendo
tramitado su juicio sucesorio ab intestato ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad
de *, en autos caratulados "* s/ sucesión ab intestato", expediente número *.
TERCERO: De dicho expediente surge que a fojas * con fecha *, se dictó a favor de los
comparecientes la respectiva Declaratoria de Herederos que más adelante se relaciona.
CUARTO: Que han resuelto partir de manera privada por medio de la presente el único
bien que forma parte del patrimonio relicto y se detalla a continuación: un lote de
terreno designado en el plano que cita su título como * que mide *******, con una
superficie de *** y linda: ***. QUINTO: Los comparecientes manifiestan que la sucesión
no registra pasivo alguno y que desean hacer cesar la comunidad hereditaria existente
entre ellos, por lo que, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 2364 del
Código Civil y Comercial, vienen a practicar la partición extrajudicial del único bien
subsistente en el patrimonio relicto mediante las siguientes adjudicaciones: Se adjudica
la NUDA PROPIEDAD del bien descripto al señor * y el USUFRUCTO VITALICIO del
mismo a la señora *. SEXTO: Los adjudicatarios manifiestan que: A) Están en posesión
legítima de lo respectivamente adjudicado, B) No tienen nada que reclamarse entre sí
con motivo de esta partición, sin perjuicio de la responsabilidad por evicción y vicios
redhibitorios, C) Se encuentran totalmente pagos los gastos y honorarios generados por
el proceso sucesorio, D) Los impuestos, tasas, servicios que gravan a los distintos
bienes se encuentran pagos a la fecha por ambos copartícipes. A partir del día de hoy
cada adjudicatario se hará cargo del pago de lo que le corresponda. CONSTANCIAS
NOTARIALES: I. CORRESPONDE: 1) Al causante, siendo casado en primeras nupcias
con *, por * del inmueble objeto de la presente, efectuada por * mediante escritura
número * del *, pasada ante el escribano titular * al folio * del registro número * de esta
ciudad, cuya primera copia tengo a la vista, con constancia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad Inmueble el día *, en la matrícula * de esta ciudad, a la cual
pongo nota de estilo y devuelvo al respectivo adjudicatario. 2) Fallecido * tramitaron los
autos caratulados “* s/Sucesión Ab – Intestato” ante el Juzgado de Paz Letrado,
Expediente Nº *, el cual tengo a la vista y del cual resulta: a Fojas *, declaratoria de
herederos de fecha *, a favor del hijo del causante * y de la cónyuge supérstite * en
cuanto a los bienes propios, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto
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de los gananciales. A Fojas.* con fecha *, se tiene por satisfecha la tasa de justicia, se
ha dado cumplimiento al artículo 22 de la ley 6716 y se ordena la pertinente inscripción.
Lo transcripto y relacionado en sus partes pertinentes es copia fiel de las actuaciones
referidas, las cuales tengo a la vista para este acto. II. CERTIFICADOS
REGISTRALES: De los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad con
fecha * bajo los números * y * inhibiciones y * cesiones, y * dominio que agrego a la
presente, surge: que los adjudicatarios no se encuentran inhibidos para disponer de sus
bienes, el causante no reconoce cesiones y constan el dominio anotado en la forma
indicada sin registrar providencias cautelares, derechos reales limitativos, no estando
afectados por leyes especiales. III. CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS: Una vez
liberados se acreditará la inexistencia de deudas en concepto de impuestos, tasas y
contribuciones exigibles, y del Certificado Catastral número * se informan las
valuaciones consignadas en la presente no existiendo variaciones en las medidas
consignadas precedentemente. IV. NOMENCLATURA CATASTRAL:
Circunscripción: *, Sección: *, Quinta: *, Manzana: *, Parcela: *. PARTIDA
INMOBILIARIA: *. VALUACION FISCAL: $ *. VALUACION FISCAL AL ACTO: $ *.
LEO a los comparecientes, quienes la otorgan y firman, ante mí, DOY FE.
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Varios\CONGRESOS REGISTRALES\XIX Congreso Nacional y V Foro Internacional de
Derecho Registral.
26
Convención Notarial nº 42. Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 6 al 8 de septiembre de 2017. Tema 3. Partición: su incidencia en el ámbito
notarial y registral inmobiliario. Solicitar por: H:\Mis Documentos\Biblioteca
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Córdoba Gandini, Joaquina; Hefling, Mariana y Losardo, María. Declaratoria de
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5 al 7 de octubre de 2017. Tema 1. Trabajo premiado. Solicitar por: H:\Mis
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