AMPARO EN REVISIÓN 802/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: NATALIO RICARDO DAVILA MOREIRA RECURRENTE: CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, correspondiente al día ++++++++++++++++++ de 2019, emite la
siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 802/2018, interpuesto por
Natalio Ricardo Dávila Moreira y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado de Coahuila, contra la sentencia de 14 de febrero de 2017 por el Juez
Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio de amparo
indirecto 1058/2017.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de amparo. Por escrito recibido el 8 de agosto de 20171 en la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila
de Zaragoza, con residencia en Saltillo, Natalio Ricardo Dávila Moreira promovió
juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:
Del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, reclamó el acuerdo C-188/2018 de 13 de junio de 2017. De la Oficialía Mayor del Poder Judicial y del Secretario de Finanzas, ambos del Estado de Coahuila, reclamó el pago de las prestaciones dejadas de percibir (I) prima trimestral, (II) apoyo para gastos de representación para el ejercicio efectivo del cargo y (III) despensa en monedero electrónico).
2. Señaló como violados los artículos 1, 14, 116, fracción III, y 127, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Conceptos de violación. Luego de citar los artículos 127, fracción I, constitucional
y 153, párrafo segundo, de la Constitución Local, manifestó lo siguiente.
1 Foja 2 del juicio de amparo.
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
2
› Que de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el Consejo de la Judicatura de ese Estado está facultado para implementar el sistema de pensión, jubilación, retiro obligatorio e incapacidad declarada, por lo que a través del acuerdo C-36/2005 que regula
el Régimen para el Otorgamiento de la Remuneración Constitucional de Magistrados y Jueces se describieron los conceptos que integran la remuneración constitucional para esos servidores públicos que se pensionen.
› Que el Consejo de la Judicatura del Estado incorrectamente desentrañó y explicó el alcance del artículo 127, fracción I, constitucional, siendo el facultado para ello el Máximo Tribunal del País; además de mal interpretar el diverso 153 de la Constitución Local al concluir que la prima trimestral y los gastos de representación únicamente se cubren por el ejercicio efectivo del cargo cuando este numeral no hace distinción alguna y prohíbe la disminución de la remuneración.
› Que a pesar de que se haya realizado dicha interpretación a través del control difuso, no es suficiente para que sea válida dado que no se siguieron los pasos que delimitó para tal efecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni se realizó la interpretación pro persona, es decir la más favorable para el gobernado sino que fue pro Estado.
› Que es incorrecto que la responsable estime que la prima de riesgo y el apoyo para gastos de representación se traten de excepciones a que se refiere el artículo 127, fracción I, constitucional, y que no deban integrarse a las pensiones de Jueces y Magistrados.
› Que el artículo 153 de la Constitución Local no prevé excepción alguna respecto de percepción que no deba integrarse a la pensión de los Jueces y Magistrados, por lo que los conceptos prima de riesgo y apoyo para gastos de representación deben formar parte de la remuneración por concepto de pensión.
4. Admisión y trámite. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en
el Estado de Coahuila de Zaragoza quien en proveído de 9 de agosto de 20172 la
radicó con el número 1058/2017.
5. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites procesales, el 29
de septiembre de 20173 el Juez de Distrito celebró audiencia y dictó sentencia en
la que por un lado sobreseyó en el juicio respecto del Secretario de Finanzas y del
Oficial Mayor del Poder Judicial, ambos del Estado de Coahuila debido a la
inexistencia de actos reclamados.
6. Por otra, negó la protección federal en relación a la prestación denominada “bono
de despensa” debido a que no expresó argumento para demostrar que la
improcedencia de otorgarla es inconstitucional.
2 Ibíd., F. 22. 3 Ibíd. F. 150.
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
3
7. Por lo que hace a la prima trimestral por riesgo y al
apoyo para gastos de representación para el ejercicio
efectivo del cargo, concedió el amparo por lo siguiente.
Que de conformidad con los artículos 144, 153 de la Constitución Local, y 62, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Consejo de la Judicatura es el facultado para establecer las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, ascenso y retiro del personal al servicio de la administración de justicia;
Que en el Acuerdo C-36/2005-C relativo al Régimen para otorgamiento de la remuneración constitucional de Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila, se estableció cómo se integraría la remuneración a que tienen derecho los Magistrados y Jueces en jubilación, pensión, retiro, incapacidad o fallecimiento, determinando que comprenderá la percepción neta mensual por prima vacacional, aguinaldo, seguro de gastos médicos, seguro de vida, sueldo, incentivo, cantidad adicional y cualquier otra que nominalmente perciban los Magistrados y Jueces en activo; Que de conformidad con el artículo 127, fracción I, constitucional, la prima trimestral por riesgo forma parte del sueldo o salario de los Magistrados en activo al pagarse de manera quincenal, continua y permanente por lo que debe tomarse en cuenta para el pago de la pensión del quejoso, sin que se ubique en el caso de excepción a que se refiere aquel numeral pues no constituye un apoyo;
Que en relación con el apoyo para gastos de representación para el ejercicio efectivo del cargo, también debe integrarse a la pensión del quejoso, porque tampoco constituye un caso de excepción pues no se trata de un apoyo a que se refiere el artículo 127, fracción I, constitucional; El artículo 153 de la Constitución del Estado de Coahuila, regula lo referente a la “remuneración” de la pensión de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, cuya acepción la ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido que es el salario nominal para efectos de las prestaciones que comprende la pensión jubilatoria;
Que el artículo 127, fracción I, constitucional prevé el concepto de remuneración de los servidores públicos que refiere a toda percepción en efectivo o en especie que incluye sueldo, aguinaldo, gratificación, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, sin incluir los apoyos y los gastos sujetos a comprobación.
8. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia la parte quejosa y autoridad
responsable Consejo de la Judicatura interpusieron sendos recursos de revisión,
por razón de turno correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, cuyo Presidente por auto de 19
de febrero de 20184 los admitió a trámite y registró con el número 157/2018.
4 Ibíd., F. 79.
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
4
9. En acuerdo de 23 de febrero de 20185 el propio Tribunal
Colegiado admitió a trámite la revisión adhesiva interpuesta
por la parte quejosa.
10. Posteriormente en acuerdo de 08 de mayo de 20186, en atención al oficio
STCCNO/145/2018 y al acuerdo CAR15/2018-4, signados respectivamente por el
Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo, ambos de la Comisión de Creación de
Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la remisión de
los autos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
Región.
11. La parte quejosa en su revisión principal hizo valer lo siguiente.
Que el juez omitió suplir la deficiencia de la queja;
Que incorrectamente desestimó el planteamiento en el que se combate la interpretación realizada por el Consejo de la Judicatura del alcance y sentido del artículo 127, fracción I, constitucional;
Que efectivamente el Consejo de la Judicatura realiza el control difuso del artículo constitucional invocado, concluyendo incorrectamente que las prestaciones reclamadas son excepciones por lo que la pensión del quejoso no debe comprender la totalidad de los conceptos que integran la remuneración de los Magistrados en activo;
Que se omitió precisar que el monto de las prestaciones de riesgo de trabajo y de apoyo para gastos de representación por el ejercicio efectivo del cargo, debe cubrirse desde la primera quincena de enero de 2016.
12. La autoridad recurrente en su revisión principal planteo lo siguiente.
Que si bien el artículo 127, fracción I, constitucional establece como excepción para el caso de los pensionados recibir los apoyos y gastos sujetos a comprobación, lo cierto es que mediante el Acuerdo 187-B/2015 emitido con fundamento en aquel numeral constitucional y el diverso Acuerdo C-009/2012 se aprobó el tabulador salarial y los lineamientos que regulan las remuneraciones de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Coahuila;
Que al conferir a los Magistrados beneficios adicionales (apoyos) a sus percepciones ordinarias se buscó mejorar sus condiciones en el ejercicio efectivo del cargo que tienen encomendado, los cuales están destinados al apoyo del desempeño de las obligaciones y atribuciones como servidores públicos dedicados a la impartición de justicia;
Que en el nuevo tabulador salarial se encuentran las percepciones ordinarias inherentes al cargo que se definen como cantidades económicas otorgadas mensualmente para que el Magistrado desempeñe sus funciones como son la capacitación, investigación, ponencias y conferencias en seminarios o cursos, así como cualquier otra comisión que les sea encomendada;
5 Ibíd., F. 92. 6 Ibíd., F. 97.
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
5
También se encuentran en ese tabulador los beneficios adicionales (apoyos) cuyo goce se supedita al ejercicio efectivo del cargo y que consisten en los conceptos relativos al apoyo de gastos de representación y al pago de riesgo, que son cantidades otorgadas trimestralmente dada su naturaleza, complejidad y
responsabilidad de las funciones encomendadas que conllevan la exposición de su integridad personal y de su vida;
Que de haber observado el juez los Acuerdos C-187-B/2015, C-36/2005-C y C-337/2015, distinguiría entre percepciones ordinarias y beneficios adiciones, y de que éstos están ubicados en la excepción del artículo 127, fracción I, constitucional, por ende hubiera concluido que los conceptos de prima trimestral y gastos de representación constituyen apoyo y no integran la pensión del quejoso. También hubiera percibido que se respetaron sus derechos adquiridos como pensionado;
Que si bien el quejoso como pensionista tiene el derecho de percibir las remuneraciones como si estuviera en activo, lo cierto es que no todas las percepciones que reciben los Magistrados en funciones conforman su remuneración ordinaria;
Que la falta de pago de la prima trimestral y de los gastos de representación no transgreden el derecho de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitucional Federal, porque los trabajadores en activo desarrollan la actividad encomendada mientras que el jubilado recibe su pensión como retribución por los años de servicio prestados;
Que el pago de la prima trimestral y de los gastos de representación se debe al ejercicio efectivo del cargo, cuyos motivos y fundamentos para considerarlos así omitió atender el a quo;
Que la percepción del quejoso de conformidad con el Manual de Percepciones de los Trabajadores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, es superior a la del Presidente de la República;
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, señalan los parámetros generales para adoptar medidas para la asistencia y la cooperación internacional en materia económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de esos derechos. De conformidad con ello se debe estimar que el Consejo de la Judicatura cumplió estrictamente las atribuciones encomendadas sin violentar derecho alguno del quejoso cuando diseñó el tabulador salarial y determinó que la prima trimestral y los gastos de representación son gastos adicionales en términos de la excepción del artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal, al otorgarse de manera excepcional dada su naturaleza, complejidad y responsabilidad de las funciones desarrolladas diariamente por los Magistrados en activo.
13. En la revisión adhesiva el quejoso expuso argumentos para defender el criterio del
juez en el fallo recurrido, así como para desestimar lo expuesto por la responsable
en su recurso.
14. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 24 de agosto de 20187, el órgano
colegiado auxiliar dictó resolución en la que confirmó el sobreseimiento respecto
al Secretario de Finanzas del Estado de Coahuila, mientras que lo revocó en
relación al Oficial Mayor del Poder Judicial al estimar que es cierto el acto que se
7 Foja 102 y siguientes del toca del TC.
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
6
le reclamó por lo que debe tenérsele como responsable para
efectos del juicio de amparo.
15. Asimismo, ordenó remitir los autos a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al actualizarse su competencia originaria al
interpretarse directamente el artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal.
16. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de 28 de septiembre de
20188, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar
y registrar los recursos de revisión principales y adhesivo con el número 802/2018.
Asumió competencia originaria para conocer de ellos, turnó el expediente para su
estudio al Ministro Javier Laynez Potisek integrante de la Segunda Sala y radicó
el asunto.
17. Por acuerdo 29 de octubre de 20189, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento
del asunto.
18. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en los artículos 73,
párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de
resolución.
II. COMPETENCIA
19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para conocer del recurso de revisión, en términos de los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley
de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General
Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de
2013; sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
20. Procedencia. Los presentes recursos son procedentes en términos de los
artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, toda vez que se
interponen en contra de la sentencia dictada en audiencia constitucional en la que
se interpretó el artículo 127, fracción I, constitucional y, en los recursos subiste ese
tema.
8 Fojas 26 y siguientes del toca en que se actúa. 9 Ibíd. Foja 81.
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
7
III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
21. Esta Segunda Sala no refiere a la legitimación de
los recurrentes ni a la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo
dado que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de ello.
IV. ESTUDIO DE FONDO
22. Litis. Derivado de lo expuesto en el asunto las preguntas que surgen son las
siguientes: ¿El artículo 127, fracción I, constitucional rige las pensiones? y ¿las
percepciones denominadas prima por riesgo y apoyo para gastos de
representación recibidas por los Magistrados en activo deben incluirse en la
pensión del quejoso?
23. A) En primer lugar se atenderán los agravios de la parte quejosa concernientes
a controvertir la negativa de amparo respecto del bono de despensa, en los que
señala básicamente que fue incorrecta la interpretación del artículo 127, fracción
I, constitucional y que el Consejo de la Judicatura Estatal indebidamente realizó el
control difuso de ese artículo, los cuales se estiman inoperantes dado que no
controvierten la consideración en la que se niega el amparo respecto de dicho
concepto por falta de argumentos en su contra; de ahí que al dejar de controvertir
tal aspecto debe subsistir para continuar rigiendo en lo conducente el sentido del
fallo.
24. B) En diverso orden, la autoridad recurrente alega que mediante Acuerdos C-
36/2005-C, C-337/2015, C-110/2017, 187-B/2015 y C-009/2012 se aprobó el
tabulador salarial y los lineamientos que regulan las remuneraciones de los
servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Coahuila, confiriendo a los
Magistrados en activo apoyos adicionales a sus percepciones ordinarias (prima de
riesgo y apoyo para gastos de representación para el ejercicio efectivo del cargo)
buscando mejorar el ejercicio del cargo que tienen encomendado, los cuales están
destinados al apoyo del desempeño de las obligaciones y atribuciones como
servidores públicos dedicados a la impartición de justicia distinguiéndose de sus
percepciones ordinarias.
25. Argumentos que son fundados, siendo necesario, en primer término analizar los
alcances que mantiene el contenido del principio de remuneración, asignación
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
8
presupuestaria y de no disminución, contenidos en el
artículo 127 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
26. Al efecto conviene citar lo que dispone el artículo 127, fracciones I y IV, de la citada
legislación.
“Art. 127.- Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.” […]
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."
27. Ese numeral establece el derecho de los servidores públicos a recibir una
remuneración adecuada e irrenunciable por la función, empleo, cargo o comisión
que desempeñen en la Federación, en los Estados, en el Distrito Federal, en los
Municipios, en las dependencias, administraciones paraestatales y
paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, o
cualquier otro ente público; asimismo se prevé que esa remuneración deberá ser
proporcional a las responsabilidades del servidor público, que serán fijados en los
presupuestos respectivos y que su cuantía no pueda ser disminuida durante la
vigencia de éstos, lo que estará sujeto a lo dispuesto en ese numeral.
28. Esa norma prevé los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y
de no disminución, que en todo momento debe respetarse a favor de los servidores
públicos citados. Por lo que esos principios constituyen un derecho para los
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
9
servidores públicos en activo, no así para aquellos que
han sido dados de baja para obtener su pensión jubilatoria.
29. Lo anterior, ya que el derecho a obtener pensión jubilatoria se encuentra
condicionado a que el trabajador sea dado de baja del servicio activo, momento a
partir del cual en lugar de recibir salario o remuneración por sus servicios percibirá
el monto de una pensión jubilatoria acorde a las reglas previstas en la legislación
citada; cuya naturaleza es distinta.10
30. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional
81/2010, en lo que interesa, determinó que los conceptos comprendidos en la
norma constitucional por el término “remuneración”, se distinguen expresamente
de otros conceptos entre los que se encuentra el haber de retiro.
31. De igual manera se dijo que el haber de retiro de los Magistrados no forma parte
de su remuneración ya que es un concepto diferente y específico que debe estar
expresamente previsto en la norma materialmente legislativa para que su
otorgamiento sea constitucionalmente válido.11
32. Por tanto, la “remuneración” a que hace referencia el citado artículo 127, fracción
I, se distingue expresamente de otros conceptos entre los que se encuentra el
haber de retiro, pues aquel concepto hace alusión a aquellas percepciones de los
servidores públicos en activo recibidas con motivo de su trabajo, la cual se
integra con toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
compensaciones y cualquier otra, excluyendo de ésta a los apoyos y los gastos
sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos
de viaje en actividades oficiales.
33. Mientras que en relación al haber de retiro encuentra su fundamento en lo que
dispone el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la jubilación como una de las
bases mínimas que se deben observar en materia de seguridad social para los
10 Amparo directo en revisión 2689/2014. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Alberto
Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio a. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. 11 Controversia constitucional 81/2010. Poder Judicial del Estado de Zacatecas. 6 de diciembre de 2011. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo Orellana Moyao.
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
10
trabajadores al servicio del Estado. Sin embargo, dicha
disposición no precisa los presupuestos de acceso al
derecho a la seguridad social, en relación con la obtención
de la pensión jubilatoria ni la forma de calcularla con lo que se deja al legislador
ordinario su regulación.
34. De ahí que no pueda considerarse que el haber de retiro de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del Estado debe calcularse conforme a los conceptos
que integran la “remuneración” a que hace referencia la fracción I del artículo 127
constitucional, dado que tal concepto no puede ser considerado para la pensión
jubilatoria debido a la diferencia en la naturaleza de sus prestaciones pues éste
únicamente resulta aplicable para los trabajadores en activo, mientras que para
determinar dicha pensión debe atender precisamente a la forma, montos y
términos que se establezcan en las disposiciones normativas que expresamente
los tengan previstos. Por tanto ese numeral no se tendrá en cuenta al no ser
aplicable al caso concreto.
35. Por otro lado, resulta necesario analizar si los conceptos de prima de riesgo y
apoyo para gastos de representación para el ejercicio efectivo del cargo deben
formar parte o no de la pensión de retiro como Magistrado del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Coahuila, de conformidad con la normativa aplicable y
con el acuerdo C-337/2015, mediante el cual se le otorgó la pensión
complementaria por retiro voluntario.
36. En ese sentido, cabe señalar que artículo 144 de la Constitución Política del
Estado de Coahuila de Zaragoza establece que “De conformidad con las bases
que esta Constitución establece, la Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el
estatuto jurídico de los Magistrados y Jueces de carrera, que formarán un cuerpo
único, y del personal de servicio de la administración de justicia, así como las
condiciones para su ingreso, formación, permanencia, ascenso y retiro”.
37. El artículo 153, párrafo segundo, de la Constitución local señala la forma en que
debe cubrirse la remuneración a los magistrados y jueces que disfruten de
pensión, jubilación, retiro obligatorio e incapacidad declarada, cuyo texto es el
siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
11
“Artículo 153.- Los Magistrados y Jueces recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Esta remuneración les será cubierta en los términos que establezcan las leyes, con todas las prestaciones y en igual
cantidad como si estuviesen en activo, en los casos de pensión, jubilación, retiro obligatorio e incapacidad declarada. En caso de defunción, de ella disfrutarán sus beneficiarios.”
38. Por su parte, la Ley de Pensiones Complementarias para Magistrados y Jueces
del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, establece en sus artículos
tercero y cuarto transitorios lo siguiente:
“ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de esta Ley los Magistrados o Jueces designados conforme a los periodos establecidos en la legislación aplicable hasta antes de la publicación de la misma, serán considerados Magistrados o Jueces en ejercicio constitucional. Las pensiones de los Magistrados y Jueces en ejercicio constitucional se integrarán por la pensión que otorga el Instituto de Pensiones del Estado y por la pensión complementaria que regula la presente ley, mismas que sumadas corresponderán al cien por ciento del ingreso mensual neto. ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados o Jueces en ejercicio constitucional recibirán una pensión complementaria por jubilación o retiro de conformidad a las bases del Acuerdo C-36/2005 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, relativo al “Régimen para el otorgamiento de la remuneración constitucional de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial” publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de Mayo de 2005; incluso aquellos magistrados que, sin importar la edad, hubiesen concluido su periodo constitucional de 15 años. Tomando en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio.
39. Por su parte el artículo 62, fracción I, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
faculta expresamente al Consejo de la Judicatura del Estado para implementar,
entre otros, el sistema de retiro de los servidores públicos judiciales. Estableciendo
lo siguiente:
“ARTICULO 62.- Las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, ascenso y retiro del personal de servicio de la administración de justicia se sujetará a las bases siguientes: I.- El Consejo de la Judicatura vigilará e implementará los sistemas de selección, ingreso, formación, ascenso y retiro del servicio de la judicatura;”
40. En ese contexto el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
de Coahuila, de conformidad con las facultades concedidas emitió el acuerdo C-
36/2005-C, en el cual se estableció el “Régimen para el otorgamiento de la
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
12
Remuneración Constitucional de Magistrados y Jueces del
Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza”, cuyo
artículo Décimo, establece lo siguiente:
“Artículo Décimo. – INTEGRACION DE LA REMUNERACIÓN CONSTITUCIONAL.- En casos de jubilación pensión, retiro, incapacidad o fallecimiento, la remuneración a que tienen derecho los Magistrados y Jueces, comprenderá la percepción neta mensual que reciban por prima vacacional, aguinaldo, seguro de gastos médicos, y seguro de vida. La remuneración se continuará entregando en los mismos montos y plazos que reciban quienes se encuentren en activo. Para los efectos del presente artículo, la percepción neta mensual se integrará con las cantidades correspondientes a sueldo, incentivo, cantidad adicional y cualquier otra que nominalmente perciban Magistrados y Jueces en activo.
41. De lo anterior se aprecia que la pensión por jubilación por retiro voluntario de los
magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, se
encuentra regulada en la Constitución Local, en la Ley de Pensiones
Complementarias para Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de
Coahuila de Zaragoza, y acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura de ese
Estado de conformidad con las facultades concedidas por la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
42. Lo anterior es así, el citado artículo 153 refiere que la retribución a la que tienen
derecho los Magistrados en los casos de pensión, jubilación, retiro obligatorio e
incapacidad declarada se cubrirá en los términos que establezcan las leyes, con
todas las prestaciones y en igual cantidad como si estuviesen en activo.
43. Por su parte la Ley de Pensiones Complementarias citada, establece en sus
transitorios que las pensiones de los magistrados en ejercicio constitucional -
aquellos designados antes de la publicación de dicha legislación- se integrara por
la pensión que otorga el Instituto de Pensiones del Estado y por la pensión
complementaria que regula dicha ley, las cuales sumadas corresponderán al cien
por ciento de su ingreso mensual neto.
44. Dicha pensión complementaria se otorgará de conformidad a las bases señaladas
en el “Régimen para el otorgamiento de la remuneración constitucional de los
Magistrados y Jueces del Poder Judicial”, emitido mediante el acuerdo C-36/2005
citado. En su artículo décimo, se establece que la remuneración a la que tienen
derecho los magistrados en retiro comprenderá la percepción neta mensual que
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
13
reciban por prima vacacional, aguinaldo, seguro de gastos
médicos, y seguro de vida; misma que se continuará
entregando en los mismos montos y plazos que reciban
quienes se encuentren en activo.
45. Asimismo, establece que la percepción neta mensual a que se hace referencia, se
integrará con las cantidades correspondientes a sueldo, incentivo, cantidad
adicional y cualquier otra que nominalmente perciban Magistrados en activo.
46. Cabe señalar que el Acuerdo C-187-B/2015 emitido por el Consejo de la
Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de agosto de 2015, emitió el
tabulador salarial y el manual que regula las percepciones de los servidores
públicos del Poder Judicial de ese Estado, en los términos siguientes:
“QUINTO. (…) 2. Mejoramiento de condiciones salariales de los servidores públicos. Con motivo de las políticas de austeridad, racionalidad y disponibilidad presupuestal implementadas por este Poder Judicial, también se buscó con el proyecto contar con recursos para mejorar las condiciones salariales de los servidores públicos. Esto a través de beneficios adicionales a sus precepciones ordinarias (sueldo base, incentivo, despensa, cantidad adicional, prima vacacional y aguinaldo), que se componen de diversos conceptos que encuentran su justificación en el ejercicio efectivo del cargo que tienen encomendado; es decir, se trata de beneficios que están destinados, precisamente, a estimular el desempeño de las obligaciones y atribuciones de los servidores públicos distintos a las mencionadas percepciones ordinarias, los cuales se incluyen en los tabuladores salariales propuestos, y que representan un tanto más de la cantidad que actualmente se otorga a los trabajadores. (…) De conformidad con la normatividad aplicable, se incluyen otras percepciones que, no obstante son distintas a las ordinarias y que por tanto las complementan y adicionan, son necesarias en atención a las funciones que realizan los servidores del Poder Judicial del Estado, así como en consideración a sus necesidades básicas y otras que se requieren para tener una vida digna, entre las cuales se pueden comprender: (…) 2. Estímulos: por el día de las madres, por el desempeño de la función jurisdiccional (…) SEXTO. A continuación, se exponen a detalle los beneficios sociales para los servidores públicos mencionados en el considerando quinto, los cuales se otorgarán como parte de una primera etapa, de este eje de reingeniería salarial: a) Tratándose de los magistrados, el nuevo tabulador salarial,
exclusivamente, clarifica las remuneraciones que reciben, distinguiéndolas por su naturaleza y justificación. Por un lado, se encuentran la percepciones ordinarias que son inherentes al cargo que comprenden sueldo base, cantidad adicional, incentivos y despensa; por otro lado, están los beneficios adicionales cuyo goce se supedita al ejercicio efectivo del cargo y que tienen como finalidad, como se señaló líneas arriba, la independencia judicial de los servidores públicos en beneficio de
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
14
la impartición de justicia, su crecimiento profesional, así como su calidad de vida y seguridad. Estos beneficios adicionales consisten en apoyo de gastos de representación y en pago de riesgo. Las primeras con cantidades económicas otorgadas mensualmente que se
justifican para que el magistrado pueda desempeñar, además de la función meramente jurisdiccional establecida en la ley, actividades de capacitación, investigación, ponencias y conferencias en seminarios o cursos, así como cualquier otra comisión que les sean encomendadas por las autoridades competentes y autorizadas por la ley. La segunda es una cantidad económica otorgada de manera trimestral dada la naturaleza, complejidad y responsabilidad de las funciones que tienen encomendadas, que conllevan una exposición de su integridad personal, e inclusive de su vida. (…)”
47. De lo anterior tenemos que los Magistrados del Estado de Coahuila en activo como
sueldo reciben las percepciones ordinarias que son el sueldo base, incentivo,
despensa, cantidad adicional, prima vacacional y aguinaldo, y los beneficios
adicionales relativo a apoyos de gastos de representación y pago de riesgo.
48. Los gastos de representación comprenden las cantidades económicas justificadas
para que el magistrado desempeñe además de la función jurisdiccional,
actividades de capacitación, investigación, ponencias y conferencias en
seminarios o cursos, así como cualquier otra comisión que les sean
encomendadas por las autoridades competentes y autorizadas por la ley.
49. El pago de riesgo tiene que ver con la cantidad económica otorgada por la
naturaleza, complejidad y responsabilidad de las funciones de Magistrado
encomendadas que conllevan a la exposición de su integridad personal, inclusive
de su vida.
50. Esas dos percepciones recibidas por el Magistrado en activo representan
beneficios adicionales operativos y financieros para el seguro desarrollo de la
responsabilidad del cargo derivado de diversas actividades como por ejemplo para
la consolidación jurisdiccional con otros Estados.
51. Esto es, dichas remuneraciones son con motivo del ejercicio de la actividad
profesional o de Magistrado que conlleva a realizar multitud de tareas relacionadas
directamente con la propia actividad jurisdiccional, dirigidas tanto a la
responsabilidad que representa el cargo desempeñado como para mejorar
determinadas estructuras personales como puede ser su capacitación, entre otras.
En definitiva, podemos concluir que los gastos de representación y el pago de
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
15
riesgo deben responder a una finalidad específica, siendo
habitual su imputación como gastos de la actividad
jurisdiccional en el cargo de Magistrado Local.
52. Luego, si los gastos de representación y el pago de riesgo son inherentes al cargo,
es claro que no pueden incluirse en la pensión del quejoso, ya que al separarse
del ejercicio efectivo del puesto de Magistrado y recibir pensión con motivo del final
de la vida laboral refleja que no existe motivo jurídico para recibir tales conceptos
dado que ellos son innatos o propios al desempeño de las actividades que dejó de
realizar, opuestamente a lo considerado en la sentencia que se revisa. De ahí lo
fundado de los argumentos examinados.
53. Bajo esta tesitura la revisionista adhesiva carece de razón cuando expone
básicamente que las percepciones concernientes a los apoyos por gastos de
representación y el pago de riesgo deben integrarse a su pensión; porque como
quedo visto, tales conceptos forman parte del cargo y como el quejoso dejó de
desarrollarlo activamente no puede recibirlos en su carácter de jubilado, de ahí es
de donde surge lo infundado de sus argumentos.
54. Consecuentemente al resultar fundados los agravios expuestos, lo procedente es
revocar la sentencia recurrida en los términos expuestos en la presente ejecutoria
y negar el amparo solicitado en contra de los actos y autoridades, mencionados
en el resultando primero de esta ejecutoria.
V. DECISIÓN
55. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala se
revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a NATALIO RICARDO
DAVILA MOREIRA por lo motivos expuestos en la última parte de esta ejecutoria.
AMPARO EN REVISIÓN 802/2018
16
56. Notifíquese; con testimonio de la presente
resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y,
en su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Top Related