AMPARO DIRECTO: D.A. 485/2011.
QUEJOSO: ********************
MAGISTRADA PONENTE:LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO.
SECRETARIA:LIC. MARÍA ISABEL PECH RAMÍREZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del
Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la
sesión del día diez de febrero de dos mil doce.
V I S T O SY
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por escrito presentado el
************************************************************, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, **********, ocurrió a demandar el amparo
y protección de la Justicia Federal en contra de la
autoridad y respecto del acto que a continuación se
transcriben:
“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.IV.- ACTO RECLAMADO: El acto reclamado objeto de esta demanda de amparo directo es la integridad de la sentencia definitiva dictada el **********, por la
D. A. 485/2011
Tercera Sala Regional Metropolitana del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********, y de manera destacada el suscrito reclama la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”
En la demanda de garantías se estimaron
violados los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado “B” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- El asunto fue remitido por la Sala
responsable a la Oficina de Correspondencia Común
de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa
del Primer Circuito y, por razón de turno, su
conocimiento correspondió a este Tribunal Colegiado,
donde por auto de ******************************,
se radicó con el número ********** y se requirió a la sala
responsable, para que remitiera la constancia de
notificación a la actora de **********, toda vez que de la
certificación a que se refiere el artículo 163 de la Ley
de Amparo, se advertía que la sentencia reclamada se
notificó a la quejosa el ********** no obstante que del
sello que obraba en la parte posterior de dicha
sentencia (foja 133 vuelta del juicio de nulidad) se
advertía que se notificó el ********** del mismo mes y
año.
Por oficio número
************************************************************
presentado el ****************************************, el
Presidente de la Tercera Sala Regional Metropolitana
del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa
desahogó el requerimiento que precede, haciendo la
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aclaración que la sentencia de **********, se notificó a la
actora el ********** del mismo mes y año por medio de
lista. En consecuencia por diverso acuerdo de
****************************************, se admitió la
demanda de garantías y se puso el expediente a
disposición del Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito, quien se abstuvo de formular
pedimento y con fundamento en el artículo 5, fracción
III, de la Ley de Amparo, se tuvo con el carácter de
tercera perjudicada a la autoridad que fue parte en el
juicio de origen, quien fue emplazada al presente juicio
de garantías, como se desprende de la foja 44 del
expediente en que se actúa.
Encontrándose los autos en estado de resolución,
por diverso acuerdo de presidencia de seis de septiembre de dos mil once, fueron turnados a la
Magistrada Ponente para la formulación del
correspondiente proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para conocer del presente juicio y
la vía elegida es correcta, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, de la Constitución
Federal, y Tercero Transitorio del Decreto por el que se
Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones
de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de
dos mil once, así como con los diversos artículos 44,
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46 y 158, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b),
y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, al haberse promovido en contra de la
sentencia definitiva dictada en un juicio de nulidad, por
un tribunal con residencia en el circuito en que este
órgano ejerce jurisdicción.
SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado
consistente en la resolución dictada el
**************************************************, se
acredita con el informe justificado rendido por el
Presidente de la sala responsable, así como con los
autos originales del juicio de nulidad número
***************************************************************
*****************.
TERCERO.- La promoción del juicio de amparo fue oportuna.
CUARTO.- No se transcribe la sentencia
reclamada ni los conceptos de violación hechos valer;
sin embargo, para el estudio del asunto se entregaron
a los Magistrados de este tribunal, copias fotostáticas
íntegras y legibles de los mismos; además, se ordena
agregar a este expediente copia certificada de la
referida sentencia.
QUINTO.- En la sentencia reclamada, la Sala
responsable reconoció la validez de la resolución
impugnada, al estimar que acorde a los artículos 9, 48,
52, 55, 73 74, 75 fracciones de la I a la VII, 76, 186,
aplicables, de la Ley del Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no
le asistía al actor el derecho de que se le otorgara
pensión de viudez con motivo del fallecimiento de su
cónyuge ****************************** **********, en base
a los siguientes razonamientos:
1) Que como para acceder a los derechos que
establece la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
se deben cumplir con los requisitos que la misma
contempla, así como los reglamentos, a fin de
determinar si en la especie resultaba procedente
otorgar al actor la pensión de viudez que solicitó,
la juzgadora se remitió a lo dispuesto por el artículo
73 del citado ordenamiento legal, que establece
entre otros supuestos, el otorgamiento de pensión
por viudez, cuando el fallecido haya tenido una
pensión de invalidez como aconteció en la especie.
2) Que conforme al artículo 74 del propio
ordenamiento, el derecho al pago de la pensión por
causa de muerte, se iniciará a partir del día
siguiente al de la muerte de la persona que la haya
originado; por lo que, si en la especie la finada
************************************************** falleció
el ********** debía analizarse si el cónyuge
supérstite, en la época en que nació el derecho a
la pensión, reunía los requisitos que establece el
artículo 75 de dicha ley, en cuya fracción III
establece la procedencia de la pensión por viudez
y al efecto establece que el esposo supérstite tiene
este derecho, sólo, o en concurrencia con los hijos,
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pero establece requisitos que se deben cumplir,
como que fuese mayor de 55 años, o esté
incapacitado para trabajar y hubiere dependido
económicamente de la esposa pensionada,
3) Que en cuanto a que el C.
****************************** reuniera dichos
requisitos, la Sala sostuvo:
Que si nació el **********, entonces a la fecha en
que nació el derecho a la pensión contaba con
40 años, por lo que quedaba descartada la
primera hipótesis que establece el citado
artículo.
Y respecto a los diversos supuestos, esto es,
que esté incapacitado para trabajar. y hubiere
dependido económicamente de la esposa
pensionada, no se apreciaba, que el
demandante haya hecho mención de ésto, ni
mucho menos se advertía que hubiere ofrecido
pruebas para acreditar tales supuestos, por lo
que a juicio de la Sala no asistía razón al
demandante y por ende la resolución impugnada
era legal.
4) Que aún cuando el derecho a la pensión fuera
imprescriptible, necesariamente se debía acreditar
prioritariamente la procedencia del otorgamiento de
la pensión de viudez que se pretendía, y como en
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la especie, de acuerdo a lo antes analizado, el C.
********************, no probó en el juicio tener
derecho a dicha pension de viudez, no le
beneficiaba la invocación que realizó de los
artículos 55 y 186 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, vigente en la época de los hechos.
Por su parte, la quejosa expuso como conceptos de violación, los siguientes:
En el primero, el quejoso aduce una indebida
aplicación de los artículos 9, 48, 73, 74, 75 y 186 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, en consecuente violación
de las garantías de debida fundamentación y
motivación y exacta aplicación de la ley previstas en los
artículos 14 y 16 constitucionales, para lo cual señala:
I. Que como lo señaló en su escrito inicial de
demanda, no existe fundamento legal alguno para
sostener que el cónyuge supérstite debe reunir, en
el momento del fallecimiento del trabajador, con los
requisitos que exige la fracción III, del artículo 75 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
II. Que en ese sentido, es atentatorio de los artículos
14 y 16 constitucionales, el que la Sala procediera a
analizar si el cónyuge supérstite, en la época en que nació el derecho a la pensión, reunía los
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requisitos que establece el artículo 75 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para concluir ilegalmente
que el C. **********, a la fecha en que nació el
derecho a la pensión contaba con 40 años, por lo
que quedaba descartada la primera hipótesis que
establece el citado artículo.
III. Que contrariamente a lo resuelto por la autoridad
responsable, el derecho contenido en el artículo 75
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado no puede
verse limitado por el hecho de no contar con una
determinada edad al momento del fallecimiento del
trabajador, en tanto que no existe disposición legal
alguna que establezca el que, desde el momento del fallecimiento del trabajador al servicio del
Estado el cónyuge supérstite debe contar con 55
años de edad para tener derecho a la pensión por
viudez, como indebidamente lo sostiene la Sala
responsable.
IV. Que la sentencia reclamada, limita indebidamente
el derecho a obtener pensión por viudez del
quejoso, no obstante que en términos de la propia
Ley es un derecho inalienable, inembargable e
imprescriptible, cuya naturaleza corresponde a la de
una garantía social, orientada a garantizar el
bienestar de los familiares del trabajador fallecido
que, como lo ha confirmado nuestro Máximo
Tribunal, no puede verse limitada de forma alguna.
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V. Que al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J.
192/2008, de rubro: “ISSSTE. EFECTOS DEL
AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LOS
QUEJOSOS QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DE
PENSIONES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO DÉCIMO
TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA. (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.
VI. Que en ese sentido, el hecho de que el quejoso
no contara con la edad de 55 años, al momento del
fallecimiento de la finada ******************************
********************, no podía ser motivo para que la
autoridad responsable reconociera la validez de la
resolución impugnada y, en consecuencia, negara el
derecho a la pensión por viudez a la que tiene
derecho, pues al momento de la solicitud de
transmisión de pensión contaba con la edad de 55
años y, si en términos de la propia Ley de la materia
el derecho a la pensión de cualquier naturaleza es
imprescriptible.
VII. Que es más, el pago de pensión que solicitó a la
autoridad demandada no era una concesión gratuita
o generosa, sino un derecho imprescriptible que se
había gestado con las aportaciones efectuadas por
su cónyuge durante su vida productiva que solicitó
se le pagara, no a partir del momento de su muerte,
sino a partir del momento en que solicitó la
transmisión de pensión en cuestión.
VIII.Que en razón de lo expuesto, ante la aplicación
indebida de los artículos 9, 48, 73, 74, 75 y 186 de
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la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, la Sala
incurrió en violación de las garantías de debida
fundamentación y motivación y exacta aplicación de
la ley previstas en los artículos 14 y 16
constitucionales.
Y en el segundo concepto de violación, el
quejoso cuestiona la inconstitucionalidad del artículo
75 fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
El quejoso alega que el artículo 75 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, sustento de la resolución
impugnada, y aplicado por la Sala al confirmar la
validez de la misma, es inconstitucional porque
indebidamente limita el derecho a que le sea otorgada
la pensión por viudez y al efecto señala:
Que es violatorio de la garantía de igualdad, así
como a la de seguridad social que establecen los
artículos 1 y 123, apartado B, fracción Xl, inciso a)
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dado que limita la pensión por muerte al
cónyuge supérstite; siendo que es un derecho
obligatorio, imprescriptible e inalienable, establecido
por el referido artículo 123, apartado B, fracción XI,
inciso a) de la Constitución Politica de los Estados
Unidos Mexicanos a favor de todos los ciudadanos.
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Que transgrede las garantías de iguaIdad y de
seguridad social, porque si la pensión de viudez se
actualiza con la muerte del trabajador o del
pensionado y de acuerdo al orden de preferencia de
los familiares derechohabientes, en primer lugar se
encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se
tengan hijos, no debe ser motivo para no otorgarla
por circunstancias ajenas al trabajador o
pensionado, como lo es que su muerte suceda
antes de cumplir seis meses de matrimonio o
cuando a la celebración de éste, el trabajador
fallecido no tuviese más de cincuenta y cinco años
o que tuviese una pensión de riesgos de trabajo o
invalidez.
Que el hecho de que, para la procedencia de la
pensión de viudez el legislador condicione a que la
muerte del trabajador o pensionado ocurra cuando
el cónyuge supérstite cuente con, por lo menos 55
años de edad, es violatorio de la garantía social
prevista por el artículo 123, apartado B, fracción Xl,
inciso a) de la Constitución Federal, pues sujeta
dicha pensión a una causa ajena al mismo, porque
la fecha de la muerte del trabajador no se encuentra
al alcance del cónyuge supérstite, atendiendo a las
circunstancias en que puede producirse.
Que en esa virtud, atendiendo a que el artículo 123,
Apartado B, fracción Xl, inciso a) de la Constitución
Federal, considera como derecho fundamental de
los trabajadores protegerlos ante la contingencia de
su muerte, lo que necesariamente implica la
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D. A. 485/2011
protección de su familia en caso de fallecimiento, es
evidente que los criterios de distinción que
establece el artículo 75, fracción III, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
los Trabajadores del Estado, por los cuales el
legislador estimó que dicho acontecimiento no los
protege en determinados supuestos (como lo es el
caso de que el cónyuge supérstite no cuente con,
por lo menos, 55 años de edad), no tiene motivos
justificados y, sin embargo, restringe el derecho del
quejoso a contar con una pensión de viudez a la
que legítimamente tiene derecho.
Que en razón de lo expuesto y dado que, en el caso
del precepto que se reclama, el legislador no
expresó en la exposición de motivos del precepto
reclamado, justificación alguna del porqué el trato
diferente otorgado al cónyuge supérstite, debe
estimarse que tal exclusión resulta injustificada y
por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al
derecho fundamental de la seguridad social prevista
en los artículos 123, apartado B, fracción Xl, inciso
a) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Que tanto el Pleno como la Primera y la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
han resuelto jurisprudencialmente que para el
otorgamiento de la pensión por viudez no resulta
aplicable limitación alguna, en salvaguarda de las
garantías de igualdad y social que establecen los
artículos 1 y 123, apartado B, fracción Xl, inciso a)
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de la Constitución Federal, siendo aplicables por
ende –afirma el quejoso– los siguientes criterios
jurisprudenciales:
P./J. 192/2008, de rubro: “ISSSTE.
EFECTOS DEL AMPARO
CONCEDIDO RESPECTO DE LOS
QUEJOSOS QUE OPTEN POR EL
RÉGIMEN DE PENSIONES QUE
PREVÉ EL ARTÍCULO DÉCIMO
TRANSlTORlO DE LA LEY RELATIVA.
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR
DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”
1a./J. 66/2009, de rubro: “PENSIÓN
POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51,
FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, AL
RESTRINGIR EL DERECHO A
RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA
SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XI,
INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE
HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”
2a./J. 114/2009, de rubro: “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL
ISSSTE. EL DERECHO PARA
RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y
LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS
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RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.”
Pues bien, es al Poder Judicial de la Federación
y en el caso específico, a este órgano colegiado a
quien el derecho positivo atribuye la facultad de decidir
lo relativo a la inconstitucionalidad planteada en el
segundo concepto de violación de la demanda de
garantías, a cuyo estudio se procede con base en el
principio de mayor beneficio, por cuestión de método.
Debe precisarse además que, tomando en cuenta
que en el juicio de nulidad de origen se cuestionó la
concesión de pensión por viudez al hoy quejoso
**********, por parte del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
que por tanto, el asunto versa sobre un derecho
fundamental tutelado por el artículo 123 de la
Constitución Federal a favor del impetrante en su
calidad de viudo de una trabajadora al servicio del
Estado, con apoyo en el artículo 76 Bis, fracción IV, de
la Ley de Amparo, ha lugar a suplir la deficiencia de su
queja.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia
cuyos datos de localización, rubro y contenido se
transcriben a continuación:
“Novena ÉpocaRegistro: 168016Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 199/2008
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Página: 697
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD Y DE QUIENES FIGUREN COMO DEMANDADOS.Si se tiene en cuenta, por un lado, que la institución de la suplencia de la queja deficiente ha tenido una evolución tanto legal como jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación y, por otro, que en materia laboral actualmente se aplica de manera total y aun en suplencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, es indudable que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe comprender a los beneficiarios de los trabajadores, independientemente de su edad, cuando acudan al juicio de garantías o a los recursos que derivan del ordenamiento citado en defensa de los derechos que les corresponden como beneficiarios de un trabajador fallecido, sin importar quienes figuren como demandados, esto es, si la reclamación se entabló contra el patrón, una institución de seguridad social o cualquier otro obligado, pues en este caso su situación debe asimilarse a la del trabajador, ya que de no considerarse así se estaría desconociendo, a priori, que los reclamantes son beneficiarios directos de éste, sin permitir al juzgador, a través del ejercicio de esa facultad, descubrir la verdad legal en torno a su calidad de derechohabientes del trabajador fallecido y sobre los derechos controvertidos.”
Partiendo de tales precisiones debe decirse que
la aplicación del artículo 75 fracción III de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, (publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veintisiete de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres y vigente hasta el treinta y
uno de marzo de dos mil siete), cuya constitucionalidad
se controvierte en el segundo concepto de violación
antes reseñado, se originó en la resolución
administrativa recurrida, impugnada en el juicio de
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D. A. 485/2011
nulidad y que se contiene en el oficio **********, de
**********, según se observa a fojas 19 del expediente
de nulidad, cuando en su parte conducente, se
estableció:
“….Me refiero a su escrito de fecha ********** del presente año, dirigido al Licenciado **********, Subdirector de Pensiones del ISSSTE mediante el cual solicita transmisión de Pensión por Viudez, por los motivos que expone.
Sobre el particular me permito, comentarle que lo que establece el artículo Décimo Octavo de la Ley del ISSSTE, el artículo 75 fracción III de la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983 y el artículo 16, segundo párrafo del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE que establecen lo siguiente:
LEY DEL ISSSTE.
DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados, Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
LEY DEL ISSSTE publicada el 27 de diciembre de 1983
Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:
III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;
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REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y VIVIENDA DEL ISSSTE.
Artículo 16.- (…)Para el otorgamiento de la pensión al viudo o concubinario, se requerirá además, según corresponda, copia certificada del acta de su nacimiento; de la resolución testimonial para acreditar la dependencia económica y el concubinato, así como el dictamen médico que certifique su incapacidad si es menor de 55 años de edad.
Por lo antes expuesto y fundado, el derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la C **********, el día **********, fecha en la que usted contaba con la edad de 40 años, no encontrándose dentro de los supuestos jurídicos que establecía la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día **********, por lo que no tiene derecho a disfrutar del beneficio de la Pensión de Viudez que solicita…”
Y, en abono a lo anterior fue también el
fundamento a través del cual la responsable reconoció
la validez de tal acto. Lo cual genera el cumplimiento
de los requisitos mínimos para proceder a su análisis.
Tiene aplicación a lo que precede los criterios
jurisprudenciales emitidos por el Alto Tribunal, que dicen:
Novena ÉpocaRegistro: 178539Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 53/2005Página: 478
AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA
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D. A. 485/2011
ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural.
Novena ÉpocaRegistro: 193008Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999Materia(s): ComúnTesis: 1a./J. 58/99 Página: 150
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.
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La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas
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de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.
En ese tenor, se procede al análisis de la
inconstitucionalidad planteada del artículo 75 fracción
III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual
señala:
“Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:(…)III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;…”
El precepto antes transcrito, establece en orden
de preferencia dentro de los familiares de los
derechohabientes, el derecho del esposo supérstite
solo o en concurrencia con los hijos, a gozar de la
pensión, empero condiciona dicho derecho a que
sea mayor de 55 años o esté incapacitado para
trabajar y hubiere dependido económicamente de la
esposa trabajadora o pensionada.
Ahora, se estima conveniente traer a colación
que, sobre el tema de la limitación o restricción al
derecho a la pensión por viudez, por parte del
legislador, por circunstancias ajenas al trabajador o
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pensionado, el Alto Tribunal se ha pronunciado en el
sentido de estimar que tales exclusiones resultan
injustificadas y por ende, violatorias de la garantía de
igualdad y al derecho fundamental de la seguridad
social prevista en la propia Constitución, atendiendo a
que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de
la Constitución Federal considera como derecho
fundamental de los trabajadores protegerlos ante la
contingencia de su muerte, lo que necesariamente
implica la protección de su familia en caso de
fallecimiento, porque si la pensión de viudez se
actualiza con la muerte del trabajador o del
pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de
los familiares derechohabientes, en primer lugar se
encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se
tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla,
circunstancias ajenas al trabajador o pensionado.
Tales consideraciones -entre otras- se plasmaron por
el Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión **********,
que conformó uno de los precedentes que generaron
diversas tesis jurisprudenciales.
Debe, en este momento, aclararse que el artículo 136
que en ese criterio se declaró inconstitucional, no
corresponde al aquí cuestionado [allá fue el 136 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente a partir de abril de dos mil
siete y aquí es el 75 vigente hasta dos mil siete], sin
embargo, resultan ilustrativos, los presupuestos de los que
partió el Alto Tribunal y que en esencia fueron:
CONSIDERANDO.
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DÉCIMO SÉPTIMO…B) Pensión de viudez. Argumenta la parte quejosa que el artículo 136 de la ley impugnada atenta contra la seguridad social dado que limita la pensión por muerte al cónyuge supérstite, siendo que es un derecho obligatorio.
El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y, en primer lugar, señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo.
Por su parte, el precepto impugnado refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, siendo éstos: "... I. Cuando la muerte del trabajador o pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;"II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y"III. Cuando al contraer matrimonio el pensionado recibía una pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio."Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el trabajador o pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él."
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, debe precisarse que el principio de igualdad ante la ley no implica
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necesariamente que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho.Lo anterior significa que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.
Al respecto, cobra particular importancia la jurisprudencia 1a./J. 37/2008,(56) sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que enseguida se reproduce: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador
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incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad."
Por tanto, debe decirse que para estar en concordancia con las garantías de igualdad debe atenderse a las consecuencias jurídicas que derivan de la ley, las que deben ser de tal manera proporcionadas que ayuden a conseguir un trato igualitario.
En ese tenor, el precepto impugnado transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos, no debe ser motivo para no otorgarla por circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir seis meses de matrimonio o cuando a la
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celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de cincuenta y cinco años o que tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez.
En otras palabras, para la procedencia de la pensión de viudez el legislador la condiciona a que la muerte del trabajador o pensionado no ocurra dentro de los periodos señalados posteriores a la celebración del matrimonio, es decir, a una causa ajena a él mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte, atendiendo a las circunstancias en que puede producirse.
A mayor abundamiento, el último párrafo del artículo impugnado establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aun más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos el legislador sin mayor explicación hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez.
En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen.
En razón de lo expuesto y dado que, en el presente caso, el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136 de la ley impugnada, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y, por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución….”
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Así, la ejecutoria en comento, dio origen a la
jurisprudencia P./J.150/2008, de rubro y texto que dicen:
Novena ÉpocaRegistro: 166402Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: P./J. 150/2008 Página: 8
ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se
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encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.
Y, vinculado con tal tópico, también se transcribe
la diversa jurisprudencia P./J.192/2008, que en su parte
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final establece en relación con el otorgamiento de la
pensión por viudez, cuales son los efectos de lo
decidido por el Alto Tribunal.
Novena ÉpocaRegistro: 168657Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: P./J. 192/2008Página: 10
ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LOS QUEJOSOS QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DE PENSIONES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA. (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).A partir de la interpretación que realizó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del citado numeral, deriva que los quejosos a los que se les conceda la protección constitucional y opten por el régimen a que se refiere dicho numeral gozarán de los beneficios relativos al seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global que prevé el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, con las modalidades previstas en los artículos décimo, décimo primero y décimo segundo transitorios de la ley vigente, como lo es el otorgamiento de una pensión cuando se coloquen en el supuesto respectivo y satisfagan los requisitos previstos para ello, cuya cuantía se calculará considerando el promedio del sueldo básico percibido en el último año anterior a la fecha de baja (sueldo regulador), en la inteligencia de que dicho sueldo se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y que la cuota mensual máxima de la pensión no podrá exceder del
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equivalente a 10 veces el salario mínimo general mensual del Distrito Federal, misma que se incrementará anualmente con efectos a partir del primero del mes de enero de cada año, teniendo derecho además a una gratificación anual en igual número de días a las concedidas a los trabajadores en activo; o bien, al otorgamiento de una indemnización global en caso de que se separen definitivamente del servicio sin tener derecho a una pensión. Para el otorgamiento de los beneficios antes precisados los quejosos deberán cubrir las cuotas relativas al seguro de invalidez y vida (IV) y al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) que establece la nueva ley. Las cuotas y aportaciones del seguro RCV se ingresarán a la tesorería del Instituto el que a su vez deberá transferir los recursos relativos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago de las pensiones respectivas, con excepción de la aportación del dos por ciento -2%- relativa al rubro de retiro, la que se destinará a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR) de la cuenta individual del trabajador que deberá ser administrada exclusivamente por el PENSIONISSSTE. En caso de sufrir un riesgo de trabajo, tendrán derecho a una pensión conforme al nuevo sistema de pensiones, para lo cual, el Gobierno Federal deberá transferir al Instituto los recursos necesarios para la contratación del seguro de pensión, o en su caso, el de sobrevivencia y por cuanto se refiere a las restantes prestaciones de seguridad social (seguro de salud, sistema integral de crédito y servicios sociales y culturales), así como en lo relativo al financiamiento de todos los seguros y prestaciones, transferencia de derechos y demás aspectos generales del régimen de seguridad social, quedarán sujetos a las disposiciones de la nueva ley, con las siguientes salvedades: a) No se les podrán suspender los seguros, prestaciones y servicios por incumplimiento de las dependencias y entidades para las que laboran en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos; b) Tratándose de riesgos de trabajo, la procedencia de la solicitud de su calificación y su reconocimiento, no se condicionará a que éste se haya
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notificado al Instituto por la dependencia o entidad para la cual laboran los quejosos o por los familiares de éste dentro de los tres días siguientes al en que se haya tenido conocimiento del mismo y c) para el otorgamiento de la pensión de viudez no resultan aplicables las limitaciones consistentes en que el trabajador fallezca antes de cumplir seis meses de matrimonio, o bien, que al contraer matrimonio tenga más de 55 años de edad o estuviere percibiendo una pensión de riesgos de trabajo o invalidez y fallezca antes de que transcurra un año a partir de su celebración.
Tales reflexiones que giran en torno a las
limitaciones, restricciones o exclusiones por parte del
legislador a la pensión por viudez del esposo
supérstite, sirven de sustento en la especie, para
establecer que los argumentos que aduce el quejoso
en el segundo concepto de violación sujeto a estudio,
resultan ser fundados.
Así es, no encuentra motivo de justificación
alguna a la limitación establecida por el legislador en la
fracción III del artículo 75 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para restringir, por causas ajenas al cónyuge
supérstite, el derecho a la pensión por viudez, como lo
es el de que, a la muerte de la trabajadora o
pensionada, tenga como edad mínima 55 años, pues
tal circunstancia no está al alcance del mismo.
De manera tal que esa limitante -que no puede
ser prevista por el cónyuge supérstite, ni por el
trabajador o pensionado fallecido- excluye
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tajantemente un derecho fundamental, como lo es la
pensión del beneficiario del trabajador fallecido y con
ello se transgreden las garantías de seguridad social
previstas en el artículo 123 Apartado B, fracción XI,
inciso a), de la Constitución Federal.
A lo anterior debe sumarse el que, tal limitante se
establece en función de género; lo cual resulta,
además, violatorio de las garantías de igualdad y de no
discriminación previstas en los artículos 1º y 4º
constitucionales.
En efecto, tratándose de la esposa supérstite, la
fracción I del artículo 75 señala:
“Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:
I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;..”
En tanto que la fracción cuya inconstitucionalidad
plantea el quejoso, establece:
“III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y
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hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;…”
De lo cual se infiere que, sin razón alguna, se
trata de manera desigual –atendiendo al género- al
esposo supérstite a quien se le exige entre otras
condiciones el que, a la muerte de su esposa, sea
mayor de 55 años. En tanto que tal límite de edad no
aparece contemplada para la esposa supérstite.
Luego, entendida a la garantía de igualdad como
aquélla que genera a los gobernados el derecho de
recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran
en similitud de condiciones, lo que significa que no toda
desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino
sólo cuando produce distinción entre situaciones
objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello
una justificación razonable e igualmente objetiva,
atento a la Tesis 37/2008 de la 1ª Sala que dispone:
Novena ÉpocaRegistro: 169877Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a./J. 37/2008 Página: 175
IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se
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predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin
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que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.
Ha de concluirse que en el caso de la fracción III
del artículo 75 de la ley cuestionada, el legislador no
otorga un trato igualitario y tampoco expone razones
para ello, lo cual genera la violación a las garantías ya
señaladas.
Bajo ese contexto, se estima que lo hasta aquí
analizado es suficiente para conceder el amparo y
protección de la justicia federal solicitados, para el
efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la
sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la
que, atendiendo a lo decidido al declarar fundado el
concepto impugnativo en torno a la inconstitucionalidad
del artículo 75 fracción III de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, vigente hasta el mes de marzo de dos mil
siete, resuelva conforme corresponda.
Ante la conclusión alcanzada, resulta innecesario
el estudio de los restantes argumentos expuestos en la
parte no analizada en este estudio, de los conceptos de
violación, acorde con lo sostenido por la Jurisprudencia
establecida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Informe 1982,
Parte II, Séptima Época, Tesis 3, página 8, que es del
tenor siguiente:
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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo, resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ******************** por el acto y en contra
de la autoridad detallados en el resultando primero de
este fallo, para los efectos precisados en la parte final
del último considerando del mismo.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte quejosa, y con testimonio de esta ejecutoria,
devuélvanse los autos al lugar de su origen, y en su
oportunidad, archívese este expediente como asunto
concluido, el cual es susceptible de depuración,
conforme a lo que se establece en el Acuerdo General
Conjunto Número 2/2009, del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal.
Así, lo resolvió el Decimocuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados:
Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), Rosa Elena
González Tirado (Ponente) y Salvador Mondragón
Reyes.
Firman las Magistradas Presidenta y la Ponente
con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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El licenciado(a) Maria Isabel Pech Ramirez, hago constar y certifico que
en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en
lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado. Conste.
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