Guanajuato, Gto., 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente
número 1301/1ªSALA/15 promovido por la C. *****.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil
quince, fue presentada en este Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Guanajuato, una demanda suscrita por
quien se indica en el proemio de la presente resolución, dentro de la cual,
fue impugnado lo siguiente:
“La resolución contenida en el oficio No. *****, de fecha 22 veintidós
de junio de 2015 dos mil quince, mediante el cual se resuelve en sentido
negativo mi solicitud de prescripción en sentido negativo (sic).”
La parte actora, como pretensión intentada, únicamente solicitó
la nulidad total de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 09 nueve de septiembre de 2015
dos mil quince, se admitió a trámite la demanda; se ordenó correr
traslado de la misma y de sus anexos al Director de Procesos y
Resolución de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y
Resoluciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
del Estado de Guanajuato, para efecto de que diera contestación a la
misma en el término legal. Se admitieron las pruebas documentales
ofrecidas y exhibidas por la parte actora.
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TERCERO. Por Acuerdo de fecha 07 siete de enero de 2016 dos
mil dieciséis, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación
en tiempo y forma legales a la presente demanda; se admitieron las
pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por su parte. Finalmente, se
citó a audiencia de Alegatos.
CUARTO. Citadas legalmente a las partes, a las 12:05 doce horas
con cinco minutos del día 26 veintiséis de enero de 2016 dos mil
dieciséis, fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron
presentados por ninguna de las partes; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. De la documental exhibida por la parte actora; así
como del texto de su demanda, se desprende que la negativa que
impugna, hace referencia a la solicitud de prescripción de los créditos
fiscales por concepto de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y
por los derechos de refrendo anual de placas metálicas.
Se advierte entonces, que en el presente proceso, se pretende la
obtención de un pronunciamiento en cuanto a la prescripción de un
crédito que deriva del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos;
mismo que se adquiere su fundamento en leyes de carácter Federal,
así como en los convenios de Coordinación y Colaboración celebrados
entre el que el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de
Guanajuato.
Por lo anterior, ya que este Tribunal carece de competencia para
conocer de impugnaciones de actos o resoluciones que tengan sustento
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en la legislación federal, la emisión de una resolución en cuanto a ese
punto, resulta notoriamente improcedente en esta vía.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en el artículo 65 del Código
Fiscal para el Estado de Guanajuato, que textualmente establece:
“Las Autoridades Fiscales Estatales podrán coordinarse con las de la
Federación para el cumplimiento de las Leyes Fiscales Federales, en cuyo caso
se les considerará Autoridades Fiscales Federales y ejercerán las atribuciones
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los
convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que
realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los
recursos y medios de defensa que establezcan las Leyes Fiscales Federales”.
El resaltado es propio.
En congruencia con ello, la Ley de Coordinación Fiscal
(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1980), en su artículo 14
establece:
”ARTICULO 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios,
en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren
los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En
contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este
precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan
las leyes federales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a
las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de
aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración
administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.”
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Así, de aquellos numerales se desprende que las autoridades
fiscales de las entidades federativas y los Municipios que se encuentren
adheridas al sistema de coordinación fiscal, serán consideradas como
autoridades fiscales federales, en el ejercicio de las facultades a que se
refieren los convenios o acuerdos de colaboración administrativa en
materia fiscal federal; sin embargo, los recursos y medios de defensa en
contra de los actos que deriven de esas facultades, se limitaron a aquellos
contenidos en leyes federales.
Por lo tanto dado que la impugnación de dicho acto (negativa a
decretar la prescripción del crédito fiscal por concepto de TENENCIA
VEHICULAR) corresponde a un medio de defensa sustentado en Leyes
Fiscales Federales, ES INCOMPETENTE ESTE ÓRGANO
JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE ESE ACTO IMPUGNADO, dado
que no posee competencia territorial para interpretar normas de orden
federal; lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 3
tercero y 20 veinte de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Guanajuato.
Sólo en cuanto al acto reclamado consistente en la negativa
respecto a decretar una prescripción del crédito fiscal por
concepto de refrendo de placas, esta Primera Sala es competente, de
conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer párrafo, y 20, fracción I,
de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Guanajuato; así como 1 fracción II, y 249 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios
de Guanajuato.
SEGUNDO. La existencia de la resolución contenida en el oficio
número *****, de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince,
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se encuentra acreditada con el documento original que lo contiene,
mismo que obra en las páginas 5 a 10 del sumario del proceso en estudio.
Dicho documento avala la existencia de la negativa a tener por
prescrito el crédito fiscal derivado del impuesto de los derechos por el
refrendo anual de placas metálicas correspondientes a los ejercicios
fiscales de 2006 dos mil seis al 2011 dos mil once, respecto al vehículo
que ahí se describe. A dicho documento se le concede valor pleno, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 131 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios
de Guanajuato.
TERCERO. No obstante, al no haberse hecho valer ninguno por
parte del demandado; ni advertirse oficiosamente alguna de las causas
de improcedencia o sobreseimiento contenidas en los artículos 261 y
262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el estudio del
presente asunto, no se sobresee el presente proceso contencioso
administrativo y se procede analizar los conceptos de impugnación
aducidos por la parte actora en su escrito de demanda.
Por lo anterior, se procede al estudio del fondo de la litis.
CUARTA. Se precisa a las partes que no se transcribirá
íntegramente el concepto de impugnación expuesto por el accionante,
ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a
controvertir la eficacia de aquél.
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Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por
contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la
Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable
a página 830, que es del tenor literal siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas
generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de
Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba
los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con
los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,
derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de
agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir
aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe
prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio
del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del
caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad
y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o
inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
Se estudiarán en forma conjunta, lo contenido en los dos
conceptos de impugnación, esgrimidos por la actora; dentro de los
cuales, esencialmente manifestó:
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“ÚNICO.- […] En el caso a estudio, la Autoridad demandada al resolver
LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN, de los derechos por el refrendo
anual de placas metálicas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2206,
2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto del vehículo marca […], tal y como
consta en los hechos aduce que la misma no se consumó, en virtud de la
existencia de gestiones de cobro para hacer efectivo el crédito fiscal, en
fechas 11 de junio de 2010 y 8 de junio de 2011, por lo que no se configuró
el plazo de 5 años a que hace alusión el mencionado precepto.
Al respecto es menester hacer notar la falta de fundamentación y motivación
del acto que se reclama, en virtud de que la mencionada resolución, no
expresa, con quién se entendió la diligencias dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, en que domicilio se llevó al cabo, para estar en
posibilidad de argumentar haciendo valer lo que conforme a derecho me
pudiera favorecer. Ya que para que prospere la interrupción del plazo es
menester que existan gestiones de cobro, per las mismas deben revestir los
requisitos de legalidad, de todas las actuaciones administrativas, conforme lo
ordena el Capítulo Segundo del Título Sexto, para las notificaciones, y del
Capítulo Cuarto del mismo Título.
Por lo que en el presente caso es claro la falta de fundamentación y
motivación en que incurre la autoridad al resolver mi solicitud de
prescripción, ya que de modo alguno acredita que haya operado la
interrupción de la misma, el por qué desde el año 2007 no realiza gestión de
cobro alguno sino hasta el año de 2007 sin acreditarlo.”
Por su parte, la autoridad demandada, al dar contestación a la demanda
esencialmente manifestó:
“Único.- […] contrario a las manifestaciones de la parte actora, la resolución
impugnada emitida por la Dirección de Procesos y Resoluciones, se
encuentra debidamente fundada y motivada, como así se desprende de los
propios actos administrativos en controversia, aportados por quien demanda
a esta instancia y que esta unidad administrativa hace suyos en lo que
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favorezcan a los intereses que represento, así como de las copias certificadas
del expediente administrativo, que se exhibe para su mejor proveer en el
juicio en que se actúa.
Bajo tales consideraciones, del análisis al acto por esta vía controvertido, se
constata con toda claridad que la autoridad recurrente fundó y motivó
debidamente la resolución impugnada, ya que como se desprende de la
misma, concretamente en las páginas 3 a 5, mi representada fundamentó
debidamente su actuación en lo dispuesto por los artículos […] en virtud de
que en fecha 11 de junio de 2010, se llevaron a cabo actuaciones del
procedimiento administrativo de ejecución incoados a la ahora solicitante en
relación con el crédito fiscal derivado de […] y de los derechos por el
refrendo anual de placas metálicas, por los ejercicios fiscales de 2006, 2007,
2008, 2009 y 2010; y que en fecha 08 ocho de junio de 2011, se realizaron
actuaciones por los ejercicios fiscales de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y
2011.”
Quien juzga encuentra fundado lo contenido en el concepto de
impugnación, a través del que el actor hace valer la indebida
fundamentación y motivación sobre la negativa de prescripción del
crédito fiscal requerido; por las razones que a continuación se
establecerán:
Para ello, es preciso tomar en consideración el contenido de los
artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado
de Guanajuato, en los que se encuentra prevista la caducidad de los
créditos fiscales, en la siguiente manera:
“Artículo 60.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el
término de 5 años. En el mismo término se extingue también por
prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas
indebidamente.
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La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos
y los gastos de ejecución.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser
legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del
interesado.
Artículo 62.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del
acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste,
expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate.
De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por
escrito.”
En congruencia con aquellos dispositivos, el artículo 42 del
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
“Artículo 42. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de
cinco años.
El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el
pago pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en el
recurso administrativo. Dicho término se interrumpe con cada gestión de
cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor o por el reconocimiento
expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al
deudor de conformidad con lo que establece el presente código.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los
términos del artículo 121 de este código, también se interrumpirá el plazo de
la prescripción.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción
de los créditos fiscales.”
De los artículos trascritos, se desprende que la prescripción
constituye una forma de extinción de los créditos fiscales por el simple
transcurso del tiempo, en este caso, por el curso de cinco años sin que
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entre el nacimiento del crédito fiscal y la solicitud de extinción, medie
requerimiento alguno.
Asimismo, se desprende que el término para que opere la
prescripción puede interrumpirse de dos maneras: a) Con cada gestión
de cobro del acreedor notificada o hecha saber al deudor; o bien, b) Por
el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de
la obligación de que se trate. En ambos supuestos, debe existir
constancia por escrito.
A su vez, el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios
del Estado de Guanajuato, indica que los actos y resoluciones de las
autoridades fiscales se presumirán legales; sin embargo, dichas
autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos
que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
De la interpretación sistemática de los preceptos anteriores, se
obtiene que la figura jurídica de la prescripción se actualiza por el mero
transcurso del tiempo y sin que exista alguna gestión de cobro por parte
de la autoridad, efectuado dentro del procedimiento administrativo de
ejecución; o bien, sin que medie el reconocimiento expreso o tácito del
deudor del crédito fiscal.
Para el presente caso, tenemos que la parte actora, solicitó ante el
Director de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del
Estado, la declaración de prescripción del crédito fiscal por concepto de
refrendo de placas de su vehículo, entre los años 2006 dos mil seis y
2011 dos mil once.
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Dicha solicitud le fue negada por parte del demandado, mediante
su oficio que constituye el acto impugnado en el presente proceso; en el
cual refiere que por su parte habían sido realizados dos requerimientos
de pago (en los años 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once); mismos
que se consideraban como gestiones de cobro, y que a criterio de la
autoridad se reiniciaba con cada una de ellas el término correspondiente.
Ahora bien, la autoridad apoya su determinación en virtud de las
actuaciones siguientes que anexó a su contestación de demanda:
- Citatorio y cédula de notificación de fecha 10 diez de junio de
2010 dos mil diez (foja 24).
- Determinación de crédito fiscal notificada en fecha 11 once de
junio de 2010 dos mil diez (fojas 22 y 23).
- Citatorio de fecha 07 siete de junio de 2011 dos mil once (foja
28).
- Determinación de crédito fiscal notificada en fecha 08 ocho de
junio de 2011 dos mil once (fojas 26 y 27).
Ahora bien, mediante su único concepto de impugnación, la parte
actora controvirtió la legalidad de aquellos requerimientos de pago,
aduciendo al respecto, que las notificaciones practicadas por la autoridad
no fueron practicadas conforme a lo dispuesto por los ordenamientos
aplicables en la materia; por ello este juzgador se adentrara al análisis de
las notificaciones a que hace alusión el actor.
En tal tenor, se advierte que previos citatorios dejados en poder
de personas que en ninguna forma corroboraron que aquél domicilio
correspondiera al de la ahora actora; ambas determinaciones de crédito
fueron notificadas mediante instructivo. Por su parte, los artículos
79 y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
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Guanajuato, respecto a la notificación de los actos materia de esa Ley,
establecen:
“ARTÍCULO 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se
trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y
de actos administrativos que puedan ser recurridos.
II. Por correo ordinario, estrados o telegrama, cuando se trate de actos
distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Cuando hubiere de citarse a alguna persona que haya desaparecido, no
tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará
por edictos, que serán publicados por tres veces consecutivas en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios locales de mayor
circulación en el partido judicial que corresponda, o en el más próximo que
los tenga.
ARTÍCULO 81. Cuando la notificación se efectúe personalmente, se
entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a
falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o
establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier
persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora
fija del día siguiente.
Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se
practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto
con su vecino.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona
con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la
notificación.
De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará
acta circunstanciada, por escrito.”
De lo anterior se desprende que las notificaciones de los actos
administrativos puede hacerse de manera personal, por correo
certificado con acuse de recibo o bien por edictos; que tratándose de
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actos como el requerimiento de pago, deberán efectuarse de manera
personal, para lo cual, el notificador actuante deberá constituirse en el
domicilio correspondiente y requerir la presencia del destinatario del
acto, siendo que para el caso de que este no se encuentre presente,
deberá dejar citatorio para que lo espere el día hábil siguiente, a efecto
de llevar a cabo la diligencia.
Si una vez apersonado el notificador de nueva cuenta en el
domicilio del interesado, este no hubiere atendido el citatorio, entonces
el notificador entenderá la diligencia con quien le atienda en dicho
domicilio, y para el caso de que nadie lo atendiera o se negaran a recibir
el documento, se entenderá la diligencia con un vecino.
Establecido lo anterior, tenemos que en la práctica de las
notificaciones de las determinaciones de crédito; el notificador adscrito
a la tesorería de Irapuato, Gto., efectuó las notificaciones mediante
“instructivo”; figura que no se encuentra contemplada en la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; lo cual torna
evidentemente ilegal la actuación de la autoridad, en tanto que pretende
tener por sabedora a la accionante del adeudo desde la fecha en que se
llevaron a cabo dichas notificaciones, sin tomar en consideración que la
misma resulta ilegal, al haberse pretendido llevar a cabo mediante la
aplicación de una figura que no se encuentra prevista en la ley de la
materia.
En efecto, correspondía al notificador cerciorarse de la presencia
del interesado o destinatario del acto, para el caso de que no lo
encontrare entonces dejar citatorio para la espera del día hábil siguiente,
y si aún no lo atendiere, estaría entonces facultado para realizar la
diligencia con un tercero que se encontrar presente en el domicilio o
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bien con un vecino; pues para que dichas actuaciones pudieran ser
validadas, era menester del notificador actuante acatar lo dispuesto por
los artículos 79 y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del
Estado de Guanajuato en materia de notificaciones.
Al no haberse hecho en esta forma, la consecuencia jurídica que
se actualiza, es la nulidad de dichas notificaciones y por ende, los
requerimientos y determinaciones de pago emitidos en los años 2010
dos mil diez y 2011 dos mil once, no pueden surtir efectos en perjuicio
del accionante.
Apoya lo establecido en este punto, lo contenido en la siguiente
tesis1:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. LA NULIDAD DE LA
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO
COMBATIDA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE
OPERE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 141/2004).
En la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 141/2004, de rubro:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE
INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO
SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMARLES.",
publicada en la página 377, Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y en la ejecutoria de la
que derivó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció que el plazo de la prescripción previsto en el artículo 146 del
Código Fiscal de la Federación se interrumpe con cada gestión de cobro que
la autoridad hacendaria notifique o haga saber al contribuyente, aun cuando
esa actuación haya sido combatida y declarada nula para efectos, por
1 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: VIII.3o.67 A. Tomo XXV, Abril de 2007, Página: 1791. Número de
Registro: *****.
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contener algún vicio de carácter formal, dado que "el acto fundamental que
da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación,
por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago
se le requiere ...". No obstante, la resolución de la contradicción de tesis
mencionada no se ocupó del estudio de la nulidad de la notificación del
requerimiento de pago de la autoridad, sino de la relativa a éste en sí
entendido como mandato de ejecución; sin embargo, en la precisada
ejecutoria se dijo: "cobra particular relevancia el acto de notificación a través
del cual se entera aquél de la obligación o crédito fiscal que se le reclama o
del procedimiento administrativo de ejecución seguido en su contra". Por
consiguiente, si en el juicio de nulidad se declaró la ilegalidad y, por ende, la
nulidad de la notificación del requerimiento de pago del crédito efectuada al
contribuyente, no puede sostenerse válidamente que éste tuvo pleno
conocimiento de dicho requerimiento, ya que tal declaratoria implica que la
notificación no produzca efectos jurídicos, dado que la forma legal en que
se practica es lo que le da eficacia jurídica, puesto que su objetivo es que la
autoridad dé a conocer al particular su determinación con relación a él; por
lo que si ese acto se practicó sin cumplirse con las formalidades esenciales,
ello lleva a considerar que no cumplió su objetivo y, por tanto, legalmente
es inadmisible tomarlo en consideración para establecer la interrupción del
plazo para que opere la prescripción previsto en el referido numeral.”
Consecuentemente, toda vez que de las constancias que obran en
el expediente de referencia, se ha acreditado que las notificaciones
realizadas por la autoridad, respecto a la determinación y requerimientos
de pago fueron practicadas en contravención a lo dispuesto por los
ordenamientos en la materia, debe tenerse por cierto lo manifestado por
el accionante, en cuanto refiere no haber recibido ningún requerimiento
o determinación de pago entre los años 2006 dos mil seis y hasta la fecha
en que realizó su solicitud.
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Ahora bien, en relación con el derecho por concepto de refrendo
anual de placas, la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato
dispone:
“ARTÍCULO 53. Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo
a su nombre, presentando el aviso de alta en la Oficina Recaudadora,
correspondiente a su domicilio, previo el pago de los derechos e impuestos
respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de
adquisición.
Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo
deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses del
año, y en forma simultánea con el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos.”
El resaltado es propio.
De lo anterior se advierte que el pago de los derechos de refrendo
de placas, habrá de pagarse por anualidad en una exhibición, la que
deberá enterarse durante los primeros tres meses del año.
Ahora, de ser efectuado el pago durante los primeros tres meses
del año, ello implica que por cuanto hace al año 2006 dos mil seis, el
entero de dicha contribución debió efectuarse a más tardar el día 31
treinta y uno de marzo de ese mismo año; el pago correspondiente al
año 2007 dos mil siete, debió efectuarse a más tardar el día 31 treinta y
uno de marzo de dicha anualidad; y así sucesivamente…; en este orden
de ideas, si a más tardar en la fecha citada, el contribuyente debió
efectuar el pago de la contribución por los años indicados, se colige que
éste legalmente es exigible a partir del día hábil siguiente.
A mayor claridad, los créditos fiscales correspondientes al
refrendo de los años 2006 dos mil seis, 2007 dos mil siete, 2008 dos mil
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ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mi diez y 2011 dos mil once, fueron
exigibles a partir del día 1° uno de abril de los años respectivos.
Tomando ahora, en consideración que, para efecto de la prescripción de
los créditos fiscales, deben trascurrir cinco años a partir de la fecha en
que fueron exigibles; concretamente se traduce en que el refrendo cuyo
pago le fue requerido al actor, prescribiría en las siguientes fechas:
- Refrendo del año 2006 dos mil seis- prescribe el 1º uno de abril
de 2011 dos mil once.
- 2007 dos mil siete- 1º uno de abril de 2012 dos mil doce.
- 2008 dos mil ocho- 1º uno de abril de 2013 dos mil trece.
- 2009 dos mil nueve- 1º uno de abril de 2014 dos mil catorce.
- 2010 dos mil diez- 1º uno de abril de 2015 dos mil quince.
- 2011 dos mil once- 1º uno de abril de 2016 dos mil dieciséis.
Considerando sin embargo, que la solicitud promovida por el
accionante, fue presentada ante el Director de Procesos y Resoluciones
demandado, en fecha 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince; de
acuerdo con la relación contenida en supralíneas, no existiría una
prescripción en relación con los años 2010 dos mil diez y 2011 dos mil
once, hasta ese momento.
Consecuentemente, si entre la fecha de exigencia coactiva del
crédito y la de presentación del escrito de solicitud de prescripción de
los referidos créditos (20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince), han
transcurrido más de cinco años sin que la autoridad efectuara alguna
gestión legalmente practicada, tendente a obtener la recuperación del
crédito; es evidente que el crédito fiscal ha prescrito en beneficio del
justiciable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
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Considerando para ello, que al momento en que el actor presentó
su escrito mediante el cual solicitaba la declaración de prescripción (foja
11); el pago del derecho por concepto de refrendo de placas de los años
2006 dos mil seis, 2007 dos mil siete, 2008 dos mil ocho y 2009 dos mil
nueve, sí cubrían los extremos dispuestos por la citada Ley de Hacienda,
respecto a la prescripción; el oficio número ***** (fojas 5 a 10), se
encuentra indebidamente fundado y motivado, pues el mismo se
sustenta en argumentos contrarios a los ordenamientos que invoca.
Sustenta lo anterior, el contenido de la siguiente jurisprudencia2:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO
EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.
Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de
manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para
dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende
apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación
que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es
violatorio de garantías.”
Por tanto, con fundamento en los artículos 300 fracción II, y 302
fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para
el Estado y los Municipios de Guanajuato SE DECLARA LA NULIDAD
TOTAL DEL OFICIO NÚMERO *****, de fecha 22 veintidós de junio de
2015 dos mil quince, emitido por el Director de Procesos y Resolución
de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones,
en contestación al escrito presentado en fecha 20 veinte de marzo del
mismo año, sólo por lo que respecta a los periodos sobre los que
2 Tesis VI.2º.J/123, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época), tomo IX, de enero de 1999, página 660.
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operó la prescripción de acuerdo con lo expuesto en este
Considerando.
Cabe mencionar que, si bien, a la fecha en que el accionante
presentó su solicitud de prescripción a la autoridad, no había prescrito
aún el crédito fiscal correspondiente a los años 2010 dos mil diez y 2011
dos mil once, no puede omitirse señalar que a la fecha en que se emite
la presente sentencia, de no haberse efectuado un requerimiento de pago
por dichos periodos, habría operado también la prescripción por ellos.
Dado lo anterior, la autoridad deberá cumplir lo aquí ordenado
en el TÉRMINO DE QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de aquél
en que cause ejecutoria la presente sentencia, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto y en Derecho fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver
el presente proceso administrativo; sólo en cuanto al acto precisado
dentro del Considerando Primero de esta sentencia.
SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el
Considerando Tercero del presente fallo.
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TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO
IMPUGNADO por los motivos y fundamentos expuestos en el
Considerando Cuarto de esta sentencia.
CUARTO. Notifíquese a las partes.
QUINTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente
expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro
de esta Primera Sala.
Así lo resolvió y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado
Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la
Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.
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