AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3341/2020 QUEJOSO: ********** PARTE TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, TITULAR DE LA AGENCIA TERCERA INVESTIGADORA MÉRIDA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y LITIGACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN Y OTRO
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA COLABORADORA: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al ---, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3341/2020,
promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la
Agencia tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y
Litigación en el Estado de Yucatán y la agente del Ministerio Público adscrita
al Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto
Circuito, en contra del fallo dictado el nueve de julio de dos mil veinte por el
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto
Circuito, en el juicio de amparo directo 308/2019.
El problema jurídico por resolver es si el artículo 476 del Código Nacional de
Procedimientos Penales1 viola los principios de inmediación, publicidad y
1 “Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.
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contradicción del proceso penal acusatorio.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Procedimiento penal. En audiencia de juicio oral de veinticinco de abril de
dos mil diecinueve, el Juzgado Segundo de Distrito Especializado en el
Sistema Penal Acusatorio, Adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el
Estado de Yucatán, en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento, condenó
penalmente a ********** (quejoso) por considerarlo responsable de la comisión
del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de los narcóticos
denominados metanfetamina, en su forma de clorhidrato, cannabis sativa I y
clorhidrato de cocaína, con fines de comercio en su connotación de venta,
previsto y sancionado en el artículo 195, primer párrafo, en relación con los
numerales 193 y 194, fracción I, todos del Código Penal Federal. Conducta
por la que le impuso una pena de seis años y tres meses de prisión y ciento
treinta y un días de multa (causa penal **********)23.
2. En contra de esta sentencia, el agente del Ministerio Público de la Federación
y el quejoso, por conducto del Defensor Público Federal interpusieron,
respectivamente, recurso de apelación.
3. Durante el trámite de la segunda instancia, el Defensor Público Federal
solicitó que se señalara día y hora para que se llevara a cabo audiencia de
lectura y explicación de la sentencia que resolviera el recurso de apelación y
pusiera fin al juicio. Como fundamento de esta petición citó el artículo 17
constitucional y la jurisprudencia II.2o.P. J/12 (10a.), emitida por tribunales
colegiados4.
El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso”. 2 Hojas 10 y 11 de la sentencia dictada por el tribunal colegiado. 3 Ibidem, hoja 11. 4 Registro digital: 2018037, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, materias(s): penal, tesis: II.2o.P. J/12 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59,
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4. En respuesta, el seis de junio de dos mil diecinueve, el Magistrado
responsable dictó un auto en el que fijó el catorce de junio de dos mil
diecinueve para la celebración de lo que designó como la audiencia de
exposición oral de alegatos aclaratorios. A su entender, el artículo 17
constitucional no establece que en la segunda instancia del procedimiento
penal adversarial se deba celebrar una audiencia de dictado, lectura y
explicación del fallo de apelación. Además, señaló que los criterios citados
por el quejoso no lo vinculaban porque provenían de tribunales colegiados de
diversos circuitos. Para apoyar su determinación citó los artículos 476, 477 y
478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
5. El diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Unitario el Décimo
Cuarto Circuito emitió resolución de manera escrita, en la que confirmó la
sentencia de primera instancia (toca **********).
II. JUICIO DE AMPARO
6. Demanda, trámite y sentencia. Por escrito presentado el cinco de agosto
de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del
Décimo Cuarto Circuito, el quejoso, por conducto del Defensor Público
Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en
contra de las siguientes autoridades: a) el Tribunal Unitario del Décimo
Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, por la sentencia de
diecinueve de junio de dos mil diecinueve y b) el Juez Segundo de Distrito
de Mérida, Yucatán (autoridad ejecutora)5.
7. Por auto de trece de agosto de dos mil diecinueve, la Presidencia del Tribunal
octubre de 2018, tomo III, página 2004, tipo: jurisprudencia. De rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO)”. 5 Ibidem, hojas 2 a 3
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Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito
ordenó que se formara el expediente bajo el número 308/2019 y lo admitió a
trámite6.
8. En sesión de nueve de julio de dos mil veinte, el tribunal colegiado concedió
el amparo y protección de la justicia al quejoso.
9. Recurso de revisión. Por escrito presentado del diecinueve de octubre de
dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura
Federal en Mérida, el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular
de la Agencia tercera Investigadora Mérida de la unidad de Investigación y
Litigación en el Estado de Yucatán, interpuso recurso de revisión.
10. Por otro lado, también interpuso recurso de revisión la Agente del Ministerio
Público adscrita al Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del
Décimo Cuarto Circuito, **********, por escrito presentado el veinte de octubre
de dos mil veinte, ante la Oficialía de partes Común del Consejo de la
Judicatura Federal en Mérida.
11. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca y registrarlo
con el número 3341/2020. Admitió el recurso de revisión que hizo valer el
recurrente, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
envió los autos a la Primera Sala para su radicación.
12. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la
Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y envió los autos
al Ministro ponente para la elaboración del proyecto.
13. El dos de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado en materias Penal
y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito remitió a esta Corte el Oficio de
veintiséis de mayo del mismo año del Juez de Distrito Especializado en el
Sistema Penal Acusatorio, Adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el
6 Ibidem, hoja 3.
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Estado de Yucatán, mediante el cual se concedió al quejoso el beneficio de
libertad condicionada, en la modalidad de supervisión sin monitoreo
electrónico.
III. COMPETENCIA
14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso, en términos de los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres
de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo
directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera
Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
15. Los recursos de revisión hechos valer por las agentes del Ministerio Público
Federal fueron interpuestos en tiempo y forma, de conformidad con el artículo
86 de la Ley de Amparo. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el
nueve de julio de dos mil veinte y ésta fue notificada a ambas agentes del
Ministerio Público el primero de octubre del mismo año7.
16. De conformidad con el artículo 31, fracción I de la ley de la materia8, la
notificación surtió efectos el mismo día en que quedaron legalmente
notificadas. Por ello, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley
de Amparo corrió del dos de octubre al veinte de octubre de dos mil veinte.
7 Acuerdos del veintiuno (informa de la notificación al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y Litigación en el Estado de Yucatán) y veintiséis de octubre (informa de la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito al tribunal colegiado), ambos de dos mil veinte, emitidos por el presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito. 8 Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; […]
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17. En dicho cómputo no se cuentan los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete
y dieciocho de octubre todos de dos mil veinte, por ser sábados y domingos
respectivamente, los cuales son inhábiles de acuerdo con los artículos 19 de
la legislación reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, y 163
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tampoco se cuenta
el día doce de octubre por ser inhábil, en términos del artículo 19 de la Ley
de Amparo y el inciso j) del Acuerdo Primero del Acuerdo General número
18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los
días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como
de los de descanso para su personal.
18. Tampoco se cuentan los días seis y siete de octubre de dos mil veinte, pues
conforme a la Circular 1/2020, de seis de octubre de dos mil veinte, emitida
conjuntamente por la Coordinadora de Magistradas y Magistrados del
Decimocuarto Circuito y por el Coordinador de Juezas y Jueces del
Decimocuarto Circuito del Poder Judicial de la Federación, se suspendieron
labores esos días por el huracán “Delta”9.
19. Por tanto, si la Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la
Agencia tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y
Litigación en el Estado de Yucatán interpuso el recurso de revisión el
diecinueve de octubre de dos mil veinte10, es evidente que se presentó en
tiempo.
20. De igual manera, si la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita
9 Circular citada en el “Acuerdo SRP/1/2020 por el que se da a conocer la suspensión de labores en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de la cercanía del fenómeno meteorológico Delta, al Estado de Yucatán”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de octubre de dos mil veinte. Asimismo, el presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito tuvo por días inhábiles el seis y siete de octubre de dos mil veinte en los acuerdos emitidos los días veintiuno y veintiséis de octubre citados en la nota al pie de página 7. 10 Recurso de revisión del Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y Litigación en el Estado de Yucatán, hoja 1.
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al Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto
Circuito interpuso el recurso de revisión el día veinte de octubre de dos mil
veinte11, entonces es claro que éste también se presentó de manera
oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
21. Tomando en consideración que la legitimación de las partes es un
presupuesto procesal del que depende el estudio de fondo del asunto,
debemos determinar si los recurrentes cuentan, cada uno por separado, con
esa capacidad legal para interponer amparo directo en revisión en contra de
la sentencia dictada en el juicio de amparo directo. Ambos pretenden
defender la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, declarado inválido por el tribunal colegiado de
conocimiento.
22. Como se ha narrado, este recurso ha sido promovido por dos agentes
distintos del Ministerio Público de la Federación:
- El Titular de la Agencia Tercera Investigadora Mérida de la Unidad de
Investigación y Litigación en el Estado de Yucatán (cargo del que es
titular **********). En el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad
de tercero interesado, en términos del artículo 5º, fracción III, e) de la
Ley de Amparo12, pues él interpuso recurso de apelación ante la Oficialía
de Partes del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Yucatán.
Consta que, en la sentencia reclamada, el Tribunal Unitario del
Decimocuarto Circuito también lo consideró legitimado13, en términos del
artículo 105, fracción V del Código Nacional de Procedimientos
11 Recurso de revisión la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, hoja 1. 12 Sentencia de amparo, hoja 9. 13 Sentencia de apelación, hoja 4. También se puede constatar que este agente (**********) fue quien formuló agravios en la apelación (constancia descargada del SISE).
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Penales14.
- La Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tribunal
Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito
(cargo del que se ostenta como titular **********).
23. Para determinar si cuentan con legitimación, debemos aplicar el criterio que
ha respaldado esta decisión en otros precedentes de esta Sala. Al respecto,
tratándose del recurso de revisión en amparo directo, esencialmente hemos
concluido que:
- Siempre y en cada caso concreto se debe de verificar si lo resuelto
en la resolución impugnada afecta o no las atribuciones e intereses
del Ministerio Público, sea local o federal, cuando promueva el
recurso de revisión, en su carácter de tercero interesado, en
términos del inciso e), de la fracción III, del artículo 5 de la Ley de
Amparo; y
- La intervención de los agentes está acotada al procedimiento en que
se genera el acto reclamado. Por tanto, la calidad de tercero
interesado se actualiza solo para el Ministerio Público que interviene
en el procedimiento respectivo.
24. Veamos a detalle la construcción argumentativa que respalda estas
conclusiones. Para ello, podemos retomar lo dicho en los amparos directos
en revisión 5215/201515, 3319/201816 y 1233/201817, en los cuales esta Sala
14 Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal Son sujetos del procedimiento penal los siguientes: […] V. El Ministerio Público; 15 Este asunto se falló el tres de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 16 Este asunto fue resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del voto que emitió la Señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. 17 Este asunto fue resuelto el primero de julio de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de los Ministros y Ministra: Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (se reserva su derecho a formular voto particular).
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señaló, en síntesis, lo siguiente:
25. Ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la Octava y Novena Época, que el Ministerio Público únicamente tendría
legitimación para interponer el recurso de revisión cuando la materia de la
ley impugnada afectara sus atribuciones. Así se desprende de las tesis de
rubros: “MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. COMO PARTE EN EL JUICIO
DE AMPARO PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN
CONTRA DE SENTENCIAS QUE ESTABLEZCAN LA INTERPRETACIÓN
DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVO A SU EXISTENCIA,
ORGANIZACIÓN O ATRIBUCIONES”,18 y “MINISTERIO PUBLICO
FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE
INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SOLO
CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS
ATRIBUCIONES”.19
18 Datos de identificación: Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Diciembre de 1997, Materia Común, número P. CLXII/97, página 181. Texto: “El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo reconoce al Ministerio Público Federal el carácter de parte en el juicio de amparo, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento, especificando que tal facultad comprende la interposición de recursos en amparos en que se reclamen resoluciones de tribunales locales, a excepción de aquellos cuya materia sea civil o mercantil. Por consiguiente, debe considerarse que el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun contra sentencias que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política, cuando se actualiza la presencia de un interés específico para tal representación social, como acontece cuando la interpretación versa sobre una disposición fundamental que determine su existencia, organización o atribuciones”. 19 Datos de identificación: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Enero de
1991, Materia Común, número P./J. 4/91, página 17.
Texto: “El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento; por tanto, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, pero ello no significa que tenga legitimación para interponerlo ad libitum ni en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando los artículos 2o., 3o., fracción I y 10, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le señalan genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ésta debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le
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26. Sin embargo, esa doctrina constitucional derivó de la interpretación que se
hizo de la fracción IV, del artículo 5 de la Ley de Amparo, ahora abrogada.
La misma se refería al Ministerio Público Federal que intervenía como parte
en todos los juicios de amparo, coloquialmente, el Ministerio Público Federal
adscrito al órgano constitucional.
27. Aunque ese criterio prevaleció durante la Décima Época, no puede
soslayarse que con la entrada en vigor de la Ley de Amparo el tres de abril
de dos mil trece, el artículo 5º ahora contiene dos incisos más, el d) y e).
Respectivamente, éstos identifican con el carácter de parte en el juicio
constitucional al procesado (cuando el acto reclamado corresponda al no
ejercicio o desistimiento de la acción penal) y al Ministerio Público cuando
haya intervenido en el procedimiento del que derive el acto reclamado,
siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
28. En ese orden de ideas, es claro que esta norma, al referirse a la institución
del Ministerio Público, incorpora un supuesto distinto del que se había
ocupado la Suprema Corte en la Octava y Novena Época: ahora se incluye
como parte en el juicio constitucional a la Representación Social estatal,
cuyos intereses y atribuciones, no necesariamente convergen con las del
Ministerio Público Federal, al cual se refiere la fracción IV, del artículo 5 de
la Ley de Amparo en vigor.
29. Consecuentemente, en cada caso concreto se debe de verificar si lo
resuelto en la resolución impugnada afecta o no las atribuciones e intereses
del Ministerio Público, sea local o federal, cuando promueva el recurso de
revisión, en su carácter de tercero interesado, en términos del inciso e), de
señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés. Por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que tratándose del amparo contra leyes, trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría a reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes”.
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la fracción III, del artículo 5 de la Ley de Amparo.
30. Así se desprende de la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA
NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013
LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA
DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR
UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL”20.
31. Ahora, por lo que hace al segundo criterio para reconocer legitimación
(atinente a la relación entre ésta y la etapa en que actúa el agente del
Ministerio Público promovente), esta Sala ha considerado lo siguiente: al
resolver los amparos directos en revisión 7466/201621 y 2107/201722, así
20 Datos de identificación: Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Materia Común, número 1a. CCXXXVII/2015 (10a.), página 468. Texto: “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2012, (1) de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA.", emitida a partir de la interpretación de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, estableció que el Ministerio Público que actúa en el procedimiento penal de origen estaba facultado para formular alegatos en la audiencia constitucional. Empero, ante la aplicabilidad de dicho criterio en términos del artículo Sexto Transitorio de la nueva Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de ese mismo año, toda vez que no se opone a este último ordenamiento, debe establecerse que subsiste la aludida facultad del Ministerio Público, pues el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente permite dicha posibilidad indistintamente a las partes del juicio constitucional; pero además, se amplía con la entrada en vigor de la referida ley, al reconocer al Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal el carácter de parte tercero interesada, siempre que no sea señalada como autoridad responsable. De ahí que se habilite a favor del citado tercero interesado una mayor intervención en el juicio constitucional, al quedar facultado para promover incidentes, interponer recursos e intervenir en los que promuevan las demás partes, ofrecer y rendir u objetar pruebas, solicitar la suspensión y diferimiento de audiencias, recusar, plantear motivos de incompetencia, causas de improcedencia y, en general, realizar cualquier acto necesario para la defensa del interés que representa, en todos aquellos casos que la Ley de Amparo vigente así lo prevea para la parte tercero interesada. Lo anterior, con independencia de la intervención que se le dé al Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional de amparo”. 21 Fallado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), por lo que se refiere al resolutivo primero y por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. En contra de los emitidos por los Ministro José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por lo que hace a los resolutivos segundo y tercero.
22 Ver párrafo 29. Este asunto fue fallado en sesión diez de noviembre de dos mil diecisiete, por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de los resolutivos ─respecto
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como los 3319/2018 y 5215/2015, previamente citados, la Sala se posicionó
en el sentido de que si el acto reclamado es una resolución de amparo dictada
por un Tribunal Colegiado en la que se revisa una sentencia emitida por un
órgano de segunda instancia, el Ministerio Público legitimado para impugnar
en revisión es el Federal, adscrito al propio órgano constitucional y el
Ministerio Público o Fiscal adscrito a la Sala responsable.
32. En estos asuntos, la Sala precisó que a cada agente del Ministerio Público
corresponde representar a la sociedad en diversas etapas del proceso. Por
ello, tanto formal como materialmente, la representación y el trámite del
proceso son asumidos por un agente distinto en cada etapa.
33. De esta manera, la intervención de los agentes está acotada al procedimiento
en que se genera el acto reclamado. La calidad de tercero interesado se
actualiza para el Ministerio Público que interviene en el procedimiento
respectivo. Por ello, esta Sala ha tenido por desechados recursos de revisión
intentados por el Fiscal adscrito al Juzgado de Primera Instancia.
34. Pues bien, teniendo claros los criterios que condicionan la legitimación de un
fiscal para interponer un recurso de revisión, debemos ver si el presente caso
cumple con esos requisitos.
35. En primer lugar, es claro que el agente del Ministerio Público que intervino
durante la etapa de casación cumple con el requisito formal antes analizado.
Basta con su participación durante el proceso del que emanó el acto
reclamado para tener ese criterio por satisfecho. De igual forma, como
precisamos anteriormente, se le concedió el carácter de tercero interesado
en el juicio de amparo.
al desechamiento del recurso promovido por el fiscal adscrito al Juzgado de la causa─ por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y por lo que hace al resto de los resolutivos ─que declaran fundado el recurso de revisión interpuesto por el Fiscal Auxiliar, ordenan la devolución de los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y declaran sin materia la revisión adhesiva─, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente; en contra de los emitidos por los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
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36. Por lo que hace a la agente del Ministerio Pública adscrita al órgano colegiado
del que emana la sentencia recurrida, también estamos en condiciones de
tener por satisfecho el mismo criterio formal. De acuerdo con los precedentes
citados, es claro que ella ha participado en una etapa determinante del
proceso que da lugar al asunto que nos ocupa: el juicio de amparo mismo.
37. En segundo lugar, debemos analizar el criterio material; esto es, considerar
si, en el caso, la invalidez de la norma impugnada tiene el potencial de
generar una afectación directa en las atribuciones del Ministerio Público
Federal. En este punto, son aplicables las consideraciones desarrolladas en
el amparo directo en revisión 5215/2015.
38. En aquel asunto, se reconoció legitimación del Ministerio Público Federal
interviniente para recurrir una sentencia de amparo directo que había
invalidado el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, que
versa sobre la necesidad de ratificación de dictámenes periciales oficiales.
Para llegar a esa conclusión, la Sala partió de la premisa según la cual, al
Ministerio Público (como institución) le corresponde la persecución, ante los
tribunales, de los delitos; y, por tanto, debe buscar y presentar las pruebas
que acrediten la participación de los imputados en los hechos que las leyes
señalen como delito, así como procurar que los juicios se sigan con toda
regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita. Además,
debe pedir la aplicación de las penas correspondientes e intervenir en todos
los asuntos que la ley determine.
39. Por tanto, el Ministerio Público tiene el carácter de parte en representación
de los intereses de la sociedad, así como de la víctima u ofendido del delito.
Este órgano sostiene su pretensión en los respectivos medios de prueba que
aporta, en los argumentos sobre la existencia del delito y responsabilidad
penal de los inculpados en su comisión. Solicita la aplicación de las penas
correspondientes.
40. En ese precedente se consideró que si una sentencia de amparo directo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3341/2020
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declara la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, relativa a la
valoración de las pruebas, esto afecta directamente la resolución de segunda
instancia respecto de la cual se desaplica la norma, pues ese último fallo pone
fin al correspondiente juicio donde el Ministerio Público es parte. Entonces, la
resolución constitucional incide necesariamente sobre la pretensión punitiva
de la Representación Social, y con ello se afecta su atribución constitucional
de perseguir los delitos ante los tribunales.
41. En ese precedente se agregó que, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley de
Amparo, la obligación de impugnar en revisión las resoluciones de amparo
contra normas de carácter general recae directamente sobre las autoridades
responsables vinculadas con el proceso legislativo de las mismas. Sin
embargo, tratándose del amparo directo, esa regla no demerita en modo
alguno la capacidad legal del Ministerio Público para interponer el recurso de
revisión, pues en esa vía, la ley no constituye un acto reclamado destacado,
por lo que no se emplaza como autoridades responsables a sus autores.
42. En conclusión, la Sala concedió legitimación al agente del Ministerio Público
Federal que interpuso el recurso, aunque terminó desechándolo por otras
razones.
43. Las consideraciones de ese precedente son aplicables por analogía al caso
que nos ocupa. Su racionalidad indica que los agentes del Ministerio Público
Federal recurrentes merecen que se les reconozca legitimación para
interponer recurso de revisión en amparo directo, siempre que la
inconstitucionalidad que se disputa tenga por efecto anular la pretensión que
es propia de su naturaleza orgánica: perseguir una sentencia condenatoria
en un caso concreto y la respectiva imposición de penas.
44. En el caso, la norma cuya constitucionalidad defienden los recurrentes sí
versa indirectamente sobre valoración probatoria, pero más obvia y
directamente sobre si el Ministerio Público está obligado o no, como parte del
proceso penal, a someterse a una audiencia oral en la etapa de segunda
instancia. En concreto, la duda constitucional que plantean ambos agentes
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recurrentes es si la fijación de esa audiencia depende enteramente de la
discrecionalidad del tribunal de alzada (premisa que dio por cierta el tribunal
colegiado, pero que declaró inconstitucional) o si tal fijación depende de la
petición de las partes, por mandato del principio de contradictorio protegido
por el artículo 20 constitucional. El argumento de las agencias recurrentes es
que la cuestión sí depende de la discrecionalidad del tribunal de alzada pero
que ello es perfectamente válido y compatible con los principios que rigen el
modelo acusatorio. En este sentido, la pregunta planteada claramente trata
de un problema que atañe de manera directa al alance de las facultades y
atribuciones con las que cuenta el órgano ministerial.
45. Por tanto, la naturaleza de la cuestión constitucional formulada ante esta Sala
obliga a reconocer la legitimación de ambas agencias recurrentes para
defender la validez de la norma que fue declarada inconstitucional.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
46. A continuación, sintetizamos los conceptos de violación, las consideraciones
de la sentencia recurrida y los agravios.
47. Demanda de amparo. En esencia, la parte quejosa planteó los siguientes
argumentos:
• En su primer concepto de violación, señaló que durante el proceso
penal fue violado su derecho humano a una defensa técnica, lo cual lo
dejó en un estado de indefensión. Su defensa particular no presentó
otras pruebas más pertinentes. La autoridad responsable debió aplicar
los criterios emitidos por esta Primera Sala en los amparos directos en
revisión 1182/2018 y 1183/2018.
• Argumentó que se violó el principio de inmediación, ya que se demeritó
el valor y alcance probatorio de ciertos medios de prueba de manera
previa a su desahogo, lo cual ocasionó que éste se viera obligado a
desistirse de los mismos.
• Durante la fase preliminar a la etapa de juicio oral, el quejoso ofreció
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diversas pruebas para evidenciar la hora y lugar en que
verdaderamente fue detenido. Para desecharlas el Juez hizo una
valoración previa de su alcance probatorio sin haber escuchado los
testimonios y los calificó como dilatorios. Así, dejó sin defensas al
quejoso el actuar del juez, al prejuzgar y desechar los elementos
probatorios, lo cual actualiza la violación procesal prevista en la
fracción X del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo.
• En su tercer concepto de violación el quejoso planteó la
inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, por considerar que contraviene el párrafo
sexto del artículo 17 constitucional.
• Desde la interposición del recurso de apelación, el quejoso solicitó al
Tribunal de Alzada que señalara fecha y hora para audiencia de lectura
y explicación de sentencia; sin embargo, la solicitud fue negada. Esto
bajo el argumento de que no se tratada de un imperativo, sino de una
potestad del Tribunal Unitario.
• A consideración del quejoso, lo anterior es erróneo, ya que conforme
al texto constitucional las resoluciones que ponen fin a juicio deben ser
explicadas en audiencia pública por el tribunal que las dicta. Se apoyó
en la jurisprudencia II.2º: P. J/12 (10ª.)23, emitida por tribunales
colegiados, así como la tesis aislada II.4º.P.6 P24, también emitida por
tribunales colegiados.
• A consideración del quejoso, la norma impugnada establece una
23 Datos de referencia: Época: Décima Época, registro: 2018037, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 59, octubre de 2018, tomo III, materia(s): Penal, tesis: II.2o.P. J/12 (10a.), página: 2004. De rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 467 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO)”. 24 Datos de referencia: Época: Décima Época, registro: 2017322, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis: Aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 56, julio de 2018, tomo III, materia(s): Penal, tesis: II.4o.P.6 P (10a.), página: 1435. De rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CITARÁ A LA AUDIENCIA RELATIVA, ÚNICAMENTE CUANDO AL INTERPONER EL RECURSO, AL CONTESTARLO O AL ADHERIRSE A ÉL, ALGUNO DE LOS INTERESADOS MANIFIESTA EN SU ESCRITO SU DESEO DE EXPONER ORALMENTE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIO, O BIEN CUANDO ESE TRIBUNAL LO ESTIME PERTINENTE, CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURSO JUDICIAL INTEGRAL Y EFECTIVO Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE”.
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facultad discrecional del tribunal de apelación de decidir si es o no es
de señalarse audiencia tratándose de una apelación contra una
sentencia definitiva de primera instancia.
• Por lo tanto, al no darse cumplimiento al mandato contenido en el
párrafo sexto del artículo 17 constitucional, el quejoso estima que se
violan sus derechos humanos.
48. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado sostuvo, bajo suplencia de la
deficiencia de la queja, que el tercer concepto de violación del quejoso es
sustancialmente fundado25, lo cual se sintetiza a continuación:
• Bajo un control de regularidad constitucional del artículo impugnado, el
artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales es
inconstitucional por ser contrario a los derechos humanos contenidos
en los artículos 17, párrafos segundo y sexto26, y 20, Apartado B,
fracción V27, de la Constitución Federal, en relación con los preceptos
8.2, inciso h) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos. De acuerdo con ellos, toda persona imputada debe ser
juzgada en audiencia pública por tribunal competente, previa cita de
las partes para explicar la sentencia que pone fin al procedimiento oral.
Esto garantiza el acceso a la justicia en su vertiente de recurrir el fallo
ante juez o tribunal superior.
• El tribunal colegiado consideró que, en el caso, el tribunal responsable
de segunda instancia, con fundamento principalmente en el artículo
476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, determinó
25 Conforme a lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo en vigor. 26 “Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […] Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. […]” 27 “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […] B. De los derechos de toda persona imputada: […] V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo”.
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resolver el medio de impugnación sin realizar audiencia, lo cual generó
únicamente el dictado en versión escrita de la sentencia definitiva. El
derecho de acceso a la justicia consiste en asegurar que se realice
todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, así como para
establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los
responsables.
• Con respecto al procedimiento penal, a partir del dieciocho de junio de
dos mil ocho, el constituyente permanente determinó reformar, entre
otros, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales con el
objetivo de introducir el sistema procesal penal acusatorio y oral en el
sistema jurídico nacional, el cual se rige por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
• Por virtud de los mismos, la autoridad encargada de pronunciar la
resolución final está obligada a explicarla en audiencia pública de
manera verbal, clara y concisa.
• Las fracciones II a VI y X del apartado A del artículo 20 constitucional
establecen que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez
(principio de inmediación) y que sólo se considerará como prueba
aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. El
artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé las
excepciones de pruebas que se pueden aportar durante la segunda
instancia28.
• De este modo, en el caso, al no realizarse audiencia de segunda
instancia –bajo el argumento de que se trata de una facultad del
tribunal de alzada–, se viola la metodología de audiencias del sistema
procesal penal acusatorio oral.
• Por virtud del derecho de recurrir un fallo condenatorio ante un juez o
tribunal distinto29, el juez de segunda instancia tiene la obligación de
pronunciar el fallo en una audiencia. Es decir, el juez de segunda
instancia debe satisfacer los requisitos del juez natural para que las
resoluciones tengan validez y legitimidad. Deben aplicarse los
28 “Artículo 484. Prueba Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula. Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente”. 29 Previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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principios rectores del sistema penal acusatorio y oral en todas las
fases del procedimiento penal.
• No es optativo que se lleve a cabo la audiencia de segunda instancia,
pues también le resultan aplicables los principios del proceso penal al
tribunal superior. Sostener lo contrario implica ir en contra del derecho
humano de acceso a la justicia en su vertiente de recurrir el fallo ante
una autoridad superior.
• Aunado a lo anterior y en atención a los principios de interpretación
conforme y pro persona, el tribunal colegiado estimó que el artículo
impugnado era inconstitucional. Por ello, consideró que la norma debía
expulsarse de la esfera jurídica del quejoso, sólo en lo que se refiere a
la potestad de realizar audiencia de segunda instancia, en términos del
artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Específicamente, en la porción que establece lo siguiente: “[…] al
interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los
interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente
alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de
alzada lo estime pertinente”.
• A continuación, citó la tesis aislada II.4º.P.10 (10ª.)30, así como la
jurisprudencia II.2o.P. J/12 (10a.)31, emitidas por tribunales colegiados;
mismas que hizo referencia el quejoso en su demanda de amparo32.
• Consideró que no pasa desapercibido que el tribunal responsable
30 Datos de referencia: Época: Décima Época, registro: 2020715, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis: Aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019, tomo IV, materia(s): Penal, tesis: II.4o.P.10 P (10a.), página: 3464. De rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.4º.P.6 P(10ª.)]”. 31 Registro digital: 2018037; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; materias(s): penal; tesis: II.2o.P. J/12 (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 59, octubre de 2018, tomo III, página 2004; tipo: jurisprudencia. Rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO)”. 32 El órgano colegiado reconoció que el referido criterio aislado identificado con el número II.4º.P.10 P (10a.), contiende en la contradicción de tesis 60/2020 del índice de la Primera Sala; y que la jurisprudencia II.2º.P J/12 (10a.), también es objeto de las contradicciones de tesis 183/2018 y 10/2019. No obstante, de que dichos asuntos se encuentren pendientes de resolución, el colegiado estimó fallar conforme a ellos
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celebró durante la tramitación de la segunda instancia una audiencia
para la exposición oral de alegatos aclaratorios. Sin embargo, el
artículo 476 referido no puede constituir o representar una facultad
conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no
una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa
prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de
alegatos aclaratorios. No así para decidir si se dicta sentencia en forma
oral o por escrito.
• Por tanto, existen dos tipos de audiencias: la de aclaración de agravios
y la de fondo. Lo anterior, sin perjuicio de que en la primera el tribunal
de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, lo cual no
implica que la autoridad se encuentre eximida de dictar la sentencia en
forma oral y en audiencia pública.
• Con base en lo anterior, el tribunal colegiado concedió al quejoso el
amparo y protección de la Justicia Federal, en lo relativo a su tercer
concepto de violación. Consideró que eso se extendía, por razones de
accesoriedad, a los actos reclamados de la autoridad ejecutora.
• Así, el órgano colegiado concedió el amparo para efectos de que: a)
se dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) con la debida
oportunidad, el tribunal de segunda instancia competente convocara
personalmente a las partes procesales a la celebración de audiencia
pública en la que escuchara a las partes apelantes y explicara la
sentencia en los términos fijados –sin aplicar el artículo 476 referido–;
y c) el tribunal unitario competente resolviera la cuestión objetivamente
planteada en su jurisdicción, en el entendido que posteriormente
emitirá la versión escrita de la resolución.
49. Recurso de revisión. En síntesis, las agentes del Ministerio Público
expresaron lo siguiente:
A) Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la
Agencia tercera Investigadora Mérida de la Unidad de
Investigación y Litigación en el Estado de Yucatán.
• En el primer agravio, el recurrente alega que el tribunal colegiado
interpretó incorrectamente lo dispuesto por los artículos 17, sexto
párrafo, y 20, Apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, por
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3341/2020
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extender erróneamente los principios rectores del proceso penal a
segunda instancia. El artículo 17 constitucional, al contener la
expresión “pongan fin al procedimiento”, se refiere al procedimiento oral
que concluye una vez que el Tribunal de juicio oral dicta sentencia
definitiva.
• El recurrente entiende por procedimiento oral todos los actos
procesales comprendidos desde la etapa inicial hasta la etapa de juicio
oral, ya que son aquellos que están dirigidos a demostrar la existencia
de un hecho mediante el desahogo de pruebas y la exposición oral de
argumentos. Es en esta etapa donde cobra relevancia la aplicación de
los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación.
• A juicio del recurrente, el artículo 17 constitucional establece que los
actos procesales acaecidos con posterioridad al dictado de la
resolución de fondo no son integrantes del procedimiento oral. A
diferencia de lo que ocurre en la etapa de juicio, los medios de
impugnación –en específico el recurso de apelación– no tienen como
objeto principal el análisis de los hechos objetos de la causa, sino
únicamente la revisión de la sentencia definitiva.
• En este sentido, los medios de impugnación, al limitarse al estudio de
la sentencia definitiva, no se llevan de manera oral y por lo tanto no les
son aplicables los principios rectores del sistema penal. Sobre este
tema, la Primera Sala ya se pronunció en el amparo directo en revisión
2018/2018; en específico sobre que no resulta aplicable el principio de
contradicción. Aunque ese asunto versaba sobre la naturaleza del
procedimiento abreviado, tiene aplicación analógica.
• En el segundo agravio, la parte recurrente considera que la sentencia
de amparo no cumple con el principio de congruencia, ya que los
motivos aducidos por el quejoso y la suplencia de la queja del tribunal
colegiado no coinciden. Para apoyar este argumento citó la tesis
aislada de rubro: “EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA QUE SU
CUMPLIMIENTO SEA TOTAL, SIN EXCESOS O DEFECTOS, DEBE
VERIFICARSE LA CONGRUENCIA EN SU DICTADO”33.
• Durante las audiencias de debate de juicio oral, se respetaron, en todo
momento, los principios rectores del sistema penal acusatorio y los
33 Registro digital: 2015722, instancia: Primera Sala, Décima Época, materias(s): común, tesis: 1a. CCXLII/2017 (10a.), fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 415, tipo: aislada.
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derechos de las partes. Asimismo, el derecho de acceso a la justicia en
su vertiente de recurso efectivo se materializó con la interposición del
recurso de apelación y la instauración del juicio de amparo ante un
tribunal superior34.
• En su tercer agravio alega que el amparo no cumplió con el principio
de definitividad, ya que el quejoso no agotó los recursos ordinarios
conducentes antes de promover dicho juicio. A pesar de que el quejoso
solicitó que se llevara a cabo la audiencia de lectura y explicación de la
sentencia, el Magistrado responsable fijó en su lugar audiencia de
exposición oral de alegatos. En contra de esta determinación el quejoso
no promovió recurso de revocación, tal como establece el artículo 465
del Código Nacional de Procedimientos Penales35. Adicionalmente, al
presentarse a la audiencia consintió el acto que en su amparo impugnó
y tampoco volvió a solicitar audiencia de lectura y explicación de
sentencia36.
• Finalmente, en el cuarto agravio, sostiene que la redacción del artículo
478 del Código Nacional de Procedimientos Penales37, con la
introducción de la conjunción disyuntiva “o” permite al colegiado elegir
la forma y momento en el que emite sentencia.
• No es necesario que el análisis íntegro de la sentencia recurrida se
lleve a cabo en el desahogo de una audiencia de explicación y lectura
de sentencia, ya que no se advirtieron violaciones a derechos humanos
en la misma. Citó la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE
APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS
DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR
OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO”38.
• Además, el artículo 17 constitucional no establece la obligación de que
34 Recurso de revisión, hojas 34-49 35 Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda. 36 Recurso de revisión, hojas 51-55 37 Artículo 478. Conclusión de la audiencia La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma. 38 Registro digital: 2019737, instancia: Primera Sala, Décima Época, materias(s): constitucional, penal, tesis: 1a./J. 17/2019 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, abril de 2019, tomo I, página 732, tipo: jurisprudencia.
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la sentencia de segunda instancia del proceso penal adversarial se
dicte en una audiencia oral.
• Por último, tampoco considera que se vulnere el artículo 16
constitucional, ya que la sentencia se emitió de forma escrita y de
acuerdo con la normatividad, en la que además se señalaron todas las
razones por las que se decidió sostener la sentencia del Ad quem.
B) Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita al
Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo
Cuarto Circuito
• En su único agravio la recurrente sostiene que, para dejar de aplicar
algún artículo establecido por la ley, éste debe ser cambiado o
modificado por la legislación vigente.
• Considera que el tribunal unitario actuó de manera correcta y no violó
ningún derecho humano del quejoso, ya que este resolvió sobre los
agravios presentados por las partes por escrito, no sin antes fijar una
audiencia de exposición oral de los alegatos. En ésta, la defensa tuvo
la oportunidad de manifestar su pretensión y de que se les escuchara.
Concluye que el proceso se llevó a cabo conforme a lo establecido en
los artículos 477 y 478 del Código Nacional de procedimientos
Penales39.
• La legislación vigente no establece que la resolución de segunda
instancia deba dictarse de manera oral, lo cual tampoco establece el
artículo 17 constitucional.
• Tampoco asiste la razón al tribunal colegiado en cuanto a que el
artículo impugnado es contrario al artículo 20, Apartado B, fracción V
constitucional, ya que, en el caso en concreto, sí se llevó a cabo una
audiencia en la que las partes pudieron realizar alegatos orales
aclaratorios sobre los agravios presentados. Así, se respetó el debido
proceso y no se violaron los derechos contenidos en los artículos 14 y
20 constitucionales.
39 Artículo 477. Audiencia Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio. En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos. Artículo 478. Conclusión de la audiencia La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.
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VII. PROCEDENCIA
50. El presente recurso sí reúne los requisitos que condicionan su procedencia.
Para explicar esta conclusión primero recordaremos cuáles son éstos y
después analizaremos las particularidades del caso sometido a
consideración.
51. La fracción IX del artículo 107 de la Constitución establece que procede el
recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre
la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación
directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales
cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de
importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema
Corte a través de acuerdos generales.
52. De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las
cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros
aspectos de la decisión del tribunal colegiado. Así, deben satisfacerse
conjuntamente dos tipos de condiciones:
(a) En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una
de las siguientes cuestiones: (I) constitucionalidad de una norma
general; (II) interpretación directa de un precepto constitucional; u (III)
omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores
cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.
(b) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio
jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la
resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con
alguno de los siguientes criterios: (I) dar lugar a un pronunciamiento
“novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (II)
cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
“desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en
relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse
dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se
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hubiere omitido su aplicación.
53. A juicio de esta Sala, sí se reúnen los supuestos necesarios para dar
procedencia al asunto, pues hay impugnación de una norma general. En
específico, como se ha sintetizado, en la demanda de amparo, el quejoso
impugnó la validez del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos
Penales –que establece en qué condiciones debe realizarse una audiencia
en la etapa de segunda instancia para aclaración de alegatos– por considerar
que es contrario al párrafo sexto del artículo 17 constitucional y a varios
principios del modelo procesal penal acusatorio, protegidos por el artículo 20
constitucional.
54. De acuerdo con el quejoso, el artículo 17 constitucional establece que las
resoluciones que ponen fin a juicio deben ser explicadas en audiencia pública
por el tribunal que las dicta. Sin embargo, considera que el artículo
impugnado establece una facultad discrecional para el tribunal de apelación
de decidir si se celebra o no la audiencia.
55. En respuesta de este concepto de violación −y afirmando encontrar apoyo
en la figura suplencia de la deficiencia de la queja−, el tribunal colegiado
concluyó que estos argumentos eran fundados, y que la norma impugnada
es contraria a los derechos humanos contenidos en los artículos 17, párrafos
segundo y sexto40, y 20, Apartado B, fracción V, de la Constitución Federal,
en relación con los preceptos 8.2, inciso h) y 25 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos.
56. A consideración del órgano colegiado, la norma impugnada vulnera los
principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio, tales como el
40 “Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […] Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. […]”
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principio de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación, al establecer una facultad al tribunal de alzada de celebrar o no
la audiencia de segunda instancia. Dichos principios deben aplicarse en
todas las fases del procedimiento penal, pues una postura contraria
implicaría violar el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de recurrir
el fallo ante una autoridad superior.
57. Los agentes del Ministerio Público cuestionaron la conclusión del tribunal
colegiado. Por un lado, el agente del Ministerio Público titular de la Agencia
Tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y Litigación en
el Estado de Yucatán señaló que tribunal colegiado interpretó
incorrectamente el contenido de los artículos 17, sexto párrafo, y 20,
Apartado B, fracción V, de la Constitución, ya que los principios rectores del
proceso penal acusatorio no resultan aplicables en segunda instancia.
58. Por otro lado, el agente del Ministerio Público adscrito al tribunal colegiado
señaló que el artículo 17 constitucional no establece que la resolución de
segunda instancia deba dictarse de manera oral. Además, considera que la
norma impugnada no es contraria al artículo 20, apartado B, fracción V
constitucional porque, en el caso, sí se llevó a cabo una audiencia en la que
las partes pudieron realizar alegatos sobre los agravios presentados.
59. Con base en esta síntesis, queda claro que la pregunta subsistente atañe a
la impugnación de una norma secundaria. En concreto, la litis que se plantea
versa sobre si el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales
es inconstitucional al permitir −según el tribunal colegiado− que el órgano de
alzada decida discrecionalmente si se celebra una audiencia de explicación
de sentencia en fase de apelación.
60. En este sentido, se actualiza el primer requisito que da procedencia al
recurso intentado: la pregunta constitucional es frontal y requiere hacer un
contraste entre la norma reclamada y los distintos principios a los que alude
la resolución del órgano colegiado.
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61. Además, también se surten los requisitos de importancia y trascendencia. No
es la primera vez que esta Sala se pronuncia por la validez del artículo 476
del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al respecto, ya contamos
con la decisión lograda en los amparos directos en revisión 2666/202041 y
504/201742. Sin embargo, atender el planteamiento propuesto nos permitirá,
en primer lugar, fortalecer esa doctrina −que, por cierto, no coincide con el
criterio sostenido por el tribunal colegiado− y, en segundo orden, despejar
las dudas que, en particular, se presentan en este caso.
62. Como hemos narrado, en la secuela procesal del caso que nos ocupa sí se
llevó a cabo una audiencia de aclaración de alegatos y, más bien, lo que se
negó en el acto reclamado fue la conducción de una audiencia oral para
explicación del fallo de apelación. Por eso, debemos examinar, en primer
orden, si es correcta la premisa del tribunal colegiado al considerar que el
fundamento para esa negativa (y para el dictado de la sentencia en formato
escrito) es el artículo 476 del Código Nacional citado. Es decir, debemos
examinar si esta norma es la encargada de dar al tribunal de alzada la opción
de dictar la sentencia de segunda instancia en un formato distinto al de una
explicación oral. Este análisis nos permitirá abundar un poco sobre lo ya
dicho en los precedentes citados, pero también hacer anotaciones
importantes sobre el alcance de lo previsto en el artículo impugnado y su
compatibilidad con los principios rectores del modelo acusatorio.
63. Finalmente, debemos excluir de la materia de la revisión el resto de los
agravios planteados por las partes recurrentes por ser cuestiones de estricta
legalidad, tales como la correcta o incorrecta motivación y fundamentación
del acto reclamado, o la coherencia interna de la sentencia misma.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
41 Resuelto por esta Primera Sala el día nueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos. 42 Resuelto por esta Primera Sala el once de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.
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64. Como señalamos en el apartado anterior, la cuestión por resolver es si esta
Sala comparte el análisis realizado por el tribunal colegiado, que consideró
inconstitucional el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, en particular, la porción normativa que a continuación se subraya:
Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los
interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos
aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime
pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que
deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca
el término para la adhesión.
El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer
oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente,
citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para
que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre
agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de
admitido el recurso.
65. En específico, el problema jurídico a resolver se puede sintetizar con la
siguiente pregunta: ¿fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado al
concluir que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales
viola el artículo 17 constitucional, la oralidad y/o los principios de inmediación,
publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio?
66. La respuesta es negativa. Como mencionábamos en el apartado de
procedencia, no es la primera vez que esta Sala se pronuncia sobre la validez
del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunque el
caso concreto sí ofrece la oportunidad de hacer algunos apuntes adicionales.
De este modo, el estudio del caso se dividirá en dos apartados. El primero
prácticamente reiterará lo sostenido en los amparos directos en revisión
2666/2020 y 504/2017, ya aludidos. El segundo apartado, se enfocará en
realizar un análisis del caso concreto y sus cuestiones particulares, en
función de los alegatos expuestos por las agencias recurrentes.
A) Doctrina sobre oralidad en el sistema penal acusatorio:
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constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
A.1) Oralidad y otros principios del sistema acusatorio.
67. Esta Primera Sala ha sostenido que la oralidad obliga a todas las partes
procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe
escuchar en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad todos
los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la
imputación o la defensa, así como para recibir los datos ofrecidos y cuyo
desahogo sea aceptado.43 Es decir, el juez tendrá conocimiento
simultáneamente, y con igual fuerza, de la teoría de cada caso en concreto.
68. Es de precisar que la oralidad no se limita únicamente a la argumentación y
contra-argumentación que se realiza en torno a los datos en que aquéllos se
sustenten, pues de igual forma, en audiencia pública se celebran diversas
diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma
oportunidad de intervención.
69. Se ha afirmado que la oralidad tiene una relación específica con la prueba
de los hechos;44 la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza, pues
se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir
de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la
fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta.
70. Un sector de la doctrina proclama que todos estos datos pueden ser de gran
utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción
más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones
óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.
71. Por su parte, el principio de publicidad45 se traduce en el derecho que tiene
43 Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once. 44 Amparo directo en revisión 492/2017, resuelto por unanimidad de votos en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. 45 Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once.
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el procesado a ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. De
acuerdo con lo establecido en la fracción V del apartado B del citado precepto
constitucional, aquélla sólo podrá restringirse en los casos de excepción que
determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública,
protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la
revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que
existen razones fundadas para justificarlo.
72. El principio de contradicción46 consagra el derecho del procesado a que se
le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, de
los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite
para su defensa. También exige que se le reciban los testigos y demás datos
pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos
existentes en la carpeta o legajo de investigación y los que sean ofrecidos en
su contra.
73. Este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce
a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte
procesal estarán sujetos al control del otro. Con esto logra igualdad procesal
para sostener la imputación o la defensa, respectivamente47.
74. En ese sentido, el principio de contradicción funge como pieza clave para el
correcto desarrollo del proceso, pues por un lado garantiza el derecho de las
partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al
juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos
que, de forma oral, exponen las partes48.
75. El principio de concentración implica –finalísticamente- centrar el debate
procesal en pocas audiencias, a efecto de que en ellas se ventile el mayor
número de cuestiones en el menor número posible de actuaciones. Respecto
46 Ídem. Ello dio a luz a la tesis 1a. CCXLIX/2011 (9a.), de rubro “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, p. 292 (Registro: 160184). 47 Ídem. 48 Contradicción de tesis 190/2019, resuelta por mayoría de cuatro votos el veintinueve de enero de dos mil veinte.
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al principio de continuidad hemos afirmado que implica limitar las
interrupciones al proceso.
76. Finalmente, el principio de inmediación implica que todas las audiencias se
desarrollarán en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna
persona el desahogo y la valoración de las pruebas. Además, implica que
ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.
77. Desde este enfoque, esta Sala también ha afirmado49 que la inmediación
concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus
puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se
ventila toda la causa, con el propósito de que el juez o tribunal se compenetre
más acabadamente con el sentido y alcance de los argumentos y
pretensiones. En su presencia, las partes pueden confrontar sus razones y a
veces ajustarlas, se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o
preguntas que, en ciertos casos, pueden formularse señalando a las partes
las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o
explicaciones. Es una oportunidad para que se supriman o abrevien algunos
puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las
partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto
entre partes y juez o tribunal en comunicación oral e inmediata.
A.2) Algunos aspectos del recurso de apelación en el sistema penal
acusatorio.
78. En relación con el recurso de apelación debe tenerse presente lo sostenido
por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 153/2019.50 En ésta se
estableció que el recurso de apelación encuentra tiene fundamento en el
49 Amparo directo en revisión 492/2017. 50 Resuelta en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de
los señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo
Rebolledo (Ponente), en contra de los emitidos por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el
Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto
particular.
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artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales y procede en
contra de las resoluciones del juez de control. En tanto que el artículo 468 se
refiere a las resoluciones apelables emitidas por el Tribunal de
enjuiciamiento. El artículo 470 se refiere a los supuestos de inadmisibilidad
del recurso.
79. En relación con su tramitación, se dijo que el recurso de apelación se
interpone ante el juez de control que dictó la resolución o tribunal de
enjuiciamiento, respectivamente. Una vez interpuesto se debe correr traslado
a las partes y, en su oportunidad, se envían los registros al Tribunal de Alzada
que deba conocer del mismo, quien se pronuncia de plano sobre la admisión
del recurso. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 471,
474 y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
80. De igual forma, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos
Penales51 prevé que el procedimiento penal está conformado por las etapas
de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del
juicio, y la de juicio. En su último párrafo señala que el proceso empieza con
la audiencia inicial y concluye con la sentencia firme.
81. Se indicó que, si bien la norma no se refiere explícitamente a la fase
impugnativa, es posible concluir, a partir de un entendimiento armónico y
sistemático del Código Nacional de Procedimientos Penales, que no puede
51 Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación. El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.
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negarse su integración.
82. El propio artículo señala que el procedimiento concluye hasta la emisión de
sentencia firme. Conforme al artículo 412 del mismo ordenamiento legal, solo
quedan firmes las sentencias dictadas en el juicio oral cuando no son
recurridas oportunamente, de manera que, si se impugnan, será hasta que
se resuelvan los medios de defensa que podrán calificarse de tal naturaleza.
83. De esta manera, es evidente que la fase impugnativa no sólo se refiere al
recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del juicio, sino que
también abarca cualquier medio de defensa ordinario que proceda dentro del
juicio oral acusatorio.
84. Ahora bien, tomando como referencia lo determinado por el Pleno de esta
Suprema Corte, esta Sala tiene claro que el objeto de la segunda instancia
es evitar, dentro de la medida de lo posible, la arbitrariedad y el error52, a fin
de garantizar que la impartición de la justicia sea completa e imparcial, tal y
como lo exige el artículo 17 de ese mismo ordenamiento53.
52 Acción de Inconstitucionalidad 22/2009, resuelta en sesión de 4 de marzo de 2010. En la respectiva ejecutoria literalmente se dijo: “… el acceso a los recursos ciertamente es una garantía de la justicia completa e imparcial. Su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros”. Esta consideración obtuvo ocho votos. 53 “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
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85. Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, inciso h) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos54, la Sala ha establecido que toda
sentencia penal condenatoria debe ser revisable55 y que el recurso
correspondiente debe ser accesible y eficaz, por lo cual sería incorrecto
establecer requisitos o restricciones que infrinjan su esencia.
86. A mayor abundamiento, pese a que por regla general los tribunales de alzada
sólo están obligados a pronunciarse prima facie sobre los agravios
expresados por los recurrentes, según lo previsto en el artículo 461 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, deben verificar de oficio que no
existan violaciones a los derechos fundamentales de los apelantes56.
87. Finalmente, cabe destacar que este medio ordinario de impugnación (recurso
de apelación) no puede quedar exento de los principios y metodología
elegidos por el poder reformador de nuestra Constitución General para el
sistema acusatorio y oral. Aquellos aplican con ciertas modulaciones en la
segunda instancia.
A.3) Análisis detallado de la norma impugnada: artículo 476 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. 54 “Artículo 14. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. “Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. 55 Véase, la jurisprudencia 71/2015, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: “SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS
PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON
CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5,
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO
H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”. Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, pág. 844. 56 Amparo directo en revisión 4321/2017, resuelto en sesión de 20 de junio de 2018, por mayoría
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88. Este precepto se encuentra en el Título XII de “Recursos”, Capítulo II
“Recursos en Particular”, Apartado II “Trámite de Apelación” que comprende
del artículo 471 al 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Dicho artículo lleva por título “emplazamiento a las otras partes” y establece
la llamada “audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios”57. Importa
aclarar que esta audiencia no debe confundirse con la prevista en el artículo
478 del propio ordenamiento legal, en cuanto éste señala que la sentencia
que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia o por
escrito.
89. En efecto, si leemos el artículo 476 en su literalidad y en armonía con el
último párrafo del artículo 471 del propio Código −el cual señala que los
interesados, al contestar o al adherirse al recurso de apelación, podrán
manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios
sobre los agravios ante el Tribunal de alzada− permite considerar, con
claridad, que la intención del legislador fue establecer el derecho a las partes
para que, a su potestad, sean escuchadas oral y públicamente en una
audiencia por el Tribunal de Alzada, de ahí que el objeto de esta última es
distinto al señalado por el citado artículo 478.
90. El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales demuestra
que para la instauración del proceso penal acusatorio y oral, el poder
reformador de la Constitución General eligió lo que esta Primera Sala ha
identificado como una “metodología de audiencias”58. Bajo este esquema se
permite a las partes formular oralmente sus argumentos y debatir los ajenos,
lo que obligar al juzgador o tribunal a resolver públicamente lo conducente,
57 Lo anterior es así, en virtud de que dicho precepto no fue impugnado en la demanda de amparo
por la quejosa-recurrente, y no obstante que fue materia de pronunciamiento por el Tribunal
Colegiado, no se expresaron agravios al respecto ante esta instancia. De ahí que, el estudio en este
asunto se limite a lo establecido en el citado 476, como así quedó acotado en el apartado de
“Procedencia” de esta ejecutoria.
Dicho precepto señala: Artículo 478. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en
audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma. 58 Amparo directo en revisión 4619/2014, aprobado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
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de manera concentrada y continua.
91. El artículo impugnado establece dos supuestos para llevar a cabo la
audiencia de aclaración de alegatos:
a) Cuando las partes, a petición propia, necesiten exponer de forma oral
alegatos aclaratorios respecto de los agravios planteados. Esta petición se
hace dentro del propio escrito de interposición, en la contestación, o bien en
el líbelo de adhesión; y,
b) Cuando el Tribunal de Apelación lo estime pertinente. La audiencia se
deberá convocar para llevarse a cabo dentro de los cincos días después de
admitido el recurso y quince días después de que fenezca el término para la
adhesión.
92. Esta Primera Sala considera que la norma combatida −que prevé la
audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios hechos valer por
escrito en el recurso de apelación− no trasgrede los principios de oralidad,
inmediación, publicidad y contradicción, pues en términos de la explicación
que hemos hecho de cada principio, dicha audiencia requiere cumplir ciertas
características:
a) Debe realizarse de forma oral y en presencia de las partes;
b) Debe estar presente la autoridad jurisdiccional que vaya a resolver el
recurso de apelación;
c) Debe realizarse de forma pública; y
d) Las partes podrán expresar lo que a su interés convenga respecto a los
agravios que hicieron valer por escrito.
93. Como puede advertirse, de forma modulada, dicho precepto cumple con los
principios referidos, pues la audiencia de aclaración debe celebrarse
oralmente, en presencia de las partes y del Magistrado o Magistrados de
Apelación; debe ser pública y las partes podrán expresar lo que a su derecho
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convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que por escrito
hicieron valer. De hecho, también el o los integrantes del órgano de Alzada
podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios.
94. Es cierto que las frases “lo estime pertinente” o “de considerarlo pertinente”
(refiriéndose a la autoridad de segunda instancia) podrían sugerir que la
celebración de la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios a la
que alude el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales
podría quedar a potestad del Tribunal de Alzada. Sin embargo, es un
supuesto más para la celebración de la audiencia, es decir, las frases están
referidas a la hipótesis que se actualiza cuando la autoridad de apelación
motu proprio determina la necesidad de que las partes le aclaren algo o todo,
respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de
primera instancia, lo que dependerá de cada caso en concreto.
95. Ahora, dicho precepto establece una clara obligación al Tribunal de
Apelación para que lleve a cabo la audiencia de alegatos cuando las partes,
en su escrito, señalen su deseo de exponer oralmente sus alegatos como
aclaración de sus agravios hechos valer por escrito. Esta previsión es
razonable en la medida en que el recurso de apelación se abre a petición de
parte, por lo que el legislador concede a la parte que solicitó esa apertura la
posibilidad de exponer ante la autoridad de Alzada lo que a su derecho
convenga respecto a lo que planteó vía agravios.
96. En ese sentido, no es inconstitucional que el legislador no previera la
obligación del Tribunal de Alzada de celebrar la audiencia de alegatos
aclaratorios sobre los agravios.
97. Lo anterior es así en atención al objeto del recurso de apelación en el
sistema acusatorio. De acuerdo con lo señalado por el Pleno de este Alto
Tribunal, el acceso al recurso de apelación es la forma en que el legislador
cumple con la garantía de la justicia completa e imparcial.
98. En efecto, su intención es preservar el principio de legalidad y la integridad
en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los
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errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones,
y permite enmendar la aplicación indebida de la ley; esto, con el fin de evitar
la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para
evitar los yerros.
99. En ese sentido, es razonable que quienes abren la instancia de apelación no
solo expresen por escrito los agravios que le causa la sentencia de primera
instancia, sino que también tengan la posibilidad de aclarar sus agravios
oralmente. Cuestión que abona a la identificación de la litis impugnativa y
puede evitar algún error en el entendimiento de los agravios por parte del
Tribunal de apelación.
100. Debe recordarse que las partes, para la etapa de apelación, tienen
conocimiento de la sentencia recurrida desde el momento en que es emitida
y explicada de forma oral.
101. Todo lo cual justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea
forzosa, sino discrecional para las partes, de conformidad con el artículo
47159 del Código Nacional en cita, y para el propio Tribunal de Apelación.
59 Artículo 471. Trámite de la apelación
El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el
mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta
efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare
de sentencia definitiva.
En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se
interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados
a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias
definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del
juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante
escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.
En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser
notificado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su
sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción
de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.
Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente
deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o
parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de
veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá
al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado
o la víctima u ofendido.
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Previsión que, además, permite cumplir con un recurso efectivo.
102. Establecer la obligación del Tribunal de Apelación de llamar a las partes para
celebrar la audiencia de aclaración de alegatos, podría llegar al extremo de
menguar el derecho de defensa. La opción o potestad que el legislador otorga
a las partes para solicitar esa audiencia tiene que ver con su estrategia del
manejo de su defensa. Las partes tienen claro conocimiento de la sentencia
de primera instancia, por ello dicha instancia impugnativa se abre a petición
de parte.
103. Ahora, una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes, el
legislador prevé que el Tribunal de Alzada está obligado a fijar fecha y hora
para llevarla a cabo, sin excepción alguna.
104. Lo anterior se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código
Nacional de Procedimientos Penales60, en el que se determina la forma en
que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que,
se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por
escrito.
105. En ese sentido, el artículo impugnado lejos de contravenir los principios del
sistema penal los salvaguarda. Atiende a las peculiaridades de cada etapa
procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el
diseño de una fase de revisión final. Además, no es necesario que el artículo
impugnado establezca los supuestos en los que el Tribunal de Alzada deba
ordenar la celebración de aclaración de alegatos, pues atendiendo al
Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para
que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio
o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.
Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar
en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el
Tribunal de alzada. 60 Artículo 477. Audiencia
Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus
alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos
conceptos de agravio.
En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones
planteadas en sus escritos.
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contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la
facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean
comprensibles, cite a las partes para su aclaración, como segunda opción.
B) Análisis del caso concreto.
106. Como se ve, hemos concluido que asiste razón a las agencias ministeriales
recurrentes, pero no exactamente por las razones que ellas dan; es decir,
solo les asiste razón en la medida en que defienden la validez del artículo
476 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La norma impugnada
no contiene una facultad discrecional como la que ellas le atribuyen, ni la que
el tribunal colegiado erróneamente también detectó.
107. Para esta Sala es claro que, de acuerdo con la literalidad de la norma,
siempre que el inculpado solicite la fijación de una audiencia de aclaración
de alegatos en la etapa de apelación, ello debe ocurrir de manera
indefectible. Pero, además, también puede ocurrir cuando el inculpado o el
Ministerio Público no la soliciten; esto ocurre cuando el tribunal de alzada
encuentra razones fundadas para convocar a una audiencia a las partes con
el fin de que se aclaren cuestiones relevantes, pues tal como establece el
artículo 477, éste puede intervenir en la audiencia para la formulación de
preguntas y para buscar aclaraciones.61
108. De este modo, es incorrecto considerar −como lo hizo el tribunal colegiado−
que esta norma exenta al tribunal de alzada de su obligación de fijar fecha y
hora para una audiencia en la etapa de segunda instancia y de convocar a
las partes siempre que ellas lo soliciten con el fin de aclarar los alegatos
61 Artículo 477. Audiencia
Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus
alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos
conceptos de agravio.
En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones
planteadas en sus escritos.
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expuestos en su recurso de apelación.
109. El error interpretativo del tribunal colegiado quizás tiene su origen en no
haber asignado de manera correcta relevancia a esta audiencia. A juicio de
esta Sala, este momento procesal no debe ser visto como un evento menor
o secundario; por el contrario, si el Código Nacional de Procedimientos
Penales decide asignar el tiempo que requiere una audiencia para que las
partes tengan oportunidad de aclarar alegatos es precisamente con la
intención de que los principios constitucionales del sistema acusatorio se
manifiesten en toda su plenitud. Es una oportunidad más para que las partes
intercambien alegatos y discutan sobre los méritos de sus posiciones, claro,
siempre en diálogo serio con lo resuelto en primera instancia.
110. Así, en esta fase se presenta la oportunidad para refutar premisas
probatorias que fueron centrales en el dictado de la sentencia de primera
instancia, o para demostrar falacias, razonamientos carentes de sustento,
omisiones relevantes de estudio en cuestiones probatorias. Y el tribunal de
alzada incluso debe intervenir de modo activo, en términos del mismo artículo
477 ya citado, si encuentra razones para ello, esto es, si encuentra que hay
buenas razones para que se despejen dudas de las cuales depende la
motivación de la sentencia que luego dictará.
111. Ahora bien, vale la pena dejar claro lo siguiente: algo que el artículo
impugnado no prevé es cómo debe dictarse la sentencia de apelación, es
decir, la resolución que recae a esa audiencia de alegatos. Sin embargo, de
acuerdo con el artículo 478 del mismo Código (y cuya constitucionalidad no
es materia de este asunto, por no haber sido reclamado) existe la posibilidad
de hacerlo de manera escrita u oral. Lo que importa notar, a juicio de esta
Sala, es que el momento central para el desahogo del contradictorio y de la
inmediación en esta fase impugnativa sí es la audiencia de alegatos
aclaratorios prevista por el artículo 476 del Código Nacional, y que de
ninguna manera puede ser negada si es solicitada por cualquiera de las
partes.
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112. Una vez fijado lo anterior, es necesario examinar qué consecuencia tiene
esta afirmación para la resolución del caso concreto.
Efectos.
113. A juicio de esta Sala, dado que sí asiste razón a las agentes recurrentes (pero
solo en la defensa de la validez de la norma reclamada) lo que procede es
ordenar al tribunal colegiado que reevalúe el caso concreto a la luz de lo aquí
dicho. Para ello, deberá dictar nueva sentencia en la que, en esencia, lo único
que debe hacer es resolver el caso concreto bajo la premisa de que la norma
impugnada, el artículo 476 citado, es constitucional y debe ser leída tal como
la ha interpretado esta Primera Sala; a saber: en el sentido de que sí ordena
una audiencia de aclaración de alegatos siempre que las partes procesales
así lo piden. Y, en consecuencia, el tribunal de alzada no cuenta con la
facultad de negarse a fijar esa audiencia.
114. Ordenar al tribunal colegiado a revocar el fallo para hacer ese reconocimiento
es importante porque, como hemos documentado, él concedió el amparo
para que la norma reclamada fuese desincorporada de la esfera jurídica del
quejoso. Eso es incorrecto y hay que corregirlo. No obstante, dado lo
acontecido en el caso concreto, esta decisión podría tener un efecto material
relativamente limitado, pues la audiencia de aclaración de agravios sí
sucedió en los hechos; para ello se fijó el día catorce de junio de dos mil
diecinueve. Pese a ello, el dictado de una nueva sentencia sí podría tener
utilidad porque siempre queda abierta la posibilidad de que el tribunal
colegiado valore, a nivel de legalidad, si esa audiencia se condujo de acuerdo
con los estándares constitucionales propios del modelo acusatorio que,
según hemos confirmado aquí, aplican para esa etapa.
115. Por lógica, esto también implica que el tribunal colegiado podría, con total
libertad de jurisdicción, cambiar el sentido de su fallo o incluso repetirlo (es
decir, ordenar una audiencia oral de explicación de sentencia distinta a la de
aclaración de alegatos). Sin embargo, para ello, tendría que analizar la
validez de otras normas que sí se refieren a esa cuestión, como el artículo
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478 del mismo Código, que versa sobre el formato en el que resulta admisible
dictar la sentencia de apelación −norma que no fue materia de análisis o de
impugnación en el caso y, por tanto, tampoco materia de nuestra revisión−.
116. Por supuesto, al hacer todo este análisis, el tribunal colegiado tendría que
ponderar si esa decisión es razonable en términos de economía procesal y
en beneficio del quejoso mismo, pues esta Sala únicamente ha ceñido la
materia de su recurso a definir la validez del artículo 476 del Código Nacional
de Procedimientos Penales. Al respecto, como hemos explicado, no
compartimos la forma en la cual el tribunal colegiado entiende esta norma.
Y, por tanto, no detectamos el vicio de constitucionalidad que él encontró.
117. Por lo anterior, resultan parcialmente fundados los planteamientos hechos
valer por las autoridades recurrentes, aunque por diferentes razones a las
que hacen valer. Esta Sala confirma la constitucionalidad del artículo 476 del
Código Nacional de Procedimientos Penales y ordena al tribunal colegiado a
acatar los efectos expuestos en los párrafos anteriores.
IX. DECISIÓN
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, para los efectos
precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal
Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como
asunto concluido.
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En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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