ACCION DE AMPARO
MEDIDA CAUTELAR
SR. JUEZ:
ALEJANDRO JARDON y TATIANA MUSSATO, en nuestra calidad de
apoderados del Frente para la Victoria, constituido para las elecciones de Godoy Cruz, ante
V.E. se presenta y dice:
I.- Personería:
Que a efectos de acreditar la personería invocada se acompaña copia del acta
de designación, la cual juro es fiel a su original y a la fecha se encuentra vigente.-
II.- Domicilio legal :
Que en el carácter invocado constituye domicilio legal en calle San Lorenzo
N° 459, Mendoza a todos los efectos que corresponda.
III.- Objeto :
Que viene a interponer ACCIÓN DE AMPARO contra el MUNICIPIO
DE GODOY CRUZ, con domicilio en Rivadavia 448 esquina Perito Moreno, Godoy Cruz,
Mendoza, (Edificio Municipal) para que se deje sin efecto la Ordenanza Municipal Nro.
5684/08, por considerar que la misma es contraria a derechos establecidos en nuestra
Constitución Nacional, Tratados Internacionales de jerarquía constitucional y la legislación
específica.
IV.- Procedencia de la acción :
Que los requisitos exigidos por la normativa vigente se encuentran
acabadamente cumplidos según el siguiente detalle:
a.- Juez Competente:
Usía es competente para entender en esta causa considerando que es una
demanda entablada contra un Municipio de la Provincia de Mendoza.-
b.- Plazo:
Se interpone la presente dentro del plazo establecido por el Dto. Ley 2.589,
ya que se debe computar el hecho administrativo efectuado por el Municipio de Godoy
Cruz, cuando en horas de la madrugada del día Lunes 31 de agosto de 2015 procedió a
remover, pura y exclusivamente los carteles de uno de los candidatos por el Frente para la
Victoria, Lucas Ilardo, se adjuntan fotos que acreditan lo expuesto.-
También se debe tener en cuenta que, de acuerdo al programa electoral
previsto para las elecciones PASO y Generales para el Departamento de Godoy Cruz, el
viernes 27 de agosto empezó el plazo de 30 días en el que se puede efectuar la campaña
electoral en la vía pública, mediante cartelería de todo tipo, por lo que recién ahora es
cuando dicha ordenanza afectaría los intereses legítimos de esta parte y de todos los
partidos políticos que pretenden competir en la mencionada contienda electoral.-
c.- Legitimación activa – Interés Jurídico:
El Frente para la Victoria se encuentra facultado para ejercer la presente vía
judicial atento a que se ve directamente afectado por dicha ordenanza, en virtud que impide
efectuar la debida propaganda política y consecuentemente dar a conocer a los candidatos
que se presentan por él mismo.-
Asimismo se interpone esta acción invocando una legitimación colectiva
conforme art. 43 de la Constitución Nacional. Al respecto tiene dicho nuestro Máximo
Tribunal Nacional1:
“12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43
una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o
1 HALABI ERNESTO C/ PEN - LEY 25873 DTO, 1563/04 - s/ amparo ley 16.986. - H. 270. XLII. REX, 24 de febrero de 2009, Corte Suprema de Justicia Argentina.
patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de
los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos
individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que
provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.
Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los
presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne
al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva
a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa
juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio
efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta
litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine
cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones,
cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un
integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan
estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen
efectivos.
Frente a esa falta de regulación, la que, por lo demás, constituye una mora
que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la
justicia que la Ley Suprema ha instituido, cabe señalar que la referida disposición
constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando
se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la
justicia de su titular. E13) Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la
verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto
colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no
aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a
tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por
su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores
afectados.
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa
una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada
en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los
casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones
de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos
supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino
con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un
mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado
aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse
afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará
de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros
aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a
grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En
esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al
mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su
protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos
41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea
expuesta.”
Los extremos establecidos por nuestra Corte en el caso “Halabi”. En primer
lugar se trata de “derechos individuales enteramente divisibles”, tal como es como el de
dar a conocer la oferta electoral en igualdad de condiciones.-
También se cumple el segundo requisito de que exista “un hecho único o
complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales”. La
mencionada ordenanza afecta a todos los partidos políticos o frentes electorales que se
presentan a las elecciones PASO y Generales del Departamento de Godoy Cruz.-
En cuarto lugar no se justifica la promoción de demandas individuales atento
el alto costo económico y de gestión frente a un nulo resultado económico que ni siquiera
implica una indemnización reparatoria. Resultaría ilógico que todos los partidos políticos o
frentes electorales accionen para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la
mencionada ordenanza municipal.
Asimismo es de tal magnitud el problema y tan grosera la
inconstitucionalidad que amerita un posicionamiento claro y fuerte del poder judicial, de
evitar las permanentes afectaciones a los derechos individuales de todos los
homogéneamente afectados y no esperar que cada uno de ellos salga a demandar por su
parte lo que debería estar garantizado de antemano por un ordenamiento normativo apegado
a las reglas constitucionales del debido proceso.
d.- Legitimación pasiva:
En el presente caso es el Municipio de Godoy Cruz en virtud de ser este el
que ha dictado la Ordenanza Municipal Nro. 5684/08.
e.- Bien jurídico afectado – urgencia – idoneidad de la vía empleada:
Que el art. 1 de la Ordenanza Municipal Nro. 5684/08 establece:
“Establécese en todo el ejido del Departamento de Godoy Cruz la
prohibición de fijar, pintar, escribir, dibujar o pegar afiches de contenido partidario
político, gremial, sindical, comercial y/o cualquier otra índole, en los lugares públicos en
los puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos o privados, arboledas
públicas, refugios en paradas de colectivos, columnas de señalización de paradas de
colectivos, bancos, cestos de plaza, solados de acera, calles, cordones de veredas,
columnas de alumbrado público, de telefonía y otros, carteles indicadores de calles, obras
públicas o privadas, cabinas telefónicas y todo equipamiento urbano.”
Como a continuación se detallará la vigencia de la ordenanza atacada
implica la conculcación sin motivación razonable el pleno ejercicio de los derechos
políticos que nuestra Constitución Nacional consagra en el art. 37 y 38 y art. 42 de la Ley
4746.
El art. 37 establece que “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de
los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que
se dicten en consecuencia…”.
Además, el art. 38 de nuestra norma suprema dispone que: “Los partidos
políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el
ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que
garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las
minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el
acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
Artículo 42, de la Ley Orgánica de Partidos Políticos establece que - Se
garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y el
espíritu de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.- El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.”.
La reforma constitucional de 1994 estipuló la inclusión explicita de los
derechos políticos en nuestra Carta Magna y otorgo jerarquía constitucional a determinados
tratados de Derechos Humanos enunciados en el art. 75 inc. 22 donde también son
protegidas estas prerrogativas.
Entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo
23 expresamente señala que: “ 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos
en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener
acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
Sobre el este artículo la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso
“Yatama Vs. Nicaragua” expreso que: “El artículo 23 de la Convención consagra los
derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido,
y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en
condiciones de igualdad.
Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos
óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando
el principio de igualdad y no discriminación. (…)” (Corte IDH. Caso Yatama Vs.
Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013.)
En este orden de ideas, la Convención Americana reconoce y protege la
participación política a través del derecho al sufragio activo como así también el derecho a
ser candidato a algún cargo electivo, y promueve el establecimiento de una regulación
electoral adecuada que considere el proceso político y las condiciones en que ese proceso se
desarrolla, a fin de asegurar el ejercicio efectivo de ese derecho sin exclusiones arbitrarias o
discriminadoras. (Alonso Regueira, Erique M, Convención Americana de Derechos
Humanos y su proyección en el Derecho Argentino, 1ª ed. Buenos Aires, 2013, p. 391).
Así se ha indicado que los derechos políticos son derechos humanos de
importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relaciona estrechamente
con un conjunto de otros derechos que hacen posible el juego democrático (CIDH, caso
Castañeda Gutman, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, del 6-8-
08).
Sobre esto, la Corte IDH en el caso conocido como Castañeda Guzman
indicó que la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone
que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y
que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de
votos necesarios para ello.
Conforme a lo expuesto, prohibir lisa y llanamente la colocación de
cartelería proselitista en espacios públicos y privados representa un condicionamiento de
los derechos políticos de los ciudadanos que pretendan participar en un proceso
eleccionario y que, de no contar con el presupuesto necesario, no podrán dar a conocer sus
imagen o sus propuestas anulando sus posibilidades de ocupar un cargo electivo.
Mucho más ilegítima resulta la prohibición que impide que la cartelería sea
colocada en lugares privados violando, además, los derechos individuales (17 y 19 de la
CN) de aquellos vecinos del municipio que se encuentren identificados con uno u otro
candidato.
En definitiva, no podemos llegar a otra conclusión que la ordenanza
cuestionada “privatiza el espacio público” y discriminatoriamente favorece a los partidos de
“altos recursos” que son los únicos que están en condiciones de acceder a espacios
publicitarios pagos, atentando contra “el pleno ejercicio de los derechos políticos”
consagrado en nuestra Constitución y desconociendo el rol fundamental que tienen el libre
acceso a la información pública y la libertad de la difusión de las ideas políticas para
nuestro sistema de gobierno.
La urgencia en obtener un pronunciamiento judicial respecto de este tema
radica en que el periodo durante el cual se puede efectuar la propaganda en la vía pública,
según la ley Nro. 8691 es de 30 días anteriores a la fecha de las elecciones PASO.-
Intentar cualquier otra vía necesariamente implicaría un plazo de tiempo
mayor, el cual redundaría en perjuicio de los sujetos que se intenta proteger, por lo que es
entonces el amparo la única vía revisoría idónea que permitiría en un tiempo prudencial la
posibilidad de hacer cesar los efectos nocivos irreparables de los actos impugnados.
No existen en el caso recursos o remedios judiciales administrativos que
permitan obtener la protección inmediata del derecho o garantía que se trate de forma tal
que autoricen prescindir de la acción de amparo.-
En efecto, la cuestión planteada en esta presentación no puede ser
sustanciada “... por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes...”,
pues, en el caso no existe un medio judicial “más idóneo”, en los términos de la citada
disposición constitucional, a los fines de obtener la declaración de inconstitucionalidad de
la decisión adoptada por la empresa demandada.
Por lo demás, debe recordarse que -a partir de la sanción del nuevo art. 43 de
la Constitución Nacional- se ha producido la derogación del requisito -contenido en la
reglamentación del amparo- vinculado a la inexistencia de otras vías legales para tutelar el
derecho que se pretende hacer valer, por resultar incompatible con sus disposiciones
tendientes a que la tutela se efectivice por la acción expedita y rápida del amparo.
Por consiguiente, es suficiente a partir de la incorporación de la citada
cláusula constitucional que no exista otro medio judicial más idóneo (sentencia de primera
instancia en la causa "Consumidores Libres Coop. Ltda. c. Estado Nacional", Doctrina
Judicial 1996-I-331). Son aquí enteramente aplicables las consideraciones de la Sala D de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:"...siendo evidente la violación a ese
derecho constitucional, su reparación debe provenir a través de la garantía constitucional
por excelencia: el amparo. Ello así, por cuanto lo que aquí se requiere es la protección
rápida del derecho constitucional conculcado, no resultando necesario para dilucidar la
presente cuestión un ámbito de debate que supere el limitado marco de este proceso.
Como bien puntualiza Augusto M. Morello, ‘Para la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales, no hay nada más idóneo en principio, que el amparo' (conf.
Augusto M. Morello, ‘El amparo después de la reforma constitucional' en ‘Derecho Privado
en la reforma constitucional' Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 7, pag.231,
Rubinal-Culzoni)..." (sentencia dictada en la causa "Seiler, María Leticia c. MCBA
s/amparo", publicada en E.D.165-215).
También se debe mencionar lo dispuesto por la Ley Nro. 4746 Ley Orgánica
de Partidos Políticos en el Título X “De la Propaganda y Proselitismo” que en los artículos
42, 43 y 44 dejan bien claro cual es la reglamentación y el procedimiento que se debe
aplicar durante el periodo de elecciones.
Artículo 42.- Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo
partidario, dentro de la letra y el espíritu de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.-
Artículo 43.- Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y
proselitismo partidario, no podrán ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.-
Todos los medios de propaganda deberán ser fijados de tal forma que
permitan su rápida remoción, quedando prohibida la pintura de bienes públicos o privados
salvo por autorización expresa del dueño o titular y la fijación con pegamentos.
En todos los casos, será obligación de cada partido remover los medios de
propagando dentro de los quince (15) días corridos siguientes al del comicio, bajo
apercibimiento de ser realizado por las autoridades correspondientes a costa de cada
partido, sin perjuicio de las sanciones pertinentes. (TEXTO SEGÚN LEY 7005, ART. 20)
Artículo 44.- La autoridad de aplicación por conocimiento directo o por
denuncia, ordenará la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en
contravención con las disposiciones legales.-
Es decir que, durante un proceso electoral, necesariamente, cualquier
ordenanza debe ceder ante la supremacía legal específica de la legislación aplicable, atento
a que ella rige los procedimientos de vital importancia para la elección de quienes van a
ocupar los cargos electivos, dejar que un Municipio pueda interferir directamente en el
proceso electoral afecta gravemente los principios repúblicanos y democráticos que son
base de la formación de gobierno.-
Lo único que puede realizar en esta materia el Municipio es el llamado a
elecciones a través del jefe del departamento ejecutivo, intendente, y desde allí se aplican
todos los procedimientos fijados por las Constituciones y Leyes específicas que dotan a la
junta electoral como autoridad de aplicación de toda la gobernanza electoral, que incluye la
forma en que los partidos políticos o frentes electorales efectúan la oferta electoral.-
En síntensis, la intromisión del Municipio de Godoy Cruz no es inocente,
sino que específicamente la aplica a este proceso electoral donde se disputa quien va a regir
los destinos del Municipio, es decir si continúa el Oficilismo Municipal o si gana algún
candidato de la oposición.-
Admitir la constitucionalidad de la ordenanza implicaría dotar del poder al
Municipio de ser juez y parte en un proceso electoral en el cual necesariamente se
encuentra interesado.-
V.- Argumentos que hacen a la inconstitucionalidad de la ordenanza:
A continuación se establecerán distintos argumentos que dan fundamento al
presente amparo, resaltando la inconstitucionalidad:
a.- Incompetencia :
La mencionada norma peca por exceso ya que prohíbe indebidamente la
colocación de afiches de en lugares que escapan de su poder de control como los edificios
privados o aquellos espacios públicos que son propiedad o jurisdicción del estado
provincial y nacional.
Conforme a esto, resulta a todas luces incompetente el concejo deliberante
del municipio para impedir la colocación de cartelería de cualquier especie en,
señalizaciones de las paradas de colectivos, rutas u otros espacios que están bajo el control
del gobierno provincial o nacional.
Más abusiva aún resulta dicha prohibición cuando recae sobre el dominio de
los particulares, afectado así la propiedad privada y la libertad de los vecinos del municipio.
De esta manera, la ordenanza resulta un claro abuso de las facultades
conferidas por el art. 200 inc 6 de la Constitución Provincial.
Por otro lado, la Ley 1079 (Ley Orgánica de Municipalidades) delimita
expresamente la competencia territorial de las autoridades municipales en su artículo 11
que dispone: “Las municipalidades ejercen jurisdicción sobre todos los bienes de uso
público municipal, como ser: plazas, calles, caminos, puentes, calzadas, Paseos públicos y
demás que invistan ese carácter, mientras dure el servicio público a que estén afectados,
que los coloca fuera del comercio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras
autoridades, según leyes nacionales y provinciales. Los bienes municipales no destinados a
un servicio público, son bienes privados de las municipalidades.”
A las claras surge que la enumeración efectuada en el art. 1 de la Ordenanza
resulta excesiva, mencionando bienes sobre los cuales la Municipalidad de ninguna manera
puede tener jurisdicción alguna.-
A todo esto debemos sumar que, el espacio territorial también se ve
disminuido por algunos sectores que por encontrarse sujetos a una jurisdicción extraña
tampoco puede el Municipio ejercer poder de policía alguno.-
Estos sectores no son otros que las vías del tren las cuales son de jurisdicción
nacional, como el Acceso Sur y la Ruta Panamericana; la Avenida Costanera Sur que tiene
jurisdicción provincial.
También se debe destacar que algunos de los elementos mencionados en la
Ordenanza de ninguna manera se puede considerar parte del ejido municipal.
Otro argumento más en favor de la incompetencia resulta del art. 44 de la
Ley Orgánica de Partidos Politicos, ya citada, la que a las claras establece el procedimiento
a seguir cuando exista alguna irregularidad al respecto, ya sea por denuncia o conocimiento
directo, debe ser la autoridad de aplicación, es decir la Junta Electoral Provincial, la que
ordene la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo.-
b.- Irrazonable ejercicio del poder de policía municipal:
Entendemos, que la ordenanza cuestionada, además de vulnerar el art. 37 de
Constitución Nacional, es contrario al principio de “razonabilidad” que limita el poder de
policía estatal y que encuentra su anclaje normativo en el art. 28 de la CN que dispone
expresamente que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamente su ejercicio.”.
Tiene dicho la jurisprudencia que “El poder de policía municipal,
caracterizado como una potestad jurídica para limitar la libertad de acción o el ejercicio
de determinados derechos individuales con la finalidad de asegurar el interés general, y en
la medida en que la promoción del bienestar general lo haga conveniente o necesario
dentro de los límites constitucionales, asegurando que todos los individuos gocen de la
efectividad de sus derechos en igual forma y extensión.” (Superior Tribunal De Justicia.
Z., F. N. C/ Municipalidad De Puerto Madryn S/ Acción De Inconstitucionalidad,
27/6/2011).
En casos concernientes al poder de policía se ha declarado que para que
exista razonabilidad tienen que concurrir: 1) fin público; 2) circunstancias justificantes; 3)
adecuación del medio elegido al fin propuesto, y 4) ausencia de iniquidad manifiesta
(CSJN, "Inchauspe", 1944, Fallos, 199:483; "Banco Central de la República
Argentina", 1963, Fallos, 256:241, consid. 5º; "Aarón Rabinovich, 1950, Fallos,
217:468).
Imponer esta limitación a los partidos políticos no resulta adecuado, ni
justificada para “preservar el ornato, limpieza e higiene pública” (según “considerando”
ordenanza 5684/08), por lo que las “circunstancias justificantes” no tienen la entidad
suficiente para imponer dicha limitación de manera permanente.
En este sentido, dicha cartelería, colocada durante cortos espacios de tiempo
y en lugares donde no interfieran con el cableado o alumbrado público, no tienen la
importancia suficiente para afectar la seguridad o salubridad del Municipio y justificar
dicha prohibición.
Una correcta regulación debería sancionar a quienes, una vez terminado el
proceso eleccionario, no quitaran dicha cartelería dentro de los quince (15) días corridos, y
aplicando una sanción en caso de no hacerlo. Tal como se ha regulado en la Capital de
Mendoza.-
También podría prohibirse dicha cartelería en lugares que puedan afectar el
tránsito o resultar peligroso por encontrarse cerca del tendido eléctrico.
Como bien enseña Dromi, lo cierto es que el principio de razonabilidad
obliga a ponderar con prudencia las consecuencias sociales de la decisión, para evitar la
arbitrariedad por "prohibiciones injustificadas" o "por excepciones arbitrarias". Es por esto
que no puede dejarse de tener en cuenta el resultado negativo que tiene sobre la democracia
local dicha prohibición, especialmente si se tiene en cuenta que no existe financiación
estatal en las campañas municipales.
De este modo, la prohibición es claramente discriminatoria con los partidos
políticos con menor presupuesto para sus campañas, provocando que éstos, frente a este
panorama, no tengan los incentivos necesarios para presentarse en las elecciones
municipales o se verán obligados a recurrir al peligroso financiamiento privado cuando le
sea posible. Por lo que, de esta manera, se estaría causando un daño mayor del que se
pretende evitar.
c.- Doctrina de los actos propios:
Que existe consenso generalizado que la teoría de los actos propios
expresada en el adagio latino “venire contra factum propium non valet” es una regla
deducida del principio de la Buena Fe, y que haya sus raíces en el Derecho Romano.-
El acto propio del sujeto obliga a sus consecuencias ya que no es lícito ir en
contra de actos propios precedentes porque cada uno debe sufrir la ley que el mismo hizo
(con sus actos o con el contrato) encontrándose plenamente en vigencia el adagio supra
citado.
Afecta este principio al derecho todo y por consiguiente se aplica también al
administrativo y a las consecuencias de los actos de ese orden.
En este punto cabe subrayar que al Estado (en el presente caso el Municipio
de Godoy Cruz) como sujeto de derecho público debe quizás más que nadie respetar este
principio básico. El hecho que la Administración tenga como objeto el bien común no
autoriza a liberarla de ataduras morales, pues debe actuar como el primer custodio de la
buena fe en las relaciones jurídicas. Y no puede ni debe sorprender a los particulares con
cambios de actitud que no serían tolerados en el derecho privado. Por el contrario le cabe
cumplir una función moralizadora para dar el ejemplo de una conducta consistente y
confiable.
De tal manera vemos que, en oportunidad de las elecciones a Gobernador
celebradas en la Provincia de Mendoza, el único de los candidatos, por el Frente Cambia
Mendoza era el actual Intendente de Godoy Cruz, Lic. Alfredo Cornejo.
Que en fotos que adjunto al presente se acompañan se puede apreciar varios
carteles de propaganda política del Frente Cambia Mendoza, ambas tomadas en las calles
Álvarez Thomas y Perito Moreno, Godoy Cruz.-
También se acompaña una foto en la que podemos ver pintadas efectuadas
por el actual candidato a intendente de Godoy Cruz sobre una pared de la esquina de
Hermites y Rawson.-
A la vez, a lo largo de todas las calles del mencionado Departamento
podemos ver diferentes carteles de los distintos candidatos que se han presentado este año
en el extenso calendario electoral que ha incluido elecciones provinciales y nacionales.-
Que todos estos carteles se encuentran en lugares que están prohibidos por la
Ordenanza que acá se ataca.-
En consecuencia se puede apreciar que la mencionada ordenanza no ha sido
aplicada, por lo que, una aplicación actual implicaría contravenir con la el principio
plasmado en la Doctrina de los Actos Propios, lo que generaría una inseguridad jurídica, a
la vez que gastos innecesarios en carteles, a los partidos políticos que son parte de la
contienda electoral que se está llevando a cabo en el Departamento de Godoy Cruz.-
Todo esto sin mencionar el poder arbitrario, que a las claras deja, en manos
del Intendente de Godoy Cruz, al decidir aplicar dicha ordenanza a algunos partidos
políticos o frentes electorales, dejando de lado a otros.-
VI.- Medida Cautelar – Prohibición de Innovar:
Que hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de todo lo
ya relatado, esta parte solicita que se dicte una medida cautelar de Prohibición de Innovar,
es decir que el Municipio de Godoy Cruz no aplique dicha Ordenanza, y en consecuencia
deje que los distintos partidos políticos y frentes electorales puedan poner carteles en la vía
pública, siempre que se respete la seguridad y sean fijados de tal forma que permitan su
rápida remoción, conforme lo dispone la ley N° 4746.
Que la medida cautelar solicitada se funda primordialmente en que, si se
llegase a aplicar dicha ordenanza se va a incurrir en un perjuicio irreparable, en virtud que,
el fin buscado mediante los carteles en la vía pública no es otro que dar a conocer a las
personas que postulan los partidos políticos o frentes electorales para cubrir los cargos
electivos, en este caso, de Intendente y Concejales para el Departamento de Godoy Cruz.-
Que, como ya se ha mencionado, estos carteles son necesarios durante el
periodo de 30 días anteriores a la fecha de las elecciones PASO, por lo que, a las claras
surge que los mismos se encuentran en la vía pública durante un plazo determinado.-
Que el no poder contar con dicha cartelería, se vería cercenada la igualdad
de acceso al conocimiento de los electores, el cual sólo quedaría limitado a aquellos que
puedan contratar espacios en la cartelería privada.-
Se dan así los recaudos básicos para aspirar al dictado de una medida
precautoria. Existe un evidente peligro en la demora y el derecho invocado es por demás
verosímil. En lo que hace a una posible contracautela, pido que se considere que, por las
especiales circunstancias de este caso, se considere suficiente una caución juratoria.
VII.- Prueba:
a.- Documental:
Fotos varias de distintos carteles en la vía pública del Departamento de
Godoy Cruz.-
VIII.- Derecho:
Que fundo la presente acción de Amparo en las normas y jurisprudencia
citada en el texto de la demanda, en especial en los Arts. 37, 38, 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, en las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos,
en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Ley N° 4746
Orgánica de Partidos Políticos.
IX.- Petitorio:
Es en virtud de lo expuesto que a U.S. solicito:
1.- Me tenga por presentado, parte y domiciliado en el carácter
invocado.-
2.- Tenga por solicitada la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar,
resolviendo la misma favorablemente a esta parte.-
3.- Tenga por interpuesta la presente Acción de Amparo, ordenando su
trámite de conformidad con lo establecido en nuestro Código Procesal.-
4.- Al momento de resolver, haga lugar a la misma con expresa
imposición de costas a la contraria.-
PROVEA DE CONFORMIDAD Y HARÁ JUSTICIA