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Juicio de amparo 448/2012-V
1
En la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, siendo las
diez horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de
mayo de dos mil doce, hora y fecha señaladas para que tenga
lugar el desahogo de la audiencia constitucional en el juicio de
amparo, ante José Luis Cruz Álvarez Juez Tercero de Distrito en
el Estado de San Luis Potosí, quien actúa con la Secretaria que
autoriza, Cristina Díaz de León Cabrero, se procedió a su
celebración, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 155 de
la Ley de Amparo, la secretaria da cuenta con el escrito de
demanda que formula **********, actuando por derecho propio; con
el informe justificado rendido por el Presidente de la Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y con las
restantes constancias de este expediente.
A lo anterior el Juez acuerda: Téngase por hecha la anterior
relación de constancias para los efectos legales correspondientes.
Enseguida, se abre la etapa de pruebas, en la que de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 y 151 de la Ley
de Amparo, se da cuenta con las documentales que el Tribunal de
Alzada responsable remitió como apoyo a su informe justificado.
A lo anterior el Juez acuerda: téngase por admitidas y
desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza, las
probanzas anteriormente relacionadas. Sin que haya más pruebas
pendientes de relacionar o desahogar, se cierra la presente fase.
Acto continuo, en la etapa de alegatos, se da cuenta que
ninguna de las partes los formularon, y sin que haya más que
hacer constar se da por concluida la audiencia, y se procede a
dictar la resolución que en derecho corresponda.- Doy fe.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo
448/2012-V, promovido por **********, actuando por derecho
propio, contra actos de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado; y,
2
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintisiete de marzo
de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en esta ciudad, remitido al día siguiente, por
razón de turno a este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de
San Luis Potosí, **********demandó el amparo y protección de la
justicia federal en contra de la autoridad y acto que a continuación
se precisan:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES.----- SEGUNDA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Con domicilio ampliamente conocido en la Ciudad Judicial, sito en calle Luis Donaldo Colosio número 305, colonia ISSSTE de esta ciudad.
IV. ACTOS RECLAMADOS.------De la Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la resolución que dictó de fecha 29 de Febrero del 2012, en el toca 84/12. SEGUNDO. Previa regularización, por acuerdo de diez de
abril de dos mil doce, se admitió la demanda de garantías
quedando registrada con el número de expediente 448/2012-V, se
solicitó a la autoridad responsable su informe justificado, se
ordenó emplazar a la parte tercera perjudicada, se dio la
intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público
Federal adscrito, y se fijó fecha y hora para el desahogo de la
audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo al tenor del acta
que antecede; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Juez Tercero de Distrito en el Estado San Luis
Potosí, es competente para conocer y resolver este juicio de
amparo conforme a los artículos 103, fracción I y 107 fracción VII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36
de la Ley de Amparo; 48, 144, 145, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; puntos Primero, fracción IX, Segundo,
fracción IX y Cuarto, fracción IX, párrafo primero, del Acuerdo
General 11/2011, emitido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal.
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
Juicio de amparo 448/2012-V
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SEGUNDO. La demanda de garantías fue promovida dentro
del plazo de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de
Amparo, toda vez que el veintitrés de marzo del dos mil doce, la
parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado; mientras que
su escrito de demanda se recibió en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Noveno
Circuito, el veintisiete de marzo, esto es, al segundo día hábil,
descontando en el cómputo el sábado y domingo veinticuatro y
veinticinco de marzo del año en curso, que fueron inhábiles, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
TERCERO. Es cierto el acto reclamado de la autoridad
responsable, Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, consistente en la emisión de la resolución de veintinueve
de febrero del dos mil doce, en autos del toca de apelación
84/2012, a través de la cual confirmó la interlocutoria pronunciada
el veinte de diciembre del dos mil once, por el Juez Primero del
Ramo Penal por la que negó librar orden de aprehensión en
contra de **********, por el delito de fraude genérico en autos de la
averiguación judicial 154/2011/4; lo que se corrobora con las
constancias que remitió en vía de justificación, y a las que por
tratarse de documentales públicas, se les confiere pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo. (foja 28 de autos)
CUARTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se
analizará la procedencia del juicio de garantías, lo aleguen o no
las partes, por así establecerlo el artículo 73, última parte, de la
Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
General de la República y además por ser cuestión de orden
público y de estudio preferente.
En el caso, la Sala responsable, sostiene que debe
declararse improcedente el juicio de garantías, al actualizarse la
4
hipótesis a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de
Amparo, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, fracción
III, inciso b), de la Ley de Amparo, el ofendido o la persona que
tenga derecho a la reparación del daño son los únicos legitimados
para promover juicio de amparo indirecto, lo que, a su juicio, no
ocurre en el caso, ya que el acto reclamado, según aduce, no
afecta dicha reparación.
Argumento que resulta infundado, por las razones expuestas
a continuación.
Resulta pertinente destacar que el derecho de la víctima u
ofendido para obtener la reparación del daño se encuentra
consagrado en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Art. 20.- …C. De los derechos de la víctima o del ofendido: …IV. Que se le repare el daño. En los casos en que
sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
En relación con ese tópico, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la jurisprudencia por
contradicción número 1a./J. 85/2001, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,
Noviembre de 2001, página 17, con el rubro ORDEN DE
APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU
LIBRAMIENTO; que si bien la reforma al antepenúltimo párrafo del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil
novecientos noventa y cinco, reconoció el derecho, entre otros, de
la víctima del delito, de impugnar jurisdiccionalmente las
resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o
desistimiento de la acción penal, sin embargo, de ello no debía
colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento
de la orden de aprehensión podía ser materia del juicio de
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garantías, ya que ésta es un acto de autoridad jurisdiccional y no
responde a los motivos que originaron la citada reforma,
consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción
penal a cargo del referido representante social, amén que ello
implicaría atentar contra lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de
Amparo, y contravenir el criterio ya definido por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a
las personas que conforme a la ley tengan derecho a la
reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente
de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo
únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación
o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del
procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con
el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la
reparación o a la responsabilidad civil.
Asimismo, la mencionada Primera Sala del Máximo Tribunal
de Justicia, al fallar la contradicción de tesis 120/2007-PS, que
motivó la jurisprudencia 1a./J. 90/2008 visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXIX, Enero de 2009, página 347, cuyo rubro es LEGITIMACIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE ELLA
PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA
SITUACIÓN DEL MENOR INFRACTOR CON SU
ABSOLUCIÓN;**********estableció que el juicio de amparo
directo no resulta procedente cuando es promovido por el
ofendido o agraviado en contra de una sentencia absolutoria que
resuelve la situación del menor infractor, aduciendo como razones
fundamentales, el que el ofendido no es parte procesal, sino tan
sólo coadyuvante del Ministerio Público, lo cual implica que la
intervención de aquél en el proceso está subordinada a la
actuación de éste, y si al fiscal le está vedada la posibilidad de
acudir al juicio de amparo, por mayoría de razón, también al
ofendido; y que si bien ante una sentencia absolutoria, el
ofendido resiente un agravio indirecto, lo cierto es que no se trata
de una afectación directa, siendo sólo ésta última la que hace
6
posible la procedencia del amparo, en tanto que es la que genera
el interés jurídico.
No obstante lo anterior, como se verá, la propia Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la que, en
ejercicio de su potestad para modificar sus criterios
jurisprudenciales, ha comenzado a sustentar razonamientos en
sentido contrario.
En efecto, la aludida Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
146/2008-PS sostuvo un nuevo criterio en el sentido de que con la
adición del apartado B al artículo 20 Constitucional, en el año dos
mil, al ofendido se le otorgaron derechos que prácticamente lo
equiparan a una verdadera parte dentro del procedimiento penal -
por ende, con autonomía del Ministerio Público-, de manera que
por sí mismo puede promover los medios de defensa que estime
convenientes en tutela de su derecho fundamental a obtener la
reparación del daño -los medios de defensa que en específico se
trataron fueron el recurso de apelación y el juicio de amparo
indirecto-. Asimismo, refirió que del proceso constitucional de la
citada modificación al artículo 20 constitucional, se advierte que el
Constituyente evidenció su interés de equiparar procesalmente
tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un hecho
constitutivo de delito, como al ofendido o víctima, con la
posibilidad de que como parte adquiera independencia procesal
plena; y que si bien no se le otorgó literal y expresamente a la
víctima u ofendido el carácter de parte dentro del procedimiento
penal, ello obedeció a la intención del reformador de evitar
confusiones respecto del órgano que técnicamente es el
acusador: Ministerio Público, es decir, se quiso dejar claro que a
éste corresponde la acción persecutoria, sin que -por los nuevos
derechos adquiridos- se sustituya al Representante Social con la
víctima, de ahí que sin importar el mayor o menor grado con el
que el ofendido, en términos fácticos, se involucre en el
procedimiento penal, la carga de la acusación y todo lo que
conlleva recaerán en el Ministerio Público y no le releva de sus
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facultades, pero sin que ello redunde en perjuicio de los nuevos
derechos de las víctimas y ofendidos. Esto último significa que al
menos en esa reforma de dos mil, se le dotó a éstos de la
independencia impugnativa necesaria para velar por su real y
directo interés, que es la reparación del daño.
Se cita como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.
114/2009 que originó tal contradicción y que se encuentra
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 550, con el
contenido siguiente:
OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente. De lo antes señalado, válidamente se deduce que la
mencionada Primera Sala se apartó de aquél criterio que hacía
dependiente al ofendido del Ministerio Público, reconociéndolo
ahora como verdadera parte en el procedimiento penal y con
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autonomía que le permite actuar libremente para conseguir que el
resarcimiento del daño que sufrió, sí llegue a materializarse.
De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se apartó del criterio en el que se afirmaba
que para que el amparo fuera procedente, se necesitaba que la
afectación que sufriera la víctima u ofendido fuera directa, pues
ahora les reconoce legitimación para acudir al juicio de garantías
con el carácter de terceros perjudicados, aun cuando sea indirecto
el agravio que resientan.
Ciertamente, en la ejecutoria de la citada contradicción de
tesis 146/2008, sostuvo que tal como están redactados los
artículos 5°, fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de
Amparo, constriñen la participación de la víctima u ofendido en la
acción constitucional de amparo, a los actos que tengan
vinculación directa con la reparación del daño, no obstante que la
intención del Poder Revisor de la Constitución -al incluir el
apartado B al artículo 20 constitucional- fue la de rescatarlos del
olvido normativo –cuando no marginación– en que se
encontraban, para lo cual se reconsideró su posición
constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y
afianzar su participación en el procedimiento penal,
principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho
típico le originó.
Así, destacó que como parte, la víctima u ofendido pueden
ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las
autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio
Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional
durante la instrucción), que si bien no afectan en forma explícita la
reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento
al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por
afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede
relacionar en forma inmediata con dicha figura. De esta manera,
concluyó que el ofendido o víctima sí pueden acudir con el
carácter de tercero perjudicado al juicio de amparo indirecto, en
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los casos en que el acto reclamado, si bien no se refiere en forma
directa a dicha figura reparatoria, sí les afecta de hecho.
El criterio sustentado al resolver la contradicción de tesis
146/2008 volvió a ser reiterado por la Primera Sala del citado
tribunal constitucional, en la contradicción de tesis 393/2010, que
motivó la jurisprudencia 1a./J. 25/2011, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXIII, Mayo de 2011, página 75, que dispone:
OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. De la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", se advierte que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo en su carácter de tercero perjudicado, siempre y cuando el acto reclamado se vincule directa o indirectamente con la reparación del daño. Por tanto, tratándose de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión se actualiza el supuesto de dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que se trata de actuaciones procesales que no se pronuncian sobre la pena pública, también lo es que tienen una relación indirecta con ella, ya que si como consecuencia del juicio de garantías desaparece dicha orden de captura o el auto cabeza del proceso, ello se traduce en que la reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal.
Asimismo, esa Sala reiteró tales argumentos en las
jurisprudencias por contradicción números 21/2012 y 22/2012,
correspondientes a la Décima Época, aprobadas el ocho de
febrero de dos mil doce, pendientes de publicación oficial, de
epígrafe y contenido siguientes:
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han
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reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito –entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño–, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho del acceso a la justicia contenido en el artículo 17 Constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo.
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO. La circunstancia de que la víctima u ofendido esté legitimado para promover juicio de amparo directo contra la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño, no implica que adquiera facultades que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, en tanto que la impugnación que realice a través del aquella vía no coloca al sentenciado ante un diverso frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño; por el contrario, los motivos de inconformidad que la víctima u ofendido exponga en los conceptos de violación no pueden rebasar los términos en los cuales la representación social concretó la pretensión punitiva, los cuales, el órgano de control constitucional debe analizar bajo el principio de estricto derecho que rige el juicio de amparo, al no existir actualmente norma alguna que lo faculte a suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido. Por tanto, al existir imposibilidad para el órgano de control de analizar los tópicos que no sean controvertidos por la víctima u ofendido, éste debe controvertir los elementos torales de la resolución impugnada, es decir, aun considerando la causa de pedir,
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explicar cómo o de qué manera, contrario a lo expuesto en la sentencia reclamada la autoridad responsable debió emitir una sentencia de condena como condición para la procedencia de la reparación del daño. En ese orden de ideas, ante la evolución o desenvolvimiento
de los nuevos criterios sustentados por el máximo Tribunal de la
Nación, encaminados a legitimar a la víctima u ofendido en el
proceso penal para que pueda comparecer al juicio de garantías
con el carácter de tercero perjudicado o a promover tal juicio,
cuando se vea afectado en su derecho a la reparación del daño,
este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo aseverado por
la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en
el caso a estudio no se actualiza la causa de improcedencia
prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, ya
que el quejoso se encuentra legitimado para promover el juicio de
amparo indirecto en contra de la resolución reclamada que
confirmó la negativa de librar orden de aprehensión en contra del
indiciado, pues tal determinación evidentemente impide el
nacimiento del derecho fundamental que tiene a la reparación del
daño, y por ende, se encuentra vinculada indirectamente con ésta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VII.3o.P.T.11 P del
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV,
Septiembre de 2011, página 2161, que establece:
OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Del proceso legislativo que modificó el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el
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hecho típico. Ahora bien, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido puede participar en el juicio de amparo como tercero perjudicado, condicionando tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño; sin embargo, debe entenderse que la víctima o el ofendido también puede acudir con la calidad de quejoso, pues de lo contrario, esto es, si se limita su intervención en el juicio de amparo como tercero perjudicado, podría hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, el ofendido o la víctima del delito puede acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de quejoso cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente.
Sin que la anterior determinación implique un desacato a lo
dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, al inobservar la
jurisprudencia número 1a./J. 85/2001, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 17, con el rubro ORDEN
DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA
SU LIBRAMIENTO, ya que en principio, esta jurisprudencia es
anterior a las reformas al artículo 20 constitucional que tuvieron
lugar en el año dos mil ocho, y el criterio ahí establecido, como ya
se vio, ha sido superado por la propia Sala del máximo tribunal en
jurisprudencias emitidas recientemente, en las que, se insiste, se
reconoce al ofendido o víctima la posibilidad de que como parte
adquiera independencia procesal plena y se le legitima para que
pueda comparecer al juicio de garantías cuando se vea afectado
en su derecho a la reparación del daño, directa o indirectamente.
En las relatadas circunstancias, al no actualizarse la causal
de improcedencia invocada por el Tribunal de Alzada
responsable, y sin que se advierta, de oficio, que se actualice
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alguna diversa, se impone el análisis de la constitucionalidad de la
resolución reclamada.
QUINTO. En el caso, se determina innecesario realizar la
transcripción de la resolución combatida, así como los conceptos
de violación que expresó la parte quejosa, pues la primera de
tales constancias se encuentra dentro de las pruebas que el
Tribunal responsable, envió como apoyo a su informe justificado y
los segundos, dentro del capítulo respectivo en el escrito de
demanda de garantías, los que se tienen por reproducidos como
si a la letra se insertara; se cita como apoyo a lo anterior, el
criterio que aparece publicado en la página 406, del Tomo IX,
Abril de 1992, correspondiente a la Octava Época, Semanario
Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
De igual manera, la jurisprudencia por contradicción
número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, que a
continuación se transcribe:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
14
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
SEXTO. En uno de sus conceptos de violación, la parte
quejosa alega que la resolución combatida de la Segunda Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es violatoria de
derechos humanos, dado que el Juez de primera instancia omitió
notificarle la resolución por la que negó librar orden de
aprehensión en contra de **********.
Por las razones expuestas a continuación, el referido motivo
de inconformidad resulta esencialmente fundado para otorgarle a
la parte quejosa la protección federal que solicita, pues la Sala
responsable inadvirtió que el Juez Primero del Ramo Penal de
esta ciudad, cometió en perjuicio de la parte ofendida aquí
quejosa, una violación procedimental que la ha dejado sin
defensa.
En principio, resulta conveniente precisar el contenido del
artículo 365, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de San Luis Potosí, el cual establece literalmente
lo siguiente:
ARTICULO 365. Son apelables en el efecto devolutivo:
…VI. Los autos en que se niegue la orden de
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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aprehensión o la citación para declarar en preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;…
En términos de lo dispuesto por el transcrito artículo del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis
Potosí, el Juez Primero del Ramo Penal de esta ciudad,
únicamente se encontraba constreñido, tal como lo hizo, a
ordenar la notificación personal de la resolución a través de la
cual negó librar mandamiento aprehensorio en contra del
indiciado, al Agente del Ministerio Público adscrito, al ser el único
legitimado para interponer recurso de apelación en su contra, y
por ende, la Sala responsable al resolver éste, no advirtió alguna
irregularidad en ese aspecto.
Sin embargo, por las razones expuestas a continuación,
este órgano jurisdiccional considera que la Sala responsable,
soslayando lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, omitió ejercer un
control de convencionalidad, ex officio, a fin de determinar si el
numeral 365, fracción VI, del código adjetivo de mérito, con base
en el cual el Juez del conocimiento ordenó la notificación personal
de la negativa de librar orden de aprehensión únicamente al
representante social de la adscripción, contravenía o no algún
derecho humano de la parte ofendida ahora quejosa, contenido en
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
particularmente, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Como antecedente, cabe destacar que de acuerdo a lo
establecido por el artículo 2.1., inciso a), de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita por México el
veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, y
ratificada el veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta
y cuatro, por tratado debe entenderse:
….un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;…
16
Asimismo, debe mencionarse que desde la óptica del
derecho internacional, existen varios principios que rigen las
relaciones entre Estados.
El primer principio general que se puede citar es el relativo a
que un Estado no puede invocar derecho interno como excusa
para el incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a
otros actores internacionales, y el cual se encuentra contenido
expresamente en el numeral 27.1. de la referida Convención de
Viena. El segundo de ellos –pacta sunt servanda–, previsto en el
numeral 26 del citado instrumento convencional se refiere al
compromiso de todo Estado de respetar de buena fe no
únicamente el texto sino el espíritu del tratado internacional del
cual un Estado sea parte; dicho principio lleva implícitas dos
cuestiones, por un lado, que los Estados, a través de la
celebración de tratados, contraen libremente obligaciones, con el
objeto de que éstos sean aplicados y aquéllas cumplidas y, por
otra parte, que el incumplimiento de un Estado parte de un tratado
a las obligaciones contraídas, lo hace incurrir en responsabilidad
internacional; esta regla supone que entre estas obligaciones
contraídas libremente se encuentra la de que el Estado deberá
adecuar su derecho interno a los compromisos internacionales
asumidos.
De lo antes señalado se sigue que todas las convenciones o
tratados de naturaleza supranacional, incluyendo los suscritos por
México, integran el denominado derecho convencional que forma
parte del sistema jurídico de un país, en atención al referido
principio pacta sunt servanda conforme al cual el Estado
respectivo al contraer obligaciones frente a la comunidad
internacional no debe desconocerlas con sólo invocar normas de
derecho interno, pues ante cualquier desacato infundado se corre
el riesgo de incurrir en una responsabilidad internacional.
Además, los compromisos internacionales son asumidos por
el Estado parte en su conjunto y comprometen a todas sus
autoridades frente a la comunidad internacional, pues
concretamente, en el caso de México, el Constituyente facultó al
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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Presidente de la República para suscribir los tratados
internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma
manera, la intervención del Senado es a título de representante
de la voluntad de las entidades federativas, el que por medio de
su ratificación obliga a las autoridades de los Estados.
En ese contexto, el veintidós de noviembre de mil
novecientos sesenta y nueve, el gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos adoptó en la ciudad de San José, Costa Rica, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que el
siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, la mencionada Convención
Americana también denominada Pacto de San José de Costa
Rica, momento a partir del cual nuestro país, como estado parte
de tal ordenamiento supranacional, se comprometió a respetar los
derechos y libertades reconocidos en éste y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que se encuentre sujeta a su
jurisdicción, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a lo dispuesto por la convención aludida, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los citados derechos y libertades.
De igual forma, el diecisiete de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, el Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, en
uso de la facultad prevista por el artículo 62.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, promulgó el Decreto que
contenía la Declaración para el reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos, la cual, en palabras de Karlos A. Castilla Juárez, en su
ponencia titulada El Control de Convencionalidad. Un nuevo
debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla
Pacheco., constituye el intérprete más autorizado de la
Convención en cita y quien en última instancia establece qué
alcance y sentido tiene un derecho o libertad allí contenido.
Pues bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
particularmente, su ex Presidente Sergio García Ramírez, al
resolver el Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala en el año de
18
2003, utilizó por primera vez el término control de
convencionalidad para hacer referencia a la confrontación de
hechos internos con las disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a fin de determinar si existe
congruencia entre aquellos y éstas1, sin embargo, fue hasta la
resolución del Caso Almonacid Arrellano vs. Chile cuando la Corte
de que se trata se refirió expresamente a la locución control de
convencionalidad, señalando al efecto que:
…124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Así, a través del transcurso del tiempo, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha evolucionado el criterio
relativo al alcance del control de convencionalidad en el ámbito
interno de un Estado Parte, pues a la fecha ha involucrado en la
obligación de ejercer dicho control a cualquier autoridad pública y
no únicamente al Poder Judicial, según se constata de la lectura
del Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, Caso
Cabrera García y Montiel Flores vs. México y Caso Gelman vs.
Uruguay.
El criterio antes referido fue reiterado por el citado Tribunal
Interamericano en la sentencia de veintitrés de noviembre del dos
1 Bazán, Víctor, Estimulando Sinergias: De Diálogos Jurisdiccionales y Control de Convencionalidad, en El Control Difuso de Convencionalidad, Coord. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fundación Universitaria de Derechos, Administración y Política, S.C., México, 2012, p.p. 15 y 16.
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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mil nueve, pronunciada en el Caso Radilla Pacheco vs. Estados
Unidos Mexicanos, pues al respecto estableció lo siguiente:
…339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…
La sentencia condenatoria del Caso Radilla Pacheco vs.
Estados Unidos Mexicanos, resulta particularmente relevante para
nuestro país, ya que influyó de manera decisiva y determinante en
la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, efectuada en junio del dos mil once, y a que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitiera expresamente
que todos los jueces del país se encuentran constreñidos a
ejercer, dentro de sus respectivas competencias, el control de
convencionalidad y el control difuso de constitucionalidad, según
se desprende de lo resuelto en el expediente varios 912/2010.
Por lo que hace a la reforma constitucional aludida, cabe
mencionar que el diez de junio del dos mil once, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reforma al artículo 1°
de la Ley Fundamental, en los siguientes términos:
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
20
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.---Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.----Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…
De la anterior transcripción se infiere, entre otras cosas, que
a partir de la reforma constitucional de diez de junio del dos mil
once, se elevaron a rango constitucional los derechos humanos
protegidos tanto por la Carta Magna como por los tratados
internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, cuestión
que implica la creación de una especie de bloque de
constitucionalidad integrado ya no sólo por la ley fundamental sino
también por los referidos instrumentos supranacionales;
asimismo, se incorporaron diversas herramientas que pretenden
garantizar el respeto de los derechos humanos por parte de los
operadores jurídicos, entre ellas, la interpretación conforme, el
principio pro persona, los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y se impuso
como obligación del Estado la prevención, investigación, sanción
y reparación de violaciones a los derechos humanos.
En otro aspecto, del contenido de la resolución emitida por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el
expediente Varios 912/2010 derivado del cumplimiento de la
sentencia pronunciada en el Caso Radilla Pacheco vs. los
Estados Unidos Mexicanos, se advierte lo siguiente:
…27. De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1º constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.
29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1º y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial.
31. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:
* Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
* Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
* Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.
22
32. Esta posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.
33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello
significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte…
Esencialmente, en el expediente varios 912/2010 se
reconoció de manera expresa la facultad que tienen todos los
jueces del país para ejercer, dentro de sus respectivas
competencias, el control de convencionalidad y el control difuso
de constitucionalidad.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
331/2011 determinó que dentro del actual sistema jurídico
mexicano, los jueces nacionales tanto federales como del orden
común, se encuentran autorizados para emitir pronunciamiento en
respeto y garantía de los derechos humanos consagrados por la
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la
única limitante de que los jueces nacionales, en los asuntos
sometidos a su consideración distintos de las vías directas de
control previstas en la Carta Magna, no podrán hacer declaratoria
de inconstitucionalidad de normas generales, ya que solamente
los órganos del Poder Judicial de la Federación, actuando como
jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de
una norma al no ser conforme con la Constitución o los tratados
internacionales, en tanto que las restantes autoridades
jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la
norma si consideran que no es conforme a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos o a los instrumentos
supranacionales en materia de derechos humanos.
Se cita como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por
contradicción 18/2012 sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
Décima Época, aprobada en sesión de fecha dieciocho de enero
de dos mil doce y pendiente de publicación, con el rubro y texto
siguientes:
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1º constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto
24
federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
De lo reseñado con antelación, se infiere que los pasos a
seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad, ex
officio, en materia de derechos humanos, son los siguientes:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa
que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades
del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución
y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano
sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa
que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los
Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad
de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte
para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos
derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no
son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de
división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel
de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el
Estado Mexicano es parte.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,
Diciembre de 2011, página 552
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
En relación con la interpretación conforme, debe señalarse
que esta constituye la técnica hermenéutica por medio de la cual
los derechos y libertades constitucionales son armonizados con
los valores, principios y normas contenidos en los Tratados
26
Internacionales sobre Derechos Humanos signados por los
Estados, así como por la Jurisprudencia de los Tribunales
Internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes
internacionales), para logar su mayor eficacia y protección.2
Asimismo, debe mencionarse lo que respecto a ese tópico,
señala el Magistrado Santiago Nieto Castillo, Magistrado de la
Sala Regional en Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, en el voto razonado de la sentencia dictada en
el juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano JDC-401/2012:
…la interpretación conforme, técnicamente es una variante de la interpretación sistemática, ya que consiste en armonizar a la norma cuestionada con el marco normativo aplicable, a efecto de darle coherencia con el sentido, contenido y directriz de los dispositivos afines de la Constitución federal y tratados internacionales, en el sentido que más favorezca a la persona.------Dicha interpretación conforme, sirve tanto para rechazar los significados de un enunciado que lo hagan incompatible con otras normas del sistema, como para atribuir directamente un significado a un enunciado, ya que justifica no sólo la atribución de significados no incompatibles y el rechazo de significados que impliquen incompatibilidad, sino la atribución de aquel significado que haga al enunciado lo más coherente posible con el resto del ordenamiento.------Su principal manifestación es el principio de interpretación conforme con la Constitución y tratados internacionales, tanto a sus reglas, como a sus principios, y se fundamenta en el principio de conservación de las normas y en la coherencia del sistema jurídico.
En ese orden de ideas, este Juzgado de Distrito, ejerciendo
la facultad otorgada por el artículo 1° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, procede a realizar la
interpretación conforme, en sentido amplio, del artículo 365,
fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de San Luis Potosí, con los postulados del Pacto de San José de
Costa Rica y con los de la Ley Fundamental, como primer paso
2 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad. El Nuevo Paradigma para el Juez Mexicano, en El Control Difuso de Convencionalidad, Coord. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fundación Universitaria de Derechos, Administración y Política, S.C., México, 2012, p. 123.
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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para ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad,
ex officio, en materia de derechos humanos.
En principio, resulta conveniente precisar el contenido del
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos:
ARTÍCULO 25.- Protección Judicial.-----1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.-----2. Los Estados partes se comprometen:-----a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;-----b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En el transcrito precepto se consagra el derecho de
cualquier persona a una garantía judicial específica, destinada a
proteger a aquella, de manera efectiva, frente a la violación de
sus derechos humanos reconocidos en tal instrumento
internacional, en la Constitución o en ley.
Asimismo, de la intelección del referido numeral se infiere
que se establecen como obligaciones por parte del Estado, las
siguientes:
a) la creación de un recurso, esencialmente de naturaleza
judicial;
b) que el recurso respectivo sea efectivo;
c) que la víctima de la violación a derechos fundamentales
pueda interponerlo;
d) que la autoridad competente sea quien decida sobre los
derechos de la persona que interponga el recurso
correspondiente;
e) que se desarrollen las posibilidades de recurso judicial; y,
f) que se garantice el cumplimiento de la decisión dictada a
partir de la interposición del recurso respectivo.
28
Así, puede concluirse, que el recurso judicial efectivo, tiene
como finalidad primordial la no consumación de un daño al
derecho de que se trate y la perspectiva de un remedio suficiente
en relación con la violación denunciada.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a través de casos contenciosos y opiniones
consultivas, ha interpretando el contenido del artículo 25 de la
invocada Convención, que consagra el derecho a un recurso
judicial efectivo; un ejemplo de ello es la sentencia pronunciada
en el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, el
seis de agosto de dos mil ocho, dentro de la cual el aludido
Tribunal Interamericano, señaló:
78. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial.
79. A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención.
…100. Este Tribunal considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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29
una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho específico.
…106. A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.
De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al resolver el Caso Radilla Pacheco vs. los Estados
Unidos Mexicanos, precisó:
295. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.
296. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.
Asimismo, resulta pertinente destacar el criterio sostenido al
respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
pronunciar sentencia en el Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, el diecinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual tiene el
carácter únicamente de orientadora y no vinculante, al no haber
sido parte los Estados Unidos Mexicanos en ese caso
30
contencioso, lo anterior conforme a la tesis P. LXVI/2011, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 550, con el
rubro: CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO
FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL:
234. En cuanto a la violación del artículo 1.1, en concordancia con el artículo 25 de la Convención Americana, este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, “lo cual constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.
235. También ha afirmado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
237. Este Tribunal ha establecido que “[e]l artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes”, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.
Así, de conformidad con los criterios hermenéuticos
sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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31
arriba a la conclusión de que no basta con que un recurso se
encuentre previsto por la Constitución o la ley, o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere, además, que sea
realmente adecuado y eficaz para determinar si se ha incurrido en
una violación a los derechos humanos, y para adoptar las
medidas necesarias que permitan restablecer el derecho
vulnerado. Es decir, la eficacia del recurso judicial se encuentra
referida a que en caso de ser advertida una violación, el recurso
debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho
y repararlo.
Precisado lo anterior, cabe resaltar que el derecho a un
recurso judicial efectivo a que se refiere el numeral 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es otra
cosa que el denominado derecho a la tutela judicial efectiva
previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido literal
es:
Artículo 17. …Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
En el referido precepto de rango constitucional, se establece
el derecho que cualquier persona tiene para que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes correspondientes. Así, el
derecho a la tutela judicial efectiva implica, en primer término, el
acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser
parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de
los órganos jurisdiccionales y, en un segundo momento, el
derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el
fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, pues es
obligación de aquellos resolver los conflictos planteados por las
32
partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones
innecesarias.
En consecuencia, de la interpretación conforme de los
artículos 25 del Pacto de San José de Costa Rica y del 17 de la
Carta Magna, se sigue que la tutela judicial efectiva tiene como
premisas las reseñadas a continuación: a) constituye un derecho
incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que en
los plazos previstos en la normatividad aplicable, pueda acceder a
tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o
defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizar al
gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional competente a
fin de resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal,
es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre
justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos
jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al
conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias,
razonables y proporcionales; c) deben implementarse los
mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad
del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de
defensa; y, d) los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del
recurso judicial, eliminando formalismos que representen
obstáculos para ello.
Lo anterior encuentra apoyo, en lo que interesa, en la tesis
III.4o. (III Región) 6 K (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia
en Guadalajara, Jalisco, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012,
Tomo 2, página 1481, con el rubro y texto:
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL. De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la tutela judicial efectiva se compone de los siguientes postulados: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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jurisdiccional es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse al gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de defensa. Así, el poder público no puede condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia, lo cual debe entenderse en el sentido de que la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que además de la normativa, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Por tanto, para lograr la eficacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso judicial, esto es, eliminar formalismos que representen obstáculos para ello. Lo anterior se ejemplifica en el caso de que se impugne un acto y el tribunal ante el que se interpuso la demanda advierta que es incompetente, en cuyo caso no debe sobreseer, sino señalar al particular cuál es la vía de impugnación procedente y remitir los autos al órgano jurisdiccional que deba conocer de él, el cual deberá inclusive otorgar la oportunidad de adecuar la pretensión a los requisitos previstos en los ordenamientos aplicables, sin perjuicio de que se analice la oportuna presentación del medio de defensa.
Expuesto ello, resulta pertinente destacar que al quejoso le
resulta el carácter de ofendido dentro de la averiguación judicial
154/2011/4 del índice del Juez Primero del Ramo Penal de esta
34
ciudad, y dentro de la que se negó librar orden de aprehensión en
contra del indiciado.
Al respecto, cabe precisar que el tres de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto que reformó el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa
ocasión, la finalidad perseguida por la reforma fue dar respuesta a
la demanda social de impunidad y a los efectos del ilícito en la
víctima. Dicha razón fue el factor desencadenante para propiciar
la apertura de acciones legales que permitieran la participación de
la víctima o el ofendido en las diversas etapas del procedimiento
penal como medio de compensación ante los efectos de la acción
ilícita que resintió.
La reforma constitucional generó el reconocimiento de una
serie de prerrogativas a favor de la víctima u ofendido del delito,
que lo colocaron en posición de tener mayor presencia en las
diversas etapas procedimentales penales.
A pesar de que este avance resultó relevante, desde la
perspectiva de los derechos de la víctima u ofendido del delito, en
realidad no fue suficiente conforme a los fines esperados, al
pretenderse otorgar la posibilidad de ejercer plenamente sus
derechos en las diversas etapas de los procedimientos penales.
Circunstancia que al reconocerse por el legislador federal
ordinario generó el proceso de reforma al artículo 20 de la
Constitución Federal del año dos mil, con la finalidad de clarificar
la norma, mediante la introducción de un apartado específico de
previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y
ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor. La
intención era que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente
sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa
como en el proceso penal.
La adición del apartado B al artículo 20 de la Constitución
Federal, con motivo de la reforma del año dos mil, trajo consigo
que a la víctima u ofendido del delito se le reconociera como
titular de derechos específicos. El alcance de la reforma, de
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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35
acuerdo al proceso legislativo que le dio origen, fue generar el
reconocimiento constitucional de "parte" en las diversas etapas
procedimentales penales a favor de la víctima u ofendido, con la
consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa
y lograr el equilibrio de las partes que intervienen en el proceso
penal.
En la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que tuvo lugar en el año dos mil ocho,
y que es parte de la inserción del sistema procesal acusatorio,
actualmente en vacatio legis para dar oportunidad a la
implementación de las adecuaciones legales y de operatividad
necesarias, el conjunto de derechos constitucionalmente
reconocidos de la víctima u ofendido fue ubicado en el apartado
C, en el que se comprende, con el mismo alcance y amplitud, la
garantía de intervención activa en las diversas etapas
procedimentales penales; el citado numeral constitucional
literalmente establece:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
…C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los
derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
36
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Del proceso de reforma al artículo 20 constitucional para
adicionar el apartado c) que contiene los derechos o prerrogativas
de la víctima o del ofendido, particularmente, de la exposición de
motivos de las iniciativas que se presentaron, así como de los
dictámenes de las Comisiones Unidas tanto de la Cámara de
Diputados como de la de Senadores del Congreso de la Unión, se
advierte que el objetivo de tal reforma fue equiparar en el plano
procesal tanto a la persona a quien se le atribuye la comisión de
un delito, como a la parte ofendida o víctima del delito, con la
finalidad de que éstos puedan defender directamente sus
intereses, esto es, como un auténtico sujeto procesal, destacando
por su importancia, la fracción IV, en donde se consagra
ampliamente el derecho tanto del ofendido como de la víctima del
delito a la reparación del daño; sin que lo anterior implicara que el
ministerio público no se encuentre obligado a dar un efectivo
servicio de calidad a las víctimas y a representar sus intereses.
En efecto, si bien conforme con lo estatuido por los artículos
21 y 102, apartado A, de la Ley Fundamental, el Ministerio Público
tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, al
ser el único órgano competente para formular e impulsar la
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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acusación o imputación delictiva, sin embargo, ello en modo
alguno implica que la Constitución Federal prohíba la intervención
del ofendido o la víctima del delito como parte en la averiguación
previa o en el proceso penal, pues las prerrogativas establecidas
a favor de éstos en el artículo 20 constitucional coexisten con la
obligación impuesta al representante social para desempeñar el
monopolio de la acción penal.
Se cita como apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CXCIII/2009 de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 409, que
establece:
MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL. Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal.
38
Con relación a la situación que tiene el ofendido o la víctima
del delito dentro de la averiguación previa o proceso penal, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver contradicción de tesis 146/2008-PS y que dio lugar a la
jurisprudencia OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN
ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE
TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE
EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE
REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA., textualmente estableció:
…Como puede verse, las disposiciones en cita, si bien contemplan la posibilidad de la víctima u ofendido para participar en el juicio de amparo, sea como tercero perjudicado o como quejoso, lo constriñen sólo a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño, empero tal situación en los hechos, puede hacer nugatoria la garantía a tal reparación contenida en la Constitución, ya que como se deduce del proceso legislativo que modificó el Texto Constitucional para establecer la garantía reparatoria de la víctima y el ofendido por el delito, la intención del Poder Revisor de la Constitución fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido, cuando no marginación, normativo en que se encontraba, para lo cual se reconsideró su posición constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.
Es decir que la adición constitucional en cuestión provocó que la víctima y el ofendido tuvieran mayor peso en el procedimiento penal partiendo del principio de su evidente naturaleza de sujeto procesal, en tanto que durante la averiguación previa es una parte más, sujeta a las determinaciones que dicte el Ministerio Público en su calidad de autoridad investigadora; siendo lo anterior más evidente durante la secuela del proceso, en donde el ofendido y la víctima están, sin ninguna duda, bajo la autoridad del juzgador.
Lo anterior, nos lleva a afirmar que la víctima u ofendido pueden ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional durante la instrucción); ya que en efecto, existe una multiplicidad de actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevado a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución.
Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.
Así, esta Primera Sala considera que la garantía del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño, no puede hacerse nugatoria por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, razón por la cual se estima que sí pueden acudir con el carácter de tercero perjudicado a un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refieren en forma directa a dicha figura reparatoria, sí le afecta en los hechos…
En conclusión, puede afirmarse que del análisis
constitucional antes referido, se sigue que la posición que guarda
la víctima o el ofendido del delito frente a la averiguación previa y
el proceso penal, atendiendo a las prerrogativas otorgadas por la
Carta Fundamental, es de verdadera parte, con independencia
procesal plena, y con derecho a intervenir activamente en
aquellos. Lo anterior es así, ya que actualmente los derechos de
participación de la víctima u ofendido en los procesos penales son
mayores y más amplios, y lo legitiman a participar en todo
procedimiento, juicio o incidente que, directa o indirectamente, se
relacionen con el delito que le ocasionó daños y/o perjuicios,
incluso interviniendo en la acreditación del delito, ya que éste será
la causa de su derecho a la acción reparadora correspondiente.
En ese orden, y armonizando el contenido de los artículos
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 y
20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, concretamente, la fracción IV, de este último
dispositivo de rango constitucional, se concluye que el ofendido o
la víctima de un delito, como “parte procesal independiente”
dentro de la averiguación previa o en la causa penal, es titular,
40
entre otros, del derecho humano a la tutela judicial efectiva a fin
de ver cristalizado su derecho a la reparación del daño.
Ello resulta ser así, ya que los derechos humanos
contenidos en los referidos numerales del citado instrumento
supranacional y de la ley fundamental, exigen que la víctima del
delito u ofendido tenga la posibilidad real de acceder a un recurso
judicial para que la autoridad competente determine si ha habido o
no violación a algún derecho de la que es titular, entre los que se
encuentra el derecho a la reparación del daño, y en caso de
advertirse tal violación, el recurso debe ser útil para restituir a
aquella en el goce de su derecho y repararlo.
Así, los medios de defensa que la ley conceda a la víctima
del delito u ofendido deben ser instrumentos de fácil acceso y
efectivo para el ejercicio de sus derechos, que lo proteja contra
actos que estima violatorios en su perjuicio de los derechos
fundamentales reconocidos en Tratados Internacionales y en la
Constitución a su favor, y a fin de aquel pueda defender
directamente sus intereses, esto es, como un auténtico sujeto
procesal, preponderantemente por lo que hace a su derecho a la
reparación del daño.
Expuesto lo anterior, y como quedó referido en líneas
precedentes, el artículo 365, fracción VI, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, en el
que se basó el Juez Primero del Ramo Penal de esta ciudad, para
ordenar la notificación de la interlocutoria a través de la cual negó
librar orden de aprehensión en contra de **********, solamente al
Agente del Ministerio Público de la adscripción, al ser el único
legitimado para la interposición del recurso de apelación,
establece literalmente lo siguiente:
ARTICULO 365. Son apelables en el efecto devolutivo:
…VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o la citación para declarar en preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;…
El referido precepto legal no debe interpretarse
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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gramaticalmente, sino de conformidad con lo establecido en el
numeral 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 17 y 20,
apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, particularmente, la fracción IV, de este último
dispositivo constitucional, para así arribar a la conclusión de que
el ofendido o la víctima del delito, como parte procesal dentro de
la averiguación o procedimiento penal, y con el derecho
inalienable a contar con un recurso judicial efectivo y a obtener la
reparación del daño, se encuentra legitimado para apelar la
resolución que niega librar orden de aprehensión en contra del
indiciado, y que por ende, la autoridad judicial que conozca del
asunto se encuentra constreñida a ordenar que se le notifique
personalmente a aquél tal determinación y a concederle el plazo
legalmente establecido para recurrir aquella.
En efecto, este Tribunal Federal estima en principio, que el
ofendido o la víctima del delito se encuentra legitimado para
recurrir a través del recurso de apelación la interlocutoria que
niega librar orden de aprehensión en contra del indiciado, ya que
evidentemente con el pronunciamiento de tal determinación se ve
truncado su derecho a obtener la reparación del daño y por ende,
tiene interés en que se examine en segunda instancia si aquella
se emitió conforme a derecho; y si bien el Ministerio Público
representa sus intereses, ello no lo inhibe para impugnar con
verdadera independencia procesal y en defensa de sus propios
intereses, la aludida resolución que indirectamente incide en la
reparación de que se trata, pues no debe soslayarse que en
ocasiones, el representante social puede optar por no impugnar
aquella determinación o que por negligencia, los agravios que
exprese en segunda instancia pueden ser omisos en combatir el
fallo del Juez de la causa, declarándose inoperantes, y por ende,
la negativa de librar el mandamiento aprehensorio solicitado
quedaría firme para todos los efectos legales.
En esa tesitura, el Juez de la causa, al emitir la interlocutoria
por la que niegue librar orden de aprehensión en contra del
indiciado, debe notificar tal determinación no únicamente al
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Ministerio Público de su adscripción, sino también a la víctima del
delito u ofendido, pues los derechos y prerrogativas del ofendido o
la víctima del delito consagrados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, entre ellos el derecho a un recurso
judicial efectivo y el derecho a la reparación del daño, no pueden
hacerse nugatorios por un insuficiente desarrollo normativo por
parte del legislador secundario, particularmente al establecer el
contenido del artículo 365, fracción VI, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, en el
que únicamente se legitima al Ministerio Público para apelar los
autos en que se niegue la orden de aprehensión, no obstante que
dicho acto incide de manera indirecta y preponderante en el
derecho que tiene aquél para obtener la reparación del daño; de
ahí que lo procedente sea que, conforme a lo establecido por el
artículo 1° constitucional, se armonice el contenido del
mencionado numeral 365, fracción VI, del código adjetivo citado,
con los derechos establecidos por el artículo 25 del Pacto de San
José de Costa Rica, 17 y 20, apartado C, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, la
fracción IV, del último de los preceptos invocados, para hacerlo
coherente con tales ordenamientos y así concluir que la
interlocutoria citada debe notificarse invariablemente a la parte
ofendida.
Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis 1a. XC/2011 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 179, que dispone, en
lo que interesa:
VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. El artículo 20 constitucional otorga a la víctima u ofendido el derecho a la reparación del daño. De este derecho, en conexión con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se deriva a su vez el derecho de la víctima u ofendido a tener acceso a los
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
Juicio de amparo 448/2012-V
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medios de impugnación ordinarios que le permitan inconformarse con cualquier decisión relacionada con los presupuestos lógicos de la reparación del daño en materia penal, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado.
De igual manera, se cita, por identidad de razones, la tesis
1a. LXXXVIII/2011 de la propia Primera Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXIII, Junio de 2011, con el rubro y texto siguientes:
VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD. El artículo 20 constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) otorga a la víctima u ofendido el derecho a aportar pruebas. Cuando este derecho se ejerce en el marco del proceso penal, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia exigen que la víctima u ofendido cuente con un recurso ordinario que les permita inconformarse con las decisiones que afecten ese derecho. Los códigos de procedimientos penales que no contemplen expresamente la posibilidad de apelar en estos casos deben interpretarse de conformidad con la Constitución, de manera que la víctima u ofendido pueda defender su derecho a aportar pruebas en el marco del proceso penal a través del recurso de apelación.
Por tanto, si la Sala responsable al momento de resolver el
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en
contra de la resolución dictada el veinte de diciembre del dos mil
once, por el Juez Primero del Ramo Penal de esta ciudad, soslayó
ejercer en términos del artículo 1° de la Constitución Política de
los Estado Unidos Mexicanos, control de convencionalidad ex
officio, de manera particular, realizando la interpretación conforme
del numeral 365, fracción VI, del Código de Procedimientos
Penales de la entidad, con el numeral 25 del Pacto de San José
de Costa Rica, 17 y 20, apartado C, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, concretamente, la fracción IV, de
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este último dispositivo constitucional, para concluir que el Juez de
primera instancia procedió ilegalmente al omitir notificar la
determinación recurrida al ofendido, pues con ello lo privó de su
derecho a acceder a los medios de impugnación ordinarios que le
permitan inconformarse con las cuestiones relacionadas directa o
indirectamente con los presupuestos lógicos de la reparación del
daño; por tanto, la resolución reclamada es violatoria de derechos
humanos.
En congruencia con lo anterior, debe concederse el amparo
y protección de la Justicia Federal al quejoso **********, para el
efecto de que la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, deje insubsistente la resolución reclamada, y se
pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio Público, siguiendo los lineamientos de esta
ejecutoria.
En virtud de lo anterior, resulta innecesario examinar los
conceptos de violación formulados por la parte quejosa, pues su
examen no podría acarrearle mayor beneficio al que obtuvo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE, a
**********, en contra del acto reclamado de la Segunda Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la
resolución de veintinueve de febrero del dos mil doce, dictada en
autos del toca de apelación 84/2012.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firma José Luis Cruz Álvarez, Juez Tercero
de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, que actúa con la
Secretaria Marcela Guadalupe Castro Núñez, el siete de junio del
dos mil doce, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy
fe.
MGCN
229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd
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En la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre, siendo las nueve horas del día ________________, el Actuario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, publicó en la lista que se fija en los estrados de este Juzgado Federal, la resolución o acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas de ello las partes en este juicio de garantías, hecha excepción de las que deban notificarse personalmente o por oficio, se asienta la razón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 28, fracción III, de la Ley de Amparo. Doy Fe. En la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre, siendo las catorce horas del día __________________, se tiene por hecha la notificación de la resolución o acuerdo que antecede, por no haberse presentado la (s) parte (s), a oír notificación personal en los términos del artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo. Doy Fe.
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