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MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

APUNTES PARA EL ESTUDIO DEL JUICIO DE AMPARO

1Juicio poltico artculo 110CNDH artculo 102 apartado B)Desaparicin de poderes artculo 76 fraccin V y VIFacultad de investigacin artculo 97 prrafo segundo y terceroIFE artculo 42 fraccin IIIControversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad artculo 105 fracciones I y IIRecurso de revisin ante el TRIFE artculo 41 fraccin IV y 99MEDIOSDE CONTROL CONSTITUCIONALPOLTICOS

JURDICOS

JUICIO POLTICOCOMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOSDESAPARICIN DE PODERESFACULTAD DE INVESTIGACIN DE LA SCJNTRIFE

CONTROVERSIAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

JUICIO DE AMPARO

CONTROL DIFUSO2Juicio poltico artculo 110CNDH artculo 102 apartado B)Desaparicin de poderes artculo 76 fraccin V y VIFacultad de investigacin artculo 97 prrafo segundo y terceroIFE artculo 42 fraccin IIIControversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad artculo 105 fracciones I y IIRecurso de revisin ante el TRIFE artculo 41 fraccin IV y 99Conforme a lo dispuesto por el artculo 103 de la Constitucin Federal reproducido por el artculo 1ro de la Ley de Amparo, la materia de control constitucin se constituye por I. Leyes o actos de autoridad que violen las garantas individuales; II. Por leyes o actos d ela autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberania de los estados; III. Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de la autoridad federal.Las leyes constituyen un acto de naturaleza legislativa.

CONSTITUCINEs un instrumento jurdico que crea al Estado; organiza y estructura al poder pblico y determina los derechos pblicos subjetivos mnimos necesarios para que el hombre pueda vivir en sociedad

La constitucin es la objetivacin normativa de la voluntad popular. La autolimitacin y la autodeterminacin decididas por el pueblo han sido consagradas por ste en la Constitucin en ejercicio de su soberana, que es el poder que no reconoce ningn otro poder por encima de s; y el deber del gobernante es velar por que se cumplan los imperativos de aquella, que, despus de todo, es la voluntad popular convertida en norma*3*Instituto de Especializacin Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Manual del Juicio de Amparo. Mxico; Ed. Themis, 1988, pg.7 EL ESTADO

El Estado se ha definido como sociedad humana asentada en el territorio que le corresponde, bajo un orden jurdico emanado de una voluntad superior. Conforme a esta definicin, los elementos del Estado son: Territorio, Poblacin y Gobierno.Pero como para que el gobernante pueda obligar al gobernado a respetar las normas es dotado de poder, puede ocurrir que, eufrico con ese poder, abuse del mismo y se vuelva contra los interesesd el gobernado Nada ms peligroso que un gobernante sin limitacin de su fuerza! Si todos decidimos darnos normas y elegimos a alguien para que vigile el cumplimiento de ellas y lo dotamos de poder suficiente par que pueda obligarnos a respetarlas, corremos el riesgo de que el elegido, embriagado con el poder, abuse de l, nos someta y acabe con nuestra libertad. Y es que el poder transtorna; por ello es muy fcil encontrarnos con gobernantes arbitrarios4* *Instituto de Especializacin Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Manual del Juicio de Amparo. Mxico; Ed. Themis, 1988, pg.7El juicio de amparo

El juicio de amparo no tiene ms explicacin que la de servir de medio de defensa del gobernado frente a los actos inconstitucionales del gobernante. El juicio de amparo, pues, tiene en la Constitucin su meta y su origen o fuente. Es la Constitucin su fuente por que es creado por ella; y es la Constitucin su meta porque la finalidad que con l se persigue es lograr el imperio de los mandatos constitucionales. El juicio constitucional o juicio de amparo, llamado tambin juicio de garantas, es, por consiguiente, guardian del Derecho y de la Constitucin.*

El amparo encuentra su fundamento en los artculos 103 y 107 de la Constitucin Federal5* *Instituto de Especializacin Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Manual del Juicio de Amparo. Mxico; Ed. Themis, 1988, pg.8AMPAROdefinicionesEs un proceso concentrado de anulacin --de naturaleza constitucional---, promovido por va de accin, reclamndose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra garantas expresamente reconocidas en la constitucin, contra los actos conculcatorios de dichas garantas; contra la inexacta y definitiva atribucin de la ley al caso concreto; o contra la invasin reciproca de las soberanas ya federal, ya estatales, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la proteccin el efecto de restituir las cosas al estado que tenan antes de efectuarse la violacin reclamada ---si el acto es de carcter positivo---, o el de obligar a la autoridad a que respete la garanta violada, cumpliendo con lo que ella exige ---si es de carcter negativo---. (Juventino V. Castro y Castro)

Es un sistema de defensa de la constitucin y de las garantas individuales, de tipo jurisdiccional, por va de accin, que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene como materia leyes o actos de la autoridad que violen las garantas individuales, o implique una invasin de la soberana de la Federacin en la de los Estados o viceversa y que tiene como efecto la nulidad del acto reclamado y la reposicin del quejoso en el goce de la garanta violada, con efecto retroactivo al momento de la violacin (Alfonso Noriega)

Es un medio jurdico que preserva las garantas constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole; que garantiza a favor de particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados y que, por ltimo, protege toda la constitucin, as como toda la legislacin secundaria, con vista a la garanta de legalidad consignada en los artculos 14 y 16 de la Ley fundamental y en funcin del inters particular del gobernado. (Ignacio Burgoa)

Es un instrumento jurdico que sirve a los gobernados para defenderse de los actos de autoridad que vulneran las garantas individuales. (Jorge Estrada)El amparo procede:Art. 103 ConstitucionalI. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantas individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal

Agravio7Acto jurdico.- Es toda manifestacin de la voluntad que se expresa con la finalidad de producir consecuencias de derecho, ya sea creando, modificando, transmitiendo o extinguiendo derechos u obligacionesAutoridad: Es todo rgano del Estado con facultades de decisin y ejecucin. Esto es, todo rgano del Estado que impone sus decisiones en forma imperativa, unilateral y coercible.Acto administrativo. Toda manifestacin unilateral de la voluntad de un rgano de la Administracin Publica Federal, Estatal o municipal que crea situaciones jurdicas concretas en un particularPor agravio debemos entender toda ofensa o menoscabo en los derechos pblicos subjetivos de los gobernados; entindase, toda violacin a las garantas individuales.

El amparo tiene una doble finalidad; una inmediata y otra mediataLa finalidad inmediata consiste en restituir al quejoso en el goce de la garanta violada cuando se trata de actos positivos o en obligar a la autoridad a obrar en el sentido de respetar la garanta, cuando se trata de actos negativosLa finalidad mediata consiste en la defensa del orden jurdico constitucional y del orden jurdico secundario8Art. 80 Ley Amparo. La sentencia que conceda el amparo tendr objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garanta individual violadaOtros autores sostienen que la finalidad inmediata es en orden inverso. Esto es, la defensa del orden constitucional y del orden jurdico secundario, mientras que la mediata en restituir al quejoso en el goce de la garanta violadaA quin compete conocer del Juicio de amparoSuprema Corte de Justicia de la Nacin

Tribunales Colegiados de Circuito

Tribunales Unitarios de Circuito

Juzgados de Distrito

Tribunales Superiores de Justicia de las Entidades Federativas

Jueces de Primera Instancia de la Jurisdiccin ordinaria9Art. 107 Constitucin Federal, fraccin VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede la revisin. De ella conocer la Suprema Corte de JusticiaCasos de leyes que se consideran inconstitucionales y fracciones II y III del art. 103 de la Constitucin Federal. Facultad de atraccin.Tambin en el caso del recurso de revisin contra resoluciones pronunciadas por tribunales Colegiados de Circuito conforme a la fraccin IX del art. 107 de la Constitucin federal y art. 83, fraccin V de la Ley de Amparo.Art. 107 fraccin V.- Competencia tribunales Colegiados de CircuitoCompetencia Tribunales Unitarios de Circuito artculo 107 fracciones VIII y XIICompetencia juzgados de Distrito art. 107 fraccin VIICompetencia de los Tribunales Superiores de Justicia de las Entidades federativas: Art. 107 fraccin XIICompetencia Jueces de Primera Instancia de la Jurisdiccin ordinaria: art. 107 fraccin XII prrafo segundo y art. 38 Ley de AmparoEl artculo 5to. de la Ley de Amparo establece que son partes en el juicio:Quejoso o quejosos

Autoridad o Autoridades Responsables

Tercero perjudicado

Ministerio Pblico Federal10Parte. Concepto: Es toda persona que interviene en un proceso ejercitando una accin, oponiendo una excepcin o promoviendo un recurso. Son partes sustanciales en todo proceso o contienda: el actor y el demandado. El actor es quien ejercita la accin por medio de una demanda que contiene sus pretensiones y el demandado es aquella persona contra quien se endereza dicha demanda. La autoridad resolutora ---siempre presente en los litigios heterocompositivos---, es un tercero imparcial.QuejosoEs quien promueve el juicio de amparo; quien demanda la proteccin federal a travs de la accin constitucional. En otras palabras, equivale en un juicio ordinario al actor.Es toda persona fsica o moral, todo gobernado que con independencia de su sexo, nacionalidad, estado civil y edad, puede promover por s o por interpsita persona el juicio de amparo11Arts. 4to, 5to, 8vo y 9no Ley de Amp.Respecto del quejoso podemos decir que tiene capacidad para promover el juicio de amparo ---conforme al artculo 4to de la ley de amparo---, respecto de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos federales o locales o cualquier otro acto que se reclame ya sea por s, por medio de su representante legal, de su defensor cuando se trate de actos criminales, de algn pariente o persona extraa en los casos autorizados por la ley.Las personas morales privadas pueden pedir el amparo por medio de su representante legal. Las personas morales oficiales (publicas) pueden pedir el amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, siempre que el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales.Nota: La distincin entre representacin, mandato y poder estriba en que la primera proviene de la ley; por ejemplo, los padres so representantes de sus hijos, los administradores de las sociedades mercantiles; el mandato es un contrato de naturaleza civil por virtud del cual el mandante encomienda al mandatario la realizacin de determinados actos jurdicos, en tanto que los poderes, son la suma de facultades que puede ejercer tanto el representante legal como el mandatario.Los menores de edad pueden pedir el amparo sin la intervencin de su legtimo representante cuando ste se halle ausente o impedido, (art. 6 LA), pero el juez le deber nombrar una representante especial para que intervenga en el juicio a menos que el menor haya cumplido catorce aos, en cuyo caso, podr l mismo nombrar a su representante.

Autoridad ResponsableEs la parte contra la cual se endereza la demanda de amparo. Es el rgano del Estado que forma parte de su gobierno de quien proviene el acto que se reclama12El artculo 11 de la Ley de Amparo seala que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

En materia administrativa, se ensea que autoridad, esto rgano del Estado con facultades de decisin y ejecucin. Autoridad es el ente o persona que est en posibilidad material de hacer uso de la fuerza publica, por el hecho de ser publica la fuerza de que disponga. En otras palabras, autoridad administrativa e el rgano gubernamental que al desplegar su facultad de imperio crea, modifica o extingue derechos u obligaciones.Concepto moderno de Autoridad Responsable, segn la Suprema Corte de Justicia de la Nacin:AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el nmero 300 aparece publicado en la pgina 519 del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El trmino 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pblica en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estn en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos pblicos, por el hecho de ser pblica la fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, mximo intrprete de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustndolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervencin de los entes pblicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectora del Estado en materia econmica, que a su vez modific la estructura estadual, y gest la llamada administracin paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participacin estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicacin generalizada de ste en la actualidad conduce a la indefensin de los gobernados, pues estos organismos en su actuacin, con independencia de la disposicin directa que llegaren a tener o no de la fuerza pblica, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a travs de los cuales crean, modifican o extinguen por s o ante s, situaciones jurdicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los rganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les estn atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pblica la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurdica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pblica o bien a travs de otras autoridades.*13*No. Registro: 199,459Tesis aisladaMateria(s):ComnNovena pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: V, Febrero de 1997Tesis: P. XXVII/97Pgina: 118Amparo en revisin 1195/92. Julio Oscar Trasvia Aguilar. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Jos Pablo Prez Villalba.El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el diez de febrero en curso, aprob, con el nmero XXVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determin que la votacin es idnea para integrar tesis jurisprudencial. Mxico, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial nmero 300, de rubro: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1988, Segunda Parte, pgina 519.*

14*No. Registro: 199,459Tesis aisladaMateria(s):ComnNovena pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: V, Febrero de 1997Tesis: P. XXVII/97Pgina: 118El articulo 11 de la Ley de Amparo establece que autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamadoDe lo anterior se desprende la clasificacin de las autoridades en:Ordenadoras

Ejecutoras15La autoridad responsable no es solamente aquella que ordena el acto reclamado sin tambin los subalternos que ejecutan o tratan de ejecutar el acto ordenado por su superiorLas autoridades responsables ---ordenadoras o ejecutoras---, no pueden ser representadas en el juicio de amparo (art. 19 LA), pero si podrn, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas, rindan pruebas, aleguen y hagan promociones; excepto el Presidente de la Republica, quin s puede ser representado en los juicios de amparo en los trminos que determine el Propio Ejecutivo Federal por conducto del Procurador de la Republica, por los Secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto segn la distribucin de competencias establecida en la Ley Orgnica de la Administracin Publica Federal.Tercero PerjudicadoEs quien tiene inters en que subsista el acto reclamado. Dicho en otras palabras, Tercero Perjudicado es quien en trminos generales resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio constitucional, y tiene por lo mismo, inters en que el acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie16Tambin puede ser persona fsica o moral; privada u oficialEl artculo 5to de la Ley de amparo en su fraccin III establece que en el juicio constitucional puede intervenir con el carcter de tercero perjudicado:a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraa al procedimiento;

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparacin del dao o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisin de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que stas afecten dicha reparacin o responsabilidad;

c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan inters directo en la subsistencia del acto reclamado.El Ministerio PblicoLa fraccin XV del artculo 107 de la Constitucin federal dispone que el Procurador General de la republica o el Agente del Ministerio Publico Federal que al efecto designare, ser parte en todos los juicios de amparo, pero podr abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de inters publico.

Por su parte la fraccin IV del artculo 5to de la Ley de Amparo establece que El Ministerio Pblico Federal, quien podr intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que seala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administracin de justicia. Sin embargo, tratndose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que slo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Pblico Federal no podr interponer los recursos que esta ley seala

MINISTERIO PBLICO FEDERAL. LMITE QUE LE IMPONE EL ARTCULO 5o., FRACCIN IV, DE LA LEY DE AMPARO, AL INTERPONER LOS RECURSOS DE LEY.Si bien es cierto que el Ministerio Pblico Federal conforme a lo dispuesto en la fraccin IV del artculo 5o. de la Ley de Amparo, es parte en el juicio de garantas y puede interponer los recursos que la misma ley establece, su actuacin tiene el lmite que el propio dispositivo seala, es decir, procurar la pronta y expedita administracin de justicia. Sin embargo, cuando dicha representacin social pretende apoyar la conducta de las autoridades responsables al emitir los actos reclamados y obtener la revocacin de la sentencia recurrida, como parte no es su funcin, lo que contraviene a lo dispuesto por el artculo 19 de la Ley de Amparo, ya que carece de legitimacin procesal activa, por exceder la funcin concreta que al Ministerio Pblico Federal, como parte formal, le corresponde en el juicio de amparo y por asumir la defensa de otra de las partes, en pretendida representacin prohibida por la Ley de Amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisin 4824/97. Jos Hctor Contreras Ortiz. 10 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubn Pedrero Rodrguez. Secretario: Francisco Alonso Fernndez Barajas.19No. Registro: 195,894Tesis aisladaMateria(s):ComnNovena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: VIII, Julio de 1998Tesis: I.4o.A.41 KPgina: 371No. Registro: 195,894Tesis aisladaMateria(s):ComnNovena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: VIII, Julio de 1998Tesis: I.4o.A.41 KPgina: 371

Principios Fundamentales del Juicio de amparoIniciativa de parte

Agravio personal y directo

Relatividad

Definitividad*

Estricto derecho*

*Admiten excepcionesINICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE

Consiste en que el Juicio de Amparo no procede de manera oficiosa. Es indispensable que alguien lo promueva por si mismo o por interpsita persona. Tiene su fundamento en lo dispuesto en la fraccin I del artculo 107 de la Constitucin federal y 4to de la ley reglamentaria. En dichos preceptos se establece que el juicio de amparo nicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley reclamados.21Una vez promovido el juicio, corresponde a las partes darle impulso; sin embargo, corre a cargo de los jueces de Distrito vigilar que ningn juicio quede paralizado especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicacin por las autoridades de leyes decalradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia (art. 157 LA). La caducidad de la instancia opera por que se deje de actuar por mas de 300 das; esto es, que en este periodo de tiempo, las partes no presenten promocin alguna que d impulso al proceso (art. 74 fraccin V LA)

AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO

Consiste en que es el titular del derecho legtimamente tutelado (garanta individual) quien debe sufrir o resentir el agravio; entendindose este como menoscabo u ofensa a la persona, sea sta fsica o moral. Es personal porque dicho menoscabo debe concretarse especficamente en alguien; no ser abstracto. Y es directo porque debe haberse producido, estarse ejecutado o ser de realizacin inminente. Tiene su fundamento en la fraccin I del artculo 107 de la Constitucin federal y artculo 73 fracciones V y VI de la Ley de Amparo.23Por agravio debe entenderse todo menoscabo, toda ofensa a la persona fsica o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea material, apreciable objetivamente. En otras palabras: La afectacin que en su detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carcter simplemente subjetivo

Al inferirse el agravio, han de concurrir los siguientes elementos:

Elemento material u objetivo, consistente en el dao o perjuicio jurdico; agravio propiamente dicho, inferido a la persona que lo recibe.

Elemento subjetivo pasivo o persona a quien la autoridad infiere el agravio

Elemento subjetivo activo o autoridad que al actuar infiere el agravio y

Elemento jurdico o formal, consistente en el precepto constitucional violado por la autoridad que infiere el agravio y protegido por el amparo

RELATIVIDAD O FORMULA OTERO

El principio de relatividad consiste en que la sentencia que se pronuncie en los juicios de amparo solo se ocupar de individuos particulares o de las personas morales privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitndose a ampararlos y protegerlos, , si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare. Los efectos de la sentencia de amparo se extienden a las autoridades que por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecucin del acto reclamado aunque no hayan sido llamadas a juicio. Tiene su fundamentacin en la fraccin II del artculo 107 de la Constitucin Federal y artculo 76 de la Ley de Amparo. 25El principio que se examina constrie, como claramente se advierte, el efecto de la sentencia que conceda la proteccin de la justicia federal solicitada, al quejoso, de manera que quin no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciacin que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el juzgador en la mencionada sentencia; es decir, que quin no haya acudido al juicio de garantas, ni por lo mismo haya sido amparado contra determinada ley o acto, est obligado a acatarlos no obstante que dicha ley o acto hayan sido estimados contrarios a la Carta Magna en un juicio en el que aqul no fue parte quejosa.

DEFINITIVIDAD

El principio de definitividad consiste en que antes de acudir al juicio de amparo se deben agotar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance el quejoso para revocar o anular el acto reclamado conforme a la ley del acto. Este principio tiene su fundamento en el inciso a) fraccin III del artculo 107 de a Constitucin Federal y en la fraccin IV del citado ordenamiento que respectivamente disponen que el amparo solo proceder Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningn recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violacin se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y que En materia administrativa el amparo procede adems, contra resluciones que causen agravio no reparable mediante algn recurso, juicio o medio de defensa legal27En congruencia con el principio de definitividad, el artculo 73 de la Ley de amparo, en su fraccin XIII estatuye que el juicio constitucional es improcedente Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algn recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fraccin VII del artculo 107 Constitucional dispone para los terceros extraos. Se exceptan de la disposicin anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privacin de la vida, deportacin o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin. La fraccin siguiente dice: XIV.- Cuando se est tramitando ante los tribunales ordinarios algn recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; y, por ltimo, la fraccin XV del precepto legal citado menciona que el amparo es imrocedente XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algn recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposicin del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensin definitiva, independientemente de que el acto en s mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligacin de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentacin.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

No hay obligacin de agotar recurso alguno:

En materia penal, cuando el acto reclamado importe peligro de privacin de la vida, deportacin o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 Constitucional.

Cuando se reclame un auto de formal prisin tampoco es necesario agotar el recurso de apelacin.

Cuando el quejoso no haya sido emplazado legalmente a juicio.

Cuando se trate de persona extraa al juicio.

Cuando el acto reclamado carece de la debida fundamentacin.

Cuando el quejoso se propone reclamar la ley en que se sustenta el acto de autoridad.ESTRICTO DERECHO

El principio de estricto derecho consiste en que el juzgador debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violacin contenidos en la demanda; y si se trata de los agravios expresados en el recurso de revisin, a tomar en cuenta nicamente lo argido en dichos agravios. Este principio encuentra su fundamentacin en el prrafo segundo de la fraccin II del artculo 107 Constitucional interpretado a contrario sensu y artculo 76 de la Ley de Amparo tambin interpretado a contrario sensu.30En acatamiento a este principio, no podrn los jueces apreciar libremente la demanda de amparo, sino que su examen queda constreido a las argumentaciones formuladas en los conceptos de violacin. En virtud de este principio puede ocurrir que no obstante que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue la proteccin de la justicia federal por no haberse hecho valer el razonamiento idneo (concepto de violacin), conducente a aquella conclusin; y que, siendo ostensiblemente ilegal, la resolucin recurrida deba confirmarse por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocacin.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO

El artculo 76 bis de la ley de amparo estatuye que las autoridades que conozcan del juicio de amparo debern suplir la deficiencia de los conceptos de violacin de la demanda, as como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

A) En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

B) En materia penal, la suplencia operar aun ante la ausencia de conceptos de violacin o de agravios del reo.

C) En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artculo 227 de esta Ley.

D) En materia laboral, la suplencia slo se aplicar en favor del trabajador.

E)En favor de los menores de edad o incapaces.

F)En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violacin manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. SUPLENCIA DEL ERROR

La suplencia del error consiste en que los tribunales de amparo deben corregir los errores que advierten en la cita de los preceptos constitucionales o legales que se estimen violados y prodran examinar en su conjunto los conceptos de violacin y los agravios, as como los demas razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestin efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Tiene su fundamento en lo dispuesto por el artculo 79 de la Ley de AmparoImprocedencias del juicio de amparo(art. 73 Ley de Amparo)EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecucin de las mismas;

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolucin, ya sea en primera o nica instancia, o en revisin, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los trminos de la fraccin anterior;

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurdicos del quejoso

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicacin para que se origine tal perjuicio;

VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cmaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en eleccin, suspensin o remocin de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;Improcedencias del juicio de amparo: (art. 73 Ley de Amparo)X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situacin jurdica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situacin jurdica. Cuando por va de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artculos 19 o 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia har que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspender en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instruccin y hasta que sea notificada de la resolucin que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entraen ese consentimiento;

XII.- Contra actos consentidos tcitamente, entendindose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los trminos que se sealan en los artculos 21, 22 y 218

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algn recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fraccin VII del artculo 107 Constitucional dispone para los terceros extraos.

XIV.- Cuando se est tramitando ante los tribunales ordinarios algn recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

Improcedencias del juicio de amparo:(art. 73 Ley de Amparo)XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algn recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposicin del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensin definitiva, independientemente de que el acto en s mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligacin de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentacin; XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

XVIII.- En los dems casos en que la improcedencia resulte de alguna disposicin de la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, debern ser examinadas de oficio. Oportunidad para presentar el Amparo15 das (regla general)

30 das (leyes autoaplicativas)

En cualquier tiempo (cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal dentro o fuera de juicio, deportacin, destierro o cualquiera de los prohibidos por el art. 22 de la Constitucin federal; o bien, la incorporacin forzosa al ejercito. Tambin cuando se afecten los derechos agrarios de un ncleo de poblacin sujeto al rgimen ejidal o comunal, arts. )

90 das (cuando se trate de resoluciones definitivas, laudos o sentencias que pongan fin al juicio y el quejoso no haya sido legalmente citado al juicio si reside fuera del lugar del juicio pero dentro de la republica).

180 das (Cuando se trate del mismo caso anterior pero siempre que el quejoso resida fuera de la republica).37 (REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986)ARTICULO 25.- Para los efectos del artculo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensin, se tendrn por hechas en tiempo las promociones si aqulla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los trminos legales, en la oficina de correos o telgrafos que corresponda al lugar de su residencia. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) ARTICULO 26.- No se computarn dentro de los trminos a que se refiere el artculo 24 de esta ley, los das hbiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. Se exceptan de lo previsto en el prrafo anterior, los trminos relativos al incidente de suspensin.

El plazo de quince das para la interposicin de la demanda de amparo se contar desde el da siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificacin o resolucin que se reclame; al da siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o resolucin; y, por ltimo, al da siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos (art. 21 LA).

El cmputo de los trminos en el juicio de amparo se sujetar a las reglas siguientes (ART. 24 LA): I.- Comenzar a correr desde el da siguiente al en que surta sus efectos la notificacin, y se incluir en ellos el da del vencimiento;

II.- Los trminos se contarn por das naturales, con exclusin de los inhbiles; excepcin hecha de los trminos en el incidente de suspensin, los que se contarn de momento a momento;

III.- Para la interposicin de los recursos, los trminos corrern para cada parte desde el da siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificacin respectiva;

IV.- Los trminos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razn de la distancia, tenindose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningn caso, la ampliacin pueda exceder de un da por cada cuarenta kilmetros.

LAS NOTIFICACIONES EN MATERIA DE AMPARO

Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harn:

I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carcter de terceros perjudicados, por medio de oficios que sern entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabar recibo en el libro talonario cuyo principal agregar a los autos, asentando en ellos la razn correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregar a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabar el recibo correspondiente;

II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de l.Lo anterior se observar, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;Tambin debern notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.

III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para or notificaciones y al Ministerio Pblico, por medio de lista que se fijar en lugar visible y de fcil acceso, del juzgado. La lista se fijar a primera hora de despacho del da siguiente al de la fecha de la resolucin. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a or notificacin personal hasta las catorce horas del mismo da, se tendr por hecha, poniendo el actuario la razn correspondiente.En la lista a que se refiere el prrafo anterior, se expresar el nmero del juicio o del incidente de suspensin de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y sntesis de la resolucin que se notifique. Sin embargo, el Juez de Distrito podr ordenar que se notifique personalmente determinada notificacin a cualquiera de las partes cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificacin que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio se harn personalmente.Personales, conforme a las reglas previstas en el artculo 30 de la Ley de AmparoPor telgrafo, en casos urgentes o cuando fuere necesario para la mejor eficacia de la notificacin. (art. 31 LA)Las notificaciones pueden ser:Por oficio, a las autoridades responsables o a las autoridades que tengan el carcter de terceros perjudicados. (art. 28 fracc. I LA)Por listas, que se fijarn en los tableros del juzgado a primera hora de despacho del da siguiente de la fecha de la resolucin. (art. 28 fracc. III LA)I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechasLas notificaciones surtirn sus efectos:

II. Las dems, desde el da siguiente al de la notificacin personal o al de la fijacin de las lisas.AMPARO INDIRECTO______________________La demanda de Amparo se puede formular porEscrito (regla general). Art. 116 LA

Comparecencia (cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de juicio, deportacin, destierro o cualquiera de los prohibidos por el art. 22 de la Constitucin federal). Art. 117 LA

Por telgrafo (En los casos que no admitan demora y exista inconveniente en la justicia local). Art. 118 LA45

La demanda de amparo deber formularse por escrito, en la que se expresarn (art. 116 LA):

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deber sealar a los titulares de los rganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgacin, cuando se trate de amparos contra leyes;

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestar, bajo protesta de decir verdad, cules son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violacin;

V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantas individuales que el quejoso estime violadas, as como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fraccin I del artculo 1 de esta ley;

VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fraccin II del artculo 1o. de esta Ley, deber precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fraccin III de dicho artculo, se sealar el precepto de la Constitucin General de la Repblica que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

DEMANDA POR COMPARECENCIA

Cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportacin, destierro o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Federal, bastar, para la admisin de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podr formularse por comparecencia, levantndose al efecto acta ante el juez. (art.117 LA)

DEMANDA POR TELGRAFO

ARTICULO 118.- En casos que no admitan demora, la peticin del amparo y de la suspensin del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telgrafo, siempre que el actor encuentre algn inconveniente en la justicia local. La demanda cubrir los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deber ratificarla, tambin por escrito, dentro de los tres das siguientes a la fecha en que hizo la peticin por telgrafo.

ARTICULO 119.- Transcurrido dicho trmino sin que se haya presentado la ratificacin expresada, se tendr por no interpuesta la demanda; quedarn sin efecto las providencias decretadas y se impondr una multa de tres a treinta das de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepcin de los casos previstos en el artculo 17 de esta ley, en los cuales se proceder conforme lo establece el artculo 18 de la misma.

AmparoDirecto.- Cundo se trate de resoluciones, laudos o sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que pongan fin al juicio y contra las cuales no proceda ningn medio ordinario de defensa

Indirecto.- Por exclusin*49Sin embargo, el artculo 114 de la ley de Amparo, nos dice los casos en que procede el juicio de amparo indirecto:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la Repblica de acuerdo con la fraccin I del artculo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicacin, causen perjuicios al quejoso;

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo slo podr promoverse contra la resolucin definitiva por violaciones cometidas en la misma resolucin o durante el procedimiento, si por virtud de estas ltimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraa a la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o despus de concluido.Si se trata de actos de ejecucin de sentencia, slo podr promoverse el amparo contra la ltima resolucin dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las dems violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.Tratndose de remates, slo podr promoverse el juicio contra la resolucin definitiva en que se aprueben o desaprueben.

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin que sea de imposible reparacin;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extraas a l, cuando la ley no establezca a favor del afectado algn recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercera;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artculo 1 de esta ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Pblico que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la accin penal, en los trminos de lo dispuesto por el prrafo cuarto del artculo 21 Constitucional.

Sustanciacin del Amparo IndirectoPresentacin de la demanda, que puede ser por escrito, por comparecencia o por telegrama

Auto admisorio que debe pronunciarse dentro de las 24 hrs.

Informe con justificacin, que debe rendirse dentro de los cinco das siguientes a la notificacin o dentro de tres das segn sea el caso.

Audiencia constitucional, que deber sealarse dentro de los 30 das siguientes a la admisin de la demanda o dentro de los diez das, segn sea el caso.

Ofrecimiento y recepcin de pruebas.

Alegatos.

Pedimento.

Sentencia.51 LA DEMANDA DE AMPARO

Por regla general, el amparo indirecto debe tramitarse ante los Jueces de Distrito; sin embargo, cuando se trate de violaciones a las garantas del artculo 16 Constitucional en materia penal; 19 y 20 de la Constitucin federal, la demanda de amparo puede tramitarse ante el superior jerrquico de la autoridad responsable. As lo establece el artculo 37 de la Ley de la materia. En estos casos el Superior del Tribunal que haya cometido la violacin tiene competencia concurrente con los Juzgados de Distrito para conocer y tramitar el amparo. La demanda de amparo tambin puede presentarse ante los jueces de primera instancia, segn dispone el artculo 38 de la Ley de la materia, sin que ello implique que el juicio deba tramitarse en esa instancia. En efecto, en estos casos los jueces de primera instancia se convierten en auxiliares de los Juzgados de Distrito, nicamente para el efecto de recibir la demanda y en su caso, ordenar la suspensin provisional del acto reclamado pero solamente cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de juicio, deportacin o destierro, o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin federal. Para que los jueces de primera instancia puedan actuar como auxiliares de la justicia federal, es necesario que no resida Juez de Distrito en el lugar donde radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado. Su actuacin se reduce a suspender el acto reclamado cuando es procedente, a solicitar a las responsables sus respectivos informes respectivos y formar un expediente en los trminos prescritos por el artculo 144 de la ley de la materia.

A la demanda de amparo se acompaarn sendas copias para emplazar a las autoridades sealadas como responsables, al tercero perjudicado si lo hay y al Ministerio Pblico Federal; adems dos copias para el incidente de suspensin si se solicit su tramite y no tuviera que concederse de plano conforme a la ley.Presentada la demanda ante el Juez de Distrito que corresponda, ste debe pronunciarse sobre su admisin dentro de las 24 horas siguientes a la recepcin. Si la demanda es obscura o irregular o no est acompaada de las copias necesarias para emplazar y correr traslado a las partes, el Juez prevendr al promovente para que la aclare, corrija o complete dentro de los tres das siguientes. Si el promovente no subsana la prevencin, dentro del plazo establecido, se tendr por no interpuesta la demanda cuando el acto reclamado solo afecte el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, fuera de estos casos y transcurrido el termino de tres das para subsanar la prevencin sin haber dado cumplimiento a la providencia relativa, el Juez mandar correr traslado al Ministerio Publico Federal por 24 hrs. Y en vista de lo que ste exponga, admitir o desechar la demanda dentro de otras 24 hrs.

Si se subsana la prevencin, el juez tendr nuevamente 24 horas para pronunciarse sobre la admisin de la demanda.

Cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportacin, destierro o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Federal, bastar, para la admisin de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podr formularse por comparecencia, levantndose al efecto acta ante el juez. (art. 117 LA).

En casos que no admitan demora, la peticin del amparo y de la suspensin del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telgrafo, siempre que el actor encuentre algn inconveniente en la justicia local. La demanda cubrir los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deber ratificarla, tambin por escrito, dentro de los tres das siguientes a la fecha en que hizo la peticin por telgrafo. Transcurrido dicho trmino sin que se haya presentado la ratificacin expresada, se tendr por no interpuesta la demanda; quedarn sin efecto las providencias decretadas y se impondr una multa de tres a treinta das de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepcin de los casos previstos en el artculo 17 de esta ley, en los cuales se proceder conforme lo establece el artculo 18 de la misma. (arts. 118 y 119 LA)

EL AUTO QUE DA ENTRADA A LA DEMANDA DE AMPARO DEBE CONTENER:

La mencin de que se admite la demanda a tramite bajo el nmero que le corresponda en el libro de gobiernoTendr por autorizadas a las personas sealadas para or y recibir toda clase de notificaciones en trminos de lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 27 de la Ley de AmparoTendr por sealado el domicilio que se proponga para los efectos de or y recibir notificaciones siempre que el sealado se encuentre dentro de la residencia del Juzgado de DistritoRequerir a las autoridades sealadas como responsables para que rindan sus respectivos informes con justificacin Mandar emplazar al tercero perjudicado si lo hubiere para que comparezca a hacer valer sus derechosSealar da y hora hbil para la celebracin de la audiencia constitucional dentro de los treinta da siguientes al auto admisorio o diez das segn sea el casoDictar todas las providencias que sean procedentes conforme a la leyAMPLIACIN DE LA DEMANDA DE AMPARO

Aunque la Ley de Amparo no prev expresamente, la figura de la ampliacin de la demanda, la Suprema Corte, con fundamento en la relacin armnica de las disposiciones relativas a la accin constitucional, ha establecido, en tesis aisladas que s procede y ha dado algunas reglas en relacin con el momento procesal en que puede ejercitarse, a saber:

1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando an no hayan sido rendidos los informes por las autoridades responsables. En esa etapa, la demanda puede ampliarse sealando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de violacin, con la nica condicin de que la ampliacin se presente dentro del mismo plazo que rige la presentacin de la demanda;

2a. Despus de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la demanda slo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervencin de una autoridad distinta a la que emiti o ejecut el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que tambin hara posible la ampliacin por lo que ve a los conceptos de violacin. La ampliacin de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley de Amparo para la demanda principal.

3a. Que en ninguno de los supuestos sealados haya sido celebrada la audiencia constitucional.

Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Tesis: P./J. 15/2003 Pgina: 12 Materia: Comn Jurisprudencia.AMPLIACIN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliacin, que es indispensable en el juicio de garantas, se funda en el artculo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliacin sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violacin, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artculos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebracin de la audiencia constitucional.

Precedentes. Contradiccin de tesis 2/99-PL. Entre las sustentadas por las Salas Primera, Segunda y Auxiliar, por una parte, y por la otra, la Cuarta Sala, todas de la anterior integracin de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. 3 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Alejandro Snchez Lpez. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy veintitrs de junio en curso, aprob, con el nmero 15/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintitrs de junio de dos mil tres.

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: VII, Enero de 1998 Tesis: I.2o.A. J/17 Pgina: 972 Materia: Administrativa

DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIN DE LA. OPORTUNIDADES PARA FORMULARLA. La demanda de garantas puede ampliarse dentro del trmino que establece el artculo 21 de la Ley de Amparo y otra posibilidad de hacerlo surge cuando al rendir el informe justificado las autoridades responsables manifiestan la existencia de actos distintos de los reclamados, de los cuales no tena conocimiento el quejoso, o cuando hacen saber la participacin de otras autoridades en la realizacin de los actos que se reclaman, porque, en ese caso, el conocimiento de los nuevos actos o de la participacin de otras autoridades, por parte del afectado, tiene lugar en el momento en que se da vista con el informe justificado que contenga esos datos y, por ende, a partir de esa fecha le empieza a correr el trmino para ejercer la accin constitucional de amparo, ya promoviendo un nuevo juicio de garantas, ya a travs de la ampliacin de la demanda en trmite. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

PrecedentesQueja 244/84. Fraccionadora Santa Fe, S.A. de C.V. 29 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yez. Secretaria: Mara del Pilar Nez Gonzlez. Amparo en revisin 1932/87. Sonia Haberkorn Leitner. 8 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Antonieta Azuela de Ramrez. Secretario: Marcos Garca Jos. Amparo en revisin 2142/89. David Roffe Benuzillo. 8 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtmoc Carlock Snchez. Amparo en revisin 872/91. Clara Hernndez Prez. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtmoc Carlock Snchez. Amparo en revisin 2242/97. Paula Galeana Balanzer y otros. 28 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Antonieta Azuela de Ramrez. Secretario: Miguel Moreno Camacho. INFORME CON JUSTIFICACINEl informe con justificacin equivale a la contestacin de la demanda en los juicios ordinarios. Con la presentacin del informe o con el auto que declara presuntivamente ciertos los actos reclamados, se fija la litis constitucional, la cual no podr variarse durante el proceso.El informe con justificacin, es el acto procesal obligatorio a cargo de la autoridad sealada como responsable, mediante el cual, manifiesta si es cierto o no el acto reclamado. En caso de ser cierto, la autoridad responsable deber justificar la constitucionalidad del mismo y acompaar las copias certificadas que apoyen su dicho; o, en su caso, expondr las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio, la falta de personalidad del quejoso, los impedimentos del juez para conocer del asunto o la incompetencia del juzgador.

El informe justificado debe presentarse dentro de los cinco das siguientes a su requerimiento; plazo que podr ampliarse hasta por otros cinco das en caso de que el Juez estime que la importancia del caso lo amerita.No obstante lo anterior, las autoridades responsables rendirn su informe con justificacin con a anticipacin que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho das antes de la fecha para la celebracin de la audiencia constitucional.Si la autoridad responsable no rinde su informe con justificacin se tendr por presuntivamente cierto la existencia del mismo, salvo prueba en contrario. En este caso, corresponder al quejoso demostrar la existencia del acto, primero y luego su inconstitucionalidad.

Cuando se reclame la aplicacin de leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la SCJN o violacin de las garantas de los artculos 16 en materia penal, 19 y 29 fracciones I, VIII y X prrafos primero y segundo de la Constitucin Federal, la autoridad responsable deber rendir su informe con justificacin dentro de los tres das siguientes a su requerimiento.

la ley prev la posibilidad de que las autoridades requeridas, rindan su informe justificado por telgrafo.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Encuentra su fundamento en la fraccin VII del artculo 107 de la Constitucin Federal, que dispone que los juicios de amparo del conocimiento de los Jueces de Distrito se limitar al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citar en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirn las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirn los alegatos, pronuncindose en la misma audiencia la sentencia.

la audiencia constitucional es concentrada e indivisible y consta de las siguientes etapas:-Recepcin y desahogo de pruebas-Alegatos-SentenciaAUDIENCIA CONSTITUCIONAL; SU DIFERIMIENTO Y SU CELEBRACIN

Por regla general, la audiencia constitucional debe celebrarse dentro de los 30 da hbiles siguientes al auto de admisin de la demanda; por excepcin, dentro de los 10 da, si se trata de Leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la SCJN, o de violacin a las garantas individuales de los artculos 16 en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X de la Constitucin federal*.

Sin embargo, no siempre es posible celebrar la audiencia constitucional en la fecha y hora sealadas previamente; y, en estos casos, lo que procede es diferirla o aplazarla para fecha posterior. La audiencia constitucional solo se puede diferir o aplazar cuando no ha iniciado; en caso contrario, la audiencia no se difiere, se suspende para continuarse en fecha posterior. El sealamiento de nueva fecha, ya sea por diferimiento o suspensin de la audiencia, siempre ser dentro de los 10 das siguientes precisamente al diferimiento o su suspensin.

diferimientoAudiencia ConstitucionalsuspensinRECEPCIN Y DESAHOGO DE PRUEBAS

En materia de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posicin y las que sean contrarias a la moral o al derecho conforme lo dispone el artculo 150 de la Ley de Amparo.

cabe precisar que la prueba confesional no est prohibida por la ley, puesto que la autoridad responsable al rendir su informe con justificacin, hace confesin de hechos que le son propios, pues tiene que admitir el acto que le es atribuido (confesin) o negar su existencia. Lo verdaderamente prohibido es formular posiciones a las autoridades con las formalidades que se exigen para esta clase de prueba. Las pruebas contrarias a la moral son aquellas que causan oprobio o que ofenden la dignidad humana en tanto que las contrarias al derecho son aquellas que se obtienen en contravencin a la ley o que su desahogo no esta previsto en la norma.LA DOCUMENTAL (PUBLICA Y PRIVADA)Arts. 151 y 152 LA

Puede presentarse con anterioridad a la audiencia, sin perjuicio de que se haga relacin de ella en dicha audiencia y se tenga como recibida en sta, aunque no exista gestin expresa del interesadoLos funcionarios o autoridades tienen obligacin de expedir con toda oportunidad a las partes las copias o documentos que les soliciten; si no cumplieren, la parte interesada solicitar del Juez que se requiera a los omisos, lo que ste har y aplazar la audiencia por un trmino que no exceda de diez das.Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias, el Juez a peticin de parte, si lo estima indispensable podr transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y har uso de los medios de apremio, consignando, en su caso, a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.Si se trata de actuaciones concluidas, stas podrn pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes (art. 152 LA).

TESTIMONIAL Y PERICIAL

Deben anunciarse con cinco das de anticipacin sin contar el da del ofrecimiento ni el de la audiencia.El oferente debe exhibir el interrogatorio a los testigos o cuestionario para los peritos, segn corresponda, en original y copias para las partesNo se admitirn mas de tres testigos por cada hechoLos peritos no son recusables, pero el designado por el Juez deber excusarse cuando le asista alguno de los impedimentos sealados por el artculo 66 de la Ley de AmparoLA INSPECCIN JUDICIAL

Esta prueba debe ofrecerse con la misma anticipacin que la testimonial y la pericial. Este medio de prueba tiene como finalidad dejar constancia de todo aquello que pueda ser apreciado a travs de los sentidos. La prueba de inspeccin generalmente se desahoga en fecha previa a la audiencia constitucional, para que sta no tenga que suspenderse. A ella pueden concurrir las partes y hacer las observaciones que estimen oportunas.ALEGATOS

Son las argumentos lgico-jurdicos, expresados por las partes con sustento en el material probatorio que obra en autos, en virtud de los cuales consideran que se debe conceder la proteccin constitucional; negar el amparo o sobreseer el juicio.

Los alegatos por regla general deben formularse por escrito, una vez cerrada la etapa de recepcin y desahogo de pruebas. Los alegatos no vinculan al juez por lo que podrn o no ser tomados en cuenta al momento de resolverse en definitiva.

Cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal, deportacin, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Federal, los alegatos podrn formularse verbalmente asentndose en autos extractos de las alegaciones si se solicita; en los dems casos, las partes podrn alegar verbalmente pero sin exigir que sus alegatos se hagan constar en autos y sin que tales alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las rplicas y contrarreplicas.PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL

Consiste en la facultad potestativa que tiene el Ministerio Pblico Federal para solicitar al Juez de Distrito que en el caso particular conceda o niegue la proteccin constitucional; segn el inters superior del Estado y la familia. La falta de pedimento del Ministerio Publico no es motivo de suspensin ni de diferimiento de la audiencia constitucional.LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE AMPARO

CONSIDERACIONES PREVIAS

Conforme al artculo 2do de la Ley de Amparo, el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles resulta de aplicacin supletoria.

El artculo 220 del CFPC establece que las resoluciones se clasifican en decretos, autos y sentencias

Decretos: son simples determinaciones de tramite

Autos: Son resoluciones que deciden cualquier punto dentro del negocio

Sentencias: Son resoluciones que deciden el fondo del negocio

En estas condiciones, en materia de amparo, solamente existen las sentencias que niegan o conceden la proteccin constitucional. La que sobresee no es formalmente sentencia porque no entra a estudio en el fondo del asunto.

De acuerdo a lo anterior, en materia de amparo no podemos hablar tampoco de sentencias interlocutorias.Las que amparanEs la resolucin que pone fin al juicio y que otorga la proteccin constitucional al quejoso. Es declarativa y de condena y conforme a lo dispuesto por el artculo 80 de la LA tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garanta individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violacin, cuando el acto reclamado sea de carcter positivo; y cuando sea de carcter negativo, el efecto ser obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garanta de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garanta exija. SENTENCIASlas que niegan la proteccin constitucionalEs la resolucin que pone fin al juicio y que niega la proteccin constitucional al quejoso ya sea porque se constatan la constitucionalidad del acto reclamado o bien, porque sean deficientes los conceptos de violacin esgrimidos por el quejoso y el Juez no pueda suplir esas deficiencias conforme a la ley. En este caso la sentencia es nicamente declarativa.Las que sobreseenComo apuntamos en lamina anterior, no es propiamente una sentencia; sin embargo, esta resolucin pone fin al juicio sin que se entre al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Las causas de sobreseimiento se encuentran previstas en el artculo 74 de la LA.ARTICULO 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:I.- La fijacin clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciacin de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretndose en ellos, con claridad y precisin, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo. ARTICULO 78.- En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciar tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirn ni se tomarn en consideracin las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolucin reclamada.

En las propias sentencias slo se tomarn en consideracin las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

El juez de amparo deber recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolucin del asunto. Cumplimiento de las sentencias de AmparoEn principio se deben cumplir dentro de las 24 hrs. siguientes al requerimiento (la autoridad responsable debe informar sobre el cumplimiento que se d al fallo)

Puede ser con posterioridad al termino anteriormente establecido siempre que se acredite que se est en vas de cumplimiento

De no darse cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Distrito requerir al superior de la autoridad responsable para que obligue a esta a cumplir sin demora la sentencia. Si l autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se le har directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atienda el requerimiento y si tiene a su vez superior jerrquico, tambin se requerir a este ltimoEjecucin de las sentencias de amparoCumplimiento voluntario

Inejecucin de sentencia

Repeticin del acto reclamado

Artculo 107 ConstitucionalXVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repeticin del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad ser inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaracin de incumplimiento o repeticin, la Suprema Corte requerir a la responsable y le otorgar un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el trmino concedido, la Suprema Corte de Justicia proceder en los trminos primeramente sealados. Artculo 108 Ley de AmparoCuando se trate de la repeticin del acto reclamado, as como en los casos de inejecucin de sentencia de amparo a que se refieren los artculos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinar, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignar al Ministerio Pblico para el ejercicio de la accin penal correspondiente. Artculo 208 Ley de AmparoSi despus de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repeticin del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente ser separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que ser sancionada en los trminos que el Cdigo Penal aplicable en materia federal seala para el delito de abuso de autoridad. Instancia: Plenopoca: Octava pocaFuente: Semanario Judicial de la FederacinParte : VII-MarzoTesis: P. XI/91Pgina: 7

INEJECUCION DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION CONSIDERA QUE UNA AUTORIDAD INCURRIO EN ELLA Y DECIDE SEPARARLA DE SU CARGO, DEBE CONSIGNARLA DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.

Aun cuando de conformidad con lo establecido por los artculos 21 y 102 de la Constitucin la regla general en materia de persecucin de delitos del orden federal incumbe al Ministerio Pblico de la Federacin, en los casos en que una autoridad insistiere en la repeticin del acto reclamado en un juicio de amparo o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia, ser el Pleno de la Suprema Corte, una vez que resuelve separarla inmediatamente de su cargo, quin deber consignarla directamente al juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que ser sancionada en los trminos que el Cdigo Penal en materia federal seala para el delito de abuso de autoridad. La razn radica en que en esa hiptesis, la fraccin XVI del artculo 107 de la Constitucin establece una situacin de excepcin al sealar claramente que adems de la separacin inmediata del cargo de la autoridad contumaz ser "consignada ente el juez de Distrito que corresponda". Al respecto debe aplicarse el artculo 208 de la Ley de Amparo y no el segundo prrafo del 108 en el que se determina, en relacin al mismo supuesto, que se har la consignacin al Ministerio Pblico para el ejercicio de la accin penal correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal, debe atenderse a la que reproduce la disposicin constitucional y no a la que se le opone, tomando en cuenta, por un lado, el principio de interpretacin de que debe preferirse la norma especfica frente a la general y, por otro, que si el Pleno del ms Alto Tribunal de la Repblica llega a la conclusin de que una autoridad incurri en desacato a una sentencia de amparo y decide separarla de su cargo no puede condicionar su obligacin de consignarla penalmente ante el juez de Distrito que corresponda que le impone la Constitucin, a la determinacin del Ministerio Pblico, el que, por otra parte, debe tener dentro del proceso respectivo la participacin que legalmente le corresponde.Incidente de inejecucin de sentencia 7/87. Comit Ejecutivo Agrario del Nuevo Centro de Poblacin Ejidal "Enrique Lpez Huitrn". 22 de noviembre de 1990. Unanimidad de diecisis votos de los seores ministros: de Silva Nava, Rocha Daz, Azuela Gitrn, Alba Leyva. Lpez Contreras, Fernndez Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodrguez Roldn, Martnez Delgado, Gil de Lester, Moreno Flores, Chapital Gutirrez, Daz Romero, Schmill Ordez y Presidente en funciones Gonzlez Martnez, en cuanto a los resolutivos primero, segundo y cuarto a sexto, expresando salvedades en cuanto a las consideraciones del seor ministro de Silva Nava; y por mayora de nueve votos de de Silva Nava, Rocha Daz, Azuela Gitrn, Adato Green, Rodrguez Roldn, Gil de Lester, Moreno Flores, Schmill Ordez y Presidente en funciones Gonzlez Martnez, en contra de siete, de los seores ministros Alba Leyva, Lpez Contreras, Fernndez Doblado, Llanos Duarte, Martnez Delgado, Chapital Gutirrez y Daz Romero, por lo que toca al tercer resolutivo. Los ministros disidentes consideraron que la consignacin penal del funcio- nario separado de su cargo deba hacerse al Juez de Distrito por conducto del Ministerio Pblico Federal y manifestaron que formularan voto de minora. Ausentes: Castan Len, Villagordoa Lozano, Garca Vzquez, Magaa Crdenas y Presidente del Ro Rodrguez. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis nmero XI/91, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesin Privada celebrada el martes diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de dieciocho votos de los seores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaa Crdenas, Salvador Rocha Daz, Mariano Azuela Gitrn, No Castan Len, Luis Fernndez Doblado, Jos Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodrguez Roldn, Jos Martnez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio Gonzlez Martnez, Jos Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Juan Daz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutirrez, Victoria Adato Green y Felipe Lpez Contreras. Ausentes: Samuel Alba Leyva y Carlos Garca Vzquez. Mxico, Distrito Federal veintiocho 28 de febrero de 1991. NOTA: Esta tesis tambin aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, nmero 39, Marzo de 1991, pg. 62.No. Registro: 190,903Tesis aisladaMateria(s):ComnNovena pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: XII, Noviembre de 2000Tesis: P. CLXXIV/2000Pgina: 6INEJECUCIN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI UN SERVIDOR PBLICO, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRE EN DESACATO DURANTE EL DESEMPEO DE SU CARGO, DEBE CONSIGNRSELE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, AUNQUE HAYA DEJADO DE DESEMPEARLO.Del anlisis relacionado de la fraccin XVI del artculo 107 de la Constitucin, as como de los artculos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que integran el captulo XII "De la ejecucin de sentencias", del ttulo primero del libro primero, se desprende que tanto el Poder Constituyente como el Poder Reformador y el legislador ordinario han considerado que las sentencias de amparo deben cumplirse con exactitud y rapidez. Las distintas tesis de jurisprudencia y aisladas que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia corroboran plenamente esta apreciacin. Ello explica que cuando una autoridad, cualquiera que sea, no cumple con una sentencia de amparo proceda separarla de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, a fin de que, en su caso, sea procesada y sentenciada. Todo ello significa que incurre en la conducta que motiva esas medidas y que puede ser constitutiva de delito, la persona que teniendo calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo, o estando obligada a cumplir con una sentencia que concede la proteccin constitucional no lo hace dentro de las veinticuatro horas que previene el artculo 105 de la Ley de Amparo, como regla general o dentro del tiempo prudente que la naturaleza especial del acto amerite. Por tanto si quien se encuentra en ese supuesto deja de desempear el cargo, no desaparece la responsabilidad en que incurri durante el desempeo del mismo. Es obvio que de admitir lo contrario sera fcilmente burlado el riguroso sistema que la Constitucin y la Ley de Amparo establecen para salvaguardar la eficacia de las sentencias de amparo, pues bastara que se cambiara de puesto al funcionario que incurri en desacato para que su conducta cayera en la impunidad; y lo ms grave sera que, de admitir ese sistema como lcito, se podra prorrogar indefinidamente el incumplimiento de las sentencias de amparo. Adems, como las responsabilidades que se siguen del desacato son de carcter personal e incluso pueden dar lugar a una consignacin penal, es imprescindible que la nueva autoridad comparezca al juicio de amparo que se encuentre en etapa de ejecucin de sentencia y que ello est probado fehacientemente, lo que exigir, por regla general, que se le deba requerir el referido cumplimiento, con lo que el principio establecido en el artculo 105 citado, se rebasara en exceso, o, lo que es ms grave, dara lugar a que nunca se cumpliera la sentencia y nunca se pudiera proceder contra alguna autoridad responsable. Por las consideraciones anteriores debe establecerse categricamente que si un funcionario pblico incurri en desacato, debe consignrsele ante el Juez de Distrito que corresponda, aunque ya no ocupe el cargo que desempe.Incidente de inejecucin 163/97. Pura Punta Estero, S.A. 23 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Rolando Javier Garca Martnez.El Tribunal Pleno, en su sesin pblica celebrada hoy veintitrs de octubre en curso, aprob, con el nmero CLXXIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determin que la votacin es idnea para integrar tesis jurisprudencial. Mxico, Distrito Federal, a veintitrs de octubre de dos mil.No. Registro: 195,909JurisprudenciaMateria(s):Comn, ConstitucionalNovena pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: VIII, Julio de 1998Tesis: 2a./J. 47/98Pgina: 146SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.El artculo 17, penltimo prrafo, de la Constitucin Federal, dispone que "Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones."; por su parte, los artculos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el ltimo de estos preceptos dispone que no podr archivarse ningn expediente sin que est enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretacin congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinacin encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, mxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federacin en un juicio de amparo, ya que ste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantas individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecucin de la sentencia de amparo consiste en la confusin respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solucin a la situacin descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qu autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qu medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo.Incidente de inejecucin 19/93. Juan Gonzlez Mendoza y otros. 18 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Alejandro Snchez Lpez.Inconformidad 89/97. Constructora Inmobiliaria Gilmar, S.A. de C.V. 30 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.Inconformidad 144/97. Israel Tllez Lara y otro. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.Inconformidad 90/98. Mara Ruth Gallegos Corona. 20 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muoz Grajales.Incidente de inejecucin 6/98. Francisco Horst Leonel Hernndez Mendoza y otros. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Benito Alva Zenteno.Tesis de jurisprudencia 47/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.AMPARO DIRECTO______________________PROCEDENCIA

Compete a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los Juicios de Amparo Directo, conforme a lo dispuesto por el artculo 158 de la Ley de Amparo que a continuacin se transcribe:

ARTICULO 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los trminos establecidos por las fracciones V y VI del artculo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningn recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violacin se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantas cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artculo, slo ser procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretacin jurdica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisin o negacin expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparacin, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, slo podrn hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolucin que ponga fin al juicio. SENTENCIAS DEFINITIVAS

Son aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningn recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.Tambin se considerarn como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposicin de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Art. 46 LA

RESOLUCIONES DEFINITIVAS

Se entendern por resoluciones que ponen fin al juicio, aqullas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningn recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Art. 46 LAEn el procesoIn procedendoCuando la violacin se comete a las leyes del procedimiento y dicha violacin afecta las defensas del quejoso o trasciende al resultado del fallo, siempre que durante la secuela procesal se hayan hecho valer los agravios correspondientes; esto es, que se haya hecho empleo de los medios ordinarios de impugnacin, pues de otra manera, las violaciones procesales no podrn alegarse en la demanda de amparo.Amparo directoviolacionesEn la sentenciaIn judicandocuando las sentencias sean contrarias a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretacin jurdica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisin o negacin expresa. I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;II.- Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;IV.- Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;VI.- Cuando no se le c