REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
CATEDRA: DERECHO PROCESAL PENAL
FACILITADOR: PROF. DULCE MAR MONTERO
ANALISIS JURIDICO
Isantonia Sedano V.
C.I. Nro. V- 7905242
4to. Año Lapso 2015/A SAIA B
SEPTIEMBRE 2015
Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 1 – Juicio Previo y Debido Proceso
Análisis Jurídico:
Establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El juicio previo está
relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual
toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que
establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el
procedimiento a seguir. En virtud, nadie puede ser condenado sin ser sometido
previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto al debido proceso, existe
la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de administrar
justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y
garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas,
es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de
preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el
tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la
sentencia firme. En conclusión es que en el sistema acusatorio, para condenar a
una persona, es necesario demostrar su responsabilidad en juicio oral y público,
con todas las garantías procesales, a menos que decida admitir los hechos en una
audiencia preliminar, igualmente con todas sus garantías.
Concordancia: Arts. 321, 322 - COPP Arts. 26, 49, 257, 337 – CRBV
Art. 8, núm. 1° – CASDH Art. XXVI – DAKKH Art. 10 – DUDH Arts. 9, 14 – PIDCP Art. 5 – LCICPC Artículo 2 – Ejercicio de la Jurisdicción
Análisis Jurídico:
Establece que la justicia penal se administrará en nombre de la República y por
autoridad de la ley, y además que corresponde a los tribunales juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar.
Es una función del Estado, que se cumple en nombre del pueblo, ejercida a través
de los Tribunales Penales de la Republica, dirigida a declarar y ejecutar sus
decisiones fundamentadas en el ordenamiento jurídico
La función jurisdiccional se convierte en una garantía para los ciudadanos, en todo
Estado Democrático Social de Derecho. La jurisdicción es única e indivisible.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de
su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar
o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o
las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los
medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o
abogadas autorizadas para el ejercicio.
Concordancia: Arts. 55, 56 – COPP Arts. 26 y 253 – CRBV Arts. 2, 9, 10 - LOPJ Art.10 – DUDH Art. XVIII – DAKKH Art. 25.1. - CASDH Artículo 3 – Participación Ciudadana
Análisis Jurídico:
Los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia
penal, a través de la figura de los escabinos o jueces elegos y el jurado. Los
escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del
pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo entre los electores
hábiles inscritos en el Registro Electoral. Dos (2) escabinos y un Juez profesional
conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de
las causas por delitos más graves, cuya pena sea mayor de 4 años de privación
de libertad en su límite máximo.
En Venezuela la participación ciudadana en la administración de justicia, fue
concebida en nuestro primer Código Orgánico Procesar Penal, mediante la
designación de los jurados, los escabinos, y los mecanismos para la selección y
designación de los jueces, no obstante, como consecuencia de las dificultades
presentadas para la designación de los jueces jurados. La reforma del Código
Adjetivo Penal del año 2001; derogó las disposiciones relativas a la participación
ciudadana a través de los jurados, con los cual se redujo la participación
ciudadana a las dos citadas modalidades restantes. En el nuevo diseño del COPP
del 15 de junio de 2012 ha sido derogada la institución del escabinato.
Se puede apreciar, lejos está la posibilidad que los ciudadanos legos miembros de
la comunidad participen en las sentencias y demás decisiones que emitan de
ahora en adelante los jueces o juezas, como en efecto, ocurría con la institución
del escabinato. La participación ciudadana que nos trae esta norma a nuestro
entender se limitará al ejercicio de la contraloría social, conforme al Art. 62
Constitucional.
Concordancia: Arts. 65, 483.8, 489 – COPP
Arts. 62, 253, 255 – CRBV
Artículo 4 – Autonomía e Independencia de los Jueces
Análisis Jurídico:
Se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el
Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el
mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo
deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artículo es el principio
de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones.
Es importante resaltar que en virtud de la autonomía e independencia de la que
gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y
a las leyes al resolver una controversia, deponen de un amplio margen de
valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y
ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Concordancia: Arts. 26, 49.3 y 4, 254, 256 – CBRV
Arts. 2, 3, 5 – LOPJ Art. 14.1 – PIDCP
Artículo 5 – Autoridad del Juez o Jueza
Análisis Jurídico:
La autoridad es una de las características primordiales de la función jurisdiccional,
de no existir ésta las sentencias y autos serían simple opiniones jurídicas sin el
elemento de la coercibilidad en virtud del cual, las decisiones judiciales deben ser
acatadas irrestrictamente.
Concordancia: Art. 6 – COPP Arts. 44.1 y 253 – CBRV Arts. 8, 10, 11, 91, 92 – LOPJ Art. 40.16 - LCJ
Artículo 6 – Obligación de Decidir
Análisis Jurídico:
En el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de la
oralidad y de la inmediación en casi todas las fases del proceso y la obligación
establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de
decidir inmediatamente después de los actos procesales, determinan
prácticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas
de manera indefinida. Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del
legislador, no garantiza per se la prontitud de la solución de los procesos.
La Justicia debe impartirse oportunamente.
Es frecuente que por el paso del tiempo, para el momento del fallo ya los
involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema,
entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la
fuerza al Derecho. Es por ello que todos los jueces de la República tienen el
inexorable deber de decidir sobre los asuntos que les sean planteados con la
celeridad procesal, que responda a las exigencias del debido proceso en cuanto a
una justicia expedita y oportuna.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Concordancia: Art. 5 – COPP Arts. 26, 49.8, 255 – CRBV
Art. 83 – LCC Art. 39.9 – LCJ Artículo 7 – Juez o Jueza Natural
Análisis jurídico:
La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las
reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado. Asimismo,
se ha asentado que: El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los
principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de juez natural
responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su
titular. El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del
hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el
imputado.
Este principio del juez natural. Consiste esencialmente, en la garantía que posee
un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente,
establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la
función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no
admite excepción alguna.
Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley
le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien
no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer
la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción
o por comisiones creadas para tal efecto.
Importante resaltar que se prohíbe el tribunal ex post facto y el especial o el
extraordinario, cualquiera sea la persona sometida a juzgamiento. Nadie debe ser
juzgado por comisiones especiales, o sacada de los jueces designados por la ley
ante del hecho de la causa.
Concordancia: Arts. 49.3 y 4 – CRBV Art. 10 – DHDH Art. XXVL – DADDH Art. 8.1 – CASDH Art. 14.1 – PIDCP Artículo 8 – Presunción de Inocencia
Análisis Jurídico
Al imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso, un estado jurdico
de no culpabilidad no será considerado culpable mientras una sentencia firme no
lo declare tal respecto del delito que se le atribuye, que también es conocido como
principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia. Todo acusado es
inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que ocurrirá
cuando se pruebe que es culpable, en las condiciones de garantía que se
establece3n en el sistema constitucional.
No se podrá penar como culpable a quien no se le haya probado previamente su
culpabilidad en una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal. Si
la acusación es pública, esa prueba debe procurarla con esfuerzo y seriedad de
los órganos encargados de la preparación, formulación y sostenimiento de la
acusación; que el imputado no tiene ni, por lo tanto, se le puede imponer la carga
de probar su inocencia; y que, si la acusación no se prueba fehacientemente por
obra del Estado, el acusado deber ser absuelto.
Concordancia: Arts. 9, 229, 233, 236, 237, 238, 239, 242, 250 – COPP Arts. 49.2, 44.1 – CRBV Arts. 8.2 CASDH Art. XXVI Art. 11 DUDH Art. 14.6 PIDCP Art. 5 – LCICPC Artículo 9 – Afirmación de la Libertad Análisis Jurídico:
El sistema acusatorio de juzgamiento penal venezolano, consecuente con las
obligaciones contraídas por el país a través de la suscripción de los pactos y
convenios internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de
la presunción de inocencia; por lo cual la procedencia de las medidas de privación
judicial preventiva de libertad; así como las normas que la contemplan deben
interpretarse restrictivamente; y sólo procederá cuando el juzgamiento en libertad
no garantice los fines del proceso, los cuales son la verdad de los hechos por las
vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y la indemnización de las
víctimas. Las medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo procederá
por tanto cuando se presuma la posible obstaculización del proceso y la
sustracción del imputado o acusado del proceso; decisiones éstas que deberán
estar debidamente motivadas e individualizadas.
CONCORDANCIA: Arts. 8, 10, 13, 105, 229, 231, 233, 234, 236, 237, 238, 239 – COPP
Art. 44.1 – CRBV Art. 9.1 y 3 – PIDCP Art. 5 – LCICPC
Artículo 10 – Respeto a la Dignidad Humana
Análisis Jurídico:
Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan
suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las
personas que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar
acompañadas por un abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad
actuante no podrá negarse, (bajo pena de nulidad del acto procesal de que se
trate) a permitir la presencia del abogado en cuestión, los efectos de tal negativa
serian los mismos a que se refiere el artículo 130 en su aparte final, porque lo que
aquí se tutela es la conversión potencial del testigo en imputado.
La función del abogado será, en los términos de este artículo, evitar presiones
indebidas sobre la persona llamada a declarar y evitar responda
desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral, en consecuencia.
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o
degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a
la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare
en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o
tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Concordancia: Arts. 8, 9, 127, 132, 139, 141, 191, 192, 193, 195, 196 – COPP Arts. 19 al 31, 46.1, 2y 3, 55 – CRBV Art. XXV – DADDH Art. 5.2 – CASDH Art. 10 – PIDCP Art. 5 – LCICPC Artículo 11 – Titularidad de la Acción Penal
Análisis Jurídico:
La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la
averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los
presuntos participes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la
pretensión punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos.
El marco legal de la titularidad de la acción penal está establecido en el artículo
285 de la constitución de 1999, artículo s 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
CRBV: Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles
para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en
la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla
o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en la ley.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido
los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus
funciones.
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley.
Son competencias del Ministerio Público
Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente
suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de
justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los
tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando
de oficio o a instancia de parte.
Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción
penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo
en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para
demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con
todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la
responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de
peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de
investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con
competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.
Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de
investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de
apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a
informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su
defecto, en los plazos fijados legalmente.
Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla
o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
Concordancia: Arts. 24, 25, 26, 111 – COPP Arts. 26, 253, 285.3 y 4 – CRBV Art. 16.3 y 6 – LOMP Arts. 374 al 382 – CPV
Artículo 12 – Defensa e Igualdad Entre las Partes
Análisis Jurídico:
Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de
justicia. Por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y garantías de
las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las
leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República,
son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados. El deber del
Estado de garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal. En tal
sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público,
el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas
oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y
materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y
disputar la disposición del enjuiciado. Cada parte defiende sus alegatos, la
garantía de defensa e igualdad entre las partes está interrelacionada con los
principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser,
carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que
ellas consideren.
El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el
derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el
principio de igualdad entre las partes. El Estado a través del Ministerio Público,
defiende los intereses de la víctima y el defensor, público o privado, las del
imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus alegatos; y para
darle cumplimiento al debido proceso, el juez está obligado a garantizarle además
de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo
cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. En el debate oral que se
produzca, debe existir equilibrio, de modo que ninguna de las partes, esté en
indefensión frente a la otra.
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los
tratados y con las leyes que sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República los desarrollen.
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Concordancia: Arts. 117 – COPP Arts. 19, 21.2, 49.1 y 3 – CRBV Arts. 7, 10 – DUDH
Arts. II, XXVI – DASDDH Arts. 2.1, 14.1, y 14.3 PIDCP Art. 2014 – CPC Art. 5 – LCICPC Arts. 36, 37 – LOPJ
Artículo 13 – Finalidad del Proceso
Análisis Jurídico:
Los fines del proceso penal se desdoblan en genéricos y específicos. Los
genéricos son remotos y conjugan con el perseguido por toda la función jurídico
penal del Estado; pacificación jurídica por el mantenimientos del orden
establecido. Los fines específicos son los que corresponden al proceso en su
unidad integral, siendo propios de él, y se resuelven en la obtención del material
juzgable, para actuar con respecto a él el derecho y en su caso proveer el
cumplimiento de las condenas y pueden distinguirse en mediato e inmediato.
El fin especifico mediato coincide con la finalidad de la jurisdicción; actuación
concreta del derecho penal y eventualmente del civil, que se resuelve en la
obtención de la cosa juzgada puesta en práctica con la ejecución. El fin específico
inmediato es el sustento de esa actuación del derecho, y se resuelve en la
obtención de la verdad con respecto al elemento fáctico del objeto propuesto,
fijándose a través de la prueba en cuanto a su coincidencia con la realidad
histórica.
El proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y
eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el fin de resguardar el
derecho de las personas a acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma
expedita, equitativa, con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses.
CONCORDANCIA: Arts. 105, 120, 262, 263 – COPP Arts. 26, 30, 257 – CRBV Artículo 14 – ORALIDAD
Análisis Jurídico:
En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de los principales actos
del proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido
pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que
esto sea posible es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locación
y hacerles participes simultaneo de los actos. De ahí que esa cercanía simultanea
que no es cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. En este
contexto, tanto la actividad forense como la actividad probatoria estarán
dominadas por los principios de inmediación, y de personalización de la función
judicial, y, como consecuencia de ello, el principio de publicidad del juicio.
La oralidad requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias:
a) presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio;
b) incorporación de la prueba en presencia de todas las partes;
c) respeto de los principios de continuidad, concentración y contradicción;
d) iniciativa forense y probatoria en manos de las partes.
En este contexto, la oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que
se transmita la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre
todas las partes. La oralidad no es un mecanismo meramente instrumental sino
que tiene influencia sobre los aspectos sustanciales de la actividad procesal.
La oralidad de este tipo de procedimiento es un instrumento de realización de los
principios de inmediación, de la publicidad del juicio y de la personalización de la
función judicial, en su mayor medida.
La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se
mantiene esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le
corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para
determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.
Concordancia: Arts. 15, 289, 321, 322, 421, 444.1, 449 – COPP Arts. 26, 257 – CRBV Art. 8.5 – LOSDMVLV
Artículo 15 – Publicidad
Análisis Jurídico:
Se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento
transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué
pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de
publicidad está garantizado por el artículo 15 del C.O.P.P., Toda persona tiene
derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio. Este principio de vital
importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento; además, que este
principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que
administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el
desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia
de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del
ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier
ciudadano a controlar la actividad judicial. La función política de control del poder
judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial
público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las
condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan
la tarea de administrar justicia. La finalidad de la publicidad es que el procesado y
la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la
manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre
la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es
que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los
intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención
Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). La publicidad de los juicios está
también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar
sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de
control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el
medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de
sensacionalismo.
Concordancia: Arts. 26 y 257 – CRBV
Art. 8.5 – CASDH
Art. 14.1 – PIDCP
Art. 8.7 – LOSDMVLV
Artículo 16 – Inmediación
Análisis Jurídico:
El principio de inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce la
causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes;
así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera
que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le
está dada la utilización de sustituto para ello. Cuando el juez directamente recibe
el testimonio no se produce solamente el medio de su presencia, sino que a la vez
puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este
principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba,
que viene a construir parte del debido proceso.
El juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para
evitar olvidos o confusiones en relación con los escuchados en la audiencia.
Concordancia: Arts. 315, 323 – COPP Art. 49.3 – CRBV Art. 8.3 – LOSDMVLV
Articulo 17 – Concentración
Análisis Jurídico:
La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes
sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de
continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el
tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser
arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que
termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este
principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la
audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia
se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de
Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia
de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates
estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el
curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no
podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de
Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la
sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración
está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un
determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro.
Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen
sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar
una desconcentración de los hechos que se exponen.
Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad
probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias,
como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de
la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc.
En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio
que posibilitan un proceso con las vigencias de las garantías procesales. Sólo un
proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la
imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo
que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia,
desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión.
Concordancia: Arts. 318, 319, 320, 444.1 – COPP Arts. 49.3, 25 – CRBV Art. 8 – LOSDMVLV
Artículo 18 – Contradicción
Análisis Jurídico:
Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de
argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones
introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de
los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno
de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que
exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del
interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto
procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de
todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en
la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal
(acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite
conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de
contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se
encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan:
El derecho a ser oídas por el tribunal. El derecho a ingresar pruebas. El derecho a
controlar la actividad de la parte contraria. El derecho a refutar los argumentos que
puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un
severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de
calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes
declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias
orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite
que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate
contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.
Concordancia: Arts. 1, 12, 13 – COPP Arts. 49.3, 257 – CRBV
Artículo 19 – Control de la Constitucionalidad
Análisis Jurídico:
En nuestra legislación, el control de la Constitucionalidad de las leyes se ha
considerado como de naturaleza mixta según el contenido del art. 334 de la
CRBV, según el cual coexiste el control concentrado de la constitucionalidad que
se ejerce por ante el Tribunal Supremo de justicia por via de acción popular y que
el Alto Tribunal tiene facultad para anular, erga omnes, la ley impugnada; y, el
control difuso de la constitucionalidad conforme al cual y de acuerdo a esta norma,
cualquier juez tiene poder para cuestionar la constitucionalidad de una ley y
desaplicarla si asi lo considera ateniéndose a la norma constitucional.
Concordancia: Arts. 7, 22, 23, 334 – CRBV
Art. 3 – LOASDGC
Art. 20 CPC
Artículo 20 – Persecución
Análisis Jurídico:
El principio de persecución es concebido por la doctrina del derecho procesal
penal de dos maneras distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el
principio de única persecución, no es más que una manifestación concreta del
principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al
llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de asociarse
tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus artículos 20 y 28, numeral 4,
literal b), consagra dicho principio de única persecución o non bis in ídem, más
como una forma de litispendencia que como una variedad de la cosa juzgada.
Por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico dicha norma de forma expresa
prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso
penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de
manera definitiva la manipulación de los “Operadores de Justicia” con la
interposición de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.
En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a este
principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se
mencionó, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios
procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce
en la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen a
un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la
imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos
que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento
firmes.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reintentar una
nueva persecución, solo en los siguientes supuestos: Cuando la primera fue
intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el
procedimiento. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción
o en su ejercicio.
En este orden de ideas, es importante señalar que en materia penal existe el
Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser
interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma
restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación
extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.
Concordancia: Arts. 21, 283, 284 – COPP Arts. 49.7 – CRBV Art. 8.4 – CASDH Art. 14.7 – PIDCP
Artículo 21 – Cosa Juzgada
Análisis Jurídico:
En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente”. Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto
por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada
país”. Por la Convención América sobre Derechos Humanos “Pacto de San José
de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado
absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal
penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente
más de una vez por el mismo hecho…”, esto es el principio no bis in ídem.
La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con
fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de
los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad
a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la
cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión
judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión
definitiva de la verdad legal.
En conclusión los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme,
causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto
no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en mismo proceso (cosa juzgada formal),
ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a
diferencia de la civil, se atiene solo a dos identidades: la identidad del imputado
(aedem personnae) y la identidad de los hechos objetos del proceso (aedem facta
subiudicium), pues el titulo o causa de pedir es indiferente, no importando si el
acusador es el Ministerio Público o la presunta víctima.
Concordancia: Arts. 162, 301, 462 - COPP Art. 49.7 - CRBV Art. 8.4 – CASDH Art. 14.7 – PIDCP Artículo 22 – Apreciación de la Pruebas
Análisis Jurídico:
La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y
comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por
una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental,
relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva
evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se hace
imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las diligencias está en hombros
del representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de
existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen.
La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación
fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal,
puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a
determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado.
Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los
elementos de la prueba recibido es en este momento en donde el juez, no sólo
pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre
todo su honestidad.
El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción es aquel donde
la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o
tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o
inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según
como le hubiesen impactado las pruebas presentadas, pero en todo caso
siguiendo los postulados dictados por el artículo 22 del COPP con relación a que
las pruebas se apreciaran atendiendo “la sana crítica observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siguiendo el
criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología,
de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o tribunal se convence de los
hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son
valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas.
Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislación, y tiene su razón de ser
en el hecho de que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión,
explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que
ordena la motivación en toda resolución de poder público que afecte a las
personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque
esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas,
presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna.
Concordancia: Arts. 181, 182, 183 – COPP Arts. 26, 257 – CRBV Artículo 23 – Protección de la Victima
Análisis Jurídico:
El proceso penal venezolano reconoce, aun con sus limitaciones, la participación
de la víctima y su protección. No obstante, aún cuando se reconoce la posibilidad
del ejercicio de la acción penal por parte de la víctima, cuando el Ministerio
Público, ha decidido sobreseer o archivar la causa, la victima a lo sumo, le queda
la posibilidad de oponerse, sin que pueda accionar mediante una acusación
independiente de la representante fiscal; asimismo es aún deficiente la
proclamada protección de la víctima, ya no por falta de una legislación adecuada,
sino por la debilidad de las instituciones a las cuales corresponde cumplir con la
obligación de hacer efectivas las medidas de protección; a lo cual hay que añadir
la escasa sensibilización de los operadores de justicia sobre el tema.
Uno de los objetivos del proceso penal es la protección de la víctima y la
reparación del daño ocasionado por el delito.
Concordancia: Arts. 111.14, 120, 121, 122, 124, 290, 297, 298, 307, 514.2 – COPP
Arts. 30, 55, 140 – CRBV
Arts. 29.2, 37.5, 45.6, 50.9 – LOMP
Abreviaturas
COPP. Código Orgánico Procesal Penal
CRBV. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
CASDH. Convención Americana de los Derechos Humanos
“Pacto de San José”
DADDH. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
DUDH. Declaración Universal de los Derechos Humanos
PIDCP. Pacto Internacional de los Derechos Humanos
LOMP. Ley Orgánica del Ministerio Público
PIDCP. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
LOASDGC. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales
CPC.. Código de Procedimiento Civil
CICPC. Ley del Cuerpo de Investigación Científica Penales
Revisión de la Sentencia
Fecha: 06-10-2009
Asunto Principal: TP01-P-2008-006340
Asunto: TP01-R-2009-000106
Ponente: Antonio José Moreno Matheus
Procedimiento: Apelación de Sentencia
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de apelación
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Análisis:
En fecha 16 de Julio del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia,
en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con
tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de agosto de 2009,
estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se
declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las
partes acerca de los motivos del recurso interpuesto.
El Juzgador ignoró totalmente el dictamen médico que determinó el tipo de
lesiones sufridas por la victima. Indicó que el juzgador ignoró las normas relativas
a la protección del niño y del adolescentes, pues en el presente proceso se
observa que una persona de sexo femenino adolescente fue tomada como una
garantía para poder evadirse de la casa donde ocurrieron los hechos, adolescente
que junto a su padre Luís Daniel De Abreu fue objeto de una irrupción violenta en
su residencia, por consiguiente el Ministerio Publico reafirma la apelación
interpuesta y solicita se declare con lugar el recurso. Hizo alusión al artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso no se
aprecio, no se consideró el valor axiológico de todas y cada de las palabras
contenidas en el referido articulado. Se hicieron de lado a unas victimas, quienes
siempre se han hecho presentes y quienes cayeron en una especie de frustración
por las cuales piensa que puede ser el motivo de su ausencia de las victimas en el
presente acto. El Ministerio Público señala que siendo unos delitos tan graves,
donde se vulneró bienes patrimoniales y personales, por lo que considera que
debió haberse dictada una sentencia condenatoria con inclusión de los delitos de
Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas y Privación \legitima de
Libertad y solicitó se declare con lugar, el Recurso de Apelación, se revierta
totalmente la decisión recurrida que declaró el sobreseimiento de la causa y se
dicte una nueva decisión acorde a los hechos.
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