LA ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD
I. INTRODUCCION.-
El presente trabajo que hemos realizado, es una recopilación de los aspectos mas
importantes de dos de los elementos finales de igual importancia que las
anteriores de la teoría del delito, nos referimos a la antijuricidad y a la
culpabilidad.
En cuanto a la antijuricidad, pretendemos analizar todos los aspectos que hacen
de este elemento adquiera un carácter valorativo, ya que como su nombre indica,
es la antinomia de lo jurídico, de lo que esta normando y lo que esta permitido, su
naturaleza jurídica, la función y los requisitos que eran necesarios, además de sus
aspectos negativos que dentro de las legislaciones hacen la no existencia de la
antijuricidad.. De la misma manera la culpabilidad, como elemento primordial a la
hora de juzgar y de valorar el accionar o la conducta del imputado en la comisión
de un delitos
II. OBJETIVO GENERAL DEL TRABAJO.-
♣ Conocer y explicar, los conceptos de antijuricidad y de culpabilidad, asi
como su naturaleza, características y sus aspectos negativos, los cuales requieren
un tratamiento especial.
III. MARCO TEORICO.-
1. LA ANTIJURICIDAD
1.1. Concepto.- Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la
norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el
Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción
existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.
La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el
elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por
ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por
un Estado De Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas
conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.
1.2. Antijuricidad Formal y Material
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La Antijuricidad Formal es la violación de la norma penal establecida en el
presupuesto hipotético de la ley penal que no encuentra amparo en una causa de
justificación de las que el código penal expresamente recoge. Por ejemplo el
estado de necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico, etc., CP, 11, 12,
incisos 1 y 2).
La Antijuridicidad Material es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico por
una conducta antisocial y dañosa, aunque no siempre tipificada en los códigos
penales. Por ejemplo la mendicidad que es un peligro porque puede generar
robos.
El ordenamiento jurídico penal boliviano se guía por el Principio de antijuridicidad
formal.
Doctrinalmente se discute si la antijuridicidad tiene carácter objetivo o subjetivo, se
sigue la Teoría de que la antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre
la conducta humana y las reglas del Derecho positivo. Estas dos últimas son
objetivas.
1.3. Antijuridicidad Genérica y Específica
Genérica se refiere al injusto sin precisarlo en sus peculiaridades. Específica, es
aquella en que lo injusto está referido a una descripción específica de un delito.
1.4. Antijuridicidad Y Tipicidad
El tipo tiene carácter descriptivo, la tipicidad, encaje, subsunción (al tipo), la
antijuridicidad es valorativa.
Para la Escuela Clásica, el delito es un acto contrario a la ley, esto es, atendía al
elemento descriptivo de la infracción. Modernamente el delito viola la norma penal,
no en sí la ley penal; por eso la conducta debe ser valorada ante la norma. De ahí
que delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera, por
ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es en legítima defensa deja de ser
antijurídico.
La valoración es sobre la (valoración objetiva), se valora el impulso volitivo no el
contenido de la voluntad, esta última es valorada subjetivamente dentro la
culpabilidad.
1.5. Límite de la Antijuridicidad: La Tipicidad
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Si decimos que la antijuridicidad es la conducta humana contraria al ordenamiento
jurídico, tendríamos con esta afirmación una antijuridicidad genérica, para delimitar
se apela al tipo, con lo que se tiene una antijuridicidad específicamente penal.
1.6. ESENCIA DE LA ANTIJURICIDAD.-
El delito como acción típica y antijurídica es la contravención de las normas
objetivas del Derecho penal, que en el fondo es la violación de una valoración
jurídica, esto significa que es un juicio de valor ejercido sobre la acción humana,
esto pues constituye la esencia de la antijuricidad.
El derecho es una ordenación objetiva de la vida, donde se hacen juicios de valor
que califican las conductas como conformadas o no con las leyes, donde lo injusto
viene a ser la lesión a ese ordenamiento. De ahí que las reglas del Derecho
aparecen como normas objetivas de valoración que califican un acto como justo o
injusto.
El ordenamiento jurídico vigente es el único que dota de significación antijurídica
una acción y desde el cual se efectúa el juicio valorativo en qué consiste la
antijuricidad.
1.7. OBJETO DE LA ANTIJURICIDAD.-
El objeto de la antijuricidad es la conducta humana, puesto que la acción es el
fundamento de la teoría del delito y el límite de la valoración jurídico-penal, ya que
la acción es el objeto del juicio valorativo y ésta es o no antijurídica.
Pero la anterior concepción del objeto de la antijuricidad que es la conducta o
acción no es aceptada por todos, existe la corriente que afirma que la persona es
el objeto de la antijuricidad en lugar de la acción, contraponiéndose un derecho
penal del autor al derecho penal del hecho. Esta corriente no ha tenido mucho
éxito, aunque ha sido utilizada para fines no estrictamente penales, por sistemas
totalitarios y dictaduras, para sustituir la persecución del delito por la de las
personas.
1.8. TEORIAS SOBRE ANTIJURICIDAD.-
La antijuricidad como elemento genérico del delito, por su importancia ha merecido
una serie de interpretaciones expresadas por diversas teorías, de las que
mencionaremos las principales:
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♣ Binding dice que el delito es la violación de una norma que está
encima y más allá de la ley, a la que se adecúa o coincide la conducta antijurídica.
La antijuricidad viene a ser lo contrario o negación de la norma.
♣ Franz Von Lizt, en su corriente sociológica, dice que la antijuricidad
es lo contrario a la sociedad, trayendo a colación la antijuricidad formal (lo
contrario a la ley) y la antijuricidad material (el daño causado).
♣ Max Ernesto Mayer conceptúa que lo antijurídico es lo contrario a las
normas de cultura que son el fundamento del Derecho.
♣ Algunos autores consideran la antijuricidad como la violación de un
interes y propugnan por el carácter antisocial de la antijuricidad.
Si bien las teorías de la antijuricidad expuestas están en el terreno propio de un
Derecho Penal realista, tenemos que aceptar que la antijuricidad es lo contrario a
la norma jurídica vigente, puesto que el delito es un concepto jurídico, existe como
realidad de derecho cuando se lo describe a través de un tipo.
1.9. CONCEPTO OBJETIVO.-
La antijuricidad es la contradicción con las normas de derecho, es establece por
éste un juicio referido a la acción que califica el carácter injusto de la conducta. El
juicio referente a la conducta surge una vez que se tiene el efecto de la acción,
esta situación contraria al derecho, da el carácter objetivo de la antijuricidad y ello
es lo decisivo para la punibilidad.
En materia penal una conducta está prohibida o de acuerdo a la ley, no se admite
una zona intermedia, o sea un actuar indiferente. Cuando el carácter injusto del
acto se halla excluido, falta la antijuricidad..
Es necesario aclarar que no existe diferencia real entre la antijuricidad e injusto y
causas de justificación por otra, se los emplea, sobre todo los dos primeros, como
sinónimos. El proceso fáctico y el estado creado por él es un injusto o antijurídico.
En resumidas cuentas, el aspecto de la antijuricidad es cuando la acción
contradice las normas objetivas del derecho, puesto que éste existe para
garantizar una convivencia externa ordenada y pacífica, por ello es que las normas
del Derecho aparecen como normas objetivas de valoración, como juicios sobre
determinados acontecimientos.
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1.10. ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA ANTIJURICIDAD.-
De las normas objetivas del Derecho se deducen las normas subjetivas de
determinación, que se dirigen al sujeto del Derecho.
Los elementos subjetivos de la antijuricidad, referidos a actitudes psíquicas de la
persona respecto a su acción, son integrantes de la antijuricidad. En general las
leyes exigen además del aspecto objetivo uno subjetivo de la antijuricidad
dependiente del conocimiento de la acción que realiza el sujeto. La conducta
delictiva, cuando es dolosa, persigue una finalidad. En muchos casos el derecho
esta predeterminado por la actitud interna de la persona que es lo subjetivo. Fija
su valoración en la posición psíquica o en los propósitos o deseos en lo que
relaciona la descripción objetiva de una actitud o modo de ser del agente, de
suerte que la acción antijurídica requiere hallarse integrada por estos elementos
subjetivos de la antijuricidad. De este modo tenemos que en estos supuestos la
estimación jurídico-penal penetra hasta la interioridad de la persona sirviendo de
apoyo la simple conducta externa realizada. La teoría de los elementos subjetivos
de la antijuricidad señala algunos delitos como elementos subjetivos:
♣ Delitos de intención: como el caso del rapto propio (Codigo Penal ,
Art. 313), cuando habla de fines lascivos y otros que exigen una determinada
intención.
♣ Los delitos de tendencia, a los que corresponde una conducta como
realización de una tendencia subjetiva, como elo caso de fraude de seguro
(Codigo Penal, Art. 338), cuando dice, el que con el fin de cobrar para sí o para
otros……, o el secuestro del Art. 334: “el que con el fin de obtener rescate u otra
ventaja para sí o para tercero……..”
♣ Los delitos de expresión en que la acción aparece como expresión
de un proceso anímico del agente..
2. ANTIJURICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACION.-
Causas De Justificación. Llamadas también Eximentes o Causas de Exclusión
del Injusto (CP, 11, 12). Son situaciones, las que, admitidas por el propio Derecho
Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en un tipo de
delito y lo toman jurídicamente lícito.
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Es decir, las acciones hacen en tipicidad (el acto se subsume al tipo), pero no en
antijuridicidad, donde el comportamiento es justo.
Estas situaciones que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen
origen en un estado de necesidad (CP, 12) como es la Legítima Defensa (CP, 11,
inc. 1), o el Hurto Famélico o en El Ejercicio De Un Derecho, Oficio o Cargo, o
Cumplimiento de la ley o un deber (CP, 11 inc. 2).
Las causas de justificación en nuestro ordenamiento penal se encuentran en los
artículos 11 y 12 del código penal boliviano.
2.1. Fundamentos Admitidos
2.1.1. Principio Del Interés Preponderante. Cuando el interés o bien
jurídicamente protegido tiene que ser sacrificado ante otro mayor. En este caso se
aplica el Principio del Interés Preponderante, éste existe cuando el sujeto activo
del delito obra en cumplimiento de su deber o en ejercicio de un derecho (CP, 11).
2.1.2. Principio De Ausencia De Interés. Se aplica este principio cuando el
tutelaje del Derecho ha desaparecido. Existe este principio cuando el sujeto pasivo
consciente sufrir consecuencias. Ej., en los delitos de acción privada como ser el
delito de injuria, el delito de difamación, etc., el sujeto pasivo tiene la facultad de
iniciar o no la acción penal.
2.2. ENUMERACION ESPECIFICA DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION.-
El
2.2.1. La legitima defensa
Situación de estado de necesidad que consiste en la repulsa (repeler) de la
agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el
agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional
proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.
Para quien actúa de esta manera los códigos penales declaran la inexistencia de
penalidad por estar exento de responsabilidad (CP, 12). En Roma era lícito
responder a la violencia con violencia. Modernamente se admiten mas bienes
jurídicos que pueden estar protegidos por la legítima defensa.
Código Penal Boliviano: Artículo 11.
I. Está exento de responsabilidad:
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1) (LEGITIMA DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho,
propio o ajeno, rechaza una agresión injusta o actual, siempre que
hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente
desproporción del medio empleado.
2) (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE
LA LEY O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera
un bien jurídico ajeno.
II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena
fijada para el delito culposo.
Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las
circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de
pena.
2.2.1.1. Fundamentos.
♣ Substitutivo de la defensa pública. Para los clásicos el fundamento
se encuentra en la imposibilidad del Estado para defender el derecho agredido en
ese momento. La defensa privada suplanta a la defensa pública del Estado.
♣ Falta de propósitos antisociales. Para los positivistas el
fundamento está en la ausencia de propósitos antisociales por parte del que se
defiende.
Modernamente se fundamenta en tres razones: el instinto de conservación; el
agredido preserva la vigencia del derecho en momentos en que el Estado no
puede hacerlo y el agredido tiene intereses y derecho legítimos que defender y
proteger.
2.2.1.2. Requisitos.
Son: la agresión ilegitima; la actualidad e inestabilidad de la agresión; la necesidad
racional del medios empleado; y la falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.
♣ Agresión Ilegítima. Es decir, ir contra el Derecho, además de
injusta. Ej., si un demente realiza una acción injusta, el ofendido puede
reaccionar con la legitima defensa. No es admisible contra actos legítimos.
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Ej., el delincuente sorprendido flagrantemente que reacciona, no puede
alegar legítima defensa porque la ley permite su captura por quien lo haya
visto. La agresión ilegitima supone:
o Agresión. O sea, conducta ofensiva que lesione o ponga en peligro
un interés del ofendido.
o Reacción. Que sea una reacción ante una agresión, no una acción.
o Agresión positiva o negativa. La agresión debe ser positiva (golpes)
o negativa (instalarse en casa ajena).
♣ Actualidad e inestabilidad de la agresión. La actualidad se refiere
a que la agresión ha comenzado a producirse. No puede reaccionar tarde.
La inevitabilidad se refiere a que no hay otro recurso para evitar la agresión.
Ej., no existe legítima defensa cuando el agresor está forzando la puerta y
el dueño de casa no llama a la policía, pudiendo hacerlo, porque hay al
menos un tiempo prudente para hacerlo.
♣ Necesidad racional del medio empleado.
o La racionalidad del medio. La determinación de la necesidad es
subjetiva, debe apreciarla el agredido, es decir, si no hay otro medio
para evitar la violación del derecho. Ej., si puede llamar a la
autoridad, debe hacerlo ; si puede huir, deben hacerlo. Aunque este
último acto sería muy difícil para un cojo.
o Proporcionalidad racional entre agresor y agredido. Debe ser
apreciado para el hecho concreto. Ej., si alguien es atacado con
golpes, no puede reaccionar con un revólver, pero si el agresor es un
boxeador, sí puede hacerlo.
♣ Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. El
que es agredido no debe haber provocado la agresión. Si es así, es
"pretexto de legítima defensa".
2.2.1.3. Exceso en la Legítima Defensa
Consiste en que los daños causados en legítima defensa son mayores en el
agresor. Esto se debe apreciar en cada caso concreto, guiado por los requisitos.
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Si hay exceso es delito culposo. (CP, 11 párrafo II). La pena sería leve, incluso se
llegaría a inpunibilidad.
2.2.1.4. Legitima Defensa Propia y La de Terceros
Por regla la legítima defensa sólo se utiliza para defender y proteger bienes
propios. Por excepción, bienes y derechos de terceros; y esto para conservar el
ordenamiento jurídico positivo.
2.2.1.5. Bienes Que Pueden Protegerse
"Cualquier derecho [engloba todos los derechos] propio o ajeno" (CP, 11 inc. 1).
Cuando se da muerte a mujer adulterina no se puede alegar la legítima defensa
por violación del honor del marido. No hay violación del honor por que ella lo hacia
a ocultas de él, por eso se considera homicidio por emoción violenta" (CP, 254).
Pueden protegerse: los derechos personales (la vida, el honor) y/o los derechos
patrimoniales (propiedad, la posesión, la detentación)
2.2.1.6. Defensas Mecánicas Predispuestas. Las "Offendículas"
Las defensas mecánicas predispuestas son medios ocultos de legítima defensa
establecidas por el titular de los bienes, para su conservación.
Las offendículas son medios visibles de legítima defensa para defender la
propiedad. Deben tener advertencia para que sirva de disuasión. No deben pasar
de lo racionalmente necesario. Ej., cercar electrificadas.
2.2.2. ESTADO DE NECESIDAD
Situación de peligro actual de los intereses jurídicos protegidos por el Derecho, en
el que no queda otro remedio que la violación de los intereses de otra
persona (CP, 12). Por ejemplo El hurto famélico, la legítima defensa, miedo
insuperable, etc. Algunos dicen que el estado de necesidad es una Causa de
Inculpabilidad, por ejemplo el Código penal suizo.
2.2.2.1. HISTORIA.-
En el derecho antiguo, principalmente en el Romano, Germano y Canónico
contenían disposiciones claras referidas al estado de necesidad, tomando como
base el robo por necesidad de alimentos (hurto famélico), para no morirse de
hambre, principalmente considerado en la Edad Media, en la que el Derecho
Canónico con el Romano, eran el Derecho Común en muchos países.
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Código Penal Boliviano: Art. 12.
(ESTADO DE NECESIDAD).- Está exento de responsabilidad el que para
evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra
manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes
requisitos:
1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar,
tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los
bienes jurídicos comprometidos;
2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada
intencionadamente por el sujeto; y,
4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de
afrontar el peligro.
2.2.2.2. FUNDAMENTOS: CONFLICTO DE INTERESES Y FALTA DE
PELIGROSIDAD.-
Objetivamente la Teoría de la Colisión de Intereses dice que el fundamento del
estado de necesidad está en el conflicto de intereses o bienes de diferente valor.
En este caso, es aceptable y no es antijurídico el sacrificar el de menor valor.
Además el estado de necesidad deja de antijurídico porque el autor no tiene la
intensión se cometer el delito, sino que lo realiza para salvar otro bien o interés de
mayor valor. No hay peligrosidad por parte del autor.
¿Que sucede si los dos bienes en conflicto tienen el mismo valor? En caso de que
sean iguales los valores, la mayoría de autores dice que esto se debe resolver en
base a la casualidad. Ej., incendio en sala de cine, todos atropellan para ganar las
puertas.
2.2.2.3. NATURALEZA JURIDICA.-
En el siglo pasado y hasta la llegada de la concepción normativa se consideraba e
estado de necesidad como causa de justificación. Por lo trabajos de G. Goldsmith
y los normativistas se quiso ver en el estado de necesidad una causa de
inculpabilidad.
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En la dogmatica influenciada por el finalismo principalmente de Welzel y Maurach,
la problemática del estado de necesidad se suscitó en el ámbito de las causas de
justificación, si bien supone un conjunto de elementos objetivos y subjetivos.
Para Maurach, según la valoración de los bienes en conflicto, la teoría
diferenciada del estado de necesidad, que abarca dos situaciones: a) Bienes o
derechos desiguales, es causa de justificación, según el principio del interés
preponderante. b) Bienes o deberes iguales, es causa de inculpabilidad, según la
teoría normativa de la inculpabilidad.
Según nuestro Código Penal, como ya hemos visto anteriormente, el estado de
necesidad es causa de justificación.
2.2.2.4. TEORIAS.-
El profesor Luis Jiménez de Asua clasifica las teorías sobre el estado de
necesidad que tratan de justificar su naturaleza jurídica en las siguientes:
♣ Teoría de la vuelta a la sociedad de bienes y al estado de naturaleza:
postulado principalmente por algunos autores católicos y seguidores de Santo
Tomas de Aquino, que principalmente se refiere al hurto famélico que lo justifica
siempre que se realice por necesidad.
♣ Teorías que sitúan al estado de necesidad fuera del derecho Penal,
que se emplean generalmente para resolver el conflicto entre bienes iguales.
♣ Teoría de la inutilidad práctica de la represión: esta que el acto
necesario es antijurídico, pero debe quedar impune.
♣ La necesidad como causa de inimputabilidad, impunidad. En este
grupo se incluyen los que consideran el estado de necesidad como causa de
inimputabilidad o de inculpabilidad. Puede fundamentarse en la violencia moral,
en la debilidad humana, en la calificación jurídica de la necesidad, como causa de
inimputabilidad o inculpabilidad.
♣ La escuela positiva considera desde un ángulo subjetivo en que el
agente se encuentra en condiciones tales que suprimen su temibilidad por razón
del móvil no antisocial que le guía.
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♣ El estado de necesidad como colisión de intereses, donde se puede
encontrar las teorías de la conservación, mista de la colisión de derechos o
bienes, como causa de justificación o como causa de inculpabilidad.
2.2.2.5. Elementos.-
El código dice: "El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro
mayor…"(CP, 12). Entonces sus elementos son:
♣ Elemento subjetivo. La consciencia de infringir un deber o causar otro
mal para salvar otro mayor. Ej., robar un pan para no morir de hambre.
♣ Elemento objetivo. Que es causar un mal sin tener la obligación de
afrontar un peligro. Hurtar tratando siempre que el dueño no se de cuenta.
♣ "Ratio escindí". La razón de esta causa de justificación, es que
constituye un estado no provocado por uno mismo.
♣ Colisión. Establece una colisión de valores humanos superiores.
2.2.2.6. Requisitos.-
Que el acto sea actual e inevitable.
Que no provenga voluntariamente del sujeto activo. O sea, que él haya provocado.
El sujeto activo no debe tener obligaciones profesionales de afrontar el peligro. Ej.,
un bombero, si debe sacrificarse para salvar otras vidas.
2.2.3. Otras Causas De Justificación Según El Principio De Ausencia De
Interés
2.2.3.1. Hurto famélico.-
Hurto por hambre, creado por un estado angustioso de necesidad, en gran parte
de los códigos es causa de justifiacion, cuando el mismo es perpetrado en lo
estrictamente necesario para subvenir las necesidades.
La doctrina establece condiciones para que este hurto pueda considerarse como
causa de justificación, entre ellas podemos mencionar:
♣ El hambre o necesidad de alimentarse debe poner en grave e
inminente peligro de vida del que realiza la acción;
♣ Imposibilidad de obtener recursos o no disponer de medios propios.
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Nuestro Código no tiene una disposición expresa al efecto, pero puede
interpretarse, por una parte, en el inciso 2) del Art. 11 cuando expresa: “ el que
infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor…”, aquí se trata de evitar
un mal mayor contra la vida o salud violando el derecho de propiedad.
2.2.3.2. Consentimiento del ofendido.-
Los códigos no consideran el consentimiento del ofendido como causa de
justificación, aunque ello signifique ausencia de interés, por eso el CP sanciona
como delitos los hechos que se realizan con el consentimiento de la víctima, como
en el casos de cooperación del suicidio (CP, 256) ; homicidio piadoso (CP, 257), la
autolesión (CP, 275). En este último caso, para no cumplir con un deber.
2.2.3.3. Ejercicio de un derecho.-
"Esta exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o
cargo, cumplimiento de un deber o la ley, vulnere un bien jurídico" (CP ; 11). Ej.,
chofer que conduce cumpliendo las normas de tránsito y cuidadosamente,
atropella aun peatón que se atraviesa repentinamente, no es responsable, aunque
se debe averiguar y hubo culpa.
2.2.3.4. Tratamiento médico quirúrgico.-
Es la modificación del organismo ajeno, ejecutado según las normas de la ciencia,
para mejorar la salud física o psicológica de la persona o la belleza humana. Aquí
hay consentimiento del paciente a ser operado y por otro lado ejercicio profesional
autorizado por el Estado. El daño que causó el médico sólo será punible si
procedió con dolo o culpa. El primero es raro, el segundo es común, ya que el
médico puede proceder con negligencia o impericia.
2.2.3.5. Muerte y lesiones deportivas.-
No es punible porque el Estado fomenta el deporte, es punible sólo cuando se la
causa antirreglamentariamente, pero la sanción es atenuada (CP, 255 : Homicidio
en practicas deportivas).
2.2.3.6. La no exigibilidad de otra conducta.-
Chofer que se da a la fuga por temor a ser linchado, luego de un accidente de
tránsito. Su deber era socorrer a las víctimas pero su temor lo hace actuar (fuga)
como los hizo. No se le puede exigir otra conducta (CP, 262).
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2.2.4. Legítima Defensa Y Estado De Necesidad
Semejanzas
Ambas están informadas por el interés preponderante.
Ambas son Causas De Justificación. (Estado de Necesidad - Defensa
legitima, Hurto famélico - ejercicio de un derecho, oficio o cargo,
cumplimiento de la ley o de un deber)
Ambas obedecen al ejercicio de un derecho.
a legítima defensa es un estado de necesidad. Esta es género, aquella,
especie.
Diferencias
La LD es una reacción, el EN, una acción.
En la LD no hay necesidad de indemnización, en el EN puede haber tal.
En la LD hay choque de un interés ilegítimo (p. ej., matar) y un interés
legítimo (p.ej., vida). En el EN hay choque de intereses legítimos (vida y
propiedad, p. ej., en el hurto famélico, o sea, robar algo de comer para no
morir de hambre, siempre y cuando ya no pueda trabajar).
3. LA CULPABILIDAD.-
3.1- ASPECTOS POSITIVOS DE LA CULPABILIDAD
El aspecto positivo de la culpabilidad es aquella situación en que se encuentra una
persona natural al cual se le hace responsable como merecedor de una sanción.
Los aspectos negativos de la culpabilidad son las causas de inimputabilidad
(ejemplo grave Insuficiencia de la Inteligencia) y las causas de inculpabilidad
(ejemplo el hurto famélico). Siexisten estos aspectos negativos, la persona no es
merecedora de una sanción.
Desarrollaremos en este apunte el aspecto positivo de la culpabilidad.
3.2. CONCEPTO
Culpabilidad. Situación en que se encuentra una persona imputable y
responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo,
por lo cual el juez le declara merecedor de una pena.
En sentido estricto, representa el hecho de haber incurrido en culpa determinante
de responsabilidad civil o de responsabilidad penal.
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Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una
relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta.
3.3. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o
elementos de la culpabilidad:
♣ Imputabilidad,
♣ Dolo o culpa y,
♣ La exigibilidad de una conducta adecuada o la prohibición o
imperatividad de la norma.
Y por faltarle alguno de estos elementos, no actúa culpablemente el autor, en
consecuencia esta exento de responsabilidad criminal.
3.4. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CULPABILIDAD
Para la TEORÍA PSICOLÓGICA la culpabilidad es la relación psicológica del
autor, con su hecho ilícito. Y ¿Como de vincula? A través del dolo y la culpa
como formas de vinculación que admite la ley entre el autor y el hecho ilícito para
que sea responsable jurídicamente de éste (CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte
General. Vol. I , Buenos Aires, Argentina: Astrea, 4ª, 1999, p.237) . situación de
hecho consecuencia de la cual es reprochable el imputado.
Para la TEORÍA FINALISTA la culpabilidad es un juicio de valor sobre el autor
que no obró de acuerdo con las exigencias del Derecho.
3.5. EL DOLO Y LA CULPA
La primera es intensión, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la
voluntad del sujeto activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin
ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito. Para ejemplificar
tenemos:
1º. Matar a una persona con un disparo de arma de fuego.
2º. Atropellar a un peatón y causarle la muerte
3º. Un knock out mortal en el boxeo
En el primer caso se actúa con conocimiento y voluntad, esto es, con: intensión, la
conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa.
En el tercer caso la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un
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caso fortuito. Por eso la culpabilidad es una situación. Aunque una persona mato a
otro, no se puede considerar sus conductas iguales en los tres casos.
3.6. EL DOLO
Producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se
quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso
esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el
cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con
representación del resultado que se quiere.
3.6.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL DOLO. TEORÍAS
♣ TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN. La esencia del dolo no solo
consiste en la voluntad del acto, sino sobre todo, en la "representación mental" del
resultado que el sujeto activo se propone alcanzar y que no le hace desistir de su
acción delictiva (von LIZST).
♣ TEORÍA DE LA VOLUNTAD. Si el delincuente se pro-pone, activa u
omisivamente, un cambio en el mundo exterior, la esencia del dolo radicaría en la
voluntad. Lo específicamente doloso, consistiría en la decisión voluntaria del
sujeto activo (CARRARA, von HIPPEL).
♣ TEORÍA DEL ASENTIMIENTO. Lo importante no es la
representación mental del resultado, sino la conformidad que el sujeto activo
presta a ese resultado. Se parece a la teoría de la voluntad, aunque más amplia
(BELING).
♣ TEORÍA FINALISTA.
Advertencia. Los juristas que se agrupan en torno a la Teoría Causalista Del
Delito, aceptan que el primer elemento del delito lo constituye la acción u omisión
causal, que se concreta en un movimiento, o ausencia de movimiento, corporal
voluntario; que el examen del proceso psicológico que determinó esa acción u
omisión, es decir, del dolo o la culpa, no pertenecen al estudio de la fase objetiva
del delito, sino a la subjetiva, o sea de la culpabilidad.
Para el causalismo, pertenece a la fase objetiva de la mecánica delictiva, la acción
y la omisión, la tipicidad y la antijuricidad; a la fase subjetiva, corresponde la
culpabilidad (el dolo la culpa), y para algunos la preterintencionalidad.
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La Teoría Finalista Del Delito, por el contrario, parte de una acción u omisión
finalista; ubica el dolo y la culpa en el terreno de la acción y omisión típica; no
acepta la distinción de los causalistas en fase objetiva y subjetiva del delito; le
otorga a la culpabilidad un contenido diverso, excluyendo de este, el elemento
dolo y la culpa, que se ubican en el estudio de la tipicidad.
Entonces, ¿qué es el dolo para la Teoría Finalista Del Delito?
El finalismo concibe como objeto de dolo la realización del tipo, y al dolo como la
voluntad de acción orientada a la realización del tipo de un delito: exige el
conocimiento de las circunstancias de hecho. Así por ejemplo: Será irrelevante
que a “A” al proponerse matar a “B” disparé a éste y falle, pero mate a “C”, “A”
será castigado como responsable de homicidio doloso porque su voluntad de
acción estaba orientada a matar (realización del tipo de un delito).
3.6.2. ELEMENTOS DEL DOLO.-
Intelectuales, Afectivos: aspectos o momentos del dolo: Aspectos cognoscitivo,
aspecto volitivo.
Los elementos del dolo son:
3.6.2.1. ELEMENTO INTELECTUAL.-
El sujeto debe saber lo que hace y esperar un resultado. El sujeto debe tener:
♣ Conocimiento De La Ilicitud. No exige un saber jurídico, basta que
el sujeto sepa, en el momento de ejecución, que su conducta es contraria al
Derecho. No es preciso que conozca que su conducta esté conminada con pena
criminal. Sigue la Teoría del Dolo (la consciencia de antijuridicidad pertenece al
dolo) y no la Teoría de la Culpabilidad (la consciencia de la antijuridicidad se sitúa
fuera del dolo, como elemento autónomo de la culpabilidad, básico para formular
el juicio de reproche).
♣ Antijuridicidad De La Conducta. Basta que el sujeto activo sepa que
su conducta antijurídica está sancionada con una pena de carácter criminal. No
tiene que conocer el ordenamiento jurídico, porque si fuera así, sólo los abogados
cometerían delitos dolosos. Además debe conocer el curso causal, para eso
bastará que su acción que realiza o el medio que utiliza, normalmente provoque el
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resultado de que se trate. No es exigible un conocimiento exacto y detallado de
proceso causal.
3.6.2.2. ELEMENTO VOLITIVO.-
El elemento volitivo del dolo es el “querer". Tiene que actuar la voluntad. El
individuo tiene que querer hacer. El "querer" es el deseo de llevar a la realidad el
resultado planeado (sigue la Teoría de la Voluntad del Dolo). El autor ha de querer
la realización de la conducta típica cuya significación antijurídica realmente
conoce.
Para que exista dolo tiene que haber estos dos elementos del dolo, el intelectual y
el volitivo.
3.6.3. ESPECIES DEL DOLO
Conocidos también como clases de dolo y son:
♣ El dolo directo es la concurrencia de la voluntad "querida" y la
representación. Busca expresamente el resultado producido. Prevé como seguro
la producción del resultado típico. Por ejemplo el sujeto activo dispara un arma de
fuego contra su compañero de trabajo, causándole la muerte, porque quería
matarlo.
♣ El dolo indirecto (o dolo de consecuencias innecesarias o dolo
directo en segundo grado) es aquel en que el sujeto activo desea el resultado pero
no se representa las consecuencias dañosas que necesariamente podrían
producirse sobre terceros. Por ejemplo atentado a jefe de Estado en desfile.
♣ El dolo eventual es la voluntad que acepta el resultado criminal
representado en la mente del sujeto sólo como posible. Acepta como posible la
realización del resultado típico. No busca expresamente el resultado. Por ejemplo
un taxista que conduce a alta velocidad admite la posibilidad de atropellar a
alguien, y efectivamente lesiona a peatón. No persigue el resultado ni es segura
su producción, pero es aceptado como posibilidad.
♣ El dolo inicial, es el que existe hasta antes del acto.
♣ El dolo concomitante es aquel que existe luego del acto, por
ejemplo saña sobre el moribundo.
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♣ El dolo sucesivo es aquel que se da luego del resultado, por
ejemplo descuartizar al cadáver.
3.6.4. EL DOLO EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO
"Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con
conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente
posible su realización y acepte esta posibilidad" (CP Art.- 14). Sigue la Teoría de la
Voluntad.
Concuerda con:
“ARTICULO 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá
imponer pena al agente. Si su actuar no le es reprochable penalmente. La
culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor,
ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave
se hubiera realizado por lo menos culposamente.”
“ARTICULO 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente
provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la
pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del
tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.”
4. LA CULPA
Producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a
consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible.
El CP boliviano sigue esta concepción normativa.
4.1. CARACTERÍSTICAS
Las características de la culpa son:
♣ la ausencia de dolo, y
♣ la infracción de un deber de cuidado.
4.2 TEORÍAS DE LA CULPA
Teorías de la culpa son:
1. la clásica,
2. la positivista y
3. la psicoanalítica
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La escuela clásica (CARRARA) dice que la culpa es la violación de las leyes del
deber de prever. Es la teoría mas aceptada.
La escuela positiva, dice que la culpa radica en la responsabilidad social del
individuo.
La teoría psicoanalítica dice que la culpa es el querer inconsciente. Por ejemplo
madre que aplastó a su bebé durante el sueño, inconscientemente quería matarlo.
4.3 CLASES DE CULPA
La culpa consciente (o con representación) es aquél en que el resultado es
previsto pero no deseado por el sujeto activo (En el dolo eventual el resultado es
aceptado). Hay ligereza de que el tipo no se realizará.
La culpa inconsciente (o sin representación) es aquella en que el resultado no ha
sido previsto ni ha sido querido. Por ejemplo sujeto que fuma en surtidor de
gasolina, y, provoca un incendio.
Por la intensidad, se distingue entre:
culpa lata que es aquella en que el resultado dañoso podría haberse previsto
por cualquier persona, es decir por la generalidad de las personas;
culpa leve que es aquella en que el resultado hubiera sido previsto por
persona diligente. Y
culpa levísima es aquella en que el resultado hubiera sido prevista por
persona diligentísima. Colinda con el caso fortuito1.
4.4 LA CULPA EN EL CÓDIGO PENAL
“ARTICULO 15.- (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a
que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y,
por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión. lo
realiza en la confianza de que evitará el resultado.” (CP Art. 15)
Define el actuar culposo en sus dos formas de manifestación: culpa consciente e
inconsciente, resaltando la violación del deber de cuidado en su carácter de
núcleo fundamental del delito culposo.
4.5 NO HAY PENA SIN CULPA
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En el delito preterintencional no hay un vínculo psicológico. El Código Penal
boliviano no castiga por el resultado del delito sino por la culpabilidad. Por
excepción se sanciona, si el delito resulta en uno más grave y si al menos hubiera
obrado culposamente (CP, 13).
IV. CONCLUSIONES.-
A manera de conclusión, podemos afirmar lo siguiente:
♣ La Antijuridicad, Es aquel disvalor de que es portador un hecho típico que
contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico. Un hecho
típico es antijurídico no sólo por ser contrario a la ley sino por ser contrario a las
valoraciones del ordenamiento.
♣ La antijuridicidad es un disvalor, esto porque la ejecución de la conducta
típica es contraria a los valores reconocidos por la norma. Luego de una
valoración, el legislador hace una selección de los bienes que quiere proteger. Al
hacerlo, el legislador los declara jurídicamente valiosos, de modo que disvalora las
conductas que atentan contra él.
♣ La norma de valoración determina lo que debe ser, prescindiendo de lo que
puede ser. En tal sentido, cabe afirmar que la antijuridicidad importa un juicio
objetivo, en cuanto es general y abstracto. De este manera, la antijuridicidad es un
disvalor objetivo de una conducta final típica.
♣ Como ya se ha expresado, las valoraciones objetivas (abstractas) del
legislador miran, por una parte, a la conducta, y por otra, a la protección de los
bienes jurídicos contra eventuales lesiones o puestas en peligro. Ahora, como el
tipo cumple una función indiciaria de la antijuridicidad, frente a una conducta típica,
al juez le bastará cerciorarse de que en el caso concreto no concurre una causal
de justificación. De este modo, la teoría de la juridicidad se resuelve en una
teoría de las causales de justificación.
♣ Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el derecho en
las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida o incluso exigida, y
es por consiguiente, lícita.
♣ Estas circunstancias se encuentran previstas por la ley y se fundamentan en
la existencia de un conflicto de intereses que determina que el legislador considere
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que determinados bienes o intereses son más o igualmente importantes que la
protección del bien jurídico lesionado.
♣ El efecto de las causales de justificación es básicamente la exención de la
responsabilidad penal. Adicionalmente puede determinar también, pero no
siempre, la exención de la responsabilidad civil; finalmente respecto de los
partícipes del hecho justificado, el efecto es que tampoco sean penalmente
responsables.
Con respecto a la culpabilidad podemos decir a manera de conclusión:
♣ En el Estado de democrático de Derecho, el principio de culpabilidad, junto
a otros principios, establecen un límite al poder punitivo del Estado. En un
sistema garantista, el principio de culpabilidad constituye un eje para elaborar un
sistema penal no autoritario, por lo que la responsabilidad por el hecho es una
categoría limitadora del poder punitivo y por lo tanto del castigo.
♣ El principio de culpabilidad impone una limitación de la facultad de castigar
del Estado porque sólo es posible sancionar a quienes son culpables de un delito.
La realización de una conducta típica y antijurídica no es suficiente para
responsabilizar penalmente a una persona, sino que se requiere que el autor haya
actuado culpablemente, lo que quiere decir que sea imputable, que conozca la
ilicitud de su acto y que le sea exigible una conducta diversa a la desplegada. Por
ello son inadmisibles las fórmulas de responsabilidad objetiva, desvinculadas de
un reproche personal.
♣ El derecho penal no puede prescindir del concepto de culpabilidad como
función legitimante de la pena sin que esto afecte una de las mayores garantías de
las que goza el individuo en el Estado de derecho. El carácter de garantía que
tiene el principio de culpabilidad no puede renunciarse por conceptos funcionales
o utilitaristas.
♣ El principio de culpabilidad ha derivado consecuencias lógicas de su
mantenimiento que devienen en garantías de su aplicación y que son: la exclusión
de la responsabilidad por el resultado; la responsabilidad por el hecho; graduación
de la pena; proscripción de los delitos de sospecha; eliminación de la residencia y
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de los tipos peligrosos y de importancia, la medida de la culpabilidad es el límite
de la pena.
♣ Es por ello que resulta necesario e imprescindible en un Estado de
Derecho ceñirnos al principio de culpabilidad, asegurando que las penas
sean proporcionales a la gravedad de la culpabilidad del autor, evitando de
esta manera la instrumentalización del sujeto, haciendo del respeto a la
dignidad humana un baluarte irrenunciable.
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