AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015 RECURRENTE:**********. (TERCERO INTERESADO).
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
Vo.Bo.
MINISTRO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _______
de dos mil quince.
COTEJADO:
V I S T O S
y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de
octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, Servicios de Salud
del Estado de Puebla, por conducto de su apoderado **********.,
solicitó el amparo de la justicia federal en contra del laudo emitido el
once de septiembre de dos mil catorce por la Junta Especial número
Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro de los
autos del expediente laboral **********..
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y formuló los
conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil
catorce, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Sexto Circuito admitió y registró la demanda de amparo
bajo el expediente **********..
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CUARTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciséis
de abril de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Sexto Circuito dictó sentencia en la que se resolvió:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Servicios de
Salud del Estado de Puebla, por conducto de su apoderado, contra
el acto de la Junta Especial Número Dos de la Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, y que hizo consistir
en el laudo de once de septiembre de dos mil catorce, dictado
dentro del expediente **********., relativo al juicio laboral promovido
por **********., en contra del hoy quejoso.
QUINTO. Inconforme con esa resolución, el tercero interesado
interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de
mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de
los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
SEXTO. Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince,
el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió
a trámite el recurso de revisión y lo registró bajo el expediente
2943/2015, con reserva del estudio de importancia y trascendencia
que se llevara a cabo en el momento procesal oportuno.
En el propio acto, ordenó turnar los autos al Ministro José
Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de
resolución respectivo; enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite
de radicación correspondiente, y notificar la admisión del recurso a la
parte quejosa, a la autoridad responsable y al ministerio público de la
federación.
SÉPTIMO. Por proveído de tres de julio de dos mil quince, el
Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos y decretó el
avocamiento del asunto; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro
ponente.
OCTAVO. Cabe señalar que el proyecto del presente asunto, fue
publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo
segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente; y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión.1
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en
tiempo.2
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto
por parte legítima.3
CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la sentencia
recurrida, destacan los siguientes:
1. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil
cuatro en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de
Puebla, **********. promovió juicio laboral en el que demandó de
Servicios de Salud del Estado de Puebla, las siguientes prestaciones:
“…a) LA RESTITUCIÓN.- del Código de Agente sanitario Especializado
“A” que anteriormente me fue asignada con fecha 20 de enero de 1978
expedido por la entonces Secretaría de Salubridad y Asistencia, en
términos de los artículos 2, 4, 5, y 9 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
b) EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS O VENCIDOS.- A partir del día
en que ocurrió mi cambio de plaza a una de menor categoría hasta
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, del Acuerdo 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, la cual es del conocimiento de
esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Toda vez que la resolución combatida se notificó por lista al tercero interesado el veintinueve de abril de
dos mil quince (reverso de la foja 136 del cuaderno del juicio de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el treinta siguiente. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del cuatro al dieciocho de mayo de dos mil quince, sin tomar en cuenta para el cómputo respectivo el uno, dos, tres, cinco, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de mayo de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la legislación citada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el quince de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (foja 3 del toca del amparo directo en revisión), entonces su presentación fue oportuna. 3 Toda vez que el escrito del recurso de revisión se encuentra firmado por **********., tercero interesado en el
juicio de amparo **********. del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
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aquel en que se dé resolución a mi situación laboral con los servicios
de salud del Estado de Puebla, demandada en este juicio.
c) EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS.- Que corresponden a
partir de la fecha en que me fue asignada una plaza de menor
categoría a la fecha en que se me reinstale a mi antigua plaza, solo en
lo que concierne a la diferencia de salario que se generó en mi plaza
de menor categoría, consistente en la cantidad de $**********.
quincenales.”
Manifestó como hechos de su demanda, los siguientes:
“1.- En el mes de enero de 1978 fui contratado para trabajar en la
entonces Secretaría de salubridad y asistencias por medio de contrato
verbal indeterminado. Siendo el caso que con fecha 20 de enero de
1978 me fue asignada por **********., quien tenía el puesto de jefe de
servicios coordinados de salud pública, la plaza correspondiente al
nombramiento de AGENTE SANITARIO ESPECIALIZADO “A”,
consistiendo mis labores en desempeñar actividades inherentes al
puesto, mismas que siempre realicé con probidad, honradez, esmero y
a estera satisfacción del demandado encontrándome subordinado bajo
la supervisión, vigilancia y fiscalización del C. **********..
2.- El último salario que percibí con el nombramiento de AGENTE
SANITARIO ESPECIALIZADO “A” fue por la cantidad de $**********.
quincenales, mismos que me eran cubiertos quincenalmente por los
demandados el cual debidamente integrado deberá tomarse como
base para calcular todas las prestaciones que se reclaman.
3.- Es el caso, que con fecha 16 de junio del 2003, el C. **********. me
asignó un nuevo nombramiento, consistente éste en Jefe de Oficina,
nombramiento de menor categoría, argumentando que eran órdenes
superiores, que no afectaría en nada aceptar dicho nombramiento, ni
en mis prestaciones ni en mis condiciones de trabajo, tal situación fue
presenciada por varias personas ahí presente y que se percataron de
lo ocurrido.
4.- Con fecha 29 de julio del 2003 el suscrito me dirigí a cobrar mi
salario como siempre lo hago, solicitando mi comprobante de
percepciones correspondiente a mi primera quincena con el nuevo
nombramiento, encontrándome con que mi sueldo fue disminuido a la
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cantidad de $**********. quincenales. Por lo que me dirigí con el C.
**********., quien me había hecho firmar el nuevo nombramiento de
menor categoría, para que me explicara el por qué me habían
disminuido el salario, contestándome éste que él no podía hacer nada,
que todo era por órdenes superiores y que si no me parecía presentara
mi renuncia, hechos que sucedieron en presencia de varias personas
ahí presentes y que se percataron de los hechos aquí narrados.”
2. Correspondió conocer del asunto, en un primer momento, al
Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, el cual, previo
requerimiento al actor, a fin de que manifestara quién le cubría su
salario y qué actividades realizaba en el desempeño de su trabajo (a lo
que argumentó que las actividades desempeñadas eran las relativas a
la verificación sanitaria de establecimientos industriales, comerciales y
de servicios y que su salario le era cubierto por Servicios de Salud del
Estado de Puebla), admitió la demanda mediante proveído de siete de
octubre de dos mil cuatro.
3. La parte demandada dio contestación a la demanda laboral
instaurada en su contra, en la que en relación a los hechos
manifestados por el actor, apuntó en lo que interesa, lo siguiente:
“… 3.- Este punto número tres de hechos que se contesta es falso, ya
que no existió nombramiento nuevo, toda vez que como ya se
manifestó en los puntos de contestación que anteceden, el actor
ocupó puesto de confianza con reserva de base, y al perdérsele la
confianza se incorporó a su plaza de base.
…
Cabe hacer mención a este honorable Tribunal que el actor ocupó
plaza de confianza con reserva de base, y que con fecha doce de
marzo del año dos mil tres, se le instrumentó acta administrativa por
incumplimiento a las condiciones generales de trabajo y pérdida de
confianza, acta administrativa en la cual el propio actor confiesa
expresamente haber recibido la cantidad de $**********., por unos
certificados, motivo por el cual mi representada le perdió la confianza,
reincorporándolo a su puesto de base.”
Expuso como excepciones, entre otras:
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“… II. LA DE PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se interpone sin que
implique aceptación por parte de mi representada y se hace valer en
el sentido de que a (sic) prescrito el derecho del actor para exigir a mi
representada derecho alguno por motivo de la pérdida de confianza,
hecho que se suscitó el día 13 de junio del año 2003, con lo cual
transcurrió en exceso el derecho para interponer, en su caso, la
demanda correspondiente. (…)”.
Asimismo, ofreció como pruebas de su parte diversas
documentales, entre las que destacan:
- Oficio 5013/DRL/C1/585/2003, de cuatro de junio de 2003, por el
que se le informa al actor su baja por cese en la plaza de
confianza que venía ocupando como Verificador Dictaminador “A”,
a partir del 16 de junio del 2003, con adscripción en oficina central.
- Oficio 5013/DRL/C1/586/2003, de la propia fecha, en el que se le
comunicó que a partir del 16 de junio de 2003, se le reincorporaría
a su plaza de base, debiendo presentarse ante las órdenes del
Director de Regulación y Fomento Sanitario, quien le indicaría las
funciones que desempeñaría con horario de acuerdo a las
necesidades del servicio.
4. El veintiuno de abril de dos mil cinco, día y hora señalado para
que tuviera verificativo la audiencia de ley, la parte actora amplió su
demanda, en la que objetó la baja por cese decretada en su contra,
manifestando en lo referente a la pérdida de la confianza, que dicha
causal ni siquiera existía, en tanto nunca tuvo funciones como
trabajador de confianza, sino que su condición laboral siempre fue la
de Agente “E” de base (denominación anterior a la transformación que
sufrió su puesto).
Con dicha demanda se le corrió traslado a la parte demandada y
se señaló nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de
ley correspondiente.
5. El cuatro de agosto de dos mil cinco (al tener verificativo la
audiencia de ley), la parte demandada promovió incidente de
incompetencia, al estimar que el conocimiento del asunto le
correspondía a una junta local de conciliación y arbitraje. Dicho
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incidente, al ser de previo y especial pronunciamiento, fue resuelto el
seis de abril de dos mil seis por el Tribunal de Arbitraje del Estado de
Puebla, determinando declarar improcedente dicho incidente.
6. En contra de tal determinación, la parte demandada promovió
juicio de amparo indirecto, el cual, por razón de turno, tocó conocer al
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, el cual lo admitió
a trámite, lo registró bajo el expediente **********. y, seguida la secuela
procesal correspondiente, se dictó sentencia, en la que se determinó
conceder el amparo solicitado por la parte demandada en el juicio
laboral de origen.
7. En cumplimiento al fallo protector, el tribunal responsable
ordenó mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil seis, dejar
sin efectos todo lo actuado, así como declarar procedente el incidente
de competencia planteado y, en consecuencia, remitió los autos
respectivos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Puebla.
8. Por cuestión de turno, la demanda se turnó a la Junta Especial
número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Puebla, radicándola mediante auto de diez de noviembre de dos mil
seis.
9. Mediante escrito de catorce de septiembre de dos mil siete, el
actor pretendió ampliar nuevamente su demanda inicial (escrito
aclaratorio), solicitando primero, dejar sin efectos las aclaraciones
hechas de manera oral en la audiencia de catorce de marzo de ese
año; segundo, llamar a juicio al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de Puebla y, finalmente,
respecto del capítulo de prestaciones, las modificó para reclamar, en
esencia, las siguientes:
“…1.- La asignación de salario de mi representado, a cantidad de
$**********. … que venía percibiendo mi mandante, ya que de manera
unilateral los demandados a partir del dieciséis de junio del año dos
mil tres, le disminuyeron su salario a la cantidad de $**********. …
quincenales.
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2.- El pago de la diferencia salarial tomando como base que mi
representada venía percibiendo por la prestación de sus servicios a
favor de la demandada…
3.- El pago de aguinaldo …
4.- El pago de vacaciones…
5.- El pago de la prima vacacional…
5..- (sic) El pago de la aportaciones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado
(ISSSTE). …”
10.- La junta del conocimiento, en atención al escrito presentado
por al actor, ordenó el emplazamiento del Instituto en cita, corriéndole
traslado con copia del escrito aclaratorio presentado por la parte
demandante, tanto a dicha institución, como al demandado.
11.- Los demandados dieron contestación a la ampliación de
demanda y, en lo que interesa, Servicios de Salud del Estado de
Puebla opuso como excepciones la de incompetencia y la de
prescripción, esta última, en los siguientes términos:
“… III. LA DE PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se interpone sin que
implique aceptación alguna por parte de nuestra representada, y se
hace valer en el sentido de que a (sic) prescrito el derecho del actor
para exigir de mi representada derecho alguno por motivo de la pérdida
de confianza, hecho que se suscitó el día 13 de junio de 2003, con lo
cual transcurrió en exceso el derecho para interponer, en su caso, la
demanda correspondiente, ya que lo hizo hasta el día 16 de junio de
dos mil cuatro, según sello fechador de la oficialía de partes del
Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, que aparece en el escrito
inicial de demanda, relacionado con los artículos 516 y 517 fracción II
de la Ley Federal del Trabajo.
IV. DE PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se interpone sin que implique
aceptación ni derecho alguno a favor del actor, la cual consiste en que
al actor le ha prescrito su derecho para reclamar cualquier prestación y
solo para el caso de que ese Honorable Tribunal condene a nuestra
representada, deberá de considerarse única y exclusivamente el último
año en que el actor laboró y no así los años anteriores, lo anterior con
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fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo. (…)”.
12.- Una vez que fue substanciado y resuelto el incidente de
incompetencia interpuesto como infundado y que mediante resolución
de dieciocho de mayo de dos mil diez, se declaró fundado el diverso
incidente de nulidad de notificaciones hecho valer por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de
Puebla, en contra de la notificación de cuatro de septiembre de dos mil
nueve, la Junta del conocimiento dictó un primer laudo el dieciséis de
agosto de dos mil once, el cual concluyó con los siguientes puntos
resolutivos:
“PRIMERO. El actor **********. demostró parcialmente sus acciones ejercitadas. SEGUNDO. El demandado SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA, no probó sus excepciones ni defensas. TERCERO. Se condena a la demandada señalada en el segundo punto resolutivo a la asignación de salario por la cantidad de $**********. quincenales, al pago de la cantidad líquida de: **********.., por concepto de diferencia salarial, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y a efectuar el pago de las aportaciones al ISSSTE en términos del considerando respectivo. CUARTO. Por lo que respecta al ISSSTE el mismo resultó ajeno a la relación de trabajo, y por ende se le absuelve del pago de las prestaciones reclamadas por el actor en términos del considerando correspondiente.”
Las consideraciones fundamentales del laudo, se hicieron
consistir en las siguientes:
- En principio, la Junta refirió que la litis se planteaba en cuanto
a que el actor decía que a partir de la fecha de su contratación
ha ocupado diversos puestos, primero como trabajador de
base y que a partir del dieciséis de junio del dos mil tres, se le
removió de su puesto, asignándole el puesto de apoyo
administrativo y reduciéndole su salario, siendo objeto de una
alteración de las condiciones generales de trabajo con motivo
de la disminución de su salario.
- Y, por su parte, el demandado Servicios de Salud de Puebla
aducía que el actor fue promovido de su puesto de base a uno
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de confianza como Verificador o Dictaminador Especializado
“A”, reservando su puesto de base y por existir motivo
razonable de pérdida de confianza, el doce de marzo de dos
mil tres, se le instrumentó acta administrativa por la casual de
falta de probidad u honradez, dando por terminado su relación
laboral en cuanto a su puesto de confianza, ordenando su
reincorporación a partir del dieciséis de junio de dos mil tres a
su puesto de base que tenía reservado.
- Con base en ello, la junta resolvió que a la demandada le
correspondía acreditar los extremos de sus excepciones, esto
era, que el actor causó baja por pérdida de la confianza
regresando a su categoría de base y que por tal motivo fue
reducido su salario.
- Sin embargo, sostuvo la Junta, por auto de once de
septiembre de dos mil nueve, a la demandada se le hicieron
efectivos los apercibimientos decretados en el auto de inicio al
no haber comparecido, perdiendo su derecho a ofrecer
pruebas y demostrar sus excepciones, debiendo tenerse por
ciertos los hechos narrados por el actor.
- Derivado de lo anterior, la Junta arribó a la determinación de
que el actor probó su acción y el demandado no demostró sus
excepciones y defensas, resultando procedente condenarlo a
la asignación del salario que le correspondía en cantidad de
$**********. pesos.
- Por otro lado, en cuanto al pago de las diferencias salariales,
la Junta analizó la excepción de prescripción opuesta por la
demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo, desestimándola, pues adujo que el patrón no aportó
prueba para demostrarla, en cambio, la actora ofertó diversas
documentales consistentes en copia simple del comprobante
de pago de percepciones y descuentos con periodo de pago
del 1 de junio al 15 de junio de 2003, por una cantidad
superior a la identificada en el diverso recibo de pago
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correspondiente al periodo del 16 de junio al 15 de junio de
2003.
- Por lo que de las mismas se advertía que su salario fue
disminuido y que se enteró de ello al momento de cobrarlo,
por lo que si bien el actor fue asignado a su plaza de base con
fecha dieciséis de junio de ese año, reduciéndole su salario
también en esa data, a la fecha en que presentó la demanda
(16 de junio de 2003), no había transcurrido aún el plazo de
un año relativo para la prescripción, aunado a que también de
acuerdo a las documentales exhibidas, se obtenía que el actor
se hizo sabedor de la disminución de su salario con fecha 29
de julio de 2003.
- Finalmente, derivado de lo anterior, la Junta condenó a la
demandada al pago de las demás prestaciones accesorias
reclamadas por el actor.
13. Inconforme con el laudo anterior, la parte demandada, por
conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo, el
cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Sexto Circuito, quien lo radicó bajo el expediente **********.
y, seguidos el juicio por todas sus etapas, dictó sentencia el ocho de
febrero de dos mil trece, en la que resolvió conceder el amparo
solicitado, para el efecto de que:
- La junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado,
repusiera el procedimiento en el juicio laboral de origen y
prescindiera de la resolución de ocho de noviembre de dos mil
diez, en la que declaró infundado el incidente de nulidad de
notificaciones hecho valer por Servicios de Salud del Estado de
Puebla y,
- En su lugar emitiera un nuevo laudo, en el que atendiendo
integralmente a los argumentos expuestos por el actor
incidentista, con plenitud de jurisdicción, resolviera la nulidad
planteada y, hecho lo anterior, continuara con la secuela
procedimental que legalmente correspondiera.
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14. En cumplimiento al fallo protector, la junta responsable dictó
laudo el quince de febrero de dos mil trece, en el que ordenó dejar sin
efectos el reclamado y reponer el procedimiento; declaró fundado el
incidente de nulidad de notificaciones planteado por Servicios de
Salud del Estado de Puebla y señaló día y hora para la celebración de
la audiencia de ley respectiva. Agotados los trámites de ley, la junta
responsable dictó un segundo laudo el veintiuno de febrero de dos mil
catorce, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. El actor **********. demostró parcialmente sus acciones ejercitadas. SEGUNDO. El demandado SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA no probó sus excepciones ni defensas opuestas. TERCERO. Se condena a la demandada señalada en el segundo punto resolutivo a la asignación de salario por la cantidad de $**********. quincenales, al pago de la cantidad líquida de **********. por concepto de diferencia salarial, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y a efectuar el pago de las aportaciones al ISSSTE en términos del considerando respectivo, hasta la total cumplimentación del Iaudo. CUARTO. Por lo que respecta al demandado ISSSTE el mismo resultó ajeno a la relación de trabajo y por ende se le absuelve del pago de las prestaciones reclamadas por el actor en términos del considerando correspondiente.”
Cabe destacar que las consideraciones fundamentales en que se
sustentó el laudo, fueron las siguientes:
- La Junta reiteró la litis a dilucidar (tal como quedó planteada
en el primer laudo) y una vez que precedió a valorar la
pruebas ofrecidas por las partes, resolvió que el actor
demostró sus acciones y la demandada no acreditó sus
excepciones y defensas, pues ésta no probó que el actor haya
faltado a la confianza, que por ello se le instruyó acta
administrativa que determinara su cese en el puesto de
confianza que venía desempeñando, regresando a ocupar su
puesto de trabajador de base y que por ese hecho, se tuviera
que disminuir su salario.
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- Arribó a tal determinación, pues sostuvo que el acta
administrativa de fecha doce de marzo de dos mil tres,
levantada con motivo de la falta administrativa que le fue
imputada el actor, debió ser acompañada de todas las
constancias que se hubieran ofrecido en su oportunidad, pues
de lo contrario ello afectaría su valor, por lo que al no
anexarse todos los documentos de dicha acta, no se podía
comprobar que el actor incumplió con las condiciones
generales de trabajo de la Secretaría de Salud y que con
motivo de ello perdió la confianza y se le disminuyó su salario.
- Sostuvo al respecto que el hecho de que en dicha acta el
actor hubiera confesado la conducta que se le pretendía
imputar, tal declaración no podía considerarse como una
confesión y que por tanto probara en su contra, aunado a que
existía confesión libre, expresa y espontánea del patrón de
que el salario del actor sí fue disminuido.
- En cuanto a los oficios de cuatro de junio de dos mil tres, por
los que se informó al actor de su baja en la plaza de confianza
que venía ocupando como Verificador Dictaminador “A” y que
a partir del 16 de junio de es año se le reincorporaría a su
plaza de base, también fueron desestimados; pues la Junta
adujo que fueron fabricados por la parte patronal para ser
exhibidos en el juicio, toda vez que no podían existir si nunca
se dictó una resolución dentro o con motivo del acta
administrativa de doce de marzo de dos mil trece, además de
que no existía constancia de su notificación, razón por la cual,
en todo caso, dichos oficios eran más bien una confesión
expresa de la parte patronal de la existencia del hecho de que
al actor se le cambió de puesto sin que mediara causa justa o
legal para que se le disminuyera el sueldo.
- Por otro lado, en cuanto al pago de las diferencias salariales,
la Junta analizó la excepción de prescripción opuesta por la
demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo y la desestimó, pues adujo que ésta no aportó prueba
para demostrarla, en cambio, la actora ofertó diversas
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documentales consistentes en copia simple del comprobante
de pago de percepciones y descuentos con periodo de pago
del 1 de junio al 15 de junio de 2003, con una cantidad
superior a la identificada en el diverso recibo de pago
correspondiente al periodo del 16 de junio al 15 de junio de
2003.
- De las cuales se advertía que su salario fue disminuido y que
se enteró de ello al momento de cobrar su salario, por lo que
si bien el actor fue asignado a su plaza de base con fecha
dieciséis de junio de ese año, reduciéndole su salario también
en esa data, a la fecha en que presentó la demanda (16 de
junio de 2003), no había transcurrido el plazo de un año
relativo para la prescripción, aunado a que también de
acuerdo a las documentales exhibidas, se obtenía que el actor
se hizo sabedor de la disminución de su salario con fecha 29
de julio de 2003.
15. En desacuerdo con el sentido de dicho laudo, Servicios de
Salud del Estado de Puebla, a través de su apoderada legal, promovió
nuevamente juicio de amparo el catorce de abril de dos mil catorce,
del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Sexto Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró
bajo el expediente **********.. Seguido el juicio por todas sus etapas, el
tribunal colegiado de referencia dictó sentencia el quince de agosto de
dos mil catorce, en la que resolvió conceder el amparo para el efecto
de que:
- La responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y
emitiera uno nuevo, en el que analizara de manera preferente la
excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto
de la acción principal reclamada por el actor, ello con plenitud de
jurisdicción y, posteriormente resolviera lo que en derecho
procediera.
El tribunal colegiado arribó a tal determinación, al considerar
fundados el segundo y cuarto conceptos de violación –atendiendo a la
causa de pedir-.
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Al respecto, sostuvo el Tribunal que en tales motivos de disenso
la quejosa hizo valer que la Junta omitió analizar el contexto de la
excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación de
demanda respecto de la acción principal [restitución en su empleo
como Agente Sanitario Especializado “A”], dado que el actor se enteró
que causó baja de su plaza de confianza y fue reincorporado a su
plaza de base con un sueldo de acuerdo a su categoría, el trece de
junio de dos mil tres (última vez que recibió el sueldo relativa a la plaza
anterior), además de que confesó que la disminución de su salario
ocurrió el dieciséis de junio de dos mil tres, enterándose de ello al
momento de cobrar su salario y recibir los comprobantes de pago, por
lo que se reunían los requisitos establecidos en la ley laboral para que
operara la excepción de prescripción opuesta, en tanto la demanda fue
presentada el dieciséis de junio de dos mil cuatro.
Lo que se corroboraba, adujo el quejoso, con los documentos
descritos por el actuario encargado de notificar los oficios de baja y
reincorporación en la plaza de base del actor, en los que se leía una
leyenda de recibido por el actor, los cuales jamás fueron objetados en
cuanto a su contenido y firma, por lo que si el demandante tuvo
conocimiento desde el trece de junio de dos mil tres de su cese en el
puesto de confianza y de su reincorporación a su plaza de base desde
el trece de junio de dos mil tres, para el tres de octubre de dos mil
siete (fecha en que aclaró la acción ejercida), transcurrió en exceso el
término prescriptivo opuesto, quedando prescrita su acción.
Lo anterior fue considerado fundado por el tribunal. Explicó que
de los antecedentes reseñados se ponía de manifiesto que el actor
demandó de Servicios de Salud del Estado de Puebla, la restitución a
su empleo como Agente Sanitario Especializado “A” y el pago de
diferencia salarial, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo desde la
fecha en que fue cesado de la plaza de trabajador de confianza, hasta
que se cumplimentara el laudo, ello apoyado en que celebró contrato
con la antecesora de la demandada, como trabajador de base
definitivo en el puesto o categoría de Agente “E”, con un salario de
$**********.; que a partir del uno de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, desempeñó el puesto de Verificador o Dictaminador
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
16
Especializado “A”, con un salario de $**********. y que el dieciséis de
junio de dos mil tres, se le quitó del puesto en la plaza en cita,
quedando como trabajador de base, reduciendo su salario, con lo que
se alteraron sus condiciones generales de trabajo.
Por otra parte, el tribunal sostuvo que en respuesta a las
alegaciones del actor, la parte patronal al contestar la demanda,
expuso como argumentos defensivos que por decisión propia el
trabajador ocupó el puesto de confianza, con reserva de base y que al
existir motivo razonable de pérdida de confianza, el doce de marzo de
dos mil tres se le instrumentó acta administrativa por la causal de falta
de probidad u honradez (por vender certificados de fumigación a
propietarios de establecimientos comerciales, obteniendo beneficios
económicos), en la cual fue oído y vencido el actor, quedando probada
su falta con la confesión expresa de que recibió dinero indebidamente,
lo que dio lugar a que se diera por terminada su relación laboral con el
actor, única y exclusivamente en el puesto de confianza, ordenándose
su reincorporación a partir del dieciséis de junio de dos mil tres, a su
puesto de base con el sueldo correspondiente a dicha plaza.
Asimismo, mencionó el tribunal que la patronal opuso la
excepción de prescripción; sin embargo, toda vez que al dicar el laudo
respetivo la junta omitió analizar la excepción de prescripción
específica opuesta en contra de la acción principal [restitución en su
empleo como Agente Sanitario Especializado “A”], pues únicamente
analizó la prescripción genérica prevista en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo respecto de las prestaciones accesorias
reclamadas, ello era violatorio del principio de congruencia.
Por tanto, concluyó que al ser de estudio preferente, procedía
conceder el amparo a fin de la junta responsable analizara la
excepción de prescripción específica opuesta respecto de la acción
principal reclamada por el actor; máxime que reunía los requisitos
mínimos para que fuera atendida, en tanto se precisó contra qué
acción se hacía valer y el plazo en que se generó.
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16. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la junta responsable
dictó un tercer laudo el once de septiembre de dos mil catorce, el cual
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. El actor **********., demostró parcialmente sus acciones ejercitadas. SEGUNDO. El demandado SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA no probó sus excepciones ni defensas opuestas. TERCERO. Se condena a la demandada señalada en el segundo punto resolutivo a la asignación de salario por la cantidad de $**********. quincenales, al pago de la cantidad líquida de **********. por concepto de diferencia salarial, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y a efectuar el pago de las aportaciones al ISSSTE en términos del considerando respectivo, hasta la total cumplimentación del Iaudo. CUARTO. Por lo que respecta al demandado ISSSTE el mismo resultó ajeno a la relación de trabajo y por ende se le absuelve del pago de las prestaciones reclamadas por el actor en términos del considerando correspondiente.”
En este apartado es preciso señalar, en particular, respecto de la
excepción de prescripción a cuyo estudio quedó obligada la Junta, que
ésta resolvió que era improcedente.
Ello, pues dijo que aun cuando dicha excepción reunía los
requisitos para ser atendida, no asistía razón a la parte patronal, pues
si bien del escrito inicial de advertía que la acción principal era la
“restitución” del actor a su empleo como Agente Sanitario
Especializado “A”, de las ampliaciones, aclaraciones, modificaciones
y/o precisiones al escrito de demanda que realizó el actor, se
desprendía que además reclamó el pago de la diferencia salarial, la
cual se generó a partir del día veintinueve de junio de dos mil tres,
fecha en que el patrón le realizó su pago de salario con motivo de su
cambio de adscripción y, por ende, surgió a la vida el derecho para
reclamar el pago de las mismas.
Añadió que no podía estudiarse la excepción con base al dicho
de la demanda, sino en base a lo planteado en el escrito inicial y
también en la ampliación, aclaración, modificación y/o precisión al
escrito de demanda, de donde se desprendía que la diferencia salarial
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
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se generó a partir del veintinueve de junio de dos mil tres, data en la
que se le pagó al quejoso su salario; aunado a que al contestar la
demanda, el patrón manifestó que dese el día dieciséis de junio de dos
mil tres, el actor continuó ininterrumpidamente laborando en su puesto
de base con el sueldo respectivo, por lo que esa era la fecha que
debía tomarse en cuenta para realizar el cómputo de la prescripción
de un año previsto en el artículo 516 de la ley, resultando por ende
inoperante la excepción opuesta.
17. En contra de ese nuevo laudo, Servicios de Salud del Estado
de Puebla, por conducto de su apoderada, mediante escrito
presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía
de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Puebla, promovió el juicio de amparo del que deriva este recurso.
En sus conceptos de violación, la parte quejosa formuló, en
síntesis y en lo que interesa a este estudio, los siguientes argumentos:
En principio, indicó que el laudo impugnado viola en su perjuicio
las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal, así como lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la
Ley Federal del Trabajo, en razón de que en el laudo no se
observaron los principios de congruencia y exhaustividad.
En su primer concepto de violación señaló que la acción del
actor en el juicio de origen estaba prescrita, ya que la
disminución al salario del actor se le dio a conocer el trece de
junio de dos mil tres, mientras que la demanda laboral se
interpuso hasta el dieciséis de junio de dos mil catorce, por lo
que, a su parecer, en términos del artículo 516 y 522 de la Ley
Federal del Trabajo tal acción se encontraba prescrita.
Agregó que los documentos ofrecidos por el tercero interesado
no acreditan que el veintinueve de julio (sic) de dos mil tres,
hubiera conocido de la disminución de su salario, pues él mismo
confesó, en su ampliación de demanda, que dicha reducción
ocurrió el dieciséis de junio de ese mismo año; sin que los
documentos que ofreció el tercero interesado, acrediten que el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
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veintinueve de julio de dos mil tres se haya hecho tangible la
disminución del salario que reclamó el actor.
En su segundo concepto de violación, la parte quejosa adujo,
fundamentalmente, que la junta responsable valoró
incorrectamente el material probatorio aportado al juicio, pues el
actor únicamente objetó diversas pruebas, sin manifestar
argumentos que apoyaran sus refutaciones y, sin embargo, la
junta responsable analizó cuestiones y objeciones que no le
fueron planteadas.
Por otro lado, en su tercer motivo de disenso, sostuvo que la
junta responsable calculó de manera inadecuada las
prestaciones reclamadas por el actor respecto de los conceptos
de las diferencias salariales y en el pago de los conceptos de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, motivo por el que
solicitó su correcta cuantificación, sin reconocer que existiera
razón para condenarlo al pago de las prestaciones reclamadas.
Finalmente, en su cuarto concepto de violación argumentó que la
responsable al dictar el laudo reclamado, no siguió los
lineamientos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del
Trabajo, ya que no fundamentó su resolución con base en las
pruebas aportadas, además de no tener congruencia con el
desarrollo del proceso, por lo que no respetó los principios del
juicio laboral.
18. Correspondió conocer de la demanda de amparo,
nuevamente, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Sexto Circuito, el cual lo registró con el número **********. y, seguida la
secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el dieciséis de abril
de dos mil quince, en la que determinó conceder el amparo solicitado,
para el siguiente efecto:
- Dejar insubsistente el laudo reclamado y dictar uno nuevo, en el
que declarara operante la excepción de la prescripción opuesta
por la demandada en contra de la acción principal y, por lo tanto,
absolviera a los demandados de las prestaciones reclamadas.
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Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones
substanciales (se sintetizan únicamente las que dieron motivo a la
concesión del amparo):
El tribunal especificó que el quejoso estimó que el laudo
reclamado era violatorio de las garantías de legalidad y
seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además
de ser incongruente, ya que contrario a lo sostenido por la junta
responsable, la acción principal de restitución del tercero
interesado como agente sanitario “A” de la Secretaría de Salud
del Estado de Puebla, había prescrito.
En este sentido, señaló que la prescripción era una institución
jurídica de orden público que requería que quien la opusiera,
proporcionara los elementos necesarios para que la junta
estuviera en aptitud de analizarlos, en términos de la
jurisprudencia 2a./J. 48/2002 de la Segunda Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE
LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE
LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA
JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”4
Respecto a ello, indicó que la parte patronal al contestar la
demanda y oponer la excepción de prescripción, citó
erróneamente preceptos legales; sin embargo, ello no era motivo
para desatenderla, pues del contenido de la tesis se advertía que
no era requisito indispensable para ser atendida que se citara
correctamente la disposición legal en que apoyó su excepción, si
de su contestación se advertía que cumplía con los requisitos
esenciales de precisar los hechos en que ésta se fundaba.
Así, los elementos referidos en la jurisprudencia de mérito, eran:
que el que la promoviera precisara la acción o pretensión
respecto de la que se oponía; señalara el momento en que nació
4 Novena época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002,
pág. 156. Núm. Registro IUS: 186748.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
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el derecho de la contraparte para hacerla valer y aludiera a la
fecha en que el plazo de la prescripción concluyó para destacar
que éste era anterior a la fecha de presentación de la demanda
laboral.
Con base en ello y, atendiendo a que la acción principal fue la
“restitución” del actor como Agente Sanitario Especializado “A”
de Servicios de Salud del Estado, la cual era equiparable a la
opción de “reinstalación” a que se refería el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, así como al contenido del numeral 518 de la
Ley Federal del Trabajo, los cuales otorgaban al trabajador que
fue “despedido” la opción de solicitar ante la junta de conciliación
y arbitraje, la reinstalación en el trabajo que desempeñaba o una
indemnización por tres meses de salario y, además, preveían
que el plazo para la prescripción de la acción de los trabajadores
que fueran separados del trabajo era de “dos meses”, en cuyo
caso el cómputo se debe realizar a partir del día siguiente a la
fecha de la separación de aquél; el órgano colegiado determinó
que asistía razón al quejoso, en tanto estaba probado que la
acción promovida por el actor en el juicio laboral de origen,
estaba prescrita.
Explicó para ello, que la acción principal fue la “restitución” del
actor en el puesto que desempeñaba (acción equiparable a la
reinstalación); que el dieciséis de junio de dos mil tres, se le
separó de su puesto, quedando a partir de esa data como
trabajador de base, por lo que fue de ello tuvo conocimiento de
su cese en el puesto que ocupaba y su reincorporación como
personal de base; y que el demandado opuso la excepción de
prescripción respecto de la acción principal (restitución del
empleo), toda vez que la separación de su puesto se suscitó el
trece del mes y año en cita, por lo que si la demanda la presentó
el dieciséis siguiente, entonces transcurrió en exceso el derecho
para interponer la demanda.
Refirió en ese sentido, que la excepción opuesta por la quejosa
reunía los requisitos mínimos para ser atendida, tal y como lo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
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señalaba la jurisprudencia 2a./J. 48/2002 de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo, reiteró que aunque la parte demandada haya “citado
erróneamente” los artículos 516 y 517, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo al momento de oponer la excepción de
prescripción, ello no era obstáculo para que se dejará de
analizar, toda vez que la cita correcta de los preceptos no
formaba parte de los requisitos a los que hacía alusión la
jurisprudencia anteriormente citada, aunado a que para ser
atendida se requería que el promovente precisara la acción o
pretensión respecto de la que se oponía, el momento a partir del
cual nació el derecho para hacerla valer y aludiera a la fecha en
que el plazo de prescripción concluyó.
En consecuencia, como de los hechos de la contestación de
demanda, se desprendía que el demandado opuso la excepción
de marras en contra de la acción principal, ello llevaba a
considerar que el precepto correcto lo era el 518 de la Ley
Federal del Trabajo, sin que con ello se considerara que se
estaba supliendo la deficiencia de la queja en favor de la parte
patronal, dado que estaba permitido que el juzgador corrigiera la
norma errada y se apoyara en la aplicable, con la finalidad de
resolver la cuestión realmente puesta a su consideración.
Así, considerando que el precepto correcto al que debió hacer
alusión el quejoso al momento de oponer la excepción de
prescripción, era el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, se
tenía que la demanda laboral estaba prescrita, ya que el reclamo
de la restitución en su puesto como agente sanitario
especializado "A" de Servicios de Salud del Estado de Puebla,
estaba limitado a dos meses contados a partir del día en que
confesó en su demanda que fue separado del puesto que
ocupaba, lo cual ocurrió el dieciséis de junio de dos mil tres.
En consecuencia, el plazo de dos meses al que se refería el
artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, transcurrió a partir del
día siguiente a la fecha de la separación, esto es, el diecisiete de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
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junio de dos mil tres y concluyó el dieciocho de agosto de dos mil
tres, dado que el día anterior al que vencía el plazo, fue inhábil
por ser domingo.
Derivado de lo anterior, señaló que tal y como lo expuso la
quejosa, el pago de las prestaciones reclamadas por el actor
consistentes en diferencias salariales, vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo y aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Puebla,
resultaban improcedentes.
Lo anterior, pues era cierto que el pago del salario era una
prestación de tracto sucesivo, empero, del asunto se advertía
que el actor en su ampliación de demanda de catorce de
septiembre de dos mil siete, reclamó las citadas prestaciones a
partir de que fue cesado en el puesto de agente sanitario
especializado "A" y, por ende, se advertía que dicho reclamo
estaba supeditado a la procedencia de la acción principal.
En tales condiciones, sí se demostró que el demandado probó la
excepción de prescripción de la acción principal, de la misma
manera resultaba improcedente el reclamo de las demás
prestaciones exigidas por el actor.
17. Inconforme con esa determinación, **********., tercero
interesado en el juicio de amparo, interpuso este recurso de revisión
mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, en
la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
QUINTO. Agravios. El recurrente formula, medularmente, los
siguientes agravios:
En primer término, refiere diversos aspectos que, a su parecer,
hacen procedente este recurso de revisión.
Indica que la quejosa en su primer motivo de disenso cuestionó
su derecho para reclamar la diferencia del pago al salario al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
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oponer la excepción de prescripción del actor, argumento que
originó la necesidad de que el tribunal colegiado del
conocimiento interpretara el contenido del artículo 14, inciso a),
del Convenio número 95 Sobre la Protección del Salario,
aprobado en Ginebra, Suiza por la Organización Internacional
del Trabajo.
Lo anterior, porque se ponía en riesgo su derecho humano a
recibir un salario, motivo por el que debió ponderarse su derecho
como tercero interesado, en relación con los conceptos de
violación que formuló la quejosa.
Sin embargo, afirma, la interpretación de dicho precepto
convencional fue omitido por el órgano colegiado del
conocimiento, con lo que dejó de lado la obligación que tienen
las autoridades de proteger los derechos humanos de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° constitucional.
Agrega que incluso, tal interpretación era necesaria para analizar
el sentido y alcance de lo establecido por el artículo 516 de la
Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, refiere que respecto de la causa del pedir, debe
establecerse si los tribunales colegiados están obligados
únicamente a observar los argumentos de la parte quejosa o, si
por el contrario, deben analizarlos en conjunto con los derechos
de los terceros interesados que pudieran verse afectados por
una eventual concesión del amparo.
Aunado a lo anterior, señala que el estudio de los derechos del
tercero interesado se debió analizar por parte del tribunal
colegiado del conocimiento, no obstante que no hubiere
promovido amparo adhesivo, toda vez que la protección de los
derechos humanos de quien obtuvo una sentencia favorable, no
está condicionada a la promoción de aquel, tal y como lo dispone
el artículo 182 de la Ley de Amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
25
Enseguida, en su primer agravio manifiesta que el tribunal
colegiado del conocimiento omitió interpretar el artículo 14 del
citado convenio internacional, a pesar de que la quejosa
estableció tácitamente las bases para hacerlo al reclamar la
oposición de la excepción de prescripción que destruía su
derecho humano a percibir un salario, con lo que soslayó el
contenido del artículo 1° de la Constitución Federal.
En concordancia con lo anterior, específica que dicha omisión
tuvo como justificación lo preceptuado por los artículos 73,
primer párrafo, 74, fracción II y 76, segunda parte, todos de la
Ley de Amparo, los cuales, dice, son inconstitucionales.
En su segundo agravio reitera la omisión por parte del tribunal
colegiado de interpretar el artículo 1° de la Constitución Federal
y del artículo 14 del citado convenio, ya que el tema central del
juicio era el estudio de la excepción de prescripción opuesta por
la quejosa, lo cual tenía relación con el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo.
En su tercer agravio señala que los artículos 73, párrafo primero,
74, fracción II y 76, segunda parte, todos de la Ley de Amparo
son inconstitucionales al violar lo preceptuado por los artículos 1°
y 17 de la Constitución Federal, así como los artículos 2 y 8.1 de
la Convención Americana sobre de Derechos Humanos.
Bajo este contexto, aduce que los preceptos citados solo tutelan
los derechos de los quejosos dentro del juicio de amparo y dejan
de lado los derechos de los terceros interesados.
Advierte que la causa de pedir es un ejemplo de la aplicación de
tales artículos, cuyos límites con la suplencia de la queja puede
causar confusión entre los aplicadores de la norma.
Asimismo, esgrime que hasta el momento no ha sido definido
cómo debe estudiarse la causa del pedir cuando existen
derechos del tercero interesado que puedan verse afectados
ante la eventual concesión del amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
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En adición a lo anterior, indica que mediante el amparo adhesivo
el tercero interesado tiene la oportunidad de hacer valer
únicamente violaciones procesales que trascendieron al
resultado del fallo y, de no hacerlo oportunamente, refiere,
precluye la oportunidad de hacerlas valer con posterioridad.
Por esta situación, estima que se violan los derechos humanos
de los terceros interesados, ya que no están en posibilidad de
acudir al juicio de amparo si se resuelve el fondo de la
controversia en otro juicio de amparo, por lo que alega la
violación de lo preceptuado por los artículos 1 de la Constitución
Federal y 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Enseguida expone argumentos tendentes a demostrar la
inconstitucionalidad del artículo 73, primer párrafo, de la Ley de
Amparo, pues a su parecer, dicho precepto viola lo dispuesto por
el artículo 1° de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ya que limita el estudio
del juicio constitucional a la materia de la demanda de amparo.
En ese contexto, afirma que dicho precepto es violatorio del
artículo 1 constitucional, al permitir que los juzgadores no
cumplan con el deber de proteger los derechos humanos de las
personas, sin importar la calidad que las distinga de las demás.
Asimismo, considera que se viola en su perjuicio el contenido del
Convenio número 95 Sobre la Protección del Salario, toda vez
que la parte patronal no le notificó la baja de su puesto de
confianza, ni su instalación en el puesto de base.
Por cuanto al artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, refiere
que es inconstitucional porque circunscribe el estudio del juicio a
los conceptos de violación expuestos por el quejoso, sin tomar
en cuenta la posible afectación que podría generarse a los
derechos del tercero interesado, con lo que se viola lo dispuesto
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
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por el artículo 1 constitucional, respecto del deber que tienen las
autoridades de proteger los derechos humanos.
Señala que aunque el artículo 79 de la Ley de Amparo prevé la
suplencia de la queja, dicho principio está vedado para los
terceros interesados, los cuales, además, solo podrían alegar
violaciones procesales al procedimiento, sin que tales
argumentos tengan los efectos jurídicos de un auténtico
concepto de violación.
Respecto del artículo 76, segunda parte, de la Ley de Amparo,
señala que la inconstitucionalidad radica en que tal precepto no
establece límites claros entre la causa de pedir y la suplencia de
la queja, ya que únicamente determina que se corregirán los
errores en la cita de artículos, tanto en leyes ordinarias como en
preceptos constitucionales, motivo por el que deja un margen en
el que la causa del pedir podría tener tintes de suplencia de la
queja.
En ese tenor, refiere que la delgada línea entre la causa de pedir
y la suplencia de la queja, genera confusiones en los aplicadores
de la norma y, en caso de que indebidamente se supla la queja
al quejoso, se dejaría en estado de indefensión al tercero
interesado, el cual ya no tendría la posibilidad de promover otro
juicio de amparo, al ser el amparo directo, de una única
instancia.
Esgrime por tanto, que dicho precepto viola el contenido de los
artículos 1 y 17 de la Constitución Federal y 2 y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otra parte, señala que en atención al principio de
progresividad en relación con el deber de protección de los
derechos humanos al que se refiere el artículo 1 constitucional,
es necesario que se realice un ejercicio de equilibrio entre los
derechos humanos del quejoso y del tercero interesado, para
que no se limiten los derechos de estos últimos a la causa de
pedir.
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28
Afirma que la premisa anterior no atenta contra los derechos del
quejoso, pues solo propone un ejercicio de ponderación al
momento en que se estudie y resuelva el juicio de amparo
respectivo, en la que los argumentos del quejoso se analicen e
interpreten en función de la posible lesión a los derechos
humanos del tercero interesado, quien también formo parte del
juicio natural.
En otro aspecto, expresa que la aplicación de los artículos
impugnados trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, ya
que no se tuvieron en cuenta sus derechos como tercero
interesado, aunado a que el tribunal colegiado del conocimiento
desconoció los límites de la causa de pedir y suplió
indebidamente la queja en favor de Servicios de Salud del
Estado de Puebla, motivo por el que alega haber quedado en
estado de indefensión.
Por otra parte, señala que el imponer la carga al tercero
interesado de exponer la constitucionalidad del acto reclamado
resulta ilógico, pues se trataría de un acto que le benefició, razón
por la que señala se vulneró el artículo 17 de la Constitución
Federal, pues se condiciona su protección a la manifestación
que apoye la constitucionalidad del acto reclamado, cuando el
mismo tercero interesado desconoce el resultado del fallo
constitucional.
En otro apartado manifiesta conceptos de violación en atención a
una interpretación conforme del artículo 81, fracción II y 88,
párrafo segundo de la Ley de Amparo, así como respecto al
deber que tiene el Poder Judicial de la Federación de proteger
los derechos humanos.
En dichos argumentos vertidos como conceptos de violación, el
recurrente señala que la acción para reclamar el pago de la
diferencia salarial era autónoma, y requería un estudio por
separado de la reinstalación, lo cual incluso quedó fuera de la
litis en el juicio laboral de origen.
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Advierte que aunque el argumento anterior se refiere a
cuestiones de legalidad, no debe perderse de vista que el
término de la prescripción prevista en el artículo 518 de la Ley de
Amparo desconoce la eficacia del artículo 14 Convenio número
95 Sobre la Protección del Salario.
Asimismo, solicita que esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación resuelva el tema de constitucionalidad en los términos
que incluso, fue hecho valer por el quejoso, para que analice
únicamente el reclamo del pago del concepto de diferencia
salarial y no otros conceptos que fueron tema de suplencia de la
queja indebida.
En este sentido refiere que el convenio 95, en su artículo 14,
inciso a), establece que antes de que el responsable de la
relación laboral determine cambios en el empleo del trabajador,
deberá comunicarle a éste las condiciones salariales que se le
aplicaran, ya que de no hacerse así, el trabajador tiene la
posibilidad de reclamar el pago íntegro del salario que gozaba
con anterioridad.
Luego, advierte que el derecho para reclamar las variaciones al
salario no notificadas de forma eficaz, prescribe en un año
conforme a lo establecido por el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo.
En concordancia con lo anterior, menciona que de los oficios de
dieciséis de junio de dos mil tres, se observa que solo se le
notificó el cambio de un puesto de confianza a uno de base, no
obstante que debió notificársele también si existiría un cambio en
el salario que percibía.
Por tanto, no fue sino hasta el veintinueve de junio de dos mil
tres, cuando al cobrar su cheque tuvo conocimiento de que se
había disminuido su salario, razón por lo que estaba legitimado
para acudir a la autoridad laboral correspondiente para reclamar
el pago de la diferencia salarial.
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Señala que en esa misma fecha nació su derecho para reclamar
el pago de la diferencia salarial y, adicionalmente, refiere que en
una fijación adecuada de la litis, el tribunal colegiado debió
interpretar las acciones de la quejosa a la luz del Convenio
número 95 Sobre la Protección al Salario, para no dejarlo en
estado de indefensión.
Finalmente, aduce que para computarse la prescripción de la
acción de los trabajadores para reclamar variaciones en sus
salarios, no se debe empezar a computar a partir de la
notificación de la variación de su empleo, sino a partir de que
tiene conocimiento de que su salario ha sufrido variaciones.
SEXTO. Improcedencia del recurso. Por razón de método, en
principio, es necesario verificar la procedencia de este recurso.
De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos5, 81, fracción II6, y 867 de la
Ley de Amparo en vigor, así como en los puntos primero, incisos a) y
b) y segundo, del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos
mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de
junio siguiente, deben verificarse los siguientes requisitos:
5 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).” 6 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.” 7 “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano
jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”
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31
a) Que en la sentencia de amparo se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o se establezca la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se
omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando
se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento
de los acuerdos generales del Pleno, debiéndose limitar la
materia del recurso a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Sobre este último requisito, el Acuerdo General 9/2015 del Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su punto Segundo,
establece que se surtirá, cuando reunidos los requisitos del inciso a),
se advierta lo siguiente:
1) Que la resolución que al efecto se dicte, dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional;
2) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación; y,
3) Para efectos de la fracción II de tal punto, se considerará
omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la
que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o
ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de
los conceptos de violación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
32
Todo lo anterior se justifica si consideramos que el recurso de
revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, y que con la
reforma constitucional en materia de amparo, publicada mediante
Decreto en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil
once, en la que se modificó el texto del artículo 107, fracción IX, se
incorporó la expresión “siempre” que se traduce en un mandato
expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
examine si el problema que deberá analizarse en la revisión contra
sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia
y trascendencia, con lo cual la Constitución Federal expresamente
reafirmó la restricción prevista desde la redacción anterior de la misma
disposición, con la evidente finalidad de que este Alto Tribunal
exclusivamente se ocupe de asuntos en los que el tema que abordará
tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro “REVISIÓN EN
AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES
PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE
IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.”8
En el caso, si bien no se cumple con el primer requisito, pues del
análisis de las constancias se advierte que en la demanda de amparo
no se planteó una cuestión de constitucionalidad y, por tanto, el
tribunal colegiado del conocimiento no realizó dicho pronunciamiento
al dictar la sentencia en la que resolvió conceder la protección
constitucional, porque declaró fundados los conceptos de violación en
los que la parte quejosa hizo valer únicamente cuestiones de
legalidad, relativas a acreditar que en el juicio laboral de origen se
actualizó la prescripción de la acción principal del actor.
8 De texto: “De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que, con la incorporación de la expresión "siempre" existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior de la misma disposición, con la evidente finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la fracción IX citada, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase "sin poder comprender otras", de forma que no hubiera duda alguna acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada.” Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, pág. 1168. Núm. Registro IUS: 2002909.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
33
No menos cierto lo es que, no debe pasar inadvertido que el
recurrente, en una parte de sus agravios, hace valer la
inconstitucionalidad de los artículos 73, primer párrafo, 74, fracción II y
76, segunda parte, todos de la Ley de Amparo, al considerar que
dichos preceptos violan el contenido de los artículos 1 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los
artículos 2 y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Sobre este aspecto, cabe destacar que el Tribunal en Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de
reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil
doce, emitió criterio en el sentido de que es procedente el recurso de
revisión en el juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un
precepto de la Ley de Amparo.
En efecto, en esa ocasión, el Pleno determinó que a partir de la
reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se ha desvanecido el obstáculo técnico para
conocer en los recursos de revisión, sobre la regularidad constitucional
de las normas aplicadas por los jueces de amparo.
Al respecto, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar
como acto reclamado destacado la Ley de Amparo, lo cierto es que el
juzgador federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del
procedimiento, puede emitir actos de aplicación de las normas
reguladoras del juicio de amparo, actos que pueden combatirse en el
recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando
dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto,
estar en aptitud de oponerse a él.
En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de
aplicar la norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de
algún derecho humano o, bien, el órgano revisor, de evaluar la
aplicabilidad de la norma en cuestión.
La premisa normativa de este criterio se hizo consistir en que si
bien la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución, lo
relevante es que no son normas equivalentes, por lo cual, al tratarse
de una norma subordinada a los criterios de validez de la norma
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
34
fundante del ordenamiento jurídico, no debe escapar al control
constitucional.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben
satisfacerse tres requisitos para impugnar la Ley de Amparo en alguno
de los recursos que existen en el juicio de amparo, los cuales se
enuncian a continuación:
a) La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada
al interior del juicio de amparo.
b) La impugnación de las normas de dicha Ley de Amparo, cuyo
acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada.
c) La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se
pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la
regularidad constitucional de la norma aplicada.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de esta Segunda Sala de
rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE CUANDO SE
IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE
LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Y QUE TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN
ADOPTADA.”9
En la especie, en cuanto al primer requisito, esta Segunda Sala
considera que no se satisface respecto de la inconstitucionalidad
planteada en relación con los artículos 73, primer párrafo10 y 74,
fracción II11, de la Ley de Amparo, porque si bien existe una resolución
9 El texto y datos de la tesis son los siguientes: “El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se combata la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida, y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de ese medio de impugnación.” Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, pág. 1077. Núm. Registro IUS: 2005890. 10
“Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos
particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. […]”. 11
“Artículo 74. La sentencia debe contener:
[…] II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; […]”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
35
concreta de un órgano que conoció del juicio de ampro en contra de la
cual procede el recurso de revisión, no se advierte que tales preceptos
hubieren sido aplicados en perjuicio del ahora recurrente.
En efecto, del análisis íntegro de la sentencia recurrida, no se
advierte que exista un acto de aplicación concreto de los preceptos
anteriormente referidos en perjuicio del tercero interesado (ahora
recurrente), que hubiere trascendido a la decisión adoptada en el
juicio de amparo directo.
Lo anterior, porque la sentencia recurrida no se sustentó en la
aplicación –ni expresa, ni implícitamente– de los preceptos
cuestionados, sino en la determinación del tribunal colegiado de
considerar –corregir el error en la cita del precepto que se estimó
vulnerado el impetrante– que quedó probada la excepción de
prescripción opuesta por el quejoso en el juicio laboral de origen, para
lo cual únicamente analizó aspectos de legalidad relacionados con
diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.
Sin que obste a lo anterior, que en la parte final de la sentencia
recurrida el tribunal colegiado del conocimiento señaló lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 77, 184, 185 y 186 de la nueva Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: […] “
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la sola cita del
precepto cuestionado no puede estimarse como una aplicación en
perjuicio de la parte recurrente, pues para ello era indispensable que
la resolución del amparo se sustentara en alguna de las hipótesis
normativas establecidas en los preceptos impugnados, lo que en la
especie no aconteció.
Lo anterior es así, ya que como se precisó, la sentencia
recurrida se sustentó únicamente en el análisis de diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al resolver cuestiones de
legalidad, como la relativa a demostrar si estaba prescrita o no la
acción principal del actor en el juicio laboral de origen.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
36
Luego, si uno de los requisitos que estableció el Pleno de esta
Suprema Corte para poder analizar la constitucionalidad de las
disposiciones de la Ley de Amparo, es que éstas se hayan aplicado
dentro de los asuntos de la competencia de los órganos
jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo y que esa aplicación
trascienda al sentido de la decisión adoptada, debe concluirse que el
presente recurso de revisión es improcedente en cuanto a la
inconstitucionalidad alegada respecto de los artículos 73, primer
párrafo y 74, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.
SÉPTIMO. Procedencia del recurso. No obstante lo anterior,
respecto del artículo 76 de la Ley de Amparo vigente12, esta Segunda
Sala advierte que su contenido sí fue aplicado en el fallo recurrido,
por lo que es necesario determinar si esta circunstancia actualiza la
procedencia del recurso de revisión.
En primer término, es importante destacar que no obstante que
en la sentencia recurrida el tribunal colegiado no citó expresamente el
artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor, para fundamentar la
decisión a la que arribó y que lo llevó a conceder el amparo solicitado
por el quejoso; no debe perderse de vista que al suplir el error del
quejoso en la cita de algunos preceptos de la Ley Federal del Trabajo
en que fundó la excepción de prescripción que hizo valer en el juicio
de origen, el tribunal colegiado, aplicó el citado precepto legal, pues
es claro que al corregir el citado error, se actualizó con exactitud el
supuesto normativo previsto en la norma reclamada, aunque ésta no
se haya invocado expresamente.
En efecto, la aplicación del precepto impugnado se advierte ya
que el Tribunal determinó expresamente lo siguiente:
“[…] No pasa desapercibido a esta autoridad, que la parte demandada al oponer la excepción de prescripción citó erróneamente los artículos 516 y 517, fracción II de la Ley Federal del Trabajo […]
12
Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los
preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
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Y de los hechos de la contestación de demanda se desprende que el demandado opuso dicha excepción en contra de la acción principal, lo que lleva a considerar que el precepto correcto lo es el 518 de la Ley Federal del Trabajo, sin que con ello se considere que se esté supliendo la deficiencia de la queja en favor de la parte patronal, dado que de acuerdo a las jurisprudencias reseñadas en párrafos anteriores, es permitido que el juzgador corrija la norma errada y se apoye en la aplicable, en virtud de que su función de impartir justicia implica resolver los hechos que se someten a su competencia y consideración con base en que a los tribunales y sólo a ellos compete la elección y decisión de la institución jurídica o los fundamentos que dan lugar al sentido del fallo que dicten, máxime que la satisfacción de tal deber conlleva el acatamiento del imperativo de fundamentación y motivación contenido en el artículo 14 constitucional. […]”
Por lo tanto, se estima que aunque el tribunal colegiado no hizo
alusión expresa al artículo 76 de la Ley de Amparo vigor para
fundamentar la corrección que realizó en la cita del precepto legal que
señaló el quejoso al momento de oponer la excepción de prescripción,
lo cierto es que su contenido sí fue aplicado en el fallo, pues como se
observa, suplió el error en la cita de los artículos 516 y 517 de la Ley
Federal del Trabajo, al considerar que el precepto aplicable lo era el
diverso 518 del mismo ordenamiento legal.
Esto es, para resolver la cuestión efectivamente planteada, el
tribunal colegiado consideró correcto corregir la cita del precepto
invocado por el quejoso, ya que a su juicio, debía tomarse en cuenta
que la acción principal del actor era la reinstalación en su anterior
puesto de confianza, por lo que la prescripción que era aplicable al
caso, no era la genérica referida en los artículos 516 y 517 de la Ley
Federal del Trabajo, sino la prevista en el artículo 518 del mismo
ordenamiento legal, es decir, de dos meses.
Por lo que derivado de ello, a partir de que suplió el error en la
cita de dichos preceptos, determinó que el actor interpuso la acción
laboral diez meses después del término que tenía para su ejercicio,
aspecto que no consideró la Junta responsable, motivo por el que
concedió la protección constitucional para el efecto de que se dejara
insubsistente el laudo reclamado y declarara operante la excepción de
prescripción opuesta por la demandada en contra de la acción
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
38
principal; para que en consecuencia, la absolviera de todas las
prestaciones que le fueron reclamadas.
De lo relatado en párrafos precedentes, claramente puede
advertirse que sí existió aplicación del artículo 76 de la Ley de Amparo
e incluso, que tal aplicación trascendió al resultado del fallo, pues fue
lo que originó la concesión del amparo en el juicio respectivo, motivo
por el que se cumple con el primer y segundo de los requisitos a los
que se refirió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación
130/2011, es decir, los relativos a la existencia de un acto de
aplicación de la norma de la Ley de Amparo que se impugna y que tal
acto de aplicación trascienda a la decisión adoptada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: “REVISIÓN EN
AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS
CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE
IMPROCEDENTE.”13
Ahora, en cuanto al último de los requisitos, este Tribunal
Constitucional advierte que también se satisface, pues en este recurso
es donde se puede analizar tanto la regularidad del acto de aplicación,
como la regularidad constitucional de la norma aplicada, aunado a que
los tópicos a examinar constituyen aspectos respecto de los cuales no
existe jurisprudencia y, por ende, el asunto reviste importancia y
trascendencia, en la medida en que resulta indispensable determinar
si la decisión del órgano colegiado fue correcta partiendo de la debida
o indebida aplicación de la disposición legal que se alega, es contraria
a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
13
De texto: “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.
53/2005, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR
SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O
RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA
ADMINISTRATIVA).", estableció como requisito de procedencia del amparo directo, el acreditamiento de la
aplicación de la norma controvertida y el perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso. Ahora bien,
para efectos de la revisión en amparo directo no existe inconveniente legal alguno en que dicha aplicación sea
implícita, pues lo importante es identificar el perjuicio que aquélla genera en la esfera jurídica del gobernado,
el cual se evidencia por el resultado que produce la referida aplicación de la norma.” Novena Época, Segunda
Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Junio de 2009, pág. 320. Núm. Registro
IUS: 167070.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
39
Sin que obste que en los agravios el planteamiento de
constitucionalidad que hace valer la recurrente, lo haga depender, en
parte, del alcance e interpretación que el colegiado hizo del numeral
combatido.
Pues esta Segunda Sala ha emitido criterios en el sentido de
que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales materia del
recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la interpretación
de la ley realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver
cuestiones de legalidad y, además, que si en el recurso se plantean
agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de
interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con
argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la
congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por constituir
aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran
vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de
inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el
Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo.
Criterios sustentados en la jurisprudencia 2ª./J. 55/2014 (10ª.)
de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO
DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE
CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE
ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY REALIZADA POR
LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD
(ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 107/2006)”. 14
14
De texto: “Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 107/2006, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.’, para concluir que la circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete de la Constitución General de la República, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Desde esa perspectiva, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma”. Época: Décima Época. Registro: 2006486. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.). Página: 804.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
40
Así como en la diversa tesis 2a. IX/2004, de rubro: “REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON
ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS
INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE
CONSTITUCIONALIDAD.”15
En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que el
recurso de revisión es procedente, así como el estudio de la norma
combatida de la Ley de Amparo, en virtud de que, como se evidenció,
el artículo 76 de esa ley se aplicó en la resolución recurrida y dicha
aplicación trascendió al sentido de la decisión adoptada, pues con
base en lo dispuesto en dicho numeral el Tribunal Colegiado
determinó conceder el amparo a la contraparte del aquí recurrente.
Así, el estudio correspondiente debe circunscribirse al examen
de la parte del fallo combatido en la que el tribunal, con base en el
precepto impugnado, determinó conceder al amparo al quejoso, cuya
determinación el recurrente aduce, es inconstitucional.
OCTAVO. Estudio. Con el fin de dar claridad al tema que se
dilucidará en este recurso de revisión, resulta oportuno reiterar que el
tribunal colegiado que dictó la resolución recurrida, concedió el
amparo a Servicios de Salud del Estado de Puebla (parte demandada
en el juicio de origen), al considerar que, contrario a lo sostenido por
la junta responsable, la acción principal de “restitución” del tercero
interesado (ahora recurrente) como agente sanitario “A” de la
Secretaría de Salud del Estado de Puebla, había prescrito.
Para sostener su posición, el tribunal colegiado partió de
considerar que la prescripción era una institución jurídica de orden
15
Cuyo testo es: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella.” Época: Novena Época. Registro: 181859. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Común. Tesis: 2a. IX/2004. Página: 382
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
41
público que requería que quien la opusiera proporcionara los
elementos necesarios para que la junta estuviera en aptitud de
analizarlos y que si bien la parte patronal al oponer dicha excepción,
citó erróneamente los preceptos legales en que la fundo, ello no era
motivo para desatenderla.
Por tanto, resolvió que toda vez que en el caso se reunían los
elementos consistentes en que: el promovente precisara la acción o
pretensión respecto de la que se oponía; señalara el momento en que
nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y que aludiera a
la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, para destacar que
éste era anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral,
atendiendo a que la acción principal fue la “restitución” del actor como
Agente Sanitario Especializado “A” de Servicios de Salud del Estado,
la cual era equiparable a la opción de “reinstalación” a que se refería el
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, así como al contenido del
numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales otorgaban al
trabajador que fue “despedido” la opción de solicitar ante la junta de
conciliación y arbitraje, la reinstalación en el trabajo que desempeñaba
o una indemnización por tres meses de salario y, además, preveían
que el plazo para la prescripción de la acción de los trabajadores que
fueran separados del trabajo era de “dos meses”; se llagaba a la
convicción de que quedó probado que la acción promovida por el actor
en el juicio laboral de origen estaba prescrita.
Sin que pasara inadvertido, puntualizó el tribunal, que la parte
demandada citara erróneamente los artículos 516 y 517, fracción II, de
la Ley Federal del Trabajo, al momento de oponer la excepción de
prescripción, toda vez que la cita correcta de los preceptos no formaba
parte de los requisitos a los que hacía alusión la jurisprudencia
anteriormente citada, aunado a que se reunían los requisitos mínimos
para ello; sin que con esto se considerara que se estaba supliendo la
deficiencia de la queja en favor de la parte patronal, dado que estaba
permitido que el juzgador corrigiera la norma errada y se apoyara en la
aplicable, con la finalidad de resolver la cuestión realmente puesta a
su consideración.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
42
Así, con base en ello, consideró que si el precepto correcto al
que debió hacer alusión el quejoso al momento de oponer la
excepción de prescripción, era el artículo 518 de la Ley Federal del
Trabajo, se obtenía que la demanda laboral estaba prescrita, ya que el
reclamo de la restitución en su puesto como agente sanitario
especializado "A" de Servicios de Salud del Estado de Puebla, estaba
limitado a dos meses contados a partir del día en que confesó en su
demanda que fue separado del puesto que ocupaba, lo cual ocurrió el
dieciséis de junio de dos mil tres, por lo que el término prescriptivo de
dos meses concluyó el dieciocho de agosto de dos mil tres y la
demanda se promovió con posterioridad a esa data.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y tomando en
consideración, como se dijo, que ha sido criterio de esta Segunda que
dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son
materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la
relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del tribunal
colegiado de circuito de la norma general cuya constitucionalidad se
impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la
Constitución Federal, es preciso previamente conocer su significado,
esto es, si es correcta o no esa interpretación, y que de resultar
incorrecta, se tendría que conceder el amparo para el efecto de que
se deje insubsistente el acto reclamado y se emita uno nuevo con
base en la interpretación que fije este Alto Tribunal, lo cual, por
razones obvias, haría innecesario el pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de la norma; aunado, además, a que pueden ser
atendibles los agravios de legalidad cuando se encuentran vinculados
indisolublemente con aspectos de constitucionalidad.
Luego, este órgano jurisdiccional estima que antes de entrar al
análisis de los agravios propuestos por el recurrente en los que alega,
particularmente, la inconstitucionalidad del artículo 76 de La ley de
Amparo, resulta oportuno entrar a estudiar el alcance e interpretación
que le dio a tal numeral el tribunal colegiado del conocimiento, a fin de
fijar correctamente dicho alcance y así estar en aptitud de examinar,
en todo caso, si la disposición legal cuestionada se apega a la
Constitución Federal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015
43
Ello, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del
artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues no debe perderse
de vista que el recurrente se trata de un trabajador en favor de quien
opera dicha institución aun ante la ausencia total de conceptos de
violación o agravios. Apoya lo anterior, la tesis de rubro:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR
DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.”16
Precisado lo anterior, en principio, resulta pertinente destacar el
contenido de los artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo vigente, los
cuales son del tenor literal siguiente:
“Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.”
“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito
16
De texto: “La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, pág. 333. Núm. Registro IUS: 200727. La cual resulta aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente.
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sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.”
Dichos preceptos establecen en lo que interesa a este estudio,
por un lado, que los órganos de amparo deberán corregir los errores
que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales
que se estimen violados y, por otro, se refieren a la suplencia de la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos y
las materias específicamente establecidas en el numeral citado en
último término.
Es decir, tales preceptos prevén dos figuras procesales que si
bien tienen que ver con la suplencia, como lo es la “suplencia del
error” y la “suplencia de la deficiencia de la queja”, las cuales están
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instituidas para asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías
individuales congruente, completa y eficaz, a fin de emitir sentencias
en las que se examinen y solucionen todas las cuestiones
controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión que al
efecto corresponda, sin caer en formalismos innecesarios o rigorismos
jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia en
detrimento del artículo 17 constitucional; sin embargo, resultan ser
distintas.
Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de
tesis 28/1995, en sesión de diez de junio de mil novecientos noventa y
cinco e interpretar los preceptos 76 bis y 79 de la Ley de Amparo
abrogada17 –cuyo contenido es semejante a los artículos en los que
actualmente se encuentran previstas dichas figuras-, determinó lo
siguiente:
Que ambos conceptos tenían en común que se apartaban del
principio de estricto derecho.
Que la suplencia de la queja sólo operaba en las situaciones y
respecto de los sujetos señalados en el artículo 76 bis de la Ley
de Amparo abrogada, pudiendo llegar el juzgador, válidamente,
hasta la integración total del concepto o agravio omiso.
Mientras que la suplencia ante el error prevista en el artículo 79
del mismo ordenamiento, operaba en todos los casos,
situaciones y sujetos, incluyendo los que no admitían la
17
“ARTICULO 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los
conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V.- En favor de los menores de edad o incapaces. VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.” “ARTICULO 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces
de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que
se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los
demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar
los hechos expuestos en la demanda.”
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suplencia de la queja e incluso, procedía cuando no se citara
algún artículo constitucional o legal, pero siempre que el
recurrente diera los argumentos lógico jurídicos necesarios o
aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho-, se
pronunciara al respecto.
Tales consideraciones dieron origen a la tesis sustentada por el
Tribunal Pleno de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA
ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS.”18
Con base en lo anterior se obtiene, por un lado, que la figura de
la "corrección judicial del error", la cual in genere implica el deber de
subsanar los errores en que incurrió el inconforme en la invocación de
las normas jurídicas, a fin de que pueda examinarse la cuestión
litigiosa planteada, constituye un mecanismo legal que otorga vigencia
al artículo 17 de la norma fundamental, pues si el promovente de un
medio de defensa ordinario o extraordinario incurre en error en la
precisión el precepto constitucional o legal en el cual está previsto el
supuesto jurídico que pretende combatir o que estima violado, el
órgano jurisdiccional que conozca de aquellos, conforme al actual
artículo 76 de la Ley de Amparo, debe enmendar dicho yerro y
avocarse a su análisis y resolución, incluso, no solo cuando se cite
mal, sino cuando no se invoque el artículo constitucional o legal que
se estime transgredido, pero siempre y cuando el inconforme
proporcione los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para
que el juzgador se pronuncie al respecto.
Es decir, aun cuando la suplencia ante el error opera en todos
los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la
suplencia de la queja e incluso, procede, cuando no se cite ningún
18
De texto: “Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.” Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 58. Núm. Registro IUS: 200066. Tesis que resulta aplicable al caso en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente.
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artículo constitucional o legal; ello queda supeditado a que la parte
que haya promovido el medio de defensa legal de que se trate,
formule argumentos mínimos encaminados a evidenciar, aun sin
precisar expresamente el precepto respectivo, la violación que estima
le ha causado alguna determinación.
Esto, pues la suplencia técnica a que hace alusión el numeral 76
de la Ley de Amparo, no implica cambiar un recurso por otro distinto,
variar la litis o suplir la deficiencia de la queja prevista en el numeral
79 en cita, sino que únicamente consiste en precisar la porción
normativa correcta en la que encuadra la inconformidad respectiva, ya
que si en los motivos de inconformidad se expresan argumentos
lógico jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la
resolución reclamada, ello será suficiente para proceder a su análisis.
Lo anterior guarda congruencia con el contenido de la parte final
del numeral 76 en examen, pues la limitante para la aplicación de la
figura en él contemplada, queda acotada a que por ningún motivo se
cambien los hechos expuestos en la demanda, por lo que aun cuando
las partes olviden o equivoquen las disposiciones aplicables al caso,
el órgano jurisdiccional está obligado a conocer el derecho y, por
ende, debe aplicar en forma correcta la ley al caso.
De ahí que la suplencia del error, no puede, en ningún caso,
alterar la litis realmente planteada, sino solo radica en el hecho de
precisar exactamente cuál es el precepto constitucional o legal que
puede o no resultar transgredido, sin que dicha corrección pueda influir
en la decisión judicial del juzgador al resolver el fondo del asunto, ya
que la causa de pedir queda demostrada mediante los hechos
expuestos y los conceptos de violación formulados.
En otras palabras, tal figura procesal no faculta al resolutor a
soslayar la recta interpretación y aplicación de los preceptos que se
adecuen al caso concreto, pues se insiste, no puede cambiar los
hechos expuestos.
En resumen, la “suplencia del error” en la cita de los preceptos
constitucionales o legales no debe implicar, bajo ningún supuesto, la
suplencia de la deficiencia de la queja, pues aquella sólo es apta para
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corregir el error en la cita de un precepto constitucional o legal que se
estime violado, para lo cual se requiere que el inconforme dé los
argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos que lleven
indefectiblemente a deducir con claridad los hechos que la motivan y
el objeto que persigue el promovente, a fin de estar en posibilidad de
considerar que el supuesto al que se refiere corresponde a un numeral
que no fue el citado o se omitió citar, con la finalidad de que el
juzgador se pronuncie al respecto.
Apoya lo anterior, la tesis de rubro: “AGRAVIOS EN LA
REVISIÓN. LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES O LEGALES VIOLADOS, NO ES
SUFICIENTE PARA DESESTIMARLOS.”19
En cambio, en contraposición con aquella figura, la “suplencia de
la deficiencia de los conceptos de violación o agravios” prevista en el
numeral 79 de la ley, cuya principal diferencia radica en que ésta no
procede en todos los casos, sino sólo en los expresamente
determinados en tal numeral y aun ante la ausencia de conceptos de
violación o agravios –en los supuestos ahí especificados-, significa
que su estudio no se encuentra sujeto a que el inconforme formule
argumentos –por mínimos que estos sean- en los que proporcione
elementos para que el juzgador se avoque al examen de la legalidad
de la resolución reclamada.
La suplencia de la queja se trata de una institución de capital
importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características
particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por
razones de carácter meramente técnico-jurídicas, a través de la cual
se otorga la facultad al juzgador de subsanar en la sentencia, además
del error en la cita de los preceptos que se estimen violados, también
la omisión en que incurra alguno de los sujetos expresamente
19
“La evolución interpretativa y legislativa de las disposiciones que rigen en el juicio de amparo, conducen a que, haciendo una interpretación extensiva del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte considere que en las materias en que no opera la suplencia de la queja, la omisión de citar en los agravios el precepto constitucional o legal que se considere violado, no basta para desestimar aquéllos, si en los motivos de inconformidad se expresan argumentos lógico jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues ello es suficiente para proceder a su análisis”. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 5. Núm. Registro IUS: 200062.
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establecidos en el numeral al formular conceptos de violación o
agravios.
Así, se tiene que una de las finalidades de dicha institución legal,
es que más allá de las cuestiones técnicas que puedan presentarse
en un asunto, se protejan los derechos de las personas expresamente
establecidas en el numeral 79 de la ley, pues no es sino a través de la
superación de las deficiencias de los argumentos plasmados en los
conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión,
que el juzgador puede tener certeza y resolver con razonada
convicción lo que proceda.
De ahí que la suplencia de la queja deficiente encuentre su
génesis en un objetivo distinto, el cual consiste en examinar
cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus
conceptos de violación o en sus agravios y que solo es procedente en
los casos y respecto de los sujetos expresamente establecidos en la
ley, en cuyas hipótesis, el juzgador, válidamente, puede llegar hasta la
integración total del concepto o agravio omitido.
En efecto, el artículo 79 de la Ley de Amparo dispone que las
autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja
deficiente, advirtiéndose que puede ser total ante la ausencia de
conceptos de violación o de agravios, como acontece en las materias
penal tratándose del inculpado, del ofendido o la víctima, laboral
atinente al trabajador, respecto de menores e incapaces, en materia
agraria en favor de ejidatarios y comuneros o bien, en cualquier
materia, respecto de quienes por su condiciones de pobreza o
marginación, se encuentre en clara desventaja social, porque en todos
estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de
garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.
De lo cual se colige que, en lo que atañe a los sujetos y materias
que comprende, la figura de la suplencia de la queja deficiente está
casi vedada en asuntos donde quien acude al juicio o al recurso sea
un sujeto distinto a los expresamente establecidos en el numeral en
comento.
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Apoya lo anterior, las tesis que enseguida se transcriben:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE
AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE
EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO
HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”20 y
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE
LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.21”
20
De texto: El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en la que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal. Época: Décima Época. Registro: 2005259. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. CXXVIII/2013 (10a.). Página: 1595 21
Su contenido es el siguiente: El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador "con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI", lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de "tercero extraño a juicio", hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de
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En ese sentido, tomando en cuenta las similitudes, diferencias y
límites entre las figuras procesales en examen, es dable sostener que
el correcto alcance que debe dársele al numeral 76 de la Ley de
Amparo vigente, es en el sentido de que la suplencia del error
únicamente procede para los casos en que se pretenda corregir y/o
subsanar la cita de un precepto legal o constitucional que se estime
violado, pero siempre y cuando el inconforme proporcione los
argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador
se pronuncie al respecto, los cuales lo lleven indefectiblemente a
deducir con claridad los hechos que lo motivan y el objeto que
persigue el promovente, a fin de estar en posibilidad de considerar
que el supuesto al que se refiere corresponde a un numeral que no
fue el citado u omitió citarse y que encuentra su limite, precisamente,
en que la corrección del error de un precepto, bajo ninguna
circunstancia, puede implicar la suplencia de la deficiencia de la queja,
toda vez que esta figura, al tenor del artículo 79 de la ley, es de
aplicación estricta para los casos, materias y sujetos en él
establecidos, fuera de los cuales está casi vedada para sujetos
distintos a los expresamente establecidos en el numeral en comento.
En la especie, llevados tales razonamientos al caso concreto y
delimitado como quedó que en términos del artículo 76 de la Ley de
Amparo, la suplencia del error encuentra su imite en la facultad que
tiene el resolutor de corregir y/o subsanar la cita de un precepto legal
o constitucional que se estime violado, pero siempre que el
inconforme proporcione los argumentos lógico jurídicos necesarios
que lleven al juzgador a deducir, indefectiblemente, que el supuesto al
que se refiere corresponde a un numeral que no fue el citado u omitió
citarse, pero que de ninguna manera puede implicar cambiar los
hechos en que se sustenta en suplencia de la deficiencia de la queja;
luego, esta Segunda Sala advierte que los planteamientos del
recurrente –suplidos en su deficiencia– resultan esencialmente
fundados.
garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora. Novena Época. Registro: 197696. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Septiembre de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 42/97. Página: 305.
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Ello, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento,
como se procederá a evidenciar, al resolver el amparo directo
promovido por Servicios de Salud del Estado de Puebla, fue más allá
de lo que dispone el numeral 76 de la Ley de Amparo e
indebidamente le dio un alcance que no es acorde con la figura
procesal que en él se prevé, pues en lugar de corregir la cita del
precepto en que sustentó su excepción de prescripción el quejoso
(parte demandada en el juicio laboral de origen), lo que realmente
llevó a cabo fue suplir la queja deficiente en su favor, aun cuando éste
se trataba de la parte patronal en el referido juicio laboral, respecto del
cual no procede aplicar en su favor dicha figura procesal.
En efecto, acorde con lo hasta aquí expuesto y teniendo como
marco referencial las similitudes y diferencias existentes entre las
figuras de la “suplencia en el error en la cita de preceptos
constitucionales o legales que se estimen vulnerados” y la “suplencia
de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios”, se
advierte que asiste razón al quejoso, toda vez que el Tribunal
Colegiado al resolver el amparo directo del que deriva este recurso de
revisión, determinó que procedía “suplir el error” en la cita del
precepto legal en que la parte patronal sustentó la excepción de
prescripción opuesta en el juicio de origen.
Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que el Tribunal aplicó
indebidamente la figura procesal prevista en el numeral 76 de la Ley
de Amparo y no solo corrigió el error de la cita del precepto legal en
que la demandada sustentó su excepción, sino que fue más allá de
ello, dado que los argumentos lógico jurídicos proporcionados por la
parte demandada (quejoso en el juicio de amparo) para sustentar la
excepción de prescripción opuesta en el juicio laboral, no llevaban,
indefectiblemente, a deducir que el supuesto al que se refería
correspondía a un numeral citado erróneamente por la demandada,
pues las circunstancias que narró al formular la excepción de
prescripción excluía que se actualizara alguna otra hipótesis jurídica.
Para evidenciar lo anterior, resulta factible recordar, tal como se
advierte del juicio laboral de origen y de la demanda de amparo, que
los argumentos en que la parte patronal sustentó la excepción de
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53
prescripción de la acción principal del trabajador -con independencia
de los preceptos legales en que la hubiera fundado (artículos 516 y
517, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo22)- siempre estuvieron
dirigidos a demostrar que el término prescriptivo al que se refería era
el genérico de “un año” y no el de “dos meses” establecido en el
numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo23.
Al respecto es oportuno trae de nuevo a contexto la excepción
de prescripción opuesta por la demandada al contestar la demanda
inicial y su ampliación:
“[…] II. LA DE PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se interpone sin que implique aceptación por parte de mi representada y se hace valer en el sentido de que a (sic) prescrito el derecho del actor para exigir a mi representada derecho alguno por motivo de la pérdida de confianza, hecho que se suscitó el día 13 de junio del año 2003, con lo cual transcurrió en exceso el derecho para interponer, en su caso, la demanda correspondiente. (…)”.
“… III. LA DE PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se interpone sin que implique aceptación alguna por parte de nuestra representada, y se hace valer en el sentido de que a (sic) prescrito el derecho del actor para exigir de mi representada derecho alguno por motivo de la pérdida de confianza, hecho que se suscitó el día 13 de junio de 2003, con lo cual transcurrió en exceso el derecho para interponer, en su caso, la demanda correspondiente, ya que lo hizo hasta el día 16 de junio de dos mil cuatro, según sello fechador de la oficialía de partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, que aparece en el escrito inicial de demanda, relacionado con los artículos 516 y 517 fracción II de la Ley Federal del Trabajo. […].
Como se puede advertir de anterior transcripción, los
argumentos del patrón se encaminaron a sostener que el trabajador
22
“Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en
que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.” “Artículo 517. Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.” 23
“Artículo 518. Prescriben en dos meses las ó acciones de los trabajadores que sean separados del
trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.”
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conoció de la variación de las condiciones de trabajo e incluso, de su
salario, desde el día trece de junio de dos mil tres y que si la demanda
la presentó hasta el dieciséis de junio del dos mil cuatro, las acciones
pretendidas estaban prescritas.
Incluso, de la demanda de amparo se advierte –en lo que
interesa- que el quejoso al combatir el laudo dictado por la Junta
responsable, insistió en que la acción del actor en el juicio de origen
estaba prescrita, pues la disminución al salario del actor se le dio a
conocer el trece de junio de dos mil tres, mientras que la demanda
laboral se interpuso hasta el dieciséis de junio de dos mil catorce, por
lo que, a su parecer, en términos del artículo 516 y 522 de la Ley
Federal del Trabajo, tal acción se encontraba prescrita.
Asimismo, agregó que los documentos ofrecidos por el tercero
interesado no acreditaban que el veintinueve de julio de dos mil tres
hubiera conocido de la disminución de su salario, pues él mismo
confesó, en su ampliación de demanda, que dicha reducción ocurrió el
dieciséis de junio de ese mismo año, sin que los documentos que
ofreció el tercero interesado acreditaran que fue en la data señalada
cuando se hizo tangible la disminución del salario que reclamó, por lo
que adujo, la junta responsable valoró incorrectamente el material
probatorio aportado al juicio, pues el actor únicamente objetó diversas
pruebas, sin manifestar argumentos que apoyaran sus refutaciones y,
sin embargo, la junta responsable analizó cuestiones y objeciones que
no le fueron planteadas.
Lo cual evidencia claramente que si el plazo que pretendió
invocar como prescriptivo la demandada, fue el genérico de un año y
no el de dos meses aplicable a los casos de despido, con
independencia de los preceptos legales en que haya fundado la parte
patronal su excepción (artículos 516, 517, fracción II o 522 de la Ley
Federal del Trabajo) -los cuales ciertamente pueden ser corregidos e
incluso, cuando no se citen, pueden invocarse en suplencia del error-;
ello queda supeditado a que la demandada formule los argumentos
mínimos encaminados a evidenciar, se insiste, aun sin precisar
expresamente el precepto respectivo, que indefectiblemente el caso
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se ubica en el supuesto previsto por una norma determinada, lo que
en la especie no aconteció.
Ello, pues como se advierte, los razonamientos en que la parte
quejosa (demandada en el juicio de origen) sustentó la excepción de
prescripción, no estuvieron dirigidos a demostrar que el término
prescriptivo al que se refería era el de dos meses, sino que siempre
aludió -dadas las fechas en que se basó para computar el referido
plazo-, al término genérico de un año.
Por ende, el Tribunal colegiado no podía, so pretexto de corregir
el error en la cita del precepto que preveía la referida excepción,
determinar que el periodo en que operó la prescripción era el de dos
meses, cuando el que citó en su apoyo la parte patronal (genérico de
un año), era el aplicable a las circunstancias que narró al formular la
excepción de prescripción y no otro, pues su particular relatoría
excluía que se actualizara alguna otra hipótesis jurídica.
En esa virtud, toda vez que al resolver el asunto de la forma en
que lo hizo, el tribunal indebidamente le dio al artículo 76 de la Ley de
Amparo un alcance que no es acorde con la figura procesal en él
prevista (suplencia del error), ya que en lugar de corregir solo el error
en la cita de los preceptos 516 y 517 de la Ley Federal del Trabajo, al
considerar que el término prescriptivo al que se refería el patrón era el
de dos meses y no el genérico de un año, no obstante que la intención
del patrón siempre fue referirse a este último plazo, el Tribunal
indebidamente suplió la queja deficiente en favor del patrón, aun
cuando éste no se encuentra expresamente previsto como uno de los
sujetos respecto de los cuales procede suplir la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios en términos del artículo 79 de la
Ley de Amparo, con lo cual contravino el contenido de la parte final
del numeral 76 en examen, en la que se acota a que por ningún
motivo se cambien los hechos expuestos en la demanda.
Sin que pase inadvertido que el Tribunal puntualizara que la
acción del actor se encontraba prescrita considerando que la
pretensión principal del trabajador fue la “restitución” como Agente
Sanitario “A” de Servicios de Salud, la cual era equiparable a la
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opción de “reinstalación” a que se refería el numeral 48 de la Ley
Federal del Trabajo.
Ello, pues tal como se puntualizó en otra parte de esta
ejecutoria, la acción principal del actor no fue propiamente la
“reinstalación”, dado que no fue despedido, sino de lo que se dolió fue
de su cambió de puesto, de uno de confianza al de base que tenía
desde que fue contratado, lo que demuestra que su pretensión
siempre consistió en la “restitución” en el puesto que ocupaba como
Agente Sanitario Especializado “A” hasta antes del cambio de plaza
que sufrió, pero no así su “reinstalación” ni mucho menos el pago de
una “indemnización”; razón por la cual, dicha acción no podía
equipararse a la prevista en el numeral 48 de la Ley Federal del
Trabajo que otorga a los trabajadores la opción de solicitar ante la
junta de conciliación y arbitraje la “reinstalación” en el trabajo que
desempeñaba o una “indemnización” por tres meses de salario, pues
esta prestación ni siquiera figuró como una de las demandadas.
Máxime que de los artículos 2, 3, 18, 841 y 84224 de la Federal
del Trabajo derivan tres vertientes básicas, entre las que destaca, que
en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en
consideración las finalidades señaladas en los artículos 2° y 3° y, que
en caso de duda, debe prevalecer la interpretación más favorable al
trabajador, lo que permite elegir la más benéfica para éste cuando
exista duda sobre su sentido y significado jurídicos.
En ese orden de ideas, toda vez que la determinación a la que
arribó el Tribunal Colegiado del conocimiento resulta ilegal, en virtud
24
Artículo 2°. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones. Artículo 3°. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores. Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2°. y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
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de que no era jurídicamente factible que, en supuesta suplencia del
error en la cita de un precepto legal, llegara al extremo de considerar
que la acción principal del actor se encontraba prescrita al haber
transcurrido en demasía el plazo de dos meses previsto en el numeral
518 de la Ley Federal del Trabajo, para reclamar la “reinstalación” en
el puesto que venía ocupando o bien una “indemnización”, según
correspondiera, pues al resolver de tal forma lo que en realidad hizo
fue suplir la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer en
la demanda de amparo en favor del patrón y tal determinación fue la
que motivó la concesión de la protección federal para el efecto de que
se dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, se dictara
uno nuevo, en el que se declarara operante la excepción de la
prescripción opuesta por la demandada en contra de la acción
principal y, por tanto, se absolviera a los demandados de las
prestaciones reclamadas.
Luego, resulta evidente que la resolución recurrida va en contra
de la interpretación y alcance que debe dársele al artículo 76 de la Ley
de Amparo vigente, pues además de que la suplencia en el error en
la cita de algún precepto que se estime violado, como se dijo, está
sujeta a que se expresen determinados elementos mínimos para
proceder a su estudio, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; no
puede perderse de vista que la suplencia de la queja deficiente
procede solo en los casos y respecto de los sujetos expresamente
establecidos en el artículo 79 de la ley, entre los que no destaca la
parte patronal.
Consecuentemente, como se evidenció, al ser ilegal el alcance e
interpretación que le dio el Tribunal Colegiado del conocimiento al
numeral 76 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia
recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, para
que acorde con lo resuelto en esta ejecutoria, resuelva conforme a
derecho proceda el amparo directo del que deriva este recurso.
Sin que sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 93, fracción V,
de la Ley de Amparo, pues lo que en la especie debe ponderarse es
que la materia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en
juicios de amparo directos debe limitarse a las cuestiones
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propiamente constitucionales, sin comprender otras, salvo aquéllas
vinculadas con la interpretación de la norma general controvertida en
dicho juicio, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 81, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Finalmente, derivado de lo anterior, resulta innecesario examinar
los conceptos de violación encaminados a demostrar la
inconstitucional del artículo 76 de la Ley de Amparo, pues como ya
quedó evidenciado, el alcance que le dio el tribunal no es el
jurídicamente correcto y, por ende, a nada práctico llevaría examinar
la regularidad constitucional del referido numeral, cuando el problema
planteado surgió por su indebida aplicación. Sirve de apoyo lo
establecido en la siguiente tesis: "REVISIÓN. CUANDO LA
OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE
A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA
CUESTIÓN.”25
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo
al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito,
para que proceda conforme a lo determinado en la parte final del
último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73,
fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley
General de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, así como
25
De texto: “Debe examinarse, previamente, la interpretación que debe darse a un precepto legal cuando de ella dependa la operancia del planteamiento de inconstitucionalidad de ese precepto, y no desestimarse de antemano considerando que realmente constituye un problema de legalidad, pues de ello podría seguirse una denegación de justicia si, llegado el caso, la interpretación que se diera al precepto tornara operante el planteamiento de constitucionalidad." Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 81, Septiembre de 1994. Pág. 41. Núm. Registro IUS: 205443.
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en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal
para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa
la información considerada legalmente como reservada o confidencial
que encuadra en esos supuestos normativos.
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