División Jurídica
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Al contestar refiérase
al oficio Nº 05297
27 de abril del 2016 DJ-0601-2016
Licda. Oriette Zonta Elizondo Secretaría General Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y Desarrollo Comunal Fax: 2222-8627. Estimada señora:
Asunto: Consulta sobre la confidencialidad establecida en el artículo 6 de la Ley
General de Control Interno y el acceso a los papeles de trabajo de investigaciones
preliminares realizadas por la Auditoría Interna.
Nos referimos a su oficio 062-5-2016 de fecha 15 de marzo del 2016, recibido en
esta institución ese mismo día, mediante el cual solicita el criterio de este órgano contralor
acerca del carácter confidencial de los procesos disciplinarios originados en una relación
de hechos formulados por la Auditoría, y el acceso que pueda tener el Sindicato de
Trabajadores del Banco Popular y Desarrollo Comunal –en adelante SIBANPO- como
parte integrante de la Junta de Relaciones Laborales.
I. OBJETO DE LA CONSULTA
La gestionante indica que procede a realizar a este órgano contralor las siguientes
interrogantes, y refiere que lo hace al amparo del artículo 27 de la Constitución Política en
relación con la Ley de Regulación del Derecho de Petición, con el fin de que se le brinden
las respectivas respuestas.
“1. ¿Es procedente que el carácter confidencial de los procesos
disciplinarios originados en una relación de hechos formulados por la
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Auditoría (SIC), alcance al Sindicato que represento siendo el mismo
parte integrante de la Junta de Relaciones Laborales?
2. ¿Es ilegal que se le niegue al SIBANPO copias del expediente
estando regulada su integración y facultades en una Ley de carácter
profesional como lo es la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo?
3. ¿Podría indicar el Ente Contralor (SIC) hasta qué momento
procesal es confidencial el informe de la Auditoría en materia
disciplinaria?
4. ¿Es válido que en los informes de Auditoria (SIC) se tipifiquen
delitos, se recomienden sanciones y se emitan juicios de valor en relación
a los investigados?”
Con base en lo expuesto y normas citadas, solicita lo siguiente:
A) Que se analice de forma objetiva el contenido del oficio de consulta.
B) Por consiguiente que se respondan cada una de las interrogantes elaboradas,
previo análisis de la normativa interna que regula las potestades y facultades de la Junta
de Relaciones Laborales, y por ende, la participación de SIBANPO como parte
interviniente en una de las etapas del Proceso Disciplinario Institucional.
C) Pide que se realicen por parte de la Contraloría las conclusiones y
recomendaciones relacionadas con el tema sometido a su conocimiento.
II. ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
Previo a dar respuesta en relación con el objeto de la consulta aquí planteada,
este órgano contralor estima pertinente y prudente realizar un detalle de los
razonamientos formulados por la gestionante.
1. Alega que en el Banco Popular y Desarrollo Comunal, las relaciones de empleo
se rigen por la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, Instrumento Jurídico que regula a
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partir del articulo 47 hasta el 51, la prevención y solución de conflictos, regulándose en
ese apartado los procesos disciplinarios y las diversas etapas procesales.
2. De esa norma invocada se interpreta de forma objetiva que el sindicato es
miembro integrante de la Junta de Relaciones Laborales y por disposición normativa,
tiene la facultad de resolver mediante un voto, previo análisis del caso sometido a su
conocimiento, lo relacionado con los asuntos referidos a despidos y suspensiones.
3. Aduce, que lo anterior implica realizar una revisión completa de los expedientes
en general, incluyendo los que vienen precedidos por informes de la Auditoria. De tal
manera que cualquier examen, análisis, criterio y ofrecimiento de prueba o acto procesal,
conlleva irremediablemente al conocimiento, pleno y manejo del expediente y sus
respectivas copias.
4. Considera violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, que se le
niegue a la organización que representa, el acceso y las copias del expediente, las cuales
son esenciales para ser utilizadas, en aras de preparar su análisis, valoraciones, y por
ende, su posición jurídica a la hora de emitir el voto de estilo.
5. Por último, agrega que el SIBANPO es parte interviniente en una de las etapas
del proceso, y por tal razón, tal limitación por parte de la administración de dicho banco
por medio del presidente de la Junta de Relaciones Laborales, no solo es contraria a la
norma convencional, sino que se constituye en una flagrante persecución sindical.
III. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En primer término, a efectos de clarificar el trámite que corresponde a la presente
gestión, observa este Despacho que -pese a lo indicado por la gestionante- el
requerimiento formulado por el SIBANPO no se trata de una mera solicitud de
información, sino, más bien se acuerde a este órgano contralor para que emita un criterio
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jurídico en cuanto a las interrogantes esbozadas. Así las cosas, y dada la naturaleza del
requerimiento formulado, se procede a atender -en tiempo y forma- su gestión como
consulta, con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, (Ley Nº 7428 del 4 de setiembre de 1994).
En segundo lugar, debemos advertir que en efecto, el ejercicio de la potestad
consultiva de la Contraloría General, se encuentra regulada en el artículo 29 de previa
cita, así como en su Reglamento. Allí, se dispone sobre la recepción y atención de
consultas dirigidas a la Contraloría General de la República (Resolución N° R-DC-197-
2011), publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 244 del 20 de diciembre de 2011.
En estos textos normativos se establecen los requerimientos de obligado
cumplimiento para la presentación de las gestiones de consulta.
De este modo, en el artículo 6 del mencionado reglamento, se consideran parte del
procedimiento consultivo, los sujetos privados que tengan vínculo con temas de
competencia del órgano contralor, entre otros.
Por otra parte, cabe destacar que este órgano contralor, de conformidad con los
artículos 8 y 9 del citado Reglamento, no tiene por norma referirse a casos y situaciones
concretas que deben ser resueltas por la entidad solicitante o por la Auditoría Interna, en
el ejercicio de sus competencias. De tal manera, que solo se procederá a emitir los
criterios de forma general. Para una mayor comprensión, en lo que interesa el numeral 9
establece:
“Artículo 9º—Admisibilidad de las consultas. Aquellas consultas que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, se
admitirán para su atención por el fondo y emisión del dictamen
correspondiente por parte del órgano contralor.
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Se rechazarán de plano y sin más trámite las consultas que no sean
competencia de la Contraloría General de la República, las que no hayan
sido presentadas por el jerarca en el caso de la administración activa, por
el auditor o subauditor internos o del representante legal en caso de
sujetos privados, aquellas cuyo objeto principal consista en requerir
la resolución de circunstancias concretas que correspondan al
sujeto consultante, así como las que se presenten por sujetos que no
están legitimados para consultar conforme a lo dispuesto en el artículo 6,
párrafo primero, de este reglamento.
Con excepción de los supuestos antes indicados, la Contraloría
General de la República se reserva la facultad de prevenir por única vez
el cumplimiento de requisitos que no constituyan un impedimento para
conocer por el fondo el objeto consultado. De igual manera valorará
circunstancias de excepción relevantes, cuya procedencia quedará a
criterio del órgano contralor”. (El resaltado no pertenece al original)
Este proceder se funda, en el interés de no sustituir a las entidades consultantes
en la solución o respuesta de asuntos propios de su competencia y evitar, además, el
riesgo que genera emitir un pronunciamiento en punto a situaciones o casos específicos
cuyas particularidades y detalles se desconocen, lo cual imposibilita rendir un criterio
completo y suficientemente informado.
Con fundamento en lo anterior, considerando las particularidades de la gestión,
esta División procede a dar respuesta a su consulta en términos generales y de manera
no vinculante.
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IV. OPINIÓN JURÍDICA.
Tal y como se indicó antes, se procederá a atender las cuestiones formuladas de
manera general y conjunta de acuerdo con los temas planteados.
Así, en primer término, conviene señalar que esta División ya se ha referido a los
temas aquí consultados, específicamente sobre la confidencialidad y el acceso a los
expedientes disciplinarios. De ahí, que se hará referencia a esos criterios1.
Sobre el particular, importa mencionar que la lucha contra la corrupción en el
ejercicio de la función pública en general, y su vinculación con el resguardo de los fondos
públicos en particular, reviste una especial importancia para nuestro sistema democrático,
con el fin de evitar que ese mal, extendiendo en nuestras sociedades e instituciones
públicas, erosione la confianza en este sistema de gobierno y socave el desarrollo
humano integral.
Es por ese motivo, que los gobiernos del Continente suscribieron la Convención
Interamericana contra la Corrupción el 29 de marzo de 1996, comprometiéndose a
adoptar unas serie de medidas administrativas y legislativas tendentes a prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción, entre las cuales destaca el artículo III aparte
8 que dispone la necesidad de que existan “sistemas para proteger a los funcionarios
públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción,
incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno”.
Como parte del compromiso asumido por nuestro país, dicha Convención no solo
fue ratificada por la Asamblea Legislativa (Ley No.7670 de 17 de abril de 1997), sino que
originó una Ley anticorrupción que en forma amplia actualizó las normas reguladoras en
1 Ver oficio No. 06444 (DJ-0663-2012) del 28 de junio, 2012 emitido por la División Jurídica de la
Contraloría General de la República y en el PROYECTO SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, febrero, 2016.
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esta materia (Ley No.8422 de 14 de setiembre de 2004 y sus reformas), y además
nuestro país ratificó la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley No.8557
de 29 de noviembre de 2006), cuyo ordinal octavo, inciso cuarto demanda que “Cada
Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su
derechos interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los
funcionarios públicos denuncien todo actos de corrupción a las autoridades competentes
cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones”.
La recepción de dichos compromisos internacionales concretos en nuestro
ordenamiento jurídico se realizó mediante dos cuerpos normativos que forman parte del
ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública, como lo es el
ordinal 6 de la Ley General de Control Interno así como los artículos 8 y 10 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, los cuales
contienen medidas legislativas destinadas a facilitar la denuncia e investigación de hechos
irregulares en la función pública, mediante normas imperativas de confidencialidad y
deber de reserva que toda autoridad administrativa o fiscalizadora debe mantener tanto
de la identidad del denunciante como también de la documentación, información y
evidencias que las autoridades competentes reúnan durante la etapa de investigación.
Es por ello, que la doble garantía de confidencialidad aplica primeramente durante
la fase investigativa, pero luego se abre a las partes y sus abogados cuando el caso
amerita la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, en el tanto que:
“…mientras una investigación preliminar o de auditoría -que realiza un
órgano por lo demás sin potestad disciplinaria dentro de un plazo
razonable- busca esclarecer e indagar los hechos, detectar e investigar
las eventuales incorrecciones o faltas a las normas reguladores
pertinentes, identificar los presuntos implicados y su grado de
participación, hacer las diligencias para recabar las pruebas que puedan
o no existir y en general verificar las denuncias o sospechas existentes,
de todo lo cual dependerán las medidas y recomendaciones que se
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propongan o no adoptar –incluida la recomendación directa de apertura
de un procedimiento disciplinario si hay fundados elementos para ello o la
mera valoración de tal decisión si las elementos no son tan contundentes-
, en un procedimiento administrativo disciplinario de índole laboral, por el
contrario, su tramitación está dirigida ciertamente a buscar la verdad real
de los hechos, pero siguiendo el debido proceso y otorgándole el derecho
de defensa al inculpado, en el tanto que hay un formal traslado de
cargos, con la respectiva intimación e imputación del caso, de modo que
el inculpado conozca de qué se le acusa y pueda proveer a su defensa
ya que puede llegar a ser sancionado…” (oficio 0642-2006 (4984-2006)
del 07 de abril de 2006 de esta Contraloría General).
Lo que sucede es que tanto ésta Contraloría General como la Procuraduría
General de la República en reiterados pronunciamientos (véanse entre otros los oficio Nº
035 (DI-CR-02) de 04 de enero de 2005 de esta Contraloría General y el oficio C-076-
2004 de 04 de marzo de 2004 de la Procuraduría General) han señalado que la garantía
de protección de la confidencialidad del denunciante no está sujeta a límite temporal
alguno. Es decir, esa tutela administrativa debe ser observada no solo en la fase
investigativa, sino también en el procedimiento disciplinario, en razón de que una de las
finalidades de la norma es incentivar la denuncia y evitar cualquier represalia o
persecución en contra de quienes de buena fe formulen denuncias por presuntas
conductas irregulares en la función pública.
Por otra parte, en lo relativo a la confidencialidad de la documentación, información
y evidencias obtenidas durante las pesquisas tiene como finalidad asegurar el éxito de la
investigación, al ser un instrumento jurídico tendente a evitar que se pueda obstruir o
perjudicar por la divulgación de los datos la labor de averiguación que se despliega por
parte de las autoridades públicas, situación de reserva que se conserva aún si producto
de la investigación realizada se determina la necesidad de abrir un expediente
administrativo disciplinario, el cual será confidencial hasta que se dicte la resolución final,
excepto para las partes involucradas y sus abogados.
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Ahora bien, las dudas que nos formula la consultante surgen básicamente de un
supuesto, en donde se deniega el acceso al expediente de la investigación para depurar
responsabilidades disciplinarias. De manera que, básicamente se plantea la duda a
efectos de definir si se mantiene la garantía de confidencialidad de esas informaciones y
del propio expediente. Asimismo y colateralmente, consulta sobre la técnica de auditoría
para calificar delitos y emitir juicios de valor en sus informes sobre presuntas
responsabilidades.
Planteado así el tema, estimamos importante primero trascribir la disposición del
artículo 6 de la Ley General de Control Interno que al respecta regula lo siguiente:
“Artículo 6º— Confidencialidad de los denunciantes y estudios que
originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría
General de la República, la administración y las auditorías internas,
guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos
que presenten denuncias ante sus oficinas.
La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones
que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría
General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un
procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación
del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y
hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información
contenida en el expediente será calificada como información confidencial,
excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a
todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente
administrativo.
Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las
facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución
Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas
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que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la
Contraloría General de la República”.
Por su parte, el ordinal octavo de la Ley No.8422 y su reforma por el artículo 2
inciso a) de la Ley No.8630 del 17 de enero de 2008 dispone sobre la protección de los
derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la información que origine la
apertura del procedimiento administrativo. De esta manera, la Contraloría General de la
República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas
públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de
buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción.
La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que
efectúen las auditorías internas, la administración y la Contraloría General de la
República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento
administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una
vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento
administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información
confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos
los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.
No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente,
ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.
Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en el
Código Penal, Ley N° 4573, y en esta Ley, serán protegidas por las autoridades policiales
administrativas, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efectos, a petición
de parte”. Así, los alcances de este ordinal han sido objeto de la autorizada interpretación
de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
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“(...) el ordenamiento jurídico ha previsto -con el propósito de proteger los
derechos del servidor cuestionado, del denunciante de buena fe y la
objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes- que en el
procedimiento investigatorio existan diversos momentos procesales con
diferentes niveles de acceso a los expedientes. En este sentido, los
párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control
Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la
información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que
efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría
General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un
procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación
del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y
hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información
contenida en el expediente será calificada como información confidencial,
excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a
todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente
administrativo. Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el
ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de
la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y
las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la
administración o la Contraloría General de la República". Asimismo, el
artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que
la "Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías
internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán
confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de
buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción.
La información, la documentación y otras evidencias de las
investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y
la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar
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la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales
durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el
informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento
administrativo, la información contenida en el expediente será calificada
como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las
cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que
consten en el expediente administrativo. No obstante, las autoridades
judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible
existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada." Con
base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres
etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se
caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera
se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede
comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de
oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones
y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en
efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En
este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto
resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el
denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben
garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del
denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por
otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado.
La segunda fase comprende el momento desde que empieza un
procedimiento administrativo, por lo general a partir de una investigación
preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta
etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado
tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las
autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados
ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se
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puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo
de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste
debe apersonarse y demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o
interés legítimo que pudiera resultar directamente afectado, lesionado o
satisfecho por un acto administrativo final, según lo contemplado en el
artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción
de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede
tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que
aún la Administración no ha concluido si el acto investigado
efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una
sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la
resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad
de la información contenida en el expediente administrativo
correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el
desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público
y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, en cualquier
fase, las autoridades judiciales pueden requerir la información pertinente,
ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona
denunciada. Las diversas facetas expuestas no implican, sin embargo,
que el denunciante carezca de todo derecho a información en lo relativo a
su gestión. En efecto, el Estado siempre estará en la obligación de
suministrarle a él datos generales sobre la tramitación brindada a su
denuncia, tales como los órganos responsables de su diligenciamiento, la
fase procesal en la que se encuentra o el plazo prudencial para su
conclusión. En este sentido, la Sala observa un notorio interés público en
la denuncia no solo como instrumento de control político, sino también
como mecanismo útil para la evaluación de resultados y rendición de
cuentas de la Administración, fines todos de relevancia constitucional
según lo estatuido en el artículo 11 de la Constitución Política”. (SC 2005-
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03618 de las 14:47 horas del 05 de abril de 2005 y 2005-13620 de las
14:33 horas del 05 de octubre de 2005)
Como se observa, la Sala Constitucional divide en tres etapas el nivel o grado de
acceso al expediente administrativo: la primera fase es aquella que comprende el período
de investigación y durante el mismo la confidencialidad es total, tanto respecto del
denunciante como de las partes o cualquier otro interesado; la segunda fase abarca
desde el momento en que se inicia el procedimiento administrativo sancionador hasta
su finalización con la notificación del acto final en firme en cuyo caso la confidencialidad
del expediente administrativo no es absoluta (acceso restringido) ya que quedan a salvo
las partes y sus representantes legales, con las excepciones de orden constitucional o
legal a esta regla, como puede ser el caso de la intervención de la Junta de Relaciones
Laborales, lo cual ha sido abordado por la Sala Constitucional en el voto Nº 2003-11688
de las 17:07 del 14 de octubre del 2003). Finalmente, la tercera etapa se constituiría una
vez resuelto el caso y notificado a la parte, donde se produce un cese de la
confidencialidad de la información que constan en el expediente administrativo, y por
consiguiente, pasa a ser de acceso público por versar sobre cuestiones relacionadas
con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público, y debe
estar a disposición de todo ciudadano.
Por lo anterior, debe quedar claro, que de conformidad con el ordinal 6 de la Ley
General de Control Interno, los artículos 8 y 10 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como de la jurisprudencia antes
transcrita, la información recabada durante el proceso de investigación preliminar sobre
presuntas responsabilidades no es de acceso al público, y por ende el conocimiento de
dicha información estaría limitado a aquellas instancias que intervienen en el desarrollo de
la investigación.
Asimismo, partiendo de lo dispuesto en el artículo de 272 la Ley General de la
Administración Pública, solo las partes y sus representantes o abogados, tendrán derecho
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en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del
expediente, así como a pedir certificación de la misma, salvo que la información se
encuentre protegida por el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la última etapa, es importante reiterar, que concluido el procedimiento
administrativo o terminada y archivada la investigación –cuando no existe mérito para
iniciar aquel-, las piezas que obran en el expediente pasan a ser de acceso público. No
obstante, la identidad del denunciante y cualquier otra información que sea protegida por
constitución o por ley no perderán la garantía de confidencialidad.
Así pues, las auditorías internas deben ser cuidadosas en verificar que no exista
alguna ley que en forma expresa y excepcional atribuya el carácter de confidencial a
determinados documentos que pudieran obrar dentro de los papeles de trabajo del
expediente administrativo levantado con motivo de una investigación preliminar, a fin de
mantener la reserva en el acceso a dicho tipo de informaciones y permitir solo el acceso a
aquella documentación que sea de carácter público.
En resumidas cuentas, la protección de la confidencialidad de la identidad del
denunciante que dispone tanto el artículo 6 de La Ley General de Control Interno (Ley
No.8292 de 31 de julio de 2002), como el ordinal 8 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley No.8422 de 6 de octubre de 2004), que
tanto la Procuraduría General de la República (dictamen C- 076-2004 de 04 de marzo de
2004) como la Contraloría General de la República (oficio 035 (DI-CR-02) de 04 de enero
de 2005), entre otros, han sostenido que no está sujeta a límite temporal alguno.
Finalmente, la consultante plantea sí es válido que en los informes de Auditoría se
tipifiquen delitos, se recomienden sanciones y se emitan juicios de valor en relación a los
investigados. Sobre ese particular, se sugiere revisar la resolución aún vigente: R-CO-9-
2008 del 19/02/2008 sobre “Directrices sobre la comunicación de relaciones de hechos y
denuncias penales por las auditorías internas del sector público, D-1-2008-CO-DFOE”.
División Jurídica
Contraloría General de la República
T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected]
http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
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Dicha resolución se encuentra publicada en la Gaceta 51 del 12 de marzo del 2008, y
asimismo, se puede localizar en la página de esta Contraloría General, a saber:
www.cgr.go.cr/cgr/documentos/normativa/controlinterno. Y en efecto, las auditorías
internas deben utilizar la técnica allí dispuesta, para la elaboración de informes sobre
presuntas responsabilidades.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas antes expuestas, dejamos
evacuada su gestión.
Atentamente,
Lic. Hansel Arias Ramírez Gerente Asociado
Lic. Raúl Camacho Méndez Fiscalizador
RCM/HAR/mnf Ci. Archivo Central NI: 7686 G: 2016001408
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