Acción.
El origen de la palabra acción es latina, que era un sinónimo de actus y aludía, en
general, a los actos jurídicos.
La acción es entendida como la facultad o bien el derecho público subjetivo que
las personas tienen para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional, con
el fin de que, al concluir el proceso, emita una sentencia sobre una pretensión
litigiosa y, en su caso, ordene la ejecución de la sentencia.
Podemos definir a la acción como el derecho subjetivo procesal que se confiere a
las personas para promover un proceso ante el órgano jurisdiccional, obtener una
sentencia de este sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución
coactiva de la sentencia.
No obstante, conviene aclarar que la acción no es solo un poder, una potestad,
una facultad, o una posibilidad jurídica. De acuerdo con el pensamiento de
Liebman, que la acción es un verdadero derecho subjetivo procesal.
Antecedentes
La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los
tres diversos períodos del procedimiento civil romano: La época de acciones de la
ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.).La época del procedimiento formulario
(segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).El
procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529 a
534 de nuestra era).
En el estadio primario la acción se dice que eran declaraciones solemnes,
acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza ante un
magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar un
derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran en
declarativas (legis actio sacramento, per judicus arbitrive postulationem y per
condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris capionem).
Posteriormente, en el período formulario, las fórmulas antes exclusivas del
conocimiento del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se
desposeen del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades
crecientes de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, es la más conocida y
longeva concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la
elaboración de la definición de acción procesal, así el derecho de perseguir en
juicio lo que se nos debe.
Las más modernas y sólidas concepciones de las acción procesal se inclinan a
calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico,
autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación
de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado
(Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei).
Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como la conducta
dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al mundo
que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una
paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.
La acción en Roma generaba el derecho y existía, no en sistema de derechos,
sino un sistema de acciones.
Para Savigny toda acción implica necesariamente dos condiciones: un derecho y
la violación de este derecho.
La relación que de la violación resulta, el derecho conferido a la parte lesionada,
se llama derecho de acción o acción. La palabra acción expresa también el
ejercicio mismo del derecho, en cuyo caso, bajo la hipótesis de un proceso escrito,
designa el acto escrito por el cual comienza el debate judicial.
Desde el punto de vista general se reconoce que toda acción implica
necesariamente dos condiciones: un derecho y la violación de este
derecho.
Si el derecho no existe, la violación no es posible, y si no hay violación, el
derecho puede revestir la forma especial de una acción, no existe la actio
nata, según la expresión exacta de los autores modernos.
La acción es, un derecho público subjetivo, derivado de los preceptos
constitucionales que prohíben la autodefensa y que haciéndola innecesaria, crean
los órganos específicos encargados de ejercer la función jurisdiccional y trazan los
lineamientos generales del proceso o de los procesos. Además el derecho de
acción entraña una doble facultad: la inicial de provocar la actividad jurisdiccional,
dando vida al proceso.
Elementos de la acción.
1. Los sujetos: es decir el sujeto activo, al que corresponde el poder de obrar.
2. La causa eficiente de la acción: o sea un interés que es el fundamento de
que la acción corresponda, y que ordinariamente se desarrolla a su vez, en
dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario al derecho
mismo (causa petendi.)
3. El objeto: o sea el efecto a que tiende el poder de obrar, lo que se pide (
petitium)
Los sujetos activo y pasivo de la acción son el demandante y el demandado, es
decir, las partes.
Condiciones de la acción
Constituye un presupuesto procesal relativo a las partes, es decir una condición
mínima que aquellas deben satisfacer para que se pueda iniciar y desarrollar
válidamente el proceso.
Un requisito de la acción es el interés jurídico, este consiste en la relación que
deben existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de
incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia
demandada, así como en la aptitud de esta para poner fin a dicha situación o
estado.
Clasificación de las acciones.
a) por la naturaleza del derecho material que se ejercita en juicio, las acciones se
clasifican en:
Acciones reales: tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho
real, son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer
un derecho sobre alguna cosa, con entera independencia de toda
obligación personal por parte del demandado.
La acción real, por excelencia, es la reivindicatoria, que corresponde al
dueño de una cosa en pleno dominio para reclamarla de aquel que la
estuviere poseyendo por cualquier motivo o de quien prive al dueño del uso
o disfrute de la cosa reclamada.
Acciones personales: son las que tienen por objeto garantizar un derecho
personal. Pueden provenir o derivarse de los contratos, cuasi-contratos,
delitos, y cuasi-delitos, es decir, los hechos u omisiones de los que puede
quedar obligada una persona a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Acciones mixtas: participan de la naturaleza de las reales y de las
personales. Las acciones mixtas son aquellas en que cada parte puede ser
actos, y añade que únicamente pueden tener carácter las divisorias. Se
dice también que merecen el nombre de mixtas las acciones que garantizan
derechos reales y personales íntimamente litigados entre sí.
b) las acciones se clasifican, por lo que se pide por el actor:
Acciones meramente declarativas .son aquellas atreves de las cuales la
parte actora procura eliminar la incertidumbre en torno a la existencia,
inexistencia o modalidad de una relación jurídica.
las acciones constitutivas son aquellas por medio de las cuales la parte
actora demandada del juzgador una sentencia en la que constituya,
modifique, o extinga una relación o situación jurídica sustantiva.
a través de las acciones de condena, la parte actora solicita al juzgador una
sentencia en la que ordene a la contraparte llevar a cabo una conducta
determinada .la sentencia solicitada puede ordenar a la parte demandada
una conducta consistente en un dar, o en un no hacer.
las acciones ejecutivas son aquellas a través de las cuales el actor
pretende una resolución que ordene la realización coactiva de un derecho
reconocido en un título ejecutivo. Tiene como presupuesto indispensable la
existencia de un documento al que la ley le otorga el carácter de título
ejecutivo.
las acciones cautelares son aquellas por las que la parte actora solicita al
juzgador una resolución para que se protejan , de manera provisional y
hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso de conocimiento
, las personas , los bienes o los derechos que sean objeto de este último,
una tramitación conexa dentro del proceso de conocimiento respectivo ,
surge la necesidad de evitar el peligro de un derecho por el retardo que
implica el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Por el tipo de interés que se busca proteger se pueden clasificar en:
I. las acciones particulares son aquellas que ejercen las personas para
´proteger sus intereses jurídicas individuales.
II. las acciones públicas son aquellas colectivas que ejercen órganos del
estado en nombre del orden o de la seguridad pública.
III. las acciones colectivas son aquellas que ejercen agrupaciones organizadas
jurídicamente, n beneficio de sus miembros.
IV. las acciones para la tutela de los intereses difusos son aquellas que
procuran la protección de los interesados de grupo de personas que no
tienen organización o personalidad jurídica propia.
Por el derecho subjetivo material que se pretende hacer valer:
d) las acciones se suelen dividir también en:
Civiles, comerciales penales etc.
Muebles ( o mobiliarias) e inmuebles ( o inmobiliarias)
Petitorias o posesorias, según tengan por objeto pedir la propiedad o
defender la posesión
Principales y accesorias, ya tenga vida propia o dependan de otra acción
principal
Simples o dobles. Las acciones son simples en general; las
excepcionalmente dobles son las llamadas mixtas.
Reconvencionales o propuestas por el demandado contra el actor; y
principales o iniciales del proceso.
Directas, las ejercitadas por aquellos a quienes competen de una manera
inmediata, e indirectas u oblicuas, las que competen, excepcionalmente, a
quienes no siendo titulares del derecho de cuya aplicación se trate.
Algunos autores como Cipriano Gómez Lara mencionan que las acciones pueden
clasificarse en particulares, publicas, colectivas y de grupo.
particulares: aquellas que ejercen las personas para proteger sus intereses
jurídicos individuales
acciones públicas: son aquellas que ejercen órganos del estado en nombre
del orden o de la seguridad pública
colectivas: se ejercen para proteger los intereses de toda una comunidad
de personas
acciones de grupo las que procuran la protección de aquellos intereses que
siendo individuales o particulares tienen, sin embargo, un origen o una
causa común.
Así como también hace mención sobre las acciones nominadas e innominadas.
Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador haya previsto
expresamente en la legislación un determinado tipo de acción e incluso le haya
atribuido una determinada denominación.
Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar su
denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese
tipo de acción, pues la denominación es útil para identificarla con todas sus
consecuencias legales procedentes.
Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó una
denominación determinada pero, que intentada no habrá razón para no
considerarla y se procederá al desempeño de la función jurisdiccional aunque sólo
se aplicarán las reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no
habrá reglas específicas que deriven de una categoría especial de acción.
Excepción civil.
Se denomina excepción a la oposición que el demandado formula frente a la
demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada,
mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional.
Las excepciones cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación a la demanda y nunca después, a no ser que
fuere supervenientes.
Las excepciones se discutían al propio tiempo y se decidirán en la misma
sentencia.
Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:
Sentido abstracto. Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la
pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación
procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión
(cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento
de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones
sustanciales).
Sentido concreto. Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente
a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso,
alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones
procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la
fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de
hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por
el demandante (excepciones sustanciales). Es decir, dentro este sentido concreto
de las excepciones, las procesales objetan la válida integración de la relación
procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor,
mientras que las sustanciales contradicen al fundamentación misma de dicha
pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.
La acción y la excepción son dos derechos subjetivos procesales que, si bien se
complementan en la dialéctica del proceso, tiene un contenido y un sentido
claramente distintos. En ejercicio de la acción, la parte actora o la parte acusadora
plantean su pretensión, petición o reclamación.
Eventualmente, la parte demandada puede ejercer la acción y formular una
pretensión, cuando reconviene o contrademanda a la parte actora. Sin embargo
en este caso específico, la parte demandada asume también el papel de parte
actora por lo que se refiere a la reconvención; e igualmente, la parte actora original
se convierte en demandada en la reconvención.
Clasificación de las excepciones.
Se han formulado distintas clasificaciones de las excepciones;
Sustanciales o de fondo o procesales: para Rocco es impropia esta
clasificación, dado que en la idea de excepción como facultad de
contraponer en el proceso una defensa contra la acción del adversario está
comprendido un concepto y una función netamente procesal. Toda
excepción en cuanto constituye un acto procesal del demandado, implica
necesariamente que todas las excepciones son excepciones procesales, ya
que una vez ejercitadas en el proceso se disciplinan por normas
procesales.
Perentorias: que producen la ineficacia definitiva de la acción. No procuran
la depuración de elementos formales del juicio, sino que constituyen la
defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Dilatorias: solo suspenden temporalmente sus efectos, en absolutas que
pueden ser alegadas por cualquiera, y relativas, que solo pueden serlo por
determinada persona, y en simples y reconvencionales, según no amplíen o
amplíen los términos en que la cuestión ha sido planteada en la demanda.
a) La incompetencia del juez: Juez incompetente es, aquel a quien no está
expresamente reservado el conocimiento de la cuestión sobre que versa
la demanda del actor.
b) Litispendencia: procede esta excepción cuando un juez conoce ya del
mismo negocio sobre el cual es demandado el reo.
c) Conexidad de la causa: hay conexidad de causa cuando hay identidad
de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando las
acciones provengan de una misma causa. Se utiliza para impedir el
conocimiento por órganos jurisdiccionales distintos de un mismo
negocio, la de conexidad, para entregar el conocimiento de dos
negocios entre los cuales se da circunstancia de la conexidad a un
mismo juez.
d) Falta de personalidad o de capacidad en el actor: para la generalidad de
los autores, la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones
jurídicas se refiere, bien a la posibilidad del goce o mera tenencia de los
derechos ( que se designa con la palabra personalidad), bien a la del
ejercicio de los mismos ( o capacidad de obrar)
Según la Suprema Corte de Justicia, la falta de personalidad solo puede
fundarse en la carencia de las calidades necesarias para comparecer en
juicio, o en no acreditar el carácter o representación con que se acciona.
e) Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la
acción intentada: la excepción de la falta de cumplimiento del plazo o de
la condición a que esté sujeta la acción intentada, es una excepción
sustancial y no meramente procesal.
f) Beneficio de división: este beneficio consiste en el derecho que compete
a cada uno de los fiadores, cuando son varios, para exigir del acreedor
que divida su reclamación entre todos.
g) Beneficio de excusión:La excusión consiste en el sistema del código en
aplicar todo valor libre de los bienes del deudor al pago de las
obligaciones, que quedaran extinguidas o reducidas en la parte que no
se hayan cubierto.
h) Las demás a que dieren ese carácter las leyes: entre las excepciones
expuestas como dilatorias, la incompetencia de jurisdicción y la falta de
personalidad o de capacidad en el actor, cumplen la función de poner de
relieve la inexistencia de presupuesto o requisitos procesales necesarios
para la construcción correcta de la relación jurídica procesal.
En los juicios solo formaran artículo de previo y especial
pronunciamiento, y por ello impiden el curso del juicio, la incompetencia,
la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad en el actor.
La reconvención.
Mortara divide las excepciones en simples, entre las que comprende los medios
de oposición a la demanda que no amplia la esfera de la controversia, ya tengan
carácter procesal o material: y reconvencionales, que son aquellas que en
cualquier forma introducen en el proceso un elemento nuevo, que amplían a
esfera de la discusión entre las partes.
La reconvención no es una excepción. Es la petición que deduce el demandado
contra el demandante, en el mismo juicio, al contestar a la demanda, ejercitando
cualquier acción ordinaria que contra este le competa.
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