INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES
“EL NUEVO AMPARO PENAL”
(LA NUEVA LEY DE AMPARO FRENTE AL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL Y LOS DERECHOS HUMANOS)
Dr. Ricardo Ojeda Bohórquez.
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INTRODUCCIÓN.
“Serán ahora los jueces de la Federación, con función constitucional, el fiel de la balanza entre los actos de autoridad que violen derechos
humanos y el individuo que los padece y la nueva Ley de Amparo la espada que les sirva de instrumento para lograr la
justicia universal que tanto anhelamos”.
DR. RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ 1
La Reforma Constitucional de seis de junio de dos mil once, en vigor a partir del
cuatro de octubre del mismo año, creó las nuevas reglas del juicio de amparo, orgullo
mexicano, el cual debía actualizarse conforme a los avances jurídicos universales;
así, para consolidar tal propósito, se creó la nueva Ley de Amparo, reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Mexicana, publicada el dos de abril de dos
mil trece, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. 1 Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; Maestro en Ciencias Jurídico Penales
por el INACIPE; Miembro de Número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales A.C., y de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho, A.C y Magistrado de Circuito.
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El juicio de amparo, es un medio o sistema de defensa extraordinario que
otorga la Carta Magna Mexicana para salvaguardar los derechos humanos de toda
persona frente a los errores, excesos y abusos de la autoridad Federal y Local en sus
tres poderes y niveles del Estado Mexicano, que tiene excepciones y características
muy especiales en materia penal, las que es oportuno resaltar en este libro de manera
muy general, para darnos cuenta de los cambios más importantes que ha presentado,
en relación al nuevo modelo de procedimiento penal acusatorio oral.
Con motivo de las mencionadas reformas constitucionales de amparo y
derechos humanos, los Tribunales de la Federación, Juzgados de Distrito, Tribunales
Unitarios y Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus
respectivas competencias de jueces constitucionales, serán los árbitros que diriman
los conflictos de derechos humanos, entre uno o más gobernados y las autoridades de
los tres niveles de gobierno y los tres poderes del Estado, incluyendo las
jurisdiccionales. Sus sentencias definitivas tendrán el carácter de obligatorias y
vincularán a la autoridad responsable a un exacto cumplimiento, con la consecuencia,
en caso de desobediencia, de una sanción, la destitución del cargo y la consignación
penal al Juez Federal ordinario por desacato. Cuestión que no se podía lograr a través
de las Comisiones de Derechos Humanos, Federal y Locales, por no tener fuerza
obligatoria sus recomendaciones.
“La ropa sucia se lava en casa” y son nuestros propios tribunales de amparo
nacionales, los que resolverán esas controversias, para no acudir a instancias
internacionales, salvo excepciones, que serán las menos.
Ya era necesario que se protegieran todos los derechos humanos contenidos
en la Constitución y Tratados Internacionales, mediante el juicio de amparo y que las
sentencias de los jueces que resuelvan esas controversias paralicen los actos que
vulneren esos derechos y sancionen a las autoridades que no las cumplan, incluyendo
los actos y normas penales que se realicen y apliquen en el nuevo modelo de
procedimiento penal acusatorio oral.
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En conclusión, serán ahora los jueces de la Federación, con función
constitucional, el fiel de la balanza entre los actos de autoridad que violen derechos
humanos y el individuo que los padece y la nueva Ley de Amparo la espada que le
sirva de instrumento para lograr la justicia universal que tanto anhelamos.
Sin más preámbulos, nuestro análisis comenzará haciendo alusión a las
reformas constitucionales recientes en materia penal, amparo y derechos humanos,
mi punto de vista en cuanto a tales reformas y las confusiones que se han venido
presentando al respecto; posteriormente me refiero al objeto del juicio de amparo, los
principios jurídico-constitucionales fundamentales que lo rigen, las partes que se
pueden ver inmersas en su tramitación, así como las causales de improcedencia y
sobreseimiento del juicio; para posteriormente, enfocar nuestro estudio, propiamente,
al trámite y substanciación del juicio de amparo biinstancial o indirecto y al
uniinstancial o directo, así como comentarios en relación a la suspensión, al debido
proceso penal y los efectos del juicio de amparo por violaciones procesales.
Desde luego que debo advertir al lector que este pequeño libro, contiene los
temas más elementales de nuestro nuevo juicio de amparo y son abordados de
manera muy general, pero que seguramente será el comienzo de un análisis más
profundo al respecto de mi parte y de otros juristas interesados en la materia.
Espero que estas ideas generales sobre los cambios que ha tenido nuestro
juicio de amparo, le sirvan al lector, para forjarse un criterio en relación a los diversos
temas que aquí se comentan.
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CAPÍTULO I
REFORMA CONSTITUCIONAL
LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 1. La Reforma Constitucional 2008-2011 1.2 La Reforma Constitucional al Sistema de Justicia Penal. 1.3 Consideraciones respecto al Nuevo Sistema Penal Acusatorio Oral. 1.4 Reforma Constitucional de Derechos Humanos; 1.5 Consideraciones en torno al Control difuso y concentrado de constitucionalidad y convencionalidad. 1.6 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
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CAPÍTULO I
REFORMA CONSTITUCIONAL
1. Reforma Constitucional 2008-2011.
Tres grandes reformas a la Constitución General de la República han cimbrado
y removido la vida jurídica de nuestro país; la Reforma Penal de 2008, la Reforma de
Amparo y la relativa a los Derechos Humanos de 2011.
En materia penal, el 18 de junio de 2011, se cambió el procedimiento escrito
por el oral de corte acusatorio; algunos juristas calificaron al escrito como inquisitivo,
corrupto y lento, para poder introducir el nuevo sistema acusatorio oral, el cual a la
fecha no lo han podido implementar en el país al cien por ciento. Otros, detractores
del oral, consideran que el procedimiento escrito no es inquisitivo sino garantista o
bien mixto, y que el corrupto y lento no era el procedimiento, sino la mayoría de los
actores de la trilogía procesal que lo aplicaban.
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A pesar de los detractores, ya tenemos el nuevo modelo acusatorio oral y ya no
habrá marcha atrás, hay que implementarlo a más tardar el 18 de junio de 2016. Ojalá
el procedimiento oral en la práctica funcione eficazmente y no lo vaya a contaminar
sigilosamente el fantasma de la corrupción y de la impunidad, para bien de México.
Con las reformas mencionadas, para algunos juristas, en México se terminó
con el viejo concepto de soberanía y no intervención de los pueblos, que se tenía
hasta la década de los ochentas; para otros tantos, la intromisión de los países
poderosos del mundo es feroz y se han metido poco a poco en lo económico, político,
social, religioso, cultural y hasta en lo jurídico, vulnerando la soberanía nacional de los
diferentes países del planeta. Afortunadamente, en el nuestro, hay algunos juristas de
hondo calado, funcionarios públicos honestos en la administración pública Federal y
Estatal, Senadores, Diputados, Ministros, Magistrados, Jueces y académicos, que
apasionadamente privilegiamos y defendemos la primacía de la Constitución de la
República y la poca soberanía que nos queda.
No obstante esa inconformidad, debemos reconocer que en materia jurídica, el
juicio de amparo fue siempre el orgullo mexicano, que sirvió de modelo para otros
procedimientos constitucionales en otros países del mundo, pero que al paso del
tiempo fue rezagándose ante nuevas ideas universales; hoy, a más de un siglo de su
creación, con la reforma constitucional de 2011 y la creación de la nueva Ley de la
materia (2013), sin duda que nuestro juicio de amparo, ha quedado a la vanguardia de
estos procedimientos defensores de los derechos humanos, para beneplácito y gloria
de México.
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1.2 Reforma Constitucional al Sistema de Justicia Penal.
Esta “Reforma Constitucional Penal”, aprobada el dieciocho de junio de 2008, ha
implementado en nuestro país un nuevo Sistema de Justicia Penal, que se sustenta
en los procesos penales acusatorios orales, como lo establece el artículo 20, apartado
A, de la Constitución, bajo los principios novedosos que rigen el procedimiento penal y
que son los siguientes: contradicción, publicidad, concentración, inmediación y
continuidad.
Una de las finalidades de esta reforma constitucional, fue transformar todo el
sistema de justicia penal en México; que los procedimientos penales y en especial el
proceso, se resolvieran lo más pronto posible, para evitar la dilación en la procuración
e impartición de justicia (derecho fundamental de las personas) y acabar con la
impunidad. Asimismo, se estableció por primera vez el procedimiento abreviado y los
medios alternativos de solución de controversias penales, conforme al artículo 17
constitucional y para ese mismo fin.
Así, hay que diferenciar los conceptos siguientes: Sistema penal, procedimiento,
proceso y juicio, “strictu sensu”, como parte del proceso acusatorio oral.
De conformidad con lo que establecen los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21
constitucionales y acorde a las exposiciones de motivos de la reforma y los contenidos
de los códigos de procedimientos penales de los Estados, transformaron todo el
sistema penal que abarca la prevención del delito, procuración y administración de
justicia, ejecución de penas y la reinserción social; se implementó el procedimiento
penal, dentro del cual está el proceso acusatorio oral.
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El procedimiento penal nuevo, conforme a los proyectos de Código de Procesos
Penales Federales, se desarrolla en cuatro etapas procesales, a saber:
1. Etapa de investigación, que comprende dos fases: I. Investigación inicial
que comienza con la denuncia y concluye con la puesta a disposición del
juez; que se lleva a cabo por la policía especializada y la institución del
Ministerio Público; y II.- La investigación complementaria ante el juez de
control, que comienza con la audiencia inicial y termina con el auto de
vinculación a proceso; regida por el artículo 19 Constitucional, en la que se
encomienda, entre otras cosas, resolver sobre las medidas cautelares o
precautorias, la orden de aprehensión, la formulación de imputación, la
primera declaración y el auto de vinculación a proceso;
2. Etapa intermedia, que comienza con la formulación de la acusación, ante el
juez de control, que vigilará la actuación del órgano investigador, establece
qué pruebas serán desahogadas en el juicio y determina si debe o no
aperturarse el juicio oral.
3. Etapa de Juicio (strictu sensu): Como fase del proceso penal. En esta
audiencia desempeñan sus funciones jueces de sentencia, diferentes a
quienes hacen labores jurisdiccionales de Control, ante quienes se
desahogarán las pruebas aportadas por las partes, procesados y ofendidos
en igualdad de circunstancias, y representados, respectivamente, por el
abogado defensor y el fiscal o agente del Ministerio Público; para que las
valoren y emitan la sentencia correspondiente.
4. Etapa de Ejecución: En esta fase, la persona sentenciada compurgará la
pena que le fue impuesta, cuya vigilancia estará a cargo de los Órganos
Judiciales de Ejecución de Sentencias, es decir, por un juez de ejecución.
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El proceso penal acusatorio oral, también es sinónimo de “juicio acusatorio oral
“latu sensu”, y es una parte importante del procedimiento penal; comienza con la
audiencia inicial, en la segunda fase de la investigación, la investigación
complementaria ante el juez de control y termina con la sentencia definitiva o
ejecutoriada, abarcando la etapa intermedia y de juicio “estrictu sensu”. El artículo 204
del proyecto del Código de Procedimientos Penales para los Estados Unidos
Mexicanos (único) así lo establece: “el proceso dará inicio con la audiencia inicial y
terminará con la sentencia firme”.
Sin embargo, el “proceso penal” para los efectos del amparo, comienza con la
vinculación a proceso y termina con la sentencia ejecutoriada. Así lo dispone el
artículo 170 de la nueva Ley de Amparo.
Considero que debe reformarse este artículo 170, pues lo correcto para los
efectos del amparo es lo que señala el 204 del proyecto de código procesal citado; tal
como lo disponía la derogada ley de amparo.
La “Reforma procesal penal”, no encaja en nuestro derecho constitucional y se
ha tornado polémica; ha tenido sus detractores, pero también apasionados defensores
que creen firmemente en que este nuevo modelo procedimental penal será la solución
a los problemas de procuración e impartición de justicia que día a día la ciudadanía
padece.
El modelo de proceso penal acusatorio oral no encaja en el sistema
constitucional mexicano, porque la reforma constitucional de 2008, mezcló elementos
garantistas de modelos acusatorios, con elementos de corte inquisitivo, en función del
interés social y nacional, como son los temas de delincuencia organizada (art. 16),
arraigo (art. 16), prisión preventiva (art. 18) y el proceso abreviado (art. 20, inciso A,
fracción VII); pero además porque la propia Constitución dejó disposiciones más
garantistas (art. 14), que no tiene el modelo importado acusatorio oral, como son:
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formalidades del procedimiento, procedimiento escrito, fundamentación y motivación,
entre otros, y por el contrario suprimió derechos fundamentales importantes como son
la libertad provisional bajo caución y el careo constitucional.
La reforma constitucional penal, tiene establecido un plazo de ocho años para
su implementación, término que se vence el dieciocho de junio de 2016.
La reforma procesal penal está en vigor en algunos Estados de la República
que ya tienen su Código de Procedimientos Penales, que establecen el nuevo proceso
acusatorio oral; incluso, algunos Estados de la República, copiando legislaciones
extranjeras, lo implementaron antes de la reforma constitucional de junio de 2008,
como Oaxaca y Chihuahua. Así, actualmente también lo tienen, entre otros, el Estado
de México, Morelos, Nuevo León, Zacatecas, Puebla, Veracruz y Jalisco.
En los fueros Federal y Militar y en más de la mitad de las Entidades
Federativas, aún no entra en vigor la “Reforma Penal”, pues no han legislado y, por
tanto, no tienen los códigos procesales que establezcan el nuevo procedimiento penal
acusatorio oral; por lo que cuestiono: ¿A caso serán más los detractores que los
impulsores del proceso penal acusatorio oral?; ¿O se necesita una reforma a la
reforma constitucional penal para que ésta camine?
Los artículos constitucionales reformados en 2008, son los que a continuación
se transcriben:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
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No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y
ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido
deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y
ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del
Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta
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circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que
faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en
las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo
registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular
contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
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Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas.
Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas
en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un
servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que
los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes
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se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este
sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando
penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán
compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia
organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.”
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“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los
individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente
a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados
en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia
organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.”
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“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan
sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La
presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de
las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado,
se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias
preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada:
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I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber
los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia
ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele
el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá
restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
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VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente
incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la
Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos
de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
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V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación
de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”
“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.
La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de
la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las
infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o
trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción
de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la
acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
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El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal,
los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y
profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las
instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los
procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán
aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.”
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea
decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de
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los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,
robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos
para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.”
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…)
XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
(…)”
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“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al
efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
(…) B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus
trabajadores:
(…)
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones. (…)”
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1.3 Consideraciones al Nuevo Sistema Penal Acusatorio Oral.
La gran pregunta que me he hecho siempre es, si para combatir los grandes
problemas de justicia penal en nuestro país, como son la inseguridad, acceso a la
justicia y la impunidad, ¿era necesaria la implementación de este nuevo modelo de
procedimiento penal acusatorio oral o bastaba realizar una cirugía mayor al
procedimiento escrito que teníamos establecido constitucionalmente?
Considero que a grandes males, grandes remedios, y por eso ha sido
conveniente cambiar de raíz y de tajo el sistema penal, para erradicar los paradigmas
viciados que ya se habían encallado en nuestro país con el procedimiento escrito.
Sin embargo, debe decirse que los citados problemas del viejo sistema penal
no los generaba propiamente el modelo escrito, sino las indebidas prácticas e
incapacidad de algunos actores del propio sistema en ambos fueros: policías, agentes
del Ministerio Público y jueces. En suma, es y ha sido el factor humano el que ha
estado fallando y la principal causa que ha generado inseguridad e impunidad, no la
ley que establecía el sistema penal escrito, mal llamado inquisitorio por algunos.
Sabemos que la implementación constitucional del sistema acusatorio oral se
debió a compromisos internacionales y principalmente al interés de los países
anglosajones que tienen ese sistema, a través de sus organismos de justicia, de
grupos o redes que se ocuparon de introducir a México el procedimiento acusatorio
oral, desde luego, desprendiéndose de grandes cantidades de recursos económicos,
en cursos conferencias, becas y viajes, para tal efecto.
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No obstante, necesario el cambio o no, el nuevo sistema acusatorio oral ya
está establecido en la Constitución y ahora el reto es implementarlo. No puede haber
marcha atrás, pero hay que legislar con el debido cuidado y elaborar el Código
Procesal Penal Federal conforme a nuestras normas constitucionales vigentes,
cuidando los conceptos y la redacción, para que no por una mala legislación
secundaria, se abran las ventanas nuevamente a la inseguridad e impunidad, sin
pasar por alto el fenómeno de la incapacidad y corrupción de algunos policías,
agentes del Ministerio Público y jueces de todos niveles, que lamentablemente aún
existe en nuestro país.
Así, de la lectura de la reforma constitucional penal y de los proyectos de
códigos procesales que han enviado para su análisis al Senado de la República, mi
perspectiva es la siguiente:
Reflexionar la conveniencia de establecer un Código de Procedimientos
Penales único para toda la República Mexicana, como lo han propuesto ilustres
juristas Mexicanos2 o bien un código modelo, el Federal, que sirva como guía para
promulgar los demás Códigos Locales. Para esto, sólo se requiere la voluntad política
de los Gobernadores de los Estados.
No copiemos el sistema tal cual de otros países, pues nuestra realidad nacional
y normativa constitucional es otra.
Los académicos empeñados en copiar el modelo Chileno, Colombiano o de
Puerto Rico, desconocen que nuestra Constitución aún tiene los artículos 14, 16 y 18,
que chocan frontalmente con modelos que ya implementaron en algunos Estados de
la República Mexicana, donde se establecen figuras jurídicas que no encajan, como la
2 (Esta idea la ha propuesto el Dr. Rafael Macedo de la Concha, ex Procurador General de la
República, y muchos integrantes de la Academia Mexicana de Ciencias Penales A.C., como los Doctores, Sergio García Ramírez, Olga Islas, Ricardo Franco, Moisés Moreno, entre otros).
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carpeta de investigación, la cadena de custodia, la valoración de la prueba, la oralidad
total, la forma lacónica de hacer las sentencias en otros países que practican ese
proceso acusatorio oral, pues los artículos 14 y 16, aún establecen el “mandamiento
escrito”, la “fundamentación y motivación”, la tipicidad o “exacta aplicación de la ley”,
la necesidad de que el Ministerio Público desahogue y valore pruebas para poder
calificar la flagrancia o la urgencia del caso, es decir, la retención por cuarenta y ocho
horas, y de poder ejercer la acción penal bajo el análisis del cuerpo del delito y la
responsabilidad del imputado, al menos probable, para poder obtener una orden de
aprehensión o un auto de vinculación a proceso, lo que ha impedido que la copia del
modelo encaje a la perfección en nuestro sistema jurídico; más cuando el artículo 18,
establece que sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a
prisión preventiva, que son la gran mayoría en los códigos penales, lo que haría que
los procesos penales se realicen con el imputado privado de su libertad, lo que riñe
con la idea del nuevo modelo acusatorio, que privilegia procesar en libertad.
No obstante, el nuevo sistema acusatorio tiene múltiples bondades y ventajas
que hay que aprovecharlas, como son los medios alternativos de solución de
conflictos y los propios principios que rigen el modelo acusatorio oral, aplicables en la
fase de juicio oral: inmediación, imparcialidad, publicidad, igualdad y contradicción.
Sin embargo, me preocupa, en primer, lugar el tema del valor de la prueba en
el juicio oral.
Es muy positivo que se suprima el sistema de prueba tazada y se establezca la
libre valoración del juez, como lo establece el sistema acusatorio; no obstante, el
principio de concentración, que consiste en que sólo tendrán valor las pruebas que se
desahoguen en la audiencia del juicio, me acarrea la incertidumbre o preocupación si
en delitos graves podría crear impunidad, debido a que las evidencias o cadena de
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custodia, podrían desaparecer con el tiempo, o bien que los testimonios no lleguen a
la etapa de juicio, por muerte, amenaza o arreglo de los testigos.
Las declaraciones del imputado ante el Ministerio Público, que son las
primeras, no tendrán ningún valor para sentencia; cuando es cotidiano o normal que
los que cometen un delito, ya ante el juez niegan los hechos, por aleccionamiento o
por costumbre de los propios delincuentes.
En México, los testigos, difícilmente se presentan ante la autoridad
investigadora o jurisdiccional por los riesgos que se corren y el tiempo que implica
perder en un procedimiento penal; además, pasado el tiempo, hasta que se fije fecha
para la audiencia del juicio, su retención mental no puede ser garantía de credibilidad.
En este sentido, tienen mayor eficacia otros modelos cuando los testigos
pueden declarar en varios momentos, lo que permite advertir su veracidad o falsedad.
Tomar en cuenta las primeras declaraciones y los aleccionamientos, es muy
importante para llegar a un mejor veredicto.
Por ello hay que cuidar demasiado en el Nuevo Código Procesal, los conceptos
de prueba anticipada y prueba de referencia, cuidar la redacción, que no sea repetitivo
y con buena sintaxis.
Debe tener el carácter de prueba anticipada, el testimonio de la persona que
haya sido privada de la vida, antes de la audiencia del juicio oral y/o cualquier otra
prueba que haya sido desaparecida dolosamente, con la finalidad de borrar evidencia
alguna, pero sin necesidad de tener que ofrecerla como tal desde un inicio, como lo
establece uno de los proyectos; pues por parte, el fiscal no le puede decir al testigo
argumentos como: “tu testimonio lo ofreceré como prueba anticipada, pues tengo la
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seguridad o la sospecha, que con motivo de tu testimonio morirás y no podrás estar
en la audiencia del juicio”. 3
Por otro lado, me preocupan los siguientes temas:
Prisión preventiva: Una de las características del sistema acusatorio es
privilegiar la presunción de inocencia y mermar la prisión preventiva. Sin embargo, se
suprimió la libertad bajo caución como garantía individual; la cual debe permitirse ante
el Ministerio Público y no solo ante el juez de control. Así el Ministerio Público podrá
solicitar la orden de aprehensión, comparecencia o presentación, dependiendo si el
delito amerita pena privativa de libertad o no.
Habría que reformar nuevamente la Constitución y establecer el careo y la
libertad caucional, como derechos humanos. Estas dos figuras no pueden
considerarse como del sistema inquisitivo, es un error, pues son partes del sistema
escrito mixto que se tenía en México. De no hacerlo así, se atentaría contra los
derechos humanos de los gobernados y con la finalidad del nuevo modelo procesal
penal acusatorio oral.
En ese sentido, hay que revisar y cuidar entonces que el catálogo de delitos
graves para ese efecto sea reducido al máximo, para que se privilegie
verdaderamente el principio de presunción de inocencia y con el propósito de que el
proceso acusatorio sea realidad.
En la audiencia de juicio oral, para dictar la sentencia se requiere acreditar
todos los elementos del delito y la responsabilidad de plano. Sin embargo, la definición
de un hecho delictuoso, como requisito para la orden de aprehensión y ante la formal
3 Lo anterior lo expreso, pues al analizar los proyectos de Códigos Federales de Procedimientos
Penales, presentados ante la cámara de senadores, advertí algunos errores. Art. 204, del proyecto de Código de Procedimientos Penales para los Estados Unidos Mexicanos (único) y el presentado por el senador Escudero.
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prisión, es inadecuada, pues exige la acreditación de todos los elementos del tipo
penal, lo que en las primeras etapas es difícil probarlo. Hay que establecer un
estándar probatorio que esté acorde con la probable responsabilidad, es decir, sólo
elementos objetivos y normativos del tipo penal, pero no subjetivos. No hay que repetir
los errores graves del pasado.
Así también, la reclasificación final de los hechos debe realizarse en el auto de
vinculación a proceso y no en la orden de aprehensión.
La prisión preventiva y duración del proceso terminarán, necesariamente, al
mismo tiempo con la sentencia definitiva, por lo que no es correcto establecer, para
cada caso, dos plazos diferentes de uno y dos años. Hay que corregir la reforma
constitucional al respecto.- artículo 20, inciso B, fracciones VII y IX de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los plazos constitucionales de 48 y 72 horas, con los que cuentan el Ministerio
Público y el juez de control, para determinar el ejercicio de la acción penal y la
vinculación a proceso, deben correr a partir de que el o los probables responsables
son puestos a disposición de esos funcionarios, material y formalmente por oficio, y no
a partir de que se le detenga o ingrese al reclusorio.
Estas observaciones deben tomarse en cuenta para evitar impunidad. 4
En relación a los procedimientos especiales, de inimputables, acuerdo
reparatorio, proceso simplificado, suspensión condicional del proceso y proceso
abreviado, son avances en el nuevo modelo procesal, solo hay que cuidar conceptos y
redacción.
4 Las anteriores observaciones las hago, al advertir todas estas situaciones en los artículos 203, 226, 248,
255, 258, 264, 276 y 406 del proyecto de Código Procesal Federal, presentado para su análisis por el senador Pablo Escudero ante la Cámara de Senadores y correlativas de los otros proyectos.
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Respecto al procedimiento abreviado, como bien lo dice el maestro Jesús
Zamora Pierce, debe regularse sobre la base de abreviar un proceso por la razón de
que el inculpado voluntariamente acepte su culpabilidad y esperar la pena mínima,
pero que esté establecida en la ley; y no como en los Estados Unidos de
Norteamérica, donde se premia muchas veces la mentira, haciendo culpables a
quienes no lo son a cambio de penas mínimas o insignificantes que no están
tipificadas en la Ley.
Así también, la reforma constitucional de 2008, introdujo figuras penales de
corte inquisitivo, pero dada la realidad nacional en que vivimos, de una nula paz
pública e inseguridad permanente ante la delincuencia organizada, privilegiando el
interés nacional y social al interés privado de quienes delinquen de esa manera, como
son la figura del arraigo, la excepción a las reglas en delincuencia organizada
(derecho penal del enemigo), de prisión preventiva en la mayoría de delitos; figuras
que representan limitaciones y restricciones a los derechos humanos reconocidos en
nuestra propia constitución y en los tratados internacionales suscritos por México.
El excelente jurista Dr. Jesús Zamora Pierce, comenta lo siguiente:
“La reforma constitucional de 2008 tiene como meta fundamental confirmar y fortalecer el carácter acusatorio del proceso penal. Luego entonces es válido que nos cuestionemos si logró su meta.
No se trata de determinar si México tiene ahora, como resultado de la reforma, un proceso puramente acusatorio. No, esa rara avis no existe. Los sistemas procesales contienen todos, en mayor o menor medida elementos inquisitiivos mezclados con elementos acusatorios. Todos, en fin, son mixtos, y debemos admitir que el proceso reformado es mixto, tal como lo era el proceso anterior a la reforma.
De lo que se trata es saber si, después de la reforma, el proceso penal mexicano ha acentuado y fortalecido sus características acusatorias, o si, por el contrario, ha incorporado nuevos elementos inquisitorios.
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Si estudiamos las disposiciones de la reforma en relación con la delincuencia organizada, el arraigo, la prisión preventiva y el proceso abreviado, nos vemos obligados a concluir que el proceso reformado tiene fuertes características inquisitorias que lo alejan, no lo acercan, de su confesada meta acusatoria. 5
La implementación implica egreso económico por parte del Estado Federal y
los Estados miembros -dinero para preparación y capacitación de los actores del
proceso, sueldos e instalaciones-. Estos gastos tendrán que incluirse en el
presupuesto de egresos de la Federación y de los Estados, por lo que hay que
calcular tiempos y dar un plazo razonable, después de promulgada la Ley para su
vigencia, para que ahí los Poderes Judiciales, ya con presupuesto, en seis o doce
meses, implementen el nuevo sistema.
Para esto tendrá que reformarse adecuadamente la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación en forma paralela a la del Código Federal de Procedimientos
Penales.
El proceso legislativo del Código de Procedimientos Penales tendrá que ser
cuidadoso, consultando a los expertos y no copiar modelos extranjeros que no
corresponden a nuestra realidad nacional.
Proponer normativa que no funcione en la práctica, podría acarrear más
inseguridad y más impunidad, con el consecuente reclamo futuro de la sociedad
mexicana.
Hay quienes opinan que sería mejor una reforma a la reforma constitucional;
sin embargo, es más complicado y yo considero que es mejor adaptar los Códigos
Procesales a la Constitución y establecer un procedimiento penal acusatorio oral, tal
5 Zamora Pierce, Jesús. Juicio Oral, Utopía o Realidad. Edit. Porrúa. Primera Ed. México 2011.
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vez no igual que en otros países, pero sí más garantista, y no adaptar la Constitución
al proceso penal acusatorio oral de Puerto Rico, Chile, Colombia u otros países.
1.4. Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, modificó
11 preceptos constitucionales: 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la Carta
Magna.
En esta reforma constitucional, se estableció el cambio de concepto de
“garantías individuales” por el de “derechos humanos y sus garantías”, que distingue a
los derechos “per se”, de las garantías (en materia penal), con que se cuenta para
salvaguardarlos o protegerlos; advirtiéndose en la intención del legislador una mayor
protección a la que se tenía.
La reforma también supone un cambio de paradigma, al prever que los
derechos humanos sean “reconocidos” por el Estado, en lugar de estimarse
“otorgados” y al ordenar la interpretación “conforme” de las normas relacionadas con
los derechos humanos en materia penal. Esto significa que en la interpretación que de
éstas realicen todas las autoridades y en especial todos los jueces, encargados de la
función constitucional, deberán tomar en cuenta lo que prevé tanto la Constitución,
como los diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
con la finalidad de que la interpretación favorezca a los individuos con la protección
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más amplia, aplicando lo que se conoce como el principio “pro persona” o “pro
homine”.
Por ello, las autoridades y en especial los jueces de amparo, cada una en el
ámbito de sus atribuciones o competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de acuerdo con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que a su vez
impacta en sus deberes de prevención, investigación, sanción y reparación de las
violaciones a tales derechos en observación a los tratados internacionales, como son,
entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La reparación de violaciones a los derechos humanos es una obligación
jurídica, que deriva del régimen previsto constitucionalmente y de los tratados
internacionales ratificados por el Estado Mexicano, pero además de los criterios de
organismos internacionales que la consideran como un derecho efectivo también de
las víctimas, consistente en obtener una reparación proporcional a la gravedad de las
violaciones y al daño sufrido; algo que tal vez en México no lo tenemos muy claro.
La reforma de derechos humanos es parte del derecho sustantivo, en cambio,
la de amparo básicamente incumbe al derecho adjetivo o procesal. En el juicio de
amparo, el derecho humano es el fin y el procedimiento de amparo es el medio.
Los derechos humanos están reconocidos expresamente en la Constitución
General de la República y protegidos a través de las garantías individuales que ahí
mismo se establecen, pero también reconocidos por los tratados internacionales
relativos a derechos humanos suscritos por México y que no contravengan a la
Constitución; de ahí que se considere por muchos constitucionalistas que esos
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tratados están en igualdad de jerarquía que la propia Constitución. Sin embargo, hay
quienes estiman que la Constitución tiene supremacía sobre los tratados.
Es perceptible como los Tratados Internacionales mencionan a los derechos
humanos de manera más general o abstracta; en cambio, la Constitución Mexicana lo
hace de manera más detallada o específica.
Cuando la Constitución no proteja algún derecho humano que se señale en
algún tratado suscrito por México, debemos hacer uso de ese tratado protector, ya
que también es Norma Suprema conforme al artículo 133 constitucional; pero, si la
propia Constitución lo protege ampliamente, resulta innecesario el uso del tratado,
pues basta con invocar la Norma Suprema del país.
Bajo el principio de supremacía constitucional, nunca un tratado debe
contravenir la Constitución, conforme lo dispone el artículo 133 de ese ordenamiento;
por lo que el constituyente permanente “ex ante”, debe cuidar esa situación; es verdad
que los tratados de derechos humanos suscritos por México, en un momento dado
están a la par de la Constitución, y si una ley secundaria es contraria a él, debemos
estar al tratado, si la Constitución no dispone otra cosa. Pero podría darse el caso que
por error, descuido o desconocimiento se suscriba un tratado (de derechos humanos o
de otra índole) en contraposición de la Constitución, ya sea afectando o beneficiando
a la persona; en esos casos “ex post”, debemos atender también a la Constitución.
Es casi imposible que la Constitución Mexicana afecte un derecho humano;
podrá no reconocer alguno o bien establecer disposiciones que restrinjan o limiten los
derechos humanos que podrían chocar con los postulados de los tratados, por
ejemplo, la figura del arraigo, prisión preventiva, la extinción de dominio, etcétera, en
esos casos es cuándo tendremos que aplicar e interpretar los principios
constitucionales que fijó el constituyente permanente y los contenidos en el tratado
relativo o realizar una interpretación conforme, a través del juicio de amparo; pero esta
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interpretación debe ser mesurada, prudente e inteligente, debe tener un límite, no
llegar al extremo de derogar normas nacionales establecidas en la propia
Constitución, o legislar, pues corremos el riesgo de terminar con nuestra propia
Soberanía Nacional, establecida en los artículos 39 y 41 de la Constitución Federal.
Se deben analizar las restricciones y limitaciones y ponderar bajo el análisis del
interés social y nacional, sobre el particular, con independencia de la jerarquía
normativa.
Es advertible como los países más poderosos del planeta no se resisten a la
tentación de intervenir en la vida política, económica, cultural, religiosa y jurídica de
otros países menos desarrollados; procuran la realización de tratados o convenios
internacionales sobre derechos humanos, pero no lo suscriben; proponen la creación
de Tribunales Internacionales, pero no se someten a su jurisdicción.6
Antes que nada debemos privilegiar la supremacía de la Constitución; estar a
lo que marca nuestra Constitución específicamente o en una interpretación
jurisprudencial que proteja derechos humanos de todos.
Considero que en materia penal, si un tratado relativo a derechos humanos no
protege ampliamente estos derechos y la Constitución si lo hiciere, tendremos que
aplicar la Carta Magna o sus leyes y no necesariamente al tratado. Si la Constitución
Mexicana establece algunas restricciones a los derechos humanos o excepciones a
las reglas generales del debido proceso, por circunstancias propias de nuestro país,
debemos privilegiar a la Carta Magna.
6 Kai Ambos en el libro “Nuevo Derecho Penal Internacional”, afirma que Estados Unidos de Norteamérica,
no se sometió a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, no obstante que fue uno de los promotores del Estatuto de Roma, suscrito el 17 de junio de 1998, creador de dicho Tribunal Internacional de Derechos Humanos.
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1.5 Control difuso y concentrado de constitucionalidad y
convencionalidad. Supremacía Constitucional.
Las reformas constitucionales de junio de dos mil once, en materia de amparo
y derechos humanos, han sido de las más importantes y trascendentes de los últimos
años; sin embargo, ha causado gran confusión y, posiblemente, va a crear un
problema de incertidumbre jurídica para los jueces y tal vez de impunidad en materia
penal, por el alcance excesivo que le dan algunos a la reforma relativa a los tratados
relativos a derechos humanos. Los propios ministros de la Suprema Corte, han estado
encontrados entre sí en esos criterios.
El artículo 1° constitucional establece a partir del diez de junio de dos mil once,
que “todos las personas” gozarán de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de la materia, es decir, relativos a los
derechos humanos; y, en su tercer párrafo, señala que “todas las autoridades”, en el
ámbito de sus respectivas competencias, tiene la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos y, consecuentemente, el Estado
mexicano, deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos
derechos, en los términos que establezca la ley. Lo que significa que el Poder Judicial
de la Federación está obligado, primordialmente, a proteger y garantizar los derechos
humanos, así como a sancionar y reparar las violaciones relativas, pues conforme al
artículo 103 constitucional, son los Tribunales de la Federación los encargados de
resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridad o normas que violen
los derechos humanos de los gobernados (toda persona, sea mexicano o extranjero,
hombre o mujer, mayor o menor de edad, pobres o ricos). Es decir, los Tribunales
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Federales con función constitucional o de amparo (jueces de amparo), tendrán el
control concentrado de la Constitución y tratados internacionales relativos a derechos
humanos.
En tanto, las demás autoridades del Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en los
diversos fueros, Federal, Común y Militar (incluyendo a los jueces con función
ordinaria o de procesos) tiene el deber, de promover y respetar los derechos
humanos, debiendo prevenir e investigar las violaciones a esos derechos; y cuando
por error, exceso, abuso, mal criterio, interés o cualquier otra causa, no lo hagan, son
los Tribunales de la Federación de amparo los encargados de resolver las
controversias que se susciten por esas violaciones en sus respectivas competencias
(jueces de Distrito, magistrados de Circuito y ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación).
Como ya se expresó, la “ropa sucia se lava en casa” dice un conocido refrán, y
toda controversia por violación a los derechos humanos, deberá solucionarse en
nuestro país, los Estados Unidos Mexicanos, sin necesidad permanente de que se
vaya el asunto a Tribunales Internacionales, salvo excepciones que pudieran
presentarse.
Los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos
por México y en la Constitución Federal son derecho positivo y, por ello, forman el
nuevo bloque de constitucionalidad, convertidos en derechos fundamentales, que los
Tribunales de la Federación deben proteger, cuando exista una controversia por
violación a las mismas, por parte de cualquier autoridad, y esos derechos humanos es
el objeto mismo del juicio de amparo.
Hay dos clases de tratados o convenios internacionales suscritos por México:
1.- los relativos a derechos humanos y 2.- los de otra índole.
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Los segundos son normas revisables que se pueden impugnar a través del
juicio de amparo, cuando estén contraviniendo la Carta Magna, sin embargo los
primeros tratados, relativos a derechos humanos, son normas no revisables a través
del juicio de amparo, sino son, normas fundamentales, que están a la par de la
Constitución, normas incólumes que sirven de premisa mayor para la solución del
conflicto constitucional y objeto del juicio de amparo.
Por ello, si una ley jerárquicamente inferior a la Constitución o al tratado
relativo a derechos humanos, se contrapone al tratado y a la Constitución es omisa,
debemos aplicar el principio “pro persona” y conceder el amparo, en interpretación
conforme.
Si la Constitución Federal se contrapone a los tratados relativos a derechos
humanos, porque impone restricciones o limitaciones en sus mismas disposiciones,
como el arraigo, excepciones en delincuencia organizada, la prisión preventiva,
etcétera, la ponderación debe ser inclinada al principio de supremacía Constitucional,
pues esas restricciones y limitaciones han sido establecidas en base al interés social y
nacional, por el constituyente original y permanente.
Si la Constitución tiene restricciones o limitaciones que afecten las
disposiciones de los tratados, como es el caso de la supresión de los recursos contra
las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 100, párrafo noveno,
constitucional), que señala que esas decisiones son inatacables pero en contra de la
Convención Americana de los Derechos Humanos y otros instrumentos
internacionales que establecen el recurso efectivo como un derecho humano, habría
que ponderar, si en este caso está el interés social o nacional por encima del
particular; considero que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, un
órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación, solo interesan al afectado
mas no a la Nación o al sociedad misma; si en cambio una decisión del citado
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Consejo que no admite recurso, afecta gravemente al gobernado, secretario, juez o
magistrado que la padece, haciendo improcedente el juicio de amparo.
En estos casos podría realizarse una interpretación conforme, si se ataca la
norma secundaria que la contiene (artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo) y
declararse inconvencional dicho precepto secundario y desaplicar la norma de la
Carta Magna (artículo 100) y ordenar su derogación, a través de los efectos generales
de la jurisprudencia en su caso. Si se considera que existe un interés social o nacional
por encima del particular, pues tendrá que sobreseerse el juicio tal como lo dispone el
artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo y hacer que cobre vigencia el artículo 100
de la Constitución en aras de la Supremacía Constitucional.
Yo me inclino por la Supremacía Constitucional hasta en tanto el legislador no
derogue la norma violatoria de derechos humanos.
No hay aún un procedimiento efectivo para que el Congreso de la Unión
derogue artículos constitucionales que contengan limitaciones o restricciones a los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales; el juicio de amparo no
sería la vía adecuada.
Podría establecerse un procedimiento, en la acción de inconstitucionalidad
(artículo 105 constitucional), para derogar normas inconstitucionales que no sean
limitaciones o restricciones a los derechos humanos; pero que se confronten con
tratados internacionales, y ponderar las razones del Constituyente Permanente, para
poder ordenar su derogación. Improcedente sería la acción de inconstitucionalidad en
las limitaciones y restricciones, justificadas en aras del interés nacional, social o de
soberanía nacional. Como es el caso contrario de las restricciones en el debido
proceso en México, donde la sociedad y la Nación están interesadas en que se
castigue el delito.
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Los tratados internacionales en general, suscritos por México, si no están de
acuerdo con nuestra Constitución Federal, están por debajo de la Constitución
jerárquicamente y pueden declararse inconstitucionales a través del juicio de amparo.
Los relativos a derechos humanos que no estén acordes a la Constitución, no podrían
declararse inconstitucionales, a través del juicio de amparo, pues no son materia del
mismo, pero sí desaplicarse.
Muchos de los derechos humanos de 1ª generación están reconocidos en la
Constitución y protegidos como bienes jurídicos en la ley penal, por su naturaleza e
importancia y, por ende, la sociedad está interesada en que se sancionen las
conductas delictivas y aplica restricciones al derecho fundamental de la libertad a
quienes incurren en esas conductas antisociales, permitiendo su privación de libertad
a través de un proceso justo e imparcial, que tiene que ser así, aun cuando por una
violación en él, haya necesidad de reponer el procedimiento, pero no necesariamente
dejarlo en libertad.
En conclusión, los tratados internacionales relativos a derechos humanos,
suscritos por México, están a la par de la Constitución, en cuanto al respecto de esos
derechos positivisados, pero porque la propia Constitución los incorporó al derecho
interno para conformar un nuevo bloque de constitucionalidad, en la medida que ella
omita protegerlos, con un alto grado jerárquico; pero nunca por encima de ella, pues
las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, tendrán que respetarse
en aras del interés nacional, frente al particular, en defensa de nuestra soberanía
nacional, a través de la supremacía constitucional.
Por otra parte, el tema del control difuso de constitucionalidad y
convencionalidad, aceptado ya por algunos de los actuales ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es muy discutible y, pareciera, según algunos, que
entró por la ventana del artículo 1° constitucional, al establecer en su tercer párrafo,
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todas las autoridades, promoverán, respetarán, protegerán y garantizarán los
derechos humanos y que el Estado mexicano, deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones relativas; esto es así, pero, en el ámbito de sus “respectivas
competencias”, como lo externa el mismo párrafo constitucional en cita; sin embargo,
la competencia para dirimir las controversias es exclusiva de los Tribunales de la
Federación, conforme al artículo 103 constitucional, quienes se sujetaran a los
procedimientos establecidos en la nueva Ley de Amparo, acorde al numeral 107
constitucional, que establecen lo siguiente:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…) Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
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De ese modo, yo considero que para evitar esas confusiones jurídicas y que,
por error o la insistencia de los abogados litigantes en esos temas ante los jueces
ordinarios o de proceso (oral), se vaya a crear impunidad, el control concentrado debe
imperar en los Tribunales de la Federación (Suprema Corte de Justicia de la Nación,
tribunales de Circuito y juzgados de Distrito), para resolver una controversia entre la
autoridad y el gobernado por violación a sus derechos humanos, sin pasar por alto el
mandato constitucional de supremacía de los tratados de derechos humanos y de la
Constitución misma, en la interpretación conforme y el principio “pro persona”.
Los jueces federales deberán interpretar el artículo 1 Constitucional, sin
retrocesos y bajo la perspectiva del nuevo paradigma, pero de manera cuidadosa y
prudentemente.
En efecto, el artículo 133 constitucional establece la supremacía constitucional,
al decir que la Constitución Federal, las Leyes Federales que de ella emanen y los
tratados internacionales “que estén de acuerdo con la misma”, serán la Ley Suprema
de la Nación, bajo el esquema de la “pirámide Kelseniana”, se establece las
supremacía de la Constitución y todos los tratados (incluyendo los de derechos
humanos), y que los jueces de los Estados se estarán a ellos, aun cuando haya
disposiciones en contrario en las leyes locales, sin permitir el control difuso de la
Constitución, pues la exclusividad para declarar la inconstitucionalidad de actos de
autoridad y de las normas es para los Tribunales de la Federación, conforme al
artículo 103 Constitucional.
El Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor afirma que el control concentrado de los
derechos humanos lo tiene solamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos
y que los tribunales locales y federales en México sólo tienen el control difuso7; sin
embargo, para evitar confusiones, es menester aclarar la situación, en relación a
7 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, La Reforma Constitucional de Derecho Humanos. Un nuevo paradigma,
interpretación conforme y control difuso de convencionalidad, pp. 342-345.
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nuestro derecho interno; así atendiendo al mandato constitucional, debemos concluir
que el control concentrado de los derechos humanos en México, conforme a la
reforma de amparo de dos mil once, lo tienen los Tribunales de la Federación en
materia de amparo, y que todos las demás autoridades tienen el deber de respetar y
procurar esos derechos en sus respectivas competencias y los jueces ordinarios tiene
la obligación de desaplicar las normas locales cuando estén en contravención con la
Constitución y tratados relativos a derechos humanos. Hablar de un control difuso por
parte de los jueces ordinarios es un riesgo a la seguridad jurídica y, en materia penal,
a la impunidad ante lo novedoso del nuevo sistema penal acusatorio oral.
Algunos doctrinarios de derechos humanos afirman que es una “novedad” el
control difuso en materia de derechos humanos y que entró por la ventana del artículo
1° constitucional y concretamente por el caso Radilla Pacheco; sin embargo, insisto,
los jueces ordinarios tienen el deber de respetar y procurar los derechos humanos de
las personas, pero no dirimir una controversia por violación de esos derechos a cargo
de las autoridades de los tres poderes, incluyendo, la de los propios jueces ordinarios,
pues ésta es competencia exclusiva de los Tribunales de la Federación, salvo cuando
actúen como auxiliares de aquéllos en el juicio de amparo. Tal vez sea necesaria una
reforma aclaratoria en la Constitución Federal, para evitar injusticias e impunidad.
La supremacía de los tratados internacionales relativas a derechos humanos,
se debe ahora a la reforma constitucional de seis y diez de junio de dos mil once, en
sus artículos 1°, 103 y 107 constitucionales, que los puso a la par de la Constitución
para efectos de la protección y respeto de esos derechos; ahora ya no es una
pirámide, dijo en una conferencia el Dr. Santiago Corcuera Cabezut, sino un edificio
donde en el pent-house están la Constitución y tratados de derechos humanos. Sin
embargo, habría que reflexionar el caso en que la Constitución y un Tratado
Internacional de derechos humanos, no estuviesen uniformes y se contradijeran, ¿se
aplicaría la Constitución o el Tratado relativo que debe estar de acuerdo con ella,
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conforme al artículo 133 de la Constitución?; considero que debemos estar al principio
“pro homine”, conforme al artículo 1° constitucional y definir qué ley es la aplicable, si
la Norma Suprema o el Tratado en una interpretación conforme, siempre y cuando no
estemos ante una limitación o restricción expresa de la Constitución; pero eso le
corresponde a los Tribunales de la Federación en sus respectivas competencias.
Los tratados internacionales relativos a derechos humanos suscritos por
México, tienen por razón de su aplicación, conforme el artículo 1º Constitucional, la
misma jerarquía que la Carta Magna, pero nunca por encima de ella, pues el artículo
133 también de la Constitución, dispone que al suscribirse deberán revisar que no se
opongan a nuestra Carta Magna; y aplicarse solamente cuando ésta no contemple el
caso concreto, pues la Constitución es más específica y menos abstracta que los
tratados, sin dejar de reconocer que hay algunas excepciones e incluso omisiones.
Los jueces ordinarios (federales o locales) pueden y deben estarse a la
Constitución y a los tratados relativos a derechos humanos y desestimar cualquier
disposición estatal que establezca lo contrario, realizando así un “control difuso”; sin
embargo, en la medida que encuentren una norma que vaya en contra de la Norma
Suprema o esos tratados, no tendrá que realizar ninguna declaración de
inconstitucionalidad, solamente tendrá que abstenerse de aplicarla y estarse a las
normas supremas señaladas en el artículo 133 constitucional, que establece:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Resultaría muy peligroso y se crearía inseguridad jurídica en la medida que
jueces ordinarios califiquen la constitucionalidad o convencionalidad de una norma o
un acto de autoridad; para eso están los Tribunales de la Federación en materia de
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Amparo, conforme a los artículos 103 y 107 constitucionales. Ojalá, repito, el
Congreso de la Unión aclare esta situación en la Constitución, mediante una reforma,
pues se puede generar un caos jurídico y tal vez impunidad.
La Suprema Corte también debe hacerlo a través de su función jurisprudencial,
ponderadamente y sin reventar la liga de la interpretación, para no caer en la función
legislativa, e invadir las atribuciones propias del Poder Legislativo. Se convertiría la
Suprema Corte en un “Supremo Poder Conservador”, de los años 1836.
Los artículos reformados el 10 de junio de 2011, son los siguientes, que se
transcriben para consulta del lector.
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
“Artículo 3o. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas
las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a
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los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.”
“Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de
ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene
derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”
“Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”
“Artículo 18. (…) El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.”
“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación;
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pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio
de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar
fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán
revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.”
“Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades
determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a
personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.”
“Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: (…) X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar,
denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el
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desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;”
“Artículo 97. (…) La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la
Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.” “Artículo 102. (…) Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones
públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y
jurisdiccionales. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y
jurisdiccionales. Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que
constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.”
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“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de
carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”
Para ilustración del lector, también se transcriben las siguientes tesis
jurisprudenciales y aisladas, relativas al tema tratado.
“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta
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lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Facultad de atracción 135/2011. Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 19 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 2357/2010. Federico Armando Castillo González. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Amparo directo en revisión 772/2012. Lidia Lizeth Rivera Moreno. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Tesis de jurisprudencia 107/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de octubre de dos mil doce.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 26/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.
“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA
CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema
jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la
reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución
Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo
era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto;
no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control,
ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el
control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los
jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir
pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución
Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los
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casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la
Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales,
pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como
jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme
con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades
jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es
conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos
humanos.”
Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales
Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres votos.
Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Tesis de jurisprudencia 18/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 263/2013,
pendiente de resolverse por el Pleno.
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE
LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES,
FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La
interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional,
integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo,
a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos
en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del
derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la
Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que
el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena
Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho
internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la
comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y
cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.”
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría
de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José
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Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello
Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis
aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.
Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en
revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en
revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005,
2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004,
respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.
“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE 10 DE JUNIO DE
2011, RESPETA ESTE PRINCIPIO. La reforma al artículo 1o. de la Carta Magna, publicada el 10
de junio de 2011, en modo alguno contraviene el principio de supremacía constitucional
consagrado desde 1917 en el artículo 133 del propio ordenamiento, que no ha sufrido reforma
desde el 18 de enero de 1934, y en cuyo texto sigue determinando que "Esta Constitución, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo
con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del
Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión", lo cual implica que las leyes y los tratados
internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior al de la Constitución, pues en
el caso de las leyes claramente se establece que "de ella emanan" y en el de los tratados "que
estén de acuerdo con la misma". Por otra parte, la reforma de 2011 no modificó los artículos 103,
105 y 107 constitucionales, en la parte en que permiten someter al control constitucional tanto el
derecho interno, como los tratados internacionales, a través de la acción de inconstitucionalidad, la
controversia constitucional y el juicio de amparo. Además, el propio artículo 1o. reformado dispone
que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente
ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la
Constitución, no en los tratados; disposición que resulta acorde con el principio de supremacía
constitucional. Principio que también es reconocido en el ámbito internacional, en el texto del
artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales, al prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento
la existencia de una violación manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental de
su derecho interno.
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Amparo directo 30/2012. Gustavo Janett Zúñiga. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de
cuatro votos; votó con salvedades Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce
Carral.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 26/2013,
pendiente de resolverse por el Pleno.
“AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE
ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY. Las garantías de autonomía e
independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y
se enmarcan en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme al cual deben ser "establecidas" y "garantizadas", lo que se traduce en un
doble mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que
exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de
garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que
presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia
razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de
autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado. Lo anterior significa
que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben preverse, por
mandato constitucional, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de
estar a la libre disposición del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe
tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional de cada entidad
federativa.”
Controversia constitucional 81/2010. Poder Judicial del Estado de Zacatecas. 6 de diciembre
de 2011. Unanimidad de once votos; votó con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano en
los términos precisados en su respectivo voto concurrente. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Alfredo Orellana Moyao.
El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó, con el número 29/2012 (10a.), la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.
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1.6. Reforma Constitucional de Amparo.
Asimismo, el 6 de junio de 2011, se promulgó la Reforma a “nuestro orgullo
mexicano”, que es el juicio de amparo, que modificó los artículos 94, 103, 104 y 107
constitucionales, misma que entró en vigor el cuatro de octubre de ese mismo año.
El objetivo de la reforma de amparo es que nuestro juicio constitucional se
convierta en un recurso accesible a todas las personas, sencillo, breve, adecuado y
efectivo para garantizar los derechos humanos no solamente de los delincuentes sino
también de las víctimas; pero también tiene la finalidad de no permitir que se abuse
del amparo. Los legisladores deberán también procurar que el amparo no represente
un obstáculo para el buen desarrollo y los objetivos del procedimiento penal
acusatorio oral, que se pretende sea más ágil y garantista que el procedimiento escrito
tradicional que hemos tenido.
Lo que establece la Reforma Constitucional de Amparo, es básicamente la
protección de los derechos humanos, a través de un juicio de amparo más moderno,
más garantista, lo cual, sin duda fortalecerá al Estado de Derecho en México y que, de
manera muy puntual conlleva una nueva responsabilidad, un nuevo papel de todos los
órganos jurisdiccionales mexicanos, sobre todo de los federales, Juzgados de Distrito,
Tribunales de Circuito y en particular de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
como defensores primordiales de los derechos humanos de los gobernados.
Los artículos que se reformaron el 6 de junio de 2011, son los siguientes:
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“Artículo 94
(…)
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino
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“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen
los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren
o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o
del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.”
“Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán: I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal; II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se
susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior
inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las
resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo; V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
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VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular.”
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se
ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la
inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan
jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
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Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de
violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia
privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio
de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés
jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos
ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
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Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto
reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o
después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
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VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas
en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;
XII… XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten
tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito
en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda,
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los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten
tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte
de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado
por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la
sentencia que concedió la protección constitucional;
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XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
XVIII. Se deroga.!
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CAPÍTULO II
OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 2..1 Objeto del juicio de amparo. 2.2 Derechos Humanos, Concepto y Clasificación. 2.3 Derechos Humanos de Naturaleza Penal. 2.4 ¿Es necesario el amparo ante el nuevo proceso penal acusatorio?
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CAPÍTULO II
OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO.
2.1 Objeto del juicio de amparo.
Del precepto 107 constitucional y de los 271 artículos que contiene la Nueva
Ley de Amparo, se desprende el objeto del juicio constitucional de amparo, que son
los derechos humanos y las novedades que vale la pena mencionar y que serán los
temas esenciales del citado juicio, y que se comentan en este trabajo.
El objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite
entre el poder público y los gobernados por violaciones a sus derechos humanos, en
todas las materias, incluyendo los de naturaleza penal.
En efecto, resulta inconcuso que todo juicio, evidentemente de carácter
jurídico, tiende a resolver una controversia, misma que entraña su objeto, esto es, su
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razón de ser; así, nuestro amparo, al ser un juicio reconocido por la propia
Constitución Federal, también pretende dar solución a controversias, sin embargo, en
éstas deberá verse inmersa una real o posible afectación a los derechos humanos. En
ese sentido, el numeral 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el ordinal 1º de la nueva Ley de Amparo, prevén tres
hipótesis en las que se hace patente, que el juicio de amparo tiene por objeto resolver
toda controversia que se suscite por normas generales, “actos” u “omisiones” de
autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas
para su protección por la Constitución Mexicana, así como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; con la aclaración de que en
la primera hipótesis la violación a los derechos humanos deberá devenir de la
aplicación de una norma general, acto u omisión de autoridad que afecte a la esfera
jurídica de los gobernados de manera directa o bien indirecta por existir un interés
legítimo; mientras que la segunda y tercer hipótesis, nos señalan que la violación a los
derechos humanos proviene de la invasión competencial que realiza la autoridad
federal, a través de la cual vulnera o restringe la soberanía de los Estados o la esfera
de competencia del Distrito Federal, o bien, en idénticas condiciones, de éstos hacia
aquélla.
Considero que el legislador, al referirse a la “acción” u “omisión” de la
autoridad, solamente debió hacer alusión al “acto”, pues éste es el género y sus
especies son la acción y la omisión. Sin embargo, pese a no ser así, yo me doy por
satisfecho si nos referimos únicamente al “acto de autoridad”.
Es de señalarse que a diferencia de la anterior Ley de Amparo, la actual
abandonó el concepto de “leyes” para ser sustituido por el de “normas generales”,
término más amplio que permite hacer procedente el amparo no sólo contra leyes de
los fueros federal y común, sino también, contra tratados internacionales que no
refieran a derechos humanos, y reglamentos expedidos por el titular del ejecutivo
federal y local, entre otras normas. Situación que sin duda, genera mayor protección y
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seguridad jurídica para los gobernados, toda vez que carece de importancia esgrimir
cualquier análisis, como anteriormente se hacía, respecto al alcance del artículo 103
de la Constitución Política Mexicana en tratándose, del ahora mal denominado,
“amparo contra leyes”.8
Asimismo, no debe pasar desapercibido que con la nueva Ley de Amparo se
ha otorgado la protección más amplia que en derecho proceda a los derechos
humanos, en razón a que, con la anterior ley solamente se hacía alusión a la
protección de las “garantías individuales”, es decir, a aquellos derechos humanos de
primera y segunda generación que habían sido positivizados (plasmados en la
Constitución) y dotados de un medio jurídico de protección constitucional (amparo).
Actualmente el amparo será procedente contra normas generales, actos u omisiones
de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías (de
primera, segunda, tercera y cuarta generación) otorgadas para su protección por la
Constitución Federal y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, en términos de su arábigo 133, de la misma ley fundamental.
De tal manera que guiados en la definición de mi libro de “Amparo Penal
Indirecto”9 y a los cambios existentes conforme a las reformas Constitucionales de
2011, la definición del nuevo amparo penal sería la siguiente: “Es un sistema de
defensa de los derechos humanos de naturaleza penal reconocidos en la Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como
de sus garantías para su protección, de tipo jurisdiccional, por vía de acción, que se
tramita en forma de juicio sumario, ante los Tribunales de la Federación, que tiene
como materia normas o actos penales, de la autoridad o particulares en los casos que
señale la ley, que violen esos derechos o impliquen una invasión de la soberanía de la
Federación en la de los Estados o viceversa, en perjuicio de los gobernados, que tiene
8 Esta propuesta de cambiar el concepto “normas” por “leyes”, la hice en mi tesis doctoral presentada en 1994, que se
publicó por Editorial Porrúa SA. bajo el título de “Amparo contra normas con efectos generales”.
9 Ojeda Bohórquez Ricardo. Amparo Penal Indirecto, Suspensión. Editorial Porrúa 4ta edición., página .
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como efecto la invalidez de esos actos y la restitución del quejoso en el goce de sus
derechos, con efectos retroactivos al momento de su violación.”
En conclusión, el objeto del juicio de amparo penal son los derechos humanos
de naturaleza penal.
2.2 Derechos Humanos, Concepto y Clasificación.
Los derechos humanos son inherentes al hombre que en cada momento
histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, los
cuales deben ser reconocidos positivamente por los ordenamientos jurídicos
nacionales e internacionales. Los derechos humanos son tales por el simple hecho de
nacer, a diferencia de otra especie particular de derechos.10
A partir del siglo XVIII los derechos humanos se consagraron por primera vez
en documentos que cobraron vigencia jurídica, así podemos mencionar a la
Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América de 1776 que
establecía que todos los hombres son creados iguales y dotados de ciertos derechos
inalienables, como son, la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.
Posteriormente en 1789 en Francia, la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, estableció inicialmente que “los hombres permanecen libres
e iguales en derechos”, documento que fue la punta de lanza para que en Europa se
derrumbaran los mitos supersticiosos y fanáticos establecidos en la Edad Media,
10
Derechos Humanos Parte General, S.C.J.N., 2013, p. 1.
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como la idea de que los gobernantes lo son por designio divino, pues nadie gobierna
porque así lo quiera Dios, y la única justificación de un gobierno radica en sus tareas
al servicio de los gobernados de acuerdo y en los términos establecidos en las leyes.11
A partir de esos dos documentos los países en diversas partes del mundo
crearon conciencia de que todo ser humano, por el solo hecho de serlo, tiene
“dignidad”, cualidad en virtud de la cual se merece ser tratado con respeto, por ser el
hombre sensible a las ofensas, desprecios, humillaciones y faltas de consideración.
México no fue la excepción y estableció eso en sus primeras normas
fundamentales de 1824 y 1857. La Constitución vigente de 1917 consagra una
República democrática, representativa y popular, y desde luego, en principio derechos
humanos fundamentales, (derechos individuales y sociales), con sus garantías,
confundiéndose ambos conceptos.
No obstante, actualmente podemos clasificar los derechos humanos protegidos
mediante el juicio de amparo y tratados internacionales relativos, por su naturaleza o
materia, en penales, administrativas, agrarios, fiscales, civiles, laborales, político –
electorales; pues, nuestro amparo mexicano, es un procedimiento para la defensa de
todos los derechos humanos en cualquier materia jurídica.
Los derechos humanos positivisados en la Constitución Mexicana son
denominados “derechos fundamentales”.
Luigi Ferrajoli, distinguido profesor Italiano12, hace dos clasificaciones de
Derechos Humanos:
1.- Derechos humanos primarios o substanciales y 2.- Derechos humanos secundarios e instrumentales.
11
DE LA BARREDA SOLÓRZANO, Luis, Los derechos humanos -La ley más ambiciosa-, editorial Terracota, México 2013, p. 17) 12
Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías, Madrid, Ed. Trotta, 1999. Derecho y Razón, Madrid, Ed. Trotta, 2001.
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(Dentro de los secundarios instrumentales están las garantías para su protección).
2.- Derechos de la personalidad y derechos de la ciudadanía.
Ahora bien, de lo anterior podemos afirmar que por razón de su importancia
fundamental, los derechos humanos positivisados y reconocidos en la constitución
mexicana y reconocidos en Tratados Internacionales relativos, suscritos por México,se
pueden clasificar en tres: Derechos humanos fundamentales primarios, derechos
humanos fundamentales secundarios; y derechos fundamentales instrumentales. 13
Los primeros, derechos humanos fundamentales primarios, son aquéllos
inherentes al ser humano, por el simple hecho de serlo, derechos inalienables de toda
persona física adquiridos desde el nacimiento, que lo conserva siempre hasta el día
de su muerte, como ejemplo: la vida, la integridad personal, la libertad personal de
conciencia y de pensamiento; son pues derechos que tienen que ver con la integridad
corporal del ser humano, por lo tanto, son derechos inherentes a la persona física
durante toda su existencia.
Los derechos humanos fundamentales secundarios, son todos aquellos que no
entran en la clasificación anterior, por no ser necesariamente inherentes y
permanentes al ser humano, es decir, su obtención o reconocimiento depende de su
situación personal, en función de determinada calidad en lo individual o colectiva. De
esa forma nacen en su momento derechos en el transcurso de su existencia, por
razón del patrimonio (propiedades y posesiones); por ser ciudadano (derechos
políticos, residencia, circulación en el territorio nacional, reunión etc.), por razones
civiles; por tener capacidad de obrar, (como la libertad de contractuar derecho al
trabajo); derechos políticos, por razón de poder votar y ser votado; por razón de
haberse enfermado (derecho a la salud); por razón de haber violentado la ley penal,
13
Esta clasificación la hago personalmente para efecto de comprender los efectos del amparo en materia penal, que trato en el capítulo VI de este libro.
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civil, administrativa, o de otra materia (como en materia penal, el derecho a la defensa
adecuada, audiencia, a la prueba, a poder alegar en el juicio, a ser juzgado por
tribunales previamente establecidos, imparciales e independientes); por su edad,
derecho del niño o adultos mayores; por sexo, derecho de la mujer; por sus
preferencias sexuales, derecho de homosexuales; por su origen o raza, derecho de
los indígenas, etcétera.
Los derechos humanos instrumentales, son garantías individuales que no dejan
de ser derechos humanos; fundamentales pero instrumentales para la protección de
los otros.
Debemos reconocer que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en su reforma de 10 de junio de 2011, recoge la distinción que hace
Norberto Bobbio, entre derecho humano y garantías para su protección, al considerar
que no es la presencia de los derechos fundamentales lo interesante en una
constitución, sino la de las garantías para su protección14. Así resulta otra distinción –
Derechos Humanos y garantías constitucionales para su protección.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1°,
habla de derechos reconocidos no sólo en ella, sino en los tratados internacionales en
el que México es parte, pero además, de sus garantías para su protección –conceptos
muy diferentes. Como garantías para proteger derechos humanos, podemos encontrar
en la constitución, desde mi perspectiva, los postulados como los tribunales
previamente establecidos; no habrá delito sin ley “nullum crimen sine lege”; leyes
expedidas con anterioridad al hecho; “a nadie se le impondrá una pena por analogía o
mayoría de razón” y, formalidades del procedimiento o “debido proceso”, que protege
derechos fundamentales secundarios, como la adecuada defensa, audiencia, derecho
14
René González de la Vega – Ciencia Jurídico Penal -INACIPE- Primera Edición, México Distrito Federal. 2003, Página 164-
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a la prueba, etcétera; derechos éstos que tienden a preservar los derechos
fundamentales del primer nivel o primarios, como la vida la libertad, integridad física.
Es decir, las garantías individuales, también son derechos fundamentales, pero
instrumentales.
Ahora bien, hecha la anterior clasificación por razón de su importancia
fundamental, extraída de los comentarios de Ferrajoli y Bobbio, así como de lo
establecido en la Constitución y los Tratados Internacionales relativos, paso a señalar
una tradicional y conocida clasificación por razón de su evolución, que es importante
conocer.
Los derechos humanos por su evolución ahora ya son clasificados de primera,
segunda, tercera y hasta cuarta generación.
Los derechos humanos de la primera generación son aquéllos que consagran
las libertades individuales, como son las libertades que junto con los derechos
sociales, hasta antes de la reforma de dos mil once llamábamos “garantías
individuales” y que correspondían al derecho a la vida, a la libertad corporal o
personal, libertad de tránsito, de reunión o asociación, de religión, de igualdad ante la
ley, derecho a la retroactividad de la ley en beneficio, derecho a una adecuada
defensa, a ser oído y vencido en juicio (audiencia), al mandamiento escrito, a la
fundamentación y motivación y demás que constituyen la garantía del debido proceso.
Son los derechos humanos de primera generación los inherentes a la persona,
que nacen desde que cobra vida esa persona, o bien posteriormente en razón de su
circunstancia personal frente a la ley y que tienen como otra característica, la
individualidad. Es decir, pueden ser, según mi clasificación, fundamentales primarios o
secundarios.
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Los de segunda generación son los derechos sociales que procuran mejores
condiciones de vida y que por primera vez en el mundo se establecieron en la
Constitución Mexicana de 1917, cuando Rusia y Estados Unidos de Norte América
estaban ocupados con la Primera Guerra Mundial. Así tenemos el derecho a la tierra,
al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la salud pública, etcétera; derechos
fundamentales secundarios, no inherentes en toda la existencia de la persona física.
En cuanto a los derechos a la educación y a la salud, es discutible si son derechos
fundamentales primarios o secundarios; yo considero que son secundarios, pues su
aparición o reconocimiento no se da desde que nacen, sino desde el momento que
pueda recibir la educación del Estado y desde que la persona se enferma,
respectivamente.
Los derechos humanos de tercera generación pueden ser fundamentales
primarios o secundarios; son los derechos de los pueblos o también llamados
derechos de la solidaridad. Son prerrogativas que comprenden tres grandes bienes
sociales: la paz, el desarrollo y el medio ambiente, elementos generadores de
bienestar social.
El autor Luis de la Barreda Solórzano señala:
“Los derechos de la tercera generación surgieron muy recientemente en respuesta a la necesidad de que las naciones y los distintos grupos que las integran cooperen entre sí. El desarrollo económico de los grupos étnicos, la elección por parte de los ciudadanos de la forma de gobierno y el principio de no agresión de un país por otro son ejemplos de derechos de la tercera generación.
Ahora bien, el concepto mismo de derechos humanos de tercera generación ha sido cuestionado por autores tan importantes como Bobbio, quien observa que los nuevos derechos son de dos tipos: unos toman al individuo no como humano sin más, sino como persona de determinado sexo (derechos de la mujer), edad (derechos del niño o del anciano), grupo étnico o cultural (derecho de los indígenas), estado físico (derecho de los minusválidos), etcétera; los otros ya no enfocan al individuo ut singuli como sujeto, sino que corresponden a grupos y entidades de creciente magnitud: la familia, el pueblo, la humanidad, nuestros
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descendientes y, en extremos periódicos, los animales o la propia naturaleza en su conjunto.”15
En relación a la paz, tenemos el derecho a la autodeterminación, a la
independencia económica, política, a la identidad nacional, cultural, a la coexistencia
pacífica, al entendimiento y la confianza, y a la cooperación internacional y regional, el
derecho a la discriminación por razón de sexo, raza, edad, preferencia sexual, cultura,
estado físico. Por lo que hace al desarrollo, tenemos los derechos a la justicia social
internacional, al uso de los avances de la ciencia y tecnología, y a la solución de los
problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos. En cuanto al medio
ambiente, se establecen los derechos al patrimonio común de la humanidad y a un
medio ambiente de calidad que permita una vida digna.
Los derechos humanos de la cuarta generación son aquéllos que han surgido
en las últimas décadas; se integran por derechos que aún no tienen plena aceptación,
cuyo origen se encuentra en desarrollo de las nuevas tecnologías de la información
vinculadas a la revolución de las telecomunicaciones. Entre estos derechos
encontramos: 1.- Derecho de acceso a las tecnologías de información y comunicación.
2.- De estar comunicado libremente a las redes telemáticas, y 3.- A que se fomente el
flujo e intercambio de información, y 4.- El derecho a la libertad informática.
Existen otras clasificaciones, atendiendo a su objeto y contenido, desde el
punto de vista de los intereses que salvaguardan, en atención a los sujetos que son
titulares de ellos; sin embargo, para efectos de este libro, basta la clasificación por
razón de su importancia fundamental y en razón de su evolución, pues veremos como
la mayoría de derechos humanos de naturaleza penal, pertenecen a los de primera
generación, puesto que nuestra Constitución de 1917, ya los establecía; algunos
derechos de la tercera generación, no penales, que por razón de género, de edad,
15
Ibídem, pp. 53
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preferencias sexuales, tendrán que protegerse, pero relacionadamente con los
derechos fundamentales, clasificados como humanos de primera generación de
naturaleza penal, es decir, aquellos que ya se consagraban desde 1917. Y desde
luego algunos otros que están establecidos en tratados internacionales suscritos por
México y que básicamente se refieren al debido proceso, como lo es el derecho a la
asistencia consular, que no lo prevé la Constitución específicamente.
Los derechos humanos de tercera y cuarta generación se han ido incorporando
a la Constitución y leyes mexicanas recientemente. Las organizaciones no
gubernamentales (ONG) en defensa de los derechos humanos, fueron pieza clave
para que en los años ochenta se comenzará hacer conciencia del respeto a esos
derechos y en la necesidad de abandonar el antiguo concepto de “soberanía” y “no
intervención de los pueblos”; así en el sexenio del Dr. Ernesto Zedillo (1994-2000), se
suscribieron varios convenios importantes en materia de derechos humanos y de
justicia como fue el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que se
ingresó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en el sexenio de Vicente
Fox (2000-2006) se le dio la mayor apertura a la firma de tratados de derechos
humanos de tercera generación y en dos mil cinco se ingresó a la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional. En el sexenio de Felipe Calderón (2006-2012) se realizaron
las más importantes reformas en materia de derechos humanos; las de dieciocho de
junio de dos mil ocho y la de seis y diez de junio de dos mil once, donde se le da
vigencia efectiva a los tratados internacionales en esa materia y se incluyen
específicamente derechos de tercera generación en la Carta Magna.16
16
SALAZAR, Pedro, La reforma constitucional de derechos humanos un nuevo paradigma, Coordinador Miguel Carbonell, México 2012, pp. 1 a 29
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2.3 Derechos Humanos de Naturaleza Penal.
Entre los derechos humanos de naturaleza penal, y que se consideran de la
primera generación, ahora fundamentales primarios o secundarios, tenemos los
siguientes:
El derecho a la vida; fundamental derecho humano primario, protegido de
antaño y que ha generado que en la mayoría de los países del mundo desaparezca la
pena de muerte; pero cualquier persona física, podría ser privado de la vida por un
acto ilegal y arbitrario de la autoridad y, por ello, es que la Constitución Mexicana y la
Nueva Ley de Amparo la sigue protegiendo como el primer bien jurídico tutelado del
ser humano,
Derecho a la integridad física o integridad personal, derecho fundamental
primario, que nuestra Carta Magna en su artículo 22, prohíbe además de la pena de
muerte, la mutilación, la infamia, la marca, los palos, azotes, los tormentos de
cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, penas inusitadas y
trascendentales.
Y si están prohibidos esos actos como penas, con mayor razón como actos de
autoridades arbitrarios o ilegales, por lo que la Nueva Ley de Amparo los sigue
protegiendo y los señala en el artículo 15, casos en que el amparo penal establece
excepciones a las reglas generales y permite que la demanda la interponga cualquier
persona en nombre del quejoso imposibilitado para hacerlo.
El citado precepto establece:
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“Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
(…)”
Derecho a la libertad personal. Otro derecho fundamental de primer orden o
primario. El artículo 14 constitucional establece la prohibición de privar de la libertad
personal, sino es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En el mismo sentido, el
artículo 16 de la Norma Suprema establece los casos en que por la comisión de un
delito un individuo puede ser privado de su libertad: flagrancia, orden de detención
solicitada por el Ministerio Público, en caso urgente o por orden de aprehensión
librada por un juez. Si no se ha cometido delito alguno no podrá detenerse a la
persona y su detención será ilegal y arbitraria. Salvo que se le detenga por faltas a los
reglamentos de gobierno o de policía hasta por treinta y seis horas, tal como lo
permite el artículo 21, párrafo cuarto, que establece:
Artículo 21.
(…)
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
(…)
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También podrán ser detenidos los gobernados mediante una orden de detención
con fines de extradición, o cualquier otra orden de autoridad migratoria para sacar del
país a los extranjeros que no reunieron los requisitos para su legal estancias en el
país y se cumplan las formalidades del procedimiento (artículo 11 constitucional); o
bien, en el caso de expulsión contemplado en el artículo 33 de la Norma Suprema.
Tratándose de la vida, libertad personal fuera de procedimiento, integridad
personal, el amparo debe ser total.
Además, existen otros derechos humanos individuales de naturaleza penal
reconocidos por nuestra Carta Magna, clasificados como fundamentales secundarios
o instrumentales (incluyendo las garantías para su protección), que son los siguientes:
1) El derecho a poseer armas (artículo 10 constitucional). [Derecho fundamental
secundario]
2) A no ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales (artículo 13
constitucional), [derecho fundamental instrumental; garantía individual].
3) A no ser juzgado por tribunales militares, cuando esté implicado un paisano
o civil (artículo 13 constitucional). [Derecho fundamental instrumental; garantía
individual].
4) A que no se le aplique una ley en forma retroactiva en su perjuicio (artículo
14, constitucional). [Derecho fundamental secundario].
5) A que no le imponga, por simple analogía o por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata
(artículo 14, párrafo tercero, constitucional). [Derecho fundamental secundario].
6) A no ser extraditado como reo político, a países donde de tenga la condición
de esclavo (artículo 15 constitucional). [Derecho fundamental secundario].
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7) A no ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito, de autoridad competente, que funde y motive
la causa legal del procedimiento. [Derecho fundamental primario].
Tres garantías para proteger el derecho humano de no ser molestado;
mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación. (Lo que
confronta con el procedimiento acusatorio oral de manera importante).
8) Protección, acceso, ratificación y cancelación de datos personales o
manifestarse en oposición a toda violación al respecto (artículo 16, párrafo segundo,
constitucional). [Derecho fundamental secundario].
9) A que sea puesto a disposición sin dilación alguna al juez de la causa,
después de haber sido detenido mediante orden de aprehensión (artículo 16, párrafo
cuarto, constitucional). [Derecho fundamental primario].
10) A no ser arraigado, mas que en los casos que lo permite la Constitución, en
su artículo 16, párrafo octavo. [Derecho fundamental primario].
11) A no ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho
horas, sin que se consigne al juez o dejarlo en libertad (artículo 16, párrafo décimo,
constitucional). [Derecho fundamental primario].
12) A no ser cateado sin cumplirse los requisitos constitucionales (artículo 16,
párrafo decimoprimero). [Derecho fundamental instrumental; garantía individual].
13) A que no se le viole la privacidad de sus comunicaciones (artículo 16,
párrafo decimosegundo); salvo cuando lo permita la ley. [Derecho fundamental
secundario].
14) A que no se le practiquen visitas domiciliarias (salvo cuando lo permita la
Ley (artículo 16, párrafo decimosexto). [Derecho fundamental secundario].
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15) A que el ejército no se aloje en su domicilio o casa particular contra su
voluntad, en tiempos de paz. [Derecho fundamental secundario].
16) A que se le administre justicia por tribunales expeditos, en los plazos y
términos legales, de manera pronta, completa e imparcial, en forma gratuita y sin
costas judiciales (artículo 17, párrafo segundo, constitucional). [Derecho fundamental
instrumental; garantía individual].
17) A que no se le aprisione por deuda de carácter puramente civil (artículo 17,
último párrafo, constitucional). [Derecho fundamental secundario].
18) A que no se le procese privado de su libertad (en prisión preventiva) si el
delito por el que se le juzga no amerita pena privativa de libertad (artículo 18, párrafo
primero, constitucional). [Derecho fundamental primario].
19) A que la prisión preventiva se realice en lugar distinto al de ejecución de
penas (artículo 18, constitucional). [Derecho fundamental primario].
20) Derecho a la reinserción social (artículo 18, párrafo segundo,
constitucional). [Derecho fundamental secundario].
21) A que la mujer compurgue sus penas en lugares separados de los hombres
(artículo 18, párrafo segundo, constitucional). [Derecho fundamental secundario].
22) A que los adolescentes mayores de doce años y menores de dieciocho
años tengan un régimen especial de justicia conforme a las leyes (artículo 18, párrafo
cuarto, constitucional). [Derecho fundamental instrumental; garantía individual].
23) A que los reos mexicanos que compurguen penas en otros países sean
trasladados al país para que cumplan su condena y que los reos extranjeros en
México puedan cumplir su condena en su país de origen. (Artículo 18 Constitucional).
[Derecho fundamental secundario].
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24) A que la detención ante autoridad judicial no rebase las setenta y dos horas
sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso o el doble de tiempo cuando
así lo solicite el inculpado, y con los requisitos legales. (Artículo 19 Constitucional).
[Derecho fundamental primario].
25) A un debido proceso, que es una garantía, para la protección de los
derechos humanos fundamentales secundarios (artículo 20 Constitucional), y que son
los siguientes:
- Presunción de inocencia.
- A ser informado de la acusación y de sus derechos.
- Derecho de audiencia (ser oído y vencido en juicio)
- A que se le reciban pruebas que ofrezca
- A ser juzgado en los termino y plazos constitucionales.
- A la defensa adecuada.
- A la igualdad procesal, tanto del imputado como de la víctima u ofendido.
26) A que no se le impongan penas que estén prohibidas (artículo 22
constitucional). [Derecho fundamental primario].
27) A no ser juzgado dos veces por el mismo delito “non bis in ídem” (artículo
23 constitucional). [Derecho fundamental primario].
28) A que se respeten las formalidades esenciales de todo el procedimiento
penal, incluyendo la etapa de averiguación previa y la detención.
Así tenemos el derecho a no ser detenido, salvo por la comisión de un delito,
en flagrancia o caso urgente o reunidos los requisitos para la orden de aprehensión
(artículo 16 constitucional). [Derecho fundamental primario].
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El derecho a no ser retenido por más de 48 horas por el Ministerio Público
(artículo 16); o por más de 72 horas por el juez si no se justifica con un auto de
vinculación a proceso (auto de formal prisión) que cumpla con los requisitos legales
(artículo 19); así como el derecho a los plazos legales, recursos, etcétera.
Muchas de las violaciones a derechos humanos fundamentales, de segundo
nivel o secundarios, o garantías establecidas para su protección, podrán afectar a un
derecho fundamental de primer nivel o primario y la consecuencia legal tendrá que
trasladarse a la protección del derecho fundamental primario, como la vida y la
libertad, etcétera. En estos casos el juez de amparo tendrá que ponderar si concede el
amparo total, liso y llano, atendiendo al interés social y nacional, sobre el particular.
Los derechos humanos de naturaleza penal ya estaban establecidos en la
Constitución en su gran mayoría desde 1917, sin embargo, la novedad o el cambio
importante se dio en la reforma de dos mil ocho, en las reglas del debido proceso que
son distintas al del procedimiento escrito, y desde luego en las reformas
constitucionales de junio de dos mil once.
Los principales convenios internacionales suscritos por México y que contienen
estos mismos derecho humanos de naturaleza penal, pero de manera más general o
abstracta, y otros más de tercera y cuarta generación, que debemos atender, son los
siguientes:
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
- Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador.”
- Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a
la Abolición de la Pena de Muerte.
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- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém Do Pará”
- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
- Convención Americana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
- Carta de la Organización de los Estados Americanos
- Carta Democrática Interamericana.
- Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.
- Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas
de Libertad en las Américas.
- Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
- Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
- Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el
Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos.
- Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el
funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 17
Habrá que escrudiñar todos estos tratados y destacar aquéllos derechos
humanos de naturaleza penal que no están establecidos en nuestra Constitución
Mexicana, para así atenderlos y darles uso al resolver un juicio de amparo, de estar
en la Constitución, considero que basta con atender nuestra Carta Magna para
resolver un conflicto por violación a derechos humanos de naturaleza penal. Situación
que no acontece con otras materias, donde muchos derechos humanos de tercera y
cuarta generación, sólo están en los tratados. 17
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Documentos Básico en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, publicado por S.C.J.N. , actualizado a abril de 2012.
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El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 293/2011, en sesiones de 26, 28 y 29 de agosto de 2013,
discutieron los temas confusos de la aplicación de la jurisprudencia de Tribunales
Internacionales de Derechos Humanos; la posibilidad de invocar los tratados
internacionales relativos a derechos humanos en los amparos, cuando éstos están
establecidos en la Constitución. Sesiones muy provechosas y de diversidad de
criterios. Sin embargo, los Ministros de carrera judicial, con vasta experiencia y
estudios constitucionales, Margarita Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Alberto Pérez Dayán y otros que no lo son, se inclinaron por
la Supremacía Constitucional, cuando ésta tiene algunas restricciones que puedan
contradecir los tratados, como el caso del arraigo y la prisión preventiva, criterio que
me parece el correcto.
2.4 ¿Es necesario el amparo ante el nuevo proceso penal acusatorio oral?
Las tres reformas constitucionales mencionadas ya están vigentes, salvo la
procesal penal que está en vigor parcialmente; y por lo mismo, tienen que aplicarse
coordinadamente en todo asunto del orden penal.
Sobre todo porque con la introducción a nuestro país del Nuevo Procedimiento
de Justicia Penal Acusatorio Oral, y con la euforia que denotan los implementadores
de la misma, al considerar que es ese nuevo procedimiento la solución a los
problemas de justicia que tenemos en México, se había dicho “que ya no es necesario
el juicio de amparo en México, porque ya tenemos un procedimiento acusatorio que es
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garantista”; “que el juez de garantías o de control sustituirá al juez de Amparo”. Sin
embargo, debemos tomar en cuenta que en algunos países de donde se copió este
modelo, como son Chile y Colombia, además de ser Republicas Centrales y no
Federales como la nuestra, no existe un juicio de amparo como el que tenemos, con
todas sus ventajas y carencias que en la actualidad pudiera tener; ni tampoco existen
como garantía o derecho humano, establecidos en su Ley Suprema, el derecho a un
mandamiento escrito, fundado y motivado, el derecho a que se le castigue por una
conducta establecida en la ley como delito exactamente aplicable al caso concreto.
Por ello, debemos concluir categóricamente, que el juicio de amparo desde
luego debe subsistir, pues aún está establecido en nuestra Carta Magna, en su
artículo 103 Constitucional, como un mecanismo de protección de derechos
fundamentales, derechos humanos positivisados, incluyendo los de naturaleza penal,
con independencia de la obligación de los jueces ordinarios de observar los derechos
humanos positivisados, contenidos en nuestra Constitución Federal y los Tratados
Internacionales suscritos por nuestro país.
Así, para que el nuevo juicio penal acusatorio oral funcione y cumpla
con sus objetivos y principios, es necesario revisar la procedencia del amparo y otras
figuras jurídicas relativas, conforme a la Nueva Ley de Amparo, para que no sea un
obstáculo al novedoso procedimiento penal acusatorio oral, ni el mencionado
procedimiento esté por encima de los postulados constitucionales que de antaño ya
teníamos.
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CAPÍTULO III
PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO
PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO. 3.1. Principios del juicio de amparo; 3.2 Principios que rigen la acción; 3.2.1. Instancia de parte agraviada; 3.2.2 Agravio personal y directo; 3.2.3. Definitividad. 3.3. Principios que rigen el procedimiento; 3.3.1 Prosecución judicial; 3.4 Principios que rigen la sentencia; 3.4.1 Relatividad de las sentencias; 3.4.2 Estricto derecho; 3.4.3 Suplencia de la queja deficiente.
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CAPÍTULO III
PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO
3.1 Principios del juicio de amparo.
Los principios generales, es decir, los fundamentos jurídico-constitucionales
que van a acompañar y, por tanto, normar nuestro amparo descansan en la acción, el
procedimiento y la sentencia. A la primera la van a regir los principios de instancia de
parte agraviada, agravio personal y directo y el de definitividad; por lo que hace al
procedimiento, éste se va a normar únicamente por el de prosecución judicial; por
último, la sentencia se regirá por los diversos de relatividad de las sentencias, estricto
derecho y suplencia de la queja deficiente.
Lo antes esbozado no es un tema novedoso para el amparo, ya que estos
principios son y han sido por muchos años la esencia de nuestro juicio, la diferencia
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subyace en la reformulación de contenido que ha traído consigo la nueva Ley de
Amparo y que vale la pena comentar para no confundirnos, sobre todo, en los
principios de agravio personal y directo y el de relatividad de las sentencias, con las
figuras, respectivamente, del “interés legítimo” y la denominada “declaratoria general
de inconstitucionalidad”.
3.2 Principios que rigen la acción.
La doctrina ha sido coincidente al sostener que la acción, procesalmente, es la
facultad de echar a andar la maquinaria judicial, esto es, es el derecho público que
ostenta todo gobernado para acudir, en el caso de nuestra materia, a los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación competentes para conocer del
amparo, para hacer valer lo que a sus intereses convenga y verse restituidos en el
pleno goce de los derechos humanos que les hayan sido vulnerados. Teniendo como
elementos a la autoridad, al acto de autoridad, al quejoso o agraviado y, desde luego,
que exista un agravio en la esfera de derechos de éste último derivado de la norma
general, acto u omisión de autoridad.
En ese sentido, la acción encuentra su fundamento en tres principios
fundamentales: instancia de parte agraviada; agravio personal y directo, y
definitividad, mismos que serán tratados someramente a continuación.
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3.2.1 Instancia de parte agraviada.
El amparo no procede de oficio, cuando la autoridad con su acto u omisión o a
través de la norma general viola los derechos humanos del gobernado, el juez de
amparo no se encuentra facultado para promover la demanda “motu proprio” en
protección del agraviado, sino que es necesario que lo solicite el gobernado que se
siente agraviado con el acto de autoridad o por la aplicación de la norma (art. 5º de la
nueva Ley de Amparo: N.L.A.)
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley. II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
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a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.
Por otro lado, es importante mencionar que existen excepciones a la regla
general; que en tratándose de actos penales de imposible reparación, como lo son
aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Mexicana, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, podrá presentar la demanda de amparo
cualquier persona en nombre del agraviado, aun cuando sea menor de edad. Esta
situación se da sin la voluntad del agraviado, pues es un tercero quien solicita el
amparo, atento a que la demanda se deberá presentar en nombre del quejoso, ante la
imposibilidad de hacerlo personalmente, aunado a que el órgano jurisdiccional del
conocimiento deberá dictar todas las medidas pertinentes para lograr la
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comparecencia del agraviado, pues de lo contrario, la misma se tendrá por no
presentada y quedarán sin efectos las providencias dictadas (verbigracia, la
suspensión de oficio del acto reclamado). (art. 15 nueva Ley de Amparo.)
“Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.
La nueva Ley de Amparo, incluyó en este caso, nuevos actos como son:
incomunicación, expulsión, proscripción, extradición, desaparición forzada de
personas, incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
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No obstante, es de resaltarse que con esta nueva normatividad cuando
estemos ante la posible comisión del delito de desaparición forzada de personas,
porque así lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso o
por las circunstancias del caso, el juez está obligado a dar trámite al amparo en un
término no mayor a veinticuatro horas, e incluso deberá dictar la suspensión de los
actos reclamados y requerir a las autoridades correspondientes toda la información
que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima,
sin que éstas puedan hacer valer cualquier argumento tendiente a entorpecer la
búsqueda y liberación de aquélla.
La otra excepción a la regla se da cuando en un procedimiento penal, el
abogado promueve el amparo, sin la solicitud directa del quejoso; ésta norma quedó
tal cual lo establecía el artículo 16 de la antigua Ley de Amparo, en el artículo 14 de la
nueva Ley de Amparo.
“Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que
el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual (sic) que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.
Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión.
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3.2.2 Agravio personal y directo.
Este principio, al igual que el anterior, encuentra fundamente en el ordinal 107,
fracción I, de la Constitución Federal, en concordancia con los diversos 5 a 7 de la
nueva Ley de Amparo, al advertirse, como más arriba se dijo, quejoso no sólo es la
persona física o moral de derecho privado, social y excepcionalmente de derecho
público (en defensa de sus intereses estrictamente patrimoniales) que se ve afectada
en su esfera jurídica, en sus derechos humanos, en virtud de la norma general, acto u
omisión de la autoridad, sino que lo es aquella que aduce ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, pero con la condicionante
relativa a que la norma, acto u omisión reclamados violen sus derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución
Mexicana y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
y que con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de
manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Cabe señalar que anterior a las reformas constitucionales en materia de
amparo, la jurisprudencia aducía que para hacer procedente la acción, el quejoso
debía acreditar además de su interés jurídico, el que resentía de manera directa y
personal un agravio en su esfera de derechos por “la ley” o el acto de autoridad.
Actualmente a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional publicada en
el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de 2011, partiendo de la premisa de
un marco protector más amplio de los derechos humanos, como requisito de
procedencia del amparo se prevén dos supuestos, que el quejoso acredite tener
interés jurídico o interés legítimo y, que ese interés se vea afectado. Así, tratándose
del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el interés
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legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica
puede ser indirecta, en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden
jurídico y, además, provenir de un interés individual o colectivo.
Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite
ser titular de un interés jurídico (el derecho legítimamente tutelado por la norma del
que es titular) que se afecte de manera personal y directa. (art. 5º, F.I, Pfo. Cuarto)
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […] Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
Asimismo, el precepto 5º de la nueva Ley de Amparo, indica tajantemente que
el interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. Aquí, cabe
hacer la aclaración relativa a que el interés simple es un interés general que tiene todo
gobernado en que las autoridades cumplan con la normatividad, es el interés por la
legalidad, el cual no faculta para accionar el juicio de amparo, mientras que el interés
legítimo corresponde a las personas que por la situación objetiva y particular -de
hecho o de derecho- en la que se encuentran, tienen interés en que el poder público
ajuste su actuación a la ley, pero no sólo por el mero interés ciudadano en la
legalidad, sino porque cumpliéndose con la ley conservan un beneficio o evitan un
perjuicio cierto, en tanto que resienten una afectación indirecta en sus derechos
fundamentales con el acto autoritario reclamado.
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Sin embargo, sea interés jurídico o legítimo, según corresponda, el quejoso los
debe probar, ya que de lo contrario su demanda de amparo será improcedente en
términos de lo dispuesto por la fracción XII del arábigo 61 de la nueva Ley de Amparo,
que a la postre traerá como consecuencia el sobreseimiento del juicio, tal como lo
señala el dispositivo 63, fracción V, de la ley en mención.
En materia penal, debe decirse que contra los actos jurisdiccionales (de los
jueces), se requiere interés jurídico, necesariamente; por lo que los actos del
Ministerio Público o demás autoridades administrativas, se exige desde un interés
legítimo hasta el interés jurídico.
3.2.3 Definitividad.
Tanto la anterior Ley de Amparo como la nueva tratan este principio en
términos idénticos aunque agregando ésta última nuevas hipótesis de excepción, toda
vez que el ordinal 107, fracciones III y IV de la Carta Magna en armonía con el
dispositivo 61, fracciones XVIII, XIX y XX, ordenan que antes de presentar la demanda
de amparo, el quejoso deberá agotar todos los medios de impugnación que prevea la
ley que rige el acto u omisión reclamado, por el que puede ser modificado, revocado o
nulificado, pues de lo contrario se incurre en las causales de improcedencia previstas
en las fracciones anteriores y, en consecuencia, la autoridad de amparo decretará el
sobreseimiento en base a la ya mencionada fracción quinta del precepto 63 de la ley
que rige la materia.
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Sin embargo, como ya se dijo, el principio de definitividad encuentra diversas
excepciones, es decir hipótesis que permiten al gobernado omitir agotar los recursos o
medios de defensa que ofrece la ley que rige el acto reclamado, a saber: (art. 61, F.
XVIII, XIX y XX, de la N.L.A.)
1) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales (actos de imposible
reparación);
2) En materia penal, hay también novedad en la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado
consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso,
resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su
disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de
arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate
de sentencia definitiva en el proceso penal;
3) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
4) Cuando la ley conceda recurso, pero sin embargo, impone mayores requisitos que los que la
Ley de Amparo dispone para obtener la suspensión de los actos reclamados, con
independencia de que los actos en sí mismo considerados sean o no susceptibles de ser
suspendibles de acuerdo con la ley
5) Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o
su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de
interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
6) Si el acto reclamado carece de fundamentación. Esto es así porque si la autoridad
responsable no funda sus actos, el quejoso no sabrá que norma general, que precepto se le
aplica, menos aún si el ordenamiento establece algún recurso o medio de defensa en su
favor.
7) Cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución
8) Cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la
ley aplicable contemple su existencia.
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Veamos el texto del artículo 61 mencionado:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
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Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; […]”
3.3 Principios que rigen el procedimiento.
3.3.1 Prosecución judicial.
El principio de prosecución judicial encuentra fundamento en el párrafo primero
del arábigo 107 constitucional en relación con el numeral 2º de la nueva Ley de
Amparo, el cual reafirma la legalidad y seguridad jurídica en los juicios de amparo, al
señalar que éstos se substanciarán y resolverá de acuerdo con las formas y
procedimientos que determine la Ley de la materia –agregando nosotros- a la
Constitución y tratados internacionales relativos a derechos humanos, en primer
término y a la jurisprudencia en el tercero, debido a que la carta fundamental y la
jurisprudencia determinan en muchos de los casos la forma que debe observarse en
la tramitación y resolución de los juicios de amparo.
De igual forma, resulta menester precisar que a falta de disposición expresa en
la Ley de Amparo, tendrá aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos
Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.
Cabe mencionar que por ningún motivo los jueces de amparo podrán omitir los
aspectos técnicos legales en el juicio de amparo, con el pretexto de aplicar la reforma
constitucional de derechos humanos y el principio “pro persona”, aspectos como son
la procedencia, plazos, reglas del procedimiento penal, etcétera. Así lo ha interpretado
acertadamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
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ponencia del Ministro Ramón Cossío Díaz, tesis 1ª. CCLXXVI/2012 (10ª.), visible a
página 530, Tomo I, diciembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que a continuación se transcribe:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los derechos humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales, de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, también lo es que la aplicación de este principio no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo. Lo anterior es así, toda vez que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo.”
PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
3.4 Principios que rigen la sentencia.
Las sentencias de amparo van a ser normadas por los principios de: relatividad,
estricto derecho y suplencia de la queja deficiente.
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3.4.1 Relatividad de las sentencias.
La fórmula Otero es uno de los pilares que caracterizan invariablemente al juicio
de amparo, al versar sobre los efectos particulares de las sentencias de amparo, esto
es, las sentencias solamente constriñen a las partes intervinientes en el juicio de
amparo. Así lo preceptúa el ordinal 107, fracción II, de la Constitución Mexicana, en
consonancia con el diverso 73 de la nueva Ley de Amparo; siendo dos los efectos de
la concesión del amparo: cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se
restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación; mientras que el segundo se refiere al
caso en que el acto reclamado sea de carácter negativo, caso en el que la concesión
del amparo obliga a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a
cumplir lo que el mismo exija. En este precepto no se dice específicamente lo relativo
a los efectos del amparo por violaciones procesales, sin embargo, por ser actos
positivos, para restituirlo en su garantía violada, deberá reponerse el procedimiento
hasta el momento en que se cometió la violación, pero no por ello en libertad si se
cometió un delito y la detención fue legal.
Particularmente en materia penal, la sentencia que conceda el amparo surtirá
efectos en forma inmediata, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el
recurso de revisión, siempre que se trate de actos por los que se reclame una orden
de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere
como graves; salvo que se haya reclamado el auto de vinculación a proceso y el
amparo se conceda por vicios formales. Lo anterior, en base al ordinal 77 de la ley en
estudio.
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Por último, tratándose de normas generales la sentencia deberá determinar si
es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. En este último supuesto los
efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la
propia norma invalidada. Traduciéndose los efectos en la inaplicación únicamente
respecto del quejoso (Artículo 78 de la nueva Ley de Amparo).
“Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia
deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos
se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.”
La parte final del citado precepto, deja claro que la relatividad de las sentencias
de amparo sigue vigente, que los efectos de la concesión del amparo sólo vinculan a
las partes, por lo que, aún y cuando se declare inconstitucional una norma general,
ésta sólo dejará de aplicársele al quejoso, más no al grueso de la población que no la
impugnó a través del amparo o que lo hizo, pero el mismo le fue negado o sobreseído.
Sin embargo, cabe hacer hincapié que se incorporó al texto constitucional y a
la nueva Ley de Amparo la figura denominada “declaratoria general de
inconstitucionalidad”, que no es resultado de las sentencias de amparo, sino
consecuencia de la jurisprudencia, la que si bien, tiene sustento en un juicio previo de
amparo, éste per se no puede determinar los efectos generales de la
inconstitucionalidad de la norma general en cuestión, sino que requiere concatenarse
con otros más que, cumpliendo con los requisitos de ley, sean aptos y suficientes para
que los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan, vía jurisprudencia
por reiteración, que la norma general de que se trate es inconstitucional, caso en el
cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora y
transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se supere el problema de
inconstitucionalidad, determinará, por mayoría de cuando menos ocho votos, la
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declaratoria general de inconstitucionalidad y, por ende, dejará de aplicársele a los
destinatarios de la misma. Sin embargo, lamentablemente esta nueva fórmula no
aplica a la materia fiscal.
Dicho lo anterior, el principio de relatividad de las sentencias de amparo, o
fórmula Otero persiste, y al parecer, seguirá vigente por mucho tiempo más; lo que se
creó con la reforma fue una nueva fórmula: los efectos generales de la jurisprudencia.
Esta Fórmula la propuse en mi tesis doctoral en 1994, que me publicó Editorial
Porrúa S.A., bajo el nombre de “El amparo contra normas con efectos generales.”
3.4.2 Estricto derecho.
Está previsto en el arábigo 107, fracción II, párrafo quinto constitucional, en
relación al diverso 79 de la nueva Ley de Amparo, pero interpretados a contrario
sensu. Esencialmente estriba en que los tribunales de amparo deberán atender
únicamente a las consideraciones de inconstitucionalidad hechas valer por el quejoso
o recurrente en la demanda de amparo o escrito de agravios, según sea el caso, sin
hacer consideraciones no hechas valer en aquéllos. Pero sólo para las materias
denominadas como de estricto derecho (civil, mercantil, administrativa, fiscal, laboral
cuando el quejoso o recurrente sea el patrón). En materia penal, este principio se
aplicará solamente en los recursos interpuestos por el Ministerio Público, Federal o
Local y a la autoridad responsable.
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3.4.3 Suplencia de la queja deficiente.
Éste principio con la nueva Ley de Amparo continua beneficiando a quejosos
y recurrentes en materia laboral cuando aquél sea el trabajador; agraria; a favor de los
menores e incapaces o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la
familia; en cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en normas generales
que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito; materia penal, ahora ya a
favor no sólo del inculpado o sentenciado sino también beneficia a la víctima y
ofendido en los casos que se ostente como quejoso o adherente (art. 79 N.L.A.)
Como hipótesis novedosa, en aras de la justicia se contempla, en cualquier
materia, a favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio; esto desde luego,
estará sujeto al arbitrio judicial y conforme a las constancias de autos.
Al igual que la anterior, la nueva Ley de Amparo, contempla la suplencia de la
queja en materias de estricto derecho; situación que no escapa a la crítica relativa a
que en esas materias la autoridad de amparo debe ceñirse a lo que piden los
quejosos o recurentes, en su respectivo escrito, según sea el caso. Aunque, es de
señalarse que la actual hipótesis limita dicho beneficio, al regular que no podrá darse
ante la ausencia de conceptos de violación o agravios y sólo para aquellos casos en
que el órgano jurisdiccional advierta que ha habido en contra del quejoso o del
particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa
por afectar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por la Constitución Mexicana o por los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, y sólo operará en lo que se refiere a la controversia en
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el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en
el que se dictó la resolución reclamada.
La novedad en la nueva Ley de Amparo, es que la suplencia de la deficiencia
de la queja se debe aplicar aun en ausencia de conceptos de violación o agravios, en
cualquier materia, ya no sólo para la materia penal como disponía la ley de amparo de
1936, sin embargo y lamentablemente, se deja fuera el casi de cuando exista una
violación manifiesta de la ley, caso que también debió incluirse y con mayor razón.
“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.”
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En el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito se determinó que también a
las personas morales privadas se les pueden violar derechos fundamentales y, por
ende, cuando tienen calidad de ofendidos o víctimas, se les debe suplir la queja
deficiente. La tesis es la siguiente, pendiente de publicación:
“PERSONAS MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. De acuerdo con el actual sistema constitucional, la tutela de derechos humanos se otorga a toda persona, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo entender por "persona", según los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma de derechos humanos y amparo de junio de dos mil once, todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que reconocen a las personas morales como titulares de esos derechos frente a otros ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica". En ese sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, tal situación no es óbice para que no se les reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe el ser humano, es decir, la persona física, y desde el punto de vista técnico, esos derechos se identifican como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo; entonces, estos derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales, respecto de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando acuden al juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido, del delito el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 90/2013. 29 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Jorge Antonio Salcedo Garduño.
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CAPÍTULO IV
FORMALIDADES
FORMALIDADES.- 4.1. Plazos; 4.2 Partes en el
juicio de amparo. 4.3 Causales de improcedencia
y sobreseimiento.
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CAPÍTULO IV
FORMALIDADES
4.1 Plazos.
En la vigente Ley de Amparo hay nuevos plazos para la interposición de la
demanda de amparo.
En efecto, el artículo 17 de la citada nueva Ley de Amparo establece el mismo
plazo general de quince días para la interposición del juicio constitucional, al igual que
lo hacía la antigua ley.
Sin embargo, instaura algunas novedades cuando se reclame una norma
general autoaplicativa o de procedimiento de extradición, será de treinta días.
La sentencia definitiva privativa de libertad ya no podrá ser reclamada en
cualquier tiempo, sino en un plazo de ocho años.
No pasa lo mismo con los actos de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento (donde quedan fuera la orden de aprehensión, auto
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de vinculación a proceso y cualquier otra resolución del Ministerio Público o juez que
restrinja o prive de la libertad personal), incomunicación, destierro, etc., pues aquí no
habrá término.
La novedad es que en tratándose de actos privativos de libertad por parte de
los jueces, como la orden de aprehensión o vinculación a proceso, hay que
reclamarlos en el plazo común de quince días desde luego, las resoluciones con
fechas posteriores al 3 de abril de 2013, en que entró en vigor la nueva Ley de
Amparo, puesto que son de fecha anterior, hay derechos adquiridos y se debe juzgar
conforme al principio -pro homine- aun cuando el artículo 5º transitorio de la nueva
Ley de Amparo establezca lo contrario, lo anterior, atendiendo a lo establecido en el
artículo 1 y 133 constitucional, pues el derecho adquirido no es derecho adjetivo o
procesal, sino lleva inmerso un derecho sustantivo que protege directamente la
constitución que es la libertad personal del gobernado, y por tanto el artículo quinto
transitorio no debe aplicarse, pues atenta contra un derecho humano, la retroactividad
de la norma en perjuicio. Esperemos a ver qué definen los Plenos de Circuito y
finalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El artículo 17 y el 5º transitorio de la nueva Ley de Amparo, establecen lo
siguiente:
“Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días,
salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de
extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal,
que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por
efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.”
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“QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.”
Al respecto de los derechos adquiridos y la retroactividad en los plazos para
interponer el amparo, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en el
amparo en revisión 49/2013, bajo mi ponencia, estableció el siguiente
considerando que vale la pena transcribirlo:
“QUINTO. Los agravios expresados son esencialmente fundados.
En efecto, los artículos 1, párrafos primero y tercero, y 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostienen:
"Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece… Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…"
"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…"
De los numerales anteriores, se advierte la obligación de los órganos del estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad y progresividad del gobernado, lo que sólo se logra mediante la instauración de recursos o medios legales que conlleven a una amplía protección de esos derechos fundamentales, los cuales siempre deberán encontrarse en una situación de mejoría a
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favor del gobernado, de ahí que sí con el surgimiento de una nueva legislación tiende a disminuir o acotar el nivel de protección lograda con la ley abrogada, implicaría un retroceso en la impartición de justicia, así como a los nuevos criterios de protección alcanzados mediante las últimas reformas constitucionales en materia de protección de Derechos Humanos y a las resoluciones emitidas por los órganos del Poder Judicial, en su calidad de garante de esos derechos.
Ahora bien, el precepto 14 constitucional, establece el principio de no retroactividad de la ley, en perjuicio del gobernado, lo cual tiene que interpretarse como parte medular para la protección de los Derechos Humanos, que en tratándose de la materia penal, deberá ser en beneficio tanto del inculpado como de la víctima u ofendido del delito, ya que la intención del legislación fue el prever que ante el surgimiento de una nueve ley se le diera efecto retroactivo en perjuicio de los derechos adquiridos por la ley abrogada, sobre todo en el ámbito de aplicación de la materia penal, en la que se protege entre otros, uno de los principales bienes jurídicos del gobernado que después de la vida, lo es la libertad personal.
Por lo que, ante estas cuestiones, se abordará al estudio de la cuestión alegada, en la que el tema toral de este asunto estriba en determinar si el plazo de quince días para la promoción del juicio de amparo, en actos privativos de libertad dentro del procedimiento, debe computarse a partir de la entrada en vigor de la actual ley, no obstante que se hayan generado cuando tenía vigencia la anterior legislación.
De ahí que resulta pertinente trascribir los numerales 21, 22, fracción II, primer y segundo párrafos, de la anterior Ley de Amparo; 17, fracción IV, 18 y quinto transitorio, párrafo segundo, del decreto de dos de abril de dos mil trece, por el que se promulgó la nueva legislación de amparo:
Artículos 21 y 22 de la anterior Ley de Amparo.
"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contara desde el día siguiente al en que se haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."
"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: … II. Los actos que importen peligro de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquier de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.- - - En estos casos la demanda podrá promoverse en cualquier tiempo…"
Numerales 17, 18 y transitorio quinto, segundo párrafo de la nueva Ley de Amparo.
"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:… IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."
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"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."
"TRANSITORIOS… QUINTO… Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente Ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente Ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."
Ahora bien, de los numerales antes trascritos se advierte que durante la vigencia de la anterior ley de la materia, para aquellos actos que afectan la libertad personal no existía término alguno para promover el juicio constitucional; situación que desapareció con la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, ya que aún y cuando el precepto 17, fracción IV, sigue refiriéndose a los actos privativos de libertad, hace una distinción al señalar que serán aquellos fuera de procedimiento, como lo es el caso de la orden de aprehensión; asimismo, la nueva ley le otorgar a los actos privativos de libertad dentro de procedimiento (orden de retención, de detención en caso urgente, orden de aprehensión, auto de vinculación a proceso y cualquier otra resolución del Ministerio Público o juez que restrinja o prive de la libertad personal), el término general de quince días para la interposición del juicio constitucional, e incluso el segundo párrafo, del artículo quinto transitorio, hace alusión a que los actos que se hubieren dictado con anterioridad a la nueva ley y que a su entrada no hubieran vencido el plazo para la presentación de la demanda, les serán aplicables los plazos de la nueva legislación, contados a partir del día siguiente aquél en que surta sus efectos, conforme a la ley, la notificación del acto o aquél en que haya tenido conocimiento.
Las anteriores reglas, no deben aplicarse en la generalidad de los asuntos que a partir de la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo se presenten ante los juzgados federales, sino atender a su propia particularidad.
En efecto, la juzgadora de amparo debió advertir que el quejoso en su demanda de amparo reclama la orden de aprehensión dictada el doce de julio de dos mil doce en su contra por el Juez Noveno Penal del Distrito Federal, dentro de la causa penal 164/2010 y si bien se enteró de dicha orden de captura el diecisiete de julio de ese mismo año, esa circunstancia no era determinante para desechar la demanda de amparo bajo los argumentos que expuso, sino más bien, debió atender que en la fecha en que el citado acto se generó y se tuvo conocimiento de él, no existía el término de quince días para interponer el juicio de amparo, pues se podía interponer en cualquier tiempo, conforme a la anterior legislación y, por ende, debió observar el principio de no retroactividad de la ley.
De ahí que, la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo a partir del tres de abril de dos mil trece, rige para los actos generados a futuro, ya que dicha legislación está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos y situación que suceden con posterioridad al momento de su vigencia, por lo que no puede ni debe normar situaciones o acontecimientos producidos con anterioridad, ya que éstos quedan sujetos al imperio de la ley antigua.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 39, Volumen LXXX, Tercera Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro y texto:
“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. Es un error pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria obre sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional si no existe una ley anterior a aquella, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es verdad que por regla general el fenómeno de la retroactividad se presenta como un conflicto de leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar al mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, también lo es que puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesivos al mencionado artículo 14 cuando rijan de manera originaria determinada cuestión, es decir, cuando ésta sea prevista legislativamente por primera vez. En atención a ese fenómeno complejo que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de soberanía en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le place y se da normas que le permiten encauzar su vida, surge una diferenciación entre gobernantes y gobernados que hace posible que quienes integran el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta de los gobernados. Pero ello no significa que éstos hayan perdido su libertad aun en lo normado y que sólo puedan realizar los actos que específicamente les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer lo prohibido por la ley, y de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta en las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, en aquellos casos en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el Poder Legislativo, de manera que no pueda ser considerada prohibida ni válida únicamente cuando se ciñe a determinadas restricciones, su realización constituirá el ejercicio de un "derecho" emanado precisamente de la ausencia de una ley reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto éste, al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible, tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configuran un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer todo lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Estableciendo que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”
No es obstáculo a lo anterior el transitorio quinto segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo ya transcrito, puesto que al emitirse la orden de aprehensión el doce de julio de dos mil doce, cuando todavía se encontraba vigente la anterior Ley de Amparo, con la entrada en vigor de la nueva ley, no desaparecen los derechos adquiridos del gobernado, y tiene que juzgarse conforme al principio pro homine aun cuando el párrafo segundo quinto transitorio de la nueva legislación establezca lo contrario, ya que debe atenderse a lo establecido en los numerales 1 y 14 constitucional, pues el derecho adquirido no es derecho adjetivo o procesal, sino lleva inmerso un derecho sustantivo que protege directamente la Carta Magna, que es la libertad persona del gobernado, por lo que la aplicación del citado transitorio, atenta contra un derecho humano, que lo es la retroactividad de la norma en perjuicio y, por tanto, el juzgador de amparo
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debe desaplicar dicho numeral transitorio y aplicar la norma anterior más favorable, que es el artículo 22 de la anterior Ley de Amparo, vigente al momento de la emisión y conocimiento del acto reclamado.
Lo anterior es así, ya que conforme a la teoría de los componentes de la norma, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del ordinal 14 constitucional debe producirse, generándose derechos y obligaciones con el fin de que sus destinatarios estén en posibilidad de ejercer aquellos y cumplir con éstas, sin violentar los derechos adquiridos mediante la vigencia de la ley abrogada; de ahí que, bajo este supuesto, el término de quince días para la interposición del juicio de amparo a que hace alusión el numeral 17 de la Ley de Amparo, tratándose de actos que importen la privación de la libertad de una persona (orden de retención, de detención en caso urgente, orden de aprehensión, auto de vinculación a proceso y cualquier otra resolución del Ministerio Público o juez que restrinja o prive de la libertad personal), deben atenderse a la fecha en que éstos fueron emitidos o se tuvo conocimiento de ellos, por lo que si se generaron con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, dicho término perentorio no debe contarse, ya que el numeral 22 de la anterior Ley de Amparo no exigía término alguno para su interposición, asimismo, tampoco debe atenderse a la literalidad del quinto transitorio segundo párrafo del decretó por el cual se promulgo la nueva legislación, pues el hacerlo tratándose de la materia penal, vulnera el principio de retroactividad, previsto en el numeral 14, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En conclusión, si el acto reclamado (orden de retención, de detención en caso urgente, orden de aprehensión, auto de vinculación a proceso y cualquier otra resolución del Ministerio Público o juez que restrinja o prive de la libertad personal), fue emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, es decir, el tres de abril de dos mil trece, y la demanda de garantías fue presentada posteriormente al dos de abril del citado año, se debe considerar la ley anterior que disponía que para los actos privativos de libertad personal no había término para interponer la citada demanda, por existir derechos adquiridos y la ley más favorable debe aplicarse retroactivamente en beneficio del gobernado.
Así las cosas, ante lo esencialmente fundado de los agravios del quejoso, resulta procedente revocar el auto impugnado y ordenar a la Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, admita a trámite la demanda de garantías promovida por el quejoso HERIBERTO SOLÍS TORRES, con independencia que si advierte alguna causal manifiesta e indudable de improcedencia, determine lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98 y 101, de la Ley de Amparo, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se REVOCA el auto recurrido.
SEGUNDO. Se ordena a la Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, admitir a trámite la demanda de garantías promovida por HERIBERTO SOLÍS TORRES, que dio origen al juicio de amparo 665/2013, con independencia que si advierte alguna causal manifiesta e indudable de improcedencia, determine lo que en derecho proceda.”
Es inexplicable porque el legislador dejó fuera los actos privativos de libertad,
como de aquéllos reclamables en cualquier tiempo, como la orden de aprehensión, el
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auto de vinculación a proceso con prisión preventiva, reaprehensión, etcétera, y sí las
consideró como excepciones al principio de definitividad en el artículo 61, fracción
XVIII, inciso b) de la nueva Ley de Amparo.
Estos casos, las resoluciones dictadas con posterioridad al 2 de abril de 2013,
lamentablemente serán reclamables en el término de quince días, pues sólo los actos
privativos de libertad fuera de procedimiento penal no tendrán término.
Desde luego que los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente
a aquél en que surta efectos, conforme: 1) la ley que rige el acto; 2) la notificación al
quejoso del acto o resolución que reclame; 3) aquel en que haya tenido conocimiento
del acto; 4) se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Con la salvedad
de las normas autoaplicativas, en las que se computará a partir del día de su entrada
en vigor. Aquí también se presentó el problema de derecho adquirido y retroactividad
de la ley en perjuicio que comentamos con anterioridad, desde luego, desde mi punto
de vista, los plazos novedosos, serán para los actos emitidos con posterioridad a la
entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.
4.2 Partes en el juicio de amparo
La nueva Ley de Amparo, contempla en el numeral 5º a las partes que pueden
intervenir en los juicios. Partiendo del quejoso, que como ya se dijo, tiene tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los
derechos previstos en el artículo 1 de la Ley de la materia y con ello se produce una
afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico. En forma novedosa, la ley aduce que el
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juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos, siempre
que: a) resientan una afectación común en sus derechos o intereses, b) aun en el
supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un
perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Además, en materia penal la víctima u ofendido del delito podrán tener el
carácter de quejoso.
Por lo que hace a la autoridad responsable, ésta será la que dicta, ordena,
ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas
en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría
o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Sin embargo, ahora los particulares para los efectos del amparo también
podrán ostentar la calidad de autoridad, cuando realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos humanos, y cuyas funciones estén determinadas por
una norma general.
La nueva Ley de Amparo dejó de lado la figura del tercero perjudicado,
contemplado en la anterior ley, debido a la desafortunada denominación, que era
cuestionable por donde se le mirara, ya que en algunos de los supuestos contemplaba
como tal al gobernado que ni era tercero porque fue parte en el juicio del que derivó el
acto reclamado y ni era perjudicado porque había ganado el asunto. Ahora se le llama
tercero interesado, básicamente lo es aquel que tiene intereses contrarios a los del
quejoso.
Destacando en materia penal que tendrán ese carácter: a) La víctima del delito
u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la
responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y
afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; b) El indiciado o
procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción
penal por el Ministerio Público; y c) El Ministerio Público que haya intervenido en el
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procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, Federal o Local, siempre y
cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
Por último, también será parte en todos los juicios de amparo el Ministerio
Público Federal, quien además de procurar la pronta y expedita administración de
justicia, podrá interponer los recursos que contempla la ley de la materia.
Sobresaliendo que en amparos penales podrá interponer los existentes cuando se
reclamen resoluciones de tribunales locales.
No obstante lo anterior, la propia Constitución Federal le permite abstenerse de
participar cuando a su juicio el caso carezca de interés público.
4.3 Improcedencia y sobreseimiento.
A la improcedencia la podemos connotar como la imposibilidad jurídica para
poder resolver el fondo del asunto en un amparo, lo cual tanto a los tribunales de
amparo para no resolver la controversia, o en su caso desechar la demanda de
amparo.
La nueva Ley de Amparo en su ordinal 61 reitera las hipótesis previstas en el
diverso 73 de la anterior Ley de la materia, agregando algunas de trascendencia como
lo son: la improcedencia del amparo contra adiciones o reformas a la Constitución o
contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la
Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad. Pero también,
plasmando otras más que redundan en reiteración como lo son, verbigracia, el señalar
que será improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales Colegiados de
Circuito, toda vez que la propia Constitución Federal en los artículos respectivos hace
alusión a este tipo de improcedencias.
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En cuanto a las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, que pudiera
emitir violando algún derecho humano, de un gobernado, en única instancia habría
que reflexionar si no se estaría en contra de lo que dispone el debido proceso, de
tener derecho a un recurso, conforme al artículo 8º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y en ese contexto desaplicar la disposición de la Ley de Amparo,
para poder entrar al fondo del asunto.
La fracción XVII del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo establece
nuevamente la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, que en
materia penal es importantísima y que es reproducción de la fracción X del artículo 73
de la Ley de Amparo derogada. Así las violaciones procesales que se den en el
procedimiento, se pueden analizar en amparo indirecto, pero sólo la sentencia de
primera instancia hará que se consideren consumadas irreparablemente para efectos
de la improcedencia; sin embargo, estas también pueden analizarse en amparo
directo, como se explica más adelante.
El artículo 61, textualmente establece: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación; V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera
de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las
Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas
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Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
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XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación
adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor
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que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o
material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
En lo tocante a la figura del sobreseimiento, podemos decir que este es la
imposibilidad que tienen los tribunales de amparo para resolver el fondo del asunto
por existir algún impedimento legal. La nueva Ley de Amparo contempla esta figura
dentro del ordinal 63 a lo largo de cinco supuestos, que al igual que en la anterior ley,
está previsto para el caso de que el quejoso se desista de la demanda; ocurra su
muerte durante el trámite del juicio, cuando el acto sólo afecte a su persona; cuando
sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 61;
cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe
el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia
constitucional; y por último, a diferencia del anterior texto legal cuando a juicio del
órgano jurisdiccional de amparo, el quejoso no acreditó sin causa razonable haber
entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de la ley de la
materia, con la condicionante que se compruebe que se hizo el requerimiento al
órgano que los decretó.
Cabe advertir que una vez dictado el sobreseimiento las autoridades
responsables podrán ejecutar los actos reclamados en perjuicio del quejoso. Sin
embargo, en aras de evitar arbitrariedades el arábigo 65 de la nueva Ley de Amparo,
prevé que sólo se podrá decretar cuando no exista duda de su actualización. Además
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de señalar que su decretamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad
del acto reclamado, lo que abre la posibilidad de presentar una nueva demanda de
amparo si la naturaleza de los actos reclamados lo permite, siempre que se esté en
los plazos para tal efecto.
“Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimientodel juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.”
Considero que el párrafo segundo del artículo 64 de la nueva Ley de Amparo
debe derogarse por contradictorio y retardador de la justicia, puesto que si las causas
de improcedencia deben analizarse de oficio, porqué dar vista al quejoso, con la
advertida por el Tribunal Colegiado si la que admite el juez a quo no era la correcta, si
le elimina al tribunal que revisa su facultad discrecional que le fue otorgada en la
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misma norma; dar vista en un asunto que ya fue turnado, es retardar la justicia en
perjuicio del propio quejoso. Hay que derogar de inmediato dicho párrafo.
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CAPÍTULO V
AMPARO INDIRECTO
AMPARO INDIRECTO. 5.1. Competencia y procedencia. 5.2. Substanciación; 5.3 Requisitos que debe contener la demanda; 5.4. Acuerdos que pueden recaer a la demanda; 5.5. Audiencia constitucional; 5.6. Periodo probatorio; 5.7. Alegatos; 5.8. Fase de sentencia. 5.9. Suspensión del acto reclamado. 5.10. La suspensión en materia penal. 5.10.1 La suspensión en actos de imposible reparación. 5.10.2 Suspensión de actos de autoridad administrativa. 5.11 Recursos. 5.11.1 Revisión. 5.11.2 Queja. 5.11.3 Reclamación. 5.11.4 Inconformidad.
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CAPÍTULO V
AMPARO INDIRECTO
Constitucionalmente, el amparo de doble instancia tiene su fundamento en el
ordinal 107, fracción VII, en relación a la III, incisos b) y c); mientras que su
fundamento legal en los preceptos 107 a 169 de la nueva Ley de Amparo.
Para algunos doctrinarios este amparo es el verdadero juicio, toda vez que las
partes pueden ofrecer pruebas, desahogarlas y alegar lo que a sus intereses
convenga, es decir, aquí se da un enfrentamiento, una contienda entre los gobernados
y el poder público; mientras que en el amparo directo –sostienen- es un mero recurso
extraordinario, ya que las partes no ofrecen pruebas, ni se desahogan, simplemente
se verifica la legalidad de la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio. Sin
embargo, lo cierto es que de una interpretación armónica de los arábigos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan tanto al juicio de
amparo de única como al de doble instancia, como verdaderas contiendas, como
juicios autónomos de carácter constitucional, cuyo objeto es resolver las controversias
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que dimanen de normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen
derechos humanos.
Siguiendo esa línea, podemos decir que el amparo indirecto es el juicio
constitucional que tiene por objeto dirimir las controversias a que alude el numeral 107
de la nueva Ley de Amparo.
5.1 Competencia y procedencia.
La nueva Ley de Amparo sigue otorgando competencia a los Jueces de Distrito
y Tribunales Unitarios de Circuito (contra actos de otros tribunales de la misma
naturaleza), para resolver los juicios de amparo indirecto en primera instancia, puesto
que la segunda, mediante el recurso de revisión, está a cargo de los Tribunales
Colegiados de Circuito. Asimismo, serán competentes las autoridades del fuero
común en los casos de jurisdicción auxiliar (Artículos 35 y 36 de la nueva Ley de
Amparo).
“Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.
También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.”
“Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado.”
Una novedad a la reforma es que en la nueva Ley de la materia desaparece la
jurisdicción concurrente que consistía que el amparo penal, podía ser tramitado ante
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el Juez de Distrito o bien ante el superior del juez penal que cometió la violación y es
señalado como responsable (Tribunales Superiores de Justicia Locales). En la
Constitución Federal, sí se contempla en el artículo 107, fracción XII.
Las reglas bajo las cuales se determinará la competencia de las autoridades
que deban conocer del amparo indirecto se encuentran en los ordinales 37 y 38 de la
ley de la materia. A saber: 1) es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar
donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté
ejecutando o se haya ejecutado; 2) si el acto reclamado puede tener ejecución en más
de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en
otro, es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la
demanda; 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente
el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda; 4) cuando el
amparo se promueva contra los actos de un juez de distrito será competente otro del
mismo distrito y especializado en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de
la jurisdicción del circuito a que pertenezca.
La procedencia del amparo de doble instancia procede en ocho hipótesis, de
acuerdo a lo establecido por el dispositivo 107 de la nueva Ley de Amparo, el cual
reproduce seis de las que hacía alusión el diverso 114 de la anterior Ley de Amparo;
dejando la segunda instancia a los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo general,
suprimiendo la relativa al amparo soberanía que subiste en las fracciones I y II del
precepto 103 constitucional cuyo conocimiento corresponderá a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de conformidad con lo señalado en el citado 107 constitucional
fracción VIII, inciso b); e incluye otra de índole competencial; siendo:
a. Contra normas generales autoaplicativas o heteroaplicativas. La diferencia
deviene en que ahora, ya se habla de normas generales para a continuación
denotar cuáles son aquéllas;
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b. Contra actos u omisiones de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativas o del trabajo; donde están incluidos diversos actos del
Ministerio Público y de toda la administración pública.
c. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o después de concluido el mismo;
d. Contra actos ejecutados dentro del juicio de imposible reparación, en las
personas y en las cosas.
e. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio tratándose de personas
extrañas a él;
f. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos,
así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño.
g. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto.
Cada supuesto merece análisis, empero debido a la extensión de este estudio,
escapa a nuestras pretensiones. De manera que sólo señalaremos que en materia
penal expresamente se contempla que todas las determinaciones del Ministerio
Público podrán ser impugnadas vía amparo indirecto, a diferencia del anterior texto
que sólo aludía a la confirmación del no ejercicio y desistimiento de la acción penal,
situación que requería acudir a interpretación jurisprudencial para hacer procedente el
amparo contra las demás determinaciones de la Representación Social. Y por
interpretación de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal, el amparo
soberanía o por invasión de esferas o competencia, será del conocimiento del Juez de
Distrito en amparo indirecto, en primera instancia.
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5.2 Substanciación.
El juicio de amparo indirecto comienza con la presentación de la demanda, un
informe justificado, que se deberá rendir en quince días, y la audiencia constitucional,
de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, alegatos y sentencia, que se
realizará dentro de los treinta días siguientes a la admisión. Es un procedimiento
sumario, que en tratándose de normas declaradas inconstitucionales decretadas así
por la jurisprudencia de la Suprema Corte, se reducen aún más los plazos, a tres días
para el informe justificado, y diez para la audiencia constitucional.
5.3 Requisitos de la demanda.
Conforme a la nueva Ley de la materia, la demanda de amparo indirecto
actualmente se puede presentar en forma impresa o electrónicamente, sin embargo,
aún no sabemos cómo se llevará a cabo en esta última forma, ya que el ordinal 3 de la
nueva Ley de Amparo, sólo alude que se requerirá de firma electrónica, la cual
producirá los mismos efectos que la autógrafa y será el medio de ingreso al sistema
electrónico del Poder Judicial de la Federación, mediante la que se podrá enviar y
recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como
consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos
competencia de los órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, estaremos a espera de
los respectivos acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura Federal para saber
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cómo funcionarán los expedientes electrónicos que se tramiten ante los órganos de
amparo.
En cuanto a los requisitos que debe contener el escrito de demanda de amparo
indirecto, el ordinal 108 de la nueva Ley de Amparo, nos indica que serán: a) el
nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación; b) el nombre y domicilio del tercero interesado; c) la
autoridad o autoridades responsables; d) la norma general, acto u omisión que de
cada autoridad se reclame; e) bajo protesta de decir verdad, los hechos o
abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de
fundamento a los conceptos de violación; f) los derechos humanos y las garantías
cuya violación se reclame; g) para el caso de que se reclamen las fracciones II y III a
que se refiere el artículo 103 constitucional, se deberá señalar en el primer caso la
facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que hay sido invadida
por la autoridad federal, mientras que en el segundo se deberá citar el precepto
constitucional que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido
vulnerada o restringida; y finalmente h) los conceptos de violación.
Los anteriores son los requisitos que señala la ley, ya que existen otros que en
algunos casos son recomendables y en otros necesarios, como lo son: un rubro, la
autoridad de amparo a la que se dirige la demanda, un proemio, el capítulo de
suspensión de los actos reclamados, los puntos petitorios y, desde luego, la firma de
la demanda (en el caso de que se presente en forma impresa).
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5.4 Acuerdos que pueden recaer a la demanda.
Una vez que la demanda se encuentre en el recinto del Juzgado de Distrito o
del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, tendrá veinticuatro horas para
resolver si desecha, previene o admite. De tal manera que el órgano jurisdiccional
puede emitir tres tipos de autos: auto de desechamiento de la demanda (ordinal 113);
auto de aclaración de la demanda (arábigo 114); o auto de admisión de la demanda
(numeral 115).
“Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.”
“Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.”
“Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
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Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.”
1. Auto de desechamiento de la demanda: la autoridad de amparo está
facultada para desechar de plano la demanda si advierte causa manifiesta e
indudable de improcedencia.
Con respecto a qué se entiende por manifiesto e indudable, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho patente que lo “manifiesto” es
dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a
apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que
en la especie se actualice, e “indudable” significa evidente, lo que no se puede
poner en duda. Así, deberán acreditarse ambos extremos para inquirir que en el
caso concreto se está ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de
la demanda de amparo. Haciendo notar que la autoridad de amparo tiene la
obligación de revisar la demanda en su integridad, tan es así que debe admitirla o
desecharla en su totalidad, salvo cuando se trate de actos reclamados autónomos
en donde por unos pueda admitirla o por otros desecharla. Salvo lo relativo a las
copias que ahora, en el amparo penal, la autoridad judicial de amparo tendrá el
deber de sacar las copias que se requieran, así como en otros casos y materias.
2. Auto de aclaración de la demanda: cuando la autoridad de amparo
advierta que el quejoso incurrió en alguna falla al presentar su demanda, como
ocurre cuando omitió alguno de los requisitos del artículo 108, o no expresó con
precisión el acto reclamado o no exhibió las copias de ley, etc., lo podrá requerir
para que dentro del plazo de cinco días subsane las deficiencias, irregularidades
u omisiones, ya que de lo contrario se tendrá por no presentada.
3. Auto de admisión de la demanda: de no existir prevención, o cumplida
ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda y en el mismo auto:
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- Señalará día y hora para la audiencia constitucional, misma que se
celebrará dentro de los treinta días siguientes. Aunque si a su juicio existe causa
fundada y suficiente, podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros
treinta días. Pero en todo caso, entre la fecha de notificación al quejoso del
informe justificado y la celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar
un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o
suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero
interesado.
- Pedirá informe con justificación a las autoridades responsables
otorgándoles el plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes;
aunque de acuerdo a las circunstancias del caso, podrá darles diez días más.
En caso de que la autoridad no rinda el respectivo informe, la ley establece
tajantemente que se presumirá cierto el acto reclamado, lo malo es que admite
prueba en contrario, solapando así, a la autoridad. Aunado a que, no obstante la
presunción, el quejoso deberá acreditar la inconstitucionalidad del acto, salvo que
el acto no sea en sí mismo violatorio de derechos humanos.
- Ordenará correr traslado al tercero interesado con copia de la demanda.
- Y en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
La novedad es que los plazos cambiaron para el informe justificado de cinco a
quince días, y la audiencia constitucional será el mismo, 30 días. El procedimiento
sumario de tres días para el informe y diez para la audiencia desaparecerá para la
materia penal y sólo lo dejará para el caso de normas generales declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte (Artículo 118 N.L.A).
Antes lo plazos eran de 3 días para el informe y 10 para la audiencia, pero se
incluían los casos penales de los artículos 16, 19 y 20 Constitucionales, orden de
aprehensión, auto de formal prisión y reglas del proceso, libertad provisional bajo
caución; ahora estos se tramitarán en el procedimiento normal, 15 días para el
informe y 30 para la audiencia.
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“Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.”
5.5 Audiencia constitucional.
Si bien es cierto que la audiencia constitucional comprende desde el
ofrecimiento de pruebas hasta el dictado de la sentencia, con fines didácticos
podemos dividirla en tres fases: periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas; fase
de alegatos y, finalmente, la sentencia.
5.6 Periodo probatorio.
Esta fase comprende tanto el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.
En amparo serán admisibles toda clase de pruebas, salvo la confesional por
posiciones, lo cual pareciera que el informe con justificación hará las veces de
confesional, ya que las autoridades a través de él argumentan si el acto es o no
constitucional.
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Por otro lado, las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional,
salvo la documental que podrá ofrecerse desde el escrito de demanda, sin perjuicio
que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como
recibida en ese acto. Asimismo, hay pruebas que se deben preparar con toda
oportunidad, como lo son la testimonial, pericial e inspección judicial, caso en el que
deberán ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia
constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia;
además, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los
interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, el
cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección.
(Artículos 119 a 123 de la nueva Ley de Amparo).
“Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.
La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.
Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.
El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.”
“Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que
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cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.”
“Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.”
Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.
Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.”
“Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.””
“Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.”
5.7 Alegatos.
Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas
desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los
alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que
corresponda.
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Cabe señalar que cuando estemos ante los actos que establece el numeral 15
de la nueva Ley de Amparo, el quejoso podrá realizarlos de manera verbal,
asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
5.8 Fase de sentencia.
La problemática de las sentencias de amparo no deriva de su dictado, sino de
su cumplimiento y ejecución, por lo que la propia ley le dedica un título entero para
intentar solventar toda posible ilegalidad en que incurra la autoridad responsable para
evadir el fallo protector que otorgó la justicia federal al quejoso.
En cuanto a la forma de las sentencias, éstas se integran por los resultandos,
los considerandos y los puntos resolutivos. Siendo sus efectos restituir al quejoso en
el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación (para el caso de que el acto reclamado lo fuera de carácter
positivo) u obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a
cumplir lo que el mismo exija (actos de carácter negativo).
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5.9 Suspensión del acto reclamado.
La suspensión de los actos reclamados encuentra fundamento constitucional
en el numeral 107, fracciones X, XI y XVII de la Constitución de la República, y su
fundamento legal se establece en los ordinales 125 al 169 de la nueva Ley de
Amparo.
No pasamos por alto que la suspensión de los actos reclamados juega un
papel vital dentro del juicio de amparo, toda vez que gracias a ello, la autoridad no
puede ejecutar los actos que el gobernado tilda de inconstitucionales en tanto no se
resuelva en lo principal el juicio. Es por ello que se debe resolver la suspensión de los
actos reclamados para evitar que aquéllos se consuman y que el amparo carezca de
materia.
Este tema es complejo y requiere reflexión en casi cada artículo, sin embargo,
la finalidad de nuestro estudio se centra en la materia penal, por lo que, en forma
somera abordaremos en términos generales el mismo.
En cuanto a las clases de suspensión y al procedimiento del incidente
respectivo, la nueva Ley de Amparo establece algunas novedades, pero las reglas
generales subsisten tal como se señalaban en la anterior Ley de la materia. Veamos
algunas cuestiones:
1. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte
sentencia ejecutoriada. (Artículo 130 de la ley de la materia)
“Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.”
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2. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del
quejoso. (Numeral 125). La de oficio se tramitará de plano o mediante el
incidente de suspensión.
Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.
3. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando:
a) se trate de los actos a que alude el diverso 15 de la nueva ley de la
materia. En este caso, la suspensión se decretará de plano, sin mayor
trámite, en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora
a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su
inmediato cumplimiento.
b) cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o
disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o
comunal. (Ordinal 126).
“Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.”
4. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al
trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes
casos:
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I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría
físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho
reclamado. (Precepto 127).
“Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I. Extradición; y II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría
físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.”
El legislador incluye la extradición en los artículos 126 y 127 de la nueva
Ley de Amparo, es decir en aquellos casos en que se tramita de plano y las de
trámite de incidente.
En una prudente y lógica interpretación, atendiendo a la exposición de
motivos de la ley, deberá ser considerado en el trámite incidental del artículo
127, pues debe ser tomado como un error legislativo, pues la extradición por
ser un acto que implica la comisión de un delito, y que se tramita en un
procedimiento en forma de juicio donde se observan las garantías de audiencia
y defensa adecuada, puede ser susceptible de modificación en la
determinación de la suspensión definitiva, atendiendo al interés social o al
orden público, situación que no pasa en la deportación o en la expulsión. En
estos casos habrá quien tramite el incidente y decrete en él la suspensión de
plano, o bien otros la provisional.
Lo conveniente será decretar la provisional, para el efecto de que no se
ejecute la extradición conforme al artículo 160 de la nueva Ley de Amparo, sin
necesidad de la solicitud, desde luego.
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5. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se
decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos
siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público. (dispositivo 128)
6. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. (Arábigo
128 y 129).
“Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I.-Que la solicite el quejoso; y II.- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. “
“Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos; II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos; III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocionalo psíquico; IX. Se impida el pago de alimentos; X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad; XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión; XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.”
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7. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño
o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se
causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. (Ordinales
132 a 137).
“Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos. “
“Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo. No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía. “
Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá: I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía; II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos: I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.
Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido. Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir
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la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
Artículo 137. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.”
8. Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no
afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará
los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad
responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que
deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán
rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la
notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y
anexos que estime pertinentes. La falta de informe previo hará presumir
cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la
suspensión definitiva. (Artículo 138).
“Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente: I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.”
9. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el
momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.
(Arábigo 136).
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10. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará
cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano
jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que
hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán
sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las
medidas y garantías a que estará sujeta. (Arábigo 144).
Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.
11. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional
deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las
medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación
del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el
que la medida suspensional siga surtiendo efectos. (Ordinal 147).
“Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.”
12. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de
suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito competente y
se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que conozca del
amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado. (Precepto 155).
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Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.
Como se puede advertir, las novedades en la nueva Ley de Amparo,
básicamente, son en cuanto a las clases de suspensión, la de oficio que se subdivide
en dos formas y lo relativo a los plazos en el incidente.
En cuanto a la técnica del manejo de la suspensión seguirá siendo la misma,
tal como lo explico en mi libro de Teoría de la Suspensión del Acto Reclamado; es
decir, los jueces de amparo tendrán que atender para resolver la suspensión
definitiva, en orden preferente cuatro aspectos: 1.- la existencia del acto; es decir,
constatar con los informes previos, si son o no ciertos los actos reclamados; analizar
lógica y jurídicamente si los actos reclamados pueden ser suspendibles; 3.- los
requisitos legales, señalados ahora en el artículo 128 de la Nueva Ley de Amparo; y
4.- Establecer los requisitos de eficiencia para que surta efectos la suspensión, como
son las garantías y medidas precautorias.
Una vez señalado en forma enunciativa los supuestos de procedencia,
otorgamiento y efectos de la suspensión, tanto provisional como definitiva del acto
reclamado, es necesario realizar un análisis de la suspensión en materia penal.
5.10 La suspensión en materia penal.
El tema relativo a la suspensión de los actos reclamados, debido a su
importancia (está en juego la libertad personal de los gobernados) encuentra
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regulación en un apartado independiente a la suspensión en general, dentro de los
ordinales que van del 159 al 169 de la nueva Ley de Amparo y básicamente se refiere
a los efectos de la suspensión.
El apartado en estudio, contempla diversas hipótesis que para fines didácticos
dividiremos en aquellas que sean de imposible reparación; las que el acto reclamado
se atribuya a autoridad administrativa; y en las que el acto se impute a autoridad
judicial.
5.10.1 La suspensión en actos de imposible reparación.
Cuando estemos ante actos previstos en el artículo 15 de la nueva Ley de
Amparo, que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el
efecto de la suspensión será de oficio y de plano para que cesen los actos
reclamados, y la podrá decretar el Juez de Distrito o en su caso el Juez Común. En
efecto, en estos casos opera la jurisdicción auxiliar si no hay Juez de Distrito en el
lugar del acto; subsiste la jurisdicción auxiliar y así el juez común otorgará de oficio la
suspensión conforme a las siguientes reglas:
a. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de
amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y
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el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las
constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer
cumplir su resolución;
b. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el
estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda
inmediatamente a poner en libertad o a disposición del Ministerio
Público al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe previo; y
c. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de distrito
competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de
sus resoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo
conducente, con plena jurisdicción.
Si el acto es de otro juez ordinario, sólo podrá presentarse la demanda.
5.10.2 Suspensión de actos de autoridad administrativa.
i. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o
extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado
quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano
jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal.
(art. 160 N.L.A.)
Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal.
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ii. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada
por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación
con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención,
poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.
iii. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y se
encuentre a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de orden de
detención del mismo, la suspensión se concederá para el efecto de que
dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y
seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento
de la detención, sea puesto en libertad o consignado ante el juez penal
correspondiente. Cabe señalar que cuando el quejoso se encuentre a
disposición del Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia, el
plazo se contará a partir de que sea puesto a su disposición.
Por último, esta hipótesis señala que en cualquier caso distinto de los
anteriores en los que el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso, la
suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata
libertad o consignado a su juez. Lo cual resulta totalmente carente de
legalidad, ya que las únicas circunstancias en que el Ministerio Público
puede privar de la libertad a una persona y por consiguiente consignar ante
juez, son por la comisión de un delito y que exista flagrancia o caso
urgente, de manera que es antijurídico que la suspensión tenga el efecto de
indicarle a la representación social que consigne a juez competente cuando
la detención a todas luces fue ilegal; pero se entiende que es un caso
hipotético, pues será el juez quien nuevamente califique la detención y la
notifique o deje en libertad al imputado.
4 Suspensión respecto de otros actos que se imputen a la autoridad
administrativa y a la autoridad judicial.
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a) Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de
un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto
que éste no se lleve a cabo. (art. 161 N.L.A.)
“Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo.
b) Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida. (art. 166 N.L.A. )”
“Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente: I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación; II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal. Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo. Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.
c) Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, (orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente), se estará a lo siguiente:
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I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;
II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.
La suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Finalmente, no se soslaya que para la procedencia de la suspensión contra
actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano
jurisdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de
otras medidas de aseguramiento que estime convenientes. Situación carente de
técnica legislativa, toda vez que el legislador fue omiso en decir en qué consisten
dichas medidas de aseguramiento y cuáles pueden ser.
En cuanto a la aplicación de la nueva Ley de Amparo, el artículo décimo
transitorio, establece que para aquellos Estados o Entidades Federativas (incluyendo
al D.F.) o fueros, (Federal o Militar) en el que aún no se aplique el nuevo modelo de
proceso penal acusatorio, se aplicará la Ley de Amparo derogada, en materia de
suspensión en materia penal, y donde ya está establecido el procedimiento acusatorio
se aplicará la Ley nueva. Entendemos que es solo por lo que hace a los efectos de la
suspensión, es decir la segunda parte del capítulo de suspensión en materia penal;
pero en cuanto a las reglas procesales de la suspensión y todo lo no previsto en la
vieja Ley de Amparo y le beneficie al quejoso, hay que aplicar la nueva Ley de
Amparo.
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Me parece que era innecesaria esa disposición del décimo transitorio, pues los
efectos de la suspensión en materia penal son los mismos que se establecían en la
vieja ley de amparo, sólo que en la nueva son más específicos.
5.11 Recursos.
5.11.1 Revisión
Como ya lo dijimos, el juicio de amparo indirecto recibe su denominación en
atención a que contra las resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o los
magistrados del Tribunal Unitario de Circuito, según sea el caso, procede el recurso
de revisión, abriéndose así, una segunda instancia, la que no admitirá recurso alguno.
La regulación de éste medio de impugnación constitucional se encuentra normado en
los arábigos 81 a 96 de la nueva Ley de Amparo.
El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del
órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida, en el que se expresarán
los agravios que cause la resolución impugnada, siendo competente para conocer de
la revisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando habiéndose impugnado
normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se
establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el
recurso el problema de constitucionalidad, o cuando haga uso de su facultad de
atracción y estime que el amparo en revisión de que se trate por sus características
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especiales deba ser de su conocimiento. Mientras generalmente serán competentes
los tribunales colegiados de circuito en los demás casos.
Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios,
el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá
entre las partes y dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al
que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios y
el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al tribunal
colegiado de circuito, según corresponda. Tratándose de resoluciones relativas a la
suspensión definitiva, el expediente original del incidente de suspensión deberá
remitirse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se
integre debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano
jurisdiccional en contra de cuya resolución se interpuso el recurso.
En cualquier caso, el presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda,
dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y
lo admitirá o desechará. Una vez notificadas las partes del auto de admisión, turnará
de inmediato el expediente al ministro o magistrado que corresponda. La resolución
deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días.
También como recursos que se resuelven en segunda instancia ante el
Tribunal Colegiado o la Suprema Corte en su caso, se establecen los recursos de
queja, reclamación y ahora la inconformidad.
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5.11.2 Queja
Bajo ese contexto, el recurso de queja, se encontraba previsto en los artículos
96 a 97 de la antigua Ley de amparo, sin embargo, ahora podemos ubicarlo dentro de
los numerales 97 a 103 de la nueva Ley de la materia.
Así, el ordinal 97, refiere los casos en los que procede dicho recurso:
“Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;
f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;
g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y
h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;
b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.”
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En ese sentido, de la anterior transcripción podemos observar que para la
procedencia del recurso, el artículo ahora distingue entre dos supuestos, el amparo
directo y el indirecto, situación que no ocurría en la antigua Ley de Amparo.
Por otro lado, el numeral 98 de la nueva Ley, establece como regla general, el
plazo de cinco días para la interposición del recurso, señalando únicamente dos
excepciones: 1.- Dos días hábiles al tratarse de suspensión de plano o provisional; y
2.- En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.
“Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y
II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.”
Por otra parte, por lo que hace a la presentación y substanciación de dicho
recurso, dentro de los numerales 99 a 102 de la nueva Ley de Amparo (que a
continuación se transcriben), se observa que en su mayoría, es igual a lo que
establecía la anterior Ley de la materia, con la precisión que más adelante se
realizará.
“Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.
Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.
En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten
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intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja,las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.
Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el juez de distrito o tribunal unitario de circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia.
Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.”
Así, resulta importante destacar que del último de los preceptos transcritos, se
desprende que la nueva Ley de Amparo establece que en caso de resultar fundado el
recurso, se prescindirá del reenvío, salvo que la resolución implique reponer el
procedimiento, en cuyo caso quedará sin efectos la resolución, y al dictarse una
nueva, se deberá precisar los efectos del cumplimiento.; lo anterior es así, pues dicho
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164
numeral establece expresamente la obligación del órgano jurisdiccional, de precisar
concretamente los efectos del cumplimiento, con el fin de brindar certeza y seguridad
jurídica al recurrente.
5.11.3 Reclamación.
El recurso de reclamación, en la nueva Ley de Amparo, es muy parecido a como
se establecía anteriormente, y se encuentra en los artículos 104 a 106, que a
continuación se transcriben:
“Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente.
Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda”.
De la anterior transcripción, se pueden advertir principalmente dos diferencias,
en relación a la antigua legislación; la primera es que el plazo que ahora tiene el
órgano jurisdiccional para resolver el recurso, será de diez días, lo que antes lo era de
quince; y finalmente en el último de los artículos transcritos se establece
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165
expresamente la obligación que tiene el Presidente que hubiere emitido el acuerdo, de
dictar el que corresponda, dejando sin efecto alguno el auto recurrido; además cabe
mencionar que la nueva Ley de la materia, prescinde de la multa que anteriormente se
establecía a quien interpusiera el recurso sin motivo.
5.11.4 Inconformidad
Por otro lado, la nueva Ley de Amparo establece ahora como recurso la
inconformidad, y lo hace en sus artículos 201 a 203, que a continuación se
transcriben:
“Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;
II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;
III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.
La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del
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cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.
Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.
Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.”
Aquí la novedad, es que la nueva Ley de la Materia, ahora plantea la
inconformidad, como un recurso, que procede en los casos señalados por el numeral
201, en un plazo de quince días, con excepción de aquellos actos reseñados en el
tercer párrafo del ordinal 202, en cuyo caso se podrá interponer en cualquier tiempo.
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CAPÍTULO VI
AMPARO DIRECTO
AMPARO DIRECTO. 6.1 Procedencia del amparo directo; 6.2
Violaciones al debido proceso penal. 6.3 Debido Proceso.
Concepto. 6.4 Violaciones al Debido Proceso. 6.5 Propuesta de
Reforma. 6.6 Efectos del Amparo por Violaciones Procesales.
6.7 Requisitos de la demanda en Amparo Directo. 6.8
Substanciación. 6.9 Suspensión de la Sentencia Reclamada.
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CAPÍTULO VI
AMPARO DIRECTO
Al igual que el amparo indirecto, el amparo directo también denominado de
legalidad o uniinstancial, debido a que las sentencias pronunciadas en el mismo son
inatacables, es considerado por la Constitución Federal como un juicio autónomo y, en
ese sentido, de carácter constitucional, cuyo objeto es constatar que las sentencias
definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por Tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo sean acordes con la constitución,
esto es, que con la emisión de aquéllas no se violen derechos humanos de los
gobernados.
Es de hacer notar que por mandato constitucional (fracción IX del ordinal 107
constitucional), excepcionalmente el amparo directo de una sola instancia, será
recurrible mediante el recurso de revisión, pero solamente cuando se actualicen dos
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170
supuestos: el primero lo será cuando la sentencia respectiva resuelva sobre la
constitucionalidad de normas generales; mientras que el segundo se refiere a que en
la sentencia de que se trate, se establezca la interpretación directa de un precepto de
la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas. Aunque en ambos casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno, deberá considerar que se trata de
un criterio de importancia y trascendencia.
No obstante lo anterior, habrá que puntualizar que la materia del recurso se
limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder
comprender otras, habida cuenta que el contenido de la revisión versó sobre ello, por
lo que es lógico que la resolución que emita el Máximo Tribunal deba limitarse a
resolver la litis planteada.
Si el Tribunal Colegiado emite consideraciones contestando los conceptos de
violación relativos a violaciones de los derechos fundamentales contenidos en los
diversos preceptos constitucionales, no se debe tomar como una interpretación de la
Constitución, de lo contrario, la Corte tendría que declarar procedentes todos los
recursos de revisión que se interpongan, como desde mi personal punto de vista fue el
controvertido fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte en el caso “Florence
Cassez”, donde el Ministro Don Guillermo Ortiz Mayagoitia votó por el desechamiento
del recurso por considerarlo improcedente y el proyecto del Ministro Arturo Zaldívar
fue desechado en la primera lista.18
18
Proyecto presentado por el Ministro Arturo Zaldívar, el 21 de marzo de 2012.
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6.1 Procedencia del amparo directo.
Nuestro amparo directo encuentra sustento en las fracciones III y V del ordinal
107 de la Constitución Federal y en los preceptos 170 y siguientes de la nueva Ley de
Amparo.
Una vez asentado lo anterior, es necesario apuntar que el amparo en estudio,
sigue siendo procedente, previa observancia del principio de definitividad, contra
sentencias definitivas o laudos (aquellas que deciden el juicio en lo principal) y
resoluciones que pongan fin al juicio, (las que sin decidir en lo principal pongan fin al
juicio) dictadas por tribunales jurisdiccionales, ya sea que las violaciones se comentan
en la sentencia (in judicando) o durante el procedimiento (in procedendo)
trascendiendo al resultado del fallo y, por tanto, causando afectación a las defensas
del quejoso. Además, en forma novedosa la nueva Ley de Amparo agregó una
fracción segunda al dispositivo 170 en la que refiere que el amparo directo también
será procedente contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio
dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando estas sean favorables
al quejoso.
Por lo que hace a la materia penal es dable señalar que en forma novedosa la
víctima u ofendido del delito podrán impugnar por esta vía las sentencias absolutorias
y los autos que se refieran a la libertad del imputado, pero solamente en lo
concerniente a que con el dictado de la sentencia o auto de libertad no se hayan
respetado los derechos que establece la fracción XIX del ordinal 173 de la nueva Ley
de Amparo, tales como el relativo a que se le proporcione asesoría jurídica y se le
informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento
penal, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y
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a que se le permita intervenir en el juicio, al resguardo de su identidad cuando sean
menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata
de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal
circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa, y a
solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos.
Otro aspecto que resulta oportuno destacar es la precisión que hace el artículo
170 de la nueva Ley de la materia al señalar en forma tajante que en materia penal el
juicio se inicia con el auto de vinculación a proceso dictado por el órgano
jurisdiccional. Tal aseveración es benéfica en tanto claramente dilucida cuáles actos
podemos considerar como anteriores, durante, fuera y posteriores al juicio (o proceso
penal); sin embargo, considero que “erróneamente” se estableció el concepto de juicio
penal, en tanto que para efectos del amparo, no debió haberse asentado que el juicio
comienza con el auto de vinculación a proceso, puesto que el concepto juicio en el
procedimiento penal acusatorio es la etapa de desahogo de pruebas y sentencia ante
un juez distinto al de control, quien antes de dictar el auto de vinculación a proceso, ya
dio inicio al procedimiento jurisdiccional, desde el mismo auto de radicación del asunto
de que se trate, con el auto de ratificación de la sentencia, es decir hay que distinguir
entre “procedimiento”, “proceso” y “juicio”; así, el juicio para los efectos del amparo
debió establecerse como lo establecía la anterior Ley de Amparo, desde el auto de
ratificación de la detención, hasta la sentencia de segunda instancia, es decir el
procedimiento jurisdiccional. Tal como lo establece el artículo 204 del proyecto del
Código Federal de Procedimientos Penales para los Estados Unidos Mexicanos
(único)
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6.2 Violaciones al debido proceso penal.
En materia penal, la nueva ley de amparo, en su artículo 173, establece de
manera ejemplificativa un listado de cuando se violan las leyes del procedimiento
penal, con trascendencia a las defensas del quejoso; que sean de aquéllas que
pueden trascender al resultado de la sentencia, conforme al diverso artículo 170, de
ese mismo ordenamiento legal. Son las siguientes:
“Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente;
IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;
V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral;
VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;
VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;
VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;
X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
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XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;
XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;
XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:
a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;
b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;
c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y
d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;
XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido expresamente por una norma general;
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XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio;
XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.”
Todas las causales se refieren al nuevo proceso penal acusatorio oral, pero no hay
un transitorio que diga ¿qué se hace con las señaladas en la ley de amparo derogada
que refería al del procedimiento escrito?
6.3 Debido Proceso. Concepto.
Para Gabriela Rodríguez Huerta, catedrática del ITAM, el debido proceso puede
ser definido como “el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la
adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial”19.
Para algunos el debido proceso es considerado como una de las conquistas más
importantes que ha logrado la lucha por el respeto a los derechos fundamentales de la
persona.
19
Gabriela Rodríguez Huerta, Extranjeros y Debido Proceso Legal. La Reforma Constitucional de Derechos Humanos, un Nuevo Paradigma. Primera Edición. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Pág. 295. México 2012.
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Conforme al artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
esencia del debido proceso es el derecho de toda persona a ser oída públicamente y
con justicia por un tribunal independiente e imparcial por la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal.20
La Corte Interamericana ha determinado que las garantías básicas del debido
proceso consagradas en el artículo 8º de la Copnvención Americana de Derechos
Humanos, se aplican en relación con cualquier autoridad, administrativa, legislativa o
judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las
personas; como son: la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a
ser juzgado por un tribunal imparcial en un plazo razonable, el derecho a una defensa
pública eficaz, la igualdad de armas jurídicas, el derecho al recurso, a no ser
coaccionado, entre otros.21
Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos:
“Garantías judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
20
Ob cit. Gabriela Rodríguez Huerta. Pág. 296. 21
Ob. Cit pág. 297.
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d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
En México las reglas del debido proceso penal están establecidas en los
artículos 14, 16, 18, 19 y básicamente en el 20 de la Constitución Federal, y en el 61
de la nueva Ley de Amparo. Como se puede advertir, la Constitución y la Ley de
Amparo, es más abundante en las reglas del debido proceso que instrumenta, que la
Convención Americana de Derechos Humanos, que es más abstracta.
Así las cosas, debemos concluir que, conforme a la clasificación que se hizo en
el capítulo II de este libro (2.2 y 2.3), el “debido proceso penal” no es un derecho
humano propiamente dicho, fundamental primario, pues no es una prerrogativa,
inalienable, inherente al hombre, sino un derecho fundamental instrumental que
establece un conjunto de derechos humanos de segundo nivel o secundarios (como la
adecuada defensa, el derecho de audiencia, recurso, etcétera) que la autoridad debe
otorgar para proteger diversos derechos humanos, como son la vida, la libertad, las
propiedades, posesiones y derechos, en un juicio o procedimiento formal.
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De ahí que cualquier violación al debido proceso (violaciones procesales), la
consecuencia en un juicio constitucional, debe ser enmendar esa violación reponiendo
el procedimiento. Salvo que afecte directamente el derecho humano de que se trate
(la vida, la libertad, etcétera). Casos en que sí debe declararse nulo el acto de
inmediato y restituir al gobernado en su derecho violado.
6.4 Violaciones al debido proceso.
En lo relativo a cuáles se consideran como actos violatorios de las leyes del
procedimiento en materia penal (violaciones al debido proceso), el artículo 173 (antes
160) de la nueva Ley de Amparo, en primer lugar debo decir que se equivoca al
señalar “En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del
procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:...” toda vez que
de una interpretación literal podríamos incurrir en el error de considerar que la
perpetración de cualesquiera de las fracciones a que alude el precepto aludido “per
se” trascienden al fallo sin requerir que el Tribunal Colegiado de Circuito califique si tal
violación trascendió o no al resultado. Por lo que se debió haber respetado la
redacción de la derogada ley de la materia, que en su ordinal 160 señalaba: “En los
juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de
manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:…”
Por otra parte, la gran mayoría de las causales de reposición del procedimiento
por violaciones al mismo, se refieren al modelo acusatorio oral; no obstante, no hay
algún transitorio que especifique que en los Estados y fueros donde aún no se ha
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establecido continuará rigiendo la Ley anterior. Sin embargo, en una sana y lógica
interpretación así deberá entenderse y resolverse, para evitar la concesión de
amparos para efectos, cuando son reglas deficientes.
Es de riesgo, si no se distinguen las violaciones procesales que se pueden
presentar en el nuevo modelo de proceso penal acusatorio oral y las del antiguo
modelo escrito, pues se puede crear impunidad por parte de los tribunales
competentes al aplicar o interpretar la Nueva Ley de Amparo.
Las violaciones procesales, en materia penal, están establecidas en el artículo
173 de la nueva Ley de Amparo; sin embargo, como ya lo dije, estas se refieren
primordialmente al nuevo modelo de proceso penal acusatorio oral y a todas las
etapas del procedimiento penal mexicano:
1.- La etapa de investigación (ante el Ministerio Público);
2.- Las etapas en el procedimiento jurisdiccional, ante el juez de control: etapa
intermedia que corresponde al juez de control, que se deberá dividir en tres: la
primera, del auto de ratificación o decreto de la detención, hasta el auto de vinculación
a proceso; la segunda, desde el auto de vinculación a proceso hasta ponerlo en
estado para el juicio; y la tercera etapa, ante diverso juez de sentencia, que
comprende el juicio propiamente dicho, incluyendo el dictado del veredicto.
3.- La etapa de ejecución, ante el juez de ejecución. Es decir, el “procedimiento
penal mexicano”, comprende desde la averiguación previa o investigación del
Ministerio Público, hasta la ejecución de la sentencia definitiva, y el “proceso penal”
para los efectos del amparo, desde el auto de vinculación a proceso hasta la
sentencia definitiva.
Esto es así, tomando en cuenta que la nueva Ley de Amparo señala en su
artículo 170, último párrafo, que para los efectos del amparo el juicio penal inicia con
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el auto de vinculación a proceso, lo que técnicamente me parece adecuado pero no
práctico para los efectos del amparo, pues desde mi perspectiva, el proceso para esos
efectos debió comenzar desde la ratificación de la detención que hace el juez de
control, hasta la sentencia definitiva del proceso penal.
Sin embargo, como ya se dijo, hay que delimitar cuales son las violaciones
procesales que afectan el procedimiento, conforme a los artículos16 y 20
Constitucionales y cuales se pueden presentar antes o después del juicio penal, que
comenzará como ya se indicó, con el auto de vinculación a proceso y termina con la
sentencia.
Ahora bien, las violaciones procesales establecidas en el artículo 20
constitucional, como es la adecuada defensa, se pueden dar durante todas las etapas,
ante el Ministerio Público o Juez; las del 19 constitucional, en el auto de vinculación a
proceso y antes de esa resolución; y las relativas al 16 constitucional que comprende
la detención, caso flagrante o caso urgente; retención por 48 horas; orden de
aprehensión y cateos; ratificación de la detención por parte del juez de control; la
primera declaración o “declaración preparatoria”. Estos actos se darán solo con
anterioridad al auto de vinculación a proceso. Por ello, las violaciones procesales
deben clasificarse, por el cambio de situación jurídica, en las que se cometan antes o
después del auto de vinculación a proceso.
Lo anterior, puesto que la propia ley de la materia hace notar en su artículo 61,
fracción XVII, lo siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
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Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
(…).”
Es decir, el precepto transcrito, expone que el cambio de situación jurídica se
dará en cada etapa procesal, y en materia penal, de auto de vinculación a proceso
a la sentencia, lo que hace necesario hacer esa distinción entre las violaciones
procesales que se den antes y después del auto de vinculación a proceso, pues ésta
determinación deja irreparablemente consumadas las violaciones existentes antes del
auto de vinculación a proceso, donde comienza el juicio penal conforme a la nueva
Ley de Amparo (artículo 170, fracción II).
Por ello, es necesario establecer dos situaciones importantes al respecto:
1° Que las violaciones procesales a los artículos 19 y 20 constitucionales,
enumeradas en el artículo 173 del Proyecto de la Ley de Amparo, cometidas después
del auto de vinculación a proceso sean reclamadas en amparo directo al reclamar la
sentencia definitiva y las anteriores a esa resolución, que violen los artículos 19 y 20,
pero además las violaciones al artículo 16 Constitucional, se reclamen en amparo
indirecto, y en ambos casos con la obligación de jueces, magistrados y ministros, de
analizarlas de oficio.
Esto ayudaría a que si hay una violación procesal antes del dictado de la
vinculación a proceso, y afecte a un derecho fundamental primario, se atienda de
inmediato en el amparo y traiga como consecuencia la reposición del procedimiento o
la libertad si la violación obedece a una detención ilegal, o violación directa a la
Constitución, sin necesidad de esperarse hasta el amparo directo cuando se reclame
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la sentencia definitiva, causando mayores agravios al quejoso por el tiempo
transcurrido.
También se evitaría que los secuestradores, homicidas o ladrones, aleguen en
el amparo directo violaciones procesales, que ya fueron revisadas por el juez de
control, el juez de amparo y los tribunales colegiados de circuito en revisión al
reclamar el auto de vinculación a proceso; y hagan valer precedentes con los que la
sociedad no ha estado de acuerdo, es decir, que por violaciones procesales al inicio,
con otra legislación inclusive, que no afecten derechos humanos fundamentales
primarios, años después, cuando ya hubo proceso y sentencia, se les deje en libertad,
privilegiando la impunidad, con el argumento de protección a derechos humanos.
Los momentos en el amparo tienen que ser oportunos y efectivos, por lo que
considero que para evitar más violaciones a los derechos humanos en forma
prolongada en los imputados y evitar la confusión que ha venido creando impunidad,
es necesaria una reforma a la nueva Ley de Amparo.
6.5 Propuesta de Reforma.
Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, propongo la siguiente reforma
a la nueva Ley de Amparo.
Así deberían adicionarse los artículos 61, fracción XVII y 174 de la siguiente
manera:
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“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente.
(…)
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
Las violaciones procesales anteriores al auto de vinculación a proceso, deberán ser analizadas de oficio en amparo indirecto, y quedarán consumadas irreparablemente con la sentencia firme de amparo dictada en segunda instancia en revisión.
(…).”
“Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
En materia penal, las violaciones procesales señaladas en el artículo anterior, deberán analizarse de oficio, sin necesidad de impugnación previa, y las cometidas con anterioridad al auto de vinculación a proceso, deberán ser analizadas en amparo indirecto. Si la violación afecta a un derecho humano fundamental de primer orden, como la vida, libertad, e integridad personal, el efecto del amparo será liso y llano, de lo contrario será para que se reponga el procedimiento.”
2° Que las violaciones procesales relativas al procedimiento escrito, que se
sigan tramitando se analicen conforme a la ley anterior, pues la nueva Ley de Amparo
ya no se refiere a violaciones procesales al procedimiento escrito, sino al acusatorio
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oral únicamente. Lo cual podría acarrear una interpretación equivocada de los jueces
de amparo y, consecuentemente impunidad, pues hay violaciones procesales del
sistema acusatorio, que sistemáticamente se han presentado en el escrito, como lo
son las concernientes al principio de concentración del nuevo modelo, que todas las
pruebas se desahoguen en una sola audiencia; en la del juicio o las concernientes al
principio de inmediación que obliga al juez a estar presente en todas las audiencias o
a la oralidad que se requiere en las audiencias, etcétera; lo que de alegarse en un
amparo donde se reclamen actos en un procedimiento escrito, podrían
equivocadamente declararse fundados y concederse el amparo, lo cual sería en todos
los casos del antiguo modelo escrito aún vigente. Por tanto, debe adicionarse el
artículo DÉCIMO TRANSITORIO, que fue adicionado por la Cámara de Diputados,
para quedar, de la siguiente manera:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
“(…)
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
“DÉCIMO.
(…)
En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, y en todos aquellos de procedimiento escrito que aún se siguen tramitando o juzgando en amparo, la suspensión y las violaciones procesales en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
Hasta aquí la propuesta…
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6.6 Efectos del amparo por violaciones procesales.
El artículo 107, fracciones III y V, Constitucional, y el 170 de la nueva Ley de
Amparo, establece que el amparo directo procederá contra sentencias definitivas, en
materia penal, sean federales, del orden común o militares; por violaciones en la
propia sentencia, en el trámite de los recursos o el procedimiento, pero, siempre y
cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Son dos
requisitos para conceder un amparo por violaciones procesales, que afecten las
defensas del quejoso y que trascienda al resultado del fallo, si la violación es
intrascendente, no hay por qué conceder un amparo, el concepto de violación
resultaría fundado, pero inoperante, pues es más el perjuicio que se le causa al
reponer el procedimiento, por una valoración intrascendente y que no afecta sus
defensas.
En materia penal, aún con la anterior ley de amparo, el estudio de los temas
era oficioso, en el siguiente orden:
1.- Causas de extinción de la acción penal (prescripción, perdón, ley más
favorable, etc). [El amparo debe concederse, en forma total, liso y llano, en su caso].
2.- Violaciones procesales o al debido proceso. [El amparo, en su caso, debe
concederse para el efecto de que se reponga el procedimiento].
3.- Violaciones formales (como la falta de fundamentación y motivación,
omisión en el estudio de agravios del sentenciado en el recurso o exceso en la
suplencia de ellas al Ministerio Público). [Amparo para efectos en su caso].
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4.- Fondo. Análisis del delito, responsabilidad penal y pena. [En su caso, si se
acredita el delito o responsabilidad penal, el amparo será liso y llano o total. Si se
trata de la ilegalidad de la pena, será para efectos].
Con la nueva ley de amparo es la misma técnica, pero si se advierte una
violación de fondo o de extinción de la acción penal, será preferente su análisis a las
cuestiones de forma y violaciones procesales, así lo establece el artículo 189, de la
nueva Ley de Amparo.
Como ya se dijo, el amparo penal directo (contra sentencias definitivas), sólo
será total o liso y llano cuando se acredite una causa de extinción de la acción penal,
o no se acredita el delito y la plena responsabilidad penal, únicamente.
También en amparo indirecto, contra cualquier acto de autoridad en un
procedimiento penal, el amparo será total, liso y llano, si se acredita en un proceso,
una causa de extinción de la acción penal o no se acredita el hecho delictuoso y la
probable responsabilidad penal (art. 16 y 19 Constitucional), o bien se trata de alguna
violación a un derecho fundamental primario o bien secundario (señalados en el
Capítulo I de este libro), pero que no tengase que ponderarse con el interés social, y
el derecho de las víctimas, por la existencia de un procedimiento por la comisión de un
delito (ejemplo: derecho de petición) o a una violación directa a la Constitución;
ejemplos: El derecho a poseer armas; no ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales; a que no se le aplique una ley en forma retroactiva en su
perjuicio; a no ser extraditado como reo político, a países donde se tenga la condición
de esclavo; a no ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito, de autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento; Protección, acceso, ratificación y
cancelación de datos personales o manifestarse en oposición a toda violación al
respecto; a no ser arraigado, mas que en los casos que lo permite la Constitución, en
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su artículo 16, párrafo octavo; a que no se le viole la privacidad de sus
comunicaciones; a que el ejército no se aloje en su domicilio o casa particular contra
su voluntad, en tiempos de paz; a que no se le aprisione por deuda de carácter
puramente civil; a que no se le procese privado de su libertad (en prisión preventiva) si
el delito por el que se le juzga no amerita pena privativa de libertad; a que la prisión
preventiva se realice en lugar distinto al de ejecución de penas; a que la detención
ante autoridad judicial no rebase las setenta y dos horas sin que se justifique con un
auto de vinculación a proceso o el doble de tiempo cuando así lo solicite el inculpado,
y con los requisitos legales.
Los efectos del amparo por violaciones procesales o al debido proceso, tanto
en la derogada Ley de Amparo, como en la nueva, generalmente es y debe ser la
reposición del procedimiento penal, salvo que exista una violación directa a la
Constitución, una violación que afecte un derecho fundamental primario, como el
derecho de petición, a la libertad del gobernado, o algún otro derecho humano
individual, como la vida y la integridad corporal; por ejemplo, que se le haya detenido
fuera de los casos en que lo permite la Constitución por la comisión de un delito, en su
artículo 16, como es la orden de aprehensión, flagrancia o urgencia; si la violación
procesal sólo afecta las defensas del quejoso o el debido proceso, el efecto debe ser
la reposición del procedimiento, nunca un amparo liso y llano; sólo será liso y llano,
porque existió una causa de extinción de la acción penal o porque no se acreditan en
el fondo del asunto, los elementos del delito, o la plena responsabilidad del acusado, o
bien porque la detención es inconstitucional o ilegal porque no se cometió delito
alguno. Esto es así, pues la interpretación constitucional penal deberá ser ponderando
adecuadamente el interés social sobre el interés particular.
El debido proceso, como ya se explicó, es un conjunto de garantías para
proteger derechos humanos fundamentales primarios, inherentes a la persona
humana, individual, como son la vida, la libertad, la integridad personal; o derechos
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fundamentales secundarios como la propiedad, las posesiones o derechos de otra
índole no inherentes a la persona humana.
De ahí que si la violación procesal afecta directamente a un derecho humano,
fundamental primario, el amparo debe ser liso y llano; pero, si es para resarcir un
derecho fundamental secundario o de otra índole o reparar una garantía
constitucional, habrá que ponderar lógica y prudentemente el efecto que debe tener,
atendiendo a que la violación de un derecho fundamental secundario en el debido
proceso, afecta a otro fundamental primario, bajo los principios de interdependencia,
indivisibilidad y progresividad; es decir, determinar si el amparo deberá ser liso y llano
o para efecto de reponer el procedimiento previamente establecido.
Desde luego que aun cuando la nueva Ley de Amparo no lo diga
expresamente, la ilegal detención se debe reparar de inmediato en el amparo indirecto
contra cualquier acto que atente contra la libertad del quejoso; retención indebida;
ratificación de la detención indebida; el ilegal auto de vinculación a proceso con prisión
preventiva. En estos casos el amparo debe ordenar la libertad del quejoso.
La fracción XVII del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo, ya transcrita, sigue
contemplando los estadios procesales en el procedimiento penal y el cambio de
situación jurídica y establece la consumación irreparable de las violaciones en el
procedimiento, y, por tanto, debe seguir rigiendo el antiguo criterio que estableció la
jurisprudencia que la Suprema Corte, en interpretación de la fracción X del artículo 73
de la vieja Ley de Amparo, idéntica a la fracción transcrita, estableció que si se pidió
amparo contra el auto de formal prisión y no se advirtieron esas violaciones, quedaban
consumadas irreparablemente.
“RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A
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PARTIR DEL NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE). Si bien la finalidad de la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, fue para que, cuando se señale como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicte el auto de formal prisión, no rija la excepción a la regla, consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica; lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional, entre las que se encuentra la ratificación de la detención, quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido. Lo anterior, motivó que en el juicio de Amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica. Por consiguiente, cuando en un juicio de Amparo se reclame la ratificación del Juez de la detención realizada por el Ministerio Público, el dictado del auto de formal prisión hace que se actualice la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, ya que con el auto de formal prisión culmina la etapa de preinstrucción, iniciando la etapa de instrucción en donde la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito adquiere la calidad de procesado. El cambio de situación jurídica aludido, hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones que se le atribuyen a la ratificación de la detención, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de la instrucción al haberse dictado el auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 19 de la Constitución Federal.
PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis de jurisprudencia 14/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro.
No se justifica la obligatoriedad de este criterio por contradicción si no se hace
una reforma aclaratoria, como la que hice en el subcapítulo anterior.
Por ello, no obstante esa tesis de jurisprudencia por contradicción,
posteriormente se dijo lo contrario, es decir, que sí se pueden analizar todas las
violaciones en amparo directo, como se estableció en el criterio 1a. CLV/2012,
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sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro
y texto:
“VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso está conformada sistemáticamente por diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho está vinculado con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. Así, el catálogo de derechos del detenido previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución General de la República establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre los cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de legalidad, de ahí que el órgano de control constitucional esté en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales.
PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 997/2012. 6 de junio de 2012. Mayoría de tres votos.
Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
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José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Julio Veredín Sena Velázquez.
Considero que, en función del principio “pro persona”, con independencia que
se precise o no en la Ley de Amparo, sí se pueden analizar todas las violaciones
procesales en amparo directo, aún las cometidas en la etapa de averiguación previa y
antes del auto de vinculación a proceso, que por error no se advirtieron, en amparo
indirecto, afectaron las defensas del quejoso y trascendieron al resultado del fallo;
pero los efectos siempre serán reponer el procedimiento, por tratarse de vicios
formales, salvo que la privación de la libertad haya sido ilegal, por no existir flagrancia,
caso urgente u orden de aprehensión, caso en que no se violentó una garantía
individual para la protección del derecho humano, sino se afectó en forma directa un
derecho fundamental primario como es la libertad personal, la vida, la integridad
personal.
Lo anterior se afirma, puesto que para restituir al quejoso en su derecho
humano o garantía violada, debe analizarse lógica y jurídicamente la naturaleza del
derecho fundamental violado para ver su efectiva reparación, y cumplir con lo que
dispone el artículo 77 de la Nueva Ley de Amparo, que es el correlativo al numeral 80
de la derogada Ley de la materia, y que es el fundamento del amparo para efectos,
con el 61 de la nueva Ley de Amparo, y textualmente establece:
“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que
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conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.”
Las violaciones procesales, son vicios formales; son actos generalmente
positivos pero pudieran ser negativos, o negativos con efectos positivos, y en esa
medida, tendremos que analizar lógica y jurídicamente el efecto que le debemos de
dar al amparo por existir una violación procesal, que puede ser liso y llano o para que
se reponga el procedimiento.
No cualquier violación al debido proceso puede originar un amparo liso y llano;
aun cuando se afecten las defensas del quejoso en el procedimiento penal, pues
precisamente es uno de los requisitos para que pueda ser analizada en el amparo
directo: “que se afecten las defensas del quejoso” (artículo 170 de la nueva Ley de
Amparo); de considerar lo contrario, el amparo liso y llano sería para todas las
violaciones.
Si un gobernado no ha cometido delito o infracción administrativa alguna, y se
le detiene, se le afecta en su derecho humano de libertad, derecho fundamental
primario, por tanto, el amparo debe ser liso y llano y la consecuencia debe ser dejarlo
en libertad. Pero aquí impera la ponderación de que el interés personal subsiste, pues
no hay ningún interés social, ya que no se cometió ningún delito.
Pongamos ejemplos. Una primera declaración del detenido o testigo con
irregularidad en el procedimiento, no siempre vicia las posteriores (“efecto corruptor”).
El juez está obligado a hacer uso de la lógica y ponderar en su conjunto las demás
pruebas, para definir si se vició o no todo el proceso; pero no en automático resolver
que por ese vicio primario se vician las posteriores declaraciones.
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Si la violación consistió en la dilación en la puesta a disposición del Ministerio
Público o el Juez, será responsabilidad penal y administrativa de quien cometa la
violación, pero si está acreditado el delito y la responsabilidad penal, no debe
concederse el amparo directo, al revisar la sentencia definitiva reclamada, para que se
le deje en libertad, pues se resolvería contra los postulados de la justicia, privilegiando
la impunidad. Si esa tardanza se reclama en amparo indirecto contra ese acto
concreto de dilación, el amparo debe ser para efectos, de que se le deje en libertad o
se le consigne inmediatamente al Ministerio Público o Juez, según corresponda;
inclusive en el incidente de suspensión.
Igual si no se le asistió por un defensor con título de abogado en su primera
declaración y la ratifica ante el juez, ante su abogado con título, por lógica no
podríamos dejarlo en libertad, si se acredita el delito y su responsabilidad penal, con
independencia de que se declare nula la declaración ministerial.
La asistencia consular es un derecho humano fundamental secundario, que
podría afectar la adecuada defensa.
Si a un extranjero no se le dio la asistencia consular ante el Ministerio Público,
pero sí ante el juez y ratifica su primera declaración ministerial donde no tuvo la
asistencia consular, no se vulnera la adecuada defensa. Sin embargo, si la asistencia
consular fue inexistente en todo el proceso penal, la consecuencia debe ser la
reposición del procedimiento, si subsiste la acusación y las pruebas que sostienen, la
responsabilidad del acusado, pues no incide en el valor fundamental primario que es
la libertad, al estar justificada la detención por la comisión de un delito. Determinar la
libertad absoluta por esa falta procesal, sería privilegiar la impunidad en perjuicio de
los derechos humanos de las víctimas.
El séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito al resolver el amparo directo,
promovido por el quejoso Umer Hamza, de nacionalidad Pakistaní, D.P. 197/2012,
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contra la sentencia condenatoria por el delito de violencia familiar, advirtió que durante
todo el proceso penal (escrito), no tuvo la asistencia consular y determinó amparar
para el efecto de reponer el procedimiento, concluyendo lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito estima procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso UMER HAMZA, para el efecto de que la magistrada integrante de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia reclamada de veintiséis de marzo de dos mil doce, emitida en el toca 164/2012 y dicte otra, que se ordene también dejar insubsistente el fallo dictado por el Juez Cuadragésimo Octavo de Paz Penal, actualmente Juez Vigésimo Penal de Delitos no Graves de Distrito Federal, el veintitrés de diciembre de dos mil once, en la causa penal 307/10; en su lugar, ordene la reposición del procedimiento, para que el a quo deje sin efectos el auto de uno de febrero de dos mil once, y dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 269, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; esto es, comunique de inmediato a la representación diplomática o consular de Pakistán, la situación jurídica de UMER HAMZA, por haber manifestado ser de nacionalidad Pakistaní, y haga del conocimiento del mismo, el derecho que tiene de recibir asistencia consular, asimismo, en caso de negativa de ser asistido o de que su país no le brinde la asistencia legal respectiva, el Juez del proceso deberá prever lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Sobre Refugiados y Protección Complementaria; y hecho que sea, continúe con el procedimiento en la causa penal hasta dictar la sentencia que en derecho proceda en su caso, y en el supuesto de que se dicte fallo condenatorio, el mismo no deberá agravar las penas ya impuestas al ahora impetrante de amparo.”
En el D.P. 423/2010, de Florence Cassez, resuelto el diez de febrero de dos mil
once, por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el aviso consular ante el
Ministerio Público se dio de manera tardía de tal manera que en su primera
declaración no tuvo asistencia consular; pues la asistencia la recibió tres días
después, sin embargo, sí contó con la asistencia consular en todo el proceso y el
Tribunal consideró lo siguiente:
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“…Ahora bien, como se dijo anteriormente, el argumento de la impetrante de garantías al respecto, es fundado pero inoperante, pues si bien es cierto que esa violación al procedimiento que vulneró la defensa de la sentenciada, se encuentra comprendida en el artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, también lo es que para restituirla en el goce de sus garantías, debe cumplirse con la obligación de informarle la posibilidad de que sea asistida por la representación consular de su país de origen y de comunicar a esta última respecto a la prisión preventiva de la peticionaria de amparo; lo que en el caso ya ocurrió, como lo señala la propia encausada, al mencionar que al día siguiente, diez de diciembre de dos mil cinco, a las doce horas con diez minutos se logró la comunicación con su embajada. Debe tenerse en cuenta que la violación de garantías mencionada no conlleva a declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas durante el procedimiento que en lo general cumplan con las formalidades legales; mismas, que en respeto a la garantía de justicia pronta y expedita en la administración de justicia, prevista por el ordinal 17 del Pacto Federal, deberán quedar incólumes. Además de que en concepto de este órgano colegiado no puede estimarse que la declaración ministerial de la quejosa fue obtenida de manera ilícita a consecuencia de esa violación, ya que no debe olvidarse que en primer término, se intentó la comunicación a la sede diplomática, misma que no se logró por el horario de labores de esa Legación, y en segundo término, se le hizo saber su derecho a no declarar; además, fue asistida por defensor y por traductor, de donde resulta que la omisión del representante social ya mencionada, no provocó un estado de indefensión de la impetrante de garantías, y a partir del día siguiente a su detención, estuvo en aptitud de ser asesorada por miembros de su embajada y de organizar su defensa ante los tribunales, como lo señala el citado artículo 36, punto 1, inciso c). Máxime que no debe perderse de vista que es a la defensa ante los tribunales, a la que se refiere la mencionada convención, defensa que sí pudo organizar la peticionaria de amparo con el asesoramiento de su representación diplomática.
Es ilustrativa la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, correspondiente a la novena época, que comparte este órgano de control constitucional, publicada con el número III.2o.P.248 P, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, página 2280, que dice: ‘EXTRANJERO SUJETO A AVERIGUACION PREVIA O EN PRISION PREVENTIVA. SE LE DEBE DAR A CONOCER EL DERECHO QUE TIENE A SOLICITAR LA ASISTENCIA DE LA REPRESENTACION DIPLOMATICA DEL PAIS DEL CUAL ES ORIGINARIO, ADEMAS DE QUE SE INFORME A DICHA SEDE CONSULAR LA SITUACION JURIDICA DE AQUEL’.”22
22
En relación a este amparo en revisión D.P. 423/2010, la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, declaró procedente el recurso de revisión, revocó la sentencia del Tribunal Colegiado, y amparó a la quejosa Florence Cassez, dejándola en libertad absoluta, atendiendo además a otras razones procesales.
La asistencia consular, el tratado internacional la exige para el proceso penal, no ante la autoridad administrativa, pero además la no asistencia consular no contaminó su primera declaración, pues la imputada no aceptó los hechos, la ponderación no debió ser a favor de la quejosa desde mi perspectiva, sino a favor del interés social, por la existencia de un delito donde la sociedad está interesada en que se castigue a través de un proceso legal que respete las formalidades del procedimiento, y el interés de la Nación de que haya paz y seguridad pública.
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Ahora, todas estas violaciones procesales que se pusieron de ejemplo,
deberían ser tratadas en amparo indirecto al reclamarse el auto de vinculación a
proceso, por ser de imposible reparación y para que no queden consumadas
irreparablemente; sin embargo, la ley no es clara y la Suprema Corte ha permitido que
se puedan analizar en amparo directo al revisar la sentencia definitiva. Por eso mi
propuesta de reforma que hago en apartados anteriores.
Hay otro caso procesal que vale la pena comentar, el amparo concedido
porque el juez que dictó la sentencia era incompetente; en este caso el amparo debe
ser para el efecto de que se reponga el procedimiento, si está comprobada su
responsabilidad y el delito, pues se trata de un derecho fundamental de segundo
orden y justificada la detención por la comisión de un delito.
Esta decisión no afecta el principio “non bis in ídem”, pues no sería juzgado
dos veces por el mismo delito, pues no habrían dos sentencias en su contra, ya que la
primera es nula por incompetencia de la autoridad y sólo habrá una nueva sentencia
de un juez competente, es decir, no se violaría el artículo 23 Constitucional.
Así lo resolvió acertadamente la Suprema Corte en 2012, con un criterio (tesis
P.XVI/2013, 10ª) que interrumpió la jurisprudencia por contradicción 119/2002-PS, que
se transcribe:
“AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. En el supuesto referido debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal de segunda instancia deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que revoque la resolución de primer grado y ordene al Juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión y declararse incompetente para conocer de la causa penal respectiva, debiendo remitir inmediatamente las constancias que integran el proceso al Juez de Distrito correspondiente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez asumida su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe dejar insubsistente el auto de formal prisión y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del procesado, sin que la reposición del procedimiento por haberse advertido una violación trascendente al resultado del fallo condenatorio, el cual, por consecuencia, resulta nulo de pleno derecho, implique el desconocimiento del derecho a no padecer un doble juicio por el mismo delito, ya sea que se absuelva o se condene, del que disfruta el quejoso conforme al artículo 23 de la Constitución General de la República, lo que se conoce como principio non bis in idem en materia penal, ya que si este precepto constitucional proscribe ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello significa que el enjuiciado no debe ser sometido a una doble sentencia ejecutoriada, esto es, con la calidad de cosa juzgada, lo que no ocurre cuando no se ha dictado una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: "NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA." y "NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ES INCOMPETENTE."
PLENO Amparo directo 15/2012. 13 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos; votó
con reservas: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Amalia Tecona Silva, Eduardo Delgado Durán y José Alfonso Herrera García. El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número XVI/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.
El anterior criterio interrumpió la tesis por contradicción, emitida por la Primera
Sala, conforme al artículo 228 de la nueva Ley de Amparo, que a continuación se
transcribe:
“AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO. Los alcances de la sentencia de amparo directo cuando se estima que debe concederse la protección constitucional, porque el tribunal local de segunda instancia que emitió el acto reclamado carecía de competencia para fallar el asunto en tanto conoció de él en contravención a las reglas procesales contenidas en el artículo 10, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, relativas a que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de
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delitos, esto es, cuando una sola conducta produce varios resultados ilícitos y el Ministerio Público consigna por todos ellos, son los de la concesión en forma lisa y llana, en atención a los principios de non reformatio in peius y non bis in idem, los cuales serían trastocados de estimar que la solución contraria es la correcta, esto es, que la concesión sólo fuera para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente su fallo, produzca una nueva resolución en la que declare su incompetencia y la del Juez natural para conocer de la acusación del agente del Ministerio Público, y ordene la reposición del procedimiento a partir de la última actuación que anteceda a la acusación, de manera que el Juez a quo se declare incompetente por fuero y remita los autos al Juez competente, pues en este caso se estaría juzgando dos veces por el mismo delito y provocando la posibilidad de agravar la situación del reo.”
PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 21/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
Sin duda que hay quienes condieran que el amparo por violaciones al debido
proceso debe concederse liso y llano, por tanta euforia y confusión que ha creado la
reforma constitucional de derechos humanos de 2011; sin embargo, el buen juez debe
resolver conforme a la lógica, sentido común y prudentemente, ponderando en un
juicio de amparo penal, los principios de igualdad procesal y la justicia. Sólo obliga a
los jueces mexicanos los tratados y convenios internacionales suscritos por México,
pero no sentencias o precedentes que se dicten en otros países con leyes distintas.
Coincido en que hay que dejar atrás el viejo concepto de soberanía, pues la
globalización y las reformas han abierto la puerta al exterior, pero nada por encima de
nuestra Constitución.
Resulta verdaderamente lamentable que juzgadores federales de amparo, con
el pretexto de la aplicación de la reforma de derechos humanos, privilegien la
impunidad en favor de los delincuentes y en perjuicio de las víctimas; y más
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lamentable que califiquen a quienes no piensan así de retrógradas, cuando lo que
defienden éstos, es la poca soberanía que nos han dejado y la Constitución misma.
La sociedad mexicana, protestó en su momento (2012 – 2013), en dos casos
muy controvertidos e importantes, la concesión lisa y llana del amparo a Florence
Marie Louise Cassez Crepin, y al narcotraficante Rafael Caro Quintero; y no hay que
olvidar que el mejor juez, “juez de jueces”, es la sociedad misma.23
6.7 Requisitos de la demanda en amparo directo.
Por cuanto hace a los requisitos que debe satisfacer toda demanda de amparo
directo, la nueva Ley de Amparo en su ordinal 175 reproduce los mismos requisitos a
que hacía alusión el precepto 166 de la derogada Ley de Amparo, con la salvedad de
que ahora el quejoso en su demanda debe señalar si existe tercero interesado y no
perjudicado; así como el relativo a que ahora deberá señalar los preceptos que
conforme a la fracción I del artículo 1º de la Ley de la materia, contengan los derechos
humanos cuya violación se reclame.
23
Con esto no quiero decir que en el caso de Caro Quintero, mis compañeros Magistrados actuaron contra la ley o el derecho, pues con plenitud de criterio optaron por la tesis de contradicción que había sido interrumpida, sin embargo el criterio que interrumpió no les obligaba puesto que esta una tesis aislada. La prensa (universal y reforma) y televisión (canales 102, 105, 113 y 111 de Cable visión mexicana), así como los distintos foros jurídicos, ante la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que concedió el amparo a Florence Cassez en sesión de 23 de enero de 2013, se plantearon las siguientes interrogantes: 1.- La procedencia del recurso de revisión en ese amparo uniistancial, ¿era correcta? 2.- Si realmente existieron las violaciones procesales invocadas y la gravedad de las mismas. 3.- Si esas violaciones ameritaban la libertad de la quejosa, ¿o debió ser un amparo para efectos y reponer el procedimiento? 4.- ¿Si es válido aprobar formalmente un proyecto de amparo desechado en una sesión anterior?
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Desde luego que la demanda de amparo deberá presentarse por conducto de
la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. (art. 176 N.L.A.)
Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.
La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.
Ahora bien, conforme al arábigo 177, cuando no se exhiban todas las copias
necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga
dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en
forma electrónica. (art. 3º N.L.A.) Transcurrido éste sin que se haya subsanado la
omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito,
cuyo presidente la tendrá por no presentada. Aunque si el presidente determina que
no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a
la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.
Así, la autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias que faltaren
no sólo en asuntos del orden penal, sino también laboral tratándose de los
trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como
los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios
o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda
sea presentada por vía electrónica.
Para el caso de que la demanda de amparo haya satisfecho los requisitos del
dispositivo 175, ahora la nueva Ley de Amparo le da a la autoridad responsable que
emitió el acto reclamado un plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de
presentación de la demanda, para: I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de
notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días
inhábiles que mediaron entre ambas fechas. (Si no consta en autos la fecha de
notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto, sin perjuicio
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de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la
constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al
órgano jurisdiccional competente); II. Correr traslado al tercero interesado; y III. Rendir
el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio
de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. (art. 178 N.L.A.)
“Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá: I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente; II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.”
6.8 Substanciación.
La substanciación del juicio que nos ocupa es similar a la prevista en la ley
derogada, salvo en lo referente a los términos, ya que con la nueva Ley el presidente
del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si dicta auto
por el que admite la demanda, auto por el que previene al quejoso para que subsane
las irregularidades en su escrito de demanda, (cinco días, cuya inobservancia traerá
consigo que tendrá por no presentada la demanda. Art. 180 N.L.A.) o auto de
desechamiento por motivo manifiesto e indudable de improcedencia. (art. 179 N.L.A.)
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“Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
“Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.
Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.”
Ahora bien, si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra
motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera
subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que
en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo
(art. 181). Aspectos estos últimos que no se encontraban en la derogada ley de
amparo.
“Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.”
Transcurridos los plazos mencionados, la nueva Ley de Amparo en el precepto
183 dispone que dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado
turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule
el proyecto de resolución, y amplía el plazo de quince días que otorgaba el ordinal 184
de la anterior Ley de Amparo, para ahora quedar en noventa días.
Por otro lado, es dable mencionar que el precepto 189 de la nueva Ley de
Amparo, al igual que la anterior Ley de Amparo, las reglas que deberán observar los
magistrados para la contestación de los conceptos de violación que haga valer el
quejoso. Una de ellas consiste en que el estudio de los conceptos de violación deberá
realizarse atendiendo a su prelación lógica o, privilegiando el estudio de aquellos que,
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de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. Otra más se
refiere al privilegio, en cualquier materia, del estudio de los conceptos de violación de
fondo por encima de los de procedimiento y forma, con la salvedad de que conlleven
un mayor beneficio para el quejoso.
En forma particular, indica que en los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la
acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de
aquéllas aún de oficio.
No se omite señalar con el propósito de brindar celeridad a las resoluciones
jurisdiccionales en materia de amparo y, desde luego, dar cabal cumplimiento con el
derecho humano previsto en el arábigo 17 constitucional, relativo a la pronta
administración de justicia, la nueva Ley de Amparo por mandato constitucional (art.
107, fracción III, inciso a) instauro en el ordinal 182 el denominado “amparo adhesivo”,
el cual otorga a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga
interés en que subsista el acto, la posibilidad de presentar demanda de amparo en
forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio
del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se
resolverán en una sola sentencia. Sin embargo, el este amparo únicamente
procederá: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en
el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al
procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al
resultado del fallo.
Se trata entonces de que en un solo juicio queden resueltas las violaciones
procesales que puedan devenir de la totalidad de un proceso y no a través de diversos
amparos.
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6.9 Suspensión de la sentencia.
La suspensión del acto reclamado encuentra regulación en las fracciones X y XI
del arábigo 107 de la Constitución Federal, así como en los ordinales 190 y 191 de la
nueva Ley de Amparo, que a diferencia de la derogada ley de la materia, ahora otorga
a la autoridad responsable un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la
solicitud, para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, desde luego previo
cumplimiento de los requisitos que contempla la propia ley de la materia para su
efectividad; esto es, los contemplados en las “Reglas Generales” de la suspensión de
los actos reclamados.
Cabe mencionar que lo anterior no es exigible a la materia penal, en la que
bastara la sola presentación de la demanda para que la autoridad responsable ordene
de oficio y de plano la suspensión de la resolución reclamada.
Ahora bien, el efecto de la suspensión, en tratándose de resoluciones que
conlleven la pena de privación de libertad para el quejoso, será el relativo a que éste
quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la
autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta
procede. Situación que ya acontecía con la derogada Ley de Amparo.
Hay otras novedades en la nueva Ley y en consecuencia en el juicio de
amparo, pero éstas son en síntesis las más relevantes en materia penal.
Por todo lo advertido y expresado en torno a los cambios substanciales del
juicio de amparo, en cuanto a su objeto (derechos humanos), el trámite electrónico,
las partes, los principios fundamentales, los efectos generales de la jurisprudencia y
otros diversos temas, no podemos afirmar lo que el ilustre Maestro Burgoa afirmaba
respecto al primer proyecto de Ley de Amparo, en el sentido de que no era una nueva
Ley de Amparo, sino una renovación de la vigente. Ahora con las reformas
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constitucionales de 2011, y la promulgación de la ley de la materia, podemos decir
que estamos ante un nuevo juicio de amparo y no una renovación.
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Aclaración.
Este pequeño libro, no tiene muchas notas de pie de página, por respeto al
lector y porque las ideas son propias; no acostumbro, como lo hacen algunos otros
autores, a copiar párrafos completos de otros libros. Lo mejor es transmitir lo que
se sabe y lo que bien se aprende en el ejercicio profesional. Sin embargo, cuando
comparto una definición, concepto o punto de vista, sí le doy el crédito al autor en
el que baso mis afirmaciones.
Agradecimientos.
A mis hijos, Edgar y Javier, por su comprensión y apoyo en los momentos difíciles
de mi vida.
Mi agradecimiento al lector de este libro por su interés.
Al INACIPE por la publicación de este libro, principalmente a su Director, el Dr.
Rafael Estrada Michel, por su interés y su prólogo.
A mis amigos Daniel Patiño, Alberto Rodríguez y Manuel Correa por su
colaboración en la elaboración de este trabajo.
Dr. Ricardo Ojeda Bohórquez.
México D.F. a 30 de agosto de 2013.
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relativas a los casos Florence Cassez, y Caro Quintero.
- Revistas Jurídicas Mexicanas – “El Mundo del Abogado”, “Foro Jurídico” y
“Defensa Penal”.
Índice
Prólogo…………………………………………………………… 1-2 Introducción………………………………………………………… 3-5
El Nuevo Amparo Penal |
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CAPITULO I 7 1. Reforma Constitucional 2008-
2011…………………………………………….…...... 9-10
1.2 Reforma Constitucional al sistema de Justicia Penal..................................................................................................................
11-26
1.3 Consideraciones del autor al Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio Oral….................................................................................................................
27-35
1.4 Reforma Constitucional de Derechos Humanos………………………….. 35-38 1.5 Control difuso y concentrado de constitucionalidad y convencionalidad………………...
39-56
1.6 Reforma Constitucional de Amparo…………………………………………… 57-65
CAPITULO II 67 OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO
2.1 Objeto del Juicio de Amparo 69-72 2.2 Derechos Humanos. Concepto y Clasificación … 72-79 2.3. Derechos Humanos de Naturaleza Penal ………………………… 80-88 2.4 ¿Es necesario el Amparo ante el nuevo proceso penal acusatorio oral? 88-89
CAPITULO III 91 PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO
3.1 Principios del juicio de amparo……………………………...... 93-94 3.2 Principios que rigen la acción…………………………………………… 94 3.2.1 Instancia de parte agraviada……………………………………… 95-98 3.2.2 Agravio personal y directo……………………………………………… 99-101 3.2.3 Definitividad………………………………………………… 101-104 3.3 Principios que rigen el procedimiento………………………………… 104 3.3.1 Prosecución judicial………………………………………………… 104-105 3.4 Principios que rigen la sentencia………………………………… 105 3.4.1 Relatividad de las sentencias…………………………………………… 105-108 3.4.2 Estricto Derecho………………………………………………………… 108 3.4.3 Suplencia de la queja……………………………………………… 109-111
CAPITULO IV 113 FORMALIDADES
4.1 Plazos… ………………………………… 115-122 4.2 Partes en el juicio de amparo………………………………… … 122-124 4.3 Improcedencia y sobreseimiento……………………………… …124-130
CAPITULO V 131 AMPARO INDIRECTO
5.1Competencia y procedencia………………………………… ……134-136 5.2 Substanciación……………………………………………………… 137 5.3 Requisitos de la demanda……………………………………… 137-138
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5.4 Acuerdos que pueden recaer a la demanda………… ……… ……139-142 5.5 Audiencia Constitucional………………………………………………… …142 5.6 Periodo probatorio……………………………………………… ……… 142-144 5.7 Alegatos…………………………………………………………… …… 144-145 5.8 Sentencia………………………………………………………… ……… … 145 5.9 Suspensión del acto reclamado………………………………… ………146-153 5.10 La suspensión en materia penal……………………………… … … 153-154 5.10.1 La suspensión en actos de imposible reparación………………… 154-155 5.10.2 Suspensión de actos de autoridad administrativa……………… 155-159 5.11 Recursos………………………………………… 159 5.11.1 Revisión…………………………………………………… 159-160 5.11.2 Queja……………………………………………………… 161-164 5.11.3 Reclamación………………………………………………… 164-165 5.11.4 Inconformidad…………………………………………… 165-166
CAPITULO VI 167 AMPARO DIRECTO
6.1Procedencia del amparo directo 171-172 6.2 Violaciones al debido proceso penal. 173-175 6.3 Debido proceso.- Concepto…………………………… 175-178 6.4 Violaciones al debido proceso………………………………………………… 178-182 6.5 Propuesta de Reforma………………………………………………………… 183-184 6.6 Efectos del Amparo por violaciones procesales…………………………… 185-199 6.7 Requisitos de la demanda en amparo directo…………………………… 199-201 6.8 Substanciación……………………………………………………………… 201-203 6.9 Suspensión de la sentencia reclamada…………………………………… 204-205
Aclaraciones 207 Agradecimientos……………………………………………………………………… 207 Bibliografía…………………………………………………………………………… 209-212
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Dr. Ricardo Ojeda Bohórquez
Doctor y Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de
México.
Maestro en Ciencias Jurídico Penales por el Instituto Nacional de Ciencias
Penales.
Estudió la Maestría en Derecho Penal por la Universidad de Barcelona España.
Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Panamericana y por
la de Salamanca España.
Miembro de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho.
Miembro de Número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, A.C.
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Miembro del Colegio Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito
del Poder Judicial de la Federación, y coordinador general de Jueces (1997) y
Magistrados Federales en el Distrito Federal (2007).
Profesor de las cátedras de Juicio de Amparo y Estructura del Poder Judicial,
en la División de Estudios de Post-grado de la UNAM, así como de Amparo Penal en
el INACIPE, Amparo, Derecho Procesal Penal y Derecho Constitucional en otras
instituciones académicas.
Es Autor de los libros "El Amparo Penal Indirecto (Suspensión)", "El Amparo
Contra Normas con Efectos Generales", "Hacia la Modernización del Sistema Penal",
"Teoría de la Suspensión del Acto Reclamado en Materia Penal" y “Los Cuerudos”,
de Editorial Porrúa; “Glosa de Justicia Constitucional, editorial Flores S.A.. y autor de
múltiples artículos jurídicos.
Ha impartido múltiples conferencias y ha formado parte de comisiones, enviado
por el Consejo de la Judicatura Federal a las ciudades de Londres, Bogotá y Puerto
Rico, para estudiar el sistema penal acusatorio oral de esos países.
Ha sido integrante del comité académico del Instituto de la Judicatura Federal
del Consejo de la Judicatura Federal y jurado en los concursos de designación de
Jueces y Magistrados Federales.
Ha sido certificado por el Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Formador de Ética Judicial.
Fue enviado a las ciudades de Londres, Bogotá y Puerto Rico, por el Consejo
de la Judicatura Federal, a cursos de investigación y análisis del procedimiento
acusatorio oral.
Tiene una trayectoria de treinta años en el Poder Judicial Federal, ha sido
Secretario de Juzgado de Distrito, Secretario de Tribunal Colegiado de Circuito,
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Secretario de Estudio y Cuenta en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juez de
Distrito en los Estados de Quintana Roo, Distrito Federal y Estado de México,
Magistrado de Circuito en el Estado de México en Materia Administrativa y en el
Distrito Federal en Materia Penal, Magistrado Presidente del Primero y Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y actualmente Magistrado del
Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.
DISTINCIONES
El Instituto de Ciencias Jurídicas y Egresados de la Universidad Nacional
Autónoma de México, campus Aragón, A.C., otorgó la “Presea Tepantlato”, al
Mérito de Investigación Jurídica, el 14 de noviembre de 2001.
La Universidad Autónoma de Tamaulipas, a través de la Unidad Académica de
Ciencias Jurídicas y Sociales me designó “Profesor Honoris Causa” de dicha
Institución, el 30 de abril de 2004.
Reconocimiento otorgado por el Director General del Instituto Nacional del
Derecho de Autor, por la valiosa aportación intelectual en el campo de las
ciencias penales a través de obras escritas, el 25 de agosto de 2009.
La Barra Oaxaqueña de Abogados, A.C., otorgó la medalla al Mérito “Lic.
Benito Juárez García”, por la destacada labor en el ámbito de la Administración
de Justicia, Docencia e Investigación Jurídica, el 12 de julio de 2011.
Reconocimiento al mérito “Iustitia et Ius” por el Instituto Iberoamericano de
Derecho Penal, A.C., el 25 de octubre de 2011.
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