ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere
orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite
administrativo. administrativo. administrativo. administrativo.
“Antes de la derogatoria del Literal “j” del artículo 14 de la Ley 1122 de
2007, el Juez Constitucional se pronunciaba sobre el recobro
facultando efectuarlo en cuantía del 50% como una consecuencia de la
prestación inadecuada del servicio de salud, que entre otros casos, se
evidenciaba cuando por vía de la acción de tutela se obligaba a
suministrar medicamentos o realizar algún tratamiento o
procedimiento. Por tanto, en esos casos emitir un fallo de tutela
ordenando la prestación de un servicio de salud, conllevaba impedir el
recobro en cuantía del 100% por los servicios excluidos del POS-S o del
POS. Actualmente conforme la normatividad vigente, ordenar por vía de
tutela la prestación de un servicio de salud, ya no genera como
consecuencia la restricción en el recobro; de esta forma el Juez
Constitucional ya no es el que debe pronunciarse sobre este tema y las
EPS`S son las que deberán adelantar los trámites administrativos para
efectos del referido recobro según sea el caso”.
REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, trestrestrestres ((((3333) de ) de ) de ) de noviembre noviembre noviembre noviembre dededede dos mil once (2.011)dos mil once (2.011)dos mil once (2.011)dos mil once (2.011)
Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 19001190011900119001---- 23232323---- 00000000----004004004004---- 2011 003522011 003522011 003522011 00352----01010101
ActorActorActorActor ANITA CAICEDO CERONANITA CAICEDO CERONANITA CAICEDO CERONANITA CAICEDO CERON
DemandadaDemandadaDemandadaDemandada CAPRECOMCAPRECOMCAPRECOMCAPRECOM
AcciónAcciónAcciónAcción TUTELA TUTELA TUTELA TUTELA –––– SEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA
Expediente 2011 - 00352- 01
Actor ANITA CAICEDO CERON
Demandada CAPRECOM EPS
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Apelación SENTENCIA DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.011
Procedencia: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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SENTENCIA No.SENTENCIA No.SENTENCIA No.SENTENCIA No.234234234234
I. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia del 27 de
Septiembre de 2.011, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Popayán, en la que se decidió tutelar los derechos
fundamentales a la vida, y salud de la señora ANITA CAICEDO CERON,
vulnerados por CAPRECOM EPS, y la CLINICA DUMIAN MEDICAL.
II. ACCIONANTEII. ACCIONANTEII. ACCIONANTEII. ACCIONANTE
La presente acción fue instaurada por señora ANITA CAICEDO CERON,
con C.C.25.267.191 de Popayán.
III. ACCIONADOIII. ACCIONADOIII. ACCIONADOIII. ACCIONADO
La acción está dirigida en contra DEPARTAMENTO DEL CAUCA –
SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD - CAPRECOM EPS. -
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE Y LA CLINICA DUMIAN MEDICAL.
IV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTES
4.1. Los hechos4.1. Los hechos4.1. Los hechos4.1. Los hechos
Refirió la actora que se encuentra afiliada a CAPRECOM EPS-S, y
censada en el sisben en el nivel 1, por lo que le otorgaron subsidio
total, del cual aporta copia del carne.
Agregó que en el mes de mazo del presente año, acudió al HOSPITAL
SAN JOSE DE POPAYAN, para ser atendida, sin embargo, sin
autorización alguna fue trasladada al tercer piso del hospital, donde
funciona la CLINICA DUMINAN MEDICAL, donde al final de la atención
le hicieron firmar un pagaré.
Expediente 2011 - 00352- 01
Actor ANITA CAICEDO CERON
Demandada CAPRECOM EPS
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Que nuevamente, para el 20 de agosto de 2011, dada una intoxicación
por alimentos, acudió al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE
POPAYÁN, para ser atendida; sin embargo, al llegar a ese centro
médico, fue trasladada nuevamente al tercer piso a la Clínica DUMIAN
MEDICAL, donde igualmente le hicieron firmar nuevamente otro pagaré
a favor de la entidad privada por la suma de $170.000 y que debí pagar
el 5%, por cuanto estos costos no eran cubiertos ni por la EPSS, ni por
la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD.
Mencionó que con mucho esfuerzo han ido abonando la obligación, sin
embargo teniendo en cuenta que su esposo es un adulto mayor
reciclador, les resulta dificultoso el pago.
De otra parte, afirmó que el día 5 de septiembre de esta anualidad,
acudió a CAPRECOM EPS, para que se le autorizara consulta
especializada en neumología, pero la EPS le negó el servicio, aduciendo
que ese era un evento NO POSS.
Finalmente, manifestó que es una mujer de 64 años de edad, que no
tiene pensión alguna, que convive con su esposo que también es un
adulto mayor, con su madre que es una mujer de más de 90 años y que
no tienen hijos, por lo que en estos momentos el único sustento
familiar, proviene del trabajo de su cónyuge como recliclador, y dados
los escasos ingresos esta imposibilitada de asumir cualquier tipo de
obligación.
V. LO QUE SE PIDEV. LO QUE SE PIDEV. LO QUE SE PIDEV. LO QUE SE PIDE
Solicitó, que por medio de esta acción de tutela se protejan sus
derechos fundamentales de vida, salud, derechos de la tercera edad y
en consecuencia, se ordene a CAPRECOM EPS-S asumir de manera
integral, los eventos médicos ordenados relacionados con el
diagnostico de FALLA CARDIACA DESCOMPENSADA, EPOC EXACERBADO
Y NEUMONÍA. Así mismo, solicitó la exoneración de las cuotas
moderadoras, copagos y cuotas de recuperación cobrados por la IPS
DUMIAN MEDIAL a través de los pagares suscritos por su esposo y por
ella, los cuales en su sentir, desconocen y vulneran su situación
socioeconómica.
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Actor ANITA CAICEDO CERON
Demandada CAPRECOM EPS
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VI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAVI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAVI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAVI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6.16.16.16.1 CAPRECOM EPSCAPRECOM EPSCAPRECOM EPSCAPRECOM EPS----SSSS
Mediante escrito del 21 de septiembre1, el Director Territorial de
CAPRECOM EPS-S Regional Cauca, manifestó que la usuaria ha recibido
de CAPRECOM la atención a la que tiene derecho y en ningún momento
se le ha negado la atención inicial de urgencias ni la atención
ambulatoria del primer nivel de complejidad, es decir lo que está dentro
del POS subsidiado.
Sobre las pretensiones de la accionante, afirmó que las patologías de
la actora FALLA CARDIACA DESCOMPENSADA, EPOC EXACERBADO Y
NEUMONIA, son eventos NO POSS, por lo que deben ser suministrados
por la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, pues su
competencia llega hasta la prestación de los servicios incluidos en el
POS-S.
Así las cosas, señaló que la paciente no se encuentra desprotegida
porque CAPRECOM le ha proporcionado los servicios médicos cubiertos
por el POS-S, por lo tanto, solicitó desvincular a la entidad de la
presente acción y oficiar a la Secretaría de Salud para que expida las
ordenes médicas requeridas por la afiliada, por no estar incluidas en el
POS-S, o en su defecto y en caso de fallo adverso a sus intereses, se
conceda el reembolso o recobro del 100% ante el FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTIA – FOSYGA-, por concepto de servicios NO
POS-S que incurra en cumplimiento del fallo de tutela.
6.26.26.26.2 Secretaria Departamental de salud del CaucaSecretaria Departamental de salud del CaucaSecretaria Departamental de salud del CaucaSecretaria Departamental de salud del Cauca: : : :
La Secretaría Departamental de Salud del Cauca a través de la 1 Folio 38 a 42
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Demandada CAPRECOM EPS
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Profesional Especializada con funciones jurídicas de apoyo, para el caso
concreto manifestó que las EPS deben tramitar a la mayor brevedad
posible las solicitudes de que la accionante presenta ENFERMEDAD
PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, por lo que le fue ordenado el
tratamiento oxigeno domiciliario y consulta en neumología.
Dada la afiliación de la actora a CAPRECOM EPS-S; por lo tanto, es a
esa EPS a quien corresponde asumir la atención integral en salud que
requiere la señora ANITA CAICEDO CERON, con derecho a efectuar el
recobro ante esa secretaría por los procedimientos NO POS-S en que
incurra para el tratamiento de la patología que padece la accionante,
advirtiendo que la SDSC no puede garantizar la atención integral en
salud de la demandante, por ser una entidad oficial que solo administra
recursos del Sistema General de Participaciones para la población pobre
y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda.
Finalmente, adujó, que esa entidad no es competente para cobrar ni
para exonerar copagos para la atención en salud que requiere la señora
CAICEDO CERON, pero advirtió que en la actualidad la actora presenta
un puntaje de calificación de 58.21, el cual no le permite exonerarse de
las cuotas –fl. 46-.
Así las cosas, afirma que como la SECRETARIA no ha vulnerado
derechos fundamentales a la actora ni tampoco ha desconocido sus
competencias y responsabilidades, debe ser desvinculada de la
presente actuación.
6.3 Hospital Universitario San José de Popayán6.3 Hospital Universitario San José de Popayán6.3 Hospital Universitario San José de Popayán6.3 Hospital Universitario San José de Popayán
El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN, por intermedio de
su Representante Legal, adujó que entre las funciones de esa entidad se
encuentran, la ejecución de los programas de salud en concordancia
con las políticas del Ministerio de la Protección Social, Dirección
Departamental de Salud del Cauca-Secretaria de Salud del Cauca y
otros atendiendo la realidad regional y local, así como la de prestar
asistencia en salud de alta complejidad a los miembros de su área de
influencia conforme a los principios fundamentales de igualdad,
Expediente 2011 - 00352- 01
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Demandada CAPRECOM EPS
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universalidad y participación ciudadana entre otros.
Estableció, que de conformidad la ley 100 de 1993, el HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN, como IPS, se limita a la
prestación de los servicios de salud legalmente autorizados y de
acuerdo con el cupo disponible que se encuentre en el momento de
determinada atención.
En el caso de la señora ANITA CAICEDO CERON, refiere que en las
oportunidades por ella señaladas, el servicio de UCI, requerido por la
paciente, estuvo con el cupo lleno en ese centro médico, por lo cual en
cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la materia
se informó a la EPS a la cual se encuentra afiliada la paciente, con el fin
de que sea ella quien determine de conformidad con su red de servicios
a que IPS se debe realizar la respectiva remisión, por lo cual la EPSS
CAPRECOM, autorizó la remisión a la CLINICA DUMIAN MEDICAL S.A.S.
que efectivamente funciona en el tercer piso de ese centro hospitalario,
que hace parte de la red de las IPS contratadas por CAPRECOM EPS-S, y
que principalmente presta servicios de UCI.
Informó, que los servicios prestados a la accionante han sido
facturados con cargo a la EPS CAPRECOM, es a esta entidad como
aseguradora a quien corresponde dirimir la situación planteada por la
paciente en lo relacionado con los pagos que debe realizar con ocasión
de los servicios de salud, y de ser el caso estos deberán ser asumidos
por la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Finalmente, concluyó que no ha existido vulneración por parte de su
representada en los derechos que invoca la accionante, toda vez, que
es CAPRECOM EPS-S la entidad que debe garantizar los servicios de
salud, incluidos en el POS-S, expidiendo la respectiva orden de apoyo,
para las consultas y procedimientos que requiera mientras exista
contrato, o contratando con esta institución o con otra de la ciudad, la
atención que posteriormente necesite; en lo no cubierto por el POS-S,
le corresponderá a la SECRETARIA DE SALUD DEL CAUCA, garantizar su
atención. Así las cosas, solicitó denegar las pretensiones de esta acción
en lo relacionado con la vinculación de esa entidad.
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6.4 Clínica Dumian Medical6.4 Clínica Dumian Medical6.4 Clínica Dumian Medical6.4 Clínica Dumian Medical
La entidad accionada pese a ser legalmente notificada se abstuvo de
pronunciarse sobre la acción de tutela impetrada en su contra.
VII. PRUEBAS DEL EXPEDIENTEVII. PRUEBAS DEL EXPEDIENTEVII. PRUEBAS DEL EXPEDIENTEVII. PRUEBAS DEL EXPEDIENTE
En el expediente obran como pruebas las siguientes:
• Copia de la cédula de ciudadanía.2
• Copia del carné de afiliación a CAPRECOM .3
• Copia del carné de sisben nivel 1 4
• Copia resumen de Egreso Clínica Dumian5
• Formato negación de servicios6
• Copia Autorización de servicio de Caprecom a nombre de Anita
Caicedo Ceron.7
• Copia formula medica de la señora Anita Caicedo proferida por la
Clinica Dumian8
• Copia formula medica 9
• Copia pagare suscrito por la actora a favor de la Clínica Dumián
Medical.10
• Copia de recibos de pago por abono cuota. (fls. 27 y 28).11
2Folio 5 3Folio 6 4Folio 7 5Folio 8 a 9 6Folio10 7 Folio 11 8 Folio 13 9 Folio 15 10Folio 26 11Folio 27 a 28
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VIII. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIAVIII. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIAVIII. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIAVIII. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA12121212
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante
sentencia No 200 de septiembre 27 de 2.011, tuteló los derechos
fundamentales a la vida, la salud de la señora ANITA CAICEDO CERON .
Encontró acreditado que señora ANITA CAICEDO CERON, está afiliada
al sistema de salud, régimen subsidiado, nivel 1, a través de la EPS
CAPRECOM, pues así lo demostró mediante la copia del carné de la
respectiva entidad, visible a folio 6 del expediente; así como también
que en la actualidad tiene 64 años, tal como se observa en la copia de
su cédula de ciudadanía
Determinó, que en el caso bajo estudio tanto la accionante como las
entidades accionadas, confirman que la señora ANITA CAICEDO CERON,
padece de FALLA CARDIACA DESCOMPENSADA, EPOC EXARCERBADO Y
NEUMONIA. Es así que en la historia clínica de la paciente,
concretamente en los datos del egreso se registra que se efectúo salida
con recomendaciones, signos de alarma y que como tratamiento a su
patología los médicos tratantes ordenaron medicamentos, inhaladores
y control por consulta externa en neumología.
El A quo estableció, que dada la afiliación de la actora a EPS-S
CAPRECOM, corresponde a esta entidad, brindar los tratamientos
médicos en la forma y cantidades que prescriban los médicos tratantes,
pues son indispensables para el control de la patología, incluso si se
trata de servicios que se encuentren por fuera de los planes
obligatorios de salud.
Expreso, que en el presente caso se constata que la negativa de
CAPRECOM EPSS de autorizar la consulta externa en neumología, así
como los demás servicios médicos que se requieren para el tratamiento
de la patología que padece la actora, bajo el argumento de que son
12Folios 61 a 71
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servicios excluidos en el POS, vulnera el derecho a la salud y a la vida
digna de la accionante; pues, si bien, la referida consulta
especializada no es un servicio incluido dentro del Plan Obligatorio de
Salud; eventualmente tampoco lo sean los demás servicios médicos
que a futuro requiera para su afección, la ausencia en su prestación
indiscutiblemente amenaza la vida y la dignidad de la accionante que
pertenece al grupo de la población pobre y vulnerable.
Igualmente encontró probada la falta de capacidad económica de la
actora, quien manifestó no contar con los recursos económicos para
cubrir los gastos de la atención que requiere.
Arguyó, que de acuerdo con el acervo probatorio observado en el
expediente, se estima que para el caso de la señora ANITA CAICEDO
CERON, le es aplicable la regla establecida en el litera g del artículo 14
de la Ley 1122 de 2007, por cuanto allí se establece que se exonerará
del pago de cuotas moderadoras y copagos a quienes pertenezcan al
nivel I del SISBEN.
Dado lo anterior, determinó, que la accionante está exenta de la
obligación de la que pretende ser exonerada por medio de la acción de
tutela –pago de cuotas compartidas-, máxime cuando del material
probatorio obrante en el plenario se desprende la incapacidad
económica en la que esta incursa la tutelante.
En consecuencia, el A quo resolvió tutelar los derechos fundamentales
invocados, por cuanto los argumentos de orden jurisprudencial son
suficientes para que la accionante logre acceder a los servicios médicos
que requiere, en consideración a su precaria situación económica y a su
avanzada edad, lo cual hace imposible que corra con el pago de las
cuotas compartidas que se le exigen, así sea con posterioridad a la
realización del tratamiento.
Ordenó a la CLINICA DUMIAN MEDICAL, a abstenerse en lo sucesivo de
constituir con la actora documento alguno que genere el pago de
obligaciones a su cargo o de cobrar el monto de los copagos
adeudados a la accionante, en virtud de la atención que necesite para el
tratamiento de las patologias que padece. Igualmente, CAPRECOM EPS-
S debe correr con todos los gastos que puedan presentarse en
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desarrollo del tratamiento integral que la entidad le debe a la paciente,
todo ello sin perjuicio del posterior recobro que pueda ejercer ante el
Fondo de Solidaridad y Garantías.
IX. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNIX. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNIX. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNIX. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN13131313
9.1 9.1 9.1 9.1 Dirección Territorial deDirección Territorial deDirección Territorial deDirección Territorial de Caprecom EPSCaprecom EPSCaprecom EPSCaprecom EPS----S S S S –––– CaucaCaucaCaucaCauca....
Mediante escrito presentado el 03 de septiembre de 2.011, CAPRECOM
Territorial Cauca, a través de su representante legal manifestó su
inconformidad por cuanto se ordenó una atención integral futura de la
afiliada ANITA CAICEDO CERON, decisión frente a la cual hay total
incertidumbre, por tratarse de una obligación abstracta, frente a los
cuales esa entidad se vulnera su derecho de defensa, por cuanto la EPS-
S, no puede asumir obligaciones que desconoce, que frente a este
asunto existe pronunciamiento de la H. Corte Constitucional.
Señaló, que el A quo dispone a CAPRECOM la posibilidad de recobrar
ante la Secretaria Departamental de Salud del Cauca, sin especificar el
porcentaje del recobro por la prestación de los servicio s no POS-S
requeridos, por concepto de los gastos y servicios NO POSS que incurra
en cumplimiento del fallo de tutela.
En consecuencia, solicitó revocar la providencia en lo concerniente a su
numeral segundo o en su defecto si es confirmado el fallo de tutela se
modifique o aclare, ordenando a CAPRECOM EPS-S el recobro del 100%
ante el Fondo de Seguridad y Garantía – Fosyga o el reembolso o
recobro del 100% ante la Secretaria de Salud Departamental del Cauca,
por la prestación de los servicios de salud No Pos requeridos.
X. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAX. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAX. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAX. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
13 Folios 81 a 83
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Mediante Auto de 3 de Octubre de 2011, se resolvió admitir la
impugnación contra el fallo proferido el trece de septiembre de 2011,
por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán.
XI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALXI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALXI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALXI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
11.1. La competencia 11.1. La competencia 11.1. La competencia 11.1. La competencia
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela
según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo
32, en SEGUNDA INSTANCIA.SEGUNDA INSTANCIA.SEGUNDA INSTANCIA.SEGUNDA INSTANCIA.
11.2. Los problemas jurídicos.11.2. Los problemas jurídicos.11.2. Los problemas jurídicos.11.2. Los problemas jurídicos.
Considera el Tribunal que en el presente caso se debe establecer si:
¿La orden impartida por el A quo de brindarle un tratamiento integral a
futuro a la accionante, vulnera el derecho a la defensa de CAPRECOM
E.P. S.A ?
¿Es la sentencia de tutela, el mecanismo idóneo para que se ordene el
recobro del 100% a favor de una E.P.S?
11.3 11.3 11.3 11.3 Tratamiento integral en materia de saludTratamiento integral en materia de saludTratamiento integral en materia de saludTratamiento integral en materia de salud
El artículo 2º de la Ley 100 de 1993 define el principio de integralidad
como:
“La cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad
económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para
este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo
necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
Así mismo el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de
1993, dispone:
Expediente 2011 - 00352- 01
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“El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud
integral a la población en sus fases de educación, información y fomento
de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en
cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto
en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
Por su parte la atención integral se ha definido en el artículo 4° numeral
4 del Decreto 1938 de 1994 como:
“(…) el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el
abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el
diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que
se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el
nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos,
teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo
a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y
de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad
de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a
un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados
al mismo”.
Con base en el anterior fundamento legal, la H. Corte Constitucional en
Sentencia T-170 de 2010, señala:
“De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación14 ha señalado que este
principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho las
personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en
salud, son integrales, lo que quiere decir que debe contener todo el cuidado,
suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,
tratamientos de rehabilitación y todo lo que el médico considere necesario
para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda
llevar una vida en condiciones dignas.”
11.11.11.11.4. 4. 4. 4. Facultad de recobro ante la Secretaría de Salud del Departamento Facultad de recobro ante la Secretaría de Salud del Departamento Facultad de recobro ante la Secretaría de Salud del Departamento Facultad de recobro ante la Secretaría de Salud del Departamento
del Caucadel Caucadel Caucadel Cauca
En materia de los procedimientos que se encuentran por fuera del POS-
S y que son requeridos por el afiliado, quien afirma no contar con los
14 Ver entre otras las sentencias T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008. Específicamente, la sentencia T-760 de 2008 señala los principios de la atención integral.
Expediente 2011 - 00352- 01
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recursos económicos para sufragar los gastos en la compra de los
insumos se tiene, que aquellos deben ser cubiertos por la Red Pública
de Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud o por I.P.S., con las
que el Estado contrate; frente al particular se tiene:
“...La jurisprudencia constitucional habitualmente ha dado aplicación a
esta reglamentación, mas ha impuesto a las Administradoras del Régimen
Subsidiado los deberes de orientar, apoyar y acompañar al usuario que
demanda una atención no incluida en los planes obligatorios, así como la
obligación de informar a los pacientes sobre la posibilidad de acudir a
otras instituciones y sobre cuales son las autoridades que tienen a su
cargo la administración y asignación de los subsidios a la oferta para que
le informen específicamente qué instituciones públicas o privadas que
hayan suscrito contratos con el Estado se encuentran en capacidad de
prestarle el servicio de salud que requiere. “15
Ahora, en materia del Plan de Beneficios del régimen subsidiado este se
encuentra regulado por la ley 715 de 2001, denominado como
“subsidio a la demanda” y comprende un conjunto de prestaciones
definidas a partir de actividades, procedimientos e intervenciones,
medicamentos y servicios hospitalarios con sus recursos necesarios,
para atender determinados casos o eventos, enfermedades, grupos
poblacionales y tratamientos de determinada complejidad.
La citada Ley 715 de 2001 dispone:
“Artículo 43. Competencias de los Departamentos en salud. Sin perjuicio de las
competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los
departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las
disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las
siguientes funciones:
(…)
43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,
eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la en lo no cubierto con subsidios a la en lo no cubierto con subsidios a la en lo no cubierto con subsidios a la
demandademandademandademanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas o privadas.” (Se destaca)
15 Sentencia T-250 de 2.006
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Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-142 del 1 de
marzo de 2007, al referirse de manera concreta al tema en comento
señaló:
“5. La responsabilidad de sufragar los tratamientos médicos que no estén
incluidos en el POSS, está a cargo del Estado a través de sus entes
descentralizados.
El Acuerdo 72 de agosto 29 de 1997, “por medio del cual se define el plan de
beneficios del régimen subsidiado”, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, dispuso:
“ART. 4º—La complementación de los servicios del POSS, a cargo de los
recursos del subsidio a la oferta: En la etapa de transición, mientras se unifican
los contenidos del POSS con los del POS del régimen contributivo aquellos
beneficiarios del régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o
necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no
incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria
en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta”.
Así mismo, el Decreto 806 de abril 30 de 1998, “por el cual se
reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la
prestación de los beneficios del servicio público de seguridad social en
salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”,
expedido por el Presidente de la República, determinó:
“ART. 31.-Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando
el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”.
En interpretación de la anterior norma citada, la Corte expuso en
Sentencia T-549 de junio 29 de 1999, magistrado ponente Carlos
Gaviria Díaz:
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15
“... principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las
personas en situación de debilidad manifiesta (C.P., art. 13), imponen a la ARS
el deber de informar, al afiliado que solicita la prestación de un servicio no
incluido en el POSS del régimen subsidiado, acerca de las posibilidades de
acudir a otras instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el
Estado, en procura de los servicios requeridos. Adicionalmente, la Sala
considera que la entidad, además de la información antes señalada, debe
sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de
salud con el fin de que estas le informen qué instituciones públicas o privadas
que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de
dispensarle el servicio de salud que requiere”.
Se observa así que en aquellos casos donde el tratamiento, diagnóstico y
servicio no estén incluidos en el POSS, no recae en la ARS la responsabilidad de
sufragarlos, manteniéndose a cargo del Estado o de sus entes descentralizados, manteniéndose a cargo del Estado o de sus entes descentralizados, manteniéndose a cargo del Estado o de sus entes descentralizados, manteniéndose a cargo del Estado o de sus entes descentralizados,
que además deben informar al subsidiaque además deben informar al subsidiaque además deben informar al subsidiaque además deben informar al subsidiado con qué entidades públicas o do con qué entidades públicas o do con qué entidades públicas o do con qué entidades públicas o
privadas, que estén en capacidad de realizarlos, existe contrato.privadas, que estén en capacidad de realizarlos, existe contrato.privadas, que estén en capacidad de realizarlos, existe contrato.privadas, que estén en capacidad de realizarlos, existe contrato.” (Se destaca)
Por tanto los servicios excluidos del POS-S le corresponde asumirlos al
nivel Departamental.
En lo que se refiere al porcentaje por el cual se puede efectuar el
recobro ante el respectivo ente Departamental, se tiene que el artículo
45 de la Ley 1438 de 2011, deroga el literal “j” del artículo 14 de la Ley
1122 de 2007, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 145. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La preLa preLa preLa presente ley rige a partir de la sente ley rige a partir de la sente ley rige a partir de la sente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrariasfecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrariasfecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrariasfecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial
los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100
de 1993, el parágrafo del artículo 3o, el literal (c) del artículo 13, los literales (d) y
(j) del artículo (j) del artículo (j) del artículo (j) del artículo 14141414 de la Ley 1122 de 2007de la Ley 1122 de 2007de la Ley 1122 de 2007de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto-ley 2150 de
1995, el numeral 43.4.2 del artículo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del artículo
44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con salud de Ley
1066 de 2006.” (Destaca la Sala)
En este sentido, cabe recordar lo que disponía el derogado Literal “j “del
artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que establecía:
“j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten
medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las
EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos.
Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el
respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de
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tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fotutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fotutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fotutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga.syga.syga.syga. El
Ministerio de la Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de los
seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo
caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de
las tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud;” (Se
destaca)
Dicha norma fue objeto de control constitucional, siendo declarada
exequible de manera condicionada en Sentencia C-463 de mayo de
2008, providencia en la que se señaló:
“En consecuencia, la Corte teniendo en cuenta el principio de “conservación del
derecho” condicionará la exequibilidad del aparte contenido en el literal j) del
artículo 14 de la Ley 1122 del 2007, de manera que se entienda que el reembolso el reembolso el reembolso el reembolso
a que son obligadaa que son obligadaa que son obligadaa que son obligadas las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica s las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica s las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica s las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica
respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico
tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes
legales de seguridad social en salud vigelegales de seguridad social en salud vigelegales de seguridad social en salud vigelegales de seguridad social en salud vigentesntesntesntes.
Respecto de este condicionamiento impuesto por esta Corte, la Sala se permite
aclarar: (i) en primer lugar, que el contenido normativo que se analiza y se
condiciona como quedó expuesto, contiene el supuesto normativo de que existe
una orden judicial proferida por un juez de tutela que ordena la entrega de
medicamentos, procedimientos quirúrgicos, intervenciones, o cualquier otro
servicio médico, todos ellos excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, y que
como consecuencia de dicha orden judicial, cualquier controversia quedará
saldada; (ii) en segundo lugar, que a lo que tienen derecho las EPS, de a lo que tienen derecho las EPS, de a lo que tienen derecho las EPS, de a lo que tienen derecho las EPS, de
conformidad con las disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que está conformidad con las disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que está conformidad con las disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que está conformidad con las disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que está
excluido del POS, por cuanto respecto de las prestaciones en salud que excluido del POS, por cuanto respecto de las prestaciones en salud que excluido del POS, por cuanto respecto de las prestaciones en salud que excluido del POS, por cuanto respecto de las prestaciones en salud que se se se se
encuentran incluidas en el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.encuentran incluidas en el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.encuentran incluidas en el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.encuentran incluidas en el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.
Con la incorporación de la interpretación realizada por la Corte para la
exequibilidad condicionada de la disposición que se analiza, ésta deviene en
constitucional, de manera tal que los usuarios tanto del régimen contributivo los usuarios tanto del régimen contributivo los usuarios tanto del régimen contributivo los usuarios tanto del régimen contributivo
como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las
EPS en relación con la prestación de servicios médicos EPS en relación con la prestación de servicios médicos EPS en relación con la prestación de servicios médicos EPS en relación con la prestación de servicios médicos ----medicamentos, medicamentos, medicamentos, medicamentos,
intervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera ointervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera ointervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera ointervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera otrotrotrotro----, ordenados por el , ordenados por el , ordenados por el , ordenados por el
médico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Saludmédico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Saludmédico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Saludmédico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En el caso de que
las EPS no estudien oportunamente los requerimientos del médico tratante para
los usuarios del Régimen Contributivo respecto de servicios excluidos del POS y
sean obligados a su prestación mediante acción de tutela, la sanción que impone
la disposición demandada a las EPS es que los costos de dicha prestación serán
cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. En el caso del Régimen En el caso del Régimen En el caso del Régimen En el caso del Régimen
Subsidiado Subsidiado Subsidiado Subsidiado ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de
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la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las
EPS y las entidades territorialesEPS y las entidades territorialesEPS y las entidades territorialesEPS y las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes , de conformidad con las disposiciones pertinentes , de conformidad con las disposiciones pertinentes , de conformidad con las disposiciones pertinentes
de la Ley 715 del 20de la Ley 715 del 20de la Ley 715 del 20de la Ley 715 del 2001010101.
De conformidad con lo expuesto esta Corte declarará la exequibilidad del literal j)
del artículo 14 de la ley 1122 de 2007, en el aparte que dispone “En aquellos
casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no
incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a
consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no
estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y
se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos
serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”, en el entendido de en el entendido de en el entendido de en el entendido de
que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se
aplica, siempre que una EPS sea obligada aplica, siempre que una EPS sea obligada aplica, siempre que una EPS sea obligada aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar mediante acción de tutela a suministrar mediante acción de tutela a suministrar mediante acción de tutela a suministrar
medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por
el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios o prestaciones de salud el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios o prestaciones de salud el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios o prestaciones de salud el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios o prestaciones de salud
prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plprescritos por el médico tratante, no incluidos en el plprescritos por el médico tratante, no incluidos en el plprescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de an de beneficios de an de beneficios de an de beneficios de
cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”
En este entendido, la restricción para que las EPS recobren únicamente
el 50% de lo invertido en los tratamientos, medicamentos y
procedimientos excluidos del POS o POS-S está derogada, en
consecuencia es procedente efectuar el recobro por la totalidad del
valor invertido en la prestación de los servicios de salud cuando estén
excluidos del POS o POS-S.
11.11.11.11.5555. Caso concreto.. Caso concreto.. Caso concreto.. Caso concreto.
La Sala estima que el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2011,
proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán,
no es posible acceder a la petición de revocatoria del numeral segundo
de la sentencia referida, solicitada por CAPRECOM EPS-S, toda vez que
analizado el proveído, este es acorde a lo establecido por la
jurisprudencia constitucional de los derechos fundamentales a la salud
y vida digna , desconocer esto y en su defecto acceder a la revocatoria
del numeral segundo del fallo mencionado, significa ignorar la
protección especial de la salud que debe ser garantizada por
CAPRECOM EPS-S a la señora ANITA CAICEDO CERON, aunándole a
esto, la accionante es una persona de escasos recursos, en
consecuencia no se revocará el numeral segundo de la sentencia
referida, por lo que esta se confirmara.
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Además, la Sala no encuentra, dentro del fallo del 27 de septiembre de
2011, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Popayán, que el tratamiento integral estipulado en el numeral segundo
genere incertidumbre a la EPS, para que se le de el respectivo
procedimiento de ejecución al fallo referido, ya que la orden dada esta
fundamentada en el acervo probatorio allegado a la presente acción de
tutela.
Así, la Sala comparte la decisión del A quo al tutelar los derechos
fundamentales de la señora ANITA CAICEDO CERON y ordenarle a la
EPS-S accionada que “profiera las ordenes de apoyo necesarias para la
consulta externa en neumología, así como también brindar todas las
consultas necesarias con los especialistas pertinentes, los medicamentos,
exámenes que se hicieran necesarios, cirugías, terapias, insumos y demás
que llegaré a requerir, en desarrollo de la ATENCION INTEGRAL que se le debe
ofrecer a la paciente, sin que la accionante deba interponer nuevamente una
acción de tutela para ello” ; así que esta decisión no viola en ningún
momento el derecho de defensa de la Entidad Promotora de Salud
CAPRECOM, ya que lo que pretende es lograr el restablecimiento de la
salud del paciente, pues se requiere para esto adoptar un conjunto de
medidas que no son indefinidas pues como en el caso en estudio, son
todas aquellas que van a propender a la atención de la señora que
presenta una edad avanzada.
Esta posición avalada por la jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional, permite puntualizar que el A quo ha adoptado una
decisión que se ajusta a los conceptos de integralidad en la prestación
del servicio de salud y por ello se confirmará lo dispuesto en este
aspecto.
En lo que respecta al recobro teniendo en cuenta los fundamentos
jurídicos expuestos en este fallo, la Sala no desconoce que las EPS-S
pueden recobrar ante la Secretaría de Salud del Departamento del
Cauca por los servicios y tratamientos integrales tales como
procedimientos, exámenes y demás servicios de salud no incluidos en
el POSS en cuantía del 100%, no obstante, como el recobro tiene origen
legal y reglamentario, la sentencia de tutela no es la que faculta para
realizarlo.
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La Corte Constitucional en la Sentencia T-048 del 4 de febrero de
2011, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, destacó:
“(…) el fundamento del recobro de una entidad ante el FOSYGA no surge de la no surge de la no surge de la no surge de la
jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentación legal.jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentación legal.jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentación legal.jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentación legal. No
obstante, como forma de protección y para garantizar el goce efectivo del
derecho a la salud de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el
legislador introdujo en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 la regla de recobro
parcial, según la cual, el FOSYGA no puede pagar a una EPS que tramitó
inadecuadamente la solicitud de un usuario para acceder a un servicio de salud,
más del 50% del monto a que la misma tenga derecho a repetir por haber
incurrido en costos que no le correspondía asumir. Así, teniendo en cuenta la
legislación vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia de la
presente tutela, y con el objeto de alcanzar el fin originalmente propuesto por el
legislador, la Sala aplicará dicha regla al caso concreto.”
Antes de la derogatoria del Literal “j” del artículo 14 de la Ley 1122 de
2007, el Juez Constitucional se pronunciaba sobre el recobro
facultando efectuarlo en cuantía del 50% como una consecuencia de la
prestación inadecuada del servicio de salud, que entre otros casos, se
evidenciaba cuando por vía de la acción de tutela se obligaba a
suministrar medicamentos o realizar algún tratamiento o
procedimiento. Por tanto, en esos casos emitir un fallo de tutela
ordenando la prestación de un servicio de salud, conllevaba impedir el
recobro en cuantía del 100% por los servicios excluidos del POS-S o del
POS.
Actualmente conforme la normatividad vigente, ordenar por vía de
tutela la prestación de un servicio de salud, ya no genera como
consecuencia la restricción en el recobro; de esta forma el Juez
Constitucional ya no es el que debe pronunciarse sobre este tema y las
EPS`S son las que deberán adelantar los trámites administrativos para
efectos del referido recobro según sea el caso.
XII CONCLUSIÓNXII CONCLUSIÓNXII CONCLUSIÓNXII CONCLUSIÓN
En este orden de ideas, la respuesta a los problema jurídico es
negativa, toda vez que no se vulnera el derecho a la defensa de
CAPRECOM, ya que la orden del A quo es clara y esta acorde con los
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lineamientos jurisprudenciales proferidos por la Honorable Corte
Constitucional, en consecuencia la sentencia de tutela no puede facultar
a CAPRECOM E.P.S para que realice el recobro respectivo, por ser este
un tramite de origen legal reglamentario.
Así las cosas, se confirmara la Sentencia del 27 de septiembre de 2011
proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Cauca.
XIII. DECISIÓNXIII. DECISIÓNXIII. DECISIÓNXIII. DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNATRIBUNATRIBUNATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL L CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL L CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL L CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CAUCACAUCACAUCACAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
y por autoridad de la Ley.
RESUELVERESUELVERESUELVERESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PRIMERO: CONFIRMAR PRIMERO: CONFIRMAR PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 200 del 27 de septiembre de
2011 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Popayán,
SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESECÓPIESE Y NOTIFÍQUESECÓPIESE Y NOTIFÍQUESECÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por
cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30
del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: TERCERO: TERCERO: TERCERO: ENVÍESEENVÍESEENVÍESEENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria
de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta
No.
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Los Magistrados,
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
CARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJAS
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