REGÍMENES ESPECIALES. DOCENTES UNIVERSITARIOS. LEY 26508.
NUEVAS ACLARACIONES
LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACLARA DIVERSAS SITUACIONES
GENERADAS A PARTIR DE LAS SOLICITUDES DE PRESTACIONES, EN LAS QUE SE INVOCA LA
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 26508 -RELACIONADAS CON CESES EN DIS-
TINTAS FECHAS Y LA PRESTACIÓN POR SIMULTANEIDAD-, CONFORME A LO DICTAMINADO
POR LA GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, MEDIANTE EL DICTAMEN 46136.
PARA UN USO ÓPTIMO DE LA OBRA, PROCEDER COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN:
Jubi lac iones & Pens iones
María Delia Lodi-Fe
Colecc ión Prác t ica Profes ional Jur íd ica
A N E X O D E AC T U A L I Z A C I Ó N - S E P T I E M B R E 2 0 1 1AC T U A L I Z A C I O N E S A N T E R I O R E S : J U L I O 2008
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EN EL CAPÍTULO XIV – REGÍMENES ESPECIALES, BAJO EL TÍTULO XI. REGÍMENES DE HABERES ES-
PECIALES, PUNTO 9. PERSONAL DOCENTE DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS NACIONALES (PÁGINA
539 Y SS.), TENER EN CUENTA LO SIGUIENTE:
9. Personal docente de universidades públicas nacionales
El régimen que incluye al personal docente de las universidades públicas nacionales, no
comprendido en las leyes 22929, 23026 y 23626, rige a partir del 1 de octubre de 2009.
Jubilación ordinaria
Para la inclusión en la determinación del haber, en el caso de que el docente ejerciera
más de un cargo, debe acreditar para su consideración los requisitos referidos en cada
uno de ellos.
Ceses que ocurren en diferentes fechas
Ceses definitivos
Cuando se verifica la existencia de ceses definitivos que operan en diferentes fechas, a los
fines de la determinación del haber sólo se consideran las remuneraciones de aquellos
cargos en los que el peticionante cesa en forma definitiva en la misma fecha.
Ello así, teniendo en cuenta que la ley 26508 establece que el haber de la prestación
equivale al 82% de la remuneración total del cargo o suma de cargos desempeñados al
cese, durante un período mínimo de 60 meses continuos o discontinuos de la carrera do-
cente universitaria, y enumera entre los requisitos para su aplicación, registrar el último
cese de la actividad laboral en la docencia universitaria.
Cese definitivo y por decreto 9202/62 (renuncia condicionada)
Las fechas de cese difieren cuando el titular revista en dos cargos: en uno solicita renun-
cia condicionada y en otro renuncia definitivamente.
En este caso se determina la fecha inicial de pago de la prestación, a partir del alta del be-
neficio sin retroactividad alguna, siendo irrelevante a tales fines que el docente posea un
cese definitivo en otro cargo, toda vez que no resulta posible disgregar el haber del be-
neficio, considerándose el mismo como una unidad.
Por ejemplo, una persona que reviste en dos cargos: en uno solicita la renuncia condiciona-
da el 1/6/2011, y en el otro cargo presenta renuncia definitiva con fecha 30/7/2011 y solicita
el beneficio el 1/8/2011. Si ANSES lo incluye en el alta del mensual noviembre/2011, efectúa
la renuncia definitiva en el cargo al cesado por decreto 9202/62 con fecha 30/10/2011 y
percibe la prestación sin retroactivo a partir del citado mensual noviembre/2011.
Las remuneraciones a considerar para establecer el haber son, para el cargo en que cesó
por acogimiento a las disposiciones del decreto 9202/62, las vigentes a esa fecha, y para
el cargo en que cesó en forma definitiva, las correspondientes al cese.
Una vez operado el cese definitivo en el cargo por el que efectuó renuncia condicionada,
se reliquida la prestación a la fecha de cese definitivo. Es decir, en oportunidad de presen-
tar el cese definitivo se ajusta el suplemento considerando para su cálculo la remunera-
ción vigente a la fecha en que se haya producido el mismo. En este caso, la fecha inicial
de pago del ajuste del suplemento es la de presentación del cese definitivo.
Jubilaciones & Pensiones
Anexo de Actualización - Septiembre 2011Página | 2
Desempeño en más de un cargo. Acreditación de 60 meses continuos o discontinuos en uno solo de
ellos
La resolución SSS 33/09 (reglamentaria de la ley 26508), establece que el haber mensual
de la jubilación ordinaria del personal docente universitario es equivalente al 82% de la
remuneración actual del cargo o suma de cargos desempeñados al cese durante un pe-
ríodo mínimo de 60 meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.
Si no alcanzare el período señalado, el haber se calcula sobre la base del promedio de las
remuneraciones actuales de los cargos desempeñados en los últimos 60 meses. Es claro
que la norma describe dos universos bien diferenciados.
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Si el solicitante hubiera cesado en más de un cargo universitario y sólo en uno de ellos
acredita 60 meses continuos o discontinuos, el haber de la jubilación se calcula sólo so-
bre dicho cargo, por más que exista un desempeño laboral en otros cargos por un me-
nor período.
=========================================================================================
Es decir, la norma prevé únicamente la extracción de un promedio de remuneraciones,
en el caso de que el docente solicitante no reuniere 60 meses continuos o discontinuos
en ningún cargo o cargos de los desempeñados al momento de operar el cese.
Prestación por simultaneidad
En oportunidad de evaluar la procedencia de la percepción de la prestación por simulta-
neidad debe tenerse en cuenta que:
� La prestación por simultaneidad resulta aplicable sólo en las solicitudes de Jubilación
Ordinaria del régimen previsional general (Prestación Básica Universal, Prestación Com-
pensatoria y Prestación Adicional por Permanencia).
� La dedicación simple para acceder a la prestación por simultaneidad debe verificarse al
último cese y, en caso de desempeñar más de un cargo, entre todos no debe superar las
20 horas semanales.
� La prestación por simultaneidad no corresponde cuando los servicios fueran simultá-
neos con otros desempeñados en regímenes especiales.
� Respecto a la selección del mejor cargo desempeñado durante 60 meses continuos,
debe tenerse en cuenta que si éste fue desempeñado:
� En el período de simultaneidad, debe verificarse que lo hizo con dedicación simple
(20 horas semanales).
� En el período de simultaneidad y supera las 20 horas semanales, no corresponde su
consideración atento que el solicitante no reuniría derecho a la prestación por simul-
taneidad, por haber superado el tope de horas semanales estipulado por la norma
aplicable.
� Fuera del período de simultaneidad, aunque supere las 20 horas semanales debe
ser considerado para establecer el haber.
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En conclusión, la norma sólo establece el tope de 20 horas semanales sobre los períodos
laborados en simultaneidad, debiendo tenerse en cuenta que para el cálculo del haber se
establece que el porcentaje se aplica respecto del mejor cargo desempeñado durante 60
meses en toda la carrera del docente.
Es decir que, en la medida en que el cargo que supera las 20 horas se encuentre fuera del
período de simultaneidad, no habría inconveniente en considerarlo a los fines de la liqui-
dación de la prestación. Si, por el contrario, el desempeño de dicho cargo se hubiese efec-
tuado dentro del período de simultaneidad, no sólo no cabría tomarlo para la liquidación
sino que el solicitante no tendría derecho a la aplicación de la prestación por simultanei-
dad, por haber superado el tope de 20 horas semanales en el cargo.
Ante la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la prestación por
simultaneidad, corresponde considerar a los fines del cálculo de la Prestación Compensa-
toria y de la Prestación Anual por Permanencia, las remuneraciones anuales del cargo do-
cente. La movilidad a aplicar es la correspondiente a las prestaciones del régimen general
sobre la totalidad del haber.
Simultaneidad con jubilación de otros regímenes especiales
Cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas
en otros regímenes especiales, la movilidad a aplicar es la del régimen especial al cual co-
rresponda el haber de mayor monto.
Si el régimen especial fuera el establecido por la ley 24018 para los Magistrados y Funcio-
narios del Poder Judicial, debe consignarse en el Formulario decreto 109/76, que corres-
ponde acumular a los importes liquidados por dicho régimen, la liquidación de la Presta-
ción por Simultaneidad (prevista en la ley 26508), adjuntando a tal efecto la liquidación
que surja de la misma para que el Poder Judicial la incluya en oportunidad de incorporar
al pago la prestación.
Si el afiliado reuniere los requisitos previstos en la ley 24016 y en la ley 26508, el haber se
liquida conforme las pautas vigentes para cada uno de estos regímenes. En tal sentido, se
determina el haber que surja por aplicación de la ley 24241, más el suplemento Régimen
Especial para Trabajadores Docentes (decreto 137/05) y se establece el correspondiente a
la aplicación de las disposiciones de la ley 26508. Al haber integrado se le aplica la escala
de deducción prevista en el inciso 2) del artículo 9 y de la ley 24463, con la modificación
introducida por la ley 25239 y lo dispuesto por la resolución SSS 6/09. La movilidad a
aplicar es la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto.
Movilidad
El índice RIPDUN 1 sustituye el que establece la ley 26417 para el régimen general.
Régimen compatibilidad
La percepción de la Jubilación por Invalidez es incompatible con el desempeño de toda
actividad en relación de dependencia.
Jubilaciones & Pensiones
A considerar...
1 Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales.
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Transformación de prestaciones otorgadas
Los haberes objeto del reajuste se abonan desde la fecha de solicitud formulada a partir
de su vigencia.
Códigos de trámite:
371 Transformación Ley 26508 - Jubilación
376 Transformación Ley 26508 - Pensión
Cotización diferencial
Los docentes universitarios deben aportar una alícuota diferencial del 2%, para cuyo cálcu-
lo se consideran como ingresos los siguientes conceptos (conforme lo dispuesto en el
artículo 2 de la ley 26508):
� Los montos que corresponden al aporte especial del 2% calculado sobre la remunera-
ción sujeta a aportes (conforme lo establecido en el artículo 9 de la ley 24241) de los afi-
liados al Sistema Integrado Previsional Argentino.
� Los montos que corresponden a la suma del aporte especial del 2% y el aporte general
del 11%, calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo esta-
blecido por el artículo 9 de la ley 24241 de los afiliados al Sistema Integrado Previsional
Argentino.
No resulta exigible para los períodos de actividad en la docencia universitaria anteriores
a la entrada en vigor del régimen, el aporte de la cuota diferencial del 2% por sobre el
porcentaje vigente, a los fines de acceder a los beneficios de la ley 26508.
El aporte de la cuota diferencial del 2% por sobre el porcentaje vigente se aplica sobre
las remuneraciones de los docentes universitarios que se devenguen a partir del mes de
octubre de 2009.
Acreditación de servicios
Para la acreditación, tanto de los servicios docentes como del cese, resulta prueba sufi-
ciente la constancia que de los mismos extiendan los funcionarios designados por las
autoridades universitarias competentes.
A tal fin y como complemento del Formulario PS 6.2 Certificación de Servicios y Remu-
neraciones, los funcionarios designados suscribirán el Formulario PS.6.285 "Certificación
Complementaria de Servicios y Remuneraciones - Ley 26508 Régimen Personal Docente
Universitario", dando fe del contenido del mismo.
En oportunidad de la iniciación de la solicitud de una prestación o del pedido de trans-
formación del beneficio en curso de pago, el iniciador constata en Intranet si el funciona-
rio certificante se encuentra designado para certificar en el marco de la ley 26508. En ca-
so afirmativo, considera válida la certificación acompañada. En caso negativo, a los fines
de la acreditación de los servicios y remuneraciones se aplican las normas previstas en la
Probatoria de Servicios y Remuneraciones (Resolución ANSES 524/08).
Escala de reducción
Corresponde la aplicación de la escala de reducción (establecida en el apartado 2 del ar-
tículo 9 de la ley 24463, con la modificación introducida por la ley 25239 y conforme lo
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dispuesto por la resolución SSS 6/09) sobre el haber total de los beneficios otorgados por
la ley 26508.
Procedimiento
Las solicitudes de prestaciones o de reajustes de beneficios en curso de pago serán inicia-
das por las Unidades de Atención Integral, y derivadas para su diligenciamiento a la Coor-
dinación Trámites Complejos dependiente de la Gerencia Unidad de Trámites Complejos.
Unidades de atención integral
I. Solicitud de Prestaciones
1. Recibe al peticionante.
2. Requiere la documentación necesaria para la iniciación de la prestación de que se trate,
de acuerdo a la normativa general vigente, más el Formulario PS.6.285 "Certificación
Complementaria de Servicios y Remuneraciones. Ley 26508 Régimen Personal Docente
Universitario", y si la documentación se encuentra:
2.1. Completa, sigue en el punto 3.
2.2. Incompleta, devuelve la documentación presentada al solicitante con indicación
de la faltante.
3. Caratula las actuaciones a través del SCT con alguno de los siguientes códigos de trá-
mite, según la prestación iniciada:
366 - JUBILACIÓN ORDINARIA LEY 26508
367 - JUBILACIÓN POR INVALIDEZ LEY 26508
368 - PENSIÓN DIRECTA LEY 26508
369 - PENSIÓN DERIVADA LEY 26508
4. Remite las actuaciones mediante el SGT, a la Coordinación Trámites Complejos para su
diligenciamiento.
II. Solicitud de Transformación de Beneficio en Curso de Pago
1. Recibe al solicitante.
2. Requiere nota solicitando la transformación de su beneficio conforme la ley 26508 y el
Formulario PS.6.285 "Certificación Complementaria de Servicios y Remuneraciones. Ley
26508 Régimen Personal Docente Universitario".
3. Caratula las actuaciones a través del SGT, bajo el código de trámite: 371 - Transforma-
ción Ley 26508.
4. Solicita el expediente que dio origen al beneficio que se encuentra en curso de pago, a
la dependencia en que se encuentre radicado.
5. Recibido el expediente solicitado, procederá a adjuntar la actuación caratulada y remiti-
rá el mismo a la Coordinación de Trámites Complejos para su resolución.
Coordinación de Trámites Complejos
1. Recibe las actuaciones remitidas conforme lo indicado en el punto 4 del apartado I. So-
licitud de Prestaciones y 5 del apartado II. Solicitud de Transformación de Beneficio en
Curso de Pago.
2. Analiza el derecho a la prestación solicitada o a la transformación del beneficio en cur-
so de pago, conforme a las pautas establecidas.
Jubilaciones & Pensiones
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3. Otorga o deniega la petición, conforme el resultado del análisis efectuado.
Nómina de Universidades Nacionales
� Buenos Aires
� Tecnológica Nacional
� Instituto Universitario Nacional del Arte
� Tres de Febrero
� Gral. San Martín
� Gral. Sarmiento
� Lanús
� La Matanza
� Quilmes
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� Sur
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