8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
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ALCALUiA MAYOR
DEBOGOTÁ D.C.
HDspital Simón BoHvar
111Nivel E.8.E.
H OSPITA L SIM ÓN B OLÍV AR 111 N IV EL EM PR ESA SO CIA L D EL ESTA DO
C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓ N
A CT A N o. 03 DEL 9 DE M ARZO DE 2016
En Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de Marzo de 2016, siendo las 10:00 am, se
reunieron en la Sala de Juntas del Hospital Simón Bolívar
1 1 1
Nivel E.S.E., las siguientes
personas con el fin de adelantar Reunión Ordinaria del Comité de Conciliación: Dr.
GUILLERMO VILLAMIL IREGUI, Gerente (E); Dr. RAFAEL MAURICIO SOPÓ SOLANO,
Subgerente Financiero y Comercial; DRA. SONIA ESMERALDA SÁNCHEZ
RODRíGUEZ, Subgerente Administrativa; Dr. JAVIER PARDO PÉREZ, Jefe Oficina
Asesora Jurídica, Dra. MARY LUZ MUÑOZ DURÁN, Jefe de la Oficina de Gestión Pública
y
Autocontr'ol
y
Ab. MARGARITA ROSA VEGA BERDUGO, Secretaria Técnico del
Comité, con el propósito de estudiar, pronunciarse
y
decidir sobre los temas que se
relacionan en el siguiente:
ORDEN DEL DíA.
1. Llamado a lista
y
verificación del quórum
2. Estudio conciliación extrajudicial. Convocante: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ
REYES.
3. Estudio conciliación extrajudicial. Convocante: JHON MAURICIO SAAVEDRA
ZULUAGA.
4. Estudio conciliación extrajudicial. Convocante: MAKROSOFT COLOMBIA LTDA.
5. Estudio conciliación extrajudicial. Convocante: YULI CATERINE REYES GUIO.
6. Estudio conciliación judicial en sede administrativa. convocante: MIGUEL OVAL LE Y
OTROS.
7. Estudio conciliación extrajudicial. Convocante:EDWUAR JAMES GONZALES SUAREZ.
8. Estudio conciliación ante la Fiscalía 75° Local Delegada, victima: CLAUDIA MARCELA
MARTIN,
9. Proposiciones
y
varios.
1. Llamado a lista
y
verificación del quórum:
El doctor GUILLERMO VILLAMIL IREGUI, hace uso de la palabra agradeciendo a los
asistentes su puntualidad
y
da inicio al Comité de Conciliación,
2. SOLICITUD DE CONCILIACiÓN ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACiÓN LEY 640 DE 2001.
CONVOCANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ REYES
APODERADO: ANDRÉS GERARDO QUINTERO RAMíREZ
CONVOCADO: HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR
1 1 1
NIVEL E.S.E.
APODERADkAR~NAHERNANDEZCASTRO
OBJETO: CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE - ACCiÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FECHA DE COMITÉ: 09 DE MARZO DEL 2016
~.,
PRETENSiÓN: OCHENT.A Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
D
' SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS MICTE ($88.275.627). O(JJ~
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Simón Bolívar
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Seda Principal - Calle
16 5
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7·06
Código Postal
110131
T s ls . 6 7 67 9 40 - A t e nc ió n
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U s uari o 6770230
Sede Clinica de Medicina Fisica y Rehabilitación
Fray Bartolomé de las Casas· Carrera 65#
103-66
T el . 6 1 76 59 5 • Alención a l U s ua ri o 2 7 17 8 99
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ALCALOrA MtlYOR
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S OC IA L D EL E ST AD O
C O M IT E D E C O N CIL IA C IO N
A C T A N o 3 D E L 9 D E M A R Z O D E 2 16
2.1. Hechos materia de conciliación extrajudicial:
1. Manifiesta el señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ REYES que fue vinculado al
HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR mediante contrato de prestación de servicios desde el 01 de
agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. Que ejecuto sus actividades laborales
en las áreas de Subgerencia Financiera y Comercial así como la Coordinación del Grupo
Funcional de Facturación, Autorizaciones y admisiones.
2. El convocante infiere que prestó personalmente sus servicios al Hospital Simón Bolívar
de manera continua e ininterrumpida bajo permanente dependencia y subordinación,
cumpliendo con un horario laboral.
3. Manifiesta el señor Rodríguez que cumplió y se sometió a las órdenes y directrices
impartidas por sus inmediatos superiores para poder ejercer las funciones de armador de
la cuenta del fondo financiero distrital, auxil iar financiero, técnico financiero para el apoyo
en cuentas del fondo financiero distrital y técnico financiero- recepcionador de las facturas
generadas a los contratos del fondo financiero distrital frente a los listados generados en
el sistema de información.
4. Informa el señor LUIS HERNANDO RODRiGUEZ REYES que elevó derecho de
petición de fecha 01 de octubre de 2015 ante el Hospital Simón Bolívar emitiendo
contestación mediante oficio N° G-04093 del 22 de octubre de 2015,negando la solicitud
de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.
2.2. Pretensiones del convocante:
1. Declarar la Nulidad del
Oñcio
N° G-04093 del 22 de octubre de 2015, suscrito por la
Gerente del Hospital Simón Bolívar, mediante el cual fue negada la solicitud de
reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.
2. Declarar la existencia de una relación laboral entre el HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR 1 1 1
NIVEL E.S.E., y el señor LUIS HERNANDO RODRiGUEZ REYES durante el periodo
comprendido desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.
3. Declarar que todo el tiempo de servicio al HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR 1 1 1 NIVEL E.S.E.
desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, sin solución de
continuidad, en el cumplimiento personal y permanente de funciones públicas, tiene
efectos legales para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e
indemnizaciones a que haya lugar.
4. Como consecuencia de lo anterior, el HOSPITAL SIMÓN BOlÍVAR 1 1 1 NIVEL E.S.E. se
sirva reconocer y pagar al señor LUIS HERNANDO RODRiGUEZ REYES, las
prestaciones sociales y demás emolumentos que según las normas y las leyes vigentes
regulen a la entidad pública HOSPITAL SIMÓN BOlÍVAR 1 1 1 NIVEL E.S.E., por el tiempo
laborado en tal Entidad.
Simón Bolfvar
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DE BOGOTÁ D·C·
Hospl ta l Simón Bolívar
111Nivel E.S.E.
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C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓ N
ACTA No. 03 DEL 9 DE M A RZO D E 2016
conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los
Artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los
sustituyan o complementen.
Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el
Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, establece: Podrán conciliar, total o parcialmente,
en las etapas prejudicial y judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de
sus representantes legales
o
por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter
particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 77
del Código Contencioso Administrativo .
En este sentido, analizada la solicitud de conciliación y de acuerdo a los datos
suministrados por el doctor Andrés Gerardo Quintero, se tiene que mediante Radicado W
06213 del 01 de octubre de 2015, el Convocante, haciendo uso del Derecho de Petición,
solicita al Hospital las mismas pretensiones materia de conciliación, para lo cual, mediante
oficio N° G-04093 del 22 de octubre de 2015, suscrito por la Doctora Viviana Fernanda
Meneses Romero Gerente de la Institución, se pronuncia en los siguientes términos los
cuales se reiteran así:
(... ) una vez verificada la información suministrada por el Grupo Funcional de
Contratación, la relación contractual sostenida entre el señor Luis Hernando Rodríguez
Reyes
y el Hospital Simón Bolívar 111Nivel E.S.E., fue la propia de los contratos de
prestación de servicios, razón por la cuet te orden de pago por usted solicitada respeto de
las prestaciones sociales y demás emolumentos a favor de su poderdante, descrita entre
los numerales primero al décimo no puede ser decretada (... ) .
Al respecto, cabe señalar que la contratista recibió por parte del Hospital sus honorarios
en la forma
y
oportunidad que en ese momento procedía, en términos generales se
suscribieron fue contratos de prestación de servicios y no un contrato laboral , para
ello es válido entrar a diferenciar el contrato de trabajo con el de prestación de servicios
así:
1.- En el contrato de trabajo, según la actividad que realiza lo hace directamente una
persona natural, no la puede delegar en un tercero; contrario sensu en el contrato de
prestación de servicios, se puede contratar con una persona natural o jurídica y si las
partes lo acuerdan puede haber sub-contratación.
2.- En el contrato de trabajo, la actividad se realiza bajo las órdenes e instrucciones del
empleador en cuanto al modo, tiempo, calidad, lugar. La subordinación o dependencia es
el elemento que genera la diferencia con el contrato de prestación de servicios; contrario
~; sensu en el contrato de prestación de servicio, la actividad se realiza por el contra 'st~
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DE BOGOTA O.C.
Hospital
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C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓ N
A CT A N o. 03 DEL 9 DE M ARZO DE 2016
con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación. No se dan ordenes
simplemente se supervisa y controla el resultado, no el tiempo.
3.- En el contrato de trabajo, el nombre del que contrata se denomina empleador,
contrato sensu en el contrato de prestación de servicios, se denomina contratante.
4.- En el contrato de trabajo, el que presta el servicio es denominado trabajador, en el
contrato de prestación de servicios, es denominado contratista.
5.- En el contrato de trabajo, lo ejecuta el trabajador con los medios que le suministra el
empleador; en el contrato de prestación de servicios, lo ejecuta el contratista con sus
propios medios.
6.- En el contrato de trabajo, se retribuye al trabajador con un salario y pagos de
prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a la cesantías, etc); en el contrato de
prestación de servicios, se pagan son honorarios y no hay pago de prestaciones social
por parte del contratante.
7.-
En el contrato de trabajo, el riesgo es del empleador no del trabajador, en el contrato
de prestación de servicios, el riesgo es único y exclusivo del contratista.
8.- En el contrato de trabajo, hay una obligación de realizar aportes por parte del
empleador y el trabajador a la seguridad social y pensión; el trabajador aporta a salud
corresponde al 12.5% y el aporte a pensión al 16% en ambos casos. En el contrato de
prestación de servicios, la obligación de aportar a seguridad social en salud y pensión
es del contratista como trabajador independiente y este asume la totalidad del aporte
según lo normado en la Ley 797 de 2003 artículo 3.
9.- En el contrato de trabajo, es un contrato de medio, en el contrato de prestación de
servicios, el contrato es de resultado.
10.- En el contrato de trabajo, es regulado por el Código Sustantivo del Trabajo; en el
contrato de prestación de servicios, lo regula el Código Civil, el Código de Comercio y
la Ley 80 de 1993.
11.- En el contrato de trabajo, no se puede ceder el contrato a un tercero; en el contrato
de prestación de servicios, es facultativo de las partes de cederlo o no .
2.4 Recomendación:
En ese orden de ideas, se recomienda no reconocer el pago de lo solicitado por la Parte
Convocante. Es decir, NO CONCILIAR.
2.5 Pronunciamiento del Comité:
El comité de manera unánime decide acoger la recomendación del apoderado en este
caso y no conciliar.
El Dr. Villamil pide que los abogados de la Oficina Jurídica cuando se presenten estos
casos se debe estar atentos a hacer un estudio acucioso de cualquier variación que se
\J.. pueda presentar ya que no todos los casos son iguales y cualquier diferencia podría
\ +
significar que al reclamante le asista la razón en sede judicial. ~
Sede Principal - Calle 165
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Sede Cllnica de Medicina Fisica y Rehabilitación
Fray Bartolorné de las Casas· Carrera 85# 103·66
Tel. 6176595 . Atención
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Hospital Simón Bolívar
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3. SOLICITUD DE CONCILIACiÓN ANTE LA PROCURADURíA GENERAL DE LA
NACiÓN LEY 640 DE 2001
CONVOCANTE: JHON MAURICIO SAAVEDRAZULUAGA /
APODERADO: CONRADO ARNULFO LlZARAZO PÉREZ
CONVOCADO: HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR
1 1 1
NIVEL ES.E.
APODERADA: ARIANA HERNÁNDEZ CASTRO
OBJETO: CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE - ACCiÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CENTRO DE CONCILIACiÓN: PROCURADURIA 147 JUDICIAL
1 1
ADMINISTRATIVA
CUANTíA: VEINTE Y SIETE MILLONES DE PESOS MICTE ($27.000.000).
3.1. Hechos materia de conciliación extrajudicial:
1. Manifiesta el señor JHON MAURICIO SAAVEDRA que fue vinculado al HOSPITAL
SIMÓN BoLíVAR mediante contrato de prestación de servicios desde el 28 de marzo de
1995 hasta el 30 de junio de 2015, prestó sus servicios profesionales como Auxiliar
Administrativo, en el área de financiera del Hospital Simón Bolívar 1 1 1 Nivel ES.E.
2. El convocante infiere que las actividades realizadas revisten de las características de un
empleo de carácter permanente, pues se desempeño como Auxiliar del área Financiera,
con remuneración, proceso que se realiza presencial a diario y cumpliendo no solo
funciones de vital importancia para la entidad, sino con exigencia de cumplimiento de
horario y bajo la sujeción de un Jefe inmediato. 3. Informa el señor Saavedra que el
vinculo laboral que existió con el Hospital Simón Bolívar está debidamente certificado por
el Hospital, con la relación de contratos que se desarrollaban en forma continua desde
1995 hasta 2015.
4. El convocante manifiesta que el contrato se le termino sin justa causa.
5. Manifiesta el señor Saavedra que nunca se le hizo un llamado de atención durante el
tiempo laborado en el Hospital.
6. Informa el señor JHON MAURICIO SMVEDRA ZULUAGA que elevó derecho de
petición de fecha 4 de diciembre de 2015 ante el Hospital Simón Bolívar emitiendo
contestación mediante oficio W G-5064 del 29 de diciembre de 2015, negando la solicitud
de reconocimiento
y
pago de las prestaciones sociales
y
demás emolumentos.
3.2. Pretensiones del convocante:
1. Declarar la Nulidad del Oficio W G-5064 del 29 de diciembre de 2015, suscrito por la
Gerente del Hospital Simón Bolívar, mediante el cual fue negada la solicitud de
reconocimiento
y
pago de prestaciones sociales
y
demás emolumentos.
2. Declarar la existencia de una relación laboral entre el HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR
1 1 1
NIVEL E.S.E.,
y
el señor JHON MAURICIO SMVEDRA durante el periodo comprendido
desde el 28 de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 2015.
3. Como consecuencia de lo anterior, el HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR
1 1 1
NIVEL E.S.E.
debe reconocer
y
pagar al señor JHON MAURICIO SAAVEDRA por concepto de
~, indemnización la asignación básica mensual asignada a los auxiliares del área de la sal~
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Calle
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desde el momento de la vinculación hasta la terminación de la relación laboral, junto con
los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y Distrital
4. Que la Empresa Social del Estado Hospital Simón Bolívar como consecuencia de la
aceptación de la relación laboral debe pagar a titulo de indemnización la liquidación y
pago de todos los factores salariales desde la fecha de vinculación; a los cuales tiene
derecho prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por
servicios prestados, bonificación especial de recreación, cesantias, intereses de las
cesantias, liquidado con el salario devengados por los auxiliares del área de la salud del
hospital de acuerdo con el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional
y
Distrital.
5. Que la Empresa Social del Estado como consecuencia de la aceptación de la relación
laboral debe pagar, a titulo de indemnización la liquidación
y
pago de todas las
prestaciones sociales, desde la fecha de vinculación; a las cuales tiene derecho tales
como aportes a pensión y salud liquidados con el salario devengados por los auxiliares del
área de la salud del hospital.
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;
3.3.Análisis
y
concepto para conciliar:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, son
susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los
conflictos de carácter particular
y
contenido económico de los cuales pueda conocer la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los
Artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los
sustituyan o complementen.
Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el
Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, establece: Podrán conciliar, total o parcialmente,
en las etapas prejudicial y judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de
sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter
particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 77
del Código Contencioso Administrativo .
(
En este sentido, analizada la solicitud de conciliación y de acuerdo a los datos
suministrados por el doctor Conrado Arnulfo Lizarazo, se tiene que mediante Radicado W
07935 del 04 de diciembre de 2015, el Convocan te, haciendo uso del Derecho de
Petición, solicita al Hospital las mismas pretensiones materia de conciliación, para lo cual,
mediante oficio W G-5064 del 29 de diciembre de 2015, suscrito por la Doctora Viviana
Fernanda Meneses Romero Gerente de la Institución, se pronuncia en los siguientes
términos los cuales se reiteran así:
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una vez verificada la información suministrada por el Grupo Funcional de
,. - Contratación, la relación contractual sostenida entre el señor John Mauricio saaved ;iJ
. . Sede Principal. Calle 165
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Iels. 6767940 - Atención al Usuario 6770230 '. .'
. Sede Clinica de Mediei . a Asiea y Rehabilitación fA ~ fE J~ I E } ) .
Fray Bartolomé de las Casas - Carrara 65
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Simón Bolívar
www.esesimonbolivar.gov.co
http://www.esesimonbolivar.gov.co/http://www.esesimonbolivar.gov.co/
8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
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Hospi ta l S imón Bol ívar
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HOSPITAL SIM ÓN BOLÍVAR III N IVEL EM PRESA SO CIAL D EL ESTADO
C OM IT É D E C ON CILIA CIÓ N
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Zuluaga y el Hospital Simón Bolívar 111Nivel E.SE fue la propia de los contratos de
prestación de setvicios razón por la cual las peticiones solicitadas respecto de las
prestaciones sociales y demás emolumentos a favor de su poderdante, enunciadas entre
los numerales primero y cuarto de su Derecho de Petición no pueden ser decretadas. (... ) .
Al respecto, cabe señalar que el contratista recibió por parte del Hospital sus honorarios
en la forma y oportunidad que en ese momento procedía, en términos generales se
suscribieron fue contratos de prestación de servicios y no un contrato laboral , para
ello es válido entrar a diferenciar el contrato de trabajo con el de prestación de servicios
así:
1.- En el contrato de trabajo, según la actividad que realiza lo hace directamente una
persona natural, no la puede delegar en un tercero; contrario sensu en el contrato de
prestación de servicios, se puede contratar con una persona natural o jurídica y si las
partes lo acuerdan puede haber sub-contratación.
2.- En el contrato de trabajo, la actividad se realiza bajo las órdenes e instrucciones del
empleador en cuanto al modo, tiempo, calidad, lugar. La subordinación o dependencia es
el elemento que genera la diferencia con el contrato de prestación de servicios; contrario
sensu en el contrato de prestación de servicio, la actividad se realiza por el contratista
con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación. No se dan ordenes
simplemente se supervisa y controla el resultado, no el tiempo.
3.- En el contrato de trabajo, el nombre del que contrata se denomina empleador,
contrato sensu en el contrato de prestación de servicios, se denomina contratante.
4.- En el contrato de trabajo, el que presta el servicio es denominado trabajador, en el
contrato de prestación de servicios, es denominado contratista.
5.- En el contrato de trabajo, lo ejecuta el trabajador con los medios que le suministra el
empleador; en el contrato de prestación de servicios, lo ejecuta el contratista con sus
propios medios.
6.- En el contrato de trabajo, se retribuye al trabajador con un salario y pagos de
prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a la cesantías, etc); en el contrato de
prestación de servicios, se pagan son honorarios y no hay pago de prestaciones social
por parte del contratante.
7.- En el contrato de trabajo, el riesgo es del empleador no del trabajador, en el contrato
de prestación de servicios, el riesgo es único y exclusivo del contratista.
8.- En el contrato de trabajo, hay una obligación de realizar aportes por parte del
empleador y el trabajador a la seguridad social y pensión; el trabajador aporta a salud
corresponde al 12.5% y el aporte a pensión al 16% en ambos casos. En el contrato de
prestación de servicios, la obligación de aportar a seguridad social en salud y pensión
es del contratista como trabajador independiente y este asume la totalidad del aporte
según lo normado en la Ley 797 de 2003 artículo 3.
9.- En el contrato de trabajo, es un contrato de medio, en el contrato de prestación d7:,n
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ACTA No. 03 DEL 9 DE M ARZO DE 2016
10.- En el contrato de trabajo, es regulado por el Código Sustantivo del Trabajo; en el
contrato de prestación de servicios, lo regula el Código Civil, el Código de Comercio y
la Ley 80 de 1993.
11.- En el contrato de trabajo, no se puede ceder el contrato a un tercero; en el contrato
de prestación de servicios, es facultativo de las partes de cederlo o no .
3.4 Recomendación:
Para el caso que nos ocupa se recomienda NO CONCILIAR de acuerdo a lo
conceptuado.
3.5 Pronunciamiento del Comité:
El comité de manera unánime acoger la recomendación del apoderado del caso y NO
CONCILIAR.
4. SOLICITUD DE CONCILIACiÓN ANTE LA PROCURADURíA GENERAL DE LA
NACiÓN LEY 640 DE 2001 .
CONVOCANTE: MAKROSOFT COLOMBIA LTDA\
APODERADO:HERNANDONARANJOPE~A
CONVOCADO: HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR 1 1 1NIVEL E.S.E.
APODERADO: ANGIE DAYANA CAMACHO NIEVES
OBJETO: CONCILIAR EXTRAJUDICIAL- PAGO FACTURA No. 4765.
CUANTíA: DOS MILLONES SESENTA y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS
($2.067.713).
4.1. Hechos materia de conciliación extrajudicial:
1. Aduce la Sociedad MAKROSOFT COLOMBIA LTDA, que entre ésta y el Hospital Simón
Bolívar 1 1 1 Nivel E.S.E., se estableció una relación contractual para la prestación, compra
y
alquiler de equipos de sistemas de informática, computadores, redes
y
su mantenimiento.
2. Que la Sociedad tenía como obligación prestar los servicios para el mantenimiento
de los equipos de sistemas de información, la entrega de los mismos o el alquiler o
arrendamiento, y en varios casos la venta o suministro de partes; obligación
debidamente soportada a través de las firmas de recibo a satisfacción del personal del
Hospital Simón Bolívar, como con la expedición del certificado de supervisión por la
prestación de los servicios.
3. Menciona la parte convocante que a la fecha el Hospital Simón B o l í v a r 1 1 1 Nivel
E.S.E., adeuda a su favor la suma de dinero contenida en la factura No. 4765 del 11 de
marzo de 2015, habiendo cumplido con sus obligaciones.
4.2. Pretensiones de la convocante/demandante:
1. La parte convocante solicita se reconozca y pague por parte del Hospital Simón Bolívar
1 1 1 Nivel E.S.E., a favor de la Sociedad MAKROSOFT COLOMBIA LTDA, el valor
correspondiente a la factura No. 4765 de fecha 11 de marzo de 2015, cuya cuantí~
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Fray Bartolomé de las Casas· Carrera 65# 103-66 U
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Simón Bolívar
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9/23
ALCALOiA MAYOR
DE BOGOTÁO.C.
Hospi tal Simón Bolívar
1 1 1
Nivel
E . S.E .
HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR 111 NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
COMITÉ DE CONCILIACIÓN
ACTA No. 03 DEL 9 DE MARZO DE
2016
asciende a la suma de dos millones sesenta y siete mil setecientos trece pesos
($2.067.713).
2. Que se llegue a un acuerdo conciliatorio sobre el total de las sumas equivalentes al
valor correspondiente de prestación, compra
y
alquiler de equipos de sistemas de
informática, computadores, redes y su mantenimiento.
4.3. Análisis
y
concepto para conciliar:
Entre el Hospital Simón Bolívar 1 1 1 Nivel E.S.E.,
y
la Sociedad MAKROSOFT COLOMBIA
LTDA, se estableció una relación contractual para la prestación, compra
y
alquiler de
equipos de sistemas de informática, computadores, redes y su mantenimiento;
obligación debidamente soportada a través de las firmas de recibo a satisfacción del
personal del Hospital Simón Bolívar, como con la expedición del certificado de
supervisión por la prestación de los servicios, y pendiente por pagar, toda vez que
según lo manifestado por el Convocante, la Empresa Social del Estado, manifestó la
necesidad de acudir al mecanismo de la conciliación para obtener el pago de la factura
en mención, por lo que así procedió la Sociedad en mención, solicitando concilíación
prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
Así las cosas,
y
en aras de verificar lo pretendido por la parte Convocante, se solicitó a la
Subgerencia Financiera y Comercial a través de OJ- 00232 del 8 de febrero de 2016
informara si la factura No. 4765 emitida por la Empresa MAKROSOFT COLOMBIA, fue
cancelada o se encuentra pendiente por pagar, para lo cual el Doctor RAFAEL MAURICIO
SOPO, Subgerente Financiero
y
comercial a través de Oficio SFC-0138 DE 2016, informo
que la factura en mención por valor de $1.953.633 neto pagar de MAKROSOFT
COLOMBIA LTDA, se encuentra pendiente de pago por conciliación. (Negrillas fuera
del texto)
Así mismo, se solicitó a la Subgerencia Administrativa informara sobre el recibo a
satisfacción por parte del Hospital Simón Bolívar, de los elementos y/o bienes muebles
relacionados en la factura que nos ocupa, para lo cual la Doctora SONIA ESMERALDA
SÁNCHEZ RODRIGUEZ, Subgerente Administrativo, mediante oficio RI 014.2016, informo
que recibió a satisfacción los elementos relacionados en la factura No. 4765, y anexa
la relación costos, supervisión y certificado de parafiscales. (Negrillas fuera del texto)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, son
susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los
conflictos de carácter particular
y
contenido económico de los cuales pueda conocer la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los
Articules 137, 138, 140 Y 141 del Código de Procedimiento Administrativo
y
de lo
Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
~ Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativ , ~
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Fislea y
Rehabilitación
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Simón Bolívar
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8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
10/23
A L C AL D iA M A Y O R
DE.BOGOTA O.C.
H os pita l S im ón a ou va r
111Nivel E.S.E.
HOSPITAL SIM ÓN BOLÍVAR 111 NIVEL EM PRESA SOCIAL DEL ESTADO
C OM IT É D E CO NC IL IA CIÓ N
ACTA No. 03 DEL 9 DE M ARZO DE 2016
Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, establece: Podrán conciliar, total o parcialmente,
en las etapas prejudicial y judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de
sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter
parlicular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo
a
través de las acciones previstas en los at1ículos
85, 86
Y 77
del Código Contencioso Administrativo .
Ahora bien, con fundamento en la información suministrada por la Subgerencia Financiera
y Comercial y Administrativa respectivamente, debidamente soportada, se puede
establecer que los bienes relacionados en la facturas No. 4765, por valor de $2.067.713
en efecto fueron recibidos por el Hospital Simón Bolívar ES.E.
1 1 1
Nivel a satisfacción, y
que no se ha cancelado la obligación.
/
- ,
4.4. Recomendación:
Habiendo constatado la existencia de la obligación reclamada por el convocante es
razonable recomendar pagar y/o realizar acuerdo de pago a favor de la Sociedad
MAKROSOFT COLOMBIA LTDA, con relación a la factura No. 4765 del 11 de marzo de
2015, por la suma de dos millones sesenta
y
siete mil setecientos trece pesos
($2.067.713), la cual no han sido cancelada por parte del Hospital Simón Bolívar ES.E.
1 1 1 Nivel; es decir, se recomienda CONCILIAR, bajo la forma de pago que el Comité
determine. Ya que existiría una alta probabilidad de que el Hospital sea vencido en caso
de que la Empresa MAKROSOFT COLOMBIA LTDA, inicie proceso contencioso, lo cual
generaría un incremento al valor adeudado, en razón al pago de intereses
y
demás
gravámenes conexos, lo que sin lugar a dudas perjudicaria los intereses de la E.S.E. Se
trata de evitar un daño antijurídico con cargo al Hospital.
4.5. Pronunciamiento del Comité:
El Comité considera que se debe volver a revisar este tema, porque se trata de una acción ()
de carácter contractual o ejecutiva y no una reparación directa como manifiesta el ,
abogado de la parte convocante. Teniendo en cuenta lo anterior se recomienda a la
abogada apoderada encargada del tema, revisar el tema del respaldo presupuesta1 y/o la
extemporaneidad del contrato
y
que este tema llegue decantado para el próximo comité.
, 5. CONCILIACiÓN EXTRAJUDICIAL ANTE LA PROCURADURíA GENERAL DE LA
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NACiÓN
'.CONVOCANTE: YULI CATERINE REYES GUIO
APODERADA: OlGA SOFIA OSUNA JIMENEZ
CONVOCADO: HOSPITAL SIMÓN SOLlVAR 1 1 1 NIVEL ESE
APODERADA: LUZ DARY MARTINEZ PARRA
Q OBJETO: CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE - ACCiÓN DE REPARACiÓN DIRECTA.
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8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
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C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓ N
A CTA No. 03 DEl9 D E M A RZO D E
2016
5.1 Hechos materia de Conciliación:
1. Manifiesta la convocante que el menor Juan Pablo Chaves fue intervenido
quirúrgicamente en el Hospital Simón Bolívar con ocasión a un accidente familiar ocurrido
el día 12 de junio de 2011. (De acuerdo al material obrante en la solicitud de conciliación,
el menor de un (1) año de edad, sufrió una quemadura con liquido hirviente, en accidente
casero en el dorso del pie, región posterior de pierna derecha ).
2. Que posterior a la cirugía el menor Juan Pablo fue hospitalizado 26 días.
3. Informa la convocante que, una ve z le dieron salida al menor el hospital ordenó hacer
las curaciones.
4. Que la EPS COMPENSAR remite al menor a la Unidad Médica Santa Fé Kennedy
Techo, comenzando las terapias el 20 de septiembre de 2011.
5. Indica la convocante que posterior a la terapias realizadas con borrador, miga de pan,
aceite de naranja y un cepillo el día 13 de octubre de 2011 fue necesario llevar al menor
al Hospital San José toda vez que presentaba llagas y ampollas.
6. Afirma que luego de las terapias ordenadas las heridas del menor empeoran, razón por
la cual la madre del menor lo lleva al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar, y
que el dictamen de la Entidad es presenta cicatrices de quemaduras antiguas en dorso
de pie derecho con flictemia y de un color violácea en una extensión del 3 por ciento,
paciente que en tres meses antes del ingreso presentó quemaduras con liquido hirviendo
en accidente casero, estando hospitalizado 26 días hace un mes se inician terapias fuera
de esta institución en las cuales aplican hielo, aceite, aceite de naranja, y aparecen
lesiones vesiculosas y coloración violácea del pie .
7. Que el día 02 de febrero de 2012, el menor asiste a cita médica con el doctor Sastoque,
fecha en la cual le es programada cirugía de reinserción de cicatriz, injerto de piel, esto es
para el 06 de marzo de 2012. Afirma la convocante que el 10 de mayo de 2012 le es
realizada otra cirugía programando curaciones.
8. Que posteriormente Compensar EPS informa que no tiene convenio con el Hospital
Simón Bolívar, remitiendo al menor al Hospital la Misericordia donde lo fue programada
cita al menor para el día 28 de mayo de 2013
y
en la misma consulta le ordenaron cita con
cirugía plástica
y
control de ortopedia.
9. Informa que, el 09 de septiembre de 2013 le es realizada cirugía (por luxación de los
dedos del pie
y
malos procedimientos anteriores) al menor, donde fue necesario inducirlo
en coma, dándole salida el 15 de octubre de 2013. Actualmente el menor se encuentra en
terapias.
5.2 Pretensiones De Los Convocantes:
La demandante realiza las siguientes pretensiones:
1. Declarar administrativamente responsable a la Alcaldía mayor de Bogotá, Secretaria
Distrital de Salud, Hospital Simón Bolívar, EPS COMPENSAR, por los perjuicios
causados a los
convocantes
en calidad de representantes del menor Juan Pablo Chaves
qReyes, como consecuencias de las secuelas permanentes sufridas, según Informe
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Simón Bollvar
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8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
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Hospital Simón Bolívar
1 1 1 Nivel E,8.E.
HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR 111 NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
COMITÉ DE CONCILIACiÓN
ACTA No. 03 DEL 9 DE MARZO DE 2016
2. Que se condene la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, Hospital
Simón Bolívar, EPS COMPENSAR a cancelar la suma de quinientos millones de pesos
($500.000.000) a los convocantes por los daños causados al menor Juan Pablo Chaves.
3. Que se ordene la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria Distrital de Salud, Hospital
Simón Bolívar, EPS COMPENSAR y cubran cada uno de los gastos necesarios y
operaciones para el desarrollo funcional del miembro inferior (pie derecho del menor
Chaves).
5.3 Análisis y concepto para conciliar:
Me permito manifestar que, lo pretendido por la parte convocante contra el Hospital Simón
Bolívar en la solicitud de Conciliación no es claro ni concreto, no obstante la
convocante
lanza juicios sin fundamento o sustento alguno en contra de la Entidad respecto de la
atenciones medicas brindadas al menor Juan Pablo Chaves Reyes, y lo que se evidencia
en el escrito y documentación que adjunta la convocante en la citada solicitud, es que el
Hospital Simón Bolívar prestó de manera oportuna el servicio público de salud requerido
por el paciente, quien llegó a la Institución posterior a una quemadura con agua hirviendo
en el pie derecho.
Así las cosas, no son claras las razones por la cuales la convocante solicita se declare
administrativamente responsable al Hospital Simón Bolívar, es decir, no indica de manera
concreta la falla en el servicio que presuntamente haya incurrido, razón por la cual no es
posible hacer una estudio a fondo del caso.
De otra parte, tal como se evidencia en la solicitud de conciliación, el acaecimiento de los
hechos es de fecha 12 de junio de 2011, es decir han transcurrido cerca de cuatro (4)
años y ocho (8) meses desde que el menor Chaves Reyes fue victima del accidente
casero el cual le ocasionó quemaduras en el pie derecho, razón por la cual se configura
dentro del presente caso la caducidad de la acción por haber trascurrido el termino de dos
años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, lo anterior con fundamento en el
numeral 2° literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), mediante el cual
establece lo siguiente: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante
tuvo
o
debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
(
5.4 Recomendación:
Conforme a lo expuesto anteriormente, es evidente que no existen elementos de juicio
dentro de la solicitud de conciliación que permitan responsabilizar al HOSPITAL SIMÓN
BoLíVAR, en el entendido que no es claro ni concreto lo pretendido por la convocante en
contra de la Entidad, aunado a que dentro del presente asunto ya operó el fenómeno de la
caducidad de la acción, toda vez que han transcurrido cerca de cuatro (4) años y ocho (8)
meses desde el acaecimiento de los hechos. En ese orden de ideas, se recomienda NO
CONCILIAR. ~
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13/23
ALCALOitl. MA'(oR
DEBOGOTÁ D.C.
Hospital Simón aouvar
1 11N i ve l E . S. E .
H OSPITA L SIM ÓN B OLÍV AR 111 N IV EL E MPR ESA SO CIA L D EL ESTA DO
C O MIT É D E C O NC IL IA C IÓ N
ACTA No. 03 DEL 9 DE M ARZO DE 2016
5.5 Decisión del Comité:
De manera unánime el Comité de Conciliación decide acoger la recomendación de no
conciliar sugerida por la apoderada. El secretario técnico deja constancia que la ficha
técnica hace parte integral de la presente acta.
6. CONCILIACiÓN EN SEDE JUDICIAL PARA LA TERMINACiÓN ANTICIPADA DE
PROCESO ANTE LA JURISDICCiÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
EXPEDIENTE No. 2013-449
CLASE DE PROCESO: REPARACiÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MIGUEL OVALLE
y
OTROS
APODERADA: YURY ANGELlCA PÉREZ RAMIREZ
DEMANDADOS: INPEC
y
OTROS
APODERADA: LUZ DARY MARTíNEZ PARRA
OBJETO: CONCILIACiÓN EN SEDE JUDICIAL
CUANTíA: MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y
OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.137.358.600)
AUDIENCIA INICIAL: MARZO 15 DE 2016.
6.1 Hechos materia de conciliación:
1. Manifiesta la parte demandante que el señor JOSÉ BERNARDO OVALLE SALAZAR
(Q.E.P.D) estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo desde el
15 de febrero de 2010 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en la que falleció
encontrándose hospitalizado en el Hospital de Kennedy durante 6 días.
2. Informa que, al señor OVALLE SALAZAR (Q.E.PD), se le realizó en el nombrado
Establecimiento Carcelario examen de ingreso, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 65 de
1993 artículo 61, examen de ingreso determinando como diagnóstico masa en cuello,
valorado por sanidad del E.C. La Modelo.
3. Que pese al diagnóstico de masa de cuello el cual consta en el examen de fecha 19 de
febrero de 2010, ni el Establecimiento carcelario La Modelo ni la EPS CAPRECOM
atendió al señor José Bernardo Ovalle (Q.E.P.D) de manera inmediata, sino que meses
después al ingreso y luego de una evolución rápida, dolorosa y notoria de la masa, fue
valorado por sanidad, donde lo único que le suministraron fue acetaminofen, ibuprofeno o
en ciertas ocasiones le inyectaban dipirona cada
8
días.
4.
Los demandantes infieren que, debido a la negligencia por parte del Sistema de Salud
dentro del Establecimiento Carcelario La Modelo el señor Ovalle Salazar (Q.E.P.O) se vió
obligado a elevar varios derechos de petición ante diferentes Entidades (Defensoría del
Pueblo, Procuraduría, Personería, Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad entre otras) solicitando la atención médica inmediata.
5. Informa la parte actora que, el 19 de enero de 2011 le es realizado TAC de cuello en el
Hospital Simón Bolívar, y el16 de febrero de 2011 es remitido para control de cirugía.
~. 6. Que según el estudio histopatológico emanado de Medicina Legal establece que, el
~ n , O ; [ i . : : , . ~ _ , . O. . . : . _ . ~ ~
~,~ B e r n a r d oO v a l l e (Q . , ~ ~ ~ : ; ; : : , : : : : . ~ r t u m o r d e g l á n d u l aSUbm.J.xi~
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Hospi ta l Simón Bol ívar
1 1 1Nivel E . 8 . E .
H OSPITA L SIM ÓN BO LÍV AR 111 N IV EL EM PRESA SO CIA L D EL ESTA DO
COM ITÉ DE CONCILIACIÓN
ACTA No. 03 DEl9 DE M ARZO DE
2016
metástasico, con múltiples metástasis a pulmón e hígado. El paciente muere en síndrome
de dificultad respiratoria por metástasis pulmonar y neumonía en organización.
7. Concluye la parte actora que el Establecimiento Carcelario La Modelo, la EPS
Caprecom y por el Hospital Simón Bolívar, actuaron con negligencia en el entendido que
no remitieron al señor Jose Ovalle (Q.E.P.D) de manera oportuna a consulta
especializada.
6.2 Pretensiones de la conciliación:
La parte demandante realiza las siguientes pretensiones:
1. Que se declare a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, EPS
CAPRECOM, y Hospital Simón Bolívar
1 1 1
Nivel E.S.E., administrativamente responsables,
solidariamente por omisión y negligencia causadas al padre, hermanos y compañera
permanente del occiso, por los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del
señor José Bernardo Ovalle Salazar (Q.E.PO), al no cumplir con el común denominador
que es la prestación correcta del servicio médico.
2. Que se condene a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, EPS
CAPRECOM, y Hospital Simón Bolívar
1 1 1
Nivel E.S.E., a pagar solidariamente por
negligencia causada a los demandantes las cantidades de dinero que se llegaren a
probar dentro del presente proceso. (Daño emergente y lucro cesante por el valor de
$198.958.600 y perjuicios morales por el equivalente a 500 S.M.L.M.V para cada uno de
los demandantes)
6.3 Análisis
y
concepto para conciliar:
En atención a lo indicado en el escrito de la demanda, no se puede exigir al Hospital
Simón Bolívar 1 1 1 Nivel E.S.E., responsabilidad en cuanto a los hechos narrados y no
probados no se evidencia que la actuación de los galenos haya sido negligente u omisiva,
por el contrario, el médico especialista que por segunda
y
ultima vez prestó los servicios
médicos al señor José Bernardo Ovalle, luego de cuatro meses en espera de que
allegaran los exámenes de laboratorio
y
Tac de cuello solicitados
y
revisados los
resultados, elabora remisión a otra Institución que preste el servicio de cirugía de cabeza
de cuello en atención a que el Hospital Simón Bolívar NO oferta tal servicio. En este
sentido, se desvirtúa un nexo de causalidad entre el manejo clínico o atenciones médicas
brindadas por parte de la Institución y el deceso del señor Ovalle el cual ocurrió de
acuerdo a lo manifestado por la parte actora el día 16 de marzo de 2011. Así las cosas,
queda demostrado con la historia clínica y con los procedimientos que utilizó el servicio
médico que la Entidad actuó diligentemente, teniendo en cuenta los conocimientos
médico-científicos requeridos, sin que existiera una falla médica por negligencia u
omisión por parte del HOSPITAL SIMÓN BOLíVAR, por el contrario se evidencia
que la atención, los procedimientos y exámenes realizados, fueron diligentes,
O prudentes, oportunos y eficaces en la atención suministrada, mi representado el
ot ,~Hospital, siempre buscó desde todo punto de vista a través de sus prOfesionale~
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111Nivel E.S.E.
H OSPITA L SIM ÓN B OLÍV AR 111 N IV EL EM PR ESA SO CIA L D EL E STA DO
C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓ N
ACTA No. 03 DEL 9 DE MARZO DE 2016
especializados salvaguardar
y
proteger la vida e integridad física del paciente.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que
exista responsabilidad del Estado, se requiere de la concurrencia de dos elementos a
saber: El daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado.
DAÑO ANTIJURIDICO: Entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perJUICIO,
menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor,
afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios
patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento
jurídico le haya impuesto a la víctima deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca
de causales de justificación'.
En el presente caso, el daño antijurídico, no es imputable al Hospital Simón Bolívar. toda
vez que como lo demuestra la historia clínica del señor José Bernardo Ovalle no existió
por la Entidad una presunta omisión o negligencia en la atención suministrada al paciente,
ya que desde su ingreso al servicio contó con una verdadera atención medica profesional,
hechos que no permiten argumentar por la parte actora que se le ocasionó al señor Ovalle
(Q.E.PO) ya su familia perjuicio material y moral.
IMPUTABILIDAD DEL DAÑO: Según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del
Consejo de Estado, ( ... ) imputar para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la
víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición
sine qua non
para declarar
la responsabilidad patrimonial de este último ( ... ) la imputación del daño al estado
depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las
autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la
conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicío, causa un daño.
( . . . ) 2 . .
En este sentido, el Hospital Simón Bolívar
1 1 1
Nivel E.S.E dispuso lo necesario, para que el
paciente JOSE BERNARDO OVALLE SALAZAR (Q.E.PO), fuera atendido de conformidad
con las mejores prácticas, cumpliendo lo que administrativamente nos compete, además,
nuestros médicos, siguiendo el cumplimiento de su deber hipocrático, brindaron la
atención requerida por el paciente con oportunidad, calidad, calidez y tendiente a mejorar
siempre su estado de salud.
1 CONSEJO DE ESTADO-Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, M.P: Allier E. Hernández Enriquez.
O I 2 CONSEJO DE ESTADO· Sección Tercera Sentencia del21 de octubre de 1999. expediente 10948, M P: Allierd
'f Eduardo Hernández Enrrquez. ~
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L.. '; .; Código Postal 110131
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Tels 6767940· Atención al Usuario 6770230 _
Sede Clinica de Medicina F'sica y Rehabilitación ~ ~ f e
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. Fray Bartolomé de las Casas· Carrera 65 # 103.66 § r J ,. 1 ; ' 1(~~ 1 ,,-:';;
Tel.6176595
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Simón
Bolívar
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e s e s im o n b o li v ar . g a \ '. c o
8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
16/23
ALCALD
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DEBOGorA D.C.
HO:3pital Simón souvar
11 1
Nivel E.S.E.
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C O M IT E D E C O NC IL lA C IO N
ACTA No. 03 DEL 9 DE MARZO DE 2016
6.4 Recomendación:
Conforme a las pruebas allegadas al proceso, se hace evidente que no existen elementos
de juicio dentro del expediente que permitan responsabilizar al HOSPITAL SIMÓN
BOlÍVAR 1 1 1 NIVEL, por la atención medica del paciente JOSE BERNARDO OVALLE
SALAZAR (O.E.PO), por el contrario se cuenta con el material probatorio suficiente, para
ser exonerados de responsabilidad, por la presunta falla en la prestación del servicio,
desvirtuándose así responsabilidad alguna respecto al daño antijurídico reclamado. En
ese orden de ideas, se recomienda no reconocer el pago solicitado por la parte actora, es
decir, NO SE CONCILIA.
6.5 Decisión del Comité: De manera unarume el Comité decide acoger la
recomendación planteada por la apoderada, en el sentido de no conciliar por cuanto no
se demuestra nexo causal que prueba responsabilidad alguna del Hospital Simón Bolívar
III nivel en los hechos ocurridos al convocante.
7. ESTUDIO CONCILIACiÓN EXTRAJUDICIAL ANTE LA PROCURADURíA GENERAL
DE LA NACiÓN LEY 640 DE 2001
CONVOCANTE: EOWUAR JAMES GONZALEZ SUAREZ
CONVOCADO: HOSPITAL DE ENGATIVA
y
HOSPITAL SIMÓN BOlÍVAR 1 1 1 NIVEL E.S.E.
OBJETO CONCILIACiÓN: REPARACiÓN DIRECTA
ABOGADO A CARGO: JORGE ELlECER CORREA CORREA
CUANTíA: QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MOA I CTE. ($ 500.000.000.00)
7.1 Hechos materia de conciliación:
Menciona la parte Convocante que:
1. El señor EDWARD JAMES GONZÁLEZ SUAREZ, resulta afectado en los hechos
ocurridos en accidente de tránsito del día 24 de diciembre de 2013. Fue atendido en el
Hospital Engativá y el Hospital Simón Bolívar, a través de los servicios médicos prestados
por el SOAT, suministrando por QEB seguros,.
2. El hospital Engativá recepcionó de primera mano al paciente, y solo con fecha 5 de
enero de 2014, decidió remitirlo al Hospital Simón Bolívar, con férula y procedimiento
pendiente por autorizar, con diagnóstico
y
fractura de talón derecho, realizando
procedimiento quirúrgico solo hasta el14 de enero de 2014.
3. Los procedimientos desplegados por los Hospitales Engativá y Simón Bolívar, carecían
de la inmediatez en la atención que requería el paciente debido a la gravedad de su
lesión.
4. El Hospital Simón Bolívar pese a recibir el paciente luego de más de 12 días de
evolución en su lesión, solo hasta el 14 de enero de 2014 realiza procedimiento quirúrgico
que por mala práctica quirúrgica desencadeno en una nueva cirugía efectuada por la
sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José, a través de la EPS, ante la
negativa de ser atendido nuevamente por el Hospital Simón Bolívar
y
ante la premura d~
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.,. Sede Principal· Calle 165 # 7·06 1 1
ódigo P os ta l 110 13 1
Tels 6767940 -Atención al llsuario 6770230
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y
Rehabilitación l E r l
Fray Bartolomé de las Casas - Carrera 65
#
103·66 ~
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Simón 80lívar
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8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
17/23
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HO:3pital Simón Bolí,lar
1 1 1 N i ' l 8 1
E.8E
HOSPITAL SIM ÓN BOLÍVAR In N IVEL EM PRESA SOCIAL DEL ESTADO
COMITÉ
DE
CONCILIACIÓN
ACTA
No.
03 DEL 9 DE M ARZO DE 2016
la situación física y emocional del paciente el cual refería intensos dolores y gradualmente
perdida de la movilidad e incapacidad para desplazarse.
5. El señor EDWARD JAMES GONZÁLEZ SUAREZ, se realizó de manera particular
exámenes de ortopedia y traumatología con el Dr. ORLANDO RAMOS PIÑEROS, el cual
arrojo resultados de mala praxis y daños derivados del error en el procedimiento los
cuales a todas luces también acertadamente encontró el Hospital San José en su
interconsulta, con antelación al procedimiento que realizo esta entidad encontrando un
cuadro de 10 meses de dolor limitación funcional en el tobillo derecho,a pesar de manejo
quirúrgico extra institucional, en la revisión de los rayos X del tobillo postquirúrgico
efectuando por el Hospital Simón Bolívar,
7.2 Pretensiones del convocante:
El Convocante pretende que se reconozca como indemnización al señor EDWARD
JAMES GONZÁLEZ SUAREZ, la suma de quinientos millones de pesos mda / cte.
($500.000.000) por el daño emergente, lucro cesante, daños morales y daños a la vida de
relación ya que las lesiones de la deficiente y oportuna atención en la prestación de los
servicios de salud así como la mala praxis, han causado en el mandante lesiones y
secuelas de índole permanente, con las cuales tendrán que convivir por el resto de su
vida.
7.3 Análisis
y
concepto para conciliar:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, son
susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los
conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los
Artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los
sustituyan o complementen.
Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el
Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, establece:
Podrán conciliar, total
o
parcialmente,
en las etapas prejudicial
y
judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de
sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter
particular y contenido económico de que conozca
o
pueda conocer la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo
a
través de las acciones previstas en los artículos
85, 86 Y 77
del Código Contencioso Administrativo
El artículo 90 de la Constitución, establece una cláusula general de responsabilidad del
Estado cuando determina que éste responderá patrimonial mente por los daños anti-
jurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
~ públicas, de lo cual se desprende que para declarar la responsabilidad estatal se req.uiere
,.. la c,.~~Gurrencjade estos dos presupuestos: la existencia de un daño antijurídico
y
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Sede Principal. Call e 165
# 1-06
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Fray Bartolomé de las Casas - Carrera 65 # 103-66 . ,= ,.~ \..j
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Simón Bolívar
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8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
18/23
A L CA L Oí A M A Y OR
DE BOGOTÁ D.C.
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Hospital Simón souvar
111Niv81 E.S .E .
HO SPITA L SIM ÓN BO LÍVAR III N IV EL EM PRESA SOCIAL D EL ESTAD O
COMITÉ
DE
CONCILIACIÓN
ACTA No. 03
DEL 9
DE MARZO
D E 2016
daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de
atribución de responsabilidad.
De acuerdo al régimen jurídico aplicable para el tema de la responsabilidad de la
Administración derivada de una actividad médico asistencial, deben estar acreditados en
el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica
y
el
nexo de causalidad entre ésta y aquel.
Respecto De Las Atenciones Brindadas En El Hospital Simón Bolívar:
1. Es un paciente joven de 21 años de edad que ingresa a nuestra institución remitido del
Hospital de Engativá, víctima de accidente de tránsito hace 12 días como conductor de
motocicleta; y requiere manejo integral por la especialidad de Ortopedia. Al ingresar al
Hospital fue valorado de manera oportuna por la especialidad de ortopedia quien tomo
medidas terapéuticas inmediatas como:
- Inmovilizar al paciente con férula.
- Solicitar resonancia nuclear Magnética del tobillo derecho
- Manejo de dolor
2. El día 9 de enero del 2014, se realizó la resonancia nuclear magnética solicitada fuera
de la institución, luego de lo cual se solicita valoración pre quirúrgica por anestesia para
programar la Cirug la, Dicha valoración pre quirúrgica e realiza el día 10 de enero de 2014
la cual da una valoración del riesgo de 1 (Riesgo Bajo) y dan la orden de programar la
cirugía. Procedimiento quirúrgico que se realiza el día 14 de enero, dicho procedimiento
quirúrgico no era una urgencia vital
y
el tiempo de espera no hubiera cambiado el
pronóstico o el resultado de la cirugía, ya que en este caso el resultado quirúrgico
depende de la severidad del trauma que ocasiono la luxo fractura del Torso del pie.
3. Luego de la Fisioterapia indicadas al paciente, este presento dolor y limitación
funcional, por lo tanto el Médico Especialista considera que el paciente presento una
complicación post quirúrgica esperada de este tipo de lesión; ya que una de las
complicaciones de este tipo de traumas es la artrosis de tobillo por el daño severo del
trauma, el cual inclusive como complicación esperada de este tipo de lesiones está
relacionada en el consentimiento informado que autorizo y firmo el paciente luego de
habérsele explicado los riesgos del procedimiento quirúrgico. Esta complicación fue
observada en el tercer control post quirúrgico al que acudió el paciente y el médico
especialista le explico al paciente en que consiste este diagnóstico
y
se le menciona la
posibilidad de realizar un nuevo procedimiento quirúrgico: ARTRODESIS DE TOBILLO,
POE TRATASE DE UN PACIENTE JOVEN Y CON INTOLERANCIAAL DOLOR.
Bajo el material probatorio, se demuestra indiscutiblemente que el HOSPITAL SIMÓN
º
BOLíVAR, siempre actuó cumpliendo c9n los protocolos y guias de manejo en la atención
, 'del paciente EDWARD JAMES GONZALEZ SUAREZ), sin que existiera una falla médica
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www.eseslmonbolivar.gov.co
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8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
19/23
ALCALOfA Mó,'{OR
DE 130GOTÁ O-C-
Hospital Simón Bol ívar
III
Nivel E.S_E
HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR 111 NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
COMITÉ DE CONCILIACIÓN
ACTA No. 03 DEL 9 DE MARZO DE 2016
por negligencia u omisión por parte del HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR, por el contrario se
evidencia que la atención, los procedimientos y exámenes realizados, fueron diligentes,
prudentes, oportunos
y
eficaces en la atención suministrada, mi representado el Hospital,
siempre buscó desde todo punto de vista a través de sus profesionales especializados
salvaguardar
y
proteger la vida e integridad física del paciente, por lo anterior
y
teniendo
en cuenta el material probatorio a
favor
de mi representado, resulta imposible que tan
superficialmente
y
de manera subjetiva se permita a los convocantes, señalar
responsabilidad alguna en la E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR, cuando lo que se hizo
fue prestar un servicio con calidad, eficiencia
y
oportunidad, de conformidad con lo
anotado en la historia clínica del paciente, al punto de que en la Entidad, se efectuaron las
valoraciones correspondientes
y
se solicitaron los exámenes que correspondían de
manera inmediata, rompiéndose de esta forma el nexo causal deprecado por la
Convocante. Bajo las anteriores consideraciones tomadas con fundamento técnico
científico, el tratamiento brindado al señor EDWARD JAMES GONZÁLEZ SUAREZ se
efectuó de manera seria, diligente
y
responsable.
7.4 Recomendación:
Se puede concluir que el paciente presento una complicación post quirúrgica esperada
para este tipo de lesiones: ARTROSIS DE TOBILLO Y que esta complicación fue advertida
al paciente antes del primer procedimiento Quirúrgico, tal como consta en el
Consentimiento Informado; por lo tanto NO SE CONSIDERA QUE HUBO MALA
PRACTICA MEDICA por parte delos médicos tratantes de la Institución
En ese orden de ideas, se recomienda NO CONCILIAR, toda vez que no aparece prueba
idónea que soporte la afirmación endilgada al hospital simón bolívar
y
mas cando la
institución presto la atención requerida,
7.5 Decisión del Comité:
De manera unánime el Comité de Conciliación decide acoger la recomendación de no
conciliar sugerida por el apoderado por cuanto los daños ocurridos no son claros en
cuanto a la responsabilidad que le corresponde al Hospital. El secretario técnico deja
constancia que la ficha técnica hace parte integral de la presente acta.
8. SOLICITUD DE CONCILIACiÓN ANTE LA FISCALíA 75° LOCAL DELEGADA
No. Expediente: 1001600002320201181046
PROCESADO: HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR
y
OTRO
VICTIMA: CLAUDIA MARCELA MARTIN
OBJETO: RECLAMACiÓN ADMINISTRATIVA DE INDEMNIZACiÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS
~ ~~SPO 'JSABLE DE LA FICHA: JORGE ELlECER CORREA CORREA.
w - UANTIA: VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE.
Sede Princlpal- Call e 165 # 7·06
C ód ig o Po stal 1 10 13 1
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Sede Clínica de Medi cina Fis ica y Rehabilitación
Fray Bartolomé de las Casas - Carrera 65 # 103·66
Tel. 6176595
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2717899
VNJW.
esesirnonbolrvar,
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8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
20/23
ALCALOfA MlI.VOR
DE BOGOTÁ D.C.
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Hospilal S imón Bolf var
111Nivel E.S.E.
H OSPITA l. SIM ÓN BO LíV AR 111 N IV EL EM PRESA SO CIA L D EL ESTA DO
COMITÉ DE CONCILIACIÓN
ACTA No. 03 DEL 9 DE MARZO DE 2016
, .
8.1 Hechos materia de conciliación:
1. En fecha 10 de febrero de 2016 el comité de conciliación del Hospital Simón Bol ivar
estudió la conciliación que se llevó acabo en la Fiscalía 75 local delegada.
2. El 18 de febrero del año en curso, se presentó animo conciliatorio ante la fiscalía 75
delegada, pero según la señora CLAUDIA MARCELA , no se tuvo en cuenta el valor que
ella pago por las terapias que certifica la fisioterapeuta LORENA SÁNCHEZ LÓPEZ, de
170 terapias que le realizaron, y presenta una incapacidad final de 25 días. Informe
pericial radicado en la Fiscalía 75, por lo anterior solicito se realice nuevo estudio de esta
conciliación con base a la modificación y teniendo los siguientes hechos: El día 28 de julio
del 2011, ocurrió un accidente, en donde la señora Claudia Marcela Martín, estando en
custodia del Hospital Simón Bolívar, en el centro de rehabilitación Fray Bartolomé de las
Casas, el enfermero funcionario del hospital, que llevaba la sil la de ruedas del consultorio
al parqueadero, al ubicar a la señora Marcela en la rampa eléctrica de la ruta de salud
camioneta 08G 246, al subirla se traba el ascensor; el funcionario en mención comienza a
golpear las paredes de la rampa trabada, y la señora Marcela cae en forma violenta
agravando lesiones y generando daños irreversibles en su condición de movilidad
reducida.
3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Claudia Martín sufrió lesiones personales
que agravaron su condición médica.
4. El Hospital Simón Bolívar a pesar, de conocer la situación y los hechos ocurridos, no
presto la ayuda ni la atención debida, dada la condición de salud de la señora Martín.
5. La señora Marcela se comprometió, a presentar reclamación directa al hospital Simón
Bolívar, dentro de la investigación de la referencia que cursa en la fiscalía 75 de la unidad
5 con objeto de que el comité de conciliación estudiara el caso y emitiera concepto.
6. La señora Claudia Martín fue dictaminada por el Instituto de Medicina legal, mediante
informe pericial de clínica forense número: GCLF-DRB-1941-C-2015 del 25 de septiembre
del 2015 con 25 días de incapacidad.
7. Aduce la señora Claudia Marcela que está dispuesta a conciliar por 25 millones de
pesos, dado las secuelas permanentes como:
- Perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente.
- Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente.
8. Además desde la época de los hechos en el centro de rehabilitación Fray Bartolomé de
las Casas, ha tenido que sufragar múltiples gastos médicos, de farmacia que el hospital
no ha suministrado a tiempo.
9. Así mismo manifiesta la victima que se enfrento a un proceso civil, con una de las
personas que adeudo 15 millones de pesos, parte de esos dinero están las constancias
que radicó el 14 de octubre del 2015, Y otros por valor que adeuda en medicamentos
durante 4 años, de lo cual hasta el momento no se le han entregado dichas facturas por
talor de 7 millones de pesos. Es decir un total de 22 millones en deudas. ~
Sede
Principal-
Calle 16511 7 · 06
Código Postal
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cuntca de
Medicina F io lca y Rehab il itaci
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las
Casas - Carr era 65
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Simón Botlvar
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8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
21/23
ALCALDiA MAYOR
DE BOGOTA D.C.
Hospi ta l S imón Bolívar
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H OSPITAL SIM ÓN BOLÍVA R 111 NIVEL EM PRESA SOCIA L D EL ESTA DO
COMITÉ DE CONCILIACIÓN
ACTA No. 03 DEL 9 DE M ARZO DE 2016
8.2. Pretensiones del convocante:
La señora Claudia Marcela Marín, allega las siguientes facturas y certificaciones de los
gastos ocasionados por el accidente de fecha 28 de julio del 2011:
- Certificación de servicios médicos de la Fundación Santa Fe de Bogotá por valor de
$
504.627.00.
- Certificación por gasto de transporte de fecha 28 de agosto de 2011 firmada por el
señor ACUÑA LÓPEZ por valor de
$
784.000.00.
- Certificación de 170 terapias domiciliarias por valor de
$
7.650.000 firmada por la
fisioterapeuta LORENA SÁNCHEZ LOPEZ.
- Certificación de la señora LlZ ANDREA PRIETO CAMARGO, de constancia de
prestación de servicios domésticos de fecha 30 de Julio de 2011.
8.3. Análisis y concepto para conciliar:
Objeto Conciliable: El objeto de esta conciliación es que la convocada, con [a mediación
de la FISCALíA 75 de [a unidad 5, logre un resarcimiento económico, por el concepto de
perjuicios que originaron el accidente del día 28 de julio del 2011, donde la señora Claudia
Martín, se cayó de la rampa al momento de subirla en la camioneta de la ruta saludable,
ya que el ascensor se trabo y la señora cae al piso de forma violenta.
Caducidad De La Acción: La acción de reparación administrativa prescribe en un tiempo
de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble
de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa .( ... )
Frente a la prescripción de la acción penal Artículo 175. La Fiscalía tendrá un término
máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular
imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo
será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los
imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de
los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años,
Ponderación De La Situación Procesal: Revisando los registros de la historia clínica
y
teniendo como soporte concepto técnico de auditoría y servicios de fecha 6 de agosto de
2011 firmada por la auditora doctora Gladys Milagritos Alvan de Otálora médico
especialista en calidad y auditora médica, nos informa:
1. La paciente se encuentra en proceso de rehabilitación desde el mes de abril, por
eso acude a la sede de la 104, con los siguientes diagnósticos: síndrome del túnel
carpiano y ruptura del manguito rotador y tendón supraespinoso del brazo derecho,
para lo cual el servicio de ortopedia le había informado a la paciente, que requería
procedimiento quirúrgico
2. Entrevista con el conductor del vehículo de placas OBG246: la paciente nunca
cayo al piso sencillamente, la rampla se descolgó más o menos 40 cm de altura
ocasionando un remesón de la silla de ruedas y de la paciente, durante esta fase 1 Í t / 2
~ • del transporte llevaba perfectamente colocado el cinturón de seguridad, en ningú
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sede Principal- Calle 185 # 7·08
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Simón Bolívar
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22/23
ALCALD [ MAVOR
DE BOGOTÁ D.G.
Huspital Simón 80 lfvar
III Nivel E.S.E.
HO SPITA L SIM ÓN BO LÍVA R 111 NIV EL EM PRESA SO CIAL D EL ESTAD O
C O MIT É D E C O NC IL IA C IÓ N
ACTA
No. 03 DEL9 DE
MARZO
DE 2016
momento su miembro superior derecho se desplazo.
Conclusiones:
1. El grupo de auditoria concluye, que lo sucedido no es un evento adverso, no es
una caída, es un incidente.
2. La lesión del manguillo rotador lo presento desde abril del 2011, y el especialista
en Ortopedia, ya le había informado a la paciente de la necesidad de realizar
procedimiento quirúrgico.
3. Al parecer la paciente escucho
y
percibió, que se comentó lo de reportar el evento
adverso y pretende ganancias secundarias.
4. La factura derivada de la atencíón originada por el servicio de urgencias el día del
incidente presentado fue asumida por la institución, dado cumplimiento a la política
de resarcimiento y el pagare que se le genero fue debidamente anulado.
5. Dentro de la documentación, que presenta la señora Claudia Marcela allega una
incapacidad por 20 días de fecha 31 de julio de 2011 donde consta que fue
atendida a 19 de agosto del 2011, emitida por la Fundación Santa Fe de Bogotá,
y
además presenta factura de pago por valor de $504.627, adicionalmente presenta
certificación de pago al señor Jair Acuña López por servicio de transporte por un
valor de $784.000.
8.4 Recomendacion:
Se recomienda presentar una formula conciliatoria, toda ve z que, se presentó un
accidente en el momento de desplazar a la señora Claudia Marcela cuando se dirig fa a
subir a la ruta que la transportaría, y se traba la rampa eléctrica de la camioneta sufriendo
golpes por negligencia del funcionario del hospital Simón Bolívar. Por lo anterior, se
recomienda al comité de conciliación del hospital Simón Bolívar, tener en cuenta la
incapacidad laboral de 25 días por las lesiones causadas el día 28 de julio del 2011, por
valor de $446.338. Así mismo, se le deberá reconocer los gastos aportados por la señora
Claudia Marcela Martín como son, el valor de $784.000 de transporte de desplazamiento
que certifica el señor Jair Acuña López
y
el valor de $504.627 según factura expedida por
el hospital Fundación Santa Fe de Bogotá de fecha 31 de julio de 2011, y el valor de las
170 terapias por valor de $7.650.000.00.
Así las cosas el valor que se debe reconocer a la señora CLAUDIA MARCELA MARíN es
de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 9.384.965.00).
Es de resaltar que no se le debe reconocer el
valor
de 25 millones de pesos como lo
solicita la señora Claudia Marcela Martín toda ve z que como consta en la respectiva
historia clínica la señora ya venía padeciendo desde el mes de abril del año 2011,
síndrome del túnel carpiano, ruptura del manguito rotador y tendón supraespinoso del
brazo derecho para lo cual el servicio de ortopedia, le había informado a la paciente
que requería procedimiento quirúrgico. Y frente al pago de lo solicitado del servicio
doméstico no se encuentra lógico dicho pago por lo que recomiendo no conciliar sobre ~
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8/17/2019 Acta 03 Comite Conciliacion 20160309
23/23
Hospi ta l SImón Bol fvar
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ALCALOíA MAYOR
OE BOGOTÁ o.e,
HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR 111 NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
COM ITÉ DE
CONCILIACIÓN
ACTA No. 03 DEL 9 DE MARZO DE 2016
este valor.
8.5 Pronunciamiento del Comité:
El comité considera que no se debe aceptar la formula de conciliación propuesta por el
apoderado toda que vez que en el caso al valor correspondiente a las 150 terapias
certificadas por la Fisioterapeuta LORENA SANCHEZ LOPEZ, esta certificación no se
acepta como un documento idóneo para conciliar sobre los valores estipulados en el.
Ademas se requiere por parte de la Oficina Asesora Jurídica que le solicite a la DIAN
certifique si la Fisioterapeuta LORENA SANCHEZ LOPEZ, declaro impuesto de renta,
sobre las cifras que certifico recibir por parte de la Señora CLAUDIA MAR CELA
MARTIN.
Por lo tanto el Comité de manera unánime decide que en el caso que nos ocupa el
apoderado deberá mantener la formula de conciliación con respecto a los valores
estudiados en el comité de conciliaciones de 10 de Febrero de 2016
y
que esta
contenido en el Acta No. 2 de la misma fecha.
9. Proposiciones y varios:
La Dra. Mary Luz Muñoz Duran, propone que quede registrada en el Acta del Comité de
conciliaciones que se solicita formalmente por parte de la Oficina de Gestión Publica y
Control todas las Actas del Comité de Conciliaciones, ademas de las conciliaciones que
fueron aprobadas en el Comité y que debían posteriormente se llevaron a sede judicial,
tanto si fueron aprobadas o improbadas en sede judicial, esto con destino al Informe de
empalme del cuatrienio.
No habiendo mas pro oslci es y una vez agotado el orden del día, siendo las 12:00 m,
se da por terminada irm or quienes en ella intervinieron.
Jefe Ofici
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