El AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA:
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Trabajo de Mrito presentado como requisito para ingresar
al personal acadmico ordinario de la UNEG
Autora: Profa.: Isley Zambrano
Tutora: Profa.: Addy Orozco
Ciudad Guayana, junio 2009
REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA
VICERRECTORADO ACADMICO
DEPARTAMENTO HOMBRE Y AMBIENTE
ii
NDICE
NDICE.................................................ii
RESUMEN...............................................iii
INTRODUCCIN............................................1
CAPITULO I:.............................................5
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES...........................5
A. CONSIDERACIONES GENERALES..........................5
B. NATURALEZA JURDICA DEL AMPARO.....................9
C. BREVE RESEA HISTRICA DEL AMPARO EN VENEZUELA....12
CAPITULO II............................................18
INADMISIBILIDAD DEL AMPARO EN VENEZUELA................18
A. DE LA CONSTITUCIN NACIONAL DE 1999...............18
B. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL AMPARO .......22
C. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD SEGN LA LEY ORGNICA DE
AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTAS CONSTITUCIONALES ...25
CONCLUSIONES...........................................40
REFERENCIAS............................................43
iii
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA VICERRECTORADO ACADMICO
DEPARTAMENTO HOMBRE Y AMBIENTE
TRABAJO DE MERITO
El AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA: CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
AUTORA: ISLEY ZAMBRANO
TUTORA: ADDY OROZCO
RESUMEN
La accin de amparo es un derecho consagrado
constitucionalmente en Venezuela desde el ao 1961, de naturaleza netamente restitutoria, y se tiene el derecho a ejercerla una vez vulnerado cualquiera de los derechos fundamentales estn o no consagrados en la constitucin o en los tratados internacionales, debindose observar para su ejercicio los requisitos de procedencia y admisibilidad establecidos en la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creada en la Constitucin Nacional de 1999, que ha dictado jurisprudencia y modifica sustancialmente la competencia y el procedimiento de la accin de amparo. La Accin de Amparo dirigida a la proteccin de los derechos fundamentales, proyecta en el ciudadano unas condiciones de calidad de vida, promueve y mantiene el restablecimiento de los derechos luego que se ha producido una lesin. El presente trabajo es producto de una investigacin de ndole documental, que tiene como propsito, el estudio de las causales de inadmisibilidad, que son condiciones a las cuales est sometido el ejercicio de la accin de amparo, pudiendo ser revisadas en cualquier momento del proceso.
Palabras claves: derechos fundamentales, restitutoria, accin de amparo, inadmisibilidad, improcedencia.
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INTRODUCCIN
El Amparo Constitucional en Venezuela es una garanta
consagrada en la Constitucin Nacional (CN) dentro del
ttulo De los derechos humanos y garantas y de los
deberes, siendo as una accin a la cual tiene derecho a
ejercer todo ciudadano si considera violados o vulnerados
sus derechos fundamentales consagrados en la carta magna
o tratados internacionales ratificados por Venezuela.
La accin de amparo tiene una naturaleza restitutoria
y con el ejercicio de esta accin se puede solicitar el
restablecimiento del derecho infringido o poner al sujeto
en una situacin similar o parecida a la que tena antes
de su violacin, lo cual se traduce en un control de los
derechos, ms no se debe confundir con un control
objetivo de legalidad o de constitucionalidad de las
normas.
El amparo es una garanta de los derechos
fundamentales, independientemente de la norma que los
consagra, que no es materia u objeto de amparo, como
tampoco son materia de amparo las reglas legales
adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan
cometer los jueces en el ejercicio de su funcin; ni
tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia
o interpretacin de la ley aplicable (Govea y
Bernandoni, 2002, p. 41.), puesto que al ejercer la
accin, el objetivo primordial es que la violacin de ese
derecho cese; no se juzga con la accin de amparo la
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ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas, es la
situacin de hecho que ha vulnerado el derecho
fundamental, lo que origina el ejercicio de la misma.
Es necesario tener claro cundo es procedente y
cuando es admisible el ejercicio de la accin de amparo,
para que cualquier persona que considere vulnerados sus
derechos fundamentales pueda ejercer tal accin, entonces
el Estado debe garantizar el procedimiento para el
ejercicio de la misma, en las condiciones de inmediatez,
eficacia, publicidad y brevedad, sin sujecin a
formalidades no esenciales.
La accin de amparo est consagrada en los tratados
internacionales y su desarrollo es realizado conjunta-
mente con el principio de progresividad y evolucin de
los derechos fundamentales, pudindola ejercer entonces
cualquier persona que sienta vulnerado el derecho al
trabajo, a la dignidad fsica, a la educacin, a la salud
a la vivienda o afectados los derechos ya sean de
primera, segunda, tercera o cuarta generacin, como es el
derecho a la paz, al desarrollo econmico, as como todos
los derechos relacionados con el mbito tecnolgico,
entre otras materias.
Esta investigacin tiene por objetivo, lograr el
conocimiento y el anlisis de la Accin de Amparo en
Venezuela, su evolucin histrica, profundizar en las
causales de inadmisibilidad como condiciones necesarias
para que la interposicin de una accin de sta ndole
3
sea tramitada por los Tribunales y tenga xito un su
procedimiento pasando a conocer el Juez el fondo de la
accin; se trata entonces de analizar cada una de las
causales de inadmisibilidad de la Accin de Amparo
establecidos en el artculo 6 y 19 de la Ley Orgnica de
Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales (Ley
Orgnica de Amparo) y profundizar las condiciones en
relacin a cada uno de las causales, en concordancia con
la Constitucin Nacional de 1999 y las ltimas
jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que han modificado
sustancialmente las normas contenidos en la mencionada
Ley.
El presente trabajo es netamente de ndole
documental, con uso de informacin obtenida y razonada
de medios impresos, discriminada en dos captulos: el
primero, trata lo relativo a las consideraciones de la
accin de amparo y una breve resea histrica. En el
segundo captulo se analiza el contenido de la Ley de
Amparo, los rasgos ms importantes que del amparo
desarrolla la exposicin de motivos de la Constitucin
Nacional de 1999 y cada una de las causales de
inadmisibilidad relacionadas con jurisprudencia de la
Sala Constitucional sobre la materia.
Esta investigacin, desarrollada como un proceso
descriptivo, critico-reflexivo y explicativo, registra de
qu manera el amparo en el ejercicio de la justicia,
promueve interrelaciones complejas de acciones que
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coexisten en el ordenamiento jurdico. El mbito
investigativo ha permitido interponer cmo el amparo
equilibra un proceso de continuidad, que con recursos
dirigidos a la proteccin del ciudadano, favorece las
regulaciones en el orden constitucional de una nacin -
estado.
En este orden, se orienta un avance en el campo
jurdico, en la interpretacin de cmo la accin de
amparo constitucional ha contribuido formalmente a la
profundizacin de los lineamientos con la Constitucin
Nacional de 1999, en los beneficios de una comunidad, as
como de los derechos que tiene todo ciudadano, tanto en
el mbito nacional como en el internacional.
El conocimiento razonado de su interpretacin garan-
tizara un estudio formal de una lnea de investigacin
en el marco de la jurisprudencia legal, efectiva en la
proteccin de los derechos de los ciudadanos, calidad de
vida y conocimiento de la caducidad de los procesos.
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CAPITULO I:
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
A. CONSIDERACIONES GENERALES
El hombre por su naturaleza es un ser sociable y
poltico y nuestra legislacin debe garantizar un
desarrollo cvico, a travs del respeto a los derechos
fundamentales, tales como el derecho a la defensa, al
trabajo, al debido proceso, a la salud, a la vida, entre
otros, que son necesarios para procurar la paz social y
el desenvolvimiento de todos los ciudadanos, pueblos y
naciones. Los derechos fundamentales son inseparables de
cada persona en cuanto persona natural, por ello
indisponibles, unidos a la dignidad de la persona y
necesarios para el desarrollo del individuo.
En este sentido, la declaracin de los derechos
humanos suscrita por la ONU1 establece en su prembulo:
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la
1 Declaracin Universal de los Derechos humanos de la Organizacin de las Naciones Unidas. Adoptada y proclamada por la Resolucin de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.Disponible en: http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/dudh.htm.
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conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiracin ms elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Es necesario entonces que el orden jurdico
constituido en el pas garantice el cumplimiento de estos
derechos fundamentales. En Venezuela, la Constitucin
Nacional vigente,2 (1999) en el Titulo III, De los
derechos humanos y garantas, y de los deberes,
desarrolla los Derechos: de la nacionalidad y de la
ciudadana, civiles, polticos y del referendo popular,
sociales y de las familias, culturales y educativos,
econmicos, de los pueblos indgenas, ambientales y de
los deberes.
Todo este conglomerado de derechos consagrados en la
Constitucin, debe estar protegido y respaldado para todo
ciudadano por la ley ordinaria y por las autoridades
judiciales, toda vez que el ordenamiento jurdico tiene
la obligacin de garantizar el cumplimento de los
derechos y dar a los titulares los medios adecuados para
su defensa, en caso de violacin de los mismos.
Esta visin de los derechos humanos tiene su origen
en las manifestaciones jurdicas de la Constitucin de
los Estados Unidos de Amrica en el ao 1787, y con la
Revolucin Francesa de 1789, instrumentos jurdicos que 2 La constitucin se public en Gaceta Oficial el 30/12/1999, sin embargo fue publicada nuevamente en Gaceta Oficial 5.453 (Extraordinaria) en fecha 24/03/2000, para subsanar errores gramaticales.
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pusieron lmites al poder del gobierno. El objetivo que
se buscaba con estos instrumentos, era que quien
detentare el poder tuviese un lmite en el ejercicio del
mismo, garantizando el efectivo disfrute de los derechos
del individuo, bsicamente, libertad, igualdad ante la
ley, seguridad personal y propiedad privada; son estos
principios los que van a inspirar las constituciones de
Amrica Latina.
En la comprensin y conocimiento de estos derechos,
(Ayala Corao, Noviembre, 2001, p. 170), indica el
nacimiento de una segunda ola de derechos sociales, en
las reas: laboral, educacin, la salud y la vivienda.
Estos derechos se constituyen en una prolongacin de los
derechos individuales y son disfrutados en grupo, lo cual
los hace necesarios en la persona para el desarrollo
social, en el desenvolvimiento del da a da de cada
ciudadano y en su entorno social. Estos derechos
sociales, a diferencia de los derechos de la primera
generacin que son inherentes a la persona humana
individualmente considerada, son aprovechados y
disfrutados por el ser humano en su desarrollo y entorno
social.
As entonces, esta segunda generacin de derechos se
cristaliza en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Polticos y en el Pacto Internacional de los Derechos
Sociales, Econmicos y Culturales, aprobados en el seno
de las Naciones Unidas en el ao 1966 y ratificados por
Venezuela en Mayo de 1978, pasando entonces a ser Ley en
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Venezuela y de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, el derecho internacional, en
aplicacin al principio de progresividad, va consagrando
a travs de los tratados internacionales los derechos que
conjuntamente con el ser humano evolucionen y se
desarrollen, ya sea de manera individual o social,
permitiendo la actualizacin continua y la generacin de
actos nuevos, consagrados en los ordenamientos jurdicos.
As, en la actualidad existen derechos de una tercera
generacin, tales como: el derecho a la paz, al
desarrollo econmico, a la libre determinacin de los
pueblos, a disfrutar de un medio ambiente sano; y de una
cuarta generacin en la cual est incluido el aspecto
tecnolgico, de esta manera que los derechos
fundamentales sern consagrados en la medida que el ser
humano avance y evolucione.
Ahora bien, dentro de la Constitucin Nacional
Venezolana, cada ciudadano al momento de ver violados
estos derechos fundamentales, tiene la facultad de acudir
ante una autoridad judicial y solicitar se restituya el
derecho violado, a travs de los diferentes
procedimientos, entre los cuales tenemos la Accin de
Amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en la sentencia N 828, de fecha 27/07/2000,
expediente N 00-0889, deja sentado efectivamente que los
derechos fundamentales no son slo derecho positivo; muy
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por el contrario, son los valores y principios que
regulan la funcin pblica, que inspiran -al igual que
desde su origen- la razn de ser del ordenamiento
jurdico, como un sistema de valores.
De conformidad con las ideas anteriores, podemos
afirmar que Venezuela es un pas que reconoce en la
Constitucin Nacional los derechos fundamentales al ser
humano e inherentes a su dignidad, dando cumplimento a
los Convenios Internacionales que garantizan el respeto y
el resguardo de estos derechos, al proveer de
instrumentos legales que de manera eficaz y eficiente
tutelen los mismos.
B. NATURALEZA JURDICA DEL AMPARO
En este contexto, la Constitucin Nacional seala en
el artculo 27, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantas constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucin o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la accin de amparo constitucional ser oral, pblico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendr potestad para restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida o la situacin que ms se asemeje a ella. Todo tiempo ser hbil y el tribunal lo tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.
La accin de amparo a la libertad o
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seguridad podr ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilacin alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaracin del estado de excepcin o de la restriccin de garantas constitucionales.
Al respecto, podemos entender que la Constitucin
Nacional consagra el derecho a ser amparado como derecho
fundamental, derecho que se materializa a travs de los
procedimientos ordinarios judiciales y a travs de la
Accin de Amparo. As, podemos entender como Accin en
sentido procesal, el derecho a acudir a un juez o
tribunal obteniendo de l la tutela de un derecho o un
inters. (Real Academia Espaola, 2001, p. 21). Esta
accin requiere de un proceso que conlleva a un
procedimiento el cual debe ser oral, pblico, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
As entonces, la accin de amparo es una garanta
constitucional y judicial de los derechos humanos, de
cualquiera que sea, no slo de los consagrados en la
Constitucin, sino de todos los derechos inherentes a la
persona. El artculo 27 de la Constitucin Nacional
ratifica an ms estos derechos, al referir que la accin
garantiza aun aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitucin, teniendo en
cuenta que con el principio de progresividad cada vez se
han generado derechos que son necesarios para el
desarrollo social del individuo.
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La accin de amparo es una garanta consagrada
constitucionalmente, que mediante el procedimiento
establecido en la Ley Orgnica de Amparo y la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, se solicita la
restitucin de los derechos infringidos, as la accin
es un derecho a obtener, por parte del Estado (y
especficamente de los tribunales), la tutela jurdica de
los derechos subjetivos. (Henrquez, Noviembre, 2001. p.
417)
El procedimiento establecido para la accin de amparo
debe ser tramitado por los tribunales de la Repblica de
manera rpida, efectiva y sencilla, tal como lo indica el
artculo 8 de la Declaracin Universal de los Derechos
Humanos suscrita por Venezuela en el ao 1948, la cual
expresa que toda persona tiene el derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales competentes que
la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitucin o por la
ley; competencia obligante de los Estados de garantizar
este procedimiento otorgndole a la accin de amparo una
garanta interna para todos los ciudadanos sin
discriminacin alguna y una garanta externa por el
cumplimiento que debe hacer cada Estado de estas
obligaciones internacionales. Tenemos entonces un derecho
fundamental de carcter internacional y constitucional,
cuando se tienen a disposicin medios judiciales
rpidos, eficaces y restitutorios, que permiten
condiciones para el bienestar de una sociedad.
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La accin de amparo, por su naturaleza restitutoria,
y con el ejercicio de su procedimiento puede obtener el
accionante el restablecimiento del derecho infringido o
poner al sujeto en una situacin similar o parecida a la
que tena antes de su violacin, sin embargo, no crea
situaciones jurdicas distintas a las denunciadas como
violadas o vulneradas, es decir, no crea situaciones
jurdicas nuevas.
En esta perspectiva, el amparo se considera un medio
especial en garanta de los derechos constitucionales, el
cual para poder ejercerlo, es necesario que las vas
procesales ordinarias que nos otorga el ordenamiento
jurdico venezolano no sean las adecuadas o sean
insuficientes para evitar el dao causado o no resulten
oportunas en la restitucin del derecho. (Ayala Corao,
Enero-Diciembre, 1997, p.397).
C. BREVE RESEA HISTRICA DEL AMPARO EN VENEZUELA
La accin de amparo vigente en Venezuela fue
efectivamente consagrada en la Constitucin de 1961, ya
que los intentos realizados en las constituciones
anteriores no pasaron de ser simples proyectos. En la
Constitucin de 1947 se consagr el derecho del habeas
corpus, que impeda las violaciones de los derechos
fundamentales vinculadas exclusivamente con la libertad
personal.
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En la discusin de la Constitucin de 1947 prevaleci
el criterio plasmado por algunos miembros de la Asamblea,
como el Diputado Quijada, quien al respecto expuso
textualmente:
El recurso de amparo no ha servido hasta ahora en los pases donde est consagrado constitucionalmente sino para amparar otra cosa que no sea el derecho absoluto, a la propiedad privada, que no sea el de amparar a los latifundistas cuando la reforma agraria va contra sus intereses En nombre de qu democracia y de qu pueblo venezolano se va a consagrar en la Constitucin un recurso de amparo que va a ser el obstculo ms grande con que va a tropezar la reforma agraria, la legislacin del trabajo y seguramente que los planes de urbanismo cuya realizacin estn pidiendo perentoriamente las ms grandes ciudades de Venezuela.(Chavero, 2001, p. 21)
Se puede evidenciar con este criterio el temor que
prevaleca para consagrar un derecho nuevo que
garantizara el cumplimiento de los derechos fundamentales
y que limitaba el poder a los rganos del Estado y a los
ciudadanos entre s.
Es en la Constitucin de 1961, artculo 49, cuando
efectivamente queda consagrada la accin de amparo de la
siguiente manera:
Los tribunales ampararn a todo habitante de la Repblica en el goce y ejercicio de los derechos y garantas que la constitucin establece, en conformidad con la Ley. El procedimiento ser breve y sumario, y el juez competente tendr potestad para restable-
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cer inmediatamente la situacin jurdica infringida.
En esta perspectiva, el Poder Judicial posee la
obligacin de resguardar y garantizar a los ciudadanos un
procedimiento breve y sumario en caso de ver violados sus
derechos fundamentales, otorgndole en este caso la
constitucin la obligacin a los jueces de garantizar el
control constitucional y restituir al ciudadano el
derecho infringido.
Ahora bien, a pesar de estar el amparo constitu-
cionalmente consagrado como un derecho, no se aplic
efectivamente, tomando en cuenta que el articulo 49,
antes citado, refera a una Ley, y por lo tanto los
tribunales de la Repblica lo consideraron como una Ley
programtica, pues no exista norma jurdica que lo
desarrollara y que precisara la competencia y el
procedimiento a aplicar.
Ciertamente, Venezuela, como miembro de la
Organizacin de las Naciones Unidas, suscribi y aprob
por ley, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos
en 1977 (Pacto de San Jos); el Pacto Internacional de
Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos en el ao
1978, acuerdos que han establecido la obligacin de los
Estados de garantizar los derechos humanos y, en
consecuencia, tener dentro del ordenamiento jurdico un
procedimiento o recurso que de manera rpida y sencilla
garantice de manera efectiva la restitucin de los
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derechos humanos en caso de violacin. (Brewer-Carias,
1985, p. 552)
En este sentido, se ratifica an ms el compromiso de
Venezuela de garantizar la tutela de los derechos; as la
Convencin Americana establece en su artculo 25, lo
siguiente:
Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.
Pues bien, una dcada despus, especficamente en
los aos 1982 y 1983, con los casos denominados La
Rondalera y el del Sr. Andrs Velsquez, se inicia
la imperiosa necesidad jurdica de crear la ley que
desarrollara el amparo. En el caso de la Rondalera,
en una Primera Instancia la accin de amparo fue
declarada sin lugar al considerar que se estaban
tramitando los medios ordinarios adecuados, sin
embargo, qued expresamente plasmado que el artculo
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49 de la Constitucin Nacional no poda ser
entendido slo como una norma programtica. Esta
decisin fue revocada por el Juzgado Superior, el
cual acord el amparo a la Institucin La Rondalera.
Por otro lado, con el caso del Sr. Andrs Velsquez,
se inicia efectivamente la aplicacin en Venezuela de la
Accin y es este procedimiento judicial la base para la
promulgacin de la Ley especial que desarrolla la
materia. La accin de amparo fue admitida por el mximo
tribunal de la Repblica y a pesar que fue desestimado en
definitiva, el 20 de octubre de 1983 la Sala Poltico
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy
Tribunal Supremo de Justicia) expres:
Al admitir la posibilidad del ejercicio actual del recurso de amparo, no puede la Corte dejar de advertir que los Tribunales de la Repblica deben hacer uso prudente y racional de la norma contenido en el artculo 49 de la Constitucin, tratando de suplir por medio de la analoga y dems instrumentos de interpretacin de que los provee el sistema jurdico venezolano, la lamentable ausencia de una ley reglamentaria de la materia. (Brewer Carias, 1985, p. 555.)
Evidentemente que haba existido y segua existiendo
un excesivo cuidado del Poder Judicial Venezolano de
aplicar este mecanismo y segua supeditando su ejercicio
a la Ley que lo desarrollara, sin embargo, cabe destacar
que los Tribunales son garantes de los derechos y por
ende la aplicacin de la accin tutelar de ellos.
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En fecha 22 de Enero de 1988, se promulg la Ley
Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas
Constitucionales, en la Gaceta Oficial N 33.891, vigente
hasta la fecha. Con la entrada en vigencia de la
Constitucin Nacional en el ao 1999, se cre en el
Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional que
mediante va jurisprudencial ajust el procedimiento de
la Accin de Amparo al texto constitucional, realiz
cambios en la competencia y derog tcitamente la ultima
causal de inadmisibilidad establecida en el artculo 6 de
la Ley Orgnica de Amparo, lo cual hace necesario en la
actualidad, la modificacin de la Ley que desarrolla el
amparo y se garantice en forma clara y sin dudas para
todas los ciudadanos, el debido proceso y la legtima
defensa en el ejercicio de la misma.
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CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DEL AMPARO EN VENEZUELA
A. DE LA CONSTITUCIN NACIONAL DE 1999
La Constitucin Nacional de 1999, en la exposicin de
motivos,3 al momento de tratar el punto de la accin de
amparo, en el Ttulo III: de los Derechos Humanos,
Garanta y de los Deberes, establece:
1. El amparo se reconoce como una garanta - derecho
constitucional que tiene por fin la tutela judicial de
los derechos humanos.
2. El procedimiento debe ser oral, pblico, breve,
gratuito, sin formalidades y tramitable en todo tiempo
y con preferencia a cualquier otro; debe adems el
juez que procese la accin de amparo ir ms all del
procedimiento y restablecer, si est dentro de sus
posibilidades, los derechos infringidos, o de lo
contrario poner el derecho infringido de una manera
similar o semejante a la que se encontraba antes de
ser violado. Debe el juez ser diligente y oportuno en
cuanto a la situacin jurdica del agraviado, de
manera que sea efectivo el proceso.
3. En la parte relacionada al Ttulo VIII, De la
3 Texto publicado en la Gaceta Oficial N 5.453 extraordinaria del 24/03/2000 conjuntamente con el texto de la Constitucin Nacional.
19
Proteccin de esta Constitucin, la exposicin de
motivos expone:
a) Se confirma que la Justicia Constitucional en
Venezuela la ejercen todos los tribunales de la
Repblica, no slo mediante el control difuso de
la constitucionalidad, sino por el ejercicio de
otras acciones, entre ellas, la accin de amparo
constitucional; destinada a ofrecer una tutela
judicial reforzada de los derechos humanos,
reconocidos y garantizados expresa o
implcitamente en la Constitucin, tomando en
cuenta a los derechos humanos considerados como
inherentes a la dignidad humana y en ms amplia
connotacin, ya que se tutela an los derechos no
contemplados en la Constitucin Nacional.
b) As mismo, con la entrada en vigencia de la
Constitucin Nacional, se cre la Sala
Constitucional, y se ratific la concepcin
constitucional de los derechos humanos y de la
accin de amparo, asumiendo la Sala
Constitucional las siguientes competencias:
i. Las competencias que en materia de amparo
tenan las salas existentes en la Corte
Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de
Justicia.
ii. Las acciones de amparo contra altas
autoridades de rango constitucional.
iii. Amparo contra decisiones judiciales y
apelaciones o consultas en amparo.
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4. Se indica que la Ley Orgnica respectiva, en este caso
la Ley Orgnica de Amparo, deber eliminar la accin
cautelar de amparo que se ejerce conjuntamente con el
recurso contencioso administrativo de nulidad.
5. Tiene la Sala Constitucional la competencia de revisar
las decisiones definitivamente firmes dictadas por los
Tribunales de la Repblica en materia de amparo
constitucional y control difuso de la
constitucionalidad, con la finalidad nica de darle
uniformidad a la interpretacin de las normas y
principios constitucionales.
6. Con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de
los administrados y garantizar el libre acceso a la
justicia, la ley orgnica deber eliminar la carga que
tienen los administrados de agotar la va
administrativa antes de interponer el recurso
contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe
quedar como una opcin a eleccin del interesado, pero
no como un requisito de cumplimiento obligatorio.
7. Aunado a este procedimiento, la legislacin deber
establecer expresamente que en caso que un acto
administrativo estuviere viciado de inconstitucio-
nalidad o de algn vicio que acarree su nulidad
absoluta, no operar en modo alguno el plazo de
caducidad para el ejercicio del recurso contencioso
administrativo de nulidad, de esta manera se ofrece al
administrado una proteccin de sus derechos humanos
21
acorde con el principio de progresividad consagrado en
la Constitucin, una vez eliminada la accin de amparo
cautelar contra actos administrativos.
8. La Ley Orgnica respectiva eliminar la accin de
amparo cautelar que se ejerce conjuntamente con la
accin popular de inconstitucionalidad contra leyes y
disposiciones normativas.
9. El Tribunal Constitucional puede decretar cualquier
medida cautelar que fuere necesaria para proteger los
derechos humanos y garantizar la integridad de la
Constitucin.
En funcin de estos principios, la Sala Constitucional en
fecha 20/01/2000, en sentencia N 01, expediente 00-0002,
Caso Emery Mata Milln, modific sustancialmente la
competencia que rega en la Ley Orgnica de Amparo e
instaur un nuevo criterio de aplicacin. En tal sentido,
la referida sentencia estableci:
la competencia que contempla el artculo 8 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (tngase presente que la creacin de una Sala con competencia constitucional origina un criterio orgnico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitucin).
En cuanto al procedimiento de amparo, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
22
conformidad con las facultades atribuidas en el artculo
335 de la Constitucin Nacional, tendr la facultad de
establecer interpretaciones referente al contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales, las
cuales en materia de amparo son vinculantes para los
Tribunales de la Repblica, distinguiendo si se trata de
amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto
el cautelar.(TSJ. Sala Constitucional, 01/02/2000, N 07)
B. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
Al respecto, si bien es cierto que el objetivo
principal de la accin de amparo es la proteccin de los
derechos y garantas constitucionales, al momento de
interponerse la accin tiene que estar detallada de
manera clara y precisa la situacin de hecho o de derecho
que ha originado la interposicin de la accin. En ese
contexto se procura aportar al juicio los elementos
suficientes para considerar que tal violacin amerita la
procedencia de la Accin, son requisitos de fondo,
fundamentales que dan origen a la accin de amparo, por
cuanto lo que la hace viable y procedente es la
existencia de la violacin de la garanta o del derecho
fundamental.
Estas situaciones de hecho o de derecho que originan
la interposicin de la Accin de Amparo, fueron
expresamente establecidas por la Sala Constitucional en
Sentencia N 401, de fecha 19/05/2000, determinando que
existen circunstancias necesarias para la procedencia de
23
la Accin de Amparo; tales como:
1) Que el actor invoque una situacin jurdica
infringida;
2) Que exista una violacin de los derechos o
garantas constitucionales;
3) Que tal violacin afecte su situacin
jurdica de manera tal, que se sepa cul era el estado
de las cosas antes de la violacin o antes de la
amenaza;
4) Que sea necesaria la intervencin judicial
inmediata para que restablezca la situacin, ya que de
no ser as, el dao se hara irreparable. Estos
caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artculo
6 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y
Garantas Constitucionales.
La existencia de la situacin jurdica implica el
quebrantamiento de un derecho o garanta constitucional
del cual es titular el accionante y debe aportar medios
de pruebas que sustenten dicha violacin, tal como lo
indica Govea y Bernandoni, (2002)
cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situacin en que se encuadra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la accin de amparo es improcedente, ya que el querellante no podra lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente (p. 36).
Efectivamente, la persona que vea violentado sus
derechos puede recurrir por las vas ordinarias y slo es
24
procedente la accin de amparo cuando los medios legales
ordinarios no garanticen la inmediata restitucin de los
derechos violados, por lo tanto la accin de amparo
procede cuando las vas judiciales ordinarias no
garanticen la restitucin, rpida, inmediata y eficaz del
derecho infringido.
Ahora bien, una vez revisada la procedencia de la
Accin de Amparo, se revisan los aspectos formales o
supuestos previstos en el artculo 6 de la Ley Orgnica
de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales y,
en funcin de ellos, la accin se hace admisible y
susceptible de decidirse el fondo de la demanda o de la
accin, es decir, en funcin de la admisibilidad o
inadmisibilidad de la misma, la autoridad judicial pasa a
conocer y decidir el fondo de la demanda o de la accin.
Cabe destacar que las causales de inadmisibilidad,
que no son ms que condiciones que contienen elementos
esenciales del proceso, que de no estar presentes
pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitacin de
un proceso (Chavero, 2001, p. 234).
Necesariamente estas causales de inadmisibilidad
pueden ser revisadas en el transcurso del proceso, lo
cual indica que en cualquier momento de la tramitacin de
amparo, puede el juez declarar la inadmisibilidad de la
accin, de conformidad con lo establecido en el artculo
6 de la Ley Orgnica de Amparo.
25
Cuando la parte actora aporte pruebas, que no haya
lugar a duda de ellas en el inicio del procedimiento, la
autoridad judicial revisar que esta situacin alegada no
se encuentre acompaada de otras condiciones de hecho o
de derecho establecidas en el artculo 6 de la Ley
Orgnica de Amparo que la hagan inadmisible; por ejemplo,
que el derecho sea irreparable, o que se haya procedido
por la va ordinaria y exista un procedimiento adecuado,
entre otras, circunstancias que de estar presentes hacen
inoficioso la tramitacin de la accin y en consecuencia
inadmisible, por lo tanto el Juez no pasa a conocer o
decidir sobre el fondo de la pretensin.
C. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD SEGN LA LEY ORGNICA
DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTAS CONSTITUCIONALES
La Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas
Constitucionales, plante de manera procedimental cmo
ejercer el derecho ante los rganos judiciales, para
garantizar los derechos contemplados en la Constitucin
Nacional; la Ley de Amparo consta de cinco ttulos,
discriminados en 49 artculos.
El Ttulo Primero (artculo 1 al 5), desarrolla las
Disposiciones Fundamentales e indica la finalidad
primaria de la accin de amparo, dndole a toda persona
natural o jurdica habitante de la Repblica, el derecho
de solicitar ante los tribunales competentes que se le
restablezca el derecho fundamental infringido o se le
coloque en una situacin similar o parecida a la que
26
tena antes de ser violado su derecho.
Los artculos 2, 3, 4 y 5 indican los supuestos de
procedencia de la accin de amparo:
a) Contra cualquier hecho, acto u omisin
provenientes de los rganos del Poder Pblico
Nacional, Estadal o Municipal; esta actividad de
cualquiera de los poderes puede ser de hacer o de no
hacer, ya sea por la va de hecho o de la omisin.
b) Contra el hecho, acto u omisin originados
por los ciudadanos, las personas jurdicas, grupos u
organizaciones privadas que hayan violado, violen o
amenacen violar cualquiera de las garantas o derechos
amparados por esta Ley; pudiendo entonces cualquier
persona generar una situacin de hecho o de derecho
que amerite la posibilidad de ejercer esta accin, y
adems se aclara que se puede considerar como una
amenaza vlida, cualquier actuacin que se pueda
considerar inminente.
c) Cuando la violacin o amenaza de violacin
deriven de una norma que colida con la Constitucin.
d) Podr ejercerse conjuntamente con la accin
popular de inconstitucionalidad de las leyes y dems
actos estatales normativos,
e) Cuando un tribunal de la Repblica, actuando
fuera de su competencia, dicte una resolucin o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
f) Contra todo acto administrativo, actuaciones
27
materiales, vas de hecho, abstenciones u omisiones
que violen o amenacen violar un derecho o una garanta
constitucional, cuando no exista un medio procesal
breve, sumario y eficaz acorde con la proteccin
constitucional.
El Ttulo Segundo (artculo 6) contempla las causales
de admisibilidad de la accin de amparo, pero las
desarrolla de manera negativa, es decir, indica cuando no
ser admitida la accin de amparo, tomando en
consideracin la situacin de hecho y de derecho que est
presente en el procedimiento.
El Ttulo Tercero (artculo 7 al 12) trata la
competencia del recurso de amparo; el Ttulo Cuarto
(articulo 34 al 37) formula el aspecto procedimental,
bsicamente la legitimacin que se requiere para ejercer
la accin, el carcter de orden pblico que tiene la
accin, la gratuidad, los requisitos para ejercer la
accin, la audiencia, los efectos y resultados de las
sentencia.
La accin de Amparo est sujeta a un conjunto de
condiciones de admisibilidad, estas causales estn
contempladas en la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos
y Garantas Constitucionales de forma negativa, es decir,
indica la ley las circunstancias que no deben estar
presentes en el procedimiento mediante el cual se est
tramitando la accin de amparo. En caso de estar presente
cualquiera de las condiciones establecidas en los
28
numerales de los artculos 6 y 19 de la referida ley,
hace inadmisible la accin, estas condiciones pueden ser
revisados en cualquier momento de proceso, por ser de
orden pblico, y cuando existen vicios de
inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de
decidir sobre la admisin, puede declarar la misma
inadmisible con posterioridad, en cualquier oportunidad,
a pesar de haberse iniciado el proceso (TSJ. Sala
Constitucional, 17/05/2002, N 951).
Las causales de inadmisibilidad, se encuentran
establecidas en la Ley Orgnica de Amparo en los
artculos 6 y 19, y son las siguientes:
No se admitir la accin de amparo:_
1) Cuando haya cesado la violacin o amenaza de
algn derecho o garanta constitucionales, que
hubiesen podido causarla;
La accin de amparo tiene como fin primordial la
restitucin del derecho infringido, por tanto es
necesario que la violacin del derecho est vigente y
efectiva al momento de intentarla, que sea real y est
materialmente sucediendo la violacin, en tiempo
presente. Esta circunstancia debe mantenerse inalterable
durante la ejecucin del proceso, ya que en caso
contrario el juez puede en cualquier momento declarar la
inadmisibilidad de la accin.
29
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la
garanta constitucionales no sea inmediata, posible y
realizable por el imputado
Esta condicin contempla una amenaza, es decir, una
circunstancia que le otorgue la certeza a la persona que
interpone la accin de amparo que le ser vulnerado un
derecho o una garanta constitucional y, a su vez, esta
amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el
presunto agraviante, debiendo la parte accionante
suministrar las pruebas y los fundamentos necesarios para
que el juez que revise el procedimiento admita la accin.
Para fundamentar la accin de amparo en este numeral es
indispensable adems de la inmediacin de la amenaza-
que la eventual violacin de los derechos alegados que
podra materializarse de no ser protegidos mediante el
mandato que se solicita- debe ser consecuencia directa e
inmediata del acto, hecho u omisin que constituyan el
objeto de la accin (Ortiz y Henrquez, 2004, p. 464)
3) Cuando la violacin del derecho o la garanta
constitucionales, constituya una evidente situacin
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de
la situacin jurdica infringida.
Se entender que son irreparables los actos que,
mediante el amparo, no puedan volver las cosas al
estado que tenan antes de la violacin.
La accin de amparo es de naturaleza netamente
restitutoria, es decir, el juez debe tener dentro de su
30
abanico de posibilidades del derecho, el poder colocar a
la persona a la cual se le viol el mismo, en una
situacin similar o al menos parecida, a la que tena
antes de haberle sido violado, ya que con el ejercicio de
la accin no se pueden crear situaciones jurdicas
nuevas.
Si el derecho violado no da la posibilidad de ser
restituido, pierde eficacia la accin de amparo y por lo
tanto, no puede ser admitida por ser imposible su
ejecucin. Esta causal puede sobrevenir en cualquier
momento del procedimiento y tiene el juez que -si eso
ocurriera- declarar la inadmisibilidad de la accin.
Segn Rafael Chavero, (2001, p. 243), puede
sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el
momento de la interposicin de la accin de amparo y al
momento de pronunciarse sobre la admisin o no de la
accin, sta sea perfectamente reparable, pero puede
suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir
la misma su reparabilidad se haga imposible, y en este
caso el juez durante el proceso declara la
inadmisibilidad de la accin; as mismo, es necesario que
el accionante presente los soportes o elementos
necesarios que demuestren la violacin de los derechos
constitucionales, para fundamentar la misma.
4) Cuando la accin u omisin, el acto o la
resolucin que violen el derecho o la garanta
constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tcitamente, por el agraviado, a menos que se trate de
31
violaciones que infrinjan el orden pblico o las
buenas costumbres.
Se entender que hay consentimiento expreso,
cuando hubieren transcurrido los lapsos de
prescripcin establecidos en leyes especiales o en su
defecto seis (6) meses despus de la violacin o la
amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tcito es aquel que entraa
signos inequvocos de aceptacin.
La accin de amparo requiere necesariamente de dos
partes involucradas, a saber: una persona natural o
jurdica que viola el derecho a otra persona que es la
parte afectada; sin embargo, en caso que exista una
aceptacin, aunque sea tcita, por parte de la persona a
la cual se le est violando un derecho fundamental, o se
considera que no se le est violando un derecho al dejar
de ejercer tal accin, no pudiera en este caso el juez
restituir la situacin infringida, por haber existido tal
consentimiento.
Es igualmente inadmisible la accin cuando se
interpone luego de pasados 6 meses desde que se produjo
la violacin, ya que opera la caducidad y en todo caso ha
existido una aceptacin tcita por un largo perodo,
por ser ste un requisito de admisibilidad (presupuesto
procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de
pasar a analizar el fondo de la cuestin debatida, es
decir, la procedencia o no de la accin de amparo
propuesta. Este lapso de caducidad creado por el
32
legislador tiene como funcin primordial el mantenimiento
de la paz social. (TSJ. Sala Constitucional, 15/02/2000,
sentencia N 25)
La Sala Constitucional igualmente ha establecido que
existen situaciones excepcionales a esta norma, en la
cual no opera el lapso de caducidad establecido y deben
presentarse de manera concurrente: 1) Cuando la
infraccin a los derechos constitucionales afecte a una
parte de la colectividad o al inters general, ms all
de los intereses particulares de los accionantes. 2)
Cuando la infraccin a los derechos constitucionales sea
de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran
el ordenamiento jurdico.(TSJ. Sala Constitucional,
10/08/2001, N 1419)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir
a las vas judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes. En tal caso, al
alegarse la violacin o amenaza de violacin de un
derecho o garanta constitucionales, el Juez deber
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos
en los artculos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin
de ordenar la suspensin provisional de los efectos
del acto cuestionado;
El ordenamiento jurdico venezolano contempla
innumerables recurso que por la va ordinaria pueden ser
ejercidos por los ciudadanos en garanta de sus derechos.
Cuando la persona agraviada interponga recursos
procedentes en la va ordinaria para salvaguardar la
33
violacin o solicitar la restitucin de su derechos antes
de ejercer la accin de amparo, no puede ejercer sta
posteriormente, ya que todo juez est en la potestad de
reparar o restituir situaciones jurdicas y en este caso
no ser admisible la accin de amparo, salvo que una vez
agotado la va ordinaria, sta no lo haya restituido en
su derecho y la lesin del mismo est vigente.
Sobre este particular, la exposicin de motivos de la
Constitucin Nacional de 1999, indica que no es requisito
necesario e indispensable que se agoten primero los
recursos ordinarios para poder ejercer la accin de
amparo; al contrario, les dio cualidad de facultativos
pudiendo ser ejercidos segn la discrecionalidad de la
parte afectada.
Segn Brewer-Carias, (1993, p. 53) La accin de
amparo proceder "cuando no se opte por otros recursos o
acciones judiciales que permitan mediante procedimientos
breves y sumarios, obtener amparo y proteccin de los
derechos y el restablecimiento inmediato de los mismos,
debido a que la accin autnoma de amparo no exige que se
agoten las vas ordinarias, sin embargo, y por
interpretacin en contrario, cuando el agraviado tenga a
su disposicin procedimientos breves y sumarios en la
va ordinaria, debe ejercerlos antes que la accin de
amparo, y todo juez debe garantizar el resguardo de los
derechos constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, tiene un criterio reiterado que la accin de
34
amparo constitucional opera bajo las siguientes
condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han
sido agotados y la situacin jurdico constitucional no
ha sido satisfecha; tomando en consideracin que todos
los jueces de la Repblica en el uso correcto del
ordenamiento jurdico, deben ejercer la tutela
constitucional, por ello, ante la interposicin de una
accin de amparo constitucional, los tribunales debern
revisar si fue agotada la va ordinaria o fueron
ejercidos los recursos, que de no constar tales
circunstancias, la consecuencia ser la inadmisin de la
accin. (TSJ. Sala Constitucional, 10/11/2008, sentencia
N 1712).
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de
su urgencia, no dar satisfaccin a la pretensin
deducida; que los medios procesales ordinarios resultan
insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien
jurdico lesionado.
En este orden de ideas, la accin de amparo no se
considera como un medio sustitutivo de los recursos
ordinarios, que son los idneos y procedentes para
restablecer el derecho fundamental infringido, sino como
un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce
y ejercicio de los derechos constitucionales.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la
Corte Suprema de Justicia;
En la exposicin de motivos de la Constitucin
35
Nacional (1999), al momento de la creacin de la Sala
Constitucional, entre sus competencias qued asignada a
sta la facultad de revisar las decisiones
definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la
Repblica en materia de amparo constitucional y control
difuso de la constitucionalidad, con la finalidad de
garantizar la uniformidad en la interpretacin de las
normas y principios constitucionales, la eficacia del
Texto Fundamental y la seguridad jurdica.
Es importante destacar que el artculo 336.10 de la
misma Constitucin establece la competencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los
trminos siguientes: Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas
dictadas por los Tribunales de la Repblica, en los
trminos establecidos por la ley orgnica respectiva.
La Sala Constitucional, en el uso de la atribucin
conferida ha sido sumamente cuidadosa en cuanto a las
sentencias que han adquirido carcter de cosa juzgada
judicial, dado su determinacin en la seguridad y
certidumbre jurdica del ordenamiento nacional, debiendo
respetar para ello la integracin e ilacin de todas las
normas constitucionales como un todo.
7) En caso de suspensin de derechos y garantas
constitucionales conforme al artculo 241 de la
Constitucin, salvo que el acto que se impugne no
36
tenga relacin con la especificacin del decreto de
suspensin de los mismos;
En este caso, este numeral sptimo de la Ley Orgnica
de Amparo sobre derechos y garantas constitucionales
considera que la accin es inadmisible si se encuentran
suspendidos los derechos y garantas constitucionales. El
artculo 27 de la Constitucin Nacional (1999), indica
que el ejercicio del derecho de amparo no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaracin del estado
de excepcin o de la restriccin de garantas
constitucionales, por lo tanto le da una connotacin
totalmente distinta a la establecida en la Ley,
invirtiendo con ello la premisa y dejando tcitamente
derogado este numeral.
En la ley se establece que de estar presente una
restriccin de las garantas constitucionales no es
admisible la accin de amparo, supuesto que qued sin
efecto, pues ahora es una garanta absolutamente
procedente a la luz del texto constitucional. La accin
de amparo es una garanta mediante la cual se restituyen
los derechos fundamentales, mal podra la legislacin
vigente suspender o limitar su ejecucin cuando existe
una restriccin en los derechos fundamentales y dejar
desasistido a la persona. Sobre este particular Chavero,
Rafael, (Ob. Cit., p. 256) expresa que Si se restringe
el derecho de amparo se estara restringiendo
absolutamente todo el catlogo de derechos y garantas
constitucionales, pues sencillamente si se prohbe el uso
37
del remedio judicial destinado a proteger los derechos
fundamentales, se est dejando al particular sin ningn
tipo de va judicial que le garantice sus derechos. Si no
hay remedio no hay garanta.
8) Cuando est pendiente de decisin una accin
de amparo ejercida ante un Tribunal en relacin con
los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la
accin propuesta.
En este caso, se trata de evitar mltiples sentencias
para un caso en concreto y distintos criterios en
relacin a una causa, ya que el afectado est jugando a
una suerte de ver cual sentencia le es ms favorable.
En todo procedimiento judicial debe operar el
principio de economa procesal y de justicia, por ello es
un solo tribunal el que puede conocer el caso en
particular.
As mismo, puede suceder que ya se haya dictado
sentencia, pero exista una apelacin y se interponga otra
accin de amparo, en este caso, es criterio de la Sala
Constitucional que si el pronunciamiento de la Sala
acerca de la solicitud de amparo afecta o podra
constituir una decisin previa de los asuntos planteados
en la sentencia de amparo que debe revisarse por
apelacin o consulta, es un presupuesto que encuadra
correctamente dentro de esta causal y por lo tanto hace
inadmisible la segunda accin de amparo interpuesta.
Este criterio es pacficamente ratificado y sostenido
38
en la Sala Constitucional, al indicar:
Por ello, cuando se puede acudir a las vas procesales ordinarias, sin que la lesin a la situacin se haga irreparable, es a estas vas a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitacin de la apelacin, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesin a la situacin jurdica, es el trmite o el medio procesal ordinario la va para reparar la lesin y no la accin de amparo. (TSJ. Sala Constitucional, 19/5/2000, N 401).
Igualmente, puede ser declarada la inadmisibilidad de
la accin de amparo de conformidad con el artculo 19 de
la ley, que establece:
Artculo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisin dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificacin. Si no lo hiciere, la accin de amparo ser declarada inadmisible.
En relacin a este artculo, han sido numerosas las
acciones de amparo que se han declarado inadmisibles por
no llenar los requisitos exigidos, entre los cuales se
encuentra que la persona afectada tiene que estar
asistido por un abogado que detente el poder mediante
documento debidamente autenticado y suficiente; en caso
de no ser as, se considera inadmisible la accin de
amparo.(TSJ. Sala Constitucional, 04/12/2008, N 1928).
Ahora bien, a simple vista pareciera que esta causal
39
colide con la norma que indica que la accin de amparo se
encuentra libre de formalismos y por el solo hecho de no
estar suficientemente otorgado el poder y a pesar de
encontrarse la accin procedente, no sea admitida; sin
embargo, es necesario que el accionante se encuentre
debidamente asistido por un abogado al cual se le ha
otorgado el poder suficientemente para actuar en su
nombre, ya que eso garantiza que la persona que ha
sufrido la violacin del derecho fundamental es la
accionante de la accin de amparo. (TSJ. Sala
Constitucional, 27/06/2005, sentencia N 1364)
40
CONCLUSIONES
La accin de amparo es una garanta de los derechos
inherentes a la persona, ya estn en la Constitucin o en
los tratados internacionales suscritos por Venezuela,
garanta sta netamente restitutoria al tener la potestad
y la obligacin el juez de restituir el derecho afectado
a la persona accionante en las mismas condiciones o
similares a las que tena antes de interponer la accin;
en consecuencia, el amparo no crea derechos ni
situaciones distintas a las previamente existentes a su
ejercicio.
El amparo constitucional posee un carcter especial,
ya que garantiza los derechos inherentes a la persona y
no se considera por tanto, como un control de
constitucionalidad ni de legalidad, no regula normas ni
leyes, su control va directamente a los derechos
fundamentales infringidos; es un medio especial que
garantiza los derechos constitucionales y para ser
procedente, es necesario que las vas procesales
ordinarias que nos otorga el ordenamiento jurdico
venezolano no sean las adecuadas o insuficientes para
evitar el dao causado o no sean oportunas en la
restitucin del derecho.
La accin de amparo no se puede considerar como una
instancia ms del procedimiento ordinario, se debe
ejercer cuando materialmente se estn violando los
derechos fundamentales y no se obtenga dentro de la va
41
ordinaria un medio idneo y eficaz que restablezca la
situacin infringida de manera inmediata.
Para que la Accin de Amparo sea procedente es
necesario como requisito de fondo que el accionante
(agraviado), alegue y no haya lugar a dudas de la
situacin de hecho o de derecho que ha originado la
interposicin de la accin, que sea evidente la violacin
o amenaza de violacin de un derecho o garanta
constitucional.
Las causales de inadmisibilidad son de orden pblico
y pueden ser revisadas y declaradas en cualquier momento
del procedimiento, ya sea al inicio o que en el
transcurso del proceso cambien las condiciones y la
accin deviene inadmisible por irreparable o ineficaz.
Al momento de interponerse la solicitud de Accin de
Amparo, la lesin al derecho fundamental que se esta
alegando, debe estar vigente y presente al inicio y en el
transcurso del procedimiento, para que el legislador
restituya el derecho infringido o puede ponerlo en una
situacin similar a la que tenia antes de la lesin,
tomando en cuenta que la Accin de Amparo no crea
situaciones jurdicas distintas a las denunciadas como
violadas o vulneradas, es decir, no crea situaciones
jurdicas nuevas.
En caso de excepcin o de restriccin de garantas
constitucionales es absolutamente procedente y admisible
42
la solicitud de Accin de Amparo, por ser adems el medio
idneo para garantizar violaciones de derechos
fundamentales.
Luego de la vigencia de la Constitucin Nacional
(1999), el Amparo en Venezuela ha tenido sustanciales
modificaciones realizadas por la jurisprudencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo
que hace necesario una nueva sistematizacin del Amparo
Constitucional y as garantizar una seguridad jurdica
mediante la reforma de la Ley Orgnica de Amparo,
incorporando los criterios establecidos por la Sala
Constituciones de conformidad con los lineamientos
vigentes en la Constitucin.
43
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